Algunas notas sobre la democracia y la representación en el sistema electoral venezolano

Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta*

REDAV, N° 21, 2020, pp. 107-159

Resumen: Esta investigación tiene como objetivo estudiar la constitucionalidad y el grado democrático del sistema electoral venezolano, con base en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a fin de determinar si el mecanismo de conversión de votos para la adjudicación de escaños, sustitutivo del modelo de representación proporcional de las minorías, tiene viabilidad y puede consolidarse como soporte del sistema político venezolano.

Palabras clave: Democracia representativa – Participación política – Representación proporcional.

Abstract: The purpose of this research is to study the constitutionality and democratic degree of the Venezuelan electoral system, based on the Organic Law of Electoral Processes, to determine whether the mechanism for converting votes for the allocation of seats, a substitute for the model of proportional representation of minorities, has viability and can be consolidated as a support for the Venezuelan political system.

Keywords: Representative democracy Political participation Proportional representation.

Recibido

10-11-2021

Aceptado

07-12-2021

Introducción

La presente investigación tiene como propósito precisar si las modificaciones instituidas al modelo de representación proporcional dentro del sistema electoral venezolano son, desde una perspectiva objetiva, conformes o contrarias a los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y si se adapta a los principios democráticos y a los parámetros de legitimidad.

Un Estado que califique su forma jurídico-política, como una sociedad democrática, pluralista, de derecho y de justicia, tal como lo predica el artículo 2 de nuestra Norma Normarum; requerirá una definición de un sistema electoral adecuado como determinación institucional más relevante. Sin embargo, en términos históricos, resulta muy poco usual que un sistema electoral sea seleccionado de manera consciente y deliberada, ya que a menudo, la elección es accidental: bien sea el resultado de una inusual combinación de circunstancias, de una tendencia pasajera o de una coyuntura histórica en particular, pero lo que si resulta cierto, es que en la mayoría de los casos, los efectos de la selección de un determinado sistema electoral tiene una profunda influencia en la vida política del país.

Es por ello, que resulta poco usual que los sistemas electorales sean deliberada y cuidadosamente diseñados para adaptarse a las condiciones históricas y sociales que se presentan en un determinado país; este es, en particular, el caso de las nuevas democracias, similares a la nuestra que apenas cuenta con una data de cincuenta y cinco años.

Es así, como cualquier democracia emergente debe escoger o heredar un sistema electoral para conformar sus instituciones, pero a menudo tales decisiones son tomadas por actores políticos que carecen del conocimiento o información básica sobre los efectos de la elección y del sistema electoral escogido, desconociendo sus consecuencias o, por el contrario, también resulta común que los actores políticos promuevan la adopción de aquel que consideran que maximizará o servirá de mejor forma a sus intereses particulares.

En cualquier caso, la selección que se hace a veces no es la más apropiada para el bienestar político del país en el largo plazo; mientras que, en otras, puede traer consecuencias desastrosas para las perspectivas democráticas de la Nación; ya que la forma en que es elegido el sistema electoral puede ser tan importante y destacada como la selección en sí mismo.

La mayoría de los sistemas electorales son adoptados bajo cuatro fórmulas básicas: por tradición colonial; a través de un diseño consciente; por imposición externa o por accidente. Lo que motiva esta investigación es determinar la suficiencia democrática del sistema electoral en Venezuela. Un caso de un sistema electoral adoptado por tradición colonial es el de Estados Unidos de América, el cual toma su modelo del sistema electoral Westminster inglés; un caso de un sistema electoral adoptado conscientemente es el del sistema electoral mexicano, el cual fue diseñado, en principio, para la satisfacción de las necesidades del partido hegemónico del momento que perduró durante más de setenta años en el poder, por otra parte, tenemos el sistema electoral de Namibia, el cual fue adoptado como una exigencia de la Organización de Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema electoral no racial como ejemplo de un sistema electoral por imposición externa.

Finalmente, en el caso de un sistema electoral accidental tenemos a Papúa Nueva Guinea, la cual heredó, en principio, su sistema electoral de su colonizador, Australia, pero debido a la estructura social de Papúa Nueva Guinea terminó convirtiéndose en un ejemplo de democracia étnica y altamente fragmentada

El punto de partida será la modificación del marco constitucional venezolano en el año de 1999, momento en el cual la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) elabora una nueva Constitución Política que abrogó, vía referendo, efectuado el 15-12-1999, a la Constitución de la República de Venezuela del 23-01-1961 (CRV, 1961), variando la redacción del precepto establecedor del sistema electoral venezolano, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 63 constitucional y que lo define como un sistema electoral “personalizado con representación proporcional” a diferencia del otrora artículo 113 del abrogado texto constitucional que disponía expresamente que el sistema electoral tenía que tomar en cuenta la representación proporcional de las minorías.

Bajo el marco de la CRBV la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP, 1998), quedó parcialmente derogada en todo aquello que no contradijese a la CRBV y al Estatuto Electoral del Poder Público (EEPP, 2000), este último instrumento jurídico de rango constitucional, sancionado por la Comisión Legislativa Nacional (CLN), órgano constituido por la Asamblea Nacional Constituyente para legislar protempore, durante el período de transición de enero a julio de 2000, mes este último, en el cual se llevaron a cabo los primeros procesos comiciales bajo el régimen de la vigente Constitución Política.

Por otra parte, el EEPP, reformó el mecanismo de distribución de escaños, estableciendo que un 60% de los cargos de elección popular a los cuerpos deliberantes serían electos nominalmente mediante circunscripciones electorales uninominales, binominales o plurinominales; mientras que el otro 40% sería electo por listas electorales atendiendo al principio de representación proporcional de las minorías, que ya estaba consagrada con anterioridad en la parcialmente en vigor LOSPP. Según lo establecido en este mismo instrumento jurídico de carácter normativo y jerarquía constitucional, su vigencia era provisional hasta la adecuación de la legislación electoral con las normas contenidas en la CRBV.

La transitoriedad en la aplicabilidad de las disposiciones del EEPP, inexplicablemente, por omisión de la Asamblea Nacional, se extendió desde enero de 2000 hasta noviembre de 2009, año en el cual se sanciona la vigente Ley Orgánica de los Procesos Electorales (LOPE, 2009), la cual suscita una transformación en el modelo de elección nominal y de representación proporcional establecido en nuestro ordenamiento jurídico desde enero de 1961, al mutar el número de representantes a ser electos nominalmente y paralelamente transformar el modelo de representación proporcional de las minorías por el de representación proporcional de las listas electorales, lo cual produce el efecto de favorecer a aquellas organizaciones con fines políticos que obtengan la mayoría de votos válidos en sus respectivas listas electorales, en cualquier proceso comicial, para la elección de cargos de representación popular por ante los cuerpos legislativos deliberantes.

He aquí la importancia de determinar la constitucionalidad y democraticidad del vigente sistema electoral venezolano a partir de la entrada en vigor de la LOPE, teniendo como objetivo analizar los cambios efectuados tanto al modelo personalizado como al modelo de representación proporcional establecido en la vigente legislación electoral venezolana.

i.     De la personalización del sufragio y la representación proporcional como bases del sistema electoral

1.     Relación histórica electoral de Venezuela en el siglo XX

En Venezuela, una vez establecido a partir de 1945 el sufrago universal, directo y secreto, el sistema electoral implementado para la elección de los miembros del Congreso de la República hasta el año de 1988 fue el de la representación proporcional, el cual se materializaba a través del número de votos obtenido por cada organización política en sus tarjetas electorales, las cuales eran cerradas y bloqueadas, vale decir, imperaba la visión del voto ideológico, por el cual el elector votaba por los colores del partido de mayor identificación, luego se pasó, brevemente, ya que solo fue aplicado a las elecciones municipales y estadales de 1989, a la elección de representantes mediante listas abiertas y desbloqueadas, para finalmente adoptarse a partir de las elecciones estadales y municipales de 1992 y las nacionales de 1993 el denominado sistema electoral mixto alemán, por el cual, el 50% de los cargos legislativos eran electos nominalmente, mediante circunscripciones electorales, aplicando el principio del sistema mayoritario, y el otro 50% eran electos mediante listas electorales, aplicando el sistema de representación proporcional de las minorías.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional del 30-12-1999, se han suscitado una serie de reformas, no solo en el campo institucional, sino también en la legislación venezolana, en las más diversas materias cuyo objeto es adecuar estos instrumentos jurídicos a las exigencias de las nuevas disposiciones constitucionales, pero no sólo ha sido la legislación nacional la que en su contenido, ya sea sustantivo o adjetivo, se ha encontrado afectada por los cambios, sino que más allá de ello, se ha producido, sin duda alguna, una modificación estructural dentro del sistema político venezolano, en virtud de los nuevos criterios asumidos por el constituyente en nuestra ley fundamental.

Como ejemplo de estos cambios estructurales en nuestro ordenamiento jurídico tenemos el contenido del artículo 63 CRBV, el cual es establecedor tanto del sufragio como derecho ciudadano de carácter político, así como del sistema electoral que rige en Venezuela: personalizado con representación proporcional.

Esta redacción de la disposición constitucional, a nuestro juicio mucho mejor acabada en su acepción, en relación con lo preceptuado por su norma homónima en el artículo 110 de la abrogada Constitución de la CRV, resulta entrañar algo de mucha mayor profundidad, ya que implica la constitucionalización de un sistema electoral que venía siendo marco de regulación exclusiva de la legislación nacional en la LOSPP, la cual tuvo sus dos últimas reformas en los meses de mayo y julio de 1998 y venía teniendo aplicación parcial a partir de enero del año 2000, por encontrarse derogada en parte por el EEPP sancionado por la Comisión Legislativa Nacional, mal llamada Congresillo por los medios de comunicación, en enero de 2000, durante el denominado período de transición.

Así las cosas, tenemos que los artículos 7 y 12 de la derogada LOSPP preveían que el sistema de elección para los diputados al otrora Congreso de la República, antiguas Asambleas Legislativas y Concejales en los Municipios era el proporcional personalizado, por el cual en cada entidad federal y municipalidad se dividía entre dos (el número de representantes a elegir de los cuales el 50% era electo nominalmente, mientras el otro 50% era electo por lista, según el principio de representación proporcional, sistema este último que debía atender a la representación proporcional de las minorías para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 113 de la anterior CRV.

Luego, durante nueve años (2000 al 2009) la materia electoral responde, normativamente, a un conjunto heterogéneo de disposiciones desperdigadas en distintos instrumentos jurídicos como lo son la CRBV, el EEPP y la LOSPP, la cual, en el caso de esta última, era una ley preconstitucional que se encontraba parcialmente vigente en todo aquello que no colidía con la CRBV y el entonces EEPP.

Todo ello nos brinda la oportunidad de disertar sobre el impacto de la LOPE en la vida ciudadana dentro de un estado de libertades, ya que la vigente ley modifica el mecanismo, históricamente establecido, de representación proporcional de las minorías, para pasar, fácticamente, a ser un sistema de representación proporcional de las organizaciones políticas, tomando como única referencia la votación obtenida por cada partido político en su lista electoral o tarjetón, sin otras consideraciones como el número de victorias circunscripcionales obtenidas, lo cual podría llevar a la instauración de un sistema que permita la sobrerrepresentación de las organizaciones políticas que coyunturalmente obtengan la mayoría en detrimento de las minorías; en desmedro de los derechos políticos individuales y colectivos de la ciudadanía reconocidos como inherentes a la persona humana de conformidad con el artículo 22 CRBV; a ello nos referiremos al concluir el estudio jurídico de este instituto y su incidencia en el campo de las ciencias políticas y muy concretamente en la democracia como sistema político.

2.    La personalización del sufragio y sus efectos

El sufragio personalizado tiende por sus características, en principio, a identificarse con el sistema mayoritario, ya que implica la elección de los representantes por nombre y apellido, vale decir, conociendo la identidad de los candidatos, lo cual no resulta posible en un sistema electivo de listas cerradas y bloqueadas, en las cuales solo se conoce la ideología del partido político postulante, además también implica la adjudicación de escaños a aquellos candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos válidos individualmente considerados.

Empero, este sistema electoral nos presenta varias modalidades, las cuales describiremos a continuación:

a) Listas abiertas y bloqueadas: La primera de ellas es la elección de candidatos por listas abiertas y bloqueadas, se denominan así porque el elector conoce los nombres de cada uno de los postulados, pero no puede votar individualmente por uno de ellos, ya que no le es posible alterar el orden de postulación realizado por el correspondiente partido político. En esta modalidad el elector vota por la lista electoral de forma completa y al hacerlo, lo hace por la totalidad de los candidatos en ella propuestos.

b) Listas abiertas y desbloqueadas: Aquí también el electorado conoce por nombre y apellido a los candidatos, pero a diferencia del modo ut supra descrito, el elector puede votar, individualmente, por cada uno de los candidatos, escogiendo tantos postulados como cargos a elegir; es por ello que esta elección permite que cada elector conforme su orden de preferencia con los candidatos de su predilección, marcándolos, generalmente, con una “x” o rellenando el ovalo al lado de cada nombre; resultando, de Perogrullo, una alteración en el orden de las postulaciones de los partidos, en caso de marcar a candidatos de una misma lista, pero en orden de postulación no consecutivo o de la elaboración de una lista de postulación personal en aquellos sistemas electorales que permiten al elector escoger tantos candidatos como cargos a elegir de distintas listas electorales.

c) Elección nominal: En este caso el electorado vota por nombre y apellido por los candidatos postulados por circuitos electorales, distritos electorales o circunscripciones electorales, estas circunscripciones o distritos son unidades territoriales en la cual los votos emitidos por los electores son el fundamento para la adjudicación de escaños a los candidatos, estos distritos o circunscripciones pueden responder a la demarcación jurisdiccional de un ente político territorial –un estado, distrito o municipio–, de una unidad territorial desconcentrada –caso de las parroquias o comunas– o puede tratarse de demarcaciones imaginarias que responden a razones de geografía o demografía electoral o a ambas inclusive. En esta modalidad se adjudica el cargo al candidato que obtenga el mayor número de votos válidos, bien sea que se exija mayoría simple de ellos, caso en el cual se proclama ganador al candidato que obtiene mayor número de votos válidos o que se exija mayoría absoluta, en cuyo segundo caso, si ninguno de los candidatos logra obtener ese porcentaje de votos, ninguno de los postulados será proclamado y habrá que ir a una segunda elección –mal llamada segunda vuelta–, pero en esta oportunidad la elección quedará circunscrita a los dos candidatos que obtuvieron la mayor votación porcentual, proclamándose ganador a aquel que supere la barrera del 50% más uno de los votos válidos.

También resulta oportuno hacer notar, que en el diseño de estas circunscripciones es posible que el elector pueda escoger a más de un candidato, ya que dependiendo de la demografía electoral, puede que esa circunscripción electoral arroje más de un representante al órgano legislativo en cuestión; así, si se trata de la elección de un solo representante estaremos en presencia de una circunscripción uninominal, si se pueden elegir hasta dos representantes, será una circunscripción binominal, pero si se pueden escoger más de dos representantes, entonces, estaremos en presencia de una circunscripción electoral plurinominal.

En Venezuela, la personalización del sufragio tiene aplicación mediante la elección de los representantes a la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales, los Cabildos Distritales y los Concejos Municipales por circunscripciones electorales en las cuales se adjudican los escaños aplicando el principio del “Sistema de Mayoría Relativa de Votos” y que pueden variar en tamaño geográfico dependiendo de la demografía electoral, dando como resultado la conformación territorial de circunscripciones de los siguientes tipos: (i) Estadal, caso del Estado Amazonas como circunscripción electoral única a la Asamblea Nacional; (ii) Parroquial, caso de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la Asamblea Nacional; (iii) Supra-parroquial, caso de la circunscripción comprendida por las parroquias El Paraíso, La Vega, Antímano, Macarao y Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a la Asamblea Nacional; (iv) Municipal, caso de la circunscripción comprendida por el Municipio San Francisco del Estado Zulia a la Asamblea Nacional; y (v) Supra-municipal, caso de la circunscripción comprendida por los municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la Asamblea Nacional.

