Darrin
J. Gibbs H.*
REDAV, N° 22, 2021, pp. 159-192
Resumen:
En Venezuela, es transcendental analizar la materia sobre las reparaciones por
violaciones de derechos humanos relacionadas con la responsabilidad del Estado,
en las cuales violaciones como la tortura, la muerte en custodia, las
desapariciones forzadas, el uso excesivo de la fuerza y las ejecuciones
arbitrarias, no son reparadas íntegramente a las víctimas ni a sus familiares,
por lo que se propone una breve revisión y análisis desde la perspectiva de las
normas constitucionales e instrumentos internacionales a los fines de
establecer las sugerencias necesarias que permitan cuidadosamente cambiar las
experiencias internas y pasar de las formas o tipologías de reparaciones
exclusivamente patrimoniales que tradicionalmente acuerdan los tribunales
nacionales y, en especial, la jurisdicción contenciosa-administrativa, a otras
formas adecuadas e integrales.
Palabras clave: Daño – Derecho a la reparación integral – Derechos humanos –
Responsabilidad patrimonial de la Administración.
Abstract: In Venezuela, it is transcendental to analyze the matter of
reparations for human rights violations related to the responsibility of the
State, in which violations such as torture, death in custody, forced
disappearances, excessive use of force and arbitrary executions, are not fully
repaired to the victims or their families. A brief review and analysis are
proposed from the perspective of constitutional standards and international
instruments in order to establish the necessary suggestions to move from the
exclusively patrimonial forms or typologies of reparations that are
traditionally agreed upon by national courts and, especially, the
contentious-administrative jurisdiction, to other more adequate and comprehensive
forms.
Keywords: Damage – Right to comprehensive reparation –
Human rights – Patrimonial responsibility of the Administration.
Recibido |
13-12-2021 |
Aceptado |
09-03-2022 |
La Constitución no solo concibe la forma,
estructura y funciones del Estado en su conjunto y reconoce y garantiza los
derechos humanos de las personas, sino que, además, ordena que tanto las
personas como los órganos que ejercen el Poder Público estén sujetos a ella.
En la relación personas – Estado, en el ámbito
del ejercicio del poder público, se encuentran un enorme cúmulo de garantías y
derechos humanos de las personas y de las responsabilidades del Estado frente a
las mismas en caso de violación de tales derechos y garantías. Al Estado se le
asignan en el ámbito social, económico y cultural, un cúmulo de obligaciones
inherentes a las prestaciones materiales en los ámbitos de servicios públicos
tales como de la salud, educación, vivienda, seguridad alimentaria, seguridad
pública, seguridad social, entre otras.
En lo sustantivo, en el ámbito internacional,
la Organización de Naciones Unidas (ONU), en Asamblea General (64ª sesión
plenaria), aprueba el 16-12-2005 la Resolución 60/147, inherente a los Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones, a través de la cual se recomienda que los Estados tengan en
cuenta los principios y directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos
y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de
gobierno, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y
las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder
judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de
derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general.
La coexistencia de las normas nacionales y los
instrumentos internacionales podrán contribuir al entendimiento, desarrollo y
plena satisfacción del derecho a la reparación integral de las víctimas de
violación de derechos humanos en Venezuela. La combinación de distintos
mecanismos para la obtención de reparaciones, la forma de elegir las medidas de
reparación, la implementación de estas reparaciones o la función disuasiva de
las mismas, es materia de desarrollo legislativo y jurisprudencial pendiente.
No todos los instrumentos internacionales
obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones por todos los
tipos de violaciones a los derechos humanos, por lo que los Tribunales
nacionales dispones de las competencias para dictar las medidas de cualquier
naturaleza (inclusive legislativas, según sea el caso) para una reparación
plena y efectiva de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la
violación y a las circunstancias de cada caso.
El sistema nacional de protección de derechos
humanos (SNDH) en Venezuela está reconocido en el contenido normativo previsto
en el “Título III de los derechos humanos y garantías, y de los deberes”
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como
fundamento los principios de progresividad, no discriminación y de cumplimiento
y observación obligatoria en todas las actividades que desplieguen los órganos
y entes de los Poderes Públicos, e incluye el reconocimiento de los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes
que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución).
Este artículo 19 del texto constitucional,
como garantía general de los derechos humanos, supone, como lo ha interpretado
la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.709 del 2007, el imperativo por el
cual:
[…] el
Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o
jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. […] Ahora bien, el señalado
artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el
contrario, debe ser interpretado
sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél,
enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así,
en el artículo 22 se inserta la
cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la
enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe
entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros
derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no
se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos
tratados; mientras que en el
artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos,
a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los
desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los
efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los
tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido
suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico
interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de
los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en
las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y
garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la
Constitución -u otra normativa nacional-, dichos instrumentos
internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del
Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la
sentencia número 1.654 del 13-07-2005, conforme la cual: “la progresividad de
los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más
la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad
de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los
derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos
delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las
penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento
igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería
contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad”. (Subrayados
añadidos).
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone de un conjunto de normas (los artículos 25, 29, 30, 46
numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259,
281, y 285, infra descritas) que permiten configurar el sistema de
protección de los derechos fundamentales que abarca todos los daños ocasionados
por actos que violen los derechos humanos por cualquier actividad derivada del
ejercicio del Poder Público.
El SNDH se complementa, a su vez, con el sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos
regionales, los cuales corresponden, respectivamente, al Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos (SUDH)
y al Sistema Interamericano de Protección de Derechos humanos (SIDH). Estos
sistemas están a cargo de órganos que supervisan el cumplimiento de las
responsabilidades de los Estados con los derechos humanos y ante los cuales los
Estados tienen la obligación de hacer rendiciones en forma periódica, y cuyas
principales funciones son las de examinar, persuadir e investigar el
cumplimiento de las responsabilidades de los Estados con los derechos humanos.
Esta tríada de sistemas de protección
especialmente vinculados entre sí, refleja la existencia de una estructura
jurídica de protección que sanciona las conductas y prácticas del Estado que
constituyan violaciones persistentes o graves de los derechos humanos, a los
fines de determinar la intención, gravedad y características de estas
violaciones y las responsabilidades de quienes estén involucrados, con el
debido resguardo y protección de todas las víctimas.
