ALGUNOS PROBLEMAS QUE ENFRENTA
EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN EN VENEZUELA
Jonás E. Aponte A.*
Resumen: El
artículo analiza cómo las instituciones Constitucionales que soportan a la
jubilación, en especial la reserva legal, son soslayadas por algunos órganos y
entes del Estado.
Palabras clave: Función pública; Jubilación; Reserva legal.
Summary: The article
analyzes how the Constitutional institutions that support retirement,
especially the legal reserve, are bypassed by some State institutions.
Key words: Public office; Retirement; Legal reserve.
Sumario: 1. La jubilación en la Constitución. 2. Concepto de la
jubilación. 3. Requisitos para acceder a la jubilación en la ley. 4.
La jubilación y la reserva legal. 5. Incorrectas matizaciones en materia
de reserva legal. 6. El grotesco caso de los integrantes del Grupo CETA.
7. ¿Pueden los órganos con autonomía funcional dictar regímenes de
jubilación? 8. ¿La jubilación no debe someterse a formalismo? 9.
¿Choca el liberalismo con la jubilación? Conclusiones.
El régimen
de jubilaciones en Venezuela continúa en agraz pese a todo el constructo
regulatorio que se ha establecido a tal efecto. El híbrido e inacabado modelo
federal del país es parte del problema, lo cual ha supuesto que ciertos entes
políticos territoriales se crean con el poder o la atribución de crear regímenes
especiales de jubilación, y peor aún, que fundaciones, empresas del Estado y
cualquier sociedad con forma privada pero de naturaleza pública hagan lo mismo
a través de contrataciones colectivas pero, paradójicamente, sin enfrentar
problemas legales y constitucionales.
Además de
lo anterior, los variados derechos que orbitan alrededor de la jubilación,
entre ellos, los sociales, que además oscilan en una feroz polémica en cuanto a
su reputación como derechos, impide que los contornos de la jubilación sean
correctamente dibujados. La invocación al Estado social y a criterios excesivamente
abstractos e impregnados con valoraciones románticas hacen que este derecho se
extienda, muchas veces, indebidamente.
Con el
presente trabajo haremos referencia a los problemas que hemos detectado en la
manera cómo es tratada la jubilación, desde el punto de vista constitucional,
legal y económico, haciendo especial mención a ciertos criterios
jurisprudenciales en la materia.
1. La jubilación
en la Constitución
Tanto la seguridad social como la jubilación están consagradas
en los artículos 80 y 86 de la Constitución, en los términos que a continuación
se transcriben:
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones mediante el
sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
…
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no
podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
El enunciado anterior fue desarrollado en la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios desde ahora Ley de jubilaciones[1].
De conformidad con la Sala Constitucional, la
jubilación es un derecho autónomo y de orden público[2] que
reconoce los años de trabajo prestados por una persona en un órgano o ente del
Estado, el cual debe honrar con una determinada prestación económica una vez que
se verifique que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio
público prestados, establecidos en la Ley[3].
3. Requisitos
para acceder a la jubilación en la ley
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones
dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes
requisitos:
Artículo
8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando
hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando
el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es
hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere
cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración
Pública.
2. Cuando
el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio
independientemente de la edad.
Parágrafo
Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo
caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60)
cotizaciones.
Parágrafo
Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de
veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los
fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este
artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la
jubilación.
Conforme se desprende de la norma arriba
citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere: (i) Que
sea funcionario o empleado; (ii) Que haya cumplido los años de edad,
según su género[4];
(iii) Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio; o (iv)
Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
4. La jubilación
y la reserva legal
Un
problema que se ha reproducido en los últimos años es la germinación de múltiples
regímenes de jubilaciones por parte de algunos estados y municipios, muchos de
ellos disponiendo condiciones más favorables de aquellas establecidas en la Ley
Nacional.
El
artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que: “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales”. Mientras el artículo 156 prevé que:
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización
del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. (…) la de organización
y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.
Como se
aprecia de la norma antes transcrita solo la Asamblea Nacional tiene
competencia para regular el sistema estatutario y especialmente para disponer todo
lo concerniente al sistema de seguridad social y por vía de consecuencia las
jubilaciones de los funcionarios públicos. De esa situación ha dado cuenta la
jurisprudencia en múltiples ocasiones.
En efecto,
la Sala Constitucional declaró
la nulidad de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la
Asamblea Legislativa del estado Delta Amacuro subrayando que se invadió el ámbito de competencias del Poder
Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones destacando lo que a continuación se
transcribe:
…tal
como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo
está la de legislar sólo sobre las materias de competencia estadal, por lo que
está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los
empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues –como se dijo– tal
potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. De tal manera
pues, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo
Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social[5].
Tanto el estatuto general de la Función Pública
como el régimen de la seguridad social están excluidos de la autonomía de los
entes descentralizados político y territorialmente[6],
por lo que no están autorizados para regular ningún punto relativo a dichas
materias. Ha indicado la Sala Constitucional que la intención del constituyente
fue la de “unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios
y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas
territoriales, como los Estados y los Municipios”[7].
Siendo ello así,
advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se
atribuyen a los Municipios no figura expresamente el régimen de seguridad
social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente
entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva
de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa,
correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
Los múltiples sistemas de seguridad social que ha sido consagrados por
diversos entes políticos territoriales, diferentes del Poder Nacional, han
llegado al punto de establecer sistemas más especiales dentro de su
inconstitucional singularidad, como ocurrió con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa,
es decir, el estado Portuguesa ya tenía una Ley de seguridad social,
inconstitucional, pero decidieron crear otro régimen paralelo al suyo pero para
las fuerzas policiales[8].