3.    La representación proporcional y su contraste con los otros mecanismos que inciden en el sistema electoral

La representación proporcional es definida como el sistema electoral en el que al momento de la conversión de votos en escaños, la representación política trata de reflejar con la mayor exactitud posible, la distribución de los sufragios entre los partidos políticos que participan en la contienda electoral, vale decir, es el nivel de coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen las organizaciones políticas participantes en una elección para cuerpos colegiados.

Este modelo de representación tiene como finalidad establecer una relación de proporcionalidad entre los votos emitidos por los electores y los escaños obtenidos por las distintas organizaciones con fines políticos y muy especialmente procurar que el electorado quede reflejado lo más fielmente posible en el órgano estatal con potestad legislativa, bien reciba este el nombre de Parlamento como en el Reino Unido, Congreso Federal como en USA y México, Asamblea Legislativa como Costa Rica, Cortes Generales como en España, Dieta Federal como en Alemania, Duma como en Rusia o Asamblea Nacional como es el caso venezolano, a los fines de garantizar el grado de proporcionalidad del cuerpo electo con respecto al electorado.

A mayor proporcionalidad mayor es el grado de representatividad, en el sentido de que los cuerpos legislativos estarán integrados de manera que reflejen las orientaciones políticas del electorado. Un grado de proporcionalidad perfecta implicaría que si un 40% del electorado vota por los socialdemócratas, estos tendrían que tener también el 40% de los escaños parlamentarios, si un 30% vota por los conservadores, tendría que haber un 30% de representantes del partido conservador y si un 20% vota por los liberales, haya un 20% de liberales en el parlamento.

Este sistema, por otra parte, está asociado a los conceptos de sobrerrepresentación y subrepresentación política. Hay sobrerrepresentación de una fuerza política cuando su porcentaje de escaños es superior a su porcentaje de votos y de subrepresentación cuando su porcentaje de escaños es inferior a su porcentaje de votos. La verdad es que no hay sistemas cuya representación proporcional sea absoluta, ningún sistema es totalmente proporcional, lo que hay son sistemas más proporcionales que otros, ya que es una tendencia general de los sistemas electorales, bien sean proporcionales o mayoritarios, la de sobrerrepresentar a los partidos grandes y subrepresentar a los medianos o pequeños, siendo esta tendencia mucho más acentuada en los sistemas mayoritarios que en los proporcionales.

A diferencia del denominado sistema mayoritario que tiende a favorecer a los partidos grandes, produciendo una brecha entre porcentajes de votos en escaños obtenidos por los diversos partidos en desventaja de los partidos pequeños, los sistemas electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia entre los porcentajes de votos obtenidos y escaños adjudicados por los diversos partidos, pero no es cierto que la concordancia en la realidad sea estricta o exacta.

Dentro de la modalidad de representación proporcional resulta necesario distinguir entre la enorme variedad de tipos de representación proporcional según sus efectos.

En el caso de la representación proporcional pura, la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, coinciden aproximadamente, al menos desde el punto de vista teórico, aquí no existen barreras legales o directas de representación, como es el caso de umbrales mínimos, ni tampoco barreras naturales o indirectas, tamaño de las circunscripciones electorales que alteren el efecto proporcional y por lo tanto no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil.

En el caso de la representación proporcional en circunscripciones plurinominales variables las barreras naturales de representación, constituidas por la división del territorio en demarcaciones de tamaño pequeño o mediano, impiden un efecto proporcional mecánico e inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos, ya que cuanto más fuertes sean esas barreras, dependiendo de las variaciones en tamaño geográfico y demográfico de los circuitos electorales, mayor será el efecto psicológico concentrador que tendrán sobre los votantes.

En caso de un sistema de representación proporcional que opera con una barrera legal, se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria por este medio y por lo tanto se afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera; en este caso, se distribuye la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron sobrepasar la barrera artificial legal.

También está el caso del sistema proporcional compensatorio, en el cual se asignan en una primera repartición una cantidad determinada de escaños por mayoría absoluta o relativa en circunscripciones nominales y en una segunda repartición se compensan, mediante la asignación proporcional de escaños por lista, los efectos desproporcionales generados por las circunscripciones uninominales, buscando favorecer a los partidos más pequeños por sobre aquellos partidos grandes que triunfaron en las circunscripciones uninominales, en algunos casos, incluso, los partidos grandes o mayoritarios son excluidos de la repartición compensatoria, a este sistema también se le conoce comúnmente con la denominación de representación proporcional de las minorías.

4.    Los mecanismos consagrados en el sistema electoral en el período 1998-2009

Lo primero que hay que precisar, es que en la entonces LOSPP no había instituido un único modelo de sistema de representación proporcional, la representación proporcional se encontraba consagrada en el artículo 113 de la otrora Constitución a los fines de la representación de las minorías, pero no había un único modelo. Así por ejemplo, el artículo 11 LOSPP establecía que el sistema de adjudicación para la elección de los representantes del extinto Senado del Congreso de la República (antigua Cámara Alta de representación territorial) era el de la representación proporcional pura y simple.

Sin embargo, en el caso la elección de los representantes a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (Cámara Baja de representación poblacional), los Diputados a las antiguas Asambleas Legislativas, y de los Concejales se encontraba enmarcado dentro del sistema electoral mixto alemán acogido por el legislador electoral de ese tiempo; por el cual, solo un 50%, vale decir, la mitad de los Diputados federales, Diputados estadales y Concejales eran electos nominalmente y la otra mitad era electa mediante el SRP, el cual consagraba expresamente la representación de las minorías.

Para la adjudicación de estos escaños se procedía aplicando como fórmula electoral el método del matemático y jurista belga Víctor D’Hondt, el cual, es un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños, que permite obtener el número de cargos electos por partido en proporción a los votos conseguidos por estos. Este método forma parte de los procedimientos llamados “de divisor”; ya que mediante la división de los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos entre una serie de divisores se obtienen cifras, denominadas cocientes electorales y los escaños se prorratean con base en los cocientes electorales más altos.

Así las cosas, visto que la elección de diputados es una elección estadal, se procedía a dividir la votación obtenida en la tarjeta electoral por cada partido político entre los números naturales o primarios comenzando por el uno, de esa división resultan los cocientes electorales, los cuales se ordenan de mayor a menor, luego se procedía a anular tantos cocientes electorales por partido político como victorias circunscripciones este hubiese obtenido, con el fin de garantizar que los partidos políticos menos votados pudiesen obtener representación parlamentaria y así garantizar por la vía de este mecanismo compensatorio la representación de las minorías.

Hablamos de la existencia de mecanismos compensatorios porque venían dados por el hecho que una vez determinado el número de diputados electos por circunscripciones electorales nominales y antes de proceder a adjudicar escaños en base a los cocientes electorales de cada partido, empleando como criterio de adjudicación de los curules, el monto de los cocientes de mayor a menor, se procedía a anular o desestimar, proporcionalmente, dependiendo de las victorias circunscripcionales que hubiese obtenido cada partido político, vale decir, si un partido “A” obtuvo la victoria en tres circunscripciones electorales nominales, entonces, se procedía a anularle los tres primeros cocientes electorales, mientras que si el partido “B”, solo había obtenido dos victorias circunscripcionales, entonces, solo se le anulaban o desestimaban para la adjudicación de escaños, los dos primeros cocientes electorales. Así se buscaba que al momento de procederse a la adjudicación de los curules parlamentarios, aquellos partidos que habían tenido menos victorias o ninguna victoria circunscripcional, tuviesen más posibilidades de obtener representantes por la lista que aquellos partidos que habían tenido muchas victorias, ya que a menor número de circunscripciones electorales ganadas contaban con más cocientes electorales para adjudicarse un mayor número de parlamentarios por la vía de las listas electorales.

Luego, a partir de enero del 2000, con la creación por parte de la CLN del EEPP, se modificó el porcentaje de proporcionalidad en la distribución de cargos legislativos, pasando a ser electo un 60% de los cargos nominalmente, mediante circunscripciones electorales y el restante 40% mediante listas en base al SRP, cuidando la representación de las minorías y aplicando el método de D`Hondt con el mismo criterio político que se hacía con LOSPP. Eso era así, por el hecho de que el EEPP solo derogaba parcialmente a la LOSPP en todo aquello que fuese contraria al mismo o a la CRBV, vale decir, solo en el mecanismo de distribución de cargos.

Esta modalidad se mantuvo vigente en nuestro país hasta finales del año 2009 cuando la Asamblea Nacional sancionó la vigente LOPE la cual modifico drásticamente el criterio de distribución de cargos.

5.    La transformación del sistema electoral en la LOPE

Como comentábamos en el punto anterior, según lo preceptuado en el artículo 63 CRBV, el sistema electoral vigente en Venezuela es personalizado con representación proporcional, eso nos ubica dentro de los denominados sistemas electorales mixtos, cuyo máximo exponente –el cual tuvo establecimiento en la legislación electoral del país desde 1993 hasta 1999– es el sistema electoral mixto alemán, por el cual, el 50% de los representantes son electos nominalmente mediante circunscripciones electorales conformadas en cada Länder y el otro 50% es electo por la vía de las listas electorales aplicando el sistema de representación proporcional, por lo que, a nuestro juicio, el sistema electoral venezolano en vigor es una variante inspirada en el sistema electoral mixto alemán.

Es importante hacer notar, que el precitado artículo 63 CRBV entraña una innovación con relación a los artículos 110 y 113 de la otrora CRV en varios aspectos en nuestra opinión; aquí nos permitimos hacer una breve, pero necesaria digresión para comentar estas primicias constitucionales:

En primer lugar, el precitado artículo 63 CRBV se refiere al “derecho al sufragio” y no al “derecho al voto” como lo hacía el artículo 110 CRV y esto, a nuestro entender, tiene una importancia más allá de la semántica del vocabulario, en efecto, el sufragio implica la manifestación de voluntad de una persona sobre un asunto público de naturaleza política en ejercicio de la ciudadanía, razón por la cual tiene una significación cualitativa, solo puede ser emitido por aquel que reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para concurrir válidamente al proceso eleccionario o referendario a manifestar su opinión en ejercicio de sus derechos políticos, que en el caso venezolano debe tratarse de una persona natural que, en principio, detente la nacionalidad venezolana –el constituyente exceptúa expresamente de este requisito cuando se trata de elecciones estadales, municipales y parroquiales a las cuales permite concurrir a los extranjeros residentes en las condiciones establecidas en el artículo 64 ejusdem–, otro requerimiento constitucional es que la persona debe haber alcanzado la mayoridad, vale decir, los dieciocho años de edad, también se exige no estar sujeto a interdicción civil –no haber sido declarado entredicho por los tribunales civiles– ni estar sujeto a inhabilitación política –la cual solo puede ser declarada por un juzgado penal en la sentencia definitiva condenatoria a una pena de presidio– y finalmente, aunque no está expresamente prescrito en la CRBV, debe estar inscrito en el Registro Electoral, ya que es un principio universal en materia electoral que solo pueden ser electos aquellos que tienen capacidad para elegir. A diferencia del sufragio, veremos que el voto no es sinónimo de sufragio, ya que el voto no es otra cosa que la materialización de la voluntad del elector bien sea pública o privadamente o de forma manual, mecánica o electrónica, indistintamente de que se tenga o no la cualidad de sufragista. En resumen, el sufragio es el mecanismo y el voto la manifestación de voluntad.

Es por ello que existe una relación de continente a contenido entre el sufragio y el voto, todo sufragista debe votar para escoger el candidato de su preferencia para un cargo de elección popular en una elección nacional, estadal o municipal, pero no todo el que vota en alguna elección, que no sea de las prenombradas, tiene necesariamente, la condición de sufragista.

A los efectos de hacer más diáfana esta explicación, ilustraremos la afirmación anterior, pensemos en la elección de autoridades de las universidades autónomas venezolanas, allí se eligen personas para determinados cargos públicos de la Academia, bien sea de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano o Consejeros, en principio, todos los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho al voto, pero ese voto no es la expresión del derecho al sufragio, sino del derecho a la participación, es por ello que todos los miembros de la comunidad universitaria, en las condiciones de proporcionalidad establecidas a cada estrato o grupo y reguladas en la normativa electoral correspondiente a cada casa de estudios superiores, tienen el derecho a votar para la elección del cuarteto rectoral, así como de los decanos de cada Facultad, independientemente, de que se trate de miembros de la comunidad que no detenten la nacionalidad venezolana –profesores extranjeros que trabajen en la plantilla docente o estudiantes de intercambio– y sean o no mayores de edad –caso típico de la gran mayoría de los estudiantes de pregrado de los primeros años y semestres en las distintas carreras universitarias–, razón por la cual, excluirlos de la elección violaría el derecho a la participación más no el derecho al sufragio.

 En segundo lugar, el derogado artículo 110 CRV establecía que el voto era un derecho y una función pública y que su ejercicio era obligatorio, en cambio, en el vigente artículo 63 CRBV solo se establece al sufragio como derecho, lo cual resulta lógico, a nuestro parecer, ya que la precitada disposición constitucional se encuentra ubicada dentro del Título III del Capítulo IV “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”, en el cual se presentan los derechos ciudadanos de naturaleza política, lo que para nada es indicativo que el mismo haya dejado de ser un deber ciudadano, ya que el establecimiento del sufragio como deber se encuentra, en nuestra opinión, correctamente prescrito en el artículo 132 CRBV el cual es concordante con el 63 ejusdem cuando establece como deber ciudadano: “participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país”.

Por otra parte, como advertíamos en el punto anterior, a diferencia del 113 CRV el cual establecía expresamente que el sistema electoral se dejaba a la legislación electoral, pero esta debía consagrar el derecho de representación proporcional de las minorías, el vigente artículo 63 CRBV establece que el legislador debe garantizar un sistema electoral donde confluyan el principio de la personalización del sufragio, vale decir, la nominalidad y la representación proporcional, obviando hacer referencia a las minorías.

Ahora bien, la vigente LOPE a diferencia de la derogada LOSPP, cumpliendo, al menos formalmente, con el mandato constitucional del artículo 63 CRBV, establece en su artículo 8 un sistema electoral para la elección de todos los cargos legislativos, al cual denomina, “Sistema Electoral Paralelo”, en el cual confluye la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos de la lista electoral.

En cuanto a la personalización del sufragio, este modelo viene dado por la elección por nombre y apellido, vale decir, nominalmente, de los candidatos en las distintas circunscripciones electorales, las cuales pueden ser uninominales, binominales o plurinominales, allí opera el sistema mayoritario en el cual el candidato que obtenga más votación se lleva todo y los demás se quedan sin nada o con el recuerdo de las “glorias” de la campaña.

Además de ello, la LOPE crea un mecanismo distinto de adjudicación de los escaños por la modalidad de representación proporcional al instituido por la LOSPP; eso es así porque mientras en la legislación electoral derogada se propendía a garantizar la representación proporcional de las minorías, cumpliendo con el mandato constitucional que le realizaba el prenombrado artículo 113 CRB, instaurando mecanismos compensatorios que permitían a los partidos minoritarios obtener en las listas electorales mayores oportunidades de adjudicación de escaños, en la actualidad, la vigente legislación electoral, LOPE, establece un mecanismo de adjudicación de escaños bajo la modalidad de la representación proporcional que no toma en cuenta a las minorías, sino que busca la representación partidaria.

Ahora bien, como afirmábamos, en la actualidad, la vigente LOPE establece un mecanismo de adjudicación de escaños muy distinto, ya que una vez aplicado el método de D’Hondt, no se anulan o desestiman los cocientes electorales de los partidos políticos, organizaciones con fines políticos o grupos de electores más votados circunscripcionalmente, sino que se procede a la adjudicación tomando en cuenta todos los cocientes electorales obtenidos, acarreando como consecuencia de ello, que al obtener, lógicamente, la mayor votación en tarjetas o listas electorales los partidos más votados, los cuales a su vez son los que obtuvieron la victoria en la mayoría de las circunscripciones electorales, naturalmente, estos obtendrán los mayores cocientes electorales y consecuencialmente la asignación de la mayoría de los escaños por las listas electorales.

Así lo establece expresamente el artículo 8 LOPE en su último aparte el cual preceptúa “En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista”.

