Inhabilitaciones políticas por vía administrativa en Venezuela: Un mecanismo inconstitucional e inconvencional empleado para la destrucción del espacio democrático

Roselis Díaz De Freitas*

REDAV, N° 27, 2023, pp. 49-68

Resumen: Las inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa en Venezuela se han convertido en un mecanismo para la reducción sistemática del espacio democrático, derivando en la violación automática de los derechos políticos. Desde hace más de dos décadas se han emitido más de mil inhabilitaciones en abierta violación a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual, aunado al contexto generalizado de falta de separación de poderes y ausencia de acceso a un sistema de justicia independiente, deja en una situación de absoluta desprotección a quienes son objeto de estas sanciones arbitrarias y politizadas.

Palabras clave: Convención Americana sobre Derechos Humanos – Democracia – Derechos políticos.

Abstract: Political disqualifications imposed through administrative measures in Venezuela have become a mechanism for the systematic reduction of democratic spaces, resulting in the automatic violation of political rights. For more than two decades, more than a thousand disqualifications have been issued in open violation of the Constitution and the American Convention on Human Rights, which, together with the general context of lack of separation of powers and absence of access to an independent justice system, leaves those who are subject to these arbitrary and politicized sanctions in a situation of absolute lack of protection.

Keywords: American Convention on Human Rights – Democracy – Political rights.

Recibido

17-06-2024

Aceptado

15-06-2024

Introducción

Uno de los elementos esenciales de la democracia es el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho[1], lo cual está íntimamente vinculado con el respeto a los derechos políticos. Estos derechos son fundamentales no solo para la existencia de una sociedad democrática, sino que también son representación clara de la característica de interrelación de los derechos humanos, al fungir como base para la realización de otros derechos y libertades fundamentales.

Conforme a los artículos 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “Constitución”), los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos tienen las siguientes dimensiones: (i) el derecho a la participación política en los asuntos públicos, ya sea de manera directa o a través de representantes elegidos; (ii) el derecho al voto tanto en las elecciones de representantes populares, como en referendos consultivos, abrogatorios, aprobatorios y revocatorios a través de votaciones libres, universales, directas y secretas; (iii) el derecho a ser electo; (iv) el derecho a exigir la rendición de cuentas públicas y transparentes sobre la gestión de los representantes electos; (v) el derecho de asociación con fines políticos (partidos políticos); (vi) el derecho a la manifestación pública pacífica y (vii) el derecho a ejercer funciones públicas.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “CADH” o “Convención Americana”) en su artículo 23, reconoce como derechos políticos: (i) la participación en la dirección de asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; (ii) el derecho a elegir y a ser elegidos para cargos públicos y (iii) el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país en cuestión.

El derecho a ser elegido supone que el titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual, el Estado está obligado a adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio[2]. De hecho, la importancia de la democracia representativa radica en que –entre otras cosas– a través de ella se busca la realización y la protección de los derechos humanos, y justamente, el pleno ejercicio de los derechos políticos son elementos imprescindibles para el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática.

De ahí que la interpretación del alcance de estos derechos necesariamente debe conllevar el análisis y la interpretación conjunta e interrelacionada con el principio democrático, toda vez que las violaciones a los mismos implican, necesariamente, una afectación, y en algunas ocasiones, incluso la imposibilidad del juego democrático. Sin lugar a dudas, el derecho a ser electo para un cargo público es un derecho político fundamental que contribuye con el ejercicio del poder con sujeción a la democracia y al Estado de Derecho. Por ello, más allá de las condiciones de inelegibilidad –vinculados a motivos de edad, nacionalidad y residencia, por ejemplo–, las restricciones alrededor de él con base a una pena de inhabilitación política, deben cumplir con todos los extremos previstos para que se trate de una restricción legítima.

En Venezuela, las inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa son una violación directa a la Constitución y a la CADH, por ser contrarias al derecho a ser electo para el ejercicio de un cargo público y a las garantías mínimas previstas en el marco del debido proceso, ambos derechos fundamentales. En efecto, un órgano no judicial como es la Contraloría General de la República, desde hace más de dos décadas, a través de la –inadecuada– aplicación sistemática y arbitraria del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ha emitido literalmente miles de inhabilitaciones políticas infundadas a dirigentes de la oposición como un arma para neutralizar a la oposición política, y discrecionalmente, permitir que el gobierno elija a quiénes podrán participar como su competencia directa en elecciones municipales, estadales e incluso nacionales como son las presidenciales, a los fines de perpetuar su hegemonía y garantizar a toda costa su atornillamiento en el poder.

Lo anterior configura un fraude a la Constitución y una violación de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado venezolano, mediante violaciones sistemáticas a los derechos de los ciudadanos y la falta de independencia de los distintos órganos que conforman el Poder Público Nacional, los cuales actúan con complicidad y aquiescencia frente a los constantes atropellos a la democracia.

i.     La inhabilitación política como restricción al derecho de optar a cargos de elección popular, conforme a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Los derechos políticos tienen una importancia fundamental debido a su estrecha relación con otras libertades, ya que en muchas ocasiones se encuentran interrelacionados o fungen como base para el ejercicio de otros derechos humanos, tales como la libertad de expresión, de reunión y de asociación, siendo estos derechos que en su conjunto, hacen posible el “juego democrático”[3], y aunque claramente no son absolutos, su restricción debe estar sometida al cumplimiento estricto de ciertos requisitos, siendo que en el caso contrario, se trataría de una restricción ilegítima.

