COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

Mayo – Agosto 2019

Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales

SUMARIO

I. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Derecho a la seguridad social.

II. Las situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Requisitos para el otorgamiento de la jubilación. B. Ajuste de jubilación. C. Jubilación de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.).

III. Protección a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Fuero en la función pública. 2. Límites del fuero en la función pública.

IV. Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Principios aplicables al procedimiento administrativo disciplinario. A. Principio de proporcionalidad. 2. Procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de la fuerza armada nacional bolivariana.

V. El contencioso administrativo funcionarial. 1. La querella. A. Caducidad en materia de función pública. 2. Participación de terceros. 3. Efectos de la sentencia. A. Corrección monetaria. 4. Ejecución de la sentencia.

 

I.      DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      Derecho a la seguridad social

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

5 de mayo de 2019

Expediente N°: 2019-38

Sentencia N°: 2019-0079

Caso: Aura Elena Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre

Ponente: Hermes Barrios Frontado

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social; pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

II.    LAS SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      La jubilación

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

5 de mayo de 2019

Expediente N°: 2019-38

Sentencia N°: 2019-0079

Caso: Aura Elena Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre

Ponente: Hermes Barrios Frontado

Así pues, podemos definir la pensión de jubilación como el derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de sus servicios a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos legales para ser acreedor de la misma. Por lo tanto, dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez, que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

A.    Requisitos para el otorgamiento de la jubilación

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

10 de julio de 2019

Expediente N°: AP42-R-2018-000361

Sentencia N°: 2019-0180

Caso: Rosa Nildia Rojas vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

Ahora bien, visto que la recurrente cuenta con quince (15) años de servicios y con sesenta y un años (61) de edad, para el momento que se dicta esta sentencia, considera esta Corte que la Administración debe evaluar nuevamente los supuestos para la jubilación exigidos en la Cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992; tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puesto que esta Corte verifica que la ciudadana Rosa Nildia Rojas, con el transcurso del tiempo ha cumplido con el requisito de la edad que exige la referida Convención Colectiva.

B.     Ajuste de jubilación

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

5 de mayo de 2019

Expediente N°: 2019-59

Sentencia N°: 2019-0080

Caso: Luisa Elena Sequera Ascanio vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre

Ponente: Hermes Barrios Frontado

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, la cual, constituye una obligación de tracto sucesivo.

Siendo ello así, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado, realizar constantes estudios económicos a los fines de efectuar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones, de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

C.    Jubilación de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

4 de julio de 2019

Expediente N°: 18-0546

Sentencia N°: 0189

Caso: Luis Alberto Manucci Franco

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

En el fallo parcialmente citado esta Sala Constitucional, interpretando los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, en aras de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos, puso de relieve que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.

III. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

1.      Fuero en la función pública

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

6 de agosto de 2019

Expediente N°: 2019-0167

Sentencia N°: 00481

Caso: Claudia Renata Bracho Pérez

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Precisado lo anterior, debe insistirse que la inamovilidad bajo examen está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de ese resguardo la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre o de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho.

Es por tal razón que a través del fuero maternal o paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor o progenitora y no la permanencia del funcionario o funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario o funcionaria en el puesto de trabajo.

 

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

6 de agosto de 2019

Expediente N°: AP42-Y-2017-000104

Sentencia N°: 2019-206

Caso: Junior Jesús Mendoza Freires vs. Policía del Estado Bolívar

Ponente: Emilio Ramos González

Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Seguidamente, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual prevé que:

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

2.      Límites del fuero en la función pública

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

11 de junio de 2019

Expediente N°: AP42-Y-2017-000140

Sentencia N°: 2019-0128

Caso: Diane Alejandra Márquez Vivas vs. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B)

Ponente: Emilio Ramos González

Ahora bien, el caso en autos es diferente visto que el proceso disciplinario fue anterior al estado de gravidez de la recurrente, teniendo como consecuencia que si deba ser destituida, pero igualmente se le respete el tiempo su fuero maternal, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:

En efecto, al quedar prejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario destacar que en efecto el legislador contempla la figura de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, igualmente el amparado es responsable de sus acciones en el ejercicio de sus funciones, es decir, el fuero no es eximente de su responsabilidad, lo cual se presume fundamental para obtener la realización de la justicia material, en casos similares.

IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1. Principios aplicables al procedimiento administrativo disciplinario

A.    Principio de proporcionalidad

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

7 de agosto de 2019

Expediente N°: 2018-0283

Sentencia N°: 00545

Caso: Amelia Coromoto Reaño Borges

Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

A los fines de resolver la denuncia formulada cabe señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

La norma transcrita dispone que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 1666 del 29 de octubre de 2003, 1158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

2.      Procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de la fuerza armada nacional bolivariana

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

4 de julio de 2019

Expediente N°: 2018-0541

Sentencia N°: 00430

Caso: Edwing Méndez Chacón

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Igualmente, conviene destacar que a través de la Directiva que regula la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 27 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se establecieron las normas y procedimientos “(…) que regulan la sustanciación de: Informes Preliminares de Hechos, Expedientes Administrativos Disciplinarios, Informes Comunes e Informes de Comando (…)”.

En dicha normativa, se estableció que todos los procedimientos administrativos disciplinarios se inician de oficio, denuncia o hecho comunicacional, entre otros, y que cuando la autoridad competente tenga conocimientos de circunstancias en las cuales “(…) se pruebe la transgresión de normas inherentes al estamento militar la autoridad militar competente ordenará la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario (…)”. (Ver literal c) del Capítulo IV de las Disposiciones Generales).

