REDAV, N° 22, 2021, pp. 85-95
Resumen:
La colaboración repasa el origen del “Poder Popular” y su inserción progresiva
en el ordenamiento jurídico venezolano, para luego comentar algunos de los
motivos que lo vician de inconstitucionalidad y carácter antidemocrático, así
como las razones por las cuales dicho poder no podría considerarse un mecanismo
válido de descentralización.
Palabras clave: Descentralización – Estado comunal – Poder Popular.
Abstract: This paper reviews the origin of "Popular Power" and its
progressive insertion in the Venezuelan legal system, to then comment on some
of the reasons that vitiate it as unconstitutional and anti-democratic, as well
as the reasons why said power could not be considered a valid decentralization
mechanism.
Keywords: Decentralization – Communal State – Popular Power.
Recibido |
02-03-2022 |
Aceptado |
28-03-2022 |
El estudio de la forma del Estado venezolano
debe partir necesariamente del texto constitucional. Así, de acuerdo con los
artículos 2 y 4 de la Constitución de la República[1]
(en lo sucesivo, CRBV), Venezuela “se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia” y “es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados en esta Constitución”, respectivamente, a lo
que el artículo 5 ejusdem agrega que “[l]a soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”, así como que “[l]os
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
En otras palabras, es al pueblo como soberano
a quien le corresponde decidir cuál es la forma del Estado y cómo habrá de
materializarse la misma en la práctica, siendo que en virtud del carácter de
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico que posee la CRBV según su
artículo 7, quienes ejercen el Poder Público no podrían distanciarse de la
forma electa por el Poder Constituyente –nuevamente, el pueblo– so pena de que
sus actos estén viciados de nulidad por inconstitucionalidad.
Hecha esta precisión, y como adelantábamos supra,
la CRBV calificó a nuestro Estado como una federación descentralizada –lo que,
si bien resulta reiterativo[2],
responde a consideraciones históricas pues, aunque Venezuela fue el segundo
país del mundo en adoptar al federalismo[3],
lo cierto del caso es que siempre nos hemos caracterizado por una tendencia
centralista que favorece al Estado federal en perjuicio de la autonomía de los
estados federados[4]–,
en la que, de acuerdo con el artículo 136 constitucional, el Poder Público se
distribuye en tres niveles político-territoriales (República, estados y
municipios), y se plantea a una pentadivisión de tal poder a nivel nacional
(Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral), mientras que a
nivel estadal y municipal esta distribución es dual
(Poder Legislativo y Ejecutivo)[5].
Como corolario de lo anterior, todo ejercicio
de potestades públicas en el Estado venezolano –salvo por lo que respecta a los
actos de autoridad, cuyo estudio rebasa el objeto de estas líneas[6]–
habría de darse a través de un órgano o ente que se inserte en las ramas del
Poder Público enunciadas y conforme con los principios que lo rijan pues, de lo
contrario, encontraría aplicación el artículo 138 de la CRBV según el cual “[t]oda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Dicho esto surge la interrogante de ¿qué pasa
con el “Poder Popular”? Es decir, ¿podemos considerar al mismo como parte de
los órganos y entes que conforman al Estado venezolano y que ejercen el Poder
Público en virtud de la política nacional de descentralización? Es esta la
interrogante que nos hemos planteado responder en estas páginas, haciendo la
salvedad que las mismas no tienen pretensiones de exhaustividad[7].
Aun cuando podría pensarse que el “Poder
Popular” tuvo su origen en el fallido intento de reforma constitucional del año
2007, lo cierto del caso es que las primeras pinceladas sobre este Poder
se dieron un par de años antes, en 2002, con la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública[8]
que previó en su artículo 8 a los llamados consejos parroquiales y comunales
que respondían “a la naturaleza propia del municipio” y tenían por
función ser el “centro principal de la participación y protagonismo del
pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas
públicas, así como viabilizar ideas y propuestas para que la comunidad
organizada las presente ante el Consejo Local de Planificación Pública”.
