Sacha Rohán Fernández
Cabrera*
REDAV, N° 28, 2024, pp. 127-150
Resumen: El presente trabajo busca efectuar algunas observaciones de manera
puntual, a la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024, dictada por el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),
mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y
biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial.
Palabras clave: Medios electrónicos – Notarías – Registros
Abstract: This work seeks to make some observations to Administrative Ruling No.
525 of October 17, 2024, issued by the Autonomous Service of Registries and
Notaries (SAREN), related to electronic means and biometrics for the provision
of the Public Registry and Notarial Service.
Keywords: Electronic media – Notaries – Registries
Recibido |
26-11-2024 |
Aceptado |
27-12-2024 |
“La administración pública eficiente es
aquella que logra satisfacer las necesidades de la sociedad de la manera más
efectiva y justa”. Mahatma Gandhi[1]
El presente trabajo busca efectuar algunas
observaciones de manera puntual, a la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024,
dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),
mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y
biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial,
publicado en la Gaceta Oficial (GO) N° 42.987 del 17-10-2024.
Igualmente, se realizarán comentarios y
observaciones en cuanto a la implementación que se piensa dar a este tipo de
tecnología por parte del SAREN, su relación con otras
normas vinculadas con el uso de estas herramientas, la viabilidad de su
aplicación y su concordancia y coordinación con el resto del ordenamiento
jurídico sobre este tipo de uso tecnológico.
El 17-10-2024, fue publicada en la Gaceta
Oficial N° 42.987, la Providencia Administrativa Nº 525 del SAREN
de la misma fecha. De esta Providencia se puede destacar los siguientes
aspectos:
Que con esta providencia se busca regular la
implementación de medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por dicho
organismo, relativos a la comparecencia y comprobación de la identidad de los
otorgantes “a través del análisis biométrico de los elementos de identificación
de los usuarios”.
De esta manera, cualquier acto o negocio
jurídico que se ejecute ante los registros públicos y notarías, registros
mercantiles y registros principales, pueden verificarse a través de los
elementos de identificación contenidos en la cédula de identidad de los
otorgantes, por el examen biométrico de las crestas dactilares, acompañado del
registro fotográfico y su firma manuscrita digital o electrónica.
En consecuencia, el SAREN,
realizará y formalizará los acuerdos necesarios con el Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
en ejercicio de las competencias de ambos organismos, para establecer los
procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad y protección en el uso
de la base de datos de huellas dactilares del SAIME.
Por lo tanto, de darse alguna discrepancia de
identidad durante el proceso de verificación, un personal calificado deberá
solucionar dicha situación, siendo que, en caso de no ser posible la
comprobación con el uso de los medios electrónicos, el funcionario respectivo
realizará la revisión de los elementos contenidos en la cédula de identidad del
otorgante del documento, y, de ser procedente, dará por validada la identidad y
continuará con el proceso de otorgamiento del acto.
Si surgen discrepancias en la identificación
de la persona, el o los otorgantes deberán estampar su firma y huellas
dactilares a través de medio húmedo (tinta) sobre el documento, y el
funcionario, dejará constancia sobre este particular.
En los supuestos en que la validación de la
identidad del otorgante resultare improcedente por cualquiera de los dos medios
(electrónico o físico), el registrador o notario tendrá que emitir un acto
motivado en el que especifique los elementos de hecho y de derecho en los que
se fundamenta para negar la inscripción del acto jurídico, siendo que contra
esta negativa caben los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
También señala esta providencia que la
implementación de estos medios electrónicos de biometría dactilar será aplicada
de forma progresiva, comenzando con las notarías públicas de la región capital,
y paulatinamente irlo incorporando el resto de las oficinas notariales y
registrales a nivel nacional.
La providencia dictada y señalada en el punto
anterior no surge de manera aleatoria ni casuística. En este sentido, se debe
indicar que existen en Venezuela un mandato constitucional previsto el artículo
110, donde el Estado y la Administración Pública en general, deben incorporar
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para facilitar
las operaciones y actividades de la gestión de gobierno, dicho artículo 110
consagra que:
Artículo 110: El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios
por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y
político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Ya la Ley Orgánica de la Administración
Pública[2], en
sus artículos 9, 11, 152 y 171[3],
establecía la posibilidad que tienen los órganos y entes administrativos de
utilizar nuevas tecnologías, hace referencia a la implementación de los
mecanismos electrónicos, informáticos y la tecnología por parte de los órganos
y entes de la Administración Pública, para su organización, funcionamiento y
relación con las personas, estableciendo y manteniendo una página en internet,
para el cumplimiento de sus fines, siendo que los documentos reproducidos por
dichos medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la
autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.
Por otro lado, debe considerarse el Decreto N°
1.204 del 10-02-2001 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas[4],
concretamente de los artículos 4 al artículo 8 y del artículo 16 al 19
relacionados con el mensaje de datos sobre las firmas electrónicas, así como de
su reglamento parcial[5], en
particular en lo vinculado a las condiciones, extremos y requisitos para la
creación de los proveedores de servicios de certificación o PSC, quienes en la
prestación de su servicio han de garantizar que la firma electrónica cumpla con
todos los requisitos de la ley para considerarse con eficacia probatoria,
valida y eficaz; que cumplen las solemnidades y formalidades establecidas para
ser una firma electrónica que garanticen la integridad y sobre la cual se pueda
dar una constancia por escrito, para que pueda surtir efectos jurídicos y pueda
certificarse, para que generar las respectivas obligaciones del signatario.
Otro cuerpo normativo a considerar es el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico
de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado[6], en
donde los entes sujetos a la aplicación de esta ley –entre otros son los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; los institutos
públicos, nacionales, estadales, distritales y municipales; el Banco Central de
Venezuela; las universidades públicas nacionales autónomas y experimentales,
así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza
pública; las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas
con fondos públicos–, deben establecer un estándar de interoperabilidad entre
todos ellos, así como las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción
de planes y proyectos que garanticen el acceso e intercambio electrónico de
datos, información y documentos, para la satisfacción de las necesidades de los
ciudadanos, del funcionamiento interno y el desarrollo de una plataforma
nacional de servicios de información interoperables que provea un acceso
uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado. Se debe destacar, que lo establecido en esta ley se considera como un
derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los
servicios de información interoperables. Aunque esta ley señala que con ella se
pueden sustanciar las actuaciones administrativas, total o parcialmente, por
medios electrónicos, serán aplicables a los expedientes administrativos
electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo, en la medida
en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado, consideramos
que la misma, dentro de lo posible, también sería aplicable en el ámbito
judicial.
Igualmente, está la Ley de Infogobierno[7], en
la cual se establecen los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de
las tecnologías de información en el Poder Público y el “Poder Popular”, para
mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas, y así
promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado,
aplicable a los órganos y entes del Poder Público Nacional, estatal,
metropolitano y municipal, en las dependencias federales, los institutos
púbicos nacionales, estatales, distritales y municipales, las sociedades de
cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las
demás que sean creadas con fondos públicos o cuando los aportes presupuestarios
o contribuciones en un ejercicio representen el cincuenta o más por ciento de
su presupuesto, además de las organizaciones y expresiones organizativas del
“Poder Popular”. Acá se sientan las bases del uso de las tecnologías de la
información en la administración pública, su obligatoriedad y el principio de
neutralidad de la tecnología.
