La ocupación de empresas con base en la legislación laboral
Samantha
Sánchez Miralles*
REDAV, N° 20, 2020, pp. 91-117
Resumen: El artículo precisa los términos en los que el
ordenamiento jurídico venezolano regula la ocupación de entidades de trabajo y
sus diferencias con otras figuras jurídicas, para de seguida reseñar algunos de
los casos en los que esta medida ha tenido aplicación y que, en la práctica, se
han traducido en expropiaciones de hecho.
Palabras clave: Expropiación – Libertad de empresa
– Ocupación.
Abstract: The article specifies the terms in which the
Venezuelan legal system regulates the occupation of work entities and its
differences with other legal figures, to then outline some of the cases in
which this measure has been applied and that, in practice, have resulted in de
facto expropriations.
Keywords: Expropriation – Business freedom – Occupation.
Recibido |
05-05-2021 |
Aceptado |
29-06-2021 |
Entre los años
2012 y 2020 en Venezuela hemos sido testigos de numerosas ocupaciones de
empresas por parte del Estado, usando como base la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras[1]
(LOTTT). El objetivo de este trabajo es reseñar estos casos, precisando el
marco jurídico de los mismos y dar, en la medida de lo posible, una visión
panorámica de la situación de dichas empresas a la fecha.
i. Algunas precisiones sobre la ocupación en el ordenamiento
jurídico venezolano
Ocupar es tomar
posesión de algo y –en el derecho civil– es uno de los modos de adquirir la
propiedad de una cosa que no tiene dueño. Efectivamente, el Código Civil
establece en su artículo 796 que la propiedad se adquiere por la ocupación, y
luego elabora en su artículo 797: “[l]as cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden
llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales como son los
animales que son objeto de la caza o de la pesca. El tesoro y las cosas muebles
abandonadas”[2].
Las normas del
Código Civil se refieren a la ocupación de bienes que no tienen dueño o han
sido abandonadas, mientras que la ocupación a la que haremos referencia en este
estudio se encuentra establecida en la LOTTT, concretamente en su artículo 149
que reza:
Artículo 149.
Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo. En los casos
de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción
de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia
Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y
mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo
cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso
social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona,
trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación
de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones
necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la
preservación de los puestos de trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada
por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los
cuales la presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de
que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora
Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y
trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras
podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la
activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta
Administradora Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las
circunstancias lo ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e
informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se
podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del
ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la
actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.
En tanto, cuando
leemos la exposición de motivos de la LOTTT encontramos el siguiente
razonamiento como justificante para proceder a la ocupación:
También establece la potestad del Ejecutivo para,
en protección del proceso social de trabajo, restablecer las actividades
productivas de una entidad de trabajo que haya sido objeto de cierre ilegal o
fraudulento, o cuyo patrono o patrona se encuentre en desacato de una orden de
reinicio de actividades. Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores
y de las trabajadoras a preservar sus fuentes de trabajo incluso a través de la
gestión directa de los activos de las entidades de trabajo que se encuentren en
las dificultades antes citadas, mediante designación de Juntas Administradoras
Especiales, para lo cual podrán recibir asistencia técnica del Estado.
2. Diferencia entre la
ocupación y otras figuras jurídicas
En este aparte
brevemente las diferencias entre la ocupación de la LOTTT y otras figuras
limitativas de la propiedad, con la intención de determinar la naturaleza
jurídica de la primera.
En primer lugar tenemos la requisición
entendida como el apoderamiento forzoso por parte del Estado, por razones
militares y de seguridad, de bienes de los particulares mediante el pago de una
indemnización. Esta medida sólo procede por razones de seguridad y defensa de
la Nación, una vez decretado por el Presidente de la República la movilización,
y recae sobre los bienes necesarios para el cumplimiento de tales fines.
Como podrá
apreciar el lector, la ocupación de la LOTTT no encaja en este supuesto porque
las razones que se esgrimen no son militares –aunque se alegue en algunos casos
motivos de seguridad (alimentaria)– ni tampoco ha mediado indemnización alguna.
En segundo lugar tenemos el comiso como
sanción limitativa del derecho de propiedad mediante la cual se produce la
privación coactiva de bienes privados por razones de interés público y que
puede hacerse efectiva, bien mediante la forma jurídica de sanción penal, en el
campo judicial, o como sanción administrativa con fines de prevención, en
virtud de disposiciones reglamentarias, o por razones de seguridad pública o
interés de la colectividad.
La ocupación
objeto de este estudio es tal vez más parecida a un comiso que al resto de las
instituciones señaladas anteriormente –ocupación según el Código Civil y
requisición–, ya que se perfila más como una sanción, no se contempla el pago
de una indemnización y se esgrimen razones de interés público en general.
El problema radica
en que el comiso es una sanción por un delito y en los casos analizados no se
configura ningún delito. Como veremos más adelante, en muchos casos las
empresas ocupadas simplemente no estaban produciendo o producían menos para
tratar de buscar eficiencia económica. Por otra parte, estas ocupaciones no son
realmente comisos, ya que, por ejemplo, en la ocupación no hay –al menos en
teoría– una adquisición de la propiedad de la entidad ocupada.
En tercer lugar hallamos la confiscación
como el apoderamiento por parte del Estado de bienes que pertenecen a los
particulares en forma coactiva y sin derecho a indemnización.
En principio la
confiscación está prohibida por nuestra Constitución que, en su artículo 116,
establece que esta medida solo procederá “por vía de excepción” y “mediante
sentencia firme” en relación con:
…los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo
del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes[3].
Lamentablemente,
dados sus efectos prácticos, es posible constatar cierta similitud entre la
ocupación de la LOTTT y la confiscación, lo que resulta claramente
inconstitucional a tenor del artículo citado.
En cuarto lugar hemos de referirnos a la
expropiación como la institución mediante la cual el Estado actúa en beneficio
de una causa pública o de un interés social, con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares a su
patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización[4]. En
consecuencia, técnicamente, para expropiar se requiere que las autoridades
emitan formalmente una declaración de utilidad pública y hagan el pago de una
indemnización justa.
Este no es el
caso en la ocupación. A pesar de que se priva al propietario del activo en
cuestión, no contamos ni con declaración de utilidad pública ni con
indemnización.
Un punto
interesante es el relativo al uso de la marca (encontrándonos algunos casos
estudiados con marcas emblemáticas), el cual ha generado quizá una discusión
adicional[5]. Sin
embargo, en las ocupaciones estudiadas tampoco ha habido una expropiación de la
marca si no, más bien, un uso ilegítimo de la propiedad intelectual de la
empresa.
En todo caso, es
evidente que el Estado no sólo puede limitar o incluso desnaturalizar la propiedad
a través de la expropiación pues hay otras figuras legales y acciones que, a
pesar de no afectar la titularidad del derecho, terminan privando al
propietario de toda utilidad sobre su propiedad, erosionando su contenido
esencial, traduciéndose en términos prácticos en una expropiación de hecho. Y
esto parece ser lo que estamos enfrentando en las ocupaciones que son objeto de
este análisis.
