El compromiso de responsabilidad social previsto en la Ley de Contrataciones Públicas

Jesús Villegas*

REDAV, N° 27, 2023, pp. 83-103

Resumen: El artículo estudia la figura del compromiso de responsabilidad social previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. El mismo está orientado al análisis de una serie de particularidades de especial interés en el marco del régimen venezolano de la contratación pública.

Palabras clave: Contratos del Estado – Ley de Contrataciones Públicas – Responsabilidad social.

Abstract: The article studies the figure of the social responsibility commitment in the Public Procurement Law. It is constructed through the analysis of a series of particularities of special interest, and within the framework of the Venezuelan public procurement regime.

Keywords: State contracts – Public procurement law – Social responsibility.

Recibido

31-03-2024

Aceptado

06-05-2024

Introducción

El presente trabajo está dedicado al estudio del compromiso de responsabilidad social previsto en la ley de contrataciones públicas[1], el cual, presenta un carácter novedoso en el régimen legal de los contratos del Estado. El mismo está compuesto de tres grandes partes, las cuales a su vez, están comprendidas de una serie de capítulos.

A manera preliminar, y para introducir al lector en ése esquema general, podemos destacar que el primer capítulo está dedicado a entender el tema de la responsabilidad social. En esta primera parte del trabajo, se fija posición en torno a la figura de la responsabilidad social. Es un capítulo inicial, mediante el cual se intenta abordar el tema desprovisto de toda consideración de lo que tiene que ver con el régimen de la contratación pública. Mediante el presente capítulo se intentará poner de relieve cómo la responsabilidad social tiene un marcado fundamento constitucional, y que deriva de diversas normas del texto fundamental. Ésta primera parte del trabajo concluye con una serie de comentarios que revelarán sobre cómo esta figura tiene una notoria incidencia práctica en el ordenamiento jurídico venezolano.

La segunda parte del trabajo, está referida de manera general al estudio del compromiso de responsabilidad social previsto en la ley de contrataciones públicas. De manera particular, el mismo está enfocado a desentrañar cuál es la naturaleza jurídica de esta especial figura perteneciente al régimen de la contratación pública en Venezuela. Para ello, y con especial cuidado, se someterán a escrutinio las principales consideraciones que ha ensayado la doctrina sobre la misma, para finalmente cerrar el capítulo con nuestra posición sobre el punto en referencia.

La tercera y última parte del trabajo versa sobre el análisis particular del tratamiento que ha recibido el compromiso de responsabilidad social por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En dicho capítulo, y a través del estudio de casos en concreto, se acomete la tarea de reseñar cuál ha sido la solución que específicamente ha tenido esta institución por parte del contencioso administrativo venezolano. Esta tercera parte concluye con una serie de consideraciones de carácter crítico en torno a ése tratamiento judicial que ha recibido la figura en nuestro país.

Finalmente, se realizan una serie de conclusiones generales sobre el tema en consideración.

i.     La responsabilidad social en Venezuela

1.     En torno a la responsabilidad social

Sobre el presente punto, debemos decir para comenzar que, si bien es cierto, el mismo presenta una notoria incidencia práctica en diversos ámbitos de la actividad ordinaria (cuestión que abordaremos por separado), la noción estricta de responsabilidad social se nos presenta caracterizada por una fuerte escasez de fuentes de información. No obstante ello, hemos dado con un trabajo reciente[2], en donde se aborda el tema en una forma bastante seria y detallada. A esta obra nos ceñimos en la casi totalidad del presente punto.

A manera preliminar, podemos afirmar con la doctrina nacional[3] que la Constitución consagra la corresponsabilidad entre los particulares y el Estado en la consecución del bienestar general. Y que esa actuación conjunta se encuentra signada por los deberes de solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, consagrado de manera dispersa en varias normas del texto fundamental, y que se ha dado por denominar, en su conjunto, como la cláusula de la corresponsabilidad social.

En efecto, con relación a la cláusula de corresponsabilidad social, se parte de la idea de que la misma es tan antigua como la existencia de la vida del hombre en sociedad, que cuándo además evoluciona y se organiza en el Estado, implica que ése Estado no es el único responsable en la consecución de los fines que se le asignan, que fundamentalmente son el del bienestar general, sino que es un rol compartido con los particulares.

De acuerdo al autor que comentamos, la cláusula de corresponsabilidad social está integrada por tres subconjuntos, que son el de la solidaridad, el de la responsabilidad social, y el de la asistencia humanitaria. Sin embargo, se hace la advertencia de que la responsabilidad social y asistencia humanitaria, son subespecies o expresiones más concretas de la solidaridad, y que la solidaridad a su vez, debe entenderse como un valor inherente al ser humano, que implica el asumir como propio lo ajeno. Entonces, para el autor, esa cláusula encuentra reales deberes de instrumentación en diversos órdenes de la actividad ordinaria, tales como: lo civil, lo tributario, lo militar y lo social. Advertimos al lector que si bien esta es una obra de carácter tributario, el hecho de que en ella se hagan claras y detalladas referencias al tema que comentamos encuentra fundamento en el hecho de que justamente la tributación, y como lo afirma el propio autor, es reconocida constitucionalmente como un deber de instrumentación de esa cláusula de corresponsabilidad social.

Para el caso venezolano, pese a encontrarse dispersa en toda la normativa de la carta magna, la cláusula de corresponsabilidad social fundamentalmente se encuentra concentrada en los artículos que van del 132 al 135, y encuentra fundamento en tres grandes pilares a saber: la solidaridad, la responsabilidad social y la asistencia humanitaria.

A su vez, llama la atención la calificación múltiple y diversa que hace la carta magna a estos tres pilares, siendo que en algunas oportunidades los califica de valores, en otras de principios, en otras de deberes, y en otras de obligaciones.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad social, interesa señalar que la misma ha sido caracterizada por el constituyente de diversas maneras, ya que por un lado se le cataloga como un valor constitucional, y por el otro, simplemente se hace referencia a la noción como un simple deber concreto. Por su parte, se señala[4] que pese a ello, corresponde a la ley disponer lo conducente para imponer el cumplimiento de dichas obligaciones en los casos en que fuera necesario.