De conformidad con la Constitución en su artículo 42, los derechos políticos -entre ellos, el derecho a ser elegido en una elección popular– solo podrán ser suspendidos por una sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Más allá de restricciones formales –por ejemplo, por motivos de edad, nacionalidad y tiempo de residencia en el territorio nacional–, solo aplicarán exclusiones al ejercicio de los derechos políticos cuando se trate de una persona sujeta a interdicción civil o a inhabilitación política (art. 64 ejusdem).

Este último supuesto implica necesariamente la tramitación de un proceso judicial de naturaleza penal que derive en la imposición de una pena accesoria –adicional a la pena principal– que según el artículo 24 del Código Penal, produce como efecto la privación de cargos públicos o políticos durante la condena, incluyendo el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Lo anterior pudiese producirse únicamente cuando una persona es condenada por la comisión de algún delito que conlleve la imposición de esta pena, abarcando sanciones de carácter penal en contra de quien cometa algún delito “durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público” (art. 65 ejusdem).

Resulta claro que el derecho a poder optar a algún cargo de elección popular está estrechamente vinculado al principio democrático, toda vez que la posibilidad de elegir o ser electos como representantes para el ejercicio de cargos populares, configura la manifestación de los derechos de participación política vinculados con la democracia participativa y representativa[4]. En ese sentido, el libre ejercicio de los derechos políticos constituye un medio para garantizar otros derechos humanos, y a su vez, es un componente imprescindible para el funcionamiento y la existencia de una sociedad democrática. Por lo tanto, al ser derechos –no privilegios– que en esencia propician pluralismo político y el fortalecimiento de la democracia[5], las restricciones indebidas al derecho de optar a algún cargo de elección popular implicarían de manera directa una afectación a dicho principio.

La Convención Americana, cuyas disposiciones se adhieren al bloque de la constitucionalidad[6] por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución, consagra igualmente los derechos políticos de todos los ciudadanos, entre ellos, el de “ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, señalando a su vez que toda restricción a los derechos políticos debe responder únicamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil y mental, o por alguna condena que necesariamente debe ser emitida por un juez competente en el marco de un proceso penal[7].

En ese orden de ideas, resulta importante precisar que como bien ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cualquier restricción a los derechos humanos debe, en primer lugar, estar prevista por una ley formal -emanada por el Poder Legislativo democráticamente elegido, siguiendo el procedimiento constitucionalmente previsto y posteriormente promulgada por el Poder Ejecutivo–, a los fines de que estos no se vean afectados por quedar al arbitrio del poder público, entendiendo que los derechos humanos no pueden restringirse mediante cualquier norma jurídica, toda vez que:

…ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”[8].

Por tratarse de una sanción además de naturaleza fiscal, la previsión de la conducta en la norma legal debe responder al requisito de “tipicidad”, es decir, debe estar expresa y precisamente contenida en la ley[9]. Por lo tanto, para que la imposición de una inhabilitación política sea convencional, debe tratarse de (i) una sanción prevista en ley formal; (ii) consecuencia de una sanción principal e (iii) impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal. Ello, es absolutamente compatible con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 42, 64 y 65 de la Carta Magna, entendiéndose entonces que el derecho a ser electo puede ser restringido legítimamente sólo mediante una sentencia judicial firme, ya sea por una inhabilitación política –como una pena accesoria resultado de un proceso judicial de naturaleza penal– o cuando se trate de una persona declarada entredicha, como resultado de un proceso civil.

En todo caso, aplicando el test tripartito desarrollado por la Corte IDH en su jurisprudencia[10], además de (i) la previsión legal taxativa; es necesario (ii) que la norma penal responda a un fin legítimo previsto expresamente en la Constitución y la CADH; y (iii) que la pena cumpla con el requisito de proporcionalidad y restricción mínima necesaria en una sociedad democrática. Por lo cual, aún y cuando se cumpla en teoría con el principio de legalidad y de un proceso penal; es necesario cumplir con los otros dos requisitos. En ese sentido, el Estado no goza de un poder discrecional para crear e imponer –aún por vía de sentencia de juez penal– sanciones penales accesorias de inhabilitación política.

ii.    El uso de las inhabilitaciones políticas por vía administrativa como mecanismo de represión a la disidencia política y su inconvencionalidad

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 105 establece que la Contraloría de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, podrá acordar la suspensión del ejercicio del cargo de algún funcionario público designado por la comisión de un ilícito, aunado a la inhabilitación del mismo hasta por un máximo de quince años. Es decir, el Contralor General de la República, de conformidad con esta ley, puede establecer la responsabilidad administrativa de algún funcionario, y, en consecuencia, ordenar su inhabilitación administrativa, más no política.

Irracionalmente, la aplicación de este artículo se ha extendido a funcionarios electos o a personas que aspiren a ser electas para el ejercicio de un cargo de elección popular, lo cual, incluso si estuviese previsto en ley formal –no es el caso– como una restricción a los derechos políticos, resulta abiertamente inconstitucional, toda vez que tal y como se desprende del artículo 42 supra citado, el ejercicio de los derechos políticos sólo puede suspenderse mediante sentencia judicial firme –no un acto administrativo–, no siendo una posibilidad que a través de una ley –o una interpretación extensiva de esta– se adicionen mecanismos a los previstos constitucionalmente para la restricción de los mismos, que además, resultan fundamentales para el adecuado funcionamiento de un sistema democrático.

En ese sentido, es esencial resaltar tres aspectos primordiales sobre las inhabilitaciones políticas por vía administrativa.

