Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales
SUMARIO
I. Funcionarios públicos. 1. Alcance. 2. Función pública y legalidad
presupuestaria.
II. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Pago de prestaciones sociales. 2. Otros
beneficios laborales. A. Los convenios beca. B. Bonificación de productividad.
III. El sistema de administración de
personal. 1. Reducción de
personal. A. Gestiones reubicatorias.
IV. Las situaciones pasivas de los
funcionarios públicos. 1. La
jubilación. A. Régimen legal de jubilación. B. Régimen de jubilación en
instrumentos especiales. C. Elementos integrantes de la pensión de jubilación. D. Requisitos
para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial. 2. Reducción de
personal. A. Régimen normativo del proceso de reducción de personal.
V. Protección a la maternidad y paternidad en
la función pública. 1.
Contenido y alcance. 2. Protección a la maternidad y paternidad frente a las
causales de destitución.
VI. Responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios públicos. 1.
Causales de destitución. A. Falta de probidad.
VII. Procedimiento administrativo
disciplinario. 1. Presunción
de inocencia en el procedimiento. 2. Procedimiento administrativo como garantía
del derecho a la defensa. 3. Manifestación del derecho a la defensa en los
procedimientos administrativos.
VIII. El acto administrativo en materia de
función pública. 1.
Principios rectores del acto administrativo. A. Motivación. 2. Vicios de los
actos administrativos. A. Inmotivación. 3. Cosa
decida administrativa.
IX. El contencioso administrativo
funcionarial. 1. La
querella. A. Lapso de interposición de la querella (caducidad).
I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. ALCANCE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
30 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000321
Sentencia N°: 2019-263
Caso: Nancy Marlene Clisanchez Coronado vs.
Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Miranda
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
En relación a lo anterior, se procede a verificar, si el tribunal a
quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1, 67 y 69 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 117 y 120
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Los cuales
rezan de la siguiente manera:
(…omissis…)
En tal sentido, una vez revisado y analizados cada uno de los
elementos que constan en autos, este Órgano Colegiado aprecia que el iudex a quo, concluyó correctamente que la normativa
aplicable al presente caso era la Ley del Estatuto de la Función Policial; en
vista de que la querellante es considerada como funcionario público, por cuanto
ejecuta labores propias de dicho cargo de forma habitual y permanente, dentro
del centro de emergencias del instituto querellado.
En consecuencia, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el
Tribunal a quo, y desecha la denuncia referida a la falta de aplicación de los
artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras toda vez que la misma Ley en su artículo 6 delimita su ámbito de
aplicación excluyendo a los funcionarios públicos. Así se declara.
2. FUNCIÓN
PÚBLICA Y LEGALIDAD PRESUPUESTARIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
12 de diciembre de 2019
Expediente N°: 2019-00359
Sentencia N°: 2019-00325
Caso: Horacio José Velásquez vs Municipio Sucre del
Estado Sucre
Ponente: Igor Henrique Villalón Plaza
En tal sentido, en el caso sometido a consideración observa este
Juzgado que la organización de los órganos y entes que conforman la
Administración Pública, comprende una estructura de cargos previamente definida
y debidamente contemplada en el presupuesto del año fiscal correspondiente
aprobado según las normas que regulan la formulación de los presupuestos de los
entes del sector público. En relación a ello, el presupuesto del sector público
se enmarca dentro del plan operativo anual, como instrumento que prevé los
ingresos y gastos asociados con las operaciones a realizar en el ejercicio
económico financiero que corresponda.
Cabe destacar que la Ley de Presupuesto es un instrumento sancionado para
el período fiscal correspondiente, el cual tiene una duración de un año, mismo
tiempo de vigencia de la referida ley. En consecuencia, los presupuestos
aprobados para un determinado año, rigen el ejercicio fiscal de la
administración durante el referido lapso de tiempo.
[…]
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el presupuesto de
ingresos y gastos de los Municipios debe ser presentado para su correspondiente
aprobación un año antes de su vigencia y en consecuencia, su sanción debe darse
dentro de ese lapso, comenzando a regir para las erogaciones del año siguiente.