Del mismo modo está
el Decreto N° 1.411 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación[8], donde se establece la rectoría del
Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, entre uno de los aspectos
relevantes. Igualmente, esta ley dispone la generación de una ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la
soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la
igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la
aplicación de conocimientos populares y académicos. Con tal objetivo, el Estado
venezolano debe formular, a través de la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología e innovación, su aplicación, estando todo
enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
siguiendo las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos
de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que
realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como
condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.
Una Ley importante para tomar en cuenta y
consideración es la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones,[9]
sobre todo en cuanto al manejo y protección de datos personales, los cuales son
recogidos, almacenados y manejados tanto por el SAREN
como por el SAIME.
Del mismo modo, se debe observar el contenido
de la Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, del año
2017[10], en
cuanto a que la recolección de los datos, elaboración de documentos y demás
actividades notariales y registrales no pueden efectuarse de tal manera que
pudiese propender a algún tipo de discriminación, debiendo asegurar la
tolerancia, la diversidad, respeto mutuo, reconocer la diversidad, entre otros
aspectos, como sería el caso de los grupos sexo diversos o de los asilados y
refugiados, entre otros.
Finalmente, nos encontramos con la ley
especial sobre la materia y que es la Ley de Registros
y Notarías[11], que es la norma que, por antonomasia, rige
sus funciones, la cual en sus artículos 2, 24, 25, 33, 34, 35, 37, 38, 68, 77
establece que, para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales,
de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se
aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos
consagrados en la ley; siendo que los soportes físicos del sistema registral y
notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos
correspondientes, donde incluso el proceso registral y notarial podrá ser
llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico; teniendo gran
relevancia que se indica que la firma electrónica de las Registradoras o
Registradores y Notarias Públicas o Notarios Públicos tendrá la misma validez y
eficacia probatoria que la ley otorga.
Incluso
la ley permite las imágenes de los testimonios notariales y de los
documentos que ingresen al Registro, serán digitalizadas y relacionadas
tecnológicamente por el sistema, las cuales serán incorporadas en la base de
datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos
registrales y notariales relacionados, motivo por el cual se indica que los
sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven
de plataforma tecnológica a la operación registral y notarial en todo el país,
en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones,
son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y
usos de otros sistemas de información autorizados por el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
En el
uso de las tecnologías se indica que en las zonas urbanas o rurales donde
existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos
se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera
que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no
sus propietarios. El folio real será elaborado por medios mecánicos o
automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a
inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición
legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus
respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el
bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en la nota
de registro, indicará el número del folio real
correspondiente.
La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de
imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y
cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán
desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del
cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Las
personas que trabajan en las notarías públicas son funcionarios del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de
los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de
medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante
los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Sin embargo, aunque la providencia analizada
no hace referencia a todos los cuerpos normativos que se mencionan en este punto
–solamente lo hace en su segundo “por cuanto”, ya que no emplea la fórmula de
“considerando”, a la Ley de Infogobierno–, se considera que, aunque no se haga
señalamiento expreso de estos cuerpos normativos, es evidente que son de
eminente y obligatoria aplicabilidad, sobre todo al considerar que se trata de
un acto y norma de rango sublegal.
Se debe comenzar indicando que dentro de los
distintos actos que pueden ser dictados por la Administración Pública, están
las providencias que siguen en jerarquía a los decretos[12] y
las resoluciones[13] y
son decisiones de cualquier órgano de carácter general o particular, cuando no
les corresponda la forma de resolución o decreto, así como también podrán
adoptar las formas de instrucciones o circulares, dependiendo del caso y del
órgano que la dicta.
En tal sentido debemos observar el artículo 17
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
que indica:
Artículo 17: Las
decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les
corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos
anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa.
También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Por lo tanto, se trata de un acto de rango
sublegal, que debe cumplir y tener una determinada forma, como que debe ser
escrita, tener una publicación (artículo 72 de la LOPA)
y notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 18 de la
LOPA, salvo que la naturaleza de la actuación no lo
requiera, siendo que incluso pueden configurarse como una actuación verbal o de
una señal[14].
La providencia cuando es una circular es una
orden escrita que no está dirigida a un órgano específico, sino a varios
órganos, teniendo un carácter general que prescribe una forma de realizar una
actividad o se informa de esta en general, no siendo el acto administrativo de
orden interno, sino que es una forma de información del mismo. En cambio, las
instrucciones sí tienen un carácter sustantivo y sí constituyen un acto de
orden interno, siendo usualmente órdenes de servicio, cuando el superior
jerárquico prescribe la conducta de un inferior para una actuación concreta o
de instrucciones de servicio, cuando se trata de órdenes dirigidas en general a
los funcionarios inferiores en relación a la forma de resolver los asuntos, del
funcionamiento de la Administración o las modalidades de los trámites en los
procedimientos administrativos y que son manifestación de la potestad
jerárquica[15].
En este sentido, se estima que, desde un punto
de vista general, la providencia administrativa, como acto de ejecución mediata
de la Constitución e inmediata de la ley y los reglamentos, debe iniciar
mencionando cuáles artículos de la Constitución, leyes y reglamentos, le dan el
fundamento jurídico, pues no se trata de un reglamento autónomo, que no
ejecutan leyes, sino que es la realización de un mandato constitucional, legal
o reglamentario. Este hecho, no ocurrió con la providencia que se analiza, sin
embargo, como señalamos en el punto anterior, ello no significa que no tengan
aplicabilidad y sean de obligatorio cumplimiento, sobre todo al tomar en cuenta
que se trata de un acto de rango sublegal sometido a cumplir lo que en esos
cuerpos normativos se establece y, en caso de contradecir alguna norma de rango
superior, desaplicar la norma de la providencia que entre en conflicto.
Comprendido lo anterior, se debe tomar en
consideración que la jerarquía normativa ha de entenderse en un sentido
decreciente: (i) Normas constitucionales (Constitución, tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos, cuando consagran
derechos y garantías más generosos que los previstos en el Texto Magno, y las
normas que transfieran competencias desde el poder nacional hacia los estados y
los municipios); (ii) Normas subconstitucionales
(ley orgánica, leyes ordinarias, tratados y decretos-leyes); y (iii) Normas sublegales (reglamentos,
decretos y resoluciones con contenido normativo).
Por lo tanto, la jerarquización de las normas
y fuentes jurídicas en el ordenamiento jurídico se entiende como la existencia
de una superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica,
sobre la base de un criterio material que contiene los principios fundamentales
de legalidad material y formal, igualmente hay una superioridad de la norma
escrita sobre la costumbre y los principios generales del Derecho. Esta
jerarquía de fuentes establece una superioridad de la ley y de las normas con
rango de ley ante las demás normas administrativas; del mismo modo las
disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas en un orden
específico; decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes
ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores de
acuerdo con el orden de su respectiva jerarquía que previamente hemos indicado.