Una situación similar a la anterior es
ostensible en la Contraloría del estado Bolívar en la cual la Sala estableció que
la facultad atribuida a la actividad del Contralor debe respetar, “como mínimo”,
los derechos consagrados por el legislador nacional, y en especial en el
artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[9].
La expresión “como mínimo”, indicó la
Sala, significa el necesario reconocimiento de todos aquellos beneficios y
derechos que los funcionarios públicos en la relación de empleo público han
adquirido de conformidad con la Ley nacional. No obstante, “dicho
reconocimiento tal como ha sido regulado posibilitaría una errada modificación
de tales condiciones, llegándose al extremo de fijar un lapso menor a los
efectos de la jubilación o el establecimiento de porcentajes de jubilación superiores
a los establecidos por la ley nacional”[10], lo cual es,
palmariamente, el principal problema de la confección de sistemas de seguridad
social individuales en cada ente político territorial.
Frente a los diversos ordenamientos que se han
establecido a tal respecto, la Sala Constitucional hizo un exhorto a los
Consejos Legislativos y Concejos Municipales del país a los fines de
evitar que vuelvan a incurrir en dichos errores, indicando que “el control
concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir
sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio
para prevenir la repetición de vicios”[11].
En una
curiosa demanda de nulidad en contra del artículo 2 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios los
accionantes manifestaban que no puede ser aplicable al personal que labora en
las empresas del Estado, por cuanto estas sociedades mercantiles han sido
creadas bajo el régimen del derecho privado y por tal razón están excluidas del
marco jurídico del derecho público[12].
A los
fines de entender dicha demanda, es preciso citar el contenido de la norma cuya
desaplicación era solicitada, la cual es del tenor siguiente: “Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los
siguientes organismos: (…) 9. Los Institutos Autónomos y la Empresas en las cuales alguno de los
organismos del sector público tengan por los menos el 50% de su capital”.
Para la
Sala, las empresas del Estado forman parte de la organización
administrativa del Estado como entes descentralizados funcionalmente, por lo
que resulta válido que la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios las hayan incluido dentro de las
disposiciones contenidas en el artículo 2[13].
Como
apreciamos del fallo arriba citado las empresas del Estado están sometidas al
régimen de jubilación nacional, sin embargo, su criterio cambia diametralmente
cuando se trata de obreros que laboran en fundaciones de algún estado como ente
político territorial. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N°
1069 de fecha 23-07-2012, caso: Procurador del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
Primero, que el Tribunal de instancia erró al considerar que
a la demandante en la causa ordinaria, en su condición de obrera al servicio de
la Fundación para el Desarrollo Social del estado Miranda, se le vulneró el
derecho a la no discriminación o igualdad al excluirla del ámbito de aplicación
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
o de los Municipios; toda vez que, a juicio de la Sala, se está ante
situaciones jurídicas no equiparables, tanto de los funcionarios públicos como
de los obreros.
Segundo, en atención a lo anterior, a los obreros debe
aplicarse la legislación correcta, que en este caso es la laboral y no la
funcionarial, máxime cuando no se encuentran incluidos en el ámbito de
aplicación –artículo 2– de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Tercero, la Administración Pública puede establecer su
propio sistema de jubilación al personal obrero, incluso a través de
contrataciones colectivas en las cuales se regulen sistemas de jubilaciones
semejantes a los previstos para el empleado o funcionario público, siendo esta
la forma en la que los obreros puedan disfrutar del beneficio de jubilación, ya
que como se señaló anteriormente, debe aplicarse la legislación adecuada a esta
categoría de trabajadores, que en este caso es la laboral.
El principal
inconveniente que aprecio de dicho fallo es que sigue insistiendo en atribuirle
a la Administración Pública la competencia para establecer autónomamente el
régimen de jubilación, desconociendo que esa competencia es única y exclusiva
del Poder Nacional. Incluso, es contradictorio que la Sala señale prácticamente
en todos sus fallos que los estados y municipios no tienen competencia para
dictar un régimen de jubilación y en este fallo se señale sin reserva alguna
que podrán dictar contrataciones colectivas para regular dicho derecho, es un
total despropósito.
5. Incorrectas
matizaciones en materia de reserva legal
Como hemos
apreciado en los acápites anteriores, existe una incontrovertible intención del
Constituyente de excluir de la autonomía de los órganos de la Administración
Pública y de los entes descentralizados territorialmente, incluyendo las
empresas del Estado, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones
de los empleados públicos y trabajadores de las referidas empresas. No
obstante, la Sala Constitucional, contraviniendo su propia jurisprudencia,
señaló que el principio de reserva legal no debe ser tan estricto y, por lo
tanto, es posible que ciertos órganos de la Administración Pública puedan
reglamentar en materia de jubilación y seguridad social.
Incluso, haciendo eco de un fallo que
evidentemente dispara una dura afrenta a la legalidad, señala la Sala
Constitucional que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad
característica de otros tiempos, por lo que se acepta que:
…el reglamento delimite
materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los
criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una
autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros
delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto
que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar
la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la
obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la
Administración tenga sobre la materia[14].
El
problema del fallo no es tanto si el artículo 5 de la entonces
vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional,
de los Estados y de los Municipios[15], autorizaba
al Presidente de la República en Consejo de Ministros a establecer
condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado
en dos parámetros como eran: las razones propias del servicio o los eventuales
riesgos a la salud, sino en la preocupante reducción del principio de reserva
legal, que a la postre puede funcionar como resquicio para filtrar condiciones,
situaciones y requisitos a conveniencia de la Administración en general, ni
siquiera del Presidente exclusivamente[16].