Ahora bien, de las actas que rielan al expediente se desprende que el
cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano
se encontraba previsto la estructura organizativa del ente querellado, según la
Resolución Nº541 de fecha 23 de noviembre del año 2017 y del mismo modo del
comprobante de pago que riela a los autos se colige que el ciudadano
querellante recibió la remuneración correspondiente a tal cargo. Asimismo, se
observa que en el caso de autos, la parte querellada no consignó elementos
probatorios que permitan verificar la falta de previsión del cargo ocupado por
el ciudadano, en la planificación fiscal correspondiente. Por el contrario, de
las documentales no impugnadas que rielan al expediente se desprende el
nombramiento del ciudadano querellante en el referido cargo así como el pago de
los conceptos correspondientes al mismo y en virtud de ello, este Órgano
Jurisdiccional presume que dicho cargo se encontraba previsto en la
planificación fiscal para el presupuesto del año 2017 como parte de la
estructura de cargos del ente.
De lo anterior se colige que, la Administración al dictar el acto
mediante el cual resolvió declarar la nulidad absoluta del nombramiento y se
excluyó de la nómina de pago al ciudadano querellante, partió del presupuesto
de que el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de
Talento Humano, no había sido previsto entre los gastos presupuestarios del
período correspondiente, siendo que de las actas del expediente se presume que
el referido cargo formaba parte de la estructura organizativa del ente
querellado para el año 2017. Así se declara.
II. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
30 de octubre de 2019
Expediente N°: 2019-107
Sentencia N°: 2019-256
Caso: Melvis Xavier Molina Gil vs. Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Ponente: Hermes
Barrios Frontado
Así, este Juzgado Nacional Primero considera oportuno señalar que
conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las
prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el
servicio prestado. De la cual, se desprenden una serie de conceptos que deben
ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud de que el salario
y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de
conformidad con la norma antes transcrita.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente
el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un
derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma
inmediata al finalizar la relación laboral.
2. OTROS BENEFICIOS LABORALES
A. Los
convenios beca
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
19 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-G-2018-000097
Sentencia N°: 2019-00289
Caso: Bárbara Arelcris
Núñez Fermín vs Universidad Central de Venezuela (UCV).
Ponente: Igor Villalón
En relación a
ello, este Juzgado considera necesario precisar que el Convenio Beca, es un
acuerdo celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los
profesionales de salud en etapa de formación académica, denominados residentes,
con el propósito de permitir a los mismos, el desempeño de sus prácticas
profesionales en sede hospitalaria, bajo las condiciones determinadas en las
cláusulas del Convenio y las normas dictadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. De este modo, tal Convenio se trata de un acuerdo, suscrito
por el Residente del Postgrado por una parte y por otra, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
B. Bonificación
de productividad
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
28 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-Y-2016-000131
Sentencia N°: 2019-00312
Caso: Belkys Elena Arismendi Villamarín vs
Ministerio del Poder Popular para el Transporte
Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza
(…) este
Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al autor Freddy Zambrano, quien
define el salario de productividad, como una modalidad de salario variable,
estipulado en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas
u objetivos de mejoramiento de la productividad de la empresa. (Véase.
“Glosario de Términos Laborales”. Editorial Atenea. Año 2007. Caracas. Pág.
391).
De la definición anterior, se destaca que el bono de productividad, es
otorgado con el objetivo de incentivar y reconocer el desempeño de las
funciones y asistencia laboral de manera ininterrumpida al querellante, es por
ello que para poder gozar del mencionado beneficio se requiere
indispensablemente la prestación efectiva del servicio.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo considera que el Bono
de Productividad a pesar de que era cancelado de manera bimensual al
querellante, es un concepto que no puede ser incluido como parte del cálculo de
la pensión de jubilación por prohibición expresa del artículo 15 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los
Municipios -norma aplicación de preferente.
Aunado a ello, el Diccionario de la Real Academia Española define y
diferencia la Eficiencia de la Productividad, señalando que, el primero, “es la
capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado”, el segundo, es “la
relación entre la cantidad obtenida por un sistema productivo y los recursos
utilizados para obtener dicha producción”. (Ver. www.rae.es.).
Siendo ello así, este Órgano Colegiado debe indicar que dicho concepto
(bono de productividad) está dirigido a premiar y motivar al funcionario en el
desempeño del cargo, para lo cual debe estar necesariamente activo y cumpliendo
-por encima de lo estimado- con las metas y objetivos propuestos por el
superior jerárquico o la institución, el cual podría variar de acuerdo a lo
programado en la institución en la cual se desempeñe.
En tal sentido, considera este Juzgado Nacional Segundo que, el bono
de productividad solicitado por el accionante no encuadra dentro de los
parámetros legales a los que refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o
Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, en consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el Juez de
Primera Instancia erró al considerar procedente el pago del bono de
productividad, pues conforme a lo expresado en las normas que regulan la
materia, el mismo no podía ser incluido en el cálculo de la jubilación. Así se
declara.
III. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
1. REDUCCIÓN DE
PERSONAL
A. Gestiones
reubicatorias
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
31 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2010-000176
Sentencia N°: 2019-276
Caso: Isaac Cudisevich Echerman
vs. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias
se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la
Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al
servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación
dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de
efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina
como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias
no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar
a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se
realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la
reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su
relación de empleo público.
De allí que, para la realización de las gestiones reubicatorias,
no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para
tratar de reubicar al funcionario, sino que el órgano que dictó el acto de
retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder
al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado
infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias
tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración,
ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el
derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de
allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la
reubicación de dicho funcionario.
IV. LAS SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. LA
JUBILACIÓN
A. Régimen
legal de jubilación
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
30 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000196
Sentencia N°: 2019-255
Caso: Meilyn Josefina Chang García vs.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Resulta necesario para esta Alzada, traer a colación el contenido de
los artículos 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dictado mediante
Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.156 de fecha 19
de noviembre de 2014, que establece los requisitos para tramitar las
jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en los distintos entes que
conforman el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido, se
observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:
(…omissis…)
Según los artículos anteriormente citados, los funcionarios de la
Administración Pública, podrían adquirir el beneficio de jubilación por dos
vías, a saber, i) al concurrir los requisitos de edad, sesenta (60) para el
hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer; con el tiempo de servicio de
veinticinco (25) años y ii) al cumplir treinta y
cinco años (35) de servicio independientemente de la edad; siendo estas los
requisitos legales establecidos para ser acreedor del
la jubilación ordinaria por parte de la Administración Pública Nacional Estadal
o Municipal.
B. Régimen
de jubilación en instrumentos especiales
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
31 de octubre de 2019
Expediente N°: 2019-127
Sentencia N°: 2019-279
Caso: Leonel Florencio Rojo García vs. Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado, a fin de verificar
la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo, traer a colación el
contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los
funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de
febrero de 1989, en cuyo contenido se establece el procedimiento para tramitar
las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido
organismo, siendo sus regulaciones en este tema del tenor siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio
o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona
favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando
servicio.
… Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y
pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les
conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a
situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden
adquirir el beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio,
otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la
prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii)
por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la
Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo
de veinte (20) años. Dicho esto, podemos afirmar que la primera vía, supone una
actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar
que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto
reglamentariamente. Por su parte, la segunda vía de jubilación, supone la
existencia de una solicitud previa, volitivamente formulada por el funcionario
que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la
administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de
prestación de servicio.
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
12 de diciembre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2016-000702
Sentencia N°: 2019-00330
Caso: Alberto José Viloria Rendón vs. Universidad
Central de Venezuela
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito
Ahora bien, es importante mencionar que si bien es cierto que la Ley
de Universidades establece una calificación de cargos conforme al tiempo
consagrado para las actividades docentes o de investigación, y que el artículo
91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la
garantía de “igual salario por igual trabajo”, no es menos cierto que el
precepto constitucional consagrado en el artículo 80 de nuestra Carta Magna
cuando establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema
de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, no hace
ni establece distinción alguna entre quienes hayan sido jubilados con tiempo de
dedicación exclusiva o a tiempo convencional.
C. Elementos integrantes de la pensión de jubilación
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
28 de noviembre de 2019
Expediente.: AP42-Y-2016-000131
Sentencia.: 2019-00312
Caso: Belkys Elena Arismendi Villamarín vs
Ministerio del Poder Popular para el Transporte
Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza
Del artículo transcrito ut supra, se desprende que el sueldo mensual
de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas está integrado por el
sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así
mismo, exceptúa para el cálculo de la jubilación cualquier otro tipo de prima
que no ostenté el carácter antes mencionado y no tenga como base la antigüedad
y el mencionado servicio eficiente.
Igualmente, vale la pena señalar que el maestro Jesús Caballero Ortíz, en su connotada obra denominada “El Derecho del
Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, expresó que “A los
efectos de la jubilación se toma en consideración el sueldo básico de
funcionario, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente” quedando
exceptuadas “las primas de transporte, residencia, por hijo, así como
cualquiera otra cuyo conocimiento no se basa en factores de antigüedad y
servicio eficiente, aun cuando tenga carácter permanente”. (Véase. Ortiz,
Caballero. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. Pág. 181).
