COMPILACIÓN
JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Mayo
– Agosto 2018
Iván D. Paredes Calderón y Mileimi
Morales
SUMARIO
I.
Funcionarios públicos. 1. Alcance.
II. Derechos
de los funcionarios públicos. 1.
Remuneración. 2. Derecho a la seguridad social. 3. Otros beneficios laborales.
A. Indexación sobre prestaciones sociales. B. Prima por eficiencia. 4. Pago de
prestaciones sociales.
III. El
sistema de administración de personal. 1. Dirección y gestión del personal en el Poder Judicial.
IV. Las
situaciones pasivas de los funcionarios públicos. 1. La jubilación. A. Régimen legal de jubilación. B. Ajuste de la
pensión de jubilación. 2. Reducción de personal. A. Causales de retiro por
reducción de personal. B. Consecuencias del procedimiento de reducción de
personal.
V. Protección
a la maternidad y paternidad en la función pública. 1. Contenido y alcance. A. Protección a la
paternidad. B. Duración del fuero paternal.
VI.
Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. 1. Régimen de responsabilidad. A. Funcionarios
policiales. 2. Destitución. 3. Causales de destitución. A. Falta de probidad.
VII.
Procedimiento administrativo disciplinario. 1. Actividad probatoria en materia sancionatoria. 2. Procedimiento
administrativo como garantía del derecho a la defensa. 3. La prescripción de la
potestad disciplinaria. A. En el estatuto militar.
VIII. El acto
administrativo en materia de función pública. 1. Vicios de los actos administrativos. A. Incompetencia. B.
Desviación de poder. C. Abuso de poder.
IX. El
contencioso administrativo funcionarial. 1. Competencia judicial. A. Competencia para el conocimiento de las
querellas relativas a la nulidad de los actos administrativos dictados por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. B. Competencia para el
conocimiento de la nulidad de actos administrativos de inhabilitación dictador
por la Contraloría General de la República. 2. La querella. 3. La prueba en el
contencioso administrativo funcionarial. A. La prueba documental y los mensajes
telemáticos.
I. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. ALCANCE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-R-2017-000844.
Sentencia Nro.: 2018-0254.
Caso: Oscar Eduardo Mictil Medina vs. Instituto
Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente
traer a colación el contenido de los artículos 1, 3 y 20 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas anteriormente transcritas se
desprende, en primer lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige
las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos
y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y, en
segundo lugar, la conceptualización de lo que debe entenderse como funcionario
público a los efectos del referido instrumento legal, a saber, i) toda persona
natural, que ii) en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad
competente, iii) se desempeñe en el ejercicio de una función pública
remunerada, de carácter permanente.
II. DERECHOS DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. REMUNERACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.
Sentencia Nro.: 2018-0274.
Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio
del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce
que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del
sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en
la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la
Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de
ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los
factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas
por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano
Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006, caso:
Gladys Renaud de Puerta vs. Ministerio de Finanzas).
2. DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.
Sentencia Nro.: 2018-0274.
Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio
del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la
pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad
social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos
de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio
de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de
vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la seguridad social consagrada en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida
como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho
público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la
obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades
básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de
obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado,
distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de
pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual
sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones
colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su
artículo 86 el cual expresa:
(…omissis…)
De la norma trascrita, se evidencia que el
Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social,
como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y
jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados,
con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un
sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una
etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida
digna y decorosa.
3. OTROS BENEFICIOS
LABORALES
A. INDEXACIÓN SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
08 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000145.
Sentencia Nro.: 2018-0218.
Caso:Erick del Jesús Córdova Romero vs. Cuerpo de
Policía Socialista del estado Monagas.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
Concerniente a este punto y siendo que en la
sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria
solicitada por la parte querellante; al respecto, vale acotar que la corrección
monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a
la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la
actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor)
reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se
vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad
es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses
moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o
contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío
de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del
14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin
al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados
Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y
prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban
“carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales
conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal
corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente
decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo
intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como
deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago
genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo
cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales
privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete,
disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de
la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con
exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las
partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor,
para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución,
solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice
inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto
correspondiente.
B. PRIMA POR EFICIENCIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
30 de mayo de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2017-000569.
Sentencia Nro.: 2018-00235.
Caso: Carlos Sánchez Mora vs Cuerpo De Policía
Nacional Bolivariana (CPNB).
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito.
