Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales
RDF, N° 29 (2020): 113-146
SUMARIO
I.
Funcionarios públicos. 1. Tipos: carrera y
libre nombramiento y remoción. A. Libre nombramiento y remoción. 2. Régimen
funcionarial de los jueces. 3. Régimen aplicable al personal del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.)
II.
Derechos de los funcionarios públicos. 1. Permisos y licencias. 2. Pago de prestaciones sociales. 3. Otros beneficios laborales. A. Indexación sobre prestaciones sociales.
III.
El sistema de administración de personal. 1. Delegación de funciones en materia de
administración de personal. 2. Reducción de personal.
IV. Situaciones pasivas de los funcionarios
públicos. 1. La jubilación. A. Jubilación de funcionarios del C.I.C.P.C. B. Requisitos para el otorgamiento de la jubilación. C. Jubilación frente a la potestad
disciplinaria. D. Elementos
integrantes de la pensión de jubilación. E. Imposibilidad del disfrute de dos
jubilaciones simultáneas.
V.
Protección a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Régimen general. 2. La
protección paternal.
VI.
Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Causales de destitución. A. Vía de hecho en
materia de función pública. 2. Principio de proporcionalidad.
VII.
Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Debido proceso. 2. Presunción de inocencia.
VIII.
El acto administrativo en materia de función pública. 1. Eficacia de los actos administrativos. 2.
Notificación de actos administrativos a funcionarios suspendidos.
IX.
El contencioso administrativo funcionarial. 1. Pretensiones. A. Pago de sueldos dejados de
percibir. 2. La querella. A. Lapso de interposición de la querella. B. El
expediente administrativo en el contencioso funcionarial. 3. Competencia. A. Actos de la comisión
judicial.
X.
El amparo constitucional en materia de función pública. Amparo constitucional en materia de función pública
frente a la pandemia por COVID-19.
I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. TIPOS: CARRERA Y
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2013-000387
Sentencia N°:
2020-000018
Caso:
María
Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
De las normas estudiadas se desprende que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado suspensión retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional. Así, se han establecido mecanismos tendientes a depurar la subvertida estructura funcionarial que otrora soportó nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la administración pública en relación a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional.
Es por ello que nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros obtenidos de manera objetiva los supuestos que definen y regulan a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Es decir separar la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos.
A raíz de ello, el propio texto
Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de
la Administración Pública, mientras que la excepción resultan los denominados
cargos de libre nombramiento y remoción. Se debe indicar además que en la
clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse
los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los
segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de
forma expresa taxativa en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función
Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan
ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. En este contexto, se debe aclarar que
el elemento mediante el cual se califica un cargo de confianza son los que
ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza del órgano o
por el carácter confidencial de la información que maneje.
A. LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2013-000387
Sentencia N°:
2020-000018
Caso:
María
Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Del mismo modo es menester señalar que no es
suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino
que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación
jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea
el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de
manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para
clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez
que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y
remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los
funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado,
los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública.
Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una
excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos
interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser
restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe
determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma en la norma que
lo considera de libre nombramiento y remoción.
Así, en los términos del ya reseñado artículo
21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe
demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la
clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto
grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las
máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o
viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro
de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el
funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de
confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el
cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto
corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del
funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como
lo ha sostenido este Juzgado Nacional en reiteradas decisiones.
2. RÉGIMEN FUNCIONARIAL DE LOS JUECES
Sala Político
Administrativa
29 de enero de 2020
Expediente N°: 2009-0575
Sentencia N°: 00035
Caso:
Flor María Torres Villasana Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial
Ponente:
Marco Antonio Medina Salas
Respecto al alegato de que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de
incompetencia de extralimitación de atribuciones y violentó el principio de la
autonomía e independencia de la función jurisdiccional, cabe destacar que el acto administrativo
impugnado emanó de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, por lo que cabe precisar que la misma es un órgano
colegiado creado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto
sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 36.857 del 27 de diciembre de 1999,
reimpreso en la referida Gaceta número 36.920 del 28 de marzo de 2000. (Vid.,
sentencia de esta Sala número 01343 del 1° de diciembre de 2016).
Dicha Comisión asumió las competencias de
gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales,
defensorías públicas y demás funciones asignadas al extinto Consejo de la
Judicatura, así como la atribución disciplinaria judicial, ello hasta tanto
este Máximo Tribunal organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la
Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinara los procesos y
tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos
22, 24 y 28 del mencionado Decreto.
Posteriormente, de acuerdo a la Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del
15 de agosto de 2000, se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano
que asumió las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder
Judicial, permaneciendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial en ejercicio de la competencia disciplinaria judicial
(vid., sentencias números 00769 y 00972, dictadas por esta Sala el 2 de
julio y el 13 de agosto de 2008, respectivamente).
Luego, el 6 de agosto de 2009 fue publicado el
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela número 39.236, el cual en su artículo
1° dispone que su objeto es “establecer los principios éticos que
guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su
régimen disciplinario (…)”. (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, resulta necesario traer a colación
los artículos 39, 40, 42 y 82 del aludido Código, los cuales disponen lo
siguiente:
“Artículo 39. Los órganos que (…) tienen
la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son
el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los
cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente,
los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes
contenidos en este Código (…)”.
