COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales
SUMARIO
I.
Funcionarios públicos. 1.
Tipos: carrera y libre nombramiento y remoción. A. Funcionarios de carrera.
II.
Derechos de los funcionarios públicos. 1. Derecho a las prestaciones sociales. A. Presentación de
declaración jurada de patrimonio para la procedencia del pago de prestaciones
sociales.
III.
Situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Jubilación de
funcionarios del CICPC.
IV.
Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Recursos administrativos en el marco de la función pública. A.
Recurso de reconsideración. 2. El expediente administrativo 3. Responsabilidad disciplinaria y
responsabilidad penal. 4. Debido proceso. 5. Presunción de inocencia.
V.
El acto administrativo en materia de función pública. 1. Principio de exhaustividad o globalidad del
acto administrativo.
VI. El contencioso administrativo
funcionarial. 1. Efectos de
la sentencia. A. Prohibición de indexar los intereses de mora. 2. Vicios de la
sentencia.
I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Tipos: carrera y
libre nombramiento y remoción
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
26
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2018-000206
Sentencia
N°: 2019-0042
Caso: Marianela Figueroa Pulido vs. Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que
dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a
saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los
primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un
concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma
en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un
determinado cargo, siendo esta la regla general.
En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre
nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la
administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el
cargo que ocupan, y que para ser removidos de su cargo, no es necesaria la
apertura de un procedimiento de destitución, salvo las limitaciones
establecidas en la ley, a diferencia de los de carrera.
A. Funcionarios de carrera
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
09
de abril 2019
Expediente
N°: AP42-Y-2014-00038
Sentencia
N°: 2019-00036
Caso: Ramón Antonio Solórzano Contreras vs. Dirección
Ejecutiva de la Magistratura (DEM)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Por otro lado, observa esta Corte que las
asignaciones del cargo de asistente de tribunal anteriormente especificadas, no
pueden ser consideradas de confianza, ya que las funciones atribuidas se
realizan bajo supervisión y comprenden exclusivamente funciones de
sustanciación y manejo de expedientes, sin tener facultad de decisión, por lo
tanto, no se corresponden con un cargo de libre nombramiento y remoción, ni
mucho menos se puede considerar que el simple manejo de expedientes judiciales
implique una labor que requiera un alto grado de confidencialidad, ya que como
lo indicó el Juzgado de Instancia, ello conllevaría a concluir que todos los
cargos adscritos a un Órgano Jurisdiccional deban ser considerados como de
confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, error en el que incurre
frecuentemente la Administración al pretender limitar de manera excesiva la
carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de
libre nombramiento y remoción.
II. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. Derecho a las
prestaciones sociales
A. Presentación de declaración jurada de
patrimonio para la procedencia del pago de prestaciones sociales
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
17
de enero de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2014-000203
Sentencia
N°: 2019-0004
Caso: Juan Carlos Blanco vs. Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
La norma transcrita, contempla que el funcionario que cese en sus
funciones, bien sea por renuncia, destitución o jubilación, no podrá retirar el
pago de ningún concepto hasta tanto no presente la declaración jurada de
patrimonio.
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante
sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, (caso: Mónica Antonieta
Mendoza Izquierdo), esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la
entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la
presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que
el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya
que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración
realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia
de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace
referencia la aludida norma.
Por otro lado, es necesario señalar que si bien es cierto que la
Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales
al culminar la relación laboral y realizar todas las gestiones para realizar
dicho pago, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la
presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe
cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus
funciones lo cual acarrea las sanciones previstas en la aludida Ley.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el
expediente judicial, se desprende que tal como afirma la sustituta de la
Procuraduría General de la República, para el momento en que fue dictada la
decisión que se pretende anular, no se encontraba en autos la Declaración
Jurada de Patrimonio del ciudadano Juan Carlos Blanco.
