Leonel
Alfonso Ferrer Urdaneta*
REDAV, N° 21, 2020, pp. 107-159
Resumen:
Esta investigación tiene como objetivo estudiar la constitucionalidad y el
grado democrático del sistema electoral venezolano, con base en la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, a fin de determinar si el mecanismo de conversión de
votos para la adjudicación de escaños, sustitutivo del modelo de representación
proporcional de las minorías, tiene viabilidad y puede consolidarse como
soporte del sistema político venezolano.
Palabras clave: Democracia representativa – Participación política – Representación
proporcional.
Abstract: The purpose of this research is to study the constitutionality and
democratic degree of the Venezuelan electoral system, based on the Organic Law
of Electoral Processes, to determine whether the mechanism for converting votes
for the allocation of seats, a substitute for the model of proportional
representation of minorities, has viability and can be consolidated as a support
for the Venezuelan political system.
Keywords: Representative democracy – Political
participation – Proportional representation.
10-11-2021 |
Aceptado |
07-12-2021 |
La presente
investigación tiene como propósito precisar si las modificaciones instituidas
al modelo de representación proporcional dentro del sistema electoral
venezolano son, desde una perspectiva objetiva, conformes o contrarias a los
preceptos establecidos en la Constitución Política de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV, 1999) y si se adapta a los principios democráticos y a los
parámetros de legitimidad.
Un Estado que
califique su forma jurídico-política, como una sociedad democrática,
pluralista, de derecho y de justicia, tal como lo predica el artículo 2 de
nuestra Norma Normarum; requerirá una definición de un sistema electoral
adecuado como determinación institucional más relevante. Sin embargo, en
términos históricos, resulta muy poco usual que un sistema electoral sea
seleccionado de manera consciente y deliberada, ya que a menudo, la elección es
accidental: bien sea el resultado de una inusual combinación de circunstancias,
de una tendencia pasajera o de una coyuntura histórica en particular, pero lo
que si resulta cierto, es que en la mayoría de los casos, los efectos de la
selección de un determinado sistema electoral tiene una profunda influencia en
la vida política del país.
Es por ello, que
resulta poco usual que los sistemas electorales sean deliberada y
cuidadosamente diseñados para adaptarse a las condiciones históricas y sociales
que se presentan en un determinado país; este es, en particular, el caso de las
nuevas democracias, similares a la nuestra que apenas cuenta con una data de
cincuenta y cinco años.
Es así, como
cualquier democracia emergente debe escoger o heredar un sistema electoral para
conformar sus instituciones, pero a menudo tales decisiones son tomadas por
actores políticos que carecen del conocimiento o información básica sobre los
efectos de la elección y del sistema electoral escogido, desconociendo sus
consecuencias o, por el contrario, también resulta común que los actores
políticos promuevan la adopción de aquel que consideran que maximizará o
servirá de mejor forma a sus intereses particulares.
En cualquier caso, la
selección que se hace a veces no es la más apropiada para el bienestar político
del país en el largo plazo; mientras que, en otras, puede traer consecuencias
desastrosas para las perspectivas democráticas de la Nación; ya que la forma en
que es elegido el sistema electoral puede ser tan importante y destacada como
la selección en sí mismo.
La mayoría de los
sistemas electorales son adoptados bajo cuatro fórmulas básicas: por tradición
colonial; a través de un diseño consciente; por imposición externa o por accidente.
Lo que motiva esta investigación es determinar la suficiencia democrática del
sistema electoral en Venezuela. Un caso de un sistema electoral adoptado por
tradición colonial es el de Estados Unidos de América, el cual toma su modelo
del sistema electoral Westminster inglés; un caso de un sistema electoral
adoptado conscientemente es el del sistema electoral mexicano, el cual fue
diseñado, en principio, para la satisfacción de las necesidades del partido
hegemónico del momento que perduró durante más de setenta años en el poder, por
otra parte, tenemos el sistema electoral de Namibia, el cual fue adoptado como
una exigencia de la Organización de Naciones Unidas para el establecimiento de
un sistema electoral no racial como ejemplo de un sistema electoral por
imposición externa.
Finalmente, en el
caso de un sistema electoral accidental tenemos a Papúa Nueva Guinea, la cual
heredó, en principio, su sistema electoral de su colonizador, Australia, pero
debido a la estructura social de Papúa Nueva Guinea terminó convirtiéndose en
un ejemplo de democracia étnica y altamente fragmentada
El punto de partida
será la modificación del marco constitucional venezolano en el año de 1999,
momento en el cual la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) elabora una nueva
Constitución Política que abrogó, vía referendo, efectuado el 15-12-1999, a la
Constitución de la República de Venezuela del 23-01-1961 (CRV, 1961), variando
la redacción del precepto establecedor del sistema electoral venezolano, el
cual se encuentra dispuesto en el artículo 63 constitucional y que lo define
como un sistema electoral “personalizado con representación proporcional”
a diferencia del otrora artículo 113 del abrogado texto constitucional que
disponía expresamente que el sistema electoral tenía que tomar en cuenta la
representación proporcional de las minorías.
Bajo el marco de la
CRBV la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP, 1998), quedó
parcialmente derogada en todo aquello que no contradijese a la CRBV y al
Estatuto Electoral del Poder Público (EEPP, 2000), este último instrumento
jurídico de rango constitucional, sancionado por la Comisión Legislativa
Nacional (CLN), órgano constituido por la Asamblea Nacional Constituyente para
legislar protempore, durante el período de transición de enero a julio
de 2000, mes este último, en el cual se llevaron a cabo los primeros procesos
comiciales bajo el régimen de la vigente Constitución Política.
Por otra parte, el
EEPP, reformó el mecanismo de distribución de escaños, estableciendo que un 60%
de los cargos de elección popular a los cuerpos deliberantes serían electos
nominalmente mediante circunscripciones electorales uninominales, binominales o
plurinominales; mientras que el otro 40% sería electo por listas electorales
atendiendo al principio de representación proporcional de las minorías, que ya
estaba consagrada con anterioridad en la parcialmente en vigor LOSPP. Según lo
establecido en este mismo instrumento jurídico de carácter normativo y
jerarquía constitucional, su vigencia era provisional hasta la adecuación de la
legislación electoral con las normas contenidas en la CRBV.
La transitoriedad en
la aplicabilidad de las disposiciones del EEPP, inexplicablemente, por omisión
de la Asamblea Nacional, se extendió desde enero de 2000 hasta noviembre de
2009, año en el cual se sanciona la vigente Ley Orgánica de los Procesos
Electorales (LOPE, 2009), la cual suscita una transformación en el modelo de
elección nominal y de representación proporcional establecido en nuestro ordenamiento
jurídico desde enero de 1961, al mutar el número de representantes a ser
electos nominalmente y paralelamente transformar el modelo de representación
proporcional de las minorías por el de representación proporcional de las
listas electorales, lo cual produce el efecto de favorecer a aquellas
organizaciones con fines políticos que obtengan la mayoría de votos válidos en
sus respectivas listas electorales, en cualquier proceso comicial, para la
elección de cargos de representación popular por ante los cuerpos legislativos
deliberantes.
He aquí la
importancia de determinar la constitucionalidad y democraticidad del vigente
sistema electoral venezolano a partir de la entrada en vigor de la LOPE,
teniendo como objetivo analizar los cambios efectuados tanto al modelo
personalizado como al modelo de representación proporcional establecido en la
vigente legislación electoral venezolana.
En Venezuela, una vez
establecido a partir de 1945 el sufrago universal, directo y secreto, el
sistema electoral implementado para la elección de los miembros del Congreso de
la República hasta el año de 1988 fue el de la representación proporcional, el
cual se materializaba a través del número de votos obtenido por cada
organización política en sus tarjetas electorales, las cuales eran cerradas y
bloqueadas, vale decir, imperaba la visión del voto ideológico, por el cual el
elector votaba por los colores del partido de mayor identificación, luego se pasó,
brevemente, ya que solo fue aplicado a las elecciones municipales y estadales
de 1989, a la elección de representantes mediante listas abiertas y
desbloqueadas, para finalmente adoptarse a partir de las elecciones estadales y
municipales de 1992 y las nacionales de 1993 el denominado sistema electoral
mixto alemán, por el cual, el 50% de los cargos legislativos eran electos
nominalmente, mediante circunscripciones electorales, aplicando el principio
del sistema mayoritario, y el otro 50% eran electos mediante listas
electorales, aplicando el sistema de representación proporcional de las
minorías.
Con la entrada en
vigencia del texto constitucional del 30-12-1999, se han suscitado una serie de
reformas, no solo en el campo institucional, sino también en la legislación
venezolana, en las más diversas materias cuyo objeto es adecuar estos
instrumentos jurídicos a las exigencias de las nuevas disposiciones
constitucionales, pero no sólo ha sido la legislación nacional la que en su
contenido, ya sea sustantivo o adjetivo, se ha encontrado afectada por los
cambios, sino que más allá de ello, se ha producido, sin duda alguna, una
modificación estructural dentro del sistema político venezolano, en virtud de
los nuevos criterios asumidos por el constituyente en nuestra ley fundamental.
Como ejemplo de estos
cambios estructurales en nuestro ordenamiento jurídico tenemos el contenido del
artículo 63 CRBV, el cual es establecedor tanto del sufragio como derecho
ciudadano de carácter político, así como del sistema electoral que rige en
Venezuela: personalizado con representación proporcional.
Esta redacción de la
disposición constitucional, a nuestro juicio mucho mejor acabada en su acepción,
en relación con lo preceptuado por su norma homónima en el artículo 110 de la
abrogada Constitución de la CRV, resulta entrañar algo de mucha mayor
profundidad, ya que implica la constitucionalización de un sistema electoral
que venía siendo marco de regulación exclusiva de la legislación nacional en la
LOSPP, la cual tuvo sus dos últimas reformas en los meses de mayo y julio de
1998 y venía teniendo aplicación parcial a partir de enero del año 2000, por
encontrarse derogada en parte por el EEPP sancionado por la Comisión
Legislativa Nacional, mal llamada Congresillo por los medios de comunicación,
en enero de 2000, durante el denominado período de transición.
Así las cosas,
tenemos que los artículos 7 y 12 de la derogada LOSPP preveían que el sistema de
elección para los diputados al otrora Congreso de la República, antiguas
Asambleas Legislativas y Concejales en los Municipios era el proporcional
personalizado, por el cual en cada entidad federal y municipalidad se dividía
entre dos (el número de representantes a elegir de los cuales el 50% era electo
nominalmente, mientras el otro 50% era electo por lista, según el principio de
representación proporcional, sistema este último que debía atender a la
representación proporcional de las minorías para dar cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 113 de la anterior CRV.
Luego, durante nueve
años (2000 al 2009) la materia electoral responde, normativamente, a un
conjunto heterogéneo de disposiciones desperdigadas en distintos instrumentos
jurídicos como lo son la CRBV, el EEPP y la LOSPP, la cual, en el caso de esta
última, era una ley preconstitucional que se encontraba parcialmente vigente en
todo aquello que no colidía con la CRBV y el entonces EEPP.
Todo ello nos brinda
la oportunidad de disertar sobre el impacto de la LOPE en la vida ciudadana
dentro de un estado de libertades, ya que la vigente ley modifica el mecanismo,
históricamente establecido, de representación proporcional de las minorías,
para pasar, fácticamente, a ser un sistema de representación proporcional de
las organizaciones políticas, tomando como única referencia la votación
obtenida por cada partido político en su lista electoral o tarjetón, sin otras
consideraciones como el número de victorias circunscripcionales obtenidas, lo
cual podría llevar a la instauración de un sistema que permita la
sobrerrepresentación de las organizaciones políticas que coyunturalmente
obtengan la mayoría en detrimento de las minorías; en desmedro de los derechos
políticos individuales y colectivos de la ciudadanía reconocidos como
inherentes a la persona humana de conformidad con el artículo 22 CRBV; a ello
nos referiremos al concluir el estudio jurídico de este instituto y su
incidencia en el campo de las ciencias políticas y muy concretamente en la democracia
como sistema político.
El sufragio
personalizado tiende por sus características, en principio, a identificarse con
el sistema mayoritario, ya que implica la elección de los representantes por
nombre y apellido, vale decir, conociendo la identidad de los candidatos, lo
cual no resulta posible en un sistema electivo de listas cerradas y bloqueadas,
en las cuales solo se conoce la ideología del partido político postulante,
además también implica la adjudicación de escaños a aquellos candidatos que
hubiesen obtenido la mayoría de votos válidos individualmente considerados.
Empero, este sistema
electoral nos presenta varias modalidades, las cuales describiremos a
continuación:
a) Listas
abiertas y bloqueadas: La primera de ellas es la elección de candidatos por
listas abiertas y bloqueadas, se denominan así porque el elector conoce los
nombres de cada uno de los postulados, pero no puede votar individualmente por
uno de ellos, ya que no le es posible alterar el orden de postulación realizado
por el correspondiente partido político. En esta modalidad el elector vota por
la lista electoral de forma completa y al hacerlo, lo hace por la totalidad de
los candidatos en ella propuestos.
b) Listas
abiertas y desbloqueadas: Aquí también el electorado conoce por nombre y
apellido a los candidatos, pero a diferencia del modo ut supra descrito,
el elector puede votar, individualmente, por cada uno de los candidatos,
escogiendo tantos postulados como cargos a elegir; es por ello que esta
elección permite que cada elector conforme su orden de preferencia con los
candidatos de su predilección, marcándolos, generalmente, con una “x” o
rellenando el ovalo al lado de cada nombre; resultando, de Perogrullo, una alteración en el orden
de las postulaciones de los partidos, en caso de marcar a candidatos de una
misma lista, pero en orden de postulación no consecutivo o de la elaboración de
una lista de postulación personal en aquellos sistemas electorales que permiten
al elector escoger tantos candidatos como cargos a elegir de distintas listas
electorales.
c) Elección
nominal: En este caso el electorado vota por nombre y apellido por los
candidatos postulados por circuitos electorales, distritos electorales o
circunscripciones electorales, estas circunscripciones o distritos son unidades
territoriales en la cual los votos emitidos por los electores son el fundamento
para la adjudicación de escaños a los candidatos, estos distritos o
circunscripciones pueden responder a la demarcación jurisdiccional de un ente
político territorial –un estado, distrito o municipio–, de una unidad
territorial desconcentrada –caso de las parroquias o comunas– o puede tratarse
de demarcaciones imaginarias que responden a razones de geografía o demografía
electoral o a ambas inclusive. En esta modalidad se adjudica el cargo al
candidato que obtenga el mayor número de votos válidos, bien sea que se exija
mayoría simple de ellos, caso en el cual se proclama ganador al candidato que
obtiene mayor número de votos válidos o que se exija mayoría absoluta, en cuyo
segundo caso, si ninguno de los candidatos logra obtener ese porcentaje de
votos, ninguno de los postulados será proclamado y habrá que ir a una segunda
elección –mal llamada segunda vuelta–, pero en esta oportunidad la elección
quedará circunscrita a los dos candidatos que obtuvieron la mayor votación
porcentual, proclamándose ganador a aquel que supere la barrera del 50% más uno
de los votos válidos.
También resulta
oportuno hacer notar, que en el diseño de estas circunscripciones es posible
que el elector pueda escoger a más de un candidato, ya que dependiendo de la
demografía electoral, puede que esa circunscripción electoral arroje más de un
representante al órgano legislativo en cuestión; así, si se trata de la
elección de un solo representante estaremos en presencia de una circunscripción
uninominal, si se pueden elegir hasta dos representantes, será una
circunscripción binominal, pero si se pueden escoger más de dos representantes,
entonces, estaremos en presencia de una circunscripción electoral plurinominal.
En Venezuela, la
personalización del sufragio tiene aplicación mediante la elección de los
representantes a la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales, los
Cabildos Distritales y los Concejos Municipales por circunscripciones
electorales en las cuales se adjudican los escaños aplicando el principio del
“Sistema de Mayoría Relativa de Votos” y que pueden variar en tamaño geográfico
dependiendo de la demografía electoral, dando como resultado la conformación
territorial de circunscripciones de los siguientes tipos: (i) Estadal, caso del Estado
Amazonas como circunscripción electoral única a la Asamblea Nacional; (ii) Parroquial,
caso de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Miranda a la Asamblea Nacional; (iii) Supra-parroquial, caso de la
circunscripción comprendida por las parroquias El Paraíso, La Vega, Antímano,
Macarao y Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a
la Asamblea Nacional; (iv)
Municipal, caso de la circunscripción comprendida por el Municipio
San Francisco del Estado Zulia a la Asamblea Nacional; y (v) Supra-municipal,
caso de la circunscripción comprendida por los municipios Chacao, Baruta, El
Hatillo y la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda a la Asamblea Nacional.