Por otra parte, el mecanismo de distribución de cargos también fue modificado por el legislador comicial, bajo la LOSPP, el mecanismo de distribución era porcentual, 50% de los diputados eran electos en circunscripciones electorales nominales y el 50% eran electos mediante listas electorales aplicando el principio de representación proporcional de las minorías, posteriormente a ello en el año 2000, la CLN designada por la Asamblea Nacional Constituyente, sancionó el EEPP, el cual modificó la proporcionalidad en la forma de distribución de cargos estableciendo la elección de un 60% de los cargos nominalmente, mediante circunscripciones electorales y el 40% mediante listas electorales, privilegiando de esta forma la nominalidad propia del sistema mayoritario en detrimento de la proporcionalidad aplicada a las listas electorales.

En la vigente LOPE, todo eso fue modificado y como explicáramos anteriormente, en los artículos 14 y 15 ejusdem, la distribución de los cargos ya no se hace tomando en cuenta parámetros de proporcionalidad, sino que el legislador electoral estableció un criterio para la determinación del número de cargos a adjudicar por listas electorales en función del número de representantes que elige cada entidad federal, bien sea a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales, a los Cabildos Distritales o a los Concejos Municipales.

Así las cosas, si se trata de una entidad federal cuyos cargos legislativos a elegir, bien sea diputados, legisladores o concejales, sea igual o mayor a diez, solo tres de los cargos se adjudicaran por las listas electorales, según el principio de representación proporcional y el resto serán electos por circunscripciones electorales nominales, las cuales pueden ser uninominales, binominales o plurinominales, aplicando el principio de personalización, en cambio, si la entidad federal en cuestión arroja un número de representantes –diputados, legisladores o concejales– igual o menor a nueve, solo dos de los cargos serán electos por las listas electorales, según el principio de representación proporcional y el resto serán electos por circunscripciones electorales nominales, las cuales, igualmente, pueden ser uninominales, binominales o plurinominales, aplicando el principio de personalización.

Como lo habíamos comentado ut supra, una de las razones de esta radical modificación en la concepción del sistema de representación proporcional se debe al hecho de que en el artículo 63 CRBV no se hace referencia expresa a las minorías, dando posibilidad al legislador de establecer cualquier modalidad dentro del sistema de representación proporcional que considerase conveniente.

Finalmente creemos oportuno analizar la única bibliografía existente hasta la presente fecha relacionada con el tema que nos ocupa la cual se intitula Ley Orgánica de Procesos Electorales y se encuentra estudiada y comentada por especialistas en la materia electoral tales como Manuel Rachadell, Juan Miguel Matheus, Ricardo Antela Garrido, Pedro Alfonso Del Pino, Jesús María Alvarado Andrade, Luis Izquiel y José Ignacio Hernández[1]; no obstante, el tema que nos ocupa solo lo abordan dos de estos autores como lo son Rachadell y Matheus.

Para Rachadell en el tema de la representación proporcional la ley establece un sistema segmentado que menoscaba la representación proporcional; así las cosas este autor opina que:

…la Asamblea Nacional creó un nuevo sistema, mediante el cual hace innecesaria la figura de las morochas para que el oficialismo (presuntamente) logre el mismo efecto. Este sistema lo llama Dieter Nohlen un sistema segmentado, aún cuando en realidad son dos sistemas electorales distintos y paralelos que no guardan relación uno con el otro, tal como se dice expresamente en el artículo 8 de la LOPE. Esto significa que el total de escaños de una agrupación política no lo determina el voto lista y que los candidatos electos en los circuitos no se restan de lo que les corresponde a la agrupación política conforme al voto lista, tal como se preveía en la legislación anterior[2].

En cambio, Matheus es de la tesis que:

La representación proporcional se justifica, entonces, en el hecho de que la voluntad emanada del Parlamento, a través de la cual el pueblo se gobierna a sí mismo, sólo será auténtica si deriva de un órgano legislativo que radiografié a la sociedad[3].

Para concluir con este último punto, creemos pertinente fijar posición al respecto, por lo que consideramos necesario afirmar que, a nuestro juicio, la representación proporcional es un sistema electoral que coadyuva al pluralismo político fomentando una mayor y mejor democracia, ya que no permite que las mayorías asfixien a las minorías y que cada segmento de la sociedad cuente con voz y representación en los órganos colegiados de representación política.

ii.    Constitucionalidad del sistema electoral instituido en la LOPE

1.     El marco constitucional del sistema electoral

En este capítulo nos corresponde hacer un examen jurídico sobre la constitucionalidad del sistema electoral paralelo instituido en la LOPE, el cual comprende, tanto del sistema personalizado por mayoría relativa de votos como la modalidad del sistema de representación proporcional.

El examen de constitucionalidad en abstracto de una regla de derecho legal o sublegal, estriba en el hecho de determinar si la disposición es flagrantemente contraria a lo preceptuado por una norma de rango jurídico constitucional, vale decir, si la letra de la ley u otro instrumento jurídico es abiertamente contraria a la Constitución Política del Estado.

Resulta cierto que la LOPE, modificó, a favor del sistema mayoritario, en la mayoría de los casos, el delicado equilibrio entre el modelo personalizado y el SRP, al no tomar en cuenta a las minorías como lo hacía la derogada LOSPP, sin embargo, ello no es, en principio, inconstitucional, ya que el artículo 63 constitucional no hace referencia expresa o tangencial a las minorías como lo hacía el derogado artículo 113 CRV, permitiendo al legislador electoral adoptar cualquiera de las modalidades existentes dentro del SRP.

En este sentido, a nuestro juicio, no pareciera existir ninguna contradicción entre el artículo 63 CRBV y la LOPE, ya que esta última acoge bajo la denominación de “sistema electoral paralelo”, el sistema electoral mixto que fusiona el principio de personalización del sufragio y el principio de representación proporcional.

2.    Análisis de concordancia entre la Constitución y la LOPE

Otra cosa pareciera surgir cuando realizamos el examen de constitucionalidad en concreto de las disposiciones de la LOPE, concretamente, del aparte in fine del artículo 8 y de los artículos 14 y 15 ejusdem.

El examen de constitucionalidad en concreto viene dado por un estudio de los efectos que causa la disposición bajo análisis, ello nos puede llevar a cuestiones de especial particularidad, como son los denominados “casos de inconstitucionalidad parcial cualitativa”.

La inconstitucionalidad parcial cualitativa aparece cuando de la investigación, in concreto, de la disposición infra constitucional, se logra determinar que si bien ella no es literalmente contraria a las disposiciones constitucionales, su aplicabilidad en determinados casos puede generar efectos no deseados por el constituyente, aunque ella no sea violatoria de valores o principios constitucionales o de una regla de derecho de rango constitucional.

Esta singular figura jurídica apareció por primera vez gracias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, en el caso del denominado “Día de Parada”, por el cual se determinó que si bien el establecimiento por parte de la autoridad administrativa de un día de restricción para la circulación vehicular, con fundamento a una disposición legal, no constituía una violación del libre tránsito o libre circulación de las personas, ya que por ley se permite la restricción o limitación temporal o excepcional de determinados derechos o garantías ciudadanas establecidas constitucionalmente, no obstante, su aplicabilidad indiscriminada a toda la población producía efectos inconstitucionales, ya que violaba el derecho al trabajo de un segmento de la población cuya actividad laboral es la de la prestación del servicio público de transporte, por lo cual, al aplicársele a ellos, se les afectaba negativamente al impedirles laborar ese día, trayendo consecuencialmente un perjuicio económico por la pérdida del ingreso monetario correspondiente a esa jornada, ya que todas las demás personas a quienes se les aplicaba la normativa se afectaban únicamente en la imposibilidad de conducir su vehículo, pero podían llegar a sus trabajos bien mediante el transporte público o andando, pero a ellos, cuyo oficio es conducir, se les impedía también el derecho a trabajar, violando ello la Ley Fundamental del Estado Alemán.

En el caso sub examine, si bien el aparte in fine del artículo 8 y los artículos 14 y 15 de la LOPE no violan literalmente a la CRBV, sin embargo, su aplicabilidad pudiese producir incuestionables efectos inconstitucionales.

El artículo 2 CRBV preceptúa lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

 Por otra parte, el artículo 6 CRBV establece cual es la forma de gobierno de la República y de las entidades federales que la conforman, describiéndolo de la siguiente manera “democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”.

El pluralismo en su acepción política, está directamente vinculado con los procesos eleccionarios, de los que denominan, los expertos en materia electoral, de tipo competitivo –aquellas en la que el elector ejerce el sufragio libremente y entre opciones reales garantizadas por normas jurídicas efectivamente vigentes–, ya que es este tipo de elecciones la única que garantiza la participación democrática de los ciudadanos en el poder político; ello es así porque las elecciones competitivas son las que permiten que concurran abiertamente grupos y organizaciones y el poder que de ellas emerja también tiene legitimidad social. La complejidad del pluralismo entraña que la única vía de participación masiva posible en las decisiones políticas son las elecciones, sobre todo, en los casos en que la diversidad social no es asumida exclusivamente por los partidos políticos ni por los grupos de presión establecidos.

No obstante, a los fines de exponer el punto de vista considerado por nosotros en el análisis del problema al caso de marras y simplificando su significación sociopolítica en términos ilustrativos, podríamos decir que el concepto de pluralismo político, implica la posibilidad de que en los cuerpos legislativos de gobierno, que por su naturaleza son cuerpos colegiados de carácter representativo, como son el caso de la AN, los CLE y los CM, en su integración, se observe la diversidad ideológica e idiosincrática comúnmente presente en toda sociedad.

Así las cosas, tenemos que el pluralismo se expresa en la demostración práctica de la existencia dentro de una sociedad de diversos intereses, organizaciones, estructuras sociales, valores y comportamientos que convergen en el juego del poder político, bajo una visión normativa tolerante de esa realidad social, en la cual, la vida comunitaria resulta de la confluencia regulada de las diversas visiones sobre ella. Visto de esta manera, podríamos aseverar, que la constitucionalidad de la LOPE, al menos en lo referido al modelo de SRP se encuentra seriamente comprometida.

La razón de esta afirmación se debe a la circunstancia de que al no ponderarse al momento de adjudicación de los escaños a los cocientes electorales de los partidos que obtuvieron victorias nominales en las distintas circunscripcionales electorales, deja en desventaja a aquellos que obtuvieron pocas victorias o no obtuvieron ninguna, debido a que comúnmente los partidos que obtienen la mayor votación en sus tarjetas son aquellas que obtuvieron mayores ganancias en las candidaturas nominales, razón por la cual, si no se establece un mecanismo compensatorio como lo existía en la anterior legislación electoral, resulta de Perogrullo concluir que terminarán consiguiendo los mayores cocientes electorales los partidos más votados y consecuencialmente estos obtendrán también el mayor número de escaños por las listas electorales, distorsionando la representatividad.

También, resulta forzoso hacer referencia a la discrecionalidad, casi arbitraria, del legislador electoral para establecer el criterio del número de cargos a repartir por el SRP, ya que ello crea situaciones verdaderamente paradójicas y disímiles con relación a la porcentualidad del SRP en cada entidad federal; así veremos que en algunos casos ese porcentaje es inferior al 30% de los cargos a elegir, como lo es en el caso del Estado Zulia o el Estado Miranda –Zulia adjudica por SRP 3 diputados de 15 a elegir y Miranda 3 diputados de 13 a elegir– en otros es del 30% de los cargos a elegir, como lo es en el caso del Distrito Capital –adjudica 3 diputados de 10 a elegir–, pero en otros el SRP es del 50% de los cargos a elegir, caso del Estado Vargas –adjudica 2 diputados de 4 a elegir– y en otros el SRP supera el 50% de los cargos a elegir, caso del Estado Amazonas –elige 2 diputados de 3 a elegir– con lo cual pareciera no haberse examinado bien los efectos de tal disparidad en cada entidad federal en particular, o el haber existido una manifiesta intención de diseñar conscientemente un sistema electoral que tuviese por finalidad asegurar a los partidos políticos mayoritarios la mayoría de los escaños en la plenaria de la AN.

Obviamente, estas dos circunstancias, anteriormente expuestas, genera como resultado una sobrerrepresentación de las organizaciones con fines políticos más votadas y una subrepresentación de las menos favorecidas, produciendo un efecto práctico similar al de los Estados en los cuales se implementa el Sistema Mayoritario, ya que hace que la representación proporcional se convierta en una mera formalidad, lo cual conculca el principio de pluralismo político preceptuado en los artículos 2 y 6 CRBV, materializando por sus efectos, a nuestro juicio, la figura jurisprudencial del vicio de inconstitucionalidad parcial cualitativa, ya que impide una verdadera representación plural de los distintos actores políticos y segmentos de la sociedad al atribuirles una representación porcentual muy inferior al porcentaje de votos obtenidos.

iii.   Objetivación de la idea democrática[4]

1.     La democracia

Es mucho lo que se ha hablado y se ha escrito sobre la democracia, si queremos conceptualizarla brevemente, normalmente apelamos a las palabras pronunciadas por el Presidente Abraham Lincoln en el célebre discurso dado en Gettysburg en el año de 1864, así solemos definirla como el “Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, pero hay que tomar en cuenta que el término “pueblo” no ha tenido la misma significación actual a través de la historia, ni en extensión, ni en el contenido del término mismo. El pueblo, en su acepción política, en la antigua Atenas, significaba un conjunto de personas que tenían un vínculo jurídico-político con esa polis griega, a los cuales se les consideraba iguales entre sí en tanto compartían una capacidad o atribución de la cual carecían el resto de los habitantes de esa ciudad-Estado como lo era el gobernar a la sociedad ateniense en la cual vivían y a la cual pertenecían.

En el sistema político de la democracia ateniense, los extranjeros –considerados barbaros en su mayoría– los esclavos, las mujeres y los minusválidos, entre otros grupos, vivían en la comunidad ateniense, pero no eran considerados pares por los habitantes de esa sociedad para participar en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos.

La razón fundamental de la exclusión radicaba en la idea de que al no pertenecer estas personas a esa comunidad, no podían tener un interés autentico comprometido con la buena marcha de la ciudad. El pueblo era visto como el conjunto de la comunidad, más que una reunión de personas con sus propios valores, principios, creencias e individualidad.

En los inicios del auge expansivo de las ideas del liberalismo, la democracia como concepto significó el conjunto de personas que podían participar en el Gobierno, pero este concepto no estaba referido a todas las personas naturales libres de esa comunidad, sino, a aquellas personas mayores de determinada edad y con un patrimonio suficiente que permitiera asegurar su interés en un buen Gobierno, lo cual podía medirse porque de tomarse decisiones equivocadas o erradas iban a poner en riesgo la pérdida o ruina de su patrimonio o herencia familiar; nació así la idea de democracia censitaria, la cual solo permite participación a quienes detentan renta, ya que se considera que quienes carecen de ella no tienen interés en la toma de decisiones y por lo tanto no calificaban para participar en el gobierno de la sociedad.

La lucha entonces se centró para incorporar al concepto de pueblo, visto desde una visión meramente política en la toma de decisiones en la formación del gobierno, a las personas que no disponían de riqueza.

Posteriormente, se señaló entonces, que independientemente de la riqueza, para tener esa cualidad había que tener una determinada educación o nivel de instrucción, ya que debía haber un mínimo de formación académica para reclamar el derecho a ejercer una decisión responsable y por lo mismo de un compromiso real con las decisiones que se adopten o propongan a los demás, siendo que quienes no tenían ese mínimo de educación no eran considerados como parte del pueblo en su significación política decisoria.

Luego se trabajó para superar el escollo que implicaba considerar como parte del pueblo, en su acepción política de toma de decisiones, solo a los hombres, excluyéndose abiertamente la participación femenina en la toma de decisiones políticas.

Con el transcurrir del tiempo, poco a poco, se fueron superando cada una de esas barreras discriminatorias y se estimó que forman parte del pueblo y tienen capacidad para participar activamente en el Gobierno y sus decisiones todas las personas mayores de una determinada edad, pertenecientes a cualquier sexo o clase social y sin ningún criterio de discriminación que no sea el estar comprometido con la vida futura de la comunidad.