En otros términos, estos consejos eran una de
las tantas formas en las que los ciudadanos podían participar libremente en los
asuntos públicos como derecho consagrado en el artículo 62 de la CRBV –así como
también podían hacerlo a través de otras organizaciones civiles a nivel local
como lo eran, por ejemplo, las asociaciones de vecinos–, siendo en todo caso de
interés que la integración, organización y funcionamiento de estos consejos
había de determinarse mediante ordenanzas municipales, por lo que había una
clara relación entre ellos y el Poder Público Municipal[9].
No obstante, esta realidad mutó en el año 2006
con la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Comunales[10]
que pasó a definir a estos consejos no ya como una forma de participar en la
planificación pública, sino como un producto de la “democracia participativa
y protagónica” que tenía como fin último que el “pueblo organizado
[pudiese] ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y
proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las
comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social”
(artículo 2), para lo cual se valdrían de una asamblea de ciudadanos, voceros,
comités de trabajo y unidades de gestión financiera y de contraloría social[11]
que, como aspecto de especial interés para estas líneas y según apunta el foro,
estarían todos sometidos “a la exclusiva regulación de las leyes y de los
reglamentos nacionales, lo que significa transformarlos en organismos del Poder
Nacional, desvinculados de la potestad organizatoria de los Estados y los
Municipios”[12],
a diferencia de como ocurría con la legislación anterior que –como dijimos–
preveía su regulación por medio de ordenanzas municipales.
En este orden de ideas, esta relación de
dependencia o subordinación de los consejos comunales ante el Poder Nacional se
aprecia, por ejemplo, en el hecho que solo los consejos que se inscribiesen en
los registros que al efecto llevase el Ejecutivo Nacional iban a gozar de
personalidad jurídica y podrían ejercer las funciones que les acordaba la ley[13]
por lo que, lejos de favorecerse la democracia y acercarse el poder al pueblo
como sostenía el discurso oficial, en realidad se estaban creando nuevas estructuras
dependientes del Poder Nacional que centralizaban aún más el poder, afirmándose
en el foro que estos consejos no eran más que órganos desconcentrados de la
Presidencia de la República[14]
o que actuaban por delegación de ella[15],
siendo esta última la que en todo caso tramitaría su financiamiento “casi
discrecionalmente”[16].
De seguida, los consejos comunales fueron
incluidos como sujetos receptores de fondos públicos en las reformas de la Ley
que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)[17]
y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados y el
Distrito Metropolitano de Caracas, Derivadas de Minas e Hidrocarburos[18]
–para lo cual se crearía un Fondo Nacional que tendría la naturaleza de
servicio autónomo y estaría adscrito al ministerio en la materia,
favoreciéndose en definitiva la dependencia de estos consejos respecto al Poder
Ejecutivo Nacional– y se inició durante los años sucesivos un proceso de
expansión de las facultades de estos consejos al incluirse menciones a los
mismos en textos legales de la más variada naturaleza, entre los que
mencionamos la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la
Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares[19]
y la Ley Orgánica del Ambiente[20].
El intento de reforma constitucional del año
2007 tuvo como uno de sus vértices la creación de un Estado Comunal –o una
nueva geometría del Poder[21]–
que, si bien fracasó al ser rechazada por el pueblo, dejó entrever cuál era la
finalidad que la fuerza política dominante perseguía con el Poder Popular. A
saber: pasar de una democracia descentralizada a un socialismo centralizado,
gracias a la creación de un nuevo nivel territorial de distribución del Poder
Público (el “Poder Popular”) que se sumaría a los tres ya existentes
(Municipal, Estadal y Nacional) y ejercería su jurisdicción en la ciudad como “unidad
política primaria de la organización territorial nacional” (segundo aparte
del artículo 16 de la Reforma), debiendo los estados y los municipios
transferirle sus competencias por considerarse el “Poder Popular” más cercano a
los individuos.