En primer lugar, (i) la Contraloría General de la República –al ser un órgano de control– que investiga e impone sanciones administrativas, no posee funciones jurisdiccionales ni es un juez independiente e imparcial, por lo que en ningún caso pudiese dictar una sentencia judicial firme –requisito sine qua non para la imposición de una inhabilitación política– a los fines de suspender el ejercicio del derecho humano a elegir y ser electo; además, (ii) pese a ser una sanción emitida por vía administrativa, no media procedimiento alguno para su imposición, lo que más allá de generar una actuación con completa discrecionalidad, implica el desconocimiento absoluto de las garantías judiciales mínimas del debido proceso, aplicables a todo proceso dirigido a la determinación de derechos y obligaciones –incluidos los de carácter administrativo[11]–, generando de manera automática la inobservancia de dichas garantías judiciales en el marco del derecho de acceso a la justicia ante jueces independientes e imparciales, y en consecuencia, una violación al debido proceso.

Este derecho, incluso de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo “TSJ”), comprende:

el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros[12].

No obstante, en el marco de una inhabilitación política por vía administrativa no se garantiza siquiera el derecho a ser oído en un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, y mucho menos las garantías judiciales mínimas previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana y reconocidas por el TSJ como componentes del debido proceso, siendo que, tal y como ha señalado el Dr. Brewer-Carías:

1) No se garantiza el derecho a ser oído “dentro de un plazo razonable” en la sustanciación de la imputación en contra del funcionario (art. 8.1, Convención). La imputación se formula al notificársele un auto de apertura del procedimiento dándosele al funcionario sólo 15 días hábiles para aportar pruebas y defenderse (art. 99, Ley Orgánica), nada menos que frente a la perspectiva de poder perder su derecho político a ser elegido para cargos de representación popular por un período de hasta 15 años;

2) No se garantiza la presunción de inocencia del imputado hasta que se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, Convención), ya que iniciado el procedimiento y antes de que siquiera se notifique al imputado sobre el inicio del procedimiento, puede ser demandado por los mismos hechos no probados y los cuales no han podido haber sido desvirtuados, ante los tribunales civiles y penales (art. 111, Ley Orgánica);

3) No se garantiza al imputado del “tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa” (art. 8.2.c), ya que como se dijo, los 15 día hábiles para indicar la prueba que presentarán en el acto público (art. 99, Ley Orgánica) son totalmente insuficientes para poder preparar una adecuada defensa sobre todo ante la perspectiva de sanciones administrativa tan draconianas como las establecidas en la Ley;

4) No se garantiza al imputado su “derecho irrenunciable” de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (art. 8.2.e, Convención);

5) No se garantiza el derecho del imputado de interrogar testigos (art. 8.2.f, Convención);

6) No se garantiza la segunda instancia administrativa, es decir el derecho de recurrir la decisión ante un superior jerárquico (art. 8.2.h); y si bien se prevé la posibilidad de intentar una acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, se niega el derecho del recurrente a solicitar la suspensión temporal de las sanciones mientras dure el juicio de nulidad (art. 110); y

7) Finalmente se niega el derecho de toda persona de reclamar contra las violaciones de la Ley, al indicarse que intentadas acciones civiles y penales contra el imputado aún antes de que se lo haya declarado culpable o responsable administrativamente, sin embargo, se le niega toda posibilidad de que “pueda alegarse excepción alguna por falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por esta Ley” (art. 111), lo que es la negación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del control de legalidad de las actuaciones administrativas[13].

Adicionalmente, (iii) la imposición de esta sanción administrativa accesoria de inhabilitación política hasta por quince años es violatoria del principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que, en virtud de que el ejercicio de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, además de un medio para garantizar los derechos humanos dentro de una sociedad democrática:

…la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas […] y constituye una gravísima afectación de los derechos políticos[14].

Especialmente, considerando que al tratarse de procedimientos administrativos, en la mayoría de las ocasiones esta sanción accesoria suele revestir mayor gravedad que la principal.

Estas inhabilitaciones políticas por vía administrativa no solo son contrarias a la Constitución, sino que también configuran una práctica contraria a los artículos 2 y 23 de la CADH –por lo tanto inconvencional–, por la que el Estado venezolano ya ha sido encontrado responsable internacionalmente. En el año 2011, la Corte IDH dictó la sentencia sobre el caso López Mendoza vs. Venezuela, el cuál versó sobre la inhabilitación política de Leopoldo López Mendoza –un político opositor al gobierno venezolano– emitida por la Contraloría General de la República, en virtud de diversas averiguaciones de carácter administrativo de las que estaba siendo objeto.

Leopoldo López, en los inicios de la primera década de los 2000 fue elegido como alcalde del Municipio Chacao y posteriormente fue reelegido, ostentando dicho cargo durante ocho años, hasta noviembre de 2008. Una vez finalizado su mandato, el Sr. López Mendoza aspiraba a presentar su candidatura para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas –y luego, para las elecciones presidenciales–, no obstante, la Contraloría le impuso dos sanciones de inhabilitación; una de ellas, por un presunto conflicto de intereses debido a que antes de ser alcalde, trabajaba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y la otra, debido a una investigación por presunto uso indebido del presupuesto en el marco de sus actuaciones como alcalde.

Al respecto, debemos reiterar que los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la CADH son: (i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos; (ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y (iii) a acceder a las funciones públicas. Para restringir alguno de ellos como resultado de una sanción, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana, debe tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

En dicho caso, en relación con las inhabilitaciones políticas impuestas por vía administrativa a través de la Contraloría General de la República, la Corte IDH determinó que, ni uno solo de los requisitos convencionalmente previstos fueron cumplidos, toda vez que:

…el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana[15].