La representación
proporcional es definida como el sistema electoral en el que al momento de la
conversión de votos en escaños, la representación política trata de reflejar
con la mayor exactitud posible, la distribución de los sufragios entre los
partidos políticos que participan en la contienda electoral, vale decir, es el
nivel de coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños
que obtienen las organizaciones políticas participantes en una elección para
cuerpos colegiados.
Este modelo de
representación tiene como finalidad establecer una relación de proporcionalidad
entre los votos emitidos por los electores y los escaños obtenidos por las
distintas organizaciones con fines políticos y muy especialmente procurar que
el electorado quede reflejado lo más fielmente posible en el órgano estatal con
potestad legislativa, bien reciba este el nombre de Parlamento como en el Reino
Unido, Congreso Federal como en USA y México, Asamblea Legislativa como Costa
Rica, Cortes Generales como en España, Dieta Federal como en Alemania, Duma
como en Rusia o Asamblea Nacional como es el caso venezolano, a los fines de garantizar
el grado de proporcionalidad del cuerpo electo con respecto al electorado.
A mayor
proporcionalidad mayor es el grado de representatividad, en el sentido de que
los cuerpos legislativos estarán integrados de manera que reflejen las orientaciones
políticas del electorado. Un grado de proporcionalidad perfecta implicaría que
si un 40% del electorado vota por los socialdemócratas, estos tendrían que
tener también el 40% de los escaños parlamentarios, si un 30% vota por los
conservadores, tendría que haber un 30% de representantes del partido
conservador y si un 20% vota por los liberales, haya un 20% de liberales en el
parlamento.
Este sistema, por
otra parte, está asociado a los conceptos de sobrerrepresentación y
subrepresentación política. Hay sobrerrepresentación de una fuerza política
cuando su porcentaje de escaños es superior a su porcentaje de votos y de
subrepresentación cuando su porcentaje de escaños es inferior a su porcentaje
de votos. La verdad es que no hay sistemas cuya representación proporcional sea
absoluta, ningún sistema es totalmente proporcional, lo que hay son sistemas
más proporcionales que otros, ya que es una tendencia general de los sistemas
electorales, bien sean proporcionales o mayoritarios, la de sobrerrepresentar a
los partidos grandes y subrepresentar a los medianos o pequeños, siendo esta
tendencia mucho más acentuada en los sistemas mayoritarios que en los
proporcionales.
A diferencia del
denominado sistema mayoritario que tiende a favorecer a los partidos grandes,
produciendo una brecha entre porcentajes de votos en escaños obtenidos por los
diversos partidos en desventaja de los partidos pequeños, los sistemas
electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia
entre los porcentajes de votos obtenidos y escaños adjudicados por los diversos
partidos, pero no es cierto que la concordancia en la realidad sea estricta o
exacta.
Dentro de la
modalidad de representación proporcional resulta necesario distinguir entre la
enorme variedad de tipos de representación proporcional según sus efectos.
En el caso de la
representación proporcional pura, la proporción de votos logrados por un
partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, coinciden
aproximadamente, al menos desde el punto de vista teórico, aquí no existen
barreras legales o directas de representación, como es el caso de umbrales
mínimos, ni tampoco barreras naturales o indirectas, tamaño de las
circunscripciones electorales que alteren el efecto proporcional y por lo tanto
no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para estructurar sus
preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil.
En el caso de la
representación proporcional en circunscripciones plurinominales variables las
barreras naturales de representación, constituidas por la división del
territorio en demarcaciones de tamaño pequeño o mediano, impiden un efecto
proporcional mecánico e inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de
los votos, ya que cuanto más fuertes sean esas barreras, dependiendo de las
variaciones en tamaño geográfico y demográfico de los circuitos electorales,
mayor será el efecto psicológico concentrador que tendrán sobre los votantes.
En caso de un sistema
de representación proporcional que opera con una barrera legal, se limita el
número de partidos con posibilidad de acceder a una representación
parlamentaria por este medio y por lo tanto se afecta la decisión del votante
restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera; en
este caso, se distribuye la totalidad de los escaños de manera proporcional
entre los partidos que lograron sobrepasar la barrera artificial legal.
También está el caso
del sistema proporcional compensatorio, en el cual se asignan en una primera
repartición una cantidad determinada de escaños por mayoría absoluta o relativa
en circunscripciones nominales y en una segunda repartición se compensan,
mediante la asignación proporcional de escaños por lista, los efectos
desproporcionales generados por las circunscripciones uninominales, buscando
favorecer a los partidos más pequeños por sobre aquellos partidos grandes que
triunfaron en las circunscripciones uninominales, en algunos casos, incluso,
los partidos grandes o mayoritarios son excluidos de la repartición compensatoria,
a este sistema también se le conoce comúnmente con la denominación de
representación proporcional de las minorías.
Lo primero que hay
que precisar, es que en la entonces LOSPP no había instituido un único modelo
de sistema de representación proporcional, la representación proporcional se
encontraba consagrada en el artículo 113 de la otrora Constitución a los fines
de la representación de las minorías, pero no había un único modelo. Así por
ejemplo, el artículo 11 LOSPP establecía que el sistema de adjudicación para la
elección de los representantes del extinto Senado del Congreso de la República (antigua
Cámara Alta de representación territorial) era el de la representación
proporcional pura y simple.
Sin embargo, en el
caso la elección de los representantes a la Cámara de Diputados del Congreso de
la República (Cámara Baja de representación poblacional), los Diputados a las
antiguas Asambleas Legislativas, y de los Concejales se encontraba enmarcado
dentro del sistema electoral mixto alemán acogido por el legislador electoral
de ese tiempo; por el cual, solo un 50%, vale decir, la mitad de los Diputados
federales, Diputados estadales y Concejales eran electos nominalmente y la otra
mitad era electa mediante el SRP, el cual consagraba expresamente la
representación de las minorías.
Para la adjudicación
de estos escaños se procedía aplicando como fórmula electoral el método del
matemático y jurista belga Víctor D’Hondt,
el cual, es un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños, que
permite obtener el número de cargos electos por partido en proporción a los
votos conseguidos por estos. Este método forma parte de los procedimientos
llamados “de divisor”; ya que mediante la división de los votos recibidos por
cada uno de los partidos políticos
entre una serie de divisores se obtienen cifras, denominadas cocientes
electorales y los escaños se prorratean con base en los cocientes electorales
más altos.
Así las cosas, visto
que la elección de diputados es una elección estadal, se procedía a dividir la
votación obtenida en la tarjeta electoral por cada partido político entre los
números naturales o primarios comenzando por el uno, de esa división resultan
los cocientes electorales, los cuales se ordenan de mayor a menor, luego se
procedía a anular tantos cocientes electorales por partido político como
victorias circunscripciones este hubiese obtenido, con el fin de garantizar que
los partidos políticos menos votados pudiesen obtener representación
parlamentaria y así garantizar por la vía de este mecanismo compensatorio la
representación de las minorías.
Hablamos de la
existencia de mecanismos compensatorios porque venían dados por el hecho que
una vez determinado el número de diputados electos por circunscripciones
electorales nominales y antes de proceder a adjudicar escaños en base a los
cocientes electorales de cada partido, empleando como criterio de adjudicación
de los curules, el monto de los cocientes de mayor a menor, se procedía a
anular o desestimar, proporcionalmente, dependiendo de las victorias
circunscripcionales que hubiese obtenido cada partido político, vale decir, si
un partido “A” obtuvo la victoria en tres circunscripciones electorales
nominales, entonces, se procedía a anularle los tres primeros cocientes
electorales, mientras que si el partido “B”, solo había obtenido dos victorias
circunscripcionales, entonces, solo se le anulaban o desestimaban para la
adjudicación de escaños, los dos primeros cocientes electorales. Así se buscaba
que al momento de procederse a la adjudicación de los curules parlamentarios,
aquellos partidos que habían tenido menos victorias o ninguna victoria
circunscripcional, tuviesen más posibilidades de obtener representantes por la
lista que aquellos partidos que habían tenido muchas victorias, ya que a menor
número de circunscripciones electorales ganadas contaban con más cocientes
electorales para adjudicarse un mayor número de parlamentarios por la vía de
las listas electorales.
Luego, a partir de
enero del 2000, con la creación por parte de la CLN del EEPP, se modificó el
porcentaje de proporcionalidad en la distribución de cargos legislativos,
pasando a ser electo un 60% de los cargos nominalmente, mediante
circunscripciones electorales y el restante 40% mediante listas en base al SRP,
cuidando la representación de las minorías y aplicando el método de D`Hondt con el mismo criterio político
que se hacía con LOSPP. Eso era así, por el hecho de que el EEPP solo derogaba
parcialmente a la LOSPP en todo aquello que fuese contraria al mismo o a la
CRBV, vale decir, solo en el mecanismo de distribución de cargos.
Esta modalidad se
mantuvo vigente en nuestro país hasta finales del año 2009 cuando la Asamblea
Nacional sancionó la vigente LOPE la cual modifico drásticamente el criterio de
distribución de cargos.
Como comentábamos en
el punto anterior, según lo preceptuado en el artículo 63 CRBV, el sistema
electoral vigente en Venezuela es personalizado con representación
proporcional, eso nos ubica dentro de los denominados sistemas electorales
mixtos, cuyo máximo exponente –el cual tuvo establecimiento en la legislación
electoral del país desde 1993 hasta 1999– es el sistema electoral mixto alemán,
por el cual, el 50% de los representantes son electos nominalmente mediante
circunscripciones electorales conformadas en cada Länder y el otro 50%
es electo por la vía de las listas electorales aplicando el sistema de
representación proporcional, por lo que, a nuestro juicio, el sistema electoral
venezolano en vigor es una variante inspirada en el sistema electoral mixto
alemán.
Es importante hacer
notar, que el precitado artículo 63 CRBV entraña una innovación con relación a
los artículos 110 y 113 de la otrora CRV en varios aspectos en nuestra opinión;
aquí nos permitimos hacer una breve, pero necesaria digresión para comentar
estas primicias constitucionales:
En primer lugar, el
precitado artículo 63 CRBV se refiere al “derecho
al sufragio” y no al “derecho al voto”
como lo hacía el artículo 110 CRV y esto, a nuestro entender, tiene una
importancia más allá de la semántica del vocabulario, en efecto, el sufragio
implica la manifestación de voluntad de una persona sobre un asunto público de
naturaleza política en ejercicio de la ciudadanía, razón por la cual tiene una
significación cualitativa, solo puede ser emitido por aquel que reúne los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para concurrir válidamente al
proceso eleccionario o referendario a manifestar su opinión en ejercicio de sus
derechos políticos, que en el caso venezolano debe tratarse de una persona
natural que, en principio, detente la nacionalidad venezolana –el constituyente
exceptúa expresamente de este requisito cuando se trata de elecciones
estadales, municipales y parroquiales a las cuales permite concurrir a los
extranjeros residentes en las condiciones establecidas en el artículo 64 ejusdem–,
otro requerimiento constitucional es que la persona debe haber alcanzado la
mayoridad, vale decir, los dieciocho años de edad, también se exige no estar
sujeto a interdicción civil –no haber sido declarado entredicho por los
tribunales civiles– ni estar sujeto a inhabilitación política –la cual solo
puede ser declarada por un juzgado penal en la sentencia definitiva
condenatoria a una pena de presidio– y finalmente, aunque no está expresamente
prescrito en la CRBV, debe estar inscrito en el Registro Electoral, ya que es
un principio universal en materia electoral que solo pueden ser electos
aquellos que tienen capacidad para elegir. A diferencia del sufragio, veremos
que el voto no es sinónimo de sufragio, ya que el voto no es otra cosa que la
materialización de la voluntad del elector bien sea pública o privadamente o de
forma manual, mecánica o electrónica, indistintamente de que se tenga o no la
cualidad de sufragista. En resumen, el sufragio es el mecanismo y el voto la
manifestación de voluntad.
Es por ello que
existe una relación de continente a contenido entre el sufragio y el voto, todo
sufragista debe votar para escoger el candidato de su preferencia para un cargo
de elección popular en una elección nacional, estadal o municipal, pero no todo
el que vota en alguna elección, que no sea de las prenombradas, tiene
necesariamente, la condición de sufragista.
A los efectos de
hacer más diáfana esta explicación, ilustraremos la afirmación anterior,
pensemos en la elección de autoridades de las universidades autónomas
venezolanas, allí se eligen personas para determinados cargos públicos de la
Academia, bien sea de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano o Consejeros, en
principio, todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho al
voto, pero ese voto no es la expresión del derecho al sufragio, sino del
derecho a la participación, es por ello que todos los miembros de la comunidad
universitaria, en las condiciones de proporcionalidad establecidas a cada
estrato o grupo y reguladas en la normativa electoral correspondiente a cada
casa de estudios superiores, tienen el derecho a votar para la elección del
cuarteto rectoral, así como de los decanos de cada Facultad,
independientemente, de que se trate de miembros de la comunidad que no detenten
la nacionalidad venezolana –profesores extranjeros que trabajen en la plantilla
docente o estudiantes de intercambio– y sean o no mayores de edad –caso típico
de la gran mayoría de los estudiantes de pregrado de los primeros años y
semestres en las distintas carreras universitarias–, razón por la cual,
excluirlos de la elección violaría el derecho a la participación más no el
derecho al sufragio.
En segundo lugar, el derogado artículo 110 CRV
establecía que el voto era un derecho y una función pública y que su ejercicio
era obligatorio, en cambio, en el vigente artículo 63 CRBV solo se establece al
sufragio como derecho, lo cual resulta lógico, a nuestro parecer, ya que la
precitada disposición constitucional se encuentra ubicada dentro del Título III
del Capítulo IV “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”, en el cual
se presentan los derechos ciudadanos de naturaleza política, lo que para nada
es indicativo que el mismo haya dejado de ser un deber ciudadano, ya que el
establecimiento del sufragio como deber se encuentra, en nuestra opinión,
correctamente prescrito en el artículo 132 CRBV el cual es concordante con el
63 ejusdem cuando establece como deber ciudadano: “participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del
país”.
Por otra parte, como
advertíamos en el punto anterior, a diferencia del 113 CRV el cual establecía
expresamente que el sistema electoral se dejaba a la legislación electoral,
pero esta debía consagrar el derecho de representación proporcional de las
minorías, el vigente artículo 63 CRBV establece que el legislador debe garantizar
un sistema electoral donde confluyan el principio de la personalización del
sufragio, vale decir, la nominalidad y la representación proporcional, obviando
hacer referencia a las minorías.
Ahora bien, la
vigente LOPE a diferencia de la derogada LOSPP, cumpliendo, al menos
formalmente, con el mandato constitucional del artículo 63 CRBV, establece en
su artículo 8 un sistema electoral para la elección de todos los cargos
legislativos, al cual denomina, “Sistema Electoral Paralelo”, en el cual confluye
la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación
proporcional para los cargos de la lista electoral.
En cuanto a la
personalización del sufragio, este modelo viene dado por la elección por nombre
y apellido, vale decir, nominalmente, de los candidatos en las distintas
circunscripciones electorales, las cuales pueden ser uninominales, binominales
o plurinominales, allí opera el sistema mayoritario en el cual el candidato que
obtenga más votación se lleva todo y los demás se quedan sin nada o con el
recuerdo de las “glorias” de la campaña.
Además de ello, la
LOPE crea un mecanismo distinto de adjudicación de los escaños por la modalidad
de representación proporcional al instituido por la LOSPP; eso es así porque
mientras en la legislación electoral derogada se propendía a garantizar la
representación proporcional de las minorías, cumpliendo con el mandato
constitucional que le realizaba el prenombrado artículo 113 CRB, instaurando
mecanismos compensatorios que permitían a los partidos minoritarios obtener en
las listas electorales mayores oportunidades de adjudicación de escaños, en la
actualidad, la vigente legislación electoral, LOPE, establece un mecanismo de
adjudicación de escaños bajo la modalidad de la representación proporcional que
no toma en cuenta a las minorías, sino que busca la representación partidaria.
Ahora bien, como
afirmábamos, en la actualidad, la vigente LOPE establece un mecanismo de
adjudicación de escaños muy distinto, ya que una vez aplicado el método de D’Hondt, no se anulan o desestiman los
cocientes electorales de los partidos políticos, organizaciones con fines
políticos o grupos de electores más votados circunscripcionalmente, sino que se
procede a la adjudicación tomando en cuenta todos los cocientes electorales
obtenidos, acarreando como consecuencia de ello, que al obtener, lógicamente,
la mayor votación en tarjetas o listas electorales los partidos más votados,
los cuales a su vez son los que obtuvieron la victoria en la mayoría de las
circunscripciones electorales, naturalmente, estos obtendrán los mayores
cocientes electorales y consecuencialmente la asignación de la mayoría de los
escaños por las listas electorales.