En términos generales, el SUDH es el conjunto
de normas sustantivas y procesales, así como de organismos con alcance
internacional pertenecientes a la ONU, cuyo fin es la promoción y la protección
de los derechos humanos universales[1].
El SUDH está integrado, a su vez, por el Sistema de Tratados y el Sistema de
Órganos.
(i) El Sistema de Tratados de Derechos Humanos del
SUDH: la Carta de la ONU[2], que
es el instrumento constitutivo de las Naciones Unidas, firmada el 26-06-1945 en
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional y
delinea los derechos y las obligaciones de los Estados Miembros, establece que
es uno de sus principales propósitos el respeto a los derechos humanos y libertades
fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión. Los tratados de derechos humanos son los instrumentos adoptados por
el Derecho Internacional suscritos voluntariamente por los Estados para la
protección de estos derechos que derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Forman parte de los
tratados las Convenciones o Pactos y los Protocolos Facultativos.
(ii) Sistema de Órganos de Derechos Humanos en el SUDH: cada una de
las Convenciones o Pactos establece la creación de un Comité que se encarga de
supervisar la implementación de las obligaciones adquiridas por los Estados.
Estos Comités conforman el Sistema de Órganos, integrados por expertos
independientes. El SUDH está integrado por los siguientes órganos: los Comités de expertos independientes creados por las Convenciones,
también llamados por eso órganos convencionales; el ACNUDH (Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos); los procedimientos especiales,
expertos independientes, relatores especiales y grupos de trabajo; el Consejo
de Derechos Humanos (HRC); y otros órganos y agencias de las Naciones Unidas
(ACNUR, UNICEF, OPS/OMS, PNUD, UNFPA, OCHA, PMA, FAO).
Por su parte, el SIDH corresponde al conjunto de normas
sustantivas y procesales, organismos y mecanismos de denuncia que, en el marco
de la Organización de Estados Americanos (OEA), cumplen la función de promover
y proteger los derechos humanos universales en América[3].
Para la OEA, la protección y promoción de los
derechos humanos y libertades fundamentales ha sido uno de sus pilares desde el
momento de su creación, junto con la democracia, la seguridad y el desarrollo.
Similarmente a la estructura del sistema universal, existe un sistema de
tratados del SIDH: fundamentalmente son tres: (i) la Carta de la OEA (su documento de creación),
que expone los principios, las libertades y los derechos de la persona humana; (ii) la
Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, aprobada por la OEA
en 1948, constituye el primer documento que reconoce los Derechos Humanos
Universales, es fuente de obligaciones internacionales para todos los Estados
Miembros y es un requisito su cumplimiento para formar parte de la OEA; y (iii) la Convención
Americana de Derechos Humanos, aprobada en 1969 y en vigencia a partir de 1978.
Cabe conocer que el 06-09-2012, Venezuela denunció la Convención Americana (CADH),
haciéndose vigente la denuncia un año después, en septiembre del 2013, de forma
inconstitucional y contraria al principio de progresividad de los derechos
humanos.
El sistema de Órganos de Derechos Humanos en
el SIDH, en su función de protección y promoción de los derechos humanos,
cuenta con dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Sin embargo,
todos los organismos de la OEA deben velar por los derechos humanos en sus
respectivas competencias y desempeños.
Al respecto, resulta oportuno citar lo
publicado por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung (KAS) que explica que el
artículo 63 de la CADH[4]
establece tres facultades que la CorteIDH puede ejercer cuando conozca de
algún asunto: la de disponer el goce de los derechos conculcados a favor
de quienes declare que han sido afectados en ellos; la de ordenar la reparación
de los mismos; y la de adoptar medidas provisionales para evitar
daños irreparables a las personas.
Asimismo, sostiene la KAS que si bien se trata
de una norma de orden adjetivo, referida a la competencia y funciones de la
CorteIDH, y no de la parte sustantiva de la CADH, donde se declaran los deberes
de los Estados partes, no obstante, esas facultades son expresión de principios
establecidos en el derecho internacional y que son consecuencia lógica del incumplimiento
de los referidos deberes, como son la obligación de reparar y la de adoptar
medidas provisorias de protección, indispensables para hacer eficaz la
resolución de fondo. En virtud de esta norma (artículo 63) se establecen
consecuencias concretas y obligatorias para los Estados partes, que otorgan
efectividad al SIDH y lo diferencian de otros sistemas internacionales de
protección de derechos humanos[5].
En estos dos sistemas jurídicos –SUDH y SIDH–
existen un conjunto nutrido de normas que obligan a los Estados a otorgar
reparaciones en los casos de violación de derechos humanos.
En el SUDH, los Instrumentos Internacionales
de los Derechos Humanos (los principales tratados internacionales sobre
derechos humanos) que han establecido un comité de expertos encargados de
supervisar la aplicación del tratado por los Estados Partes, son: (i) ICERD, Convención internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial, 21-12-1965; (ii) ICCPR, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, 16-12-1966;
(iii) ICESCR, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, 16-12-1966; (iv) CEDAW, Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 18-12-1979;
(v) CAT, Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 10-12-1984; (vi) CRC, Convención sobre los derechos del niño, 20-12-1989; (vii) ICRMW, Convención internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, 18-12-1990; (viii) CED, Convención internacional
para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; (ix) CRPD, Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, 13-12-2006; (x) ICESCR – OP, Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales, 10-12-2008; (xi) ICCPR-OP1, Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos
civiles y políticos, 16-05-1966; (xii) ICCPR-OP2, segundo
protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos,
destinado a abolir la pena de muerte 15-05-1989; (xiii) OP-CEDAW, Protocolo facultativo de la
convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, 10-05-1999; (xiv) OP-CRC-AC, Protocolo facultativo
de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados, 25-05-2000; (xv) OP-CRC-SC, Protocolo facultativo de la convención
sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25-05-2000; (xvi) OP-CAT, Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 18-12-2002; y (xvii) OP-CRPD, Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, 12-12-2006.
Es importante desatacar que algunas de estas provisiones
y algunas de sus interpretaciones, resultan vinculantes para Venezuela, y por
lo tanto obligan a las autoridades nacionales a otorgar reparaciones en casos
de violaciones de derechos humanos.
