Jesús
Villegas*
REDAV, N° 27, 2023, pp. 83-103
Resumen:
El artículo estudia la figura del compromiso de responsabilidad social previsto
en la Ley de Contrataciones Públicas. El mismo está orientado al análisis de
una serie de particularidades de especial interés en el marco del régimen
venezolano de la contratación pública.
Palabras clave: Contratos del Estado – Ley de Contrataciones Públicas – Responsabilidad
social.
Abstract: The article studies the figure of the social responsibility commitment
in the Public Procurement Law. It is constructed through the analysis of a
series of particularities of special interest, and within the framework of the
Venezuelan public procurement regime.
Keywords: State contracts – Public procurement law – Social responsibility.
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Recibido |
31-03-2024 |
Aceptado |
06-05-2024 |
El presente trabajo está dedicado al estudio del compromiso de
responsabilidad social previsto en la ley de contrataciones públicas[1],
el cual, presenta un carácter novedoso en el régimen legal de los contratos del
Estado. El mismo está compuesto de tres grandes partes, las cuales a su vez,
están comprendidas de una serie de capítulos.
A manera preliminar, y para introducir al lector en ése esquema general,
podemos destacar que el primer capítulo está dedicado a entender el tema de la
responsabilidad social. En esta primera parte del trabajo, se fija posición en
torno a la figura de la responsabilidad social. Es un capítulo inicial,
mediante el cual se intenta abordar el tema desprovisto de toda consideración
de lo que tiene que ver con el régimen de la contratación pública. Mediante el
presente capítulo se intentará poner de relieve cómo la responsabilidad social
tiene un marcado fundamento constitucional, y que deriva de diversas normas del
texto fundamental. Ésta primera parte del trabajo concluye con una serie de
comentarios que revelarán sobre cómo esta figura tiene una notoria incidencia
práctica en el ordenamiento jurídico venezolano.
La segunda parte del trabajo, está referida de manera general al estudio
del compromiso de responsabilidad social previsto en la ley de contrataciones
públicas. De manera particular, el mismo está enfocado a desentrañar cuál es la
naturaleza jurídica de esta especial figura perteneciente al régimen de la
contratación pública en Venezuela. Para ello, y con especial cuidado, se
someterán a escrutinio las principales consideraciones que ha ensayado la
doctrina sobre la misma, para finalmente cerrar el capítulo con nuestra
posición sobre el punto en referencia.
La tercera y última parte del trabajo versa sobre el análisis particular
del tratamiento que ha recibido el compromiso de responsabilidad social por
parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En dicho capítulo, y a
través del estudio de casos en concreto, se acomete la tarea de reseñar cuál ha
sido la solución que específicamente ha tenido esta institución por parte del
contencioso administrativo venezolano. Esta tercera parte concluye con una
serie de consideraciones de carácter crítico en torno a ése tratamiento
judicial que ha recibido la figura en nuestro país.
Finalmente, se realizan una serie de conclusiones generales sobre el tema
en consideración.
Sobre el presente punto, debemos decir para comenzar que, si bien es
cierto, el mismo presenta una notoria incidencia práctica en diversos ámbitos
de la actividad ordinaria (cuestión que abordaremos por separado), la noción
estricta de responsabilidad social se nos presenta caracterizada por una fuerte
escasez de fuentes de información. No obstante ello, hemos dado con un trabajo
reciente[2],
en donde se aborda el tema en una forma bastante seria y detallada. A esta obra
nos ceñimos en la casi totalidad del presente punto.
A manera preliminar, podemos afirmar con la doctrina nacional[3]
que la Constitución consagra la corresponsabilidad entre los particulares y el
Estado en la consecución del bienestar general. Y que esa actuación conjunta se
encuentra signada por los deberes de solidaridad, responsabilidad social y
asistencia humanitaria, consagrado de manera dispersa en varias normas del
texto fundamental, y que se ha dado por denominar, en su conjunto, como la
cláusula de la corresponsabilidad social.
En efecto, con relación a la cláusula de corresponsabilidad social, se
parte de la idea de que la misma es tan antigua como la existencia de la vida
del hombre en sociedad, que cuándo además evoluciona y se organiza en el
Estado, implica que ése Estado no es el único responsable en la consecución de
los fines que se le asignan, que fundamentalmente son el del bienestar general,
sino que es un rol compartido con los particulares.
De acuerdo al autor que comentamos, la cláusula de corresponsabilidad
social está integrada por tres subconjuntos, que son el de la solidaridad, el
de la responsabilidad social, y el de la asistencia humanitaria. Sin embargo,
se hace la advertencia de que la responsabilidad social y asistencia
humanitaria, son subespecies o expresiones más concretas de la solidaridad, y
que la solidaridad a su vez, debe entenderse como un valor inherente al ser
humano, que implica el asumir como propio lo ajeno. Entonces, para el autor,
esa cláusula encuentra reales deberes de instrumentación en diversos órdenes de
la actividad ordinaria, tales como: lo civil, lo tributario, lo militar y lo
social. Advertimos al lector que si bien esta es una obra de carácter
tributario, el hecho de que en ella se hagan claras y detalladas referencias al
tema que comentamos encuentra fundamento en el hecho de que justamente la
tributación, y como lo afirma el propio autor, es reconocida
constitucionalmente como un deber de instrumentación de esa cláusula de
corresponsabilidad social.
Para el caso venezolano, pese a encontrarse dispersa en toda la normativa
de la carta magna, la cláusula de corresponsabilidad social fundamentalmente se
encuentra concentrada en los artículos que van del 132 al 135, y encuentra
fundamento en tres grandes pilares a saber: la solidaridad, la responsabilidad
social y la asistencia humanitaria.
A su vez, llama la atención la calificación múltiple y diversa que hace la
carta magna a estos tres pilares, siendo que en algunas oportunidades los
califica de valores, en otras de principios, en otras de deberes, y en otras de
obligaciones.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad social, interesa señalar que
la misma ha sido caracterizada por el constituyente de diversas maneras, ya que
por un lado se le cataloga como un valor constitucional, y por el otro,
simplemente se hace referencia a la noción como un simple deber concreto. Por
su parte, se señala[4]
que pese a ello, corresponde a la ley disponer lo conducente para imponer el
cumplimiento de dichas obligaciones en los casos en que fuera necesario.
La responsabilidad social entonces se corresponde con el compromiso
contraído por las acciones u omisiones de cualquier individuo o grupo que
genera un impacto en la sociedad, existiendo a su vez distintas manifestaciones
de esa responsabilidad; encontrando por una parte a la responsabilidad social
individual, como aquella según la cual se responde de manera efectiva por las
propias acciones, caracterizada por el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del rol que desempeñan los individuos en la sociedad; y por la otra,
a la responsabilidad social empresarial, caracterizada por la contribución
activa y voluntaria, en principio, de las empresas enfocadas en servir a la
sociedad con productos útiles y en condiciones justas[5].