Se observa según la sentencia anterior que la prima
por eficiencia, es la recompensa a la responsabilidad demostrada por el
trabajador, y puede llamarse de diferentes maneras, como ‘bono o bonificación
eficiente’, la misma debe pagarse mensualmente por el trabajo que realiza el
funcionario activo, y por eso es que se le toma en cuenta a los fines de
calcular la pensión de jubilación de cualquier funcionario.
4. PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
17 de mayo de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2018-000011.
Sentencia Nro.: 2018-0241.
Caso: Julio Enrique Castellar Díaz vs. Dirección del
Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar
que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las
prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la
labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser
cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las
prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con
la norma mencionada.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155
de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs.
Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la
obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones
sociales, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional y la jurisprudencia
anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho
a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a
todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la
relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
III. EL SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
1. DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL
PERSONAL EN EL PODER JUDICIAL
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
10 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:2014-1253.
Sentencia Nro.: 00478.
Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar vs. Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel.
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la
función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y la del resto del Poder Judicial.
En efecto, a través de la “Normativa sobre la
Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de
agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al
órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de
rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que
le sean asignadas por la Sala Plena (vid., sentencias Nros. 1.798, 1.225,
1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de
octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo
relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder
Judicial.
Asimismo, cabe referir que en el prenombrado
instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada
Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también
por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y
supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida
en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función
jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de
Justicia y al resto de los Tribunales de la República.
La Comisión Judicial nace así como un organismo
auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección,
gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que
cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la
Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del
Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.
En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones
propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a
dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por
delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección,
gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo
relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.
IV. LAS SITUACIONES PASIVAS DE
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. LA JUBILACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.
Sentencia Nro.: 2018-0274.
Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio
del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede
definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación
efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha
cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto
dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el
funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al
jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de
esta Corte que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como
el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la
Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando
se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios
o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la
pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que
desempeñó el funcionario jubilado.
A. RÉGIMEN LEGAL DE JUBILACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2017-000377.
Sentencia Nro.: 2018-0277.
Caso: Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco vs.
Municipio Sucre del estado Miranda
Ponente: Emilio Ramos González.
Visto así, esta Corte considera importante indicar
el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República en sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002,
2724/2001, 835/2000 y 450/2000, en las que señalan que la competencia para
legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no
funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo
dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental
Vigente, con lo que resulta inconstitucional que los estados o municipios
dicten leyes, ordenanzas o contratos colectivos en esa materia.
Justamente, las normas mencionadas disponen lo
siguiente:
(…omissis…)
En efecto, se observa que con las referidas
disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un
régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos,
no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los
Estados y de los Municipios.
Conforme al contenido de las disposiciones
constitucionales parcialmente transcritas, es materia de reserva legal la
legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores
y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le
corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social,
incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos.
B. AJUSTE DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-Y-2018-000012.
Sentencia Nro.: 2018-0274.
Caso: Nilda Lucia Rodríguez Martínez vs. Ministerio
del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad
social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la
cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la
prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que
tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con
la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que
recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
(…omissis…)
Del artículo transcrito, se interpreta que resulta
obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de
jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios;
aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones
otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de
esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los
fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario
jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su
artículo 14, señala:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada
Ley establece:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se colige, que
efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la
remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la
revisión de la misma.
2. REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
16 de mayo de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.
Sentencia Nro.: 2018-00215.
Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo
Legislativo Del Estado Aragua.
Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa
que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones
financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones
técnicas; o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del
órgano o ente.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar,
que la reducción de personal es una forma de retiro, aplicada por la Administración,
integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo
la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que
deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes técnicos
justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la
solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Legislativo
del estado Aragua, y finalmente, los actos individualizados de remoción y
retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración,
encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, para que el
retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las
autorizaciones de los órganos respectivos, o en las circunstancias de hecho que
originan la medida, como una reorganización administrativa, en cada caso debe
cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de
la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la
materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los
requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida
el proceso de reducción de personal. Así, se observa que en principio existe un
hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, el cual
obedeció a reorganización administrativa en el Consejo Legislativo del estado
Aragua.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la
necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los
funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado
debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y,
cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal
decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho
fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado
que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación,
toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado
y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que
cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no
convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la
estabilidad de los funcionarios públicos.
A. CAUSALES DE RETIRO POR
REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
02 de agosto
de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2003-003640.
Sentencia Nro.: 2018-0304.
Caso: Coin Alberto Parra Sánchez vs Alcaldía del
Municipio Ambrosio Plaza Del Estado Miranda.
