Carlos
E. Delpiazzo*
REDAV, N° 26, 2023, pp. 9-20
Resumen:
Tomando en cuenta el objeto, esencia y bases del Derecho Administrativo, el
artículo insiste en su permanencia como instrumento clave para la convivencia
social, tanto en situaciones de normalidad como de anormalidad, durante la
pandemia COVID-19 y en la postpandemia por venir. Ello resulta especialmente
útil para el estudio del control de la Administración Pública ante las
exigencias de la postpandemia.
Palabras clave: Actividad Administrativa – Control de la Administración Pública –
COVID-19.
Abstract: Considering the Administrative Law´s object, essence, and foundations,
this paper reinforces its permanence as an essential tool to support social
interaction in ordinary or extraordinary circumstances during the COVID-19
pandemic or the post-pandemic. This is a helpful conclusion, particularly about
the control over the Public Administration and the challenges faced in the
post-pandemic.
Keywords: Administrative activity – Public Administration control – COVID-19.
Recibido |
06-11-2023 |
Aceptado |
28-11-2023 |
Reflexionar sobre los
controles de la actividad administrativa en la postpandemia supone indagar en
el concepto y tipología del control en el futuro que vendrá una vez que el
COVID 19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud a
comienzos del año 2020, haya pasado o, al menos, haya disminuido en su
incidencia en la vida social a lo largo y ancho del planeta que nos alberga.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, como ya he tenido
oportunidad de señalarlo, frente a la discusión
teórica entre quienes
propugnan la mayor idoneidad del poder para resolver por vía de autoridad todas
las cuestiones de la vida social (los totalitarismos) abogando por un Estado
grande, intervencionista y pesado para la sociedad y quienes ponen el acento
exagerado en las libertades especialmente económicas (los liberalismos),
propiciando un Estado mínimo, la realidad
práctica de crisis como la que nos toca vivir demuestra que los debates
sobre el tamaño y el rol del Estado quedan reducidos a hojarasca que se lleva
el viento[1].
Ello es así porque
frente a los grandes retos como los que plantea la pandemia del COVID 19 queda
claro que un Estado elefantiásico carece de capacidad de reacción y un Estado
mínimo no dispone de los instrumentos necesarios para responder adecuadamente a
la emergencia.
Lo que la realidad
nos muestra hoy a nivel mundial es que todos miran al Estado y reclaman a las
autoridades gubernamentales la determinación del rumbo y la solución del
sinnúmero de problemas que plantea el desafío colectivo, no sólo en términos
sanitarios sino también sociales y económicos.
Por lo tanto, esa
realidad debe ser el punto de partida para indagar en la temática de los
controles de la actividad administrativa en un mundo por venir –el de la
postpandemia– cuando todavía estamos navegando en medio de un mar embravecido
desde el cual la costa –que muchos identifican con la vacunación de los pueblos–
todavía se ve desdibujada.
Desde la aparición en
China y posterior dispersión explosiva por todos los continentes –lo que hace
de la cuestión, también para el Derecho, un tema global– el mundo enfrenta una
situación de crisis profunda en los aspectos sanitarios con impactos muy
importantes en la economía de la países, que han visto disminuir la actividad
productiva y el empleo, mermar los ingresos de las personas, incrementar la
pobreza y otras consecuencias económicas y sociales de consideración.
Según datos del Banco
Mundial, en el año 2020 se registró una de las recesiones más importantes de la
última centuria, con una retracción del Producto Interno Bruto (PIB) per cápita
del orden del 10 %, que en América Latina y el Caribe aparece como más pronunciada
que a nivel global, con retracciones de la actividad productiva en casi todos
los países.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, se ha debido
responder prácticamente desde
todos los cometidos propios de la función administrativa que, en nuestro país,
a diferencia de las tipologías que exhibe el Derecho comparado, se clasifican
atendiendo a su régimen jurídico[2].
Así, siguiendo la
enseñanza de Sayagués Laso, se ha
distinguido entre cometidos esenciales, servicios públicos, servicios sociales,
actuación estatal en el campo de la actividad privada, y aspectos
administrativos de la regulación de ésta[3]. Y
todos ellos han debido ponerse en juego: piénsese en la higiene pública como
cometido esencial, los servicios sociales de seguridad social y asistencia a la
salud, y las múltiples medidas de fomento y apoyo especialmente a las pequeñas
y medianas empresas.