Con relación a esta última, y siguiendo al autor venezolano José Ignacio Hernández[6],
podemos decir que la responsabilidad social describe la vinculación entre las
empresas y las comunidades en las cuales éstas operan, a los fines de mejorar
las condiciones de esas comunidades, de acuerdo con las políticas definidas por
los administradores.
Por su parte, la responsabilidad social es derivado expreso de la cláusula
del Estado Social contemplada en el artículo 2 de la Constitución. Cláusula
esta que a su vez es una norma jurídica vinculante que impone emplazamientos
positivos en cabeza del Estado y, también, moldea el ejercicio de los derechos
fundamentales, todo ello, por supuesto, dentro de los cauces formales propios
del Estado de Derecho. La fórmula reconocida en el artículo 2 del texto de 1999
es, en definitiva, la del Estado social de Derecho[7].
En el marco de la evolución que ha tenido el ordenamiento jurídico
venezolano, se nos presenta como de gran importancia para el presente estudio
aquello que tiene que ver con la consagración constitucional y consiguiente
desarrollo legislativo de la llamada cláusula de solidaridad social; cláusula
que se manifiesta en la práctica de diversas maneras[8].
En el caso venezolano, como ya dijimos, le corresponde tanto al Estado como
a los particulares la consecución del bienestar social, motivada esa actuación
precisamente por los principios de solidaridad y responsabilidad social. Esta idea encuentra fundamento en lo
dispuesto en el artículo 135 constitucional, el cual establece que:
Las obligaciones
que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en
cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en
virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los o las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en
que fuere necesario[9].
Entonces, para el Estado, dicha responsabilidad será manifestación de los
mandatos positivos derivados de la cláusula del Estado social; y para los
particulares, será consecuencia del principio de solidaridad, instituido en el
artículo 135[10].
Como derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social, y de
especial interés para el presente trabajo, encontramos en el ordenamiento
jurídico, entre otros, el tema de la responsabilidad social empresarial.
Corresponde hacer referencia al carácter de valor constitucional que le ha
dado el constituyente venezolano a la responsabilidad social. Y es que en
efecto, la Constitución reconoce en el artículo 2 lo que son los valores
superiores del ordenamiento jurídico venezolano, dentro de los cuales resalta,
justamente, el valor constitucional de la responsabilidad social. Cuestión que
nos lleva al punto de analizar brevemente, el tema de los valores
constitucionales desde la perspectiva del derecho constitucional.
La doctrina constitucional[11]
señala que dentro del conjunto de normas que componen el texto fundamental, las
mismas pueden ser reducidas a tres categorías básicas: reglas, valores y
principios; y en consecuencia, a ésa caracterización se refiere la doctrina
como los tipos de normas que forman el contenido de la Constitución. Como
presupuesto básico de esta categorización, y para el caso venezolano, se señala
que ello no es más que una aplicación "mecánica" del modelo español.
En ese sentido, de acuerdo al autor que comentamos, la norma del artículo 2
constitucional se nos presenta con un alto grado de abstracción, el cual
corresponde ser precisado en todo caso en cuanto a su contenido y alcance por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El autor que referimos hace alusión a la expresión "seguimiento
mecánico" para hacer ver que el constituyente venezolano recogió estos
postulados del derecho constitucional español, y sin siquiera hacer la más
mínima discusión sobre su contenido. Cuestión que se desprende de una revisión
elemental del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente.
Pues bien, en efecto la Constitución[12]
trae una norma en la que enumera los valores superiores del ordenamiento
jurídico. A tal respecto, téngase en consideración el contenido del artículo
segundo que señala lo siguiente:
Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general la preminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Como bien se puede apreciar, el constituyente venezolano enumera en la
norma citada los llamados valores superiores del ordenamiento jurídico. Siendo
uno de ellos, y de especial interés para el presente trabajo, el de la
responsabilidad social.
Partiendo entonces de la categorización de la responsabilidad social como
un valor constitucional, siguiendo la doctrina que comentamos, sobre esto
habría que precisar al menos dos situaciones: su diferenciación con respecto a
los otros tipos de normas que forman el contenido de la Constitución, y la de
su contenido y alcance desde el punto de vista de la doctrina y la
jurisprudencia.
Con relación al primero de los puntos referidos, podemos destacar en
apretada síntesis que las reglas constituyen la mayoría de las normas que
integran el contenido de la Constitución y en las que se determinan supuestos
de hecho con su respectiva consecuencia jurídica; los principios serían
cláusulas generales con un alto nivel de abstracción que informan a todo el
ordenamiento jurídico; y los valores serían verdaderos principios con un
marcado carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.
Especial interés práctico reviste el caso de la confrontación de dos
valores de un mismo ordenamiento jurídico, en dónde esencialmente suele
acudirse a la técnica de la ponderación para darle mayor peso a uno de ellos y
en referencia a un caso en concreto[13].
Siendo ésta justamente una gran diferencia que se resalta entre estás
categorías: el hecho de que los principios tengan una dimensión que las reglas
no tienen: la dimensión del peso o importancia[14].
Por otra parte, y con relación al otro punto que destacamos, conviene
referir el carácter vinculante que le atribuye el artículo 335 de la
Constitución a las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, entre
otros casos, de los principios constitucionales; no obstante ello, y de acuerdo
al autor que venimos comentando, debe destacarse que la doctrina de la Sala
Constitucional no es para nada esclarecedora sobre el tema que nos ocupa[15].
Ya para cerrar el punto, y de acuerdo a lo que hemos venido señalando, bien
pudiéramos decir que la responsabilidad social encuentra un claro fundamento
constitucional en los artículos 2, 132, 135 y 299 de la norma fundamental. De
acuerdo al primero de los artículos citados, ya que se trata de un claro valor
fundamental de rango constitucional de nuestro ordenamiento jurídico; de
acuerdo a los artículos 132 y 135, al ser uno de los fundamentos
constitucionales de la corresponsabilidad social, de la cual deriva justamente
el principio de responsabilidad social; y con relación al último de los
artículos, el 299 de la Constitución, porque cuando se establecen en el
ordenamiento jurídico figuras como la de nuestro objeto de estudio, no se hace
más que garantizar la contribución de los particulares contratistas en este
caso, según su capacidad, en la consecución del bienestar general, y en
cumplimiento específico del deber de solidaridad y responsabilidad general
compartida que los ciudadanos tienen junto con el Estado[16].