Es por ello que a los extranjeros se les niega el derecho al sufragio, ya que originalmente se pensaba, por razones religiosas, (en Atenas y Roma porque sus dioses no estaban en la ciudad, también fue el caso de los católicos y los judíos en los Estados Unidos de América), se les negaba el acceso a decisiones políticas, se les abrió la posibilidad de participar en ellas demostrando el interés por el Estado a través de la vía de la naturalización.

Hoy en día, a Dios gracias, podemos afirmar que la democracia es el sistema político de gobierno que permite que las decisiones sobre la marcha de la comunidad las tome el pueblo, entendido como todos los habitantes con edad suficiente para adquirir la ciudadanía, comprendida esta como el ejercicio de los derechos políticos, que forman parte de la sociedad sin ningún otro tipo de discriminación distinta a la de naturaleza etaria.

Esta modificación expresa la igualdad básica en que los seres humanos se estiman el día de hoy, más allá de los diversos grados del estrato social o mapa cultural de una nación y la consecuencia lógica de tener el mismo derecho a decidir el destino de la colectividad.

Ahora bien, la segunda modificación en el concepto de pueblo, que consecuencialmente modificó el concepto de democracia, fue el hecho de concebir al pueblo como un conjunto de seres humanos formado por personas que tienen su propia individualidad y sus propios derechos que no venían otorgados por el Estado, sino por la naturaleza misma; encontrándose los límites de esa dignidad que no se podía vulnerar, incluso, dentro del Gobierno de la mayoría.

Al proclamarse los derechos de cada persona, se coloca una barrera a la acción del Gobierno, ya que no se pueden traspasar esos derechos sin desfigurar al sistema; la democracia moderna es así, un sistema de gobierno de seres humanos que se auto perciben como dignos e iguales, ya que la reaparición de la democracia se hace en conjunto con la aparición de las cartas de derechos en las cuales se establecen las condiciones mínimas que se exigen respetar para la vigencia de la vida con condición de humana.

Las Constituciones políticas, hoy en día, no sólo son instrumentos de asignación de competencias para los detentadores del poder, sino son la expresión de la concesión de un poder limitado a los gobernantes. Limitado por esa dignidad y esos derechos que no se pueden desconocer y contra los cuales no se puede atentar.

En este sentido, la preocupación de los constituyentes y de los hombres públicos americanos se centró en evitar que la mayoría sirviera para que los gobernantes, caprichosa o arbitrariamente, vulnerasen sin ningún respeto los derechos de las personas; cabe recordar la afirmación de Alexander Hamilton en “El Federalista” que señala que una Nación, luego de liberarse de la opresión extranjera debe estar muy atenta de no caer en la dictadura de las mayorías, ya que la idea de democracia no viene dada por la sola idea de reemplazar al gobernante absoluto por la voluntad de un gobernante electo por una mayoría que también puede actuar con criterio autocrático al imponer el deseo de las mayorías sin tomar en cuenta a los sectores minoritarios, sino que está referida al respeto de los derechos fundamentales de cada persona, siendo esos derechos ciudadanos y garantías institucionales, consagradas en la mayoría de los textos constitucionales, el límite a la discrecionalidad arbitraria del poder del Estado.

Ahora bien, la Democracia moderna en este contexto no solo es el gobierno del pueblo expresado a través de la mayoría de los miembros del conglomerado social al cual pertenecen como iguales, sino también es el gobierno del pueblo asumida como sociedad de personas humanas con derechos básicos inalienables e intangibles, expresados por la mayoría de la población en la Ley Fundamental de su ordenamiento jurídico con los límites expresamente establecidos en el mismo.

En los gobiernos democráticos el pueblo en general, encarnado por la sociedad que vive en ese territorio, tanto los que conforman los sectores mayoritarios como los minoritarios, deben mantener la condición de inalterabilidad de las normas establecedoras de los derechos y garantías ciudadanas a manera de evitar en constituir como inferiores a un sector de la población y como superiores a otro que lo adverse y cuente con mayor respaldo popular.

2.    Los tipos de democracia

Así las cosas, tenemos que, dentro de las concepciones democráticas de la manifestación de la soberanía, en la cual se encuentra conteste toda la doctrina universal en considerarla como aquella en que el poder político debe residir en el pueblo, existen, según algunos autores como es el caso Anthony Arblaster[5], distintas tipologías, las cuales comprenden las siguientes formas:

a) La democracia directa, la cual se entiende como la participación de todos los individuos que conforman un determinado conglomerado social en la discusión y toma de decisiones o de lo que contemporáneamente se denomina políticas públicas.

Esta a su vez se subdivide en: (i) Democracia directa interrelacionada, la cual consiste en esa toma de decisiones por parte de la totalidad de la población a un mismo tiempo y en un mismo lugar, esta es la forma tradicional o genésica de democracia que era ejercida en la Atenas de la antigua Grecia en tiempos de Pericles, en la cual todos los ciudadanos atenienses se reunían en el ágora a discutir y aprobar la toma de decisiones trascendentales para la vida y subsistencia de la Polis; y (ii) Democracia directa referendaria, también conocida como democracia semidirecta o no interrelacionada, la cual comprende la toma de decisiones por parte de la totalidad de los ciudadanos en un mismo momento, pero no en un mismo lugar; ya que en el caso de consultas como las de los referendos en cualquiera de sus modalidades contemporáneas: consultivos, revocatorios, aprobatorios o abrogatorios; los mismos implican que la decisión sea adoptada por el conglomerado social a un mismo tiempo, vale decir, en un día preestablecido con anterioridad para llevarse a cabo el evento referendario, pero cada quien expresa su opinión sobre el asunto en distintos lugares, como es el caso del ejercicio del sufragio referendario en el centro de votación asignado para ello.

b) La democracia representativa, este modelo de democracia presume que la soberanía, cuyo ejercicio esta atribuido al pueblo, se ejerce por órgano de sus representantes, los cuales pueden ejercer esa representación de dos maneras: (i). Democracia representativa delegataria, la cual supone que el representante es un mero nuncio o portavoz del elector y el cual en el ejercicio de su representación se encuentra inextricablemente vinculado al mandato imperativo, vale decir, solo puede hacer aquello que los electores le hayan ordenado al momento de la elección y su cualidad de representante está sometida a revocatoria en caso de incumplimiento de su obligación. Normalmente se encuentra presente en el caso de los cargos cuya representación es de intereses particulares, vale decir, de un segmento de la población, como es el caso de sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos, organizaciones gremiales o estudiantiles, etc.; y (ii) Democracia representativa fiduciaria, la cual supone que el representante es escogido por los electores por sus cualidades personales y dotes intelectuales, siendo considerado como la persona que mejor puede representar los intereses de la población, aquí el representante se encuentra amparado bajo la figura del mandato libre, ya que no está sujeto en el ejercicio de su representación a mandato o instrucción alguno, sino solo sometido a los dictámenes de su conciencia, por tal motivo, en esta modalidad la representación es irrevocable y en caso de desavenencias entre el representante y su electorado, este último deberá esperar el término de su período para no reelegirlo nuevamente. Suele ser el caso de los cargos de elección popular en los cuales se representan intereses generales, donde el funcionario está obligado a representar los intereses de toda la población.

c) Democracia participativa, como concepto ecléctico, ya que el mismo en su elaboración es un constructo doctrinario que toma características o elementos propios de dos conceptos antagónicos como lo son la democracia directa y la democracia representativa; ello se debe a que este modelo de democracia nace contemporáneamente como un exhorto de la Iglesia Católica Romana bajo el pontificado de S.S. el Papa Pablo VI, en la Carta Apostólica Octogésima Adveniens, con ocasión de la celebración del octogésimo aniversario de la Encíclica Rerum Novarum; en ella la alta jerarquía de la Iglesia Universal realiza un llamado a los gobiernos del mundo a ser más abiertos y permitir una mayor participación de los pueblos, cualitativa y cuantitativamente, en la toma de decisiones, lo cual deviene en un serio problema en la práctica, ya que el aumento cualitativo y cuantitativo en la participación ciudadana es contradictorio debido al hecho de que a mayor participación, menor es la calidad o grado de participación de cada participante, mientras que el aumento en la calidad o grado en la toma de decisiones por cada participante, nos lleva a tener necesariamente que restringir o limitar la cuantía en la participación, es decir, en el número de participantes, por lo cual, vale decir, a mayor número de participantes es menor el peso porcentual de cada participante en la toma de decisiones, por lo que entonces, para aumentar el peso porcentual de cada participante se hace necesario limitar el número de participantes en la toma de decisiones.

Un ejemplo de ese eclecticismo conceptual, es el modelo político participacionista venezolano establecido en el artículo 6 CRBV que consagra una multiplicidad de institutos de los distintos modelos democráticos clásicos, tales como los de la democracia directa interrelacionada con la “Asamblea de Ciudadanos” en el artículo 70 CRBV, la democracia directa no interrelacionada con las figuras referendarias de los artículos 71, 72, 73 y 74 CRBV, la democracia representativa delegataria con la presencia del mandato imperativo en los artículos 66 y 197 CRBV y la de la democracia representativa fiduciaria en el mandato libre del artículo 201 CRBV.

3.    El parámetro de la democracia en los sistemas electorales modernos

Para establecer los parámetros de democracia, lo cual haremos en la segunda parte de este punto, resulta a nuestro juicio, necesario entrar a estudiar, previamente, cuáles son los valores de la democracia, ya que el sistema democrático, como valor, se fundamenta en tres principios básicos como lo son, el principio de igualdad, el principio de libertad y el principio de pluralismo. Los dos primeros son inherentes a la dignidad del ser humano, ya que la democracia actual, no puede ser tal, sino reconoce la dignidad del hombre per se, por su propio valor, mientras que el último está referido a las normas de convivencia, tolerancia y civilidad que deben imperar en la civilización actual.

a) El principio de igualdad: La igualdad de los seres humanos es uno de los presupuestos básicos de la democracia porque hace que todos tengamos el mismo derecho de participar en el gobierno. Las diferencias que existen con relación a la religión, al sexo, a la cultura, a la clase social entre los seres humanos no deben ser relevantes para los miembros de una comunidad política. Las diferencias que se asumen importantes, en este momento, son las relativas a la pertenencia a la misma comunidad, vale decir, al haber nacido en ella o al haberse naturalizado, dicho de forma directa y sin ambages, ser connacional y comprometer la persona su destino con esa sociedad. Quienes forman parte de una determinada sociedad o conglomerado social tienen el derecho igual de participar en la toma de decisiones sobre su destino.

La igualdad en la participación política ha sido el sendero por el que se ha enrumbado la democracia, alcanzando como meta la mayor participación de los miembros de una determinada colectividad social, aboliendo las odiosas discriminaciones existentes hasta mediados del siglo XX en occidente y aún, lamentablemente, presentes en algunas sociedades del hemisferio oriental en razón del patrimonio, la etnia, la religión, el sexo, la cultura o nivel de instrucción.

La igualdad en la democracia lleva a que se persista en una constante búsqueda de la mayor participación de los miembros de la comunidad en las decisiones políticas, no limitándose a aceptar el voto como la única expresión de esta participación.

Este principio, en el ordenamiento jurídico patrio, no solo se encuentra enunciado en el preámbulo constitucional, sino que fue positivado en los artículos 1, 2 y 21 constitucionales, los cuales establecen el principio de igualdad ante la ley.

b) El principio de libertad: Toda democracia se encuentra impretermitiblemente obligada a respetar esta característica consustancial a la naturaleza del ser humano, ya que los límites a la libertad –la cual incluso es concebida por muchos autores pertenecientes a la corriente de pensamiento filosófico jurídico del iusnaturalismo como un derecho natural– solo pueden ser concebidas como legítimas cuando su imposición tiene como finalidad el logro de la convivencia mutual de los miembros de una comunidad.

No obstante, amén de las razones de orden público y paz social que se esgriman como válidas para afectar o limitar la libertad de las personas, el vivir en libertad es una conditio sine qua non, para mantener en la sociedad las condiciones para el desarrollo individual, lo que implica el reconocimiento de un campo de acción en el que el Estado no puede inmiscuirse. En la democracia se estima que la libertad del ser humano no le es concedida por el Estado, sino que solo le es reconocida por este, enfoque propio del derecho natural, haciendo imposible que el Estado pueda desconocerlas o suprimirlas, ya que al no otorgarlas o crearlas, no puede suprimirlas.

Actualmente, la mayoría de las constituciones políticas de los Estados modernos recogen expresamente este principio libertario; la intangibilidad e inherencia de los derechos humanos como valor superior de los ordenamientos jurídicos, como en el caso venezolano lo muestran los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 22 y 44 constitucionales.

c) El principio de pluralismo: Este principio se encuentra inextricablemente vinculado con los principios de libertad e igualdad, ya que si los hombres son libres para crear cualquier pensamiento y actuar de la forma que consideren más conveniente, así como el hecho incontrovertible de que todos son iguales entre sí, debe entenderse que se van a producir en el seno de la sociedad en que interactúan diversos criterios y se van a originar disímiles intereses, actuando, consecuencialmente, de desigual modo. Aquí el único límite plausible de fijar es el de la paz social, por lo cual, estas diferencias no pueden estimarse como inconvenientes, sino por el contrario, una sociedad democrática se considera como tal por la diversidad en su propuesta y planteamientos en los distintos tópicos del quehacer de una sociedad.

El pluralismo como principio democrático en el ordenamiento jurídico venezolano lo encontramos establecido en los artículos 2 y 6 de la CRBV, al referirse el primero de ellos a los valores que inspiran al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y el segundo de ellos a la forma de gobierno de la República, así como de las entidades federales estadales en las que se divide el territorio nacional.

Por otra parte, hay que decir que una sociedad democrática, tiene que ser una sociedad tolerante donde el dogmatismo y el sectarismo se encuentren proscritos. El dogmatismo, el sectarismo, la intolerancia se sustentan en la presunción, errónea, que el que piensa distinto amenaza a la sociedad promoviendo el caos en contra del orden público y la paz social, pero también en la creencia infundada de que existen intereses que son superiores a los del resto y que quien promueve el pensamiento dominante y aceptado como políticamente correcto y loable, tiene una superioridad moral e intelectual sobre los demás que hace que se pueda prescindir o sojuzgar a los disidentes por ser estos perturbadores del orden y de la paz. Ese es un comportamiento impropio de un régimen democrático donde al ser todos iguales tenemos el mismo derecho de ser oídos y de exponer al resto de la comunidad nuestros puntos de vista; así como el derecho que tienen los demás miembros del conglomerado social a escuchar otras ideas y cotejarlas con las existentes en conjunto con el resto de sus conciudadanos que son los detentadores de la soberanía.

Ahora bien, establecido cuales son los principios que rigen al régimen democrático, ahora nos toca disertar sobre los parámetros, políticamente correctos, según los cuales se suele afirmar, modernamente, sobre la existencia de un sistema democrático.

Estos parámetros de la democracia se encuentran dispuestos, al menos varios de ellos, en algunos instrumentos jurídicos internacionales, como lo es, en el caso de los Estados pertenecientes al sistema interamericano, la Carta Democrática Interamericana (CDI), la cual es una resolución de la plenaria de la Organización de Estados Americanos (OEA).

En el artículo 3 de la CDI se establecen unos criterios para afirmar la existencia de un régimen democrático, así el precitado precepto dispone:

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

A continuación, procederemos a estudiar aquellos principios democráticos que encuentran un vínculo inseparable con el tema sub examine, vale decir, a la democraticidad del sistema electoral estatuido por el ordenamiento jurídico patrio en la vigente LOPE.