La responsabilidad social entonces se corresponde con el compromiso contraído por las acciones u omisiones de cualquier individuo o grupo que genera un impacto en la sociedad, existiendo a su vez distintas manifestaciones de esa responsabilidad; encontrando por una parte a la responsabilidad social individual, como aquella según la cual se responde de manera efectiva por las propias acciones, caracterizada por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del rol que desempeñan los individuos en la sociedad; y por la otra, a la responsabilidad social empresarial, caracterizada por la contribución activa y voluntaria, en principio, de las empresas enfocadas en servir a la sociedad con productos útiles y en condiciones justas[5].

Con relación a esta última, y siguiendo al autor venezolano José Ignacio Hernández[6], podemos decir que la responsabilidad social describe la vinculación entre las empresas y las comunidades en las cuales éstas operan, a los fines de mejorar las condiciones de esas comunidades, de acuerdo con las políticas definidas por los administradores.

Por su parte, la responsabilidad social es derivado expreso de la cláusula del Estado Social contemplada en el artículo 2 de la Constitución. Cláusula esta que a su vez es una norma jurídica vinculante que impone emplazamientos positivos en cabeza del Estado y, también, moldea el ejercicio de los derechos fundamentales, todo ello, por supuesto, dentro de los cauces formales propios del Estado de Derecho. La fórmula reconocida en el artículo 2 del texto de 1999 es, en definitiva, la del Estado social de Derecho[7].

En el marco de la evolución que ha tenido el ordenamiento jurídico venezolano, se nos presenta como de gran importancia para el presente estudio aquello que tiene que ver con la consagración constitucional y consiguiente desarrollo legislativo de la llamada cláusula de solidaridad social; cláusula que se manifiesta en la práctica de diversas maneras[8].

En el caso venezolano, como ya dijimos, le corresponde tanto al Estado como a los particulares la consecución del bienestar social, motivada esa actuación precisamente por los principios de solidaridad y responsabilidad social. Esta idea encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 constitucional, el cual establece que:

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario[9].

Entonces, para el Estado, dicha responsabilidad será manifestación de los mandatos positivos derivados de la cláusula del Estado social; y para los particulares, será consecuencia del principio de solidaridad, instituido en el artículo 135[10].

Como derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social, y de especial interés para el presente trabajo, encontramos en el ordenamiento jurídico, entre otros, el tema de la responsabilidad social empresarial.

2.    Fundamento constitucional

Corresponde hacer referencia al carácter de valor constitucional que le ha dado el constituyente venezolano a la responsabilidad social. Y es que en efecto, la Constitución reconoce en el artículo 2 lo que son los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, dentro de los cuales resalta, justamente, el valor constitucional de la responsabilidad social. Cuestión que nos lleva al punto de analizar brevemente, el tema de los valores constitucionales desde la perspectiva del derecho constitucional.

La doctrina constitucional[11] señala que dentro del conjunto de normas que componen el texto fundamental, las mismas pueden ser reducidas a tres categorías básicas: reglas, valores y principios; y en consecuencia, a ésa caracterización se refiere la doctrina como los tipos de normas que forman el contenido de la Constitución. Como presupuesto básico de esta categorización, y para el caso venezolano, se señala que ello no es más que una aplicación "mecánica" del modelo español.

En ese sentido, de acuerdo al autor que comentamos, la norma del artículo 2 constitucional se nos presenta con un alto grado de abstracción, el cual corresponde ser precisado en todo caso en cuanto a su contenido y alcance por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El autor que referimos hace alusión a la expresión "seguimiento mecánico" para hacer ver que el constituyente venezolano recogió estos postulados del derecho constitucional español, y sin siquiera hacer la más mínima discusión sobre su contenido. Cuestión que se desprende de una revisión elemental del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente.

Pues bien, en efecto la Constitución[12] trae una norma en la que enumera los valores superiores del ordenamiento jurídico. A tal respecto, téngase en consideración el contenido del artículo segundo que señala lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Como bien se puede apreciar, el constituyente venezolano enumera en la norma citada los llamados valores superiores del ordenamiento jurídico. Siendo uno de ellos, y de especial interés para el presente trabajo, el de la responsabilidad social.

Partiendo entonces de la categorización de la responsabilidad social como un valor constitucional, siguiendo la doctrina que comentamos, sobre esto habría que precisar al menos dos situaciones: su diferenciación con respecto a los otros tipos de normas que forman el contenido de la Constitución, y la de su contenido y alcance desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia.

Con relación al primero de los puntos referidos, podemos destacar en apretada síntesis que las reglas constituyen la mayoría de las normas que integran el contenido de la Constitución y en las que se determinan supuestos de hecho con su respectiva consecuencia jurídica; los principios serían cláusulas generales con un alto nivel de abstracción que informan a todo el ordenamiento jurídico; y los valores serían verdaderos principios con un marcado carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

Especial interés práctico reviste el caso de la confrontación de dos valores de un mismo ordenamiento jurídico, en dónde esencialmente suele acudirse a la técnica de la ponderación para darle mayor peso a uno de ellos y en referencia a un caso en concreto[13]. Siendo ésta justamente una gran diferencia que se resalta entre estás categorías: el hecho de que los principios tengan una dimensión que las reglas no tienen: la dimensión del peso o importancia[14].

Por otra parte, y con relación al otro punto que destacamos, conviene referir el carácter vinculante que le atribuye el artículo 335 de la Constitución a las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, entre otros casos, de los principios constitucionales; no obstante ello, y de acuerdo al autor que venimos comentando, debe destacarse que la doctrina de la Sala Constitucional no es para nada esclarecedora sobre el tema que nos ocupa[15].

Ya para cerrar el punto, y de acuerdo a lo que hemos venido señalando, bien pudiéramos decir que la responsabilidad social encuentra un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 132, 135 y 299 de la norma fundamental. De acuerdo al primero de los artículos citados, ya que se trata de un claro valor fundamental de rango constitucional de nuestro ordenamiento jurídico; de acuerdo a los artículos 132 y 135, al ser uno de los fundamentos constitucionales de la corresponsabilidad social, de la cual deriva justamente el principio de responsabilidad social; y con relación al último de los artículos, el 299 de la Constitución, porque cuando se establecen en el ordenamiento jurídico figuras como la de nuestro objeto de estudio, no se hace más que garantizar la contribución de los particulares contratistas en este caso, según su capacidad, en la consecución del bienestar general, y en cumplimiento específico del deber de solidaridad y responsabilidad general compartida que los ciudadanos tienen junto con el Estado[16].

