COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA

Mayo – Agosto 2018

Iván D. Paredes Calderón y Mileimi Morales

SUMARIO

I. Funcionarios públicos. 1. Alcance.

II. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Remuneración. 2. Derecho a la seguridad social. 3. Otros beneficios laborales. A. Indexación sobre prestaciones sociales. B. Prima por eficiencia. 4. Pago de prestaciones sociales.

III. El sistema de administración de personal. 1. Dirección y gestión del personal en el Poder Judicial.

IV. Las situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Régimen legal de jubilación. B. Ajuste de la pensión de jubilación. 2. Reducción de personal. A. Causales de retiro por reducción de personal. B. Consecuencias del procedimiento de reducción de personal.

V. Protección a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Contenido y alcance. A. Protección a la paternidad. B. Duración del fuero paternal.

VI. Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Régimen de responsabilidad. A. Funcionarios policiales. 2. Destitución. 3. Causales de destitución. A. Falta de probidad.

VII. Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Actividad probatoria en materia sancionatoria. 2. Procedimiento administrativo como garantía del derecho a la defensa. 3. La prescripción de la potestad disciplinaria. A. En el estatuto militar.

VIII. El acto administrativo en materia de función pública. 1. Vicios de los actos administrativos. A. Incompetencia. B. Desviación de poder. C. Abuso de poder.

IX. El contencioso administrativo funcionarial. 1. Competencia judicial. A. Competencia para el conocimiento de las querellas relativas a la nulidad de los actos administrativos dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. B. Competencia para el conocimiento de la nulidad de actos administrativos de inhabilitación dictador por la Contraloría General de la República. 2. La querella. 3. La prueba en el contencioso administrativo funcionarial. A. La prueba documental y los mensajes telemáticos.

 

 

 

 

 

I.      FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      ALCANCE

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

30 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-R-2017-000844.

Sentencia Nro.: 2018-0254.

Caso: Oscar Eduardo Mictil Medina vs. Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1, 3 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas anteriormente transcritas se desprende, en primer lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y, en segundo lugar, la conceptualización de lo que debe entenderse como funcionario público a los efectos del referido instrumento legal, a saber, i) toda persona natural, que ii) en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, iii) se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente.

II.    DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      REMUNERACIÓN

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

13 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.

Sentencia Nro.: 2018-0274.

Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Gladys Renaud de Puerta vs. Ministerio de Finanzas).

2.      DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

13 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.

Sentencia Nro.: 2018-0274.

Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

(…omissis…)

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

3.      OTROS BENEFICIOS LABORALES

A.    INDEXACIÓN SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

08 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000145.

Sentencia Nro.: 2018-0218.

Caso:Erick del Jesús Córdova Romero vs. Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Concerniente a este punto y siendo que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante; al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

B.     PRIMA POR EFICIENCIA

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

30 de mayo de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2017-000569.

Sentencia Nro.: 2018-00235.

Caso: Carlos Sánchez Mora vs Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Ponente: Freddy Vásquez Bucarito.

Se observa según la sentencia anterior que la prima por eficiencia, es la recompensa a la responsabilidad demostrada por el trabajador, y puede llamarse de diferentes maneras, como ‘bono o bonificación eficiente’, la misma debe pagarse mensualmente por el trabajo que realiza el funcionario activo, y por eso es que se le toma en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación de cualquier funcionario.

4.      PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

17 de mayo de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2018-000011.

Sentencia Nro.: 2018-0241.

Caso: Julio Enrique Castellar Díaz vs. Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

III. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

1.      DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL PERSONAL EN EL PODER JUDICIAL

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

10 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:2014-1253.

Sentencia Nro.: 00478.

Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid., sentencias Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.

IV.   LAS SITUACIONES PASIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      LA JUBILACIÓN

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

13 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.

Sentencia Nro.: 2018-0274.

Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

A.    RÉGIMEN LEGAL DE JUBILACIÓN

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

13 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2017-000377.

Sentencia Nro.: 2018-0277.

Caso: Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco vs. Municipio Sucre del estado Miranda

Ponente: Emilio Ramos González.

Visto así, esta Corte considera importante indicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000, en las que señalan que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental Vigente, con lo que resulta inconstitucional que los estados o municipios dicten leyes, ordenanzas o contratos colectivos en esa materia.

Justamente, las normas mencionadas disponen lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, se observa que con las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

B.     AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

13 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.

Sentencia Nro.: 2018-0274.

Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

(…omissis…)

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 14, señala:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

(…omissis…)

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

2.      REDUCCIÓN DE PERSONAL

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

16 de mayo de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.

Sentencia Nro.: 2018-00215.

Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo Legislativo Del Estado Aragua.

Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, aplicada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes técnicos justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Legislativo del estado Aragua, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.

Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.

De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así, se observa que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, el cual obedeció a reorganización administrativa en el Consejo Legislativo del estado Aragua.

Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

A.    CAUSALES DE RETIRO POR REDUCCIÓN DE PERSONAL

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

02  de agosto de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2003-003640.

Sentencia Nro.: 2018-0304.

Caso: Coin Alberto Parra Sánchez vs Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza Del Estado Miranda.

Ponente: Marvelys Sevilla.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las causales de retiro por reducción de personal establece, que:

(…omissis…)

Así las cosas, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra que si bien originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultan asimilables como una sola.

En consecuencia, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos.

B.     CONSECUENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

16 de mayo de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.

Sentencia Nro.: 2018-00215.

Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo Legislativo Del Estado Aragua.

Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.

En tal sentido, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera: i) decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración; ii) nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo; iii) definición del plan de reestructuración; iv) estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos; v) elaboración del proyecto de reestructuración, debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno, vi) aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste.

En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano; vii) ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.

V.    PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

1.      CONTENIDO Y ALCANCE

A.    PROTECCIÓN A LA PATERNIDAD

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

30 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000134.

Sentencia Nro.: 2018-0255.

Caso: Ángel de Jesús León González vs. Cuerpo Policial del estado Carabobo.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

En primer lugar considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 8 y 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

De las normas anteriormente citadas, se desprende que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, y a tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.

Aunado a lo anterior, resulta propicio para esta Corte referirse al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…omissis…)

De lo anterior se observa, que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

(…omissis…)

Así las cosas, resulta importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, anteriormente analizado por esta Corte.

Aunado a lo anterior, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual prevé qué:

(…omissis…)

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.        

B.     DURACIÓN DEL FUERO PATERNAL

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

30 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000134.

Sentencia Nro.: 2018-0255.

Caso: Ángel de Jesús León González vs. Cuerpo Policial del estado Carabobo.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Con relación a la aplicabilidad del lapso de inamovilidad establecida en la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el mismo es de aplicación inmediata, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de la ampliación del referido lapso. El hecho regulado por la norma es lo protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013).

VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

1.      RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

A.    FUNCIONARIOS POLICIALES

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

14 de agosto de 2018.

Expediente Nro.: AP42-Y-2016-000055.

Sentencia Nro.: 2018-0325.

Caso: Faudy Emmaly Rangel Landaeta vs. Estado Apure.

Ponente: Marvelys Sevilla Silva.

De las normas legales ut supra trascritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad que ostenta, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Por lo cual los funcionarios policiales, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución; toda vez, que las labores de seguridad y orden público a las que está destinada, constituyen, una función de Seguridad Ciudadana y por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público, a los fines de no poner en riesgo la credibilidad del organismo de seguridad a la cual pertenezcan.

2.      DESTITUCIÓN

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

19 de julio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2011-000828.

Sentencia Nro.: 2018-0303.

Caso: Manuel José Guaremas Calzadilla vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, disponía:

(…omissis…)

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

3.      CAUSALES DE DESTITUCIÓN

A.    FALTA DE PROBIDAD   

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

12 de julio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2018-000092.

Sentencia Nro.: 2018-0295.

Caso: Antonio Castor Polanco López vs. Gobernación del estado Carabobo.

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…estriba en que los funcionarios o funcionarias adscritos a la Administración, están obligados a reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir, el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que, la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO           

1.      ACTIVIDAD PROBATORIA EN MATERIA SANCIONATORIA

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

17 de julio de 2018.

Expediente Nro.: 2015 0370.

Sentencia Nro.: 00808.

Caso: Ángel Ygnacio Vega Daza vs. Ministra Del Poder Popular Para La Defensa.

Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

Por lo tanto, si bien el procedimiento disciplinario debe garantizar el principio fundamental al debido proceso y a la defensa del accionante, en lo que concierne a la actividad probatoria, tal como se estableció en la sentencia transcrita, no puede exigirse la rigurosidad de los procesos judiciales, resultando suficiente, “…el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente…”.

2.      PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

10 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-R-2014-000900.

Sentencia Nro.: 2018-0233.

Caso: Judith Xiomara Pacheco Lever vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.)

Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

3.      LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

A.    EN EL ESTATUTO MILITAR

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

20 de junio de 2018.

Expediente Nro.: 2008-0393.

Sentencia Nro.: 00735.

Caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero.

