Iván D. Paredes Calderón*
Resumen: El artículo revisa la legislación vigente en materia de permisos por
enfermedad de los funcionarios públicos de acuerdo con el órgano o ente del
Poder Público donde ejerzan sus funciones.
Palabras
clave: Funcionario público; Permiso por enfermedad; Situación jurídica
Summary: The article reviews the current legislation on sick leave of public
officials according with the body or entity of the Public Power where they
exercise their functions.
Key words: Public official; sick leave; legal status
Introducción
En el
ordenamiento jurídico venezolano tenemos que la Ley del Estatuto de la Función
Pública[1]
(en adelante LEFP) se presenta como el instrumento legal aplicable para regir
las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la
Administración Pública en la cual prestan sus servicios salvo aquellas
exclusiones previstas en la propia Ley según lo dispuesto en el Parágrafo Único
de su artículo 1.
Así, el
artículo 26 de la ley señala que los funcionarios al servicio de la
Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se
establezcan en los reglamentos y que pueden ser con o sin goce de sueldo y de
carácter obligatorio o potestativo, con lo cual, tenemos entonces que los
permisos se encontrarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento General de la
Ley de Carrera Administrativa[2]
(en adelante RLCA) como instrumento de rango sublegal superviviente ante la
demora del Ejecutivo de reglamentar la LEFP.
De esta
manera, a través del presente trabajo se hará un análisis del permiso por
enfermedad como situación activa de los funcionarios públicos teniendo en
consideración sus implicaciones en el ámbito del régimen funcionarial.
1. El permiso por enfermedad
como situación jurídica
Primeramente,
conviene realizar una aclaratoria de orden terminológico toda vez que es bien
conocido que en el ámbito funcionarial suele utilizarse laxamente el término
“reposo” como equivalente al permiso por enfermedad.
Así, en las
disposiciones de la LEFP y del RLCA no se desprende disposición alguna que haga
referencia al “reposo” como situación jurídica de los funcionarios públicos,
con lo cual hemos de aclarar que este término propiamente hace alusión a la
situación fáctica en la que debe permanecer el funcionario para poder recuperar
su estado de salud mas, se insiste, jurídicamente hablando el funcionario
público se encuentra en situación jurídica de “permiso por enfermedad” lo cual
sí tiene amplia cobertura en la LEFP y en el RLCA como veremos posteriormente.
Ahora bien, en
razón de lo anterior pasamos de seguidas a analizar la regulación jurídica de los
permisos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual debemos señalar que en
el rango legal, la LEFP dispone en su artículo 26 lo que a continuación se
señala: “Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración
Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los
reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de
carácter obligatorio o potestativo”.
Vemos como ha
sido consagrado el permiso como un derecho del funcionario público el cual
tendrá diversos tratamientos atendiendo a las causas que lo originan e,
incluso, a la potestad del funcionario que tenga competencia para su
otorgamiento según el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, resulta
importante mencionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley ejusdem que dispone: “Se considerará en
servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se
encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo,
permiso o licencia”.
Asimismo, el
artículo 77 señala: “Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derechos
a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos”.
De esta
manera, tenemos que propiamente el permiso desde el ámbito de la relación
funcionarial puede ser definido como la situación administrativa[3]
en la cual se encuentra el funcionario público sin prestar sus servicios
materialmente en razón de los supuestos de hecho contemplados expresamente en
la Ley y su Reglamento (supuesto generador del permiso), mas se le mantiene en
servicio activo por considerar el legislador que no trae como consecuencia su
separación definitiva de la función pública, sino más bien, durará por el
tiempo en que sea otorgado el permiso y por el plazo permitido por el
ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el
caso concreto del permiso por enfermedad se encuentra previsto en el artículo
59 del RLCA que dispone: “En caso de enfermedad o accidente que no causen
invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario
tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún
caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
De esta
manera, tenemos entonces que el caso específico del permiso por enfermedad
tiene como supuesto de hecho aquellas situaciones en las cuales el funcionario
público se encuentra afectado por alguna enfermedad o accidente que le impiden
la prestación de sus servicios de forma idónea. En este sentido, de la misma
disposición comentada se desprende que ha sido la voluntad del reglamentista
aplicar esta figura solamente a aquellos supuestos de hecho en el cual no haya
un impedimento absoluto y permanente para el ejercicio del cargo, lo cual se
debe a que naturalmente la Administración cuenta con la reincorporación futura
del funcionario a la prestación efectiva de sus servicios una vez superado el
impedimento temporal aunado al hecho que de nada le serviría a esa
Administración para el cumplimiento de los fines que legalmente tienen
atribuidos, un funcionario que nunca prestará sus servicios de forma efectiva.
Ahora bien, el
período por el cual puede ser otorgado cada uno de los permisos se encuentra
regulado en el artículo 61 del RLCA en donde se indica que los mismos serán
concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el
caso, por lo cual, si un funcionario presenta una enfermedad o sufre un
accidente tendrá derecho al permiso por enfermedad hasta por quince (15) días
continuos, luego de lo cual y si su situación lo amerita, deberá nuevamente
someterse a evaluación médica a los fines de determinar si le puede ser
otorgada la prórroga de su permiso por enfermedad que en todo caso será por el
mismo lapso, siempre respetando el tope establecido en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social[4].