3.    Manifestaciones de la responsabilidad social en el ordenamiento jurídico venezolano

De acuerdo a la evolución que ha tenido el ordenamiento jurídico nacional, se destaca como una nota novedosa el establecimiento de la llamada cláusula de la solidaridad social, la cual se manifiesta en la práctica de diversas maneras.

En el caso venezolano, le corresponde tanto al Estado como a los particulares la consecución del bienestar social, motivada esa actuación precisamente por los principios de solidaridad y responsabilidad social.

Esta idea encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 135, ya citado. Como vemos, de acuerdo a la Constitución, corresponde al Estado junto con los particulares, la consecución del bienestar social general por medio de los principios de la solidaridad y la responsabilidad social. Entonces, como derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social encontramos en el ordenamiento jurídico el tema de la responsabilidad social empresarial.

Ahora bien, es el caso que en Venezuela, y en el marco de la llamada responsabilidad social empresarial, se han venido instrumentando una serie de programas para la promoción y el estímulo de la actividad empresarial. Como primer ejemplo de ello tenemos la figura de las asociaciones cooperativas. Referida a aquéllas empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario y que buscan el bienestar integral personal y colectivo. Entre los valores en que se basan estás figuras de asociación se encuentra el de la responsabilidad social.

Por otro lado, y siguiendo en el marco de la responsabilidad social en el sector empresarial, encontramos la figura de las empresas mixtas en el ramo de los hidrocarburos. Bajo el nuevo esquema imperante en el área, y surgido a raíz de la vigente ley orgánica de hidrocarburos[17] según la cual las actividades primarias pueden ser desarrolladas a través de la participación del capital privado bajo la figura justamente de las empresas mixtas; y siendo estas, aquellas en las cuales el Estado mantiene una participación mayor del 50 % de su capital, y que se encuentran reguladas en los artículos 33 a 37 de la referida ley[18]. Siguiendo al autor citado, de conformidad con los acuerdos aprobados por la Asamblea Nacional para la constitución de las referidas empresas mixtas, se establece que esas entidades deberán desarrollar programas de mejoras, debiendo someterlos a la aprobación del Ejecutivo Nacional.

A se vez, encontramos el punto referido a las empresas de producción social. Con relación al caso de PDVSA, Carmona[19] señala que de conformidad con normativa interna, la empresa de producción social era aquella que debía manifestar su voluntad de acogerse al denominado compromiso social, según el cual se debía participar en los proyectos de las comunidades a través de aportes al fondo social de PDVSA u otro organismo público, o mediante la prestación de bienes y servicios. El referido fondo fue creado por PDVSA a los fines de recibir los aportes provenientes de las empresas registradas en el registro de empresas de producción social REPS, y estando el mismo destinado a desarrollar proyectos en beneficio de las comunidades. Se trató en todo caso de una política propia de PDVSA, y anterior a la ley de contrataciones públicas. Y de acuerdo al autor que comentamos, pese a su condición contractual y dado el carácter no voluntario de los referidos aportes, los mismos tendrían naturaleza de un contrato de adhesión.

También, como derivaciones de ésa cláusula de la responsabilidad social, y siguiendo al autor en referencia, encontramos en el ordenamiento jurídico el tema de los beneficios fiscales con ocasión a la responsabilidad social. Así, en un variado elenco de leyes nacionales, se prevé la posibilidad de realizar una serie de aportes y gastos por parte de la empresa privada y en el marco de la responsabilidad social. Algunas de esas leyes que contemplan tal posibilidad, son las siguientes: Ley de impuesto sobre la renta[20] (artículos 14 y 27); Ley que establece el impuesto al valor agregado[21] (artículos 16 y 19); Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos[22] (artículo 9); Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes[23] (artículo 344); Ley orgánica de drogas[24] (artículo 20); Ley del deporte[25]. Como muestra clara de beneficios fiscales, esta ley contempla la posibilidad de una serie de estímulos dirigidos al sector empresarial, y orientados al desarrollo de determinados sectores (artículo 69). Igualmente, y de cara al deporte profesional, el tema se proyecta no solo para la práctica de la actividad deportiva que se ejerce como profesión, sino a través de un conjunto variado de relaciones contractuales, y que van desde actividades publicitarias hasta de responsabilidad social, no solo con el equipo u organización deportiva que detenta los derechos deportivos sino de las empresas e instituciones con las que éstos o el deportista mantienen vínculos contractuales[26].

Otra de las categorías que debemos exponer en este punto de las manifestaciones de la responsabilidad social empresarial en el ordenamiento jurídico venezolano, es el relativo a los tributos como objeto de cumplimiento de la responsabilidad social. Pues bien, de conformidad con la clasificación del tributo en impuestos, tasas y contribuciones especiales, el tema de la responsabilidad social encuentra un notorio campo de aplicación, para el caso del ordenamiento jurídico venezolano, en lo que tiene que ver con la figura de la parafiscalidad. Y es que, valga recordar que, la categoría de las contribuciones especiales, admite varias especies, siendo una de ellas justamente la de las llamadas contribuciones parafiscales.

En el presente punto trataremos en consecuencia el tema de la implementación por vía legislativa de una serie de aportes de obligatorio cumplimiento, basados justamente en el tema de la responsabilidad social, y destinados a la atención de determinadas áreas consideradas como de especial interés tanto político como constitucional.

El primer ejemplo lo encontramos en la ley de telecomunicaciones[27]. De conformidad con el artículo 28 de la ley, se consagra la figura de los aportes en materia de ciencia, tecnología e innovación. A su vez, se establece la figura del Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, como el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Otro ejemplo de lo que venimos comentando lo constituye el artículo 151 de la Ley de Responsabilidad social en radio y televisión[28], en donde se establece la obligación que tienen los prestadores del servicio de radio y televisión de pagar una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizada dentro del territorio nacional. Aporte destinado al Fondo de Responsabilidad Social previsto en la ley, y como un patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), destinado al financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de la producción nacional, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras, y de educación para la recepción crítica de los mensajes difundidos por radio y televisión.

