COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL EN  MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

ENERO – JUNIO 2020

Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales

RDF, N° 29 (2020): 113-146

SUMARIO

I. Funcionarios públicos. 1. Tipos: carrera y libre nombramiento y remoción. A. Libre nombramiento y remoción. 2. Régimen funcionarial de los jueces. 3. Régimen aplicable al personal del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.)

II. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Permisos y licencias. 2. Pago de prestaciones sociales. 3. Otros beneficios laborales. A. Indexación sobre prestaciones sociales.

III. El sistema de administración de personal. 1. Delegación de funciones en materia de administración de personal. 2. Reducción de personal.

IV. Situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Jubilación de funcionarios del C.I.C.P.C. B. Requisitos para el otorgamiento de la jubilación. C. Jubilación frente a la potestad disciplinaria. D. Elementos integrantes de la pensión de jubilación. E. Imposibilidad del disfrute de dos jubilaciones simultáneas.

V. Protección a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Régimen general. 2. La protección paternal.

VI. Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Causales de destitución. A. Vía de hecho en materia de función pública. 2. Principio de proporcionalidad.

VII. Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Debido proceso. 2. Presunción de inocencia.

VIII. El acto administrativo en materia de función pública. 1. Eficacia de los actos administrativos. 2. Notificación de actos administrativos a funcionarios suspendidos.

IX. El contencioso administrativo funcionarial. 1. Pretensiones. A. Pago de sueldos dejados de percibir. 2. La querella. A. Lapso de interposición de la querella. B. El expediente administrativo en el contencioso funcionarial. 3. Competencia. A. Actos de la comisión judicial.

X. El amparo constitucional en materia de función pública. Amparo constitucional en materia de función pública frente a la pandemia por COVID-19.

I.      FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      TIPOS: CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2013-000387

Sentencia N°: 2020-000018

Caso: María Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

De las normas estudiadas se desprende que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado suspensión retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional. Así, se han establecido mecanismos tendientes a depurar la subvertida estructura funcionarial que otrora soportó nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la administración pública en relación a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional.

Es por ello que nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros obtenidos de manera objetiva los supuestos que definen y regulan a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Es decir separar la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos.

A raíz de ello, el propio texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción resultan los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. Se debe indicar además que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa taxativa en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. En este contexto, se debe aclarar que el elemento mediante el cual se califica un cargo de confianza son los que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje.

A.    LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2013-000387

Sentencia N°: 2020-000018

Caso: María Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

Del mismo modo es menester señalar que no es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.

Así, en los términos del ya reseñado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido este Juzgado Nacional en reiteradas decisiones.

2.      RÉGIMEN FUNCIONARIAL DE LOS JUECES

Sala Político Administrativa

29 de enero de 2020

Expediente N°: 2009-0575

Sentencia N°: 00035

Caso: Flor María Torres Villasana Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Respecto al alegato de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de incompetencia de extralimitación de atribuciones y violentó el principio de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, cabe destacar que el acto administrativo impugnado emanó de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que cabe precisar que la misma es un órgano colegiado creado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la referida Gaceta número 36.920 del 28 de marzo de 2000. (Vid., sentencia de esta Sala número 01343 del 1° de diciembre de 2016).

Dicha Comisión asumió las competencias de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales, defensorías públicas y demás funciones asignadas al extinto Consejo de la Judicatura, así como la atribución disciplinaria judicial, ello hasta tanto este Máximo Tribunal organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinara los procesos y tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 28 del mencionado Decreto.

Posteriormente, de acuerdo a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que asumió las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, permaneciendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en ejercicio de la competencia disciplinaria judicial (vid., sentencias números 00769 y 00972, dictadas por esta Sala el 2 de julio y el 13 de agosto de 2008, respectivamente).

Luego, el 6 de agosto de 2009 fue publicado el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.236, el cual en su artículo 1° dispone que su objeto es “establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario (…)”. (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación los artículos 39, 40, 42 y 82 del aludido Código, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 39. Los órganos que (…) tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código (…)”.

“Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia ética (…). En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas”.

