La corrección monetaria en los procesos de formulación de reparo por parte de los órganos de control fiscal

Alonso José Macías Luís*

REDAV, N° 27, 2023, pp. 105-124

Resumen: Este ensayo busca desarrollar la vinculación existente entre la corrección monetaria con el procedimiento de la formulación de reparo realizado por los órganos de control fiscal. Se desarrolla un procedimiento pormenorizado acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en el procedimiento de formulación de reparos, utilizando para ello la remisión realizada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a las normas civiles que regulan la materia. Concluimos acerca de la necesidad de reformar la ley para adaptarla a la realidad económica reinante en el país, así como, la obligatoriedad del órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal de ajustar sus criterios a las nuevas tendencias, para así dar una efectiva batalla en sede administrativa en contra del flagelo de la corrupción.

Palabras clave: Control Fiscal – Corrección Monetaria – Reparos.

Abstract: This essay seeks to develop the link between monetary correction and the procedure for formulating objections carried out by fiscal control bodies. Likewise, a detailed procedure is developed regarding the applicability of the monetary correction in the procedure for formulating objections, using for this purpose the referral made by the Organic Law of the Comptroller General of the Republic and the National Fiscal Control System to the civil norms that regulate the matter. Concluding on the need to reform the law to adapt it to the prevailing economic reality in the country, as well as the obligation of the governing body of the National Fiscal Control System to adjust its criteria to new trends, in order to wage an effective battle in administrative headquarters against the scourge of corruption.

Keywords: Fiscal Control – Monetary correction – Repairs.

Recibido

31-03-2024

Aceptado

09-05-2024

Introducción

Durante los debates constituyentes, se comenzó a verificar la necesidad de establecer dentro del texto fundamental los denominados estados de excepción, los cuales podrían solventar una situación extraordinaria que se presente dentro del territorio del Estado de forma inmediata. Al momento de aprobar la Constitución de 1999, dentro de ella se establecieron cuatro tipos de estados de excepción, a saber, alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior.

Continuando con este orden de ideas, durante el año 2016, la grave situación económica por la que atravesaba el país llevó a que el Presidente de la República dictase por primera vez en la historia republicana un estado de excepción, en esa oportunidad el denominado estado de emergencia económica, estatuido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual”.

Al respecto, el Decreto N° 2184, de fecha 14-01-2016, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.214, de la misma fecha[1], se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, el cual tenía como finalidad solventar la situación derivada por el detrimento de los ingresos económicos de los ciudadanos, situación esta que incidió de forma negativa en la consecución de los derechos estatuidos en la Constitución de 1999, así como, en el ordenamiento jurídico nacional acerca del acceso libre a los bienes y servicios esenciales requeridos para obtener una calidad de vida adecuada.

Aunado a lo anterior, el ejecutivo nacional, ha decretado durante las dos últimas décadas tres reconversiones monetarias, lo que implicó la reexpresión de la unidad monetaria venezolana el Bolívar. La primera reconversión data de 2007, con la aprobación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la cual dispone en su artículo 1 lo siguiente:

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano[2].

En consecuencia, según lo dispone la norma antes citada, la moneda de curso legal en Venezuela fue reexpresada desde el año 2008, teniendo el efecto práctico de eliminar tres ceros a la expresión monetaria nacional, comenzando a denominarse desde el momento de la entrada en vigencia de la ley como Bolívar Fuerte.

Posteriormente, en el año 2018, el ejecutivo nacional emitió el decreto N° 3.548, del 25-07-2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de la misma fecha[3], en el marco del estado de excepción de emergencia económica, en el cual en el artículo 1 indica que:

A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).

Aunado a ello, la reconversión del año 2018, en la práctica eliminaba cinco ceros de la moneda nacional, ello producto de la grave crisis económica que se desenvolvía en el territorio nacional vista las causas expresadas en el decreto de estado de emergencia económica dictado por el Presidente de la República en el año 2016.

Durante el 2021, un nuevo decreto de reconversión monetaria fue dictado por el ejecutivo nacional, en esa oportunidad la moneda venezolana fue reexpresada en el equivalente de un millón de bolívares, entrando en vigencia esa nueva disposición a partir del 01-10-2021, como lo indica el artículo 1 del Decreto N° 4.553, del 06-08-2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, de la misma fecha[4].

Dado lo anterior, la economía nacional ha sufrido importantes cambios durante las últimas décadas, viéndose afectada de forma negativa por múltiples factores que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades económicas dentro del territorio venezolano, situación que ha conllevado a que el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias dictase medidas que buscaban la definitiva recuperación económica del país.

