Roselis Díaz De Freitas*
REDAV, N° 27, 2023, pp. 49-68
Resumen:
Las inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa en Venezuela se
han convertido en un mecanismo para la reducción sistemática del espacio
democrático, derivando en la violación automática de los derechos políticos.
Desde hace más de dos décadas se han emitido más de mil inhabilitaciones en
abierta violación a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo cual, aunado al contexto generalizado de falta de separación de
poderes y ausencia de acceso a un sistema de justicia independiente, deja en
una situación de absoluta desprotección a quienes son objeto de estas sanciones
arbitrarias y politizadas.
Palabras clave: Convención Americana sobre Derechos Humanos – Democracia – Derechos
políticos.
Abstract: Political disqualifications imposed through administrative measures in
Venezuela have become a mechanism for the systematic reduction of democratic
spaces, resulting in the automatic violation of political rights. For more than
two decades, more than a thousand disqualifications have been issued in open
violation of the Constitution and the American Convention on Human Rights,
which, together with the general context of lack of separation of powers and
absence of access to an independent justice system, leaves those who are
subject to these arbitrary and politicized sanctions in a situation of absolute
lack of protection.
Keywords: American
Convention on Human Rights – Democracy – Political rights.
Recibido |
17-06-2024 |
Aceptado |
15-06-2024 |
Uno de los elementos
esenciales de la democracia es el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al Estado de Derecho[1],
lo cual está íntimamente vinculado con el respeto a los derechos políticos.
Estos derechos son fundamentales no solo para la existencia de una sociedad
democrática, sino que también son representación clara de la característica de
interrelación de los derechos humanos, al fungir como base para la realización
de otros derechos y libertades fundamentales.
Conforme a los
artículos 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (en lo sucesivo “Constitución”), los derechos políticos de los
ciudadanos y ciudadanas venezolanos tienen las siguientes dimensiones: (i) el
derecho a la participación política en los asuntos públicos, ya sea de manera
directa o a través de representantes elegidos; (ii) el
derecho al voto tanto en las elecciones de representantes populares, como en
referendos consultivos, abrogatorios, aprobatorios y revocatorios a través de
votaciones libres, universales, directas y secretas; (iii)
el derecho a ser electo; (iv) el
derecho a exigir la rendición de cuentas públicas y transparentes sobre la
gestión de los representantes electos; (v) el derecho de asociación con fines políticos
(partidos políticos); (vi) el derecho a la manifestación pública pacífica y (vii) el derecho a ejercer funciones públicas.
A su vez, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “CADH” o “Convención Americana”) en su artículo 23, reconoce
como derechos políticos: (i) la participación en la dirección de asuntos
públicos, ya sea directamente o por medio de los representantes libremente
elegidos; (ii) el derecho a elegir y a ser elegidos para cargos
públicos y (iii) el acceso en condiciones de igualdad a las
funciones públicas del país en cuestión.
El derecho a ser
elegido supone que el titular de los derechos tenga la oportunidad real de
ejercerlos, para lo cual, el Estado está obligado a adoptar medidas efectivas
para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio[2].
De hecho, la importancia de la democracia representativa radica en que –entre
otras cosas– a través de ella se busca la realización y la protección de los
derechos humanos, y justamente, el pleno ejercicio de los derechos políticos
son elementos imprescindibles para el adecuado funcionamiento de una sociedad
democrática.
De ahí que la
interpretación del alcance de estos derechos necesariamente debe conllevar el
análisis y la interpretación conjunta e interrelacionada con el principio
democrático, toda vez que las violaciones a los mismos implican,
necesariamente, una afectación, y en algunas ocasiones, incluso la
imposibilidad del juego democrático. Sin lugar a dudas, el derecho a ser electo
para un cargo público es un derecho político fundamental que contribuye con el
ejercicio del poder con sujeción a la democracia y al Estado de Derecho. Por
ello, más allá de las condiciones de inelegibilidad –vinculados a motivos de
edad, nacionalidad y residencia, por ejemplo–, las restricciones alrededor de
él con base a una pena de inhabilitación política, deben cumplir con todos los
extremos previstos para que se trate de una restricción legítima.
En Venezuela, las
inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa son una violación
directa a la Constitución y a la CADH, por ser
contrarias al derecho a ser electo para el ejercicio de un cargo público y a
las garantías mínimas previstas en el marco del debido proceso, ambos derechos
fundamentales. En efecto, un órgano no judicial como es la Contraloría General
de la República, desde hace más de dos décadas, a través de la –inadecuada–
aplicación sistemática y arbitraria del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
ha emitido literalmente miles de inhabilitaciones políticas infundadas a
dirigentes de la oposición como un arma para neutralizar a la oposición
política, y discrecionalmente, permitir que el gobierno elija a quiénes podrán
participar como su competencia directa en elecciones municipales, estadales e
incluso nacionales como son las presidenciales, a los fines de perpetuar su
hegemonía y garantizar a toda costa su atornillamiento
en el poder.
Lo anterior configura
un fraude a la Constitución y una violación de las obligaciones internacionales
contraídas por el Estado venezolano, mediante violaciones sistemáticas a los
derechos de los ciudadanos y la falta de independencia de los distintos órganos
que conforman el Poder Público Nacional, los cuales actúan con complicidad y
aquiescencia frente a los constantes atropellos a la democracia.
Los derechos
políticos tienen una importancia fundamental debido a su estrecha relación con
otras libertades, ya que en muchas ocasiones se encuentran interrelacionados o
fungen como base para el ejercicio de otros derechos humanos, tales como la
libertad de expresión, de reunión y de asociación, siendo estos derechos que en
su conjunto, hacen posible el “juego democrático”[3], y
aunque claramente no son absolutos, su restricción debe estar sometida al
cumplimiento estricto de ciertos requisitos, siendo que en el caso contrario,
se trataría de una restricción ilegítima.