Teniendo en cuenta la redacción del artículo 3 CDI, encontramos que se hace referencia a cinco características que deben estar presentes para hablar de democracia en lo concerniente al sistema electoral:

a) La celebración de elecciones periódicas: Con relación a esta exigencia, no pareciera haber mayor inconveniente en el caso venezolano; la CRBV establece claramente el periodo de mandato de todos los cargos de representación popular.

b) La celebración de elecciones libres: Este requisito, tiene también cumplimiento, al menos formalmente, en nuestro país, tanto la CRBV como la LOPE, exigen que el derecho al sufragio sea ejercido libérrimamente por los electores, vale decir, sin ningún tipo de coacción o apremio físico o psicológico, bien sea de índole personal, laboral, política o económica. No obstante, sabemos que en la práctica las organizaciones políticas y los gobiernos, nacional, estadales y municipales, de las distintas tendencias políticas ejercen distintos grados de intimidación sobre la psiquis de sus funcionarios y ciudadanos que se encuentran en situación de dependencia con instituciones gubernamentales, bien sea a través de la presión o el chantaje emocional para obligar al elector a favorecer a los candidatos de sus respectivos partidos en la escogencia.

c) La celebración de elecciones justas: La justicia en un sistema electoral viene dada por la realización de una campaña electoral sin ventajismos de ninguna naturaleza, el valerse de la posición de dominio por estar en el ejercicio del gobierno, es una odiosa y descarada manifestación de desigualdad en un proceso electoral, esto se puede hacer bien sea mediante la utilización de los recursos económicos y humanos del Estado a favor de la candidatura de un determinado partido político o movimiento electoral o bien mediante el otorgamiento selectivo de beneficios gubernamentales a aquellos que se encuentren comprometidos con la “causa oficial”.

d) La celebración de elecciones basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo: Resulta de gran importancia que esas elecciones periódicas, libres y justan sean realizadas con la participación, sin discriminación alguna, de todos los miembros del conglomerado social. Para ello se requiere que concurran todas las personas que forman parte de esa comunidad estatal, sin distinción ninguna, de orden sexual, étnica, religiosa, política, social o de cualquier otro orden, con la única excepción de los casos de los extranjeros, para determinados procesos eleccionarios –elecciones nacionales en el caso de Venezuela– y discriminación de determinados grupos etarios, ya que solo se admite que concurran a opinar políticamente aquellos ciudadanos que hayan alcanzado de conformidad con el ordenamiento jurídico la mayoridad, la cual en Venezuela se alcanza con el cumplimiento de los dieciocho años de edad, a excepción de estos grupos, en nuestro país desde el año de 1947 las elecciones son universales y directas para toda la población que está en condiciones de ejercer la ciudadanía; adicionalmente a ello, resulta necesario referirnos a otro atributo del sufragio democrático, como lo es el secreto, este aspecto en nuestro sistema se encuentra consagrado formalmente tanto en la CRBV como en la LOPE, el cual se exige con la finalidad de garantizar la libertad del mismo, las características del secreto y libertad se encuentran inextricablemente vinculadas cuando se habla de elecciones democráticas.

e) El régimen plural de partidos y organizaciones políticas: Finalmente, nos corresponde mencionar el carácter plural en la conformación de la representación parlamentaria por parte de los partidos que debe estar presente en un sistema electoral, teniendo en cuenta las consideraciones que ut supra realizáramos en el punto sobre los valores y principios de la democracia.

A nuestro criterio, existen dos formas de ver el régimen plural de partidos: (i) El primero, viene dado por la pluralidad de existencia de organizaciones con fines políticos, léase: partidos políticos, movimientos electorales, grupos de electores o agrupación de ciudadanos que concurren a la competencia electoral para la obtención de la representación política de sus asociados y simpatizantes; visto bajo esta perspectiva, podemos afirmar que en Venezuela existe un régimen plural de partidos, ya que coexiste una pluralidad muy heterogénea de organizaciones con fines políticos que concurren a los distintos eventos electorales con sus candidatos, incluso hay quienes pueden postularse sin respaldo de ellas por iniciativa propia; y (ii) El segundo, es alusivo a la representación que alcanzan estas organizaciones con fines políticos como miembros de la AN en proporción a la votación obtenida por cada agrupación política, en este sentido, debemos concluir, que el sistema electoral paralelo pareciera haber sido diseñado con la manifiesta intencionalidad de favorecer a aquellos grupos políticos que obtengan una mayor votación, ocasionando una sobrerrepresentación de estas, mientras, va en detrimento de los grupos políticos menos votados, obrando negativamente en la conversión de votos en escaños, al producir, porcentualmente, una subrepresentación de estos grupos políticos, lo que impide la presencia del pluralismo político en los órganos de representación legislativa, convirtiendo al sistema electoral venezolano en anti pluralista y consecuencialmente antidemocrático, incitándonos a concluir que siendo la democracia un principio constitucional, ese sistema electoral paralelo es por vía refleja jurídicamente anticonstitucional.

iv.  El sistema electoral en la LOPE[6]

1.     El sistema electoral paralelo

Son diversos los sistemas electorales existentes en el mundo democrático y cuando se diseña un sistema electoral, es mejor comenzar con una lista de criterios que resuma lo que se quiere lograr, lo que se quiere evitar y en sentido amplio, lo que se quiere que el Gobierno y el Parlamento parezcan.

Así dada la naturaleza del diseño institucional, los ajustes deben hacerse buscando el punto medio entre lo que se desea y lo que son los objetivos, por ejemplo, se puede querer impulsar la elección de candidatos independientes y al mismo tiempo promover el crecimiento de partidos políticos fuertes.

También el diseñador de sistemas electorales puede considerar un acto de sensatez el crear un sistema que les da a los votantes un amplio grado de elección entre candidatos y partidos, pero esto puede significar una papeleta de votación complicada que causa dificultades a los votantes con menor educación; la clave, al formular o reformar un sistema electoral, está en priorizar los criterios más importantes y luego evaluar cual sistema electoral o combinación de sistemas, resulta mejor maximizando los objetivos.

En esencia, lo que hacen los sistemas electorales es traducir los votos en escaños ganados por partidos y candidatos y las variables claves son (i) la fórmula electoral empleada; (ii) si el sistema es mayoritario o proporcional; (iii) que fórmula matemática es utilizada para calcular la distribución de votos; (iv) la magnitud de la circunscripción electoral, no cuántos votantes viven en ella, sino cuántos miembros del parlamento se elige en esa demarcación; (v) la demarcación de las circunscripciones, ya que la elección del sistema electoral tiene una influencia en la manera en que se trazan los límites de las circunscripciones; (vi) el diseño del tarjetón electoral; y (vii) el escrutinio de votos.

Es por ello, que, a nuestro juicio, para saber si el sistema electoral adoptado por la legislación electoral actual y sus efectos es sano o no para la salud del pluralismo democrático, es una cuestión de principal importancia que pretendemos estudiar, enjundiosamente, en el presente trabajo, pudiendo obtener finalmente como respuesta de tal exegesis cualquiera de las siguientes variables hipotéticas: (i) Es constitucional y democrático, en cuyo caso será de sumo beneficio para el robustecimiento del ordenamiento jurídico y el sistema político venezolano; (ii) Es inconstitucional y democrático, en cuyo caso tal trasgresión a la Constitución obligaría a una modificación legislativa posterior haciéndola una legislación de duración efímera; (iii) Es constitucional y antidemocrático, caso de ser conforme al texto constitucional en abstracto, pero contraria a uno o varios de los principios rectores de la democracia; con lo cual también sería una legislación inconstitucional por vía refleja, ya que uno de los valores en los que se fundamenta el Estado venezolano de conformidad con el artículo 2 es ser un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, razón por la cual también sería de durabilidad efímera; o (iv) Es inconstitucional y antidemocrático, con lo cual sería absolutamente inviable su vigencia y aplicabilidad.

En cuanto a la juridicidad constitucional en el caso del sistema electoral venezolano, el legislador patrio, estableció, como dijimos anteriormente, dos sistemas electorales, un sistema electoral mayoritario, llamado por el legislador electoral “Sistema de Mayoría Relativa de Votos”, para la elección de los distintos cargos ejecutivos de los poderes nacional, estadal y municipal, el cual se encuentra prescrito en el artículo 7 LOPE y un sistema mixto o combinado, de personalización para los cargos nominales con representación proporcional para las listas electorales, llamado por el legislador electoral “Sistema Electoral Paralelo”, para la elección de cargos legislativos en los tres poderes públicos, dispuesto en el artículo 8 ejusdem, los cuales, como lo expresáramos precedentemente, no conculcan in abstracto al texto constitucional, ya que este no expresa que la representación proporcional tenga que ser necesariamente de las minorías; por lo cual, solo a través de un examen de los efectos de aplicabilidad de esta última disposición, vale decir, el artículo 8 LOPE, con relación a la desproporción que causa en la representación política que afecta el pluralismo político representativo como principio de la democracia, la cual es un valor constitucional, es que pudiésemos, eventualmente, aseverar que transgrede a nuestra Ley Fundamental del Estado venezolano.

Con relación a su democraticidad, debemos recordar, que independientemente de la justicia o injusticia de su contenido filosófico, el sistema mayoritario en sus distintas variantes, se encuentra en vigor en Estados considerados como pilares de la democracia moderna, como lo son el caso del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la mayoría de los Estados de la Unión de los Estados Unidos de América; por lo tanto, tildarlos de antidemocrático, sería tanto como aseverar que esos sistemas cuentan tan solo con un barniz democrático, en el cual rige, materialmente, una dictadura de las mayorías que permiten la existencia de algunas libertades públicas de ejercicio colectivo e individual.

Resulta obvio, que el diseño del sistema electoral venezolano ideado en el 2009, fue creado con la intención de favorecer a los partidos mayoritarios, pero el hecho de privilegiar en la distribución de cargos a la nominalidad, en la mayoría de los casos y de que se ignore la incidencia de los triunfos circunscripcionales en la proporcionalidad de la representación al momento de adjudicar la poca representatividad que resta por la vía de las listas electorales, no es un parámetro meridiano para afirmar la antidemocraticidad desde el punto de vista material del sistema electoral, por las mismas consideraciones que, mutatis mutandis, hicimos con aquellos sistemas electorales que solo contemplan el sistema mayoritario inglés.

2.    Las modificaciones concernientes a la distribución de cargos

De todo lo relatado con anterioridad resulta de Perogrullo concluir que la LOPE modifico el mecanismo de distribución de cargos, al potenciar la elección nominal y aminorar la elección de cargos por el mecanismo de las listas electorales.

Esto ha llevado a consecuencias disparatadas, porque mientras en algunas entidades federales la elección nominal supera el 70% de los representantes a elegir en otros son del 50% como es el caso de Vargas o incluso menor como en Amazonas, donde la elección de cargos nominales es más o menos del 40%.

Otra transformación fue la del criterio de adjudicación de cargos por las listas electorales, ya que se decidió ignorar la incidencia que tiene en la conformación de los grupos parlamentarios o fracciones parlamentarias las victorias circunscripcionales y se ordenó no tomar en cuenta estas ganancias al momento de adjudicar los cargos por listas electorales en base al cociente o cifra más alta.

También resulta dable hacer notar, que hubo una mutación en el diseño de las circunscripciones electorales que varió tanto el universo electoral de la circunscripción como en número de representantes a elegir en muchos casos y cuyo diseño parecía responder a concentrar el mayor número de electores de una determinada tendencia en algunas circunscripciones electorales.

3.    La relación histórica del Gerrymandering

Como dijimos con anterioridad, cuando tratábamos la elección nominal, una circunscripción electoral es aquella unidad territorial en la cual los votos de los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos con independencia de los votos emitidos en otra unidad territorial –a menos que se trate de una circunscripción nacional única en la cual cuentan la totalidad de los votos emitidos por los electores en todo el territorio nacional– en el que se le asignan los escaños a los candidatos o partidos ganadores.

Así, para determinar los efectos que ejercen las circunscripciones electorales en la conformación de las mayorías parlamentarias es muy importante tomar en cuenta sus dimensiones, es decir, el número de representantes que se eligen por circunscripción y la magnitud de la base electoral que realiza esa elección circunscripcional.

Así las cosas, las diferentes extensiones geográficas, demográficas y en la elección del número de representantes producen como efecto que cuanto mayor es la circunscripción mayor es la proporcionalidad, por el contrario, mientras menor es la circunscripción más se acerca a una elección del tipo mayoritario; razón por la cual los cambios en los tamaños de las circunscripciones pueden acarrear una mutabilidad del sistema electoral.

El tamaño de una circunscripción electoral establece una relación entre los electores y los aspirantes en la elección en términos de una mayor o menor proximidad en el conocimiento entre sí. De este modo, el voto adquiere una significación de identificación personal del elector con el candidato, vale decir, de confianza política, bien sea por planteamientos de índole económica, social o por razones ideológicas.

De esta manera, la tipología circunscripcional influye en la estructuración de los partidos políticos y su significación en la representación política.

De tal forma, tenemos que la división geográfica de las circunscripciones electorales puede hacerse de las más diversas formas, estas pueden responder a razones de carácter histórico, político-partidista, político-administrativo, geográfico, étnico e incluso religioso; lo relevante aquí es conocer si existen o no claves de representación en la división del territorio electoral en circunscripciones electorales, conociendo, por ejemplo, si en todas las circunscripciones existe la misma relación de proporcionalidad entre el número de electores y los escaños a repartir.

Precisamente, resulta interesante que solo en los sistemas electorales que prevén la adjudicación de escaños en base a una determinada votación porcentual o absoluta, así como los SRP con igualación de escaños a escala nacional, vale decir, donde en cada provincia o entidad federal se asignan el mismo número de representantes a los cuerpos deliberantes o los sistemas de distrito único o circuito electoral nacional, están exentos de las desigualdades que se crean con motivo de la división de las circunscripciones electorales.

Igualmente, la manipulación de la clave de representación por parte del legislador electoral o de las autoridades electorales puede producir efectos nocivos para el pluralismo político y la igualdad de oportunidades entre las distintas organizaciones con fines políticos para alcanzar la mayoría parlamentaria, ocasionando distorsiones importantes en la representación política.

De esta forma, tenemos que la manipulación en el diseño de las circunscripciones electorales es sumamente conocida en el mundo político y del derecho electoral con el nombre anglosajón de “gerrymandering”, el cual tiene su origen en un político americano llamado Elbridge Gerry, Gobernador del Estado de Massachusetts, el cual preocupado porque su partido no obtenía victorias en la parte noreste del Estado decidió agrupar a todos los distritos electorales opositores en un solo distrito electoral que arrojara menos representantes a la legislatura del Estado y de esta forma asegurarse la mayoría parlamentaria estadal.

Lo cierto es que se denomina gerrymandering el arreglo, deliberadamente doloso, de los límites de las circunscripciones electorales, según la dispersión geográfica del electorado de un determinado candidato o partido.

En el caso sub examine, observamos por ejemplo que la delimitación de las circunscripciones electorales realizadas por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones legislativas nacionales del año 2010, buscaban la producción de un efecto similar, al tratar de agrupar a los electores de tendencias opositoras al gobierno en especificas circunscripciones electorales donde son mayoría con la finalidad de que estos no incidieran negativamente o amenazasen a la votación progubernamental.

Dos ejemplos icónicos que ilustran nuestra afirmación, son los casos de la circunscripción electoral conformada originalmente por los municipios Chacao, Baruta y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda a la cual en la elección legislativa nacional del 2010 se le adicionó a la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, zona urbana de esta municipalidad conocida por su tendencia abiertamente opositora, razón por la cual al sumarla al electorado de Chacao, Baruta y El Hatillo, circunscripción predominantemente opositora, logra concentrar los votos de la oposición gubernamental en una sola circunscripción, permitiendo así una mayor ventaja electoral a los candidatos oficialistas, quienes encuentran agrupados a los electores que les son favorables en la Parroquia Petare, dispersando así la votación del electorado que le es adverso en esa circunscripción electoral.

Otro caso emblemático, es el de la circunscripción electoral conformada por las parroquias El Paraíso y La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, allí se le adicionó, deliberadamente, a la población de las parroquias de Antímano, Macarao y Caricuao con la finalidad de disminuir la efectividad de la votación de El Paraíso y las zonas de Montalbán y Juan Pablo II, clase media predominantemente opositora, con el electorado de Antímano, Macarao y Caricuao zonas populares predominantemente oficialistas.