De allí que se reitera que, en caso de colisión o contradicción entre lo
establecido en la providencia y algún texto legal o constitucional, siempre prevalecerá
las normas de jerarquía superior.
Para finalizar este punto, se debe destacar lo
indicado en el artículo 38 de la Ley de Registros y Notarías, que establece
que:
Artículo 38. La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de
imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y
cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán
desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del
cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Como se puede apreciar de la norma legal
transcrita, se indica claramente que lo relativo a este tema que regula la
providencia analizada, se debe efectuar es a través de una resolución y no una
providencia, pero además, como se trata de una resolución, tal cual lo
establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser emanada
del órgano de adscripción al cual depende el SAREN y
que actualmente, es la Vicepresidencia de la República, por lo tanto, es éste
órgano el competente para dictar la resolución que regule la materia[16].
En el presente punto, haremos un análisis
particular pero no detallado y exhaustivo de varios de los articulados
contenidos en la Providencia Administrativa Nº 525 del SAREN,
en tal sentido, nuestro análisis comienza con el artículo 1 en el que se
indica que la providencia tiene por objeto regular la implementación de medios
electrónicos en los procesos del SAREN, tanto en
Notarías como Registros, para optimizar la comparecencia y comprobación de la
identidad de los y las otorgantes a través del análisis biométrico de los
elementos de identificación de los usuarios y el manejo electrónico de los
procesos registrales y notariales. Como indicamos en los párrafos anteriores,
esto se debe realizar en relación, vínculo y cumplimiento a la Constitución y
leyes previamente señalados.
Sobre este aspecto, se debe indicar que la Ley
de Registros y Notarías de 2021, no es la primera ley especial en esta área que
establece el uso de la tecnología e informática, esto se reconoció por primera
vez en la Gaceta Oficial N° 37.333 de 27-11-2001; y sus posteriores reformas en
la G.O. N° 5.833 Extraordinario de 04-05-2006 y; la de la G.O. N° 6.156
Extraordinario de 19-11-2014, con lo cual se observa que esto existe desde hace
por lo menos veintitrés años.
Luego tenemos el artículo 2 donde se menciona
que los:
…medios electrónicos
a implementar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) deberán cumplir con los principios, bases y
lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder
Público, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las
personas.
En ese sentido, pudo haberse hecho una
referencia concreta al capítulo II de la Ley de Infogobierno que se titula precisamente
“Principios y Bases de las Tecnologías de la Información…”, sin embargo, como
hemos mencionado, esta omisión no significa que no se deba aplicar lo
establecido en este texto normativo, sobre todo en cuanto a que dicha ley habla
de la incorporación de la firma electrónica con certificado electrónico, a
todos los procesos que se realicen con el Estado y el poder público, siendo que
se observa que realmente en esta providencia no se incorpora la firma
electrónica con certificado expedido por un ente autorizado por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).
Igualmente, toda la normativa previamente mencionada y a la que hemos hecho
referencia, es aplicable y así ha de ser entendido de la lectura de este
artículo.
El artículo 3, aunque se trata de un artículo
de difícil entendimiento, ya que pareciera que se refiere a que en aquellas
ocasiones donde no se cuente con la solución electrónica podrá realizarse el
proceso de autenticación o registro a través de los medios convencionales u
otros mecanismos, esto no queda claro, pero en todo caso, el Estado debería
garantizar los medios para poder garantizar el acceso al servicio público de
manera permanente. Aunque se habla con cierta redundancia, lo cierto es que, en
principio, el servicio no debería fallar y si falla no se debe dejar de prestar
el servicio, ya que ese es el criterio que se usa cuando se implementa una
solución tecnológica de la información.
El artículo 4, sobre la informática forense,
señala que, para lograr los objetivos planteados, el SAREN,
asegurará los medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica
dactilar de los elementos de identificación de los usuarios a utilizar, siendo
que en ejercicio de sus funciones permita la aplicación de la informática
forense con el objeto de identificar, analizar y presentar los datos objeto de
tratamiento tecnológico. Esto significa que se debe permitir el ejercicio de la
informática forense para analizar, verificar y presentar los datos objeto de
tratamiento tecnológico, disciplina contemplada en la ley de infogobierno[17] y
demás cuerpos normativos, siendo que en el caso de las fotos y las firmas
digitalizadas estas deberían estar guardadas en archivos, porque de lo
contrario, se dificulta esta actividad forense, no obstante, hablaremos de esto
más adelante.
Los artículos 5, 6 y 7, hacen referencia a que
la solución electrónica a implementar por el SAREN
deberá ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica y
seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad,
privacidad y disponibilidad de la información. Acá cobran relevancia los
artículos 28 y 143 de la CRBV y los cuerpos normativos como la Ley del
Infogobierno; la Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la
Tolerancia y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones,
entre las otras señaladas. Aunque aún no existe una ley de protección de datos
personales y privados propiamente dicha que regule el uso de los medios
electrónicos a implementar por particulares y la Administración Pública, es
importante y apreciable, que la providencia en varios de sus artículos además
de los presentes estudiados, haga señalamiento con relación a la protección de
los datos personales en resguardo del honor, la vida privada, la intimidad, la
propia imagen, la confidencialidad y reputación de las personas, a lo que se
puede agregar la voz, los datos biométricos, filiatorios, patrimoniales, entre
otros aspectos. Reiterando, además, que esto también se vincula especialmente
con los medios electrónicos sobre comprobación biométrica, los elementos de
identificación de los usuarios, que junto con lo ya señalado agrega que debe
existir disponibilidad de la información y preservación de los documentos y
comunicaciones electrónicas.
Igualmente, como se puede apreciar del
artículo 5 acá analizado, se da importancia y relevancia a la
interoperabilidad, la cual ya se aplicó entre el INTT
y el SAREN con los casos de registro de traspasos
vehiculares[18],
siendo que es un aspecto positivo que se avance en este sentido.
El artículo 8 establece el uso de
licencias informáticas y aunque repite lo establecido en el artículo 35 de la
Ley de Infogobierno relacionado a que serán adoptadas licencias que garanticen
“que los trabajos derivados se licencien en los mismos términos que la licencia
original” se debe tener en cuenta que el establecimiento de tal condición
corresponde al órgano rector que es el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en
especial por cuanto ello es una excepción del principio de conocimiento libre
que establece el artículo 34 de la misma ley especial. Por su parte, en el caso
de la interoperatividad, la Ley Sobre Acceso e
Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los Órganos
y Entes del Estado, establece en su artículo 35 claramente que estas licencias
deben ser de software libre.
Del mismo modo se debe indicar que, respecto a
las licencias informáticas, hay antecedentes sobre los sistemas de
identificación de la cédula de identidad hace varios años, en donde se indicó
que se respetaría la selección de la plataforma o los contratistas, no
obstante, no se debe olvidar que hay normas en las distintas leyes previamente
señaladas, en las cuales es importante que se busque la aplicación de software
libre para esta materia de seguridad informática[19].
