Alonso
José Macías Luís*
REDAV, N° 27, 2023, pp. 105-124
Resumen:
Este ensayo busca desarrollar la vinculación existente entre la corrección
monetaria con el procedimiento de la formulación de reparo realizado por los
órganos de control fiscal. Se desarrolla un procedimiento pormenorizado acerca
de la aplicabilidad de la corrección monetaria en el procedimiento de
formulación de reparos, utilizando para ello la remisión realizada por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal a las normas civiles que regulan la materia. Concluimos acerca
de la necesidad de reformar la ley para adaptarla a la realidad económica
reinante en el país, así como, la obligatoriedad del órgano rector del Sistema
Nacional de Control Fiscal de ajustar sus criterios a las nuevas tendencias,
para así dar una efectiva batalla en sede administrativa en contra del flagelo
de la corrupción.
Palabras clave: Control Fiscal – Corrección Monetaria – Reparos.
Abstract: This essay seeks to develop the link between monetary correction and
the procedure for formulating objections carried out by fiscal control bodies.
Likewise, a detailed procedure is developed regarding the applicability of the
monetary correction in the procedure for formulating objections, using for this
purpose the referral made by the Organic Law of the Comptroller General of the
Republic and the National Fiscal Control System to the civil norms that
regulate the matter. Concluding on the need to reform the law to adapt it to
the prevailing economic reality in the country, as well as the obligation of
the governing body of the National Fiscal Control System to adjust its criteria
to new trends, in order to wage an effective battle in administrative
headquarters against the scourge of corruption.
Keywords: Fiscal Control – Monetary correction – Repairs.
Recibido |
31-03-2024 |
Aceptado |
09-05-2024 |
Durante los debates constituyentes, se comenzó a verificar la necesidad de establecer
dentro del texto fundamental los denominados estados de excepción, los cuales
podrían solventar una situación extraordinaria que se presente dentro del
territorio del Estado de forma inmediata. Al momento de aprobar la Constitución
de 1999, dentro de ella se establecieron cuatro tipos de estados de excepción,
a saber, alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior.
Continuando con este orden de ideas, durante el año 2016, la grave
situación económica por la que atravesaba el país llevó a que el Presidente de
la República dictase por primera vez en la historia republicana un estado de
excepción, en esa oportunidad el denominado estado de emergencia económica,
estatuido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual dispone: “Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual”.
Al respecto, el Decreto N° 2184, de fecha 14-01-2016, publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.214, de la misma fecha[1], se
declara el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, el
cual tenía como finalidad solventar la situación derivada por el detrimento de
los ingresos económicos de los ciudadanos, situación esta que incidió de forma
negativa en la consecución de los derechos estatuidos en la Constitución de
1999, así como, en el ordenamiento jurídico nacional acerca del acceso libre a
los bienes y servicios esenciales requeridos para obtener una calidad de vida
adecuada.
Aunado a lo anterior, el ejecutivo nacional, ha decretado durante las dos
últimas décadas tres reconversiones monetarias, lo que implicó la reexpresión de la unidad monetaria venezolana el Bolívar.
La primera reconversión data de 2007, con la aprobación del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la cual dispone en su artículo
1 lo siguiente:
A partir del 1° de
enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema
monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil
bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará
representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos.
En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada
fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y
llevado al céntimo más cercano[2].
En consecuencia, según lo dispone la norma antes citada, la moneda de curso
legal en Venezuela fue reexpresada desde el año 2008,
teniendo el efecto práctico de eliminar tres ceros a la expresión monetaria
nacional, comenzando a denominarse desde el momento de la entrada en vigencia
de la ley como Bolívar Fuerte.
Posteriormente, en el año 2018, el ejecutivo nacional emitió el decreto N°
3.548, del 25-07-2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de la misma fecha[3],
en el marco del estado de excepción de emergencia económica, en el cual en el
artículo 1 indica que:
A partir del 20 de
agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema
monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien
mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta
reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible
en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda
nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad,
dividiendo entre cien mil (100.000).
Aunado a ello, la reconversión del año 2018, en la práctica eliminaba cinco
ceros de la moneda nacional, ello producto de la grave crisis económica que se
desenvolvía en el territorio nacional vista las causas expresadas en el decreto
de estado de emergencia económica dictado por el Presidente de la República en
el año 2016.
Durante el 2021, un nuevo decreto de reconversión monetaria fue dictado por
el ejecutivo nacional, en esa oportunidad la moneda venezolana fue reexpresada en el equivalente de un millón de bolívares,
entrando en vigencia esa nueva disposición a partir del 01-10-2021, como lo
indica el artículo 1 del Decreto N° 4.553, del 06-08-2021, publicado en Gaceta
Oficial N° 42.185, de la misma fecha[4].
Dado lo anterior, la economía nacional ha sufrido importantes cambios
durante las últimas décadas, viéndose afectada de forma negativa por múltiples
factores que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades económicas
dentro del territorio venezolano, situación que ha conllevado a que el
Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias dictase
medidas que buscaban la definitiva recuperación económica del país.
