BREVES CONSIDERACIONES
SOBRE LAS CAUSALES DE AMONESTACIÓN
EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS DEBERES DE
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Luz Oriana Martínez Cedeño*
Resumen: El
presente trabajo tiene como finalidad exponer el régimen disciplinario de
amonestación en la función pública haciendo referencia a las causales y
consecuencias de la amonestación escrita establecida en la Ley del Estatuto de
la Función Pública y su correspondencia con la inobservancia de los deberes que
la Constitución y la ley le imponen a los funcionarios públicos en el ejercicio
de las funciones inherentes a su cargo.
Palabras clave: Función Pública; Amonestación; Proporcionalidad.
Summary: This paper has
as purpose to expose the disciplinary regime of admonition in the public function
with reference to the causes and consequences of the written reprimand
established in the Law of the Statute of Public Function and its correspondence
with the non-observance of the duties that the Constitution and the law impose
on public officials in the exercise of the functions inherent to their position.
Key words: Public function; Admonition; Dismissal; proportionality.
Sumario: 1. Amonestación: ¿qué es y cuál es su finalidad? 2. Punto
previo: sobre el régimen y la potestad disciplinaria en la administración
pública. 3. Régimen disciplinario de la amonestación en la Ley del
Estatuto de la Función Pública. 3.1. Negligencia en el cumplimiento de
los deberes inherentes al cargo. 3.2. Perjuicio material causado por
negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad
del perjuicio no amerite su destitución. 3.3. Falta de atención debida
al público. 3.4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. 3.5.
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un
lapso de treinta días continuos. 3.6. Realizar campaña o propaganda de
tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros
bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo. 3.7. Recomendar
a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función
pública. 4. Procedimiento para la imposición de la sanción de amonestación
escrita. Conclusiones.
Dispone la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela expresamente que la Administración Pública “está al servicio
de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho” (artículo 141). Así también la
Constitución establece que los funcionarios están al servicio del Estado (artículo
145).
El régimen disciplinario de la función
pública responde a la necesidad de toda la administración pública de mantener
el correcto funcionamiento de sus actividades para la eficiencia y eficacia en
la consecución de sus fines, a través del control y dirección de las personas
que realizan esas actividades, es decir, los funcionarios públicos.
En el sentido anterior, para el correcto
funcionamiento de la administración pública se requiere del correcto manejo de
las funciones y obligaciones por parte de las personas que las llevan a cabo.
Ahora bien, ¿qué pasa cuando los funcionarios públicos incumplen con los
deberes derivados de la función pública?
Para el supuesto en que las personas
encargadas de llevar a cabo la función pública se separan de los deberes y
obligaciones que el ejercicio de sus cargos exige para la materialización de
los fines constitucionales y legales de la administración, está se ve investida,
con el fin de garantizar dichos fines, de la potestad disciplinaria, la cual
permitirá, por disposición expresa de la Constitución o la ley, aplicar las
sanciones disciplinarias al funcionario público que hubiere incurrido en faltas
al servicio en el marco de un procedimiento administrativo[1].
Dependiendo si las faltas a los deberes
propios de la función pública son leves o graves, la legislación determinará el
régimen disciplinario y la sanción aplicable.
En Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función
Pública[2]
(en lo sucesivo LEFP), que tiene por objeto regir las relaciones de empleo
público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas
nacionales, estadales y municipales, dispone un procedimiento disciplinario de
amonestación y de destitución por el cual deben ser encausadas todos aquellos
funcionarios que se presuma han cometido una falta que se corresponda con las
causales dispuestas en la Ley para determinar su responsabilidad o irresponsabilidad
disciplinaria.
En el presente trabajo se examinarán las
causales de amonestación establecidas en la precitada ley y su relación con los
deberes relativos a la función pública, partiendo de una definición o
caracterización de la figura de la amonestación como sanción disciplinaria, pasando
por los supuestos específicos que la ley dispone para que estas sanciones sean
aplicadas y cotejando la correspondencia de cada uno de esos supuestos con la
violación o incumplimiento de determinados deberes propios de la función
administrativa, y finalmente haciendo una breve mención al procedimiento que
debe ser encausado.