“Artículo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas (…)”.

“Artículo 82. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Disciplinaria Judicial (…)”.

De las referidas normas se desprenden tres (3) aspectos importantes, a saber: i) Se previó la creación del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial; ii) El legislador dispuso expresamente que el ejercicio de la competencia disciplinaria judicial detentada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le será atribuida en primera y segunda instancia a los mencionados Tribunales Disciplinarios y iii) La impugnación de las decisiones de naturaleza disciplinaria que afecten a los Jueces y Juezas de la República se garantiza a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación. (Vid., sentencia de esta Sala número 01275 del 12 de diciembre de 2018).

Como complemento de lo anterior, resulta necesario hacer referencia a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, las cuales establecen, lo siguiente:

“Régimen Transitorio

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.

Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.

Segunda. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:

1. Causas en que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma (…)”.

De lo anterior, se colige que el legislador previó un régimen de transitoriedad, del cual se desprende que hasta tanto se constituyeran e instalaran el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se mantendría en el ejercicio de la competencia disciplinaria atribuida por el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 559 del 17 de mayo de 2017).

Así pues, visto que para la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (28 de marzo de 2008) aun no había sido publicado el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (6 de agosto de 2009) y por tanto no se había constituido el Tribunal Disciplinario Judicial, el cual comenzó su funcionamiento efectivo el 16 de septiembre de 2011, considera esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era el órgano competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces para ese entonces. Así se declara.

En ese sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el examen de la disciplina de los jueces incluye en muchas ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para determinar si la misma está incursa en alguna de las causales disciplinarias establecidas en el ordenamiento legal, todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional. (Vid. decisiones números 00618 y 00424 del 13 de mayo de 2009 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

De lo anterior se concluye que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene la potestad de revisar las actuaciones de los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de manera directa con las causales que dieron lugar a la imposición de la o las sanciones. Ello, por cuanto pasar por alto este tipo de conductas “(…) alejaría al propio órgano encargado de su función esencial, pues aun cuando pueden ser resueltas las fallas jurisdiccionales cometidas por el juez a través de la alzada respectiva, quedaría este funcionario judicial exento de las sanciones pertinentes y que solamente podrían provenir, en este caso, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. (Vid., sentencia número 00933 dictada por esta Sala el 29 de julio de 2004).

3.      RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (I.P.O.S.T.EL.)

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-594

Sentencia N°: 2020-000048

Caso: Arnaldo Nazario Rosas Pérez Vs. Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Dentro de este contexto, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acuerdo con la Ley de su creación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente el análisis de la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, la cual, establece en su artículo 34, que:

“Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

De la cita anterior concluye esta Instancia Decisora, que estableció el Legislador que los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento; ocurriendo, que al sujetar el legislador a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a la legislación común, a juicio de esta Sede Jurisdiccional, no contraría ningún principio, valor o normativa constitucional o derecho fundamental; siendo, que tal sujeción, obedece a las particularidades propias de la prestación de la labor en dicho campo de comunicaciones postales y telegráficas.

En referencia al presente tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero de 2002, caso: César León Blanco, estableció en relación con la competencia para conocer de las reclamaciones de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que: “…se observa que los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ‘se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, por lo que, dichos empleados se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (...) Visto lo anterior advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió al realizar el análisis de la competencia para conocer del presente caso, atender a la normativa aplicable al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y no al criterio material como lo hizo, toda vez que dicha normativa es de aplicación preferente (...) debe esta Sala declarar competente para conocer del presente caso a los Tribunales del Trabajo, a efecto de que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada provisionalísima y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 360 de fecha 4 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)…”. (Resaltado agregado).

Así, se observa, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consagró en su ley de creación, específicamente en su artículo 34, que los trabajadores a su cargo no serían considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento; por ello, sus empleados no pueden ostentar la condición de funcionarios públicos; razón por la cual, las controversias que surjan entre los trabajadores y el referido Instituto deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.    DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      PERMISOS Y LICENCIAS

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2013-000387

Sentencia N°: 2020-000018

Caso: María Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

Al respecto, es idóneo señalar con referencia a la consignación de los certificados de incapacidad, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 que los “…funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de es[a] Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”; del mismo modo conforme el artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, “[c]uando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Corchetes y negritas de este Juzgado).