Es relevante
recordar entonces que en muchos casos presenciamos una especie de expropiación
escalonada o creeping expropriation[6] a través de distintos actos que si bien
individualmente no ocasionan lesiones económicas, en su conjunto tienen la
fuerza suficiente como para traducirse en un acto expropiatorio[7]. Un
ejemplo de ello podemos constatarlo en las ventas forzadas, la expulsión del
país, controles de cambios, revocatorias de licencias, permisos excesivos,
coerción para operar a pérdida, entre otros.
En este sentido,
la diferencia entre la expropiación regulatoria y la expropiación simple es que
en la primera estamos frente a una afectación inconstitucional de la propiedad
privada y que es, en definitiva, una limitación de la libertad económica;
mientras que la expropiación es una afectación constitucional basada en la
necesidad de adquirir coactivamente bienes determinados como estrictamente
necesarios para una actividad u obra que ha sido declarada de utilidad pública
o interés social. Consecuentemente, la primera no se subsana a través de una
indemnización justa y oportuna.
Es por lo tanto
perfectamente argumentable que las ocupaciones objeto de este trabajo se puedan
enmarcar dentro de la figura de expropiación regulatoria o de hecho.
Finalmente, en quinto lugar, la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Interés Social (LECUP) contempla en algunos
supuestos y bajo ciertos requisitos la posibilidad de hacer ocupaciones
temporales para los casos de expropiación regulados por esa ley. Así, su
artículo 52 prevé que:
Toda obra declarada de utilidad pública lleva
consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte
del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones
facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la
formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de
estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales,
y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo
absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un
término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual
término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
En cuanto a los
requisitos para esta ocupación temporal, la LECUP prevé que se requerirá una
resolución suficientemente motivada –por escrito– del gobernador del estado,
del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la
jurisdicción donde se ejecute la obra. Asimismo, la norma del artículo 55 ejusdem establece que el que ocupa
temporalmente una propiedad ajena indemnizará al propietario de los perjuicios
que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme con lo
dispuesto en el artículo 19 de la LECUP.
Otra figura relevante
que encontramos en la LECUP es la ocupación previa que el artículo 56 define
del siguiente modo:
Cuando la obra sea de utilidad pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a
quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer
valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto
en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será
acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de
expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el
expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El
resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y
sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del
bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez
de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los
ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el
artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el
propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El
acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aún antes
de la homologación del tribunal.
En oposición a
estas medidas de la LECUP, que son excepcionales, temporales y están claramente
reglamentadas y apegadas a un proceso, la ocupación prevista en la LOTTT no
forma parte formal de un proceso expropiatorio, no conlleva el derecho de
indemnizar al afectado, ni su procedimiento está tan detallado como el que
recién reseñamos supra.
3. La ocupación como una
sanción administrativa
Comenzamos
recordando que la expropiación como sanción no está permitida por la
Constitución venezolana ni por la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Alimentaria (LOSSA)[8],
aunque, paradójicamente, sí estuvo contemplada en la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios[9]. En este último cuerpo
normativo, específicamente en su artículo 6, encontramos una expropiación como
sanción en los casos de los ilícitos económicos de especulación, acaparamiento,
usura, cartelización y delitos conexos, así como para las condiciones abusivas
del precio, prohibición de marcaje, prohibición de incremento de precios de
bienes de existencia ya marcada, especulación, acaparamiento y boicot.
Desde ya podemos
notar cómo esta sanción inconstitucional también se acerca, en cierta medida, a
lo contemplado para los casos de ocupación en estudio debido a las causales de
la misma. No obstante, los casos en estudio no constituyen formalmente una
expropiación.
En nuestra
opinión, la expropiación como sanción para ilícitos administrativos es una
clara violación de la Constitución así como una desnaturalización del derecho
de propiedad ya que, a través del uso de la facultad expropiatoria como un
mecanismo sancionador, se obvia la declaratoria previa de utilidad pública, así
como las demás garantías que rodean a la institución de la expropiación.
Es menester
comentar que, en líneas generales, la potestad sancionatoria de la
Administración Pública se ha intensificado en los últimos años, y en Venezuela
aún más, con la hipertrofia de la intervención estatal. Es así como el derecho
administrativo sancionatorio se ha convertido en una forma de justificar muchas
veces abusos de poder por parte del Estado. Algunos autores opinan que se ha producido
un “penalismo” del derecho administrativo. En el ámbito económico, es evidente
que los cambios se producen a una velocidad mucho más apabullante que en el
derecho y el Estado ha usado las sanciones administrativas en esta área,
probablemente más que en ninguna otra para tratar de controlar a los ciudadanos
y sus conductas. Las sanciones están sobredimensionadas y se les ha adjudicado
a los órganos de la administración grandes potestades sancionatorias, esto se
ha traducido en excesos y abusos de poder, sanciones como reflejo del
intervencionismo estatal[10].
No estamos
argumentando que se deba despojar en su totalidad a la administración de su
poder sancionatorio, pero esta potestad debe estar amparada por los preceptos
constitucionales y seguir los principios sustantivos y procesales de legalidad,
irretroactividad y presunción de inocencia, entre otros, a fin de que la misma
tenga sentido[11].
En el caso que
estudiamos, la ocupación temporal, que ha sido acogida por la LOTTT, vulnera
los derechos económicos de las empresas y presenta claros visos de una
expropiación (de hecho) como sanción.
Es decir, estamos
frente a una ocupación como una medida preventiva administrativa anticipada de
intervención que lesiona los derechos económicos de la empresa ocupada.
4. La ocupación como
supuesto de responsabilidad administrativa
Ahora bien, al
plantearnos que la Administración ha abusado de su potestad sancionatoria,
debemos referirnos al sistema de responsabilidad patrimonial de la
Administración, en el cual incluye la responsabilidad por las medidas
expropiatorias y las regulaciones que, sin revestir formalmente el carácter de
expropiación, generan efectos similares. Estas medidas de efecto equivalente a
la expropiación, como el caso que nos ocupa, guardan relación con el sistema de
responsabilidad administrativa por sacrificio particular o daño especial,
admitido en Francia, Alemania y Latinoamérica[12].
Nos preguntamos
ahora en concreto: ¿qué responsabilidad detenta el Estado, que es quien debe
reconocer y garantizar los derechos de las personas a ser íntegramente
indemnizados, restablecidos, reparados o restituidos en su esfera jurídica
subjetiva, siempre que éstos se hayan visto afectados por la actividad o
inactividad imputable a los órganos que ejercen el Poder Público en ejercicio
de la función administrativa, jurisdiccional o legislativa?
Sabemos que se
genera una responsabilidad por actos administrativos, aunque éstos sean
lícitos, si los mismos han producido daños –desde la perspectiva material o tangible,
es decir, daño emergente y lucro cesante; como inmaterial o intangible, es
decir, daño moral– como ocurre por ejemplo en los decretos de afectación para
ejecutar expropiaciones, ya que, en este caso, implican el pago de una justa y
oportuna indemnización. Por otra parte, si los actos son ilícitos, se requerirá
de una declaratoria previa de ilegalidad para que proceda la indemnización[13].