D. Requisitos
para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
28 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2015-001114
Sentencia N°: 2019-300
Caso: Alberto Viloria Rendón vs. Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios (FOGADE)
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
Al respecto, es preciso indicar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho de la jubilación dentro de la
protección de seguridad social que consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, ha flexibilizado el cumplimiento de
los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la jubilación por razones
de servicios en la Administración Pública e incluso ha establecido la
obligatoriedad de la Administración de tramitar peticiones de jubilación de
ciudadanos aunque hayan sido retirados del servicio; al tener los años de
servicios pero haber cumplido la condición de la edad fuera de la
Administración (sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Mauricio Lastra).
En este sentido, la exacerbada posición rigurosa del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios de rechazar tramitar de oficio una
jubilación especial o de rechazar la petición del ciudadano Alberto Viloria
Rendón de tramitar la jubilación especial después de haber sido notificado de
la remoción y retiro del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupa en el
referido ente, es claramente contraria a los principios y fundamentos
constitucionales para la seguridad social de sus ciudadanos propios del Estado
Social, de Derecho y de Justicia que promulga la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha reforzado con sus decisiones.
En tal sentido, considera esta instancia judicial que si bien el Fondo
de Protección Social de los Depósitos Bancarios no tenía elementos para tramitar
de oficio una jubilación especial, conforme con los recaudos que reposan en el
expediente administrativo consignado; una vez que recibe la solicitud de
reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo que removió al
demandante, debió requerir al ciudadano Alberto Viloria Rendón los requisitos
exigidos por las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la
Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para
los Obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional,
vigente para la fecha, y de ser consignados darle trámite a la solicitud de
jubilación especial requerida.
Ahora bien respecto al cumplimiento de los requisitos para el trámite
de la jubilación especial conforme con las Normas que Regulan los Requisitos y
Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias,
Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, vigente para la fecha, observa esta Alzada que se requiere
cumplir una serie de requisitos, a saber i) que el funcionario no cumpla con
los requisitos de edad y de tiempo de servicios legalmente establecidos para
obtener la jubilación ordinaria; ii) que cuente con
más de 15 años al servicio de la Administración, y iii)
que existan circunstancias especiales, como enfermedad del funcionario, cargas
familiares o la avanzada edad del mismo que justifique el otorgamiento del
beneficio de jubilación, las cuales deben estar debidamente avaladas por el
respectivo informe médico o social.
2. REDUCCIÓN DE
PERSONAL.
A. Régimen
normativo del proceso de reducción de personal
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
31 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2012-000800
Sentencia N°: 2019-271
Caso: Wilson Manuel Ramos Capacho vs. Gobierno del Distrito Capital
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
En el presente asunto se observa que la sentencia apelada sostuvo que
la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos
118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, referidos a
la reducción de personal, por cuanto a su del Juez de instancia ese
procedimiento estaba previsto expresamente en el artículo 2 del Decreto Nº 041
de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles
Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de garantizar la
estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión.
Al respecto, es preciso destacar que de un análisis al contenido del
referido Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del
Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa “a los fines de garantizar
la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”, que
en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias,
a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia
contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad
de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de
reducción de personal.
En otro sentido debe aclararse que la reorganización administrativa de
un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del
mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una
estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el
segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier
competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que
existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la
estabilidad de los funcionarios de carrera.
V. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
1. CONTENIDO Y
ALCANCE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
08 de octubre de 2019
Expediente N°: 2019-69
Sentencia N°: 2019-244
Caso: Oliver Alexander Rodríguez Millán vs. Instituto Venezolano de
Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
Seguidamente, considera este Juzgado oportuno analizar la protección
que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la
figura de dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a
la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando
la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una
protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la
maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un
objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los
fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la
República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo
su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.
2. PROTECCIÓN A
LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD FRENTE A LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
26 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000353
Sentencia N°: 2019-00297
Caso: Ismael Yashin
Sosa González vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)
Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza
Ello así, en el presente caso, se debe analizar la situación fáctica
con detenimiento, pues detrás de la alegación de un concepto jurídico indeterminado
como es el interés superior del niño, independientemente de su evidente y
legítimo carácter tuitivo, en casos como el presente pueden escudarse y
configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el
proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. En tal sentido,
no puede dejar de observar este Juzgado, que el ciudadano Ismael Yashin Sosa González, se ausentó de su lugar de trabajo de
manera injustificada, según se desprende de los hechos y las pruebas contenidas
en el expediente disciplinario; siendo los motivos de hecho y de derecho de la
destitución impugnada, previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública.