1. Amonestación: ¿qué es y cuál es su
finalidad?
La amonestación en su sentido más genérico
consiste en un aviso o una advertencia dirigida a alguien “con la intención de
corregir una actuación que se realiza de forma irregular”[3].
El vocablo amonestar procede etimológicamente
del latín admonēre compuesto del
prefijo ad cercanía y de monēre hacerse saber[4]; y
significa, advertir, prevenir, reprender.
La amonestación implica una advertencia o
llamado de atención sobre determinado error o falta, sin que esta constituya
una decisión negativa y definitiva contra alguien.
La amonestación, como sanción disciplinaria,
puede hacerse de forma verbal o escrita, y de una u otra forma, debe contener
de forma clara y directa cuál es la falta que se le imputa al individuo así
como las consecuencias de incurrir en tales faltas, con la finalidad de que el
individuo no solo resulte sancionado sino también educado o formado.
La amonestación puede tener cabida en
distintos ámbitos en los cuales se requiera de forma expresa llevar a cabo una
conducta que, de no realizarse o de realizarse de forma irregular o
insuficiente, comporta una falta que debe ser avisada, revisada y solventada.
En efecto, el correcto funcionamiento o
convivencia de un ambiente o de una actividad, exige el desarrollo de
determinadas tareas para lo cual se deben respetar unas determinadas reglas. Es
característico de esta forma que las amonestaciones tengan lugar dentro de
entornos sociales o laborales regidos por normas de conducta que deben ser
respetadas para el buen funcionamiento de determinada actividad[5].
En el sentido anterior, la amonestación puede
estar presente en el ámbito deportivo, el ámbito escolar o académico, en el ámbito
laboral e incluso está consagrada en el ámbito funcionarial.
En cualquiera de estos entornos, las amonestaciones
tienen la finalidad de sancionar –a modo de castigo–, una conducta indebida o
el incumplimiento de una norma, para que el individuo que la haya realizado no
la repita y realice la conducta de la forma querida por la norma.
Ahora bien, en materia laboral, la
amonestación es entendida como una sanción de gravedad relativamente leve que
se impone a través de un procedimiento a una persona relacionada mediante
subordinación con la estructura laboral o funcionarial facultada para
aplicarla, por la comisión de una falta estrictamente prevista por la norma que
rija la relación que se trate.
2. Punto
previo: sobre el régimen y la potestad disciplinaria en la administración
pública
La disciplina en la función pública es
fundamental para la consecución de los fines de la administración, y el régimen
disciplinario, en este sentido, permite a la administración “corregir los
errores o irregularidades de los servidores públicos encauzando la acción
administrativa con eficiencia”[6].
En efecto, los funcionarios públicos serán
responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos,
faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución y con la ley.
La responsabilidad disciplinaria,
particularmente, se deriva de la necesidad de tutelar el orden jurídico
administrativo para asegurar el correcto funcionamiento de los servicios
administrativos. La administración pública debe, efectivamente, garantizar que
sus servicios funcionen de forma correcta, lo que amerita que sus funcionarios
o agentes cumplan con sus deberes funcionariales, y que, de no hacerlo o violar
los mismos, se apliquen medidas disciplinarias expresa y previamente establecidas
en la ley.
La responsabilidad disciplinaria se deriva de
esta forma del “incumplimiento por los funcionarios públicos de los deberes específicos
que provienen de una relación jurídica especial de sujeción característica de
la función pública y que se materializa con la imposición por los superiores
jerárquicos de sanciones disciplinarias”[7].
De esta forma, la “responsabilidad
disciplinaria se deriva de la actuación de funcionario o funcionaria pública en
cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación,
de su relación con sus superiores”[8].
Más concretamente debemos decir que la
responsabilidad disciplinaria es aquella que se desprende necesariamente de las
faltas administrativas, entendidas estas como aquellas cometidas por los
funcionarios públicos mediante acciones u omisiones que generen violaciones a
los deberes funcionariales, es decir, a los deberes propios de la relación
funcionarial.