Ya iniciado el 2021, aun
cuando ha empezado a vacunarse en casi todos los países del mundo, la pandemia
no ha desaparecido ni en su faz sanitaria ni en sus proyecciones económicas y
sociales. Siendo así, estamos todavía lejos de lo que podría considerarse postpandemia,
entendiendo por tal que el Coronavirus deje de ser un elemento decisivo en la
vida la gente.
En orden a la
caracterización del control, siguiendo la enseñanza de Giannini, cabe considerarlo como la “comprobación de
regularidad de una función propia o ajena”[4]. De
tal noción surgen con nitidez los dos componentes básicos que la configuran, a
saber: (i) Una función
(entendida ampliamente como comprensiva de toda tarea, trabajo o actividad); y (ii) Un conjunto de normas (también entendidas
éstas en sentido amplio, o sea, cualquiera sea su naturaleza, jurídicas o no)
según las cuales aquélla ha de desenvolverse.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, a partir de tal
concepto, es posible constatar la existencia de una amplia gama de especies de control que, si bien participan de la
finalidad común de comprobar la regularidad de la actividad controlada, poseen
notas diferenciales que permiten su clasificación y agrupamiento en diversas
categorías según diferentes criterios no excluyentes sino complementarios[5].
Sobre el particular,
en perspectiva comparada, es posible ensayar una presentación esquemática a
partir de los siguientes criterios principales de clasificación: la naturaleza
del órgano de control, la índole de los actos respectivos, la posición institucional
del controlante, la oportunidad del control, su objeto y su alcance[6].
En primer lugar,
atendiendo a la naturaleza del órgano de control, cabe distinguir entre: (i) control parlamentario, que es el ejercido
por los órganos legislativos; (ii) control administrativo, que es el confiado a
los órganos administrativos; y (iii) control jurisdiccional, que es el atribuido
a los órganos jurisdiccionales en su más amplio sentido.
En segundo lugar, de
acuerdo a la índole del acto del control, corresponde diferenciar entre: (i) control legislativo, que es aquel que se
manifiesta mediante el dictado de leyes; (ii) control administrativo, que es aquel que se
expresa a través de actos administrativos; y (iii) control jurisdiccional, que es aquel que
culmina con una sentencia.
En tercer lugar,
según la posición institucional del órgano de control, puede distinguirse
entre: (i) control interno, que es el
confiado a dependencias pertenecientes a la misma Administración controlada; y (ii) control
externo, que es el asignado a órganos ajenos a la Administración controlada.
En cuarto lugar, el
aludido criterio de la ubicación orgánica ha permitido separar también entre: (i) controles verticales, que son aquellos
derivados de una vinculación jerárquica; y (ii) controles horizontales, que son aquellos que
vinculan órganos ubicados en igualdad de situación, pudiendo distinguirse entre
ellos los intraorgánicos, los interorgánicos,
y los extraorgánicos.
En quinto lugar,
conforme a la oportunidad, cabe diferenciar entre: (i)
control previo, que es el que se realiza durante el proceso de formación del
acto o, al menos, antes de que produzca sus efectos; (ii) control
concomitante, que es el que se verifica en forma simultánea; y (iii) control a
posteriori, que es el que se efectúa con ulterioridad.
En sexto lugar, en
función del objeto de control, es
posible distinguir entre: (i) control
de legitimidad, que es el que busca y persigue que los actos de la
Administración controlada se ajusten a las normas jurídicas que regulan su
actividad; y (ii)
control de mérito, que es el que está destinado a apreciar la oportunidad y
conveniencia de los actos emanados de la Administración controlada.
En séptimo lugar, según
el alcance del control, el mismo puede versar: (i)
sobre las personas, es decir, sobre la conducta de los funcionarios que
desempeñan tareas en la Administración controlada; y (ii) sobre la gestión o actividad
de dicha Administración, o sea, abarcando los actos y hechos que son el
contenido mismo de la función administrativa.