“Artículo 40. Corresponde al Tribunal
Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los
principios orientadores y deberes en materia ética (…). En este orden
el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación;
decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá
las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá
las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las
mismas”.
“Artículo 42. Corresponde a la Corte
Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones
interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas (…)”.
“Artículo 82. Dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la
decisión. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Disciplinaria
Judicial (…)”.
De las referidas normas se desprenden tres (3)
aspectos importantes, a saber: i) Se previó la creación del Tribunal
Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial; ii) El
legislador dispuso expresamente que el ejercicio de la competencia
disciplinaria judicial detentada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, le será atribuida en primera y segunda
instancia a los mencionados Tribunales Disciplinarios y iii) La
impugnación de las decisiones de naturaleza disciplinaria que afecten a los
Jueces y Juezas de la República se garantiza a través del ejercicio del recurso
ordinario de apelación. (Vid., sentencia de esta Sala número 01275 del 12 de
diciembre de 2018).
Como complemento de lo anterior, resulta necesario
hacer referencia a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, las cuales establecen, lo
siguiente:
“Régimen Transitorio
Primera. A partir de la entrada en vigencia
del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y
la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Restructuración
del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en
consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán
remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.
Una vez constituido e instalado el Tribunal
Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de
la reanudación de los procesos.
Segunda. Los procedimientos en curso se
tramitarán conforme a las siguientes pautas:
1. Causas en que se encuentren en
sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en
sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma (…)”.
De lo anterior, se colige que el legislador previó
un régimen de transitoriedad, del cual se desprende que hasta tanto se
constituyeran e instalaran el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte
Disciplinaria Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial se mantendría en el ejercicio de la competencia disciplinaria
atribuida por el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público
y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.
(Vid., sentencia de esta Sala número 559 del 17 de mayo de 2017).
Así pues, visto que para la fecha en que fue
dictada la decisión impugnada (28 de marzo de 2008) aun
no había sido publicado el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana (6 de agosto de 2009) y por tanto no se había constituido el
Tribunal Disciplinario Judicial, el cual comenzó su funcionamiento efectivo el
16 de septiembre de 2011, considera esta Sala que la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial era el órgano competente para
pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces para ese
entonces. Así se declara.
En ese sentido, esta Sala en
reiteradas oportunidades ha señalado que el examen de la disciplina de los
jueces incluye en muchas ocasiones la revisión de aspectos jurisdiccionales, lo
cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta
cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para
determinar si la misma está incursa en alguna de las causales disciplinarias
establecidas en el ordenamiento legal, todo ello a los fines de no invadir su
ámbito jurisdiccional. (Vid. decisiones números 00618 y 00424 del 13 de mayo de
2009 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
De lo anterior se concluye que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene
la potestad de revisar las actuaciones de los jueces y juezas en el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de manera
directa con las causales que dieron lugar a la imposición de la o las
sanciones. Ello, por cuanto pasar por alto este tipo de conductas
“(…) alejaría al propio órgano encargado de su función esencial, pues aun
cuando pueden ser resueltas las fallas jurisdiccionales cometidas por el juez a
través de la alzada respectiva, quedaría este funcionario judicial exento de
las sanciones pertinentes y que solamente podrían provenir, en este caso, de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.
(Vid., sentencia número 00933 dictada por esta Sala el 29 de julio de 2004).
3. RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO
DE VENEZUELA (I.P.O.S.T.EL.)
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-594
Sentencia N°:
2020-000048
Caso:
Arnaldo
Nazario Rosas Pérez Vs. Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
Dentro de este contexto, el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acuerdo con la Ley de su creación tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las
prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional
estima pertinente el análisis de la Ley de creación del Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, la
cual, establece en su artículo 34, que:
“Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto
no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley
del Trabajo y su Reglamento”.
De la cita anterior concluye esta Instancia
Decisora, que estableció el Legislador que los trabajadores del Instituto no
serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley
del Trabajo y su Reglamento; ocurriendo, que al sujetar el legislador a los
trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a la legislación
común, a juicio de esta Sede Jurisdiccional, no contraría ningún principio,
valor o normativa constitucional o derecho fundamental; siendo, que tal
sujeción, obedece a las particularidades propias de la prestación de la labor
en dicho campo de comunicaciones postales y telegráficas.
En referencia al presente tema, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°
00045 de fecha 22 de enero de 2002, caso: César León Blanco, estableció en
relación con la competencia para conocer de las reclamaciones de los
trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que: “…se
observa que los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ‘se
regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, por lo que, dichos empleados
se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa (...) Visto lo anterior advierte la Sala que la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo debió al realizar el análisis de la competencia
para conocer del presente caso, atender a la normativa aplicable al Instituto
Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y no al criterio material como lo
hizo, toda vez que dicha normativa es de aplicación preferente (...) debe esta
Sala declarar competente para conocer del presente caso a los Tribunales del
Trabajo, a efecto de que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso
contencioso-administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de
amparo constitucional y medida cautelar innominada provisionalísima y
subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto
administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 360 de fecha 4
de mayo de 2001 dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de
Venezuela (IPOSTEL)…”. (Resaltado agregado).