Dicha afectación económica incide en múltiples áreas del acontecer
nacional, entre los cuales se cuentan la formulación de reparos y multas
impuestas mediante el procedimiento para la determinación de responsabilidades
administrativas establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que estas se ajustan a
la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del presunto
hecho generador de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la formulación de reparo, el
mismo es conceptualizado por Peña Solís[5],
como:
El acto emanado de
los órganos competentes de control fiscal, que resulta de un procedimiento
iniciado por éstos, de oficio, por denuncia o a solicitud de cualquier órgano o
empleado público, cuando detecten indicios de que funcionarios públicos
encargados de la administración, manejo, custodia de los bienes públicos, y
excepcionalmente particulares, han causado un daño al patrimonio, o más
concretamente, al patrimonio de los entes y órganos enumerados en (…) la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
Según lo expresa el autor anteriormente citado, la formulación de reparo es
un acto el cual puede iniciarse de oficio, denuncia o solicitud de parte,
cuando existan presuntamente indicios que algún funcionario público haya
causado un daño al patrimonio a los órganos y entes públicos sujetos a control
por parte de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Es así que con la declaratoria de estado de excepción y las reconversiones
monetarias establecidas por el Ejecutivo Nacional, tanto las multas como la
formulación de reparo, son insuficientes para evitar y sancionar los actos de
corrupción cometido por funcionarios públicos que no apegan su actuar a lo
dispuesto en las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico
nacional, en virtud que al estar ajustado a la unidad tributaria del momento
que ocurrió el hecho, el resarcimiento al daño patrimonial es insignificante,
siendo más costoso la apertura del procedimiento que el beneficio conseguido
por la administración pública, situación está que violenta el principio de
economía estatuido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal[6], sin
embargo, el artículo 84 de la ley supra mencionada, dispone lo
siguiente:
La responsabilidad
civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y
mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo
que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo
caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.
La norma citada, dispone que la responsabilidad civil puede hacerse
efectiva conforme a las leyes que regulen la materia, es así que siendo la
formulación de reparo un tipo de responsabilidad civil, al momento de aplicar
la misma podrá el órgano de control fiscal competente, hacer uso del Código
Civil y Código de Procedimiento Civil, para lograr que ese daño al patrimonio
público obtenga un resarcimiento acorde al hecho que lo ocasiono.
Es así, que dentro de estas normas de naturaleza civil, encontramos la
denominada corrección monetaria, la cual ha sido definida en sentencia N° 731,
de fecha 31-10-2016, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
del Estado Carabobo[7]
como:
Una figura
jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de
manera inminente al acreedor de un deuda potencial, como consecuencia del
tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el
momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad
pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo.
Siendo esta una figura jurídica de carácter procesal, contenida en el
ordenamiento jurídico de naturaleza civil, el cual puede ser aplicable de
manera supletoria en la formulación de reparo, es que consideramos necesario
estudiar el procedimiento aplicable para hacer efectiva la corrección
monetaria.
En este sentido, nos proponemos realizar en primer lugar un estudio acerca
de los aspectos fácticos que llevaron a la pérdida del valor de nuestro signo
monetario nacional; en segundo lugar, la institución del reparo administrativo
como un tipo de responsabilidad civil; y en tercer lugar, la aplicabilidad de
la corrección monetaria para el resarcimiento efectivo del daño causado al
patrimonio público del Estado.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone en el Titulo VIII, Capitulo II, de
los estados de excepción, y en particular el artículo 337 los define como:
… las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos.
De lo antes
expresado, la Carta Magna dispone que las circunstancias extraordinarias en
ámbitos sociales, económicos, políticos, naturales o ecológicos, serán
resueltas mediante mecanismos y medidas excepcionales dictadas por el
Presidente de la República, denominados estados de excepción.
A su vez, Rivas Quintero[8],
nos indica la importancia de los estados de excepción, señalando que:
La Declaratoria de
los estados de excepción a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, es materia
reservada al Órgano Ejecutivo Nacional, conforme lo contempla el artículo 337
de la Constitución Nacional. Tal atribución a favor del Presidente (a) de la
República que ha de asumir en Consejo de Ministros, robustece
significativamente su marco de competencia para atender situaciones objetivas
de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone
el Estado para afrontarlos.
Es así que según lo expresado por el autor antes citado, la importancia que
tiene los estados de excepción es que robustecen el marco competencial del que
dispone la Presidencia de la República para atender situaciones que afecten
gravemente la vida política, económica, sanitaria y ambiental de la nación,
cuando los mecanismos ordinarios que dispone el estado sean insuficientes.
Así mismo, los artículos 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, regulan los distintos estados de excepción que puede
decretar la Presidencia de la República, así como, los lapsos y supuestos en
los cuales se deben aplicar los mismos, teniendo especial relevancia para la
presente investigación el denominado estado de excepción de emergencia
económica desarrollado en el artículo 338 de la Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, la norma anteriormente referida estipula que
el estado de excepción de emergencia económica se podrá decretar cuando en el
territorio nacional se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten de manera grave la vida económica de la nación, teniendo una duración
de sesenta días prorrogable por igual lapso de tiempo.
Ahora bien, en el 2016 el Presidente de la República decretó el estado de
excepción de emergencia económica indicando en el artículo 1 del decreto N°
2.184, de fecha 14 de enero de ese año, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.214 de la misma fecha, que se dictó a los fines que el
Ejecutivo Nacional dispusiera de las medidas oportunas que permitieran atender
la situación excepcional y extraordinaria por la que atravesaba la economía
nacional, asegurando que la población venezolana pudiese disfrutar plenamente
de sus derechos de naturaleza económica y el libre acceso a los bienes y
servicios fundamentales.
