Jesús A. Villegas Ruiz* y
David Mongiovi TestamarckD
REDAV, N° 28,
2024, pp. 173-186
Resumen: Es innegable la importancia de la teoría de la nulidad, como
fundamento esencial del derecho de los administrados a defenderse efectivamente
de aquellas decisiones o actos emanados de la Administración Pública (u otros
Poderes Públicos en ejercicio de la función administrativa), que les generen
daños, con base en vicios que invalidan su contenido. Tal es el caso de los
vicios de incompetencia temporal, inmotivación e indefensión, cuya relevancia
ha incrementado, debido a las numerosas deficiencias en la actuación
administrativa, constantes en la actualidad venezolana. En este sentido, el
propósito del presente artículo consiste en el estudio particular de los
mencionados vicios, con el objetivo de ofrecer herramientas eficientes para la
defensa de los derechos de los administrados a través de la argumentación
jurídica y la perspectiva práctica del abogado litigante.
Palabras clave: Acto Administrativo – Nulidad – Vicios
Abstract: The importance of the Theory of Nullity is undeniable as an essential
foundation of the right of individuals and legal entities to effectively defend
themselves against those decisions or acts issued by the Public Administration
(or other Public Powers in the exercise of the administrative function), which
generate damages, based on defects that invalidate their content. Such is the
case of the defects of the lack of temporary legal authority, lack of
motivation, and defenselessness, whose relevance has increased due to the
numerous deficiencies in the administrative actions, which are constant in
Venezuela nowadays. In this sense, this article aims to study the
aforementioned defects and offer efficient tools for defending the
administrated through legal argumentation.
Keywords: Administrative action – Nullity – Defects
Recibido |
18-10-2024 |
Aceptado |
05-12-2024 |
En la práctica habitual del abogado litigante o
consultor en materia de derecho administrativo, de la empresa, y en general,
como abogado en ejercicio en la práctica legal venezolana, los vicios de los
actos administrativos dictados por la Administración Pública representan una
oportunidad de defensa y argumentación en protección a los intereses de
nuestros clientes.
Desde el punto de vista de los intereses
privados, los particulares se relacionan constantemente con los entes
reguladores de su actividad comercial para lograr los fines propios de sus
negocio e intereses. Es ampliamente estudiado y reconocido que la administración
ostenta las potestades de actuar de oficio, de autotutelarse, ejecutar forzosamente sus actos, así como sancionar
a los particulares por sus infracciones a la ley u órdenes administrativas[1].
Los particulares tienen derecho a tener un
proceso (o procedimiento) en su contra, evacuar pruebas para desvirtuar las
acusaciones fiscales o aquellas realizadas por entes regulatorios. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa[2].
Lo anterior se traduce en el ámbito
administrativo, en la exigencia de que todo procedimiento sancionador ofrezca a
las empresas las vías suficientes para exponer su versión de los hechos y de su
fundamento jurídico y de aportar o pedir la realización de las pruebas
necesarias para su esclarecimiento[3]. Por
esta razón, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso[4]. Así
las cosas, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley[5].
Un adecuado estudio de los vicios del acto
administrativo, provee al administrado amplias herramientas argumentativas para
sustentar su defensa legal frente a la Administración, quién se encuentra
sujeta al principio de la legalidad, y sobre todo por los límites a sus
potestades administrativas establecidas de forma general en la Constitución.
El objetivo de este trabajo es discutir
argumentos prácticos de defensa desde los vicios de indefensión, inmotivación,
e incompetencia temporal del acto administrativo por dos razones fundamentales.
En primer lugar, los vicios de inmotivación, indefensión e incompetencia
temporal se explican, en la práctica, por si solos: (i) en el primer caso, el particular no tiene oportunidad
para defenderse, y por ende, genera la nulidad absoluta del acto en concreto; (ii) en el
segundo caso, el acto no tiene fundamento jurídico que sustente la voluntad de
la Administración Pública en concreto; y (iii) finalmente, en el tercer caso, el tiempo de la
actuación administrativa no se adhiere a las propias limitaciones temporales
que la misma ley le impone al quehacer administrativo. Todas estas
circunstancias de vicios de la actividad administrativa presentan
circunstancias estratégicas desde el punto de vista del abogado litigante o
consultor.