6. El grotesco
caso de los integrantes del Grupo CETA
Un caso sin precedente y que sin lugar a
dudas representa una hecatombe al régimen de jubilación está representado por
la inefable orden presidencial de ingresar al Servicio Bolivariano
de Inteligencia Nacional (SEBIN)
a unos supuestos ex funcionarios del comando especial táctico de apoyo (GRUPO
CETA) de la extinta Policía Metropolitana, que participaron en lo que se hace
llamar “la Rebelión Cívico-Militar del 27 de noviembre de 1992”[17],
o como comúnmente se le conoce como un intento infructuoso de golpe de Estado en contra del gobierno de Carlos
Andrés Pérez, nueve meses después de un primer intento de golpe en
febrero de ese mismo año.
Ahora
bien, la intención de ingresar a los referidos ciudadanos se realizó a los
fines de otorgarles una írrita jubilación, tal y como se aprecia del artículo 2
de la resolución que a continuación se transcribe: “Artículo 2. Se otorga
el beneficio de jubilación a los ciudadanos indicados en el artículo 1 de esta
Resolución, calculándose el monto correspondiente a la pensión de jubilación
sobre el ochenta por ciento (80%) de la remuneración del cargo de Comisario
General, incluidas las gratificaciones, primas tales como la de frontera y las
compensaciones asignadas en cada caso”.
La
referida Resolución establece una serie de normas que autorizan tal exabrupto
jurídico, en especial se hace referencia al artículo 6 del Reglamento de la Ley
del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y de los Municipios[18],
la cual establece lo siguiente: “La jubilación puede ser acordada a solicitud de
interesado o de oficio”.
No obstante ello,
el artículo que pudiera atribuir al Presidente la posibilidad de otorgar
jubilaciones especiales está dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Jubilaciones, norma que además confeccionó el Presidente a través de Decreto N°
1.440 de fecha 17-11-2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal[19], dándole
absolutas e ilimitadas atribuciones para tales efectos.
Ello así,
el artículo 6 de la otrora Ley de Jubilaciones, era ligeramente más moderado,
toda vez que las jubilaciones especiales sólo podrían ser acordada a
funcionarios o empleados “con más de quince años de servicio, que no reúnan los
requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior”.
Esa condición, aunque todavía laxa, colocaba un coto al Presidente para poder conceder
dicho derecho, es decir, que al menos hubieran cumplido el 60% de los 25 años
de servicio.
Así las
cosas, el artículo que sustituyó el artículo 6, como acaba de mencionarse,
prácticamente no tiene límites, y está redactado en el siguiente tenor:
De la jubilación especial
Artículo 21. El
Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores
o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el
artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo
con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que
regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y
trabajadoras de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal. Estas
jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución
motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano
o ente que las solicite.
Ahora
bien, aun cuando el artículo ut supra transcrito
es excesivamente general y atribuye una gran discrecionalidad al Presidente, al
menos establece que para poder otorgar la jubilación se requiere que los
trabajadores “presten servicio en los órganos y entes a que se refiere el artículo
2”, es decir, una condiciones indispensable para poder acceder a cualquier
jubilación especial es que dichos funcionarios estén en servicio activo, situación
que, evidentemente, no es ostensible con aquellos personas que conformaron la
referida agrupación del grupo CETA.
Con
dicha jubilación no sólo se pretende premiar a un grupo de personas que
actuaron al margen y en contra de la Constitución y las Leyes, sino que, al
mismo tiempo, está desconociendo los requisitos que se necesitan para su otorgamiento.
Es preciso destacar que no existe una lógica clara y convincente que permita
deducir por qué razón dichas personas y sus causahabientes –en el caso de las
pensiones de sobrevivientes que también fueron acordadas– deban ser merecedoras
de una jubilación, más allá de tener o contar con la simpatía de Freddy Alirio Bernal Rosales, quién además fue incorporado al aludido
órgano con la categoría de Comisario General.
En consecuencia,
no existe una causa que justifique tal exabrupto por lo que la jubilación que
se haya otorgado en esos términos es completamente inconstitucional, y por lo
tanto no debería surtir ninguna clase de efecto y a la postre cuando se
reconstruya el Estado de derecho declararse su nulidad.
7. ¿Pueden los
órganos con autonomía funcional dictar regímenes de jubilación?
Los problemas
de la jubilación y de la variedad de regímenes también contemplan un problema
en cuanto a los llamados órganos con autonomía funcional, quienes a criterio de
la Sala Constitucional tienen atribuciones “constitucionales” y capacidad de
autogobierno para poder reglamentar normas de jubilación en el ámbito de sus
normas de funcionamiento y de las competencias que le son propias.
Para la Sala Constitucional, desdiciendo el
criterio que para ese momento había desarrollado a propósito de la reserva
legal, señaló que la Contraloría General de la República “goza de la potestad
normativa suficiente e independiente para dictar aquellas normas relativas a la
previsión y seguridad social de sus funcionarios”, premisa esta que a su juicio
está presente en la Constitución de 1961, y que ha sido reiterada por la
jurisprudencia en el marco de la Constitución de 1999; así, en sentencia N° 797
de 11-04-2002, caso: Clodosbaldo Russian Uzcátegui, hizo
alguna consideraciones que merecen la pena ser sistematizadas:
Primero, la tesis de la
autonomía funcional que preconizaba la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno, en sentencia del 22-05-1990, excluyó expresamente a los funcionarios al
servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre
el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada
en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de 18-07-1986, y por ello anuló el
numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que de conformidad con el
artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, se hacía mención a
que el beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a
la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de
“la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de
los municipios”, no estando incluidos estos órganos con autonomía funcional.