Posteriormente, durante los años siguientes, el Presidente de la República
se emitieron prorrogas del estado de excepción de emergencia económica, en
virtud que las causas que motivaron su emisión no habían cesado, situación que
violentaba de manera flagrante lo dispuesto en la Carta Magna en cuanto a la
vigencia y prorrogas de la medida extraordinaria.
A pesar de ello, desde el año 2016 al 2019, el estado de excepción de
emergencia económica se mantuvo en vigencia, lo que indica que las causas
extraordinarias y excepcionales aducidas en el decreto emitido por la
Presidencia de la República persistían, afectando de esa forma la vida
económica de la nación.
Continuando este orden de ideas, resulta de vital importancia en el
presente estudio la figura de la reconversión monetaria, la cual es
conceptualizada por Tortoza[9]
como: “una política monetaria que tiene como objetivo colocar correctivos a
elementos que distorsionan la economía, como son la inflación, la liquidez
monetaria, disminución del poder adquisitivo, entre otros”.
En
virtud de lo anterior, la reconversión monetaria como una política monetaria
que aplican los estados, tiene como finalidad la corrección de los elementos
que deforman la economía de un país, tales como la inflación y la devaluación
del signo monetario, por tan solo mencionar algunas de las causas que llevan a
emitir tal política pública.
Es el caso que, en el año 2008, el Presidente de la República mediante el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado
en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06-03-2007, reexpresa
la unidad del sistema monetario venezolano (Bolívar), al equivalente de mil
bolívares, a través de la división entre 1000 de la cantidad expresada en
moneda nacional antes del 01-01-2008, es decir, el valor nominal de la moneda
se dividía entre 1000, lo que conlleva en términos prácticos a la eliminación
de tres ceros al Bolívar existente para la época de la emisión de la norma.
Con posterioridad, en el 2018, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto
N° 3.548 del 25 de julio, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma
fecha, estableció la reexpresión de la unidad del
sistema monetario nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para ese
entonces denominado Bolívar Fuerte (Bs. F), a partir del 20 de agosto, en
consecuencia, dicha reexpresión se aplicaba
dividiendo el valor monetario entre 100.000, lo que implica la eliminación de
cinco ceros a la moneda nacional.
Tal situación continúo presentándose para el año 2021, en el cual el
Presidente de la República, emite el Decreto N° 4.553, del 6 de agosto,
publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, de esa misma fecha, en el cual se reexpresa la unidad del sistema monetario al equivalente de
1.000.000 Bs, para ese entonces, aplicando la operación aritmética mencionada
en párrafos anteriores, es decir, la división entre 1.000.000, teniendo como
resultado la supresión de 6 ceros al signo monetario nacional denominado en ese
momento Bolívar Soberano.
En tal sentido, tanto el estado de excepción de emergencia económica como la
reconversión monetaria fueron políticas públicas económicas y monetarias
aplicadas por el Ejecutivo Nacional que buscaban el mejoramiento de la
situación económica excepcional y extraordinaria que acontecía en el país
durante los años 2016 en adelante.
Ahora bien, en cuanto a la reconversión monetaria, la aplicabilidad de los
diversos decretos explicados con anterioridad, implican que fueron suprimidos
durante los años 2008 al 2021, un total de 14 ceros al Bolívar como signo
monetario nacional, lo que conlleva que los montos correspondientes a los
ingresos y gastos, como los valores históricos de los bienes adquiridos por los
órganos y entes públicos debían reexpresarse a los
fines de ajustarse a la política monetaria, teniendo incidencia directa dicha reexpresión en los montos estimados mediante las
actuaciones fiscales correspondientes a los presuntos daños causados al
patrimonio público de los órganos sujetos a control, es decir, a las cantidades
de los reparos administrativos.
Con respecto a los
órganos de control fiscal que tienen la potestad de imponer reparos
administrativos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 36 una
organización de carácter administrativa compuesto por diversos órganos,
denominado Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tal es el caso que,
dicho sistema está compuesto por la Contraloría General de la República como
órgano rector; las Contralorías Estadales, Distritales y Municipales; la
Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; así como, las
Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal, Distrital y Municipal.
En el mismo orden de
ideas, para Rivas Quintero[10],
el Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene como objetivo:
…fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente
su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de
los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión
de las irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en
el artículo 9, numerales 1 al 11 de la ley.
En virtud de lo antes
expresado, el Sistema Nacional de Control Fiscal fortalece las capacidades del
Estado en la ejecución de las funciones inherentes a los órganos y entes que
componen la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno.
Así mismo, los
órganos que componen dicho sistema tiene la atribución de establecer las
responsabilidades administrativas que correspondan por los daños patrimoniales
causados a los bienes, ingresos y gastos realizados por los funcionarios
públicos investidos o no de autoridad.
Es importante
destacar que, la Contraloría General de la República ejerce la rectoría del
Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo determina la ley que regula las
competencias de ese órgano de carácter constitucional.
En tal sentido, para Mill De Pool[11], la
Contraloría General de la República como órgano de control fiscal puede: “…realizar
investigaciones a objeto de comprobar la transgresión de una norma legal o
reglamentaria, establecer un monto por los daños causados al patrimonio
público, así como identificar y determinar el ejercicio de acciones fiscales”.
