COMPILACIÓN
JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Septiembre
– Diciembre 2018
Iván D. Paredes Calderón y Mileimi
Morales
SUMARIO
I. La Ley del
Estatuto de la Función Pública. 1.
Reserva legal. A. Convención colectiva y la reserva legal. 2. Régimen de los
funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
II. Funcionarios
públicos. 1. Tipos: carrera y libre
nombramiento y remoción. A. Libre nombramiento y remoción. 2. Desaplicación de
normas violatorias de la carrera. 3. Régimen funcionarial de los jueces.
III. Derechos
de los funcionarios públicos. 1.
Otros beneficios laborales. A. Indexación sobre prestaciones sociales. 2. Pago
de prestaciones sociales.
IV. El sistema
de administración de personal. 1.
Reducción de personal. A. Gestiones reubicatorias.
V. Las
situaciones activas de los funcionarios públicos. 1. Permisos y licencias. A. Efecto de los permisos
por enfermedad y la potestad disciplinaria.
VI. Protección
a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Contenido y alcance. A. Supuesto de procedencia.
VII. Responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Causales de destitución. A. Falta de probidad. 2. Derecho
sancionatorio y derecho penal.
VIII.
Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Debido proceso.
I. LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. RESERVA LEGAL
A. CONVENCIÓN COLECTIVA Y LA
RESERVA LEGAL
Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo.
03 de octubre de
2018.
Expediente
Nro.:AP42-R-2011-000826.
Sentencia Nro.: 345.
Caso: Juan
Crisóstomo Gómez Tarazona vs CVG.
Ponente:
Freddy Vásquez Bucarito.
De
la norma transcrita, se desprende que la Carta Magna establece el derecho a la
libertad Sindical de los trabajadores, sin autorización alguna y sin necesidad
de autorización previa, por lo que los mismos podrán constituir libremente las
organizaciones sindicales que crean convenientes para defender sus derechos e
intereses.
Ello
así, en concordancia con lo previsto en la norma antes indicada, es necesario
señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
establece, que:
(…)
De
igual manera, el artículo 32 de la ley ejusdem, establece que:
(…)
De
las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los
funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del
Trabajo, por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas en el
contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios
cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste la
materia estatutaria funcionarial.
2. RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS BAJO
LA VIGENCIA DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
27 de septiembre
de 2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2011-000766.
Sentencia Nro.:
2018-0370.
Caso: Eligia
Josefina Toledo vs. Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Ahora
bien, considera oportuno esta Corte destacar, que antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999,
-que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición
como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en
condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada
estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para
adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera
Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii)
cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra
el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al
respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces
vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la
relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral
de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de
funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la
Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem,
debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un
requisito.
Ello
así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios,
provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se
producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban
sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera
constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un
plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente,
dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa
quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el
Reglamento General de dicha Ley.
En
lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos
determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se
encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera
Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la
provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los
requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los
establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En
cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal
servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente;
siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad
de funcionario de carrera.
Ahora
bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía
todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso
que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición
de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara
ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de
prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6)
meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por
parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al
funcionario que no aprobase tal evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento
en su artículo 140, disponía:
(…omissis…)
De
lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía un derecho
para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento
del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el
mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la
Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
II. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. TIPOS: CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
01 de noviembre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2012-000218.
Sentencia Nro.:
2018-0415.
Caso: Mirtha
Elena Herrera Torrealba vs. Defensa Pública.
Ponente:
Emilio Ramos González.
En
primer lugar, se aprecia que el referido artículo establece que los cargos de
los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello,
los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior
a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el
ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados
en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo
con su desempeño.
Congruente
con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la
promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la
Exposición de Motivos, cuando expresa lo siguiente:
Se
establece como principio general que los cargos de la Administración Pública
son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la
Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye
un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración
Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el
rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la
satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En
este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente
por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el
aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello
dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por
designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo,
ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio
de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera
administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
En
consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente
un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y
méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición
para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la
finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al
servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
A. LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
27 de septiembre
de 2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2010-000318.
Sentencia Nro.:
2018-0371.