Dicha afectación económica incide en múltiples áreas del acontecer nacional, entre los cuales se cuentan la formulación de reparos y multas impuestas mediante el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que estas se ajustan a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho generador de responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la formulación de reparo, el mismo es conceptualizado por Peña Solís[5], como:

El acto emanado de los órganos competentes de control fiscal, que resulta de un procedimiento iniciado por éstos, de oficio, por denuncia o a solicitud de cualquier órgano o empleado público, cuando detecten indicios de que funcionarios públicos encargados de la administración, manejo, custodia de los bienes públicos, y excepcionalmente particulares, han causado un daño al patrimonio, o más concretamente, al patrimonio de los entes y órganos enumerados en (…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Según lo expresa el autor anteriormente citado, la formulación de reparo es un acto el cual puede iniciarse de oficio, denuncia o solicitud de parte, cuando existan presuntamente indicios que algún funcionario público haya causado un daño al patrimonio a los órganos y entes públicos sujetos a control por parte de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Es así que con la declaratoria de estado de excepción y las reconversiones monetarias establecidas por el Ejecutivo Nacional, tanto las multas como la formulación de reparo, son insuficientes para evitar y sancionar los actos de corrupción cometido por funcionarios públicos que no apegan su actuar a lo dispuesto en las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico nacional, en virtud que al estar ajustado a la unidad tributaria del momento que ocurrió el hecho, el resarcimiento al daño patrimonial es insignificante, siendo más costoso la apertura del procedimiento que el beneficio conseguido por la administración pública, situación está que violenta el principio de economía estatuido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal[6], sin embargo, el artículo 84 de la ley supra mencionada, dispone lo siguiente:

La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.

La norma citada, dispone que la responsabilidad civil puede hacerse efectiva conforme a las leyes que regulen la materia, es así que siendo la formulación de reparo un tipo de responsabilidad civil, al momento de aplicar la misma podrá el órgano de control fiscal competente, hacer uso del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, para lograr que ese daño al patrimonio público obtenga un resarcimiento acorde al hecho que lo ocasiono.

Es así, que dentro de estas normas de naturaleza civil, encontramos la denominada corrección monetaria, la cual ha sido definida en sentencia N° 731, de fecha 31-10-2016, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo[7] como:

Una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de un deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.

Siendo esta una figura jurídica de carácter procesal, contenida en el ordenamiento jurídico de naturaleza civil, el cual puede ser aplicable de manera supletoria en la formulación de reparo, es que consideramos necesario estudiar el procedimiento aplicable para hacer efectiva la corrección monetaria.

En este sentido, nos proponemos realizar en primer lugar un estudio acerca de los aspectos fácticos que llevaron a la pérdida del valor de nuestro signo monetario nacional; en segundo lugar, la institución del reparo administrativo como un tipo de responsabilidad civil; y en tercer lugar, la aplicabilidad de la corrección monetaria para el resarcimiento efectivo del daño causado al patrimonio público del Estado.

i.     El estado de excepción de emergencia económica y las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Titulo VIII, Capitulo II, de los estados de excepción, y en particular el artículo 337 los define como:

… las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos.

De lo antes expresado, la Carta Magna dispone que las circunstancias extraordinarias en ámbitos sociales, económicos, políticos, naturales o ecológicos, serán resueltas mediante mecanismos y medidas excepcionales dictadas por el Presidente de la República, denominados estados de excepción.

A su vez, Rivas Quintero[8], nos indica la importancia de los estados de excepción, señalando que:

La Declaratoria de los estados de excepción a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, es materia reservada al Órgano Ejecutivo Nacional, conforme lo contempla el artículo 337 de la Constitución Nacional. Tal atribución a favor del Presidente (a) de la República que ha de asumir en Consejo de Ministros, robustece significativamente su marco de competencia para atender situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos.

Es así que según lo expresado por el autor antes citado, la importancia que tiene los estados de excepción es que robustecen el marco competencial del que dispone la Presidencia de la República para atender situaciones que afecten gravemente la vida política, económica, sanitaria y ambiental de la nación, cuando los mecanismos ordinarios que dispone el estado sean insuficientes.

Así mismo, los artículos 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulan los distintos estados de excepción que puede decretar la Presidencia de la República, así como, los lapsos y supuestos en los cuales se deben aplicar los mismos, teniendo especial relevancia para la presente investigación el denominado estado de excepción de emergencia económica desarrollado en el artículo 338 de la Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, la norma anteriormente referida estipula que el estado de excepción de emergencia económica se podrá decretar cuando en el territorio nacional se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten de manera grave la vida económica de la nación, teniendo una duración de sesenta días prorrogable por igual lapso de tiempo.

Ahora bien, en el 2016 el Presidente de la República decretó el estado de excepción de emergencia económica indicando en el artículo 1 del decreto N° 2.184, de fecha 14 de enero de ese año, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.214 de la misma fecha, que se dictó a los fines que el Ejecutivo Nacional dispusiera de las medidas oportunas que permitieran atender la situación excepcional y extraordinaria por la que atravesaba la economía nacional, asegurando que la población venezolana pudiese disfrutar plenamente de sus derechos de naturaleza económica y el libre acceso a los bienes y servicios fundamentales.

