COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

JULIO – DICIEMBRE 2020

Iván D. Paredes Calderón

RDF, N° 30 (2020): 143-166

SUMARIO

I. Ley del Estatuto de la Función Pública. 1. Régimen funcionarial aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

II. Funcionarios públicos. 1. Tipos: Carrera y libre nombramiento y remoción. 2. Estabilidad de los defensores públicos. 3. Ética en materia de función pública.

III. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Otros beneficios laborales. A. Pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales. 2. Pago de prestaciones sociales. A. Régimen legal. B. Conceptos integrantes en su cálculo.

IV. Situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Régimen de jubilación. B. Ajuste de la pensión de jubilación. C. Jubilación de funcionarios al servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 2. Gestiones reubicatorias. 3. Otras situaciones. A. Pensión de sobreviviente.

V. Protección a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Régimen jurídico. 2. Contenido y alcance. 3. Objeto de protección.

VI. Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Causales de destitución. A. Falta de probidad. 2. Potestad disciplinaria de la administración pública. A. Potestad disciplinaria y procedimiento administrativo. 3. Derecho sancionatorio y derecho penal. 4. Autonomía de los distintos tipos de responsabilidades. 5. Potestad disciplinaria y ascensos.

VII. Procedimiento administrativo disciplinario. 1. El derecho a la defensa en los procedimientos administrativos disciplinarios. 2. Debido proceso.             

 

I.      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

1.      RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

18 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2020-017.

Sentencia N°: 2020-00079.

Caso: Jesús Alejandro Carvajal Vera vs. CICPC

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza.

De lo antes señalado se desprende, entre otras cosas, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este caso particular la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, son instrumentos legales que regulan las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo.

II.    FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      TIPOS: CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

08 de octubre de 2020.

Expediente N°: 2020-001.

Sentencia N°: 2020-0075.

Caso: Julio Cesar Torres Machado vs. INEA.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Con relación al punto anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En atención a la norma transcrita, debe aclararse que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales respectivas.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre el querellante y la Administración Pública aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, este debe ser reconocido como funcionario de carrera en la Administración Pública. Y así se declara.

2.      ESTABILIDAD DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

08 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2013-001607.

Sentencia N°: 2020-0070.

Caso: Ana Cecilia Millán Moreno vs. Defensa Pública General.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Al efecto, estima esta alzada necesario citar la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2002-0002, donde estableció lo siguiente:

“PRIMERO: se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos para proveer los mismos hayan de implementarse”.

Los cargos de los funcionarios públicos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

No obstante, cabe señalar que en el presente expediente no consta que la querellante optara a participar al concurso establecido por la Constitución para ser considerada una funcionaria de carrera, tal y como lo establece la Resolución N° 2002-002 antes citada, la cual cursa en el folio 33 del presente expediente judicial, en la que se hace manifiesto que su cargo desempeñado por la querellante era un cargo denominado “provisorio”, siendo estos cargo de libre nombramiento y remoción, es por ello que el a quo al dictar su fallo hace referencia a que tiene un cargo de carácter provisorio ya que en el expediente no se evidencia documento alguno que demuestre que su cargo tenía estabilidad para el ejercicio de sus funciones.

3.      ÉTICA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

22 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2018-000415.

Sentencia N°: 2020-0084.

Caso: Erick Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional precisa que todo funcionario público debe actuar con rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, es decir, que la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público. De manera tal que el simple hecho de no informar sobre el procedimiento del cual participó afecta la credibilidad en la ética del funcionario en el ejercicio de la función pública; lo cual puede justificar a que la Administración Pública tome las acciones pertinentes para prescindir de los servicios del funcionario que se encuentre en tal situación. Por ello, considera este Juzgado Nacional que no existe el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III.   DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      OTROS BENEFICIOS LABORALES

A.    PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

03 de diciembre de 2020.

Expediente N°: 2019-595.

Sentencia N°: 2020-0108.

Caso: Juan Tirso Castillo vs. Instituto de Policía del Estado Aragua.

Ponente: Emilio Ramos González.

Respecto a los intereses de moratorios, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, en ese sentido su aplazamiento en su cancelación genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 0482, de fecha 26 de junio de 2013, ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, abogada María Suazo Suarez contra las sociedades mercantiles Inversiones Gran Muro y la Distribuidora Gran Muro, hizo referencia respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria lo siguiente:

“En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:

(…omissis…)

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia N° 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (N° 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…omissis…)

Seguidamente, en orden normativo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, establece específicamente en su artículo 128, que: “... la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”

2.      PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

A.    RÉGIMEN LEGAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

03 de diciembre de 2020.

Expediente N°: 2019-595.

Sentencia N°: 2020-0108.