Resulta entonces incuestionable, que el tamaño de las circunscripciones electorales cuando alteran el efecto proporcional buscan anular o disminuir la presión psicológica sobre los electores para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil, vale decir, que por razones de economía del voto cada elector termine sufragando por aquellos candidatos o partidos a quienes percibe como ganadores muy aventajados en la contienda electoral, ya que cuanto más fuertes sean esos condicionamientos y dependiendo de las variaciones en tamaño geográfico y demográfico de los distritos o circuitos electorales, mayor será el efecto psicológico concentrador que se tendrá sobre los votantes.

v.   Casos de estudio

1.     El impacto de la adopción del sistema electoral paralelo en la representatividad de las elecciones legislativas de 2010

Para las elecciones legislativas nacionales del 2010, el Consejo Nacional Electoral segmentó el territorio nacional en 87 circunscripciones electorales para la escogencia de 110 diputados nominales de las cuales 68 circunscripciones electorales son uninominales y 19 son plurinominales. Adicionalmente a ello, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 14 y 15 de la LOPE, se escogieron 52 diputados por listas cerradas y bloqueadas atendiendo al principio de representación proporcional, más los 3 diputados representantes de las etnias indígenas, los cuales son electos nominalmente en circunscripciones electorales especiales.

Por otra parte, creemos que es de importancia recordar, que los criterios de agrupación para la conformación de circunscripciones electorales a los órganos legislativos nacional, estadales, distritales y municipales se encuentran establecidos en el “Compendio estadístico de cargos a elegir y conformación de las circunscripciones electorales de cargos nominales a cuerpos deliberantes”; entre los cuales se encuentran el de la tradición electoral y de los principios fundamentales de equilibrio, equidad y justicia electoral, similitud en la continuidad geográfica, económica, social y cultural (principio de homogeneidad); entre otros.

Así las cosas, podemos apreciar que son varios los factores que afectan la representatividad de los partidos por las innovaciones planteadas por la LOPE al adoptar el sistema electoral paralelo; el primero de ellos es que la potenciación de la elección nominal acentuó, más aún, los efectos propios del Sistema Mayoritario inglés al disponer que en la mayoría de los casos una proporción equivalente entre el 60% al 70% de los cargos sean electos nominalmente.

El segundo factor que afecta sensiblemente la representatividad viene dado por el hecho que la potenciación de la nominalidad ocasionó la necesidad de rediseñar las circunscripciones electorales, lo cual brindó la oportunidad perfecta para concentrar a la votación opositora en determinadas circunscripciones electorales que arrojasen un menor número de representantes y nuclear a la votación progubernamental en el resto de la mayoría de la circunscripciones a fin de asegurar un mayor número de victorias circunscripcionales.

Prueba de ello es el diseño de las nuevas circunscripciones en las entidades federales de Carabobo, Distrito Capital, Lara, Miranda, Táchira y Zulia, donde en realidad se produjeron cambios profundos en las localidades que tradicionalmente se han manifestado adversas al oficialismo en esas entidades.

Otro aspecto del diseño de las circunscripciones es el de las diferencias, abismales en algunos casos, del número de habitantes que respaldarán a cada diputado. En el afán de crear las circunscripciones más favorables a los candidatos del gobierno, de acuerdo con los resultados históricos evidenciados en ellas, el CNE en algunos casos creó circunscripciones con apenas algo más de la mitad de los habitantes necesarios para elegir un diputado; mientras que en otros casos unió parroquias para crear circunscripciones que superan ampliamente los requerimientos poblacionales suficientes para elegir a un diputado, en el límite antes de pasar a la elección de dos diputados.

También se detectó, en el presente estudio, la aplicación discrecional del desmembramiento de un municipio plurinominal en varios circuitos uninominales, como ocurrió en el caso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tradicionalmente opositora, no ocurriendo así en otros casos de municipalidades con características similares en otros Estados, como por ejemplo en la circunscripción plurinominal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tradicionalmente oficialista, la cual no fue modificada. De haberse utilizado algún criterio técnico que permitiera justificar esta modificación en la circunscripción del Municipio Maracaibo, cabría esperarse que este tipo de cambio se hubiese aplicado análoga y homogéneamente en otros casos similares.

En la mayoría de los casos los cambios fueron realizados con claros criterios políticos, no técnicos, respondiendo el diseño electoral a la medida de las necesidades electorales del partido de gobierno, en una clara posición de ventajismo.

En el análisis de cada uno de los ocho Estados que sufrieron cambios se demostrará como las modificaciones de las circunscripciones pretenden dos tipos de estrategias combinadas: Una de las estrategias fue concentrar y aislar el voto que en el pasado se ha manifestado adverso al gobierno, como pasó en Carabobo, cuyos resultados en las elecciones estadales de 2008 fueron adversas al Gobierno y había fundado temor que ocurriese lo mismo en las legislativas nacionales del 2010 y la otra estrategia fue desconcentrar y diluir el voto adverso al gobierno, para lo cual se pueden citar como ejemplos los casos de Distrito Capital y de Zulia.

A continuación, tomado del Informe SÚMATE “Circunscripciones Electorales Para Las Elecciones de Diputados a la AN 2010”, realizaremos un cotejo de la conformación de las circunscripciones electorales en el año 2005 con las del año 2010 en cada una de las ocho entidades federales que experimentaron cambios en el diseño de sus circunscripciones los cuales concentran el 50,53% de la población electoral y eligen a 63 diputados a los fines de ilustrar y demostrar lo afirmado ut supra.

A.    Amazonas

El cambio que presentaron las circunscripciones de Amazonas estuvo ajustado a criterios técnicos, con base en los lineamientos presentes en la nueva LOPE. De acuerdo con la legislación vigente para entonces, en la última elección de diputados a la AN de 2005, el 60% de los cargos correspondía a candidatos nominales, mientras que el restante 40% correspondía a candidatos presentados por listas.

Al Estado Amazonas, le correspondía un total de 3 diputados, y aplicando la distribución porcentual vigente para el momento, 2 eran nominales y 1 lista. Los 2 diputados nominales se distribuían en 2 circunscripciones. 

En la actualidad, la LOPE establece que cuando un Estado tiene 9 o menos diputados en total, 2 son lista y el resto nominal. Este es el caso de Amazonas, al que le corresponde un total de 3 diputados, entre los cuales 2 son lista y sólo 1 nominal, por lo cual, la circunscripción es también sólo una y corresponde a toda el área geográfica del Estado.

B.    Barinas

Barinas presentaba 2 circunscripciones en el año 2005, y para la elección de la AN 2010 también tuvo 2. A simple vista, el único cambio que sufre es que el Municipio Cruz Paredes fue movido de una a otra circunscripción. Pero al revisar los índices poblacionales, se puede detectar la manipulación en la nueva conformación de las circunscripciones.

El índice poblacional corresponde a la cantidad de personas que son necesarias para que una circunscripción alcance 1 diputado, para el caso de Barinas este número es 243.469. Es decir, en Barinas cada diputado nominal está asociado a 243.469 habitantes. En el año 2005 los índices poblacionales eran de 1,99 y 1,01, respectivamente, por lo tanto, a la primera circunscripción para el voto nominal le correspondían 2 diputados, y a la otra sólo 1. Los nuevos índices poblacionales para 2010, con el cambio del Municipio Cruz Paredes, son de 2,49 y 1,51 respectivamente; es decir, que a cada circunscripción le corresponden 2 diputados.

A la circunscripción con un índice poblacional de 2,49 le falta muy poco (apenas una centésima) para que le correspondan 3 diputados, en lugar de sólo 2. Esta situación está en el otro extremo para la otra circunscripción, en la que con dos centésimas menos sólo le hubiera correspondido 1 diputado, en lugar de los 2 que obtiene ahora, justo en el límite. 

Otra forma de visualizar la situación descrita se plantea asociando la cantidad de diputados con la población que estarán representando. En una circunscripción, la de índice poblacional 2,49, 2 diputados estarán representando a 504.238 habitantes; mientras en la otra circunscripción, con índice poblacional 1,51, 2 diputados representan a 306.629 habitantes de Barinas. 

Si Barinas hubiera mantenido su tradición electoral, es decir, las mismas circunscripciones que en el año 2005, pero con la proyección del Instituto Nacional de Estadística, INE para el 30-09-2010, los índices serían de 2,62 y 1,38, correspondiéndole 3 diputados a una circunscripción y sólo 1 a la otra.

C.    Carabobo

En diciembre del año 2005, cuando se realizaron las elecciones de diputados a la AN, Carabobo tenía las siguientes cinco circunscripciones: (i) Circunscripción 1: municipios Bejuma, Montalbán, Miranda, Juan José Mora y Puerto Cabello; (ii) Circunscripción 2: municipios San Joaquín, Guacara, Diego Ibarra y San Diego; (iii) Circunscripción 3: municipios Libertador y Naguanagua; (iv) Circunscripción 4: municipio Valencia; y (v) Circunscripción 5: municipios Carlos Arvelo y Los Guayos. 

Las circunscripciones 1, 2, 3 y 5 elegían cada una un diputado nominal y la 4 elegía 2; en total se votaba por 10 diputados, de los cuales 6 eran nominales, a ser votados por sus nombres y apellidos, y 4 por lista. 

Con lo establecido en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales y los cambios en las circunscripciones, el Estado Carabobo queda de la siguiente manera: (i) Circunscripción 1: municipios Bejuma, Montalbán, Miranda, Juan José Mora y Puerto Cabello; (ii) Circunscripción 2: municipios San Joaquín, Guacara y Diego Ibarra; (iii) Circunscripción 3: municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias del norte de Valencia (San José, El Socorro, Candelaria, Catedral y San Blas); (iv) Circunscripción 4: municipios Carlo Arvelo y Los Guayos; (v) Circunscripción 5: municipios Libertador y las parroquias al sur de Valencia (Miguel Peña, Santa Rosa, Rafael Urdaneta y Negro Primero). 

Se mantiene para Carabobo un total de 10 diputados, de los cuales 7 son nominales, a ser votados por sus nombres y apellidos, y 3 por lista. Con las modificaciones que se realizaron, las circunscripciones 1, 2, 3 y 4 eligen cada una un diputado, mientras que la 5 escoge tres.

Con estos cambios, el gobierno pretendió agrupar a la mayor parte del voto contrario al oficialismo en los municipios Naguanagua, San Diego y en las parroquias del norte de Valencia, en una sola circunscripción, que podrá elegir sólo un diputado. Por otro lado, unió al municipio Libertador con las parroquias del sur de Valencia, que son localidades en las que históricamente la oposición no ha conseguido resultados tan favorables, y les da la posibilidad de elegir tres diputados. 

Un aspecto del diseño de las circunscripciones es el de las diferencias, abismales en algunos casos, del número de habitantes al que representará cada diputado, de acuerdo con el tipo de circunscripción.

En el afán de crear las circunscripciones más favorables al partido de gobierno, el CNE en algunos casos creó circunscripciones con apenas algo más de la mitad de los habitantes necesarios para elegir un diputado extra, y en otros casos unió parroquias para crear circuitos que superan ampliamente los requerimientos poblacionales para elegir un solo diputado, cuidando de no rebasar el límite que le obligaría a asignar un diputado adicional en estos casos.

Un ejemplo: en el Estado Carabobo la circunscripción N° 5 fue conformada para que pudiera elegir 3 diputados con 852.944 habitantes. El índice poblacional del Estado Carabobo, es decir, la cantidad de habitantes por diputado nominal es de 333.695. Si dividimos 852.944 / 333.695 se obtiene 2,56, que queda redondeado a 3 para determinar el número de diputados que le corresponde y así aumentar, con un claro criterio político, la cantidad de diputados que el gobierno pretende obtener en este espacio geográfico definido discrecionalmente. 

Así, se le quita un diputado a una zona que para el gobierno presume inconveniente para sus fines electorales con el fin de pasárselo a otra que considera más favorables. Con este interés por favorecer al gobierno, el CNE viola flagrantemente el derecho a la igualdad política de los venezolanos, así como compromete el principio de imparcialidad que deben regir todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y a sus órganos subordinados que forman parte de la Administración Electoral.

Señala a este respecto el Informe SÚMATE:

Si se hubieran empleado los mismos criterios que en el Estado Carabobo, en el Estado Yaracuy, los votos adversos al partido de gobierno, en la circunscripción electoral N° 2, se hubiesen redistribuidos entre las circunscripciones electorales 1 y 3, reduciendo significativamente el impacto opositor en las elecciones del veintiséis (26) de septiembre de 2010. Igual pudieron haber desmembrado el Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue adverso al partido de gobierno en el referendo del quince (15) de enero de 2007, con la finalidad de concentrar el voto opositor para la elección de un diputado, cuando en la actualidad eligen dos diputados a la Asamblea Nacional.

D.   Distrito Capital

Para las elecciones parlamentarias de 2005, el Distrito Capital tenía seis circunscripciones uninominales, con un índice poblacional de 346.118 habitantes por diputado, a saber: (i) Circunscripción 1: Conformada por las parroquias 23 de Enero, Sucre; (i) Circunscripción 2: Conformada por las parroquias San Bernandino, la Candelaria, San José, Altagracia, la Pastora y el Recreo; (i) Circunscripción 3: Conformada por las parroquias La Vega y El Paraíso; (i) Circunscripción 4: Conformada por las parroquias San Juan, Santa Teresa, Santa Rosalía, San Agustín, San Pedro y Catedral; (i) Circunscripción 5: Conformada por las parroquias Coche y el Valle; (i) Circunscripción 6: Conformada por las parroquias Caricuao, Macarao, Antímano y El Junquito. 

Las circunscripciones del Distrito Capital fueron cambiadas drásticamente para las elecciones parlamentarias del 26-09-2010. La nueva LOPE disminuye el número de diputados por lista a 3 (antes tenía 4), aumentando a 7 los diputados nominales. Sin embargo, se reducen a 5 el número de circuitos, con un índice poblacional de 300.140 habitantes por diputado, a saber: (i) Circunscripción 1: Separan Sucre de la parroquia 23 de Enero y la agrupan con el Junquito y la Pastora; (ii) Circunscripción 2: La única parroquia que permanece en la circunscripción es Altagracia. San Juan, Santa Teresa y Catedral, antes de la circunscripción 4, son agregadas a esta nueva circunscripción, junto con la populosa parroquia 23 de Enero. La parroquia Santa Rosalía es movida a la circunscripción 4 y las parroquias San Agustín y San Pedro para la circunscripción 3; (iii) Circunscripción 3: San José, San Bernardino, Candelaria y El Recreo son agrupadas con San Agustín y San Pedro, dejando por fuera a La Pastora y Altagracia; (iv) Circunscripción 4: El Valle y Coche se mantienen juntas, pero se les agrega la parroquia Santa Rosalía; y (v) Circunscripción 5: El Paraíso y la Vega permanecen agrupadas y se les agregan Antímano, Macarao y Caricuao. 

Los circuitos 1 y 5 pasan a ser plurinominales, para elegir dos diputados en cada uno. El gobierno pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al reagrupar las parroquias en forma distinta a la tradición electoral del Distrito Capital, sin considerar las realidades económicas, sociales y culturales que mantienen las parroquias entre sí.

Si se analizan los resultados históricos para las circunscripciones del año 2005, el gobierno había obtenido resultados claramente adversos en los Circuitos 2, 3 y 4. Con las modificaciones aprobadas por el CNE, la mayoría de las parroquias que evidenciaban estos resultados son concentradas ahora en el nuevo circuito 3. El antiguo circuito 3, claramente opositor, es eliminado, diluyendo sus parroquias en el nuevo circuito 5, al unirlas a 3 de las 4 populosas parroquias que antes conformaban el circuito 6.

E.    Lara

Para las elecciones parlamentarias de 2005, Lara tenía dos circunscripciones, plurinominales, una en la que se elegía a 3 diputados y otra en la que se elegía a 2, para un total de 5 diputados nominales (y 4 por listas), con un índice poblacional de 350.325 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Conformada por los municipios Iribarren, Palavecino y Simón Planas; y (ii) Circunscripción 2: Conformada por los municipios Urdaneta, Crespo, Jiménez, Torres, Andrés Eloy Blanco y Morán.