Posteriormente, durante los años siguientes, el Presidente de la República se emitieron prorrogas del estado de excepción de emergencia económica, en virtud que las causas que motivaron su emisión no habían cesado, situación que violentaba de manera flagrante lo dispuesto en la Carta Magna en cuanto a la vigencia y prorrogas de la medida extraordinaria.

A pesar de ello, desde el año 2016 al 2019, el estado de excepción de emergencia económica se mantuvo en vigencia, lo que indica que las causas extraordinarias y excepcionales aducidas en el decreto emitido por la Presidencia de la República persistían, afectando de esa forma la vida económica de la nación.

Continuando este orden de ideas, resulta de vital importancia en el presente estudio la figura de la reconversión monetaria, la cual es conceptualizada por Tortoza[9] como: “una política monetaria que tiene como objetivo colocar correctivos a elementos que distorsionan la economía, como son la inflación, la liquidez monetaria, disminución del poder adquisitivo, entre otros”.

En virtud de lo anterior, la reconversión monetaria como una política monetaria que aplican los estados, tiene como finalidad la corrección de los elementos que deforman la economía de un país, tales como la inflación y la devaluación del signo monetario, por tan solo mencionar algunas de las causas que llevan a emitir tal política pública.

Es el caso que, en el año 2008, el Presidente de la República mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06-03-2007, reexpresa la unidad del sistema monetario venezolano (Bolívar), al equivalente de mil bolívares, a través de la división entre 1000 de la cantidad expresada en moneda nacional antes del 01-01-2008, es decir, el valor nominal de la moneda se dividía entre 1000, lo que conlleva en términos prácticos a la eliminación de tres ceros al Bolívar existente para la época de la emisión de la norma.

Con posterioridad, en el 2018, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 3.548 del 25 de julio, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, estableció la reexpresión de la unidad del sistema monetario nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para ese entonces denominado Bolívar Fuerte (Bs. F), a partir del 20 de agosto, en consecuencia, dicha reexpresión se aplicaba dividiendo el valor monetario entre 100.000, lo que implica la eliminación de cinco ceros a la moneda nacional.

Tal situación continúo presentándose para el año 2021, en el cual el Presidente de la República, emite el Decreto N° 4.553, del 6 de agosto, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, de esa misma fecha, en el cual se reexpresa la unidad del sistema monetario al equivalente de 1.000.000 Bs, para ese entonces, aplicando la operación aritmética mencionada en párrafos anteriores, es decir, la división entre 1.000.000, teniendo como resultado la supresión de 6 ceros al signo monetario nacional denominado en ese momento Bolívar Soberano.

En tal sentido, tanto el estado de excepción de emergencia económica como la reconversión monetaria fueron políticas públicas económicas y monetarias aplicadas por el Ejecutivo Nacional que buscaban el mejoramiento de la situación económica excepcional y extraordinaria que acontecía en el país durante los años 2016 en adelante.

Ahora bien, en cuanto a la reconversión monetaria, la aplicabilidad de los diversos decretos explicados con anterioridad, implican que fueron suprimidos durante los años 2008 al 2021, un total de 14 ceros al Bolívar como signo monetario nacional, lo que conlleva que los montos correspondientes a los ingresos y gastos, como los valores históricos de los bienes adquiridos por los órganos y entes públicos debían reexpresarse a los fines de ajustarse a la política monetaria, teniendo incidencia directa dicha reexpresión en los montos estimados mediante las actuaciones fiscales correspondientes a los presuntos daños causados al patrimonio público de los órganos sujetos a control, es decir, a las cantidades de los reparos administrativos.

ii.    La formulación de reparo impuesta por los órganos de control fiscal

Con respecto a los órganos de control fiscal que tienen la potestad de imponer reparos administrativos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 36 una organización de carácter administrativa compuesto por diversos órganos, denominado Sistema Nacional de Control Fiscal.

Tal es el caso que, dicho sistema está compuesto por la Contraloría General de la República como órgano rector; las Contralorías Estadales, Distritales y Municipales; la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; así como, las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal, Distrital y Municipal.

En el mismo orden de ideas, para Rivas Quintero[10], el Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene como objetivo:

…fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de las irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la ley.

En virtud de lo antes expresado, el Sistema Nacional de Control Fiscal fortalece las capacidades del Estado en la ejecución de las funciones inherentes a los órganos y entes que componen la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno.

Así mismo, los órganos que componen dicho sistema tiene la atribución de establecer las responsabilidades administrativas que correspondan por los daños patrimoniales causados a los bienes, ingresos y gastos realizados por los funcionarios públicos investidos o no de autoridad.

Es importante destacar que, la Contraloría General de la República ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo determina la ley que regula las competencias de ese órgano de carácter constitucional.