En primer lugar, el PIDCP, el cual no menciona
de forma explícita el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, sin
embargo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha señalado que el derecho a
la reparación forma parte del derecho a un recurso efectivo previsto en el
artículo 2.3 del PIDCP. Este artículo establece que los Estados Parte están
obligados a dar reparaciones. Su incumplimiento viola el derecho a un recurso
efectivo. El artículo 9.5 del PIDCP establece explícitamente el derecho a una indemnización
únicamente para los casos de detención o arresto ilegal (“9.5. Toda persona
que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación”).
En segundo lugar, la CADH, no establece de
manera explícita el derecho independiente a la reparación. Sin embargo, como lo
señalan García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna[6],
ya la CorteIDH ha estipulado que el derecho a la reparación es una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo. La CorteIDH ha desarrollado ampliamente el tema de
reparaciones con base en el artículo 63.1 de la Convención que determina la facultad
de la CorteIDH de ordenar reparaciones en casos en los que declare que se ha
cometido una violación. Sin embargo, esta facultad se limita al ámbito de
competencia de la Corte y no se extiende como un derecho exigible a nivel
nacional[7].
La Convención establece en el artículo 1.1[8]
la obligación interna de los Estados de otorgar reparaciones a las víctimas de
violaciones de derechos humanos, de la obligación de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Por otra parte, está la obligación de garantizar el
derecho a un recurso judicial efectivo, en el artículo 25[9]
y de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención[10].
En tercer lugar, la CAT establece en el
artículo 14.1. que el “Estado parte velará por que su legislación garantice
a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo
más completa posible”. En el cuerpo de la Observación General N°3 (2012)[11],
el Comité en Contra de la Tortura considera que el término "reparación"
empleado en el artículo 14 abarca los conceptos de "recursos efectivos"
y "resarcimiento". Así pues, el concepto amplio de reparación
abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y
las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para
obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.
En cuarto lugar, de acuerdo con el artículo 7 de
la CEDAW:
[…] los Estados partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces.
Por último, es importante mencionar un
instrumento muy especial en materia de reparaciones: Los Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violación manifiesta de
las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
aprobada por la ONU en la Asamblea General (64° sesión plenaria), en Resolución
60/147 del 16-12-2005.
De acuerdo con el principio 11, el derecho a
la reparación forma parte del derecho de las víctimas a disponer de recursos.
Estas reparaciones deben ser adecuadas, efectivas y rápidas. Los actos u
omisiones que constituyen dichas violaciones deben ser atribuibles al Estado,
éste debe de ordenar una reparación para las víctimas (incluyendo restitución,
compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición), y la
misma deberá ser proporcional a la gravedad de la violación y al daño causado.
En el SIDH, Los documentos básicos incluyen: (i) La Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana; (ii) La declaración de principios sobre libertad de expresión y los
principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de
libertad en las américas; (iii) La declaración americana
de los derechos y deberes del hombre, 02-05-1948; (iv) La CADH (Pacto de San José de Costa Rica), 22-11-1969
y entrada en vigor el 18-07-1978; (v) La convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 09-12-1985
y entrada en vigor el 28-02-1987; (vi) El protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos
en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San
Salvador), 17-11-1988 y entrada en vigor el 16-11-1999; (vii) El protocolo a la convención americana sobre derechos humanos relativo
a la abolición de la pena de muerte, 08-06-1990 y entrada en vigor el 28-08-1991; (viii) La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), 09-06-1994 y entrada
en vigor el 05-03-1995; (ix) La convención interamericana sobre desaparición forzada de personas,
09-06-1994 y entrada en vigor el 28-03-1996; (x) La convención interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, 07-06-1999 y entrada en vigor el 14-09-2001; (xi) La carta democrática interamericana, 11-09-2001; (xii) La declaración de principios sobre libertad de expresión, 20-10-2000; y
(xiii) Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en las Américas, 14-03-2008.
Como lo aclaran las autoras García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna,
a pesar de que los instrumentos internacionales han contribuido al
entendimiento del derecho a la reparación, el desarrollo de su contenido
continúa en evolución, y, por otra parte, no todos los instrumentos
internacionales obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones
por todos los tipos de violaciones a los derechos humanos[12].
Por último, en términos generales, en el
ámbito de reparación integral, estos sistemas internacionales y regionales
instan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos
de las víctimas, a través de ejercicio del derecho a un recurso judicial
efectivo y una reparación pronta, adecuada y justa por actos violatorios de
derechos humanos, así como medidas efectivas con miras a impedir el rebrote de
tales actos.
Las demandas que se interpongan contra las
Administraciones Públicas, inherentes a acciones civiles, no pueden ser
tratadas en forma idéntica a las de las personas privadas, pues, en aquellas el
evidente interés público involucrado exige la aplicación de un régimen jurídico
especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción
especializada, la contencioso-administrativa, así lo dedujo el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 943, dictada el
15-05-2001, caso Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona y Ramon Oscar
Carmona Jorge, en demanda por daños y perjuicios materiales y morales
incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de
Venezuela, por el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez en fecha 28-07-1978,
cometido por agentes policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial[13].
De allí que, tal como lo resalta el cuerpo de la referida decisión:
[…] en estos supuestos no debe aplicarse en forma estricta
los preceptos que sobre la materia prevé el derecho común, sino que, a falta de
regulación expresa en materia contencioso administrativa, deben adminicularse y
adecuarse a las realidades que informan la responsabilidad administrativa por
hechos ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
pues la responsabilidad civil que se debate en el derecho común es distinta a
la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Cabe recordar que los principios de este
régimen de responsabilidad administrativa por hechos ilícitos –diferente del
régimen privado– nació en Francia, en los fundamentos de las afirmaciones
establecidas por el Tribunal de Conflicto en la famosa sentencia “Arret
Blanco”, dictada el 08-02-1873, con ocasión de la demanda interpuesta por
el señor Blanco contra el prefecto del departamento de Gironda, en su calidad
de representante del Estado, por daños y perjuicios originados por las negligencias
cometidas por los obreros de la fábrica de tabacos gestionada por el Estado, y
mediante la cual se solicitó declarar al Estado responsable civil, en
aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por el daño
resultante de la herida que ocasionó a su hija (Agnes Blanco) la actuación de los
mencionados obreros contratados por la administración del tabaco[14];
a saber:
Considerando que la responsabilidad, que podría incumbir al
Estado por los daños ocasionados a particulares, como resultado de la actuación
de personas empleadas en los servicios públicos, no puede regirse por los
principios que se establecen en el Código Civil para las relaciones entre
particulares.