En segundo lugar, un abogado estudioso puede
encontrar en estos comentarios guías prácticas de cómo efectivamente ejercer
estas defensas en el marco de procedimientos administrativos de diversa índole
(sancionatorio, tributario, laboral, entre muchos otros), razón por la cual se
presenta como la primera línea de defensa ante muchas situaciones adversas de
nuestros clientes cuando se relacionan con la Administración Pública en
cualquiera de sus formas.
El acto administrativo es una manifestación de
voluntad de la administración pública que produce efectos jurídicos, regulando
la conducta de los administrados y organizando la actividad del Estado. Este
tipo de actos se encuentran regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), la cual establece los principios y procedimientos que
deben seguirse para su validez. Más allá de la noción anterior, la doctrina
venezolana ha discutido ampliamente la conceptualización del acto administrativo[6],
toda vez que la definición de aquél incluida en el artículo 7 de la LOPA como
"toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con
las formalidades y requisitos establecido en la Ley, por los órganos de la
Administración Pública", ha sido sumamente criticada[7].
Sin embargo, la eficacia y legitimidad de
estos actos pueden verse comprometidas por la presencia de vicios que afectan
su legalidad, como la falta motivación (total o parcial), la falta de
competencia, el desvío de poder o la violación de derechos fundamentales (como
el derecho a la defensa). Precisamente, la manifestación de los mencionados
vicios es analizada por la teoría de la nulidad en el Derecho Administrativo,
que se refiere al análisis de las distintas ilegalidades que puede contener un
acto administrativo, y que conllevan como consecuencia su anulación; por
supuesto, lo anterior no es un efecto automático o una consecuencia necesaria
derivada de la presencia de los vicios, sino que la nulidad se materializa
mediante declaración expresa de un órgano competente a tal fin, sea por medio
de autotutela, siendo declarado por el propio ente administrativo que lo dictó
u otro órgano competente de la Administración Pública, o como resultado de un
procedimiento judicial llevado a tal fin[8].
Los vicios en los actos administrativos pueden
surgir de diversas maneras, afectando tanto la forma como el fondo del acto.
Por ejemplo, un acto administrativo que sea emitido por una autoridad que no
tiene competencia para ello carece de validez y puede ser impugnado. Asimismo,
el desvío de poder, que ocurre cuando la autoridad actúa con un propósito
distinto al que le fue conferido, puede generar decisiones arbitrarias que
vulneran los derechos de los ciudadanos. Estos vicios no solo afectan la legitimidad
del acto, sino que también pueden dar lugar a la responsabilidad de la
Administración Pública ante los tribunales.
La existencia de vicios en los actos
administrativos es un tema crítico en la Administración Pública venezolana, ya
que puede conducir a la falta de confianza en las instituciones y en el Estado
de derecho. Para garantizar la legalidad y la protección de los derechos de los
ciudadanos, es fundamental que exista un mecanismo eficaz de control y revisión
de estos actos. La posibilidad de impugnación ante instancias judiciales y la
implementación de procedimientos administrativos que aseguren la transparencia y
la participación ciudadana son esenciales para mitigar los efectos negativos de
los vicios administrativos, promoviendo así una gestión pública más responsable
y legítima.
Así las cosas, el propósito de este ensayo es
analizar y evaluar el tratamiento doctrinal y jurisprudencial, específicamente,
de los vicio de inmotivación, indefensión, e incompetencia temporal, así como
distinguir sus consecuencias jurídicas con una breve referencia a la
jurisprudencia relevante para cada vicio en concreto.
Desde un punto de vista doctrinario, el vicio
de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho y de
derecho que tuvo la Administración Pública para la emisión del acto
administrativo[9]. El
vicio de inmotivación admite diversos grados, ya sea (i) absoluta; (ii) insuficiente;
(iii) contradictoria;
o (iv) sobrevenida,
todas sus especies devienen de la informalidad de la Administración al momento
de sustentar las razones de hecho y de derecho de su voluntad o el tiempo
posterior de corrección de su motivación que implica una lesión al derecho a la
defensa del particular en concreto.