En tal sentido, para Mill De Pool[11], la Contraloría General de la República como órgano de control fiscal puede: “…realizar investigaciones a objeto de comprobar la transgresión de una norma legal o reglamentaria, establecer un monto por los daños causados al patrimonio público, así como identificar y determinar el ejercicio de acciones fiscales”.

Según lo expresado por el autor, la Contraloría General de la República es un órgano que ostenta competencias públicas para proceder a realizar procedimientos de carácter investigativo, cuando exista la presunción acerca de la existencia de un daño patrimonial, o cuando exista una vulneración de una normativa legal o sub legal, así como imponer la respectiva sanción de carácter pecuniario, como lo son la responsabilidad administrativa, configurada mediante una multa o el reparo.

En consecuencia, tanto la Contraloría General de la República como los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, poseen potestades públicas referentes a la determinación de responsabilidades en materia civil, como lo son la formulación de reparo.

Con relación a esto, la responsabilidad civil es definida por Orlando como: “la que tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a un tercero o a la propia Administración, el cual debe reparar[12].

Destaca el autor citado que, se configura la responsabilidad civil cuando un funcionario público en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico o en los instrumentos normativos internos de la institución, por acción u omisión produce un daño al patrimonio público del órgano o ente donde ejecuta sus funciones, teniendo la obligación determinada por la ley de resarcir el daño causado.

Vinculado a lo anterior, es primordial destacar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano[13], el cual estipula que la persona que con intención o por negligencia o imprudencia cause un daño a otra, está en la obligación de repararlo, constituyéndose esta norma jurídica la base fundamental de la responsabilidad civil en Venezuela.

Continuando en este mismo orden de ideas, para Calvo Baca[14], el hecho ilícito contenido en el mencionado artículo supra, constituye:

…un antecedente o condición de la aplicación de sanciones, y con independencia de que se considere o no a la sanción como elemento esencial para la definición del Derecho, la sanción es un término primario que nos permite establecer cuándo estamos en presencia de un hecho ilícito.

Como lo expresa el autor citado, el hecho ilícito es una condición requerida por la legislación venezolana para la implementación de una sanción bien sea en el ámbito meramente civil o administrativo.

En cuanto a la materia administrativa, los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen la competencia para imponer reparos conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un órgano o ente sujeto a control, todo ello como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sub legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como, cuando se configure una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos públicos.

En ese orden de ideas, los reparos según lo señala Peña Solís[15], se definen como:

…el acto emanado de los órganos competentes de control fiscal, que resulta de un procedimiento iniciado por éstos, de oficio, por denuncia o a solicitud de cualquier órgano o empleado público, cuando detectan indicios de que funcionarios públicos encargados de la administración, manejo, custodia y de los bienes públicos, y excepcionalmente particulares, han causado un daño al patrimonio público y más concretamente al patrimonio de los entes y órganos enumerados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En base a lo anterior, los reparos son procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de parte, cuando se tenga la presunción que un funcionario público ha causado un daño al patrimonio público de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y Descentralizada, teniendo éstos la obligación de responder por el daño causado.

Es así que, los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, tiene la competencia constitucional y legal de imponer reparos a los funcionarios públicos que presuntamente hayan cometido un daño patrimonial al órgano o ente sujeto a control, bien sea por acción u omisión, detectada tal irregularidad en el curso de cualquier actuación de control fiscal.

iii.   La corrección monetaria en los procesos de formulación de reparos dictados por los órganos de control fiscal

Es importante destacar, en primer término, la conceptualización esbozada por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 181, de fecha 24-11-2020[16], definió la corrección monetaria indicando que ella:

…se encuentra dirigida a actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, siendo posible su ajuste en caso de obligaciones de valor (vgr. sentencias de esta Sala Nos. 576 del 20 de marzo de 2006 y 438 del 28 de abril de 2009), cuyo propósito no es más que es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago (cfr. fallo de la Sala de Casación Civil N° RC.00737 del 27 de julio de 2004).

Según lo expresado por el máximo tribunal de la República en su fallo vinculante, la figura de la corrección monetaria o indexación busca actualizar el valor de la moneda que por el transcurso del tiempo se ha depreciado, ajustándolo al coste real, reestableciendo con ello el equilibrio económico cambiado por la pérdida del valor adquisitivo de la misma.

Siendo de este modo, esta institución jurídica de naturaleza civil y mercantil, refleja una utilidad práctica al momento de que los efectos inflacionarios y la pérdida del valor real de la moneda de curso legal, se presente en cualquier nación, situación que se presentó en Venezuela posterior a la implantación de los estados de excepción de emergencia económica decretados por el Presidente de la República en el año 2016 y siguientes.

A pesar de ello, mediante Memorándum N° 04-00-249 del 04-08-2005, emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República[17], se dictó opinión jurídica en cuanto a la imposibilidad de aplicar la indexación a los montos de los reparos referentes a los bienes del patrimonio público.