Caso: Juan Tirso Castillo vs. Instituto de Policía del Estado Aragua.

Ponente: Emilio Ramos González.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que las prestaciones sociales constituyen una gracia constitucional de la Administración frente a los funcionarios, la cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un beneficio en caso de cesantía, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio calculado con el último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales por el tiempo de servicio prestado.

El beneficio de las prestaciones sociales se confirma como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, derecho que se ha verificado a favor del ciudadano Juan Tirso Castillo, como quiera que en el caso de estudio estamos ante un funcionario que tiene una relación laboral desde el 16 de abril de 1981 que ingresó al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, (CSOPEA) y dicha relación culminó el 20 de abril de 2017, cumpliéndose un periodo laboral de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo este, merecedor del derecho de las prestaciones sociales.

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.

16 de diciembre de 2020.

Expediente N°: 2019-262.

Sentencia N°: 2020-124.

Caso: Gloría Marina Ruíz Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Marvelys Sevilla Silva.

En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, en virtud de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma constitucional transcrita ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

En relación con lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza.

B.     CONCEPTOS INTEGRANTES EN SU CÁLCULO

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.

16 de diciembre de 2020.

Expediente N°: 2019-262.

Sentencia N°: 2020-124.

Caso: Gloría Marina Ruíz Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Marvelys Sevilla Silva.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta estimó procedente el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante computando el “Bono de Productividad” como elemento integrante del salario normal.

Así las cosas, el salario normal es definido por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual establece, que:

(…omissis…)

De lo trascrito a juicio de esta Alzada se interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismos.

Al respecto del salario normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, que:

(…omissis…)

De la cita anterior observa esta Instancia Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente, aunque se paguen en lapsos mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es decir, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de Productividad” le fue pagado a la querellante bimensualmente durante más de un (1) año, hasta el momento de la jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de Productividad”, constituye parte del salario normal de la funcionaria y que a tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del monto de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.

IV.   SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      LA JUBILACIÓN

A.    RÉGIMEN DE JUBILACIÓN

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.

16 de diciembre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2015-000209.

Sentencia N°: 2020-118.

Caso: Rafael Coromoto Suárez Romero VS. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.

B.     AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

17 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2019-512.

Sentencia N°: 2020-0087.

Caso: María Morella Colls Carrillo vs. IVSS.

Ponente: Emilio Ramos González.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto este Juzgado Nacional, considera pertinente citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

C.     JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS AL SERVICIOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

08 de octubre de 2020.

Expediente N°: 2019-508.

Sentencia N°: 2020-0076.

Caso: Marta Magdalena Navas de Yagua vs. IVSS.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Cabe señalar que el beneficio de la jubilación es un derecho Constitucional al cual no se puede renunciar, y así como lo establece la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 ubicada en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, en la cual en su clausula N° 72 estableció lo siguiente:

“Jubilación al Término de edad’

El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje

15                                                          70

16                                                          72

17                                                          74

18                                                          76

19                                                          78

20                                                          80

21                                                          82

22                                                          84

23                                                          86

24                                                          88

25                                                          90

26                                                          92

27                                                          94

28                                                          96

29                                                          98

30 o más                                              100”.

2.      GESTIONES REUBICATORIAS

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

18 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2019-227.

Sentencia N°: 2020-0089.

Caso: Rafael Efraín Chacón Alemán vs. SENIAT.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Sin embargo, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración le debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).

Dentro de esta perspectiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia N° 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Juzgado que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública (…)

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

24 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 18-0555.

Sentencia N°: 191.

Caso: Nory Marlene Arrieta de Fonseca

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Así las cosas, esta Sala advierte que el mes de disponibilidad y el trámite de las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los términos siguientes:

(…omissis…)

Preceptúan las normas citadas que la Oficina de Personal del respectivo organismo deberá realizar las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal o removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y que la aludida reubicación deberá realizarse en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba el funcionario para el momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, no disponen las normas citadas que la reubicación de un funcionario de carrera necesariamente deba ser realizada internamente en el ente u órgano donde prestaba servicios el funcionario.

En ese mismo contexto, resulta necesario traer a colación la sentencia n.° 1.130 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Oscar Augusto Millán Certadinvocada por el apoderado judicial de la solicitante en revisión, la cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente citado, esta Sala analizó el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 19, 20 y 21), vinculadas con las diferentes categorías de funcionarios públicos y la estabilidad que tienen los de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción, una vez que han ingresado por concurso público y cumplido con las demás exigencias legales. De igual manera, la Sala destacó el derecho que tienen los funcionarios de carrera a que se le realicen gestiones reubicatorias en caso de remoción.