El artículo 9 de la providencia establece las
condiciones sobre la interoperatividad, siendo que
eso se encuentra ampliamente regulado en la Ley Sobre Acceso e Intercambio
Electrónico de Datos, Información y Documentación entre los Órganos y Entes del
Estado y, aunque no se limitó a hacer una referencia directa a dicha ley, es
evidente que se encuentra sometida en su cumplimiento y ejecución a lo allí
establecido, siendo que además respecto al sistema de identificación, se hace
referencia también a la protección de datos cuando establece que en ningún caso
se puede disponer de la data que obtenga de los mismos para otros fines ni
cederlos a terceros, dado que se reputan datos personales de acceso restringido
al ser solo de interés del otorgante y del órgano que otorga fe pública, salvo
aquellos datos que formen parte de los documentos sujetos a la publicidad
registral o notarial.
El artículo 10 referente al examen biométrico
dactilar, fotográfico y firma electrónica, menciona que en los registros
principales, mercantiles, públicos y las notarías se implementará el examen
biométrico de los dibujos de las crestas dactilares, acompañado del registro
fotográfico y firma electrónica de los otorgantes por lo que:
…se implementará el
examen biométrico de los dibujos de las crestas dactilares, acompañado del
registro fotográfico y firma electrónica de los y las otorgantes, para así
otorgar celeridad, seguridad y eficiencia a los procesos de validación de la
identidad de los y las otorgantes y optimizar el proceso de consulta de la
identidad por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Luego el artículo 11 relativo a la
interconexión SAREN-SAIME establece “Efectuada la
comprobación biométrica, se realizará el registro fotográfico y firma
electrónica de los y las otorgantes presentes para formalizar el otorgamiento
de los actos”, que se debe vincular igualmente con los artículos 12 y 13 se
refuerza la interoperabilidad entre los entes y, finalmente, el artículo 15
establece que, “Por tanto, realizada la comprobación”:
…y arrojada la
coincidencia del cotejo, el funcionario o funcionaria competente del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) continuará
con la fase correspondiente a la certificación de la identidad y procederá al
otorgamiento del acto o negocio jurídico solicitado por las partes, con base al
proceso dispuesto en el artículo 11 de esta Providencia Administrativa.
Mencionados estos tres artículos y bajo la
premisas de las definiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establecidas en el artículo 2
de dicha ley y el artículo 24 de la Ley de Infogobierno y la parte final del
artículo 24 y el artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías, pareciera claro
que de lo que se trata y hace referencia esta providencia es del uso de una
firma electrónica calificada emitida por un proveedor acreditado por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Como se observa, a pesar de que el
procedimiento del artículo 11 menciona el uso de la firma electrónica, todo el
capítulo III de la providencia la excluye conceptualmente del procedimiento lo
que se refiere a las características de esta, contradiciendo tanto el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas,
como a la Ley de Infogobierno y a la Ley de Registros y Notarías.
No obstante, es necesario considerar que esta
providencia es un avance en el que se establece un procedimiento y el uso del
documento digital, por el cual se va a realizar el otorgamiento de documentos
ante los registros y notarías, aunque pareciera que se excluye el uso de la
firma electrónica propiamente dicha y regulada en la ley especial, a pesar que
se menciona la firma electrónica, con lo cual se observa que, existe una
confusión con el concepto de lo que es la firma electrónica y otros tipos de mecanismos
electrónicos de manifestación de la voluntad de las personas como lo son las
firmas digitales, que son menos robustos que la firma electrónica, por ello, se
puede decir que en algunos casos, esta providencia contradice el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y a
la Ley de Infogobierno.
Pero también, algunos podrían decir que la
providencia vulnera a la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos,
Información y Documentación entre los órganos y entes del Estado cuando
pretende establecer normas de interoperatividad
distintas a las establecidas en dicha ley, como por ejemplo la
unidireccionalidad de la información, cuando al contrario de lo indicado en la
providencia, esta ley especial establece la obligatoriedad de compartir datos,
información y documentos en su artículo 43, salvo aquellas restricciones que se
impongan para garantizar el honor o reputación, vida privada o vida íntima.
No obstante, esta aparente contradicción,
puede ser entendida y subsanada en el sentido de que al SAREN
le interesa comprobar la veracidad de la identidad e identificación de las
partes intervinientes en el acto o negocio jurídico a realizar, sobre el cual
deben dar fe pública para que surta todos los efectos legales pertinentes,
mientras que al SAIME no le interesa ni tiene porqué
saber, quienes firman y qué firman, y mucho menos tener en sus archivos o
ficheros los documentos que se suscriben, lo cual no es óbice que en ciertos
casos y supuestos el SAIME pueda pedir al SAREN cierta información en particular para realizar sus
actividades legalmente establecidas, aunado a que todos los entes públicos
deben resguardar los datos privados de las personas y ello es lo que se busca
hacer con esta providencia. En definitiva, la interoperatividad
significa tener acceso a una información y el intercambio de esta, para lo cual
no se requiere que se pueda guardar o copiar la data de otro ente público y
mucho menos la posibilidad de modificarlo, eliminarlo, alterarlo, entre otras
cosas.
Sobre este artículo 11, también se puede decir
que verificado lo anterior, se habla de la existencia de un registro
fotográfico y firma electrónica de los otorgantes presentes, para formalizar el
otorgamiento de actos. Frente a esto, se debe reiterar que como este artículo
habla expresamente de firma electrónica, eso significa que en un futuro se
pudiera usar la misma, empleando a los proveedores que están certificados por SUCERTE[20].
Igualmente, aunque la providencia habla de una firma digital o digitalizada,
como si fuera firma electrónica, a este tipo de firmas también se le puede
hacer una experticia forense y grafotécnica a la hora
de una impugnación del documento auténtico o público.
Se hace igualmente mención a la fotografía,
que también se señala en el artículo 10, pero no se especifica qué se va hacer
con dicha imagen, siendo que hasta ahora no se había incorporado esta data como
un método de identificación biométrica y pareciera que ahora tampoco, sino que
se va a utilizar como un elemento complementario de identificación del acto y
que se agrega al documento otorgado, por lo que no se sabe si se tomará en
consideración la posibilidad de captura de datos biométricos de la fotografía,
aunque ello no obsta para que esa identificación biométrica no se haga
posteriormente sobre la base de datos que tenga el SAREN
en la que se vaya capturando la fotografía y que se realiza una vez que se ha
iniciado el procedimiento sobre las personas que participaron en el
otorgamiento del documento, siendo que su uso de forma biométrica pudiera
establecerse en una providencia complementaria.
Este artículo también hace la ratificación de
los temas de privacidad. Igualmente, este artículo habla de impresiones
dactilares, aunque técnicamente no es una huella de conformidad con la
criminalística, no obstante, una vez verificada la identidad biométrica
dactilar de la persona, se procede al otorgamiento del acto o negocio jurídico.
También, se hace una diferenciación en cuanto a cómo se va a digitalizar la
firma de la persona junto con una identificación biométrica y la impresión
dactilar, siendo que otro elemento constitutivo del acto sería la suscripción o
la digitalización mediante manuscritos, grafismos de puño y letra de cada
otorgante.