Segundo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22-05-1990, señaló que la
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados de la Administración Pública Nacional, al incluir en el numeral 5
de su artículo 2 a la Contraloría General de la República, contrarió lo
establecido en el artículo 2 de la Enmienda N°2 promulgada el 26-03-1983, pues
si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración
Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración
central o descentralizada de ésta, de modo que mal puede dicho órgano, ser
destinatarios de la Ley.
Ahora bien,
aun cuando la sentencia de 1990, arriba citada en el referido fallo, tiene
algunos gazapos, fundamentalmente, al entender que cuando la Constitución no
establece a favor de algún ente u órgano determinada competencia significa
implícita y tácitamente que le está atribuyendo la misma, criterio que demás está
decir es lo más alejado de los postulados del modelo federal, no haremos
escabechina de la misma por cuanto haría excesivamente largo el presente
trabajo.
Lo cierto
es que la Sala Constitucional aprovechó las falencias de ese fallo para seguir
aplicando el vetusto criterio de la Corte Suprema, sin advertir que el órgano
al cual se hacía referencia, la Contraloría General de la República para el año
2001 ya tenía un nuevo instrumento normativo, vale decir, la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
la cual disponía en las disposiciones transitorias, lo siguiente:
Artículo
116. En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones
y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se
regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor, hasta tanto se
promulguen, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las Leyes nacionales sobre la materia aplicables a todos los
funcionarios públicos.
La Ley
estableció que el régimen de jubilación de la Contraloría, dispuesto
reglamentariamente, se mantendría vigente hasta tanto no se promulgase una Ley
nacional sobre la materia, la cual se dictó en el año 2006, momento en el cual
dejaba de estar vigente toda la normativa anterior, por lo que no hacer mención
a este artículo y mantener incólume la supuesta figura de autonomía funcional
carece de asidero jurídico.
Adicionalmente,
es preciso destacar que la Constitución de 1999 dispuso que será competencia
del Poder Nacional el régimen de la seguridad social, sin hacer distinción o
exclusión alguna de un ente u órgano en particular, y la organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado, sin hacer referencia a Administración central o
descentralizada que habría generado la nefasta interpretación ut supra citada. Por tal motivo,
mantener la incorrecta idea de que existen órganos con autonomía funcional que
los autoriza a establecer, modificar, organizar y anular su régimen de
jubilación a despecho de la Constitución y la Ley nacional es no menos que
desafortunado.
Una
práctica común, aunque desdeñable, tiene lugar cuando las principales cabezas
de los poderes públicos y de los órganos con autonomía funcional, a los fines
de ganar indulgencias con los funcionarios de dichos organismos o bien con el
propósito de realizar una clase de spoil system,
totalmente descontextualizado, realizan campañas dentro de las instituciones
instando a los funcionarios a jubilarse y para ello reglamentan una serie de condiciones
más favorables a las establecidas en la Ley. Esta práctica además de grosera
por cuanto, quebrante el principio de igualdad, se posa sobre arenas movedizas,
siendo que cada vez que llegue un máximo jerarca se creerá con la autoridad
para retirar a funcionarios a través de esta aviesa herramienta de organización.
Esa proliferación
de regímenes de jubilaciones da lugar a evidentes antinomias, como da cuenta
una sentencia de la Sala Constitucional del 2014, en la que manteniendo su
nefasto criterio sobre la autonomía funcional de determinados órganos sobre
regímenes funcionarial, se discutía si estuvo correcta la desaplicación realizada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del
contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones
y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y de los Municipios, a favor de las normas contenidas en el Reglamento sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la
República, toda vez que, a juicio de este órgano jurisdiccional, de discriminarse
a los funcionarios que hayan recibido su jubilación durante la vigencia de uno
u otro régimen, se crea una condición de desigualdad entre los jubilados del
órgano contralor nacional, que atentaría contra el derecho a la igualdad
recogido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela[20].
Ahora
bien, aun cuando el fondo del fallo analizado versaba sobre la pensión de
jubilación y cómo esta constituye una prestación de tracto sucesivo, cuya
revisión y ulterior modificación debe realizarse, es importante destacar que
para la Sala, la Contraloría sigue teniendo autonomía funcional, pese a lo
establecido en la Constitución, y el único instrumento que le es aplicable es
la voluntad del Contralor, materializada a través de unos supuestos “criterios
técnicos del reglamentista” establecidos en el Reglamento sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría
General de la República.
Nada es
más cierto de lo que se ha señalado ut
supra que, Clodosbaldo Russian Uzcátegui dictó su Reglamento de jubilación
el cual quedó materializado a través de la Resolución N° 01-00-017 del 22-05-2001[21]
y quien le sucedió formalmente, Manuel E. Galindo B., dictó de igual manera su
propio régimen de jubilación el cual quedó materializado a través de la Resolución
N° 01-00-000490 de fecha 29-09-2015[22].