A su vez, estableció que los ciudadanos no solo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades, lo cual implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[16], y que en dicho caso, el Estado venezolano había violado el contenido de los artículos 23.1.b) y 23.2 de la CADH –derechos políticos–, en perjuicio de Leopoldo López Mendoza.

Además de concluir la violación a los derechos políticos de Leopoldo López, la Corte IDH determinó -entre otras medidas de reparación–, que el Estado debería asegurar que las sanciones de inhabilitación impuestas no constituyeran un impedimento para su postulación en procesos electorales, dejando sin efecto las resoluciones administrativas de la Contraloría, lo cual fue abiertamente desacatado por el Estado[17], quien incluso, a través del TSJ –sin la competencia para ello y con una decisión burda–- declaró “inejecutable” la sentencia de la Corte IDH[18].

El alcance de las restricciones a los derechos políticos y las inhabilitaciones fue profundizado por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, a través del cual, se reiteró que no es convencional que un órgano administrativo pueda aplicar alguna sanción que “implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella)[19] para el ejercicio de sus derechos políticos a elegir y ser elegido, toda vez que ello solo sería posible a través de un acto jurisdiccional –sentencia– emitido por un juez competente en el marco de un proceso penal.

Asimismo, la Corte IDH arribó a la conclusión de que las restricciones a los derechos políticos deben estar en estricto apego a las garantías consagradas en la Convención Americana, y que el establecimiento de un listado de posibles causales para la limitación de estos a través del artículo 23.2 convencional, tiene como objeto evitar que los derechos políticos queden al arbitrio del gobernante de turno, garantizando así que la oposición política tenga la posibilidad de ejercer su posición sin restricciones indebidas[20].

De esta manera, es evidente que las inhabilitaciones políticas por vía administrativa además de (i) ser emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente mediante abuso de poder; (ii) en el marco de un procedimiento administrativo que no garantiza las bases mínimas del derecho al debido proceso; (iii) que además contraría de forma directa a los artículos 42 y 65 de la Constitución, (iv) también constituyen actos y prácticas inconvencionales.

En virtud de lo anterior, aunque el Estado venezolano debería, tanto declarar la nulidad de las inhabilitaciones políticas por vía administrativa, como adecuar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal –a los límites convencionales y constitucionalmente previstos de conformidad con la medida reparatoria de no repetición impuesta por la Corte IDH en el párrafo 225 de su sentencia en el Caso López Mendoza–, la realidad es que esta figura se ha convertido en un patrón de persecución implementado por el Estado, cuya finalidad es eliminar el pluralismo político en el país.

Un claro reflejo de ello, es que desde el año 2002 hasta el año 2015, la Contraloría General de la República emitió 1.401 inhabilitaciones a funcionarios –y ahora exfuncionarios– públicos con posturas abiertamente críticas al gobierno[21], entre ellos, importantes figuras opositoras como Leopoldo López, María Corina Machado, Henrique Capriles y diputados de la Asamblea Nacional electa en el año 2015. Desde hace más de dos décadas, las inhabilitaciones políticas han fungido como un arma para neutralizar a los actores políticos que se oponen o critican al gobierno, generando que los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos queden al absoluto arbitrio de la voluntad y los intereses de quienes lo conforman.

Claramente, esta política estatal no ha cesado. Por el contrario, se ha convertido en un patrón sistemático que se ha mantenido presente en las elecciones municipales y regionales desde inicios de la primera década de los 2000’s hasta la fecha, promoviendo una reducción drástica del espacio democrático. Incluso, la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse sobre las inhabilitaciones políticas, concluyó que estas son un mecanismo empleado por el gobierno para impedir que candidatos de partidos políticos de la oposición puedan postularse a cargos representativos, indicando como ejemplos que:

1024. […] la práctica de las inhabilitaciones se ha vuelto sistemática y recurrente a vísperas de procesos electorales. Según la ONG Observatorio Electoral Venezolano, el 2015, año en el que se celebraron elecciones parlamentarias, fue el año con mayor número de inhabilitaciones (375), un 681.25% más que el año anterior. Entre las personas afectadas por esta medida en 2015 están María Corina Machado, quien fue inhabilitada por la Contraloría General de la República por un periodo inicial de 12 meses […], el exgobernador del Estado de Zulia, Pablo Pérez (10 años), y el exalcalde del municipio San Diego del Estado de Carabobo, Vicencio “Enzo” Scarano (12 meses), entre otros políticos y políticas de la oposición.

1025. En las elecciones regionales de 2017, la Controlaría General de la República inhabilitó por un período de 15 años, al entonces gobernador del Estado de Miranda y dos veces candidato presidencial, Henrique Capriles Radonski. […] La medida impuesta por la Controlaría General de la República impidió que Capriles participase en los comicios presidenciales de 2018.

1026. En agosto de 2019, la Controlaría General de la República anunció sanciones de inhabilitación dirigidas contra el exalcalde de Caracas, Antonio Ledezma, y a la ex Fiscal General, Luisa Ortega Díaz y su marido, el exdiputado Germán Ferrer, por el periodo máximo de 15 años. Junto con ellos fueron inhabilitados los diputados Julio Borges y Tomás Guanipa, vinculados al gobierno interino de Juan Guaidó.

