La necesaria reinterpretación del derecho de reparación integral en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado y las reparaciones por violaciones de derechos humanos

Darrin J. Gibbs H.*

REDAV, N° 22, 2021, pp. 159-192

Resumen: En Venezuela, es transcendental analizar la materia sobre las reparaciones por violaciones de derechos humanos relacionadas con la responsabilidad del Estado, en las cuales violaciones como la tortura, la muerte en custodia, las desapariciones forzadas, el uso excesivo de la fuerza y las ejecuciones arbitrarias, no son reparadas íntegramente a las víctimas ni a sus familiares, por lo que se propone una breve revisión y análisis desde la perspectiva de las normas constitucionales e instrumentos internacionales a los fines de establecer las sugerencias necesarias que permitan cuidadosamente cambiar las experiencias internas y pasar de las formas o tipologías de reparaciones exclusivamente patrimoniales que tradicionalmente acuerdan los tribunales nacionales y, en especial, la jurisdicción contenciosa-administrativa, a otras formas adecuadas e integrales.

Palabras clave: Daño – Derecho a la reparación integral – Derechos humanos – Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Abstract: In Venezuela, it is transcendental to analyze the matter of reparations for human rights violations related to the responsibility of the State, in which violations such as torture, death in custody, forced disappearances, excessive use of force and arbitrary executions, are not fully repaired to the victims or their families. A brief review and analysis are proposed from the perspective of constitutional standards and international instruments in order to establish the necessary suggestions to move from the exclusively patrimonial forms or typologies of reparations that are traditionally agreed upon by national courts and, especially, the contentious-administrative jurisdiction, to other more adequate and comprehensive forms.

Keywords: Damage Right to comprehensive reparation Human rights Patrimonial responsibility of the Administration.

Recibido

13-12-2021

Aceptado

09-03-2022

Introducción

La Constitución no solo concibe la forma, estructura y funciones del Estado en su conjunto y reconoce y garantiza los derechos humanos de las personas, sino que, además, ordena que tanto las personas como los órganos que ejercen el Poder Público estén sujetos a ella.

En la relación personas – Estado, en el ámbito del ejercicio del poder público, se encuentran un enorme cúmulo de garantías y derechos humanos de las personas y de las responsabilidades del Estado frente a las mismas en caso de violación de tales derechos y garantías. Al Estado se le asignan en el ámbito social, económico y cultural, un cúmulo de obligaciones inherentes a las prestaciones materiales en los ámbitos de servicios públicos tales como de la salud, educación, vivienda, seguridad alimentaria, seguridad pública, seguridad social, entre otras.

En lo sustantivo, en el ámbito internacional, la Organización de Naciones Unidas (ONU), en Asamblea General (64ª sesión plenaria), aprueba el 16-12-2005 la Resolución 60/147, inherente a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, a través de la cual se recomienda que los Estados tengan en cuenta los principios y directrices básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general.

La coexistencia de las normas nacionales y los instrumentos internacionales podrán contribuir al entendimiento, desarrollo y plena satisfacción del derecho a la reparación integral de las víctimas de violación de derechos humanos en Venezuela. La combinación de distintos mecanismos para la obtención de reparaciones, la forma de elegir las medidas de reparación, la implementación de estas reparaciones o la función disuasiva de las mismas, es materia de desarrollo legislativo y jurisprudencial pendiente.

No todos los instrumentos internacionales obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones por todos los tipos de violaciones a los derechos humanos, por lo que los Tribunales nacionales dispones de las competencias para dictar las medidas de cualquier naturaleza (inclusive legislativas, según sea el caso) para una reparación plena y efectiva de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso.

i.     Sistemas de protección de derechos humanos

1.  Sistema de protección constitucional

El sistema nacional de protección de derechos humanos (SNDH) en Venezuela está reconocido en el contenido normativo previsto en el “Título III de los derechos humanos y garantías, y de los deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como fundamento los principios de progresividad, no discriminación y de cumplimiento y observación obligatoria en todas las actividades que desplieguen los órganos y entes de los Poderes Públicos, e incluye el reconocimiento de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución).

Este artículo 19 del texto constitucional, como garantía general de los derechos humanos, supone, como lo ha interpretado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.709 del 2007, el imperativo por el cual:

[…] el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. […] Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución -u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13-07-2005, conforme la cual: “la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad”. (Subrayados añadidos).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de un conjunto de normas (los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281, y 285, infra descritas) que permiten configurar el sistema de protección de los derechos fundamentales que abarca todos los daños ocasionados por actos que violen los derechos humanos por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

2. Sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos regionales

El SNDH se complementa, a su vez, con el sistema jurídico internacional y los sistemas jurídicos regionales, los cuales corresponden, respectivamente, al Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos (SUDH) y al Sistema Interamericano de Protección de Derechos humanos (SIDH). Estos sistemas están a cargo de órganos que supervisan el cumplimiento de las responsabilidades de los Estados con los derechos humanos y ante los cuales los Estados tienen la obligación de hacer rendiciones en forma periódica, y cuyas principales funciones son las de examinar, persuadir e investigar el cumplimiento de las responsabilidades de los Estados con los derechos humanos.