Nos encontramos entonces frente a un conflicto entre dos intereses
protegidos constitucionalmente, por un lado el del niño al que se le reconoce
el carácter de superior y por el otro el interés de todos los ciudadanos en el
buen funcionamiento de la administración, este interés tiene el carácter de
general. Este aparente antagonismo entre un interés superior individual y un
interés general colectivo, debe ser resuelto por medio de la ponderación de los
mismos destinada a lograr una armonía de modo que sin dejar de atender la
protección que corresponde al niño, en especial durante sus primeros años de
vida, pero que al mismo tiempo nos encontramos frente a un funcionario cuya
conducta se encuentra abiertamente reñida con las normas disciplinarias.
Tal situación lleva a este Órgano colegiado a establecer que el
proferido acto administrativo sancionatorio se dictó conforme a los requisitos
legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún
vicio, ya que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a
esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso el
querellante se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo, los cuales
son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y por tanto, dicho acto
resulta válido; sin embargo, la administración erró al no esperar a que
culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta la fecha en que se
cumpliera el lapso establecido por el fuero paternal, a los fines de
notificarle del mismo y proceder a su retiro, en virtud de que el querellante
se encontraba protegido por la inamovilidad de dicho fuero al ser éste un
beneficio que goza de la protección integral a la familia y la maternidad.
VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. CAUSALES DE
DESTITUCIÓN
A. Falta
de probidad
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
08 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000440
Sentencia N°: 2019-247
Caso: José Gregorio Oliveros González vs. Instituto Autónomo de
Seguridad y Transporte (INSETRA)
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa
cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad
como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se
detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades
asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca
elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la
honestidad y la buena fe…”.
Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a
que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual
se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe
manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en
la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace
referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está
obligado un servidor público.
VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
1. PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO
Sala Político Administrativa
10 de octubre del 2019
Expediente N°: 2015-0281
Sentencia N°: 00603
Caso.: Juan
Bautista Delgado Gaspar
Ponente.: Marco Antonio Medina Salas
Ahora bien, esta Sala considera
importante recordar que el derecho a la presunción de inocencia ha sido
consagrado para garantizar que la persona que es sujeto de una investigación
administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una
previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer
un juicio razonable como soporte de la sanción o medida que llegare a imponer.
Desde otra perspectiva, se
refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o imputada o del sometido
o sometida a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o
precalifique de estar incurso o incursa en irregularidades, sin que para
llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de
la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid.,
entre otras, Sentencias de esta Sala números 001780 del 15 de diciembre de 2011
y 001094 del 26 de septiembre de 2012).
De modo que, la presunción
de inocencia se manifiesta no solo en el trato que debe darse al investigado o
investigada durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades
penales, civiles, administrativas o disciplinarias, sino que, como parte del
debido proceso, implica la garantía para el ciudadano y ciudadana que toda
decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane
inequívocamente tal responsabilidad.
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
28 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2017-000664
Sentencia N°: 2019-303
Caso: Ronel Ramón López Salas vs. Consejo
Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa el papel más
transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de
conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que
preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como
jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un
resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho a la
presunción de inocencia debe, por tanto, estar presente en los procedimientos
administrativos sin importar cuál es el género, pues constituye un límite
infranqueable para la Administración pública y, desde luego, un derecho
irrenunciable de los administrados.
Ahora bien, del análisis del dispositivo constitucional es posible
inferir que la presunción de inocencia ha sido configurada como un verdadero
derecho subjetivo de los ciudadanos, como auténtico derecho fundamental que,
como fue previamente anotado, sin duda alguna se extiende al ámbito de la
potestad sancionadora ejercida por la Administración Pública, puesto que así
parece reflejado –de forma por demás clara y contundente- en el encabezado del
previamente citado artículo 49 de la Constitución, que obliga a aplicar el
debido proceso, en su perspectiva integral, a todas las actuaciones judiciales
y administrativas.
Ahora bien, en cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se
desprende que la aludida disposición constitucional, en términos simples pero
determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea
considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. De
esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción
de inocencia el mismo ha dejado de ser principio general del Derecho que debe
informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un
derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
En este sentido, la consagración constitucional del mencionado
derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la
consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter
delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y
determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los
efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones
jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda
consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad
sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.
