Algunas notas sobre la providencia administrativa 525 del 17-10-2024, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre la implementación de medios electrónicos y biométricos

Sacha Rohán Fernández Cabrera*

REDAV, N° 28, 2024, pp. 127-150

Resumen: El presente trabajo busca efectuar algunas observaciones de manera puntual, a la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial.

Palabras clave: Medios electrónicos – Notarías – Registros

Abstract: This work seeks to make some observations to Administrative Ruling No. 525 of October 17, 2024, issued by the Autonomous Service of Registries and Notaries (SAREN), related to electronic means and biometrics for the provision of the Public Registry and Notarial Service.

Keywords: Electronic media Notaries Registries

Recibido

26-11-2024

Aceptado

27-12-2024

 

“La administración pública eficiente es aquella que logra satisfacer las necesidades de la sociedad de la manera más efectiva y justa”. Mahatma Gandhi[1]

Introducción

El presente trabajo busca efectuar algunas observaciones de manera puntual, a la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial, publicado en la Gaceta Oficial (GO) N° 42.987 del 17-10-2024.

Igualmente, se realizarán comentarios y observaciones en cuanto a la implementación que se piensa dar a este tipo de tecnología por parte del SAREN, su relación con otras normas vinculadas con el uso de estas herramientas, la viabilidad de su aplicación y su concordancia y coordinación con el resto del ordenamiento jurídico sobre este tipo de uso tecnológico.

i.     La providencia administrativa N° 525 del 17-10-2024 del SAREN

El 17-10-2024, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 42.987, la Providencia Administrativa Nº 525 del SAREN de la misma fecha. De esta Providencia se puede destacar los siguientes aspectos:

Que con esta providencia se busca regular la implementación de medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por dicho organismo, relativos a la comparecencia y comprobación de la identidad de los otorgantes “a través del análisis biométrico de los elementos de identificación de los usuarios”.

Lo anterior se hace debido a que el acceso a la prestación de los servicios públicos debe ser garantizado por cualquier medio existente, incluyendo la tecnología, para que cualquier actuación de la Administración Pública o del Estado, se efectúe por este medio, pero también sin que las fallas o limitaciones de los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios sea obstáculo para ello.

De esta manera, cualquier acto o negocio jurídico que se ejecute ante los registros públicos y notarías, registros mercantiles y registros principales, pueden verificarse a través de los elementos de identificación contenidos en la cédula de identidad de los otorgantes, por el examen biométrico de las crestas dactilares, acompañado del registro fotográfico y su firma manuscrita digital o electrónica.

En consecuencia, el SAREN, realizará y formalizará los acuerdos necesarios con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en ejercicio de las competencias de ambos organismos, para establecer los procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad y protección en el uso de la base de datos de huellas dactilares del SAIME.

Por lo tanto, de darse alguna discrepancia de identidad durante el proceso de verificación, un personal calificado deberá solucionar dicha situación, siendo que, en caso de no ser posible la comprobación con el uso de los medios electrónicos, el funcionario respectivo realizará la revisión de los elementos contenidos en la cédula de identidad del otorgante del documento, y, de ser procedente, dará por validada la identidad y continuará con el proceso de otorgamiento del acto.

Si surgen discrepancias en la identificación de la persona, el o los otorgantes deberán estampar su firma y huellas dactilares a través de medio húmedo (tinta) sobre el documento, y el funcionario, dejará constancia sobre este particular.

En los supuestos en que la validación de la identidad del otorgante resultare improcedente por cualquiera de los dos medios (electrónico o físico), el registrador o notario tendrá que emitir un acto motivado en el que especifique los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta para negar la inscripción del acto jurídico, siendo que contra esta negativa caben los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

También señala esta providencia que la implementación de estos medios electrónicos de biometría dactilar será aplicada de forma progresiva, comenzando con las notarías públicas de la región capital, y paulatinamente irlo incorporando el resto de las oficinas notariales y registrales a nivel nacional.

ii.    Aplicación de la tecnología en la Administración Pública

La providencia dictada y señalada en el punto anterior no surge de manera aleatoria ni casuística. En este sentido, se debe indicar que existen en Venezuela un mandato constitucional previsto el artículo 110, donde el Estado y la Administración Pública en general, deben incorporar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para facilitar las operaciones y actividades de la gestión de gobierno, dicho artículo 110 consagra que:

Artículo 110: El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

Ya la Ley Orgánica de la Administración Pública[2], en sus artículos 9, 11, 152 y 171[3], establecía la posibilidad que tienen los órganos y entes administrativos de utilizar nuevas tecnologías, hace referencia a la implementación de los mecanismos electrónicos, informáticos y la tecnología por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, para su organización, funcionamiento y relación con las personas, estableciendo y manteniendo una página en internet, para el cumplimiento de sus fines, siendo que los documentos reproducidos por dichos medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Por otro lado, debe considerarse el Decreto N° 1.204 del 10-02-2001 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas[4], concretamente de los artículos 4 al artículo 8 y del artículo 16 al 19 relacionados con el mensaje de datos sobre las firmas electrónicas, así como de su reglamento parcial[5], en particular en lo vinculado a las condiciones, extremos y requisitos para la creación de los proveedores de servicios de certificación o PSC, quienes en la prestación de su servicio han de garantizar que la firma electrónica cumpla con todos los requisitos de la ley para considerarse con eficacia probatoria, valida y eficaz; que cumplen las solemnidades y formalidades establecidas para ser una firma electrónica que garanticen la integridad y sobre la cual se pueda dar una constancia por escrito, para que pueda surtir efectos jurídicos y pueda certificarse, para que generar las respectivas obligaciones del signatario.

Otro cuerpo normativo a considerar es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado[6], en donde los entes sujetos a la aplicación de esta ley –entre otros son los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; los institutos públicos, nacionales, estadales, distritales y municipales; el Banco Central de Venezuela; las universidades públicas nacionales autónomas y experimentales, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública; las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos–, deben establecer un estándar de interoperabilidad entre todos ellos, así como las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos, para la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, del funcionamiento interno y el desarrollo de una plataforma nacional de servicios de información interoperables que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado. Se debe destacar, que lo establecido en esta ley se considera como un derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables. Aunque esta ley señala que con ella se pueden sustanciar las actuaciones administrativas, total o parcialmente, por medios electrónicos, serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado, consideramos que la misma, dentro de lo posible, también sería aplicable en el ámbito judicial.