De acuerdo a la evolución que ha tenido el ordenamiento jurídico nacional,
se destaca como una nota novedosa el establecimiento de la llamada cláusula de
la solidaridad social, la cual se manifiesta en la práctica de diversas
maneras.
En el caso venezolano, le corresponde tanto al Estado como a los
particulares la consecución del bienestar social, motivada esa actuación
precisamente por los principios de solidaridad y responsabilidad social.
Esta idea encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 135, ya
citado. Como vemos, de acuerdo a la Constitución, corresponde al Estado junto
con los particulares, la consecución del bienestar social general por medio de
los principios de la solidaridad y la responsabilidad social. Entonces, como
derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social encontramos en el
ordenamiento jurídico el tema de la responsabilidad social empresarial.
Ahora bien, es el caso que en Venezuela, y en el marco de la llamada
responsabilidad social empresarial, se han venido instrumentando una serie de
programas para la promoción y el estímulo de la actividad empresarial. Como
primer ejemplo de ello tenemos la figura de las asociaciones cooperativas.
Referida a aquéllas empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario y
que buscan el bienestar integral personal y colectivo. Entre los valores en que
se basan estás figuras de asociación se encuentra el de la responsabilidad
social.
Por otro lado, y siguiendo en el marco de la responsabilidad social en el
sector empresarial, encontramos la figura de las empresas mixtas en el ramo de
los hidrocarburos. Bajo el nuevo esquema imperante en el área, y surgido a raíz
de la vigente ley orgánica de hidrocarburos[17]
según la cual las actividades primarias pueden ser desarrolladas a través de la
participación del capital privado bajo la figura justamente de las empresas
mixtas; y siendo estas, aquellas en las cuales el Estado mantiene una
participación mayor del 50 % de su capital, y que se encuentran reguladas en
los artículos 33 a 37 de la referida ley[18].
Siguiendo al autor citado, de conformidad con los acuerdos aprobados por la
Asamblea Nacional para la constitución de las referidas empresas mixtas, se
establece que esas entidades deberán desarrollar programas de mejoras, debiendo
someterlos a la aprobación del Ejecutivo Nacional.
A se vez, encontramos el punto referido a las empresas de producción
social. Con relación al caso de PDVSA, Carmona[19]
señala que de conformidad con normativa interna, la empresa de producción
social era aquella que debía manifestar su voluntad de acogerse al denominado
compromiso social, según el cual se debía participar en los proyectos de las
comunidades a través de aportes al fondo social de PDVSA u otro organismo
público, o mediante la prestación de bienes y servicios. El referido fondo fue
creado por PDVSA a los fines de recibir los aportes provenientes de las
empresas registradas en el registro de empresas de producción social REPS, y
estando el mismo destinado a desarrollar proyectos en beneficio de las
comunidades. Se trató en todo caso de una política propia de PDVSA, y anterior
a la ley de contrataciones públicas. Y de acuerdo al autor que comentamos, pese
a su condición contractual y dado el carácter no voluntario de los referidos
aportes, los mismos tendrían naturaleza de un contrato de adhesión.
También, como derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social, y
siguiendo al autor en referencia, encontramos en el ordenamiento jurídico el
tema de los beneficios fiscales con ocasión a la responsabilidad social. Así,
en un variado elenco de leyes nacionales, se prevé la posibilidad de realizar
una serie de aportes y gastos por parte de la empresa privada y en el marco de
la responsabilidad social. Algunas de esas leyes que contemplan tal
posibilidad, son las siguientes: Ley de impuesto sobre la renta[20]
(artículos 14 y 27); Ley que establece el impuesto al valor agregado[21]
(artículos 16 y 19); Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos[22]
(artículo 9); Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes[23]
(artículo 344); Ley orgánica de drogas[24] (artículo
20); Ley del deporte[25].
Como muestra clara de beneficios fiscales, esta ley contempla la posibilidad de
una serie de estímulos dirigidos al sector empresarial, y orientados al
desarrollo de determinados sectores (artículo 69). Igualmente, y de cara al
deporte profesional, el tema se proyecta no solo para la práctica de la
actividad deportiva que se ejerce como profesión, sino a través de un conjunto
variado de relaciones contractuales, y que van desde actividades publicitarias
hasta de responsabilidad social, no solo con el equipo u organización deportiva
que detenta los derechos deportivos sino de las empresas e instituciones con
las que éstos o el deportista mantienen vínculos contractuales[26].
Otra de las categorías que debemos exponer en este punto de las
manifestaciones de la responsabilidad social empresarial en el ordenamiento
jurídico venezolano, es el relativo a los tributos como objeto de cumplimiento
de la responsabilidad social. Pues bien, de conformidad con la clasificación
del tributo en impuestos, tasas y contribuciones especiales, el tema de la
responsabilidad social encuentra un notorio campo de aplicación, para el caso
del ordenamiento jurídico venezolano, en lo que tiene que ver con la figura de
la parafiscalidad. Y es que, valga recordar que, la categoría de las
contribuciones especiales, admite varias especies, siendo una de ellas
justamente la de las llamadas contribuciones parafiscales.
En el presente punto trataremos en consecuencia el tema de la
implementación por vía legislativa de una serie de aportes de obligatorio
cumplimiento, basados justamente en el tema de la responsabilidad social, y
destinados a la atención de determinadas áreas consideradas como de especial
interés tanto político como constitucional.
El primer ejemplo lo encontramos en la ley de telecomunicaciones[27].
De conformidad con el artículo 28 de la ley, se consagra la figura de los
aportes en materia de ciencia, tecnología e innovación. A su vez, se establece
la figura del Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
como el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización,
verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Otro ejemplo de lo que venimos comentando lo constituye el artículo 151 de
la Ley de Responsabilidad social en radio y televisión[28], en
donde se establece la obligación que tienen los prestadores del servicio de
radio y televisión de pagar una contribución parafiscal por la difusión de
imágenes o sonidos realizada dentro del territorio nacional. Aporte destinado
al Fondo de Responsabilidad Social previsto en la ley, y como un patrimonio
separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), destinado al financiamiento de proyectos para el
desarrollo y fomento de la producción nacional, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras, y de educación para la recepción
crítica de los mensajes difundidos por radio y televisión.
A su vez, y como otro de los ejemplos de lo que venimos tratando,
encontramos lo previsto en la Ley de Instituciones del sector bancario[29].