No siendo esta la ocasión para profundizar al
respecto, bastará dejar asentado que lo dicho supra era un vil engaño
por dos motivos fundamentales: (i) el Poder Popular no nacía del sufragio y tenía por objeto la
construcción del socialismo, lo que constituía una violación de los principios
democráticos más elementales al oponerse al pluralismo político y el carácter
electivo de todo Poder Público; y (ii) si bien el discurso
oficial pretendía hacer ver al “Poder Popular” como un mecanismo para darle
poder al pueblo[22],
de la simple lectura de la reforma se aprecia que la participación ciudadana no
solo disminuía al acentuarse las tendencias centralistas a favor del Ejecutivo
Nacional, sino que la poca participación restante estaba sujeta a una ideología
política conforme con los designios del Poder Público Nacional, que era quien
determinaba a su vez las competencias y la propia existencia del llamado “Poder
Popular” a través de la regulación y ejecución de su organización, registro y
quehacer diario.
Esta reforma, como hemos dicho, fracasó; pero
ello no significó el fin del “Poder Popular” ya que, en desconocimiento de la
voluntad del soberano, la fuerza política dominante continuó incorporando a
esta figura en nuestro ordenamiento jurídico a través de diferentes leyes y
decretos con rango, valor y fuerza de ley, siendo el pináculo de todas estas
las cinco leyes orgánicas del “Poder Popular” publicadas en la Gaceta Oficial
Nº 6.011 Extraordinario del 21-12-2010[23].
En resumen, estas leyes plantean que la
población se encuentra organizada en distintos tipos de “instancias” –que son
reconocidas como tales únicamente si cumplen los trámites de registro ante el
Ejecutivo Nacional– a través de las cuales los habitantes del territorio
venezolano pueden participar en los asuntos públicos y autogobernarse,
atendiendo para ello a una política de transferencia de competencias del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal hacia el “Poder Popular”.
Sin embargo, nos encontramos ante otra farsa
visto que las propias normas del “Poder Popular” atentan contra ese ejercicio
directo del poder por parte del pueblo que dicen promover pues, no solo este se
hace depender en pleno del Ejecutivo Nacional que es quien determinar sus
políticas, planes, programas, recursos y demás, sino que el “ejercicio de la
soberanía”, a fin de cuentas, corresponde a voceros y designados que actúan en
representación de las instancias de participación respectiva, por lo que
justamente aquello que las leyes pretenden sustituir –a saber, el sistema de
democracia representativa– con el “Poder Popular” más bien queda consolidado,
con el agravante que la legitimidad de los nuevos representantes está empañada
por elecciones indirectas o no universales, por un lado, y, por el otro,
aquellos gobernantes que sí son electos de forma democrática –o al menos
deberían serlo[24]–
como es el caso de los alcaldes, gobernadores y el propio Presidente de la
República, han de ejercer sus funciones bajo un supuesto principio de “gobernar
obedeciendo” al “Poder Popular”[25],
desproveyéndolos en consecuencia de toda su autonomía como valor propio del
régimen federal.
De lo expuesto hasta el momento se puede
concluir que cuando hablamos del “Poder Popular” nos estamos refiriendo a una
construcción de la fuerza política dominante con la que se ha pretendido vaciar
de competencias a los estados y municipios en favor –teóricamente hablando– de
los ciudadanos que las asumirían de modo directo, siendo lo cierto del caso que
tales competencias más bien se transfieren es al Poder Nacional por ser las
instancias que conforman el “Poder Popular” dependientes de este último.
De este modo, el “Poder Popular” estaría
caracterizado por un alto grado de inconstitucionalidad al atentar contra
principios fundamentales de un Estado Democrático de Derecho como lo son la
democracia representativa, la elección popular, el pluralismo político, la
libre participación en los asuntos públicos, la libertad de asociación y no discriminación
y, la que si se quiere resulta más relevante a los efectos de estas líneas, la
política nacional de descentralización como forma de alcanzar una correcta
distribución vertical del Poder Público para profundizar la democracia y
acercar el poder al pueblo, tal como lo exige el artículo 158 de la CRBV.