Las circunscripciones del Estado Lara cambiaron sustancialmente para las elecciones parlamentarias del 26-09-2010. El CNE desmembró el Municipio Iribarren, guiado por el sesgo político. La nueva ley aumentó a 7 el número de diputados nominales y redujo a 2 los diputados lista. El índice poblacional bajó considerablemente a 270.917 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Quedó conformada por las parroquias Aguedo Felipe Alvarado, El Cují, Unión, Juan de Villegas, Buena Vista, Juárez, La Concepción y Tamaca del municipio Iribarren. Se eligen 3 diputados; (ii) Circunscripción 2: Quedó con la misma agrupación de municipios (Urdaneta, Crespo, Jiménez, Torres, Andrés Eloy Blanco y Morán) y con la misma cantidad de diputados a elegir (2); y (iii) Circunscripción 3: A Palavecino y Simón Planas le anexan las parroquias Catedral y Santa Rosa del municipio Iribarren. Se eligen 2 diputados. 

El rediseño de las circunscripciones electorales por parte del Consejo Nacional Electoral pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al desmembrar un municipio, como es el caso del Municipio Iribarren, Barquisimeto, y distribuir sus parroquias entre los municipios aledaños y así modificar la geografía electoral del Estado en la búsqueda de la obtención de determinados resultados electorales, obviando su tradición electoral, las realidades económicas, sociales y culturales que mantienen los municipios entre sí. Así las cosas, podemos apreciar que los habitantes del Municipio Iribarren incidieron en los resultados de dos circunscripciones electorales del Estado Lara gracias a la elaboración de este diseño de ingeniería electoral.

F.    Miranda

Para las elecciones parlamentarias de 2005, el estado Miranda tenía 7 circunscripciones, 6 uninominales y 1 plurinominal (2 diputados), para elegir 8 diputados, con un índice poblacional de 398.439 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Conformada por los municipios Pedro Gual, Páez, Andrés Bello, Buroz, Brión y Acevedo; (ii) Circunscripción 2: Conformada por los municipios Zamora y Plaza; (iii) Circunscripción 3: Conformada por el municipio Sucre; (iv) Circunscripción 4: Conformada por los municipios Baruta, Chacao y el Hatillo; (v) Circunscripción 5: Conformada por los municipios Cristóbal Rojas, Urdaneta y Paz Castillo; (vi) Circunscripción 6: Conformada por los municipios Lander, Simón Bolívar e Independencia; (vii) Circunscripción 7: Conformada por los municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro 

Las circunscripciones del Estado Miranda cambiaron radicalmente para las elecciones parlamentarias del 26-09-2010. El CNE desmembró el Municipio Sucre, guiado por el sesgo político. El número de diputados nominales a elegir aumenta a 9 y se reduce a 3 los diputados lista (antes tenía 5). El índice poblacional bajó a 334.501 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias permanecen juntos, eligiendo un diputado; (ii) Circunscripción 2: A los municipios Sucre, Chacao y Baruta se les agrega la parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre. Con esta agrupación eligen 2 diputados; (iii) Circunscripción 3: Queda conformada únicamente con la parroquia Petare del municipio Sucre, para elegir un diputado; (iv) Circunscripción 4: A los municipios Plaza y Zamora se les agregan las parroquias Caucagüita, La Dolorita y Filas de Mariche del municipio Sucre, para elegir 2 diputados; (v) Circunscripción 5: Los municipios Brión, Acevedo, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual permanecen juntos, eligiendo un diputado; (vi) Circunscripción 6: A este circuito le quitan el municipio Independencia y le agregan los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, que quedan acompañando a Simón Bolívar y Lander, eligiendo un diputado; y (vii) Circunscripción 7: Quedan agrupados Paz Castillo e Independencia para elegir un diputado.

El caso de los municipios Chacao, Baruta y El Hatillo, que anteriormente formaban una unidad geográfica electoral, pero que en la nueva conformación le fue anexada la parroquia Leoncio Martínez, separándola del Municipio Sucre, demuestra que se pretende unir el voto opuesto al gobierno nacional, y restárselo a la Parroquia Petare. Llama la atención la forma como fue fragmentado el Municipio Sucre, en el que la Parroquia Petare forma ahora una sola circunscripción, con derecho a elegir un diputado; mientras las parroquias Caucagüita, La Dolorita y Filas de Mariches de esta misma localidad municipal fueron unidas a los municipios Plaza y Zamora para escoger otros dos diputados, donde el análisis de los resultados históricos es favorable al oficialismo.

Señala a este respecto el Informe SÚMATE:

El gobierno pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al desmembrar un municipio y distribuir sus parroquias entre los municipios aledaños y así modificar la geografía electoral del Estado Miranda, obviando su tradición electoral, las realidades económicas, sociales y culturales que mantienen los municipios entre sí. Los habitantes del Municipio Sucre incidirán en los resultados de tres circuitos del Estado.

G.   Táchira

Táchira pasó de tener 4 circunscripciones en 2005 a 5 en 2010. Cada circunscripción con 1 diputado y los siguientes índices poblacionales: 1,14, 0,75, 0,86, 1,11 y 1,14. 

Para 2010, se dividió la circunscripción 4, del 2005, en la 2 y la 3. A la circunscripción 2 se le agregaron los Municipios Guásimos y Ayacucho. Con una nueva circunscripción, el diseño bajo criterios políticos busca favorecer al gobierno intentando obtener un diputado adicional, respecto a 1 solo que ya podría haber considerado factible de lograr. La nueva ley aumentó a 5 el número de diputados nominales y redujo a 2 los diputados lista. 

De haberse mantenido las mismas circunscripciones de 2005, con los datos del INE en su proyección al 30-09-2010, los índices poblacionales hubieran sido: 1,41, 1,3, 1,14 y 1,16.

H.   Zulia

Para las elecciones parlamentarias de 2005 el Estado Zulia tenía 6 circunscripciones, una sola de ellas plurinominal en la que se elegían 4 diputados, totalizando 9 diputados nominales y 6 lista, con un índice poblacional de 391.153 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Conformada por el municipio Maracaibo, elegían 4 diputados; (ii) Circunscripción 2: Conformada por el municipio San Francisco; (iii) Circunscripción 3: Conformada por los municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda; (iv) Circunscripción 4: Conformada por los municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt; (v) Circunscripción 5: Conformada por los municipios Almirante Padilla, Mara, Páez, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Losada; y (vi) Circunscripción 6: Conformada por los municipios Rosario de Perijá, Machiques de Perijá, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, Francisco Javier Pulgar y Sucre. 

Las circunscripciones del Estado Zulia cambiaron sustancialmente para las elecciones parlamentarias del 26-09-2010, pasando de 6 circuitos a 12. El CNE desmembró el Municipio Maracaibo en 5 circuitos, guiado por el sesgo político. El número de diputados nominales a elegir aumentó a 12 y se redujo a 3 los diputados lista (antes elegía 6). El índice poblacional bajó considerablemente, a 316.800 habitantes por diputado: (i) Circunscripción 1: Mantuvieron agrupados los municipios Rosario de Perijá, Machiques de Perijá y Jesús María Semprún y crearon un nuevo circuito (el 12) con el resto de los municipios de la antigua circunscripción 6 (Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre), eligiendo 1 diputado; (ii) Circunscripción 2: Se separa el antiguo circuito 5 en dos partes: los municipios Jesús Enrique Losada y La Cañada de Urdaneta pasan a ser el circuito 2 y Páez, Almirante Padilla y Mara el circuito 3 En este circuito se elige 1 diputado; (iii) Circunscripción 3: Queda conformada por los municipios Páez, Almirante Padilla y Mara, eligiendo 1 diputado; (iv) Circunscripción 4: Queda conformada por la agrupación de las parroquias Venancio Pulgar, Idelfonso Vásquez y Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (v) Circunscripción 5: Queda conformada por la agrupación de las parroquias Coquivacoa, Juana de Ávila y Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (vi) Circunscripción 6: Queda conformada por la agrupación de las parroquias Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, Chiquinquirá, Bolívar y Santa Lucía del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (vii) Circunscripción 7: Queda conformada por la agrupación de las parroquias Cacique Mara, Cecilio Acosta y Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, eligiendo 1 diputado; (viii) Circunscripción 8: Queda conformada por la agrupación de las parroquias San Isidro, Francisco Eugenio Bustamante, Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, eligen 1 diputado; (ix) Circunscripción 9: Se mantienen el municipio San Francisco como un circuito uninominal; (x) Circunscripción 10: Se mantienen agrupados los municipios Miranda, Santa Rita y Cabimas, como un circuito uninominal; (xi) Circunscripción 11: Se mantienen agrupados los municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, como un circuito uninominal; y (xii) Circunscripción 12: Queda conformada por los municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre, como un circuito uninominal.

Aquí vemos como el gobierno pretende cambiar la realidad electoral de los circuitos al desmembrar un municipio en varias circunscripciones y así modificar la geografía electoral del Estado, obviando su tradición electoral, las realidades económicas, sociales y culturales que mantienen los municipios entre sí. Los habitantes del Municipio Maracaibo votarán por cinco diputados de forma aislada.

Señala a este respecto el Informe SÜMATE:

De haberse utilizado algún criterio técnico que permitiera justificar esta modificación en la circunscripción del municipio Maracaibo, cabría esperarse que este tipo de cambio se aplicara análoga y homogéneamente en otros casos similares. Por ejemplo, se hubiera podido esperar que también fuera desmembrada la circunscripción plurinominal del municipio Caroní del estado Bolívar, o el circuito 1 del estado Monagas.

Sin embargo, por un lado el CNE desmembró el municipio Maracaibo del estado Zulia en cinco circuitos, mientras que por otro dejó intacto el municipio Caroní del estado Bolívar y el circuito 1 de Monagas, que elige cada uno a tres diputados, respetando en estos casos la tradición electoral del estado. El municipio Caroní, por ejemplo, se pudo haber dividido en tres circunscripciones uninominales con índices poblacionales de 0,96, 1,06 y 0,98.”

El tercer factor viene dado por la disposición de prohibir que los resultados de las elecciones nominales incidiesen en la adjudicación de escaños vía listas electorales, ya que se abolió el SRP de las minorías, para constituirse en un SRP de los partidos, en el cual resulta más beneficiado el partido político que haya obtenido la mayor votación en la correspondiente entidad federal.

El efecto de todos estos factores es, inexorable e infaliblemente, la sobrerrepresentación de las organizaciones con fines políticos más votadas y la subrepresentación de las menos votadas, ocasionando consecuencialmente, un resultado similar al de los Estados cuyo sistema electoral adopta el denominado Sistema Mayoritario.

2.    El impacto de la adopción del sistema electoral paralelo en la representatividad de las elecciones legislativas de 2015

En diciembre del año 2015, se llevó a cabo una nueva elección de los miembros de la Asamblea Nacional, de conformidad con la elección quinquenal que prescribe el texto constitucional venezolano y para ello haremos el correspondiente análisis, el cual comprende su actualización mediante el examen de los resultados de los comicios legislativos llevados a cabo en el año 2015 para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional.

Efectivamente, en el año 2015 se llevaron a cabo los comicios que constitucionalmente correspondían para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, bajo la vigencia de la LOPE en los cuales se replicaron las mismas anomalías en cuanto a la desproporción en la conversión de votos en escaños que ya había ocurrido en 2010 con la disimilitud que en esta segunda ocasión quien resulto ganancioso con la incongruencia porcentual fueron los partidos políticos de la oposición venezolana, la cual agrupada en una alianza electoral denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) con el 56,21% de los votos válidos, vale decir, 7.728.025 sufragios –de un total nacional de 13.747.450– logró obtener 109, vale decir, el 65,27% de los escaños legislativos de la Asamblea Nacional; en cambio, la alianza electoral Gran Polo Patriótico (GPP) con el 40,92% de los votos válidos, vale decir, 5.625.248 sufragios, logró obtener 55, vale decir, el 32,93% de los curules de la Asamblea Nacional, evidenciando una desigualdad proporcional al momento de la conversión de votos en escaños que origina una sobrerrepresentación de las organizaciones con fines políticos más votadas y una subrepresentación de las menos favorecidas en votos al momento de la elección, producto de la errada política establecida por el legislador electoral; ya que si tuviésemos una legislación que permitiese la adjudicación de escaños por listas electorales de forma porcentual, como ocurría en las anteriores leyes especiales sobre la materia –LOSPP y EEPP–, en justicia electoral, a la MUD con el 56,21% de los votos válidos le hubiese correspondido la adjudicación de un aproximado de 92 diputados, lejos de los 109 obtenidos, con una diferencia a favor de 17 diputados más, mientras al PSUV, la mayor organización política del GPP, le hubiese correspondido con el 40,92% de los votos válidos que se le adjudicaran 67 diputados, 12 diputados más de los conseguidos y los cuales establecen una diferencia en contra; lo cual se agrava aún más cuando se entra a analizar las manipulaciones realizadas por el CNE en la conformación de la magnitud de las distintas circunscripciones electorales.

Fue este sistema electoral ideado por el chavismo en el año 2009, para no perder el control de la Asamblea Nacional en las elecciones legislativas de diciembre de 2010, lo que hizo que en el año 2015 la MUD, obtuviera 109 diputados electos, los cuales aunados a los 3 diputados representantes de las etnias indígenas, que son electos nominalmente en circunscripciones electorales especiales, hizo que los partidos de la oposición democrática obtuviesen un total de 112 diputados, es decir, la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, la cual viene a ser, la mayoría más ardua y exigente requerida por el constituyente con la cual se puede lograr la aprobación de leyes orgánicas, así como para el nombramiento y destitución de los jerarcas de la Rama Judicial (magistrados del Tribunal Supremo de Justicia); de la Rama Ciudadana (Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República) y de la Rama Electoral (rectores electorales) del Poder Público Nacional.

Razón por la cual, resulta de Perogrullo concluir, que la miope política pública establecida por el legislador electoral en el 2009, para solucionar en el 2010 un problema puntual, terminó, a posteriori, perjudicando a sus propios creadores y lesionando el pluralismo político que como principio de justicia electoral debe estar presente en toda sociedad democrática.

Este sistema impuesto por el legislador electoral de 2009, limita la representación proporcional sólo al voto lista, además, suprime el mecanismo o modalidad de sistema de representación proporcional compensatorio, mejor conocido, como sistema de representación proporcional de las minorías, ya que elimina el “correctivo” de reducción de los diputados obtenidos en circunscripciones electorales nominales, dejando al número máximo que les corresponde según la lista la adjudicación mediante el sistema de representación proporcional puro y simple, lo cual termina por favorecer a los partidos políticos más votados. Así también, la LOPE, legaliza distorsiones en la representación proporcional con relación al número de diputados adjudicables por el sistema de representación proporcional en cada entidad federal, prescribiendo arbitrariamente el número de cargos adjudicables en relación con el número de representantes que arroje la respectiva entidad federal a la Asamblea Nacional.

Razón por lo cual, se reitera que el sistema electoral instituido por la LOPE es desigual y anti pluralista, lo que lo hace injusto y antidemocrático, ya que un sistema electoral debe reflejar de forma adecuada o proporcional a la fuerzas sociales y políticas que se miden en un proceso comicial y que luego se traducen en un número determinado de escaños a nivel de sus órganos legislativos nacional, estadales, distritales y municipales.

3.    La coyuntura política y anomalía jurídica del sistema electoral en la representatividad de la convocatoria a las elecciones legislativas de 2020

En el año 2020, año hecatómbico por la pandemia global COVID-19 y su negativo impacto en la economía mundial y muy especialmente en la ya maltrecha economía venezolana, a requerimiento de los poderes facticos que detentan el control político en Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar la omisión legislativa y con ello a nombrar interinamente a los cinco miembros del Consejo Nacional Electoral.

Acto seguido, en sentencia N° 68 de fecha 05-06-2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la forma de distribución para la adjudicación de escaños establecida para los órganos legislativos en los artículos 14 y 15 de la LOPE era contraría al espíritu de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 63 constitucional y con fundamento a ello desaplicó las prenombradas disposiciones de la ley electoral y ordenó al Consejo Nacional Electoral la modificación del sistema electoral establecido desde 2009 en la LOPE mediante la creación de una nueva fórmula electoral; lo cual hizo el órgano comicial mediante un instrumento normativo denominado “Normas especiales para las elecciones parlamentarias período 2021-2026”, mediante el cual instauró una formula electoral en la que incrementó en un 66% el número de escaños a elegir en la Asamblea Nacional para según uno de los considerando del instructivo electoral: “lograr un equilibrio en el sistema electoral entre el voto lista y el nominal”.