Ahora bien, el régimen que regula la
responsabilidad disciplinaria es conocido en la doctrina como régimen
disciplinario, el cual comprende “las faltas cometidas por los funcionarios de
sus deberes y obligaciones profesionales, las sanciones que pueden serles
impuestas y el procedimiento de calificación de las primeras y de la
correspondiente imposición de las segundas”[9].
3. Régimen disciplinario de la amonestación en
la Ley del Estatuto de la Función Pública
Como hemos adelantado en la introducción de este
trabajo, la LEFP contempla en sus normas (artículos 82 al 89) un régimen
disciplinario que está dispuesto para sancionar a los funcionarios públicos en
razón del desempeño de sus cargos.
En el sentido anterior, la LEFP determina que
los funcionarios públicos podrán quedar sujetos a las sanciones disciplinarias
de amonestación escrita o destitución, dependiendo de la causal en la cual esté
incurso el funcionario y necesariamente luego de sustanciado y decidido un
procedimiento que determine su responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios
públicas en razón del desempeño de sus funciones.
Así pues, la LEFP establece una serie de
causales que, de ser realizadas por los funcionarios públicos y comprobadas
mediante procedimiento por la administración que ejerza la potestad disciplinaria,
ameritarán la imposición de una amonestación o una destitución como sanción a
una falta prevista expresamente en la LEFP.
Respecto del régimen de amonestación, la LEFP
reúne en sus normas un total de siete causales que implican la violación de siete
–o más– deberes que deben ser observados por los funcionarios públicos en el
ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, como veremos a continuación.
El artículo 83 de la LEFP determina como
causales de amonestación las siguientes:
3.1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes
inherentes al cargo
Al funcionario público se le exige
constitucional y legalmente prestar sus servicios personalmente y con la
eficiencia requerida (artículo 33, numeral 1), deber que de ser incumplido,
descuidado o flexibilizado, puede traer como consecuencia la aplicación de la sanción
de amonestación.
En efecto, la negligencia a la que hace
alusión el primer numeral del artículo 83 de la LEFP consiste en la
inobservancia del debido cuidado en la realización de las funciones que son
inherentes al cargo que desempeña el funcionario público.
Como lo señala la doctrina, el deber del
funcionario consiste básicamente en la realización de la tarea que se le haya
asignado dentro del nivel de rendimiento y jornada horaria establecida[10],
y en ese sentido, el funcionario que no cumpla sus deberes profesionales cuando
descuida o es negligente en el ejercicio de sus funciones, o presenta una falta
de rendimiento en las tareas encomendadas, de modo tal que ocasionen la
inhibición en el cumplimiento de estas o afecten el normal funcionamiento de
los servicios[11],
incurre en la causal descrita en el primer numeral del artículo 83 de la LEFP.
Otros ejemplos que pueden demostrar la
realización de la conducta descrita en esta causal por parte del funcionario
público son: dejar de cumplir las funciones sin causa justificada, haciendo que
se le acumule trabajo, desperdiciar recursos en sus actuaciones, presentar
fallas considerables en su trabajo o tardar más del tiempo normal requerido
para la ejecución de sus labores[12].
Recordemos que el régimen disciplinario
especialmente vinculado a la sanción de amonestación está supeditado a educar y
formar al funcionario público que se desvíe en el ejercicio de sus funciones, y
en este sentido esta causal busca como último fin, lograr que el funcionario
público cumpla con los cometidos que su cargo exige, dentro del tiempo y con el
uso de los medios de la forma más eficiente posible.
En efecto, al funcionario público se le exige
diligencia en el ejercicio de sus funciones, que conlleva a su vez el deber de
cumplir de forma idónea las tareas que les sean asignadas.
De otra parte, también se le exige eficiencia,
lo que implica que preste “el servicio de la mejor manera posible, al menor
costo para los contribuyentes, en el menor tiempo que pueda hacerse y con el
logro óptimo de los objetivos planteados”[13].