Según lo expresado
por el autor, la Contraloría General de la República es un órgano que ostenta
competencias públicas para proceder a realizar procedimientos de carácter
investigativo, cuando exista la presunción acerca de la existencia de un daño
patrimonial, o cuando exista una vulneración de una normativa legal o sub
legal, así como imponer la respectiva sanción de carácter pecuniario, como lo
son la responsabilidad administrativa, configurada mediante una multa o el
reparo.
En consecuencia,
tanto la Contraloría General de la República como los demás órganos que
conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, poseen potestades públicas
referentes a la determinación de responsabilidades en materia civil, como lo
son la formulación de reparo.
Con relación a esto,
la responsabilidad civil es definida por Orlando
como: “la que tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de sus
funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a
un tercero o a la propia Administración, el cual debe reparar”[12].
Destaca el autor
citado que, se configura la responsabilidad civil cuando un funcionario público
en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico o en
los instrumentos normativos internos de la institución, por acción u omisión
produce un daño al patrimonio público del órgano o ente donde ejecuta sus
funciones, teniendo la obligación determinada por la ley de resarcir el daño
causado.
Vinculado a lo
anterior, es primordial destacar el contenido del artículo 1.185 del Código
Civil Venezolano[13],
el cual estipula que la persona que con intención o por negligencia o
imprudencia cause un daño a otra, está en la obligación de repararlo,
constituyéndose esta norma jurídica la base fundamental de la responsabilidad
civil en Venezuela.
Continuando en este
mismo orden de ideas, para Calvo Baca[14],
el hecho ilícito contenido en el mencionado artículo supra, constituye:
…un antecedente o condición de la aplicación de sanciones, y
con independencia de que se considere o no a la sanción como elemento esencial
para la definición del Derecho, la sanción es un término primario que nos
permite establecer cuándo estamos en presencia de un hecho ilícito.
Como lo expresa el
autor citado, el hecho ilícito es una condición requerida por la legislación
venezolana para la implementación de una sanción bien sea en el ámbito
meramente civil o administrativo.
En cuanto a la
materia administrativa, los órganos que conforman el Sistema Nacional de
Control Fiscal, tienen la competencia para imponer reparos conforme lo dispone
el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando en el curso de las auditorías,
fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que
realicen detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un órgano
o ente sujeto a control, todo ello como consecuencia de actos, hechos u
omisiones contrarios a una norma legal o sub legal, al plan de organización,
las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que
comprenden el control interno, así como, cuando se configure una conducta
omisiva o negligente en el manejo de los recursos públicos.
En ese orden de
ideas, los reparos según lo señala Peña
Solís[15],
se definen como:
…el acto emanado de los órganos competentes de control
fiscal, que resulta de un procedimiento iniciado por éstos, de oficio, por
denuncia o a solicitud de cualquier órgano o empleado público, cuando detectan
indicios de que funcionarios públicos encargados de la administración, manejo,
custodia y de los bienes públicos, y excepcionalmente particulares, han causado
un daño al patrimonio público y más concretamente al patrimonio de los entes y
órganos enumerados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En base a lo
anterior, los reparos son procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de
parte, cuando se tenga la presunción que un funcionario público ha causado un
daño al patrimonio público de los órganos y entes que conforman la
Administración Pública Nacional, Estadal, Distrital, Municipal y
Descentralizada, teniendo éstos la obligación de responder por el daño causado.
Es así que, los
órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de la
Dirección de Determinación de Responsabilidades, tiene la competencia
constitucional y legal de imponer reparos a los funcionarios públicos que
presuntamente hayan cometido un daño patrimonial al órgano o ente sujeto a
control, bien sea por acción u omisión, detectada tal irregularidad en el curso
de cualquier actuación de control fiscal.
Es importante destacar, en primer término, la conceptualización esbozada
por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 181, de fecha 24-11-2020[16],
definió la corrección monetaria indicando que ella:
…se encuentra
dirigida a actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el
transcurso del tiempo, siendo posible su ajuste en caso de obligaciones de
valor (vgr. sentencias de esta Sala Nos. 576 del 20
de marzo de 2006 y 438 del 28 de abril de 2009), cuyo propósito no es más que
es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en
el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago (cfr.
fallo de la Sala de Casación Civil N° RC.00737 del 27 de julio de 2004).
Según lo expresado por el máximo tribunal de la República en su fallo
vinculante, la figura de la corrección monetaria o indexación busca actualizar
el valor de la moneda que por el transcurso del tiempo se ha depreciado,
ajustándolo al coste real, reestableciendo con ello el equilibrio económico
cambiado por la pérdida del valor adquisitivo de la misma.
Siendo de este modo, esta institución jurídica de naturaleza civil y
mercantil, refleja una utilidad práctica al momento de que los efectos
inflacionarios y la pérdida del valor real de la moneda de curso legal, se
presente en cualquier nación, situación que se presentó en Venezuela posterior
a la implantación de los estados de excepción de emergencia económica
decretados por el Presidente de la República en el año 2016 y siguientes.
A pesar de ello, mediante Memorándum N° 04-00-249 del 04-08-2005, emitido
por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General
de la República[17],
se dictó opinión jurídica en cuanto a la imposibilidad de aplicar la indexación
a los montos de los reparos referentes a los bienes del patrimonio público.