Así, se tiene
que este último instrumento legal señala en su artículo 9 lo que a continuación
se indica: “Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad
temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización
diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las
indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un
mismo caso”.
En tal
sentido, las cincuenta y dos (52) semanas a las que se hace referencia en el
artículo anterior constituye el lapso máximo en el cual puede efectivamente
encontrarse bajo permiso por enfermedad un funcionario público, luego de lo
cual, deberá solicitar el Órgano o Ente de la Administración Pública en el que
preste sus servicios la conformación de una junta evaluadora que proceda a
revisar el caso en particular a los fines de determinar si el funcionario de
que se trata reúne los requisitos de salud necesarios para continuar
desempeñando sus funciones y, de no ser así, se procedería a declarar su
incapacidad con las consecuencia que de ello deriva.
Ahora bien,
retomando el tema que nos ocupa, el artículo 60 del RLCA dispone algunas
regulaciones sobre la forma en la cual debe ser otorgado el permiso por
enfermedad, de la forma que sigue: “Para el otorgamiento del permiso previsto
en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico
expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario
está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo
está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el
funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
De esta
manera, tenemos que el permiso por enfermedad puede ser otorgado mediando con
el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la norma, y que
podemos puntualizar de la forma que sigue:
a. En el
caso que el funcionario público no goce de seguro médico, sino mas bien, en el órgano
o ente en el cual presta sus servicios existe una dependencia dedicada a
prestar servicios médicos a sus funcionarios, el certificado expedido por
médicos de la misma constituye aval suficiente para la expedición del permiso
por enfermedad.
b. Si el
funcionario está asegurado por el Sistema de Seguridad Social, deberá proceder
a presentar ante el órgano o ente en el cual presta sus servicios el certificado
médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caso en el
cual dicho certificado deberá cumplir con las “Normas de Reposos Temporales y Permanentes del I.V.S.S.”[5].
Así, estas normas señalan en su punto 1.1 lo que a continuación se dispone: “1.1.-
Los reposos médicos prescritos por Médicos particulares no tienen validez Legal
para los trabajadores asegurados, a menos que sean avalados por un médico que
trabaje en nuestra Institución a través de la forma 14-73”.
En esta forma, vemos entonces que si un funcionario
público goza del beneficio de un seguro médico, deberá entonces realizar la
denominada “convalidación” que
consiste en la reevaluación que efectúa un médico del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales en la cual confirma la situación de enfermedad o accidente
que afecta al funcionario público. Sin embargo, debe acortarse en relación al
núcleo de contenido de la norma en que la misma resta cualquier tipo de validez
a los “reposos médicos” emitidos por
los médicos particulares, a través de una normativa dictada por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, siendo en todo caso que dicha disposición
podría colegir directamente con el contenido del RLCA, que como vimos en su
artículo 60 sí le reconoce cierta validez a los comprobantes emitidos por
médicos privados.
c. Finalmente,
la norma in comento deja abierta la
posibilidad de que el comprobante expedido por el médico privado tratante pueda
valer a los efectos del otorgamiento del permiso por enfermedad.
Ahora bien,
llegado a este punto igualmente conviene mencionar lo dispuesto en el artículo
62 del RLCA el cual se encarga de regular lo relativo al otorgamiento del
permiso por enfermedad para aquellos casos en los cuales la afección del
funcionario se encuadre en una “enfermedad grave o de larga duración”, caso en
el cual los permisos deberán ser extendidos de forma mensual y su prórroga
igualmente estará sujeta al mismo período erigiéndose como tope máximo las
cincuenta y dos (52) semanas a que hace referencia la Ley del Seguro Social y
que hemos desarrollo en líneas previas.
No obstante lo
anterior, establece el mismo dispositivo normativo comentado que a partir del
tercer mes el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que
designará al efecto, el examen del funcionario a los fines de determinar el
grado de evolución de su enfermedad y si amerita que el permiso otorgado sea
prorrogado.
Por otra
parte, mención importante merece el carácter obligatorio que comporta el
otorgamiento de un permiso por enfermedad al funcionario público, toda vez que
si un funcionario presenta una dolencia de salud debidamente certificada
médicamente a través de los medios que hemos venido comentando y ha seguido el
procedimiento establecido para el otorgamiento del permiso, la norma dispone
que el jerarca deberá otorgar el permiso no quedándole potestad alguna para
negarlo, más aun teniendo en consideración el derecho a la salud de que goza el
funcionario.
Caso distinto
comporta el caso del permiso por enfermedad o accidente grave sufrido por los
ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, toda vez que
según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 del RLCA será potestativo el
otorgamiento de este permiso por enfermedad y, en todo caso, será hasta quince
días laborables o veinte días laborables si acaeciere el supuesto generador del
permiso fuera del país y el funcionario tuviera que trasladarse a su lado (caso
del numeral 2 del mismo artículo).