En ese sentido, esta Sala reiteró el criterio establecido en la sentencia n.° 100/20.02.2008, que ratifica lo establecido en las sentencias n.° 831/02 y n.° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y determinó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –en ese caso- no había valorado un documento fundamental que demostraba que al actor se le habían realizado las gestiones reubicatorias tanto dentro como fuera del ente querellado.

Siendo ello así, en la referida decisión se ratifica que procede la revisión constitucional de sentencias por silencio de pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso, muy, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo valoró que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda realizó las gestiones reubicatorias ante las Alcaldías de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la mencionada entidad territorial, las cuales resultan suficientes con el objeto de garantizar la estabilidad de la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, quien ostentaba la condición de funcionario de carrera para el momento de la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción en la Dirección General de Ecología y Ambiente. Así se decide.

Al respecto, se debe reiterar la sentencia de esta Sala n 1.728 de fecha 18 de diciembre de 2015, caso: Jacinto Román Pantoja, conforme a la cual “la remoción no implica per se el retiro de la Administración dado que los funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad y por vía de consecuencia a las gestiones reubicatorias, y es solo la infructuosidad de éstas la que genera el retiro de la Administración y no antes”, con lo cual las gestiones reubicatorias son parte del núcleo del derecho a la estabilidad del funcionario. Así se determina.

3.      OTRAS SITUACIONES

A.    PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

17 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2019-472.

Sentencia N°: 2020-0088.

Caso: Florencia Silva de Cancio vs. Gobernación del Estado Amazonas.

Ponente: Emilio Ramos González.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…omissis…)

Del artículo anterior se puede desprender que la pensión de sobreviviente es un derecho de rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, en los cuales se contempla que tienen el derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo y en el caso de la cónyuge y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, y satisfacer sus necesidades básicas.

Puede notar esta Alzada que la pensión de sobreviviente tiene por objeto garantizar una pensión periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social y su finalidad es no dejar en una situación de protección a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece como es el caso de autos.

V.    PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

1.      RÉGIMEN JURÍDICO               

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

22 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2018-000415.

Sentencia N°: 2020-0084.

Caso: Erick Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Sin embargo, observa este Juzgado Nacional que la sentencia apelada nada señala en su motivación sobre el alegato del fuero paternal expuesto en el recurso, lo cual resulta ser materia de orden público.

En efecto, la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad como a la paternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional. (Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniaga vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda).

2.      CONTENIDO Y ALCANCE

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

22 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2018-000415.

Sentencia N°: 2020-0084.

Caso: Erick Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Al respecto, considera este Juzgado Nacional oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura del dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:

(…omissis…)

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.

3.      OBJETO DE PROTECCIÓN

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.

06 de octubre de 2020.

Expediente N°: 2020-130.

Sentencia N°: 2020-00056.

Caso: Luis Ernesto Zerpa Manzano vs. SUDEASEG.

Ponente: Marvelys Sevilla Silva.

Precisado lo anterior, resulta indispensable para este Órgano traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

(…omissis…)

Del texto Constitucional parcialmente transcrito, este Órgano Sentenciador evidencia que el Estado Venezolano por medio de nuestro texto fundamental asume el compromiso ineludible de proteger a la familia, otorgándole al padre y la madre la jefatura del grupo familiar conformado, confiriendo en ellos la responsabilidad de brindar una buena calidad de vida a los niños, niñas y adolescentes que estos tengas a su cargo, asimismo confiere de manera expresa el deber compartido e irrenunciable que tiene la madre y el padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos, hasta que estos puedan hacerlo por si mismo.

Desarrollado lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentos, no deja de ser importante para este Juzgado Nacional, lo establecido dentro de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 330, 331 y 420, los cuales establecen lo siguiente en la relación a la protección laboral de inamovilidad:

(…omissis…)

Del extracto legal transcrito, se evidencia, que el legislador Venezolano de manera reiterada y en estricto apego a la Constitución Nacional, ha otorgado suficiente protección en materia laboral a los trabajadores que asuman la responsabilidad de maternidad o paternidad, en aras de velar por el cumplimiento de las obligaciones que tienen estos en cuanto a la crianza, formación y educación a su hijos.

Mencionado lo anterior, no deja de ser importante destacar, lo preceptuado en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anteriormente citado, se infiere que el Estado Venezolano, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, que gozan de todas protecciones y garantías constitucionales, asignándoles prioridad absoluta.

Ahora bien, teniendo entonces que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho, los cuales gozan de privilegios y prioridades absolutas, resulta importante resaltar lo señalado por la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Jurisprudencia patria en la relación a los derechos de Constitucionales que son objetos de estudio en el presente caso:

(…omissis…)

De la transcripción del anterior artículo, se evidencia la tutela que ejerce el Estado, en pro de resguardar por medio de la inamovilidad, el derecho constitucional del protección familiar, a la maternidad y paternidad teniendo como prioridad absoluta el bienestar de los hijos, garantizando el sustento económico que los padres puedan brindarle en la ejecución de la actividad laboral que estos desempeñen.