Sobre esto último hemos de recordar que la
descentralización es un proceso por medio del cual se pretende “transferir a
diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno
supremo del Estado”, auspiciándose en consecuencia el modelo de Estado
democrático gracias a la “distribución del ejercicio del poder en virtud de
la técnica del pluralismo territorial donde concurren las competencias del
Estado central (la República) y las de los entes territoriales dotados de
autonomía política (estados y municipios)”, lo que va acompañado de una “capacidad
de autonormación”[26].
Criterio este que bien podríamos complementar
con lo dicho por Lares Martínez, para quien habrá descentralización “siempre
que en un país la Constitución o la ley acuerdan a los órganos, de las personas
públicas menores, el poder de decisión sobre los asuntos que les conciernen, o
parte de ellos”, destacándose como requisitos de este proceso que exista (i) “el establecimiento de una distinción entre los asuntos nacionales,
propios de la competencia del poder nacional, y los asuntos locales, propio de
la competencia de las entidades públicas menores”; (ii) “la atribución en la
Constitución o en la ley, de personalidad jurídica, a las entidades públicas o
menores”; y (iii) “la elección de las
autoridades locales por la propia colectividad, y no por el poder central”[27].
Dicho esto la pregunta es: ¿podemos compaginar
al “Poder Popular” con esta definición de descentralización dada por el foro?
La respuesta, consideramos, es negativa por dos motivos en concreto.
En primer lugar, sí como hemos visto las
instancias del “Poder Popular” no forman parte del Poder Público en virtud del
artículo 136 de la CRBV y que en las leyes que las regulan ellas se han
colocado es frente a y no en dicho Poder, admitir que el “Poder
Popular” es una forma de descentralización equivaldría a negar que esta última
únicamente puede darse dentro de la estructura organizativa del Estado, bien sea
en su connotación territorial o funcional[28].
Lo anterior debido a que, si bien el “Poder
Popular” plantea una transferencia de competencias desde un ente público
–específicamente, los estados y los municipios, aun cuando también podría
ocurrir respecto a la República– a un sujeto que se dice está más cerca de los
individuos, quien recibe tales competencias no es en realidad una persona
jurídica enmarcada dentro de la estructura organizativa general del Estado
(requisito sine qua non de la descentralización junto con la autonomía
financiera, normativa y de elección de autoridades según dijimos, lo que
tampoco encuentra aplicación en el “Poder Popular”) sino –si se quiere– una
instancia conformada por particulares que, a pesar de no ser parte del Poder
Ejecutivo Nacional, es fuertemente influenciada y controlada por el mismo.
Y en segundo lugar, aun cuando la CRBV junto
con la descentralización territorial de las competencias de la República a los
estados y los municipios (artículo 157) y de los estados a los municipios
(artículo 165), así como la descentralización funcional por medio de entidades
sociales o empresariales de carácter nacional, estadal o municipal (artículo
300), incorporó en su artículo 184 a un nuevo tipo de descentralización que el
foro ha denominado “por colaboración”[29]
y que consiste en que por vía legislativa se crearán según el último de los
artículos mencionados “mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados
y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de
su capacidad para prestarlos”, tal descentralización debe ser implementada
por los estados y municipios atendiendo a sus realidades, y no como una
política impuesta por el Poder Nacional para desconocer a los primeros, por lo
que mal podría calificarse al “Poder Popular” como un ejemplo de esta
descentralización[30].
Lo anterior, aunado a que el “Poder Popular”
no pretende la colaboración, cooperación o coordinación entre la sociedad civil
y el Poder Público Estadal y Municipal según la capacidad de la primera[31]
y con el control de los segundos como lo exigió el Constituyente, sino, más
bien, que el “Poder Popular” sustituya a estos los últimos[32]
y, por vía de consecuencia, las competencias pasen al Poder Público Nacional,
debilitándose aún más nuestra enclenque federación y la de por si mermada
autonomía de los estados y los municipios.