En tal sentido, la referida unidad de apoyo jurídico del máximo órgano de
control fiscal, inicio el análisis conceptualizando la figura del reparo,
luego, la institución de la corrección monetaria, para posteriormente, indicar
lo siguiente:
…al trasladar
dicha definición al asunto consultado, existe la posibilidad de corregir
monetariamente los montos en bolívares correspondientes a los costos históricos
de los bienes del patrimonio público objeto de reparos hasta el momento en que
se produjo el daño, o hasta el momento en que el órgano o ente administrativo
solicita vía reparo, su resarcimiento, lo que implica una fórmula permisible
para ajustar los montos e incidencia económicas; no obstante, encontramos que
esta figura no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control
fiscal, en virtud de no estar prevista por el legislador en ninguno de los
instrumentos legales sobre la materia.
Según lo
expresado con anterioridad, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Contraloría General de la República, inicialmente indica que la corrección
monetaria podría ser aplicada en los procesos de formulación de reparos
dictados por los órganos de control fiscal, siendo una formula permisible a los
fines de ajustar los valores del presunto daño patrimonial causado.
Posteriormente, señala que la figura in comento no tiene asidero
jurídico normativo dentro de la legislación nacional que regula las actividades
inherentes al control fiscal, es decir, fundamentándose en el principio de
legalidad dicha unidad administrativa opina que la corrección monetaria no es
aplicable a las formulaciones de reparo, debiendo en el caso de los bienes
utilizarse los valores históricos para la determinación de la responsabilidad
civil.
Es importante resaltar, que no compartimos el criterio emitido por la
Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la
República, en virtud que dicha opinión jurídica fue emitida en el año 2005, es
decir, anterior a los hechos que motivaron la emisión de los decretos de estado
de excepción de emergencia económica y de la implementación de la política
monetaria correspondiente a la reconversión monetaria, lo cual hace que no
encuentre incidencia real y efectiva en la actualidad.
Así mismo, el argumento principal indicado por el máximo órgano de control
fiscal en el dictamen jurídico, es referente a la inexistencia dentro de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal de una norma jurídica que permita a los órganos de control
fiscal aplicar la figura de la corrección monetaria en la formulación de los
reparos.
A pesar de ello, tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 2001, norma vigente para
el momento de la emisión de la referida opinión jurídica, así como, la vigente
ley publicada en Gaceta Oficial en el año 2010, regulan en su artículo 84 la
posibilidad que en materia de responsabilidad civil, es decir en materia de
reparo, se apliquen las leyes que regulen dicha institución, aplicando el
procedimiento de formulación de reparo contenido en la legislación que regula
las actuaciones de control fiscal.
Si bien es cierto, que la institución de la corrección monetaria no se
encuentra regulada de manera expresa dentro de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
no es menos cierto que dentro de esa norma, existe una remisión expresa de
utilizar de manera supletoria los artículos del Código Civil y del Código de
Procedimiento Civil referentes a la responsabilidad civil, por lo cual el
aspecto referente a la inexistencia del principio de legalidad sobre el tema,
es desvirtuado con la simple lectura y aplicación del contenido del artículo 84
de la ley que regula a la Contraloría General de la República, el cual dispone:
La responsabilidad
civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y
mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo
que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso
se aplicarán las disposiciones en él contenidas.
Es así que, en base al artículo 84 de la ley anteriormente citada, pueden
aplicarse de manera supletoria las disposiciones contenidas en los artículos
1.277 y 1.737 del Código Civil, los cuales indican que los daños resultante de
retardos deben ser pagados mediante la aplicación del interés legal, así como,
el supuesto dado en el caso de la disminución del valor de la moneda, se debe
dar la cantidad dada en préstamo, es decir, el equivalente monetario al momento
de realizar el pago, normas estas que constituyen la base fundamental de la
corrección monetaria en Venezuela.
Como se expresó en los apartados anteriores, los órganos de control fiscal
tienen la potestad de imponer reparos a aquellos funcionarios públicos que por
acción u omisión hayan generado un daño al patrimonio público del órgano o ente
para el cual haya prestado servicio.
Aunado a lo anterior, para que las distintas Direcciones de Determinación
de Responsabilidad de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control
Fiscal puedan imponer reparos administrativos, necesariamente el presunto daño
patrimonial tuvo que haber sido detectado y señalizado por la comisión auditora
que realizó la actuación fiscal al órgano o ente público en el Informe
Definitivo de la Auditoria.
Cubierto este aspecto necesario para la formulación de reparo, la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal contiene en su capítulo IV el procedimiento administrativo para
la determinación de responsabilidades, el cual abarca los artículos 95 al 104
de la mencionada norma.
Como punto de interés dentro del presente análisis, lo constituye la
creación por parte del legislador nacional de un único procedimiento que
determina la responsabilidad administrativa e impone el reparo, y en tal
sentido, Peña Solís[18]
alude al tema indicando que:
…los redactores de
la nueva ley… incurrieron en el grave error de crear un único procedimiento,
para la determinación de la responsabilidad civil (formulación de reparos) y
administrativa (declaratoria de responsabilidad y sanción), olvidando que ambas
responsabilidades, pese a que pueden concurrir, e inclusive tener su origen en
el mismo hecho, acción u omisión, son sustancialmente distintas, pues la
declaratoria de responsabilidad administrativa es esencialmente de carácter
sancionatoria, y para su procedencia no se requiere necesariamente con su
actuación el funcionario ocasione un daño al patrimonio público, sino
básicamente el encuadramiento de la conducta del funcionario en uno de los
tipos ilícitos enumerados taxativamente en el artículo 91 de la ley, y conduce ope legis a la imposición de un
cumulo de sanciones, que van desde la de carácter pecuniario (multa)… En
cambio, la declaratoria de responsabilidad civil (formulación de reparos) es
esencialmente de naturaleza resarcitoria, y para su procedencia se requiere
necesariamente, a diferencia de la administrativa, que la acción u omisión
cause un daño al patrimonio público, por ser contraría a una norma legal o sub
legal expresa, o a uno de los elementos integrantes del sistema de control
interno, o sea, que no se requiere que la conducta encuadre en un tipo
previamente definido como ilícito administrativo.