Así, se observa, que el Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consagró en su ley de creación,
específicamente en su artículo 34, que los trabajadores a su cargo no serían
considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del
Trabajo y su Reglamento; por ello, sus empleados no pueden ostentar la
condición de funcionarios públicos; razón por la cual, las controversias que
surjan entre los trabajadores y el referido Instituto deberán ser dirimidas a
la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no mediante la Ley del
Estatuto de la Función Pública.
II. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. PERMISOS Y
LICENCIAS
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de 2020
Expediente N°:
AP42-R-2013-000387
Sentencia N°:
2020-000018
Caso:
María
Gabriela Parés Barrios Vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Al respecto, es idóneo señalar con referencia
a la consignación de los certificados de incapacidad, lo establecido en la Ley
del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 que los “…funcionarios o
funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los
permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de es[a] Ley, los
cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o
potestativo”; del mismo modo conforme el artículo 55 del Reglamento General de
Carrera Administrativa, “[c]uando por circunstancias excepcionales no le sea
posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su
superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones
justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las
pruebas correspondientes”. (Corchetes y negritas de este Juzgado).
De dichas normas se desprende en primer lugar
el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a
lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le
imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i)
informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y
ii) demostrar o justificar las mismas con los instrumentos probatorios
correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 915, del 9 de junio de 2011, emanada de
este Juzgado).
2. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
20 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-356
Sentencia N°:
2020-0041
Caso:
Carlos Julio Gámez Contreras Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
(S.E.B.I.N.)
Ponente:
Emilio Ramos González
Con respecto a lo anterior, estima
conveniente este Juzgado Nacional resaltar el artículo 92 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. …”.
(Resaltado de este Juzgado). La citada norma destaca que, cuando se rompe el
vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta
última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se
engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario
público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Las
prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser
considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Lex
Fundamentalis y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente
garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a
menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que
conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social
irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo
alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar
este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado
al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del
funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus
funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado, la renuncia
del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de
Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado por el artículo 26 de la Constitución, en reclamo de sus derechos
como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario
una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de
subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata
de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el
trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la
personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el órgano recurrido
otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la
consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial
“cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado
de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en
detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se
han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las
prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo
de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal
respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso,
acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario,
las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto
de prestaciones sociales.
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
13 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-494
Sentencia N°:
2020-0023
Caso:
Elizabeth
Yrua Laurenat Torres Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño
Sobre el particular, este Órgano
Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del
egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato
de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará
los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada, dimana
de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales
de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al
pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la
relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del
funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que
le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de
servicio.
3. OTROS BENEFICIOS
LABORALES
A. INDEXACIÓN SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-585
Sentencia N°:
2020-000031
Caso:
Beatriz
Navarro de Rengifo Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A).
Ponente:
Igor Enrique Villalón Plaza
No obstante lo anterior, la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8
de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación en los
siguientes términos:
(…omissis…)
Del criterio judicial anteriormente
transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la
nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de
forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal
Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de
indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos
intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, otorgando
justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria
la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la
economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, a un problema
de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los
jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma
otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando
una solución.
Ello así, esta Juzgado conforme a lo
expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 ordena la aplicación
de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que
interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia,
entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en
que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado
por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para
lo cual, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la ejecución solicitará
al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido
en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el
monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Beatriz Navarro De
Rengifo. Así se declara.
III. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
1. DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN
MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
13 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2009-001513
Sentencia N°:
2020-0030
Caso:
Belarmino Márquez Diaz Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño
Una vez analizados los elementos antes
descritos, observa este Juzgado Nacional que no existe impedimento legal alguno
para la delegación de funciones en cuanto a la administración de personal se
refiere, por parte del Alcalde hacia los funcionarios que estén a su cargo y
bajo su dependencia, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública (omisis), el cual prevé la
facultad para la delegación de funciones y el articulo 35 eiusdem que establece
las limitaciones de la delegación interorgánica,
dentro de las cuales no se encuentra la imposibilidad de delegación de las
atribuciones en materia de administración de personal.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal tampoco establece limitación alguna para la delegación de las
atribuciones en materia de administración de personal, otorgadas al Alcalde o
Alcaldesa en el numeral 7 del artículo 88 de la referida Ley.
2. REDUCCIÓN DE
PERSONAL
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
11 de marzo de 2020
Expediente N°:
AP42-R-2017-000269
Sentencia N°:
2020-0054
Caso:
Adriana María Arrechedera Palacios Vs. Junta
Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y
Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Ahora, es importante acotar que la supresión
de un Órgano de la Administración Publica, viene
precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie
de formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo,
el cual es de obligatorio cumplimiento para la administración.
El procedimiento legalmente establecido para
llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el
artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación al debido proceso a los fines de
llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo
establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por este Juzgado Nacional Primero
Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2003,
la cual reiteró el criterio pacifico sostenido por la misma anteriormente, en
sentencia Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002.
