Iván D. Paredes Calderón
RDF, N° 30 (2020): 143-166
SUMARIO
I. Ley del Estatuto de la Función Pública. 1. Régimen
funcionarial aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
II. Funcionarios públicos. 1. Tipos:
Carrera y libre nombramiento y remoción. 2. Estabilidad de los defensores
públicos. 3. Ética en materia de función pública.
III. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Otros
beneficios laborales. A. Pago de intereses moratorios sobre prestaciones
sociales. 2. Pago de prestaciones sociales. A. Régimen legal. B. Conceptos
integrantes en su cálculo.
IV. Situaciones pasivas de los
funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Régimen de jubilación. B.
Ajuste de la pensión de jubilación. C. Jubilación de funcionarios al servicios
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. Gestiones reubicatorias. 3. Otras situaciones. A.
Pensión de sobreviviente.
V. Protección a la maternidad y paternidad
en la función pública. 1. Régimen jurídico. 2. Contenido y alcance. 3.
Objeto de protección.
VI. Responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios públicos. 1. Causales de destitución. A. Falta de probidad.
2. Potestad disciplinaria de la administración pública. A. Potestad
disciplinaria y procedimiento administrativo. 3. Derecho sancionatorio y
derecho penal. 4. Autonomía de los distintos tipos de responsabilidades. 5.
Potestad disciplinaria y ascensos.
VII. Procedimiento administrativo
disciplinario. 1. El derecho a la defensa en los procedimientos administrativos
disciplinarios. 2. Debido proceso.
I. LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. RÉGIMEN
FUNCIONARIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
18 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2020-017.
Sentencia N°:
2020-00079.
Caso: Jesús
Alejandro Carvajal Vera vs. CICPC
Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza.
De lo antes señalado se desprende, entre otras
cosas, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada,
basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber
de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios
dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley
del Estatuto de la Función Pública y en este caso particular la Ley del
Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, son instrumentos legales
que regulan las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el
adjetivo.
II. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. TIPOS:
CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
08 de octubre
de 2020.
Expediente N°: 2020-001.
Sentencia N°:
2020-0075.
Caso: Julio
Cesar Torres Machado vs. INEA.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Con relación al punto anterior, resulta oportuno
traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, el cual menciona lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes, habiendo ganado el
concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento,
presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o
funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y
removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas
en esta Ley”.
En atención a la norma transcrita, debe aclararse
que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela del año 1999, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial
será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido los requisitos establecidos en
el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en las leyes especiales respectivas.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional
que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre
el querellante y la Administración Pública aconteció con anterioridad a la
promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho
controvertido en la presente causa, este debe ser reconocido como funcionario
de carrera en la Administración Pública. Y así se declara.
2. ESTABILIDAD
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
08 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2013-001607.
Sentencia N°:
2020-0070.
Caso: Ana
Cecilia Millán Moreno vs. Defensa Pública General.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Al efecto, estima esta alzada necesario citar la
Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2002-0002, donde
estableció lo siguiente:
“PRIMERO: se declaran de libre nombramiento y
remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que
actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de
los resultados de los concursos para proveer los mismos hayan de
implementarse”.
Los cargos de los funcionarios públicos de
carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia.
No obstante, cabe señalar que en el presente
expediente no consta que la querellante optara a participar al concurso
establecido por la Constitución para ser considerada una funcionaria de
carrera, tal y como lo establece la Resolución N° 2002-002 antes citada, la
cual cursa en el folio 33 del presente expediente judicial, en la que se hace
manifiesto que su cargo desempeñado por la querellante era un cargo denominado
“provisorio”, siendo estos cargo de libre nombramiento y remoción, es por ello
que el a quo al dictar su fallo hace referencia a que tiene un cargo de
carácter provisorio ya que en el expediente no se evidencia documento alguno
que demuestre que su cargo tenía estabilidad para el ejercicio de sus
funciones.
3. ÉTICA EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
22 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2018-000415.
Sentencia N°:
2020-0084.
Caso: Erick
Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional precisa que
todo funcionario público debe actuar con rectitud y ética en las labores
inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente
con las actividades asignadas, es decir, que la conducta que debe mantener el
funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo
en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función
pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive
en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a
las que está obligado un servidor público. De manera tal que el simple hecho de
no informar sobre el procedimiento del cual participó afecta la credibilidad en
la ética del funcionario en el ejercicio de la función pública; lo cual puede
justificar a que la Administración Pública tome las acciones pertinentes para
prescindir de los servicios del funcionario que se encuentre en tal situación.