Así lo establece
expresamente el artículo 8 LOPE en su último aparte el cual preceptúa “En ningún caso, la elección nominal incidirá
en la elección proporcional mediante lista”.
Por otra parte, el
mecanismo de distribución de cargos también fue modificado por el legislador
comicial, bajo la LOSPP, el mecanismo de distribución era porcentual, 50% de
los diputados eran electos en circunscripciones electorales nominales y el 50%
eran electos mediante listas electorales aplicando el principio de
representación proporcional de las minorías, posteriormente a ello en el año
2000, la CLN designada por la Asamblea Nacional Constituyente, sancionó el
EEPP, el cual modificó la proporcionalidad en la forma de distribución de
cargos estableciendo la elección de un 60% de los cargos nominalmente, mediante
circunscripciones electorales y el 40% mediante listas electorales,
privilegiando de esta forma la nominalidad propia del sistema mayoritario en
detrimento de la proporcionalidad aplicada a las listas electorales.
En la vigente LOPE,
todo eso fue modificado y como explicáramos anteriormente, en los artículos 14
y 15 ejusdem, la distribución de los cargos ya no se hace tomando en
cuenta parámetros de proporcionalidad, sino que el legislador electoral
estableció un criterio para la determinación del número de cargos a adjudicar
por listas electorales en función del número de representantes que elige cada
entidad federal, bien sea a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos
Estadales, a los Cabildos Distritales o a los Concejos Municipales.
Así las cosas, si se
trata de una entidad federal cuyos cargos legislativos a elegir, bien sea
diputados, legisladores o concejales, sea igual o mayor a diez, solo tres de
los cargos se adjudicaran por las listas electorales, según el principio de
representación proporcional y el resto serán electos por circunscripciones
electorales nominales, las cuales pueden ser uninominales, binominales o
plurinominales, aplicando el principio de personalización, en cambio, si la
entidad federal en cuestión arroja un número de representantes –diputados,
legisladores o concejales– igual o menor a nueve, solo dos de los cargos serán
electos por las listas electorales, según el principio de representación
proporcional y el resto serán electos por circunscripciones electorales
nominales, las cuales, igualmente, pueden ser uninominales, binominales o
plurinominales, aplicando el principio de personalización.
Como lo habíamos
comentado ut supra, una de las razones de esta radical modificación en
la concepción del sistema de representación proporcional se debe al hecho de
que en el artículo 63 CRBV no se hace referencia expresa a las minorías, dando
posibilidad al legislador de establecer cualquier modalidad dentro del sistema
de representación proporcional que considerase conveniente.
Finalmente creemos
oportuno analizar la única bibliografía existente hasta la presente fecha
relacionada con el tema que nos ocupa la cual se intitula Ley Orgánica de
Procesos Electorales y se encuentra estudiada y comentada por especialistas en
la materia electoral tales como Manuel
Rachadell, Juan Miguel Matheus, Ricardo Antela Garrido, Pedro Alfonso Del Pino,
Jesús María Alvarado Andrade, Luis Izquiel y José Ignacio Hernández[1]; no obstante, el tema que nos ocupa solo lo
abordan dos de estos autores como lo son Rachadell
y Matheus.
Para Rachadell en el tema de la
representación proporcional la ley establece un sistema segmentado que
menoscaba la representación proporcional; así las cosas este autor opina que:
…la Asamblea Nacional creó un nuevo sistema, mediante el cual
hace innecesaria la figura de las morochas para que el oficialismo
(presuntamente) logre el mismo efecto. Este sistema lo llama Dieter Nohlen un
sistema segmentado, aún cuando en realidad son dos sistemas electorales
distintos y paralelos que no guardan relación uno con el otro, tal como se dice
expresamente en el artículo 8 de la LOPE. Esto significa que el total de
escaños de una agrupación política no lo determina el voto lista y que los
candidatos electos en los circuitos no se restan de lo que les corresponde a la
agrupación política conforme al voto lista, tal como se preveía en la
legislación anterior[2].
En cambio, Matheus es de la tesis que:
La representación proporcional se justifica, entonces, en el
hecho de que la voluntad emanada del Parlamento, a través de la cual el pueblo
se gobierna a sí mismo, sólo será auténtica si deriva de un órgano legislativo
que radiografié a la sociedad[3].
Para concluir con
este último punto, creemos pertinente fijar posición al respecto, por lo que
consideramos necesario afirmar que, a nuestro juicio, la representación
proporcional es un sistema electoral que coadyuva al pluralismo político
fomentando una mayor y mejor democracia, ya que no permite que las mayorías
asfixien a las minorías y que cada segmento de la sociedad cuente con voz y
representación en los órganos colegiados de representación política.
En este capítulo nos
corresponde hacer un examen jurídico sobre la constitucionalidad del sistema
electoral paralelo instituido en la LOPE, el cual comprende, tanto del sistema
personalizado por mayoría relativa de votos como la modalidad del sistema de
representación proporcional.
El examen de
constitucionalidad en abstracto de una regla de derecho legal o sublegal,
estriba en el hecho de determinar si la disposición es flagrantemente contraria
a lo preceptuado por una norma de rango jurídico constitucional, vale decir, si
la letra de la ley u otro instrumento jurídico es abiertamente contraria a la
Constitución Política del Estado.
Resulta cierto que la
LOPE, modificó, a favor del sistema mayoritario, en la mayoría de los casos, el
delicado equilibrio entre el modelo personalizado y el SRP, al no tomar en
cuenta a las minorías como lo hacía la derogada LOSPP, sin embargo, ello no es,
en principio, inconstitucional, ya que el artículo 63 constitucional no hace
referencia expresa o tangencial a las minorías como lo hacía el derogado
artículo 113 CRV, permitiendo al legislador electoral adoptar cualquiera de las
modalidades existentes dentro del SRP.
En este sentido, a
nuestro juicio, no pareciera existir ninguna contradicción entre el artículo 63
CRBV y la LOPE, ya que esta última acoge bajo la denominación de “sistema
electoral paralelo”, el sistema electoral mixto que fusiona el principio de
personalización del sufragio y el principio de representación proporcional.
Otra cosa pareciera
surgir cuando realizamos el examen de constitucionalidad en concreto de las
disposiciones de la LOPE, concretamente, del aparte in fine del artículo
8 y de los artículos 14 y 15 ejusdem.
El examen de
constitucionalidad en concreto viene dado por un estudio de los efectos que
causa la disposición bajo análisis, ello nos puede llevar a cuestiones de
especial particularidad, como son los denominados “casos de
inconstitucionalidad parcial cualitativa”.
La
inconstitucionalidad parcial cualitativa aparece cuando de la investigación, in
concreto, de la disposición infra constitucional, se logra determinar que
si bien ella no es literalmente contraria a las disposiciones constitucionales,
su aplicabilidad en determinados casos puede generar efectos no deseados por el
constituyente, aunque ella no sea violatoria de valores o principios
constitucionales o de una regla de derecho de rango constitucional.
Esta singular figura
jurídica apareció por primera vez gracias a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Federal Alemán, en el caso del denominado “Día de Parada”, por
el cual se determinó que si bien el establecimiento por parte de la autoridad
administrativa de un día de restricción para la circulación vehicular, con
fundamento a una disposición legal, no constituía una violación del libre
tránsito o libre circulación de las personas, ya que por ley se permite la
restricción o limitación temporal o excepcional de determinados derechos o
garantías ciudadanas establecidas constitucionalmente, no obstante, su
aplicabilidad indiscriminada a toda la población producía efectos
inconstitucionales, ya que violaba el derecho al trabajo de un segmento de la
población cuya actividad laboral es la de la prestación del servicio público de
transporte, por lo cual, al aplicársele a ellos, se les afectaba negativamente
al impedirles laborar ese día, trayendo consecuencialmente un perjuicio
económico por la pérdida del ingreso monetario correspondiente a esa jornada,
ya que todas las demás personas a quienes se les aplicaba la normativa se
afectaban únicamente en la imposibilidad de conducir su vehículo, pero podían
llegar a sus trabajos bien mediante el transporte público o andando, pero a
ellos, cuyo oficio es conducir, se les impedía también el derecho a trabajar,
violando ello la Ley Fundamental del Estado Alemán.
En el caso sub
examine, si bien el aparte in fine del artículo 8 y los artículos 14
y 15 de la LOPE no violan literalmente a la CRBV, sin embargo, su aplicabilidad
pudiese producir incuestionables efectos inconstitucionales.
El artículo 2 CRBV
preceptúa lo siguiente:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por otra parte, el artículo 6 CRBV establece
cual es la forma de gobierno de la República y de las entidades federales que
la conforman, describiéndolo de la siguiente manera “democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos
revocables”.
El pluralismo en su
acepción política, está directamente vinculado con los procesos eleccionarios,
de los que denominan, los expertos en materia electoral, de tipo competitivo –aquellas
en la que el elector ejerce el sufragio libremente y entre opciones reales
garantizadas por normas jurídicas efectivamente vigentes–, ya que es este tipo
de elecciones la única que garantiza la participación democrática de los
ciudadanos en el poder político; ello es así porque las elecciones competitivas
son las que permiten que concurran abiertamente grupos y organizaciones y el poder
que de ellas emerja también tiene legitimidad social. La complejidad del
pluralismo entraña que la única vía de participación masiva posible en las
decisiones políticas son las elecciones, sobre todo, en los casos en que la
diversidad social no es asumida exclusivamente por los partidos políticos ni
por los grupos de presión establecidos.
No obstante, a los
fines de exponer el punto de vista considerado por nosotros en el análisis del
problema al caso de marras y simplificando su significación sociopolítica en
términos ilustrativos, podríamos decir que el concepto de pluralismo político,
implica la posibilidad de que en los cuerpos legislativos de gobierno, que por
su naturaleza son cuerpos colegiados de carácter representativo, como son el
caso de la AN, los CLE y los CM, en su integración, se observe la diversidad
ideológica e idiosincrática comúnmente presente en toda sociedad.
Así las cosas,
tenemos que el pluralismo se expresa en la demostración práctica de la
existencia dentro de una sociedad de diversos intereses, organizaciones,
estructuras sociales, valores y comportamientos que convergen en el juego del
poder político, bajo una visión normativa tolerante de esa realidad social, en
la cual, la vida comunitaria resulta de la confluencia regulada de las diversas
visiones sobre ella. Visto de esta manera, podríamos aseverar, que la
constitucionalidad de la LOPE, al menos en lo referido al modelo de SRP se
encuentra seriamente comprometida.
La razón de esta
afirmación se debe a la circunstancia de que al no ponderarse al momento de
adjudicación de los escaños a los cocientes electorales de los partidos que
obtuvieron victorias nominales en las distintas circunscripcionales
electorales, deja en desventaja a aquellos que obtuvieron pocas victorias o no
obtuvieron ninguna, debido a que comúnmente los partidos que obtienen la mayor
votación en sus tarjetas son aquellas que obtuvieron mayores ganancias en las
candidaturas nominales, razón por la cual, si no se establece un mecanismo
compensatorio como lo existía en la anterior legislación electoral, resulta de Perogrullo concluir que terminarán
consiguiendo los mayores cocientes electorales los partidos más votados y
consecuencialmente estos obtendrán también el mayor número de escaños por las
listas electorales, distorsionando la representatividad.
También, resulta
forzoso hacer referencia a la discrecionalidad, casi arbitraria, del legislador
electoral para establecer el criterio del número de cargos a repartir por el
SRP, ya que ello crea situaciones verdaderamente paradójicas y disímiles con
relación a la porcentualidad del SRP en cada entidad federal; así veremos que
en algunos casos ese porcentaje es inferior al 30% de los cargos a elegir, como
lo es en el caso del Estado Zulia o el Estado Miranda –Zulia adjudica por SRP 3
diputados de 15 a elegir y Miranda 3 diputados de 13 a elegir– en otros es del
30% de los cargos a elegir, como lo es en el caso del Distrito Capital
–adjudica 3 diputados de 10 a elegir–, pero en otros el SRP es del 50% de los
cargos a elegir, caso del Estado Vargas –adjudica 2 diputados de 4 a elegir– y
en otros el SRP supera el 50% de los cargos a elegir, caso del Estado Amazonas
–elige 2 diputados de 3 a elegir– con lo cual pareciera no haberse examinado
bien los efectos de tal disparidad en cada entidad federal en particular, o el
haber existido una manifiesta intención de diseñar conscientemente un sistema
electoral que tuviese por finalidad asegurar a los partidos políticos
mayoritarios la mayoría de los escaños en la plenaria de la AN.
Obviamente, estas dos
circunstancias, anteriormente expuestas, genera como resultado una
sobrerrepresentación de las organizaciones con fines políticos más votadas y
una subrepresentación de las menos favorecidas, produciendo un efecto práctico
similar al de los Estados en los cuales se implementa el Sistema Mayoritario,
ya que hace que la representación proporcional se convierta en una mera
formalidad, lo cual conculca el principio de pluralismo político preceptuado en
los artículos 2 y 6 CRBV, materializando por sus efectos, a nuestro juicio, la
figura jurisprudencial del vicio de inconstitucionalidad parcial cualitativa,
ya que impide una verdadera representación plural de los distintos actores
políticos y segmentos de la sociedad al atribuirles una representación
porcentual muy inferior al porcentaje de votos obtenidos.
Es mucho lo que se ha
hablado y se ha escrito sobre la democracia, si queremos conceptualizarla
brevemente, normalmente apelamos a las palabras pronunciadas por el Presidente Abraham Lincoln en el célebre discurso
dado en Gettysburg en el año de 1864, así solemos definirla como el “Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el
pueblo”, pero hay que tomar en cuenta que el término “pueblo” no ha tenido
la misma significación actual a través de la historia, ni en extensión, ni en
el contenido del término mismo. El pueblo, en su acepción política, en la
antigua Atenas, significaba un conjunto de personas que tenían un vínculo jurídico-político
con esa polis griega, a los cuales se les consideraba iguales entre sí
en tanto compartían una capacidad o atribución de la cual carecían el resto de
los habitantes de esa ciudad-Estado como lo era el gobernar a la sociedad
ateniense en la cual vivían y a la cual pertenecían.
En el sistema
político de la democracia ateniense, los extranjeros –considerados barbaros en
su mayoría– los esclavos, las mujeres y los minusválidos, entre otros grupos,
vivían en la comunidad ateniense, pero no eran considerados pares por los
habitantes de esa sociedad para participar en la toma de decisiones sobre los
asuntos públicos.
La razón fundamental
de la exclusión radicaba en la idea de que al no pertenecer estas personas a
esa comunidad, no podían tener un interés autentico comprometido con la buena
marcha de la ciudad. El pueblo era visto como el conjunto de la comunidad, más
que una reunión de personas con sus propios valores, principios, creencias e
individualidad.
En los inicios del
auge expansivo de las ideas del liberalismo, la democracia como concepto
significó el conjunto de personas que podían participar en el Gobierno, pero
este concepto no estaba referido a todas las personas naturales libres de esa
comunidad, sino, a aquellas personas mayores de determinada edad y con un
patrimonio suficiente que permitiera asegurar su interés en un buen Gobierno,
lo cual podía medirse porque de tomarse decisiones equivocadas o erradas iban a
poner en riesgo la pérdida o ruina de su patrimonio o herencia familiar; nació
así la idea de democracia censitaria, la cual solo permite participación a
quienes detentan renta, ya que se considera que quienes carecen de ella no
tienen interés en la toma de decisiones y por lo tanto no calificaban para
participar en el gobierno de la sociedad.
La lucha entonces se
centró para incorporar al concepto de pueblo, visto desde una visión meramente
política en la toma de decisiones en la formación del gobierno, a las personas
que no disponían de riqueza.
Posteriormente, se
señaló entonces, que independientemente de la riqueza, para tener esa cualidad
había que tener una determinada educación o nivel de instrucción, ya que debía
haber un mínimo de formación académica para reclamar el derecho a ejercer una
decisión responsable y por lo mismo de un compromiso real con las decisiones
que se adopten o propongan a los demás, siendo que quienes no tenían ese mínimo
de educación no eran considerados como parte del pueblo en su significación
política decisoria.
Luego se trabajó para
superar el escollo que implicaba considerar como parte del pueblo, en su
acepción política de toma de decisiones, solo a los hombres, excluyéndose
abiertamente la participación femenina en la toma de decisiones políticas.
Con el transcurrir
del tiempo, poco a poco, se fueron superando cada una de esas barreras
discriminatorias y se estimó que forman parte del pueblo y tienen capacidad
para participar activamente en el Gobierno y sus decisiones todas las personas
mayores de una determinada edad, pertenecientes a cualquier sexo o clase social
y sin ningún criterio de discriminación que no sea el estar comprometido con la
vida futura de la comunidad.