A su vez, y como otro de los ejemplos de lo que venimos tratando, encontramos lo previsto en la Ley de Instituciones del sector bancario[29]. Más en concreto, de conformidad con el artículo 46 de la ley, se dispone que las entidades por ella regidas deben destinar el 5 % del resultado bruto antes de impuestos al cumplimiento de la responsabilidad social. Disponiéndose, a su vez, que dichos recursos serán destinados a financiar proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Correspondiéndole a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la facultad de establecer mediante normativa prudencial, los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de esos recursos entre las regiones del territorio nacional.

Como hemos tenido ocasión de revisar, las formas de acuerdo a las cuales tiene presencia en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la responsabilidad social, asume una clasificación variada. No obstante ello, es importante esta clasificación, ya que, y como tendremos oportunidad de señalar en el próximo capítulo, dos son, al menos, las modalidades en que según la doctrina, asume en la práctica la figura objeto de nuestro estudio.

Finalmente, encontramos entonces una clara manifestación del principio de responsabilidad social en el ordenamiento jurídico venezolano, más en concreto, en el sector de las contrataciones públicas, que no es otro que el denominado compromiso de responsabilidad social, objeto central del presente trabajo. Al estudio de ciertos temas de interés sobre la figura en referencia, dedicaremos los siguientes capítulos.

ii.    Naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social

1.     Comentarios preliminares

Corresponde a continuación desarrollar el punto relativo a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social. Antes sin embargo, queremos hacer algunas precisiones iniciales. Dijimos al inicio del trabajo que el compromiso de responsabilidad social es una figura "novedosa" en el régimen jurídico de la contratación pública venezolano. No obstante ello, cabría hacer la siguiente precisión: y es que, realmente la figura es anterior a la legislación vigente, solo que, con la nueva normativa la figura adquiere un carácter totalmente diferente, aún y cuando conserve el mismo vocablo desde el punto de vista semántico.

De manera que, lo novedoso viene entonces desde dos perspectivas: por un lado se le dio rango legal a lo que solo estaba previsto en el reglamento de la ley anterior, y por el otro, a partir de la legislación actual del año 2014, la figura objeto de estudio comenzó a ser un componente obligatorio en el régimen legal de los contratos del Estado[30].

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social, debemos abordar en primer lugar la consideración que hace de ella el propio legislador (delegado en este caso). En ese sentido conviene traer a colación lo que al respecto señala el artículo 6, numeral 24, de la ley de contrataciones públicas en donde se establece lo siguiente:

24. Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos compromisos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: a. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario. b. La creación de nuevos empleos permanentes. c. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. d. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. e. Aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro. f. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del contratante.

Como se ve, ante una evidente falta de técnica legislativa, en donde se confunde lo definido con la definición misma, el legislador sencillamente repite la misma palabra que se intenta definir; aún y cuando en la misma exposición de motivos de la ley se le da a la figura el carácter de una obligación contractual.

En torno a esta idea inicial de compromiso, es conveniente hacer varias precisiones al respecto. En primer lugar habría que referirse a lo inadecuado e impreciso de este vocablo y de acuerdo al régimen actual en donde esta figura tiene carácter obligatorio y no voluntario. En ese sentido, anterior a la reforma de le ley de 2014, la figura en estudio tenía carácter consensuado, de manera que se pasó de un acuerdo, que en esencia es voluntario, a una obligación contractual impuesta al beneficiario de la adjudicación, y con la característica de que su ejecución debe estar debidamente garantizada[31]. Siendo esto así, bien se pudiera adelantar opinión en el sentido de que la voz "compromiso" no es más que una suerte de rezago, mal colocado, y proveniente de la legislación anterior, pero que bajo el esquema de la normativa actual, no tiene razón de ser.

En igual sentido se pronuncia Carmona, para quien tales actuaciones dejaron de ser voluntarias respecto del contratista, así como optativas en su implementación para el contratante, tornándose en una obligación para ambos[32]. El mismo autor en referencia sostiene que esto era simplemente una política empresarial. Así, referido a la actividad de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela, el autor refiere que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, el compromiso de responsabilidad social era entendido como uno de los componentes del nuevo concepto de contratación de PDVSA y demás empresas del Estado, respondiendo a los intereses de la Nación, de PDVSA o de otro organismo público; de manera que las empresas asumían de forma voluntaria el compromiso, y cuyo cumplimiento dependía de la satisfacción de una serie de condiciones tales como: aporte al fondo social, oferta social, acompañamiento y desarrollo de unidades productivas comunitarias[33].

Por su parte, otra precisión inicial sería la de que resultaría más adecuado el vocablo “compromisos”, tal y como lo contempla la ley, en el entendido de que son varias las modalidades mediante las cuales esta figura adquiere efectivo cumplimiento en la práctica, siendo tan solo una de ellas el pago de sumas de dinero.

2.    Análisis de la doctrina venezolana

Por otra parte, y ya en relación a lo que ha dicho la doctrina nacional sobre el tema, encontramos en un primer momento los trabajos iniciales de los autores Alejandro Canónico y Daniel Rosas Rivero.

Así, el primero de los autores referidos, sobre el tema objeto de estudio, y en especial acerca de su naturaleza jurídica, ha dicho lo siguiente:

Sin embargo, más allá de esta definición normativa, se puede agregar que teniendo naturaleza contractual, las obligaciones derivadas del compromiso de responsabilidad social, no sólo se constituyen en los compromisos que el oferente establece en su oferta para participar en los procedimientos de selección de contratistas, sino que de manera integral se debe traducir en la 'convención que celebran el contratante y el contratista, en atención al pliego de condiciones y a la oferta formulada, que queda expresado en el instrumento jurídico que contiene las obligaciones que adquiere el contratista a favor de terceros extraños al contrato y que tiene como finalidad establecer una obligación de satisfacción de una necesidad social en la comunidad, donde se va a ejecutar el objeto del vínculo jurídico contractual[34].

Por su parte, el segundo de los autores citados sobre la naturaleza jurídica de la figura en estudio ha señalado que:

Desde nuestra perspectiva, el compromiso de responsabilidad social tiene una doble naturaleza jurídica que le es intrínseca, una de carácter contractual y otra de carácter social. Por una parte, se evidencia una naturaleza contractual, como resultado de la exigencia de incluirlo como una cláusula del contrato que se adjudica…

A su vez afirma que:

Es por tanto indudable que, si bien el compromiso de responsabilidad social tiene un carácter contractual, pues también parte de su naturaleza jurídica intrínseca en la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecutaba un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, en el marco de un contrato adjudicado de conformidad con la ley de contrataciones públicas y su reglamento.