1027. En febrero de 2021, en el contexto de las elecciones regionales y municipales de noviembre de 2021, el Contralor General inhabilitó a 28 diputados de la oposición. […] En el contexto de las elecciones de noviembre 2021, destacó también el caso de Freddy Superlano, quien fue reconocido como ganador de la gobernación de Barinas por el CNE. Sin embargo, el mismo día, el TSJ estableció una nueva fecha para la repetición de las elecciones porque, según el Tribunal, Superlano estaba inhabilitado por la Controlaría General de la República desde agosto de 2021 por el período máximo de 15 años por supuestos actos de corrupción y apropiación de recursos del Estado, entre otros […] 1033. En todos los casos revisados por la Misión, las inhabilitaciones recayeron siempre sobre políticos y políticas de la oposición al Gobierno[22].

Asimismo, de cara a la elección presidencial próxima a celebrarse en 2024, las inhabilitaciones políticas han tenido un rol protagonista dentro de todo el ciclo electoral. El gobierno a través del abuso y del control de los distintos órganos que conforman el Poder Público Nacional, emitió y amenazó con emitir nuevas inhabilitaciones políticas por vía administrativa en perjuicio de los candidatos opositores que más apoyo popular tenían, especialmente, en contra de María Corina Machado, quien fue electa como la candidata de la oposición en las elecciones primarias celebradas el 22-10-2023, quien estaría supuestamente inhabilitada por 15 años, de conformidad con el Oficio Nº DGPE-23-08-00-008[23], emitido como respuesta a una consulta de un diputado oficialista, que no le fue notificado a Machado ni a sus representantes legales y tampoco fue publicado en Gaceta Oficial.

Esta suerte de inhabilitación política a todas luces ilegal, resultó ser la cúspide de la arbitrariedad, toda vez que dicho Oficio se emitió prescindiendo de: (i) alguna notificación sobre el inicio de un nuevo procedimiento que diese pie a una inhabilitación; (ii) el trámite de algún expediente o investigación conforme al debido proceso en el marco de una nueva inhabilitación y (iii) de alguna notificación sobre algún dictamen emitido por la Contraloría General. Por el contrario, se produjo como respuesta a una supuesta “consulta” realizada por un diputado ante la Contraloría sobre el estatus de la inhabilitación que se había emitido en contra de Machado en el año 2015, a pesar de que incluso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las investigaciones de los órganos de control tienen carácter reservado. Este acto es además nulo, por configurar una certificación de mera relación administrativa, prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En síntesis y sin lugar a dudas, las inhabilitaciones políticas por vía administrativa son de larga data en Venezuela y han sido el arma del gobierno desde el año 2000 para neutralizar a la disidencia política en el país, y así allanar el camino para su perpetuación en el poder a toda costa, aun cuando es evidente “que ningún órgano administrativo puede restringir los derechos políticos a elegir y ser elegido a través de sanciones de inhabilidad o destitución[24]. Por consiguiente, configuran una violación de los derechos políticos tanto a la dimensión individual
–del candidato a ser electo para ejercer cargos públicos– como a la dimensión colectiva, de quienes votan para elegir a quienes ejercerán dichos cargos.

De esta manera, a través de una figura abiertamente inconstitucional e inconvencional, el Estado venezolano persigue y elimina la disidencia política, suprimiendo los derechos de las personas que sean consideradas como opositoras, empleando para ello de forma abusiva los poderes públicos, y en este caso especialmente la Contraloría General de la República, los cuales están todos supeditados y a disposición del Ejecutivo Nacional, en detrimento de la democracia participativa, el respeto a los derechos humanos y el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho.

iii.   La falta de independencia e imparcialidad de los órganos que conforman el Poder Público Nacional, de cara a las inhabilitaciones políticas

1.     La falta de imparcialidad e independencia de la Contraloría General de la República

Si bien es cierto que la Contraloría General de la República al no ser un órgano judicial –imposibilitado de dictar una sentencia definitivamente firme en un proceso penal– es manifiestamente incompetente para imponer inhabilitaciones políticas a los fines de impedir el ejercicio del derecho político a optar por un cargo de elección popular, es prudente destacar que tampoco es en la realidad una instancia imparcial ni independiente, por lo que los procedimientos administrativos a tales fines, también se encuentran viciados al no poseer las garantías judiciales mínimas exigidas en el marco del respeto al debido proceso.

En primer lugar, la Contraloría General de la República no goza de independencia alguna en el ejercicio de sus funciones. Desde 1999, a la cabeza de la Contraloría estuvieron personas abiertamente partidarias del chavismo y muy cercanas y dependientes del gobierno, siendo un claro ejemplo de ello el último Contralor designado, Elvis Amoroso, un exdiputado chavista –objeto de sanciones por parte de Estados Unidos y la Unión Europea– e irónicamente, el actual presidente del Consejo Nacional Electoral. Incluso, la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre Venezuela, en uno de sus más recientes informes arribó a la conclusión de que la Contraloría está ampliamente influenciada por el Poder Ejecutivo, lo cual afecta su capacidad para llevar a cabo investigaciones imparciales y objetivas sobre presuntas irregulares administrativas y actos de corrupción, y que por el contrario:

1507. La Misión tiene motivos razonables para creer que las inhabilitaciones políticas dictadas por la Contraloría General de la República se han emitido de manera arbitraria, sin brindar oportunidad a las y los afectados a ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y sin la debida publicidad. La Misión tiene también motivos razonables para creer que las inhabilitaciones se han aplicado selectivamente contra líderes y figuras prominentes de la oposición al Gobierno, con el objetivo de perseguir y silenciar a la oposición. La Misión tiene motivos razonables para creer que estas medidas han limitado la posibilidad de que los líderes opositores ejerzan cargos públicos y participen en la vida política y democrática venezolana, debilitando el pluralismo político, el espacio para la participación ciudadana y la posibilidad de alternancia en el poder[25].