Es por ello que a los
extranjeros se les niega el derecho al sufragio, ya que originalmente se
pensaba, por razones religiosas, (en Atenas y Roma porque sus dioses no estaban
en la ciudad, también fue el caso de los católicos y los judíos en los Estados
Unidos de América), se les negaba el acceso a decisiones políticas, se les
abrió la posibilidad de participar en ellas demostrando el interés por el
Estado a través de la vía de la naturalización.
Hoy en día, a Dios
gracias, podemos afirmar que la democracia es el sistema político de gobierno
que permite que las decisiones sobre la marcha de la comunidad las tome el
pueblo, entendido como todos los habitantes con edad suficiente para adquirir
la ciudadanía, comprendida esta como el ejercicio de los derechos políticos,
que forman parte de la sociedad sin ningún otro tipo de discriminación distinta
a la de naturaleza etaria.
Esta modificación
expresa la igualdad básica en que los seres humanos se estiman el día de hoy,
más allá de los diversos grados del estrato social o mapa cultural de una
nación y la consecuencia lógica de tener el mismo derecho a decidir el destino
de la colectividad.
Ahora bien, la
segunda modificación en el concepto de pueblo, que consecuencialmente modificó
el concepto de democracia, fue el hecho de concebir al pueblo como un conjunto
de seres humanos formado por personas que tienen su propia individualidad y sus
propios derechos que no venían otorgados por el Estado, sino por la naturaleza
misma; encontrándose los límites de esa dignidad que no se podía vulnerar,
incluso, dentro del Gobierno de la mayoría.
Al proclamarse los
derechos de cada persona, se coloca una barrera a la acción del Gobierno, ya
que no se pueden traspasar esos derechos sin desfigurar al sistema; la
democracia moderna es así, un sistema de gobierno de seres humanos que se auto
perciben como dignos e iguales, ya que la reaparición de la democracia se hace
en conjunto con la aparición de las cartas de derechos en las cuales se
establecen las condiciones mínimas que se exigen respetar para la vigencia de
la vida con condición de humana.
Las Constituciones
políticas, hoy en día, no sólo son instrumentos de asignación de competencias
para los detentadores del poder, sino son la expresión de la concesión de un
poder limitado a los gobernantes. Limitado por esa dignidad y esos derechos que
no se pueden desconocer y contra los cuales no se puede atentar.
En este sentido, la
preocupación de los constituyentes y de los hombres públicos americanos se
centró en evitar que la mayoría sirviera para que los gobernantes, caprichosa o
arbitrariamente, vulnerasen sin ningún respeto los derechos de las personas;
cabe recordar la afirmación de Alexander
Hamilton en “El Federalista” que señala que una Nación, luego de
liberarse de la opresión extranjera debe estar muy atenta de no caer en la
dictadura de las mayorías, ya que la idea de democracia no viene dada por la
sola idea de reemplazar al gobernante absoluto por la voluntad de un gobernante
electo por una mayoría que también puede actuar con criterio autocrático al
imponer el deseo de las mayorías sin tomar en cuenta a los sectores
minoritarios, sino que está referida al respeto de los derechos fundamentales
de cada persona, siendo esos derechos ciudadanos y garantías institucionales,
consagradas en la mayoría de los textos constitucionales, el límite a la
discrecionalidad arbitraria del poder del Estado.
Ahora bien, la
Democracia moderna en este contexto no solo es el gobierno del pueblo expresado
a través de la mayoría de los miembros del conglomerado social al cual
pertenecen como iguales, sino también es el gobierno del pueblo asumida como
sociedad de personas humanas con derechos básicos inalienables e intangibles,
expresados por la mayoría de la población en la Ley Fundamental de su
ordenamiento jurídico con los límites expresamente establecidos en el mismo.
En los gobiernos
democráticos el pueblo en general, encarnado por la sociedad que vive en ese
territorio, tanto los que conforman los sectores mayoritarios como los
minoritarios, deben mantener la condición de inalterabilidad de las normas
establecedoras de los derechos y garantías ciudadanas a manera de evitar en
constituir como inferiores a un sector de la población y como superiores a otro
que lo adverse y cuente con mayor respaldo popular.
Así las cosas,
tenemos que, dentro de las concepciones democráticas de la manifestación de la
soberanía, en la cual se encuentra conteste toda la doctrina universal en
considerarla como aquella en que el poder político debe residir en el pueblo,
existen, según algunos autores como es el caso Anthony
Arblaster[5], distintas tipologías, las cuales comprenden
las siguientes formas:
a) La democracia directa, la cual se entiende como la participación de
todos los individuos que conforman un determinado conglomerado social en la
discusión y toma de decisiones o de lo que contemporáneamente se denomina
políticas públicas.
Esta a su vez se
subdivide en: (i) Democracia directa interrelacionada, la
cual consiste en esa toma de decisiones por parte de la totalidad de la
población a un mismo tiempo y en un mismo lugar, esta es la forma tradicional o
genésica de democracia que era ejercida en la Atenas de la antigua Grecia en
tiempos de Pericles, en la cual
todos los ciudadanos atenienses se reunían en el ágora a discutir y aprobar la
toma de decisiones trascendentales para la vida y subsistencia de la Polis; y (ii) Democracia
directa referendaria, también conocida como democracia semidirecta o no
interrelacionada, la cual comprende la toma de decisiones por parte de la
totalidad de los ciudadanos en un mismo momento, pero no en un mismo lugar; ya
que en el caso de consultas como las de los referendos en cualquiera de sus
modalidades contemporáneas: consultivos, revocatorios, aprobatorios o
abrogatorios; los mismos implican que la decisión sea adoptada por el
conglomerado social a un mismo tiempo, vale decir, en un día preestablecido con
anterioridad para llevarse a cabo el evento referendario, pero cada quien
expresa su opinión sobre el asunto en distintos lugares, como es el caso del
ejercicio del sufragio referendario en el centro de votación asignado para
ello.
b) La democracia representativa, este modelo de democracia presume que la
soberanía, cuyo ejercicio esta atribuido al pueblo, se ejerce por órgano de sus
representantes, los cuales pueden ejercer esa representación de dos maneras: (i). Democracia representativa delegataria,
la cual supone que el representante es un mero nuncio o portavoz del elector y
el cual en el ejercicio de su representación se encuentra inextricablemente
vinculado al mandato imperativo, vale decir, solo puede hacer aquello que los
electores le hayan ordenado al momento de la elección y su cualidad de
representante está sometida a revocatoria en caso de incumplimiento de su
obligación. Normalmente se encuentra presente en el caso de los cargos cuya
representación es de intereses particulares, vale decir, de un segmento de la
población, como es el caso de sindicatos, colegios profesionales, partidos
políticos, organizaciones gremiales o estudiantiles, etc.; y (ii) Democracia
representativa fiduciaria, la cual supone que el representante es escogido
por los electores por sus cualidades personales y dotes intelectuales, siendo
considerado como la persona que mejor puede representar los intereses de la
población, aquí el representante se encuentra amparado bajo la figura del
mandato libre, ya que no está sujeto en el ejercicio de su representación a
mandato o instrucción alguno, sino solo sometido a los dictámenes de su
conciencia, por tal motivo, en esta modalidad la representación es irrevocable
y en caso de desavenencias entre el representante y su electorado, este último
deberá esperar el término de su período para no reelegirlo nuevamente. Suele
ser el caso de los cargos de elección popular en los cuales se representan intereses
generales, donde el funcionario está obligado a representar los intereses de
toda la población.
c) Democracia participativa, como concepto ecléctico, ya que el mismo en
su elaboración es un constructo doctrinario que toma características o
elementos propios de dos conceptos antagónicos como lo son la democracia
directa y la democracia representativa; ello se debe a que este modelo de
democracia nace contemporáneamente como un exhorto de la Iglesia Católica
Romana bajo el pontificado de S.S. el Papa Pablo VI, en la Carta Apostólica
Octogésima Adveniens, con ocasión de la celebración del octogésimo aniversario
de la Encíclica Rerum Novarum; en ella la alta jerarquía de la Iglesia
Universal realiza un llamado a los gobiernos del mundo a ser más abiertos y
permitir una mayor participación de los pueblos, cualitativa y
cuantitativamente, en la toma de decisiones, lo cual deviene en un serio
problema en la práctica, ya que el aumento cualitativo y cuantitativo en la
participación ciudadana es contradictorio debido al hecho de que a mayor
participación, menor es la calidad o grado de participación de cada
participante, mientras que el aumento en la calidad o grado en la toma de
decisiones por cada participante, nos lleva a tener necesariamente que
restringir o limitar la cuantía en la participación, es decir, en el número de
participantes, por lo cual, vale decir, a mayor número de participantes es
menor el peso porcentual de cada participante en la toma de decisiones, por lo
que entonces, para aumentar el peso porcentual de cada participante se hace
necesario limitar el número de participantes en la toma de decisiones.
Un ejemplo de ese
eclecticismo conceptual, es el modelo político participacionista venezolano
establecido en el artículo 6 CRBV que consagra una multiplicidad de institutos
de los distintos modelos democráticos clásicos, tales como los de la democracia
directa interrelacionada con la “Asamblea de Ciudadanos” en el artículo 70
CRBV, la democracia directa no interrelacionada con las figuras referendarias
de los artículos 71, 72, 73 y 74 CRBV, la democracia representativa delegataria
con la presencia del mandato imperativo en los artículos 66 y 197 CRBV y la de
la democracia representativa fiduciaria en el mandato libre del artículo 201
CRBV.
Para establecer los
parámetros de democracia, lo cual haremos en la segunda parte de este punto,
resulta a nuestro juicio, necesario entrar a estudiar, previamente, cuáles son
los valores de la democracia, ya que el sistema democrático, como valor, se
fundamenta en tres principios básicos como lo son, el principio de igualdad, el
principio de libertad y el principio de pluralismo. Los dos primeros son
inherentes a la dignidad del ser humano, ya que la democracia actual, no puede
ser tal, sino reconoce la dignidad del hombre per se, por su propio
valor, mientras que el último está referido a las normas de convivencia,
tolerancia y civilidad que deben imperar en la civilización actual.
a) El principio de igualdad: La igualdad de los seres humanos es uno de
los presupuestos básicos de la democracia porque hace que todos tengamos el
mismo derecho de participar en el gobierno. Las diferencias que existen con
relación a la religión, al sexo, a la cultura, a la clase social entre los
seres humanos no deben ser relevantes para los miembros de una comunidad
política. Las diferencias que se asumen importantes, en este momento, son las
relativas a la pertenencia a la misma comunidad, vale decir, al haber nacido en
ella o al haberse naturalizado, dicho de forma directa y sin ambages, ser
connacional y comprometer la persona su destino con esa sociedad. Quienes
forman parte de una determinada sociedad o conglomerado social tienen el
derecho igual de participar en la toma de decisiones sobre su destino.
La igualdad en la
participación política ha sido el sendero por el que se ha enrumbado la
democracia, alcanzando como meta la mayor participación de los miembros de una
determinada colectividad social, aboliendo las odiosas discriminaciones
existentes hasta mediados del siglo XX en occidente y aún, lamentablemente,
presentes en algunas sociedades del hemisferio oriental en razón del
patrimonio, la etnia, la religión, el sexo, la cultura o nivel de instrucción.
La igualdad en la
democracia lleva a que se persista en una constante búsqueda de la mayor
participación de los miembros de la comunidad en las decisiones políticas, no
limitándose a aceptar el voto como la única expresión de esta participación.
Este principio, en el
ordenamiento jurídico patrio, no solo se encuentra enunciado en el preámbulo
constitucional, sino que fue positivado en los artículos 1, 2 y 21
constitucionales, los cuales establecen el principio de igualdad ante la ley.
b) El principio de libertad: Toda democracia se encuentra
impretermitiblemente obligada a respetar esta característica consustancial a la
naturaleza del ser humano, ya que los límites a la libertad –la cual incluso es
concebida por muchos autores pertenecientes a la corriente de pensamiento
filosófico jurídico del iusnaturalismo como un derecho natural– solo pueden ser
concebidas como legítimas cuando su imposición tiene como finalidad el logro de
la convivencia mutual de los miembros de una comunidad.
No obstante, amén de
las razones de orden público y paz social que se esgriman como válidas para
afectar o limitar la libertad de las personas, el vivir en libertad es una conditio
sine qua non, para mantener en la sociedad las condiciones para el
desarrollo individual, lo que implica el reconocimiento de un campo de acción
en el que el Estado no puede inmiscuirse. En la democracia se estima que la
libertad del ser humano no le es concedida por el Estado, sino que solo le es
reconocida por este, enfoque propio del derecho natural, haciendo imposible que
el Estado pueda desconocerlas o suprimirlas, ya que al no otorgarlas o
crearlas, no puede suprimirlas.
Actualmente, la
mayoría de las constituciones políticas de los Estados modernos recogen
expresamente este principio libertario; la intangibilidad e inherencia de los
derechos humanos como valor superior de los ordenamientos jurídicos, como en el
caso venezolano lo muestran los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 22 y 44
constitucionales.
c) El principio de pluralismo: Este principio se encuentra
inextricablemente vinculado con los principios de libertad e igualdad, ya que
si los hombres son libres para crear cualquier pensamiento y actuar de la forma
que consideren más conveniente, así como el hecho incontrovertible de que todos
son iguales entre sí, debe entenderse que se van a producir en el seno de la
sociedad en que interactúan diversos criterios y se van a originar disímiles
intereses, actuando, consecuencialmente, de desigual modo. Aquí el único límite
plausible de fijar es el de la paz social, por lo cual, estas diferencias no
pueden estimarse como inconvenientes, sino por el contrario, una sociedad
democrática se considera como tal por la diversidad en su propuesta y
planteamientos en los distintos tópicos del quehacer de una sociedad.
El pluralismo como
principio democrático en el ordenamiento jurídico venezolano lo encontramos
establecido en los artículos 2 y 6 de la CRBV, al referirse el primero de ellos
a los valores que inspiran al Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia y el segundo de ellos a la forma de gobierno de la República, así como
de las entidades federales estadales en las que se divide el territorio
nacional.
Por otra parte, hay
que decir que una sociedad democrática, tiene que ser una sociedad tolerante
donde el dogmatismo y el sectarismo se encuentren proscritos. El dogmatismo, el
sectarismo, la intolerancia se sustentan en la presunción, errónea, que el que
piensa distinto amenaza a la sociedad promoviendo el caos en contra del orden
público y la paz social, pero también en la creencia infundada de que existen
intereses que son superiores a los del resto y que quien promueve el
pensamiento dominante y aceptado como políticamente correcto y loable, tiene
una superioridad moral e intelectual sobre los demás que hace que se pueda
prescindir o sojuzgar a los disidentes por ser estos perturbadores del orden y
de la paz. Ese es un comportamiento impropio de un régimen democrático donde al
ser todos iguales tenemos el mismo derecho de ser oídos y de exponer al resto
de la comunidad nuestros puntos de vista; así como el derecho que tienen los
demás miembros del conglomerado social a escuchar otras ideas y cotejarlas con
las existentes en conjunto con el resto de sus conciudadanos que son los detentadores
de la soberanía.
Ahora bien,
establecido cuales son los principios que rigen al régimen democrático, ahora
nos toca disertar sobre los parámetros, políticamente correctos, según los
cuales se suele afirmar, modernamente, sobre la existencia de un sistema
democrático.
Estos parámetros de la
democracia se encuentran dispuestos, al menos varios de ellos, en algunos
instrumentos jurídicos internacionales, como lo es, en el caso de los Estados
pertenecientes al sistema interamericano, la Carta Democrática Interamericana
(CDI), la cual es una resolución de la plenaria de la Organización de Estados
Americanos (OEA).
En el artículo 3 de
la CDI se establecen unos criterios para afirmar la existencia de un régimen
democrático, así el precitado precepto dispone:
Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de
derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en
el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el
régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e
independencia de los poderes públicos.
A continuación,
procederemos a estudiar aquellos principios democráticos que encuentran un
vínculo inseparable con el tema sub examine, vale decir, a la
democraticidad del sistema electoral estatuido por el ordenamiento jurídico
patrio en la vigente LOPE.