Que dicha responsabilidad no es ni general ni absoluta; que
se rige por normas especiales que varían en función de las necesidades del
servicio y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los
derechos privados;
Que, por tanto, en virtud de las leyes antedichas, la
autoridad administrativa es la única competente para conocer de esta causa[15].
En estas consideraciones se descartan, de un
lado, los principios que establece el Código Civil y, de otro, se señala el
carácter especial de las normas aplicables a los servicios públicos. Estas
afirmaciones supusieron un verdadero punto de inflexión en la jurisprudencia,
aun cuando se limitó a sistematizar soluciones que ya se habían avanzado
anteriormente y, además, algunas de sus afirmaciones ya han sido parcialmente
cuestionadas.
Ahora bien, el punto nuclear de la reseña
histórica expuesta es que existe en Venezuela el sistema integral de
responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra su fundamento en el
Texto Constitucional, en los artículos 6 y 141:
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
En este sentido, existe la obligación directa
constitucional del Estado de responder patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y
cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los
servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas,
judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o
incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones pública[16].
Para la profesora Calcaño De Temeltas,
la responsabilidad del Estado es un instituto jurídico consustancial al Estado
de Derecho[17].
Ahora bien, en la sentencia 2818/2002 (infra
descrita), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, igualmente
dispuso que el Estado Venezolano consagra que:
[…] un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no
puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a
favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o
delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero
solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del
hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o
también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado
de necesidad y la legítima defensa.
En tal sentido, aclara la sentencia que:
[…] el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe
ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo
deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un
ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los
intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo
patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una
actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de
causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste,
exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad
ante las cargas públicas o teoría de la raya.
Por último, la sentencia en comento dispone
que en el caso que se conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad
patrimonial de la Administración, se generaría la procedencia de la
reparabilidad de los daños y perjuicios causados al administrado, siempre y
cuando éstos sean oportunamente probados por la víctima y, además, porque es
rebasado el límite del nivel de soportabilidad y normalidad en el desempeño de
sus funciones.
El sistema de responsabilidad patrimonial,
brevemente, por sacrificio particular y por funcionamiento anormal de los
servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas (administrativas,
judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales) de los órganos o entes
públicos es amplio. El Estado debe responder patrimonialmente a través dos
regímenes indemnizatorios, a saber: un régimen de responsabilidad sin falta o
por sacrificio particular y un régimen de responsabilidad por falta o
funcionamiento anormal.
Para Luis
Ortiz Álvarez, en el régimen de responsabilidad por falta o
funcionamiento anormal, la antijuricidad o insoportabilidad del daño viene dada
por la presencia de daños de cualquier naturaleza causados por actividades
administrativas o servicios públicos en funcionamiento "anormal" o
ilícito, esto es, en situaciones de irrespeto o violación a las obligaciones a
cargo del Estado. Ambos regímenes, éste y el de responsabilidad por
funcionamiento normal, son coexistentes y complementarios y la aplicabilidad de
cada uno dependerá de la naturaleza y antecedentes de cada caso concreto[18].
En este régimen de responsabilidad por
funcionamiento anormal o por falta de servicio, explica el citado autor, el
criterio específico o decisivo para a los fines de la responsabilidad es ese
funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad
estatal o de interés general.
En el contexto general de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 29, 30, 46
numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259,
281, y 285 permiten configurar el régimen de protección de derechos
fundamentales frente a la responsabilidad del Estado venezolano, el cual abarca
tanto todos los daños ocasionados por actos que violen los derechos humanos
como por cualquiera actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
El texto literal de estos fundamentos
constitucionales es el siguiente:
Artículo 2. [Forma de Estado y Valores] Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 6. [Gobierno democrático] El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen
es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 25. [Nulidad de los actos estatales
violatorios de derechos] Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 29. [Obligaciones del Estado frente a delitos
contra los derechos humanos] El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. [Indemnización a las víctimas de
violaciones a los derechos] El Estado tendrá la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 46. [Derecho a la integridad de las personas
– Responsabilidad de los funcionarios] Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
[…]
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en
razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado
o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49. [Derecho al debido proceso.
Responsabilidad del Estado por errores judiciales] El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.
Artículo 115. [Derecho a la propiedad. Expropiación] Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Artículo 139. [Responsabilidad derivada del ejercicio
del Poder Público] El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Artículo 140. [Responsabilidad patrimonial del Estado]
El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública.
Artículo 141. [Principios de la administración pública]
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 199. [Irresponsabilidad parlamentaria] Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores
o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los
Reglamentos.
Artículo 216. [Promulgación legislativa de las leyes] Cuando
el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su
omisión.
Artículo 222. [Función de control parlamentario] La
Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 232. [Responsabilidad del Presidente] El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 241. [Responsabilidad del Vicepresidente] El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos
de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 244. [Condiciones para ser Ministro] Para ser
Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor
de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior,
de conformidad con la ley.
Artículo 255. [Carrera Judicial. Responsabilidad del
Juez] El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se
hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia
de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados
de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley.
El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el
procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o
juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los
estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los
términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 259. [Jurisdicción Contencioso-Administrativa]
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 281. [Atribuciones del Defensar del Pueblo] Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y
acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para
ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República
para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los
correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales,
estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección
progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer
las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos
de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos
humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los
derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 285. [Atribuciones del Ministerio Público] Son
atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los
derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos
en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte,
salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Así, las normas jurídicas del régimen de responsabilidad
se deben considerar de forma integral, ya que son, por una parte, los
fundamentos jurídicos que habilitan los mecanismos de garantía del goce y
disfrute al nivel más alto del conjunto de derechos humanos, y, por otra parte,
las bases de los límites del ejercicio del poder público frente a la
preeminencia de tales derechos fundamentales.
En este contexto, nos explica Jesús María Casal, que la Constitución
tiene, en su esencia, una íntima conexión con el propósito de limitar el poder
público; y, agrega, que de ahí que sea primordial asegurar la plenitud y
efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues éstos
sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando
tienen en su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección
oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales[19].