3.2. Perjuicio material causado por negligencia
manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio
no amerite su destitución
Por su parte, el segundo numeral del artículo
83 de la LEFP determina como causal de amonestación la inobservancia del deber
de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la
Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración (artículo
33, numeral 7).
Los funcionarios públicos tienen la
obligación de ser guardianes y custodios de los bienes de la administración que
les hayan sido confiados en y para el ejercicio de sus funciones y deben
responder por los daños que, inclusive por negligencia, puedan ocasionarle a
dichos bienes. En ese sentido, la conducta –por acción u omisión– del funcionario
público que cause un daño material que no sea catalogado como grave a los
bienes de la República, como resultado de su descuido, es decir, sin estar
presente en su comportamiento la intención de causarlo[14],
comprende el supuesto de la segunda causal de amonestación establecida en el artículo
83 de la LEFP.
Es preciso señalar al respecto que, tal como establece
la LEFP, si se tratare de un perjuicio al patrimonio de la República cuya
magnitud sea considerablemente severa, la sanción procedente sería la
destitución y no la amonestación.
En efecto, dispone el artículo 86, numeral 8,
de la LEFP que: “Serán causales de
destitución: (…) 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Esta estimación, sin embargo, es imprecisa y
no se corresponde con la causal de amonestación antes descrita en tanto que el
objeto sobre el cual debe recaer el perjuicio material como acto tipificado en
la LEFP en un supuesto son los bienes de la República y en el otro es el
patrimonio de la República, lo que genera confusión plausible en el momento de
determinar si cierta conducta es motivo o causal de amonestación o de
destitución.
3.3. Falta de atención debida al público
Los funcionarios públicos deben, de conformidad
con los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la LEFP: prestar la información
necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan
algún interés legítimo; y guardar en todo momento una conducta decorosa y
observar en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía
debidas.
En efecto, los funcionarios públicos están al
servicio del Estado, y la administración pública al servicio de los ciudadanos
(artículo 141 de la Constitución), lo que conlleva que los funcionarios
públicos están al servicio y disposición de los ciudadanos.
En el sentido anterior el funcionario
público, debe mantener las mismas exigencias de la función pública: “desinterés
particular o imparcialidad, neutralidad política y un comportamiento no discriminatorio
en cuanto a la raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”[15].
Así pues, el funcionario público está en el
deber no solo de orientar y responder oportuna y eficientemente los
planteamientos, dudas o problemas que el ciudadano le solicite, sino que
además, debe hacerlo de la forma más respetuosa y cortes posible.
En efecto, el funcionario público como
titular del órgano de la Administración “está en la obligación de tratar con
respeto y deferencia a los particulares en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones”[16].
Como bien lo ilustra Rojas Pérez, “no puede el funcionario dirigirse de manera
irrespetuosa, o bochornosa, grosera o altanera. Debe el funcionario público
abstenerse de practicar tertulias, juegos, lances bromistas o conversaciones
telefónicas subidas de tono en el ejercicio de sus funciones, por lo que debe
prestar el servicio con toda la atención y respeto posibles”[17].
3.4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros
Observamos que la violación del deber de
guardar en todo momento una conducta decorosa y del deber de velar en sus
relaciones con sus superiores y subordinados por toda la consideración y
cortesía debidas, es una causal de amonestación según la LEFP.
Como es sabido, la Administración Pública
exige para su correcto funcionamiento de una estructura piramidal que garantice
la subordinación de unos órganos inferiores a unos órganos superiores, lo que
implica la constante correlación entre unos y otros así como el deber de
observancia de las órdenes y el respeto que presupone la jerarquía.
De otra parte, la Administración no puede
limitar la obligación de respeto a los superiores jerárquicos de cada funcionario
público sino que reconoce el valor de cada una de las personas que presta
servicio dentro de la estructura orgánica de la Administración y en ese sentido
exige que cada una de ellas reciba un trato justo y respetuoso de forma tal que
genere un ambiente de poca o nula conflictividad, propicia para el óptimo
desempeño de las capacidades y funciones de los servidores públicos en el
ejercicio de sus cargos públicos.