Teniendo en cuenta la
redacción del artículo 3 CDI, encontramos que se hace referencia a cinco
características que deben estar presentes para hablar de democracia en lo
concerniente al sistema electoral:
a) La celebración de
elecciones periódicas: Con relación a esta exigencia, no pareciera haber
mayor inconveniente en el caso venezolano; la CRBV establece claramente el
periodo de mandato de todos los cargos de representación popular.
b) La celebración de
elecciones libres: Este requisito, tiene también cumplimiento, al menos
formalmente, en nuestro país, tanto la CRBV como la LOPE, exigen que el derecho
al sufragio sea ejercido libérrimamente por los electores, vale decir, sin
ningún tipo de coacción o apremio físico o psicológico, bien sea de índole
personal, laboral, política o económica. No obstante, sabemos que en la
práctica las organizaciones políticas y los gobiernos, nacional, estadales y
municipales, de las distintas tendencias políticas ejercen distintos grados de
intimidación sobre la psiquis de sus funcionarios y ciudadanos que se
encuentran en situación de dependencia con instituciones gubernamentales, bien
sea a través de la presión o el chantaje emocional para obligar al elector a
favorecer a los candidatos de sus respectivos partidos en la escogencia.
c) La celebración de
elecciones justas: La justicia en un sistema electoral viene dada por la
realización de una campaña electoral sin ventajismos de ninguna naturaleza, el
valerse de la posición de dominio por estar en el ejercicio del gobierno, es
una odiosa y descarada manifestación de desigualdad en un proceso electoral,
esto se puede hacer bien sea mediante la utilización de los recursos económicos
y humanos del Estado a favor de la candidatura de un determinado partido
político o movimiento electoral o bien mediante el otorgamiento selectivo de
beneficios gubernamentales a aquellos que se encuentren comprometidos con la
“causa oficial”.
d) La celebración de
elecciones basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la
soberanía del pueblo: Resulta de gran importancia que esas elecciones
periódicas, libres y justan sean realizadas con la participación, sin
discriminación alguna, de todos los miembros del conglomerado social. Para ello
se requiere que concurran todas las personas que forman parte de esa comunidad
estatal, sin distinción ninguna, de orden sexual, étnica, religiosa, política,
social o de cualquier otro orden, con la única excepción de los casos de los
extranjeros, para determinados procesos eleccionarios –elecciones nacionales en
el caso de Venezuela– y discriminación de determinados grupos etarios, ya que
solo se admite que concurran a opinar políticamente aquellos ciudadanos que
hayan alcanzado de conformidad con el ordenamiento jurídico la mayoridad, la
cual en Venezuela se alcanza con el cumplimiento de los dieciocho años de edad,
a excepción de estos grupos, en nuestro país desde el año de 1947 las
elecciones son universales y directas para toda la población que está en
condiciones de ejercer la ciudadanía; adicionalmente a ello, resulta necesario
referirnos a otro atributo del sufragio democrático, como lo es el secreto,
este aspecto en nuestro sistema se encuentra consagrado formalmente tanto en la
CRBV como en la LOPE, el cual se exige con la finalidad de garantizar la libertad
del mismo, las características del secreto y libertad se encuentran
inextricablemente vinculadas cuando se habla de elecciones democráticas.
e) El régimen plural de
partidos y organizaciones políticas: Finalmente, nos corresponde mencionar
el carácter plural en la conformación de la representación parlamentaria por
parte de los partidos que debe estar presente en un sistema electoral, teniendo
en cuenta las consideraciones que ut supra realizáramos en el punto
sobre los valores y principios de la democracia.
A nuestro criterio,
existen dos formas de ver el régimen plural de partidos: (i) El
primero, viene dado por la pluralidad de existencia de organizaciones con fines
políticos, léase: partidos políticos, movimientos electorales, grupos de
electores o agrupación de ciudadanos que concurren a la competencia electoral
para la obtención de la representación política de sus asociados y
simpatizantes; visto bajo esta perspectiva, podemos afirmar que en Venezuela
existe un régimen plural de partidos, ya que coexiste una pluralidad muy
heterogénea de organizaciones con fines políticos que concurren a los distintos
eventos electorales con sus candidatos, incluso hay quienes pueden postularse
sin respaldo de ellas por iniciativa propia; y (ii)
El segundo, es alusivo a la representación que alcanzan estas
organizaciones con fines políticos como miembros de la AN en proporción a la
votación obtenida por cada agrupación política, en este sentido, debemos
concluir, que el sistema electoral paralelo pareciera haber sido diseñado con
la manifiesta intencionalidad de favorecer a aquellos grupos políticos que
obtengan una mayor votación, ocasionando una sobrerrepresentación de estas,
mientras, va en detrimento de los grupos políticos menos votados, obrando
negativamente en la conversión de votos en escaños, al producir,
porcentualmente, una subrepresentación de estos grupos políticos, lo que impide
la presencia del pluralismo político en los órganos de representación
legislativa, convirtiendo al sistema electoral venezolano en anti pluralista y
consecuencialmente antidemocrático, incitándonos a concluir que siendo la
democracia un principio constitucional, ese sistema electoral paralelo es por
vía refleja jurídicamente anticonstitucional.
Son diversos los
sistemas electorales existentes en el mundo democrático y cuando se diseña un sistema
electoral, es mejor comenzar con una lista de criterios que resuma lo que se
quiere lograr, lo que se quiere evitar y en sentido amplio, lo que se quiere
que el Gobierno y el Parlamento parezcan.
Así dada la
naturaleza del diseño institucional, los ajustes deben hacerse buscando el
punto medio entre lo que se desea y lo que son los objetivos, por ejemplo, se
puede querer impulsar la elección de candidatos independientes y al mismo
tiempo promover el crecimiento de partidos políticos fuertes.
También el diseñador
de sistemas electorales puede considerar un acto de sensatez el crear un
sistema que les da a los votantes un amplio grado de elección entre candidatos
y partidos, pero esto puede significar una papeleta de votación complicada que
causa dificultades a los votantes con menor educación; la clave, al formular o
reformar un sistema electoral, está en priorizar los criterios más importantes
y luego evaluar cual sistema electoral o combinación de sistemas, resulta mejor
maximizando los objetivos.
En esencia, lo que
hacen los sistemas electorales es traducir los votos en escaños ganados por
partidos y candidatos y las variables claves son (i) la fórmula electoral empleada; (ii) si el
sistema es mayoritario o proporcional; (iii) que fórmula matemática es utilizada para calcular
la distribución de votos; (iv) la magnitud de la circunscripción electoral, no
cuántos votantes viven en ella, sino cuántos miembros del parlamento se elige
en esa demarcación; (v) la demarcación de las circunscripciones, ya que
la elección del sistema electoral tiene una influencia en la manera en que se
trazan los límites de las circunscripciones; (vi) el diseño del tarjetón electoral; y (vii) el escrutinio
de votos.
Es por ello, que, a
nuestro juicio, para saber si el sistema electoral adoptado por la legislación
electoral actual y sus efectos es sano o no para la salud del pluralismo
democrático, es una cuestión de principal importancia que pretendemos estudiar,
enjundiosamente, en el presente trabajo, pudiendo obtener finalmente como
respuesta de tal exegesis cualquiera de las siguientes variables hipotéticas: (i) Es
constitucional y democrático, en cuyo caso será de sumo beneficio para el
robustecimiento del ordenamiento jurídico y el sistema político venezolano; (ii) Es
inconstitucional y democrático, en cuyo caso tal trasgresión a la Constitución
obligaría a una modificación legislativa posterior haciéndola una legislación
de duración efímera; (iii)
Es constitucional y antidemocrático, caso de ser conforme al texto
constitucional en abstracto, pero contraria a uno o varios de los principios
rectores de la democracia; con lo cual también sería una legislación
inconstitucional por vía refleja, ya que uno de los valores en los que se
fundamenta el Estado venezolano de conformidad con el artículo 2 es ser un
Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, razón por la cual también
sería de durabilidad efímera; o (iv) Es inconstitucional y antidemocrático, con lo
cual sería absolutamente inviable su vigencia y aplicabilidad.
En cuanto a la
juridicidad constitucional en el caso del sistema electoral venezolano, el
legislador patrio, estableció, como dijimos anteriormente, dos sistemas
electorales, un sistema electoral mayoritario, llamado por el legislador
electoral “Sistema de Mayoría Relativa de Votos”, para la elección de los
distintos cargos ejecutivos de los poderes nacional, estadal y municipal, el
cual se encuentra prescrito en el artículo 7 LOPE y un sistema mixto o
combinado, de personalización para los cargos nominales con representación
proporcional para las listas electorales, llamado por el legislador electoral
“Sistema Electoral Paralelo”, para la elección de cargos legislativos en los
tres poderes públicos, dispuesto en el artículo 8 ejusdem, los cuales,
como lo expresáramos precedentemente, no conculcan in abstracto al texto
constitucional, ya que este no expresa que la representación proporcional tenga
que ser necesariamente de las minorías; por lo cual, solo a través de un examen
de los efectos de aplicabilidad de esta última disposición, vale decir, el
artículo 8 LOPE, con relación a la desproporción que causa en la representación
política que afecta el pluralismo político representativo como principio de la
democracia, la cual es un valor constitucional, es que pudiésemos,
eventualmente, aseverar que transgrede a nuestra Ley Fundamental del Estado
venezolano.
Con relación a su
democraticidad, debemos recordar, que independientemente de la justicia o
injusticia de su contenido filosófico, el sistema mayoritario en sus distintas
variantes, se encuentra en vigor en Estados considerados como pilares de la
democracia moderna, como lo son el caso del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la mayoría de los Estados de la Unión de los Estados Unidos
de América; por lo tanto, tildarlos de antidemocrático, sería tanto como
aseverar que esos sistemas cuentan tan solo con un barniz democrático, en el
cual rige, materialmente, una dictadura de las mayorías que permiten la
existencia de algunas libertades públicas de ejercicio colectivo e individual.
Resulta obvio, que el
diseño del sistema electoral venezolano ideado en el 2009, fue creado con la
intención de favorecer a los partidos mayoritarios, pero el hecho de
privilegiar en la distribución de cargos a la nominalidad, en la mayoría de los
casos y de que se ignore la incidencia de los triunfos circunscripcionales en
la proporcionalidad de la representación al momento de adjudicar la poca
representatividad que resta por la vía de las listas electorales, no es un
parámetro meridiano para afirmar la antidemocraticidad desde el punto de vista
material del sistema electoral, por las mismas consideraciones que, mutatis
mutandis, hicimos con aquellos sistemas electorales que solo contemplan el
sistema mayoritario inglés.
De todo lo relatado
con anterioridad resulta de Perogrullo
concluir que la LOPE modifico el mecanismo de distribución de cargos, al
potenciar la elección nominal y aminorar la elección de cargos por el mecanismo
de las listas electorales.
Esto ha llevado a
consecuencias disparatadas, porque mientras en algunas entidades federales la
elección nominal supera el 70% de los representantes a elegir en otros son del
50% como es el caso de Vargas o incluso menor como en Amazonas, donde la
elección de cargos nominales es más o menos del 40%.
Otra transformación
fue la del criterio de adjudicación de cargos por las listas electorales, ya
que se decidió ignorar la incidencia que tiene en la conformación de los grupos
parlamentarios o fracciones parlamentarias las victorias circunscripcionales y
se ordenó no tomar en cuenta estas ganancias al momento de adjudicar los cargos
por listas electorales en base al cociente o cifra más alta.
También resulta dable
hacer notar, que hubo una mutación en el diseño de las circunscripciones
electorales que varió tanto el universo electoral de la circunscripción como en
número de representantes a elegir en muchos casos y cuyo diseño parecía
responder a concentrar el mayor número de electores de una determinada
tendencia en algunas circunscripciones electorales.
Como dijimos con
anterioridad, cuando tratábamos la elección nominal, una circunscripción
electoral es aquella unidad territorial en la cual los votos de los electores
constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos
con independencia de los votos emitidos en otra unidad territorial –a menos que
se trate de una circunscripción nacional única en la cual cuentan la totalidad
de los votos emitidos por los electores en todo el territorio nacional– en el
que se le asignan los escaños a los candidatos o partidos ganadores.
Así, para determinar
los efectos que ejercen las circunscripciones electorales en la conformación de
las mayorías parlamentarias es muy importante tomar en cuenta sus dimensiones,
es decir, el número de representantes que se eligen por circunscripción y la
magnitud de la base electoral que realiza esa elección circunscripcional.
Así las cosas, las
diferentes extensiones geográficas, demográficas y en la elección del número de
representantes producen como efecto que cuanto mayor es la circunscripción
mayor es la proporcionalidad, por el contrario, mientras menor es la
circunscripción más se acerca a una elección del tipo mayoritario; razón por la
cual los cambios en los tamaños de las circunscripciones pueden acarrear una
mutabilidad del sistema electoral.
El tamaño de una
circunscripción electoral establece una relación entre los electores y los
aspirantes en la elección en términos de una mayor o menor proximidad en el
conocimiento entre sí. De este modo, el voto adquiere una significación de
identificación personal del elector con el candidato, vale decir, de confianza
política, bien sea por planteamientos de índole económica, social o por razones
ideológicas.
De esta manera, la
tipología circunscripcional influye en la estructuración de los partidos
políticos y su significación en la representación política.
De tal forma, tenemos
que la división geográfica de las circunscripciones electorales puede hacerse
de las más diversas formas, estas pueden responder a razones de carácter
histórico, político-partidista, político-administrativo, geográfico, étnico e
incluso religioso; lo relevante aquí es conocer si existen o no claves de
representación en la división del territorio electoral en circunscripciones
electorales, conociendo, por ejemplo, si en todas las circunscripciones existe
la misma relación de proporcionalidad entre el número de electores y los
escaños a repartir.
Precisamente, resulta
interesante que solo en los sistemas electorales que prevén la adjudicación de
escaños en base a una determinada votación porcentual o absoluta, así como los
SRP con igualación de escaños a escala nacional, vale decir, donde en cada
provincia o entidad federal se asignan el mismo número de representantes a los
cuerpos deliberantes o los sistemas de distrito único o circuito electoral
nacional, están exentos de las desigualdades que se crean con motivo de la
división de las circunscripciones electorales.
Igualmente, la
manipulación de la clave de representación por parte del legislador electoral o
de las autoridades electorales puede producir efectos nocivos para el
pluralismo político y la igualdad de oportunidades entre las distintas
organizaciones con fines políticos para alcanzar la mayoría parlamentaria,
ocasionando distorsiones importantes en la representación política.
De esta forma,
tenemos que la manipulación en el diseño de las circunscripciones electorales
es sumamente conocida en el mundo político y del derecho electoral con el
nombre anglosajón de “gerrymandering”, el cual tiene su origen en un político
americano llamado Elbridge Gerry,
Gobernador del Estado de Massachusetts, el cual preocupado porque su partido no
obtenía victorias en la parte noreste del Estado decidió agrupar a todos los
distritos electorales opositores en un solo distrito electoral que arrojara
menos representantes a la legislatura del Estado y de esta forma asegurarse la
mayoría parlamentaria estadal.
Lo cierto es que se
denomina gerrymandering el arreglo, deliberadamente doloso, de los límites de
las circunscripciones electorales, según la dispersión geográfica del
electorado de un determinado candidato o partido.
En el caso sub
examine, observamos por ejemplo que la delimitación de las
circunscripciones electorales realizadas por el Consejo Nacional Electoral para
las elecciones legislativas nacionales del año 2010, buscaban la producción de
un efecto similar, al tratar de agrupar a los electores de tendencias
opositoras al gobierno en especificas circunscripciones electorales donde son
mayoría con la finalidad de que estos no incidieran negativamente o amenazasen
a la votación progubernamental.
Dos ejemplos icónicos
que ilustran nuestra afirmación, son los casos de la circunscripción electoral
conformada originalmente por los municipios Chacao, Baruta y El Hatillo del
Estado Bolivariano de Miranda a la cual en la elección legislativa nacional del
2010 se le adicionó a la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, zona
urbana de esta municipalidad conocida por su tendencia abiertamente opositora,
razón por la cual al sumarla al electorado de Chacao, Baruta y El Hatillo,
circunscripción predominantemente opositora, logra concentrar los votos de la
oposición gubernamental en una sola circunscripción, permitiendo así una mayor ventaja
electoral a los candidatos oficialistas, quienes encuentran agrupados a los
electores que les son favorables en la Parroquia Petare, dispersando así la
votación del electorado que le es adverso en esa circunscripción electoral.
Otro caso emblemático,
es el de la circunscripción electoral conformada por las parroquias El Paraíso
y La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, allí se le
adicionó, deliberadamente, a la población de las parroquias de Antímano,
Macarao y Caricuao con la finalidad de disminuir la efectividad de la votación
de El Paraíso y las zonas de Montalbán y Juan Pablo II, clase media
predominantemente opositora, con el electorado de Antímano, Macarao y Caricuao
zonas populares predominantemente oficialistas.
Resulta entonces
incuestionable, que el tamaño de las circunscripciones electorales cuando
alteran el efecto proporcional buscan anular o disminuir la presión psicológica
sobre los electores para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a
cálculos de voto útil, vale decir, que por razones de economía del voto cada
elector termine sufragando por aquellos candidatos o partidos a quienes percibe
como ganadores muy aventajados en la contienda electoral, ya que cuanto más
fuertes sean esos condicionamientos y dependiendo de las variaciones en tamaño
geográfico y demográfico de los distritos o circuitos electorales, mayor será
el efecto psicológico concentrador que se tendrá sobre los votantes.