Este artículo 11, lo debemos relacionar con el
artículo 21 de la providencia, que se analizará más adelante, donde pareciera
que se establecen dos tipos de procedimientos posibles de seguir.
Ya en lo relativo a los artículos 12 y 13 de
la providencia, se ratifica la interoperabilidad y que el SAREN
usará la base de datos del SAIME sin hacer archivo
propio, pero quedando archivadas las trazas para identificar el trámite como lo
son la fecha y hora, es decir las trazas digitales, asimismo se establece que
la comunicación de la base de datos con el SAIME y
por parte del SAREN, es por medio de una consulta
unidireccional, donde no va haber posibilidad de modificar, alterar o duplicar
las bases de datos del organismo encargado de la identificación pero si
existirá interoperabilidad.
El artículo 14 se vincula también con
la protección de datos al indicar que no se puede ceder la base de datos que
maneja bajo ningún título, ni permitir su uso por terceros, dado que dicha data
es propiedad exclusiva y excluyente del Estado venezolano, con lo cual quedaría
por ley excluida la cesión de esta información tanto interna como
internacionalmente, brindando mayor seguridad a los datos contenidos en dicho
archivos, repositorios o ficheros.
Luego en el artículo 15 al hablar de la
solución biométrica, en su función identificación constituido con el uso de las
huellas dactilares de los otorgantes, dice que esta es una herramienta para la
verificación de la identidad, por lo que no es la única. Así, cuando se produce
la coincidencia del cotejo y comprobada la identidad, el funcionario respectivo
pasa a la fase de la certificación de la identidad y procederá al otorgamiento
del acto o negocio jurídico solicitado y según el proceso dispuesto en el artículo
11 de la Providencia Administrativa.
El siguiente artículo que es el artículo 17
señala que se puede presentar un documento ante el registro y la notaría, y si
al momento de la identificación de los otorgantes no hay coincidencia de los
datos documentales con la identificación de la persona, no se podrá otorgar el
documento hasta que exista una verificación física o que haya una
verificación biométrica digital del otorgante.
Así las cosas, en el artículo 18 establece
que, en:
…caso de persistir
la objeción una vez agotado el proceso de remediación, el Registrador o
Registradora, el Notario o la Notaria, realizará la revisión de los elementos
contenidos en la cédula de identidad del o de la otorgante, luego de lo cual,
de ser procedente, dará por validada la identidad y continuará con el
procedimiento de otorgamiento del acto o negocio jurídico.
Se debe señalar que para evitar que pudiera
estarse usurpando las funciones del Servicio de Autónomo de Identificación y
Extranjería (SAIME), en caso de que no se pueda
validar la identidad de uno de los otorgantes, se establece en el artículo
anterior que es a través del SAIME que se realiza esa
verificación, que es el órgano que tiene las atribuciones y facultades de
identificación e identidad de las personas, lo cual es una condición de orden
público y de seguridad y defensa para la nación, siendo este ente a quien se
deberá remitir el caso en particular para que se agote la vía administrativa
correspondiente para resolverlo por dicho ente y no en ningún otro organismo,
aunque el SAREN establecerá un personal calificado
para coordinar tales verificaciones.
Los artículos 18 al 20, son los relativos a la
objeción del otorgante en cuanto su identidad, y mencionan que, en caso de que
el otorgante resulte objetado en el proceso de cotejo mediante la solución
biométrica por arrojar alguna discrepancia o error entre la huella dactilar de
los otorgantes y la base de datos, se iniciará el proceso de remediación. Una vez
verificada la identidad del otorgante objetado, es cuando el funcionario
competente procederá al otorgamiento.
Pero, si persiste la objeción, una vez agotado
el proceso de remediación, el registrador o el notario realizarán la revisión
de la cédula de identidad del otorgante, luego de lo cual, de ser procedente,
dará por validada la identidad y continuará con el procedimiento de
otorgamiento.
Si la validación de la identidad resultare
improcedente, el registrador o el notario emitirá un acto motivado
especificando los elementos que justifiquen la negativa de inscripción del acto
o negocio jurídico, el cual se notificará al interesado, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se debe indicar que con la
firma electrónica ya se dieron y cumplieron todos los pasos de identidad e
identificación del titular de la misma (artículos 16 y 19)[21], con
lo cual no haría falta realizar este procedimiento acá indicado y tendría plena
certeza legal de los otorgantes del documento.
Igualmente se indica que de conformidad con la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pueden intentar recursos
administrativos o contenciosos otorgados por la ley.
Respecto al artículo 21 se habla de un nuevo
concepto jurídico que es la “firma manuscrita digital”, sobre este aspecto se
debe tener presente que el Código Civil sigue teniendo como elemento
constitutivo de la manifestación de voluntad la firma hecha de puño y letra o
autógrafa (artículos 1.358, 1.364, 1.365, 1.368, 1.369, 1.374, 1.375, 1.379,
1.923 y 1.925), y la impresión dactilar se ha acostumbrado desde hace varios
años a incorporarla en los documentos que se hacen ante notarías y registros
por instrucciones del SAREN siendo que con esto se
busca en los casos de producirse un fraude[22],
poder identificar a la persona que participó en la suplantación de la identidad
de otra, aunque las impresiones dactilares tienen un defecto que es que pueden
ser tomadas por una persona que no está consciente o que se encuentra bajo los
efectos de sustancias psicotrópicas o alucinantes[23],
otro caso particular, sería el de las personas que han sido objeto de una
amputación o han perdido las huellas digitales por alguna circunstancia.
No olvidemos que mencionamos que debemos
relacionar el artículo 21 con el artículo 11 de la providencia. En este sentido
se debe observa el capítulo III intitulado “De la Aplicación de Medios
Electrónicos a la Manifestación de Voluntad de los Otorgantes a través de la
Firma de los Actos y Negocios Jurídicos Objeto de la Función Registral o
Notarial” que es donde se establece en su artículo 21 lo siguiente:
En los actos y
negocios jurídicos objeto del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que impliquen la voluntad del o la otorgante y de
su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la
firma manuscrita digital, en los términos siguientes.
Así las cosas, cuando se dice que en los actos
“que impliquen voluntad del o la otorgante y de su firma”, debe entenderse que
son todos los actos que son presentados ante los registros y notarías, por
cuanto, ya se traten de actos o negocios unilaterales o bilaterales, las
personas acuden a estas oficinas, es para que sus documentos queden revestidos
de fe pública, por lo que debe entenderse que, en principio, llevan implícito
la manifestación de voluntad de los otorgantes y deben ser firmados, aunque,
existen ciertos tipos de documentos en que el otorgante no es el titular del
derecho subjetivo sino un representante, como sería el caso la firma a ruego[24], de
un mandatario o una carta poder[25],
quien suscribirá en nombre de su mandante tales documentos.
Este procedimiento es parecido a los
electorales[26] en
cuanto a que, sin perjuicio de los documentos de identificación utilizados,
incluso sobre los expedidos por el mismo Estado se puede aplicar un
procedimiento de verificación de impresiones dactilares biométrica y
automatizado.