Caso: Stiwan
Gabriel Puga González vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito
Capital.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Ello
así, observa esta Corte que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, establece que:
(…omissis…)
Esta
disposición es enunciativa, por lo que partiendo de tal apreciación, considera
esta Corte que lo determinante para considerar un cargo de confianza, es
precisar la existencia de una norma que estipule taxativamente que el cargo es
de libre nombramiento y remoción, y a falta de ésta, indagarse sobre la
naturaleza de las labores que el Ordenamiento Jurídico asigna al mismo, es
decir, que correspondería al Juez verificar las funciones inherentes al cargo,
con independencia que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no,
entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera
unido a otra cosa que no puede separase de ella.
Como
corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar
la naturaleza de un cargo, debe indagarse en primer lugar, si taxativamente el
cargo fue catalogado de libre nombramiento y remoción por alguna norma, y a
falta de ésta, determinar la naturaleza de las funciones que le son inherentes,
sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos
administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes
al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que una
modificación de facto altere el funcionamiento de la Administración.
2. DESAPLICACIÓN DE NORMAS VIOLATORIAS DE LA
CARRERA
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
18 de octubre de
2018.
Expediente Nro.:
18-0234.
Sentencia
Nro.:0681.
Caso: Jorapalt
Alejandrina Aldana Farías.
Ponente:
Arcadio Delgado Rosales.
Así
las cosas, se observa que en el presente caso se vulnera la estabilidad
específica reconocida a los funcionarios públicos, garantía contenida en el
artículo 146 de la Carta Magna. Asimismo, se tiene que la existencia de cargos
de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que
proporciona la carrera administrativa, no implica constitucionalizar una
exclusión total de dicha carrera administrativa, que es lo que pretenden las
normas desaplicadas, por cuanto esos cargos son excepciones dentro de la
Administración Pública, lo cual no puede constituirse en una generalidad.
En
tal sentido, esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación de
los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el
Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta
Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 2152 Extraordinario del
24 de diciembre de 2002 y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto
Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en la Gaceta
Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 2196 Extraordinario del
14 de enero de 2003. Así se decide.
3. RÉGIMEN FUNCIONARIAL DE LOS JUECES
Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
15 de noviembre
de 2018.
Expediente Nro.:
2009-0378.
Sentencia Nro.: 1134.
Caso: María
Guadalupe Rivas de Herrera vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial.
Ponente:
María Carolina Ameliach Villarroel.
En
tal sentido, debe advertirse que conforme lo ha venido señalando este
Máximo Tribunal, el análisis de la disciplina de los jueces en muchas
oportunidades puede circunscribirse a la revisión de aspectos jurisdiccionales,
lo cual debe hacerse atendiendo al caso concreto y abstrayendo la conducta
cuestionada de los hechos y del derecho planteados en sede jurisdiccional, para
determinar si la misma está vinculada a alguna de las causales disciplinarias
establecidas en la Ley, todo ello a los fines de no invadir su ámbito jurisdiccional
y garantizar el principio de independencia judicial previsto
constitucionalmente.
Asimismo,
es pertinente señalar que en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces
incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, vinculando este examen a la
idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la
responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una
línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la
aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es
preciso atender siempre al caso en estudio, a fin de limitar el alcance del
poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma
indebida el campo de actuación jurisdiccional. (Vid. sentencia Nro.
00405 dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2011).
Lo
anterior implica que con la autonomía y respeto debidos a la función
jurisdiccional, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro
y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar
o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, competencia
exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de
forma directa con la disciplina del juez, entre los que se encuentran, las
actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa
con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial o en la
Ley del Consejo de la Judicatura (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00954
del 12 de junio de 2007).
III. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. OTROS BENEFICIOS LABORALES
A. INDEXACIÓN SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
11 de octubre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-Y-2017-000100.
Sentencia Nro.:
2018-0385.
Caso: María
Fátima Coelho Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria, Ciencias y Tecnología.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Del
criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía
del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el
monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el
transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo
se le considera materia de orden público social, resultando procedente su
aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de
empleo público o privado.
2. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
01 de noviembre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-Y-2015-000146.
Sentencia Nro.:
2018-0420.
Caso: Oneida del
Carmen Ramón Guzmán vs. Gobernación del estado Apure.