Sobre la Administración Pública pesa la
obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, tal y
como lo señala el artículo 9 de la LOPA “los actos administrativos de carácter
particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del acto”. Asimismo, la LOPA señala que todo
acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes[10].
De esta manera, al momento de dictar un acto
administrativo es obligación de la Administración Pública señalar las razones
que la llevaron a dictarlo. La racionalidad de esta obligación legal encuentra
su fundamento en preservar el derecho al debido proceso del administrado, a
cuyo fin se hace necesario permitirle conocer los motivos que llevaron a la
Administración Pública a tomar tal decisión.
De esta forma, si el administrado considera
que los motivos son erróneos o no se compaginan con lo establecido en la ley,
tendrá una verdadera posibilidad de rebatir cada uno de los elementos
utilizados por la Administración Pública para dictar el acto administrativo de
que se trate. Cuando estos motivos están ausentes, o son confusos, el
administrado se encuentra en una situación de indefensión al no conocer la base
fáctica ni de derecho que fundamenta el respectivo acto administrativo, el
cual, en consecuencia, se encuentra viciado de inmotivación.
En cuanto a la motivación de los actos
administrativos, reiteradamente la Sala Político Administrativa de nuestro
máximo Tribunal ha señalado:
Al respecto, se observa que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta[11].
Por ello, el acto administrativo inmotivado es
insubsanable, no puede ser convalidado al colocar al interesado en un virtual
estado de indefensión[12].
En este sentido, tal y como lo señala la LOPA
en su artículo 85:
…los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos[13].
Sobre este particular, también se ha
pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa[14].
Así, como puede observarse, la inmotivación
por motivación insuficiente, entendida ésta en el sentido en el que lo señala
paladinamente la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal como el
supuesto en que “a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el
derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer
con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”.
La LOPA no da lugar a dudas sobre la condición
de validez que representa el análisis y valoración exhaustiva de los
planteamientos de los administrados en los asuntos que se ventilen ante la
Administración sobre lo cual están contestes tanto la doctrina nacional[15] como
la comparada[16].
Ahora bien, la trascendencia del principio-requisito sobre la exhaustividad y
globalidad del acto administrativo, se encuentra en estrecha relación con la
motivación del mismo, y así, con el derecho a la defensa del administrado, tal
y como lo ha expresado la doctrina[17], al
igual que la más precisa jurisprudencia patria, al puntualizar que en efecto,
la motivación del acto administrativo es condición indispensable para su
validez[18].
En este sentido, existe una innegable
vinculación entre la globalidad del acto administrativo y su motivación, en el marco
del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado. Así, la
autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas
las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su
tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el
administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas
oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida
en el íter procedimental.
Tal análisis forma parte de la motivación del
acto administrativo y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el
debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el
artículo 49 de la Constitución. Tal principio aplica a los actos
administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones
jurídicas subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de
trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter
procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e
intereses de los particulares, salvos las excepciones previstas en la ley"[19].
Finalmente, la doctrina administrativa y la
jurisprudencia han comentado el carácter de nulidad absoluta del vicio de
inmotivación por su eventual y potencial lesión al derecho a la defensa, aun
cuando, en sus inicios la jurisprudencia contencioso administrativa le
declaraba la sanción de la nulidad relativa[20].
De igual manera, resulta importante
distinguir, en este particular, el vicio de inmotivación ya ampliamente
analizado, del vicio en la causa o motivo. Concretamente, mientras que la
inmotivación refiere a la falta (o insuficiencia) de los motivos expresados por
la Administración Pública, que la llevaron a tomar una determinada decisión en
el acto administrativo, los vicios en la causa responden al fundamento del
nacimiento del propio acto. En otras palabras, el desarrollo jurisprudencial ha
expresado que todo acto administrativo debe, necesariamente, contar un una
justificación intrínseca por la que fue emitido[21]. La
necesidad de la presente distinción encuentra su fundamento en que la doctrina
ha identificado confusiones entre la causa del acto, con la voluntad
administrativa o incluso con el fin de interés público que aquél presenta[22].