Es decir, estas
personas, individual y autónomamente, deciden sobre fondos y recursos públicos
como mejor les apetece. A los fines de graficar las posibles injusticias y
desigualdades con respecto al régimen de jubilación general, leamos el artículo
3 del vigente reglamente de jubilación de la Contraloría:
Artículo
3. La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la
Contraloría General de la República y se adquiere mediante el cumplimiento de
los requisitos siguientes:
a)
Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de ·cincuenta (50) años si es
hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiese
cumplido veinte (20) años de servicio;
b) Cuando el funcionario haya cumplido treinta
(30) años o más de servicio, independientemente de la edad;
c)
Por vía de excepción, cuando medien circunstancias que así lo ameriten y se
compruebe que el funcionario ha prestado no menos de diez (10) años de servido
en la Administración Pública, de los cuales los últimos tres (3) años hayan
sido en forma continua e Ininterrumpida en la Contraloría General de la República.
d)
Cuando el funcionario con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de
veinte (20) no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a
su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) hasta que acumule
entre edad y antigüedad una suma total equivalente a setenta (70) años para el
hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan
esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de
la asignación a pagar por concepto de jubilación.
Analicemos
muy someramente la jubilación por vía de excepción: ¿Qué significa cuando medien
circunstancias que así lo ameriten? Dicha expresión le da una gran
discrecionalidad al Contralor para jubilar a los funcionarios que éste decida.
Otra condición que pudiera resultar controvertida es que se exija sólo diez años
de servido en la Administración Pública, de los cuales los últimos tres años
hayan sido en forma continua e ininterrumpida en la Contraloría General de la
República.
Imaginemos
a una persona que ingresó a la contraloría con veinte años de edad, al cumplir diez
años en dicha institución y ya con treinta años, cualquiera sea la
circunstancia particular que invoque el Contralor podrá otorgar dicho beneficio
a esta persona, por lo que con la mitad de años exigidos para ser jubilados por
la Ley Nacional y con menos de la mitad de años de servicio puede disfrutar de
dicho beneficio.
Es claro, por lo
que hemos apreciado que al Tribunal Supremo de Justicia le convenía mantener sin
matices el criterio de la Autonomía Funcional que se gestó, como se ha dicho ad nauseam en el presente artículo, a
partir de la enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, especialmente, porque de
esa forma se pueden auto atribuir competencias para establecer su propio
régimen de jubilación sin tener que atravesar por los largos procesos
legislativos, como lo ha vendido haciendo los últimos años[23]. Una
prueba de ello la podemos apreciar de la Resolución N° 2015-0027, que en uno de sus considerando establece que:
Que
en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la República constituye el
máximo órgano rector del Poder Judicial, y como tal goza de autonomía
funcional, financiera y administrativa; y en su carácter de rector del Poder
Judicial y máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la
administración del mencionado Poder Público Nacional, de manera tal que
cuenta con las competencias para dictar, por razones de mérito, oportunidad y
conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales para este
ámbito del Poder Público Nacional. (Destacado agregado).
Tal y como se lee
de dicho Considerando el Tribunal Supremo de Justicia a partir de su condición
como órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa se cree
con la competencia para dictar, por razones de mérito, oportunidad y
conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales y establecer
condiciones de forma autónoma a despecho de la Constitución y las leyes. Pero
como se ha dicho anteriormente, tanto la Constitución de 1961 como la de 1999
no establecieron que esos órganos podían establecer de forma autónoma un
régimen de jubilación.
Otro ejemplo de
los problemas que pueden verificarse por la multiplicidad de regímenes de
jubilación se dio con el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional[24] en el que una funcionaria
solicitó su jubilación pero la misma le fue negada, toda vez que no reunía
los requisitos exigidos en el artículo 67.1 del Estatuto Funcionarial de la
Asamblea Nacional para el otorgamiento de la jubilación, específicamente el
tener por lo menos diez años
trabajado en dicho órgano, pues solo laboró en dicho organismo por 5
años, 4 meses y 19 días. En aludido artículo establecía que:
El derecho de jubilación se
adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta
años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya
cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo
menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
La
Asamblea Nacional estableció una condición adicional para poder acceder a dicho
beneficio y es tener al menos 10 años de servicio.
Frente a
dicha situación, señaló la Sala Constitucional que:
Ciertamente, ese “interés
institucional” de contar con la especialización y continuidad mínima en la
prestación del servicio, no puede generar un desequilibrio en el núcleo duro
del derecho a la jubilación, cuyas instituciones deben ser interpretadas bajo
el principio constitucional indubio pro operario, establecido en el
artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial (Sentencia de esta Sala
N° 16/15), el cual señala:
(…Omissis…)
En el presente caso, se
debe destacar que la solicitante contaba con una edad y antigüedad que la sitúa
en una condición jurídicamente relevante, que exigía un tratamiento especial
dado su estado físico (56 años de edad) y jurídico (29 años de servicio), que
conforme a la legislación nacional y las normas estatuarias aplicables son
extremos necesarios para el cumplimiento o concreción de la institución de la
jubilación, y en ese sentido, la exigencia del cumplimiento de un requisito como
la permanencia en la Asamblea Nacional comportaba una protección especial por
parte de los órganos jurisdiccionales mediante el control difuso de la
constitucionalidad, vinculada a los valores constitucionales de solidaridad y responsabilidad
social (artículo 2 de la Constitución) y de garantía efectiva del derecho a la
jubilación en los términos expuestos supra.
(…Omissis…)
De concretarse tal precepto
normativo en este caso, conllevaría a una violación de los derechos humanos, cuyo
goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están
garantizados por el artículo 19 de la Carta Magna, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para
los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que
los desarrollen.
Estas son
algunas de las vicisitudes de disponer múltiples regímenes de jubilación y es
por esta razón, principalmente, por la que se atribuyó al Poder Nacional la
legislación única y exclusiva para todos funcionarios que ocupen cargos
públicos. De tal manera que si se quiere establecer regímenes jubilatorios
especiales debe promulgarse una Ley para tal respecto de manera que perdure en
el tiempo y se garantice su carácter general y abstracto.