Por ello, considera este Juzgado Nacional que no existe el vicio de falso
supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
III. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. OTROS
BENEFICIOS LABORALES
A. PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
03 de diciembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-595.
Sentencia N°:
2020-0108.
Caso: Juan
Tirso Castillo vs. Instituto de Policía del Estado Aragua.
Ponente:
Emilio Ramos González.
Respecto a los intereses de moratorios, el pago de las prestaciones
sociales es de exigibilidad inmediata, en ese sentido su aplazamiento en su
cancelación genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de
los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Los intereses sobre
prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al
trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas
prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses
moratorios hasta su efectivo pago.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Sentencia N° 0482, de fecha 26 de junio de 2013, ponente Sonia Coromoto Arias
Palacios, abogada María Suazo Suarez contra las sociedades mercantiles
Inversiones Gran Muro y la Distribuidora Gran Muro, hizo referencia respecto a
los intereses de mora y la corrección monetaria lo siguiente:
“En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la
Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del
Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el
criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…omissis…)
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación
Social en sentencia N° 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la
naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia
de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago
oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al
trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el
uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual
generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en
vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en
el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de
la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio
causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación
patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las
prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones
sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo,
surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal
pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento
del pago.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente
sentencia de la Sala Constitucional (N° 969 del 16 de junio de 2008), lo
siguiente:
(…omissis…)
Seguidamente, en orden normativo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y
Trabajadora, establece específicamente en su artículo 128, que: “... la mora en
el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan
intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela…”
2. PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES
A. RÉGIMEN LEGAL
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
03 de diciembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-595.
Sentencia N°:
2020-0108.
Caso: Juan
Tirso Castillo vs. Instituto de Policía del Estado Aragua.
Ponente:
Emilio Ramos González.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que las
prestaciones sociales constituyen una gracia constitucional de la
Administración frente a los funcionarios, la cual consiste en una recompensa
por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un
beneficio en caso de cesantía, este debe ser pagado en forma proporcional al
tiempo de servicio calculado con el último salario integral devengado por el
trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y
progresividad de sus derechos laborales por el tiempo de servicio prestado.
El beneficio de las prestaciones sociales se confirma como un derecho en el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las
Trabajadoras, derecho que se ha verificado a favor del ciudadano Juan Tirso
Castillo, como quiera que en el caso de estudio estamos ante un funcionario que
tiene una relación laboral desde el 16 de abril de 1981 que ingresó al cuerpo
de seguridad y orden público del estado Aragua, (CSOPEA)
y dicha relación culminó el 20 de abril de 2017, cumpliéndose un periodo
laboral de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días,
siendo este, merecedor del derecho de las prestaciones sociales.
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo.
16 de diciembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-262.
Sentencia N°:
2020-124.
Caso: Gloría
Marina Ruíz Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras
Públicas.
Ponente: Marvelys Sevilla Silva.
En lo que respecta al pago de las prestaciones
sociales, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades
que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede
el pago inmediato de sus prestaciones sociales, en virtud de lo consagrado en
el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual dispone expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional transcrita ut supra,
dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos
laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera
intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez
llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del
funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le
corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de
servicios prestados.
En relación con lo anterior, siendo el pago de
las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible
de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere
dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones
que realiza.
B. CONCEPTOS INTEGRANTES EN SU CÁLCULO
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo.
16 de diciembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-262.
Sentencia N°:
2020-124.
Caso: Gloría
Marina Ruíz Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras
Públicas.
Ponente: Marvelys Sevilla Silva.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano
Jurisdiccional que la sentencia en consulta estimó procedente el recálculo de
las prestaciones sociales de la querellante computando el “Bono de
Productividad” como elemento integrante del salario normal.
Así las cosas, el salario normal es definido por
el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las
Trabajadoras; el cual establece, que:
(…omissis…)
De lo trascrito a juicio de esta Alzada se
interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el
trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley
considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del
salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos
sobre sí mismos.