De conformidad con la
Constitución en su artículo 42, los derechos políticos -entre ellos, el derecho
a ser elegido en una elección popular– solo podrán ser suspendidos por una sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley. Más allá de restricciones
formales –por ejemplo, por motivos de edad, nacionalidad y tiempo de residencia
en el territorio nacional–, solo aplicarán exclusiones al ejercicio de los
derechos políticos cuando se trate de una persona sujeta a interdicción civil o
a inhabilitación política (art. 64 ejusdem).
Este último supuesto
implica necesariamente la tramitación de un proceso judicial de naturaleza
penal que derive en la imposición de una pena accesoria –adicional a la pena
principal– que según el artículo 24 del Código Penal, produce como efecto la
privación de cargos públicos o políticos durante la condena, incluyendo el goce
del derecho activo y pasivo del sufragio. Lo anterior pudiese producirse
únicamente cuando una persona es condenada por la comisión de algún delito que
conlleve la imposición de esta pena, abarcando sanciones de carácter penal en
contra de quien cometa algún delito “durante
el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público”
(art. 65 ejusdem).
Resulta claro que el
derecho a poder optar a algún cargo de elección popular está estrechamente
vinculado al principio democrático, toda vez que la posibilidad de elegir o ser
electos como representantes para el ejercicio de cargos populares, configura la
manifestación de los derechos de participación política vinculados con la
democracia participativa y representativa[4]. En
ese sentido, el libre ejercicio de los derechos políticos constituye un medio
para garantizar otros derechos humanos, y a su vez, es un componente
imprescindible para el funcionamiento y la existencia de una sociedad
democrática. Por lo tanto, al ser derechos –no privilegios– que en esencia
propician pluralismo político y el fortalecimiento de la democracia[5],
las restricciones indebidas al derecho de optar a algún cargo de elección
popular implicarían de manera directa una afectación a dicho principio.
La Convención
Americana, cuyas disposiciones se adhieren al bloque de la constitucionalidad[6]
por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución, consagra igualmente los
derechos políticos de todos los ciudadanos, entre ellos, el de “ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, señalando a
su vez que toda restricción a los derechos políticos debe responder únicamente
a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil y mental, o por alguna condena que necesariamente debe ser emitida por un juez competente
en el marco de un proceso penal[7].
En ese orden
de ideas, resulta importante precisar que como bien ha sido desarrollado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cualquier
restricción a los derechos humanos debe, en primer lugar, estar prevista por
una ley formal -emanada por el Poder Legislativo democráticamente elegido,
siguiendo el procedimiento constitucionalmente previsto y posteriormente
promulgada por el Poder Ejecutivo–, a los fines de que estos no se vean
afectados por quedar al arbitrio del poder público, entendiendo que los
derechos humanos no pueden restringirse mediante cualquier norma jurídica, toda
vez que:
…ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales
pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra
limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de
carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el
derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho
interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y
no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los
derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos”[8].
Por tratarse de una sanción
además de naturaleza fiscal, la previsión de la conducta en la norma legal debe
responder al requisito de “tipicidad”, es decir, debe estar expresa y
precisamente contenida en la ley[9].
Por lo tanto, para que la imposición de una inhabilitación política sea
convencional, debe tratarse de (i) una sanción prevista en ley formal; (ii) consecuencia de una sanción principal e (iii) impuesta por un juez competente en el marco de un
proceso penal. Ello, es absolutamente compatible con las disposiciones
constitucionales contenidas en los artículos 42, 64 y 65 de la Carta Magna,
entendiéndose entonces que el derecho a ser electo puede ser restringido
legítimamente sólo mediante una sentencia judicial firme, ya sea por una
inhabilitación política –como una pena accesoria resultado de un proceso
judicial de naturaleza penal– o cuando se trate de una persona declarada
entredicha, como resultado de un proceso civil.
En todo caso,
aplicando el test tripartito desarrollado por la Corte IDH en su jurisprudencia[10],
además de (i) la previsión legal
taxativa; es necesario (ii) que la norma penal responda a un fin legítimo
previsto expresamente en la Constitución y la CADH; y
(iii) que la pena cumpla con el requisito de
proporcionalidad y restricción mínima necesaria en una sociedad democrática.
Por lo cual, aún y cuando se cumpla en teoría con el principio de legalidad y
de un proceso penal; es necesario cumplir con los otros dos requisitos. En ese
sentido, el Estado no goza de un poder discrecional para crear e imponer –aún
por vía de sentencia de juez penal– sanciones penales accesorias de
inhabilitación política.
La Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en
su artículo 105 establece que la Contraloría de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, podrá
acordar la suspensión del ejercicio del cargo de algún funcionario público
designado por la comisión de un ilícito, aunado a la inhabilitación del mismo
hasta por un máximo de quince años. Es decir, el Contralor General de la
República, de conformidad con esta ley, puede establecer la responsabilidad
administrativa de algún funcionario, y, en consecuencia, ordenar su
inhabilitación administrativa, más no política.
Irracionalmente, la
aplicación de este artículo se ha extendido a funcionarios electos o a personas
que aspiren a ser electas para el ejercicio de un cargo de elección popular, lo
cual, incluso si estuviese previsto en ley formal –no es el caso– como una
restricción a los derechos políticos, resulta abiertamente inconstitucional,
toda vez que tal y como se desprende del artículo 42 supra citado, el ejercicio de los derechos políticos sólo puede
suspenderse mediante sentencia judicial firme –no un acto administrativo–, no
siendo una posibilidad que a través de una ley –o una interpretación extensiva
de esta– se adicionen mecanismos a los previstos constitucionalmente para la
restricción de los mismos, que además, resultan fundamentales para el adecuado
funcionamiento de un sistema democrático.
En ese
sentido, es esencial resaltar tres aspectos primordiales sobre las
inhabilitaciones políticas por vía administrativa.