Con base en la discusión planteada, se puede
concluir que la causa o motivo del acto administrativo consiste en los
presupuestos de hecho y derecho que sirven como fundamento para que se origine
y emita el acto administrativo, diferenciándose de la motivación del contenido
sustantivo del mismo. Los vicios en la causa se producen cuando (i) hay una
violación de la cosa decidida administrativa; o (ii)
la Administración Pública incurre en falso supuesto. Sin embargo, de
conformidad con lo establecido en la LOPA y su análisis doctrinal, así como la
jurisprudencia, existe consenso en que sólo el primero de aquéllos genera la
nulidad absoluta del acto, produciéndose la nulidad relativa en el segundo
supuesto[23].
El vicio de indefensión ha sido considerado
doctrinariamente como un vicio procedimental que afecta el derecho a la defensa
del particular. En efecto, todos los ciudadanos tenemos derecho a la defensa
ante todo acto administrativo que se nos notifique. De esta forma, se ha
puntualizado que el vicio in comento es uno de los principales vicios
del procedimiento administrativo[24] y
con consecuencias prácticas muy evidentes, en particular, en materia de
notificaciones defectuosas que imposibilitan el derecho a la defensa.
Así, el vicio de indefensión existe si el
derecho constitucional a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado en
los siguientes supuestos: (i) cuando al interesado no se le notificó del
procedimiento de ninguna forma; (ii) por no ser informado de un procedimiento iniciado
en su contra, no concurrieron los interesados a exponer sus razones y pruebas; (iii) por
defectos en las notificaciones los interesados no conocieron los hechos por los
cuales se les responsabiliza; (iv) porque se le impidió al interesado el derecho a
defenderse; (v) la ausencia de notificaciones obligatorias de
terceros de interés; (vi) se le prohíbe o impide el derecho al libre acceso
al expediente administrativo; (vii) se le prohíbe al interesado el derecho de alegar
y probar lo conducente en beneficio de sus derechos o intereses; (viii) se
desconoce el derecho a obtener una información final sobre el fondo del asunto;
(ix) se
le desconoce el derecho a ser notificado de cualquier acto administrativo que
atente contra sus derechos o intereses; (x) determina
una grave indefensión al impedir el derecho a probar; y finalmente (xi) se le
desconoce al interesado el derecho a ser informado de los recursos y medios de
defensa en vía administrativa o en vía judicial[25].
Sin embargo, ha sostenido la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa, con motivo a la notificación defectuosa,
ciertas limitaciones. Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha reiterado
el criterio que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no
son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este
último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del
procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido
también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes,
a fin de procurarse una defensa adecuada[26]. De
manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la
notificación pudiera estar convalidado[27].
No obstante, ha sostenido igualmente la
jurisprudencia en esta materia que el acto administrativo impugnado en los
siguientes términos "notificación que se hace para su conocimiento y fines
consiguientes", y donde se evidencie, que efectivamente, en la
notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que
tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la
interposición de los recursos correspondientes, resultaría evidente lo
defectuoso de la notificación apartándose de lo dispuesto en los artículos 73 y
74 de la LOPA, cercenándose el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva del particular[28]. No
en vano, dada las características propias de este vicio, la doctrina
administrativa y la jurisprudencia han aceptado el carácter de nulidad absoluta[29].
El vicio de indefensión se presenta como un
vicio fundamental en la gama de argumentos de cualquier litigante frente a los
quehaceres de la Administración Pública al ser diverso en su extensión y su
configuración en distintos errores que comete la administración al momento de
notificar actos administrativos. Por lo anterior, una de las primeras
verificaciones que hace cualquier abogado en defensa y representación de sus
clientes es si, efectivamente, los actos administrativos han sido debidamente
notificados para surtir efectos legales y determinar la estrategia legal a
seguir en el caso en concreto, y por ello, la importancia de nuestros
comentarios al incluirlo en este ensayo por su utilidad práctica.