Al respecto del salario normal, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de
fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi
Rodríguez, que:
(…omissis…)
De la cita anterior observa esta Instancia
Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de
los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la
categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está
conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente,
aunque se paguen en lapsos mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es
decir, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de
Productividad” le fue pagado a la querellante bimensualmente durante más de un
(1) año, hasta el momento de la jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo
cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de
Productividad”, constituye parte del salario normal de la funcionaria y que a
tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del
monto de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.
IV. SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1. LA
JUBILACIÓN
A. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo.
16 de diciembre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2015-000209.
Sentencia N°:
2020-118.
Caso: Rafael
Coromoto Suárez Romero VS. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Igor
Enrique Villalón Plaza.
No obstante, una interpretación acorde con la
finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la
protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado,
por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración
Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años
establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser
titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso
del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida,
aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de
alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser
amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida
productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho
constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con
su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante
la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal
beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante
que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias,
Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario
público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de
servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba
ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano
público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de
servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras
se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para
la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el
Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social
de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral
durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además
se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la
Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad
de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de
jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de
que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no
prestando servicio activo.
B. AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
17 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-512.
Sentencia N°:
2020-0087.
Caso: María
Morella Colls Carrillo vs. IVSS.
Ponente:
Emilio Ramos González.
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la
jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual
constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de
una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una
determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una
prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de
ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales
y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el
trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las
especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de
esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto este Juzgado Nacional, considera pertinente citar el artículo
16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo
siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos
en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los
funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto
de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al
cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado.
Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial
respectivo.”
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de
pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último
cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten
estos salarios.
C. JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS AL SERVICIOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO
DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
08 de octubre
de 2020.
Expediente N°: 2019-508.
Sentencia N°:
2020-0076.
Caso: Marta
Magdalena Navas de Yagua vs. IVSS.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Cabe señalar que el beneficio de la jubilación es un derecho Constitucional
al cual no se puede renunciar, y así como lo establece la Convención Colectiva
de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 ubicada en el folio cincuenta y cuatro
(54) del presente expediente, en la cual en su clausula N° 72 estableció lo
siguiente:
“Jubilación al Término de edad’
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha
cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la
edad de cincuenta y cinco (55) años que haya trabajado para el Instituto
durante quince (15) años o más años, en base al último sueldo devengado por el
beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se
indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 o más 100”.
2. GESTIONES REUBICATORIAS
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
18 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-227.
Sentencia N°:
2020-0089.
Caso: Rafael
Efraín Chacón Alemán vs. SENIAT.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Sin embargo, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera,
gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el
cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre
nombramiento y remoción, como en el caso de autos, se mantiene cierta
estabilidad en el cargo, y la Administración le debe otorgar el mes de
disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan
los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos
del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento
administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0141 de fecha 8 de
febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio
Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Dentro de esta perspectiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de
manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera
ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y
remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de
funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de
estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido,
en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los
funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los
casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido
se pronunció la referida Sala en sentencia N° 2.416 del 30 de octubre de 2001,
caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se
señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar
que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera que ocupen un
cargo de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que éste
fue precedido por las gestiones reubicatorias, de
forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las
gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario
afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Juzgado que el trámite de las
gestiones reubicatorias no es una simple formalidad,
sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la
remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren
la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de
carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo;
dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en
otros órganos de la administración pública (…)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
24 de noviembre de 2020.
Expediente N°: 18-0555.
Sentencia N°: 191.
Caso: Nory Marlene
Arrieta de Fonseca
Ponente: Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
Así las cosas, esta Sala advierte que el mes de disponibilidad y el trámite
de las gestiones reubicatorias de los funcionarios de
carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran
establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en
los términos siguientes:
(…omissis…)
Preceptúan las normas citadas que la Oficina de Personal del respectivo
organismo deberá realizar las gestiones tendientes a la reubicación del
funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal o
removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y que la aludida
reubicación deberá realizarse en un cargo de carrera similar o de superior
nivel y remuneración al que ocupaba el funcionario para el momento de la
reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y
remoción.
Sin embargo, no disponen las normas citadas que la reubicación de un
funcionario de carrera necesariamente deba ser realizada internamente en el
ente u órgano donde prestaba servicios el funcionario.