Ponente: Marvelys Sevilla.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las causales de retiro por
reducción de personal establece, que:
(…omissis…)
Así las cosas, debe entenderse de la aludida norma
que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única
y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra que si
bien originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultan
asimilables como una sola.
En consecuencia, es oportuno indicar que las dos
primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido
acordadas por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal;
mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de
los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de
personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a
seguir en el caso de autos.
B. CONSECUENCIAS DEL PROCEDIMIENTO
DE REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
16 de mayo de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.
Sentencia Nro.: 2018-00215.
Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo
Legislativo Del Estado Aragua.
Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.
En tal sentido, conviene destacar que un Organismo,
Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que
apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa
de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i)
disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro
de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas
o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración
exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de
esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de
imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del
acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales
pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera: i) decreto de la máxima
autoridad del ente, que ordene la reestructuración; ii) nombramiento de una
Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de
reorganización administrativa del Organismo; iii) definición del plan de
reestructuración; iv) estudio y análisis de la organización existente, esto es,
sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso
humano, financiero y recursos tecnológicos; v) elaboración del proyecto de
reestructuración, debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se
propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se
exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la
aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno, vi) aprobación
técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester
destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la
propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de
Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel
estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes
Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente
querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de
Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare
a éste.
En todo caso, la remisión de las solicitudes de
reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por
el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para
nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del
Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras
del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano; vii) ejecución
de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno,
así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la
estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos
mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases
de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre
nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente
o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter
procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando
de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que
laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera,
debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la
administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo
previsto en la ley.
V. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
Y PATERNIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. CONTENIDO Y ALCANCE
A. PROTECCIÓN A LA PATERNIDAD
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000134.
Sentencia Nro.: 2018-0255.
Caso: Ángel de Jesús León González vs. Cuerpo
Policial del estado Carabobo.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
En primer lugar considera oportuno este Órgano
Jurisdiccional traer a colación los artículos 8 y 9 de la Ley para Protección
de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo contenido es el siguiente:
(…omissis…)
De las normas anteriormente citadas, se desprende
que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral
hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo cual no podrá ser
despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, y a
tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono el certificado
médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o
privado, en la cual conste su carácter de progenitor.
Aunado a lo anterior, resulta propicio para esta
Corte referirse al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De lo anterior se observa, que el fuero paternal
ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo
concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado
garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a
partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así
como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76
otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo
en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así las cosas, resulta importante destacar que la
Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula
lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, anteriormente analizado por
esta Corte.
Aunado a lo anterior, de manera más equiparable y en
consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo
establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras
y Los Trabajadores, el cual prevé qué:
(…omissis…)
De acuerdo al artículo citado, se observa que de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los
Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a
la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la
familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud
del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad
de derecho social y de justicia, respectivamente.
B. DURACIÓN DEL FUERO
PATERNAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-Y-2017-000134.
Sentencia Nro.: 2018-0255.
Caso: Ángel de Jesús León González vs. Cuerpo
Policial del estado Carabobo.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
Con relación a la aplicabilidad del lapso de
inamovilidad establecida en la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia estableció que el mismo es de aplicación inmediata,
consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su
entrada en vigencia, en virtud de la ampliación del referido lapso. El hecho
regulado por la norma es lo protección a la paternidad hasta los dos (2) años
posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de
evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del
trabajador y su hijo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013).
VI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD
A. FUNCIONARIOS POLICIALES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
14 de agosto de 2018.
Expediente Nro.: AP42-Y-2016-000055.
Sentencia Nro.: 2018-0325.
Caso: Faudy Emmaly Rangel Landaeta vs. Estado Apure.
Ponente: Marvelys Sevilla Silva.
De las normas legales ut supra trascritas se
desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa
funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución,
tales como faltar a deberes inherentes al funcionario que sirve a una
colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan
servicio, tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado
el grado de responsabilidad que ostenta, y a los principios de bondad, rectitud
de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al
obrar del empleado público.
Por lo cual los funcionarios policiales, deben tener
por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del
deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen
que estos deben proyectar de la institución; toda vez, que las labores de
seguridad y orden público a las que está destinada, constituyen, una función de
Seguridad Ciudadana y por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y
el orden público, a los fines de no poner en riesgo la credibilidad del
organismo de seguridad a la cual pertenezcan.
2. DESTITUCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
19 de julio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2011-000828.
Sentencia Nro.: 2018-0303.