Igualmente, está la Ley de Infogobierno[7], en la cual se establecen los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el “Poder Popular”, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas, y así promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado, aplicable a los órganos y entes del Poder Público Nacional, estatal, metropolitano y municipal, en las dependencias federales, los institutos púbicos nacionales, estatales, distritales y municipales, las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás que sean creadas con fondos públicos o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio representen el cincuenta o más por ciento de su presupuesto, además de las organizaciones y expresiones organizativas del “Poder Popular”. Acá se sientan las bases del uso de las tecnologías de la información en la administración pública, su obligatoriedad y el principio de neutralidad de la tecnología.

Del mismo modo está el Decreto N° 1.411 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación[8], donde se establece la rectoría del Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, entre uno de los aspectos relevantes. Igualmente, esta ley dispone la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. Con tal objetivo, el Estado venezolano debe formular, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, su aplicación, estando todo enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, siguiendo las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.

Una Ley importante para tomar en cuenta y consideración es la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones,[9] sobre todo en cuanto al manejo y protección de datos personales, los cuales son recogidos, almacenados y manejados tanto por el SAREN como por el SAIME.

Del mismo modo, se debe observar el contenido de la Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, del año 2017[10], en cuanto a que la recolección de los datos, elaboración de documentos y demás actividades notariales y registrales no pueden efectuarse de tal manera que pudiese propender a algún tipo de discriminación, debiendo asegurar la tolerancia, la diversidad, respeto mutuo, reconocer la diversidad, entre otros aspectos, como sería el caso de los grupos sexo diversos o de los asilados y refugiados, entre otros.

Finalmente, nos encontramos con la ley especial sobre la materia y que es la Ley de Registros y Notarías[11], que es la norma que, por antonomasia, rige sus funciones, la cual en sus artículos 2, 24, 25, 33, 34, 35, 37, 38, 68, 77 establece que, para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley; siendo que los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes, donde incluso el proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico; teniendo gran relevancia que se indica que la firma electrónica de las Registradoras o Registradores y Notarias Públicas o Notarios Públicos tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.

Incluso la ley permite las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos que ingresen al Registro, serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema, las cuales serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales y notariales relacionados, motivo por el cual se indica que los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral y notarial en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En el uso de las tecnologías se indica que en las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios. El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente.

La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Las personas que trabajan en las notarías públicas son funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Sin embargo, aunque la providencia analizada no hace referencia a todos los cuerpos normativos que se mencionan en este punto –solamente lo hace en su segundo “por cuanto”, ya que no emplea la fórmula de “considerando”, a la Ley de Infogobierno–, se considera que, aunque no se haga señalamiento expreso de estos cuerpos normativos, es evidente que son de eminente y obligatoria aplicabilidad, sobre todo al considerar que se trata de un acto y norma de rango sublegal.

iii.   La naturaleza normativa de la providencia

Se debe comenzar indicando que dentro de los distintos actos que pueden ser dictados por la Administración Pública, están las providencias que siguen en jerarquía a los decretos[12] y las resoluciones[13] y son decisiones de cualquier órgano de carácter general o particular, cuando no les corresponda la forma de resolución o decreto, así como también podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares, dependiendo del caso y del órgano que la dicta.

En tal sentido debemos observar el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que indica:

Artículo 17: Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

Por lo tanto, se trata de un acto de rango sublegal, que debe cumplir y tener una determinada forma, como que debe ser escrita, tener una publicación (artículo 72 de la LOPA) y notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 18 de la LOPA, salvo que la naturaleza de la actuación no lo requiera, siendo que incluso pueden configurarse como una actuación verbal o de una señal[14].

La providencia cuando es una circular es una orden escrita que no está dirigida a un órgano específico, sino a varios órganos, teniendo un carácter general que prescribe una forma de realizar una actividad o se informa de esta en general, no siendo el acto administrativo de orden interno, sino que es una forma de información del mismo. En cambio, las instrucciones sí tienen un carácter sustantivo y sí constituyen un acto de orden interno, siendo usualmente órdenes de servicio, cuando el superior jerárquico prescribe la conducta de un inferior para una actuación concreta o de instrucciones de servicio, cuando se trata de órdenes dirigidas en general a los funcionarios inferiores en relación a la forma de resolver los asuntos, del funcionamiento de la Administración o las modalidades de los trámites en los procedimientos administrativos y que son manifestación de la potestad jerárquica[15].

En este sentido, se estima que, desde un punto de vista general, la providencia administrativa, como acto de ejecución mediata de la Constitución e inmediata de la ley y los reglamentos, debe iniciar mencionando cuáles artículos de la Constitución, leyes y reglamentos, le dan el fundamento jurídico, pues no se trata de un reglamento autónomo, que no ejecutan leyes, sino que es la realización de un mandato constitucional, legal o reglamentario. Este hecho, no ocurrió con la providencia que se analiza, sin embargo, como señalamos en el punto anterior, ello no significa que no tengan aplicabilidad y sean de obligatorio cumplimiento, sobre todo al tomar en cuenta que se trata de un acto de rango sublegal sometido a cumplir lo que en esos cuerpos normativos se establece y, en caso de contradecir alguna norma de rango superior, desaplicar la norma de la providencia que entre en conflicto.

Comprendido lo anterior, se debe tomar en consideración que la jerarquía normativa ha de entenderse en un sentido decreciente: (i) Normas constitucionales (Constitución, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, cuando consagran derechos y garantías más generosos que los previstos en el Texto Magno, y las normas que transfieran competencias desde el poder nacional hacia los estados y los municipios); (ii) Normas subconstitucionales (ley orgánica, leyes ordinarias, tratados y decretos-leyes); y (iii) Normas sublegales (reglamentos, decretos y resoluciones con contenido normativo).

Por lo tanto, la jerarquización de las normas y fuentes jurídicas en el ordenamiento jurídico se entiende como la existencia de una superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica, sobre la base de un criterio material que contiene los principios fundamentales de legalidad material y formal, igualmente hay una superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales del Derecho. Esta jerarquía de fuentes establece una superioridad de la ley y de las normas con rango de ley ante las demás normas administrativas; del mismo modo las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas en un orden específico; decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores de acuerdo con el orden de su respectiva jerarquía que previamente hemos indicado. De allí que se reitera que, en caso de colisión o contradicción entre lo establecido en la providencia y algún texto legal o constitucional, siempre prevalecerá las normas de jerarquía superior.