A su vez, la Contraloría tampoco es un órgano imparcial en el dictamen de inhabilitaciones políticas. Al respecto, se puede observar que (i) no existe una imparcialidad desde el ámbito subjetivo, toda vez que la Contraloría General tiene una posición tomada desde el momento de la investigación, lo cual refleja la existencia de una preferencia y el involucramiento directo en la controversia en cuestión; y tampoco (ii) debido a su vinculación con el Poder Ejecutivo y debido a la falta de separación de poderes generalizada, tampoco garantiza la imparcialidad objetiva, ya que no existen garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre parcialidades. Estos dos elementos son necesarios para garantizar la imparcialidad, la cual requiere una aproximación al caso sin prejuicios y con garantías objetivas[26].

Precisamente, la parcialidad vista desde el ámbito subjetivo es clara, cuando advertimos que un mismo órgano como es la Contraloría funge al mismo tiempo como órgano investigador y sancionador de manera paralela, siendo juez y parte en el procedimiento administrativo sancionatorio que está conociendo, resultando manifiestamente imposible la existencia de un proceso imparcial, justo o en condiciones de igualdad. Al respecto, se ha entendido que:

…lo que hay es por una parte, una “parte” administrativa que investiga y decide con todo el poder del Estado, y por la otra, un administrado sujeto a investigación, pero donde la primera parte es la que resuelve el asunto, es decir, es el “juez y parte”, nunca podría estar garantizado plenamente el derecho al debido proceso o a las “garantías judiciales,” razón por la cual, mediante esos procedimientos no se puede decidir respecto del funcionario o parte investigado, la pérdida de un derecho constitucional como el derecho a ser electo, lo que sólo podría corresponder en exclusiva a los tribunales de justicia, los cuales deben ser conducidos por jueces independientes e imparciales encargados de dirimir los conflictos entre partes en el proceso, en plano de igualdad.

…No es posible que se pueda concebir que mediante un procedimiento administrativo conducido por una Administración de control fiscal pueda despojarse a un ciudadano de un derecho político, cuando quien decide el procedimiento es la misma entidad que investiga y declara la responsabilidad del funcionario. La autoridad decisora, en ese caso, nunca podría llegar a considerarse como equivalente a nada que se parezca a un juez independiente e imparcial; al contrario, es una autoridad decisora que es esencialmente parcializada en el sentido que resulta de su propia “investigación”[27].

Por lo tanto, jamás podría considerarse que la Contraloría, en el marco de la imposición de inhabilitaciones políticas es un órgano independiente e imparcial, entendiendo que (i) posee una relación directa con el mantenimiento de los intereses del gobierno, lo cual se traduce en la reducción del espacio democrático y la limitación arbitraria de los derechos políticos de personas opositoras, y que (ii) al desempeñar los roles de actor y director del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, decide con base a las conclusiones a las que él mismo llegó en su investigación, tomando posición sobre cada caso en cuestión y viéndose directamente involucrado en la “controversia”.

Finalmente, valdría la pena precisar brevemente que el último Contralor General designado –Elvis Amoroso– fue nombrado en el año 2018, por la fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual, carecía de absoluta legitimidad para el ejercicio de sus funciones públicas, y aunque de conformidad con la Constitución, “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (art. 138), la Sala Constitucional del TSJ nunca se pronunció en ese sentido, debido a que en Venezuela, lamentablemente, el sistema de justicia carente de toda independencia e imparcialidad es clave para la negación del pluralismo político.

2.    La falta de independencia del Poder Judicial y su rol en la persecución a la disidencia política

Es bien sabido que los órganos de los poderes públicos en Venezuela –especial pero no únicamente el Poder Judicial a través del TSJ, el Consejo Nacional Electoral, la Contraloría General y Ministerio Público– están a disposición de los intereses y las órdenes del Poder Ejecutivo. De hecho, el grave y continuo deterioro de la independencia y la separación de poderes en Venezuela es de larga fata y ha sido ampliamente documentado por organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “CIDH”)[28], la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre Venezuela[29] y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas[30], haciendo particular énfasis en el sistema de justicia.

El Poder Judicial venezolano adolece de graves vicios estructurales que comprometen su imparcialidad e independencia, trayendo consigo un sostenido deterioro de su institucionalidad. En general, existe una intervención política en el sistema de justicia que ha producido un contexto generalizado de impunidad alrededor de las violaciones de derechos humanos, y que a su vez, ha fungido como el brazo ejecutor de la persecución de cualquier persona u organización que exprese críticas o alguna forma de oposición al gobierno. En definitiva, la socavación de la independencia judicial ha convertido al sistema de justicia en un instrumento de represión[31].

El TSJ, como máximo órgano judicial, lejos de actuar como árbitro imparcial de la justicia, ha apoyado y favorecido los intereses de ciertos poderes políticos en sus decisiones, al ser un órgano abiertamente “cooptado por el partido de Gobierno, convirtiéndose en un apéndice del Poder Ejecutivo y dejando de ejercer su función constitucional de garante del Estado de Derecho y de los derechos humanos y libertades fundamentales[32].