En primer lugar, (i) la
Contraloría General de la República –al ser un órgano de control– que investiga
e impone sanciones administrativas, no posee funciones jurisdiccionales ni es
un juez independiente e imparcial, por lo que en ningún caso pudiese dictar una
sentencia judicial firme –requisito sine
qua non para la imposición de una inhabilitación política– a los fines de
suspender el ejercicio del derecho humano a elegir y ser electo; además, (ii) pese a ser una sanción emitida por vía
administrativa, no media procedimiento alguno para su imposición, lo que más
allá de generar una actuación con completa discrecionalidad, implica el
desconocimiento absoluto de las garantías judiciales mínimas del debido
proceso, aplicables a todo proceso dirigido a la determinación de derechos y
obligaciones –incluidos los de carácter administrativo[11]–,
generando de manera automática la inobservancia de dichas garantías judiciales
en el marco del derecho de acceso a la justicia ante jueces independientes e
imparciales, y en consecuencia, una violación al debido proceso.
Este derecho, incluso de conformidad con la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo “TSJ”),
comprende:
…el derecho
a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los
órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación
adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer
la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso
a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra
los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho
a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser
oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado
por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse
culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros[12].
No obstante, en el
marco de una inhabilitación política por vía administrativa no se garantiza
siquiera el derecho a ser oído en un plazo razonable por un juez competente,
independiente e imparcial, y mucho menos las garantías judiciales mínimas
previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana y reconocidas por el TSJ como componentes del debido proceso, siendo que, tal y
como ha señalado el Dr. Brewer-Carías:
1) No se garantiza el derecho a ser oído “dentro de un plazo
razonable” en la sustanciación de la imputación en contra del funcionario (art.
8.1, Convención). La imputación se formula al notificársele un auto de apertura
del procedimiento dándosele al funcionario sólo 15 días hábiles para aportar
pruebas y defenderse (art. 99, Ley Orgánica), nada menos que frente a la
perspectiva de poder perder su derecho político a ser elegido para cargos de
representación popular por un período de hasta 15 años;
2) No se garantiza la presunción de inocencia del imputado
hasta que se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, Convención), ya
que iniciado el procedimiento y antes de que siquiera se notifique al imputado
sobre el inicio del procedimiento, puede ser demandado por los mismos hechos no
probados y los cuales no han podido haber sido desvirtuados, ante los
tribunales civiles y penales (art. 111, Ley Orgánica);
3) No se garantiza al imputado del “tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa” (art. 8.2.c), ya que como se dijo,
los 15 día hábiles para indicar la prueba que presentarán en el acto público
(art. 99, Ley Orgánica) son totalmente insuficientes para poder preparar una
adecuada defensa sobre todo ante la perspectiva de sanciones administrativa tan
draconianas como las establecidas en la Ley;
4) No se garantiza al imputado su “derecho irrenunciable” de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (art. 8.2.e,
Convención);
5) No se garantiza el derecho del imputado de interrogar
testigos (art. 8.2.f, Convención);
6) No se garantiza la segunda instancia administrativa, es
decir el derecho de recurrir la decisión ante un superior jerárquico (art.
8.2.h); y si bien se prevé la posibilidad de intentar una acción de nulidad
ante la jurisdicción contencioso administrativa, se niega el derecho del
recurrente a solicitar la suspensión temporal de las sanciones mientras dure el
juicio de nulidad (art. 110); y
7) Finalmente se niega el derecho de toda persona de reclamar
contra las violaciones de la Ley, al indicarse que intentadas acciones civiles
y penales contra el imputado aún antes de que se lo haya declarado culpable o
responsable administrativamente, sin embargo, se le niega toda posibilidad de
que “pueda alegarse excepción alguna por falta de cumplimiento de requisitos o
formalidades exigidas por esta Ley” (art. 111), lo que es la negación de la
garantía de la tutela judicial efectiva y del control de legalidad de las
actuaciones administrativas[13].
Adicionalmente, (iii) la imposición de esta sanción administrativa
accesoria de inhabilitación política hasta por quince años es violatoria del
principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que, en virtud de que el
ejercicio de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, además de un
medio para garantizar los derechos humanos dentro de una sociedad democrática:
…la imposición de las referidas penas accesorias, en las que
se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos
públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y
perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al
principio de proporcionalidad de las penas […] y constituye una gravísima
afectación de los derechos políticos[14].
Especialmente,
considerando que al tratarse de procedimientos administrativos, en la mayoría
de las ocasiones esta sanción accesoria suele revestir mayor gravedad que la
principal.
Estas
inhabilitaciones políticas por vía administrativa no solo son contrarias a la
Constitución, sino que también configuran una práctica contraria a los
artículos 2 y 23 de la CADH –por lo tanto inconvencional–, por la que el Estado venezolano ya ha sido
encontrado responsable internacionalmente. En el año 2011, la Corte IDH dictó
la sentencia sobre el caso López Mendoza
vs. Venezuela, el cuál versó sobre la inhabilitación política de Leopoldo
López Mendoza –un político opositor al gobierno venezolano– emitida por la
Contraloría General de la República, en virtud de diversas averiguaciones de
carácter administrativo de las que estaba siendo objeto.
Leopoldo
López, en los inicios de la primera década de los 2000 fue elegido como alcalde
del Municipio Chacao y posteriormente fue reelegido, ostentando dicho cargo
durante ocho años, hasta noviembre de 2008. Una vez finalizado su mandato, el
Sr. López Mendoza aspiraba a presentar su candidatura para la Alcaldía del
Estado Mayor de Caracas –y luego, para las elecciones presidenciales–, no
obstante, la Contraloría le impuso dos sanciones de inhabilitación; una de
ellas, por un presunto conflicto de intereses debido a que antes de ser
alcalde, trabajaba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y la otra, debido
a una investigación por presunto uso indebido del presupuesto en el marco de
sus actuaciones como alcalde.
Al respecto, debemos
reiterar que los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la CADH son: (i) a la participación en la dirección de los asuntos
públicos; (ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de los electores, y (iii) a acceder a las funciones públicas. Para
restringir alguno de ellos como resultado de una sanción, de conformidad con el
artículo 23.2 de la Convención Americana, debe tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso
penal”.