En tal sentido, la referida unidad de apoyo jurídico del máximo órgano de control fiscal, inicio el análisis conceptualizando la figura del reparo, luego, la institución de la corrección monetaria, para posteriormente, indicar lo siguiente:

…al trasladar dicha definición al asunto consultado, existe la posibilidad de corregir monetariamente los montos en bolívares correspondientes a los costos históricos de los bienes del patrimonio público objeto de reparos hasta el momento en que se produjo el daño, o hasta el momento en que el órgano o ente administrativo solicita vía reparo, su resarcimiento, lo que implica una fórmula permisible para ajustar los montos e incidencia económicas; no obstante, encontramos que esta figura no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, en virtud de no estar prevista por el legislador en ninguno de los instrumentos legales sobre la materia.

Según lo expresado con anterioridad, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, inicialmente indica que la corrección monetaria podría ser aplicada en los procesos de formulación de reparos dictados por los órganos de control fiscal, siendo una formula permisible a los fines de ajustar los valores del presunto daño patrimonial causado.

Posteriormente, señala que la figura in comento no tiene asidero jurídico normativo dentro de la legislación nacional que regula las actividades inherentes al control fiscal, es decir, fundamentándose en el principio de legalidad dicha unidad administrativa opina que la corrección monetaria no es aplicable a las formulaciones de reparo, debiendo en el caso de los bienes utilizarse los valores históricos para la determinación de la responsabilidad civil.

Es importante resaltar, que no compartimos el criterio emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en virtud que dicha opinión jurídica fue emitida en el año 2005, es decir, anterior a los hechos que motivaron la emisión de los decretos de estado de excepción de emergencia económica y de la implementación de la política monetaria correspondiente a la reconversión monetaria, lo cual hace que no encuentre incidencia real y efectiva en la actualidad.

Así mismo, el argumento principal indicado por el máximo órgano de control fiscal en el dictamen jurídico, es referente a la inexistencia dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de una norma jurídica que permita a los órganos de control fiscal aplicar la figura de la corrección monetaria en la formulación de los reparos.

A pesar de ello, tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 2001, norma vigente para el momento de la emisión de la referida opinión jurídica, así como, la vigente ley publicada en Gaceta Oficial en el año 2010, regulan en su artículo 84 la posibilidad que en materia de responsabilidad civil, es decir en materia de reparo, se apliquen las leyes que regulen dicha institución, aplicando el procedimiento de formulación de reparo contenido en la legislación que regula las actuaciones de control fiscal.

Si bien es cierto, que la institución de la corrección monetaria no se encuentra regulada de manera expresa dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no es menos cierto que dentro de esa norma, existe una remisión expresa de utilizar de manera supletoria los artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil referentes a la responsabilidad civil, por lo cual el aspecto referente a la inexistencia del principio de legalidad sobre el tema, es desvirtuado con la simple lectura y aplicación del contenido del artículo 84 de la ley que regula a la Contraloría General de la República, el cual dispone:

La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.

Es así que, en base al artículo 84 de la ley anteriormente citada, pueden aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil, los cuales indican que los daños resultante de retardos deben ser pagados mediante la aplicación del interés legal, así como, el supuesto dado en el caso de la disminución del valor de la moneda, se debe dar la cantidad dada en préstamo, es decir, el equivalente monetario al momento de realizar el pago, normas estas que constituyen la base fundamental de la corrección monetaria en Venezuela.

iv.  Procedimiento aplicable para hacer efectiva la corrección monetaria en la formulación de reparos realizados por los órganos de control fiscal

Como se expresó en los apartados anteriores, los órganos de control fiscal tienen la potestad de imponer reparos a aquellos funcionarios públicos que por acción u omisión hayan generado un daño al patrimonio público del órgano o ente para el cual haya prestado servicio.

Aunado a lo anterior, para que las distintas Direcciones de Determinación de Responsabilidad de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal puedan imponer reparos administrativos, necesariamente el presunto daño patrimonial tuvo que haber sido detectado y señalizado por la comisión auditora que realizó la actuación fiscal al órgano o ente público en el Informe Definitivo de la Auditoria.

Cubierto este aspecto necesario para la formulación de reparo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal contiene en su capítulo IV el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual abarca los artículos 95 al 104 de la mencionada norma.