En ese mismo contexto, resulta necesario traer a colación la
sentencia n.° 1.130 de fecha 8 de agosto de
2013, caso: Oscar Augusto Millán Certad, invocada
por el apoderado judicial de la solicitante en revisión, la cual es del tenor
siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente citado, esta Sala analizó
el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función
Pública (artículos 19, 20 y 21), vinculadas con las diferentes categorías de
funcionarios públicos y la estabilidad que tienen los de carrera frente a los
de libre nombramiento y remoción, una vez que han ingresado por concurso
público y cumplido con las demás exigencias legales. De igual manera, la Sala
destacó el derecho que tienen los funcionarios de carrera a que se le
realicen gestiones reubicatorias en caso de remoción.
En ese sentido, esta Sala reiteró el criterio establecido en la
sentencia n.° 100/20.02.2008, que ratifica lo
establecido en las sentencias n.° 831/02 y n.° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba
fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la
revisión constitucional y determinó que la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo –en ese caso- no había valorado un documento fundamental que
demostraba que al actor se le habían realizado las gestiones reubicatorias tanto dentro como fuera del ente querellado.
Siendo ello así, en la referida decisión se ratifica que procede la
revisión constitucional de sentencias por silencio de pruebas, lo cual no
ocurrió en el presente caso, muy, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo valoró que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda
realizó las gestiones reubicatorias ante las
Alcaldías de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la mencionada entidad
territorial, las cuales resultan suficientes con el objeto de garantizar la
estabilidad de la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, quien ostentaba la condición de funcionario de
carrera para el momento de la remoción del cargo de libre nombramiento y
remoción en la Dirección General de Ecología y Ambiente. Así se decide.
Al respecto, se debe reiterar la sentencia de esta Sala n 1.728 de fecha 18
de diciembre de 2015, caso: Jacinto Román Pantoja, conforme a
la cual “la remoción no implica per se el retiro de la Administración
dado que los funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad y por vía
de consecuencia a las gestiones reubicatorias, y es
solo la infructuosidad de éstas la que genera el retiro de la Administración y
no antes”, con lo cual las gestiones reubicatorias
son parte del núcleo del derecho a la estabilidad del funcionario. Así se
determina.
3. OTRAS
SITUACIONES
A. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
17 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-472.
Sentencia N°:
2020-0088.
Caso: Florencia
Silva de Cancio vs. Gobernación del Estado Amazonas.
Ponente:
Emilio Ramos González.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que dispone:
(…omissis…)
Del artículo anterior se puede desprender que la pensión de sobreviviente
es un derecho de rango constitucional, desarrollado por la normativa
venezolana, en los cuales se contempla que tienen el derecho a la pensión de
sobreviviente, los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo y en
el caso de la cónyuge y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de
Ley para aspirar a la misma, y satisfacer sus necesidades básicas.
Puede notar esta Alzada que la pensión de sobreviviente tiene por objeto
garantizar una pensión periódica a los miembros del grupo familiar de quien
dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado,
en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social y su finalidad es no dejar
en una situación de protección a los beneficiarios del afiliado o pensionado
que fallece como es el caso de autos.
V. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN
LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. RÉGIMEN
JURÍDICO
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
22 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2018-000415.
Sentencia N°:
2020-0084.
Caso: Erick
Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Sin embargo, observa este Juzgado Nacional que la
sentencia apelada nada señala en su motivación sobre el alegato del fuero
paternal expuesto en el recurso, lo cual resulta ser materia de orden público.
En efecto, la protección que conlleva el fuero
por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela implica una obligación de parte del Estado, referente
a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando
la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual
comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes,
ubicando a la maternidad como a la paternidad en un lugar preponderante, cuya
defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen
el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en
el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha
señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su
naturaleza constitucional. (Sentencia dictada por Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana
Magdalena Godoy Suniaga vs. Instituto de Vivienda y
Hábitat del Estado Miranda).
2. CONTENIDO Y
ALCANCE
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
22 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2018-000415.
Sentencia N°:
2020-0084.
Caso: Erick
Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Al respecto, considera este Juzgado Nacional
oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y
paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura del dicho fuero implica
una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la
familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la
maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual
comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes,
ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha
convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder
Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual
se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado
anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza
constitucional.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta
Corte hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana
Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y
Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En este sentido, advierte este Órgano
Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al
ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar
los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección
a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser
tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.
3. OBJETO DE
PROTECCIÓN
Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo.
06 de octubre
de 2020.
Expediente N°: 2020-130.
Sentencia N°:
2020-00056.
Caso: Luis
Ernesto Zerpa Manzano vs. SUDEASEG.
Ponente: Marvelys Sevilla Silva.