Esta tríada de sistemas de protección especialmente vinculados entre sí, refleja la existencia de una estructura jurídica de protección que sanciona las conductas y prácticas del Estado que constituyan violaciones persistentes o graves de los derechos humanos, a los fines de determinar la intención, gravedad y características de estas violaciones y las responsabilidades de quienes estén involucrados, con el debido resguardo y protección de todas las víctimas.

A.    Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos

En términos generales, el SUDH es el conjunto de normas sustantivas y procesales, así como de organismos con alcance internacional pertenecientes a la ONU, cuyo fin es la promoción y la protección de los derechos humanos universales[1]. El SUDH está integrado, a su vez, por el Sistema de Tratados y el Sistema de Órganos.

(i) El Sistema de Tratados de Derechos Humanos del SUDH: la Carta de la ONU[2], que es el instrumento constitutivo de las Naciones Unidas, firmada el 26-06-1945 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional y delinea los derechos y las obligaciones de los Estados Miembros, establece que es uno de sus principales propósitos el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Los tratados de derechos humanos son los instrumentos adoptados por el Derecho Internacional suscritos voluntariamente por los Estados para la protección de estos derechos que derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Forman parte de los tratados las Convenciones o Pactos y los Protocolos Facultativos.

(ii) Sistema de Órganos de Derechos Humanos en el SUDH: cada una de las Convenciones o Pactos establece la creación de un Comité que se encarga de supervisar la implementación de las obligaciones adquiridas por los Estados. Estos Comités conforman el Sistema de Órganos, integrados por expertos independientes. El SUDH está integrado por los siguientes órganos: los Comités de expertos independientes creados por las Convenciones, también llamados por eso órganos convencionales; el ACNUDH (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos); los procedimientos especiales, expertos independientes, relatores especiales y grupos de trabajo; el Consejo de Derechos Humanos (HRC); y otros órganos y agencias de las Naciones Unidas (ACNUR, UNICEF, OPS/OMS, PNUD, UNFPA, OCHA, PMA, FAO).

B.    Sistema Interamericano de Protección de Derechos humanos

Por su parte, el SIDH corresponde al conjunto de normas sustantivas y procesales, organismos y mecanismos de denuncia que, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), cumplen la función de promover y proteger los derechos humanos universales en América[3].

Para la OEA, la protección y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales ha sido uno de sus pilares desde el momento de su creación, junto con la democracia, la seguridad y el desarrollo. Similarmente a la estructura del sistema universal, existe un sistema de tratados del SIDH: fundamentalmente son tres: (i) la Carta de la OEA (su documento de creación), que expone los principios, las libertades y los derechos de la persona humana; (ii) la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, aprobada por la OEA en 1948, constituye el primer documento que reconoce los Derechos Humanos Universales, es fuente de obligaciones internacionales para todos los Estados Miembros y es un requisito su cumplimiento para formar parte de la OEA; y (iii) la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en 1969 y en vigencia a partir de 1978. Cabe conocer que el 06-09-2012, Venezuela denunció la Convención Americana (CADH), haciéndose vigente la denuncia un año después, en septiembre del 2013, de forma inconstitucional y contraria al principio de progresividad de los derechos humanos.

El sistema de Órganos de Derechos Humanos en el SIDH, en su función de protección y promoción de los derechos humanos, cuenta con dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Sin embargo, todos los organismos de la OEA deben velar por los derechos humanos en sus respectivas competencias y desempeños.

Al respecto, resulta oportuno citar lo publicado por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung (KAS) que explica que el artículo 63 de la CADH[4] establece tres facultades que la CorteIDH puede ejercer cuando co­nozca de algún asunto: la de disponer el goce de los derechos conculcados a favor de quienes declare que han sido afectados en ellos; la de ordenar la reparación de los mismos; y la de adoptar medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas.

Asimismo, sostiene la KAS que si bien se trata de una norma de orden adjetivo, referida a la competencia y funciones de la CorteIDH, y no de la parte sustantiva de la CADH, donde se declaran los deberes de los Estados partes, no obstante, esas facultades son expresión de principios establecidos en el derecho internacional y que son consecuencia lógica del incumplimiento de los referidos deberes, como son la obligación de reparar y la de adoptar medidas provisorias de protección, indispensables para hacer eficaz la resolución de fondo. En virtud de esta norma (artículo 63) se establecen consecuencias concretas y obligatorias para los Estados partes, que otorgan efectividad al SIDH y lo diferencian de otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos[5].

En estos dos sistemas jurídicos –SUDH y SIDH– existen un conjunto nutrido de normas que obligan a los Estados a otorgar reparaciones en los casos de violación de derechos humanos.

En el SUDH, los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos (los principales tratados internacionales sobre derechos humanos) que han establecido un comité de expertos encargados de supervisar la aplicación del tratado por los Estados Partes, son: (i) ICERD, Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, 21-12-1965; (ii) ICCPR, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, 16-12-1966; (iii) ICESCR, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, 16-12-1966; (iv) CEDAW, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 18-12-1979; (v) CAT, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 10-12-1984; (vi) CRC, Convención sobre los derechos del niño, 20-12-1989; (vii) ICRMW, Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, 18-12-1990; (viii) CED, Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; (ix) CRPD, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 13-12-2006; (x) ICESCR – OP, Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, 10-12-2008; (xi) ICCPR-OP1, Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, 16-05-1966; (xii) ICCPR-OP2, segundo protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, destinado a abolir la pena de muerte 15-05-1989; (xiii) OP-CEDAW, Protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 10-05-1999; (xiv) OP-CRC-AC, Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 25-05-2000; (xv) OP-CRC-SC, Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25-05-2000; (xvi) OP-CAT, Protocolo facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 18-12-2002; y (xvii) OP-CRPD, Protocolo facultativo de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 12-12-2006.