En octavo lugar,
atendiendo más ampliamente a quién controla en función de la materia o sustancia de control, cabe distinguir
el control administrativo, el jurisdiccional (o cuasi jurisdiccional), el
político, el cívico (o ciudadano), el penal, el disciplinario y el referido al
manejo de los fondos públicos.
Como ya adelanté,
creo que todavía no llegamos a la postpandemia y quizás esta demore todavía.
No obstante, ello no
impide reflexionar acerca de lo que también ha dado en llamarse “nueva
normalidad”.
Acudiendo al
Diccionario de la Lengua Española, “nuevo” es lo “que se percibe o se
experimenta por primera vez” o que es “distinto o diferente de lo que
antes había”. A su vez, el vocablo “normalidad” alude a la “cualidad o
condición de lo normal”, es decir, “de lo habitual u ordinario, de lo
que, por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de
antemano”.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, lo normal es la
constante mutación[7]
y, en mi opinión, el desafío es
la inducción de la Parte general a partir de las particularidades que ofrece la
Parte especial –que es el Derecho en acción– siempre en continuo movimiento.
Lamentablemente,
desde el viejo Derecho Administrativo muchas veces ha ocurrido lo inverso,
forzando el acontecer fáctico para encuadrarlo en una pretendida “concepción
dogmática de la realidad”, considerando que lo que no encuadra en ella debe
reputarse una patología o desviación del sistema[8].
No puede ser así. Un
moderno enfoque de la función dogmática del Derecho Administrativo, desde una
visión sistémica, conduce a resolver y decidir argumentalmente y de modo
coherente las concretas y singulares cuestiones jurídicas que se suscitan,
interpretando y entendiendo la Parte especial desde la teoría general, cuyos
conceptos y categorías deben, a su vez, someterse a constante revisión a
resultas de la continua evolución que experimentan los distintos sectores del
Derecho Administrativo[9].
Bajo tal mirada, cabe
concebir al Derecho Administrativo contemporáneo a partir de la recíproca
interacción que, en su seno, se produce entre la Parte general y la Parte
especial garantizando que los principios, técnicas y teorías generales sepan
adaptarse a la imparable evolución sectorial.
Desde tal
perspectiva, conceptualmente, la
nueva normalidad o la postpandemia no han de ser un revulsivo para el Derecho
Administrativo –como no lo está siendo la pandemia– porque admitirlo implicaría
renegar de su dimensión permanente de servicialidad a
la persona (a todos y a cada uno). Ello no significa desconocer las
disfunciones que en muchos países se han verificado en la práctica cuando las Administraciones requeridas, por
incapacidad de sus gestores, por falta de recursos o por otras circunstancias,
no han respondido como es debido a la satisfacción de las necesidades de la
gente en términos sanitarios, económicos y sociales.
A partir de las
categorías expuestas, los diversos controles de la actividad administrativa no
debieron descaecer durante la pandemia ni serán radicalmente diferentes en la postpandemia.
Es que, desde la
señalada visión sistémica, no puede haber diferencias de esencia en función de
las mutables circunstancias de la realidad, a las que el ordenamiento jurídico,
especialmente público, debe responder en perspectiva local, regional y global.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la respuesta acerca
de su suficiencia para responder
al COVID-19 y la realidad que sobrevendrá una vez que el mismo haya podido ser
neutralizado, viene dada por su propio ser, definido a partir de su objeto,
esencia y bases que lo sustentan, tanto en la normalidad como en la emergencia,
tanto antes como durante y después del Coronavirus.
En tal sentido, años
atrás he definido al Derecho Administrativo según su objeto como la porción del Derecho Público que regula la
organización de la Administración (aspecto estático) y la actividad
administrativa (aspecto dinámico), tanto la concretada mediante actos jurídicos
(aspecto teórico) como a través de operaciones materiales (aspecto práctico),
que se realiza a través del ejercicio servicial de la función administrativa
(aspecto teleológico)[10].
Es que, en su esencia, el Derecho Administrativo se
presenta como un intento permanente de hacer compatible los poderes jurídicos
de la Administración en su ser y obrar (o sea, en tanto organización y
actividad) con las garantías de la libertad del administrado (como centro del
sistema), en función del fin trascendente de la obtención del bien común
(servicio).