Como punto de interés dentro del presente análisis, lo constituye la creación por parte del legislador nacional de un único procedimiento que determina la responsabilidad administrativa e impone el reparo, y en tal sentido, Peña Solís[18] alude al tema indicando que:

…los redactores de la nueva ley… incurrieron en el grave error de crear un único procedimiento, para la determinación de la responsabilidad civil (formulación de reparos) y administrativa (declaratoria de responsabilidad y sanción), olvidando que ambas responsabilidades, pese a que pueden concurrir, e inclusive tener su origen en el mismo hecho, acción u omisión, son sustancialmente distintas, pues la declaratoria de responsabilidad administrativa es esencialmente de carácter sancionatoria, y para su procedencia no se requiere necesariamente con su actuación el funcionario ocasione un daño al patrimonio público, sino básicamente el encuadramiento de la conducta del funcionario en uno de los tipos ilícitos enumerados taxativamente en el artículo 91 de la ley, y conduce ope legis a la imposición de un cumulo de sanciones, que van desde la de carácter pecuniario (multa)… En cambio, la declaratoria de responsabilidad civil (formulación de reparos) es esencialmente de naturaleza resarcitoria, y para su procedencia se requiere necesariamente, a diferencia de la administrativa, que la acción u omisión cause un daño al patrimonio público, por ser contraría a una norma legal o sub legal expresa, o a uno de los elementos integrantes del sistema de control interno, o sea, que no se requiere que la conducta encuadre en un tipo previamente definido como ilícito administrativo.

Concordamos con la opinión del autor anteriormente citado, dado que ambas instituciones difieren en su finalidad, constituyendo la responsabilidad administrativa una sanción en sentido estricto, en cambio, la formulación de reparo, tiene naturaleza resarcitoria, y depende de la existencia o no de un daño patrimonial detectado con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

Aclarado el anterior acápite, es necesario para el entendimiento del presente estudio describir el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad e imposición de reparo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de conocer en qué fase procesal se encuadra la corrección monetaria dentro de la formulación de reparo.

La mencionada norma trae consigo una fase previa a la determinación de responsabilidad como lo es la potestad investigativa, contenida en los artículos 77 al 81, iniciando este tramo procesal con el auto de proceder, en el cual el órgano de control fiscal que esté realizando el procedimiento vincula a los presuntos responsables del hecho administrativo generador de la sanción o la persona que presuntamente realizó el daño patrimonial, señalada la persona en el referido auto, corresponde la etapa de notificación para que el interesado realice los descargos, garantizando con ello el cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en nuestra Carta Magna.

Dicha fase previa, culmina con el denominado Informe de Resultados, en el cual se vincula o desvincula a los presuntos responsables de los hechos administrativos contrarios a la norma, o aquellos que por acción u omisión hayan generado un daño al patrimonio público del órgano o ente que se sometió a la actuación fiscal.

El referido informe, será valorado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades correspondiente, mediante un Auto de Valoración, en donde se motiva los elementos que dan lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio o se desestiman los hechos por no haber elementos suficientes de convicción o por no existir daño patrimonial alguno, con la elaboración del auto se da inicio a la última fase del proceso como lo es la determinación de responsabilidades.

En el caso que existan elementos suficientes de convicción y que se presuma la ocurrencia de un daño patrimonial, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 98 que en el Auto de Inicio se debe indicar los hechos imputados, los presuntos responsables, los elementos probatorios contenidos en el expediente, así como, las razones que hacen presumir al órgano de control fiscal la existencia de una responsabilidad administrativa o la ocurrencia del daño patrimonial.

Concatenado con la norma mencionada, en el caso exclusivo de las formulaciones de reparos, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indica los elementos que debe contener el Auto de Inicio, tales como: identificación del destinatario del reparo y la identificación de la actuación fiscal donde se detectó el presunto daño patrimonial; la fecha de la ocurrencia del hecho; la determinación de la naturaleza del reparo, es decir, sí el mismo es civil o de carácter tributario; la fijación del monto del reparo; la indicación de los recursos procedentes en contra del reparo, indicando lapsos y órganos o tribunales competentes; así como, cualquier otra circunstancia que considere necesario señalar el órgano de control fiscal que realice el procedimiento.

Es importante recalcar, que el referido artículo señala la obligatoriedad que tienen los órganos de control fiscal actuantes de indicar el monto del reparo en el respectivo auto de inicio, situación que conlleva a que sí dicho órgano decide aplicar el mecanismo para corregir el monto del mismo, derivado de los efectos inflacionarios, se debe señalar de manera expresa que en el caso de ser declarado con lugar la imposición del reparo, se dictará en el acto oral y público un auto para mejor proveer, tal como lo indica el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines que un experto contable determine el monto resultante del reparo por la aplicación de la corrección monetaria o indexación, situación que se deriva de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano[19], referentes a la prueba de experticia.

Sobre el particular, Rengel Romberg[20] conceptualiza a la prueba como: “la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”. En tal sentido, las pruebas en la determinación de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, tiene como objetivo que la autoridad administrativa competente para decidir el procedimiento, tenga la convicción de que los hechos detectados en la actuación fiscal o el presunto daño patrimonial tiene plena certeza, imponiendo de esta manera a los imputados en autos la sanción correspondiente o el reparo respectivo, o por el contrario, son desestimados los hechos imputados con la lógica consecuencia que ello conlleva, la absolución de la responsabilidad administrativa o la no imposición del reparo, según sea el caso.