Es importante desatacar que algunas de estas provisiones y algunas de sus interpretaciones, resultan vinculantes para Venezuela, y por lo tanto obligan a las autoridades nacionales a otorgar reparaciones en casos de violaciones de derechos humanos.

En primer lugar, el PIDCP, el cual no menciona de forma explícita el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha señalado que el derecho a la reparación forma parte del derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 2.3 del PIDCP. Este artículo establece que los Estados Parte están obligados a dar reparaciones. Su incumplimiento viola el derecho a un recurso efectivo. El artículo 9.5 del PIDCP establece explícitamente el derecho a una indemnización únicamente para los casos de detención o arresto ilegal (“9.5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”).

En segundo lugar, la CADH, no establece de manera explícita el derecho independiente a la reparación. Sin embargo, como lo señalan García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna[6], ya la CorteIDH ha estipulado que el derecho a la reparación es una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo. La CorteIDH ha desarrollado ampliamente el tema de reparaciones con base en el artículo 63.1 de la Convención que determina la facultad de la CorteIDH de ordenar reparaciones en casos en los que declare que se ha cometido una violación. Sin embargo, esta facultad se limita al ámbito de competencia de la Corte y no se extiende como un derecho exigible a nivel nacional[7].

La Convención establece en el artículo 1.1[8] la obligación interna de los Estados de otorgar reparaciones a las víctimas de violaciones de derechos humanos, de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Por otra parte, está la obligación de garantizar el derecho a un recurso judicial efectivo, en el artículo 25[9] y de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención[10].

En tercer lugar, la CAT establece en el artículo 14.1. que el “Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible”. En el cuerpo de la Observación General N°3 (2012)[11], el Comité en Contra de la Tortura considera que el término "reparación" empleado en el artículo 14 abarca los conceptos de "recursos efectivos" y "resarcimiento". Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.

En cuarto lugar, de acuerdo con el artículo 7 de la CEDAW:

[…] los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Por último, es importante mencionar un instrumento muy especial en materia de reparaciones: Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobada por la ONU en la Asamblea General (64° sesión plenaria), en Resolución 60/147 del 16-12-2005.

De acuerdo con el principio 11, el derecho a la reparación forma parte del derecho de las víctimas a disponer de recursos. Estas reparaciones deben ser adecuadas, efectivas y rápidas. Los actos u omisiones que constituyen dichas violaciones deben ser atribuibles al Estado, éste debe de ordenar una reparación para las víctimas (incluyendo restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición), y la misma deberá ser proporcional a la gravedad de la violación y al daño causado.

En el SIDH, Los documentos básicos incluyen: (i) La Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana; (ii) La declaración de principios sobre libertad de expresión y los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas; (iii) La declaración americana de los derechos y deberes del hombre, 02-05-1948; (iv) La CADH (Pacto de San José de Costa Rica), 22-11-1969 y entrada en vigor el 18-07-1978; (v) La convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 09-12-1985 y entrada en vigor el 28-02-1987; (vi) El protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), 17-11-1988 y entrada en vigor el 16-11-1999; (vii) El protocolo a la convención americana sobre derechos humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, 08-06-1990 y entrada en vigor el 28-08-1991; (viii) La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), 09-06-1994 y entrada en vigor el 05-03-1995; (ix) La convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, 09-06-1994 y entrada en vigor el 28-03-1996; (x) La convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 07-06-1999 y entrada en vigor el 14-09-2001; (xi) La carta democrática interamericana, 11-09-2001; (xii) La declaración de principios sobre libertad de expresión, 20-10-2000; y (xiii) Los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, 14-03-2008.

Como lo aclaran las autoras García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna, a pesar de que los instrumentos internacionales han contribuido al entendimiento del derecho a la reparación, el desarrollo de su contenido continúa en evolución, y, por otra parte, no todos los instrumentos internacionales obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones por todos los tipos de violaciones a los derechos humanos[12].

Por último, en términos generales, en el ámbito de reparación integral, estos sistemas internacionales y regionales instan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas, a través de ejercicio del derecho a un recurso judicial efectivo y una reparación pronta, adecuada y justa por actos violatorios de derechos humanos, así como medidas efectivas con miras a impedir el rebrote de tales actos.

ii.    Sistema de protección frente a la responsabilidad patrimonial del Estado

Las demandas que se interpongan contra las Administraciones Públicas, inherentes a acciones civiles, no pueden ser tratadas en forma idéntica a las de las personas privadas, pues, en aquellas el evidente interés público involucrado exige la aplicación de un régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa, así lo dedujo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 943, dictada el 15-05-2001, caso Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona y Ramon Oscar Carmona Jorge, en demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela, por el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez en fecha 28-07-1978, cometido por agentes policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial[13]. De allí que, tal como lo resalta el cuerpo de la referida decisión:

[…] en estos supuestos no debe aplicarse en forma estricta los preceptos que sobre la materia prevé el derecho común, sino que, a falta de regulación expresa en materia contencioso administrativa, deben adminicularse y adecuarse a las realidades que informan la responsabilidad administrativa por hechos ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, pues la responsabilidad civil que se debate en el derecho común es distinta a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Cabe recordar que los principios de este régimen de responsabilidad administrativa por hechos ilícitos –diferente del régimen privado– nació en Francia, en los fundamentos de las afirmaciones establecidas por el Tribunal de Conflicto en la famosa sentencia “Arret Blanco”, dictada el 08-02-1873, con ocasión de la demanda interpuesta por el señor Blanco contra el prefecto del departamento de Gironda, en su calidad de representante del Estado, por daños y perjuicios originados por las negligencias cometidas por los obreros de la fábrica de tabacos gestionada por el Estado, y mediante la cual se solicitó declarar al Estado responsable civil, en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por el daño resultante de la herida que ocasionó a su hija (Agnes Blanco) la actuación de los mencionados obreros contratados por la administración del tabaco[14]; a saber:

Considerando que la responsabilidad, que podría incumbir al Estado por los daños ocasionados a particulares, como resultado de la actuación de personas empleadas en los servicios públicos, no puede regirse por los principios que se establecen en el Código Civil para las relaciones entre particulares.

Que dicha responsabilidad no es ni general ni absoluta; que se rige por normas especiales que varían en función de las necesidades del servicio y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados;

Que, por tanto, en virtud de las leyes antedichas, la autoridad administrativa es la única competente para conocer de esta causa[15].

En estas conside­raciones se descartan, de un lado, los principios que establece el Códi­go Civil y, de otro, se señala el carácter especial de las normas aplica­bles a los servicios públicos. Estas afirmaciones supusieron un verdadero punto de inflexión en la jurisprudencia, aun cuando se limitó a sistematizar soluciones que ya se habían avanzado anteriormente y, además, algunas de sus afirmaciones ya han sido parcialmente cuestionadas.

Ahora bien, el punto nuclear de la reseña histórica expuesta es que existe en Venezuela el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra su fundamento en el Texto Constitucional, en los artículos 6 y 141:

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

En este sentido, existe la obligación directa constitucional del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre y cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones pública[16]. Para la profesora Calcaño De Temeltas, la responsabilidad del Estado es un instituto jurídico consustancial al Estado de Derecho[17].

Ahora bien, en la sentencia 2818/2002 (infra descrita), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, igualmente dispuso que el Estado Venezolano consagra que:

[…] un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa.

En tal sentido, aclara la sentencia que:

[…] el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Por último, la sentencia en comento dispone que en el caso que se conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad patrimonial de la Administración, se generaría la procedencia de la reparabilidad de los daños y perjuicios causados al administrado, siempre y cuando éstos sean oportunamente probados por la víctima y, además, porque es rebasado el límite del nivel de soportabilidad y normalidad en el desempeño de sus funciones.

El sistema de responsabilidad patrimonial, brevemente, por sacrificio particular y por funcionamiento anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas (administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales) de los órganos o entes públicos es amplio. El Estado debe responder patrimonialmente a través dos regímenes indemnizatorios, a saber: un régimen de responsabilidad sin falta o por sacrificio particular y un régimen de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal.

Para Luis Ortiz Álvarez, en el régimen de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal, la antijuricidad o insoportabilidad del daño viene dada por la presencia de daños de cualquier naturaleza causados por actividades administrativas o servicios públicos en funcionamiento "anormal" o ilícito, esto es, en situaciones de irrespeto o violación a las obligaciones a cargo del Estado. Ambos regímenes, éste y el de responsabilidad por funcionamiento normal, son coexistentes y complementarios y la aplicabilidad de cada uno dependerá de la naturaleza y antecedentes de cada caso concreto[18].

En este régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de servicio, explica el citado autor, el criterio específico o decisivo para a los fines de la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general.

iii.   Régimen constitucional de protección de derechos humanos y de responsabilidad del Estado

En el contexto general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281, y 285 permiten configurar el régimen de protección de derechos fundamentales frente a la responsabilidad del Estado venezolano, el cual abarca tanto todos los daños ocasionados por actos que violen los derechos humanos como por cualquiera actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

El texto literal de estos fundamentos constitucionales es el siguiente:

Artículo 2. [Forma de Estado y Valores] Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 6. [Gobierno democrático] El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 25. [Nulidad de los actos estatales violatorios de derechos] Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 29. [Obligaciones del Estado frente a delitos contra los derechos humanos] El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. [Indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos] El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 46. [Derecho a la integridad de las personas – Responsabilidad de los funcionarios] Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

[…]

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 49. [Derecho al debido proceso. Responsabilidad del Estado por errores judiciales] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[…]

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 115. [Derecho a la propiedad. Expropiación] Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 139. [Responsabilidad derivada del ejercicio del Poder Público] El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140. [Responsabilidad patrimonial del Estado] El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Artículo 141. [Principios de la administración pública] La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 199. [Irresponsabilidad parlamentaria] Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

Artículo 216. [Promulgación legislativa de las leyes] Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.