De acuerdo a la situación descrita, se evidencia que ciertamente desde que se aprobó someter a Consejo de Investigación al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo (18 de noviembre de 2004) hasta la fecha en que efectivamente el entonces Ministro de la Defensa dictó la correspondiente Resolución Nro. 030353 (16 de marzo de 2005) transcurrió el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; no obstante, es menester destacar que dicha situación no conlleva a la prescripción de la facultad del organismo respectivo para imponer el castigo disciplinario, ya que con la iniciación del procedimiento (25 de mayo de 2004), se produjo un acto que interrumpió el aludido lapso, dejando a la autoridad con posibilidad para tramitar y decidir lo conducente.

En tal sentido, una vez iniciadas las investigaciones a un militar en servicio activo, el lapso correspondiente previsto en el mencionado artículo queda interrumpido y sólo podría prosperar, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando no hubiese habido actuación alguna por parte de la Administración castrense. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 864, 01459 y 675 de fechas 23 de julio de 2008, 14 de octubre de 2009 y 28 de junio de 2016).

VIII.   EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA             

1.      VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A.    INCOMPETENCIA

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

01 de agosto de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2017-000875.

Sentencia Nro.: 2018-0314.

Caso: Luis Daniel Lugo vs. Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B).

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

Estima necesario pronunciarse primeramente respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

B.     DESVIACIÓN DE PODER

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

14 de agosto de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2018-000118.

Sentencia Nro.: 2018-031.

Caso: Naffy Paola Gutiérrez Velázquez.

Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.

De lo anterior, se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.

C.    ABUSO DE PODER

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

16 de mayo de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.

Sentencia Nro.: 2018-00215.

Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo Legislativo Del Estado Aragua.

Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.

Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder, a lo que se estima destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

 

IX. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL            

1.      COMPETENCIA JUDICIAL

A. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS QUERELLAS RELATIVAS A LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

02 de agosto de 2018.

Expediente Nro. 2017 0887.

Sentencia Nro. 00930.

Caso: Eudelina Rojas Estaba vs  Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia.  

Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Conforme a lo precisado, la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 (…omissis…)

En los mismos términos el  numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

(…omissis…)

Las normas parcialmente citadas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

En este caso, en las líneas que anteceden se precisó que se interpuso un recurso de nulidad contra una decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.

B. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INHABILITACIÓN DICTADOR POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

02 de agosto de 2018.

Expediente Nro. 2018-0136.

Sentencia Nro. 00909.

Caso: Dizlery Del Carmen Cordero León vs. Contralor General De La República.

Ponente: Inocencio Figueroa Arizaleta.

 (…omissis…) tenemos que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

(…omissis…)

‘Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación’. (Negrillas de esta Sala).

En conexión con lo expuesto, resulta necesario traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(…omissis…)

En los mismos términos el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Conforme con las normas parcialmente citadas y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Contralor General de la República, autoridad perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y las mediadas cautelares solicitadas. Así se declara.

2.      LA QUERELLA

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

30 de mayo de 2018.

Expediente Nro.:AP42-R-2017-000135.

Sentencia Nro.: 2018-0249.

Caso: Orlando José Pereira Castillo vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bejuma del estado Carabobo.

Ponente: Hermes Barrios Frontado.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

3.      LA PRUEBA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A.    LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LOS MENSAJES TELEMÁTICOS

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

14 de junio de 2018.

Expediente Nro.: AP42-R-2017-000861.

Sentencia Nro.: 2018-00251.

Caso: por Richard José Araujo Bastidas vs. Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones especiales, en ese sentido es propicio referirnos a la aplicación Whatsapp y la posibilidad del uso de la misma en las relaciones laborales o probanzas en juicio concernientes a éstas.

A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que los mensajes telemáticos (correo electrónico, SMS, Whatsapp, etc.) se aporten dentro del proceso judicial como prueba documental, ya sea mediante la transcripción de su contenido o la impresión de los pantallazos, (“screenshots”).

En ese sentido, cuando los mensajes de Whatsapp se aporten al procedimiento dentro del ramo de prueba documental deberán aplicarse las mismas normas procesales que rigen respecto cualquier documental privada, de manera que quien aporte la documental y alegue la validez probatoria de los mensajes es quien tendrá la carga de probar la integridad y autenticidad de los mensajes.

La aportación de los pantallazos o capturas de las conversaciones de Whatsapp, como ocurre con los correos electrónicos y los SMS, se admiten habitualmente como prueba documental privada en los procedimientos judiciales, pero no puede obviarse que ese pantallazo no tiene por sí solo un efecto probatorio absoluto o suficiente, sino que como ocurre con cualquier documento privado su potencia probatoria, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas en su conjunto y de acuerdo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la realidad de los extremos recogidos en las conversaciones aportadas a través de pantallazos.