Caso: Manuel José Guaremas Calzadilla vs. Instituto
de Ferrocarriles del Estado (IFE).
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones
legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario
de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la
Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de
concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la
concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así
como también los establecidos en las especificaciones del cargo
correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter
permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua,
constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos
integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de
los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por
medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la
idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho
Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera
Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse
al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de
descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal
evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, disponía:
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que tal disposición
reglamentaria imponía un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al
considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido
evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados
negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. CAUSALES DE DESTITUCIÓN
A. FALTA DE PROBIDAD
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de julio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2018-000092.
Sentencia Nro.: 2018-0295.
Caso: Antonio Castor Polanco López vs. Gobernación
del estado Carabobo.
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano
Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden, debe señalarse que la falta de
probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética,
definida entonces la probidad como “…estriba en que los funcionarios o
funcionarias adscritos a la Administración, están obligados a reunir los
requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir, el cabal cumplimiento a
las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico
vigente…”.
Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia
patria respecto a que, la probidad es la conducta que debe mantener el
funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo
en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función
pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive
en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a
las que está obligado un servidor público.
VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1. ACTIVIDAD PROBATORIA EN
MATERIA SANCIONATORIA
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
17 de julio de 2018.
Expediente Nro.: 2015 0370.
Sentencia Nro.: 00808.
Caso: Ángel Ygnacio Vega Daza vs. Ministra Del Poder
Popular Para La Defensa.
Ponente: Marco Antonio Medina Salas.
Por lo tanto, si bien el procedimiento disciplinario
debe garantizar el principio fundamental al debido proceso y a la defensa del
accionante, en lo que concierne a la actividad probatoria, tal como se
estableció en la sentencia transcrita, no puede exigirse la rigurosidad de los
procesos judiciales, resultando suficiente, “…el análisis y apreciación global
de todos los elementos cursantes en el expediente…”.
2. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-R-2014-000900.
Sentencia Nro.: 2018-0233.
Caso: Judith Xiomara Pacheco Lever vs. Instituto
Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.)
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la
potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la
Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las
actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son
expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento
una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones
disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio
constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la
defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica
la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la
cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir,
en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el
procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario
se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar
los derechos e intereses de los investigados.
3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA
POTESTAD DISCIPLINARIA
A. EN EL ESTATUTO MILITAR
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
20 de junio de 2018.
Expediente Nro.: 2008-0393.
Sentencia Nro.: 00735.
Caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del
Poder Popular para la Defensa.
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero.
De acuerdo a la situación descrita, se evidencia que
ciertamente desde que se aprobó someter a Consejo de Investigación al ciudadano
Ismar Antonio Maurera Perdomo (18 de noviembre de 2004) hasta la fecha en que
efectivamente el entonces Ministro de la Defensa dictó la correspondiente
Resolución Nro. 030353 (16 de marzo de 2005) transcurrió el lapso de tres (3)
meses que prevé el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro.
6; no obstante, es menester destacar que dicha situación no conlleva a la
prescripción de la facultad del organismo respectivo para imponer el castigo disciplinario,
ya que con la iniciación del procedimiento (25 de mayo de 2004), se produjo un
acto que interrumpió el aludido lapso, dejando a la autoridad con posibilidad
para tramitar y decidir lo conducente.
En tal sentido, una vez iniciadas las investigaciones
a un militar en servicio activo, el lapso correspondiente previsto en el
mencionado artículo queda interrumpido y sólo podría prosperar, de acuerdo con
la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando no hubiese habido actuación
alguna por parte de la Administración castrense. (Ver sentencias de esta Sala
Nros. 864, 01459 y 675 de fechas 23 de julio de 2008, 14 de octubre de 2009 y
28 de junio de 2016).
VIII. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
1. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A. INCOMPETENCIA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
01 de agosto de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2017-000875.
Sentencia Nro.: 2018-0314.
Caso: Luis Daniel Lugo vs. Guardia Nacional
Bolivariana (G.N.B).
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
Estima necesario pronunciarse primeramente respecto
a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo
impugnado y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado
sobre el tema que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los
entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico
positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano
puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté
caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente
prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que,
la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere
decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de
ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en
la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la
tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o
avocación, previstos en la Ley.
B. DESVIACIÓN DE PODER
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
14 de agosto de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2018-000118.
Sentencia Nro.: 2018-031.
Caso: Naffy Paola Gutiérrez Velázquez.
Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.