Para finalmente aseverar que:

Con base en lo anterior podemos afirmar que, el compromiso de responsabilidad social es una verdadera clausula social, ya que busca generar un impacto social positivo en el marco de la contratación pública venezolana, y ese carácter social esta tan intrínsecamente ligado a la referida institución jurídica que forma parte de su propia naturaleza jurídica[35].

Por cierto que en un reciente trabajo publicado, el autor[36] vuelve a hacer la afirmación en torno a la naturaleza jurídica social de la figura en estudio.

Nótese entonces como ambos autores manejan la noción de cláusula contractual, teniendo que el segundo de ellos va más allá y le incorpora el vocablo social. En efecto, sobre el carácter social de la figura en estudio, señala la doctrina[37] que la responsabilidad social es corolario de la cláusula del Estado social contemplada en el artículo 2 de la Constitución. Norma que tiene un indudable carácter vinculante y que impone emplazamientos positivos en cabeza del Estado y moldea el ejercicio de los derechos fundamentales.

Por su parte, con relación al carácter contractual de la figura cabría hacer algunas precisiones al respecto. No se trata en realidad de un verdadero compromiso, en el entendido de que no estamos ante una cláusula pactada libremente por las partes. Aquí la particularidad de la figura está referida al hecho de que estamos ante una cláusula que viene dada o preordenada por el legislador (delegado en este caso). A diferencia de lo que puede ser el caso de un compromiso arbitral, en donde las partes de común acuerdo establecen someter determinada controversia a un foro arbitral, no sucede lo mismo en el caso que comentamos, pues sencillamente aquí las partes no acuerdan nada. De hecho, las partes ni siquiera podrían modificar el contenido de dicha cláusula en el entendido de que, por ejemplo, no podrían agregar otras modalidades de cumplimiento distintas a las ya previstas en la ley. De manera que esto chocaría evidentemente con ese supuesto carácter contractual atribuido a la figura por los autores mencionados. Es por ello que, ante esa pretendida caracterización que se le ha endilgado a la figura, Carmona[38] afirma que, se trata de una obligación ex lege independientemente de que su instrumentación se lleve a cabo a través de una relación contractual.

Continuando con el análisis desde el punto de vista de lo que ha dicho la doctrina nacional en torno a la naturaleza jurídica de la figura en estudio, encontramos una mención sobre el tema, hecha de manera incidental, por el autor José Ignacio Hernández, que queremos traer a colación, y que refiere lo siguiente:

Con lo cual, la teoría del contrato administrativo no coadyuva a reducir costos de transacción. Al menos desde un punto de vista teórico, pareciera que por el contrario, esa teoría eleva los costos de transacción, pues los riesgos derivados del contrato tenderán a incrementar el precio del contratista. De hecho, todas las cargas administrativas asociadas al contrato –desde las fianzas exigidas, hasta el llamado compromiso de responsabilidad social– no son más que interferencias que pueden incrementar, injustificadamente, los costos de transacción y, por ende, afectar la eficiencia en la contratación pública[39].

Por su parte, el autor tantas veces citado en este trabajo, Juan Cristóbal Carmona, sobre este punto en particular ha dicho lo siguiente:

La posibilidad por tanto para contratar con el sector público, ha de pasar por la previa asunción por parte de los oferentes de una serie de cargas financieras y operativas que bajo una concepción tradicional y estricta, resultan ajenas al ejercicio de su actividad económica, y que se traducen en la asunción de roles tradicionalmente asignados al Estado o a instituciones de distinta naturaleza de las comerciales y las profesionales[40].

Como se ve, el primero de los autores citados refiere la noción de carga administrativa asociada al contrato y el segundo de ellos aporta la de carga financiera. Ambos autores coinciden entonces en la idea de que el compromiso de responsabilidad social es una carga. Para lo cual, conviene traer a colación lo que ha dicho la doctrina española sobre el tema:

La situación jurídica denominada carga posee un perfil en cierta manera híbrido entre las situaciones de poder y de deber: consiste, como la obligación, en la necesidad jurídica de realizar una determinado conducta. Se diferencia de ésta, sin embargo, en que la carga entraña normalmente una conducta positiva (de hacer), y sobre todo, en que está compulsión jurídica a realizar la citada conducta está establecida en interés propio del sujeto sobre el que pesa, de tal modo que su incumplimiento no entraña ilicitud alguna, sino la simple pérdida de una ventaja para cuya obtención esa conducta constituye un requisito.

La figura de la carga tuvo su origen en el Derecho procesal, a propósito de la carga de la prueba, y aparece normalmente en el seno de los procedimientos formales presididos por el principio de rogación (esto es, cuando el impulso del procedimiento a través de sus diversos trámites, y aun la realización de estos mismos trámites, depende de una iniciativa de las partes). No es de extrañar, por ello, que la carga sea muy frecuente en un sector jurídico tan procedimentalizado como el Derecho Administrativo: son cargas, p. ej., la comparecencia en un procedimiento administrativo para ser tenido por interesado; la petición de ampliación de plazos, o la interposición de recursos; la clasificación de los contratistas para la celebración de determinados contratos con las Administraciones Públicas, entre otros múltiples supuestos[41].

Por su parte, la doctrina[42] es conteste en que el proceso no es una relación obligacional y que las partes no tienen obligaciones en el sentido sustantivo, sino “cargas” y “expectativas”. Por lo que, el cumplimiento de la carga genera la expectativa de la sentencia favorable. Así, desde que el proceso se separó del derecho sustantivo, no se habla de “obligaciones” sino de “cargas procesales”. La parte no tiene “obligaciones” en el proceso sino “cargas” en beneficio de su propio interés. Sin embargo, nótese como el tema de la carga no tiene un componente de carácter estrictamente obligatorio, pues al ser un imperativo del propio interés de la parte, se puede cumplir como no cumplir; y es que, tal como lo indica Santamaria Pastor, para el caso en que no se haya cumplido con la carga, el actor sencillamente habrá perdido una ventaja.