Estas normas no solo generan un cambio en el sistema electoral vigente, sino que también son abiertamente contrarias al texto de la Constitución de la República, ya que modifica los cálculos de base poblacional, claramente establecidos en el artículo 186 constitucional. Además, la inclusión de una supuesta lista nacional de 48 diputados es una violación, adicional, al sistema federal de gobierno que establece la ley fundamental venezolana y que los diputados serán electos en cada entidad federal.

De igual forma, se ha expuesto que la normativa electoral no puede modificarse con menos de seis meses de antelación a la fecha de las elecciones en cuestión por mandato expreso del artículo 298 constitucional, además del hecho que la regulación de la instauración o modificación de las distintas modalidades del sistema electoral en Venezuela, forman parte del principio de la reserva legal, por lo que solo la Asamblea Nacional puede reformar o sustituir la LOPE, ya que la potestad reglamentaria del CNE no comprende la posibilidad de alterar el sistema electoral previsto en la ley, por lo que esos reglamentos y normativas especiales estarían viciadas de inconstitucionalidad y serían, eventualmente, objeto de la declaratoria de nulidad absoluta.

Así las cosas, resulta evidente que las “Normas especiales para las elecciones a la Asamblea Nacional período 2021-2026”, violan el artículo 186 de nuestra Norma Normarum que establece expresamente que la composición de la Asamblea Nacional será, citamos: “según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país”; razón por la cual, la resolución del Consejo Nacional Electoral afecta el procedimiento establecido para determinar la conformación numérica de los diputados y, por ende, altera, sensiblemente, el número de integrantes de la Asamblea Nacional, pues según la citada regla constitucional, cada entidad federal tendrá tantos diputados como le corresponda por base poblacional, los denominados diputados poblacionales, más tres diputados adicionales por cada entidad federal, denominados doctrinariamente diputados territoriales y es la suma de todos ellos, los diputados poblacionales más los territoriales, lo que va a determinar el número total de diputados que arroje cada entidad federal al legislativo nacional, siendo la suma de la totalidad de los diputados de las veinticuatro entidades federales lo que determine la integración completa del número de miembros que conformaran la universalidad de la plenaria de la Asamblea Nacional.

Para las elecciones parlamentarias a celebrarse este año 2020, el Consejo Nacional Electoral decidió arbitrariamente aumentar el número de escaños, sin justificar las razones, jurídicas ni técnicas, para adoptar esa decisión ni mucho menos exponer los criterios o la base de cálculo usada para incrementar ciento diez curules más.

Lo anterior, no solo revela que la normativa emitida por el írrito Consejo Nacional Electoral vulnera el artículo 186 constitucional, sino que violenta el principio de la reserva constitucional, es decir, la integración de la Asamblea Nacional mal podía ser modificada por el Consejo Nacional Electoral, pues es una potestad exclusiva del Poder Constituyente, que solo puede ser modificada por la voluntad del pueblo, mediante enmienda o reforma constitucional. Esto conduce a su vez a la vulneración de los principios constitucionales de supremacía constitucional, artículo 7, así como de separación orgánica de las ramas del Poder Público, artículo 136, ambas garantías democráticas necesarias para la existencia del Estado de derecho. 

Llama la atención, además, que, presumiblemente, para calcular la base poblacional se está tomando en cuenta a la población que se encuentra en el extranjero, calculados en un número aproximado a los cinco millones de venezolanos dispersos a nivel mundial, en su mayor parte por distintos países de América Latina, España y Estados Unidos de América; aunque en la práctica no se les permita a estos ciudadanos venezolanos ejercer su derecho al sufragio desde el exterior del país.

No obstante, en las condiciones ut supra referidas, el Consejo Nacional Electoral convocó a un proceso comicial para la elección de 277 diputados –número que no tiene fundamentación jurídica ni técnica como hemos expresado y que solo responde a la racionalidad política de conveniencia del partido gobernante–; así tenemos, que de estos 110 diputados adicionales creados por el Consejo Nacional Electoral el 52%, vale decir, 144 diputados serán electos por listas electorales mediante el sistema de representación proporcional y el restante 48%, vale decir, 133 diputados serán electos nominalmente en las 87 circunscripciones electorales nominales, ya existentes desde las elecciones del año 2015.

De esos 133 diputados, 130 serían electos en circunscripciones electorales nominales convencionales u ordinarias y los 3 representantes de las etnias indígenas en las tres circunscripciones electorales especiales establecidas en la Constitución de la República de 1999 para ello, las cuales eligen cada una un diputado indígena a la Asamblea Nacional.

De igual forma, del 52% de los diputados seleccionados por listas electorales, 48 serán electos en una lista electoral única de circunscripción nacional, cuya adjudicación se realizará utilizando como formula electoral el método de D’Hondt y aplicando la modalidad del sistema de representación proporcional compensatorio, conocido coloquialmente como sistema de representación proporcional de las minorías, cuya votación no será directa por parte de los electores a la lista electoral, sino que la adjudicación de esos escaños será el resultado de la suma del total de los votos listas obtenidos por cada partido político en cada una de las entidades federales estadales y los restantes 96 escaños serían electos por cada una de las listas electorales estadales en la circunscripción de la respectiva entidad federal.

4.    La violación de los derechos políticos de las comunidades indígenas en la convocatoria a las elecciones legislativas de 2020

Mención aparte y especial, requiere la explicación de la ininteligible, atrabiliaria y destemplada decisión del Consejo Nacional Electoral en suprimir la elección directa, primaria o de primer grado de los diputados representantes de las etnias indígenas, lo cual también es conculcatorio del texto constitucional y de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Así pues, tal como lo hemos expresado en párrafos anteriores, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 1 del artículo 293 constitucional, dicto un acto administrativo de carácter general denominado “Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena en la Asamblea Nacional 2020”, en el cual estableció que para la elección de los diputados representantes de los pueblos indígenas deberá cumplirse el siguiente procedimiento: (i) Los pueblos y comunidades indígenas deberán reunirse en Asambleas Comunitarias, de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, allí elegirán, a mano alzada, a sus voceros, los cuales variarán en número en función de la demografía de cada comunidad indígena. Estos voceros actuarán en nombre y representación de sus respectivas Asambleas Comunitarias en un órgano llamado Asamblea General; (ii) Las Asambleas Generales estarán conformadas por los voceros electos del seno de los pueblos y comunidades indígenas de las Asambleas Comunitarias. Se conformará una Asamblea General por cada entidad federal de la circunscripción indígena. Luego, los voceros reunidos en Asambleas Generales tendrán la potestad de elegir, a mano alzada, un total un Diputado como Representación a la Asamblea Nacional por los Pueblos y Comunidades Indígenas por cada región; (iii) Estas Asambleas Generales sesionarán en los respectivos Estados que conforman las tres circunscripciones electorales especiales de los pueblos indígenas, llevándose a cabo en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo y Zulia; y (iv) Quedará electo y en consecuencia le será adjudicado el cargo de diputado, por la representación indígena, al candidato con mayoría relativa de votos válidos, hecha la sumatoria de todos los sufragios emitidos por los voceros en las distintas Asambleas Generales de las respectivas entidades federales que comprendan la correspondiente circunscripción electoral especial indígena de la cual se trate.

Resulta evidente, que el procedimiento de elección de los diputados representantes de los pueblos indígenas establecido en el “Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena en la Asamblea Nacional 2020” viola el principio de reserva legal, ya que la regulación de la materia electoral relativa al sistema electoral a instaurar solo puede ser establecido por la Asamblea Nacional y también conculca el derecho al sufragio, ya que suprime la elección mediante el ejercicio del sufragio universal, directo y secreto; creando una elección de segundo grado o indirecta, que además transgrede el secreto del voto al instituir su ejercicio en público, a mano alzada, en una asamblea comunitaria, constituyendo todo esto una violación tanto a los artículos 63 y 186 de la CRBV como al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en contra de las comunidades indígenas al transgredir tratados, convenios, acuerdos, pactos y resoluciones internacionales en materia de derechos humanos celebradas y ratificadas por la República como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pactos de Nueva York) o la Carta Democrática Interamericana que es una resolución de la plenaria de la Organización de Estados Americanos (OEA).

En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) es flagrantemente contraventora de los artículos 23 y 24 y de los estándares o límites establecidos en la sentencia sobre el caso Yatama, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual el Estado tiene la obligación de arrogar todas las prevenciones indispensables para garantizar que los miembros de las colectividades indígenas puedan concurrir, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos de naturaleza política que incidan o puedan incidir en sus derechos ciudadanos.

Razón por la cual, resulta meridianamente irrefutable que la abolición del sufragio universal, directo y secreto vulnera esas pautas al impedir la libre y universal participación de las comunidades indígenas en los asuntos públicos.

En fecha 14-08-2020, en sesión permanente del directorio del Consejo Nacional Electoral, se aprobó la reforma de los artículos 6, 12 y 17 del Reglamento Especial, de la cual solo es relevante la modificación del artículo 17 ejusdem, establecedor del mecanismo de elección pública, a mano alzada, y su variación por el voto secreto, solo, en la elección de los diputados indígenas en las denominadas Asambleas Generales, pero continúa siendo una elección de segundo grado.

De este modo, el método de votación de los voceros para la elección de los diputados de la representación indígena se efectuará mediante voto secreto y manual con base en las boletas y demás instrumentos electorales que emitirá el Consejo Nacional Electoral.

Conclusiones

La primera conclusión es que desde el punto de vista de la juridicidad del sistema electoral paralelo adoptado por la LOPA, no puede afirmarse que el texto legal adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad in abstracto, vale decir, no es directamente contrario a la letra del texto constitucional.

La segunda conclusión es que, no obstante lo afirmado en la primera conclusión, al ser analizado desde la perspectiva de la constitucionalidad in concreto, vale decir, de sus efectos, observamos que la aplicación del sistema electoral paralelo produce un efecto lesivo en la representatividad política que violenta el pluralismo, ya que ocasiona serias distorsiones en la conformación de las mayorías parlamentarias, razón por la cual, siendo el pluralismo uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se encuentra expresamente prescrito en los artículos 2 y 6 de la CRBV, resulta lógico concluir que la LOPE adolecería del vicio de inconstitucionalidad por vía refleja o indirecta.

La tercera conclusión es que la adopción del denominado sistema electoral paralelo para la elección de cargos en los órganos legislativos, al violentar el principio del pluralismo en la representatividad de los partidos políticos, conculca también a la democracia como valor en que se fundamenta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual también se puede afirmar que el sistema electoral adoptado por la LOPE es formalmente antidemocrático, o por lo menos, contrarío a uno de los principios fundamentales del valor de la democracia como lo es el pluralismo, aun cuando ello pueda ser discutible en la acepción material de democracia.

La cuarta conclusión, es que la distorsión en la representatividad política creada por el sistema electoral paralelo establecido en la LOPE, trae como consecuencia en la práctica, como ya dijimos, una sobrerrepresentación inadecuada de los partidos mayoritarios y una subrepresentación impropia de los partidos minoritarios.

La quinta conclusión, está referida al hecho que los problemas políticos coyunturales no pueden ser resuelto mediante la modificación de mecanismos institucionales del sistema democrático, como lo es el sistema electoral y que al igual que en el 2010 resultaron favorecidos desproporcionadamente las fuerzas del entonces Gobierno nacional; luego en el 2015 resultaron perjudicadas, porque ese sistema electoral no favorece a un gobierno, per se, sino al partido o plataforma electoral que obtenga la mayoría de votos válidos.

En sexto lugar, se concluye que estos cambios en la legislación electoral parecieran pretender restarle representación parlamentaria, en la Asamblea Nacional, en los Consejos Legislativos Estadales, en los Cabildos Distritales y en los Concejos Municipales, a los sectores no oficialistas, lo que indefectiblemente, en nuestra opinión, hace del nuevo sistema electoral adoptado por el legislador venezolano en la LOPE, un sistema políticamente antidemocrático desde el punto de vista formal, vale decir, dentro de lo que es el espíritu idiosincrático de la concepción de democracia definida tanto por la Carta Democrática Interamericana como por la Constitución Política venezolana.

En séptimo lugar, resulta incontrovertible que la convocatoria a elecciones legislativas de diciembre de 2020, se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad y por tal motivo su realización está sujeta jurídicamente al reproche de nulidad absoluta y políticamente al desconocimiento por parte de la población y la comunidad internacional, deslegitimando más al chavismo.

Razón por la cual, como resultado final, creemos que resulta imprescindible que los distintos actores lleguen a un gran acuerdo nacional que establezcan las condiciones necesarias para hablar de la existencia de un proceso electoral libre, justo y competitivo, para llevar a cabo las elecciones legislativas nacionales, las cuales a nuestro juicio son: (i) Elección de nuevos rectores electorales de conformidad con las disposiciones constitucionales; (ii) Depuración y actualización del Registro Electoral, permitiendo la inscripción y ejercicio del sufragio de los venezolanos residentes en el exterior; (iii) Habilitación de todas las organizaciones con fines políticos que fueron inhabilitadas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por el Tribunal Supremo de Justicia; (iv) Restablecer los derechos ciudadanos de carácter político a todos los venezolanos que han sido ilegal e inconstitucionalmente inhabilitados por la Contraloría General de la República; (v) Libertad plena para todos los presos políticos; (vi) Restablecimiento del número de centros de votación y mesas electorales que estuvieron en funcionamiento en la elección de la Asamblea Nacional del año 2015; (vii) Garantizar las condiciones para la existencia de la más amplia observación electoral calificada por parte de veedores u observadores nacionales e internacionales; (viii) Respeto a las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional electa en diciembre de 2015; (ix) Respeto a la inmunidad parlamentaria de los diputados de la Asamblea Nacional electos en el año 2015; y (x) Que el resultado de cada mesa electoral sea el producto de la conciliación entre el computo electrónico de las máquinas de votación y el conteo manual de las papeletas sufragadas por cada elector en las urnas de votación y que en caso de incompatibilidad numérica prevalezca el resultado del conteo manual de las papeletas electorales por encima del cómputo electrónico con la finalidad de dar mayor confianza y fiabilidad a los resultados electorales.Top of Form

 

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*     Abogado y Especialista en Gobierno y Políticas Públicas y en Sistemas y Procesos Electorales por la Universidad Central de Venezuela. Magister en Derecho Constitucional por la Universidad Católica Andrés Belo. Profesor de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, y Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela.

[1]     Rachadell, M., Matheus, J., Antela Garrido, R., Del Pino, P., Hernández, J. (2010). Ley Orgánica de Procesos Electorales. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana y Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad de Monteávila.

[2]     Ibid., p. 30.

[3]     Ibid., p. 49.

[4]     Véase en general Bobbio, N. (1984). El Futuro de la Democracia. México: Fondo de Cultura Económica; Nohlen, Dieter. (1994). Sistemas Electorales y Partidos Políticos, (3a. ed. 2004). México: Fondo de Cultura Económica.; Nohlen, D. (1996). Elections and Electoral Systems. New Delhi: Macmillan; Nohlen, D. (1998). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina (2a. ed. 2006). México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heildelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica; Nohlen, D. (2005). Elections in the Americas (2 vols.). Oxford: Oxford University Press; Nohlen, D. (2006). Diccionario de Ciencia Política: Teorías, Métodos, Conceptos (2 vols). México: Porrúa; Nohlen, D. (2006). El institucionalismo contextualizado: La relevancia del contexto en el análisis institucional. México: Editado e introducido por Richard Ortiz Ortiz, UNAM/Porrúa; Sartori, G. (1994). Ingeniería Constitucional Comparada. México: Fondo de Cultura Económica.

[5]     Arblaster, A. (1993). Democracia. España: Alianza Editorial.

[6]     Véase en general Rachadell, M. (2010). El Sistema Electoral en la Ley Orgánica de Procesos Electorales., pp. 127-155, en: https://bit.ly/3GsnV3O; Proyecto ACE, Sistemas electorales, en https://bit.ly/31GjMuc