Igualmente, de la lectura de las disposiciones que conforman el aludido texto normativo, se desprende que todo procedimiento administrativo disciplinario deberá estar provisto de: i) funcionario sustanciador; ii) secretario; iii) la notificación del encausado, el cual tiene derecho a ser informado de los presuntos hechos por los cuales se le investiga, así como contar con asistencia jurídica, la posibilidad de acceder al expediente administrativo y el derecho a ser oído; iv) régimen probatorio (promoción, evacuación y admisión de pruebas); y por último v) la notificación del acto administrativo “resolutorio”, a través del cual se sanciona o se exime de responsabilidad al investigado, con indicación de los recursos que puedan ejercerse contra este y ante cuales órganos deben interponerse.

Aunado a lo anterior, la decisión final de la autoridad militar competente, a cuya consideración se sometan los resultados obtenidos de la investigación administrativa, podrá decidir -de ser procedente- (entre otras cosas): i) imponer la sanción disciplinaria correspondiente; ii) someter al personal militar a Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario, según sea el caso; iii) eximir de responsabilidad administrativa; iv) ordenar el archivo del expediente o v) convalidar, revocar, reconocer la nulidad absoluta y corregir los errores materiales o de cálculos.

V.    EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.      La querella

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

8 de mayo de 2019

Expediente N°: 2019-49

Sentencia N°: 2019-0091

Caso: Ricardo Adolfo Verenzuela vs. Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua

Ponente: Hermes Barrios Frontado

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

A.    Caducidad en materia de función pública

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

8 de mayo de 2019

Expediente N°: AP42-R-2018-000371

Sentencia N°: 2019-0085

Caso: Ysidro Bruguera vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

30 de mayo de 2019

Expediente N°: AP42-R-2011-001120

Sentencia N°: 2019-0118

Caso: Nicolás Solórzano Castañeda vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte confirma que el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue establecido por el Juzgado A quo.

En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 19 de abril de 2016, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.

2.      Participación de terceros

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

20 de junio de 2019

Expediente N°: 2011-0719

Sentencia N°: 349

Caso: Manuel Antonio Ledezma Hernández vs. Ministro Del Poder Popular Para La Defensa

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

La Sala observa que mediante escrito consignado el 16 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Varela, ya identificado, solicitó con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 147, 370 ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se acepte su intervención como tercero coadyuvante de la parte actora en la presente causa, aduciendo que “siendo (…) militar profesional de carrera y miembro nato del ´Colectivo de Militares Profesionales de Carrera en Situación de Retiro y Pensionados, así como de sus familiares con Derecho a Pensión’[se encuentra] en idéntica situación jurídica y por ello [tiene] un interés jurídico actual en sostener las razones … y [pretende] ayudarla a vencer en el proceso de esta Acción de anulación”. (Agregados de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la intervención del prenombrado ciudadano, a cuyo fin debe acudirse a lo establecido en sentencia Nro. 949 del 25 de junio de 2003, dictada por esta Máxima Instancia (ratificada, entre otras, en las decisiones Nros. 230 y 1.780 de fechas 10 de marzo de 2010 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente), en la cual se estableció que:Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación del criterio de la Sala, la intervención del ciudadano Antonio José Varela debe ser calificada como adhesiva, debiendo añadirse que de su solicitud y de las actas (en las que consta que el mismo integra la Asociación Venezolana de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, vid. folios 149 y 150), se deduce que en lugar de manifestar un simple interés invoca un derecho propio, en virtud de la incidencia directa que en su esfera subjetiva produce el acto administrativo objeto de impugnación, y producirá la sentencia que se emita en torno a la presente causa, dada cuenta que la Directiva General Ministerial recurrida se refiere a las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar en situación de actividad y en situación de retiro con goce de pensión. (Vid. Sentencia Nro. 327 dictada por esta Sala el 18 de abril de 2012).

En consecuencia, visto el interés jurídico actual que ostenta el prenombrado ciudadano respecto de la controversia planteada, y los efectos que la sentencia de mérito podría provocar en su esfera particular, esta Sala admite su intervención en el proceso como litisconsorte de la parte recurrente, por aplicación del citado criterio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

3.      Efectos de la sentencia

A.    Corrección monetaria

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

8 de mayo de 2019

Expediente N°: AP42-R-2016-000014

Sentencia N°: 2019-0089

Caso: Johnny Enrique Navarro Rivas vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui

Ponente: Hermes Barrios Frontado

Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

4.      Ejecución de la sentencia

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

28 de mayo de 2019

Expediente N°: AP42-R-2018-000410

Sentencia N°: 00097

Caso: ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 107 al 111, regula el procedimiento aplicable para llevar a cabo la ejecución de las sentencias en esta materia, así pues: i) el artículo 107 establece que la ejecución de la sentencia será llevada por el Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia; ii) el artículo 108 dispone las normas que deben aplicarse para la ejecución de las sentencias en el caso de que resultaren condenados la República, un estado o municipio; iii) el artículo 109 se preve la ejecución voluntaria de otros entes (institutos autónomos, entes públicos o empresas); iv) el artículo 110 establece la forma de la ejecución forzosa; y v) el artículo 111 preve la norma aplicable de llevar a cabo la ejecución cuando el condenado sea un particular.

Precisado lo anterior, en el caso de marras tenemos que la parte condenada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual es un Instituto Autónomo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual, le resulta aplicable las disposiciones previstas en los artículos 109 y 110 de la referida Ley.