Uno de los
casos más significativos de las jubilaciones especiales es la Ley Orgánica de
Educación[25]
que en su artículo 42 establece: “El personal docente adquiere el derecho de
jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un
monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la
ley especial”.
De igual
forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo[26],
estableció en un caso que versaba sobre una jubilación otorgada a una
funcionaria pública que prestó servicios como educadora en la Gobernación del estado
Miranda, que Ley Orgánica de Educación regula todo lo concerniente al ejercicio
de la profesión docente, en virtud que dicha normativa es nacional, dictada por
el órgano nacional con competencia para ello.
Por
último, la Sala Constitucional ha señalado que si bien es cierto el régimen de
seguridad social se encuentra sujeto al principio de reserva legal, ello no
es óbice para que el legislador nacional establezca regímenes de previsión
social especiales que se diferencien del régimen general establecido en la
propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios[27], lo
cual es la forma correcta de regular dicho derecho.
8. ¿La
jubilación no debe someterse a formalismo?
El Estado social
consagrado en la Constitución ha traído consigo que su incomprensión suponga
que ciertas instituciones resulten sacrificadas y soslayadas por el poder
judicial[28]
a través de una incorrecta diatriba entre forma y materia. La jubilación en ese
sentido no es una excepción. No debe inadvertirse que aun cuando quienes
resulten favorecidos de la jubilación son funcionarios o personas que trabajan
en entes u órganos del Estado, la competencia para dictar reglamentos autónomos
no es una atribución establecida en la Constitución a ninguna persona de derecho
público, ni siquiera para los órganos con autonomía funcional. Pero para la
Sala Constitucional la jubilación es un derecho constitucional,
…reconocido por el
constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y
económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los
derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre
sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad
democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación
acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la
realidad social[29].
La necesidad por
enfrentar a la justicia con la forma se traduce en la negación del derecho, es
decir, de la posibilidad de que la Administración o el Juez decida autónoma y
en ocasiones arbitrariamente sobre su existencia y extinción.
En un caso en el
que el recurrente solicitaba la revisión de los fallos de la jurisdicción
contencioso administrativa en virtud de haber desechado la desaplicación por
control difuso, el entonces vigente literal “a” del artículo 3 de la Ley del
Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de
los Estados y de los Municipios, a efectos de que se le otorgara el beneficio
de jubilación visto que para el momento en que fue retirado de la
Administración pública (31-12-2000), tenía más 25 años de servicio pero no
cumplía con la edad mínima (60 años) que exige la norma en referencia, la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán salvó su voto, indicando lo siguiente:
Descender
a escenarios específicos a los que no atendió el legislador en su tabulador
siempre dará la errada impresión de inconstitucionalidad (por desigualdad); pero
no hará más que mover un poco más la brecha de amparo normativo (hacia la
inclusión o la exclusión) dejando por fuera a otros supuestos fácticos no
considerados antes por el legislador y ahora por la interpretación del juez
constitucional. Eso es lo que ocurre con la interpretación vinculante que la
mayoría sentenciadora acaba de sentar. Se establece la posibilidad de que el
funcionario (retirado) adquiera el derecho a la jubilación si alcanza la edad
(60 años) mientras se tramita el juicio; pero ¿qué sucede con el funcionario a
quien se le dicta la sentencia (poniendo fin al juicio) ratificando el retiro
de la función pública un año antes de que cumpla la edad para poderse jubilar;
meses antes de que cumpla la edad; días antes de que la cumpla? ¿A ellos no se
les lesiona el derecho constitucional que pretende proteger la mayoría
sentenciadora?
(…Omissis…)
(…) y
sólo se es funcionario si se está activo en el servicio o se acredita en juicio
que la ruptura del vínculo fue ilegal o inconstitucional retrotrayéndose a la
situación jurídica existente antes del acto: servicio activo; en caso
contrario, no se es titular del derecho a la jubilación.
(…Omissis…)
En
definitiva la Magistrada disidente está convencida que
esta interpretación vinculante merecía un poco más de reflexión abstracta,
lejos de las particularidades del caso en concreto para valorar las ventajas y
desventajas que pudiera implicar, recuérdese
que las pensiones de jubilación son una variable de política económica, aunado
a que, como se dijo, el establecimiento de criterios objetivos para fijar el
alcance de un régimen jurídico no viola en sí mismo derecho constitucional
alguno.
Del referido fallo se pueden rescatar dos cosas:
(i) solo los funcionarios activos son susceptibles de ser jubilados, por
lo que si no estás en esa condición dentro del ente u órgano no es posible
dictar un acto de jubilación que reconozca el derecho; y (ii) las pensiones
de jubilación tienen un foco político y económico que sirve de criterio para
fijar el alcance de su régimen jurídico. El entendimiento de su razón económica
es elemental para entender que no cualquiera puede dictar y otorgar el
beneficio de la jubilación.
9. ¿Choca el
liberalismo con la jubilación?
La Sala
con el maniqueo afán de contraponer instituciones y conceptos, lo hizo igualmente
con la jubilación y el liberalismo, señalando que, “el sistema liberal burgués,
concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con
la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la clausula (sic)
social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver
las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna,
incluso durante la vejez”[30].
A renglón
seguido, indicaría la Sala que:
Por
ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le
es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho
burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre
derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya
no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder
Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado,
sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo
objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en
materia de previsión y asistencia social.