De lo anteriormente mencionado, tenemos que
la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos i) limitaciones
financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios
y iv) cambios en la organización administrativa, para lo cual se requiere como
requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de
un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un
procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como
i) elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, ii)
presentación de la solicitud, iii) aprobación por parte del Concejo de
Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su
reubicación, es decir que, para que los retiros sean validos debe cumplirse con
el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la
Función Publica y los artículos 118 y 119 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
IV.
SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1. LA JUBILACIÓN
A. JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C.
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
29 de enero de 2020
Expediente N°: 2019-160
Sentencia N°: 2020-0014
Caso:
Pedro José Requena Navarro Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Ponente: Emilio Ramos González
Al respecto, resulta necesario para este
Juzgado, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del
Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, y publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.149 de fecha
1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las
jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo.
En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
(…omissis…)
Según los artículos anteriormente citados,
el funcionario del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a
saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que
haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii)
la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste
haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se
entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la
Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito
de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone
la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea
obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de
prestación de servicio.
No obstante lo anterior, este Juzgado
considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 168, del 7 de abril de 2017, interpretó la
aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
(…omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut
supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por
tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente
pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la
potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
B. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
28 de enero de 2020
Expediente N°: 2019-243
Sentencia N°: 2020-000011
Caso: Yuveira María
Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (S.E.N.I.A.T.)
Ponente: Marvelys Sevilla Silva
Del criterio parcialmente transcrito se
colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos
que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse
acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en
el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, las
interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben
garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva
al Estado, así, por ejemplo, si un trabajador para el momento de su retiro de
la Administración Pública ha cumplido con la prestación del servicio por un
mínimo de 25 años, pudiera hacerse acreedor del derecho a la jubilación, al
sumarle los años de servicio en exceso, a los años de edad para obtener tal
beneficio.
C. JUBILACIÓN FRENTE A LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
28 de enero de 2020
Expediente N°: 2019-243
Sentencia N°: 2020-000011
Caso: Yuveira María
Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (S.E.N.I.A.T.)
Ponente: Marvelys Sevilla Silva
Ahora bien, aprecia ésta Alzada que el
Juzgado de instancia declaró la nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895
de fecha 31 de julio de 2017, con base en la doctrina de la Sala Constitucional
de nuestro Máximo Tribunal por quebrantamiento del orden constitucional, toda
vez que la jubilación es un derecho que debe privar sobre cualquier tipo de
sanción como la remoción, retiro y/o destitución; en ese sentido, este Juzgado
Nacional Segundo sostiene, que si bien es cierto la jubilación es un beneficio
que conteste con la doctrina en materia de seguridad social de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, priva sobre cualquier acto de
remoción o retiro, no es menos cierto que tal razón no óbice (sic) por sí misma
para declarar la nulidad de actos administrativos.
En refuerzo a lo anterior se tiene que la
nulidad de todo acto administrativo procederá cuándo: 1) dichos actos posean en
sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta; 2)
cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter
constitucional o legal; 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos
con carácter definitivo que haya creado derechos particulares; 4) cuando su
contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento
legalmente establecido. Por lo cual, advierte ésta Alzada que el Iudex A quo erró al declarar la nulidad de la Resolución N°
SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, por medio
de la cual se retira y remueve a la ciudadana Yuveira
Guevara del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2018-000213
Sentencia N°:
2020-000040
Caso:
Manuel
Eduardo Carabaño Campos Vs. Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (I.N.T.T.)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Establecido lo anterior, considera pertinente
este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican
lo siguiente:
(…omissis…)
De los artículos transcritos se desprende que
el Estado venezolano se constituye en el guardián del pleno ejercicio de los
derechos y garantías de los ciudadanos de la tercera edad. De igual modo se
deriva de dicho articulado que toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de vejez.
Por otro lado, el artículo 8 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo reseñado se desprende que los
trabajadores podrán ser beneficiados con la jubilación cuando hubiesen cumplido
como mínimo 25 años de servicio en la Administración Pública y tengan la edad
de 60 años en el caso de ser hombre y 55 años si es mujer, o cuando con
cualquier edad, contasen con 35 de servicio. De la misma manera, se deduce que
la jubilación y la pensión de vejez constituyen derechos adquiridos, los cuales
no son renunciables, ni podrán ser suspendidos bajo ningún motivo.
Ahora bien, de la revisión de los medios de
prueba contenidos en autos se observa que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al momento de su retiro y remoción contaba
con 63 años de edad y con al menos 25 años de servicio en la Administración
Pública, por lo que resulta notorio que el mismo cumple con los requisitos
mínimos exigidos en ley para ser acreedor del beneficio de jubilación.