Señala Araujo-Juárez
que se ha sostenido la obligación de la Administración Pública de actuar en un
determinado plazo, lo cual, normalmente, solo pretende evitar retrasos
injustificados en la actuación administrativa. Sin embargo, por la propia
naturaleza del término o plazo da lugar a que su incumplimiento determine la
nulidad del acto administrativo[30]. De
acuerdo con la línea sostenida por la jurisprudencia venezolana, los actos
administrativos dictados fuera del tiempo solo producirán la nulidad relativa o
la anulabilidad, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo,
o cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto administrativo[31].
La doctrina administrativa y tributaria
difiere sobre las implicaciones del vicio de incompetencia material. En materia
administrativa, la doctrina ha considerado como indicativos, y ocasionalmente
imperativos, los plazos previstos para la emisión del acto[32]. En
materia administrativa, el incumplimiento de los lapsos procedimentales, solo
es motivo de nulidad cuando la falta signifique la omisión de una etapa o fase
total del procedimiento administrativo debido a una grave lesión del derecho a
la defensa[33].
Por el contrario, la doctrina más autorizada
en materia tributaria ha señalado que una de las características esenciales del
procedimiento administrativo, como mecanismo de garantía de los administrados
frente a la acción administrativa, es la de finitud del procedimiento; o dicho
de otro modo, que el administrado debe estar en conocimiento, con carácter
previo, de la duración máxima del procedimiento administrativo, de forma que
éste pueda conocer con precisión el alcance y extensión de la actividad administrativa
que, de una u otra forma, se instruye en su contra. Ello implica, igualmente,
una limitación temporal a la posible perturbación de la actividad del
particular consecuencia de la investigación administrativa, especialmente en el
caso de los procedimientos de fiscalización, en los cuales la Administración
Pública tiene las más amplias posibilidades jurídicas de intromisión en la
esfera particular.
En este sentido, De Pedro Fernández ha puesto de manifiesto la importancia
del derecho a la terminación normal y tempestiva del procedimiento
administrativo, en los términos siguientes:
La duración del procedimiento, su tramitación y resolución clara está en el caso de terminación normal, está limitada legalmente. El plazo establecido en la LOPA es de cuatro (4) meses, que puede ser prorrogado, cuando medien causas excepcionales dejándose constar las mismas en el expediente, hasta por dos (2) meses más (art. 68). La Ley ha puesto así fin a aquellas actuaciones de la Administración indefinidas, a menudo constantemente y que, en el fondo, lesionaban a los administrados. Pensamos que el incumplimiento del lapso de tramitación y resolución genera las sanciones establecidas en la Ley (arts. 100 y ss) para el funcionario responsable[34].
Las anteriores consideraciones tienen
particular relevancia en materia de incompetencia temporal del acto
administrativo, y plantea una discusión de política pública respecto a que debe
permitírsele a la Administración Pública en el marco de sus potestades.
En materia tributaria, por ejemplo, la
idoneidad del procedimiento de fiscalización como un procedimiento
administrativo, en el marco de las garantías que para esta clase de
procedimientos tributarios consagra el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, implica necesariamente que la
Administración dé término a los procedimientos administrativos en el plazo
legalmente establecido para ellos; ya que de lo contrario (i) o bien debe entenderse terminado el
procedimiento, ya que no obtuvo el resultado para el cual fue iniciado –en el
caso de la determinación tributaria oficiosa, para declarar la existencia y
cuantía de la obligación tributaria–; o (ii) debe entenderse entonces declarada la obligación
tributaria inexistente, toda vez que –como "el recurso o la solicitud
introducida" en palabras de Brewer-Carías,
son inexistentes en el procedimiento determinativo oficioso, que por su esencia
es incoado de oficio por parte de la Administración– es imposible para la
Administración en estos casos declarar en forma positiva la existencia o
cuantía de una obligación tributaria que, por el incumplimiento de sus deberes,
no conoce ni puede apreciar en un todo su extensión y efectos. De otro modo,
tal como paladinamente señala De Pedro
Fernández, la lesión a la seguridad y certeza jurídicas del particular
y, en consecuencia, a su derecho a la defensa, son indiscutibles.