Ponente:
Hermes Barrios Frontado.
De
la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se
desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones
sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo
alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el
pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
1. REDUCCIÓN DE PERSONAL
A. GESTIONES REUBICATORIAS
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
01 de noviembre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2017-000145.
Sentencia Nro.:
2018-0413.
Caso: Iván
Andrés Morales PÉREZ vs. Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías (SAREN).
Ponente:
Emilio Ramos González.
Esta
Corte considera necesario recalcar que la gestión reubicatoria, tal como ha
sido sostenido reiteradamente, es una consecuencia del derecho a la estabilidad
que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello,
su inobservancia u omisión vicia el acto de retiro. Aunado a lo anterior, debe
igualmente destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como
para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una
simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones
de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las
verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del
funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante
que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De
allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta
suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de
reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe
esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro
definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en
otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el Ente
encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las
diligencias tendentes a la reubicación del funcionario de carrera en la
Administración, ello en virtud que en ese supuesto el Ente es el garante de
salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público
de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a
los fines de a la reubicación del funcionario afectado.
V. LAS SITUACIONES ACTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1. PERMISOS Y LICENCIAS
A. EFECTO DE LOS PERMISOS POR
ENFERMEDAD Y LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
11 de diciembre
de 2018.
Expediente Nro.:
2011-0148.
Sentencia Nro.: 001275.
Caso: Mirva
Esther Silva García vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial.
Ponente:
Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Los
reposos médicos y similares supuestos de suspensión laboral no pueden ser
considerados de manera absoluta, debiendo precisarse que tampoco son capaces de
impedir el desarrollo de un procedimiento disciplinario y la consecuente
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar según sea el caso; por lo cual
estima la Sala que en caso de haber estado suspendida la relación laboral (en
virtud de un reposo médico conferido por el órgano competente) al momento en
que se produjo la decisión administrativa bajo estudio, lo conducente sería
esperar a que concluyera el mismo, para hacer efectiva la decisión
administrativa sancionatoria.
VI. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
1. CONTENIDO Y ALCANCE
A. SUPUESTO DE PROCEDENCIA
Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo.
31 de octubre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-O-2017-000054.
Sentencia Nro.: 384.
Caso: Edgar
Osney Zambrano Rivas vs CICPC.
Ponente:
Víctor Martín Díaz Salas.
Para
el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la
concepción de la pareja ese hijo o hija concebido debe ser producto de un
matrimonio o de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal
protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas
circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias
distintas.
VII. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. CAUSALES DE DESTITUCIÓN
A. FALTA DE PROBIDAD
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
27 de septiembre
de 2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2011-000762.
Sentencia Nro.:
2018-0372.
Caso: Williams
Ramón Rondón vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado
Bolivariano de Miranda.
Ponente:
Efrén Enrique Navarro Cedeño.
En
este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el
funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la
rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo
cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que
incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más
profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena
fe…”.
Por
otra parte, ha sido la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la
conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde
con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo
que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto
de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e
ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.
2. DERECHO SANCIONATORIO Y DERECHO PENAL
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
30 de octubre de
2018.
Expediente Nro.:
16-1045.
Sentencia
Nro.:0738.
Caso: Ramón
Emilio González Aldana.
Ponente:
Luis Fernando Damiani Bustillos.
Del
análisis sistemático de los anteriores criterios jurisprudenciales, se deduce
que en el supuesto de que unos hechos originen sanciones disciplinarias y
penales, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse
preferencia a la persecución penal, dado que la pena accesoria de la sanción
penal, puede involucrar la sanción disciplinaria. Conforme a ello, el juicio
penal influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de
hecho, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, el procedimiento
administrativo debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal y en
caso de que el acto sancionatorio se haya dictado podría anularse.
VIII.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. DEBIDO PROCESO
Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
01 de noviembre de
2018.
Expediente Nro.:
AP42-R-2011-001257.
Sentencia Nro.:
2018-0410.
Caso: María
Luciria Cerrada vs. Fiscal General de la República.
Ponente:
Emilio Ramos González.
En
efecto, la Ley le confiere a la Administración, la potestad para imponer
sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra
el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las
administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad
sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los
fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.