No obstante,
hemos de indicar que si bien en el RLCA se ha establecido que en el caso de
acaecer la enfermedad de los descendientes se otorgará permiso potestativo, no
es menos cierto que existe un deber del Estado de garantizar el derecho a la
protección de las familias y, particularmente, en el caso de los niños, niñas y
adolescentes, existe el interés superior del niño el cual conlleva a que en
casos de enfermedad, consideramos deba ser otorgado con carácter obligatorio el
permiso al funcionario público para el cuidado de sus menores hijos.
2. El permiso por enfermedad
en el caso de los órganos excluidos
Habiendo
analizado la regulación del permiso por enfermedad en el ámbito de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, pasamos de seguidas a realizar una sucinta
reseña del mismo en el ámbito de algunos estatutos especiales[6]
aplicables a aquellos órganos excluidos de la aplicación del ámbito sustantivo
de la mencionada Ley según lo dispuesto en el Parágrafo Único de su artículo 1.
Así, tenemos lo siguiente:
2.1. Funcionarios públicos al
servicio de la rama Legislativa del Poder Público
En este caso,
tenemos que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional[7]
contempla el permiso por enfermedad en su artículo 53, que dispone:
Serán causas
justificadas para la concesión de permisos remunerados:
(…)
2. Enfermedad o accidente que lo imposibilite para
desempeñar sus labores, de acuerdo con el certificado médico avalado por el
organismo o autoridad competente, el cual presentará el funcionario ante la
Dirección de Recursos Humanos. La Asamblea Nacional se reservará el derecho de
comprobar por un profesional de libre escogencia el estado de salud del
funcionario.
3.
El cumplimiento de obligaciones familiares que racionalmente reclame su
presencia, como los casos de muerte, enfermedad o accidente de sus padres,
cónyuges o hijos. Estos permisos no podrán exceder de siete días continuos,
pero podrán ser prorrogados cuando existan razones suficientemente demostradas,
a juicio de la autoridad competente de la Asamblea Nacional.
2.2. Funcionarios públicos a que se refiere la Ley del
Servicio Exterior
En lo que se refiere al Servicio Exterior, tenemos
que la vigente Ley Orgánica del Servicio Exterior[8],
dispone en su disposición derogatoria Primera lo siguiente: “Se deroga la Ley de Servicio Exterior, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.241 de fecha 2
de agosto de 2005. Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto del
Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes lodos los artículos referidos a
las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación,
evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio
exterior” (resaltado propio).
En razón de ello, y siendo que a la presente fecha aún no ha sido dictada
la Ley Especial del Estatuto del Personal del Servicio Exterior, tenemos
entonces que en este ámbito se encuentran vigentes las disposiciones de la Ley
del Servicio Exterior de 2005[9] que
señalan lo siguiente:
Artículo 43. En caso de enfermedad o de accidente grave que imposibilite
al funcionario o funcionaria para ejercer sus atribuciones por un período
superior de seis meses, tendrá derecho a un permiso remunerado en los términos
establecidos en la legislación vigente. En caso de que el funcionario o
funcionaria esté destinado en el exterior, se procederá a su traslado al
servicio interno en un plazo no mayor a noventa días, previo examen médico, a
satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique la
seguridad de este traslado.
Una vez terminado su estado de salud, el Ministerio de Relaciones
Exteriores concederá un permiso remunerado por un lapso de noventa días, con el
objeto de determinar su posibilidad de reincorporación al servicio activo. En
caso de que no pueda reincorporarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores
tomará las decisiones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley que
regula las relaciones laborales.
En casos de extrema
gravedad, el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores podrá modificar
por un tiempo limitado los lapsos anteriores.
Artículo 87. Serán licencias de obligatorio
otorgamiento y cumplimiento las siguientes:
1.
Por enfermedad.
Artículo 88. Serán licencias de otorgamiento
potestativo.
(…)
3. Enfermedad de los parientes consanguíneos o
afines hasta el primer grado.
(…)
Los
permisos remunerados o no remunerados, serán regulados en el Reglamento de esta
Ley.
2.3. Funcionarios públicos al servicio de la rama
Judicial del Poder Público
En lo que corresponde a los funcionarios al servicio
del Poder Judicial, primeramente hemos de remitirnos al Estatuto del Personal
Judicial vigente[10]
que dispone lo siguiente sobre el permiso por enfermedad lo siguiente:
Artículo 31.- en caso de enfermedad o
accidente que no causen inhabilitación en forma permanente, los miembros
del personal judicial tendrán derecho a permiso por el tiempo que dure
tales circunstancias hasta por el termino de seis (6) meses, durante los cuales
devengarán su sueldo completo; beneficio prorrogable por un lapso
que excederá de seis (6) meses más.