En el sentido anterior, los funcionarios
públicos que demuestren una conducta corrosiva, agresiva, desconsiderada o
irrespetuosa con sus superiores, subalternos o compañeros, podrán ser objeto de
amonestación escrita por sus superiores, con el fin de salvaguardar los
derechos de honor y dignidad de las personas objeto del irrespeto por parte del
funcionario público así como de la estabilidad institucional de la propia
administración pública.
3.5. Inasistencia injustificada al trabajo durante
dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos
Al igual que los trabajadores del sector privado,
los funcionarios públicos tienen el deber de prestar sus servicios personales y
estar a la disposición de quien los emplea en un tiempo y en un lugar determinado.
En el sentido anterior téngase en cuenta los
artículos 66 al 69 de la LEPF que regulan la jornada de servicio del funcionario
público, y que, de no ser cumplida puede ameritar la sanción de amonestación
escrita[18].
En efecto, según el artículo 33, numeral 3, los funcionarios públicos tienen el
deber de cumplir con el horario de trabajo establecido.
3.6. Realizar campaña o propaganda de tipo político
o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos
fines, en los lugares de trabajo
La Constitución establece de forma expresa en
su artículo 145 que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política.
Obsérvese que ni la Constitución ni la ley
prohíben a los funcionarios públicos el derecho constitucional de estar inscritos
o afiliados a organizaciones políticas o partidistas[19], lo
que prohíben es la realización de propaganda política o la utilización de
cualquier signo distintivo que los distinga como tales en el ejercicio de sus
funciones.
En efecto, dispone el artículo 34, numeral 2
de la LEFP lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los
reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: (…) 2.
Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten
como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus
funciones”.
Esta prohibición está fundamentada en la
ratificación del carácter imparcial que debe tener la administración pública
así como de la necesidad de que esta solo esté sometida a los mandamientos de
la Constitución y la ley, y no de parcialidad política o gobierno alguno.
Al respecto es menester citar las palabras de
Martínez Marín[20],
quien señala –a nuestro parecer– acertadamente que: “La Administración, en un Estado de derecho es una construcción
jurídica y, en principio y como consecuencia, solo cumpliendo con el
ordenamiento jurídico se sirve al Estado (…). Hay pues, un deber elemental e
insustituible de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico”.
Continúa el autor señalando que:
Este deber adquiere una
trascendencia decisiva en el sistema de partidos políticos pues se convierte en
valladar frente a la hipotética utilización partidista del gobierno de turno de
la Administración. Esta, y por ende el funcionario, tiene el deber de servir al
interés general constitucionalizado a través de la eficacia y de la
neutralidad, y debe cumplirlo hasta tal extremo que, aun a sabiendas que el
Gobierno dirige la Administración en expresión de Nieto, “este debe ser eficaz
tanto si perjudica como si favorece la política del gobierno que esté en el
poder”.
Lo cierto es que todas las actuaciones de los
funcionarios públicos deben traducirse en el cabal cumplimiento del
ordenamiento jurídico, y no deben responder a los intereses políticos del gobierno
de turno, so pena de distorsionar o tergiversar los fines constitucionales y
legales propios de la administración pública.
Es en ese sentido que la LEFP prevé la
posibilidad de sancionar mediante amonestación a todo aquel funcionario público
que realice campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como que
solicite o reciba dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares
de trabajo.
3.7. Recomendar a personas determinadas para
obtener beneficios o ventajas en la función pública
Lo que pareciera una falta de disminuida
gravedad por su ubicación como causal de amonestación en la LEFP en realidad se
corresponde con un hecho tipificado como delito en la Ley contra la Corrupción.
En efecto, dispone la Ley Contra la Corrupción[21]
en su artículo 73 lo siguiente: “El funcionario público que en forma indebida,
directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones
que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas hubiere obtenido
ventajas o beneficios económicos u otra utilidad para sí o para un tercero,
será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”.