Así, ante la interrogante de si podemos
considerar al “Poder Popular” como parte de los órganos y entes que conforman
al Estado venezolano y que ejercen el Poder Público en virtud de la política
nacional de descentralización, la respuesta que hemos de dar es negativa ya que
este poder no se compagina con el concepto de descentralización en su
connotación territorial, funcional ni “por colaboración”, requiriéndose su
estudio desde otra enfoque como podría ser el principio de participación que
avala que todos los ciudadanos puedan participar en los asuntos de la vida
pública.
No obstante, conocido que esa participación no
equivale al ejercicio directo del Poder Público en sustitución de los
representantes electos mediante el sufragio sino que constituye un complemento
de la democracia representativa a fin de que la población tengan un rol más
activo en la relación Estado – sociedad, y visto que el “Poder Popular” más
bien limita esta participación al establecer una serie de restricciones basadas
en ideologías políticas y asociaciones que impiden la libre participación de
todos los ciudadanos en los asuntos públicos que sean de su interés ya que
–primero– para que sean reconocidos habrán de constituirse en una de las
organizaciones que el legislador previó y –segundo– ello solo podrán hacerlo si
con ella favorecen la construcción de una sociedad socialista, aunado a los
términos con los que las leyes del “Poder Popular” confunden la participación
política con la participación social, somos del criterio que este poder
tampoco garantiza la materialización del principio en cuestión y, por ende,
resulta imperativo que se reforme el ordenamiento jurídico a fin de exterminar
–o en su defecto, reformular– el mal conocido como el “Poder Popular”. ■
* Abogado
mención summa cum laude y especialista en Derecho Administrativo,
mención honorífica, por la Universidad Central de Venezuela (UCV). Profesor de
pregrado y de la Especialización en Derecho Administrativo de la UCV. Profesor
de Teoría Política y Constitucional en la Universidad Monteávila. Investigador
del Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP). Ganador del Premio
Academia de Ciencias Políticas y Sociales para Profesionales 2017-2018, Dr.
Ángel Francisco Brice. gsira@cidep.com.ve
[1] Gaceta Oficial N° 36.860 del 30-12-1999. Reimpresa en N° 5.453
Extraordinario del 24-03-2000. Enmendada en N° 5.908 Extraordinario del
19-02-2009.
[2] Cfr. Adriana Vigilanza García, “La descentralización
política de Venezuela y las nuevas leyes del ‘Poder Popular’”, Leyes orgánicas sobre el Poder Popular y el
Estado comunal, EJV, Caracas, 2011, p. 477. La autora indica que “[d]ecir que un Estado es [sic] ‘federal’ es también ‘descentralizado’ es
como decir que un círculo es redondo”.
[3] Cfr. Allan R. Brewer-Carías, “El ‘Estado federal descentralizado’
y la centralización de la federación en Venezuela Situación y perspectiva de
una contradicción constitucional”,
Revista Provincia, N° 11, ULA, Mérida, 2004, p. 99.
[4] Revísense al respecto los veinticinco textos constitucionales
anteriores al vigente, recopilados en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela,
UCAT-IEAL-CEC, San Cristóbal-Madrid, 1985.
[5] Cfr. artículos 160, 162, 174 y 175 de la CRBV.
[6] Cfr. Rafael Chavero Gazdik, “Los actos de autoridad”, Revista de la Facultad de Derecho, N°
50, UCAB, Caracas, 1996, p. 60. El autor identifica como tales a los emanados
de una “persona de derecho privado”
que “esté colaborando con el Estado en la
prestación de un servicio público, y además que ejerza prerrogativas públicas
que le hayan sido atribuidas por algún texto normativo”, tal como sería el
caso de los colegios profesionales.