Artículo 222. [Función de control parlamentario] La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 232. [Responsabilidad del Presidente] El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Artículo 241. [Responsabilidad del Vicepresidente] El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 244. [Condiciones para ser Ministro] Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 255. [Carrera Judicial. Responsabilidad del Juez] El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 259. [Jurisdicción Contencioso-Administrativa] La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 281. [Atribuciones del Defensar del Pueblo] Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 285. [Atribuciones del Ministerio Público] Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Así, las normas jurídicas del régimen de responsabilidad se deben considerar de forma integral, ya que son, por una parte, los fundamentos jurídicos que habilitan los mecanismos de garantía del goce y disfrute al nivel más alto del conjunto de derechos humanos, y, por otra parte, las bases de los límites del ejercicio del poder público frente a la preeminencia de tales derechos fundamentales.

En este contexto, nos explica Jesús María Casal, que la Constitución tiene, en su esencia, una íntima conexión con el propósito de limitar el poder público; y, agrega, que de ahí que sea primordial asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues éstos sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen en su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales[19].

iv.  Derecho a la reparación integral

EL derecho de obtener reparación es un elemento esencial del carácter garantista inmanente en los derechos humanos. La obligación de reparar el daño causado a otro es universal. Es un efecto jurídico consecuente a la violación del ordenamiento legal. Las acciones de reparación con los mecanismos de subsanación del daño producido.

El sentido y alcance de las acciones de reparación deben ser proporcionales y racionales a los daños infringidos, por lo tanto, dichas acciones no pueden ser homogéneas ni rígidas en sus caracteres sino contener elementos de flexibilidad y suficiencia para posibilitar medidas reparatorias en concordancias con los daños objeto de reparaciones.

Es necesario destacar que el contenido normativo del artículo 19 del Texto Constitucional dispone que el Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios; y completa esta obligación de indemnización con la posibilidad de que el Estado adopte las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones correspondientes.

Este artículo instituye el principio de reparación integral a las víctimas de violación de los derechos humanos, y de su contenido se pueden identificar las tipologías de reparaciones organizadas: indemnización, pago de daños y perjuicio; adopción de medidas legislativas y la adopción de medidas de cualquier naturaleza.

Lo antes expuesto significa que las acciones de reparación a ser adoptadas, en marco de que las actividades de los poderes públicos ocasionen daños a derechos humanos, no se encuentran limitadas solo a reparaciones pecuniarias (indemnización del daño), sino a reparar de forma integral a través de cualesquiera medidas de cualquier naturaleza, inclusive las legislativas para la materialización de dichas acciones. En consecuencia, siguiendo entonces ese orden de razonamiento, el principio de indemnización integral es inmanente a todo el ejercicio del poder público en Venezuela, sin excepciones, de tal manera que también informará, en términos generales, la actividad del Parlamento, así como, especialmente, la de los tribunales.

No obstante, es necesario destacar que al establecer comparaciones o vínculos entre los elementos normativos que conforman este artículo 19 constitucional con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración previstos en la norma del artículo 140, se advierte en éste último una limitada y restringida tipología “patrimonial” de la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando dicho daño es imputable al ejercicio su actividad administrativa (normal o anormal) o por su inacción, o actuación material[20].

Esta concepción “patrimonial”, tiene varias acepciones, sin embargo, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Elementa significa: “Relativo al patrimonio. Lo que a alguien pertenece por causa o razón de los padres o de la patria”. Y, patrimonio, como:

El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación. Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectación especial; por ejemplo, una fundación (Capitant)[21].

La patrimonialidad de la responsabilidad, supone, a juicio de la profesora María Candelaria Domínguez Guillén, necesariamente que “el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona[22].

Así las cosas, se tiene como premisa que lo “patrimonial” comporta un sentido “económico”, “apreciable en dinero”, lo que le da a la responsabilidad del Estado un sentido de singularidad específico equivalente al significado de “indemnizar” ya señalado en el artículo 30 constitucional, sin embargo, esta responsabilidad no llega a extenderse a lo integral y solo implica reparaciones pecuniarias, esto es, patrimonializar el daño, y no se consideran medidas de cualquier naturaleza, inclusive las legislativas (según sea el caso) para la materialización de las acciones de reparación de los daños ocasionados.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 845 del 07-06-2011, caso: “Procurador del Estado Carabobo”, reiteró su criterio contenido en la sentencia Nº 1.542/08 (caso: “Ángel Nava”), conforme a la cual se formuló un análisis con carácter vinculante, respecto a que la obligación de reparación consagrada en la Constitución, “se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, al establecer que:

[…] a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”’.

Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(…) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad “pecuniaria”, cuyo significado se identifica con aquello “(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: 

“(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.

Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva’ (…)”.

Ahora bien, en virtud de la realidad relacional de las normas constitucionales, los elementos que conforman los artículos 30 y 259 del Texto Fundamental, permiten quebrantar esta posible “patrimonial-ización” de la responsabilidad de Estado del artículo 140, luego de la identificación de los elementos procesales que configuran la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa (Artículo 259), de “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración” y “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2812 de fecha 19-11-2002, caso: “Gladys Josefina Jorge Saad (Vda) De Carmona”[23] precisó que:

La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano “de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios”. La consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución”.