EL derecho de obtener reparación es un
elemento esencial del carácter garantista inmanente en los derechos humanos. La
obligación de reparar el daño causado a otro es universal. Es un efecto
jurídico consecuente a la violación del ordenamiento legal. Las acciones de
reparación con los mecanismos de subsanación del daño producido.
El sentido y alcance de las acciones de reparación
deben ser proporcionales y racionales a los daños infringidos, por lo tanto,
dichas acciones no pueden ser homogéneas ni rígidas en sus caracteres sino
contener elementos de flexibilidad y suficiencia para posibilitar medidas
reparatorias en concordancias con los daños objeto de reparaciones.
Es necesario destacar que el contenido
normativo del artículo 19 del Texto Constitucional dispone que el Estado tiene
la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes, incluido el
pago de daños y perjuicios; y completa esta obligación de indemnización con la
posibilidad de que el Estado adopte las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones correspondientes.
Este artículo instituye el principio de
reparación integral a las víctimas de violación de los derechos humanos, y de
su contenido se pueden identificar las tipologías de reparaciones organizadas:
indemnización, pago de daños y perjuicio; adopción de medidas legislativas y la
adopción de medidas de cualquier naturaleza.
Lo antes expuesto significa que las acciones
de reparación a ser adoptadas, en marco de que las actividades de los poderes
públicos ocasionen daños a derechos humanos, no se encuentran limitadas solo a
reparaciones pecuniarias (indemnización del daño), sino a reparar de forma
integral a través de cualesquiera medidas de cualquier naturaleza, inclusive
las legislativas para la materialización de dichas acciones. En consecuencia,
siguiendo entonces ese orden de razonamiento, el principio de indemnización
integral es inmanente a todo el ejercicio del poder público en Venezuela, sin
excepciones, de tal manera que también informará, en términos generales, la
actividad del Parlamento, así como, especialmente, la de los tribunales.
No obstante, es necesario destacar que al
establecer comparaciones o vínculos entre los elementos normativos que
conforman este artículo 19 constitucional con los elementos que configuran la
responsabilidad patrimonial de la administración previstos en la norma del
artículo 140, se advierte en éste último una limitada y restringida tipología “patrimonial”
de la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de los
daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
cuando dicho daño es imputable al ejercicio su actividad administrativa (normal
o anormal) o por su inacción, o actuación material[20].
Esta concepción “patrimonial”, tiene varias
acepciones, sin embargo, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Elementa
significa: “Relativo al
patrimonio. Lo que a alguien pertenece por causa o razón de los padres o de la
patria”. Y, patrimonio, como:
El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y
su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se
heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por
cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego
capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su
ordenación. Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de
que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una
universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa
de bienes que tiene una afectación especial; por ejemplo, una fundación
(Capitant)[21].
La patrimonialidad de la responsabilidad,
supone, a juicio de la profesora María
Candelaria Domínguez Guillén, necesariamente que “el deudor responde
con todo su patrimonio y no con su persona”[22].
Así las cosas, se tiene como premisa que lo “patrimonial”
comporta un sentido “económico”, “apreciable en dinero”, lo que
le da a la responsabilidad del Estado un sentido de singularidad específico
equivalente al significado de “indemnizar” ya señalado en el artículo 30
constitucional, sin embargo, esta responsabilidad no llega a extenderse a lo
integral y solo implica reparaciones pecuniarias, esto es, patrimonializar el
daño, y no se consideran medidas de cualquier naturaleza, inclusive las
legislativas (según sea el caso) para la materialización de las acciones de
reparación de los daños ocasionados.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en sentencia N° 845 del 07-06-2011, caso: “Procurador del Estado
Carabobo”, reiteró su criterio contenido en la sentencia Nº 1.542/08 (caso:
“Ángel Nava”), conforme a la cual se formuló un análisis con carácter
vinculante, respecto a que la obligación de reparación consagrada en la
Constitución, “se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito”, al establecer que:
[…] a los fines de dilucidar el tema central en la presente
denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo
140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto
establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por
los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública (…)”’.
Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del
artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera
de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya
acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes
pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin,
susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2),
caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del
Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución
cuando se señala expresamente que “(…) se establece bajo una perspectiva de
derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento,
normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades
públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales,
de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales
funciones (…)”.
En función de ello, se concibe -al menos a nivel
constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño
moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la
responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”,
cuyo significado se identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo
al dinero efectivo (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.
Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código
Civil establece lo siguiente:
“(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño
material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o
a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los
parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de
muerte de la víctima (…)”.
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente
transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no
es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…)
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado
(…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter
potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los
medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil
hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer
desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un
bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar
aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño
moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la
indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la
reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será
borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso
pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a
una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es
esencialmente subjetiva’ (…)”.
Ahora bien, en virtud de la realidad relacional de las normas
constitucionales, los elementos que conforman los artículos 30 y 259 del Texto
Fundamental, permiten quebrantar esta posible “patrimonial-ización” de la
responsabilidad de Estado del artículo 140, luego de la identificación de los
elementos procesales que configuran la competencia de los órganos de la
jurisdicción contencioso – administrativa (Artículo 259), de “condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración” y “disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa”.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sentencia 2812 de fecha 19-11-2002, caso: “Gladys Josefina
Jorge Saad (Vda) De Carmona”[23] precisó que:
La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por
la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del
Estado venezolano “de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de
derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios”. La consagración constitucional de esta obligación
del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “una consecuencia del
principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución”.
En lo que concierne a las medidas de cualquier
naturaleza, inclusive la legislativa, la referida sentencia señala que:
La previsión de esta obligación del Estado como una
consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los
del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha
indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende
además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar “las
medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien reconoce esta Sala
que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el
carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del
Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos
necesarios -dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las
víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean
efectivamente resarcidas por los daños causados.
Al establecerse estos vínculos inter-normas y
con base en el nivel descriptivo de sus elementos, se puede propugnar una
visión integral que devuelva a los juristas una posición de vanguardia en el
análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial, en el
ámbito de reparación integral de los daños por violación de derechos humanos.