Para finalizar este punto, se debe destacar lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Registros y Notarías, que establece que:

Artículo 38. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Como se puede apreciar de la norma legal transcrita, se indica claramente que lo relativo a este tema que regula la providencia analizada, se debe efectuar es a través de una resolución y no una providencia, pero además, como se trata de una resolución, tal cual lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser emanada del órgano de adscripción al cual depende el SAREN y que actualmente, es la Vicepresidencia de la República, por lo tanto, es éste órgano el competente para dictar la resolución que regule la materia[16].

iv. Análisis del articulado de la providencia

En el presente punto, haremos un análisis particular pero no detallado y exhaustivo de varios de los articulados contenidos en la Providencia Administrativa Nº 525 del SAREN, en tal sentido, nuestro análisis comienza con el artículo 1 en el que se indica que la providencia tiene por objeto regular la implementación de medios electrónicos en los procesos del SAREN, tanto en Notarías como Registros, para optimizar la comparecencia y comprobación de la identidad de los y las otorgantes a través del análisis biométrico de los elementos de identificación de los usuarios y el manejo electrónico de los procesos registrales y notariales. Como indicamos en los párrafos anteriores, esto se debe realizar en relación, vínculo y cumplimiento a la Constitución y leyes previamente señalados.

Sobre este aspecto, se debe indicar que la Ley de Registros y Notarías de 2021, no es la primera ley especial en esta área que establece el uso de la tecnología e informática, esto se reconoció por primera vez en la Gaceta Oficial N° 37.333 de 27-11-2001; y sus posteriores reformas en la G.O. N° 5.833 Extraordinario de 04-05-2006 y; la de la G.O. N° 6.156 Extraordinario de 19-11-2014, con lo cual se observa que esto existe desde hace por lo menos veintitrés años.

Luego tenemos el artículo 2 donde se menciona que los:

…medios electrónicos a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) deberán cumplir con los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.

En ese sentido, pudo haberse hecho una referencia concreta al capítulo II de la Ley de Infogobierno que se titula precisamente “Principios y Bases de las Tecnologías de la Información…”, sin embargo, como hemos mencionado, esta omisión no significa que no se deba aplicar lo establecido en este texto normativo, sobre todo en cuanto a que dicha ley habla de la incorporación de la firma electrónica con certificado electrónico, a todos los procesos que se realicen con el Estado y el poder público, siendo que se observa que realmente en esta providencia no se incorpora la firma electrónica con certificado expedido por un ente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE). Igualmente, toda la normativa previamente mencionada y a la que hemos hecho referencia, es aplicable y así ha de ser entendido de la lectura de este artículo.

El artículo 3, aunque se trata de un artículo de difícil entendimiento, ya que pareciera que se refiere a que en aquellas ocasiones donde no se cuente con la solución electrónica podrá realizarse el proceso de autenticación o registro a través de los medios convencionales u otros mecanismos, esto no queda claro, pero en todo caso, el Estado debería garantizar los medios para poder garantizar el acceso al servicio público de manera permanente. Aunque se habla con cierta redundancia, lo cierto es que, en principio, el servicio no debería fallar y si falla no se debe dejar de prestar el servicio, ya que ese es el criterio que se usa cuando se implementa una solución tecnológica de la información.

El artículo 4, sobre la informática forense, señala que, para lograr los objetivos planteados, el SAREN, asegurará los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios a utilizar, siendo que en ejercicio de sus funciones permita la aplicación de la informática forense con el objeto de identificar, analizar y presentar los datos objeto de tratamiento tecnológico. Esto significa que se debe permitir el ejercicio de la informática forense para analizar, verificar y presentar los datos objeto de tratamiento tecnológico, disciplina contemplada en la ley de infogobierno[17] y demás cuerpos normativos, siendo que en el caso de las fotos y las firmas digitalizadas estas deberían estar guardadas en archivos, porque de lo contrario, se dificulta esta actividad forense, no obstante, hablaremos de esto más adelante.

Los artículos 5, 6 y 7, hacen referencia a que la solución electrónica a implementar por el SAREN deberá ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica y seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad, privacidad y disponibilidad de la información. Acá cobran relevancia los artículos 28 y 143 de la CRBV y los cuerpos normativos como la Ley del Infogobierno; la Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, entre las otras señaladas. Aunque aún no existe una ley de protección de datos personales y privados propiamente dicha que regule el uso de los medios electrónicos a implementar por particulares y la Administración Pública, es importante y apreciable, que la providencia en varios de sus artículos además de los presentes estudiados, haga señalamiento con relación a la protección de los datos personales en resguardo del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación de las personas, a lo que se puede agregar la voz, los datos biométricos, filiatorios, patrimoniales, entre otros aspectos. Reiterando, además, que esto también se vincula especialmente con los medios electrónicos sobre comprobación biométrica, los elementos de identificación de los usuarios, que junto con lo ya señalado agrega que debe existir disponibilidad de la información y preservación de los documentos y comunicaciones electrónicas.

Igualmente, como se puede apreciar del artículo 5 acá analizado, se da importancia y relevancia a la interoperabilidad, la cual ya se aplicó entre el INTT y el SAREN con los casos de registro de traspasos vehiculares[18], siendo que es un aspecto positivo que se avance en este sentido.

El artículo 8 establece el uso de licencias informáticas y aunque repite lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Infogobierno relacionado a que serán adoptadas licencias que garanticen “que los trabajos derivados se licencien en los mismos términos que la licencia original” se debe tener en cuenta que el establecimiento de tal condición corresponde al órgano rector que es el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en especial por cuanto ello es una excepción del principio de conocimiento libre que establece el artículo 34 de la misma ley especial. Por su parte, en el caso de la interoperatividad, la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los Órganos y Entes del Estado, establece en su artículo 35 claramente que estas licencias deben ser de software libre.

Del mismo modo se debe indicar que, respecto a las licencias informáticas, hay antecedentes sobre los sistemas de identificación de la cédula de identidad hace varios años, en donde se indicó que se respetaría la selección de la plataforma o los contratistas, no obstante, no se debe olvidar que hay normas en las distintas leyes previamente señaladas, en las cuales es importante que se busque la aplicación de software libre para esta materia de seguridad informática[19].

El artículo 9 de la providencia establece las condiciones sobre la interoperatividad, siendo que eso se encuentra ampliamente regulado en la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los Órganos y Entes del Estado y, aunque no se limitó a hacer una referencia directa a dicha ley, es evidente que se encuentra sometida en su cumplimiento y ejecución a lo allí establecido, siendo que además respecto al sistema de identificación, se hace referencia también a la protección de datos cuando establece que en ningún caso se puede disponer de la data que obtenga de los mismos para otros fines ni cederlos a terceros, dado que se reputan datos personales de acceso restringido al ser solo de interés del otorgante y del órgano que otorga fe pública, salvo aquellos datos que formen parte de los documentos sujetos a la publicidad registral o notarial.