No debemos
olvidar tampoco que la Administración Pública también responde por actos
ejercidos con base en su potestad discrecional, ya que estos actos no pueden
implicar arbitrariedad y si exceden los límites de razonabilidad y adecuación,
generarán responsabilidad administrativa[14].
En nuestro caso
de estudio nos inclinamos a afirmar que la ocupación es un acto de la administración
ilícito, violatorio de la Constitución y que, por lo tanto, genera
responsabilidad administrativa con su consecuente indemnización, previa
declaratoria de ilegalidad.
5. El procedimiento de
ocupación previsto en la LOTTT
Básicamente se
han esgrimido dos argumentos para justificar la ocupación que se ha llevado a
cabo al amparo de la LOTTT: primero,
el abandono o incumplimiento del reinicio de actividades productivas por parte
de la empresa[15] y segundo, el haber incurrido en
acaparamiento o usura. Este último supuesto también estaba contenido en la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como ya
comentamos supra y se considera base
para la expropiación sancionatoria contemplada en ese cuerpo normativo.
Ahora bien, la
ocupación en sí se lleva a cabo mediante la toma o control de los activos de la
empresa en cuestión y podríamos señalar, grosso
modo, los siguientes pasos: (i) la empresa efectúa
una notificación a sus trabajadores de cierre y, en algunos casos, procede
al pago inmediato de todos los pasivos laborales; (ii) la
empresa también notifica su cierre a sus proveedores; (iii) conocida la nueva situación de la entidad de
trabajo, el Ejecutivo ordena el reinicio de actividades dando paso a la
toma a través del Ministerio del Trabajo, el cual procede a publicar
una resolución donde se ordena la ocupación y la entrega de la
administración a una junta integrada por trabajadores y representantes
gubernamentales[16].
La vigencia de la
Junta Administradora Especial será de un año, pudiendo prorrogarse si las
circunstancias lo ameritan según el propio artículo 149, ya citado. Veremos
cuando analicemos los casos concretos como en la mayoría de los casos se ha
prorrogado varias veces la vigencia de las Juntas Administradoras Especiales.
Posteriormente,
como veremos infra, en algunos casos
se dictan más resoluciones sobre el funcionamiento de la junta administradora o
sobre la extensión del lapso de ocupación.
Reseñamos ahora
en concreto algunos de los casos más emblemáticos[17]:
ii. Casos
a) Nombre de la empresa: Corporación Clorox de Venezuela, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 25-09-2014.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución N° 8886/2014 del
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST),
ratificada en la Resolución Conjunta Nº 8936 y 74 del MPPPST y el Ministerio
del Poder Popular para Industrias (MPPI) mediante la cual se reguló el
funcionamiento de la Junta Administradora Especial de la Entidad de Trabajo
Corporación Clorox de Venezuela, C.A. y sus sucursales. G.O. N° 40.532 del
03-11-2014.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 de la LOTTT.
e) Fundamento de hecho: Entre otros, destaca el “garantizar el
funcionamiento de dicha entidad de trabajo y la preservación de los puestos de
trabajo”.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo Corporación Clorox
de Venezuela y sus sucursales y la instalación de una Junta Administradora
Especial.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución Conjunta
N° 9110 y 102 del MPPPST y MPPI, que modificó el artículo 1 de la Resolución
Conjunta Nº 8936 y 74 del MPPPST y MPPI (G.O. N° 40.638 del 13-04-2015); (ii) Resolución N° 18 del MPPPST, que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.081 del 24-01-2017); (iii) Resolución N° 61 del MPPPST, que prorrogó el
período de la ocupación de la entidad de trabajo, designó a los miembros de la
Junta Administradora Especial y estableció las facultades y atribuciones de la
mencionada Junta necesarias para garantizar el funcionamiento de dicha entidad
y la preservación de los puestos de trabajo (G.O. N° 41.088 del 03-02-2017); (iv) Resolución N° 608 del MPPPST que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.785 del 19-12-2019); (v) Resolución
N° 242 del MPPPST que dejó sin efecto la resolución anterior (G.O. N° 41.983
del 09-10-2020); y (vi) Resolución N° 224 del MPPPST que designó a los
nuevos miembros de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.985 del
14-10-2020).
h) Situación actual: De acuerdo con las notas de prensa a las que se tuvo
acceso, los trabajadores de esta empresa han exigido, durante la vigencia de la
ocupación, la renuncia de la junta administradora –cuyo período se encontraba
vencido– y mejores reivindicaciones económicas, a la par que criticaban que “la
empresa nunca pasó a manos de ellos como estaba previsto”[18].
Más recientemente, el Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras (CPTT)
de Clorox de Venezuela solicitó al Ejecutivo Nacional un financiamiento para
elevar la producción de este químico utilizado en la desinfección de espacios
de forma regular y con más frecuencia en el contexto de la COVID-19, asegurando
la administradora de la empresa que la producción de este producto no se ha
detenido y que los niveles de calidad continúan siendo elevados[19].
i) Arbitraje caso Clorox: Un punto adicional en el caso Clorox, y que es
interesante reseñar es que la empresa española Clorox Spain inició en mayo de
2015 un arbitraje contra Venezuela basado en el Tratado Bilateral de
Inversiones (TBI) entre España y Venezuela[20]. Estos tratados establecen
un régimen especial para la protección de la propiedad de los inversionistas,
en tanto que su mayor temor es siempre que, una vez sometidos a la jurisdicción
del Estado receptor, éste se las arrebate[21].
El tribunal de un
arbitraje administrado por la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) en España
bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de 2010 emitió su laudo final
el 10-05-2019.
Al respecto es
oportuno destacar que la empresa estadounidense Clorox International fue la
única accionista de Clorox Venezuela desde la década de 1990 (cuando fue
establecida) hasta abril de 2011, cuando Clorox Spain (la demandante en el
arbitraje) fue constituida e inmediatamente se le asignaron todas las acciones
de Clorox Venezuela.
En este sentido,
la empresa constituida localmente por la demandante (Clorox Venezuela),
fabricaba productos de limpieza y Clorox reclamó contra las medidas
legislativas y administrativas adoptadas por Venezuela desde noviembre de 2011
que restringían la capacidad de Clorox para fijar precios y conducir sus
operaciones comerciales. Según Clorox, las medidas violaban las cláusulas del
TBI sobre TJE, protección y seguridad plenas y expropiación.
Venezuela
presentó varias objeciones a la jurisdicción tales como la (i) falta de un inversor calificado, (ii) falta de una inversión protegida, (iii) abuso del proceso y
(iv) treaty
shopping[22],
sobre las cuales el tribunal se limitó a analizar las dos primeras objeciones.