Más en concreto, de conformidad con el artículo 46 de la ley, se dispone que
las entidades por ella regidas deben destinar el 5 % del resultado bruto antes
de impuestos al cumplimiento de la responsabilidad social. Disponiéndose, a su
vez, que dichos recursos serán destinados a financiar proyectos de los consejos
comunales u otras formas de organización social previstas en el marco del
ordenamiento jurídico vigente. Correspondiéndole a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, la facultad de establecer mediante normativa
prudencial, los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de esos
recursos entre las regiones del territorio nacional.
Como hemos tenido ocasión de revisar, las formas de acuerdo a las cuales
tiene presencia en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la
responsabilidad social, asume una clasificación variada. No obstante ello, es
importante esta clasificación, ya que, y como tendremos oportunidad de señalar
en el próximo capítulo, dos son, al menos, las modalidades en que según la
doctrina, asume en la práctica la figura objeto de nuestro estudio.
Finalmente, encontramos entonces una clara manifestación del principio de
responsabilidad social en el ordenamiento jurídico venezolano, más en concreto,
en el sector de las contrataciones públicas, que no es otro que el denominado
compromiso de responsabilidad social, objeto central del presente trabajo. Al
estudio de ciertos temas de interés sobre la figura en referencia, dedicaremos
los siguientes capítulos.
Corresponde a continuación desarrollar el punto relativo a la naturaleza
jurídica del compromiso de responsabilidad social. Antes sin embargo, queremos
hacer algunas precisiones iniciales. Dijimos al inicio del trabajo que el
compromiso de responsabilidad social es una figura "novedosa" en el
régimen jurídico de la contratación pública venezolano. No obstante ello,
cabría hacer la siguiente precisión: y es que, realmente la figura es anterior
a la legislación vigente, solo que, con la nueva normativa la figura adquiere
un carácter totalmente diferente, aún y cuando conserve el mismo vocablo desde
el punto de vista semántico.
De manera que, lo novedoso viene entonces desde dos perspectivas: por un
lado se le dio rango legal a lo que solo estaba previsto en el reglamento de la
ley anterior, y por el otro, a partir de la legislación actual del año 2014, la
figura objeto de estudio comenzó a ser un componente obligatorio en el régimen
legal de los contratos del Estado[30].
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del compromiso de
responsabilidad social, debemos abordar en primer lugar la consideración que
hace de ella el propio legislador (delegado en este caso). En ese sentido
conviene traer a colación lo que al respecto señala el artículo 6, numeral 24,
de la ley de contrataciones públicas en donde se establece lo siguiente:
24. Compromiso de
Responsabilidad Social: Son todos aquellos compromisos que los oferentes
establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas
sociales relacionadas con: a. La ejecución de proyectos de desarrollo socio
comunitario. b. La creación de nuevos empleos permanentes. c. Formación socio
productiva de integrantes de la comunidad. d. Venta de bienes a precios
solidarios o al costo. e. Aportes en dinero o especie a programas sociales
determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro. f. Cualquier
otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del
contratante.
Como se ve, ante una evidente falta de técnica legislativa, en donde se
confunde lo definido con la definición misma, el legislador sencillamente
repite la misma palabra que se intenta definir; aún y cuando en la misma
exposición de motivos de la ley se le da a la figura el carácter de una
obligación contractual.
En torno a esta idea inicial de compromiso, es conveniente hacer varias
precisiones al respecto. En primer lugar habría que referirse a lo inadecuado e
impreciso de este vocablo y de acuerdo al régimen actual en donde esta figura
tiene carácter obligatorio y no voluntario. En ese sentido, anterior a la
reforma de le ley de 2014, la figura en estudio tenía carácter consensuado, de
manera que se pasó de un acuerdo, que en esencia es voluntario, a una
obligación contractual impuesta al beneficiario de la adjudicación, y con la
característica de que su ejecución debe estar debidamente garantizada[31].
Siendo esto así, bien se pudiera adelantar opinión en el sentido de que la voz
"compromiso" no es más que una suerte de rezago, mal colocado, y
proveniente de la legislación anterior, pero que bajo el esquema de la
normativa actual, no tiene razón de ser.
En igual sentido se pronuncia Carmona,
para quien tales actuaciones dejaron de ser voluntarias respecto del
contratista, así como optativas en su implementación para el contratante,
tornándose en una obligación para ambos[32]. El
mismo autor en referencia sostiene que esto era simplemente una política
empresarial. Así, referido a la actividad de la empresa del Estado Petróleos de
Venezuela, el autor refiere que con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley, el compromiso de responsabilidad social era entendido como uno de los
componentes del nuevo concepto de contratación de PDVSA y demás empresas del
Estado, respondiendo a los intereses de la Nación, de PDVSA o de otro organismo
público; de manera que las empresas asumían de forma voluntaria el compromiso,
y cuyo cumplimiento dependía de la satisfacción de una serie de condiciones
tales como: aporte al fondo social, oferta social, acompañamiento y desarrollo
de unidades productivas comunitarias[33].
Por su parte, otra precisión inicial sería la de que resultaría más
adecuado el vocablo “compromisos”, tal y como lo contempla la ley, en el
entendido de que son varias las modalidades mediante las cuales esta figura
adquiere efectivo cumplimiento en la práctica, siendo tan solo una de ellas el
pago de sumas de dinero.
Por otra parte, y ya en relación a lo que ha dicho la doctrina nacional
sobre el tema, encontramos en un primer momento los trabajos iniciales de los
autores Alejandro Canónico y Daniel Rosas Rivero.
Así, el primero de los autores referidos, sobre el tema objeto de estudio,
y en especial acerca de su naturaleza jurídica, ha dicho lo siguiente:
Sin embargo, más
allá de esta definición normativa, se puede agregar que teniendo naturaleza
contractual, las obligaciones derivadas del compromiso de responsabilidad
social, no sólo se constituyen en los compromisos que el oferente establece en
su oferta para participar en los procedimientos de selección de contratistas,
sino que de manera integral se debe traducir en la 'convención que celebran el
contratante y el contratista, en atención al pliego de condiciones y a la
oferta formulada, que queda expresado en el instrumento jurídico que contiene
las obligaciones que adquiere el contratista a favor de terceros extraños al
contrato y que tiene como finalidad establecer una obligación de satisfacción
de una necesidad social en la comunidad, donde se va a ejecutar el objeto del
vínculo jurídico contractual[34].