Consecuentemente, sus
bases, íntimamente asociadas a las
propias del Estado de Derecho, radican en la sujeción al principio de
juridicidad[11]
y la procura prioritaria del bien común[12] con
foco en la centralidad de la persona[13]. Siendo
así, no parece lógico ni correcto hablar de Derecho Administrativo de la
Emergencia porque, en virtud de su propia naturaleza servicial para el logro
del bien común, el Derecho Administrativo debe responder tanto en los casos de
normalidad como de anormalidad.
Además, cualquier
situación de emergencia (climática, sanitaria o de otro tipo) no puede
habilitar la actuación fuera de las reglas sustantivas y procesales del Derecho
Administrativo por cuanto “lo fáctico no puede prevalecer sobre lo jurídico
pues es lo jurídico lo que permite la vida en sociedad [14] y
los derechos de la sociedad y de sus integrantes no pueden quedar sometidos al
poder de los gobernantes investidos de una suerte de “bill”
de indemnidad fundada en la necesidad[15].
Por lo tanto, no es
admisible un descaecimiento de los controles justificado por la pandemia porque
ello implicaría, en palabras de Hutchinson,
que la emergencia (que es, en sentido semántico, un hecho, un accidente que
sobreviene) se extendiera indefinidamente, lo que supondría instalar una suerte
de emergencia estable, contraria a la razonabilidad entre medios y fines[16].
Pensando en la postpandemia
o nueva normalidad, los controles de la actividad administrativa deberán ser
suficientes y acordes al desenvolvimiento de la misma, probablemente incididos
por el empleo cada vez mayor de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como por la globalización de los objetos de fiscalización.
La mutabilidad de los
instrumentos constituye un desafío permanente para hacer verdad la servicialidad debida a la población en cada Estado[17]
con proyecciones mundiales en virtud de la globalización[18] que
la pandemia ha actualizado[19].
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, partiendo de la base
de que el mismo está edificado sobre las teorías de la organización y de la
actividad, serán distintos los instrumentos aplicables para la adecuación de
las estructuras y las tareas de la Administración y, por ende, de sus
controles.
Desde el punto de
vista institucional, con independencia de los diversos modelos de reforma
adoptados por cada país, es posible constatar el empleo de mecanismos y medios,
dosificados en distintos grados.
Respecto a los
supuestos teóricos de la reforma administrativa, suele incluirse a los
institutos de la privatización, la desestatización, la desburocratización, la
desregulación y la descentralización como los más frecuentes[20].
Para alcanzar uno o varios de dichos supuestos, las técnicas tradicionalmente
más usadas son las supresiones, las concesiones, las desmonopolizaciones, las
fusiones, las asociaciones y las transformaciones[21].
Desde el punto de
vista de la actividad, atendiendo a la diversidad de cometidos, es preciso
tener presente las particularidades del régimen jurídico de cada uno[22],
de modo que se aplicarán técnicas tales como las propias del intervencionismo
y, especialmente (frente a las situaciones de emergencia) de fomento y ayuda,
potenciadas por el empleo de las nuevas tecnologías[23].
En primer lugar,
volviendo sobre la tipología de quehaceres del Estado antes referida, por lo
que refiere a los cometidos
esenciales, puede decirse que son aquellos inherentes al Estado en su
calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente por el mismo,
por lo que su régimen jurídico está pautado por la intensidad de las facultades
de la Administración en relación al desenvolvimiento de los mismos.
En segundo lugar, en
cuanto a los servicios públicos, se
entiende por tales aquellos desarrollados por entidades estatales o por
terceros mediante su mandato expreso (a través de una concesión), para
satisfacer necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones
suministradas directa e inmediatamente a los individuos bajo un régimen de
Derecho público, cuya determinación requiere de un acto legislativo, tanto
desde el punto de vista material como formal por cuanto implica sustraer la
actividad respectiva del campo de la actividad privada. Sus destinatarios se
encuentran en la situación estatutaria de usuarios, por cuanto la utilización
del servicio respectivo los ubica en un régimen predeterminado.
En tercer lugar, los servicios sociales son aquellos
desarrollados por entidades estatales o por particulares (a título de derecho
propio) con fines eminentemente sociales, en un régimen que no es íntegramente
de Derecho público, cuyos destinatarios se encuentran en calidad de
beneficiarios.