La tarea de conceder reparaciones integrales a
las víctimas por violaciones de derechos humanos con énfasis en la
responsabilidad del Estado implica que los jueces identifiquen pautas útiles al
momento de analizar cada caso, establecer nexos de imputación de los daños con
el Estado e identificar otras formas de obligaciones o grados de reparación sin
limitarse a las estrictamente patrimoniales.
Las autoras García
García, Fierro Ferráez y Lisitsyna[24],
presentan una serie de definiciones de términos inherentes al derecho a la
reparación integral que se informan en diferentes instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos. Ellos son:
Recurso efectivo para obtener reparaciones: Mecanismo para
obtener reparaciones como un derecho procesal de las víctimas.
Medidas de Compensación: Medidas orientadas a indemnizar de
forma pronta, justa y adecuada a víctimas de violaciones de derechos humanos.
Estas medidas tienen múltiples dimensiones y la indemnización concedida a una
víctima debe ser suficiente para compensar los perjuicios a los que se pueda
asignar un valor económico y sean consecuencia de violaciones de derechos humanos,
sean o no pecuniarios.
Medidas de no Repetición: Medidas orientadas a evitar que se
vuelva a cometer la violación de derechos humanos.
Medidas de Rehabilitación: Medidas orientadas a la
restitución de funciones o la adquisición de las nuevas competencias que
requieran las nuevas circunstancias en que se encuentre la víctima como
consecuencia de la violación. Incluye revertir y reparar los daños sufridos por
la víctima.
Medidas de Restitución: Medidas a través de las que la
sociedad restablece a la víctima en la situación en que se encontraba antes de
que se realizara la violación, teniendo en cuenta las circunstancias concretas
de cada caso.
Medidas de Satisfacción: Medidas orientadas a desagraviar a
las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Víctima: Se entenderá por víctima toda persona que haya
sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que
constituyan una violación de derechos humanos. El término incluye a víctimas
directas e indirectas y a los sobrevivientes en casos de tortura.
En este mismo orden de ideas, también resultan
importantes citar las definiciones propuestas por Carlos Juan Carlos Henao, en
su trabajo “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: Hacia
su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”[25]:
Definición de daño: Toda afrenta a los intereses lícitos de
una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos
individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un
derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad
de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de
la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se
encuentran reunidos.
[…]
De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, “reparación”
significa “desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria”;
por su parte, “restablecimiento” designa “acción y efecto de restablecer o
restablecerse”, y “restablecer” significa “volver a establecer algo o ponerlo
en el estado que antes tenía”; “indemnización” significa “acción y efecto de
indemnizar”, e “indemnizar” corresponde a la acción de “resarcir un daño o
perjuicio”. Finalmente, “resarcir” significa “indemnizar, reparar, compensar un
daño, perjuicio o agravio”.
[…]
Reparación: Es la manera como el responsable cumple la
obligación de reparar asegurando a la víctima el retorno al status quo ante al
acaecimiento del daño.
Con respecto a las formas de reparación que se
aplican a los rubros del daño, aclara el citado autor que los términos formas de reparación y daño no son conceptos
sinónimos. Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden
ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la
vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un
determinado país busca su reparación. En este sentido, la respuesta exitosa
consistirá, a juicio del citado autor, que en cualquier clasificación de rubros
del daño se determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la
regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño[26].
Con respecto al tipo de reparación, el tema es
fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o
materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura
o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio. El
problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el
operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo
daño, es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de
afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo
dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas[27].
Por otra parte, el ya citado artículo 63.1 de
la Convención Americana reconoce a la CorteIDH la posibilidad de aplicar varias
categorías de reparación: la restitución (colocar a la víctima en la situación
en la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido), la rehabilitación
(permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por
la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el daño
material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento
de la dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por
objeto garantizar que el hecho dañino no se repetirá).
Del ordenamiento jurídico interno y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se extraen y enuncian algunos
principios que informan el derecho a la reparación integral en el ámbito de
violación de derechos humanos por responsabilidad extracontractual del Estado,
a saber:
(i) Principio de imprescriptibilidad de las acciones
para obtener reparaciones por violaciones de derechos humanos. El artículo 29
de la Constitución, el cual dispone sobre la obligaciones del Estado frente a
delitos contra los derechos humanos, establece que las acciones para sancionar
los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles.
(ii) Principio de la interdependencia entre los
resultados de las acciones penales y la resolución de los mecanismos de tutela
y obtención de reparaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa por
responsabilidad del Estado. Significa que los procesos judiciales conocidos y
decididos en la jurisdicción penal mediante la cual se imponga sanción por
tipos penales a los funcionarios del Estados involucrados en las violaciones de
derechos humanos constituyen antecedentes judiciales para establecer el nexo
del Estado con las violaciones de derechos humanos y establecer las
reparaciones adecuadas e integrales a las víctimas o sus familiares.
(iii) Principio de interpretación no restrictivas para
la determinación de adecuadas e integrales formas de reparaciones. Este
principio se deriva del carácter interpretativo de las normas constitucionales
(19, 140, 259, entre otras) con el propósito de encontrar maneras adecuadas e
integrales de reelaboración de las reparaciones de cualquier naturaleza. Dicha
interpretación debe ser progresiva y amplia a favor de las víctimas de derechos
humanos (y sus familiares).
(iv) La exclusión de beneficios que puedan conllevar
la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía a los funcionarios o agentes
responsables de los casos de violación de derechos humanos en el ámbito de
responsabilidad extracontractual del Estado.
(v) El establecimiento de medidas que involucren
mecanismos de monitoreo para la implantación de las acciones de reparación.
(vi) Principio de separación y repartición de las
cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con
la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del
funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar
efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular
la existencia y la proporción del derecho de repetición (Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 2818, del 19-11-2002).
(vii) El perjuicio reparado en su integridad subrogaría
al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor o autores del acto
dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N°
2818, del 19-11-2002).
En el ámbito de protección internacional, la
ONU, afirmando la importancia de abordar la cuestión del derecho tanto a
interponer recursos como de obtener reparaciones de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario de manera sistemática y exhaustiva
a nivel nacional e internacional, aprobó en la Asamblea General (64ª sesión
plenaria), del 16-12-2005, la Resolución 60/147, relativa a los Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[28], mediante la cual se exponen los principios y
directrices básicas que se aplican a las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho
internacional humanitario, que por su carácter muy grave constituyen una
afrenta a la dignidad humana, y promuevan el respeto de los mismos y los
señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno,
específicamente los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las
fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial,
las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos
humanos, los medios de comunicación y el público en general.