La
cláusula Estado social ha generado ciertos problemas, entre ellos la evidente
desformalización del derecho. Esa contraposición con el Estado liberal únicamente
busca que el derecho positivo y los principales principios sobre los cuales se
soporta, en especial, la seguridad jurídica vaya perdiendo especio frente a
esta nueva forma de construcción de normas jurídicas. Por lo tanto, si la
Administración decidiese dictar un reglamento de jubilación en el que sólo se
requiere cumplir con diez años dentro de la institución estaría correcto, sin
importar que sea materia de reserva legal, sin importar que dicho plazo no se
acomoda con lo establecido en la Ley, por cuanto, el Estado liberal burgués
procura la desigualdad.
Con
relación al referido criterio, indicó Milton
Friedman que el aumento de los programas sociales, no refiriéndose de
forma exclusiva a la jubilación, conlleva, irremediablemente a un aumento del
gasto público, el cual debe ser sufragado íntegramente por el Estado para la
ciudadanía, pero teóricamente financiado por ésta[31]. Es
decir, si son los ciudadanos quienes con sus impuestos sufragan las pensiones
de jubilación de los funcionarios pasivos, ¿por qué estaría bien que una
persona que no representa la voluntad general en forma decida arbitrariamente sobre
el destino de los fondos?
El
liberalismo contempla normas claras, seguridad jurídica y estabilidad de
sistema e instituciones sobre el cual se erige. Quienes postulan la
flexibilidad del régimen de la jubilación y atribuyen competencias para dictar
reglamentos autónomos sobre tal materia evidentemente desconfían del
liberalismo toda vez que es más fácil torcer una Ley por la voluntad de unos
pocos que crearla y mantenerla por la voluntad general.
Con el presente
trabajo sólo quise ofrecer una visión bastante reducida pero panorámica del
estado del régimen jubilatorio en el país y cómo cada quien desde su trinchera
intenta establecer regulaciones especiales sobre el particular.
Esta situación,
aunque se crea nimia o intrascendental, contiene un grave problema de fondo y
que se pudiera estar haciendo un uso abusivo de tal beneficio, como pudo
apreciarse del caso de los exintegrantes del grupo CETA.
Este caso
fue público y por ello se tiene información, pero así como éste pueden
verificarse muchos otros que desconocemos y que evidentemente transgreden el
Estado de derecho.
* Abogado de la
Universidad Central de Venezuela (UCV). Licenciado en Ciencias Fiscales Mención
Rentas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP IUT).
Especialista en Derecho Tributario (UCV).
[1] La última
reforma se publicó en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de 19-11- 2014,
a través de un Decreto Ley.
[2] Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 168 de 07 -04-2017,
caso: Sandra Elizabeth Mujica Torres,
en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197646-167-7417-2017-17-0125.HTML
Otro concepto señala que la jubilación “se incluye en el derecho constitucional
a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la
Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona
que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea
acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente,
garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que
es jubilado”. Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 165 del 02-03-2005, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/165-020305-05-0243.HTM.
Sala
Constitucional, sentencia N° 1518 de 20-07-2007, caso: Pedro Marcano
Urriola, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1518-200707-07-0498.HTM.
Asimismo, ha establecido
la Sala Constitucional, que: “el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos,
previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la
edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública”. De igual modo, se ha establecido que “no
puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta
se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador,
y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil– el
beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un
esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la
jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo– mantenga
la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos
que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar
una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto
Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”. Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 3 de 25-01-2005, caso: Luis
Rodríguez Dordelly et. al., en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/03-250105-04-2847%20.HTM
[3] La Sala
ofrece una versión más romántica de la jubilación asociada con evitar la
degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole
al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad
personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios
del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su
actividad. Sala Constitucional, sentencia N° 1342 de 16-10-2013, caso: Parmenio
Sotero Zambrano Martínez, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157494-1343-161013-2013-10-0883.HTML;
no obstante, esta visión de la jubilación descansa en una falacia y más aun
siendo que para el momento que se escriben estas líneas el salario mínimo es “de
apenas 0,92 dólares por mes. Una cifra que sitúa a cuatro millones de pensionistas
y al menos cuatro millones de trabajadores en situación de pobreza extrema”. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/10/01/economia/1601562600_919713.html
[4] El género
aún no representa un problema en Venezuela, pero en Argentina la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSS) se pronunció a favor de la jubilación
que solicitó quien durante 60 años se llamó Sergio Lazarovich, ahora Sergia. De
conformidad con la Ley Previsional (Sistema
Integrado Previsional Argentino) las mujeres pueden jubilarse con 30
años de aportes a partir de los 60 años, 5 años antes que los varones. En ese sentido, la ANSS aceptó como válido
el cambio del género de Sergio por lo que ahora como mujer podía jubilarse 5
años antes del tiempo establecido. Es oportuno destacar que la Ley de Identidad de género, vigente en Argentina desde 2012,
establece que cualquier persona puede cambiar su nombre y género a elección,
según su autopercepción, en tal sentido, no obliga al
solicitante a presentar documentación que acredite tratamiento hormonal o
quirúrgico, sino la simple expresión de voluntad.