Para las elecciones
legislativas nacionales del 2010, el Consejo Nacional Electoral segmentó el
territorio nacional en 87 circunscripciones electorales para la escogencia de
110 diputados nominales de las cuales 68 circunscripciones electorales son
uninominales y 19 son plurinominales. Adicionalmente a ello, atendiendo a lo
preceptuado en los artículos 14 y 15 de la LOPE, se escogieron 52 diputados por
listas cerradas y bloqueadas atendiendo al principio de representación
proporcional, más los 3 diputados representantes de las etnias indígenas, los
cuales son electos nominalmente en circunscripciones electorales especiales.
Por otra parte,
creemos que es de importancia recordar, que los criterios de agrupación para la
conformación de circunscripciones electorales a los órganos legislativos
nacional, estadales, distritales y municipales se encuentran establecidos en el
“Compendio estadístico de cargos a elegir y conformación de las
circunscripciones electorales de cargos nominales a cuerpos deliberantes”;
entre los cuales se encuentran el de la tradición electoral y de los principios
fundamentales de equilibrio, equidad y justicia electoral, similitud en la
continuidad geográfica, económica, social y cultural (principio de
homogeneidad); entre otros.
Así las cosas,
podemos apreciar que son varios los factores que afectan la representatividad
de los partidos por las innovaciones planteadas por la LOPE al adoptar el
sistema electoral paralelo; el primero de ellos es que la potenciación de la
elección nominal acentuó, más aún, los efectos propios del Sistema Mayoritario inglés
al disponer que en la mayoría de los casos una proporción equivalente entre el
60% al 70% de los cargos sean electos nominalmente.
El segundo factor que
afecta sensiblemente la representatividad viene dado por el hecho que la
potenciación de la nominalidad ocasionó la necesidad de rediseñar las
circunscripciones electorales, lo cual brindó la oportunidad perfecta para
concentrar a la votación opositora en determinadas circunscripciones
electorales que arrojasen un menor número de representantes y nuclear a la
votación progubernamental en el resto de la mayoría de la circunscripciones a
fin de asegurar un mayor número de victorias circunscripcionales.
Prueba de ello es el
diseño de las nuevas circunscripciones en las entidades federales de Carabobo,
Distrito Capital, Lara, Miranda, Táchira y Zulia, donde en realidad se
produjeron cambios profundos en las localidades que tradicionalmente se han
manifestado adversas al oficialismo en esas entidades.
Otro aspecto del
diseño de las circunscripciones es el de las diferencias, abismales en algunos
casos, del número de habitantes que respaldarán a cada diputado. En el afán de crear
las circunscripciones más favorables a los candidatos del gobierno, de acuerdo
con los resultados históricos evidenciados en ellas, el CNE en algunos casos
creó circunscripciones con apenas algo más de la mitad de los habitantes
necesarios para elegir un diputado; mientras que en otros casos unió parroquias
para crear circunscripciones que superan ampliamente los requerimientos
poblacionales suficientes para elegir a un diputado, en el límite antes de
pasar a la elección de dos diputados.
También se detectó,
en el presente estudio, la aplicación discrecional del desmembramiento de un
municipio plurinominal en varios circuitos uninominales, como ocurrió en el
caso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tradicionalmente opositora, no
ocurriendo así en otros casos de municipalidades con características similares
en otros Estados, como por ejemplo en la circunscripción plurinominal del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, tradicionalmente oficialista, la cual no
fue modificada. De haberse utilizado algún criterio técnico que permitiera
justificar esta modificación en la circunscripción del Municipio Maracaibo,
cabría esperarse que este tipo de cambio se hubiese aplicado análoga y
homogéneamente en otros casos similares.
En la mayoría de los
casos los cambios fueron realizados con claros criterios políticos, no
técnicos, respondiendo el diseño electoral a la medida de las necesidades
electorales del partido de gobierno, en una clara posición de ventajismo.
En el análisis de
cada uno de los ocho Estados que sufrieron cambios se demostrará como las
modificaciones de las circunscripciones pretenden dos tipos de estrategias
combinadas: Una de las estrategias fue concentrar y aislar el voto que en el
pasado se ha manifestado adverso al gobierno, como pasó en Carabobo, cuyos
resultados en las elecciones estadales de 2008 fueron adversas al Gobierno y
había fundado temor que ocurriese lo mismo en las legislativas nacionales del
2010 y la otra estrategia fue desconcentrar y diluir el voto adverso al
gobierno, para lo cual se pueden citar como ejemplos los casos de Distrito
Capital y de Zulia.
A continuación,
tomado del Informe SÚMATE “Circunscripciones Electorales Para Las Elecciones de
Diputados a la AN 2010”, realizaremos un cotejo de la conformación de las
circunscripciones electorales en el año 2005 con las del año 2010 en cada una
de las ocho entidades federales que experimentaron cambios en el diseño de sus
circunscripciones los cuales concentran el 50,53% de la población electoral y
eligen a 63 diputados a los fines de ilustrar y demostrar lo afirmado ut
supra.
El cambio que
presentaron las circunscripciones de Amazonas estuvo ajustado a criterios
técnicos, con base en los lineamientos presentes en la nueva LOPE. De
acuerdo con la legislación vigente para entonces, en la última elección de
diputados a la AN de 2005, el 60% de los cargos correspondía a candidatos
nominales, mientras que el restante 40% correspondía a candidatos presentados
por listas.
Al Estado Amazonas,
le correspondía un total de 3 diputados, y aplicando la distribución porcentual
vigente para el momento, 2 eran nominales y 1 lista. Los 2 diputados nominales
se distribuían en 2 circunscripciones.
En la actualidad, la
LOPE establece que cuando un Estado tiene 9 o menos diputados en total, 2 son
lista y el resto nominal. Este es el caso de Amazonas, al que le corresponde un
total de 3 diputados, entre los cuales 2 son lista y sólo 1 nominal, por lo
cual, la circunscripción es también sólo una y corresponde a toda el área
geográfica del Estado.
Barinas presentaba 2
circunscripciones en el año 2005, y para la elección de la AN 2010 también tuvo
2. A simple vista, el único cambio que sufre es que el Municipio Cruz Paredes
fue movido de una a otra circunscripción. Pero al revisar los índices
poblacionales, se puede detectar la manipulación en la nueva conformación de
las circunscripciones.
El índice poblacional
corresponde a la cantidad de personas que son necesarias para que una
circunscripción alcance 1 diputado, para el caso de Barinas este número es
243.469. Es decir, en Barinas cada diputado nominal está asociado a 243.469
habitantes. En el año 2005 los índices poblacionales eran de 1,99 y 1,01,
respectivamente, por lo tanto, a la primera circunscripción para el voto
nominal le correspondían 2 diputados, y a la otra sólo 1. Los nuevos
índices poblacionales para 2010, con el cambio del Municipio Cruz Paredes, son
de 2,49 y 1,51 respectivamente; es decir, que a cada circunscripción le
corresponden 2 diputados.
A la circunscripción
con un índice poblacional de 2,49 le falta muy poco (apenas una centésima) para
que le correspondan 3 diputados, en lugar de sólo 2. Esta situación está en el
otro extremo para la otra circunscripción, en la que con dos centésimas menos
sólo le hubiera correspondido 1 diputado, en lugar de los 2 que obtiene ahora,
justo en el límite.
Otra forma de
visualizar la situación descrita se plantea asociando la cantidad de diputados
con la población que estarán representando. En una circunscripción, la de
índice poblacional 2,49, 2 diputados estarán representando a 504.238
habitantes; mientras en la otra circunscripción, con índice poblacional 1,51, 2
diputados representan a 306.629 habitantes de Barinas.
Si Barinas hubiera
mantenido su tradición electoral, es decir, las mismas circunscripciones que en
el año 2005, pero con la proyección del Instituto Nacional de Estadística, INE
para el 30-09-2010, los índices serían de 2,62 y 1,38, correspondiéndole 3
diputados a una circunscripción y sólo 1 a la otra.
En diciembre del año
2005, cuando se realizaron las elecciones de diputados a la AN, Carabobo tenía
las siguientes cinco circunscripciones: (i) Circunscripción 1: municipios Bejuma,
Montalbán, Miranda, Juan José Mora y Puerto Cabello; (ii) Circunscripción 2: municipios San Joaquín,
Guacara, Diego Ibarra y San Diego; (iii) Circunscripción
3: municipios Libertador y Naguanagua; (iv) Circunscripción
4: municipio Valencia; y (v) Circunscripción
5: municipios Carlos Arvelo y Los Guayos.
Las circunscripciones
1, 2, 3 y 5 elegían cada una un diputado nominal y la 4 elegía 2; en total se
votaba por 10 diputados, de los cuales 6 eran nominales, a ser votados por sus
nombres y apellidos, y 4 por lista.
Con lo establecido en
la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales y los cambios en las
circunscripciones, el Estado Carabobo queda de la siguiente manera: (i) Circunscripción 1: municipios
Bejuma, Montalbán, Miranda, Juan José Mora y Puerto Cabello; (ii) Circunscripción 2: municipios San
Joaquín, Guacara y Diego Ibarra; (iii) Circunscripción
3: municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias del norte de Valencia
(San José, El Socorro, Candelaria, Catedral y San Blas); (iv) Circunscripción 4: municipios
Carlo Arvelo y Los Guayos; (v) Circunscripción
5: municipios Libertador y las parroquias al sur de Valencia (Miguel Peña,
Santa Rosa, Rafael Urdaneta y Negro Primero).
Se mantiene para
Carabobo un total de 10 diputados, de los cuales 7 son nominales, a ser votados
por sus nombres y apellidos, y 3 por lista. Con las modificaciones que se
realizaron, las circunscripciones 1, 2, 3 y 4 eligen cada una un diputado, mientras
que la 5 escoge tres.
Con estos cambios, el
gobierno pretendió agrupar a la mayor parte del voto contrario al oficialismo
en los municipios Naguanagua, San Diego y en las parroquias del norte de
Valencia, en una sola circunscripción, que podrá elegir sólo un diputado. Por
otro lado, unió al municipio Libertador con las parroquias del sur de Valencia,
que son localidades en las que históricamente la oposición no ha conseguido
resultados tan favorables, y les da la posibilidad de elegir tres diputados.
Un aspecto del diseño
de las circunscripciones es el de las diferencias, abismales en algunos casos,
del número de habitantes al que representará cada diputado, de acuerdo con el
tipo de circunscripción.
En el afán de crear
las circunscripciones más favorables al partido de gobierno, el CNE en algunos
casos creó circunscripciones con apenas algo más de la mitad de los habitantes
necesarios para elegir un diputado extra, y en otros casos unió parroquias para
crear circuitos que superan ampliamente los requerimientos poblacionales para
elegir un solo diputado, cuidando de no rebasar el límite que le obligaría a
asignar un diputado adicional en estos casos.
Un ejemplo: en el
Estado Carabobo la circunscripción N° 5 fue conformada para que pudiera elegir
3 diputados con 852.944 habitantes. El índice poblacional del Estado Carabobo,
es decir, la cantidad de habitantes por diputado nominal es de 333.695. Si
dividimos 852.944 / 333.695 se obtiene 2,56, que queda redondeado a 3 para
determinar el número de diputados que le corresponde y así aumentar, con un
claro criterio político, la cantidad de diputados que el gobierno pretende
obtener en este espacio geográfico definido discrecionalmente.
Así, se le quita un
diputado a una zona que para el gobierno presume inconveniente para sus fines
electorales con el fin de pasárselo a otra que considera más favorables. Con
este interés por favorecer al gobierno, el CNE viola flagrantemente el derecho
a la igualdad política de los venezolanos, así como compromete el principio de
imparcialidad que deben regir todas las actuaciones del Consejo Nacional
Electoral y a sus órganos subordinados que forman parte de la Administración
Electoral.
Señala a este respecto el Informe SÚMATE:
Si se hubieran empleado los mismos criterios que en el Estado
Carabobo, en el Estado Yaracuy, los votos adversos al partido de gobierno, en
la circunscripción electoral N° 2, se hubiesen redistribuidos entre las
circunscripciones electorales 1 y 3, reduciendo significativamente el impacto
opositor en las elecciones del veintiséis (26) de septiembre de 2010. Igual
pudieron haber desmembrado el Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue
adverso al partido de gobierno en el referendo del quince (15) de enero de
2007, con la finalidad de concentrar el voto opositor para la elección de un
diputado, cuando en la actualidad eligen dos diputados a la Asamblea Nacional.
Para las elecciones
parlamentarias de 2005, el Distrito Capital tenía seis circunscripciones
uninominales, con un índice poblacional de 346.118 habitantes por diputado, a
saber: (i) Circunscripción 1:
Conformada por las parroquias 23 de Enero, Sucre; (i)
Circunscripción 2: Conformada por las parroquias San
Bernandino, la Candelaria, San José, Altagracia, la Pastora y el Recreo; (i) Circunscripción 3: Conformada por
las parroquias La Vega y El Paraíso; (i) Circunscripción
4: Conformada por las parroquias San Juan, Santa Teresa, Santa Rosalía, San
Agustín, San Pedro y Catedral; (i) Circunscripción
5: Conformada por las parroquias Coche y el Valle; (i) Circunscripción 6: Conformada por
las parroquias Caricuao, Macarao, Antímano y El Junquito.
Las circunscripciones
del Distrito Capital fueron cambiadas drásticamente para las elecciones
parlamentarias del 26-09-2010. La nueva LOPE disminuye el número de diputados
por lista a 3 (antes tenía 4), aumentando a 7 los diputados nominales. Sin
embargo, se reducen a 5 el número de circuitos, con un índice poblacional de
300.140 habitantes por diputado, a saber: (i) Circunscripción
1: Separan Sucre de la parroquia 23 de Enero y la agrupan con el Junquito y
la Pastora; (ii) Circunscripción 2:
La única parroquia que permanece en la circunscripción es Altagracia. San Juan,
Santa Teresa y Catedral, antes de la circunscripción 4, son agregadas a esta
nueva circunscripción, junto con la populosa parroquia 23 de Enero. La
parroquia Santa Rosalía es movida a la circunscripción 4 y las parroquias San
Agustín y San Pedro para la circunscripción 3; (iii)
Circunscripción 3: San José, San Bernardino, Candelaria y El
Recreo son agrupadas con San Agustín y San Pedro, dejando por fuera a La
Pastora y Altagracia; (iv) Circunscripción
4: El Valle y Coche se mantienen juntas, pero se les agrega la parroquia
Santa Rosalía; y (v) Circunscripción
5: El Paraíso y la Vega permanecen agrupadas y se les agregan Antímano,
Macarao y Caricuao.
Los circuitos 1 y 5
pasan a ser plurinominales, para elegir dos diputados en cada uno. El gobierno
pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al reagrupar las parroquias
en forma distinta a la tradición electoral del Distrito Capital, sin considerar
las realidades económicas, sociales y culturales que mantienen las parroquias
entre sí.
Si se analizan los
resultados históricos para las circunscripciones del año 2005, el gobierno
había obtenido resultados claramente adversos en los Circuitos 2, 3 y 4. Con
las modificaciones aprobadas por el CNE, la mayoría de las parroquias que
evidenciaban estos resultados son concentradas ahora en el nuevo circuito 3. El
antiguo circuito 3, claramente opositor, es eliminado, diluyendo sus parroquias
en el nuevo circuito 5, al unirlas a 3 de las 4 populosas parroquias que antes
conformaban el circuito 6.
Para las elecciones
parlamentarias de 2005, Lara tenía dos circunscripciones, plurinominales, una
en la que se elegía a 3 diputados y otra en la que se elegía a 2, para un total
de 5 diputados nominales (y 4 por listas), con un índice poblacional de 350.325
habitantes por diputado: (i) Circunscripción
1: Conformada por los municipios Iribarren, Palavecino y Simón Planas; y (ii) Circunscripción 2: Conformada por
los municipios Urdaneta, Crespo, Jiménez, Torres, Andrés Eloy Blanco y Morán.
Las circunscripciones
del Estado Lara cambiaron sustancialmente para las elecciones parlamentarias
del 26-09-2010. El CNE desmembró el Municipio Iribarren, guiado por el sesgo
político. La nueva ley aumentó a 7 el número de diputados nominales y redujo a
2 los diputados lista. El índice poblacional bajó considerablemente a 270.917
habitantes por diputado: (i) Circunscripción
1: Quedó conformada por las parroquias Aguedo Felipe Alvarado, El
Cují, Unión, Juan de Villegas, Buena Vista, Juárez, La Concepción y Tamaca del
municipio Iribarren. Se eligen 3 diputados; (ii)
Circunscripción 2: Quedó con la misma agrupación de
municipios (Urdaneta, Crespo, Jiménez, Torres, Andrés Eloy Blanco y Morán) y
con la misma cantidad de diputados a elegir (2); y (iii)
Circunscripción 3: A Palavecino y Simón Planas le anexan las
parroquias Catedral y Santa Rosa del municipio Iribarren. Se eligen 2
diputados.