En cuarto lugar, la actuación estatal en el campo de la
actividad privada alude a las tareas concretas que, en el ejercicio de
la función administrativa, la Administración asume directamente, mediante
autorización legal, o indirectamente, mediante la nacionalización de empresas o
la participación en entidades privadas, en libre competencia (salvo monopolio),
bajo un régimen predominante de Derecho privado (sin excluir al Derecho
público), fundamentalmente en lo que refiere a la faz organizativa, y cuyos destinatarios
se encuentran en posición de clientes.
En quinto lugar, los aspectos administrativos de la
regulación de la actividad privada refieren a aquellas tareas concretas
de estimulación, constatación, orientación y fiscalización que la
Administración realiza complementando la mera formulación de normas
reguladoras.
Ninguno de dichos
cometidos estatales está exento de controles. En particular, en el Derecho
uruguayo, la higiene pública es un
cometido esencial inherente al Estado por cuanto la prevención de que se
produzcan daños a la salud pública es un bien jurídico superior que participa
de la noción de orden público, principalmente con relación al hombre pero
también, en cuanto pueden afectar a éste, de los seres vivos del reino animal y
vegetal. Como bien jurídico a tutelar, la salud pública no refiere a la integridad
física de una persona o de muchas individualmente consideradas, sino a la de
cualquiera o de todos, tratándose, por ende, de la preservación de los daños
que afecten o puedan afectar a la sociedad, sin limitación de individuos,
procurando la exención de fenómenos mórbidos cuya difusión o extensión a un
número indeterminado de ellos puede alcanzar ribetes de desastre o infortunio
colectivo[24].
Consecuentemente, los
poderes jurídicos que conlleva el cometido de higiene pública son de importante
intensidad, comprendiendo facultades tales como la detención de personas, su
aislamiento, la vacunación contra su voluntad, el dictado de reglamentos y actos
dispositivos, así como realizar acciones necesarias contando con el auxilio de
la fuerza pública.
Por eso, frente a la
pandemia del COVID-19, a vía de ejemplo, el Estado uruguayo respondió mediante
el ejercicio de la competencia prevista por la normativa regulatoria del
cometido esencial de higiene pública y acudiendo a los instrumentos de
cobertura social a los más vulnerables, sin necesidad de acudir a poderes de
excepción previstos en la Constitución y las leyes[25].
De este modo, las
limitaciones imprescindibles a la libertad no sólo se establecieron con ajuste
a Derecho sino apelando a la responsabilidad individual de los ciudadanos y a
la solidaridad[26],
que supone ponerse en el lugar del otro y, en su caso, hacernos cargo los unos
de los otros.
En la medida que
exista voluntad política y capacitación ciudadana, se pueden generar canales
constantes de comunicación que conduzcan a una nueva gobernanza y a nuevas
modalidades de control presididas por el principio de buena administración[27].
A partir de las
consideraciones precedentes, corresponde insistir en la permanencia del Derecho
Administrativo como instrumento clave para la convivencia social, tanto en
situaciones de normalidad como de anormalidad, tanto durante la pandemia actual
como en la postpandemia por venir. No en vano se predica del Derecho
Administrativo ser un Derecho dúctil y en constante mutación, tanto desde el
punto de vista de su organización como de su funcionamiento y actividad[28].
No puede ser de otra manera teniendo en cuenta su objeto, su esencia y sus
bases.
Siendo así, no parece
lógico hablar de un Derecho Administrativo de la emergencia y de un Derecho
Administrativo de la normalidad o de un Derecho Administrativo de excepción
(por la pandemia) y de un Derecho Administrativo de la nueva normalidad (para
la postpandemia) sino, en todo caso, de instrumentos diversos a ser utilizados.
Esto, que debe ser
así con carácter general, también lo es respecto a los controles de la
actividad administrativa, los cuales deberán desarrollarse siempre (antes,
durante y después de la pandemia) bajo el principio de juridicidad de modo que,
aunque sea necesario limitar libertades (individuales) en pro del bien común
(general), ello acontezca desde la organización administrativa cumpliendo sus
cometidos y con sometimiento pleno a la regla de Derecho. ■
* Doctor en Derecho y Ciencias
Sociales por la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay.