[7] Para un estudio más detallado de lo aquí dicho véase Gabriel Sira
Santana, Poder Popular, descentralización y participación ciudadana, CIDEP-FUNEDA, Caracas, 2018.
[8] Gaceta Oficial N° 37.463 del 12-06-2002, hoy
derogada.
[9] Cfr. artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, en Gaceta Oficial N° 38.204 del 08-06-2005 y hoy derogada. Al
respecto, véase Manuel Rachadell, Evolución
del Estado venezolano 1958-2015: De la conciliación de intereses al populismo
autoritario, EJV-FUNEDA, Caracas, 2015, p. 214, para quien “[l]os
consejos comunales […]
fueron inicialmente concebidos como instancias de participación en la
actividad de los Municipios, sin mayor diferencia con las asociaciones de
vecinos que ya existían”.
[10] Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario del
10-04-2006, hoy derogada.
[11] Cfr. artículos 6, 8, 9, 10 y 11 de ley comentada.
[12] Manuel Rachadell, Socialismo del siglo XXI. Análisis de la reforma constitucional
propuesta por el Presidente Chávez en agosto de 2007, EJV-FUNEDA, Caracas,
p. 90.
[13] Cfr. artículos 20 y 32 de la Ley de los Consejos Comunales.
[14] M. Rachadell, Socialismo…,
ob. cit., pp. 98-102.
[15] Alberto Lovera, “Los consejos comunales en Venezuela: ¿democracia
participativa o delegativa?”, Revista
Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, Vol. 14, N° 1, UCV, Caracas,
2008, p. 108.
[16] Antonio Canova, “¿Extinción de los municipios? Una propuesta más
en el afán de centralizar el poder”, Revista
Jurídica Erga Omnes, N° 1, Sindicatura del Municipio Chacao, Caracas, 2006,
p. 248. En el mismo sentido se pronuncia Catalina Banko, “De la
descentralización a la ‘nueva geometría del Poder’”, Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales, Vol. 14, N° 2,
UCV, Caracas, 2008, p. 176, al sostener que “los consejos comunales representarían un mecanismo de relación directa
entre el ‘caudillo’ y el pueblo”, no pudiendo este último “actuar con autonomía en la toma de
decisiones por su dependencia en diversas materias, especialmente la
financiera, de la Comisión Presidencial del Poder Popular”.
[17] Gaceta Oficial N° 5.805 Extraordinario del
22-03-2006, hoy derogada.
[18] Gaceta Oficial N° 38.408 del 29-03-2006.
Reimpresa en N° 5.824 Extraordinario del 13-10-2006 y hoy derogada.
[19] Gaceta Oficial N° 38.480 del 17-07-2006, hoy
derogada. En su artículo 6 indicaba que “[l]a presente Ley promoverá la
participación protagónica, cooperación activa, democrática, deliberante, autogestionaria,
corresponsable y organizada, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los
Comités de Tierra Urbana incorporados a los Consejos Comunales […] en el proceso de
regularización de la tenencia de la tierra […]”.
[20] Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario del
22-12-2006. Entre otros, establece que “[e]l Plan Nacional del Ambiente se
desarrollará con carácter vinculante por todos los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, así como por los consejos comunales”
(primer aparte del artículo 26).
[21] Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Hacia la consolidación de un estado socialista, centralizado, policial
y militarista, EJV, Caracas, 2007; y Gerardo Fernández, “Aspectos
esenciales de la modificación constitucional propuesta por el Presidente de la
República. La modificación constitucional como un fraude a la democracia”, Revista de Derecho Público, N° 112, EJV,
Caracas, 2007, pp. 21-27.
[22]
En el discurso de orden del Presidente
de la República con ocasión de entrega de la propuesta de Reforma
Constitucional a la Asamblea Nacional, este indicó que la Reforma “[e]stá pensada en la necesidad de seguirle
transfiriendo poder al pueblo, transferencia de poder al pueblo”. Véase la
transcripción de este discurso, elaborada por la Asamblea Nacional, en https://bit.ly/39f5dBc
[23] Nos referimos a Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley
Orgánica del Sistema Económico Comunal y la Ley Orgánica de Contraloría Social.