El rediseño de las
circunscripciones electorales por parte del Consejo Nacional Electoral pretende
cambiar la realidad electoral de los circuitos al desmembrar un municipio, como
es el caso del Municipio Iribarren, Barquisimeto, y distribuir sus parroquias
entre los municipios aledaños y así modificar la geografía electoral del Estado
en la búsqueda de la obtención de determinados resultados electorales, obviando
su tradición electoral, las realidades económicas, sociales y culturales que
mantienen los municipios entre sí. Así las cosas, podemos apreciar que los
habitantes del Municipio Iribarren incidieron en los resultados de dos
circunscripciones electorales del Estado Lara gracias a la elaboración de este
diseño de ingeniería electoral.
Para las elecciones
parlamentarias de 2005, el estado Miranda tenía 7 circunscripciones, 6
uninominales y 1 plurinominal (2 diputados), para elegir 8 diputados, con un
índice poblacional de 398.439 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Conformada por
los municipios Pedro Gual, Páez, Andrés Bello, Buroz, Brión y Acevedo; (ii) Circunscripción 2: Conformada por
los municipios Zamora y Plaza; (iii) Circunscripción
3: Conformada por el municipio Sucre; (iv) Circunscripción
4: Conformada por los municipios Baruta, Chacao y el Hatillo; (v) Circunscripción 5: Conformada por
los municipios Cristóbal Rojas, Urdaneta y Paz Castillo; (vi) Circunscripción 6: Conformada por
los municipios Lander, Simón Bolívar e Independencia; (vii) Circunscripción 7: Conformada por
los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro
Las circunscripciones
del Estado Miranda cambiaron radicalmente para las elecciones parlamentarias
del 26-09-2010. El CNE desmembró el Municipio Sucre, guiado por el sesgo
político. El número de diputados nominales a elegir aumenta a 9 y se reduce a 3
los diputados lista (antes tenía 5). El índice poblacional bajó a 334.501
habitantes por diputado: (i) Circunscripción
1: Los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias permanecen juntos,
eligiendo un diputado; (ii) Circunscripción
2: A los municipios Sucre, Chacao y Baruta se les agrega la parroquia
Leoncio Martínez del municipio Sucre. Con esta agrupación eligen 2 diputados; (iii) Circunscripción 3: Queda
conformada únicamente con la parroquia Petare del municipio Sucre, para elegir
un diputado; (iv) Circunscripción
4: A los municipios Plaza y Zamora se les agregan las parroquias
Caucagüita, La Dolorita y Filas de Mariche del municipio Sucre, para elegir 2
diputados; (v) Circunscripción 5:
Los municipios Brión, Acevedo, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual
permanecen juntos, eligiendo un diputado; (vi) Circunscripción
6: A este circuito le quitan el municipio Independencia y le agregan los
municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, que quedan acompañando a Simón Bolívar y
Lander, eligiendo un diputado; y (vii) Circunscripción
7: Quedan agrupados Paz Castillo e Independencia para elegir un diputado.
El caso de los
municipios Chacao, Baruta y El Hatillo, que anteriormente formaban una unidad
geográfica electoral, pero que en la nueva conformación le fue anexada la
parroquia Leoncio Martínez, separándola del Municipio Sucre, demuestra que se
pretende unir el voto opuesto al gobierno nacional, y restárselo a la Parroquia
Petare. Llama la atención la forma como fue fragmentado el Municipio
Sucre, en el que la Parroquia Petare forma ahora una sola circunscripción, con
derecho a elegir un diputado; mientras las parroquias Caucagüita, La Dolorita y
Filas de Mariches de esta misma localidad municipal fueron unidas a los
municipios Plaza y Zamora para escoger otros dos diputados, donde el análisis
de los resultados históricos es favorable al oficialismo.
Señala a este respecto el Informe SÚMATE:
El gobierno pretende cambiar la realidad electoral de los
circuitos al desmembrar un municipio y distribuir sus parroquias entre los
municipios aledaños y así modificar la geografía electoral del Estado Miranda,
obviando su tradición electoral, las realidades económicas, sociales y
culturales que mantienen los municipios entre sí. Los habitantes del Municipio
Sucre incidirán en los resultados de tres circuitos del Estado.
Táchira pasó de tener
4 circunscripciones en 2005 a 5 en 2010. Cada circunscripción con 1 diputado y
los siguientes índices poblacionales: 1,14, 0,75, 0,86, 1,11 y 1,14.
Para 2010, se dividió
la circunscripción 4, del 2005, en la 2 y la 3. A la circunscripción 2 se le
agregaron los Municipios Guásimos y Ayacucho. Con una nueva circunscripción, el
diseño bajo criterios políticos busca favorecer al gobierno intentando obtener
un diputado adicional, respecto a 1 solo que ya podría haber considerado
factible de lograr. La nueva ley aumentó a 5 el número de diputados nominales y
redujo a 2 los diputados lista.
De haberse mantenido
las mismas circunscripciones de 2005, con los datos del INE en su proyección al
30-09-2010, los índices poblacionales hubieran sido: 1,41, 1,3, 1,14 y 1,16.
Para las elecciones
parlamentarias de 2005 el Estado Zulia tenía 6 circunscripciones, una sola de
ellas plurinominal en la que se elegían 4 diputados, totalizando 9 diputados
nominales y 6 lista, con un índice poblacional de 391.153 habitantes por
diputado: (i) Circunscripción 1:
Conformada por el municipio Maracaibo, elegían 4 diputados; (ii) Circunscripción 2: Conformada por
el municipio San Francisco; (iii) Circunscripción
3: Conformada por los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda; (iv) Circunscripción 4: Conformada por
los municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt; (v) Circunscripción 5: Conformada por
los municipios Almirante Padilla, Mara, Páez, La Cañada de Urdaneta y Jesús
Enrique Losada; y (vi) Circunscripción
6: Conformada por los municipios Rosario de Perijá, Machiques de Perijá,
Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, Francisco Javier Pulgar y Sucre.
Las circunscripciones
del Estado Zulia cambiaron sustancialmente para las elecciones parlamentarias
del 26-09-2010, pasando de 6 circuitos a 12. El CNE desmembró el Municipio
Maracaibo en 5 circuitos, guiado por el sesgo político. El número de diputados
nominales a elegir aumentó a 12 y se redujo a 3 los diputados lista (antes
elegía 6). El índice poblacional bajó considerablemente, a 316.800 habitantes
por diputado: (i) Circunscripción
1: Mantuvieron agrupados los municipios Rosario de Perijá, Machiques de
Perijá y Jesús María Semprún y crearon un nuevo circuito (el 12) con el resto
de los municipios de la antigua circunscripción 6 (Colón, Catatumbo, Francisco
Javier Pulgar y Sucre), eligiendo 1 diputado; (ii)
Circunscripción 2: Se separa el antiguo circuito 5 en dos
partes: los municipios Jesús Enrique Losada y La Cañada de Urdaneta pasan a ser
el circuito 2 y Páez, Almirante Padilla y Mara el circuito 3 En este circuito
se elige 1 diputado; (iii) Circunscripción
3: Queda conformada por los municipios Páez, Almirante Padilla y Mara,
eligiendo 1 diputado; (iv) Circunscripción
4: Queda conformada por la agrupación de las parroquias Venancio Pulgar,
Idelfonso Vásquez y Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo, eligiendo 1
diputado; (v) Circunscripción 5:
Queda conformada por la agrupación de las parroquias Coquivacoa, Juana de Ávila
y Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (vi) Circunscripción 6: Queda
conformada por la agrupación de las parroquias Raúl Leoni, Caracciolo Parra
Pérez, Chiquinquirá, Bolívar y Santa Lucía del municipio Maracaibo, eligiendo 1
diputado; (vii) Circunscripción 7:
Queda conformada por la agrupación de las parroquias Cacique Mara, Cecilio
Acosta y Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (viii) Circunscripción
8: Queda conformada por la agrupación de las parroquias San Isidro,
Francisco Eugenio Bustamante, Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino del
municipio Maracaibo, eligen 1 diputado; (ix) Circunscripción
9: Se mantienen el municipio San Francisco como un circuito uninominal; (x) Circunscripción 10: Se mantienen
agrupados los municipios Miranda, Santa Rita y Cabimas, como un circuito
uninominal; (xi) Circunscripción
11: Se mantienen agrupados los municipios Simón Bolívar, Lagunillas,
Valmore Rodríguez y Baralt, como un circuito uninominal; y (xii) Circunscripción 12: Queda
conformada por los municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y
Sucre, como un circuito uninominal.
Aquí vemos como el
gobierno pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al desmembrar
un municipio en varias circunscripciones y así modificar la geografía electoral
del Estado, obviando su tradición electoral, las realidades económicas,
sociales y culturales que mantienen los municipios entre sí. Los habitantes del
Municipio Maracaibo votarán por cinco diputados de forma aislada.
Señala a este respecto el Informe SÜMATE:
De haberse utilizado algún criterio técnico que permitiera
justificar esta modificación en la circunscripción del municipio Maracaibo,
cabría esperarse que este tipo de cambio se aplicara análoga y homogéneamente
en otros casos similares. Por ejemplo, se hubiera podido esperar que también
fuera desmembrada la circunscripción plurinominal del municipio Caroní del
estado Bolívar, o el circuito 1 del estado Monagas.
Sin embargo, por un lado el CNE desmembró el municipio
Maracaibo del estado Zulia en cinco circuitos, mientras que por otro dejó
intacto el municipio Caroní del estado Bolívar y el circuito 1 de Monagas, que
elige cada uno a tres diputados, respetando en estos casos la tradición
electoral del estado. El municipio Caroní, por ejemplo, se pudo haber dividido
en tres circunscripciones uninominales con índices poblacionales de 0,96, 1,06
y 0,98.”
El tercer factor
viene dado por la disposición de prohibir que los resultados de las elecciones
nominales incidiesen en la adjudicación de escaños vía listas electorales, ya
que se abolió el SRP de las minorías, para constituirse en un SRP de los
partidos, en el cual resulta más beneficiado el partido político que haya
obtenido la mayor votación en la correspondiente entidad federal.
El efecto de todos
estos factores es, inexorable e infaliblemente, la sobrerrepresentación de las
organizaciones con fines políticos más votadas y la subrepresentación de las
menos votadas, ocasionando consecuencialmente, un resultado similar al de los
Estados cuyo sistema electoral adopta el denominado Sistema Mayoritario.
En diciembre del año
2015, se llevó a cabo una nueva elección de los miembros de la Asamblea
Nacional, de conformidad con la elección quinquenal que prescribe el texto
constitucional venezolano y para ello haremos el correspondiente análisis, el
cual comprende su actualización mediante el examen de los resultados de los
comicios legislativos llevados a cabo en el año 2015 para la elección de los
diputados a la Asamblea Nacional.
Efectivamente, en el
año 2015 se llevaron a cabo los comicios que constitucionalmente correspondían
para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, bajo la vigencia
de la LOPE en los cuales se replicaron las mismas anomalías en cuanto a la
desproporción en la conversión de votos en escaños que ya había ocurrido en
2010 con la disimilitud que en esta segunda ocasión quien resulto ganancioso
con la incongruencia porcentual fueron los partidos políticos de la oposición
venezolana, la cual agrupada en una alianza electoral denominada Mesa de la
Unidad Democrática (MUD) con el 56,21% de los votos válidos, vale decir,
7.728.025 sufragios –de un total nacional de 13.747.450– logró obtener 109,
vale decir, el 65,27% de los escaños legislativos de la Asamblea Nacional; en
cambio, la alianza electoral Gran Polo Patriótico (GPP) con el 40,92% de los
votos válidos, vale decir, 5.625.248 sufragios, logró obtener 55, vale decir,
el 32,93% de los curules de la Asamblea Nacional, evidenciando una desigualdad
proporcional al momento de la conversión de votos en escaños que origina una
sobrerrepresentación de las organizaciones con fines políticos más votadas y
una subrepresentación de las menos favorecidas en votos al momento de la
elección, producto de la errada política establecida por el legislador
electoral; ya que si tuviésemos una legislación que permitiese la adjudicación
de escaños por listas electorales de forma porcentual, como ocurría en las
anteriores leyes especiales sobre la materia –LOSPP y EEPP–, en justicia
electoral, a la MUD con el 56,21% de los votos válidos le hubiese correspondido
la adjudicación de un aproximado de 92 diputados, lejos de los 109 obtenidos,
con una diferencia a favor de 17 diputados más, mientras al PSUV, la mayor
organización política del GPP, le hubiese correspondido con el 40,92% de los
votos válidos que se le adjudicaran 67 diputados, 12 diputados más de los
conseguidos y los cuales establecen una diferencia en contra; lo cual se agrava
aún más cuando se entra a analizar las manipulaciones realizadas por el CNE en
la conformación de la magnitud de las distintas circunscripciones electorales.
Fue este sistema
electoral ideado por el chavismo en el año 2009, para no perder el control de
la Asamblea Nacional en las elecciones legislativas de diciembre de 2010, lo
que hizo que en el año 2015 la MUD, obtuviera 109 diputados electos, los cuales
aunados a los 3 diputados representantes de las etnias indígenas, que son
electos nominalmente en circunscripciones electorales especiales, hizo que los
partidos de la oposición democrática obtuviesen un total de 112 diputados, es
decir, la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de
la Asamblea Nacional, la cual viene a ser, la mayoría más ardua y exigente
requerida por el constituyente con la cual se puede lograr la aprobación de
leyes orgánicas, así como para el nombramiento y destitución de los jerarcas de
la Rama Judicial (magistrados del Tribunal Supremo de Justicia); de la Rama
Ciudadana (Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor
General de la República) y de la Rama Electoral (rectores electorales) del
Poder Público Nacional.
Razón por la cual,
resulta de Perogrullo concluir,
que la miope política pública establecida por el legislador electoral en el
2009, para solucionar en el 2010 un problema puntual, terminó, a posteriori,
perjudicando a sus propios creadores y lesionando el pluralismo político que
como principio de justicia electoral debe estar presente en toda sociedad
democrática.
Este sistema impuesto
por el legislador electoral de 2009, limita la representación proporcional sólo
al voto lista, además, suprime el mecanismo o modalidad de sistema de
representación proporcional compensatorio, mejor conocido, como sistema de
representación proporcional de las minorías, ya que elimina el “correctivo” de
reducción de los diputados obtenidos en circunscripciones electorales
nominales, dejando al número máximo que les corresponde según la lista la
adjudicación mediante el sistema de representación proporcional puro y simple,
lo cual termina por favorecer a los partidos políticos más votados. Así
también, la LOPE, legaliza distorsiones en la representación proporcional con
relación al número de diputados adjudicables por el sistema de representación
proporcional en cada entidad federal, prescribiendo arbitrariamente el número
de cargos adjudicables en relación con el número de representantes que arroje
la respectiva entidad federal a la Asamblea Nacional.
Razón por lo cual, se
reitera que el sistema electoral instituido por la LOPE es desigual y anti
pluralista, lo que lo hace injusto y antidemocrático, ya que un sistema
electoral debe reflejar de forma adecuada o proporcional a la fuerzas sociales
y políticas que se miden en un proceso comicial y que luego se traducen en un
número determinado de escaños a nivel de sus órganos legislativos nacional,
estadales, distritales y municipales.
En el año 2020, año
hecatómbico por la pandemia global COVID-19 y su negativo impacto en la
economía mundial y muy especialmente en la ya maltrecha economía venezolana, a
requerimiento de los poderes facticos que detentan el control político en
Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a
declarar la omisión legislativa y con ello a nombrar interinamente a los cinco
miembros del Consejo Nacional Electoral.
Acto seguido, en
sentencia N° 68 de fecha 05-06-2020, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia determinó que la forma de distribución para la adjudicación
de escaños establecida para los órganos legislativos en los artículos 14 y 15
de la LOPE era contraría al espíritu de lo dispuesto por el constituyente en el
artículo 63 constitucional y con fundamento a ello desaplicó las prenombradas
disposiciones de la ley electoral y ordenó al Consejo Nacional Electoral la
modificación del sistema electoral establecido desde 2009 en la LOPE mediante
la creación de una nueva fórmula electoral; lo cual hizo el órgano comicial
mediante un instrumento normativo denominado “Normas especiales para las
elecciones parlamentarias período 2021-2026”, mediante el cual instauró una
formula electoral en la que incrementó en un 66% el número de escaños a elegir
en la Asamblea Nacional para según uno de los considerando del instructivo
electoral: “lograr un equilibrio en el sistema electoral entre el voto lista
y el nominal”.