En dicho caso, en
relación con las inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa a
través de la Contraloría General de la República, la Corte IDH determinó que,
ni uno solo de los requisitos convencionalmente previstos fueron cumplidos, toda
vez que:
…el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez
competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado
de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías
judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana[15].
A su vez, estableció
que los ciudadanos no solo deben gozar de derechos, sino también de
oportunidades, lo cual implica la obligación de garantizar con medidas
positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos
tenga la oportunidad real para ejercerlos[16], y
que en dicho caso, el Estado venezolano había violado el contenido de los
artículos 23.1.b) y 23.2 de la CADH –derechos
políticos–, en perjuicio de Leopoldo López Mendoza.
Además de concluir la
violación a los derechos políticos de Leopoldo López, la Corte IDH determinó
-entre otras medidas de reparación–, que el Estado debería asegurar que las
sanciones de inhabilitación impuestas no constituyeran un impedimento para su
postulación en procesos electorales, dejando sin efecto las resoluciones
administrativas de la Contraloría, lo cual fue abiertamente desacatado por el
Estado[17],
quien incluso, a través del TSJ –sin la competencia
para ello y con una decisión burda–- declaró “inejecutable” la sentencia de la
Corte IDH[18].
El alcance de las
restricciones a los derechos políticos y las inhabilitaciones fue profundizado
por la Corte IDH en el caso Petro Urrego
vs. Colombia, a través del cual, se reiteró que no es convencional que un
órgano administrativo pueda aplicar alguna sanción que “implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de
inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el
ejercicio de la función pública o fuera de ella)”[19]
para el ejercicio de sus derechos políticos a elegir y ser elegido, toda vez
que ello solo sería posible a través de un acto jurisdiccional –sentencia–
emitido por un juez competente en el marco de un proceso penal.
Asimismo, la Corte
IDH arribó a la conclusión de que las restricciones a los derechos políticos
deben estar en estricto apego a las garantías consagradas en la Convención
Americana, y que el establecimiento de un listado de posibles causales para la
limitación de estos a través del artículo 23.2 convencional, tiene como objeto
evitar que los derechos políticos queden al arbitrio del gobernante de turno,
garantizando así que la oposición política tenga la posibilidad de ejercer su
posición sin restricciones indebidas[20].
De esta manera, es
evidente que las inhabilitaciones políticas por vía administrativa además de (i) ser
emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente mediante abuso de
poder; (ii) en el marco de un procedimiento administrativo
que no garantiza las bases mínimas del derecho al debido proceso; (iii) que además contraría de forma directa a los
artículos 42 y 65 de la Constitución, (iv) también
constituyen actos y prácticas inconvencionales.
En virtud de lo
anterior, aunque el Estado venezolano debería, tanto declarar la nulidad de las
inhabilitaciones políticas por vía administrativa, como adecuar el artículo 105
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal –a los límites convencionales y constitucionalmente previstos
de conformidad con la medida reparatoria de no repetición impuesta por la Corte
IDH en el párrafo 225 de su sentencia en el Caso López Mendoza–, la
realidad es que esta figura se ha convertido en un patrón de persecución
implementado por el Estado, cuya finalidad es eliminar el pluralismo político
en el país.
Un claro reflejo de
ello, es que desde el año 2002 hasta el año 2015, la Contraloría General de la
República emitió 1.401 inhabilitaciones a funcionarios –y ahora exfuncionarios–
públicos con posturas abiertamente críticas al gobierno[21],
entre ellos, importantes figuras opositoras como Leopoldo López, María Corina
Machado, Henrique Capriles y diputados de la Asamblea Nacional electa en el año
2015. Desde hace más de dos décadas, las inhabilitaciones políticas han fungido
como un arma para neutralizar a los actores políticos que se oponen o critican
al gobierno, generando que los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos
queden al absoluto arbitrio de la voluntad y los intereses de quienes lo
conforman.
Claramente, esta
política estatal no ha cesado. Por el contrario, se ha convertido en un patrón
sistemático que se ha mantenido presente en las elecciones municipales y
regionales desde inicios de la primera década de los 2000’s hasta la fecha,
promoviendo una reducción drástica del espacio democrático. Incluso, la Misión
Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República
Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse sobre las inhabilitaciones políticas,
concluyó que estas son un mecanismo empleado por el gobierno para impedir que
candidatos de partidos políticos de la oposición puedan postularse a cargos
representativos, indicando como ejemplos que:
1024. […] la práctica de las inhabilitaciones se ha vuelto
sistemática y recurrente a vísperas de procesos electorales. Según la ONG
Observatorio Electoral Venezolano, el 2015, año en el que se celebraron
elecciones parlamentarias, fue el año con mayor número de inhabilitaciones
(375), un 681.25% más que el año anterior. Entre las personas afectadas por
esta medida en 2015 están María Corina Machado, quien fue inhabilitada por la
Contraloría General de la República por un periodo inicial de 12 meses […], el
exgobernador del Estado de Zulia, Pablo Pérez (10 años), y el exalcalde del
municipio San Diego del Estado de Carabobo, Vicencio “Enzo” Scarano (12 meses),
entre otros políticos y políticas de la oposición.
1025. En las elecciones regionales de 2017, la Controlaría
General de la República inhabilitó por un período de 15 años, al entonces
gobernador del Estado de Miranda y dos veces candidato presidencial, Henrique
Capriles Radonski. […] La medida impuesta por la
Controlaría General de la República impidió que Capriles participase en los
comicios presidenciales de 2018.
1026. En agosto de 2019, la Controlaría General de la
República anunció sanciones de inhabilitación dirigidas contra el exalcalde de
Caracas, Antonio Ledezma, y a la ex Fiscal General, Luisa Ortega Díaz y su
marido, el exdiputado Germán Ferrer, por el periodo máximo de 15 años. Junto
con ellos fueron inhabilitados los diputados Julio Borges y Tomás Guanipa,
vinculados al gobierno interino de Juan Guaidó.