Artículo 32.- Para el otorgamiento del permiso
previsto en el Artículo anterior, el empleado deberá presentar certificación
médica facultativa razonada, suscrita por dos (2) médicos por lo
menos. Si el permiso excediere de dos (2) meses, el certificado
médico deber ser expedido por el servicio médico del Consejo de
la Judicatura o por lo médicos que éste señale. En cualquier momento el
consejo de la judicatura podrá ordenar que se practique examen médico al
empleado, para determinar sobre la evaluación de la enfermedad o la causa
del permiso.
Artículo 33.- La concesión de permisos por
enfermedad corresponderá:1) Al Jefe del Despacho Judicial respectivo,
cuando el original y las prorrogas no excedan de un (1) mes.2) Al Consejo de la
Judicatura, en los demás casos. Cuando se trate de enfermedad o accidente
grave o reposo médico de larga duración, los permisos serán extendidos cada
dos (2) meses por el Consejo de la Judicatura, previa solicitud.
Artículo 34.- Si la causa que motivó el permiso
cesare ante de su conclusión, el empleado deberá reintegrarse a sus labores.
En lo relativo
a este particular estatuto, nótese que su artículo 32 hace referencia a
determinados requisitos adicionales no contemplados en la Ley del Estatuto de
la Función Pública, como es el caso que para el otorgamiento del permiso por
enfermedad a un funcionario público que presta sus funciones al servicio del
Poder Judicial, se hace necesaria la presentación de la certificación médica
suscrita por al menos dos (02) médicos, no obstante ello, se ha venido
trabajando por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siguiendo
lineamientos de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el
“Reglamento para la tramitación de reposos y permisos, reubicación y
reasignación laboral y discapacitaciones laborales por causas médicas de los
trabajadores y trabajadoras del Poder Judicial”[11], lo
cual a nuestro entender comporta una respuesta a la necesidad de unificar
criterios sobre la tramitación del permiso por enfermedad ante el Servicio
Médico del área judicial o el IVSS.
2.4. Funcionarios públicos al servicio del denominado
Poder Ciudadano
En lo que respecta al Poder Ciudadano, tenemos que
el mismo se encuentra conformado por la Defensoría del Pueblo, Ministerio
Público y la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, cada
uno de los cuales posee un estatuto funcionarial especial en razón de la
autonomía de la que se encuentran dotados y en los cuales pasaremos de seguidas
a puntualizar las normas relevantes en materia de permiso por enfermedad:
a. Resolución N° 01-00-000033, mediante la cual
se dicta el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República[12]:
Artículo 81.- Será
obligatoria la concesión de permisos, dentro de los lapsos que se establezcan,
en los siguientes casos:
1. De enfermedad o accidente
del funcionario, que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio
de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias.
Para el otorgamiento de
este permiso, el funcionario presentará certificado médico expedido por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o quien ejerza sus atribuciones,
el Servicio Médico, o por alguno de los médicos especialistas contratados por
la Contraloría. En caso de no ser posible, el funcionario presentará los
comprobantes del médico privado que lo atienda.
Los permisos por
enfermedad serán concedidos por un máximo de veintiún (21) días continuos,
prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca la
Contraloría.
En los casos de enfermedad
grave o de prolongada duración los permisos se extenderán mensualmente y
prorrogables por igual período, siempre que no excedan el lapso máximo previsto
en la Ley del Seguro Social o de la que regule la materia.
A partir del tercer mes,
la Contraloría podrá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
o quien ejerza sus atribuciones o de una Junta Médica que designe al efecto, el
examen del funcionario para la evaluación de la enfermedad y la prórroga del
permiso.
Cuando el funcionario esté
de vacaciones se suspenderán éstas por el tiempo que dure el reposo.
2. De enfermedad o accidente grave de ascendientes,
hijos, cónyuge o concubino del funcionario, por un lapso de hasta quince (15)
días hábiles. Si la circunstancia ocurre fuera del país el lapso se extenderá
hasta por veinte (20) días hábiles. Los días serán contados a partir del día
siguiente de la ocurrencia de tales circunstancias, con la presentación de los
documentos médicos correspondientes y cuando así lo solicite el Director de
adscripción, la Dirección de Recursos Humanos efectuará la verificación a que
haya lugar.
b. Resolución N° DdP-2016-048, mediante la cual
se dicta el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo[13]:
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarías de la
Defensoría del Pueblo tendrán derecho a los permisos o licencias por tiempo
determinado, según lo establecido en el presente Estatuto, los cuales podrán
ser de concesión obligatoria o potestativa. Los permisos de concesión
obligatoria serán remunerados de conformidad con la Ley y este Estatuto, y los
de concesión potestativa podrán serlo o no, según lo acuerde el Defensor o
Defensora del Pueblo en cada caso.
Artículo 71.
La solicitud de permiso o licencia se tramitará por escrito ante el superior
inmediato con al menos tres (3) días hábiles de antelación, si las
circunstancias lo permiten, quien la aprobará o tramitará ante el funcionario o
funcionaría que deba otorgarlo.
Parágrafo
Primero.- La solicitud deberé Indicar la fecha de Inicio, su duración, la causa
que la motiva, y se acompañará de los documentos que la Justifiquen.