En este sentido resulta importante destacar, el análisis realizado en Sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que el tiempo de protección por el cual estarán amparados por fuero tanto la madre como el padre, será de hasta dos (2) años después del nacimiento, teniendo como única finalidad el resguardo de las necesidades básicas, del niño o niña que está por nacer, durante este periodo de tiempo.

VI.   RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      CAUSALES DE DESTITUCIÓN

A.    FALTA DE PROBIDAD

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

18 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2020-017.

Sentencia N°: 2020-00079.

Caso: Jesús Alejandro Carvajal Vera vs. CICPC.

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza.

Ahora bien, en el contexto del análisis normativo es importante señalar que la falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.

Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencia de la Corte hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo N° 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].

Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.

Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.

2.      POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

A.    POTESTAD DISCIPLINARIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

26 de noviembre de 2020.

Expediente N°: 2019-77.

Sentencia N°: 2020-0103.

Caso: Ronald Alejandro George Istúriz vs. Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Este Juzgado Nacional ha considerado en casos similares que la potestad disciplinaria de la Administración, no puede divorciarse de la instrucción de un procedimiento administrativo que cuente con un mínimo de condiciones necesarias para considerar resguardados los derechos de los administrados, cuyas manifestaciones se encuentran plasmadas en la redacción de los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delimitadores del concepto del derecho fundamental al debido proceso, cuya inobservancia se encuentra indefectiblemente advertida de nulidad absoluta.

En ese sentido, esta Juzgado a los fines de verificar si en el presente caso, el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, pasa a examinar el mismo para lo cual hace las siguientes observaciones:

Preceptúa el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

(…omissis…)

La norma antes transcrita establece las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias éstas que deben cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.      DERECHO SANCIONATORIO Y DERECHO PENAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

22 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2018-000415.

Sentencia N°: 2020-0084.

Caso: Erick Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Por otra parte, en el presente caso se precisa que la Administración no está obligada a esperar una sentencia penal para dictar su decisión cuando las causales por las cuales fue destituido el recurrente, establecidas en el numeral 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo de destitución se basa en la “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular”; que en principio no exigen la calificación del hecho como un delito para la conformación del supuesto de hecho de la norma. Por lo tanto, considera este Órgano jurisdiccional que no existió violación a la presunción de inocencia y debido proceso por parte de la Administración. Así se decide.

4.      AUTONOMÍA DE LOS DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDADES

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

22 de octubre de 2020.

Expediente N°: AP42-R-2018-000415.

Sentencia N°: 2020-0084.

Caso: Erick Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Considera este Juzgado Nacional oportuno establecer que tal como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada y pacíficamente, la responsabilidad de un funcionario por los hechos cometidos puede ser civil, penal, administrativa o disciplinaria. En cada uno de ellos se aplican procedimientos diferentes, con autoridades distintas en la determinación de la responsabilidad y que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Así se observa que en el presente caso, se investigaron unos hechos calificados por la jurisdicción penal como presuntos delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía y violación de domicilio. Mientras que en la investigación disciplinaria la Administración sancionó al querellante por la “omisión de manera voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del procedimiento irregular” (…)

5.      POTESTAD DISCIPLINARIA Y ASCENSOS

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

03 de agosto de 2020.

Expediente N°: 2020-124.

Sentencia N°: 2020-0060.

Caso: Richard Alberto Sánchez Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Con relación al artículo anteriormente citado, tenemos que la normativa legal establece cómo proceder en los casos de procedimientos de ascenso de funcionarios sujetos a procedimientos disciplinario por motivos de destitución y establece que la consecuencia de pleno derecho es que los procedimientos de ascensos quedan SUSPENDIDOS hasta que los procedimientos disciplinarios sean decididos, siendo esto un mandato legal y no queda a la discreción de ninguna de las partes actuante en los procedimientos, tanto el disciplinario como el de ascenso, emitir algún pronunciamiento para que surta efectos legales tal suspensión.

VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.      EL DERECHO A LA DEFENSA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

03 de agosto de 2020.

Expediente N°: 2020-124.

Sentencia N°: 2020-0060.

Caso: Richard Alberto Sánchez Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito. Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

2.      DEBIDO PROCESO

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

03 de agosto de 2020.

Expediente N°: 2020-124.

Sentencia N°: 2020-0060.

Caso: Richard Alberto Sánchez Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

El debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la garantía de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia N° 926 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

(…omissis…)

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.