Nótese que anteriormente se dictó la Ley Orgánica de los Consejos Comunales
(Gaceta Oficial N° 39.335 del 28-12-2009) y la Ley Orgánica del Consejo Federal
de Gobierno (Gaceta Oficial N° 5.963 Extraordinario del 22-02-2010), siendo
relevante en relación con esta última el fallo N° 256 del 10-04-2014 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en https://bit.ly/3w7j99r
[24] Cfr. Gabriel Sira Santana, “La integridad electoral en
Venezuela”, Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, t. II, ACIENPOL-EJV,
Caracas, 2021, pp. 807-832.
[25] Cfr. artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Popular,
según el cual “[t]odos los órganos, entes e instancias del Poder Público
guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación
con los mandatos de los ciudadanos […] y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de la República y las leyes”.
[26]
Nelson Rodríguez-García,
“Descentralización y democracia”, 100
años de la enseñanza del Derecho Administrativo en Venezuela 1909-2009, t.
II, FUNEDA, Caracas, 2011, pp. 678 y 682.
[27]
Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo, 5°
ed., UCV, Caracas, 1983, pp. 495-496.
[28] Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Principios del régimen jurídico de la organización administrativa
venezolana, EJV, Caracas, 1991, p. 69. El autor indica que “lo que caracteriza a la descentralización es
que, aun cuando hay transferencia de poderes a otros sujetos de derecho, todos
estos sujetos, en una forma u otra, quedan enmarcados dentro de la estructura
organizativa general del Estado”,
aun cuando existen excepciones como las que derivan de la “descentralización
corporativa” que, consideramos, no resultan trasladables al “Poder Popular” ya
que en este tipo de descentralización existe una fuerte autonomía de los entes
descentralizados y las instancias del “Poder Popular”, más bien, se
caracterizan es por su dependencia del Ejecutivo Nacional como tantas veces
hemos mencionado.
[29] Cfr. Claudia Nikken, “Principios generales de la
organización administrativa (en Venezuela)”, II Congreso venezolano de Derecho Administrativo, Vol. I, FUNEDA,
Caracas, 2014, pp. 35-37.
[30] Cfr. A. Vigilanza G.,
ob. cit., p. 479, para quien “está claro
que es a los Estados y Municipios a quienes corresponde transferir los
servicios que ellos gestionen […] [y] es también
competencia de Estados y municipios, la creación de ‘nuevos sujetos de
descentralización’”.
[31] Cfr. Juan Carmona Borjas, “Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y
Otras Atribuciones”, Revista de Derecho Público, N° 130, EJV, Caracas,
2012, pp. 139-146. El autor recuerda que “[s]i bien es cierto que […] la descentralización
ha de estar signada por su acercamiento con el pueblo, sin atentar contra la
eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los cometidos estatales, en la
búsqueda de ese objetivo, el Constituyente fue claro al consagrar por una
parte, la progresividad como nota característica de esa política y, por la otra,
en supeditar su descenso a la sociedad organizada, a la previa verificación de
su capacidad”, así como que existan “niveles apropiados de experiencia,
infraestructura y autonomía financiera”.
[32] Cfr. Juan Domingo Alfonzo Paradisi, El Régimen de los estados vs. la centralización de competencias y de
recursos financieros, EJV, Caracas, 2011, pp. 98-118, para quien “la previsión del art. 184 ha sido utilizada
para favorecer a los Consejos Comunales pero directamente desde el Poder
Nacional, sin pasar por Estados y Municipios y creando a estos como estructuras
paralelas de los municipios”, ya que “pareciera
pretender sustituirse la gestión de políticas públicas llevadas a cabo por los
órganos descentralizados territorialmente (municipios) sin corresponsabilidad y
que sean ejercidos de manera directa por las comunidades organizadas”.