El artículo 10 referente al examen biométrico dactilar, fotográfico y firma electrónica, menciona que en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías se implementará el examen biométrico de los dibujos de las crestas dactilares, acompañado del registro fotográfico y firma electrónica de los otorgantes por lo que:

…se implementará el examen biométrico de los dibujos de las crestas dactilares, acompañado del registro fotográfico y firma electrónica de los y las otorgantes, para así otorgar celeridad, seguridad y eficiencia a los procesos de validación de la identidad de los y las otorgantes y optimizar el proceso de consulta de la identidad por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Luego el artículo 11 relativo a la interconexión SAREN-SAIME establece “Efectuada la comprobación biométrica, se realizará el registro fotográfico y firma electrónica de los y las otorgantes presentes para formalizar el otorgamiento de los actos”, que se debe vincular igualmente con los artículos 12 y 13 se refuerza la interoperabilidad entre los entes y, finalmente, el artículo 15 establece que, “Por tanto, realizada la comprobación”:

…y arrojada la coincidencia del cotejo, el funcionario o funcionaria competente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) continuará con la fase correspondiente a la certificación de la identidad y procederá al otorgamiento del acto o negocio jurídico solicitado por las partes, con base al proceso dispuesto en el artículo 11 de esta Providencia Administrativa.

Mencionados estos tres artículos y bajo la premisas de las definiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establecidas en el artículo 2 de dicha ley y el artículo 24 de la Ley de Infogobierno y la parte final del artículo 24 y el artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías, pareciera claro que de lo que se trata y hace referencia esta providencia es del uso de una firma electrónica calificada emitida por un proveedor acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

Como se observa, a pesar de que el procedimiento del artículo 11 menciona el uso de la firma electrónica, todo el capítulo III de la providencia la excluye conceptualmente del procedimiento lo que se refiere a las características de esta, contradiciendo tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, como a la Ley de Infogobierno y a la Ley de Registros y Notarías.

No obstante, es necesario considerar que esta providencia es un avance en el que se establece un procedimiento y el uso del documento digital, por el cual se va a realizar el otorgamiento de documentos ante los registros y notarías, aunque pareciera que se excluye el uso de la firma electrónica propiamente dicha y regulada en la ley especial, a pesar que se menciona la firma electrónica, con lo cual se observa que, existe una confusión con el concepto de lo que es la firma electrónica y otros tipos de mecanismos electrónicos de manifestación de la voluntad de las personas como lo son las firmas digitales, que son menos robustos que la firma electrónica, por ello, se puede decir que en algunos casos, esta providencia contradice el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y a la Ley de Infogobierno.

Pero también, algunos podrían decir que la providencia vulnera a la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los órganos y entes del Estado cuando pretende establecer normas de interoperatividad distintas a las establecidas en dicha ley, como por ejemplo la unidireccionalidad de la información, cuando al contrario de lo indicado en la providencia, esta ley especial establece la obligatoriedad de compartir datos, información y documentos en su artículo 43, salvo aquellas restricciones que se impongan para garantizar el honor o reputación, vida privada o vida íntima.

No obstante, esta aparente contradicción, puede ser entendida y subsanada en el sentido de que al SAREN le interesa comprobar la veracidad de la identidad e identificación de las partes intervinientes en el acto o negocio jurídico a realizar, sobre el cual deben dar fe pública para que surta todos los efectos legales pertinentes, mientras que al SAIME no le interesa ni tiene porqué saber, quienes firman y qué firman, y mucho menos tener en sus archivos o ficheros los documentos que se suscriben, lo cual no es óbice que en ciertos casos y supuestos el SAIME pueda pedir al SAREN cierta información en particular para realizar sus actividades legalmente establecidas, aunado a que todos los entes públicos deben resguardar los datos privados de las personas y ello es lo que se busca hacer con esta providencia. En definitiva, la interoperatividad significa tener acceso a una información y el intercambio de esta, para lo cual no se requiere que se pueda guardar o copiar la data de otro ente público y mucho menos la posibilidad de modificarlo, eliminarlo, alterarlo, entre otras cosas.

Sobre este artículo 11, también se puede decir que verificado lo anterior, se habla de la existencia de un registro fotográfico y firma electrónica de los otorgantes presentes, para formalizar el otorgamiento de actos. Frente a esto, se debe reiterar que como este artículo habla expresamente de firma electrónica, eso significa que en un futuro se pudiera usar la misma, empleando a los proveedores que están certificados por SUCERTE[20]. Igualmente, aunque la providencia habla de una firma digital o digitalizada, como si fuera firma electrónica, a este tipo de firmas también se le puede hacer una experticia forense y grafotécnica a la hora de una impugnación del documento auténtico o público.

Se hace igualmente mención a la fotografía, que también se señala en el artículo 10, pero no se especifica qué se va hacer con dicha imagen, siendo que hasta ahora no se había incorporado esta data como un método de identificación biométrica y pareciera que ahora tampoco, sino que se va a utilizar como un elemento complementario de identificación del acto y que se agrega al documento otorgado, por lo que no se sabe si se tomará en consideración la posibilidad de captura de datos biométricos de la fotografía, aunque ello no obsta para que esa identificación biométrica no se haga posteriormente sobre la base de datos que tenga el SAREN en la que se vaya capturando la fotografía y que se realiza una vez que se ha iniciado el procedimiento sobre las personas que participaron en el otorgamiento del documento, siendo que su uso de forma biométrica pudiera establecerse en una providencia complementaria.

Este artículo también hace la ratificación de los temas de privacidad. Igualmente, este artículo habla de impresiones dactilares, aunque técnicamente no es una huella de conformidad con la criminalística, no obstante, una vez verificada la identidad biométrica dactilar de la persona, se procede al otorgamiento del acto o negocio jurídico. También, se hace una diferenciación en cuanto a cómo se va a digitalizar la firma de la persona junto con una identificación biométrica y la impresión dactilar, siendo que otro elemento constitutivo del acto sería la suscripción o la digitalización mediante manuscritos, grafismos de puño y letra de cada otorgante.

Este artículo 11, lo debemos relacionar con el artículo 21 de la providencia, que se analizará más adelante, donde pareciera que se establecen dos tipos de procedimientos posibles de seguir.