No obstante, tampoco existen elementos de prueba que permitan verificar que la
Administración realizó los trámites administrativos necesarios para realizar el
pago al ciudadano querellante, tales como, la planilla de liquidación y el pago
listo a la espera de que el funcionario presente su declaración jurada, ya que
como se dijo con anterioridad en el presente fallo, dichas diligencias deben
ser realizadas con independencia de que sea presentada o no la declaración
jurada de patrimonio del funcionario, de conformidad con el mandato
constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo cual,
resulta claro que no existen circunstancias que impidan tener la orden de pago
inmediato de las prestaciones sociales al querellante.
III. SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. La jubilación
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
20
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-Y-2018-000032
Sentencia
N°: 2019-0026
Caso: Israel Barrios Mata vs. Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)
Ponente:
Emilio Ramos González
Cabe acotar, que la jubilación es un derecho de previsión social con
rango constitucional, dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia
de las personas, que trabajaron para el Poder Público por un tiempo determinado
de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años
transcurridos. De allí que, una vez verificado lo anterior quien aquí decide,
considera que el Juzgado A quo en fecha 30 de noviembre de 2017, dictó decisión
ajustada a derecho, al ordenar el reconocimiento del tiempo de servicio
prestado por el recurrente en la Administración Pública, el cual totalizan 25
años de servicio.
A. Jubilación de funcionarios del CICPC
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
09
de abril de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2013-001237
Sentencia
N°: 2019-0069
Caso: Job De Jesús Pérez Castellanos
vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, podría adquirir el
beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por
la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de
servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la solicitada por el funcionario
a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo
mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una
actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el
funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado
anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud
previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre
que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. Recursos
administrativos en el marco de la función pública
A. Recurso de reconsideración
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
27
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-G-2013-000315
Sentencia
N°: 2019-0022
Caso: Juan Carlos Blanco vs. Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
Del mismo modo, es claro que el hecho de que
la funcionaria que dictó el acto que declaró la responsabilidad administrativa
del hoy demandante, haya decidido el recurso de reconsideración interpuesto
contra el mismo, no configura una violación de la garantía que tiene todo
ciudadano a ser juzgado con imparcialidad, ya que por antonomasia, el conocimiento
de dicho recurso corresponde al funcionario que dictó el acto que se pretende
anular. En tal sentido, no se observa que los mismos hayan afectado de alguna
forma la imparcialidad de la autoridad que dictó los mencionados actos, ya que
de estos se desprende una actuación equitativa y neutral. En vista de ello, se
desestiman las denuncias en cuanto a este punto. Así se decide.
2. El
expediente administrativo
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
19
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-Y-2014-00038
Sentencia
N°: 2019-00036
Caso: Kissy Carolina Moreno Blanco vs.
Aviación Militar Bolivariana
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño
En cuanto a la argumentación de ausencia de remisión del expediente
administrativo, debe indicar esta Corte que si bien ha sido jurisprudencia de
la jurisdicción contenciosa administrativa reiterada y pacífica de que la falta
de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración
constituye una presunción en contra del órgano o ente que procedió a imponer la
sanción administrativa al particular; no siempre la Administración está
obligada a instruir un expediente administrativo para actuar; como sería para
el supuesto de corregir un error material o de cálculo en el que hubiese
incurrido.
3. Responsabilidad disciplinaria
y responsabilidad penal
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
22
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2017-000072
Sentencia
N°: 2019-0032
Caso: Leyda Loren Aponte vs. Cuerpo
de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda
Ponente:
Emilio Ramos González
Considera esta Corte respecto al vicio de falso supuesto en la
sentencia, por indicar que la Administración debió esperar que se resolviera la
averiguación judicial penal para dictar el acto administrativo; que en
interpretación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
efectivamente vencido el lapso de seis meses para la vigencia de la suspensión
del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; sin que se haya resuelto la
averiguación judicial; y aunque sobre el funcionario se haya dictado medida
privativa de libertad, la Administración está obligada a decidir el
procedimiento administrativo. Sin embargo, según reza el mismo artículo 91 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de sentencia absolutoria con
posterioridad a los seis meses antes indicados, la Administración reincorporará
al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir. De forma
tal que, que independientemente de que la Administración haya resuelto con la destitución
del cargo antes de que finalizase la averiguación judicial penal; de existir
sentencia absolutoria, como sería el supuesto del sobreseimiento de la causa,
la Administración está obligada por ley a reincorporar al funcionario
destituido, haciéndose notar claramente la prejudicialidad del derecho
administrativo sancionador al derecho penal, cuando los hechos que dieron
origen a la destitución revisten carácter penal.