Como podemos observar, en materia tributaria,
el vicio de incompetencia temporal es particularmente relevante. Así las cosas:
…cualquier actuación de investigación fiscal realizada con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, se deberá entender viciada de nulidad absoluta por incompetencia temporal, a tenor del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisamente porque, al ejercerse en los procedimientos tributarios potestades de intervención que, en definitiva, pueden afectar negativamente la esfera jurídico-subjetiva de los contribuyentes, debe entenderse de manera restringida la dotación facultativa y el señalado límite por razón del tiempo ha de ser fatal[35].
Fraga-Pittaluga
contundentemente ha expresado lo siguiente: "si la Constitución o la ley
han definido un espacio temporal dentro del cual los órganos dotados de
potestades administrativas deben actuar, toda actuación realizada antes o
después del señalado límite, se estima ejecutada por un órgano
incompetente"[36]. En
efecto, la adecuada respuesta o decisión a los planteamientos formulados por
los administrados interesados, se circunscribe al debido pronunciamiento de la
Administración sobre todas y cada una de las peticiones expuestas para su
consideración, en respeto del principio de la
exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.
En nuestra opinión, nos acogemos a una visión
mucho más garantista del vicio de incompetencia temporal que se alinean con la
perspectiva tributaria de la situación in comento. En efecto, en el
marco de una Administración Pública sujeta al principio de la legalidad, mal
puede la propia administración convalidar temporalmente sus actuaciones cuando
tiene limitaciones expresas en el tiempo y en su actuación. No obstante las consideraciones
administrativas, el vicio de competencia temporal representa un argumento de
defensa sumamente eficaz e ilustrativo en procedimientos administrativos
extensos en contra de los intereses de los administrados y que será
particularmente ilustrativo, dependiendo de las circunstancias del caso en
concreto.
Desde un punto de vista práctico, un adecuado estudio de los vicios del acto administrativo provee al administrado amplias herramientas argumentativas para sustentar su defensa legal integral frente a la Administración, quién se encuentra sujeta al principio de la legalidad, y sobre todo por los límites a sus potestades administrativas establecidas de forma general en la Constitución.
En nuestra opinión, los vicios de indefensión, inmotivación e incompetencia temporal del acto administrativo representan una flexibilidad argumentativa muy importante en el arsenal de argumentos de todo litigante o consultor, debido a su íntima relación con el debido proceso, el derecho a la defensa, y validez propia del acto administrativo.
Finalmente, los vicios estudiados en este
ensayo, poseen una amplia jurisprudencia y tratamiento doctrinario que permite
la elaboración de defensas muy exhaustivas para nuestros clientes. Aunque
existen otros vicios igualmente relevantes y evidentes, no es menos cierto que
en la práctica profesional los vicios estudiados en este ensayo presentan una
habitualidad “rutinaria” en el quehacer de la Administración Pública. Por ello,
argumentos de defensa en este sentido, son sumamente útiles para los litigantes
y consultores al existir amplia fuentes jurisprudenciales al respecto y que se
basan, en los mismos errores y desaciertos que comete la Administración
constantemente. ■
* Abogado Magna Cum Laude
egresado de la Universidad Central de Venezuela. Maestría en Derecho Americano,
Universidad de Boston. Maestría en Derecho Comparado, Universidad de
Pensilvania. Maestría en Administración de Empresas del IESA. Profesor en las
universidades Monteávila y UCAB así como en el IESA. Actualmente se desempeña
como Asociado Senior de la firma internacional Baker McKenzie.
D Abogado egresado de la Universidad Metropolitana. Especialización en Derecho Tributario, Universidad Central de Venezuela (tesis pendiente). Diplomados Avanzados en Finanzas Corporativas y Derecho de los Hidrocarburos en la Universidad Metropolitana y Derecho Tributario Internacional en la Universidad de Leiden. Asociado Senior de la firma internacional Baker McKenzie.