Por su parte, el segundo de los autores citados sobre la naturaleza
jurídica de la figura en estudio ha señalado que:
Desde nuestra
perspectiva, el compromiso de responsabilidad social tiene una doble naturaleza
jurídica que le es intrínseca, una de carácter contractual y otra de carácter
social. Por una parte, se evidencia una naturaleza contractual, como resultado
de la exigencia de incluirlo como una cláusula del contrato que se adjudica…
A su vez afirma que:
Es por tanto
indudable que, si bien el compromiso de responsabilidad social tiene un
carácter contractual, pues también parte de su naturaleza jurídica intrínseca
en la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del
entorno social o comunitario donde se ejecutaba un contrato administrativo o de
la comunidad del entorno del ente contratante, en el marco de un contrato
adjudicado de conformidad con la ley de contrataciones públicas y su
reglamento.
Para finalmente aseverar que:
Con base en lo
anterior podemos afirmar que, el compromiso de responsabilidad social es una
verdadera clausula social, ya que busca generar un impacto social positivo en
el marco de la contratación pública venezolana, y ese carácter social esta tan
intrínsecamente ligado a la referida institución jurídica que forma parte de su
propia naturaleza jurídica[35].
Por cierto que en un reciente trabajo publicado, el autor[36]
vuelve a hacer la afirmación en torno a la naturaleza jurídica social de la
figura en estudio.
Nótese entonces como ambos autores manejan la noción de cláusula
contractual, teniendo que el segundo de ellos va más allá y le incorpora el
vocablo social. En efecto, sobre el carácter social de la figura en estudio,
señala la doctrina[37]
que la responsabilidad social es corolario de la cláusula del Estado social
contemplada en el artículo 2 de la Constitución. Norma que tiene un indudable
carácter vinculante y que impone emplazamientos positivos en cabeza del Estado
y moldea el ejercicio de los derechos fundamentales.
Por su parte, con relación al carácter contractual de la figura cabría
hacer algunas precisiones al respecto. No se trata en realidad de un verdadero
compromiso, en el entendido de que no estamos ante una cláusula pactada
libremente por las partes. Aquí la particularidad de la figura está referida al
hecho de que estamos ante una cláusula que viene dada o preordenada por el
legislador (delegado en este caso). A diferencia de lo que puede ser el caso de
un compromiso arbitral, en donde las partes de común acuerdo establecen someter
determinada controversia a un foro arbitral, no sucede lo mismo en el caso que
comentamos, pues sencillamente aquí las partes no acuerdan nada. De hecho, las
partes ni siquiera podrían modificar el contenido de dicha cláusula en el
entendido de que, por ejemplo, no podrían agregar otras modalidades de
cumplimiento distintas a las ya previstas en la ley. De manera que esto
chocaría evidentemente con ese supuesto carácter contractual atribuido a la
figura por los autores mencionados. Es por ello que, ante esa pretendida
caracterización que se le ha endilgado a la figura, Carmona[38]
afirma que, se trata de una obligación ex
lege independientemente de que su instrumentación se lleve a cabo a través
de una relación contractual.
Continuando con el análisis desde el punto de vista de lo que ha dicho la
doctrina nacional en torno a la naturaleza jurídica de la figura en estudio,
encontramos una mención sobre el tema, hecha de manera incidental, por el autor
José Ignacio Hernández, que
queremos traer a colación, y que refiere lo siguiente:
Con lo cual, la
teoría del contrato administrativo no coadyuva a reducir costos de transacción.
Al menos desde un punto de vista teórico, pareciera que por el contrario, esa
teoría eleva los costos de transacción, pues los riesgos derivados del contrato
tenderán a incrementar el precio del contratista. De hecho, todas las cargas
administrativas asociadas al contrato –desde las fianzas exigidas, hasta el
llamado compromiso de responsabilidad social– no son más que interferencias que
pueden incrementar, injustificadamente, los costos de transacción y, por ende,
afectar la eficiencia en la contratación pública[39].
Por su parte, el autor tantas veces citado en este trabajo, Juan Cristóbal Carmona, sobre este punto
en particular ha dicho lo siguiente:
La posibilidad por
tanto para contratar con el sector público, ha de pasar por la previa asunción
por parte de los oferentes de una serie de cargas financieras y operativas que
bajo una concepción tradicional y estricta, resultan ajenas al ejercicio de su
actividad económica, y que se traducen en la asunción de roles tradicionalmente
asignados al Estado o a instituciones de distinta naturaleza de las comerciales
y las profesionales[40].
Como se ve, el primero de los autores citados refiere la noción de carga
administrativa asociada al contrato y el segundo de ellos aporta la de carga
financiera. Ambos autores coinciden entonces en la idea de que el compromiso de
responsabilidad social es una carga. Para lo cual, conviene traer a colación lo
que ha dicho la doctrina española sobre el tema:
La situación
jurídica denominada carga posee un perfil en cierta manera híbrido entre las
situaciones de poder y de deber: consiste, como la obligación, en la necesidad
jurídica de realizar una determinado conducta. Se diferencia de ésta, sin
embargo, en que la carga entraña normalmente una conducta positiva (de hacer),
y sobre todo, en que está compulsión jurídica a realizar la citada conducta
está establecida en interés propio del sujeto sobre el que pesa, de tal modo
que su incumplimiento no entraña ilicitud alguna, sino la simple pérdida de una
ventaja para cuya obtención esa conducta constituye un requisito.
La figura de la
carga tuvo su origen en el Derecho procesal, a propósito de la carga de la
prueba, y aparece normalmente en el seno de los procedimientos formales
presididos por el principio de rogación (esto es, cuando el impulso del
procedimiento a través de sus diversos trámites, y aun la realización de estos
mismos trámites, depende de una iniciativa de las partes). No es de extrañar,
por ello, que la carga sea muy frecuente en un sector jurídico tan procedimentalizado como el Derecho Administrativo: son
cargas, p. ej., la comparecencia en un procedimiento administrativo para ser
tenido por interesado; la petición de ampliación de plazos, o la interposición
de recursos; la clasificación de los contratistas para la celebración de
determinados contratos con las Administraciones Públicas, entre otros múltiples
supuestos[41].
Por su parte, la doctrina[42]
es conteste en que el proceso no es una relación obligacional y que las partes
no tienen obligaciones en el sentido sustantivo, sino “cargas” y
“expectativas”. Por lo que, el cumplimiento de la carga genera la expectativa
de la sentencia favorable. Así, desde que el proceso se separó del derecho
sustantivo, no se habla de “obligaciones” sino de “cargas procesales”. La parte
no tiene “obligaciones” en el proceso sino “cargas” en beneficio de su propio
interés. Sin embargo, nótese como el tema de la carga no tiene un componente de
carácter estrictamente obligatorio, pues al ser un imperativo del propio
interés de la parte, se puede cumplir como no cumplir; y es que, tal como lo
indica Santamaria Pastor, para el
caso en que no se haya cumplido con la carga, el actor sencillamente habrá
perdido una ventaja.