Siguiendo con la revisión de los aportes que ha hecho la doctrina nacional a la figura en estudio, encontramos la del autor patrio Allan R. Brewer-Carias, quien en el prólogo a una obra que comentaremos de seguidas, y sobre la figura en estudio, ha dicho lo siguiente:

Con estas previsiones en la ley de contrataciones públicas, estamos en presencia de unas típicas cláusulas de orden público previstas en la Ley, y que son de obligatoria aplicación para las partes. Es decir, los contratos públicos, como todo contrato, en principio se rigen por las cláusulas que establezcan las partes conforme a la libertad de contratación, configurándose en principio las normas tanto del Código Civil y de otras leyes especiales que le sean aplicables, cómo la Ley de Contrataciones Públicas, como de aplicación supletoria, con excepción, precisamente, de las que sean previsiones de orden público.

Esta noción de norma o previsión de “orden público” en el ordenamiento jurídico venezolano, como hemos dicho, se refiere a aquéllas previstas en leyes que son de obligatorio cumplimiento para las partes en un caso contrato, que no se pueden relajar o modificar por convenios entre ellas, y que al sancionarse incluso pueden configurarse como de aplicación inmediata a los contratos existentes. El concepto se aplica a cualquier tipo de contrato, público o privado, conforme a lo que establece el artículo 6 del Código Civil, siendo este el límite general fundamental a la voluntad entre las partes en las relaciones contractuales, al disponer que el mutuo acuerdo entre ellas no puede alterar las regulaciones legalmente consideradas que sean de orden público, lo que implica que, incluso, previsiones de orden público que se dicten en leyes que entren en vigencia con posterioridad a la firma de contrato, también le son aplicables, dejando a salvo lo que proceda en esos casos, cómo derecho del contratista a ser indemnizado por la afectación a derechos adquiridos y la ruptura del equilibrio económico del contrato[43].

Como vemos, el autor maneja la noción de cláusula de orden público al referirse a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social. Y sobre ello, tan solo cabría admitir la caracterización, aunque con una cierta reserva en lo que tiene que ver con una noción tan espinosa como la del orden público. Pues, como es sabido, se trata de un tema que en principio no admite interpretación extensiva y es a su vez de derecho escrito; y es el caso que la ley de contrataciones públicas en ningún momento hace alusión a que su articulado tenga naturaleza de orden público, tal y como el propio actor lo reconoce.

Finalmente, encontramos la opinión de la autora venezolana Khairy Peralta, quien en una obra reciente sobre la materia, esto ha dicho en relación al punto que nos concierne:

Los compromisos de responsabilidad social son obligaciones tipificadas legalmente que constituyen una fuente de ingresos financieros para el Estado, aunque no serán destinadas al tesoro nacional ni suelen estimarse en los presupuestos institucionales de los entes recaudadores, que tiene por objeto una prestación con valoración económica, en especie o monetaria[44].

Para a su vez señalar que:

Ello permite señalar que son exacciones parafiscales y que su naturaleza jurídica es tributaria, aunque no clásica, porque 2 de las características de mayor relevancia en la Responsabilidad Social Empresarial o Responsabilidad Social Corporativa son que los compromisos son manifestaciones voluntarias y suelen convenirse mediante contratos. Los compromisos de responsabilidad social son obligatorios y su cumplimiento está tipificado legalmente, entonces, los contratistas no tienen posibilidad de escogencia[45].

Sobre la autora, y en particular, sobre la obra en referencia, debemos decir que ella constituye, acaso, la única monografía especializada en el tema que hemos encontrado en toda la bibliografía nacional. Aunque es una obra enfocada al derecho tributario, hemos querido traerla a colación, puesto que, y como ya hemos referido, una de las caracterizaciones que hace la doctrina justamente a esta figura del compromiso de responsabilidad social, tiene que ver con aquella que lo integra en la categoría de: una nueva forma de tributación. Como se ve, la autora parte de la idea de que la figura objeto de estudio constituye un especial tipo de tributo, y en específico, la encuadra en la categoría de las exacciones parafiscales; siendo entonces su naturaleza de orden tributario. No obstante ello, y al margen de esa caracterización, la autora a su vez es del criterio de que esta figura es una clara obligación tipificada legalmente y constituye un requisito legal indispensable para la adjudicación del contrato.

Como se ve, las opiniones doctrinales en torno a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social han estado lejos de ser unánimes. No obstante ello, en nuestra opinión el compromiso de responsabilidad social se nos presenta como una clara obligación en razón de la ley, siendo a su vez un requisito de obligatorio cumplimiento a los fines de la celebración del contrato; con un claro carácter accesorio al contrato mismo, pues la mayoría de las veces esa obligación no se corresponderá con el objeto principal del contrato; y con un marcado carácter social, como derivación expresa de la cláusula del Estado social prevista en el artículo 2 del texto fundamental.

iii.   El compromiso de responsabilidad social y el contencioso administrativo en Venezuela

En el presente capítulo haremos referencia a cómo ha sido tratada la figura del compromiso de responsabilidad social por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Más en concreto, por parte del máximo órgano que conforma ésta jurisdicción: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, traeremos a colación varias decisiones de la Sala, en las que, mediante casos concretos, la misma ha tenido que emitir pronunciamientos expresos para negar o acordar el pago reclamado por concepto del compromiso de responsabilidad social.

Además de ilustrar cuáles fueron en su momento los planteamientos requeridos por las partes, y examinar con carácter particular el relativo a la exigencia de pago por concepto del compromiso de responsabilidad social, haremos una serie de comentarios al respecto, al tiempo de hacer una serie de críticas personales y con lo cual cerraremos de ese modo, el contenido del presente trabajo.

Pues bien, en el marco de una demanda de contenido patrimonial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo oportunidad de conocer una pretensión en concreto relativa a la solicitud de pago ante el incumplimiento del compromiso de responsabilidad social.