De dichas normas se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar las mismas con los instrumentos probatorios correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 915, del 9 de junio de 2011, emanada de este Juzgado).

2.      PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

20 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-356

Sentencia N°: 2020-0041

Caso: Carlos Julio Gámez Contreras Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.)

Ponente: Emilio Ramos González

Con respecto a lo anterior, estima conveniente este Juzgado Nacional resaltar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. …”. (Resaltado de este Juzgado). La citada norma destaca que, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Lex Fundamentalis y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el órgano recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

13 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-494

Sentencia N°: 2020-0023

Caso: Elizabeth Yrua Laurenat Torres Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

(…omissis…)

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

3.      OTROS BENEFICIOS LABORALES

A.    INDEXACIÓN SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-585

Sentencia N°: 2020-000031

Caso: Beatriz Navarro de Rengifo Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A).

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación en los siguientes términos:

(…omissis…)

Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, a un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.

Ello así, esta Juzgado conforme a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Beatriz Navarro De Rengifo. Así se declara.

III. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

1. DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

13 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2009-001513

Sentencia N°: 2020-0030

Caso: Belarmino Márquez Diaz Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

Una vez analizados los elementos antes descritos, observa este Juzgado Nacional que no existe impedimento legal alguno para la delegación de funciones en cuanto a la administración de personal se refiere, por parte del Alcalde hacia los funcionarios que estén a su cargo y bajo su dependencia, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (omisis), el cual prevé la facultad para la delegación de funciones y el articulo 35 eiusdem que establece las limitaciones de la delegación interorgánica, dentro de las cuales no se encuentra la imposibilidad de delegación de las atribuciones en materia de administración de personal.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco establece limitación alguna para la delegación de las atribuciones en materia de administración de personal, otorgadas al Alcalde o Alcaldesa en el numeral 7 del artículo 88 de la referida Ley.

2.      REDUCCIÓN DE PERSONAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

11 de marzo de 2020

Expediente N°: AP42-R-2017-000269

Sentencia N°: 2020-0054

Caso: Adriana María Arrechedera Palacios Vs. Junta Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas

Ponente: Hermes Barrios Frontado

Ahora, es importante acotar que la supresión de un Órgano de la Administración Publica, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento para la administración.

El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Con relación al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacifico sostenido por la misma anteriormente, en sentencia Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002.

De lo anteriormente mencionado, tenemos que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios y iv) cambios en la organización administrativa, para lo cual se requiere como requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.

En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como i) elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, ii) presentación de la solicitud, iii) aprobación por parte del Concejo de Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean validos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

IV. SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      LA JUBILACIÓN

 A.   JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C.

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

29 de enero de 2020

Expediente N°: 2019-160

Sentencia N°: 2020-0014

Caso: Pedro José Requena Navarro Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Ponente: Emilio Ramos González

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

(…omissis…)

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, este Juzgado considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168, del 7 de abril de 2017, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

(…omissis…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

B. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

28 de enero de 2020

Expediente N°: 2019-243

Sentencia N°: 2020-000011

Caso: Yuveira María Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, así, por ejemplo, si un trabajador para el momento de su retiro de la Administración Pública ha cumplido con la prestación del servicio por un mínimo de 25 años, pudiera hacerse acreedor del derecho a la jubilación, al sumarle los años de servicio en exceso, a los años de edad para obtener tal beneficio.

 C.   JUBILACIÓN FRENTE A LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

28 de enero de 2020

Expediente N°: 2019-243

Sentencia N°: 2020-000011

Caso: Yuveira María Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Ahora bien, aprecia ésta Alzada que el Juzgado de instancia declaró la nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, con base en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por quebrantamiento del orden constitucional, toda vez que la jubilación es un derecho que debe privar sobre cualquier tipo de sanción como la remoción, retiro y/o destitución; en ese sentido, este Juzgado Nacional Segundo sostiene, que si bien es cierto la jubilación es un beneficio que conteste con la doctrina en materia de seguridad social de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, priva sobre cualquier acto de remoción o retiro, no es menos cierto que tal razón no óbice (sic) por sí misma para declarar la nulidad de actos administrativos.