Concatenado con lo anterior, en materia administrativa, los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[21], indican la obligación de la Administración Pública de realizar todos los trámites necesarios que conlleven al mejor conocimiento del asunto, así como, los medios de pruebas aplicables en los procedimientos administrativos son los contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

En palabras de Brewer Carias[22]:

…la Administración tiene la responsabilidad y obligación de realizar todos los trámites que le conduzcan a un mejor conocimiento, dice el Artículo 53 de la Ley, y los medios de prueba son todos los que prevé el ordenamiento de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo prevé el Artículo 58… Por tanto, la Administración, de oficio o a instancia de parte y de los particulares pueden evacuar las pruebas pertinentes a través de todos los medios de prueba.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios aplicables en el procedimiento de determinación de responsabilidad y formulación de reparo, el señalado artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los mismos son los contenidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto, y como lo indica el Maestro Brewer Carias[23]: “Se establece… una gran amplitud probatoria en vía administrativa, con las únicas restricciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indican que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés por todos los medios probatorios que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley, así mismo, el funcionario competente para imponer la responsabilidad administrativa o imponer el reparo, podrá apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una norma legal que determine la forma de valorar el mérito de la prueba.

En consecuencia, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma general en materia procedimental, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, remiten la aplicación de todo lo concerniente a los medios probatorios al ordenamiento de naturaleza civil que los regula, es decir, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de experticia en particular, la doctrina nacional, en específico Rengel Romberg[24], la conceptualiza como:

…el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

En concreto, la prueba de experticia es un dictamen emitido por una persona experta en determinada área, siendo que en materia de formulación de reparo, puede ser requerido dicho experto por el órgano de control fiscal a los fines de determinar mediante la aplicación del ajuste inflacionario el monto del reparo indexado, derivado esto por la pérdida del valor real del signo monetario nacional en virtud de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica y las reconversiones monetarias efectuadas por el Presidente de la República.

Dicha prueba se encuentra regulada en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican que una vez sea admitida la prueba, o en el caso en estudio, cuando el órgano de control fiscal, imponga el reparo y se establezca mediante auto para mejor proveer la corrección monetaria del monto del resarcimiento, la autoridad administrativa procederá al nombramiento del experto, el cual debe cumplir con los parámetros legales establecidos para ser designado como tal.

Posteriormente, el experto será juramentado por la autoridad administrativa correspondiente, conforme lo indica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, un término no mayor a quince días hábiles para su cumplimiento.

Luego de juramentado, el experto deberá indicar a la autoridad administrativa competente acerca del inicio de las diligencias correspondientes, con al menos 24 horas de antelación, conforme lo indica el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

La referida prueba de experticia culmina, como lo expresa el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cuando el experto rinde el dictamen pericial por escrito ante la autoridad con competencia para decidir la formulación de reparo, agregándose inmediatamente a los autos, debiendo contener el mismo, la descripción del objeto de la experticia, en el caso de estudio, la indicación de la corrección monetaria o indexación motivado a la pérdida del valor de la moneda nacional derivada de la crisis económica acaecida desde el 2016 y a la aplicación de las reconversiones monetarias durante los años 2018 y 2021; así como, los métodos y sistemas utilizados, y las conclusiones a las que ha llegado el experto.

Realizado los pasos descritos con antelación, se garantiza el cabal cumplimiento del principio de economía en el ejercicio del control fiscal contenido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual alude a que los costos no deben exceder de los beneficios esperados.

En tal sentido, para Cruz y Sierra[25], indican que el principio de economía: “alude a la necesidad de realizar el control fiscal de una manera austera, con ahorro y reduciendo los gastos”. Así mismo, Cisneros[26], señala acerca del referido principio que este: “busca determinar si con los recursos disponibles, se obtiene el máximo de desempeño de la entidad y, adicionalmente, se verifica el parámetro de los costos mínimos”.

Los autores referenciados, indican que el principio de economía en el ejercicio de control fiscal, busca que los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, realicen sus actuaciones de manera tal que los gastos que conlleva realizar las actuaciones fiscales o los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa y formulación de reparos, no excedan de los beneficios que se esperan.

En cuanto a la formulación de reparo, los montos determinados por la comisión auditora correspondiente al presunto daño patrimonial causado, al tener que ser reconvertidos, conlleva a que el resarcimiento no sea efectivo, es decir, que al imponer un reparo con valores reconvertidos se esté violentando el principio de economía en el ejercicio de control fiscal, al ser mayor el gasto que genera la realización del procedimiento administrativo, máxime sí dentro del mismo, el imputado tuvo que ser notificado mediante cartel conforme lo indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se deriva en un gasto que excede por mucho el beneficio esperado.