Para contextualizar al lector en el tema, en apretada síntesis, el caso fue el siguiente: en el marco de una demanda de contenido patrimonial, una empresa contratista demandó a una empresa del Estado. La parte accionante hizo valer una serie de peticiones expresas en contra de la parte accionada. A lo cual esta última, por su parte, interpuso una reconvención en el proceso, y esgrimió también una serie de reclamos en contra de la empresa contratista. Dentro de la serie de reclamos que interpuso la parte demandada en sede reconvencional encontramos justamente la petición expresa hacia la empresa contratista a que le sea reconocido lo relativo al pago por el incumplimiento del compromiso de responsabilidad social. Es necesario comentar que traemos a colación en este trabajo el contenido de tres decisiones[46] emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en casos que casualmente involucran a las mismas partes, solo que con relación a diferentes tipos de contratos. A su vez, en cada una de esas decisiones, se hace una petición expresa por concepto de la figura del compromiso de responsabilidad social. Sin embargo, advertimos al lector desde ya, que el argumento que da la Sala para resolver el punto es exactamente el mismo en todas y cada una de las decisiones en referencia. Así, el argumento de la Sala en relación con ése punto en particular fue el siguiente:

Tomando en consideración las normas supra transcritas, esta Sala observa que el Legislador, en aras de promover un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ha desarrollado un ordenamiento jurídico cónsono con los principios de justicia social, democracia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el equilibrio entre el crecimiento económico del sector privado y el desarrollo integral de la colectividad.

En consecuencia, la iniciativa privada a través de diversos planes, programas y proyectos de responsabilidad social, tiene el compromiso de coadyuvar al Estado en elevar el nivel de vida de la población, garantizando una justa distribución de la riqueza y atendiendo las principales demandas socioeconómicas de la comunidad.

En este sentido, se infiere que dicho compromiso nace con la finalidad de aportar a la sociedad un provecho devenido en la propia ejecución del contrato, obligación esta que asume la contratista al momento de suscribir el mismo y que deberá llevar a cabo conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y en el mismo contrato de obras.

Ahora bien, visto que el incumplimiento por parte de la contratista generó un daño social, al resultar afectados intereses colectivos y difusos de la comunidad beneficiaria, considera esta Sala procedente el pago del compromiso de responsabilidad social, estimado por la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, C.A. (CORPIVENSA), en la cantidad de “Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 172.902,08)”, suma que deberá ser destinada a la ejecución de un proyecto de inversión social, en el entorno de la obra no realizada. Así se decide.

Como se evidencia de la cita transcrita, la Sala maneja el criterio de que el compromiso de responsabilidad social es un componente obligatorio en el contrato suscrito por las partes. En virtud de ello, y visto el incumplimiento reclamado en sede reconvencional, la Sala acuerda el pago por tal concepto. No obstante ello, conviene hacer unos comentarios finales al respecto.

En primer lugar, cabría hacer entonces una breve aproximación a ése denominado "contencioso patrimonial" de conformidad con la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa[47]. Y lo primero que salta a la vista es su carácter totalmente impreciso, cuestión reseñada por la doctrina. Así, para Torrealba Sánchez[48] el vocablo “contenido patrimonial” peca de impreciso debido a que son muy escasas las demandas que no ostentan de alguna u otra forma un contenido patrimonial (El autor cita por ejemplo, el caso de las demandas referidas al estado y capacidad de las personas). En igual sentido se pronuncia Kiriakidis[49] para quién cualquier pretensión administrativa podría acarrear consecuencias patrimoniales. No obstante ello, y a los fines de dilucidar el verdadero sentido y alcance de la noción en el contencioso administrativo venezolano, el primero de los autores que comentamos, señala que ésta expresión bien pudiera reducirse a: pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. Más en concreto, el autor sostiene que las demandas de contenido patrimonial a que se refiere la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, comprenden aquellas contentivas de pretensiones de condena al pago de cantidades de dinero, por responsabilidad patrimonial, contractual o extracontractual. Dicho esto, y tal y como lo precisáramos previamente, el caso que comentamos estuvo referido a una demanda de contenido patrimonial en dónde se hicieron valer una serie de reclamos dirigidos todos ellos a procurar la condenatoria de la parte demandada al pago de sumas de dinero en virtud de un incumplimiento contractual. Cuestión esta que fue replicada en los mismos términos en la reconvención. No obstante ello, y si bien es cierto que la Sala una vez verificado el incumplimiento acordó el pago solicitado, creemos que de alguna manera se desnaturalizó la pretensión hecha valer, al fundamentar tal decisión en la supuesta lesión de intereses colectivos y difusos, cuestión cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y a su vez al invocar una noción inexistente en derecho como la del "daño social".

Conclusiones

Pues bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es posible señalar las siguientes ideas, a modo conclusivo:

Se trata como hemos tenido ocasión de revisar ya, de una figura relativamente novedosa en el ordenamiento jurídico. Claro que, y como también vimos, su planteamiento actual no es coincidente con el de la legislación anterior.

Por otra parte, la figura en estudio despierta un marcado interés desde el punto de vista del variado entramado de factores de los que se nutre. Por un lado, tiene un evidente fundamento constitucional al ser derivado expreso primeramente de la cláusula del Estado social, así como también tener un definido carácter de valor constitucional de conformidad con nuestro texto fundamental.

También es indudable la aplicación práctica que de la noción de responsabilidad se hace en nuestro ordenamiento jurídico, presentando esta figura notoria incidencia en diversos ámbitos y entornos de la actividad ordinaria. Y encontrando como uno de los campos de aplicación de esa noción en Venezuela, y como vimos, al régimen de la contratación pública.

Pero sin duda alguna que donde hemos encontrado mayor interés e inquietud a lo largo del desarrollo del artículo, ha sido en lo relativo al tema de su naturaleza jurídica, en virtud de la diversidad de opiniones que, como hemos tenido oportunidad de revisar, han sido expresadas por parte de la doctrina nacional.

Finalmente, algo que también nos resultó de especial interés en la elaboración del presente artículo ha sido el tratamiento que se le ha dado a la figura por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, y en especial por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y lo cual no deja de ser curioso, más aún si se repara en la condición de ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativo en Venezuela. Por decir lo menos, se ha dejado pasar la oportunidad para que la Sala orientara y perfilara aún más los contenidos de este instituto.

Por nuestra parte, esperamos haber contribuido al desarrollo del presente tema, que a pesar de ser relativamente reciente, no deja de ser interesante, como ya lo hemos afirmado; ni mucho menos dudamos de que tenga una especial aplicación práctica en el ámbito de la contratación pública venezolana.



*     Abogado de la Universidad Central de Venezuela.