Concordamos con la opinión del autor anteriormente citado, dado que ambas
instituciones difieren en su finalidad, constituyendo la responsabilidad
administrativa una sanción en sentido estricto, en cambio, la formulación de
reparo, tiene naturaleza resarcitoria, y depende de la existencia o no de un
daño patrimonial detectado con anterioridad al inicio del procedimiento
administrativo.
Aclarado el anterior acápite, es necesario para el entendimiento del
presente estudio describir el procedimiento administrativo para la
determinación de responsabilidad e imposición de reparo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, a los fines de conocer en qué fase procesal se encuadra la
corrección monetaria dentro de la formulación de reparo.
La mencionada norma trae consigo una fase previa a la determinación de
responsabilidad como lo es la potestad investigativa, contenida en los
artículos 77 al 81, iniciando este tramo procesal con el auto de proceder, en
el cual el órgano de control fiscal que esté realizando el procedimiento
vincula a los presuntos responsables del hecho administrativo generador de la
sanción o la persona que presuntamente realizó el daño patrimonial, señalada la
persona en el referido auto, corresponde la etapa de notificación para que el
interesado realice los descargos, garantizando con ello el cumplimiento del
derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en nuestra Carta Magna.
Dicha fase previa, culmina con el denominado Informe de Resultados, en el
cual se vincula o desvincula a los presuntos responsables de los hechos
administrativos contrarios a la norma, o aquellos que por acción u omisión
hayan generado un daño al patrimonio público del órgano o ente que se sometió a
la actuación fiscal.
El referido informe, será valorado por la Dirección de Determinación de
Responsabilidades correspondiente, mediante un Auto de Valoración, en donde se
motiva los elementos que dan lugar a la apertura del procedimiento
sancionatorio o se desestiman los hechos por no haber elementos suficientes de
convicción o por no existir daño patrimonial alguno, con la elaboración del
auto se da inicio a la última fase del proceso como lo es la determinación de
responsabilidades.
En el caso que existan elementos suficientes de convicción y que se presuma
la ocurrencia de un daño patrimonial, la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su
artículo 98 que en el Auto de Inicio se debe indicar los hechos imputados, los
presuntos responsables, los elementos probatorios contenidos en el expediente,
así como, las razones que hacen presumir al órgano de control fiscal la
existencia de una responsabilidad administrativa o la ocurrencia del daño
patrimonial.
Concatenado con la norma mencionada, en el caso exclusivo de las
formulaciones de reparos, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indica los
elementos que debe contener el Auto de Inicio, tales como: identificación del
destinatario del reparo y la identificación de la actuación fiscal donde se
detectó el presunto daño patrimonial; la fecha de la ocurrencia del hecho; la
determinación de la naturaleza del reparo, es decir, sí el mismo es civil o de
carácter tributario; la fijación del monto del reparo; la indicación de los
recursos procedentes en contra del reparo, indicando lapsos y órganos o
tribunales competentes; así como, cualquier otra circunstancia que considere
necesario señalar el órgano de control fiscal que realice el procedimiento.
Es importante recalcar, que el referido artículo señala la obligatoriedad
que tienen los órganos de control fiscal actuantes de indicar el monto del
reparo en el respectivo auto de inicio, situación que conlleva a que sí dicho
órgano decide aplicar el mecanismo para corregir el monto del mismo, derivado
de los efectos inflacionarios, se debe señalar de manera expresa que en el caso
de ser declarado con lugar la imposición del reparo, se dictará en el acto oral
y público un auto para mejor proveer, tal como lo indica el artículo 103 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, a los fines que un experto contable determine el monto
resultante del reparo por la aplicación de la corrección monetaria o indexación,
situación que se deriva de la aplicación de las normas contenidas en el Código
de Procedimiento Civil Venezolano[19],
referentes a la prueba de experticia.
Sobre el particular, Rengel Romberg[20]
conceptualiza a la prueba como: “la actividad de las partes dirigida a crear
en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la
demanda o en la contestación”. En tal sentido, las pruebas en la
determinación de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, tiene
como objetivo que la autoridad administrativa competente para decidir el
procedimiento, tenga la convicción de que los hechos detectados en la actuación
fiscal o el presunto daño patrimonial tiene plena certeza, imponiendo de esta
manera a los imputados en autos la sanción correspondiente o el reparo
respectivo, o por el contrario, son desestimados los hechos imputados con la
lógica consecuencia que ello conlleva, la absolución de la responsabilidad
administrativa o la no imposición del reparo, según sea el caso.