En lo que concierne a las medidas de cualquier naturaleza, inclusive la legislativa, la referida sentencia señala que:

La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios -dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.

Al establecerse estos vínculos inter-normas y con base en el nivel descriptivo de sus elementos, se puede propugnar una visión integral que devuelva a los juristas una posición de vanguardia en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial, en el ámbito de reparación integral de los daños por violación de derechos humanos.

La tarea de conceder reparaciones integrales a las víctimas por violaciones de derechos humanos con énfasis en la responsabilidad del Estado implica que los jueces identifiquen pautas útiles al momento de analizar cada caso, establecer nexos de imputación de los daños con el Estado e identificar otras formas de obligaciones o grados de reparación sin limitarse a las estrictamente patrimoniales.

v.   Definiciones de interés

Las autoras García García, Fierro Ferráez y Lisitsyna[24], presentan una serie de definiciones de términos inherentes al derecho a la reparación integral que se informan en diferentes instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Ellos son:

Recurso efectivo para obtener reparaciones: Mecanismo para obtener reparaciones como un derecho procesal de las víctimas.

Medidas de Compensación: Medidas orientadas a indemnizar de forma pronta, justa y adecuada a víctimas de violaciones de derechos humanos. Estas medidas tienen múltiples dimensiones y la indemnización concedida a una víctima debe ser suficiente para compensar los perjuicios a los que se pueda asignar un valor económico y sean consecuencia de violaciones de derechos humanos, sean o no pecuniarios.

Medidas de no Repetición: Medidas orientadas a evitar que se vuelva a cometer la violación de derechos humanos.

Medidas de Rehabilitación: Medidas orientadas a la restitución de funciones o la adquisición de las nuevas competencias que requieran las nuevas circunstancias en que se encuentre la víctima como consecuencia de la violación. Incluye revertir y reparar los daños sufridos por la víctima.

Medidas de Restitución: Medidas a través de las que la sociedad restablece a la víctima en la situación en que se encontraba antes de que se realizara la violación, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.

Medidas de Satisfacción: Medidas orientadas a desagraviar a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

Víctima: Se entenderá por víctima toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de derechos humanos. El término incluye a víctimas directas e indirectas y a los sobrevivientes en casos de tortura.

En este mismo orden de ideas, también resultan importantes citar las definiciones propuestas por Carlos Juan Carlos Henao, en su trabajo “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: Hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”[25]:

Definición de daño: Toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos.

[…]

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, “reparación” significa “desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria”; por su parte, “restablecimiento” designa “acción y efecto de restablecer o restablecerse”, y “restablecer” significa “volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía”; “indemnización” significa “acción y efecto de indemnizar”, e “indemnizar” corresponde a la acción de “resarcir un daño o perjuicio”. Finalmente, “resarcir” significa “indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio”.

[…]

Reparación: Es la manera como el responsable cumple la obligación de reparar asegurando a la víctima el retorno al status quo ante al acaecimiento del daño.

Con respecto a las formas de reparación que se aplican a los rubros del daño, aclara el citado autor que los términos formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos. Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. En este sentido, la respuesta exitosa consistirá, a juicio del citado autor, que en cualquier clasificación de rubros del daño se determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño[26].

Con respecto al tipo de reparación, el tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio. El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño, es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas[27].

Por otra parte, el ya citado artículo 63.1 de la Convención Americana reconoce a la CorteIDH la posibilidad de aplicar varias categorías de reparación: la restitución (colocar a la víctima en la situación en la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido), la rehabilitación (permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el daño material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento de la dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por objeto garantizar que el hecho dañino no se repetirá).

vi.  Principios relativos al derecho a la reparación integral

Del ordenamiento jurídico interno y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se extraen y enuncian algunos principios que informan el derecho a la reparación integral en el ámbito de violación de derechos humanos por responsabilidad extracontractual del Estado, a saber:

(i) Principio de imprescriptibilidad de las acciones para obtener reparaciones por violaciones de derechos humanos. El artículo 29 de la Constitución, el cual dispone sobre la obligaciones del Estado frente a delitos contra los derechos humanos, establece que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

(ii) Principio de la interdependencia entre los resultados de las acciones penales y la resolución de los mecanismos de tutela y obtención de reparaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa por responsabilidad del Estado. Significa que los procesos judiciales conocidos y decididos en la jurisdicción penal mediante la cual se imponga sanción por tipos penales a los funcionarios del Estados involucrados en las violaciones de derechos humanos constituyen antecedentes judiciales para establecer el nexo del Estado con las violaciones de derechos humanos y establecer las reparaciones adecuadas e integrales a las víctimas o sus familiares.

(iii) Principio de interpretación no restrictivas para la determinación de adecuadas e integrales formas de reparaciones. Este principio se deriva del carácter interpretativo de las normas constitucionales (19, 140, 259, entre otras) con el propósito de encontrar maneras adecuadas e integrales de reelaboración de las reparaciones de cualquier naturaleza. Dicha interpretación debe ser progresiva y amplia a favor de las víctimas de derechos humanos (y sus familiares).