Profesor Emérito de la Facultad de Derecho de dicha Universidad. Director de la
Especialización y Maestría en Derecho Administrativo y Gestión Pública en la
Facultad de Derecho de la misma Universidad. Catedrático de Derecho
Administrativo en dicha Maestría y en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Montevideo. Ex Catedrático de Derecho Informático y de Derecho Telemático en
la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República. Ex Director de
la Escuela de Posgrado de dicha Facultad. Ex Decano de la Facultad de Derecho
de la Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga. Profesor
Invitado del Instituto Nacional de Administración Pública (España). Profesor
Visitante de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de
Belgrano (Argentina). Profesor Extraordinario Visitante de la Universidad
Católica de Salta (Argentina). Miembro del Comité Académico de la Maestría de
Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral
(Argentina) y de la Comisión Académica del Programa de Doctorado de Derecho
Administrativo Iberoamericano liderado por la Universidad de La Coruña
(España). Secretario General del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo.
Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional
de Economía del Uruguay.
[1] Carlos
E. DELPIAZZO, “¿Derecho Administrativo de
la Emergencia?”, en Jaime VILLACRESES VALLE (Director), “Derecho Administrativo
para las Emergencias” (CEP. Quito, 2020), p. 51 y ss.; y “Las libertades en
tiempos de COVID 19”, en fidacovid.wordpress.com
[2] Carlos
E. DELPIAZZO, “Derecho Administrativo Uruguayo” (Porrúa-UNAM, México, 2005), p.
320 y ss.
[3] Enrique SAYAGUÉS
LASO, “Tratado de Derecho Administrativo” (Montevideo, 1963), tomo I, p. 52 y ss.
En igual sentido: Julio A. PRAT, "Derecho Administrativo" (Acali,
Montevideo, 1977), tomo I, p. 93 y tomo VI, vol. 1; Felipe ROTONDO TORNARIA, "Manual
de Derecho Administrativo" (Montevideo, 2017), 10° ed., p. 31 y ss.; y,
con leves variantes, Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, "Apuntes sobre
funciones y cometidos del Estado", en Rev. Uruguaya de Derecho
Constitucional y Político (Montevideo, 1987), tomo III, Nº 18, p. 345 y ss.
[4] Massimo
Severo GIANNINI, “Control, noción y problemas en el Derecho italiano”, en
Anuario de Derecho Administrativo (Santiago de Chile, 1976), tomo I, p. 424 y ss.
[5] Carlos
E. DELPIAZZO, “Desafíos actuales del control” (FCU, Montevideo, 2001), p. 11 y ss.
[6] Carlos
E. DELPIAZZO, “Los sistemas de control de la actividad administrativa en el
Derecho comparado”, en Carlos E. DELPIAZZO (Coordinador), “El control de la
actividad administrativa” (Temis, Bogotá, 2018), pp. 526 y 527.
[7] Carlos
E. DELPIAZZO, “Derecho Administrativo General” (Montevideo, 2020), vol. 1, 3°
ed., p. 87.
[8] Javier
BARNES (Editor), “Innovación y reforma en el Derecho Administrativo” (Global
Law Press, Sevilla, 2006), p. 30 y ss.
[9] Eberhard
SCHMIDT-ASSMANN, “La Teoría General del Derecho Administrativo como sistema”
(Marcial Pons, Madrid, 2003), p. 7 y ss.
[10] Carlos
E. DELPIAZZO, “Derecho Administrativo General” (Montevideo, 2020), vol. 1, 3°
ed., p. 81.
[11] Carlos E. DELPIAZZO,
“Afirmación y evolución del principio de juridicidad. Vigencia del pensamiento
de Maurice Hauriou”, en Andry MATILLA, Jaime Orlando SANTOFIMIO y Héctor
SANTAELLA (Coordinadores), “Ensayos de Derecho Público en memoria de Maurice
Hauriou” (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013), p. 197 y ss.