1027. En febrero de 2021, en el contexto de las elecciones
regionales y municipales de noviembre de 2021, el Contralor General inhabilitó
a 28 diputados de la oposición. […] En el contexto de las elecciones de
noviembre 2021, destacó también el caso de Freddy Superlano,
quien fue reconocido como ganador de la gobernación de Barinas por el CNE. Sin
embargo, el mismo día, el TSJ estableció una nueva
fecha para la repetición de las elecciones porque, según el Tribunal, Superlano estaba inhabilitado por la Controlaría General de
la República desde agosto de 2021 por el período máximo de 15 años por
supuestos actos de corrupción y apropiación de recursos del Estado, entre otros
[…] 1033. En todos los casos revisados por la Misión, las inhabilitaciones
recayeron siempre sobre políticos y políticas de la oposición al Gobierno[22].
Asimismo, de cara a
la elección presidencial próxima a celebrarse en 2024, las inhabilitaciones
políticas han tenido un rol protagonista dentro de todo el ciclo electoral. El
gobierno a través del abuso y del control de los distintos órganos que
conforman el Poder Público Nacional, emitió y amenazó con emitir nuevas
inhabilitaciones políticas por vía administrativa en perjuicio de los
candidatos opositores que más apoyo popular tenían, especialmente, en contra de
María Corina Machado, quien fue electa como la candidata de la oposición en las
elecciones primarias celebradas el 22-10-2023, quien estaría supuestamente
inhabilitada por 15 años, de conformidad con el Oficio Nº DGPE-23-08-00-008[23],
emitido como respuesta a una consulta de un diputado oficialista, que no le fue
notificado a Machado ni a sus representantes legales y tampoco fue publicado en
Gaceta Oficial.
Esta suerte de
inhabilitación política a todas luces ilegal, resultó ser la cúspide de la
arbitrariedad, toda vez que dicho Oficio se emitió prescindiendo de: (i) alguna
notificación sobre el inicio de un nuevo procedimiento que diese pie a una
inhabilitación; (ii) el
trámite de algún expediente o investigación conforme al debido proceso en el
marco de una nueva inhabilitación y (iii) de
alguna notificación sobre algún dictamen emitido por la Contraloría General. Por
el contrario, se produjo como respuesta a una supuesta “consulta” realizada por
un diputado ante la Contraloría sobre el estatus de la inhabilitación que se
había emitido en contra de Machado en el año 2015, a pesar de que incluso de
conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las investigaciones de
los órganos de control tienen carácter reservado. Este acto es además nulo, por
configurar una certificación de mera relación administrativa, prohibida por el
artículo 170 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En síntesis y sin
lugar a dudas, las inhabilitaciones políticas por vía administrativa son de
larga data en Venezuela y han sido el arma del gobierno desde el año 2000 para
neutralizar a la disidencia política en el país, y así allanar el camino para
su perpetuación en el poder a toda costa, aun cuando es evidente “que ningún órgano administrativo puede
restringir los derechos políticos a elegir y ser elegido a través de sanciones
de inhabilidad o destitución”[24].
Por consiguiente, configuran una violación de los derechos políticos tanto a la
dimensión individual
–del candidato a ser electo para ejercer cargos públicos– como a la dimensión
colectiva, de quienes votan para elegir a quienes ejercerán dichos cargos.
De esta manera, a
través de una figura abiertamente inconstitucional e inconvencional,
el Estado venezolano persigue y elimina la disidencia política, suprimiendo los
derechos de las personas que sean consideradas como opositoras, empleando para
ello de forma abusiva los poderes públicos, y en este caso especialmente la
Contraloría General de la República, los cuales están todos supeditados y a
disposición del Ejecutivo Nacional, en detrimento de la democracia
participativa, el respeto a los derechos humanos y el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al Estado de Derecho.
Si bien es cierto que
la Contraloría General de la República al no ser un órgano judicial –imposibilitado
de dictar una sentencia definitivamente firme en un proceso penal– es
manifiestamente incompetente para imponer inhabilitaciones políticas a los
fines de impedir el ejercicio del derecho político a optar por un cargo de
elección popular, es prudente destacar que tampoco es en la realidad una
instancia imparcial ni independiente, por lo que los procedimientos
administrativos a tales fines, también se encuentran viciados al no poseer las
garantías judiciales mínimas exigidas en el marco del respeto al debido
proceso.
En primer lugar, la
Contraloría General de la República no goza de independencia alguna en el
ejercicio de sus funciones. Desde 1999, a la cabeza de la Contraloría
estuvieron personas abiertamente partidarias del chavismo y muy cercanas y
dependientes del gobierno, siendo un claro ejemplo de ello el último Contralor
designado, Elvis Amoroso, un exdiputado chavista –objeto de sanciones por parte
de Estados Unidos y la Unión Europea– e irónicamente, el actual presidente del
Consejo Nacional Electoral. Incluso, la Misión Internacional Independiente de
determinación de los hechos sobre
Venezuela, en uno de sus más recientes informes arribó a la conclusión de que
la Contraloría está ampliamente influenciada por el Poder Ejecutivo, lo cual
afecta su capacidad para llevar a cabo investigaciones imparciales y objetivas
sobre presuntas irregulares administrativas y actos de corrupción, y que por el
contrario:
1507. La Misión tiene motivos razonables para creer que las
inhabilitaciones políticas dictadas por la Contraloría General de la República
se han emitido de manera arbitraria, sin brindar oportunidad a las y los
afectados a ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y sin la debida
publicidad. La Misión tiene también motivos razonables para creer que las
inhabilitaciones se han aplicado selectivamente contra líderes y figuras
prominentes de la oposición al Gobierno, con el objetivo de perseguir y silenciar
a la oposición. La Misión tiene motivos razonables para creer que estas medidas
han limitado la posibilidad de que los líderes opositores ejerzan cargos
públicos y participen en la vida política y democrática venezolana, debilitando
el pluralismo político, el espacio para la participación ciudadana y la
posibilidad de alternancia en el poder[25].