[1] Véase en general, Brewer-Carías, Allan / Rondón de Sansó, Hildegard /
Urdaneta Troconis, Gustavo & Hernández, José Ignacio, Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y legislación complementaria, Caracas,
Editorial Jurídica Venezolana, 2011.
[2] Id. Art. 49. 1.
[3] Santamaria
Pastor, Principios de Derecho
Administrativo, Volumen II, Madrid, Editorial IUSTEL, 2000, 2da
ed, p. 406.
[4] CRBV,
Art. 49.1.
[5] Id.
[6] En
este sentido, Brewer-Carías ha
definido al acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter
sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por
la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa,
de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los
órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de
la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial
actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.
En todos los casos, la declaración de voluntad constituye un acto
administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que
pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica
individual o general, o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación
jurídica general. Allan Brewer-Carías, El Derecho Administrativo y la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento
Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 141.
[7] Serviliano
Abache Carvajal, La Atipicidad de la Presunción de Legitimidad del Acto
Administrativo y la Carga de la Prueba en el Proceso Tributario, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, pp. 68-70.
[8] José
Araujo-Juárez, La Nulidad
del Acto Administrativo, Ediciones Paredes, Caracas, 2014, pp. 35-36.
[9] José
Araujo-Juárez, Tratado de Derecho Administrativo General y Comparado,
Volumen 3: Acto Administrativo, Ediciones CIDEP, Caracas, 2024, p.
337.
[10] LOPA,
Artículo 18, numeral 5.
[11] Sentencia
del 03-08-2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad vs. Ministro
de Transporte y Comunicaciones.
[12] José
Araujo-Juárez, Tratado de Derecho Administrativo General y Comparado,
Volumen 3: Acto Administrativo, Ediciones CIDEP, Caracas, 2024, p.
341.
[13] La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en su
sentencia No. 2.361, del 24-10-2001, lo siguiente que: "Cabe así indicar
que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión
sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de
un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no
de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este
último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de
los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del
motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en
la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier
caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. // Hecha la
diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad
que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto
administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aún más, con
el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha
basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer
los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
// Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe
distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación
insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información
dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para
tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a
pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado,
ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los
motivos que dieron lugar al acto administrativo", caso María
del Carmen García vs. Consejo de la Judicatura, en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/02361-241001-15091.htm
[14] Sentencia
No. 2.361, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa,
24-10-2001, caso María del Carmen García
Heredia vs. Consejo de la Judicatura.
[15] Al
respecto, véase, entre otros: Brewer-Carías, Allan., op. cit., p.
306; y Araujo Juárez, José, Principios
generales del Derecho Administrativo Formal, Vadell Hermanos Editores,
Valencia, 1989, p. 235.
[16] Al
respecto, véase, entre otros: Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho administrativo, tomo
3, Fundación Estudios de Derecho Administrativo y Fundación de Derecho
Administrativo de Buenos Aires, 1ª edición venezolana, Caracas, 2002, pp.
IX-28 a IX-31.
[17] Sobre
la estrecha vinculación que existe entre la globalidad del acto administrativo
y su motivación, véase, entre otros: Brewer-Carías, Allan, y Blanco-Uribe,
Alberto.
[18] Sentencia
cit. En similar sentido, cfr. Sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, del 15-05-1986, con ponencia de la Magistrado Dra.
Armida Quintana Matos, caso: Pedro A. Morales vs. República (Comisión de
Apelaciones del Refinanciamiento de la Deuda de Productores Agrícolas). Al
respecto señala dicha sentencia que “El criterio anteriormente transcrito tiene
su fundamento teleológico en que todo procedimiento administrativo
(constitutivo o recursivo), en virtud de su función tuitiva y como cauce formal
que representa de la voluntad administrativa, dirigida a erradicar del campo
jurídico toda posibilidad de arbitrio del funcionario, facilitar el control
jurisdiccional del acto y, fundamentalmente, garantizar, de conformidad con el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
derechos constitucionales que forman parte del derecho a la defensa del
administrado, cuyo respeto está inmerso en su cabal cumplimiento; dentro de los
cuales tiene predominante importancia, en el caso que nos ocupa, el derecho a
obtener una decisión adecuada, esto es, plena, global, exhaustiva y congruente
en su contenido y que sea fiel reflejo de la ‘totalidad’ de los argumentos
esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, en
consecuencia, conocer el porqué de la ‘improcedencia’ total o parcial de sus
peticiones”, Id.