(…omissis…)
En atención a la referida consagración, es
que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y
conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el
Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón
por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe
privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios
públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al
dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el
funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende
ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de
revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un
período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se
ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido
ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea
acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial emanado de
nuestro máximo tribunal, se desprende que el derecho a la jubilación es un
beneficio o pensión que se le otorga a quienes prestan sus servicios al Estado
como subsidio perenne e intransferible, para el sustento de su vejez, el cual
se otorga previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley,
como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la
Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier
medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la Administración,
por lo que debe ser garantizado un derecho adquirido de suma importancia como
lo es la jubilación.
D. ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
20 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2017-000821
Sentencia N°:
2020-0040
Caso:
Esther Fernández Mendoza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación
Ponente:
Emilio Ramos González
En ese sentido, este Juzgado aprecia que
en la sentencia objeto de apelación se estableció que de acuerdo con lo
expresado en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la pensión de jubilación
estará comprendida el sueldo básico mensual, la compensación de la antigüedad y
servicio eficiente y las primas vinculadas a tales conceptos, siempre que esos
conceptos sean percibidos por el funcionario de forma reiterada y continua.
Ello así, del análisis del referido
artículo se evidencia que efectivamente, la pensión de jubilación que le
corresponda a los funcionarios estará integrada además del sueldo base y las
primas que se cancelen de acuerdo a ese sueldo, también por aquellos montos
compensatorios que sean recibidos de manera reiterada y continua, llámese
“compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener
otra calificación mediante el cual se recompensa la responsabilidad demostrada
por el trabajador en el desempeño de sus labores, de acuerdo con el artículo 4
numeral 7 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
E. IMPOSIBILIDAD DEL DISFRUTE DE DOS
JUBILACIONES SIMULTÁNEAS
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2017-000404
Sentencia N°:
2020-000030
Caso:
Fredi León Grillet Vásquez Vs. Gobernación del Estado
Carabobo
Ponente:
Igor Enrique Villalón Plaza
Bajo este contexto, considera este Órgano
Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de
la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y los Municipios el cual establece que:
(…omissis…)
De la norma transcrita se desprende que no es
compatible el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una
jubilación o de una pensión; en este sentido, cabe destacar que el sentenciador
de instancia señaló en su fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y los Municipios, aquellos funcionarios sin derecho a jubilación deberán
percibir una pensión por incapacidad dependiendo de la imposibilidad que tenga
para realizar sus labores habituales a causa de una enfermedad ocupacional o
accidente de trabajo, y por lo tanto amerite ser separado de sus funciones, tal
imposibilidad es determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la
Ley del Seguro Social.
V. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
1. RÉGIMEN GENERAL
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
13 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2009-001513
Sentencia N°:
2020-0030
Caso:
Belarmino Márquez Diaz Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño
No obstante, es importante hacer
referencia al hecho de que si bien es cierto que el ciudadano demandante
ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de su remoción y
retiro de la institución, la mujer con quien hace vida en común el demandante,
conforme con la prueba documental que riela al folio 24 del expediente
judicial, se encontraba en estado de gravidez al momento en que fue dictado
dicho acto, el cual viola, a decir de la parte recurrente, el fuero paternal
del cual se encontraba investido. Por ello, considera este Juzgado oportuno
analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad
estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese
sentido, cabe destacar que la figura de dicho fuero implica una obligación de
parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad
y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia,
el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus
integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa
se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder
Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual
se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado
anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza
constitucional.
2. LA
PROTECCIÓN PATERNAL
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
13 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-463
Sentencia N°:
2020-0022
Caso:
Héctor
José Acosta Calderón Vs. Coordinación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño
En efecto, el derecho de protección
integral a la Paternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Fundamental, es
desarrollado por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en
el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior es importante
destacar, que en el presente nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida
con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero
maternal, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente citar lo
decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis
Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este
Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer
referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte
recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir
con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la
legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de
septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de
febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien
fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el
lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años. Sobre la
aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas
ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar
retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de
febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
(…omissis…)
Considera la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que la nueva norma que amplía el lapso de
inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una
aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la
eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de
ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de
octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho
que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a
la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la
protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento,
por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede
dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
Por último, de data más reciente la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 708 de
fecha 14 de agosto de 2017, dictó un criterio vinculante donde establece los
requisitos para demostrar que un trabajador se encuentra amparado por el fuero
paternal, al respecto estableció lo siguiente:
“Ello así, en virtud de todo lo expresado
con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala
establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá
consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento
con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se
determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la
Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la
presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión
estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de
protección familiar de fuero paternal. Así se establece”.
VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. CAUSALES DE DESTITUCIÓN
A. VÍA DE HECHO EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
2020-016
Sentencia N°:
2020-000051
Caso:
Rocky Esmiere Rodríguez Suarez Vs. Consejo Disciplinario de la
Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
No obstante, las normas invocada, vale decir,
numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley
del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación con el numeral 6 del
artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen a su vez
varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; resultando que
en el presente caso es de ineludible citar lo que dicha doctrina y la
jurisprudencia han definido, por ejemplo, como vías de hecho, injuria, conducta
y inmoral en el trabajo a los fines de analizar las
referidas conductas, a objeto de verificar que la actuación de la
Administración estuvo ajustada a derecho, considera necesario partir del
análisis de las normas invocadas por la Administración en el acto administrativo
impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y
así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, vías de hecho, como causal de
destitución de los funcionarios no debe ser confundida con otras figuras del
mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin
procedimiento previo y violentando el derecho al debido proceso. Esa es la vía
de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal
de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia
por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito,
bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.