Adicionalmente,
Venezuela argumentó que (i) Clorox International era la verdadera
inversionista y Clorox Spain no era más que “una sociedad cáscara”, sin
vínculos sustantivos con su lugar de constitución y que no había realizado la
inversión; (ii) remarcó lo establecido en el artículo 1(2) del
TBI, el cual define las inversiones como activos “invertidos por inversores” y según la interpretación de la
demandada, la palabra en español “por” (en inglés, “by”) exigiría un
vínculo entre el inversor y la inversión, generalmente de causa-consecuencia,
por lo que la mera tenencia de acciones no era suficiente para definir una
inversión sino que se necesitaba una “acción de invertir”; y (iii) se apoyó en el test Salini[23] de
la jurisprudencia del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), argumentando que no se cumplía porque Clorox
no asumió un riesgo ni efectuó una contribución en dinero, bienes o know-how.
Por el contrario,
Clorox alegó que (i) calificaba como inversor de conformidad con el
TBI, el cual únicamente requería que la misma debía estar constituida en una de
las Partes Contratantes; (ii) alegó que el intento
de Venezuela de añadir requisitos adicionales al TBI –actividades comerciales
sustanciales en el país de su constitución, por ejemplo– no debía ser admitido,
debido a que dichos requisitos deberían ser explícitos en el texto del tratado;
y (iii) solicitó al tribunal que reconociera que su
tenencia accionaria en Clorox Venezuela calificaba de por sí como una inversión
protegida.
Dado que las
partes debatieron mucho sobre la carga de la prueba relativa a las objeciones
jurisdiccionales, el tribunal destacó que Clorox debía justificar la competencia
personal, de objeto y temporal (competencia ratione
personae, ratione materiae y ratione
temporis, respectivamente), pero que Venezuela tenía la carga de demostrar
sus defensas afirmativas, abuso de proceso y treaty shopping. En
cuanto al argumento del test Salini, el tribunal mencionó
brevemente que consideraba que este debate no era pertinente en este caso. Pese
a considerar las objeciones de Venezuela como “dos caras de la misma moneda”,
empleando el artículo 1(2) del TBI como punto de partida común, el tribunal
trató las mismas una por vez:
Primero analizó
la definición de inversor. Coincidió con Clorox y concluyó que el TBI
únicamente exigía la constitución, no actividades comerciales sustantivas u
otros criterios. Por lo tanto, sostuvo que Clorox prima facie cumplió
con el requisito ratione personae para reclamar la protección
del TBI. Sin embargo, agregó que una persona jurídica debidamente constituida
sólo adquiere la calidad de inversor protegido “si ha realizado una
inversión que cumple con la definición de inversión protegida”.
Segundo, el
tribunal concluyó que, siendo la única accionista de la empresa constituida
localmente, Clorox prima facie poseía una inversión protegida.
No obstante, basándose en la redacción del artículo 1(2), agregó que dicha
protección se limitaba a activos “invertidos por un inversor”. Confirmó
esta interpretación mencionando otros artículos del TBI, los cuales se refieren
a “inversiones efectuadas” e “inversiones realizadas” por un
inversor. Por consiguiente, el tribunal sostuvo que el TBI requería una “acción
de invertir”.
Dado que nada en
el texto del TBI impide las inversiones indirectas, el tribunal se avocó a
determinar si Clorox había realizado una “acción de invertir”. Remarcó
que la posición de Clorox equiparaba el hecho de tener una acción con realizar
una inversión, y como no había diferencia entre ambos conceptos, afirmó que el
argumento de Venezuela sobre este tema había cambiado en el transcurso del
arbitraje.
Para el tribunal,
había pruebas de una inversión en Venezuela, pero no de una “acción de
invertir” por parte de Clorox tal como lo exige el TBI. Considerando que
Clorox España fue constituida el 25-04-2011, con un capital social conformado
por acciones transferidas a la misma por Clorox International, el tribunal remarcó que no hubo un intercambio
real en esa transacción y que, sin la transferencia de las acciones, Clorox ni
siquiera hubiera existido. El tribunal concluyó que, dado que no hubo una “acción
de invertir” de su parte, Clorox no tenía una inversión protegida.
Con base en el
artículo 42(1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el cual prevé el
principio según el cual la parte vencida paga, el tribunal decidió que Clorox
debía pagar todos los costos del arbitraje y reembolsar las costas legales de
la defensa de Venezuela (aproximadamente USD 4,5 millones)[24].
a) Nombre de la empresa: Kimberly Clark Venezuela C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 11-07-2016.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución N° 9846 del MPPPST.
G.O. N° 40942 del 12-07-2016.
d) Fundamento jurídico: Numeral 19 del artículo 78 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los
artículos 149 y 500 de la LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Quedó constancia en el expediente administrativo N°
043-2016-05-00043 de la Inspectoría del Trabajo en Maracay de la “Visita de
Inspección Especial”, en virtud de que se conoció a través de los trabajadores
que la Entidad de Trabajo procedió a cesar las actividades de producción,
distribución y venta de sus productos.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el
reinicio de las actividades productivas del proceso social de trabajo, así como
el nombramiento e instalación de la Junta Administradora Especial compuesta por
los trabajadores de la entidad de trabajo y la organización sindical.
g) Otros actos de interés: (i)
Resolución N° 9886 del MPPPST, que designó a los miembros de la Junta
Administradora Especial (G.O. N° 40.970 del 19-08-2016); (ii) Resolución N° 500 del MPPPST, que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.217 del 18-08-2017); (iii) Resolución N° 528 del MPPPST, que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.479 del 11-09-2018); (iv) Resolución N° 710 del MPPPST, que designó a los
miembros de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.621 del 26-04-2019); (v) Resolución N° 035 del MPPPST, que designó a los
miembros de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.809 del 28-01-2020); y
(vi) Resolución N° 183 del MPPPST, que designó a los
miembros de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.931 del 29-07-2020).
h) Situación actual: Kimberly Clark está trabajando en 20 % de su capacidad
y la nueva junta directiva habría despedido aproximadamente a 80 de sus
trabajadores desde el año 2016[25].
a) Nombre de la empresa: Guardián
de Venezuela, S.R.L.
b) Fecha de inicio de la
ocupación: 10-08-2016.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución 9876 del MPPPST. G.O.
N° 40.970 del 19-08-2016.
d) Fundamento jurídico: Numeral 19 del artículo 78 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
en concordancia con los artículos 149 y 500 numerales 1 y 2 de la LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Entre
otros, el Ministerio indicó que:
…los representantes del Sindicato manifestaron que
la representación patronal abandonó las instalaciones de la empresa en fecha 26
de julio de 2016, sin participar a
los trabajadores y trabajadoras el motivo de dicha
actuación, impactando así a 246 trabajadores y trabajadoras, lo
que se traduce en un aproximado de 1230 familiares.