Como bien señala Becerra de Ramírez, esta causal de amonestación pareciera
corresponderse más, por la gravedad de sus implicaciones, a una causal de
destitución dado que implica, aunque sea presuntamente, la obtención de
beneficio, ventajas o lucros derivadas de la condición de funcionario público
mediante métodos ajenos a los lícitos[22].
En este sentido, señala la prenombrada autora
que la desproporción en cuanto a la sanción en la LEFP como en la Ley Contra la
Corrupción, es notoria, dado que en una se sanciona con la amonestación y en la
otra con prisión.
4. Procedimiento para la imposición de la
sanción de amonestación escrita
En vista de que la administración no puede
apartarse en el ejercicio de la potestad disciplinaria de las reglas de derecho
contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, se exige que esta aplique
determinada medida sancionatoria mediante un determinado procedimiento
establecido en la ley.
En efecto, para imputar a un funcionario una
falta administrativa, esto es, determinar su responsabilidad disciplinaria, la
administración debe poner en marcha un conjunto de trámites y formalidades estrictamente
previstos en la ley, con el objeto de asegurar el derecho a la defensa del
funcionario así como la certeza de la decisión administrativa que determine la
aplicación de una sanción.
En el caso de que la sanción disciplinaria a
aplicarse sea la amonestación, el artículo 84 de la LEFP determina expresamente
el procedimiento que debe llevar a cabo la administración para determinar la
responsabilidad disciplinaria de un funcionario público, y es como a
continuación se describe.
En
primer lugar dispone la LEFP que de cometerse –debemos agregar– presuntamente,
un hecho que amerite la imposición de una amonestación escrita, es el
supervisor inmediato notificará por escrito el hecho que se le imputa y demás
circunstancia del caso al funcionario público para que, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su
defensa.
Consecuentemente, el supervisor deberá emitir
un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las
conclusiones a que haya llegado.
De comprobarse responsabilidad del funcionario
público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación
escrita.
La amonestación será aplicada, según la LDFP
a través de un acto administrativo, en el que deberá indicarse el recurso que
pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo.
En el sentido anterior, dispone el artículo
85 de la LEFP que contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria
público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin
necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la
máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del
plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
La máxima autoridad deberá decidir el recurso
dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El
vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre
el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo
negativo, abriendo de esta forma la posibilidad del interesado de ejercer ante
el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
La copia de la amonestación escrita será
remitida a la oficina de recursos humanos respectiva.
Las faltas de los funcionarios o funcionarias
públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a
partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y
no inició el procedimiento correspondiente (artículo 87 de la LEFP).
De comprobarse tres amonestaciones aplicadas
de conformidad con el procedimiento antes trascrito sobre un mismo funcionario
público, puede abrirse un procedimiento de destitución en contra de dicho
funcionario por comprender este un supuesto o una causal de destitución (artículo
86 de la LEFP).
De este breve trabajo pueden desprenderse las
siguientes conclusiones sobre las causales de amonestación en la Ley del
Estatuto de la Función Pública y los deberes de los funcionarios públicos:
i) El régimen disciplinario de la función pública responde
a la necesidad de toda la administración pública de mantener el correcto
funcionamiento de sus actividades para la eficiencia y eficacia en la
consecución de sus fines, a través del control y dirección de las personas que
realizan esas actividades, es decir, los funcionarios públicos.
ii) El régimen disciplinario, en ese sentido, determina cuáles
faltas cometidas por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes deben
entenderse como supuestos de responsabilidad disciplinaria, y a su vez establece
las sanciones que pueden serles impuestas a dichos funcionarios y el procedimiento
establecido para ello.
iii) La responsabilidad disciplinaria es aquella que se
desprende necesariamente de aquellas faltas cometidas por los funcionarios
públicos mediante acciones u omisiones que generen violaciones a los deberes
funcionariales, es decir, a los deberes propios de la relación funcionarial.
iv) En Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece
en sus normas (artículos 82 al 89) un régimen disciplinario que está dispuesto
para sancionar a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus
cargos.