A su vez, la
Contraloría tampoco es un órgano imparcial en el dictamen de inhabilitaciones
políticas. Al respecto, se puede observar que (i) no existe una imparcialidad desde el ámbito
subjetivo, toda vez que la Contraloría General tiene una posición tomada desde
el momento de la investigación, lo cual refleja la existencia de una
preferencia y el involucramiento directo en la controversia en cuestión; y
tampoco (ii) debido a su vinculación con el Poder Ejecutivo y
debido a la falta de separación de poderes generalizada, tampoco garantiza la
imparcialidad objetiva, ya que no existen garantías suficientes para excluir
cualquier duda legítima sobre parcialidades. Estos dos elementos son necesarios
para garantizar la imparcialidad, la cual requiere una aproximación al caso sin
prejuicios y con garantías objetivas[26].
Precisamente,
la parcialidad vista desde el ámbito subjetivo es clara, cuando advertimos que
un mismo órgano como es la Contraloría funge al mismo tiempo como órgano
investigador y sancionador de manera paralela, siendo juez y parte en el
procedimiento administrativo sancionatorio que está conociendo, resultando
manifiestamente imposible la existencia de un proceso imparcial, justo o en
condiciones de igualdad. Al respecto, se ha entendido que:
…lo que hay es por una parte, una “parte” administrativa que
investiga y decide con todo el poder del Estado, y por la otra, un administrado
sujeto a investigación, pero donde la primera parte es la que resuelve el
asunto, es decir, es el “juez y parte”, nunca podría estar garantizado
plenamente el derecho al debido proceso o a las “garantías judiciales,” razón
por la cual, mediante esos procedimientos no se puede decidir respecto del
funcionario o parte investigado, la pérdida de un derecho constitucional como
el derecho a ser electo, lo que sólo podría corresponder en exclusiva a los
tribunales de justicia, los cuales deben ser conducidos por jueces
independientes e imparciales encargados de dirimir los conflictos entre partes
en el proceso, en plano de igualdad.
…No es posible que se pueda concebir que mediante un
procedimiento administrativo conducido por una Administración de control fiscal
pueda despojarse a un ciudadano de un derecho político, cuando quien decide el
procedimiento es la misma entidad que investiga y declara la responsabilidad
del funcionario. La autoridad decisora, en ese caso, nunca podría llegar a
considerarse como equivalente a nada que se parezca a un juez independiente e
imparcial; al contrario, es una autoridad decisora que es esencialmente
parcializada en el sentido que resulta de su propia “investigación”[27].
Por lo tanto, jamás
podría considerarse que la Contraloría, en el marco de la imposición de
inhabilitaciones políticas es un órgano independiente e imparcial, entendiendo
que (i) posee
una relación directa con el mantenimiento de los intereses del gobierno, lo
cual se traduce en la reducción del espacio democrático y la limitación
arbitraria de los derechos políticos de personas opositoras, y que (ii) al desempeñar los roles de actor y director del
procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas,
decide con base a las conclusiones a las que él mismo llegó en su
investigación, tomando posición sobre cada caso en cuestión y viéndose
directamente involucrado en la “controversia”.
Finalmente, valdría
la pena precisar brevemente que el último Contralor General designado –Elvis
Amoroso– fue nombrado en el año 2018, por la fraudulenta Asamblea Nacional
Constituyente, por lo cual, carecía de absoluta legitimidad para el ejercicio
de sus funciones públicas, y aunque de conformidad con la Constitución, “toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (art. 138), la Sala
Constitucional del TSJ nunca se pronunció en ese
sentido, debido a que en Venezuela, lamentablemente, el sistema de justicia
carente de toda independencia e imparcialidad es clave para la negación del
pluralismo político.
Es bien sabido que
los órganos de los poderes públicos en Venezuela –especial pero no únicamente
el Poder Judicial a través del TSJ, el Consejo
Nacional Electoral, la Contraloría General y Ministerio Público– están a
disposición de los intereses y las órdenes del Poder Ejecutivo. De hecho, el
grave y continuo deterioro de la independencia y la separación de poderes en
Venezuela es de larga fata y ha sido ampliamente documentado por organismos
internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo
sucesivo “CIDH”)[28],
la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre
Venezuela[29]
y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas[30],
haciendo particular énfasis en el sistema de justicia.
El Poder Judicial
venezolano adolece de graves vicios estructurales que comprometen su
imparcialidad e independencia, trayendo consigo un sostenido deterioro de su
institucionalidad. En general, existe una intervención política en el sistema
de justicia que ha producido un contexto generalizado de impunidad alrededor de
las violaciones de derechos humanos, y que a su vez, ha fungido como el brazo
ejecutor de la persecución de cualquier persona u organización que exprese
críticas o alguna forma de oposición al gobierno. En definitiva, la socavación
de la independencia judicial ha convertido al sistema de justicia en un
instrumento de represión[31].
El TSJ, como máximo órgano judicial, lejos de actuar como
árbitro imparcial de la justicia, ha apoyado y favorecido los intereses de
ciertos poderes políticos en sus decisiones, al ser un órgano abiertamente “cooptado
por el partido de Gobierno, convirtiéndose en un apéndice del Poder Ejecutivo y
dejando de ejercer su función constitucional de garante del Estado de Derecho y
de los derechos humanos y libertades fundamentales”[32].
La
ausencia de independencia judicial ha conllevado a la manipulación política de
los distintos órganos que conforman el sistema de justicia, lo cual deja sin
recursos disponibles y efectivos para la defensa real de los derechos de
quienes son objeto de persecuciones, sanciones o procesos injustos y
parcializados. De hecho, la CIDH en los asuntos Lester Toledo y otros y María
Corina Machado Parisca,
ambos respecto de Venezuela, reconoció que existe una política de persecución
en contra de personas disidentes y con posición política crítica al gobierno, a
través de la cual, las autoridades venezolanas –entre ellas, el Poder Judicial–
llevan a cabo distintas formas de “represalia contra personas que
públicamente manifiestan o asumen una postura de disenso con las políticas del
gobierno”[33].
