COMPILACIÓN
JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales
SUMARIO
I. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Derecho a la seguridad social.
II. Las situaciones pasivas de los
funcionarios públicos. 1. La
jubilación. A. Requisitos para el otorgamiento de la jubilación. B. Ajuste de
jubilación. C. Jubilación de funcionarios del cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.).
III. Protección a la maternidad y paternidad
en la función pública. 1.
Fuero en la función pública. 2. Límites del fuero en la función pública.
IV. Procedimiento administrativo
disciplinario. 1. Principios
aplicables al procedimiento administrativo disciplinario. A. Principio de
proporcionalidad. 2. Procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios
de la fuerza armada nacional bolivariana.
V. El contencioso administrativo funcionarial. 1. La querella. A. Caducidad en materia de
función pública. 2. Participación de terceros. 3. Efectos de la sentencia. A.
Corrección monetaria. 4. Ejecución de la sentencia.
I. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Derecho a la
seguridad social
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
5 de mayo de 2019
Expediente N°: 2019-38
Sentencia N°: 2019-0079
Caso: Aura Elena Sánchez vs. Ministerio del Poder
Popular para el Transporte Terrestre
Ponente: Hermes Barrios Frontado
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de
jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social reconocido
por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 86, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y
años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden
social; pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del
funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
II. LAS SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1. La jubilación
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
5 de mayo de 2019
Expediente N°: 2019-38
Sentencia N°: 2019-0079
Caso: Aura Elena Sánchez vs. Ministerio del Poder
Popular para el Transporte Terrestre
Ponente: Hermes Barrios Frontado
Así pues, podemos definir la pensión de jubilación como el derecho que
se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de sus servicios a la
Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de
requisitos legales para ser acreedor de la misma. Por lo tanto, dicha pensión
al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter
alimentario, toda vez, que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades
básicas.
A. Requisitos para el otorgamiento de la jubilación
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
10 de julio de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000361
Sentencia N°: 2019-0180
Caso: Rosa Nildia Rojas vs. Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño
…
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades
constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar
para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación,
estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años
y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en
la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho
requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la
institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas
personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un
funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber
prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25
años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho,
situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que
eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el
presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública,
con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de
jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización
estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la
jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de
trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad
de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al
alcanzar su vejez.
La interpretación que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios,
Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el
funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y
años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia
deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano
público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de
servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras
se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para
la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el
Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social
de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral
durante sus años productivos.
Ahora bien, visto que la recurrente cuenta con quince (15) años de
servicios y con sesenta y un años (61) de edad, para el momento que se dicta
esta sentencia, considera esta Corte que la Administración debe evaluar
nuevamente los supuestos para la jubilación exigidos en la Cláusula N° 72 de la
Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales del año 1992; tomando en consideración el criterio expuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puesto que esta
Corte verifica que la ciudadana Rosa Nildia Rojas, con el transcurso del tiempo
ha cumplido con el requisito de la edad que exige la referida Convención Colectiva.
B. Ajuste de jubilación
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
5 de mayo de 2019
Expediente N°: 2019-59
Sentencia N°: 2019-0080
Caso: Luisa Elena Sequera Ascanio vs. Ministerio
del Poder Popular para el Transporte Terrestre
Ponente: Hermes Barrios Frontado
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones,
el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su
contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de
proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión,
cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su
personal activo, la cual, constituye una obligación de tracto sucesivo.
Siendo ello así, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la
obligación para todos los entes del Estado, realizar constantes estudios
económicos a los fines de efectuar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o
jubilaciones, de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o
jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las
disposiciones constitucionales y legales.
C. Jubilación de funcionarios del cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia
4 de julio de 2019
Expediente N°: 18-0546
Sentencia N°: 0189
Caso: Luis Alberto Manucci Franco
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
En el fallo parcialmente citado esta Sala Constitucional, interpretando
los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela n.° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, en
aras de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la
potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal,
permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los
recursos humanos, puso de relieve que los funcionarios jubilables del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, todavía no lleguen
al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la
jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el
régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.
III. PROTECCIÓN A
LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. Fuero en la función
pública
Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia
6 de agosto de 2019
Expediente N°: 2019-0167
Sentencia N°: 00481
Caso: Claudia Renata Bracho Pérez
Ponente: Marco Antonio Medina Salas
Precisado lo anterior, debe insistirse que la
inamovilidad bajo examen está orientada a garantizar la obligación
por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las
adolescentes, incluyendo dentro de ese resguardo la seguridad socioeconómica
para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos,
de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre o de
la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el
cumplimiento del mencionado derecho.
Es por tal razón que a través del fuero maternal o
paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del
niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su
progenitor o progenitora y no la permanencia del funcionario o funcionaria en
el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada
de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad
del funcionario o funcionaria en el puesto de trabajo.