La ausencia de independencia judicial ha conllevado a la manipulación política de los distintos órganos que conforman el sistema de justicia, lo cual deja sin recursos disponibles y efectivos para la defensa real de los derechos de quienes son objeto de persecuciones, sanciones o procesos injustos y parcializados. De hecho, la CIDH en los asuntos Lester Toledo y otros y María Corina Machado Parisca, ambos respecto de Venezuela, reconoció que existe una política de persecución en contra de personas disidentes y con posición política crítica al gobierno, a través de la cual, las autoridades venezolanas –entre ellas, el Poder Judicial– llevan a cabo distintas formas de “represalia contra personas que públicamente manifiestan o asumen una postura de disenso con las políticas del gobierno[33].

Justamente, es esta falta de independencia del Poder Judicial la que en definitiva permite y ejecuta los irregulares procesos judiciales de persecución política a la disidencia política, por lo que resulta prácticamente imposible que se brinden garantías procesales reales en procesos judiciales en los que pretenda impugnarse alguna inhabilitaciones política por vía administrativa, como una de las manifestaciones de la reducción del espacio democrático que sistemáticamente ha propiciado el actual Estado venezolano.

Un ejemplo de ello, es que en fecha 06-08-2008, la Sala Constitucional del TSJ, absurdamente declaró la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, y decretó con un fundamento absolutamente errado y contradictorio, su supuesta compatibilidad con el artículo 23 de la CADH, sosteniendo que la inhabilitación no es una sanción política sino administrativa, toda vez que surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indiferentemente de cuál sea el origen. Al respecto, precisó que:

Atendiendo al contenido de las normas citadas es menester señalar que la potestad sancionatoria del Contralor General de la República está referida al ámbito administrativo; es decir, que no es una sanción política como ocurre en otros ordenamientos constitucionales latinoamericanos, en virtud de que la sanción de inhabilitación se ciñe a la función administrativa vista la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República y sus funciones constitucionales, que apuntan a la fiscalización, supervisión y control de la gestión pública, funciones que se insertan en el Sistema Nacional de Control Fiscal; ello es la garantía del postulado constitucional establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.

En efecto, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. De ese modo, la inhabilitación decretada en uso de la potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas[34].

Adicionalmente, la Sala se declaró “incompetente para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República[35], en virtud de haber declarado la constitucionalidad del artículo 105 supra identificado. Lo cual, deja en absoluta desprotección y sin la existencia de recursos disponibles –además inefectivos– para impugnar inhabilitaciones políticas por vía administrativa de carácter arbitrario, inconstitucionales e inconvencionales, independientemente de la conclusión parcializada a la que llegó el TSJ, en virtud de su supeditación hacia el Poder Ejecutivo y sus intereses políticos.

De igual manera, más recientemente, la Sala Político Administrativa del TSJ concluyó incongruentemente que dicha norma no vulnera en modo alguno ningún derecho o garantía constitucional, siendo una disposición absolutamente compatible con la Constitución, recalcando que:

…dicho tema de debate ya ha sido zanjado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de las decisiones Nros. 1.265 y 1.266 del 5 y 6 del agosto de 2008 -entre otras-, mediante las cuales se declaró que dicha norma -por sí misma- no es capaz de lesionar el derecho de los particulares al debido proceso y a la defensa, el principio non bis in idem, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.

En tal sentido, la Máxima Intérprete del Texto Fundamental determinó de forma expresa que tal disposición resulta conforme con la Constitución y, además, compatible con la vigencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos[36].

Es así como, aun existiendo una interpretación auténtica de la Convención Americana, realizada por la propia Corte IDH sobre el alcance de las restricciones a los derechos políticos, el TSJ la distorsiona y desconoce deliberadamente su aplicación a través del control de convencionalidad, lo cual, de conformidad con el artículo 2 de la CADH, genera un incumplimiento a una obligación convencional, configurándose así la responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, es claro que la posibilidad real de revisar las inhabilitaciones políticas impuestas por la Contraloría General es nula, lo cual afecta el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de quienes, injustamente ven eliminada la posibilidad de participar en los procesos electorales y de acceder al ejercicio de cargos públicos, colaborando así con la perpetuación en el poder de la kakistocracia.

Recapitulando, este contexto generalizado de falta de independencia en los Poderes Públicos del Estado venezolano, además de generar un clima de impunidad y violaciones sistemáticas a los derechos de los venezolanos, ha utilizado las inhabilitaciones políticas impuestas arbitrariamente por la Contraloría General de la República, como una herramienta para silenciar y neutralizar a las personas que son críticas al gobierno, dejándolas sin recursos efectivos y garantías reales en el marco de la determinación o reclamo de sus derechos, quedando no solo excluidas del juego democrático, sino sumidas en la desprotección. De esta manera, es claro cómo la Contraloría General de la República y el Poder Judicial son un binomio maquiavélico que colaboran entre sí, para la reducción del espacio democrático y el allanamiento del camino hacia la perpetuación del poder a favor del régimen, eliminando el pluralismo político y violando derechos humanos de manera sistemática, en abierto desconocimiento y desacato a la Constitución.

Conclusión

Es claro que no hay derechos políticos sin democracia y Estado de Derecho, pero tampoco hay democracia ni Estado de Derecho sin derechos políticos. Las inhabilitaciones políticas impuestas por la Contraloría General a los miembros de la oposición y candidatos y candidatas que pretenden optar a cargos púbicos por vía electoral –a todas luces inconstitucionales e inconvencionales– no solo limitan las opciones disponibles en los procesos electorales; también representan ataques constantes y sostenidos al principio democrático. En ese sentido, esta figura constituye una pluriviolación a la dimensión individual y colectiva de los derechos políticos, especialmente, del derecho a elegir y ser elegido.