[1]     Decreto N° 1.399 de 13-11-2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de 19-11-2014.

[2]     Juan Cristóbal Carmona Borjas: Distopía parafiscal en la Venezuela del siglo XXI. ACIENPOL. Caracas, 2023.

[3]     Id., p. 253.

[4]     Id., p. 257.

[5]     Id., p. 274.

[6]     José Ignacio Hernández González: La privatización de facto de PDVSA y la destrucción del petro-estado venezolano. Del colapso de la industria petrolera a la licencia de Chevrón. EJVI, Caracas, 2023, p. 182.

[7]     José Ignacio Hernández González: Ámbito de aplicación y principios generales en la Ley de responsabilidad social en radio y televisión. Ley de responsabilidad social en radio y televisión. EJV, Caracas, 2006, p. 55 y ss.

[8]     Juan Cristóbal Carmona Borjas: La tributación en Venezuela en el contexto de la responsabilidad social empresarial. ACIENPOL. Caracas, 2012, p. 9.

[9]     Carmona: La tributación en Venezuela…, ob. cit., p. 10.

[10]    Hernández: Ámbito de aplicación…, ob. cit., p. 55 y ss.

[11]    José Peña Solís: Lecciones de Derecho Constitucional General. Volumen I. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, 2008, p. 126 y ss. 

[12]    Gaceta Oficial N° 36.860 de 30-12-1999, reimpresa en Nº 5.453 Extraordinario de 24-03-2000, con la Enmienda N° 1, publicada en Nº 5.908 Extraordinario de 19-02-2009.

[13]    Sentencia N° 1431, del 14-08-2008, caso: Yolima Pérez Carreño. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

[14]    Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero: Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. Ariel Derecho. Madrid, 1996, p. 13. 

[15]    Carmona: Distopía parafiscal..., ob. cit., p. 274. Sentencia N° 85, del 24-01-2002, caso: ASODEVIPRILARA. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

[16]    Allan R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos de responsabilidad social como normas de orden público en el régimen de la contratación pública. Prólogo al libro: Contratación pública y compromisos de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación, de Khairy Josvett Peralta Fung. EJV, Caracas, 2020, p. 12.

[17]    Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.443 de 24-05-2006, reimpresa en Nº 38.493 de 04-08-2006.

[18]    Allan R. Brewer-Carías: La estatización petrolera en 2006-2007 con la terminación unilateral y anticipada de los contratos operativos y de asociación respecto de las actividades primarias de hidrocarburos. Víctor Hernández Mendible, Allan R. Brewer-Carías, José Ignacio Hernández y José Araujo-Juárez: Nacionalización, Libertad de empresa y Asociaciones Mixtas. EJV, Caracas, 2008, p. 147.

[19]    Carmona: La tributación en Venezuela…, ob. cit., p. 54.

[20]   Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario de 30-12-2015.

[21]    Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de 29-01-2020.

[22]    Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario de 22-10-1999.

[23]    Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de 08-06-2015.

[24]   Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.510 de 15-09-2010, reimpresa en N° 39.535 de 21-10-2010 y N° 39.546 de 05-11-2010.

[25]    Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.741 de 23-08-2011.

[26]    Daniel Pérez Pereda: La necesaria implementación de un arbitraje en materia deportiva. Anuario venezolano de arbitraje nacional e internacional. N° 3, 2022, p. 85.

[27]    Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de 28-12-2010, reimpresa en Nº 39.610 de 07-02-2011.

[28]   Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.579 de 22-12-2010, reimpresa en Nº 39.610 de 07-02-2011.

[29]    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario de 19-11-2014, reimpreso en Nº 40.557 de 08-12-2014.

[30]   Allan R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos..., ob. cit., p. 11.

[31]    Id., p. 12.

[32]    Carmona: La tributación en Venezuela…, ob. cit., p. 45.

[33]    Id., p. 45.

[34]   Alejandro Canónico Sarabia: El compromiso de responsabilidad social en el nuevo Decreto Ley de Contrataciones Públicas. Revista de Derecho Público. N° 140, p. 170.

[35]    Daniel Rosas Rivero: El compromiso de responsabilidad social en Venezuela. Revista de Contrataciones Públicas. IJ Editores. Buenos Aires. Diciembre, 2022.

[36]    Daniel Rosas Rivero: La excesiva discrecionalidad en el trámite de las modalidades de selección de contratistas. Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano. N° 26. Enero-junio 2023, p. 116.

[37]    Hernández: Ámbito de aplicación…, ob. cit., pp. 55 y ss.

[38]   Carmona: Distopía parafiscal..., ob. cit., p. 602.

[39]    José Ignacio Hernández González: El rapto del derecho civil por el derecho administrativo: a propósito del contrato administrativo. Un ensayo crítico. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N° 10, 2018, p. 207.

[40]   Carmona: La tributación en Venezuela…, ob. cit., p. 44.

[41]    Juan Alfonso Santamaría Pastor: Principios de Derecho Administrativo General. I. P. 345. IUSTEL. Segunda Edición, 2009, p. 345 y ss.

[42]   James Goldschmidt: Derecho Procesal Civil. Editorial Labor, S.A., 1936.

[43]   Allan R. Brewer-Carías: Sobre los compromisos de responsabilidad social como normas de orden público en el régimen de la contratación pública. Prólogo al libro: Contratación pública y compromisos de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación, de Khairy Josvett Peralta Fung. EJV. Caracas, 2020, p. 14.

[44]   Khairy Josvett Peralta Fung: Contratación pública y compromisos de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación. EJV, Caracas, 2020, p. 163.

[45]   Id., p. 169.

[46]   Sentencia N° 876, del 01-08-2017, caso: Vangil Ingenieros C.A.; sentencia: N° 1091, del 17-10-2017, caso: Vangil Ingenieros C.A.; y sentencia N° 1445, del 25-10-2017, caso: Vangil Ingenieros C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

[47]   Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de 16-06-2010, reimpresa en Nº 39.451 de 22-06-2010.

[48]   Miguel Ángel Torrealba Sánchez: Estudios de Derecho Procesal Administrativo. RVLJ. Caracas, 2021, p. 110 y ss.

[49]   Jorge C. Kiriakidis Longhi: El Contencioso Administrativo Venezolano a la luz de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. FUNEDA. Caracas, 2012, p. 108.