Injuria, como causal de destitución abarca todos aquellos hechos, de palabras o
por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a
otros funcionarios públicos. La injuria debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 446 del Código Penal; y finalmente Conducta Inmoral
en el Trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico. El
funcionario que demuestre una actitud bochornosa, realizando actos sexuales en
las dependencias oficiales, que se presente embriagado al sitio de trabajo o
que estando en él se embriague. De igual manera quién utilice en todo momento
un lenguaje soez, y vulgar con calificativos despectivos y groseros, y quién
reiteradamente realice gestos impropios.
2. PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
2020-016
Sentencia N°:
2020-000051
Caso:
Rocky Esmiere Rodríguez Suarez Vs. Consejo Disciplinario de la
Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
En este orden de ideas, es imperativo para
esta Alzada aludir a uno (1) de los principios básicos del Derecho
Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
El principio de proporcionalidad, el cual
supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones
atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor
o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el
ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer
dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar
que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje
sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los
fines perseguidos por el legislador.
VII.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. DEBIDO PROCESO
Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo
11 de marzo de 2020
Expediente N°:
2019-563
Sentencia N°:
2020-0057
Caso:
José Antonio Brito García Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD)
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
El querellante alega que “no se le garantizó
el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la
Constitución, no se le garantizó el derecho a ser oído, NO se le notifico del
procedimiento administrativo, según el 89 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, no se le garantizó el acceso al expediente, NO LOGRO presentar pruebas
en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. No contó en el
procedimiento con la debida asistencia jurídica; NO se le informó sobre los
recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos;”.
Vale traer a colación lo establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo
siguientes:
(…omissis…)
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis,
se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que
tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales
competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales
procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no
sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se
realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no
establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la
garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de
los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte
y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid.
Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el
derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues
procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función
de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y
respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean
necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del
derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las
hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo
Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001
(caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio
recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de
julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el
cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía
constitucional adjetiva:
(…omissis…)
El debido proceso constituye un conjunto de
garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el
cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la
ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
(…omissis…)
Se colige entonces que el derecho al debido
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la
manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las
partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que
este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener
conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y
valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De tal manera que se articula en el proceso
instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser
oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser
notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así
lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden
directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser
juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los
elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
2. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2015-001138
Sentencia N°: 2020-000050
Caso:
Delimer Yamaris Villegas Colmenares Vs. Superintendencia de la Actividad
Aseguradora
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
Con respecto al referido argumento, vinculado
a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el
querellante ya que a su decir no se valoro el acerbo probatorio este Juzgado considera pertinente
destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que:
(…omissis…)
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la
realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad
sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que
consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no
del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el
caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de
inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no
puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión
condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente
para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea
objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda
verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda
deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la
presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además
hayan sido legalmente obtenidas. Este juzgado considera pertinente hacer
mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la
Administración cuando no realiza el debido procedimiento previo con el fin de
verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que
corresponda.
VIII. EL ACTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
1. EFICACIA DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2014-000682
Sentencia N°:
2020-000013
Caso:
Juan
Antonio Figueroa Acuña Vs. Gobernación Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Ponente:
Igor Enrique Villalón Plaza
En efecto, se estimará que es válido todo
acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente,
por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza
ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación
de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales,
según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón
de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación
respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en
la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados
ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la
notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto
administrativo y así se declara. En consecuencia, se estima que la
Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo
de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa
notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y
arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el
debido conocimiento del asunto.
2. NOTIFICACIÓN DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS A FUNCIONARIOS SUSPENDIDOS
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
2019-554
Sentencia N°:
2020-000049
Caso:
José Reinaldo Schwarzember Medina Vs. Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
Se colige de lo anterior, que la validez del
acto administrativo tiene su fundamento en la inexistencia de la nulidad
absoluta o relativa del acto; esto es, su conformidad con el ordenamiento
jurídico; ocurriendo, que la nulidad absoluta se refiere a la carencia o
padecimiento por el acto de fallas en sus elementos constitutivos; de allí, que
el acto así viciado no produce efectos nunca desde su inicio; siendo que, su
carácter general hace oponible el vicio con efectos erga omnes; asimismo, puede
el juez apreciar de oficio este tipo de vicios resultando nulo el acto que lo
posea; por el contrario, la nulidad relativa solo puede solicitarla el afectado
por el acto, dentro de cierto plazo y puede ser convalidada.
En cuanto a la eficacia a juicio de este
Juzgado Nacional tal concepto resulta de la idoneidad del acto para producir
los efectos para los cuales ha sido dictado. De allí, que la notificación del
acto resulta una actuación aneja del acto administrativo; esto es, no
constituye un elemento estructurante del acto; sin embargo, conduce a la
activación de la eficacia del mismo; siendo entonces, que la notificación al no
incidir en la estructura del acto no conduce de alguna manera a la revisión de
la validez del mismo; siendo, que si la notificación resulta de cualquier
manera o por alguna razón sin efectos, tal circunstancia no incidiría en la
validez del acto.