Se aprueban los siguientes principios y
directrices básicos:
1. La obligación de
respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de
derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en
los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:
A. Los tratados en
los que un Estado sea parte;
B. El derecho
internacional consuetudinario;
C. El derecho
interno de cada Estado.
2. Si no lo han
hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional,
de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas
internacionales del modo siguiente:
A. Incorporando las
normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento
jurídico interno;
B. Adoptando
procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras
medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la
justicia;
C. Disponiendo para
las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se
definen más abajo, incluida la reparación;
D. Asegurando que su
derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las
víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.
II. Alcance de la
obligación.
1. La obligación de
respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de
derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en
los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:
A. Adoptar
disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para
impedir las violaciones;
B. Investigar las
violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso,
adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho
interno e internacional;
C. Dar a quienes
afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho
humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, con independencia de
quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y
D. Proporcionar a
las víctimas recursos eficaces, incluso reparación.
En forma general, todos estos principios y
directrices básicos aluden a la obligación de otorgar a las víctimas la tutela
judicial efectiva y obtener las reparaciones mediante las medidas necesarias
que se complementen y permitan la reparación integral.
Para la garantía del derecho a la reparación
integral de los daños por violación de derechos humanos en el contexto de la
responsabilidad extracontractual del Estado, no es suficiente la reparación
económica (o reparación patrimonializada) de los daños.
Ahora bien, la reparación patrimonial o de
contenido pecuniario, involucra la obligación o carga económica de compensar
los daños producidos. Esta carga está determinada por el pago directo de los
daños, así como la reparación económica de los daños emergentes que surjan y
del lucro cesante, en los casos que corresponda. El efecto del pago de la
obligación prescrita por los daños producidos por la violación de derechos
humanos extingue la responsabilidad del Estado, salvo que dichos pagos no
reparen de manera integral los derechos humanos conculcados.
Cuando la compensación económica no produce la
reparación integral, son necesarias algunas medidas de cualquier naturaleza,
incluso legislativas (según sea el caso), para la idoneidad de dicha reparación
(conforme a lo anunciado artículo 30 de la Constitución). La reparación
integral del daño constituye su plena restitución y satisfacción frente a las
violaciones de los derechos humanos.
Sobre la reparación de los daños sufrido, los Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
definen que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad
promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho
internacional humanitario.
En este sentido, el citado instrumento agrega
que las reparaciones has de ser proporcionales a la gravedad de las violaciones
y al daño sufrido. Los Estados, conforme a su derecho interno y a sus
obligaciones jurídicas internacionales, concederán reparación a las víctimas
por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o
violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine
que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación
a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o
indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.
También, estos Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y
obtener reparaciones consideran una serie
lineamientos inherentes a distintas formas de reparación de los daños sufridos:
Programas nacionales de reparación y otra asistencia. Los
Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra
asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda
o no quiera cumplir sus obligaciones.
Ejecución de las sentencias de tribunales que impongan
reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos. Los
Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las
sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o
entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las
sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho
interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los
Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la
ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños.
Reparación plena y efectiva. Conforme al derecho interno y al
derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se
debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de
la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y
efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes:
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.
Restitución. La restitución, siempre que sea posible, ha de
devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las
normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho
internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el
restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la
identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
Indemnización. La indemnización ha de concederse, de forma
apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias
de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean
consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario,
tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,
educación y prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el
lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos,
medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
Rehabilitación. La rehabilitación ha de incluir la atención
médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.
Satisfacción. La satisfacción ha de incluir, cuando sea
pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:
a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones;
b) La verificación de los hechos y la revelación pública y
completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños
o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los
testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir
que se produzcan nuevas violaciones;
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las
identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas
asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos
según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de
su familia y comunidad;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que
restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las
personas estrechamente vinculadas a ella;
e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los
hechos y la aceptación de responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a
los responsables de las violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones
ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y
del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a
todos los niveles.
Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición
han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes,
que también contribuirán a la prevención:
a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades
civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y
militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías
procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y
la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de
los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos
los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta
y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los
funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los
establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de
servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del
personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar
y resolver los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a
las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.
Estas distintas formas de cumplir la
obligación de otorgar reparación integral comprende tanto las formas de
carácter patrimonial (indemnización, compensación, pago económico) como otras
medidas de diferentes naturalezas: programas nacionales de reparación y otra
asistencia; ejecución de las sentencias de tribunales que impongan reparaciones
a las personas o entidades responsables de los daños sufridos; y reparación
plena y efectiva que comprende: restitución, compensación, satisfacción,
medidas de no repetición y rehabilitación.
La coexistencia de las normas nacionales y los
instrumentos internacionales podrán contribuir al entendimiento, desarrollo y
plena satisfacción del derecho a la reparación integral de las víctimas de
violación de derechos humanos en Venezuela. La combinación de distintos
mecanismos para la obtención de reparaciones, la forma de elegir las medidas de
reparación, la implementación de estas reparaciones o la función disuasiva de
las mismas, es materia de desarrollo legislativo y jurisprudencial pendiente.
No todos los instrumentos internacionales
obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones por todos los
tipos de violaciones a los derechos humanos, por lo que los tribunales nacionales
dispones de las competencias para dictar las medidas de cualquier naturaleza
(inclusive legislativas, según sea el caso) para una reparación plena y
efectiva de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso.
Nuestro ordenamiento constitucional y el conjunto de
sistemas de protección internacional de derechos humanos fortalecen el derecho
de acceso a la justicia y de obtener reparación integral frente a las
violaciones de derechos humanos.
El contenido del derecho a la reparación integral es
complejo y representa una importante garantía en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual del Estado frente a las violaciones de
derechos humanos.