(iv) La exclusión de beneficios que puedan conllevar la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía a los funcionarios o agentes responsables de los casos de violación de derechos humanos en el ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado.

(v) El establecimiento de medidas que involucren mecanismos de monitoreo para la implantación de las acciones de reparación.

(vi) Principio de separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 2818, del 19-11-2002).

(vii) El perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor o autores del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in finede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 2818, del 19-11-2002).

En el ámbito de protección internacional, la ONU, afirmando la importancia de abordar la cuestión del derecho tanto a interponer recursos como de obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de manera sistemática y exhaustiva a nivel nacional e internacional, aprobó en la Asamblea General (64ª sesión plenaria), del 16-12-2005, la Resolución 60/147, relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[28], mediante la cual se exponen los principios y directrices básicas que se aplican a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario, que por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana, y promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, específicamente los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general.

Se aprueban los siguientes principios y directrices básicos:

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario:

1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:

A. Los tratados en los que un Estado sea parte;

B. El derecho internacional consuetudinario;

C. El derecho interno de cada Estado.

2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente:

A. Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno;

B. Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia;

C. Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;

D. Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.

II. Alcance de la obligación.

1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

A. Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;

B. Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;

C. Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y

D. Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación.

En forma general, todos estos principios y directrices básicos aluden a la obligación de otorgar a las víctimas la tutela judicial efectiva y obtener las reparaciones mediante las medidas necesarias que se complementen y permitan la reparación integral.

vii. Medidas y formas de reparación integral

Para la garantía del derecho a la reparación integral de los daños por violación de derechos humanos en el contexto de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es suficiente la reparación económica (o reparación patrimonializada) de los daños.

Ahora bien, la reparación patrimonial o de contenido pecuniario, involucra la obligación o carga económica de compensar los daños producidos. Esta carga está determinada por el pago directo de los daños, así como la reparación económica de los daños emergentes que surjan y del lucro cesante, en los casos que corresponda. El efecto del pago de la obligación prescrita por los daños producidos por la violación de derechos humanos extingue la responsabilidad del Estado, salvo que dichos pagos no reparen de manera integral los derechos humanos conculcados.

Cuando la compensación económica no produce la reparación integral, son necesarias algunas medidas de cualquier naturaleza, incluso legislativas (según sea el caso), para la idoneidad de dicha reparación (conforme a lo anunciado artículo 30 de la Constitución). La reparación integral del daño constituye su plena restitución y satisfacción frente a las violaciones de los derechos humanos.

Sobre la reparación de los daños sufrido, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones definen que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

En este sentido, el citado instrumento agrega que las reparaciones has de ser proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Los Estados, conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

También, estos Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones consideran una serie lineamientos inherentes a distintas formas de reparación de los daños sufridos:

Programas nacionales de reparación y otra asistencia. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones.

Ejecución de las sentencias de tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños.

Reparación plena y efectiva. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Restitución. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

Indemnización. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

a) El daño físico o mental;

b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) Los perjuicios morales;

e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Rehabilitación. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

Satisfacción. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;

b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;

c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:

a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;

c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;

e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;

h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

­Estas distintas formas de cumplir la obligación de otorgar reparación integral comprende tanto las formas de carácter patrimonial (indemnización, compensación, pago económico) como otras medidas de diferentes naturalezas: programas nacionales de reparación y otra asistencia; ejecución de las sentencias de tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos; y reparación plena y efectiva que comprende: restitución, compensación, satisfacción, medidas de no repetición y rehabilitación.

La coexistencia de las normas nacionales y los instrumentos internacionales podrán contribuir al entendimiento, desarrollo y plena satisfacción del derecho a la reparación integral de las víctimas de violación de derechos humanos en Venezuela. La combinación de distintos mecanismos para la obtención de reparaciones, la forma de elegir las medidas de reparación, la implementación de estas reparaciones o la función disuasiva de las mismas, es materia de desarrollo legislativo y jurisprudencial pendiente.

No todos los instrumentos internacionales obligan a los Estados de manera explícita, a otorgar reparaciones por todos los tipos de violaciones a los derechos humanos, por lo que los tribunales nacionales dispones de las competencias para dictar las medidas de cualquier naturaleza (inclusive legislativas, según sea el caso) para una reparación plena y efectiva de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso.

Conclusiones

Nuestro ordenamiento constitucional y el conjunto de sistemas de protección internacional de derechos humanos fortalecen el derecho de acceso a la justicia y de obtener reparación integral frente a las violaciones de derechos humanos.

El contenido del derecho a la reparación integral es complejo y representa una importante garantía en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a las violaciones de derechos humanos.

Si bien es cierto que la vía penal es la que cuenta con el rol principal para perseguir, investigar, sancionar y reparar violaciones de derechos humanos, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado frente a dichas violaciones de derechos humanos debido al nexo de los daños con la actividad de poder público desplegada (normal o anormal) y determinar la reparación integral que corresponda.

El carácter integral de la reparación supone una revisión en cuanto a las formas y tipos de cumplimiento de esta obligación, ya que no implica exclusivamente una particular y estricta “patrimonial-ización” de la misma. La reparación integral debe comprender medidas de cualquier naturaleza que logren una plena y efectiva satisfacción (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición).