En refuerzo a lo anterior se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuándo: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta; 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal; 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares; 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Por lo cual, advierte ésta Alzada que el Iudex A quo erró al declarar la nulidad de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, por medio de la cual se retira y remueve a la ciudadana Yuveira Guevara del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2018-000213

Sentencia N°: 2020-000040

Caso: Manuel Eduardo Carabaño Campos Vs. Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.)

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican lo siguiente:

(…omissis…)

De los artículos transcritos se desprende que el Estado venezolano se constituye en el guardián del pleno ejercicio de los derechos y garantías de los ciudadanos de la tercera edad. De igual modo se deriva de dicho articulado que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de vejez.

Por otro lado, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo reseñado se desprende que los trabajadores podrán ser beneficiados con la jubilación cuando hubiesen cumplido como mínimo 25 años de servicio en la Administración Pública y tengan la edad de 60 años en el caso de ser hombre y 55 años si es mujer, o cuando con cualquier edad, contasen con 35 de servicio. De la misma manera, se deduce que la jubilación y la pensión de vejez constituyen derechos adquiridos, los cuales no son renunciables, ni podrán ser suspendidos bajo ningún motivo.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba contenidos en autos se observa que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al momento de su retiro y remoción contaba con 63 años de edad y con al menos 25 años de servicio en la Administración Pública, por lo que resulta notorio que el mismo cumple con los requisitos mínimos exigidos en ley para ser acreedor del beneficio de jubilación.

(…omissis…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.

Del criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, se desprende que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a quienes prestan sus servicios al Estado como subsidio perenne e intransferible, para el sustento de su vejez, el cual se otorga previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la Administración, por lo que debe ser garantizado un derecho adquirido de suma importancia como lo es la jubilación.

D.    ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

20 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2017-000821

Sentencia N°: 2020-0040

Caso: Esther Fernández Mendoza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación

Ponente: Emilio Ramos González

En ese sentido, este Juzgado aprecia que en la sentencia objeto de apelación se estableció que de acuerdo con lo expresado en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la pensión de jubilación estará comprendida el sueldo básico mensual, la compensación de la antigüedad y servicio eficiente y las primas vinculadas a tales conceptos, siempre que esos conceptos sean percibidos por el funcionario de forma reiterada y continua.

Ello así, del análisis del referido artículo se evidencia que efectivamente, la pensión de jubilación que le corresponda a los funcionarios estará integrada además del sueldo base y las primas que se cancelen de acuerdo a ese sueldo, también por aquellos montos compensatorios que sean recibidos de manera reiterada y continua, llámese “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación mediante el cual se recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador en el desempeño de sus labores, de acuerdo con el artículo 4 numeral 7 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

E.     IMPOSIBILIDAD DEL DISFRUTE DE DOS JUBILACIONES SIMULTÁNEAS

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2017-000404

Sentencia N°: 2020-000030

Caso: Fredi León Grillet Vásquez Vs. Gobernación del Estado Carabobo

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza

Bajo este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios el cual establece que:

(…omissis…)

De la norma transcrita se desprende que no es compatible el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación o de una pensión; en este sentido, cabe destacar que el sentenciador de instancia señaló en su fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aquellos funcionarios sin derecho a jubilación deberán percibir una pensión por incapacidad dependiendo de la imposibilidad que tenga para realizar sus labores habituales a causa de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y por lo tanto amerite ser separado de sus funciones, tal imposibilidad es determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

V.    PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

1.      RÉGIMEN GENERAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

13 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2009-001513

Sentencia N°: 2020-0030

Caso: Belarmino Márquez Diaz Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

No obstante, es importante hacer referencia al hecho de que si bien es cierto que el ciudadano demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de su remoción y retiro de la institución, la mujer con quien hace vida en común el demandante, conforme con la prueba documental que riela al folio 24 del expediente judicial, se encontraba en estado de gravidez al momento en que fue dictado dicho acto, el cual viola, a decir de la parte recurrente, el fuero paternal del cual se encontraba investido. Por ello, considera este Juzgado oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura de dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.