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
6 de agosto de 2019
Expediente N°: AP42-Y-2017-000104
Sentencia N°: 2019-206
Caso: Junior Jesús Mendoza Freires vs. Policía del
Estado Bolívar
Ponente: Emilio Ramos
González
Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación lo dispuesto
en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en los siguientes términos:
…
De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy
similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e
inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela otorga una protección especial a los padres sin discriminación de
ningún tipo en los siguientes términos:
…
Seguidamente, de manera más equiparable y en consonancia con los
postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el
artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,
el cual prevé que:
…
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se amplía mucho más
el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido
en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la
formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del
Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia,
respectivamente.
2. Límites del fuero
en la función pública
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
11 de junio de 2019
Expediente N°: AP42-Y-2017-000140
Sentencia N°: 2019-0128
Caso: Diane Alejandra Márquez Vivas vs. Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B)
Ponente: Emilio
Ramos González
Ahora bien, el caso en autos es diferente visto que el proceso
disciplinario fue anterior al estado de gravidez de la recurrente, teniendo
como consecuencia que si deba ser destituida, pero igualmente se le respete el
tiempo su fuero maternal, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012),
cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
…
En efecto, al quedar prejuzgada la problemática en torno a si la querellante
incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable,
que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como
el presente, resulta necesario destacar que en efecto el legislador contempla
la figura de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con el artículo 8
de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad,
igualmente el amparado es responsable de sus acciones en el ejercicio de sus
funciones, es decir, el fuero no es eximente de su responsabilidad, lo cual se
presume fundamental para obtener la realización de la justicia material, en
casos similares.
IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. Principios aplicables al procedimiento administrativo disciplinario
A. Principio de proporcionalidad
Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019
Expediente N°: 2018-0283
Sentencia N°: 00545
Caso: Amelia Coromoto Reaño Borges
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
A los fines de resolver la denuncia formulada cabe
señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
dispone lo siguiente:
…
La norma transcrita dispone que cuando la
autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la
obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias
de esta Sala Núms. 1666 del 29 de octubre de 2003, 1158 del 10 de mayo de 2006,
977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Dicha disposición consagra el principio de la
proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio
de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios,
condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los
particulares.
Por lo tanto, la sujeción del poder
sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la
pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo
que significa que: a) debe existir congruencia entre la
sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de
la norma que le sirve de sustento; b) el poder represivo del
Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte
menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del
mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma
representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad
que la misma persigue; y c) en el ejercicio de la aludida
potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución
adoptada en el caso concreto.
2. Procedimiento
disciplinario aplicable a los funcionarios de la fuerza armada nacional
bolivariana
Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia
4 de julio de 2019
Expediente N°: 2018-0541
Sentencia N°: 00430
Caso: Edwing Méndez Chacón
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Igualmente, conviene destacar que a través de la Directiva que regula
la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios en la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 27 de diciembre de 2013, emanada
de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se
establecieron las normas y procedimientos “(…) que regulan la
sustanciación de: Informes Preliminares de Hechos, Expedientes Administrativos
Disciplinarios, Informes Comunes e Informes de Comando (…)”.
En dicha normativa, se estableció que todos los procedimientos
administrativos disciplinarios se inician de oficio, denuncia o hecho
comunicacional, entre otros, y que cuando la autoridad competente tenga
conocimientos de circunstancias en las cuales “(…) se pruebe la
transgresión de normas inherentes al estamento militar la autoridad militar
competente ordenará la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario (…)”.
(Ver literal c) del Capítulo IV de las Disposiciones Generales).
Igualmente, de la lectura de las disposiciones que conforman el aludido
texto normativo, se desprende que todo procedimiento administrativo disciplinario
deberá estar provisto de: i) funcionario sustanciador; ii) secretario; iii) la
notificación del encausado, el cual tiene derecho a ser informado de los presuntos
hechos por los cuales se le investiga, así como contar con asistencia jurídica,
la posibilidad de acceder al expediente administrativo y el derecho a ser oído;
iv) régimen probatorio (promoción, evacuación y admisión de pruebas); y por
último v) la notificación del acto administrativo “resolutorio”, a través del
cual se sanciona o se exime de responsabilidad al investigado, con indicación
de los recursos que puedan ejercerse contra este y ante cuales órganos deben
interponerse.
Aunado a lo anterior, la decisión final de la autoridad militar
competente, a cuya consideración se sometan los resultados obtenidos de la
investigación administrativa, podrá decidir -de ser procedente- (entre otras
cosas): i) imponer la sanción disciplinaria
correspondiente; ii) someter al personal militar a Consejo de
Investigación o Consejo Disciplinario, según sea el caso; iii) eximir
de responsabilidad administrativa; iv) ordenar el archivo del
expediente o v) convalidar, revocar, reconocer la nulidad
absoluta y corregir los errores materiales o de cálculos.
V. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1. La querella
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
8 de mayo de 2019
Expediente N°: 2019-49
Sentencia N°: 2019-0091
Caso: Ricardo Adolfo Verenzuela vs. Alcaldía del
Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua
Ponente: Hermes
Barrios Frontado
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex
funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus
derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas
formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el
cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso
administrativo funcionarial.
Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo
funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente
determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza
esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da
lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la
notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
A. Caducidad en materia de función pública
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
8 de mayo de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000371
Sentencia N°: 2019-0085
Caso: Ysidro Bruguera vs. Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción
deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que
establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere
específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función
Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella,
contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según
sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada
en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se
fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del
mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en
el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento
Civil.
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
30 de mayo de 2019
Expediente N°: AP42-R-2011-001120
Sentencia N°: 2019-0118
Caso: Nicolás Solórzano Castañeda vs. Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo
Ponente: Efrén
Enrique Navarro Cedeño
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte confirma que
el ajuste de la pensión solicitado por la parte actora, es procedente
atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública,
solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece
el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue
establecido por el Juzgado A quo.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha
19 de julio de 2010, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse
contando a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
interposición del mismo, es decir, a partir del 19 de abril de 2016, estando
caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste
deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo
que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación.
Así se decide.
2. Participación de
terceros
Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2019
Expediente N°: 2011-0719
Sentencia N°: 349
Caso: Manuel Antonio
Ledezma Hernández vs.
Ministro Del Poder Popular Para La Defensa
Ponente: María
Carolina Ameliach Villarroel
La Sala observa que mediante escrito consignado el
16 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Varela, ya identificado,
solicitó con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución, 27 y 29 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 147, 370 ordinal
3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se acepte su intervención como
tercero coadyuvante de la parte actora en la presente causa, aduciendo que “siendo (…) militar
profesional de carrera y miembro nato del ´Colectivo de Militares
Profesionales de Carrera en Situación de Retiro y Pensionados, así como de sus
familiares con Derecho a Pensión’, [se encuentra] en
idéntica situación jurídica y por ello [tiene] un interés
jurídico actual en sostener las razones … y [pretende] ayudarla
a vencer en el proceso de esta Acción de anulación”. (Agregados de
la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se pasa a emitir
pronunciamiento sobre la intervención del prenombrado ciudadano, a cuyo fin
debe acudirse a lo establecido en sentencia Nro. 949 del 25 de junio de 2003,
dictada por esta Máxima Instancia (ratificada, entre otras, en las decisiones
Nros. 230 y 1.780 de fechas 10 de marzo de 2010 y 15 de diciembre de 2011,
respectivamente), en la cual se estableció que:“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe
observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de
conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo
de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de
terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.”
…
En aplicación del criterio de la Sala, la intervención del ciudadano
Antonio José Varela debe ser calificada como adhesiva, debiendo añadirse que de
su solicitud y de las actas (en las que consta que el mismo integra la
Asociación Venezolana de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de
Retiro, vid. folios 149 y 150), se deduce que en lugar de
manifestar un simple interés invoca un derecho propio, en virtud de la
incidencia directa que en su esfera subjetiva produce el acto administrativo
objeto de impugnación, y producirá la sentencia que se emita en torno a la
presente causa, dada cuenta que la Directiva General Ministerial recurrida se
refiere a las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar
en situación de actividad y en situación de retiro con goce de pensión. (Vid.
Sentencia Nro. 327 dictada por esta Sala el 18 de abril de 2012).
En consecuencia, visto el interés jurídico actual que ostenta el
prenombrado ciudadano respecto de la controversia planteada, y los efectos que
la sentencia de mérito podría provocar en su esfera particular, esta Sala
admite su intervención en el proceso como litisconsorte de la parte recurrente,
por aplicación del citado criterio y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 370 ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
3. Efectos de la
sentencia
A. Corrección monetaria
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo
8 de mayo de 2019
Expediente N°: AP42-R-2016-000014
Sentencia N°: 2019-0089
Caso: Johnny Enrique Navarro Rivas vs. Instituto
Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
Ponente: Hermes
Barrios Frontado
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente
del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda
vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de
cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las
partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del
tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la
condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en
torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que
conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo
de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio
jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir
del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una
relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría
la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal
que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado
en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la
Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y
créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses,
descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar
distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o
funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al
efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda
hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del
lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya
estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el
Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al
Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en
el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
4. Ejecución de la
sentencia
Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo
28 de mayo de 2019
Expediente N°: AP42-R-2018-000410
Sentencia N°: 00097
Caso: ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres vs. Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales
Ponente: Igor Enrique Villalón Plaza
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus
artículos 107 al 111, regula el procedimiento aplicable para llevar a cabo la
ejecución de las sentencias en esta materia, así pues: i) el artículo 107
establece que la ejecución de la sentencia será llevada por el Tribunal que
haya conocido la causa en primera instancia; ii) el artículo 108 dispone las
normas que deben aplicarse para la ejecución de las sentencias en el caso de
que resultaren condenados la República, un estado o municipio; iii) el artículo
109 se preve la ejecución voluntaria de otros entes (institutos autónomos,
entes públicos o empresas); iv) el artículo 110 establece la forma de la
ejecución forzosa; y v) el artículo 111 preve la norma aplicable de llevar a
cabo la ejecución cuando el condenado sea un particular.
Precisado lo anterior, en el caso de marras tenemos que la parte
condenada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual
es un Instituto Autónomo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, por
lo cual, le resulta aplicable las disposiciones previstas en los artículos 109
y 110 de la referida Ley.