Por otra parte, pareciera que existen dos
tipos de procedimientos, uno el establecido en el artículo 11 de la
providencia, que destaca que previo al otorgamiento, el SAREN
realizará el cotejo y comparación biométrica de las huellas dactilares de los
otorgantes contra la base de datos del SAIME, como
organismo competente en materia de identificación de las personas, en el cual
se utilizarían firmas electrónicas, para documentos que por argumento en
contrario no impliquen la voluntad del o la otorgante y de su firma y el
procedimiento del capítulo III que estamos tratando.
El numeral 1 del artículo 21 establece que:
“1. La manifestación de voluntad mediante la firma manuscrita deberá realizarse
(…) de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario o funcionaria
registral o notarial competente, quien dará fe de ello”. Es decir, la firma
será manuscrita y en la sede del registro o notaría pues se afirma que debe
existir inmediatez y presencialidad. Esto denota que se trata de una firma
digital y no de una firma electrónica, como lo permite el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual
explica el requerimiento de que sea presencial y no de que se pueda efectuar a
distancia, lo cual guardaría relación a su vez con el artículo 25 de la Ley de
Registros y Notarías.
De otro lado, continua el numeral 2 del
artículo 21 señalando que:
La firma manuscrita
como expresión tangible de la manifestación de voluntad implicará la ejecución
de puño y letra del otorgante de los trazos de la firma sobre el medio
electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera
inmediata sobre los documentos que contienen el acto o negocio jurídico objeto
de registro o notaría.
Con este artículo, queda en claro que se
refiere a la firma digital o digitalizada y no al uso de la firma electrónica y
ello implica que, si el “medio electrónico” es único, se requiere de la
presencialidad de la persona de la cual se habla, que es la física, sin el uso
de medios telemáticos, lo cual lo que hace es sustituir el papel físico por el
soporte digital, lo que es un avance, pero no termina de aplicar las ventajas y
beneficios de la firma electrónica.
Luego el numeral 3 continúa estableciendo que
“La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio
electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio
húmedo (tinta)”. En este caso, este artículo pareciera referirse al principio
de equivalencia contenido en los artículos 16 de la Ley Sobre Mensaje de Datos
y Firmas Electrónicas y 25 de la Ley de Registros y Notarías. Conforme a lo
establecido en dichos instrumentos, es la firma electrónica y no la firma digital
o digitalizada la que equivale a la firma autógrafa tanto de los signatarios
como del registrador o notario, con lo cual, esta norma al extender dicha
equivalencia a la firma manuscrita digital, entra en contradicción las leyes
mencionadas previamente de manera clara, ya que se estaría excediendo de los
límites al darle aparentemente un valor equivalente a la firma electrónica, lo
cual es algo que no puede ser reglado y modificado por medio de una
providencia, cambiando lo que establecen las leyes que son de rango jerárquico
superior.
En general, los numerales 1, 2 y 3 exigen que
sea presencial la firma, por lo que no se puede mandar una foto con un PDF de
la misma, además así quedan los trazos de la firma sobre el medio electrónico,
ya sea este una Tablet o dispositivo de captación digital con un instrumento
tipo bolígrafo, porque también existe la posibilidad en muchos sistemas como en
Estados Unidos de América (EEUU) de hacer la firma con el dedo[27], lo
cual cambia gran cantidad de movimientos automáticos y las trazas porque se
está cambiando la forma de ejecutar el acto y se sustituye un elemento
anatómico por el instrumento escritural, lo cual causa alteraciones. Por ello
se indica que este se realizará con los signos distintivos que se estamparán.
En el numeral 4 de este artículo, se indica
que esta representación de firma solamente puede efectuarse y estar en el
documento una vez, lo que técnicamente es correcto, porque ninguna firma es
igual a otra ni porque sean hechas por la misma persona, y en caso de que se
trate de hacer un forjamiento de falsificación de otro documento con el uso de
otro documento electrónico, pudiera ser detectado por los expertos. Sin
embargo, acá se causa un problema técnico sobre las trazas por cuanto esa firma
aparentemente no va a quedar grabada en el sistema del SAREN,
pero sí se va a plasmar en la impresión, pero no queda registrada en un
repositorio y eso va a en contra un poco de lo que es el Reglamento (UE) No
910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en
el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, que indica
que estas son de tres niveles, la simple, la avanzada y la cualificada, siendo
que todo lo que se establece en la providencia, por su característica, sería
una firma avanzada dentro del reglamento de la Unión Europea, y en ese
reglamento se obliga a guardar los elementos constitutivos de cómo se hizo el
trazo, que son datos biométricos[28], por
lo que no guardar esta información en la providencia bajo estudio no es un
acierto, sobre todo al considerar que sólo trabajarán los expertos grafotécnicos en caso de tacha de falsedad con la impresión
de algo que presuntamente estuvo en el sistema pero que no quedó registrado.
Igualmente se observa como la norma se aleja
aún más del concepto de firma electrónica y se deja más en claro que es una
firma digital, cuando establece que:
La exclusividad de
la firma para testar la voluntad del negocio o acto jurídico que se otorga
implica su fungibilidad, de tal manera que su plasmación en los documentos que
contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.
Más allá del problema de falta de precisión al
emplear la palabra fungible distinta a la de fungir, que se refiere el primer
término en derecho a los bienes que se consideran según su cantidad, peso o
medida y que a su vez se consumen por su uso y pueden sustituir por otros, lo
que pareciera querer referir la norma, es que la firma se usa y será válida
solo en la transacción que se emplea, por tener características y trazos
propios, únicos e irrepetibles; mientras que la firma electrónica puede usarse
durante la vigencia del certificado en una o más transacciones sin tener ningún
tipo de variabilidad de trazos, solo en cuanto a fechas, contenido, entre otros
aspectos.
Luego en el punto 5 se indica que se va a
grabar la metadata[29] del
otorgamiento, relativas a las trazas correspondientes a la fecha y hora del
otorgamiento efectuado por medio electrónico, pero pareciera que no se van a
dejar más rastros a nivel de sistema como la firma efectuada, las huellas
digitales y la foto tomada.
El artículo 22, habla también de la
firma manuscrita digital, será incorporada a la nota de autenticación o de
registro, destacando que esto se debe vincular con el artículo anterior en
cuanto a que en los actos que esté involucrada la voluntad del otorgante y de
su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la
firma manuscrita digital, en los términos siguientes:
(i) Deberá realizarse respetando y cumpliendo las
garantías de libertad contractual y seguridad jurídica, de manera presencial y
con inmediatez ante el funcionario registral o notarial competente, quien dará
fe de ello.
(ii) La firma manuscrita como expresión tangible de
la manifestación de voluntad se hará sobre el medio electrónico, el cual
capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los
documentos que contienen el acto.
(iii) La captura y plasmación en el documento de los
trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la
materialización a través de medio húmedo (tinta).
(iv) Su plasmación en los documentos que contienen
la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.
(v) En el documento contentivo del acto y en el
acta registral, se especificará la condición con que actúa cada otorgante de la
firma manuscrita digital, así como la localización de las trazas
correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento provistas por el medio
electrónico.