De esta forma, se tiene que, en primer lugar, cuando la Administración
inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al
indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo,
tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia
Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios
de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el
trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivo
por el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de
consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo
investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que
reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar
siendo investigados por la Administración.
2. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
28 de noviembre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2017-000609
Sentencia N°: 2019-302
Caso: Erich Yarim Chávez vs. Instituto
Autónomo de Policía del Estado Sucre
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Conforme la decisión señalada, se evidencia que el derecho a la
defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas
las actuaciones, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial, que
tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Toda vez que el
“debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento
administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de
oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, ello, conforme al
principio rector del proceso de igualdad de las partes. Es así, como el derecho
a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el
debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza
judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. MANIFESTACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Sala Político Administrativa
14 de noviembre de 2019
Expediente N°: 2018-0376
Sentencia N°: 00720
Caso: Francisco José del Valle Campos Ramírez
vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Ponente: Marco Antonio Medina Salas
Respecto al contenido de esta norma la Sala ha señalado que los
derechos a la defensa y al debido proceso se concretan a través de distintas
manifestaciones, entre ellas: el derecho a ser oído u oída, puesto que no
podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado o la
administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o
notificada de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible
presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de
un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener
acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento las
actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar
los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o
informada de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a
recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
VIII.EL ACTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
1. PRINCIPIOS
RECTORES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A. Motivación
Sala Político Administrativa
14 de noviembre de 2019
Expediente N°: 2018-0376
Sentencia N°: 00720
Caso: Francisco José del Valle Campos Ramírez
vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Ponente: Marco Antonio Medina Salas
Ahora bien, la motivación
de los actos administrativos se encuentra prevista como requisito de forma y de
fondo de aquellos, en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; en los cuales se exige que los de carácter
particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos
legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en
ellos.
Dicha motivación del acto no implica
un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de
fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto
del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron
las razones en que se apoyó la Administración para considerar fundamentado el
acto.
No se trata
entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de
los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y
discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una
resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas
que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación
aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el
destinatario o la destinataria del acto haya tenido el necesario acceso a tales
elementos.
2. VICIOS DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A. Inmotivación
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
08 de octubre de 2019
Expediente N°: AP42-R-2010-000784
Sentencia N°: 2019-245
Caso: William Rubén Rojas vs. Instituto Autónomo de Policía del estado
Bolivariano Miranda
Ponente: Efren Enrique Navarro Cedeño
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera conveniente destacar
que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la
motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento
de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los
fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los
particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su
derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem
ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los
términos siguientes:
(…omissis…)
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus
dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que
éstos estén viciados de nulidad por inmotivación,
pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la
mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. COSA DECIDA
ADMINISTRATIVA
Sala Político Administrativa
02 de octubre del 2019
Expediente N°: 2017-0857
Sentencia N°: 00570
Caso.: Nayleth
De Los Santos Rosas Alfonzo De Martínez
Ponente.: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Sobre la “cosa juzgada
administrativa”, resulta importante destacar lo que ha sido el criterio de
esta Sala, según el cual tal expresión presenta cierto grado de inexactitud
desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y
permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponde al ámbito de la
Administración. (Vid., sentencias Nros. 5.266,
00091 y 01080 de
fechas 3 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006 y 20 de junio de 2007,
respectivamente).
En las señaladas decisiones
estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en el ámbito
de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa
decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en
lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo
tanto, para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar
una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a
revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos”.
Advertido lo anterior,
entiende esta Alzada que cuando la accionante alega la violación de la “cosa
juzgada administrativa”, lo que denuncia es la existencia de un
pronunciamiento anterior de la Administración sobre los mismos hechos que ahora
se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, existe -a
criterio de la demandante- lo que la Sala ha denominado en sus sentencias “cosa
decidida administrativa”, o violación del principio non bis in idem.
IX. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1. LA QUERELLA
A. Lapso
de interposición de la querella (caducidad)
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
12 de noviembre de 2019
Expediente N°: 2019-183
Sentencia N°: 2019-286
Caso: Daysi Damary Gil Hernández vs.
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el
legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento
de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce
el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto
administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a
partir de la fecha de notificación de éste.
Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por
tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento
ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende
hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal
por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la
válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del
lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización
de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso
que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la
acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones
judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente
incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el
recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá
proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación
del lapso de caducidad que dispuso la Ley.