En ese sentido, debe puntualizar este Juzgado
Nacional que el hecho relativo a la notificación intempestiva del acto no
violenta de ninguna manera los derechos del actor; asimismo, el acto, puede
llevarse a conocimiento del administrado en situación de suspensión del
servicio por parte del mismo sin que se lesionen sus derechos por tal
actuación; solo, que la Administración a todos los efectos debe reputar como
notificado al particular desde que concluya la situación de suspensión y se
produzca la reincorporación a sus actividades funcionariales habituales o una
situación equiparable.
IX. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1. PRETENSIONES
A. PAGO DE SUELDOS
DEJADOS DE PERCIBIR
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
28 de enero de 2020
Expediente N°: 2019-243
Sentencia N°: 2020-000011
Caso: Yuveira María
Guevara Pacheco Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (S.E.N.I.A.T.)
Ponente: Marvelys Sevilla Silva
Habida cuenta de lo anterior, se aprecia
que él Juzgado A quo arguyó que en el caso de marras, si bien es cierto que la
declaratoria de nulidad del acto administrativo conlleva a la reincorporación
de la funcionaria y de manera concomitante al pago de los sueldos dejados de
percibir por el tiempo en que se materializó la ilegal remoción, lo cual tiene
un carácter meramente indemnizatorio, no es menos cierto que los montos que
deben integrar a dichos sueldos dejados de percibir son los que integran o forman
parte del salario integral, y que los bonos o bonificaciones son beneficios que
perciben los funcionarios con motivo de la prestación del servicio activo
dentro de la entidad.
2. LA QUERELLA
A. LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA
Juzgado Nacional Segundo
de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2010-000803
Sentencia N°:
2020-000012
Caso:
Fabián De
Jesús Escobar Luna Vs. Consejo Legislativo del Estado Carabobo
Ponente:
Igor Enrique Villalón Plaza
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional
debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de
exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de
una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en
un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en
inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no
tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es
un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la
Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con
la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción
caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad
por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer
valer derechos y acciones.
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente
transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad
para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni
paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin
excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda
vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido
proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por
los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso
de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador
revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra
previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a
tal efecto establece:
(…omissis…)
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se
desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos
Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el
caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley
del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un
lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en
que se produjo el hecho o su notificación que dio lugar al reclamo.
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
11 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2019-000020
Sentencia N°:
2020-000026
Caso:
Marco
Antonio Hidalgo Lisboa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda
Ponente:
Marvelys Sevilla Silva
Como se observa de la cita efectuada, la
demanda se declarará inadmisible cuando haya caducado la acción; esto es,
cuando se interpusiere el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera
del lapso establecido en el artículo 94, del Título VIII, de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 102 de la
Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales establecen, que:
“Artículo 102.- La medida de destitución del
funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella
es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en
el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en
esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses
contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde
el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado agregado).
Como se observa de los dispositivos adjetivos
citados, los funcionarios policiales que ejercieren el recurso contencioso
administrativo funcionarial, deberán hacerlo por mandato del artículo 94 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por disposición del artículo
102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la notificación del acto; estableciéndose, que la medida de
destitución agota la vía administrativa; por lo que, el Recurso de Revisión,
(folios 63 al 86 de la pieza judicial), interpuesto en fecha 17 de abril de
2017, por el Defensor Público Gustavo Antonio Martín Silva, en representación
del ciudadano Marco Antonio Hidalgo Lisboa, en este caso resulta contrario a la
norma citada (artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial);
observando este Órgano Jurisdiccional que el Defensor Público pretendía abrir
los lapsos fenecidos con la interposición del recurso administrativo
mencionado; ocurriendo entonces, que el lapso de caducidad para interponer el
recurso contencioso administrativo funcionarial se inició en fecha 27 de junio
de 2013; esto es, al día siguiente de producirse la notificación.
B. EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO EN EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
28 de enero de 2020
Expediente N°: AP42-R
-2018-000260
Sentencia N°: AMP-2020-000001
Caso: Darlis Francisca Acevedo Castro Vs. Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Ponente: Marvelys Sevilla Silva
Dicho lo anterior este Órgano
Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente
no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo
de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo
establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, el cual indica, que:
(…omissis…)
Dentro de este contexto debe subrayar este
Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento
de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el
contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11
de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
(…omissis…)
De la sentencia antes trascrita entiende
esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia
certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente
administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
27 de febrero de
2020
Expediente N°:
AP42-R-2018-000405
Sentencia N°:
2020-000039
Caso:
José Gregorio Ochoa Martínez Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Es así como, de la revisión de las actas que
constituyen el presente expediente se desprende en primer lugar que el Juzgador
de Instancia cumplió con su deber de solicitar al ente querellado la remisión
del expediente administrativo del ciudadano querellante. De igual forma se
observa que frente a dicha solicitud el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
(I.N.A.C.) no consignó las actuaciones
correspondientes, obrando en este caso una omisión que tiene de la posibilidad
de tener efectos contrarios a los intereses de la administración y a favor del
hoy querellante. No obstante, de la revisión del fallo recurrido es claro que
el Juez determinó a través de las pruebas consignadas por el propio
querellante, que a este no le correspondía el otorgamiento del beneficio de
jubilación pretendido. De igual forma está comprobado que fue ante esta
instancia judicial cuando la defensa técnica del ente querellado consignó el
expediente administrativo en cuestión, por lo que para el momento de la
decisión emitida por el Juzgado a quo, este no tenía a su disposición dicho
medio de prueba.