Finalmente, respecto a este artículo podemos
mencionar que aparentemente se reduce el número de firmas a realizar y evaluar,
porque antes se tenía la firma al pie del documento que se presentaba u
otorgaba al momento de firmar y luego en la nota de autenticación. Esto trae
como conclusión, que en realidad la firma pública es la que se otorga ante el
funcionario y no la que se coloca en el documento que se presenta ante la
notaría o registro, siendo que a veces se ha presentado diferencia entre la
firma del documento como tal y el de la nota de autenticación o protocolización
del registro.
Hacemos mención igualmente a la disposición
transitoria primera, relativa a la aplicación progresiva de la providencia, que
destaca que la implementación de medios electrónicos de biometría dactilar se
aplicará de manera progresiva, iniciando en las notarías públicas ubicadas en
la región capital. Paulatinamente, se irán incorporando el resto de las
oficinas notariales y registrales a nivel nacional. Llama la atención respecto
a esta disposición transitoria que se colocan al final de todo el articulado,
pero, sin embargo, en la providencia se coloca antes del artículo 23.
En cuanto al artículo 23, sobre la
excepcionalidad de la firma húmeda, se indica que la suscripción del acto por
parte de los otorgantes se realizará mediante la firma manuscrita incorporada a
la nota de autenticación o de registro, a través del medio electrónico
dispuesto por el SAREN, y excepcionalmente mediante
medio húmedo (tinta). Este artículo y el anterior, dejan en claro que se trata
de una firma digitalizada y no de una firma electrónica propiamente dicha.
Finalmente, se observa un error material de
numeración en la providencia, donde del artículo 15 pasa al 17 obviándose el
artículo 16, lo cual constituye un elemento de forma y no de fondo.
Como se observa estas breves notas dan cuenta
de la necesidad que se haga una revisión de la norma, a los fines de adecuarla
al ordenamiento jurídico nacional, sin que el presente comentario sea nugatorio
del esfuerzo en la búsqueda del gobierno digital y el uso de las tecnologías
por parte del Estado.
Según lo que hemos señalado en el presente
escrito, la Providencia Administrativa Nº 525 del 17-10-2024, dictada por el
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se
trata de un cuerpo normativo que tiene muchas falencias pero que puede ser
mejorada, a través de una ampliación, aclaratoria o una nueva providencia que
la sustituya, sobre todo ante las dudas de los usuarios y funcionarios que han
surgido desde su aprobación, siendo que además existe una irregularidad en
cuanto al tipo de acto administrativo dictado y el órgano de quien emana, por
entrar en contradicción con la Ley de Registros y Notarías.
No obstante lo anterior, todo esto es en
desarrollo del mandato constitucional previsto el artículo 110, la Ley de
Infogobierno y todos los cuerpos normativos que se mencionaron en el presente
trabajo que, aunque no se haga señalamiento expreso de estos cuerpos normativos
en dicha providencia, es evidente que son de eminente y obligatoria
aplicabilidad, sobre todo al considerar que se trata de un acto y norma de
rango sublegal, aunque tenga ciertas fallas en su redacción y forma.
Igualmente, en esta materia particular, el uso de la tecnología viene desde la
Ley de Registro y del Notariado de 27-11-2001.
Es innegable que a pesar de las carencias que
pueda tener, se trata de algún avance en cuanto al uso y empleo de la
tecnología, ya sea mucho o poco, con el que se busca garantizar acceso a la
prestación de los servicios públicos sin que las fallas o limitaciones de los
medios electrónicos relativos a la comprobación biométrica dactilar de los
elementos de identificación de los usuarios sea obstáculo para ello.
Sin embargo, se observa que existe una
confusión entre lo que es la firma digital y la firma electrónica, perdiéndose
una oportunidad del uso de la tecnología para la certificación de la identidad
de las personas y para la firma de un documento, en donde con el uso de la
firma electrónica se pueden realizar actos y negocios jurídicos a distancia de
forma electrónica o digital, teniendo por ley una validez igual o tal vez mayor
a cuando vamos a un registro o una notaría.
Con esta providencia se da la identificación
biométrica de las personas, pero esta pareciera que no se hizo de la manera más
adecuada y con desconocimiento de todas las tecnologías que se pueden utilizar
para ello, ya que al final no se emplea realmente al máximo la tecnología, se
sigue exigiendo la firma autógrafa, pero ahora de forma digital, cayendo en lo
mismo en lo que se pretende superar. Del mismo modo, pareciera que se pueden
dar limitaciones respecto a la informática forense para analizar, verificar y presentar
los datos objeto de tratamiento tecnológico, por no quedar claro si queda
guardada toda la información sobre huellas, fotos y firma, ni por cuánto
tiempo.
No obstante, se ve de manera muy importante
que en relación con los datos que se recopilen y guarden, se establece que toda
ello debe ser susceptible de interoperabilidad, prospectiva tecnológica,
seguridad de la información, bajo los principios de confidencialidad,
privacidad y disponibilidad de la información, siendo que en ningún caso se
puede disponer de la data que obtenga de los mismos para otros fines ni
cederlos a terceros, por ser datos personales de acceso restringido al ser solo
de interés del otorgante y del órgano que otorga fe pública, salvo las
excepciones de ley. De esta forma, se busca resguardar los datos personales, el
honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y
reputación de las personas, a lo que se puede agregar la voz, los datos
biométricos, filiatorios, patrimoniales, entre otros aspectos.
Por último, se ha de indicar que toda
normativa que se dicte en materia de crear un Estado digital, cibergobierno o cualquier manera de uso de la tecnología en
Venezuela, es de suma importancia, sobre todo al considerar que estamos en el
último lugar de índice de Estado de derecho[30] y
esto tiene que ver con la existencia de unos procedimientos que ralentizan y
entorpecen los trámites y la administración de justicia, con el derecho o
sistemas normativos descentralizados o “alegales”, que son normas que no
necesariamente surgen del producto político de los estados que es la ley, lo
que amerita un cambio mental. ■
* Universidad Central de
Venezuela, Abogado (14/366). Doctor en Ciencias, Mención Derecho.
Especialización en Derecho Procesal y Especialización en Derecho Internacional
Económico y de la Integración; ex profesor de Derecho Administrativo e
Introducción al Derecho, profesor de Derecho Civil III (Obligaciones). X:
@srfclegal. Correo electrónico: sfernandez_edu@yahoo.com.
[1]
Tomado de
https://ecoembes.com/landing/informe-anual-2023/corresponsabilidad/administraciones-aliadas-de-la-circularidad/#:~:text=Mahatma%20Gandhi%20pensaba%20que%20%E2%80%9Cla,posible%20la%20vida%20en%20com%C3%BAn
[2] Publicada
en la G.O. Extraordinaria 6.147 del 17-11-2014.
[3] Artículo 11: “Los órganos y entes de la
Administración Pública deberán utilizar las tecnologías que desarrolle la
ciencia, tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, para
su organización, funcionamiento y relación con las personas. Cada órgano y ente
de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en
internet, que contendrá entre otra, la información que se considere relevante,
los datos correspondientes a su misión, organización, procedimiento, normativa
que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas,
ubicación de sus dependencias e información de contactos”. Artículo 152: “Los
órganos y entes de la Administración Pública (aquí solo se refiere a la Adm.