Las medidas de reparación integral son múltiples e ilimitadas y deben ser concebidas de acuerdo a la naturaleza del daño y de las diversas y múltiples maneras legales que logren el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas de la víctima, por ejemplo: dotación de medicamentos; pago de exámenes y tratamientos médicos en instituciones de salud privadas; entrega de silla de rueda; implementos de aseo como pañales desechables de adulto; suplemento alimenticio formulados por el médico; apoyo económico para suplir necesidades médicas; pago de daños emergentes y lucro cesante; pago de intereses sobre toda suma principal adeudada; medidas de atención y asistencia; peticiones de excusas, reconocimiento de la violación al derecho; garantía de no repetición; la planificación y realización de planes de instrucción dirigidos a los funcionarios respecto de las consecuencias, responsabilidades y sanciones en cabeza del Estado derivadas de conductas irregulares, en aras de evitar que las acciones de daños de derechos humanos volvieran a repetirse; y cualesquiera otras acciones de reparación a cargo del Estado responsable.

La CorteIDH concibe el término reparación en un sentido genérico que permite englobar las más diversas formas de restablecer las violaciones de la CADH. El artículo 63.1 de esta Convención reconoce a la CorteIDH la capacidad de disponer que se garanticen los derechos lesionados, y la facultad de disponer reparaciones a través de varias categorías de reparación: la restitución (colocar a la víctima en la situación en la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido o restablecimiento hasta donde sea posible), la rehabilitación (permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el daño material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento de la dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por objeto garantizar que el hecho dañino no se repetirá).

Entre otras normas de carácter internacional que obligan a las autoridades nacionales a otorgar reparaciones en casos de violaciones de derechos humanos, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, compilan las normas internacionales respecto de las medidas de reparación: restitución, compensación, satisfacción, rehabilitación y no repetición para las víctimas de violación graves de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

 



*     Abogado (UCAB). Especialista en Derecho Administrativo (UCAB). Especialista en Derecho Procesal (UCV). En desarrollo de Trabajo de Grado de Maestría en Derecho Constitucional (UCAB). Estudiante de Doctorado en Derecho (UCAB). Miembro ordinario de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA). Profesor (Contratado) en la cátedra de Derecho Administrativo II (UCV). Abogado Sénior en la ONG Defiende Venezuela.

[1]     ONU, Sistemas de Protección, en https://bit.ly/39XIQ3N

[2]     En https://bit.ly/3L6zShl

[3]     ONU, Sistemas de Protección, en https://bit.ly/3M8sAuN

[4]     Convención Interamericana de Derechos Humanos. “Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

[5]     Fundación Konrad Adenauer. Artículo 63. Reparaciones y Medidas Provisionales, pp. 1019-1200, en https://bit.ly/3wmD3w3

[6]     García García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha (2019). Reparaciones por violaciones de derechos humanos, relacionadas con la integridad física. Obligaciones internacionales y prácticas jurisdiccionales. México: Tribunal Federal de Justicia Administrativa y CIDE, p. 34.

[7]     Artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[8]     Artículo 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.

[9]     Artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados partes se comprometen a: a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[10]    Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[11]    ONU, Comité contra la Tortura (2012). Observación general Nº 3. Aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en https://bit.ly/3la8HYo

[12]    García García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha, cit., p. 18.

[13]    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2812 del 19-11-2002, caso:Gladys Josefina Jorge Saad (Vda) De Carmona Y Ramon Oscar Carmona Jorge contra la República Bolivariana De Venezuela”, en https://bit.ly/3FCRdO0

[14]    Prosper Weil at al, (2019). Jurisprudencia Administrativa del Consejo de Estado Francés. Grands Arrets. (21° ed.) (traducción del original francés de la 21° edición a lengua española, Katy Balan Somlo). Francia: Editions Dalloz.

[15]    Id., p. 27.

[16]    Sentencia N° 2812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada.

[17]    Calcaño De Temeltas, Josefina (1996). “La responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, en II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer Carías. Las Formas de la Actividad Administrativa. Caracas: FUNEDA, p. 709.

[18]    Ortiz Álvarez, Luis (1999). “La Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los funcionarios Públicos en la Constitución de Venezuela de 1999” en Revista Constitucional N° 1, pp. 267-312, en https://bit.ly/3N992Xl

[19]    Casal, Jesús María (2013). Constitución y Justicia Constitucional. Caracas: UCAB, p. 25.

[20]   Este principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrado literalmente también en la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual señala: “Artículo 13. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento” (Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario de fecha 17-11-2014).

[21]    Diccionario Jurídico Elemental, p. 236, en https://bit.ly/3FU6hqN

[22]    Domínguez Guillén, María Candelaria (2017). Curso de derecho civil III obligaciones. Caracas: RVLJ, p. 18, en https://bit.ly/3yyCemB

[23]    Sentencia N° 2812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada.

[24]   García García Adriana, Fierro Ferráez Ana Elena y Lisitsyna Masha, cit., p. 30.

[25]    Carlos Henao, Carlos Juan (2015). “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: Hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado” en Revista de Derecho Privado N° 28, pp. 277-366, en https://bit.ly/3N8XFyS

[26]    Id., p. 294.

[27]    Id.

[28]   En https://bit.ly/37EBHVj