Concatenado con lo anterior, en materia administrativa, los artículos 53 y
58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[21],
indican la obligación de la Administración Pública de realizar todos los
trámites necesarios que conlleven al mejor conocimiento del asunto, así como,
los medios de pruebas aplicables en los procedimientos administrativos son los
contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En palabras de Brewer Carias[22]:
…la Administración
tiene la responsabilidad y obligación de realizar todos los trámites que le
conduzcan a un mejor conocimiento, dice el Artículo 53 de la Ley, y los medios
de prueba son todos los que prevé el ordenamiento de los Códigos Civil, de
Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo prevé el Artículo
58… Por tanto, la Administración, de oficio o a instancia de parte y de los
particulares pueden evacuar las pruebas pertinentes a través de todos los
medios de prueba.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios aplicables en el
procedimiento de determinación de responsabilidad y formulación de reparo, el
señalado artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
indica que los mismos son los contenidos en el Código Civil, Código de
Procedimiento Civil y Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico
Procesal Penal), por lo tanto, y como lo indica el Maestro Brewer Carias[23]: “Se
establece… una gran amplitud probatoria en vía administrativa, con las únicas
restricciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
En concordancia con lo anterior, los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, indican que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de
interés por todos los medios probatorios que no se encuentren expresamente
prohibidos por la ley, así mismo, el funcionario competente para imponer la
responsabilidad administrativa o imponer el reparo, podrá apreciar las pruebas
según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una norma legal que
determine la forma de valorar el mérito de la prueba.
En consecuencia, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
como norma general en materia procedimental, como la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
remiten la aplicación de todo lo concerniente a los medios probatorios al
ordenamiento de naturaleza civil que los regula, es decir, al Código Civil y al
Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de experticia en particular, la doctrina nacional, en
específico Rengel Romberg[24], la
conceptualiza como:
…el medio de
prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales
(científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o
por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de
hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En concreto, la prueba de experticia es un dictamen emitido por una persona
experta en determinada área, siendo que en materia de formulación de reparo,
puede ser requerido dicho experto por el órgano de control fiscal a los fines
de determinar mediante la aplicación del ajuste inflacionario el monto del
reparo indexado, derivado esto por la pérdida del valor real del signo
monetario nacional en virtud de la declaratoria del estado de excepción de
emergencia económica y las reconversiones monetarias efectuadas por el
Presidente de la República.
Dicha prueba se encuentra regulada en los artículos 451 al 471 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales indican que una vez sea admitida la prueba,
o en el caso en estudio, cuando el órgano de control fiscal, imponga el reparo
y se establezca mediante auto para mejor proveer la corrección monetaria del
monto del resarcimiento, la autoridad administrativa procederá al nombramiento
del experto, el cual debe cumplir con los parámetros legales establecidos para
ser designado como tal.
Posteriormente, el experto será juramentado por la autoridad administrativa
correspondiente, conforme lo indica el artículo 459 del Código de Procedimiento
Civil, debiendo en el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, es decir, un término no mayor a quince días hábiles para su
cumplimiento.
Luego de juramentado, el experto deberá indicar a la autoridad
administrativa competente acerca del inicio de las diligencias
correspondientes, con al menos 24 horas de antelación, conforme lo indica el
artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
La referida prueba de experticia culmina, como lo expresa el artículo 467
del Código de Procedimiento Civil, cuando el experto rinde el dictamen pericial
por escrito ante la autoridad con competencia para decidir la formulación de
reparo, agregándose inmediatamente a los autos, debiendo contener el mismo, la
descripción del objeto de la experticia, en el caso de estudio, la indicación
de la corrección monetaria o indexación motivado a la pérdida del valor de la
moneda nacional derivada de la crisis económica acaecida desde el 2016 y a la
aplicación de las reconversiones monetarias durante los años 2018 y 2021; así
como, los métodos y sistemas utilizados, y las conclusiones a las que ha
llegado el experto.
Realizado los pasos descritos con antelación, se garantiza el cabal
cumplimiento del principio de economía en el ejercicio del control fiscal
contenido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual alude
a que los costos no deben exceder de los beneficios esperados.
En tal sentido, para Cruz y Sierra[25],
indican que el principio de economía: “alude a la necesidad de realizar el
control fiscal de una manera austera, con ahorro y reduciendo los gastos”. Así
mismo, Cisneros[26],
señala acerca del referido principio que este: “busca determinar si con los recursos
disponibles, se obtiene el máximo de desempeño de la entidad y, adicionalmente,
se verifica el parámetro de los costos mínimos”.
Los autores
referenciados, indican que el principio de economía en el ejercicio de control
fiscal, busca que los órganos que componen el Sistema Nacional de Control
Fiscal, realicen sus actuaciones de manera tal que los gastos que conlleva
realizar las actuaciones fiscales o los procedimientos de determinación de
responsabilidad administrativa y formulación de reparos, no excedan de los
beneficios que se esperan.
En cuanto a la
formulación de reparo, los montos determinados por la comisión auditora
correspondiente al presunto daño patrimonial causado, al tener que ser
reconvertidos, conlleva a que el resarcimiento no sea efectivo, es decir, que
al imponer un reparo con valores reconvertidos se esté violentando el principio
de economía en el ejercicio de control fiscal, al ser mayor el gasto que genera
la realización del procedimiento administrativo, máxime sí dentro del mismo, el
imputado tuvo que ser notificado mediante cartel conforme lo indica la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se deriva en un gasto que
excede por mucho el beneficio esperado.