Si bien es cierto que la vía penal es la que cuenta con el
rol principal para perseguir, investigar, sancionar y reparar violaciones de
derechos humanos, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso
administrativa es la competente para determinar la responsabilidad extracontractual
del Estado frente a dichas violaciones de derechos humanos debido al nexo de
los daños con la actividad de poder público desplegada (normal o anormal) y
determinar la reparación integral que corresponda.
El carácter integral de la reparación supone una revisión en
cuanto a las formas y tipos de cumplimiento de esta obligación, ya que no
implica exclusivamente una particular y estricta “patrimonial-ización” de la
misma. La reparación integral debe comprender medidas de cualquier naturaleza
que logren una plena y efectiva satisfacción (restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición).
Las medidas de reparación integral son múltiples e
ilimitadas y deben ser concebidas de acuerdo a la naturaleza del daño y de las
diversas y múltiples maneras legales que logren el restablecimiento de la
situaciones jurídicas subjetivas de la víctima, por ejemplo: dotación de
medicamentos; pago de exámenes y tratamientos médicos en instituciones de salud
privadas; entrega de silla de rueda; implementos de aseo como pañales
desechables de adulto; suplemento alimenticio formulados por el médico; apoyo
económico para suplir necesidades médicas; pago de daños emergentes y lucro
cesante; pago de intereses sobre toda suma principal adeudada; medidas de
atención y asistencia; peticiones de excusas, reconocimiento de la violación al
derecho; garantía de no repetición; la planificación y realización de planes de
instrucción dirigidos a los funcionarios respecto de las consecuencias, responsabilidades
y sanciones en cabeza del Estado derivadas de conductas irregulares, en aras de
evitar que las acciones de daños de derechos humanos volvieran a repetirse; y
cualesquiera otras acciones de reparación a cargo del Estado responsable.
La CorteIDH concibe el término reparación en un sentido
genérico que permite englobar las más diversas formas de restablecer las
violaciones de la CADH. El artículo 63.1 de esta Convención reconoce a la
CorteIDH la capacidad de disponer que se garanticen los derechos lesionados, y
la facultad de disponer reparaciones a través de varias categorías de
reparación: la restitución (colocar a
la víctima en la situación en la que ella se encontraría si el hecho dañino no
se hubiese producido o restablecimiento hasta donde sea posible), la
rehabilitación (permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico
producido por la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el
daño material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento
de la dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por objeto
garantizar que el hecho dañino no se repetirá).
Entre otras normas de carácter internacional
que obligan a las autoridades nacionales a otorgar reparaciones en casos de
violaciones de derechos humanos, los Principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, compilan las
normas internacionales respecto de las medidas de reparación: restitución,
compensación, satisfacción, rehabilitación y no repetición para las víctimas de
violación graves de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. ■
* Abogado
(UCAB). Especialista en Derecho Administrativo (UCAB). Especialista en Derecho
Procesal (UCV). En desarrollo de Trabajo de Grado de Maestría en Derecho
Constitucional (UCAB). Estudiante de Doctorado en Derecho (UCAB). Miembro
ordinario de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA).
Profesor (Contratado) en la cátedra de Derecho Administrativo II (UCV). Abogado
Sénior en la ONG Defiende Venezuela.
[1] ONU,
Sistemas de Protección, en https://bit.ly/39XIQ3N
[2] En
https://bit.ly/3L6zShl
[3] ONU,
Sistemas de Protección, en https://bit.ly/3M8sAuN
[4] Convención
Interamericana de Derechos Humanos. “Artículo 63. 1. Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
[5] Fundación
Konrad Adenauer. Artículo 63. Reparaciones y Medidas Provisionales, pp. 1019-1200,
en https://bit.ly/3wmD3w3
[6] García
García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha (2019). Reparaciones
por violaciones de derechos humanos, relacionadas con la integridad física.
Obligaciones internacionales y prácticas jurisdiccionales. México: Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y CIDE, p. 34.
[7] Artículo
63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[8] Artículo
1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Todos los pueblos
tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural”.
[9] Artículo
25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados partes se comprometen a: a)
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
[10] Artículo
8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[11] ONU,
Comité contra la Tortura (2012). Observación general Nº 3. Aplicación del
artículo 14 por los Estados partes, en https://bit.ly/3la8HYo
[12] García
García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha, cit., p. 18.
[13] Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2812 del 19-11-2002,
caso: “Gladys Josefina Jorge Saad (Vda) De Carmona
Y Ramon Oscar Carmona Jorge contra la República Bolivariana De Venezuela”,
en https://bit.ly/3FCRdO0
[14] Prosper
Weil at al, (2019). Jurisprudencia Administrativa del Consejo de Estado
Francés. Grands Arrets. (21° ed.) (traducción del
original francés de la 21° edición a lengua española, Katy Balan Somlo).
Francia: Editions Dalloz.
[15] Id.,
p. 27.
[16] Sentencia
N° 2812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada.
[17] Calcaño De Temeltas, Josefina (1996). “La responsabilidad
Extracontractual de la Administración Pública”, en II Jornadas
Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer Carías. Las
Formas de la Actividad Administrativa. Caracas: FUNEDA, p. 709.
[18] Ortiz
Álvarez, Luis (1999). “La Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los
funcionarios Públicos en la Constitución de Venezuela de 1999” en Revista
Constitucional N° 1, pp. 267-312, en https://bit.ly/3N992Xl
[19] Casal,
Jesús María (2013). Constitución y Justicia Constitucional. Caracas: UCAB,
p. 25.
[20] Este
principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrado
literalmente también en la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual
señala: “Artículo 13. La Administración Pública será
responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a
las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración pública
responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su
funcionamiento” (Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario de fecha
17-11-2014).
[21] Diccionario
Jurídico Elemental, p. 236, en https://bit.ly/3FU6hqN
[22] Domínguez
Guillén, María Candelaria (2017). Curso de derecho civil III obligaciones. Caracas:
RVLJ, p. 18, en https://bit.ly/3yyCemB
[23] Sentencia
N° 2812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada.
[24] García
García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha, cit., p. 30.
[25] Carlos
Henao, Carlos Juan (2015). “Las formas de reparación en la responsabilidad del
Estado: Hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”
en Revista de Derecho Privado N° 28, pp. 277-366, en https://bit.ly/3N8XFyS
[26] Id.,
p. 294.
[27] Id.
[28] En https://bit.ly/37EBHVj