Justamente, es esta falta de independencia del
Poder Judicial la que en definitiva permite y ejecuta los irregulares procesos
judiciales de persecución política a la disidencia política, por lo que resulta
prácticamente imposible que se brinden garantías procesales reales en procesos
judiciales en los que pretenda impugnarse alguna inhabilitaciones política por
vía administrativa, como una de las manifestaciones de la reducción del espacio
democrático que sistemáticamente ha propiciado el actual Estado venezolano.
Un ejemplo de ello,
es que en fecha 06-08-2008, la Sala Constitucional del TSJ,
absurdamente declaró la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General, y decretó con un fundamento absolutamente errado y
contradictorio, su supuesta compatibilidad con el artículo 23 de la CADH, sosteniendo que la inhabilitación no es una sanción
política sino administrativa, toda vez que surte efectos para el desempeño de
la función administrativa, indiferentemente de cuál sea el origen. Al respecto,
precisó que:
Atendiendo al contenido de las normas citadas es menester
señalar que la potestad sancionatoria del Contralor General de la
República está referida al ámbito administrativo; es decir, que no es una
sanción política como ocurre en otros ordenamientos constitucionales
latinoamericanos, en virtud de que la sanción de inhabilitación se ciñe a la
función administrativa vista la naturaleza jurídica de la
Contraloría General de la República y sus funciones
constitucionales, que apuntan a la fiscalización, supervisión y control de la
gestión pública, funciones que se insertan en el Sistema Nacional de Control
Fiscal; ello es la garantía del postulado constitucional establecido en el
artículo 141 de la Carta Magna.
En efecto, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de
cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función
administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso,
designación o elección popular. De ese modo, la inhabilitación decretada en uso
de la potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la
aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en
infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control
fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso
las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de
gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones
públicas[34].
Adicionalmente, la
Sala se declaró “incompetente para conocer de los recursos de nulidad
incoados contra los actos administrativos dictados por el Contralor General
de la República”[35],
en virtud de haber declarado la constitucionalidad del artículo 105 supra identificado.
Lo cual, deja en absoluta desprotección y sin la existencia de recursos
disponibles –además inefectivos– para impugnar inhabilitaciones políticas por
vía administrativa de carácter arbitrario, inconstitucionales e inconvencionales, independientemente de la conclusión
parcializada a la que llegó el TSJ, en virtud de su
supeditación hacia el Poder Ejecutivo y sus intereses políticos.
De igual manera, más
recientemente, la Sala Político Administrativa del TSJ
concluyó incongruentemente que dicha norma no vulnera en modo alguno ningún
derecho o garantía constitucional, siendo una disposición absolutamente
compatible con la Constitución, recalcando que:
…dicho tema de debate ya ha sido zanjado por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, a través de las decisiones Nros. 1.265 y 1.266 del 5 y 6 del agosto de 2008 -entre
otras-, mediante las cuales se declaró que dicha norma -por sí misma- no es
capaz de lesionar el derecho de los particulares al debido proceso y a la
defensa, el principio non bis in idem, el
principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y la presunción de
inocencia.
En tal sentido, la Máxima Intérprete del Texto Fundamental
determinó de forma expresa que tal disposición resulta conforme con la
Constitución y, además, compatible con la vigencia del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos[36].
Es así como, aun
existiendo una interpretación auténtica de la Convención Americana, realizada
por la propia Corte IDH sobre el alcance de las restricciones a los derechos
políticos, el TSJ la distorsiona y desconoce
deliberadamente su aplicación a través del control de convencionalidad, lo
cual, de conformidad con el artículo 2 de la CADH,
genera un incumplimiento a una obligación convencional, configurándose así la
responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, es claro que la
posibilidad real de revisar las inhabilitaciones políticas impuestas por la
Contraloría General es nula, lo cual afecta el derecho a la defensa y el acceso
a la justicia de quienes, injustamente ven eliminada la posibilidad de
participar en los procesos electorales y de acceder al ejercicio de cargos
públicos, colaborando así con la perpetuación en el poder de la kakistocracia.
Recapitulando, este contexto generalizado de falta de independencia en
los Poderes Públicos del Estado venezolano, además de generar un clima de
impunidad y violaciones sistemáticas a los derechos de los venezolanos, ha
utilizado las inhabilitaciones políticas impuestas arbitrariamente por la
Contraloría General de la República, como una herramienta para silenciar y
neutralizar a las personas que son críticas al gobierno, dejándolas sin
recursos efectivos y garantías reales en el marco de la determinación o reclamo
de sus derechos, quedando no solo excluidas del juego democrático, sino sumidas
en la desprotección. De esta manera, es claro cómo la Contraloría General de la
República y el Poder Judicial son un binomio maquiavélico que colaboran entre
sí, para la reducción del espacio democrático y el allanamiento del camino
hacia la perpetuación del poder a favor del régimen, eliminando el pluralismo
político y violando derechos humanos de manera sistemática, en abierto
desconocimiento y desacato a la Constitución.
Es claro que no hay
derechos políticos sin democracia y Estado de Derecho, pero tampoco hay
democracia ni Estado de Derecho sin derechos políticos. Las inhabilitaciones
políticas impuestas por la Contraloría General a los miembros de la oposición y
candidatos y candidatas que pretenden optar a cargos púbicos por vía electoral –a
todas luces inconstitucionales e inconvencionales– no
solo limitan las opciones disponibles en los procesos electorales; también
representan ataques constantes y sostenidos al principio democrático. En ese
sentido, esta figura constituye una pluriviolación a
la dimensión individual y colectiva de los derechos políticos, especialmente,
del derecho a elegir y ser elegido.