 2.    LA PROTECCIÓN PATERNAL

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

13 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-463

Sentencia N°: 2020-0022

Caso: Héctor José Acosta Calderón Vs. Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

En efecto, el derecho de protección integral a la Paternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Fundamental, es desarrollado por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:

(…omissis…)

Aunado a lo anterior es importante destacar, que en el presente nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero maternal, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:

“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años. Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):

(…omissis…)

Considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

Por último, de data más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 708 de fecha 14 de agosto de 2017, dictó un criterio vinculante donde establece los requisitos para demostrar que un trabajador se encuentra amparado por el fuero paternal, al respecto estableció lo siguiente:

“Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece”.

VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      CAUSALES DE DESTITUCIÓN

A.    VÍA DE HECHO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: 2020-016

Sentencia N°: 2020-000051

Caso: Rocky Esmiere Rodríguez Suarez Vs. Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

No obstante, las normas invocada, vale decir, numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen a su vez varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; resultando que en el presente caso es de ineludible citar lo que dicha doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como vías de hecho, injuria, conducta y inmoral en el trabajo a los fines de analizar las referidas conductas, a objeto de verificar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, considera necesario partir del análisis de las normas invocadas por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, vías de hecho, como causal de destitución de los funcionarios no debe ser confundida con otras figuras del mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo y violentando el derecho al debido proceso. Esa es la vía de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. Injuria, como causal de destitución abarca todos aquellos hechos, de palabras o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. La injuria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Penal; y finalmente Conducta Inmoral en el Trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico. El funcionario que demuestre una actitud bochornosa, realizando actos sexuales en las dependencias oficiales, que se presente embriagado al sitio de trabajo o que estando en él se embriague. De igual manera quién utilice en todo momento un lenguaje soez, y vulgar con calificativos despectivos y groseros, y quién reiteradamente realice gestos impropios.

2.     PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: 2020-016

Sentencia N°: 2020-000051

Caso: Rocky Esmiere Rodríguez Suarez Vs. Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

En este orden de ideas, es imperativo para esta Alzada aludir a uno (1) de los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.      DEBIDO PROCESO

Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo

11 de marzo de 2020

Expediente N°: 2019-563

Sentencia N°: 2020-0057

Caso: José Antonio Brito García Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD)

Ponente: Hermes Barrios Frontado

El querellante alega que “no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución, no se le garantizó el derecho a ser oído, NO se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le garantizó el acceso al expediente, NO LOGRO presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. No contó en el procedimiento con la debida asistencia jurídica; NO se le informó sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos;”.

Vale traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

(…omissis…)

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

(…omissis…)

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

(…omissis…)

Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

2.      PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2015-001138

Sentencia N°: 2020-000050

Caso: Delimer Yamaris Villegas Colmenares Vs. Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante ya que a su decir no se valoro el acerbo probatorio este Juzgado considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(…omissis…)

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas. Este juzgado considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración cuando no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.

VIII. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

1.      EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2014-000682

Sentencia N°: 2020-000013

Caso: Juan Antonio Figueroa Acuña Vs. Gobernación Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara. En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto.

2.      NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A FUNCIONARIOS SUSPENDIDOS

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: 2019-554

Sentencia N°: 2020-000049

Caso: José Reinaldo Schwarzember Medina Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Se colige de lo anterior, que la validez del acto administrativo tiene su fundamento en la inexistencia de la nulidad absoluta o relativa del acto; esto es, su conformidad con el ordenamiento jurídico; ocurriendo, que la nulidad absoluta se refiere a la carencia o padecimiento por el acto de fallas en sus elementos constitutivos; de allí, que el acto así viciado no produce efectos nunca desde su inicio; siendo que, su carácter general hace oponible el vicio con efectos erga omnes; asimismo, puede el juez apreciar de oficio este tipo de vicios resultando nulo el acto que lo posea; por el contrario, la nulidad relativa solo puede solicitarla el afectado por el acto, dentro de cierto plazo y puede ser convalidada.