4. Debido proceso
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
26
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2018-000195
Sentencia
N°: 2019-0043
Caso: Karin Amalia Ascanio Cisneros
vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT)
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que
el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo
ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes,
comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los
cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y
confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de
proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada
de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea
la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos,
las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure
el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de
mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se
erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación
judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y
simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses
públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de
los derechos fundamentales.
5. Presunción de
inocencia
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo
09
de Abril de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2017-000338
Sentencia
N°: 2019-0068
Caso: Carlos Gregorio Gómez Bañez vs. Cuerpo
Policial del estado Carabobo.
Ponente:
Hermes Barrios Frontado
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación
a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera
pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…omissis…)
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un
procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho,
en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente
para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser
desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona
acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada
culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá
estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo
que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad
probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido
la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de
ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda
contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
V. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN
PÚBLICA
1. Principio de
exhaustividad o globalidad del acto administrativo
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
27
de febrero de 2019
Expediente
N°: AP42-G-2013-000315
Sentencia
N°: 2019-0022
Caso: Juan Carlos Blanco vs. Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
En cuanto a la presente denuncia, destaca
esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto
resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente
como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem refiere que:
“El
órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su
consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del
recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se
observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión
definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del
procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación,
siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de
la controversia.
En atención lo expuesto, esta Corte considera
pertinente precisar, que los actos administrativos se rigen por normas y
principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial,
motivo por el cual, basta con que se haya realizado una motivación suficiente,
sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos
cursantes en el expediente administrativo, para que se emita la decisión, no
siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un
asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los
argumentos y medios probatorios cursantes en el expediente.
VI. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1. Efectos de la
sentencia
A. Prohibición de indexar los intereses de mora
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
09
de abril 2019
Expediente
N°: AP42-R-2018-00439
Sentencia
N°: 2019-00040
Caso: Laura Díaz vs Instituto Autónomo
Hospital Universitario de Caracas
Ponente:
Igor Villalón
En este sentido, considera esta Alzada que en
el presente caso los intereses de mora por retardo en el pago de las referidas
prestaciones no pueden ser indexados pues se estaría incurriendo en anatocismo,
la cual es entendida como “la capitalización de los intereses que sumándose
-tales intereses- al capital originario pasan a redituar nuevos intereses”,
figura que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico; razón por
la cual esta Instancia Jurisdiccional no puede avalar la posición asumida por
el A quo relativa al reconocimiento de la indexación de los intereses
moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
2. Vicios de la
sentencia
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo
17
de enero de 2019
Expediente
N°: AP42-R-2018-00356
Sentencia
N°: 2019-0002
Caso: Ottoniel José Segovia Gutiérrez
vs. Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y
Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA)
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito
En razón de lo antes expuesto, si bien es cierto que el ciudadano Ottoniel Segovia, se encontraba suspendido de las funciones adheridas a su cargo, mientras se mantuvo el procedimiento de investigación por la presunta comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad de Función Policial, no obstante, fue destituido posteriormente sin una prueba fehaciente o elemento de convicción que conlleve a la aplicación de dicha medida de destitución; razón por la cual, esta Alzada , considera que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado ya que estableció inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, motivo por el cual se declara procedente dicho vicio. Así se decide.