Siguiendo con la revisión de los aportes que ha hecho la doctrina nacional
a la figura en estudio, encontramos la del autor patrio Allan R. Brewer-Carias, quien en el prólogo a una obra que
comentaremos de seguidas, y sobre la figura en estudio, ha dicho lo siguiente:
Con estas
previsiones en la ley de contrataciones públicas, estamos en presencia de unas
típicas cláusulas de orden público previstas en la Ley, y que son de
obligatoria aplicación para las partes. Es decir, los contratos públicos, como
todo contrato, en principio se rigen por las cláusulas que establezcan las
partes conforme a la libertad de contratación, configurándose en principio las
normas tanto del Código Civil y de otras leyes especiales que le sean
aplicables, cómo la Ley de Contrataciones Públicas, como de aplicación
supletoria, con excepción, precisamente, de las que sean previsiones de orden
público.
Esta noción de
norma o previsión de “orden público” en el ordenamiento jurídico venezolano,
como hemos dicho, se refiere a aquéllas previstas en leyes que son de
obligatorio cumplimiento para las partes en un caso contrato, que no se pueden
relajar o modificar por convenios entre ellas, y que al sancionarse incluso
pueden configurarse como de aplicación inmediata a los contratos existentes. El
concepto se aplica a cualquier tipo de contrato, público o privado, conforme a
lo que establece el artículo 6 del Código Civil, siendo este el límite general
fundamental a la voluntad entre las partes en las relaciones contractuales, al
disponer que el mutuo acuerdo entre ellas no puede alterar las regulaciones
legalmente consideradas que sean de orden público, lo que implica que, incluso,
previsiones de orden público que se dicten en leyes que entren en vigencia con
posterioridad a la firma de contrato, también le son aplicables, dejando a
salvo lo que proceda en esos casos, cómo derecho del contratista a ser
indemnizado por la afectación a derechos adquiridos y la ruptura del equilibrio
económico del contrato[43].
Como vemos, el autor maneja la noción de cláusula de orden público al
referirse a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social. Y
sobre ello, tan solo cabría admitir la caracterización, aunque con una cierta
reserva en lo que tiene que ver con una noción tan espinosa como la del orden
público. Pues, como es sabido, se trata de un tema que en principio no admite
interpretación extensiva y es a su vez de derecho escrito; y es el caso que la
ley de contrataciones públicas en ningún momento hace alusión a que su
articulado tenga naturaleza de orden público, tal y como el propio actor lo
reconoce.
Finalmente, encontramos la opinión de la autora venezolana Khairy Peralta, quien en una obra reciente
sobre la materia, esto ha dicho en relación al punto que nos concierne:
Los compromisos de
responsabilidad social son obligaciones tipificadas legalmente que constituyen
una fuente de ingresos financieros para el Estado, aunque no serán destinadas
al tesoro nacional ni suelen estimarse en los presupuestos institucionales de
los entes recaudadores, que tiene por objeto una prestación con valoración
económica, en especie o monetaria[44].
Para a su vez señalar que:
Ello permite
señalar que son exacciones parafiscales y que su naturaleza jurídica es
tributaria, aunque no clásica, porque 2 de las características de mayor
relevancia en la Responsabilidad Social Empresarial o Responsabilidad Social
Corporativa son que los compromisos son manifestaciones voluntarias y suelen
convenirse mediante contratos. Los compromisos de responsabilidad social son
obligatorios y su cumplimiento está tipificado legalmente, entonces, los
contratistas no tienen posibilidad de escogencia[45].
Sobre la autora, y en particular, sobre la obra en referencia, debemos
decir que ella constituye, acaso, la única monografía especializada en el tema
que hemos encontrado en toda la bibliografía nacional. Aunque es una obra
enfocada al derecho tributario, hemos querido traerla a colación, puesto que, y
como ya hemos referido, una de las caracterizaciones que hace la doctrina
justamente a esta figura del compromiso de responsabilidad social, tiene que
ver con aquella que lo integra en la categoría de: una nueva forma de
tributación. Como se ve, la autora parte de la idea de que la figura objeto de
estudio constituye un especial tipo de tributo, y en específico, la encuadra en
la categoría de las exacciones parafiscales; siendo entonces su naturaleza de
orden tributario. No obstante ello, y al margen de esa caracterización, la
autora a su vez es del criterio de que esta figura es una clara obligación
tipificada legalmente y constituye un requisito legal indispensable para la
adjudicación del contrato.
Como se ve, las opiniones doctrinales en torno a la naturaleza jurídica del
compromiso de responsabilidad social han estado lejos de ser unánimes. No
obstante ello, en nuestra opinión el compromiso de responsabilidad social se
nos presenta como una clara obligación en razón de la ley, siendo a su vez un
requisito de obligatorio cumplimiento a los fines de la celebración del
contrato; con un claro carácter accesorio al contrato mismo, pues la mayoría de
las veces esa obligación no se corresponderá con el objeto principal del
contrato; y con un marcado carácter social, como derivación expresa de la
cláusula del Estado social prevista en el artículo 2 del texto fundamental.
En el presente capítulo haremos referencia a cómo ha sido tratada la figura
del compromiso de responsabilidad social por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa. Más en concreto, por parte del máximo órgano que
conforma ésta jurisdicción: la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. Al respecto, traeremos a colación varias decisiones de la
Sala, en las que, mediante casos concretos, la misma ha tenido que emitir
pronunciamientos expresos para negar o acordar el pago reclamado por concepto
del compromiso de responsabilidad social.
Además de ilustrar cuáles fueron en su momento los planteamientos
requeridos por las partes, y examinar con carácter particular el relativo a la
exigencia de pago por concepto del compromiso de responsabilidad social,
haremos una serie de comentarios al respecto, al tiempo de hacer una serie de
críticas personales y con lo cual cerraremos de ese modo, el contenido del
presente trabajo.