Ya en lo relativo a los artículos 12 y 13 de la providencia, se ratifica la interoperabilidad y que el SAREN usará la base de datos del SAIME sin hacer archivo propio, pero quedando archivadas las trazas para identificar el trámite como lo son la fecha y hora, es decir las trazas digitales, asimismo se establece que la comunicación de la base de datos con el SAIME y por parte del SAREN, es por medio de una consulta unidireccional, donde no va haber posibilidad de modificar, alterar o duplicar las bases de datos del organismo encargado de la identificación pero si existirá interoperabilidad.

El artículo 14 se vincula también con la protección de datos al indicar que no se puede ceder la base de datos que maneja bajo ningún título, ni permitir su uso por terceros, dado que dicha data es propiedad exclusiva y excluyente del Estado venezolano, con lo cual quedaría por ley excluida la cesión de esta información tanto interna como internacionalmente, brindando mayor seguridad a los datos contenidos en dicho archivos, repositorios o ficheros.

Luego en el artículo 15 al hablar de la solución biométrica, en su función identificación constituido con el uso de las huellas dactilares de los otorgantes, dice que esta es una herramienta para la verificación de la identidad, por lo que no es la única. Así, cuando se produce la coincidencia del cotejo y comprobada la identidad, el funcionario respectivo pasa a la fase de la certificación de la identidad y procederá al otorgamiento del acto o negocio jurídico solicitado y según el proceso dispuesto en el artículo 11 de la Providencia Administrativa.

El siguiente artículo que es el artículo 17 señala que se puede presentar un documento ante el registro y la notaría, y si al momento de la identificación de los otorgantes no hay coincidencia de los datos documentales con la identificación de la persona, no se podrá otorgar el documento hasta que exista una verificación física o que haya una verificación biométrica digital del otorgante.

Así las cosas, en el artículo 18 establece que, en:

…caso de persistir la objeción una vez agotado el proceso de remediación, el Registrador o Registradora, el Notario o la Notaria, realizará la revisión de los elementos contenidos en la cédula de identidad del o de la otorgante, luego de lo cual, de ser procedente, dará por validada la identidad y continuará con el procedimiento de otorgamiento del acto o negocio jurídico.

Se debe señalar que para evitar que pudiera estarse usurpando las funciones del Servicio de Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), en caso de que no se pueda validar la identidad de uno de los otorgantes, se establece en el artículo anterior que es a través del SAIME que se realiza esa verificación, que es el órgano que tiene las atribuciones y facultades de identificación e identidad de las personas, lo cual es una condición de orden público y de seguridad y defensa para la nación, siendo este ente a quien se deberá remitir el caso en particular para que se agote la vía administrativa correspondiente para resolverlo por dicho ente y no en ningún otro organismo, aunque el SAREN establecerá un personal calificado para coordinar tales verificaciones.

Los artículos 18 al 20, son los relativos a la objeción del otorgante en cuanto su identidad, y mencionan que, en caso de que el otorgante resulte objetado en el proceso de cotejo mediante la solución biométrica por arrojar alguna discrepancia o error entre la huella dactilar de los otorgantes y la base de datos, se iniciará el proceso de remediación. Una vez verificada la identidad del otorgante objetado, es cuando el funcionario competente procederá al otorgamiento.

Pero, si persiste la objeción, una vez agotado el proceso de remediación, el registrador o el notario realizarán la revisión de la cédula de identidad del otorgante, luego de lo cual, de ser procedente, dará por validada la identidad y continuará con el procedimiento de otorgamiento.

Si la validación de la identidad resultare improcedente, el registrador o el notario emitirá un acto motivado especificando los elementos que justifiquen la negativa de inscripción del acto o negocio jurídico, el cual se notificará al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, se debe indicar que con la firma electrónica ya se dieron y cumplieron todos los pasos de identidad e identificación del titular de la misma (artículos 16 y 19)[21], con lo cual no haría falta realizar este procedimiento acá indicado y tendría plena certeza legal de los otorgantes del documento.

Igualmente se indica que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pueden intentar recursos administrativos o contenciosos otorgados por la ley.

Respecto al artículo 21 se habla de un nuevo concepto jurídico que es la “firma manuscrita digital”, sobre este aspecto se debe tener presente que el Código Civil sigue teniendo como elemento constitutivo de la manifestación de voluntad la firma hecha de puño y letra o autógrafa (artículos 1.358, 1.364, 1.365, 1.368, 1.369, 1.374, 1.375, 1.379, 1.923 y 1.925), y la impresión dactilar se ha acostumbrado desde hace varios años a incorporarla en los documentos que se hacen ante notarías y registros por instrucciones del SAREN siendo que con esto se busca en los casos de producirse un fraude[22], poder identificar a la persona que participó en la suplantación de la identidad de otra, aunque las impresiones dactilares tienen un defecto que es que pueden ser tomadas por una persona que no está consciente o que se encuentra bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o alucinantes[23], otro caso particular, sería el de las personas que han sido objeto de una amputación o han perdido las huellas digitales por alguna circunstancia.

No olvidemos que mencionamos que debemos relacionar el artículo 21 con el artículo 11 de la providencia. En este sentido se debe observa el capítulo III intitulado “De la Aplicación de Medios Electrónicos a la Manifestación de Voluntad de los Otorgantes a través de la Firma de los Actos y Negocios Jurídicos Objeto de la Función Registral o Notarial” que es donde se establece en su artículo 21 lo siguiente:

En los actos y negocios jurídicos objeto del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que impliquen la voluntad del o la otorgante y de su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la firma manuscrita digital, en los términos siguientes.

Así las cosas, cuando se dice que en los actos “que impliquen voluntad del o la otorgante y de su firma”, debe entenderse que son todos los actos que son presentados ante los registros y notarías, por cuanto, ya se traten de actos o negocios unilaterales o bilaterales, las personas acuden a estas oficinas, es para que sus documentos queden revestidos de fe pública, por lo que debe entenderse que, en principio, llevan implícito la manifestación de voluntad de los otorgantes y deben ser firmados, aunque, existen ciertos tipos de documentos en que el otorgante no es el titular del derecho subjetivo sino un representante, como sería el caso la firma a ruego[24], de un mandatario o una carta poder[25], quien suscribirá en nombre de su mandante tales documentos.

Este procedimiento es parecido a los electorales[26] en cuanto a que, sin perjuicio de los documentos de identificación utilizados, incluso sobre los expedidos por el mismo Estado se puede aplicar un procedimiento de verificación de impresiones dactilares biométrica y automatizado.