Asimismo, indicó que el patrono desacató lo ordenado en la Providencia
Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maturín N° 1-2016 de fecha
02-08-2016, mediante la cual se ordenó el reinicio de las actividades
productivas con motivo del estado de la planta que se encontraba cerrada, y
donde se dejó constancia de que en caso de desacato a dicha providencia por
parte del patrono se procedería con arreglo al artículo 149 LOTTT.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la
entidad de trabajo y el reinicio de las actividades productivas del proceso
social de trabajo, así como el nombramiento e instalación de la Junta
Administradora Especial compuesta por dos representantes de los trabajadores y
un representante del MPPPST, en
sustitución de la representación patronal.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución Nº 10000 del MPPPST, que designó a los miembros de la
Junta Administradora Especial (G.O. N°
41.055 del 19-12-2016); y (ii) Resolución N° 682, que prorrogó el período de la Junta
Administradora Especial (G.O. N° 41.055
del 19-12-2016).
h) Situación actual: La prensa reporta que si bien:
…la ocupación de la empresa Guardián de Venezuela,
S.A. se hizo efectiva este miércoles [10-08-2016]
en un acto público dirigido por el ministro del
Trabajo, (…) la gobernadora del estado Monagas, (…) y el presidente de la
Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela (…), una fuente de
la industria aclaró que la ocupación ya lleva aproximadamente una semana
ejecutándose. Añadió que esta
empresa estaba prácticamente inactiva, porque desde hace un año no
recibían divisas para comprar materia prima. Estaban operando con
lo último que les quedaba en inventario[26].
4. Thomas Greg &
Sons de Venezuela
a) Nombre de la empresa: Thomas Greg & Sons de Venezuela, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 03-03-2017.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 126 del MPPPST.
G.O. N° 41.107 del 06-03-2017.
d) Fundamento jurídico: Numerales 2, 3, 12, 19 y 26 del artículo 78 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
en concordancia con el artículo 51 del Decreto Sobre Organización General de la
Administración Pública Nacional y el artículo 149 y 500 numerales 1 y 2 de la
LOTTT.
e) Fundamento fáctico: El cierre de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el reinicio de
las actividades productivas del proceso social de trabajo, así como el
nombramiento e instalación de la Junta Administradora Especial.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución Nº 158 del MPPPST, que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.624 del 02-05-2019); (ii) Resolución
Nº 380 del MPPPST, que modificó la Resolución N° 126 (G.O. N° 41.690 del
08-08-2019); (iii) Resolución
Nº 165 del MPPPST, que prorrogó el período de la Junta Administradora Especial
(G.O. N° 41.917 del 08-07-2020); y (iv) Resolución Nº 165 del MPPPST, que prorrogó el
período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.917 del 08-07-2020).
h) Situación actual: La compañía, dedicada a la impresión de documentos de
seguridad como cheques, bonos, tarjetas de crédito y débito, timbres fiscales,
pasaportes, cédulas y tickets estudiantiles, cesó operaciones. Thomas Greg
& Sons de Venezuela es una subsidiaria de Thomas de La Rue, una de las
principales empresas del mundo que imprimen billetes[27].
a) Nombre de la empresa: Kellogg’s Venezuela, S.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 18-05-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 356 del MPPPST.
G.O. N° 41.404 del 24-05-2018.
d) Fundamento jurídico: Numeral 19 del artículo 78 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los
artículos 149 y 500 de la LOTTT.
e) Fundamento fáctico: El cierre ilegal de dicha entidad por parte
del patrono al conocerse, a través de los trabajadores, que la entidad de
trabajo cesó las actividades de producción, distribución y venta de sus
productos, lo cual consta en Expediente N° 43-2018-05-00007 de la Inspectoría
del Trabajo de Maracay.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el
reinicio de las actividades productivas del proceso social de trabajo, así como
el nombramiento e instalación de la Junta Administradora Especial compuesta por
dos representantes de los trabajadores y uno del patrono.
g) Otros actos de interés: Resolución N° 388 del MPPPST, que designó de forma
provisional y especial al Gerente General de Operaciones y Administración en la
entidad de trabajo Alimentos Kellogg’s, S.A. (G.O. N° 41.414 del
07-06-2018).
h) Situación actual: Lo que hemos podido investigar es que en su cuenta de
Instagram (@somoskelloggs) hay publicaciones de febrero de 2021 donde afirman
que “Continuamos produciendo día a día el mejor cereal para así llevarlo a
las mesas de cada familia venezolana”.
6. Lincoln Soldaduras de
Venezuela
a) Nombre de la empresa: Lincoln Soldaduras de Venezuela, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 05-09-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 520 del MPPPST.
G.O. N° 41.477 del 07-09-2018.
d) Fundamento jurídico: Numeral 19 del artículo 78 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los
artículos 149, 500 numeral 2, y 509 numeral 5 de la LOTTT.
e) Fundamento fáctico: El cierre ilegal de dicha entidad por parte
del patrono al conocerse, a través de los trabajadores, que la entidad de
trabajo cesó las actividades de producción, distribución y venta de sus
productos, lo cual consta en Expediente N° 043-2018-05-00013.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el
reinicio de las actividades productivas del proceso social de trabajo, así como
el nombramiento e instalación de la Junta Administradora Especial compuesta por
dos representantes de los trabajadores y uno del patrono.
g) Otros actos de interés: Resolución Nº 083 del MPPPST, que modificó la
Resolución N° 520 (G.O. N° 41.624 del 02-05-2019).
h) Situación actual: En su portal web
(http://venezuela.lincolnelectric.com) se encuentra un anuncio oficial de la
ocupación de la compañía, tratándose de la única información oficial de la
compañía posterior a su ocupación. En Twitter su cuenta (@LincolnEsChavez)
permanece activa pero no con información relacionada a si mantienen o no las
actividades laborales. A la fecha, tienen más de dos años sin hacer ninguna
publicación en relación con sus actividades.
7. Caso Corrugadora
Suramericana, C.A.
a) Nombre de la empresa: Corrugadora Suramericana, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 16-10-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 618 del MPPPST.
G.O. N° 41.505 del 18-10-2018.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata y reinicio de las actividades productivas en
todas y cada una de las líneas de producción.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución N° 641 del MPPPST, que designa a la Junta
Administradora Especial y modifica el punto tercero y quinto de la resolución
N° 618 (G.O N° 41.518 del 06-11-2018); y (ii) Resolución Nº 551 del MPPPST, que prorroga la
vigencia de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.785 del 19-12-2019,
reimpresa en N° 41.821 del 13-02-2020).
a) Nombre de la empresa: Smurfit Kappa, Reforestadora Dos Refordos, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 16-10-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 619 del MPPPST.
G.O. N° 41.505 del 18-10-2018.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad en los estados Cojedes, Lara y
Portuguesa, así como el reinicio de las actividades productivas en todas las
líneas de producción de la entidad.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución N° 639 del MPPPST, que designa a la Junta
Administradora Especial y modifica el punto tercero y quinto de la resolución
N° 619 (G.O N° 41.518 del 06-11-2018); y (ii) Resolución Nº 552 del MPPPST, que prorroga la
vigencia de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.785 del 19-12-2019,
reimpresa en N° 41.821 del 13-02-2020).
9. Caso Smurfit Kappa
Cartón de Venezuela, S.A.
a) Nombre de la empresa: Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 16-10-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 620 del MPPPST.