[19] Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 558, del 20-03-2006,
Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Hato El Milagro, C.
A. vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI).
[20] José
Araujo-Juárez, Tratado de Derecho Administrativo General y Comparado,
Volumen 3: Acto Administrativo, Ediciones CIDEP, Caracas, 2024, p.
339.
[21] José Araujo-Juárez, La Nulidad…, pp. 92-93.
[22] Véase: G. Zanobini, Corso
di diritto amministrativo Vol I, Principi Generali, 8ª ed., Milano,
1958, p. 190; y M.M. Diez, Derecho Administrativo, T. II, Ediciones
Plus Ultra, Buenos Aires, 1974/1979, p. 257.
[23] José
Araujo-Juárez, La
Nulidad…, p. 93.
[24] José
Araujo-Juárez, Tratado de Derecho Administrativo…., p. 308.
[25] José
Araujo-Juárez, Id.. pp. 309-310.
[26] Véase,
la sentencia No 01742 publicada en fecha 02-12-2009, caso: María Mercedes Prado
Rendón v. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
[27] Sentencia
No. 892/2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia del 25-07-2013, en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00892-250713-2013-0369.HTM.
[28] Sentencia
No. 696/2015 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia del
04-06-2015, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178177-696-4615-2015-14-0974.HTML.
[29] José
Araujo-Juárez, Id., p. 310.
[30] José
Araujo-Juárez, Id., p. 324.
[31] Id.
[32] Id.
[33] Id.
[34] De
Pedro Fernández, Antonio, El procedimiento administrativo en Venezuela,
Editorial M&H, Caracas, 1994, pp. 155-156. Por su parte, Brewer-Carías indica que el derecho del administrado a la
celeridad administrativa tiene especial vinculación con el derecho al respeto,
por parte de la Administración, de los plazos y términos para las decisiones
legales: "El derecho a la celeridad se manifiesta, ante todo, en el
derecho del interesado a que la Administración respete los lapsos y decida en
los términos legales. Por ello, el artículo 41, establece que los términos y
plazos establecidos en la Ley obligan, por igual y sin necesidad de apremio, a
las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos. Por
tanto, el interesado, puede decirse que tiene un derecho a que la Administración
se atenga a los plazos, derecho que, por otra parte, se precisa en las diversas
normas que establecen lapsos para decidir (…) y luego, en los procedimientos
que requieren sustanciación, el Artículo 60, establece un lapso de cuatro
meses, con posibilidad de dos meses más de prórroga (6 meses). En esta forma,
hay una certeza del particular de obtener una decisión en estos lapsos
consagrados en la Ley; además del silencio administrativo negativo como una
sanción indirecta a la no decisión rápida de los asuntos en los lapsos
prescritos. Por tanto, transcurridos esos lapsos, sin que la Administración
decida, se entenderá, de acuerdo al Artículo 4 de la Ley, que la Administración
ha resuelto negativamente el asunto o recurso, por lo que, el silencio equivale,
al vencimiento de los lapsos, a una decisión denegatoria del recurso o de la
solicitud introducida, para beneficio del particular y de su defensa"
(Brewer-Carías, Allan R., El Derecho administrativo y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992,
pp. 118-119).
[35] Abache
Carvajal, Serviliano, "De la teoría a la práctica: análisis del
“procedimiento de determinación oficiosa” regulado en la Ordenanza General de
Procedimientos Tributarios del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (e
indirecto del Código Orgánico Tributario)", Revista de Derecho Tributario,
No. 122, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2009, p.
122.
[36] Fraga-Pittaluga,
Luis, La incompetencia en el Derecho
administrativo, Ediciones Funeda, 2ª edición, Caracas, 2007, p. 83.