Por otra parte, pareciera que existen dos tipos de procedimientos, uno el establecido en el artículo 11 de la providencia, que destaca que previo al otorgamiento, el SAREN realizará el cotejo y comparación biométrica de las huellas dactilares de los otorgantes contra la base de datos del SAIME, como organismo competente en materia de identificación de las personas, en el cual se utilizarían firmas electrónicas, para documentos que por argumento en contrario no impliquen la voluntad del o la otorgante y de su firma y el procedimiento del capítulo III que estamos tratando.

El numeral 1 del artículo 21 establece que: “1. La manifestación de voluntad mediante la firma manuscrita deberá realizarse (…) de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario o funcionaria registral o notarial competente, quien dará fe de ello”. Es decir, la firma será manuscrita y en la sede del registro o notaría pues se afirma que debe existir inmediatez y presencialidad. Esto denota que se trata de una firma digital y no de una firma electrónica, como lo permite el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual explica el requerimiento de que sea presencial y no de que se pueda efectuar a distancia, lo cual guardaría relación a su vez con el artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías.

De otro lado, continua el numeral 2 del artículo 21 señalando que:

La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad implicará la ejecución de puño y letra del otorgante de los trazos de la firma sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto o negocio jurídico objeto de registro o notaría.

Con este artículo, queda en claro que se refiere a la firma digital o digitalizada y no al uso de la firma electrónica y ello implica que, si el “medio electrónico” es único, se requiere de la presencialidad de la persona de la cual se habla, que es la física, sin el uso de medios telemáticos, lo cual lo que hace es sustituir el papel físico por el soporte digital, lo que es un avance, pero no termina de aplicar las ventajas y beneficios de la firma electrónica.

Luego el numeral 3 continúa estableciendo que “La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio húmedo (tinta)”. En este caso, este artículo pareciera referirse al principio de equivalencia contenido en los artículos 16 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 25 de la Ley de Registros y Notarías. Conforme a lo establecido en dichos instrumentos, es la firma electrónica y no la firma digital o digitalizada la que equivale a la firma autógrafa tanto de los signatarios como del registrador o notario, con lo cual, esta norma al extender dicha equivalencia a la firma manuscrita digital, entra en contradicción las leyes mencionadas previamente de manera clara, ya que se estaría excediendo de los límites al darle aparentemente un valor equivalente a la firma electrónica, lo cual es algo que no puede ser reglado y modificado por medio de una providencia, cambiando lo que establecen las leyes que son de rango jerárquico superior.

En general, los numerales 1, 2 y 3 exigen que sea presencial la firma, por lo que no se puede mandar una foto con un PDF de la misma, además así quedan los trazos de la firma sobre el medio electrónico, ya sea este una Tablet o dispositivo de captación digital con un instrumento tipo bolígrafo, porque también existe la posibilidad en muchos sistemas como en Estados Unidos de América (EEUU) de hacer la firma con el dedo[27], lo cual cambia gran cantidad de movimientos automáticos y las trazas porque se está cambiando la forma de ejecutar el acto y se sustituye un elemento anatómico por el instrumento escritural, lo cual causa alteraciones. Por ello se indica que este se realizará con los signos distintivos que se estamparán.

En el numeral 4 de este artículo, se indica que esta representación de firma solamente puede efectuarse y estar en el documento una vez, lo que técnicamente es correcto, porque ninguna firma es igual a otra ni porque sean hechas por la misma persona, y en caso de que se trate de hacer un forjamiento de falsificación de otro documento con el uso de otro documento electrónico, pudiera ser detectado por los expertos. Sin embargo, acá se causa un problema técnico sobre las trazas por cuanto esa firma aparentemente no va a quedar grabada en el sistema del SAREN, pero sí se va a plasmar en la impresión, pero no queda registrada en un repositorio y eso va a en contra un poco de lo que es el Reglamento (UE) No 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, que indica que estas son de tres niveles, la simple, la avanzada y la cualificada, siendo que todo lo que se establece en la providencia, por su característica, sería una firma avanzada dentro del reglamento de la Unión Europea, y en ese reglamento se obliga a guardar los elementos constitutivos de cómo se hizo el trazo, que son datos biométricos[28], por lo que no guardar esta información en la providencia bajo estudio no es un acierto, sobre todo al considerar que sólo trabajarán los expertos grafotécnicos en caso de tacha de falsedad con la impresión de algo que presuntamente estuvo en el sistema pero que no quedó registrado.

Igualmente se observa como la norma se aleja aún más del concepto de firma electrónica y se deja más en claro que es una firma digital, cuando establece que:

La exclusividad de la firma para testar la voluntad del negocio o acto jurídico que se otorga implica su fungibilidad, de tal manera que su plasmación en los documentos que contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.

Más allá del problema de falta de precisión al emplear la palabra fungible distinta a la de fungir, que se refiere el primer término en derecho a los bienes que se consideran según su cantidad, peso o medida y que a su vez se consumen por su uso y pueden sustituir por otros, lo que pareciera querer referir la norma, es que la firma se usa y será válida solo en la transacción que se emplea, por tener características y trazos propios, únicos e irrepetibles; mientras que la firma electrónica puede usarse durante la vigencia del certificado en una o más transacciones sin tener ningún tipo de variabilidad de trazos, solo en cuanto a fechas, contenido, entre otros aspectos.

Luego en el punto 5 se indica que se va a grabar la metadata[29] del otorgamiento, relativas a las trazas correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento efectuado por medio electrónico, pero pareciera que no se van a dejar más rastros a nivel de sistema como la firma efectuada, las huellas digitales y la foto tomada.

El artículo 22, habla también de la firma manuscrita digital, será incorporada a la nota de autenticación o de registro, destacando que esto se debe vincular con el artículo anterior en cuanto a que en los actos que esté involucrada la voluntad del otorgante y de su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la firma manuscrita digital, en los términos siguientes:

(i) Deberá realizarse respetando y cumpliendo las garantías de libertad contractual y seguridad jurídica, de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario registral o notarial competente, quien dará fe de ello.

(ii) La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad se hará sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto.

(iii) La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio húmedo (tinta).

(iv) Su plasmación en los documentos que contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.

(v) En el documento contentivo del acto y en el acta registral, se especificará la condición con que actúa cada otorgante de la firma manuscrita digital, así como la localización de las trazas correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento provistas por el medio electrónico.