G.O. N° 41.505 del 18-10-2018.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Abandono de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad y sus divisiones:
Cartón de Venezuela S.A., Corrugado Valencia (Cartoenvases Valencia), Molino de
Cartón y papel (Mocarpel), Plegadiza Valencia (Unión gráfica), Corrugadora de
cartón Maracay (CORRA), Cartones Nacionales (Molinos Valencia-Cartonal), Fibras
industriales (Corrugadora de Cartón), y sus centros de acopio. Así como el
reinicio de las actividades productivas.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución N° 637 del MPPPST, que designa a los integrantes de la Junta
Administradora Especial y modifica el
punto tercero y quinto de la Resolución N° 620 (G.O N°41.518 del 06-11-2018); (ii) Resolución Nº 233 del MPPPST, que modifica el punto segundo de la
Resolución N° 637 (G.O N° 41.640 del 24-05-2019); (iii) Resolución
Nº 548 del MPPPST, que prorroga la vigencia de la Junta Administradora Especial
(G.O N° 41.785 del 19-12-2019); (iv) Resolución N° 546 del
MPPPST, que prorroga la vigencia de la Junta Administradora Especial de la
entidad y modifica el punto primero de la resolución N° 637 (G.O N° 41.821 del
13-02-2020); y (v) Resolución N° 274 del
MPPPST, que prorroga la vigencia de la Junta Administradora Especial (G.O N°
42.008 del 16-11-2020).
g) Situación actual: Al darse la ocupación el ministro del trabajo afirmó
que:
No se está realizando cambio de nombre, ni
expropiación y mucho menos nacionalización, simplemente los patronos de esta
empresa la abandonaron y los mil 600 trabajadores la están ocupando para
ponerla a producir, asumiendo su responsabilidad como clase obrera ante el país[28].
a) Nombre de la empresa: Corrugadora Latina, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 16-10-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 621 del MPPPST.
G.O. N° 41.505 del 18-10-2018.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata y reinicio de las actividades productivas en
todas y cada una de las líneas de producción.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución N° 638 del MPPPST, que designa a la Junta
Administradora Especial y modifica el punto tercero y quinto de la resolución
N° 621 (G.O N° 41.518 del 06-11-2018); y (ii) Resolución Nº 550 del MPPPST, que prorroga la
vigencia de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.785 del 19-12-2019,
reimpresa en N° 41.821 del 13-02-2020).
a) Nombre de la empresa: Colombates C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 16-10-2018.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 622 del MPPPST.
G.O. N° 41.505 del 18-10-2018.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el reinicio de las
actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los
trabajadores y sus familias.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución N° 640
del MPPPST, que designa a la Junta
Administradora Especial y modifica los puntos tercero y quinto de la resolución
N° 622 (G.O N° 41.518 del 06-11-2018); y (ii) Resolución
Nº 549 del MPPPST, que prorroga
la vigencia de la Junta Administradora Especial (G.O N° 41.785 del 19-12-2019,
reimpresa en N° 41.821 del 13-02-2020).
a) Nombre de la empresa:
Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST).
b) Fecha de inicio de la
ocupación: 20-05-2019.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución N° 228 del MPPPST.
G.O. N° 41.642 del 28-05-2019.
d) Fundamento jurídico: Artículo
65 y numerales 2, 3, 12, 19 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el
artículo 149 y el numeral 2 del artículo 500 de la LOTTT.
e) Fundamento fáctico:
Entre otros, el Ministerio indicó que en el año 2013 la entidad de trabajo
Uraplast C.A. mantuvo paralizada en un 100 % la Planta Cable (CRESMAR), en 2015
despidió de manera unilateral a más de 75 trabajadores y en 2018 se realizaron
diferentes mesas de trabajo ante el Ministerio del Trabajo visto que la
producción se mantenía totalmente paralizada por causa imputable al patrono,
por lo que existía una amenaza del cierre total de planta y se constataba el
desacato del patrono a dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia
Administrativa N° 085-2019 de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, estado
Portuguesa, que ordenó el reinicio de las actividades productivas.
f) Medidas tomadas: La ocupación inmediata de la
entidad de trabajo y el reinicio de las actividades productivas del proceso
social de trabajo, así como el nombramiento e instalación de la Junta
Administradora Especial.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución
Nº 305 del MPPPST, que modificó la Resolución N° 228 (G.O. N° 41.682 del 29-07-2019); (ii) Resolución N° 223 del MPPPST, que
prorrogó el período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.967 del 17-09-2020); y (iii) Resolución N° 223 del MPPPST, que
prorrogó el período de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.985 del 14-10-2020).
h) Situación actual: Aproximadamente
unos 35 trabajadores que quedaron desempleados luego de la ocupación de la
empresa reclaman la cancelación de sus prestaciones sociales. De acuerdo con notas
de prensa consultadas:
…en su mayoría son personas que estuvieron
prestando servicios en la empresa por más de 20 años y que se vieron
obligados a renunciar al estar contra la ocupación forzosa que el
Ejecutivo inició sobre la empresa desde comienzos de 2019. Además de ellos,
también se han visto afectados unos 20 empleados, que se mantienen en nómina,
pero que por razones políticas se les impide la
entrada a la planta[29].
De igual modo, en enero de 2020 un grupo de ex trabajadores se dirigió a
la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Acarigua para
manifestarles el incumplimiento que ha mantenido la junta interventora. Estos
ex trabajadores comunicaron que los miembros de la junta:
…afirman que nos van a cancelar lo que nos adeudan,
pero no dan la formalidad ni dicen de dónde van a salir los recursos, y eso nos
preocupa, porque sabemos que la empresa no tiene ni el 1% de producción, así
que están prometiendo algo que no van a cumplir[30].
Finalmente, la nota reporta que:
…por 40 años, la Unidad Regional Acarigua Plásticos
(Uraplast) fabricó y exportó tubería de plástico y de policloruro de vinilo
(PCV) con el sello Norven. La producción mensual fue de 20 toneladas de este tipo de material, que incluso fue utilizado para la
construcción de casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela. En la actualidad,
la planta se encuentra prácticamente paralizada[31].
a) Nombre de la empresa: Wonder
de Venezuela, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 27-08-2019.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 418 del MPPPST.
G.O. N° 41.703 del 27-08-2019.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono y desacato del mismo en dar cumplimiento a lo ordenado en la
providencia administrativa N° 001-14 del 28-03-2014.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el reinicio de las
actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los
trabajadores y sus familias. Adicionalmente, se convocó a los representantes de
la entidad de trabajo a la organización sindical.
g) Otros actos de interés: (i) Resolución
Nº 469 del MPPPST, que designa a los integrantes de la Junta
Administradora Especial (G.O. N° 41.721 del 20-09-2020); y (ii) Resolución N° 235 del MPPPST, mediante la cual se prorroga la vigencia de
la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.983 del 09-10-2020).
a) Nombre de la empresa: Polyplast, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 17-12-2019.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución Nº 614 del MPPPST.