Es inconcebible que un órgano administrativo, como lo es la Contraloría, pretenda estar facultado para restringir el ejercicio de derechos que además de ser derechos humanos, representan un elemento fundamental de la democracia representativa. Se trata de una acción inconstitucional e inconvencional.

Ello, automáticamente, pone en tela de juicio cualquier proceso electoral, que bajo esas condiciones, jamás pudiese catalogarse como libre ni justo. Esta práctica sistemática por parte del Estado venezolano, no solo representa un patrón de represión y reducción del espacio democrático, sino que reproduce y agrava la persecución política en contra de cualquier persona disidente o con opiniones críticas al gobierno, lo cual, sin lugar a dudas, compromete la responsabilidad internacional del Estado.



*     Abogado de la Universidad Católica Andrés Bello (2023), mención honorífica Cum Laude.

[1]     Carta Democrática Interamericana. Perú. 2001, artículo 3. Ver también: Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26-05-2010, párr. 172.

[2]     Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06-08-2008, párr. 145; y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23-06-2005, párr. 195.

[3]     Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06-08-2008, párr. 140.

[4]     Allan R. Brewer-Carías. “El derecho político de los ciudadanos a ser electos para cargos de representación popular y el alcance de su exclusión judicial en un régimen democrático”, en Derechos Fundamentales: Libro homenaje a Francisco Cumplido Cereceda, Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago de Chile, 2011, p. 3.

[5]     Santiago A. Canton. “La experiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos políticos y democracia”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 42, 2005, p. 90.

[6]     Carlos Ayala Corao. “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, en Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano (IV Congreso de Derecho Constitucional), Vol. II, Caracas, 1996, p. 53.

[7]     Convención Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica, 1969, artículos 23.1.b) y 23.2.

[8]     Corte IDH. Opinión Consultiva OC-6/86: La Expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 09-05-1986, párr. 26.

[9]     Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23-11-2010, párr. 183.

[10]    Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02-05-2008, párr. 58; Caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. 29-11-2011, párr. 51.

[11]    Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07-09-2022, párr. 80: “[…] De modo que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. En el mismo sentido: Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17-11-2021, párr. 63 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02-02-2001, párr. 124.

[12]    TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 293 de 19-02-2002.

[13]    Allan R. Brewer-Carías. La incompetencia de la administración contralora para dictar actos administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos públicos. Nueva York. Febrero de 2011, p. 25. 

[14]    Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29-05-2014, párr. 383.

[15]    Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01-09-2011, párr. 107.

[16]    Id., párr. 108. En el mismo sentido: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23-06-2005, párr. 143.

[17]    Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20-11-2015. 

[18]    TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 1547 de 17-10-2011.

[19]    Corte IDH. Caso Petro Urrego vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de julio de 2020, párr. 96.

[20]   Id., párr. 98.

[21]    Acceso a la Justicia. 13 años de inhabilitaciones políticas en una imagen. 22-11-2017, disponible en: https://accesoalajusticia.org/13-anos-de-inhabillitaciones-politicas-en-una-imagen/

[22]    ONU. CDH. El aparato estatal, sus mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático: Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/54/CRP.8. 18-09-2023, párrs. 1024 al 1033; Observatorio Electoral Venezolano, Boletín 101, Contigo sí, contigo no…: el juego desigual de la inhabilitación, marzo de 2023. Disponible en: https://oevenezolano.org/2023/03/boletin-101- contigo-si-contigo-no-el-juego-desigual-de-la-inhabilitacion/

[23]    Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Oficio No. DGPE-23-08-00-000 de 27-06-2023.

[24]   CIDH. Venezuela: CIDH condena la persecución a personas por motivos políticos en el contexto preelectoral. 14-07-2023. Comunicado de prensa, disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/155.asp

[25]    ONU. CDH. El aparato estatal, sus mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático: Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/54/CRP.8. 18-09-2023, párrs. 1505 y 1506.

[26]    Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02-07-2004, párr. 171. Ver también: TEDH. Caso Castillo Algar vs. España. Sentencia de 28-10-1998, párr. 43.

[27]    Allan R. Brewer-Carías. La incompetencia de la administración contralora para dictar actos administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos públicos. Nueva York. Febrero de 2011, p. 19.

[28]   Véase, por ejemplo: CIDH. Informes Anuales desde 2003 hasta 2022, Capítulo IV: Venezuela. Disponibles en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/IA.asp; Informe de País: Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela 2017. OEA/Ser.L/V/II. 31-12-2017.

[29]    Véase, por ejemplo: ONU. CDH. Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/48/CRP.5. 16-09-2021, párrs. 37 y ss.

[30]   Véase, por ejemplo: ACNUDH. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/41/18. 04-07-2019, párrs. 33, 54 y 76.

[31]      ONU. CDH. Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. A/HRC/45/CRP.11. 15-09-2020, párr. 165.

[32]    CIJ. Jueces en la Cuerda Floja: Informe sobre Independencia e Imparcialidad del Poder Judicial en Venezuela. Ginebra. Junio de 2021, p. 16; El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: un instrumento del Poder Ejecutivo. Ginebra. Septiembre de 2017, p. 50.

[33]    CIDH. Resolución 35/16: Asunto Lester Toledo y otros respecto de Venezuela. Medida Cautelar Nro. 314-16 del 04-06-2016, párr. 9; Resolución 22/2019: Asunto María Corina Machado Parisca respecto de Venezuela. Medida Cautelar Nro. 125-19. 12-04-2019, párr 25.

[34]   TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 1266 de 06-08-2008.

[35]    Id.

[36]    TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 298 de 05-06-2019.