[5] Sentencia
N° 518 de 01-07-2000, caso: Alejandro
Romero Gamero contra la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea
Legislativa del Estado Delta Amacuro, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/518-010600-00-0841.HTM En el
mismo sentido véanse los fallos de la misma Sala: N° 819 de 24-04-2002, caso: Ley del Fondo
Parlamentario Trujillano, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/819-240402-01-1105.HTM;
N° 2165 de 14-092004, caso: Ley de
creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la
Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta del 19 de octubre de 1988, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/2165-140904-01-0412%20.HTM;
N° 1452 de 03-08-2004,
caso: José Rafael Hernández, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1452-030804-02-2585.HTM;
N° 3097 de 18-10-2005, caso: Ley de Previsión
Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/3097-181005-01-1771.HTM;
N° 1419 de 03-11-2009, caso: Desaplicación
desaplicaron los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y
Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad
del Distrito Federal, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1419-31109-2009-09-0978.HTML; N° 432 de 18-05-2010,
caso: Glenys Maritza Méndez Macias vs.
Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/432-18510-2010-10-0172.HTML; N° 182 de 21-03-2014,
caso: Charles
Ochoa, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/162214-182-21314-2014-13-1217.HTML; N° 247 de 11-05-2015, caso: Rosa Vásquez, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175288-247-11315-2015-14-1275.HTML;
N° 182 de 21-03-2014, caso: Charles Ochoa, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/162216-184-21314-2014-14-0011.HTML
[6] Sala
Constitucional, sentencia N° 597 de 26-04-2011,
caso: Carlos Baralt Morán et. al., en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/597-26411-2011-03-2594.HTML;
asimismo, puede verse: N° 950 de 14-07-2009, caso: Ley de Pensiones y
Jubilaciones, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida,
en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/950-14709-2009-04-0198.HTML
[7] Sentencia N° 359 de 11-05-2000, caso: Procurador del
Estado Lara, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/359-110500-00-0859.HTM
[8] Sala
Constitucional, sentencia N° 3072 de 11-11-2003, caso: Ley de Seguridad Social de las fuerzas armadas
policiales del estado Portuguesa, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/3072-041103-00-1694%20.HTM
[9] Sentencia N° 450 de 23-05-2000, caso: Ley
Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/450-230500-00689.HTM
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Sala
Constitucional, sentencia N° 2724 de 18-12-2001, caso: Solicitud de nulidad del artículo 2,
ordinal 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2724-181201-00-1423.HTM.
En el mismo sentido, sentencia N° 1415 de 10-07-2007, caso: Luis Beltrán Aguilera, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1415-100707-07-0196.HTM
[13] Ídem.
[14] Ídem.
[15] En la
reforma del año 2006, dicha norma se mantuvo incólume, en los términos
siguientes: “El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos
de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para
aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o
empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del
servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte
deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela”. Ley del Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial N° 38.426 de 28-04-2006.
[16] Sala
Constitucional, sentencia N° 433 de 25-03-2008, caso: Bernardo Domingo
Huisse Blanco, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/433-250308-07-1314.HTM
. En sentencia N° 195 de 11-03-2015, la Sala
Constitucional se refiere al principio de colaboración reglamentaria, para
dar a entender que bajo este principio se puede torcer el principio de reserva
legal.
[17] Resolución N|
026/2017 de 17-11-2017, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.286 de 24-11-2017,
reimpresa en N° 41.289 de 29-11-2017.
[18] Decreto N° 3.208 de 07-01-1999,
mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada
en la Gaceta Oficial N° 36.618 de 11-01-1999.
[19] Publicado
en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de 19-11-2014.
[20] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia N° 1273, caso: Heriberto Aguillón Sibulo, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/169416-1273-71014-2014-14-0667.HTML
[21] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.218 de 13-06-2001.
[22] Publicado
en la Gaceta Oficial N° 40.810 de 15-12-2015.
[23] La Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las
Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter
especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas,
Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados
administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del
Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N de 10-08-2005, publicada en
Gaceta Oficial N° 38.339 de 20-12-2005; en la Resolución N° 2008-0023 de 02-07-2008,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.0505 de 03-11-2008; y en la Resolución N°
2009-0010 de 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.915 Extraordinario
de 02-04-2009, respectivamente.
[24] Publicado
en la Gaceta Oficial N°
37.598 de 26-12-2002.
[25] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de 15-08-2009.
[26] Sentencia
2009-919 de 27-05-2009, caso: Estilita
Amundaray contra la Gobernación del Estado Miranda, en: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/MAYO/1478-27-AP42-R-2008-000423-2009-919.HTML
[27] Sentencia N° 1342
de 16-10-2013, caso: Nancy Carrillo de Guevara, en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157493-1342-161013-2013-10-0462.HTML
[28] En el
derecho venezolano existe desde hace algún tiempo una profunda discusión en
tribunales sobre la necesidad o no de las formas y cómo las mismas están
supeditadas a la materia o a la justicia material. Con esta diatriba lo que se
persigue es poder alterar algunas formas, como, por
ejemplo, las establecidas en leyes, instrumentos normativos o bien, la realidad
que se expresa dentro del proceso, para poder acomodarlas a ciertos intereses
bastante particulares. Vid. Aponte A.,
Jonás E, “Las formas
en el derecho y los actos administrativos. Una revisión a la luz de la teoría
de Santo Tomás de Aquino”, Revista Electrónica de Derecho Administrativo,
N° 15, Universidad Monteávila, Caracas, 2019, p. 81, en: http://
redav.com.ve/redav-no-15/
[29] Sentencia N°
1.392/2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra.
[30] Sala
Constitucional, sentencia N° 1342 de 16-10-2013, caso: Nancy Carrillo de Guevara.
[31] Zamarriego
E., Francisco, La matriz del gasto de Milton Friedman.
El papel que el Estado juega en la distribución de la riqueza a través del
gasto público, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2014, p.
57.