G.O. N° 41.789 del 27-12-2019.
d) Fundamento jurídico: Artículo 149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: Cierre ilegal de la entidad de trabajo por parte del
patrono.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad de trabajo y el reinicio de las
actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los
trabajadores y sus familias. Adicionalmente, se ordenó el pago de salarios y
demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores activos hasta la
fecha.
g) Otros actos de interés: Resolución Nº 065 del
MPPPST, que designa
a los integrantes de la Junta Administradora Especial (G.O. N° 41.831 del
03-03-2020).
a) Nombre de la empresa: Aga Gas, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 02-09-2020.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución conjunta Nº 213 y
031 del MPPPST y del Petróleo. G.O. N° 41.956 del 02-09-2020.
d) Fundamento jurídico: Artículo 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los
artículos 149 y 500 numeral 2 de la LOTTT y el Decreto N° 4.131 de 19-02-2020,
mediante el cual se declaró la emergencia energética de la industria de
hidrocarburos.
e) Fundamento fáctico: La empresa no dio cumplimiento al objeto social
descrito en sus estatutos sociales.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata de la entidad de trabajo y convocatoria de los
trabajadores y organizaciones sindicales para que designen a sus representantes
en la Junta Administradora Especial.
g) Otros actos de interés: Resolución conjunta Nº 080 y 005 del MPPPST
y del Petróleo, que extiende la
ocupación temporal (G.O. N° 42.084 del 10-03-2021).
a) Nombre de la empresa: Azucarera Río Turbio, C.A.
b) Fecha de inicio de la ocupación: 03-12-2020.
c) Acto que dio inicio a la ocupación: Resolución N° 307 del MPPPST.
G.O. N° 42.021 del 03-12-2020.
d) Fundamento jurídico: Artículo
149 LOTTT.
e) Fundamento fáctico: El cierre ilegal o acción de paro patronal visto que
la inspectoría del Trabajo ordenó el reinicio de actividades productivas de la
entidad del trabajo, pero el patrono desacató dicha providencia, por lo que el
sindicato solicitó se procediese con la ocupación.
f) Medidas tomadas: Ocupación inmediata y el reinicio de las actividades productivas,
en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores y sus
familias. Asimismo, se ordenó al sindicato nombrar una junta administradora
especial.
g) Situación actual: La prensa reporta que al
tomarse la medida, “los propietarios de la factoría adujeron que no tenían
recursos para continuar operando y, además, que no contaban con la materia
prima para procesar, ni tampoco para realizar las labores de reparación y
mantenimiento de los equipos”. Asimismo, los dirigentes sindicales
explicaron que “a estas alturas los cañicultores que arrimaron el producto
no han recibido ningún pago concerniente a la zafra que terminó el 14 de abril
de 2019” y los trabajadores solicitaron nombrar una junta administradora
para que se impida el cierre definitivo de la empresa[32].
Empresa |
Resolución |
G.O. |
Fundamento
jurídico |
Fundamento
fáctico |
Medidas tomadas |
Clorox |
8.936 MPPPST y 74 MPPI |
40.532 del 03-11-2014 |
149 LOTTT |
Necesidad de garantizar funcionamiento |
Ocupación inmediata Junta Administradora Especial Reinicio de actividades |
Kimberly Clark |
9.846 MPPPST |
40.942 del 12-07-2016 |
149 y 500 LOTTT 78.19 LOAP |
Cese de operaciones |
|
Guardián |
9.876 MPPPST |
40.970 del 19-08-2016 |
149, 500 (1 y 2) LOTTT 78.19 LOAP |
Desacato de orden de reiniciar operaciones |
|
Thomas Greg & Sons |
126 MPPPST |
41.107 del 06-03-2017 |
78 (2, 3, 12, 19 y 26) LOAP, 51 DOGAPN, 149, 500 (1 y
2) LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Kellogg’s |
356 MPPPST |
41.404 del 24-05-2018 |
149 y 500 LOTTT 78.19 LOAP |
Cese de operaciones |
|
Lincoln Soldaduras |
520 MPPPST |
41.477 del 07-09-2018 |
149, 500 (2) y 509 (5) LOTTT 78.19 LOAP |
Cese de operaciones |
|
Corrugadora Suramericana |
618 MPPPST |
41.505 del 18-10-2018 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Reforestadora Dos Refordo |
619 MPPPST |
41.505 del 18-10-2018 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Smurfit Kappa Cartón |
620 MPPPST |
41.505 del 18-10-2018 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Corrugadora Latina |
621 MPPPST |
41.505 del 18-10-2018 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Colombates |
622 MPPPST |
41.505 del 18-10-2018 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Uraplast |
228 MPPPST |
41.642 del 28-05-2019 |
65 y 78 (2, 3, 12, 19 y 27) LOAP, 149, 500 (2) LOTTT |
Desacato de orden de reiniciar operaciones |
|
Wonder |
418 MPPPST |
41.703 del 27-08-2019 |
149 LOTTT |
Desacato de orden de reiniciar operaciones |
|
Polyplast |
614 MPPPST |
41.789 del 27-12-2019 |
149 LOTTT |
Cese de operaciones |
|
Aga Gas |
213 MPPPST y 031 Petróleo |
41.956 del 02-09-2020 |
78.19 LOAP, 149 y 500 (2) LOTTT Decreto N° 4.131 de 19-02-2020 |
Incumplimiento del objeto social descrito en
estatutos sociales |
|
Azucarera Río Turbio |
307 MPPPST |
42.021 del 03-12-2020 |
149 LOTTT |
Desacato de orden de reiniciar operaciones |
a) En los
últimos veinte años hemos vivido una intensa política de expropiación y otras
limitaciones a la propiedad privada, que, sin entrar en los detalles jurídicos
de cada caso, han demostrado estar lejos de la eficiencia económica.
b) En
concreto desde el 2012 hemos sido testigos del uso de la figura jurídica de la
ocupación para tomar control de empresas privadas con fundamento en la LOTTT.
c) Podemos
afirmar que se ha producido una transición del uso de la institución de la
expropiación al uso de la figura de la ocupación; mientras la primera tiene
rango constitucional y un procedimiento legal que debe ser agotado, la
ocupación no; por lo que este último método puede ser considerado más eficiente
a los fines del control estatal de las empresas, sin tener que superar
numerosas barreras legales.
d) La
ocupación bajo la LOTTT ha sido usada como una medida de policía sancionatoria
y que deja sin garantías a los ciudadanos. En nuestro criterio, un abuso de
poder por parte del Estado, además de ser inconstitucional.
e) En
Venezuela, la libertad económica y la propiedad privada son derechos de rango
constitucional que si bien no son derechos absolutos que impidan la acción del
Estado, esto no implica que el Estado no deba apegarse a las garantías
jurídicas que los resguardan.
f) Los
procedimientos de la ocupación bajo la LOTTT vulneran el legítimo derecho
a la defensa, el debido proceso, el derecho a la
propiedad privada, la libertad económica y el principio
de presunción de inocencia del propietario.
g) Aunque la ocupación podría verse
como una medida menos severa que la expropiación, la realidad es que la misma
tiene igual efecto nefasto, no sólo por la vulneración de los derechos
señalados, sino porque económicamente las empresas tomadas no han conseguido
recuperar su capacidad productiva, radicalizando aún más la crisis económica
que padece el país. ■
* Abogado
Magna Cum Laude, UCV 1991, LL.M, University of Michigan 1994, Doctora en
Derecho, UCV, 2010. sanchezmiralles@cidep.com.ve
[1] G.O. Ext. N° 6.076 del 12-05-2012.