Pues bien, en el marco de una demanda de contenido patrimonial, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de
conocer una pretensión en concreto relativa a la solicitud de pago ante el
incumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
Para contextualizar al lector en el tema, en apretada síntesis, el caso fue
el siguiente: en el marco de una demanda de contenido patrimonial, una empresa
contratista demandó a una empresa del Estado. La parte accionante hizo valer
una serie de peticiones expresas en contra de la parte accionada. A lo cual
esta última, por su parte, interpuso una reconvención en el proceso, y esgrimió
también una serie de reclamos en contra de la empresa contratista. Dentro de la
serie de reclamos que interpuso la parte demandada en sede reconvencional
encontramos justamente la petición expresa hacia la empresa contratista a que
le sea reconocido lo relativo al pago por el incumplimiento del compromiso de
responsabilidad social. Es necesario comentar que traemos a colación en este
trabajo el contenido de tres decisiones[46]
emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y
en casos que casualmente involucran a las mismas partes, solo que con relación
a diferentes tipos de contratos. A su vez, en cada una de esas decisiones, se
hace una petición expresa por concepto de la figura del compromiso de
responsabilidad social. Sin embargo, advertimos al lector desde ya, que el
argumento que da la Sala para resolver el punto es exactamente el mismo en
todas y cada una de las decisiones en referencia. Así, el argumento de la Sala
en relación con ése punto en particular fue el siguiente:
Tomando en
consideración las normas supra transcritas, esta Sala observa que el
Legislador, en aras de promover un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, ha desarrollado un ordenamiento jurídico cónsono con los principios
de justicia social, democracia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el equilibrio entre el crecimiento
económico del sector privado y el desarrollo integral de la colectividad.
En consecuencia,
la iniciativa privada a través de diversos planes, programas y proyectos de
responsabilidad social, tiene el compromiso de coadyuvar al Estado en elevar el
nivel de vida de la población, garantizando una justa distribución de la
riqueza y atendiendo las principales demandas socioeconómicas de la comunidad.
En este sentido,
se infiere que dicho compromiso nace con la finalidad de aportar a la sociedad
un provecho devenido en la propia ejecución del contrato, obligación esta que
asume la contratista al momento de suscribir el mismo y que deberá llevar a
cabo conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y en el mismo contrato
de obras.
Ahora bien, visto
que el incumplimiento por parte de la contratista generó un daño social, al
resultar afectados intereses colectivos y difusos de la comunidad beneficiaria,
considera esta Sala procedente el pago del compromiso de responsabilidad
social, estimado por la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela,
C.A. (CORPIVENSA), en la cantidad de “Ciento Setenta
y Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 172.902,08)”, suma
que deberá ser destinada a la ejecución de un proyecto de inversión social, en
el entorno de la obra no realizada. Así se decide.
Como se evidencia de la cita transcrita, la Sala maneja el criterio de que
el compromiso de responsabilidad social es un componente obligatorio en el
contrato suscrito por las partes. En virtud de ello, y visto el incumplimiento
reclamado en sede reconvencional, la Sala acuerda el pago por tal concepto. No
obstante ello, conviene hacer unos comentarios finales al respecto.
En primer lugar, cabría hacer entonces una breve aproximación a ése
denominado "contencioso patrimonial" de conformidad con la ley
orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa[47]. Y
lo primero que salta a la vista es su carácter totalmente impreciso, cuestión
reseñada por la doctrina. Así, para Torrealba
Sánchez[48]
el vocablo “contenido patrimonial” peca de impreciso debido a que son muy
escasas las demandas que no ostentan de alguna u otra forma un contenido
patrimonial (El autor cita por ejemplo, el caso de las demandas referidas al
estado y capacidad de las personas). En igual sentido se pronuncia Kiriakidis[49]
para quién cualquier pretensión administrativa podría acarrear consecuencias
patrimoniales. No obstante ello, y a los fines de dilucidar el verdadero
sentido y alcance de la noción en el contencioso administrativo venezolano, el
primero de los autores que comentamos, señala que ésta expresión bien pudiera
reducirse a: pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación
de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o
extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. Más en concreto,
el autor sostiene que las demandas de contenido patrimonial a que se refiere la
ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, comprenden aquellas
contentivas de pretensiones de condena al pago de cantidades de dinero, por
responsabilidad patrimonial, contractual o extracontractual. Dicho esto, y tal
y como lo precisáramos previamente, el caso que comentamos estuvo referido a
una demanda de contenido patrimonial en dónde se hicieron valer una serie de
reclamos dirigidos todos ellos a procurar la condenatoria de la parte demandada
al pago de sumas de dinero en virtud de un incumplimiento contractual. Cuestión
esta que fue replicada en los mismos términos en la reconvención. No obstante
ello, y si bien es cierto que la Sala una vez verificado el incumplimiento
acordó el pago solicitado, creemos que de alguna manera se desnaturalizó la
pretensión hecha valer, al fundamentar tal decisión en la supuesta lesión de
intereses colectivos y difusos, cuestión cuyo conocimiento no corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, y a su vez al invocar una noción
inexistente en derecho como la del "daño social".
Pues bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es posible señalar
las siguientes ideas, a modo conclusivo:
Se trata como hemos tenido ocasión de revisar ya, de una figura
relativamente novedosa en el ordenamiento jurídico. Claro que, y como también
vimos, su planteamiento actual no es coincidente con el de la legislación
anterior.
Por otra parte, la figura en estudio despierta un marcado interés desde el
punto de vista del variado entramado de factores de los que se nutre. Por un
lado, tiene un evidente fundamento constitucional al ser derivado expreso
primeramente de la cláusula del Estado social, así como también tener un
definido carácter de valor constitucional de conformidad con nuestro texto
fundamental.
También es indudable la aplicación práctica que de la noción de
responsabilidad se hace en nuestro ordenamiento jurídico, presentando esta
figura notoria incidencia en diversos ámbitos y entornos de la actividad
ordinaria. Y encontrando como uno de los campos de aplicación de esa noción en
Venezuela, y como vimos, al régimen de la contratación pública.
Pero sin duda alguna que donde hemos encontrado mayor interés e inquietud a
lo largo del desarrollo del artículo, ha sido en lo relativo al tema de su
naturaleza jurídica, en virtud de la diversidad de opiniones que, como hemos
tenido oportunidad de revisar, han sido expresadas por parte de la doctrina
nacional.
Finalmente, algo que también nos resultó de especial interés en la
elaboración del presente artículo ha sido el tratamiento que se le ha dado a la
figura por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, y en especial
por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y lo cual no deja de ser curioso, más aún si se repara en la condición de ser
ésta la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativo en
Venezuela. Por decir lo menos, se ha dejado pasar la oportunidad para que la
Sala orientara y perfilara aún más los contenidos de este instituto.
Por nuestra parte, esperamos haber contribuido al desarrollo del presente tema, que a pesar de ser relativamente reciente, no deja de ser interesante, como ya lo hemos afirmado; ni mucho menos dudamos de que tenga una especial aplicación práctica en el ámbito de la contratación pública venezolana. ■
* Abogado de la Universidad
Central de Venezuela.
[1] Decreto
N° 1.399 de 13-11-2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones
Públicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de 19-11-2014.
[2] Juan
Cristóbal Carmona Borjas: Distopía
parafiscal en la Venezuela del siglo XXI. ACIENPOL. Caracas, 2023.