Precisado lo anterior, resulta indispensable para este Órgano traer a
colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
(…omissis…)
Del texto Constitucional parcialmente transcrito, este Órgano Sentenciador
evidencia que el Estado Venezolano por medio de nuestro texto fundamental asume
el compromiso ineludible de proteger a la familia, otorgándole al padre y la
madre la jefatura del grupo familiar conformado, confiriendo en ellos la
responsabilidad de brindar una buena calidad de vida a los niños, niñas y
adolescentes que estos tengas a su cargo, asimismo confiere de manera expresa
el deber compartido e irrenunciable que tiene la madre y el padre de criar,
formar, educar, mantener y asistir a los hijos, hasta que estos puedan hacerlo
por si mismo.
Desarrollado lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentos, no deja
de ser importante para este Juzgado Nacional, lo establecido dentro de Ley
Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 330, 331 y
420, los cuales establecen lo siguiente en la relación a la protección laboral
de inamovilidad:
(…omissis…)
Del extracto legal transcrito, se evidencia, que el legislador Venezolano
de manera reiterada y en estricto apego a la Constitución Nacional, ha otorgado
suficiente protección en materia laboral a los trabajadores que asuman la
responsabilidad de maternidad o paternidad, en aras de velar por el
cumplimiento de las obligaciones que tienen estos en cuanto a la crianza,
formación y educación a su hijos.
Mencionado lo anterior, no deja de ser importante destacar, lo preceptuado
en el artículo el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, que señalan lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente citado, se infiere que el Estado Venezolano, reconoce a
los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, que gozan de todas
protecciones y garantías constitucionales, asignándoles prioridad absoluta.
Ahora bien, teniendo entonces que los niños, niñas y adolescentes son
sujetos de pleno derecho, los cuales gozan de privilegios y prioridades
absolutas, resulta importante resaltar lo señalado por la Ley para la
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Jurisprudencia
patria en la relación a los derechos de Constitucionales que son objetos de
estudio en el presente caso:
(…omissis…)
De la transcripción del anterior artículo, se evidencia la tutela que
ejerce el Estado, en pro de resguardar por medio de la inamovilidad, el derecho
constitucional del protección familiar, a la maternidad y paternidad teniendo
como prioridad absoluta el bienestar de los hijos, garantizando el sustento
económico que los padres puedan brindarle en la ejecución de la actividad
laboral que estos desempeñen.
En este sentido resulta importante destacar, el análisis realizado en
Sentencia N° 708 de fecha 14 de agosto de 2017 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que el tiempo de
protección por el cual estarán amparados por fuero tanto la madre como el
padre, será de hasta dos (2) años después del nacimiento, teniendo como única
finalidad el resguardo de las necesidades básicas, del niño o niña que está por
nacer, durante este periodo de tiempo.
VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. CAUSALES DE
DESTITUCIÓN
A. FALTA DE PROBIDAD
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
18 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2020-017.
Sentencia N°:
2020-00079.
Caso: Jesús
Alejandro Carvajal Vera vs. CICPC.
Ponente: Igor
Enrique Villalón Plaza.
Ahora bien, en el contexto del análisis normativo
es importante señalar que la falta de probidad, es entendida como toda conducta
contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez
en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en
detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración
Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un
comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la
naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales
están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones
contractuales de trabajo [Vid. Sentencia de la Corte hoy Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo N° 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006
caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto
Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar
que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público,
tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues
las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral,
la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función
policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de
seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y
personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de
cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una
manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley,
respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto
grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros
funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor
importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.
2. POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
A. POTESTAD DISCIPLINARIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
26 de noviembre
de 2020.
Expediente N°: 2019-77.
Sentencia N°:
2020-0103.
Caso: Ronald
Alejandro George Istúriz vs. Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ponente:
Hermes Barrios Frontado.
Este Juzgado Nacional ha considerado en casos similares que la potestad
disciplinaria de la Administración, no puede divorciarse de la instrucción de
un procedimiento administrativo que cuente con un mínimo de condiciones
necesarias para considerar resguardados los derechos de los administrados,
cuyas manifestaciones se encuentran plasmadas en la redacción de los ocho (8)
numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, delimitadores del concepto del derecho fundamental al debido
proceso, cuya inobservancia se encuentra indefectiblemente advertida de nulidad
absoluta.