Conclusiones

Conforme a lo analizado en el presente estudio, se deriva la imperiosa necesidad existente de realizar una reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de ajustar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, a la situación fáctica acaecida con relación a la economía nacional, ajustando los montos de las sanciones administrativas; creando una nueva unidad de cálculo que permita su permanencia en el tiempo, como ocurrió con la implementación de la moneda extranjera de mayor valor conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en la reforma de la Ley Contra la Corrupción del año 2022; así como, la implementación de procedimientos autónomos en cuanto a la determinación de responsabilidad y a la formulación de reparo.

Sin embargo, hasta tanto ese clamor no sea materializado mediante la reforma de la ley por parte de la Asamblea Nacional, los órganos de control fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen la posibilidad de realizar las formulaciones de reparos conforme a la normativa de naturaleza civil que regula ese importante aspecto.

En cuanto al criterio expresado por la Contraloría General de la República en referencia a la no aplicabilidad de la indexación en los procesos de formulación de reparo, el máximo órgano de control fiscal externo tiene la obligación de ajustar sus criterios a la realidad país, realizando con ello un cambio o giro favorable que busque realmente el combate efectivo de la corrupción en sede administrativa, entendiendo que la aplicación de la corrección monetaria no violenta el principio de legalidad, por el contrario, la institución se encuentra desarrollada ampliamente en las normas civiles venezolanas, teniendo una aplicabilidad práctica en materia de formulación de reparos que se deriva de la remisión expresa hecha por el mencionado artículo 84, y de la supletoriedad de la norma, dado que en materia referente a los procedimientos administrativos es perfectamente permisible.

Es por lo que, a los fines de realizar un combate efectivo al flagelo que implica la corrupción, los órganos de control fiscal deben realizar las formulaciones de reparos bajo montos indexados, es decir, al momento de iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad antes descrito, indicar que se ajustará el monto por resarcimiento patrimonial aplicando la prueba de experticia indicada y desarrollada en párrafos que anteceden, atendiendo al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y aplicando las normas que desarrollan la corrección monetaria o indexación contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.



*     Abogado egresado de la Universidad José María Vargas (UJMV). Especialista en Derecho Administrativo egresado de la Universidad Fermín Toro (UFT). Profesor de pregrado en la Universidad Fermín Toro. Ex Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Lara. Ex Director Académico del Instituto de Desarrollo de Estudios de la Contraloría del Estado Lara (IDECEL). Coordinador del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de Universidad Fermín Toro (CEJP-UFT).

[1]     Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.214, de 14-01-2016.

[2]     Gaceta Oficial N° 38.638, de 06-03-2007.

[3]     Gaceta Oficial N° 41.446, de 25-07-2018.

[4]     Gaceta Oficial N° 42.185, de 06-08-2021.

[5]     José Peña Solís, El Régimen de la formulación de reparos (Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002), 170.

[6]     Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013, de 23-12-2010.

[7]     “Corrección Monetaria e Intereses Moratorios”, Veritas Lex, https://grupoveritaslex.com/blog/correccin-monetaria-e-intereses-moratorios-594

[8]     Alfonso Rivas Quintero, Derecho Constitucional (Valencia, Venezuela: Andrea C.A., 2009), 550.

[9]     “¿Por qué una reconversión monetaria?”, Samiyara Tortoza, https://www.bcv.org.ve/system/files/archivos-descargables/trabajo_minci.pdf

[10]    Alfonso Rivas Quintero, Derecho Constitucional (Valencia, Venezuela: Andrea C.A., 2009), 475.

[11]    Andrés Mill De Pool, La investigación administrativa en Venezuela  (Maracaibo: Los Ángeles Ediciones, 2007), 13.

[12]    Freddy Orlando, La potestad inquisitiva de los órganos de control fiscal y la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, 2da Edición (Caracas: UCAB, 2006), 65.

[13]    Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.990, de 26-07-1982.

[14]    Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado (Caracas: Libra, 2002), 666.

[15]    José Peña Solís, El Régimen de la formulación de reparos (Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002), 7.

[16]    SC/TSJ, N° 181 de 24-11-2020.

[17]    Dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República 2005 – 2006, memorándum N° 004-00-249, de 04-08-2005.

[18]    José Peña Solís, El Régimen de la Formulación de Reparos (Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002), 26-27.

[19]    Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209, de 18-09-1990.

[20]   Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo III. Teoría General del Proceso (Caracas: Graficas Capriles, 2001), 219.

[21]    Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.818, de 01-07-1981.

[22]    Allan Brewer Carias, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2003), 304.

[23]    Id., 317.

[24]   Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular (Caracas: Graficas Capriles, 2001), 383.

[25]    Andrés Cruz y Jaqueline Sierra Páez, Control Fiscal. Estudio Preliminar, Jurisprudencia y Ley (Maracaibo: Los Ángeles Ediciones, 2006), 25.  

[26]    “Control Fiscal en Venezuela”, Patricia Cisneros, https://www.gestiopolis.com/control-fiscal-en-venezuela/