Pública, como digo no soy experto, pero no habla del poder Judicial) podrán
incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático,
óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos
reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del
documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se
garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información”.
[4] Publicada
en la G.O. N° 37.148 de 28-02-2001.
[5] El
Decreto Parcial del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas N°
3.335 del 12-12-2012, fue publicado en la G.O. N° 38.086 del 14-12-2014.
[6] Publicada
en la G.O. N° 39.945 del 15-06-2012. No
obstante, confiamos que en un futuro cercano las herramientas contempladas en
este decreto se empleen por todo el sector público, ya que actualmente, es casi inexistente.
[7] Publicada
en la G.O. N° 40.274 de 17-10-2013.
[8] Publicado
en la G.O. N° 6.151 Extraordinario del 18-11-2014.
[9] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 34.863 del 16-12-1991.
[10] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 41.276 del 10-11-2017.
[11] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16-12-2021.
[12] Dictados
por el presidente según el artículo 15 de la LOPA.
[13] Dictadas
por los ministros según el artículo 16 de la LOPA.
[14] Allan
Brewer-Carias, Consideraciones sobre la actividad interna de la
administración y sus formalidades, Revista de Derecho Público N° 21, 1985,
páginas 39-40.
[15] Ibid.,
página 41.
[16]
Según Decreto Presidencial N° 4.395 del
24-12-2020, se adscribió a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República el
SAREN, lo cual fue publicado en la G.O. N° 6.605 Extraordinario del 24-12-2020.
[17] En
este sentido se pueden ver los artículos 5 numeral 9, 55 numeral 11 y 57 de
dicha ley.
[18] Esto
se puede apreciar en el Instituto Nacional de Transporte y Terrestre (INTT). INTT
y SAREN cuentan con interoperabilidad para la realización de traspasos
vehiculares. Tomado de https://www.intt.gob.ve/inttweb/?p=12022 y de INTT. INTT
y Saren presentan segunda fase de interoperabilidad para verificación de
traspasos de vehículos de personas jurídicas.
https://www.intt.gob.ve/inttweb/?p=12072
[19] Igualmente
hacen mención del software libre la Ley de Telesalud publicada en la G.O. N°
6.207 Extraordinario del 28-12-2015, el Reglamento de la Contraloría General de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el Reglamento de la Ley de Aguas; el
Reglamento Interno de la Defensa Pública, entre muchos otros reglamentos. Del
mismo modo se puede indicar que el “Gobierno Nacional promueve el uso de
software libre como una herramienta fundamental para garantizar la
independencia y hacer frente a las vulnerabilidades que se registran en las
plataformas tecnológicas que tratan de dominar el mundo, indicó este lunes la
vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, Gabriela
Jiménez”, tomado de TelecomVenezuela. Venezuela prioriza uso del software
libre ante vulnerabilidad de sistemas privados desarrollados por las
corporaciones.
https://telecom.gob.ve/venezuela-prioriza-uso-del-software-libre-ante-vulnerabilidad-de-sistemas-privados-desarrollados-por-las-corporaciones/
[20] Hasta
ahora son cuatro las empresas certificadas por SUCERTE para prestar este
servicio y que son la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y
Desarrollo Tecnológico (FIIIDT) (público aprobado por primera vez mediante
providencia administrativa publicada en G.O. N° 38.976 del 18-07-2008, que se
ha renovado hasta la presente fecha), PROCERT (privado aprobado por primera vez
mediante providencia administrativa publicada en G.O. N° 38.976 del 18-07-2008,
que se ha renovado hasta la presente fecha), AUTHENOLOGY (privado aprobado
mediante providencia administrativa) y APASCUANA (privado aprobado mediante
providencia administrativa publicada en la G.O. N° 42.957 del 05-09-2024),
siendo que además para el momento de realizar este artículo está en el trámite
de certificación una quinta empresa.
[21] Del
mismo modo sobre este aspecto y la identificación de las personas se debe tomar
en consideración la Norma 032-05-2024 de SUCERTE sobre la Infraestructura
Nacional de Certificación Electrónica: Estructura, Certificados y Listas de
Certificados Revocados, la cual puede ser revisada en
https://www.suscerte.gob.ve/wp-content/uploads/2024/06/NORMA-032-05-2024.pdf
[22] Lo
relativo a las huellas digitales existe desde la Ley de Registro Público y del
Notariado de 2021 antes señalada. y la huella física es algo que existe desde
la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la G.O. N° 37.333 de 27-11-2001.
[23] Esto
cobra especial relevancia en el caso de la firma a ruego establecido en el
artículo 81 de la Ley de Registros y Notarías.
[24] Este
sería el caso del artículo 856 del Código Civil sobre testamentos y el artículo
81 de la Ley de Registros y Notarías.
[25] Esto
de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos, publicada en la G.O. N° 6.149 del Extraordinario del
18-11-2014, así como que también se ha convertido en una costumbre mercantil,
en cuanto la representación de algunos accionistas en las asambleas ordinarias
o extraordinarias que se celebran en las sociedades mercantiles.
[26] Para
ver estos procedimientos, revisar la Ley Orgánica de Procesos Electorales
publicada en la G.O. N° 5.928 Extraordinario del 12-08-2009.
[27] En
este sentido se puede observar lo establecido en la Ley de Firma Electrónica (Electronic
Signatures in Global and National Commerce Act [ESING]) de 2000 y la Ley
Uniforme de Transacciones Electrónicas (Electronic Transactions Act
[UETA]) de 1999.
[28] En
este sentido se puede observar el considerando 61 y los artículos 34 y 40 de
dicho reglamento, entre otras normas allí establecidas.
[29] En
tal sentido un metadato de sería entendida de la manera más común y genera como
“datos sobre datos”, es decir, es la mínima información indispensable para
identificar un recurso, como puede ser un archivo en la computadora u
ordenador, una información extra sobre un tipo de dato, como por ejemplo el
autor, la extensión o su formato. Otro modo de entenderlo es que son los datos
que se usan para describir el contenido o información de otros datos, es decir,
“más allá de los datos” en referencia a esos datos que describen. Los metadatos
ayudan a mejorar la estructuración de la información, puesto que describen y
catalogan esta, además de mejorar su recuperación, ya que sirven para
identificar la relevancia de aquello que se busca, independientemente de sea
cual sea su soporte. Los metadatos pueden mostrar información extra de los
datos; se trata de una información descriptiva sobre el contexto, la calidad,
la condición o las características de un dato, sirviendo para organizar,
encontrar y recuperar los datos que se buscan, pudiendo mostrar prácticamente
cualquier tipo de información, dependiendo del método o modelo de metadatos
empleado. Tomado de Ayudaley. ¿Qué son y para qué sirven los metadatos?.
https://ayudaleyprotecciondatos.es/metadatos/
[30] Este
índice del año 2023 se puede ver en
https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/downloads/WJPIndex2023.pdf