Conforme a lo
analizado en el presente estudio, se deriva la imperiosa necesidad existente de
realizar una reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de ajustar el
procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, a la
situación fáctica acaecida con relación a la economía nacional, ajustando los
montos de las sanciones administrativas; creando una nueva unidad de cálculo
que permita su permanencia en el tiempo, como ocurrió con la implementación de
la moneda extranjera de mayor valor conforme a la tasa oficial del Banco
Central de Venezuela, en la reforma de la Ley Contra la Corrupción del año
2022; así como, la implementación de procedimientos autónomos en cuanto a la
determinación de responsabilidad y a la formulación de reparo.
Sin embargo, hasta
tanto ese clamor no sea materializado mediante la reforma de la ley por parte
de la Asamblea Nacional, los órganos de control fiscal, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen la posibilidad de
realizar las formulaciones de reparos conforme a la normativa de naturaleza
civil que regula ese importante aspecto.
En cuanto al criterio
expresado por la Contraloría General de la República en referencia a la no
aplicabilidad de la indexación en los procesos de formulación de reparo, el
máximo órgano de control fiscal externo tiene la obligación de ajustar sus
criterios a la realidad país, realizando con ello un cambio o giro favorable
que busque realmente el combate efectivo de la corrupción en sede
administrativa, entendiendo que la aplicación de la corrección monetaria no
violenta el principio de legalidad, por el contrario, la institución se
encuentra desarrollada ampliamente en las normas civiles venezolanas, teniendo
una aplicabilidad práctica en materia de formulación de reparos que se deriva
de la remisión expresa hecha por el mencionado artículo 84, y de la supletoriedad
de la norma, dado que en materia referente a los procedimientos administrativos
es perfectamente permisible.
Es por lo que, a los fines de realizar un combate efectivo al flagelo que implica la corrupción, los órganos de control fiscal deben realizar las formulaciones de reparos bajo montos indexados, es decir, al momento de iniciar el procedimiento de determinación de responsabilidad antes descrito, indicar que se ajustará el monto por resarcimiento patrimonial aplicando la prueba de experticia indicada y desarrollada en párrafos que anteceden, atendiendo al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y aplicando las normas que desarrollan la corrección monetaria o indexación contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. ■
* Abogado egresado de la
Universidad José María Vargas (UJMV). Especialista en Derecho Administrativo
egresado de la Universidad Fermín Toro (UFT). Profesor de pregrado en la
Universidad Fermín Toro. Ex Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado
Lara. Ex Director Académico del Instituto de Desarrollo de Estudios de la
Contraloría del Estado Lara (IDECEL). Coordinador del Centro de Estudios
Jurídicos y Políticos de Universidad Fermín Toro (CEJP-UFT).
[1] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.214, de 14-01-2016.
[2] Gaceta Oficial N° 38.638, de 06-03-2007.
[3] Gaceta Oficial N° 41.446, de 25-07-2018.
[4] Gaceta Oficial N° 42.185, de 06-08-2021.
[5] José Peña Solís, El Régimen de la
formulación de reparos
(Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002), 170.
[6] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013, de 23-12-2010.
[7] “Corrección Monetaria e Intereses
Moratorios”, Veritas Lex, https://grupoveritaslex.com/blog/correccin-monetaria-e-intereses-moratorios-594
[8] Alfonso Rivas Quintero, Derecho Constitucional (Valencia, Venezuela: Andrea C.A., 2009),
550.
[9] “¿Por qué una reconversión monetaria?”,
Samiyara Tortoza, https://www.bcv.org.ve/system/files/archivos-descargables/trabajo_minci.pdf
[10] Alfonso Rivas Quintero, Derecho Constitucional (Valencia, Venezuela: Andrea C.A., 2009),
475.
[11] Andrés Mill De Pool, La investigación administrativa en Venezuela (Maracaibo: Los Ángeles Ediciones, 2007), 13.
[12] Freddy Orlando, La potestad inquisitiva de los órganos de control fiscal y la
determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios
públicos, 2da Edición (Caracas: UCAB, 2006), 65.
[13] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.990, de 26-07-1982.
[14] Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado (Caracas: Libra,
2002), 666.
[15] José Peña Solís, El Régimen de la
formulación de reparos
(Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002), 7.
[16] SC/TSJ, N° 181 de 24-11-2020.
[17] Dictámenes de la Dirección General de los
Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República 2005 – 2006,
memorándum N° 004-00-249, de 04-08-2005.
[18] José Peña Solís, El Régimen de la Formulación de Reparos (Caracas: Tribunal Supremo
de Justicia, 2002), 26-27.
[19] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209, de 18-09-1990.
[20] Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de
1987, Tomo III. Teoría General del Proceso (Caracas: Graficas Capriles,
2001), 219.
[21] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.818, de 01-07-1981.
[22] Allan Brewer Carias, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2003), 304.
[23] Id., 317.
[24] Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de
1987, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular
(Caracas: Graficas Capriles, 2001), 383.
[25] Andrés Cruz y Jaqueline Sierra Páez, Control Fiscal. Estudio Preliminar,
Jurisprudencia y Ley (Maracaibo: Los Ángeles Ediciones, 2006), 25.
[26] “Control Fiscal en Venezuela”, Patricia
Cisneros, https://www.gestiopolis.com/control-fiscal-en-venezuela/