Finalmente, respecto a este artículo podemos mencionar que aparentemente se reduce el número de firmas a realizar y evaluar, porque antes se tenía la firma al pie del documento que se presentaba u otorgaba al momento de firmar y luego en la nota de autenticación. Esto trae como conclusión, que en realidad la firma pública es la que se otorga ante el funcionario y no la que se coloca en el documento que se presenta ante la notaría o registro, siendo que a veces se ha presentado diferencia entre la firma del documento como tal y el de la nota de autenticación o protocolización del registro.

Hacemos mención igualmente a la disposición transitoria primera, relativa a la aplicación progresiva de la providencia, que destaca que la implementación de medios electrónicos de biometría dactilar se aplicará de manera progresiva, iniciando en las notarías públicas ubicadas en la región capital. Paulatinamente, se irán incorporando el resto de las oficinas notariales y registrales a nivel nacional. Llama la atención respecto a esta disposición transitoria que se colocan al final de todo el articulado, pero, sin embargo, en la providencia se coloca antes del artículo 23.

En cuanto al artículo 23, sobre la excepcionalidad de la firma húmeda, se indica que la suscripción del acto por parte de los otorgantes se realizará mediante la firma manuscrita incorporada a la nota de autenticación o de registro, a través del medio electrónico dispuesto por el SAREN, y excepcionalmente mediante medio húmedo (tinta). Este artículo y el anterior, dejan en claro que se trata de una firma digitalizada y no de una firma electrónica propiamente dicha.

Finalmente, se observa un error material de numeración en la providencia, donde del artículo 15 pasa al 17 obviándose el artículo 16, lo cual constituye un elemento de forma y no de fondo.

Como se observa estas breves notas dan cuenta de la necesidad que se haga una revisión de la norma, a los fines de adecuarla al ordenamiento jurídico nacional, sin que el presente comentario sea nugatorio del esfuerzo en la búsqueda del gobierno digital y el uso de las tecnologías por parte del Estado.

Conclusiones

Según lo que hemos señalado en el presente escrito, la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se trata de un cuerpo normativo que tiene muchas falencias pero que puede ser mejorada, a través de una ampliación, aclaratoria o una nueva providencia que la sustituya, sobre todo ante las dudas de los usuarios y funcionarios que han surgido desde su aprobación, siendo que además existe una irregularidad en cuanto al tipo de acto administrativo dictado y el órgano de quien emana, por entrar en contradicción con la Ley de Registros y Notarías.

No obstante lo anterior, todo esto es en desarrollo del mandato constitucional previsto el artículo 110, la Ley de Infogobierno y todos los cuerpos normativos que se mencionaron en el presente trabajo que, aunque no se haga señalamiento expreso de estos cuerpos normativos en dicha providencia, es evidente que son de eminente y obligatoria aplicabilidad, sobre todo al considerar que se trata de un acto y norma de rango sublegal, aunque tenga ciertas fallas en su redacción y forma. Igualmente, en esta materia particular, el uso de la tecnología viene desde la Ley de Registro y del Notariado de 27-11-2001.

Es innegable que a pesar de las carencias que pueda tener, se trata de algún avance en cuanto al uso y empleo de la tecnología, ya sea mucho o poco, con el que se busca garantizar acceso a la prestación de los servicios públicos sin que las fallas o limitaciones de los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los elementos de identificación de los usuarios sea obstáculo para ello.

Sin embargo, se observa que existe una confusión entre lo que es la firma digital y la firma electrónica, perdiéndose una oportunidad del uso de la tecnología para la certificación de la identidad de las personas y para la firma de un documento, en donde con el uso de la firma electrónica se pueden realizar actos y negocios jurídicos a distancia de forma electrónica o digital, teniendo por ley una validez igual o tal vez mayor a cuando vamos a un registro o una notaría.

Con esta providencia se da la identificación biométrica de las personas, pero esta pareciera que no se hizo de la manera más adecuada y con desconocimiento de todas las tecnologías que se pueden utilizar para ello, ya que al final no se emplea realmente al máximo la tecnología, se sigue exigiendo la firma autógrafa, pero ahora de forma digital, cayendo en lo mismo en lo que se pretende superar. Del mismo modo, pareciera que se pueden dar limitaciones respecto a la informática forense para analizar, verificar y presentar los datos objeto de tratamiento tecnológico, por no quedar claro si queda guardada toda la información sobre huellas, fotos y firma, ni por cuánto tiempo.

No obstante, se ve de manera muy importante que en relación con los datos que se recopilen y guarden, se establece que toda ello debe ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica, seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad, privacidad y disponibilidad de la información, siendo que en ningún caso se puede disponer de la data que obtenga de los mismos para otros fines ni cederlos a terceros, por ser datos personales de acceso restringido al ser solo de interés del otorgante y del órgano que otorga fe pública, salvo las excepciones de ley. De esta forma, se busca resguardar los datos personales, el honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación de las personas, a lo que se puede agregar la voz, los datos biométricos, filiatorios, patrimoniales, entre otros aspectos.

Por último, se ha de indicar que toda normativa que se dicte en materia de crear un Estado digital, cibergobierno o cualquier manera de uso de la tecnología en Venezuela, es de suma importancia, sobre todo al considerar que estamos en el último lugar de índice de Estado de derecho[30] y esto tiene que ver con la existencia de unos procedimientos que ralentizan y entorpecen los trámites y la administración de justicia, con el derecho o sistemas normativos descentralizados o “alegales”, que son normas que no necesariamente surgen del producto político de los estados que es la ley, lo que amerita un cambio mental.


 



*     Universidad Central de Venezuela, Abogado (14/366). Doctor en Ciencias, Mención Derecho. Especialización en Derecho Procesal y Especialización en Derecho Internacional Económico y de la Integración; ex profesor de Derecho Administrativo e Introducción al Derecho, profesor de Derecho Civil III (Obligaciones). X: @srfclegal. Correo electrónico: sfernandez_edu@yahoo.com.

[1]     Tomado de https://ecoembes.com/landing/informe-anual-2023/corresponsabilidad/administraciones-aliadas-de-la-circularidad/#:~:text=Mahatma%20Gandhi%20pensaba%20que%20%E2%80%9Cla,posible%20la%20vida%20en%20com%C3%BAn

[2]     Publicada en la G.O. Extraordinaria 6.147 del 17-11-2014.

[3]     Artículo 11: “Los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en internet, que contendrá entre otra, la información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimiento, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, ubicación de sus dependencias e información de contactos”. Artículo 152: “Los órganos y entes de la Administración Pública (aquí solo se refiere a la Adm. Pública, como digo no soy experto, pero no habla del poder Judicial) podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información”.