v) En el sentido anterior, la LEFP determina que los
funcionarios públicos podrán quedar sujetos a las sanciones disciplinarias de
amonestación escrita o destitución, dependiendo de la causal en la cual esté
incurso el funcionario y necesariamente luego de sustanciado y decidido un
procedimiento que determine su responsabilidad disciplinaria.
vi) La LEFP establece una serie de causales que, de ser
realizadas por los funcionarios públicos y comprobadas mediante procedimiento
por la administración que ejerza la potestad disciplinaria, ameritarán la
imposición de una amonestación o una destitución como sanción a una falta
prevista expresamente en la LEFP.
vii) La amonestación es una sanción que la LEFP faculta a la
Administración a aplicar cuando es comprobada –mediante un procedimiento
expresamente previsto en la ley– la responsabilidad disciplinaria de
determinado funcionario público por la comisión de una falta expresamente
consagrada como causal de amonestación según la propia LEFP.
viii) Las causales de amonestación establecidas en la LEFP
se corresponden con el incumplimiento de determinados deberes que los funcionarios
públicos están obligados a cumplir, y que pueden estar regulados por la
Constitución o por la legislación especial.
ix) La amonestación escrita regulada en la LEFP tiene la
finalidad de sancionar –a modo de castigo– una conducta indebida o el incumplimiento
de una norma por parte del funcionario público, para que el individuo que la
haya realizado no la repita y realice la conducta de la forma querida por la
norma. En este sentido se entiende que la amonestación tiene una doble función:
por una parte representa una garantía al buen funcionamiento de la
administración pública y por otra propende a la formación y educación del
funcionario público en el ejercicio de los deberes y obligaciones conexas al
cargo público que desempeña para su desarrollo y perfeccionamiento profesional.
* Abogada. Cursante
de la especialización en Derecho Administrativo y de la especialización en Derecho
Constitucional en la Universidad Central de Venezuela.
[1] Luis Eduardo Mendoza Pérez, La potestad
disciplinaria funcionarial de los jueces y la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2011, p.61.
[2] Gaceta Oficial N° 37.522 del 06-09-2002.
[3] https://www.definicionabc.com/derecho/amonestacion.php
[4] https://definiciona.com/amonestar/
[5] https://www.definicionabc.com/derecho/amonestacion.php
[6] Luis Eduardo Mendoza Pérez, Ob. Cit. p. 65.
[7] Frendy Coromoto Becerra de Ramírez, La
función pública en el ámbito municipal venezolano, FUNEDA, Caracas, 2009, p. 111.
[8] Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos
Santos, Ley del Estatuto de la Función Pública, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2008, p. 57.
[9] Antonio Martínez Marín, Régimen jurídico
de los funcionarios, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 115.
[10] Ibidem, p. 70.
[11] Ibidem, p. 71.
[12] Francy Coromoto Becerra de Ramírez, Ob. Cit.,
p. 113.
[13] Manuel Rojas Pérez, Notas sobre derecho de
la función pública, FUNEDA, Caracas, 2011. p. 75.
[14] Francy Coromoto Becerra de Ramírez, Ob. Cit.,
p. 113.
[15] Antonio Martínez Marín, Ob. Cit., p. 72.
[16] Francy Coromoto Becerra
de Ramírez, Ob. Cit., p. 113.
[17] Manuel Rojas Pérez, Ob. Cit., p. 80.
[18] Artículo 66. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo mediante Resolución, establecerá el calendario de los días hábiles
de la Administración Pública Nacional, la cual será publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 67. La jornada de
servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Artículo
68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la
organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que
serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios
en la Administración Pública Nacional. Artículo 69. Cuando los funcionarios o
funcionarias públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente,
presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la
Administración Pública, ésta, por intermedio de sus órganos de gestión, establecerá
incentivos como compensación por las horas extras trabajadas.
[19] De conformidad con el artículo 67 de
la Constitución, “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes
del Estado…”.
[20]
Antonio Martínez Marín, Ob. Cit.
[21] Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario de 19-11-2014.
[22] Francy Coromoto becerra
de Ramírez, Ob. Cit., p. 117.