Parágrafo
Segundo.- Cuando por circunstancias excepcionales e imprevisibles no sea
posible solicitar el permiso con la debida anticipación, el funcionario o
funcionaría dará aviso de la situación a su superior inmediato tan pronto sea
posible, y al reintegrarse a sus labores le informará por escrito los motivos
de su ausencia, anexando los comprobantes correspondientes.
Parágrafo Tercero.- En todos los casos, los permisos
otorgados deberán ser remitidos a la Dirección de Recursos Humanos en la fecha
de su aprobación, a los fines administrativos correspondientes y para su
incorporación al expediente de impersonal respectivo.
Artículo 73.
Serán de obligatoria concesión, los siguientes permisos o licencias:
1. Por
enfermedad o accidente grave sufrido por el funcionario o funcionaría de la
Defensoría del Pueblo, aun cuando no produzca Invalidez absoluta y permanente
para el ejercido de su cargo, por el tiempo que dure tales circunstancias.
2. Por
fallecimiento de cónyuge, concubino o concubina, hermanos o hermanas,
descendiente o ascendiente directo del funcionario o funcionaria, se concederán
hasta cinco (5) días hábiles, si el deceso ocurriese en la misma Jurisdicción;
hasta siete (7) días hábiles si fuere en otra jurisdicción; y hasta diez (10)
días hábiles, si ocurriese en el exterior y el funcionario o funcionaria
tuviese que trasladarse fuera del país.
3. Por enfermedad o accidente grave sufrido dentro
del territorio nacional por el cónyuge, concubino o concubina, ascendiente o
descendiente directo del funcionarlo o funcionaria, hasta cinco (5) días
hábiles; y hasta diez (10) días hábiles, si éste tuviese que trasladarse fuera
del territorio nacional.
Artículo 74. A
los efectos de! permiso establecido en el numeral 1 del artículo anterior,
cuando la incapacidad exceda de tres (3) días hábiles, el certificado médico de
incapacidad deberá ser expedido y convalidado por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS), o por el órgano que ejerza esas atribuciones. El
certificado de incapacidad será consignado ante el superior inmediato del
funcionario o funcionaria, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir del primer día de inasistencia al trabajo que se
deba justificar. El superior Inmediato lo remitirá a la Dirección de Recursos
Humanos, al día hábil siguiente de su recepción.
Parágrafo
Primero.- El incumplimiento del procedimiento antes señalado por parte del
funcionario o funcionaria incapacitado, dará lugar a que la inasistencia al
trabajo por cada día hábil transcurrido sin que se haya consignado el reposo
respectivo en el lapso indicado, sea considerada como injustificada.
Igualmente, incurrirá en responsabilidad el superior inmediato que no cumpla
oportunamente con la tramitación correspondiente.
Parágrafo
Segundo - A partir del tercer mes de incapacidad, la Defensoría del Pueblo
podrá solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o a
quien ejerza sus atribuciones o, en su defecto, a una Junta Médica designada a
tal efecto, la realización de un examen al funcionario o funcionaría para su
evaluación y prórroga del permiso concedido. En todo caso, la Junta Médica
deberá estar integrada por médicos especializados de acuerdo con la enfermedad
diagnosticada.
Parágrafo
Tercero.- Si el funcionario o funcionaria se encontraba de vacaciones cuando
sobrevinieron las circunstancias que dieron lugar al permiso o licencia, las
mismas serán suspendidas hasta por la duración del permiso o licencia
concedido, siguiéndose en todo caso el procedimiento establecido en este
artículo para su consignación en la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo Quinto.- En aquellos casos de enfermedad o
accidente que impida al funcionario o funcionaría prestar servicio por un lapso
igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio
(1/3) del sueldo diario que corresponda al funcionario o funcionaria, quedando
a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del órgano
que ejerza esas atribuciones, el pago los otros dos tercios (2/3) que restaren
para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por dicho
funcionario o funcionaria, hasta por el lapso máximo de cincuenta y dos (52)
semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso a
que hace referencia el numeral 1, del artículo 73 del presente Estatuto. El
Defensor o Defensora del Pueblo podrá considerar la prórroga del lapso de dos
(2) meses inicialmente indicado en este Parágrafo.
Artículo 76. La concesión de permisos o licencias
antes mencionados, corresponderá: 1. Al Defensor o Defensora del Pueblo, en
aquellos permisos cuya duración sea superior a los cinco (5) días hábiles. 2.
Al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva en aquellos permisos cuya duración
sea un máximo de cinco (5) días hábiles. 3. A los Directores o Directoras
Generales, Consultor o Consultora Jurídico, Auditor o Auditora Interno y
Director o Director de Despacho en aquellos permisos cuya duración sea hasta un
máximo de tres (3) días hábiles. 4. A los Director y Directoras adscritos al
Despacho del Defensor o Defensora del Pueblo, a los Defensores o Defensoras
Delegados Estadales en aquellos permisos cuya duración sea hasta un máximo de
dos (2) días hábiles.
c. Resolución N° 1821, a través de la cual se
deroga la Resolución N° 60, de fecha 04 de marzo de 1999, y se dicta el
Estatuto del Ministerio Público[14]:
Artículo 72. Permisos
obligatorios. Se consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos:
a.- En caso de enfermedad o accidente grave sufrido
por el o la fiscal, funcionario o funcionaria, aún cuando no produzca
invalidez, para lo cual deberá acreditarse la incapacidad respectiva conforme a
lo previsto en el artículo 76 del presente Estatuto.