Lo anterior no puede reprocharse como una
actuación desacertada por parte del Juzgador de Instancia, dado que este
cumplió con su deber de solicitar el expediente administrativo del caso para
formarse un mejor criterio para la solución del caso. A pesar de ello, el mismo
no fue consignado y dictó su fallo con el material probatorio del cual
disponía, esto es, las documentales consignadas por el propio querellante, las
cuales el decisor consideró suficientes para la resolución de la controversia,
cumpliendo con creces el deber de la búsqueda material de la verdad en el
proceso. En vista de estas consideraciones, se desecha la presente denuncia.
Así se decide.
3. COMPETENCIA
A. ACTOS
DE LA COMISIÓN JUDICIAL
Sala Político
Administrativa
22 de enero de 2020
Expediente N°: 2019-0154
Sentencia N°: 00012
Caso:
Francisco Ramón García Pinto Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia
Ponente:
Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
En este sentido,
cabe precisar que a propósito de la creación de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura (DEM) mediante la “Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” (artículo 2),
dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -hoy suprimida- cesó en
las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas
Plena y Administrativa, siendo creada la Comisión Judicial -como órgano del
Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de
control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa Normativa.
En tal virtud,
este Máximo Tribunal le ha asignado a la Comisión Judicial la función de
designar y remover jueces y juezas, sujeta siempre a la determinación de la
Sala Plena. Asimismo, se ha reiterado que dicha Comisión es la representación
abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de
Justicia y que además, está legitimada para actuar por delegación en las tareas
que le sean asignadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, dentro del amplio
espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder
Judicial, lo cual comprende el ingreso y permanencia de los jueces y las juezas
(vid., sentencia de esta Sala Nro. 01798 del 19 de octubre de 2004,
ratificada entre otras en la decisión Nro. 00344 del 24 de abril de 2012).
Vale decir,
entonces, que aun en ejercicio de funciones netamente administrativas, la
Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector
del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido a este
por el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Precisado lo
anterior, debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a
esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas
de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así
como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De manera que,
conforme al análisis antes expuesto, esta Sala se declara competente para
conocer y decidir la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar por el ciudadano Francisco Ramón García Pinto asistido por la
abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, antes
identificados, contra el acto tácito denegatorio en el que incurrió el
Presidente y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al no decidir el recurso de reconsideración ejercido
el 13 de agosto de 2018, contra la decisión contenida en el oficio identificado
en el alfanumérico TSJ-CJ-N°1890-2018 del 10 de julio de 2018, dictada por la
referida Comisión, a través del cual acordó la
“(…) remoción [del prenombrado ciudadano] del cargo
como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy (…)”. Así se establece.
X. EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
FUNCIÓN PÚBLICA
1. AMPARO
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA FRENTE A LA PANDEMIA POR COVID-19
Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo
08 de junio de 2020
Expediente N°: 2020-122
Sentencia N°: 2020-00053
Caso:
Richard Alberto Sánchez Dávila Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la
particular situación generada por la pandemia COVID-19 nivel mundial, y en
concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la
cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará
desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas
fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso
las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido
los lapsos procesales.
En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que
existe una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano
accionante, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta no
se encuentra al alcance del funcionario, en vista a la suspensión de las
actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia
del COVID-19.
Es por ello que este Alzada considera que yerra el Juzgador de primera
instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
propuesta, ya que no le estaba dado al ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila
acudir a los vehículos procesales ordinarios para proteger su esfera jurídica,
visto que los tribunales no están habilitados para despachar y sustanciar los
asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello, que la acción de
amparo constitucional, sea la única vía para que el hoy recurrente restablezca
su situación jurídica infringida.
No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que dada la situación actual, siendo que
nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta al
mundo por el virus COVID-19, debe entenderse, que solo serán tramitados por la
vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima necesidad, es
decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la justicia,
tal como fue señalado en la Resolución N.º 003 -2020 de fecha 13 de mayo de
2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.
En virtud de las consideraciones expuestas, visto que en el presente
caso si existe la violación constitucional al debido
proceso y al acceso a la justicia alegado por el apelante, por cuanto el
tribunal de instancia debió analizar la urgencia del presente caso, y no
remitir a la vía ordinaria para que pudiera ejercer su acción, es por lo que
este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por
el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila y en consecuencia, REVOCA por
motivos de orden público la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2020 por el
Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la
acción de amparo propuesta. Así se decide.