[3] Id.,
p. 253.
[4] Id.,
p. 257.
[5] Id.,
p. 274.
[6] José
Ignacio Hernández González: La
privatización de facto de PDVSA y la destrucción del petro-estado venezolano.
Del colapso de la industria petrolera a la licencia de Chevrón. EJVI, Caracas,
2023, p. 182.
[7] José
Ignacio Hernández González: Ámbito de
aplicación y principios generales en la Ley de responsabilidad social en radio
y televisión. Ley de responsabilidad social en radio y televisión. EJV,
Caracas, 2006, p. 55 y ss.
[8] Juan
Cristóbal Carmona Borjas: La tributación
en Venezuela en el contexto de la responsabilidad social empresarial.
ACIENPOL. Caracas, 2012, p. 9.
[9] Carmona:
La tributación en Venezuela…, ob.
cit., p. 10.
[10] Hernández:
Ámbito de aplicación…, ob. cit., p.
55 y ss.
[11] José
Peña Solís: Lecciones de Derecho
Constitucional General. Volumen I. Tomo I. Universidad Central de Venezuela,
2008, p. 126 y ss.
[12] Gaceta
Oficial N° 36.860 de 30-12-1999, reimpresa en Nº 5.453 Extraordinario de 24-03-2000,
con la Enmienda N° 1, publicada en Nº 5.908 Extraordinario de 19-02-2009.
[13] Sentencia
N° 1431, del 14-08-2008, caso: Yolima Pérez Carreño. Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
[14] Manuel
Atienza y Juan Ruiz Manero: Las piezas
del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. Ariel Derecho. Madrid,
1996, p. 13.
[15] Carmona:
Distopía parafiscal..., ob. cit., p.
274. Sentencia N° 85, del 24-01-2002, caso: ASODEVIPRILARA. Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
[16] Allan
R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos
de responsabilidad social como normas de orden público en el régimen de la
contratación pública. Prólogo al libro: Contratación pública y compromisos
de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación, de Khairy Josvett
Peralta Fung. EJV, Caracas, 2020, p. 12.
[17] Publicada
en la Gaceta Oficial Nº 38.443 de 24-05-2006, reimpresa en Nº 38.493 de 04-08-2006.
[18] Allan
R. Brewer-Carías: La estatización
petrolera en 2006-2007 con la terminación unilateral y anticipada de los
contratos operativos y de asociación respecto de las actividades primarias de
hidrocarburos. Víctor Hernández Mendible, Allan R. Brewer-Carías, José
Ignacio Hernández y José Araujo-Juárez: Nacionalización, Libertad de empresa y
Asociaciones Mixtas. EJV, Caracas, 2008, p. 147.
[19] Carmona:
La tributación en Venezuela…, ob.
cit., p. 54.
[20] Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº
6.210 Extraordinario de 30-12-2015.
[21] Decreto
Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N°
6.507 Extraordinario de 29-01-2020.
[22] Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Nº
5.391 Extraordinario de 22-10-1999.
[23] Ley
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de 08-06-2015.
[24] Ley
Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.510 de 15-09-2010,
reimpresa en N° 39.535 de 21-10-2010 y N° 39.546 de 05-11-2010.
[25] Ley
Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la
Gaceta Oficial N° 39.741 de 23-08-2011.
[26] Daniel
Pérez Pereda: La necesaria implementación de un arbitraje en materia
deportiva. Anuario venezolano de arbitraje nacional e internacional. N° 3,
2022, p. 85.
[27] Ley
de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta
Oficial N° 6.015 Extraordinario de 28-12-2010, reimpresa en Nº 39.610 de 07-02-2011.
[28] Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.579 de 22-12-2010,
reimpresa en Nº 39.610 de 07-02-2011.
[29] Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario de 19-11-2014, reimpreso
en Nº 40.557 de 08-12-2014.
[30] Allan
R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos...,
ob. cit., p. 11.
[31] Id.,
p. 12.
[32] Carmona:
La tributación en Venezuela…, ob.
cit., p. 45.
[33] Id.,
p. 45.
[34] Alejandro
Canónico Sarabia: El compromiso de
responsabilidad social en el nuevo Decreto Ley de Contrataciones Públicas.
Revista de Derecho Público. N° 140, p. 170.
[35] Daniel
Rosas Rivero: El compromiso de
responsabilidad social en Venezuela. Revista
de Contrataciones Públicas. IJ Editores. Buenos Aires. Diciembre, 2022.
[36] Daniel
Rosas Rivero: La excesiva
discrecionalidad en el trámite de las modalidades de selección de contratistas.
Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano. N° 26. Enero-junio
2023, p. 116.
[37] Hernández:
Ámbito de aplicación…, ob. cit., pp.
55 y ss.
[38] Carmona:
Distopía parafiscal..., ob. cit., p.
602.
[39] José
Ignacio Hernández González: El rapto del
derecho civil por el derecho administrativo: a propósito del contrato
administrativo. Un ensayo crítico. Revista Venezolana de Legislación y
Jurisprudencia. N° 10, 2018, p. 207.
[40] Carmona:
La tributación en Venezuela…, ob.
cit., p. 44.
[41] Juan
Alfonso Santamaría Pastor: Principios de
Derecho Administrativo General. I. P. 345. IUSTEL. Segunda Edición, 2009, p.
345 y ss.
[42] James
Goldschmidt: Derecho Procesal Civil.
Editorial Labor, S.A., 1936.
[43] Allan
R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos
de responsabilidad social como normas de orden público en el régimen de la
contratación pública. Prólogo al libro: Contratación pública y compromisos
de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación, de Khairy Josvett
Peralta Fung. EJV. Caracas, 2020, p. 14.
[44] Khairy
Josvett Peralta Fung: Contratación
pública y compromisos de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación.
EJV, Caracas, 2020, p. 163.
[45] Id.,
p. 169.
[46] Sentencia
N° 876, del 01-08-2017, caso: Vangil Ingenieros C.A.; sentencia: N° 1091, del
17-10-2017, caso: Vangil Ingenieros C.A.; y sentencia N° 1445, del 25-10-2017,
caso: Vangil Ingenieros C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
[47] Publicada
en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de 16-06-2010, reimpresa en Nº 39.451 de 22-06-2010.
[48] Miguel
Ángel Torrealba Sánchez: Estudios de
Derecho Procesal Administrativo. RVLJ. Caracas, 2021, p. 110 y ss.
[49] Jorge
C. Kiriakidis Longhi: El Contencioso
Administrativo Venezolano a la luz de la ley orgánica de la jurisdicción
contencioso administrativa. FUNEDA. Caracas, 2012, p. 108.