Estas normas no solo
generan un cambio en el sistema electoral vigente, sino que también son
abiertamente contrarias al texto de la Constitución de la República, ya que
modifica los cálculos de base poblacional, claramente establecidos en el
artículo 186 constitucional. Además, la inclusión de una supuesta lista
nacional de 48 diputados es una violación, adicional, al sistema federal de
gobierno que establece la ley fundamental venezolana y que los diputados serán
electos en cada entidad federal.
De igual forma, se ha
expuesto que la normativa electoral no puede modificarse con menos de seis
meses de antelación a la fecha de las elecciones en cuestión por mandato
expreso del artículo 298 constitucional, además del hecho que la regulación de
la instauración o modificación de las distintas modalidades del sistema
electoral en Venezuela, forman parte del principio de la reserva legal, por lo
que solo la Asamblea Nacional puede reformar o sustituir la LOPE, ya que la
potestad reglamentaria del CNE no comprende la posibilidad de alterar el
sistema electoral previsto en la ley, por lo que esos reglamentos y normativas
especiales estarían viciadas de inconstitucionalidad y serían, eventualmente,
objeto de la declaratoria de nulidad absoluta.
Así las cosas,
resulta evidente que las “Normas especiales para las elecciones a la Asamblea
Nacional período 2021-2026”, violan el artículo 186 de nuestra Norma
Normarum que establece expresamente que la composición de la Asamblea
Nacional será, citamos: “según una base poblacional del uno coma uno
por ciento de la población total del país”; razón por la cual, la
resolución del Consejo Nacional Electoral afecta el procedimiento establecido
para determinar la conformación numérica de los diputados y, por ende, altera,
sensiblemente, el número de integrantes de la Asamblea Nacional, pues según la
citada regla constitucional, cada entidad federal tendrá tantos diputados como le
corresponda por base poblacional, los denominados diputados poblacionales, más
tres diputados adicionales por cada entidad federal, denominados
doctrinariamente diputados territoriales y es la suma de todos ellos, los
diputados poblacionales más los territoriales, lo que va a determinar el número
total de diputados que arroje cada entidad federal al legislativo nacional,
siendo la suma de la totalidad de los diputados de las veinticuatro entidades
federales lo que determine la integración completa del número de miembros que
conformaran la universalidad de la plenaria de la Asamblea Nacional.
Para las elecciones
parlamentarias a celebrarse este año 2020, el Consejo Nacional Electoral
decidió arbitrariamente aumentar el número de escaños, sin justificar las
razones, jurídicas ni técnicas, para adoptar esa decisión ni mucho menos
exponer los criterios o la base de cálculo usada para incrementar ciento diez
curules más.
Lo anterior, no solo
revela que la normativa emitida por el írrito Consejo Nacional Electoral
vulnera el artículo 186 constitucional, sino que violenta el principio de la
reserva constitucional, es decir, la integración de la Asamblea Nacional mal
podía ser modificada por el Consejo Nacional Electoral, pues es una potestad
exclusiva del Poder Constituyente, que solo puede ser modificada por la
voluntad del pueblo, mediante enmienda o reforma constitucional. Esto conduce a
su vez a la vulneración de los principios constitucionales de supremacía
constitucional, artículo 7, así como de separación orgánica de las ramas del
Poder Público, artículo 136, ambas garantías democráticas necesarias para la
existencia del Estado de derecho.
Llama la atención,
además, que, presumiblemente, para calcular la base poblacional se está tomando
en cuenta a la población que se encuentra en el extranjero, calculados en un
número aproximado a los cinco millones de venezolanos dispersos a nivel
mundial, en su mayor parte por distintos países de América Latina, España y
Estados Unidos de América; aunque en la práctica no se les permita a estos
ciudadanos venezolanos ejercer su derecho al sufragio desde el exterior del
país.
No obstante, en las
condiciones ut supra referidas, el Consejo Nacional Electoral convocó a
un proceso comicial para la elección de 277 diputados –número que no tiene
fundamentación jurídica ni técnica como hemos expresado y que solo responde a
la racionalidad política de conveniencia del partido gobernante–; así tenemos,
que de estos 110 diputados adicionales creados por el Consejo Nacional
Electoral el 52%, vale decir, 144 diputados serán electos por listas
electorales mediante el sistema de representación proporcional y el restante
48%, vale decir, 133 diputados serán electos nominalmente en las 87
circunscripciones electorales nominales, ya existentes desde las elecciones del
año 2015.
De esos 133
diputados, 130 serían electos en circunscripciones electorales nominales
convencionales u ordinarias y los 3 representantes de las etnias indígenas en
las tres circunscripciones electorales especiales establecidas en la
Constitución de la República de 1999 para ello, las cuales eligen cada una un
diputado indígena a la Asamblea Nacional.
De igual forma, del
52% de los diputados seleccionados por listas electorales, 48 serán electos en
una lista electoral única de circunscripción nacional, cuya adjudicación se
realizará utilizando como formula electoral el método de D’Hondt y aplicando la modalidad del
sistema de representación proporcional compensatorio, conocido coloquialmente
como sistema de representación proporcional de las minorías, cuya votación no
será directa por parte de los electores a la lista electoral, sino que la
adjudicación de esos escaños será el resultado de la suma del total de los
votos listas obtenidos por cada partido político en cada una de las entidades
federales estadales y los restantes 96 escaños serían electos por cada una de
las listas electorales estadales en la circunscripción de la respectiva entidad
federal.
Mención aparte y
especial, requiere la explicación de la ininteligible, atrabiliaria y
destemplada decisión del Consejo Nacional Electoral en suprimir la elección
directa, primaria o de primer grado de los diputados representantes de las
etnias indígenas, lo cual también es conculcatorio del texto constitucional y
de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
Así pues, tal como lo
hemos expresado en párrafos anteriores, el Consejo Nacional Electoral, en
ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 1 del artículo
293 constitucional, dicto un acto administrativo de carácter general denominado
“Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena en
la Asamblea Nacional 2020”, en el cual estableció que para la elección de los
diputados representantes de los pueblos indígenas deberá cumplirse el siguiente
procedimiento: (i) Los pueblos y
comunidades indígenas deberán reunirse en Asambleas Comunitarias, de conformidad
con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, allí elegirán, a mano
alzada, a sus voceros, los cuales variarán en número en función de la
demografía de cada comunidad indígena. Estos voceros actuarán en nombre y
representación de sus respectivas Asambleas Comunitarias en un órgano llamado
Asamblea General; (ii) Las Asambleas
Generales estarán conformadas por los voceros electos del seno de los pueblos y
comunidades indígenas de las Asambleas Comunitarias. Se conformará una Asamblea
General por cada entidad federal de la circunscripción indígena. Luego, los
voceros reunidos en Asambleas Generales tendrán la potestad de elegir, a mano
alzada, un total un Diputado como Representación a la Asamblea Nacional por los
Pueblos y Comunidades Indígenas por cada región; (iii)
Estas Asambleas Generales sesionarán en los respectivos Estados que
conforman las tres circunscripciones electorales especiales de los pueblos
indígenas, llevándose a cabo en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure,
Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo y Zulia; y (iv) Quedará electo y en consecuencia le será
adjudicado el cargo de diputado, por la representación indígena, al candidato
con mayoría relativa de votos válidos, hecha la sumatoria de todos los sufragios
emitidos por los voceros en las distintas Asambleas Generales de las
respectivas entidades federales que comprendan la correspondiente
circunscripción electoral especial indígena de la cual se trate.
Resulta evidente, que
el procedimiento de elección de los diputados representantes de los pueblos
indígenas establecido en el “Reglamento Especial para Regular la Elección de la
Representación Indígena en la Asamblea Nacional 2020” viola el principio de
reserva legal, ya que la regulación de la materia electoral relativa al sistema
electoral a instaurar solo puede ser establecido por la Asamblea Nacional y
también conculca el derecho al sufragio, ya que suprime la elección mediante el
ejercicio del sufragio universal, directo y secreto; creando una elección de
segundo grado o indirecta, que además transgrede el secreto del voto al
instituir su ejercicio en público, a mano alzada, en una asamblea comunitaria,
constituyendo todo esto una violación tanto a los artículos 63 y 186 de la CRBV
como al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en contra de las
comunidades indígenas al transgredir tratados, convenios, acuerdos, pactos y
resoluciones internacionales en materia de derechos humanos celebradas y
ratificadas por la República como la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Pactos de Nueva York) o la Carta Democrática Interamericana que es
una resolución de la plenaria de la Organización de Estados Americanos (OEA).
En el caso de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) es
flagrantemente contraventora de los artículos 23 y 24 y de los estándares o
límites establecidos en la sentencia sobre el caso Yatama, dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, según la cual el Estado tiene la obligación
de arrogar todas las prevenciones indispensables para garantizar que los
miembros de las colectividades indígenas puedan concurrir, en condiciones de
igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos de naturaleza política que
incidan o puedan incidir en sus derechos ciudadanos.
Razón por la cual,
resulta meridianamente irrefutable que la abolición del sufragio universal,
directo y secreto vulnera esas pautas al impedir la libre y universal
participación de las comunidades indígenas en los asuntos públicos.
En fecha 14-08-2020,
en sesión permanente del directorio del Consejo Nacional Electoral, se aprobó
la reforma de los artículos 6, 12 y 17 del Reglamento Especial, de la cual solo
es relevante la modificación del artículo 17 ejusdem, establecedor del
mecanismo de elección pública, a mano alzada, y su variación por el voto
secreto, solo, en la elección de los diputados indígenas en las denominadas
Asambleas Generales, pero continúa siendo una elección de segundo grado.
De este modo, el
método de votación de los voceros para la elección de los diputados de la
representación indígena se efectuará mediante voto secreto y manual con base en
las boletas y demás instrumentos electorales que emitirá el Consejo Nacional
Electoral.
La primera conclusión
es que desde el punto de vista de la juridicidad del sistema electoral paralelo
adoptado por la LOPA, no puede afirmarse que el texto legal adolezca de algún
vicio de inconstitucionalidad in abstracto, vale decir, no es
directamente contrario a la letra del texto constitucional.
La segunda conclusión
es que, no obstante lo afirmado en la primera conclusión, al ser analizado
desde la perspectiva de la constitucionalidad in concreto, vale decir,
de sus efectos, observamos que la aplicación del sistema electoral paralelo
produce un efecto lesivo en la representatividad política que violenta el
pluralismo, ya que ocasiona serias distorsiones en la conformación de las
mayorías parlamentarias, razón por la cual, siendo el pluralismo uno de los
principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se
encuentra expresamente prescrito en los artículos 2 y 6 de la CRBV, resulta
lógico concluir que la LOPE adolecería del vicio de inconstitucionalidad por
vía refleja o indirecta.
La tercera conclusión
es que la adopción del denominado sistema electoral paralelo para la elección
de cargos en los órganos legislativos, al violentar el principio del pluralismo
en la representatividad de los partidos políticos, conculca también a la democracia
como valor en que se fundamenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, razón por la cual también se puede afirmar que el sistema electoral
adoptado por la LOPE es formalmente antidemocrático, o por lo menos, contrarío
a uno de los principios fundamentales del valor de la democracia como lo es el
pluralismo, aun cuando ello pueda ser discutible en la acepción material de
democracia.
La cuarta conclusión,
es que la distorsión en la representatividad política creada por el sistema
electoral paralelo establecido en la LOPE, trae como consecuencia en la
práctica, como ya dijimos, una sobrerrepresentación inadecuada de los partidos
mayoritarios y una subrepresentación impropia de los partidos minoritarios.
La quinta conclusión,
está referida al hecho que los problemas políticos coyunturales no pueden ser
resuelto mediante la modificación de mecanismos institucionales del sistema
democrático, como lo es el sistema electoral y que al igual que en el 2010
resultaron favorecidos desproporcionadamente las fuerzas del entonces Gobierno
nacional; luego en el 2015 resultaron perjudicadas, porque ese sistema
electoral no favorece a un gobierno, per se, sino al partido o
plataforma electoral que obtenga la mayoría de votos válidos.
En sexto lugar, se
concluye que estos cambios en la legislación electoral parecieran pretender
restarle representación parlamentaria, en la Asamblea Nacional, en los Consejos
Legislativos Estadales, en los Cabildos Distritales y en los Concejos
Municipales, a los sectores no oficialistas, lo que indefectiblemente, en
nuestra opinión, hace del nuevo sistema electoral adoptado por el legislador
venezolano en la LOPE, un sistema políticamente antidemocrático desde el punto de
vista formal, vale decir, dentro de lo que es el espíritu idiosincrático de la
concepción de democracia definida tanto por la Carta Democrática Interamericana
como por la Constitución Política venezolana.
En séptimo lugar,
resulta incontrovertible que la convocatoria a elecciones legislativas de
diciembre de 2020, se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad
y por tal motivo su realización está sujeta jurídicamente al reproche de
nulidad absoluta y políticamente al desconocimiento por parte de la población y
la comunidad internacional, deslegitimando más al chavismo.
Razón por la cual, como resultado final, creemos que resulta imprescindible que los distintos actores lleguen a un gran acuerdo nacional que establezcan las condiciones necesarias para hablar de la existencia de un proceso electoral libre, justo y competitivo, para llevar a cabo las elecciones legislativas nacionales, las cuales a nuestro juicio son: (i) Elección de nuevos rectores electorales de conformidad con las disposiciones constitucionales; (ii) Depuración y actualización del Registro Electoral, permitiendo la inscripción y ejercicio del sufragio de los venezolanos residentes en el exterior; (iii) Habilitación de todas las organizaciones con fines políticos que fueron inhabilitadas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por el Tribunal Supremo de Justicia; (iv) Restablecer los derechos ciudadanos de carácter político a todos los venezolanos que han sido ilegal e inconstitucionalmente inhabilitados por la Contraloría General de la República; (v) Libertad plena para todos los presos políticos; (vi) Restablecimiento del número de centros de votación y mesas electorales que estuvieron en funcionamiento en la elección de la Asamblea Nacional del año 2015; (vii) Garantizar las condiciones para la existencia de la más amplia observación electoral calificada por parte de veedores u observadores nacionales e internacionales; (viii) Respeto a las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional electa en diciembre de 2015; (ix) Respeto a la inmunidad parlamentaria de los diputados de la Asamblea Nacional electos en el año 2015; y (x) Que el resultado de cada mesa electoral sea el producto de la conciliación entre el computo electrónico de las máquinas de votación y el conteo manual de las papeletas sufragadas por cada elector en las urnas de votación y que en caso de incompatibilidad numérica prevalezca el resultado del conteo manual de las papeletas electorales por encima del cómputo electrónico con la finalidad de dar mayor confianza y fiabilidad a los resultados electorales.
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*
Abogado y Especialista en Gobierno y
Políticas Públicas y en Sistemas y Procesos Electorales por la Universidad
Central de Venezuela. Magister en Derecho Constitucional por la Universidad
Católica Andrés Belo. Profesor de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, y
Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela.
[1] Rachadell, M., Matheus, J., Antela Garrido, R., Del Pino, P., Hernández,
J. (2010). Ley Orgánica de Procesos Electorales. Caracas: Editorial
Jurídica Venezolana y Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad
de Monteávila.
[2] Ibid., p. 30.
[3] Ibid., p. 49.
[4] Véase en general Bobbio, N. (1984). El Futuro de la Democracia.
México: Fondo de Cultura Económica; Nohlen, Dieter. (1994). Sistemas
Electorales y Partidos Políticos, (3a. ed. 2004). México: Fondo de Cultura
Económica.; Nohlen, D. (1996). Elections and Electoral Systems. New
Delhi: Macmillan; Nohlen, D. (1998). Tratado de Derecho Electoral Comparado
de América Latina (2a. ed. 2006). México: Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Universidad de Heildelberg, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura
Económica; Nohlen, D. (2005). Elections in the Americas (2 vols.).
Oxford: Oxford University Press; Nohlen, D. (2006). Diccionario de Ciencia
Política: Teorías, Métodos, Conceptos (2 vols). México: Porrúa; Nohlen, D.
(2006). El institucionalismo contextualizado: La relevancia del contexto en
el análisis institucional. México: Editado e introducido por Richard Ortiz
Ortiz, UNAM/Porrúa; Sartori, G. (1994). Ingeniería Constitucional Comparada.
México: Fondo de Cultura Económica.
[5] Arblaster, A. (1993). Democracia. España: Alianza
Editorial.
[6] Véase en general Rachadell, M. (2010). El Sistema Electoral en
la Ley Orgánica de Procesos Electorales., pp. 127-155, en:
https://bit.ly/3GsnV3O; Proyecto ACE, Sistemas electorales, en https://bit.ly/31GjMuc