En cuanto a la eficacia a juicio de este Juzgado Nacional tal concepto resulta de la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado. De allí, que la notificación del acto resulta una actuación aneja del acto administrativo; esto es, no constituye un elemento estructurante del acto; sin embargo, conduce a la activación de la eficacia del mismo; siendo entonces, que la notificación al no incidir en la estructura del acto no conduce de alguna manera a la revisión de la validez del mismo; siendo, que si la notificación resulta de cualquier manera o por alguna razón sin efectos, tal circunstancia no incidiría en la validez del acto.

En ese sentido, debe puntualizar este Juzgado Nacional que el hecho relativo a la notificación intempestiva del acto no violenta de ninguna manera los derechos del actor; asimismo, el acto, puede llevarse a conocimiento del administrado en situación de suspensión del servicio por parte del mismo sin que se lesionen sus derechos por tal actuación; solo, que la Administración a todos los efectos debe reputar como notificado al particular desde que concluya la situación de suspensión y se produzca la reincorporación a sus actividades funcionariales habituales o una situación equiparable.

IX.   EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.      PRETENSIONES

A.    PAGO DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

28 de enero de 2020

Expediente N°: 2019-243

Sentencia N°: 2020-000011

Caso: Yuveira María Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Habida cuenta de lo anterior, se aprecia que él Juzgado A quo arguyó que en el caso de marras, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto administrativo conlleva a la reincorporación de la funcionaria y de manera concomitante al pago de los sueldos dejados de percibir por el tiempo en que se materializó la ilegal remoción, lo cual tiene un carácter meramente indemnizatorio, no es menos cierto que los montos que deben integrar a dichos sueldos dejados de percibir son los que integran o forman parte del salario integral, y que los bonos o bonificaciones son beneficios que perciben los funcionarios con motivo de la prestación del servicio activo dentro de la entidad.

 2.    LA QUERELLA

 A.   LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2010-000803

Sentencia N°: 2020-000012

Caso: Fabián De Jesús Escobar Luna Vs. Consejo Legislativo del Estado Carabobo

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.

(…omissis…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.

Así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:

(…omissis…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación que dio lugar al reclamo.

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

11 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2019-000020

Sentencia N°: 2020-000026

Caso: Marco Antonio Hidalgo Lisboa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Como se observa de la cita efectuada, la demanda se declarará inadmisible cuando haya caducado la acción; esto es, cuando se interpusiere el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido en el artículo 94, del Título VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales establecen, que:

“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado agregado).

Como se observa de los dispositivos adjetivos citados, los funcionarios policiales que ejercieren el recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo por mandato del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por disposición del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto; estableciéndose, que la medida de destitución agota la vía administrativa; por lo que, el Recurso de Revisión, (folios 63 al 86 de la pieza judicial), interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el Defensor Público Gustavo Antonio Martín Silva, en representación del ciudadano Marco Antonio Hidalgo Lisboa, en este caso resulta contrario a la norma citada (artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial); observando este Órgano Jurisdiccional que el Defensor Público pretendía abrir los lapsos fenecidos con la interposición del recurso administrativo mencionado; ocurriendo entonces, que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se inició en fecha 27 de junio de 2013; esto es, al día siguiente de producirse la notificación.

B.     EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

28 de enero de 2020

Expediente N°: AP42-R -2018-000260

Sentencia N°: AMP-2020-000001

Caso: Darlis Francisca Acevedo Castro Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Ponente: Marvelys Sevilla Silva

Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:

(…omissis…)

Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:

(…omissis…)

De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

27 de febrero de 2020

Expediente N°: AP42-R-2018-000405

Sentencia N°: 2020-000039

Caso: José Gregorio Ochoa Martínez Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.)