[2] El artículo citado se refiere a bienes
muebles. En cuanto a los inmuebles véanse las disposiciones contenidas en el
Título V (artículos 771 y siguientes) del Código Civil, G.O. Ext. N° 2.990 del
26-07-1982.
[3] Véase para más detalle Eloísa
Avellaneda, “La expropiación en la legislación venezolana” en Tendencias Actuales del Derecho
Constitucional. Homenaje a Jesús María Casal Montbrun, Tomo II, Caracas,
Universidad Central de Venezuela y Universidad Católica Andrés Bello, 2007, pp.
407-441.
[4] Artículo 2 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, G.O. N° 37.475 de 01-07-2002.
[5] En cuanto a la expropiación de marca,
véase en general Samantha Sánchez Miralles, Expropiación
de marca en Venezuela. Particular enfoque desde el punto de vista del análisis
económico del derecho, FUNEDA, Caracas 2011.
[6] Véase en general John O’Connel, Creeping expropriation en
www.blackwellreference.com Véase también United Nations, World Investment Report 2007, FDI Policies for Development and
International Perspectives, New York, Geneva, 2007
[7] José Ignacio Hernández, Reforma sobre la Constitución y el modelo
socioeconómico en Venezuela. A propósito del proceso de reforma constitucional,
FUNEDA, Caracas, 2008, p. 62.
[8] G.O. Ext. N° 5.889 del 31-07-2008.
[9] G.O.
N° 39.358 del 01-02-2010.
[10] José Araujo-Juárez, “La potestad
administrativa sancionatoria, existencia, fundamentos y límites”, en Derecho Administrativo Sancionador,
CIDEP y CERECO, Caracas 2019, pp. 43-44.
[11] Ibid., p. 44. Véase también en este
sentido José Gregorio Silva Bocaney. “Los principios sustantivos del Derecho
Administrativo Sancionador”, en Derecho
Administrativo Sancionador, CIDEP y CERECO, Caracas 2019, p. 59 y
siguientes
[12] José Ignacio Hernández, Derecho Administrativo y arbitraje
internacional de inversiones, Editorial Jurídica Venezolana y CIDEP,
Caracas 2016, p. 305.
[13] Ibid. Véase en general Víctor Rafael
Hernández-Mendible, “La responsabilidad del Estado en Venezuela”, en Temas Fundamentales de Derecho Público en
Homenaje a Jesús González Pérez, CIDEP, FUNEDA y AVEDA, Caracas, 2002, pp.
177-129.
[14] Ibid.
[15] El cierre de la empresa a su vez se
debe a la falta de insumos o materia prima, así como los efectos de años de
producir a perdida debido a un modelo económico basado en controles que impide,
por ejemplo, el acceso a materia prima o repatriar capital para pagar a la casa
matriz y proveedores. Las principales causas del cierre son los controles
de cambio y precios; la no entrega de divisas para importar insumos,
bienes terminados o repatriar dividendos; la inamovilidad laboral; la
inseguridad jurídica y otras medidas de orden fiscal que mantienen al país
en recesión y en un proceso hiperinflacionario desde hace cinco años.
[16] Véase para más detalles Acceso a la
Justicia, El Gobierno y su viraje a las
ocupaciones de empresas, 22-11-2018, en https://bit.ly/3wwzyTJ
[17] Nótese que en la G.O. es posible
encontrar menciones a otras ocupaciones como serían los casos del Alina Foods, C.A., Azertia
Gestión de Centros Venezuela, S.A., Calderys Refractarios Venezolanos S.A., Complejo
Metalúrgico de Cumaná, S.A., Equipos Petroleros C.A., Goodyear
de Venezuela, Indorca, y C.E Minerales de Venezuela, pero en ninguno de estos
casos se tuvo acceso al acto que dio inicio a la ocupación y únicamente se encontraron
en la gaceta oficial resoluciones que acuerdan la prórroga de la ocupación o de
las juntas administradoras.
[18] Banca
y negocios, Trabajadores de Clorox de
Venezuela denuncian caída de la producción en 70%, 28-11-2019, en https://bit.ly/3F0HNKB
[19] VTV,
CPTT Clorox de Venezuela solicita
financiamiento para elevar producción, 29-10-2020, en https://bit.ly/2YsTdHk
[20] G.O. N° 36.281 del 01-09-1997. El TBI
entró en vigencia el 10-09-1997.
[21] Véase Claudia Nikken, “La protección y
promoción de inversiones extranjeras y el Derecho Administrativo”, en Jornada anual de la Asociación Venezolana de
Derecho Administrativo. Año 2021, AVEDA, Caracas, 2020, pp. 325-354.
[22] Se
trata de la aplicación incorrecta o abusiva de convenios o tratados y
básicamente se produce cuando residentes de un tercer Estado crean una entidad
jurídica en uno de los dos Estados contratantes. De esta manera, tienen el
objetivo de obtener ventajas de los beneficios fiscales, lo que no podrían
hacer si hubiesen actuado de manera directa. Véase para más detalles
www.oecd.org
[23] Los requisitos recogidos en el Caso
Salini son: (i) que la inversión cuente con un plazo relevante de duración; (ii) que la inversión implique un riesgo y sea perceptible; (iii) que la inversión contribuya al desarrollo económico del país
receptor. Véase para más detalle https://bit.ly/3mZFZeJ
[24] Véase
https://bit.ly/3ocuCPX
[25] El
Pitazo, Trabajadores denuncian despidos masivos
en antigua Kimberly Clark, 01-07-2020, en https://bit.ly/3BZq0By
[26] El Estímulo, Gobierno asume control de fabricante de vidrio Guardián de Venezuela,
10-08-2016, en https://bit.ly/3wtBGLV
[27] El Impulso, Gobierno ocupa fábrica de cheques, pasaportes y tarjetas de crédito,
09-03-2017, en https://bit.ly/3qB4iSD
[28]
El Carabobeño, Planta Smurfit
Kappa Cartones de Venezuela pasa a manos de los trabajadores, 17-10-2018,
en https://bit.ly/3DmMMVo
[29] El Pitazo, Extrabajadores de Uraplast en Portuguesa esperan sus prestaciones,
16-01-2020, en https://bit.ly/3qjk6ZN
[30]
Ibid.
[31] Ibid.
[32] El Impulso, 541 trabajadores han quedado cesantes en la Azucarera Río Turbio #19Sep,
19-09-2019, en https://bit.ly/3bWwiaE