Artículo 73. Permisos
potestativos. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o
accidente grave sufrido en el país por el cónyuge, ascendiente o descendiente,
hasta el segundo grado de consanguinidad, del o de la fiscal y demás
funcionarios, hasta cinco (5) días hábiles, prorrogable por el mismo lapso
previa consignación de los soportes respectivos.
2. En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido
en el exterior al cónyuge, ascendiente o descendiente del o de la fiscal y
demás funcionarios, si éste tuviese que trasladarse a su lado, hasta diez (10)
días hábiles, prorrogable por el mismo lapso previa consignación de los
soportes respectivos.
Artículo
78. Enfermedad grave o de larga duración. En los casos de enfermedad grave
o de larga duración, los reposos serán extendidos por veintiún (21) días,
prorrogadles por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley
del Seguro Social.
Después del tercer mes, el Organismo solicitará del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Coordinación de Servicios
Médicos del Organismo o de una Junta Médica que designe al efecto, el examen
del o de la fiscal y demás funcionarios, para determinar la evolución de la
enfermedad y la prórroga del permiso.
Artículo 135. Pensión de
Invalidez. El o la fiscal, funcionario o funcionaria del Ministerio Público
que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de
jubilación, siempre que haya prestado servicios en el Ministerio Público por un
período no menor de cinco (5) años, sufriere enfermedad o accidente grave que
lo dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del
permiso contemplado en el literal a) del artículo 72 y siempre que persista la
situación de incapacidad, recibirá una pensión de Invalidez, en los montos que
se acuerdan en el presente Estatuto.
Parágrafo Primero: A los efectos del presente
Estatuto, se considerará que el o la fiscal, funcionario o funcionaria está
sujeto a una situación de invalidez, cuando a causa de una enfermedad o
accidente, esté impedido de cumplir con sus labores durante más de cincuenta y
dos (52) semanas o de manera permanente.
2.5. Funcionarios públicos al servicio de la rama
Electoral del Poder Público
En este ámbito debe resaltarse la notoria mora en
que ha incurrido la rama Electoral del Poder Público por Órgano del Consejo
Nacional Electoral en regular su materia funcionarial, toda vez que el
instrumento normativo que rige esta relación especial lo constituye el Estatuto
de Personal del Consejo Supremo Electoral de 1982[15], el
cual puntualiza sobre la materia que nos ocupa lo siguiente:
Artículo 137. Son
causas justificadas para la concesión de permisos:
a) Enfermedad
o accidente hasta por un lapso que fijará en cada caso el funcionario a quien
competa su aprobación, de acuerdo con el informe del facultativo. Los casos que
requieran permiso por un lapso mayor de dos (2) meses, deberán ser resueltos
por la Junta Directiva del Consejo.
(…)
i) La enfermedad grave o accidente del cónyuge,
hijos o ascendientes, hasta por un lapso que fijará en cada caso el funcionario
a quien competa su aprobación, de acuerdo con el informe del facultativo.
2.6. Funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría
General de la República
En lo relativo
a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, tenemos que su
Estatuto de Personal aplicable sería el contenido en la Resolución 103/2010 de
fecha 07 de diciembre de 2010[16],
en el cual se estableció sobre el permiso por enfermedad lo que a continuación
se señala:
Artículo 107.
Los funcionarios de la Procuraduría General de la República tendrán derecho a
los permisos o licencias que se establezcan en el presente Estatuto, los cuales
pueden ser de carácter obligatorio o potestativo, remunerados o no remunerados,
según sea el caso.
Los permisos de carácter obligatorio serán
remunerados y aquellos de carácter potestativo podrán ser o no remunerados, a
discreción de la máxima autoridad de la unidad interna respectiva y con la
aprobación del Procurador General de la República.
Artículo 108.
Se otorgarán permisos de concesión obligatoria en los supuestos siguientes:
1. En caso de
enfermedad o accidente sufrido por el funcionario que no cause invalidez
absoluta y permanente para el ejercicio del cargo correspondiente, se concederá
el permiso por el tiempo que duren tales circunstancias.
Cuando el
reposo exceda de tres (3) días y el funcionario cotice en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo deberá ser expedido y conformado
por ese Instituto o por quien ejerza sus atribuciones, e igualmente conformado
por la Unidad de Servicio Médico de la Procuraduría General de la República,
previa evaluación física del paciente. En el caso de que el funcionario no
cotice, dicho reposo deberá ser convalidado por la referida Unidad, previa
evaluación física del paciente. En ambos casos, el reposo deberá ser consignado
ante la Gerencia de Recursos Humanos en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la emisión del reposo.