Es inconcebible que
un órgano administrativo, como lo es la Contraloría, pretenda estar facultado
para restringir el ejercicio de derechos que además de ser derechos humanos,
representan un elemento fundamental de la democracia representativa. Se trata de
una acción inconstitucional e inconvencional.
Ello, automáticamente, pone en tela de juicio cualquier proceso electoral, que bajo esas condiciones, jamás pudiese catalogarse como libre ni justo. Esta práctica sistemática por parte del Estado venezolano, no solo representa un patrón de represión y reducción del espacio democrático, sino que reproduce y agrava la persecución política en contra de cualquier persona disidente o con opiniones críticas al gobierno, lo cual, sin lugar a dudas, compromete la responsabilidad internacional del Estado. ■
* Abogado de la Universidad
Católica Andrés Bello (2023), mención honorífica Cum Laude.
[1] Carta Democrática Interamericana.
Perú. 2001, artículo 3. Ver también: Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas
vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26-05-2010, párr. 172.
[2] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 06-08-2008, párr. 145; y Caso Yatama
Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23-06-2005, párr. 195.
[3] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 06-08-2008, párr. 140.
[4] Allan R. Brewer-Carías. “El derecho político
de los ciudadanos a ser electos para cargos de representación popular y el
alcance de su exclusión judicial en un régimen democrático”, en Derechos
Fundamentales: Libro homenaje a Francisco Cumplido Cereceda, Asociación
Chilena de Derecho Constitucional, Santiago de Chile, 2011, p. 3.
[5] Santiago A. Canton. “La experiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
materia de derechos políticos y democracia”, en Revista del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 42, 2005, p. 90.
[6] Carlos Ayala Corao. “La jerarquía
constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”,
en Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano (IV Congreso de Derecho
Constitucional), Vol. II, Caracas, 1996, p. 53.
[7] Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica, 1969, artículos 23.1.b) y
23.2.
[8] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-6/86: La Expresión "Leyes" en el
artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 09-05-1986,
párr. 26.
[9] Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23-11-2010, párr. 183.
[10] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 02-05-2008, párr. 58; Caso
Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. 29-11-2011,
párr. 51.
[11] Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 07-09-2022, párr. 80: “[…] De modo que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. En el mismo
sentido: Caso Extrabajadores del
Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 17-11-2021, párr. 63 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 02-02-2001, párr. 124.
[12] TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 293 de 19-02-2002.
[13] Allan R. Brewer-Carías. La incompetencia de la administración contralora para dictar actos
administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo
y ocupar cargos públicos. Nueva York. Febrero de 2011, p. 25.
[14] Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29-05-2014, párr. 383.
[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01-09-2011, párr. 107.
[16] Id., párr. 108. En el mismo sentido: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23-06-2005, párr. 143.
[17] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20-11-2015.
[18] TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 1547 de 17-10-2011.
[19] Corte IDH. Caso Petro Urrego vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de julio de 2020, párr. 96.
[20] Id., párr. 98.
[21] Acceso a la Justicia. 13 años de
inhabilitaciones políticas en una imagen. 22-11-2017, disponible en:
https://accesoalajusticia.org/13-anos-de-inhabillitaciones-politicas-en-una-imagen/
[22] ONU. CDH. El aparato estatal, sus
mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático:
Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la
República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/54/CRP.8. 18-09-2023, párrs. 1024
al 1033; Observatorio Electoral Venezolano, Boletín 101, Contigo sí, contigo
no…: el juego desigual de la inhabilitación, marzo de 2023. Disponible en:
https://oevenezolano.org/2023/03/boletin-101-
contigo-si-contigo-no-el-juego-desigual-de-la-inhabilitacion/
[23] Dirección
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Oficio No. DGPE-23-08-00-000 de 27-06-2023.
[24] CIDH. Venezuela:
CIDH condena la persecución a personas por motivos políticos en el contexto
preelectoral. 14-07-2023. Comunicado de prensa, disponible en:
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/155.asp
[25] ONU. CDH. El aparato estatal, sus
mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático:
Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la
República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/54/CRP.8. 18-09-2023, párrs. 1505
y 1506.
[26] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02-07-2004,
párr. 171. Ver también: TEDH. Caso Castillo Algar vs. España. Sentencia
de 28-10-1998, párr. 43.
[27] Allan R. Brewer-Carías. La incompetencia de la administración contralora para dictar actos
administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo
y ocupar cargos públicos. Nueva York. Febrero de 2011, p. 19.
[28] Véase, por ejemplo: CIDH. Informes Anuales
desde 2003 hasta 2022, Capítulo IV: Venezuela. Disponibles en:
https://www.oas.org/es/cidh/informes/IA.asp; Informe de País: Institucionalidad democrática, Estado de derecho y
derechos humanos en Venezuela 2017. OEA/Ser.L/V/II. 31-12-2017.
[29] Véase, por ejemplo: ONU. CDH. Conclusiones
detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los
hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/48/CRP.5. 16-09-2021,
párrs. 37 y ss.
[30] Véase, por ejemplo: ACNUDH. Informe de la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela.
A/HRC/41/18. 04-07-2019, párrs. 33, 54 y 76.
[31] ONU. CDH. Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de
determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela.
A/HRC/45/CRP.11. 15-09-2020, párr. 165.
[32] CIJ. Jueces en la Cuerda Floja: Informe
sobre Independencia e Imparcialidad del Poder Judicial en Venezuela.
Ginebra. Junio de 2021, p. 16; El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela:
un instrumento del Poder Ejecutivo. Ginebra. Septiembre de 2017, p. 50.
[33] CIDH. Resolución
35/16: Asunto Lester Toledo y otros respecto de Venezuela. Medida Cautelar
Nro. 314-16 del 04-06-2016, párr. 9; Resolución 22/2019: Asunto María Corina
Machado Parisca respecto de Venezuela. Medida Cautelar Nro. 125-19. 12-04-2019,
párr 25.
[34] TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 1266 de 06-08-2008.
[35] Id.
[36] TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 298 de 05-06-2019.