[4]     Publicada en la G.O. N° 37.148 de 28-02-2001.

[5]     El Decreto Parcial del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas N° 3.335 del 12-12-2012, fue publicado en la G.O. N° 38.086 del 14-12-2014.

[6]     Publicada en la G.O. N° 39.945 del 15-06-2012. No obstante, confiamos que en un futuro cercano las herramientas contempladas en este decreto se empleen por todo el sector público, ya que actualmente, es casi inexistente.

[7]     Publicada en la G.O. N° 40.274 de 17-10-2013.

[8]     Publicado en la G.O. N° 6.151 Extraordinario del 18-11-2014.

[9]     Publicada en la Gaceta Oficial N° 34.863 del 16-12-1991.

[10]    Publicada en la Gaceta Oficial N° 41.276 del 10-11-2017.

[11]    Publicada en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16-12-2021.

[12]    Dictados por el presidente según el artículo 15 de la LOPA.

[13]    Dictadas por los ministros según el artículo 16 de la LOPA.

[14]    Allan Brewer-Carias, Consideraciones sobre la actividad interna de la administración y sus formalidades, Revista de Derecho Público N° 21, 1985, páginas 39-40.

[15]    Ibid., página 41.

[16]    Según Decreto Presidencial N° 4.395 del 24-12-2020, se adscribió a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República el SAREN, lo cual fue publicado en la G.O. N° 6.605 Extraordinario del 24-12-2020.

[17]    En este sentido se pueden ver los artículos 5 numeral 9, 55 numeral 11 y 57 de dicha ley.

[18]    Esto se puede apreciar en el Instituto Nacional de Transporte y Terrestre (INTT). INTT y SAREN cuentan con interoperabilidad para la realización de traspasos vehiculares. Tomado de https://www.intt.gob.ve/inttweb/?p=12022 y de INTT. INTT y Saren presentan segunda fase de interoperabilidad para verificación de traspasos de vehículos de personas jurídicas. https://www.intt.gob.ve/inttweb/?p=12072

[19]    Igualmente hacen mención del software libre la Ley de Telesalud publicada en la G.O. N° 6.207 Extraordinario del 28-12-2015, el Reglamento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el Reglamento de la Ley de Aguas; el Reglamento Interno de la Defensa Pública, entre muchos otros reglamentos. Del mismo modo se puede indicar que el “Gobierno Nacional promueve el uso de software libre como una herramienta fundamental para garantizar la independencia y hacer frente a las vulnerabilidades que se registran en las plataformas tecnológicas que tratan de dominar el mundo, indicó este lunes la vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, Gabriela Jiménez”, tomado de TelecomVenezuela. Venezuela prioriza uso del software libre ante vulnerabilidad de sistemas privados desarrollados por las corporaciones. https://telecom.gob.ve/venezuela-prioriza-uso-del-software-libre-ante-vulnerabilidad-de-sistemas-privados-desarrollados-por-las-corporaciones/

[20]   Hasta ahora son cuatro las empresas certificadas por SUCERTE para prestar este servicio y que son la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIIDT) (público aprobado por primera vez mediante providencia administrativa publicada en G.O. N° 38.976 del 18-07-2008, que se ha renovado hasta la presente fecha), PROCERT (privado aprobado por primera vez mediante providencia administrativa publicada en G.O. N° 38.976 del 18-07-2008, que se ha renovado hasta la presente fecha), AUTHENOLOGY (privado aprobado mediante providencia administrativa) y APASCUANA (privado aprobado mediante providencia administrativa publicada en la G.O. N° 42.957 del 05-09-2024), siendo que además para el momento de realizar este artículo está en el trámite de certificación una quinta empresa.

[21]    Del mismo modo sobre este aspecto y la identificación de las personas se debe tomar en consideración la Norma 032-05-2024 de SUCERTE sobre la Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica: Estructura, Certificados y Listas de Certificados Revocados, la cual puede ser revisada en https://www.suscerte.gob.ve/wp-content/uploads/2024/06/NORMA-032-05-2024.pdf

[22]    Lo relativo a las huellas digitales existe desde la Ley de Registro Público y del Notariado de 2021 antes señalada. y la huella física es algo que existe desde la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la G.O. N° 37.333 de 27-11-2001.

[23]    Esto cobra especial relevancia en el caso de la firma a ruego establecido en el artículo 81 de la Ley de Registros y Notarías.

[24]   Este sería el caso del artículo 856 del Código Civil sobre testamentos y el artículo 81 de la Ley de Registros y Notarías.

[25]    Esto de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la G.O. N° 6.149 del Extraordinario del 18-11-2014, así como que también se ha convertido en una costumbre mercantil, en cuanto la representación de algunos accionistas en las asambleas ordinarias o extraordinarias que se celebran en las sociedades mercantiles.

[26]    Para ver estos procedimientos, revisar la Ley Orgánica de Procesos Electorales publicada en la G.O. N° 5.928 Extraordinario del 12-08-2009.

[27]    En este sentido se puede observar lo establecido en la Ley de Firma Electrónica (Electronic Signatures in Global and National Commerce Act [ESING]) de 2000 y la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas (Electronic Transactions Act [UETA]) de 1999.

[28]   En este sentido se puede observar el considerando 61 y los artículos 34 y 40 de dicho reglamento, entre otras normas allí establecidas.

[29]    En tal sentido un metadato de sería entendida de la manera más común y genera como “datos sobre datos”, es decir, es la mínima información indispensable para identificar un recurso, como puede ser un archivo en la computadora u ordenador, una información extra sobre un tipo de dato, como por ejemplo el autor, la extensión o su formato. Otro modo de entenderlo es que son los datos que se usan para describir el contenido o información de otros datos, es decir, “más allá de los datos” en referencia a esos datos que describen. Los metadatos ayudan a mejorar la estructuración de la información, puesto que describen y catalogan esta, además de mejorar su recuperación, ya que sirven para identificar la relevancia de aquello que se busca, independientemente de sea cual sea su soporte. Los metadatos pueden mostrar información extra de los datos; se trata de una información descriptiva sobre el contexto, la calidad, la condición o las características de un dato, sirviendo para organizar, encontrar y recuperar los datos que se buscan, pudiendo mostrar prácticamente cualquier tipo de información, dependiendo del método o modelo de metadatos empleado. Tomado de Ayudaley. ¿Qué son y para qué sirven los metadatos?. https://ayudaleyprotecciondatos.es/metadatos/

[30]   Este índice del año 2023 se puede ver en https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/downloads/WJPIndex2023.pdf