[12] Carlos E. DELPIAZZO,
“Estado de Derecho y bien común”, en Augusto DURÁN MARTÍNEZ (Coordinador), “El
Derecho Administrativo al servicio de la casa común” (UCU-IJ, Montevideo,
2017), p. 333 y ss.; “Bien común, sociedad y Estado”, en Rev. de Derecho de la
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servicio del bien común”, en Víctor HERNÁNDEZ-MENDIBLE y José Luis VILLEGAS
MORENO (Coordinadores), “Hacia un Derecho Administrativo para retornar a la
democracia. Liber Amicorum al Profesor José R. Araujo Juárez” (CERECO-CIDEP,
Caracas, 2018).
[13] Carlos
E. DELPIAZZO, “Centralidad del administrado
en el actual Derecho Administrativo: impactos del Estado Constitucional de
Derecho”, en Rev. de Investigaçoes Constitucionais (Curitiba, 2014), vol. 1, Nº
3, p. 7 y ss.; “Dignidad humana y
servicialidad administrativa”, en Juan Carlos MORÓN URBINA y Jorge DANOS
(Coordinadores), “Estudios de Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo
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“Dignidad humana y calidad del Estado de Derecho. Tras los pasos de Alberto
Ramón Real y Mariano R. Brito”, en “Estudios de Derecho. Generación 1970” (FCU,
Montevideo, 2018), p. 43 y ss.
[14] Juan
Carlos CASSAGNE, “Los grandes principios del Derecho Público Constitucional y
Administrativo” (Reus, Madrid, 2016), pp. 282 y 283.
[15] Néstor
P. SAGÚES, “Derecho Constitucional y derecho de emergencia”, en Anales de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, tomo XXXV
(1990), Segunda Época, Nº 28, p. 36 y ss.
[16] Tomás
HUTCHINSON, “Emergencia, Constitución y después”, en María Eva MILJIKER
(Coordinadora) – “El Derecho Administrativo de la Emergencia” (Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2002), tomo I, p. 179.
[17] Carlos
E. DELPIAZZO, “Bases de la organización administrativa”, en AAVV, “Retos de la
organización administrativa. X Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo”
(San Salvador, 2011), p. 833 y ss.
[18] Carlos
E. DELPIAZZO, “Hacia un Derecho
Administrativo Global”, en Aulivi LINARES y A. SADDY (Coordinadores), “Estudios
sobre Regulaçao e Crises dos Mercados Financieros” (Lumen Juris, Río de
Janeiro, 2011), p. 289 y ss.
[19] Jaime
RODRÍGUEZ ARANA, “El Derecho Administrativo en un mundo en pandemia”, en
Estudios de Derecho Administrativo (La Ley Uruguay, Montevideo, 2020), Nº 22, p.
101 y ss.
[20] Mariano R. BRITO y
Carlos E. DELPIAZZO, "Derecho Administrativo de la Regulación
Económica" (U.M., Montevideo, 1998), pp. 34 y ss., y 41 y ss.
[21] Carlos E. DELPIAZZO,
"Instrumentos usados para la reforma del Estado en Uruguay", en Rev.
de Derecho del Mercosur (La Ley, Buenos Aires, 1997), Nº 2, p. 67 y ss.
[22] Carlos
E. DELPIAZZO, “Derecho Administrativo Especial” cit., vol. 1, pp. 262 y ss. y
585 y ss., y vol. 2, pp. 283 y ss. y 563 y ss.
[23] Juan F. MESTRE
DELGADO, “Nuevas tecnologías y Administración pública”, en Documentación
Administrativa (INAP, Madrid, 2003), Nº 265-266, p. 117 y ss.; y Ricardo S.
PIANA, “Gobierno electrónico, organización en red y gobernabilidad
democrática”, en X Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática (Santiago
de Chile, 2004), p. 105 y ss.
[24] Carlos
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[25] Cristina
VÁZQUEZ, “El Derecho Administrativo de la emergencia en tiempos de COVID-19”,
en Rev. CADE de Doctrina & Jurisprudencia (Montevideo, 2020), tomo LVI, p.
5 y ss.
[26] Carlos
E. DELPIAZZO, “¿Derecho Administrativo de
la Emergencia?” cit., p. 55 y ss.
[27] Martín
GALLI BASUALDO, “La buena administración en las organizaciones públicas
nacionales y en la gobernanza global” (Marcial Pons, Madrid, 2019), p. 67 y ss.
[28] Carlos
E. DELPIAZZO, “Derecho Administrativo General” cit., vol. 1, p. 73.