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

Es así como, de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente se desprende en primer lugar que el Juzgador de Instancia cumplió con su deber de solicitar al ente querellado la remisión del expediente administrativo del ciudadano querellante. De igual forma se observa que frente a dicha solicitud el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) no consignó las actuaciones correspondientes, obrando en este caso una omisión que tiene de la posibilidad de tener efectos contrarios a los intereses de la administración y a favor del hoy querellante. No obstante, de la revisión del fallo recurrido es claro que el Juez determinó a través de las pruebas consignadas por el propio querellante, que a este no le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido. De igual forma está comprobado que fue ante esta instancia judicial cuando la defensa técnica del ente querellado consignó el expediente administrativo en cuestión, por lo que para el momento de la decisión emitida por el Juzgado a quo, este no tenía a su disposición dicho medio de prueba.

Lo anterior no puede reprocharse como una actuación desacertada por parte del Juzgador de Instancia, dado que este cumplió con su deber de solicitar el expediente administrativo del caso para formarse un mejor criterio para la solución del caso. A pesar de ello, el mismo no fue consignado y dictó su fallo con el material probatorio del cual disponía, esto es, las documentales consignadas por el propio querellante, las cuales el decisor consideró suficientes para la resolución de la controversia, cumpliendo con creces el deber de la búsqueda material de la verdad en el proceso. En vista de estas consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 3.    COMPETENCIA

 A.   ACTOS DE LA COMISIÓN JUDICIAL

Sala Político Administrativa

22 de enero de 2020

Expediente N°: 2019-0154

Sentencia N°: 00012

Caso: Francisco Ramón García Pinto Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

En este sentido, cabe precisar que a propósito de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” (artículo 2), dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -hoy suprimida- cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, siendo creada la Comisión Judicial -como órgano del Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa Normativa.

En tal virtud, este Máximo Tribunal le ha asignado a la Comisión Judicial la función de designar y remover jueces y juezas, sujeta siempre a la determinación de la Sala Plena. Asimismo, se ha reiterado que dicha Comisión es la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia y que además, está legitimada para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, lo cual comprende el ingreso y permanencia de los jueces y las juezas (vid., sentencia de esta Sala Nro. 01798 del 19 de octubre de 2004, ratificada entre otras en la decisión Nro. 00344 del 24 de abril de 2012).

Vale decir, entonces, que aun en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido a este por el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De manera que, conforme al análisis antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Francisco Ramón García Pinto asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, antes identificados, contra el acto tácito denegatorio en el que incurrió el Presidente y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 13 de agosto de 2018, contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N°1890-2018 del 10 de julio de 2018, dictada por la referida Comisión, a través del cual acordó la “(…) remoción [del prenombrado ciudadano] del cargo como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)”. Así se establece.

X.    EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

1.      AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA FRENTE A LA PANDEMIA POR COVID-19

Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo

08 de junio de 2020

Expediente N°: 2020-122

Sentencia N°: 2020-00053

Caso: Richard Alberto Sánchez Dávila Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito

De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la particular situación generada por la pandemia COVID-19 nivel mundial, y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido los lapsos procesales.

En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que existe una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano accionante, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta no se encuentra al alcance del funcionario, en vista a la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19.

Es por ello que este Alzada considera que yerra el Juzgador de primera instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que no le estaba dado al ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila acudir a los vehículos procesales ordinarios para proteger su esfera jurídica, visto que los tribunales no están habilitados para despachar y sustanciar los asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello, que la acción de amparo constitucional, sea la única vía para que el hoy recurrente restablezca su situación jurídica infringida.

No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dada la situación actual, siendo que nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta al mundo por el virus COVID-19, debe entenderse, que solo serán tramitados por la vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima necesidad, es decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la justicia, tal como fue señalado en la Resolución N.º 003 -2020 de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.

En virtud de las consideraciones expuestas, visto que en el presente caso si existe la violación constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia alegado por el apelante, por cuanto el tribunal de instancia debió analizar la urgencia del presente caso, y no remitir a la vía ordinaria para que pudiera ejercer su acción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila y en consecuencia, REVOCA por motivos de orden público la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2020 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.