En ese sentido, esta Juzgado a los fines de verificar si en el presente
caso, el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario
conforme a derecho, pasa a examinar el mismo para lo cual hace las siguientes
observaciones:
Preceptúa el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo
siguiente:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece las pautas a seguir en los casos de
procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma
y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias éstas que deben
cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al
derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. DERECHO
SANCIONATORIO Y DERECHO PENAL
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
22 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2018-000415.
Sentencia N°:
2020-0084.
Caso: Erick
Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Por otra parte, en el presente caso se precisa
que la Administración no está obligada a esperar una sentencia penal para
dictar su decisión cuando las causales por las cuales fue destituido el
recurrente, establecidas en el numeral 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del
Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el
numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En
efecto, el acto administrativo de destitución se basa en la “omisión de manera
voluntaria de los procedimientos internos para procesar información” así como
“no hacer del conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la
realización del procedimiento irregular”; que en principio no exigen la
calificación del hecho como un delito para la conformación del supuesto de
hecho de la norma. Por lo tanto, considera este Órgano jurisdiccional que no
existió violación a la presunción de inocencia y debido proceso por parte de la
Administración. Así se decide.
4. AUTONOMÍA DE
LOS DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDADES
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
22 de octubre
de 2020.
Expediente N°: AP42-R-2018-000415.
Sentencia N°:
2020-0084.
Caso: Erick
Jesús Urbina Rodríguez vs. Consejo Disciplinario del CICPC.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Considera este Juzgado Nacional oportuno
establecer que tal como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada y
pacíficamente, la responsabilidad de un funcionario por los hechos cometidos
puede ser civil, penal, administrativa o disciplinaria. En cada uno de ellos se
aplican procedimientos diferentes, con autoridades distintas en la
determinación de la responsabilidad y que guardan entre sí una real y verdadera
autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Así se observa
que en el presente caso, se investigaron unos hechos calificados por la
jurisdicción penal como presuntos delitos de tráfico ilícito agravado de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantía y violación de
domicilio. Mientras que en la investigación disciplinaria la Administración
sancionó al querellante por la “omisión de manera voluntaria de los
procedimientos internos para procesar información” así como “no hacer del
conocimiento a la Unidad Administrativa Competente sobre la realización del
procedimiento irregular” (…)
5. POTESTAD
DISCIPLINARIA Y ASCENSOS
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
03 de agosto de 2020.
Expediente N°: 2020-124.
Sentencia N°: 2020-0060.
Caso: Richard Alberto Sánchez
Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda.
Ponente: Hermes Barrios
Frontado.
Con relación al artículo anteriormente citado, tenemos que la normativa
legal establece cómo proceder en los casos de procedimientos de ascenso de
funcionarios sujetos a procedimientos disciplinario por motivos de destitución
y establece que la consecuencia de pleno derecho es que los procedimientos de
ascensos quedan SUSPENDIDOS hasta que los procedimientos disciplinarios sean
decididos, siendo esto un mandato legal y no queda a la discreción de ninguna
de las partes actuante en los procedimientos, tanto el disciplinario como el de
ascenso, emitir algún pronunciamiento para que surta efectos legales tal
suspensión.
VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. EL DERECHO A
LA DEFENSA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
03 de agosto de 2020.
Expediente N°: 2020-124.
Sentencia N°: 2020-0060.
Caso: Richard Alberto Sánchez
Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda.
Ponente: Hermes Barrios
Frontado.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha
definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de
Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las
cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad,
participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta
entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser
notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del
tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, el derecho a la defensa comprende
la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos
por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del
tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa,
incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se
encuentren tipificados como falta o delito. Este derecho debe aplicarse y
respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede
judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de
igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas
oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a
objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos
legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de
sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como
garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual
debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de
acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. (…)
2. DEBIDO
PROCESO
Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso
Administrativo.
03 de agosto de 2020.
Expediente N°: 2020-124.
Sentencia N°: 2020-0060.
Caso: Richard Alberto Sánchez
Dávila vs. Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda.
Ponente: Hermes Barrios
Frontado.
El debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo
ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes,
comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los
cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y
confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de
proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de
proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la
vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos,
las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure
el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de
mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige
como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación
judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y
simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses
públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la garantía de
los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido
proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o
violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la
Constitución en Sentencia N° 926 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: María de
los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma
Sala mediante decisión N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter
general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
(…omissis…)
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que
conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los
administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su
defensa, a los fines de su efectividad.