Al momento de
la consignación del reposo, el funcionario será evaluado por la Unidad de
Servicio Médico de la Procuraduría General de la República.
En el caso de
que el funcionario no pueda asistir a consulta en la Unidad de Servicio Médico,
informará la dirección de su domicilio a los fines de que pueda ser evaluado
por el médico especialista designado por la Procuraduría General de la
República.
El
incumplimiento del procedimiento antes señalado, dará lugar a que la
inasistencia sea considerada como injustificada.
En los casos
de enfermedad grave o de prolongada duración, los permisos se extenderán
mensualmente y podrán ser prorrogables por un período igual, siempre que no
excedan el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley que
regule la materia.
A partir del
tercer mes, la Procuraduría General de la República podrá solicitar al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a quien ejerza sus atribuciones
o, en su defecto, a una Junta Médica designada a tal efecto, la realización de
un examen al funcionario para su evaluación y prórroga del permiso concedido.
En todo caso
la Junta Médica deberá estar integrada por médicos especializados de acuerdo
con la enfermedad diagnosticada.
Si el
funcionario está de vacaciones, las mismas serán suspendidas hasta por la
duración del reposo.
2. En caso de enfermedad o accidente grave, del
cónyuge, ascendientes o descendientes del funcionario hasta el segundo grado de
consanguinidad, se concederá un mínimo de tres (3) días hábiles, dicho lapso
podrá extenderse hasta por el tiempo que sea necesario dependiendo del caso, y
según a lo que a tales efectos disponga el respectivo supervisor. Si la
circunstancia ocurre fuera del país, el permiso se concederá por un mínimo de
cinco (5) días hábiles. Los días se contarán a partir del día siguiente de la
ocurrencia de los hechos, debiendo presentar el funcionario los documentos
médicos correspondientes. El supervisor podrá solicitar a la Gerencia de
Recursos Humanos la respectiva verificación.
2.7. Funcionarios públicos al servicio del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Sobre lo
referido al estatuto funcionarial que rige la relación de empleo público entre
el SENIAT y sus funcionarios, tenemos que resulta aplicable el Estatuto del
Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT)[17],
que dispone sobre el ámbito del permiso por enfermedad de sus funcionarios lo
que sigue:
Artículo 74.
Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Enfermedad
o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para
el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En
ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en
la ley especial que regule la materia.
Cuando este
permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar
certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante.
Cuando este
permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar
certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas.
Salvo casos
excepcionales debidamente justificados, la consignación del referido
certificado médico deberá hacerse en la dependencia o unidad administrativa a
la cual esté adscrito el funcionario, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes contados a partir del primer día de inasistencia por esta causa.
Dicha dependencia o unidad deberá registrar en sus controles tales certificados
y enviará los originales a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual los
consignará en el expediente personal correspondiente.
En los casos
de enfermedad grave o de prolongada duración, el funcionario deberá consignar
mensualmente el certificado de incapacidad residual correspondiente. Cumplido
el tercer mes de permiso por esta causa, la dependencia o unidad,
administrativa correspondiente informará por escrito a la Gerencia de Recursos
Humanos para que determine el mecanismo adecuado a fin de evaluar la enfermedad
del funcionario y la procedencia de una prórroga del permiso.
Cuando el
funcionario esté de vacaciones, el disfrute se suspenderá por el tiempo que
dure el permiso.
2. En caso de enfermedad o accidente grave de
ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino o concubina del funcionario,
por un lapso de hasta diez (10) días hábiles. Si la circunstancia ocurre fuera
del país, el lapso se extenderá hasta por quince (15) días hábiles. En todo caso,
el funcionario deberá presentar la documentación médica correspondiente y,
cuando así lo solicite el superior de la dependencia o unidad, la Gerencia de
Recursos Humanos realizará las verificaciones del caso.
3. Implicaciones del permiso
por enfermedad en el ámbito de la función pública
Determinado el
régimen jurídico aplicable al caso del permiso por enfermedad tanto en la LEFP
como en algunos estatutos excluidos, pasamos de seguidas a puntualizar las
implicaciones que el mismo genera en el marco de la relación estatutaria, por
lo que siendo ello así tenemos:
a. Mientras dure la vigencia del permiso por
enfermedad, el funcionario público se tendrá como en servicio activo, por lo
que siendo ello así la relación funcionarial se mantiene. Ahora bien, en este
orden de ideas se tiene que mientras dure esta situación de permiso por
enfermedad, consideramos que la Administración Pública deberá abstenerse de
notificar del auto de inicio de cualquier procedimiento administrativo
sancionatorio, y por ende de instruir el procedimiento administrativo
respectivo, toda vez que si el investigado se encuentra disminuido en cuanto a
sus capacidades por una dolencia, tampoco tendría entonces plena capacidad de
ocupar su tiempo, energía y recursos de toda índole en defenderse de un
procedimiento administrativo.
b. Como consecuencia natural del punto anterior, el
tiempo en el cual el funcionario público se mantenga bajo permiso por
enfermedad igualmente seguirá siendo computado a los efectos de la antigüedad.
c. El funcionario público tiene derecho al pago de las
indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma parcial de la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
d. El funcionario público no tendrá derecho al pago del
bono de alimentación ni a cualquier otro beneficio que requiera la prestación
efectiva del servicio.