De lo anterior, se colige que el vicio de desviación
de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un
órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su
competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en
violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el
propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general
o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la
respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir
que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda
basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que
dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple
manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe
analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
C. ABUSO DE PODER
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
16 de mayo de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000206.
Sentencia Nro.: 2018-00215.
Caso: Juan Miguel Romero Rebolledo vs. El Consejo
Legislativo Del Estado Aragua.
Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.
Desestimado el vicio de desviación de poder
denunciado, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al
vicio de abuso de poder, a lo que se estima destacar que el abuso o exceso de
poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida
se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no
coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia
de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya
actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar
un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
IX. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1. COMPETENCIA JUDICIAL
A. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS QUERELLAS RELATIVAS A LA
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA COMISIÓN JUDICIAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
02 de agosto de 2018.
Expediente Nro. 2017 0887.
Sentencia Nro. 00930.
Caso: Eudelina Rojas Estaba vs Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De
Justicia.
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Conforme a lo precisado, la Comisión Judicial es una
dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que
debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En los mismos términos el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
(…omissis…)
Las normas parcialmente citadas atribuyen a esta
Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los
actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los
Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de
rango constitucional.
En este caso, en las líneas que anteceden se precisó
que se interpuso un recurso de nulidad contra una decisión de la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en la
norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala la competencia para
conocer el presente asunto. Así se decide.
B. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE INHABILITACIÓN DICTADOR POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
02 de agosto de 2018.
Expediente Nro. 2018-0136.
Sentencia Nro. 00909.
Caso: Dizlery Del Carmen Cordero León vs. Contralor
General De La República.
Ponente: Inocencio Figueroa Arizaleta.
(…omissis…)
tenemos que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario de fecha 23 de
diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
(…omissis…)
‘Contra las decisiones del Contralor o Contralora
General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los
artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por
ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a
partir del día siguiente a su notificación’. (Negrillas de esta Sala).
En conexión con lo expuesto, resulta necesario traer
a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia
(…omissis…)
En los mismos términos el numeral 5 del artículo 23
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas
autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no
está atribuida a otro tribunal”.
Conforme con las normas parcialmente citadas y visto
que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Contralor General de la
República, autoridad perteneciente al Poder Público Nacional, esta Sala resulta
competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y las
mediadas cautelares solicitadas. Así se declara.
2. LA QUERELLA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de mayo de 2018.
Expediente Nro.:AP42-R-2017-000135.
Sentencia Nro.: 2018-0249.
Caso: Orlando José Pereira Castillo vs. Instituto
Autónomo de Policía del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
Ponente: Hermes Barrios Frontado.
En materia contencioso funcionarial, cuando el
funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración
Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento
de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano
Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina
recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el
recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos
supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente
fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se
materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso
y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo
dictado por la Administración.
3. LA PRUEBA EN EL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A. LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LOS
MENSAJES TELEMÁTICOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
14 de junio de 2018.
Expediente Nro.: AP42-R-2017-000861.
Sentencia Nro.: 2018-00251.
Caso: por Richard José Araujo Bastidas vs. Cuerpo De
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ponente: Víctor Martín Díaz Salas.
Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente
controversia, esta Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones
especiales, en ese sentido es propicio referirnos a la aplicación Whatsapp y la
posibilidad del uso de la misma en las relaciones laborales o probanzas en
juicio concernientes a éstas.
A tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han
aceptado que los mensajes telemáticos (correo electrónico, SMS, Whatsapp, etc.)
se aporten dentro del proceso judicial como prueba documental, ya sea mediante
la transcripción de su contenido o la impresión de los pantallazos,
(“screenshots”).
En ese sentido, cuando los mensajes de Whatsapp se
aporten al procedimiento dentro del ramo de prueba documental deberán aplicarse
las mismas normas procesales que rigen respecto cualquier documental privada,
de manera que quien aporte la documental y alegue la validez probatoria de los
mensajes es quien tendrá la carga de probar la integridad y autenticidad de los
mensajes.
La aportación de los pantallazos o capturas de las conversaciones de Whatsapp, como ocurre con los correos electrónicos y los SMS, se admiten habitualmente como prueba documental privada en los procedimientos judiciales, pero no puede obviarse que ese pantallazo no tiene por sí solo un efecto probatorio absoluto o suficiente, sino que como ocurre con cualquier documento privado su potencia probatoria, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas en su conjunto y de acuerdo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la realidad de los extremos recogidos en las conversaciones aportadas a través de pantallazos.