4. El régimen disciplinario
de los funcionarios públicos y el permiso por enfermedad
En este grado
de análisis, pasamos de seguidas a realizar algunas consideraciones sobre una
situación que se ha venido presentando con moderada frecuencia a lo interno de
la Administración Pública y que se refiere a la presentación tardía del
certificado médico que avala la existencia de la enfermedad o del accidente que
afectó al funcionario público[18].
De esta
manera, en ocasiones en las que el funcionario público presenta tardíamente el
certificado médico que avala su inasistencia motivada a razones médicas, la
Administración ha ordenado el inicio del procedimiento administrativo de
destitución en aplicación de la causal contenida en el numeral 9 del artículo
89 de la LEFP relativo al “(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres
días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Ante esta
situación, el certificado presentado por el funcionario público devendría en un
justificativo de inasistencia y, en todo caso, lo aplicable pudiere ser otra
causal de destitución al comportar un incumplimiento de un deber inherente a su
cargo mas, se reitera, no estamos en presencia de una ausencia injustificada
por parte del funcionario público.
Conclusión
El permiso por enfermedad
es una situación administrativa de los funcionarios públicos que obedece al
reconocimiento del funcionario como persona humana que, como cualquier otro, se
encuentra propenso a padecer de dolencias de salud o accidentes, es decir, a
través de su otorgamiento se tiende a avalar que el funcionario público
afectado por una enfermedad o accidente se ausente de sus labores precisamente
para que recupere su estado de salud y, con ello, pueda volver a reintegrarse
al ejercicio de sus funciones en la Administración Pública. De esta manera, se
entiende entonces como el permiso por enfermedad ha recibido un tratamiento en
la LEFP como un “derecho” siendo particularmente necesario para poder
garantizar la permanencia en la función pública del funcionario.
En este orden de ideas, igualmente se pudo apreciar que si bien es cierto además de la LEFP, otros instrumentos jurídicos han regulado el ámbito de la función pública y con ello naturalmente el permiso por enfermedad, todos tienen el común elemento de que se le mantiene como un “permiso obligatorio” y, como tal, genera el derecho para el funcionario público de percibir la remuneración durante el tiempo en que dicho permiso se mantenga, por lo que se aprecia que existe un común denominador en este permiso que tiene como enfoque principal la consideración del funcionario público y su importancia para la función pública, teniendo en consideración que el funcionario es el sujeto que exterioriza a través de sus funciones la voluntad de la Administración.
* Abogado
y especialista en Derecho Administrativo por la UCV. Cursante de la
Especialización en Derecho Procesal de la UCV. Profesor de pre y postgrado en
Derecho Administrativo en la UCV.
[1] Gaceta
Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
[2] Gaceta
Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.
[3] |Para una profundización de las situaciones
administrativas en la función pública, véase: Silva Bocaney, José Gregorio, “Las Situaciones Administrativas en la
Función Pública”, Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y
la Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2017.
[4] Gaceta
Oficial N° 39.912de fecha 30 de abril de 2012.
[5] Puede
accederse al contenido de las precitadas normas a través del siguiente enlace: https://vdocuments.site/normas-de-reposos-temporales-y-permanentes-del-ivss.html
[6] Se
excluyó intencionalmente del presente estudio a los obreros al servicio de la
Administración Pública por cuanto el presente trabajo únicamente se circunscribe
a los funcionarios públicos.
[7] Gaceta
Oficial N° 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002.
[8] Gaceta
Oficial N° 40.217 de fecha 30 de julio de 2013.
[9] Gaceta
Oficial N° 38.241 de fecha 02 de agosto de 2005.
[10] Gaceta
Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
[11] Según
Nota de Prensa publicada en el portal web de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura en fecha 26 de mayo de 2017, y que puede consultarse a través del
siguiente enlace: http://www.dem.gob.ve/prensa/noticias/presentado-reglamento-para-la-tramitacion-de-reposos-y-permisos-del-poder-judicial
[12] Gaceta
Oficial N° 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011.
[13]Gaceta Oficial N. ° 40.959 de fecha 04 de
agosto de 2016.
[14]Gaceta Oficial N. ° 40.785 de fecha 10 de
noviembre de 2015.
[15] Gaceta
Oficial N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982.
[16] Gaceta
Oficial N° 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.
[17] Gaceta
Oficial N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005.
[18] Este
tema ha sido tratado por un sector de la doctrina, entre ellos: Silva Bocaney,
José Gregorio, “Anotaciones sobre las pruebas en el Proceso Contencioso
Administrativo III”. La Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Un balance a los tres años de
vigencia. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA),
Caracas, 2014, p. 77. En igual sentido, véase: Silva Bocaney, José Gregorio, “Las Situaciones Administrativas en la
Función Pública”… p. 113.