NORMATIVA (MAYO 2014 – DICIEMBRE  2016)

SUMARIO

I. Código de Ética del Juez Venezolano.

II. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2016, recaída en el expediente N° 09-1038, en la cual suspende de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto al mérito de la demanda de nulidad: la parte in fine del  artículo 1, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la gaceta oficial n° 6.207 extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

III. Decreto del Presidente de la República  N° 1.289, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública nacional, de los estados y de los municipios y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública nacional.

IV. Resolución N° 01-00-000159 del Contralor General de la República, mediante el cual se adecúa el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", disponible en el portal web de la Contrataría General de la República: http://www.cgr.gob.ve, con el objeto de mantener un registro actualizado de la Información de los funcionarios, empleados públicos y obreros que laboran en tas órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a los movimientos de ingreso, cese y actualización que comprenden la declaración Jurada de patrimonio.

V. Otras normas dictadas en el período.

I.       CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Objeto

Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando que los jueces o juezas solo podrán ser removidos, removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos, mediante los procedimientos expresamente previstos en el presente Código, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.

El presente Código igualmente rige la conducta de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley.

Las demás personas intervinientes en el Sistema de Justicia distintas a los jueces y juezas, que con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, o que por cualquier otro motivo o circunstancia, comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a éstos o éstas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los órganos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.

Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.

Principios de la jurisdicción disciplinaria

Artículo 3. Los órganos Jurisdiccionales con competencia disciplinaria forman parte del Poder Judicial, garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.

La jurisdicción disciplinaria judicial en el ejercicio de sus competencias goza de autonomía funcional, organizativa, administrativa, presupuestaria y financiera. Deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto, el cual será remitido al Tribunal Supremo de Justicia para su aprobación e incorporación al presupuesto anual del Poder Judicial.

Independencia judicial

Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.

Idoneidad

Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

Protección de los derechos

Artículo 6. Los jueces y juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Valores republicanos y Estado de derecho

Artículo 7. Los jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Legitimidad de las decisiones judiciales

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y excelencia de los jueces o juezas en cada caso.

El proceso como medio para la realización de la justicia

Artículo 9. Los jueces o Juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Argumentación e interpretación judicial

Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.

Los jueces o juezas no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.

Actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles

Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.

Administración de justicia y tutela judicial

Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

Capítulo II

De los deberes de los jueces y juezas

Formación profesional y actualización de conocimientos

Artículo 13. La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber de los jueces y juezas. La Escuela Nacional de la Magistratura y demás instituciones académicas creadas a tal fin, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la capacitación permanente de los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.

Rendimiento

Artículo 14. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su Idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia, de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expediente administrativo

Artículo 15. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, el Tribunal Supremo de Justicia mantendrá de manera permanente un expediente administrativo de cada juez y jueza con la respectiva información actualizada.

Decisión profesional

Artículo 16. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, honor y reputación, los jueces y juezas deben guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su competencia, lo cual no podrán comunicarlo a personas distintas a las partes. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la Información proveniente de las causas que conocen.

Los jueces o juezas se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República, ni deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial, salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, fundamentación de votos salvados o concurrentes, o de corrección de las decisiones.

Actuación decorosa

Artículo 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.

Ejercicio debido del poder disciplinario

Artículo 18. Los jueces y juezas deben ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

Uso del idioma

Artículo 19. Los jueces o juezas deben emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Dedicación exclusiva e incompatibilidades

Artículo 20. Los jueces o juezas ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, siempre que estos cargos no interfieran con sus funciones judiciales.

Gestión administrativa

Artículo 21. Los jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y proteger los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un instituto bancario público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.

Capítulo III

De la conducta de los jueces y juezas

Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas

Artículo 22. La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

Los jueces y juezas deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.

Vida comunitaria y la participación de los jueces y juezas

Artículo 23. Los jueces o juezas en ejercicio de su ciudadanía y en cumplimiento de su responsabilidad social, deberán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.

Los jueces o juezas no podrán participar en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Los jueces o juezas no podrán, salvo el ejercicio del derecho al voto, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Ecuanimidad y abstención de la promoción personal

Artículo 24. En el ejercicio de sus funciones, los jueces y juezas deben observar la ecuanimidad necesaria y se abstendrán de promocionarse personalmente a través de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines pedagógicos o informativos.

Capítulo IV

De las sanciones disciplinarias aplicable a los jueces y juezas

Sanciones

Artículo 25. Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por infracciones disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad con:

1. Amonestación.

2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora del goce de salario durante ese período.

3. Destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas dentro del Sistema de Justicia, desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.

Amonestación, suspensión o destitución

Artículo 26. Las sanciones de amonestación, suspensión o destitución del cargo y la consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido en el presente Código.

El período en que el juez o jueza haya estado suspendido cautelarmente del cargo, será computable en su favor para el cálculo de la ejecución del tiempo de la sanción.

Causales de amonestación

Artículo 27. Son causales de amonestación al juez o jueza:

1. Ofender a sus superiores, a sus iguales, a sus subalternos o subalternas en el ejercicio de sus funciones, de palabra, por escrito o vías de hecho.

2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo su supervisión o a quienes comparezcan al tribunal.

3. Incumplir con el deber de dar audiencia o despacho, salvo causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor.

4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva autorización.

5. No advertir las irregularidades del personal a su cargo o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.

7. Proferir o permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde este se encuentre constituido.

8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y presidentes o presidentas de circuitos judiciales, la práctica de las delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.

9. La embriaguez o exhibición de conductas indecorosas en el ejercicio de sus funciones.

Causales de suspensión

Artículo 28. Son causales de suspensión del juez o jueza:

1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.

2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.

3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados durante la jornada de servicio.

4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.

5. La omisión o el nombramiento irregular de los o las auxiliares de justicia.

6. Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida cautelar, providencia o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause perjuicio funcionarial o al servicio público.

8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.

9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones judiciales y del debido proceso.

10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, así como el deber de dar audiencia o despacho.

11. La injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes; o reunirse solo con una de las partes.

12. Reunirse con una o ambas partes fuera de las horas de despacho o fuera de la sede del tribunal.

13. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.

14. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

15. Haber sido objeto de tres amonestaciones en el transcurso de dos años, contados a partir de la fecha de la primera amonestación.

16. La omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de probidad, ética, colusión o fraude de las partes o demás intervinientes en el proceso.

17. La omisión o designación irregular de depositarios o depositarias judiciales.

18. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

19. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin para el que han sido destinados.

Causales de destitución

Artículo 29. Son causales de destitución:

1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí o para terceras personas.

3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para sí o para terceras personas.

4. Realizar por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.

5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.

6. Haber sido objeto de tres suspensiones dentro del lapso de dos años, contados desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.

7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad que no haya sido posible advertirla en virtud de la conducta maliciosa para ocultarla, por parte del juez o jueza al momento del nombramiento.

8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.

9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales.

10. Haber sido condenado o condenada mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de algún delito conforme a la ley o haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de acuerdo con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.

11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.

12. Falta de probidad.

13. Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.

14. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.

15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.

16. Actuar estando legalmente impedido.

17. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.

18. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.

19. Llevar a cabo salvo el derecho al voto, activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.

20. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario o funcionaria público, sobre aquellos asuntos que éstos deban decidir.

21. Incurrir en error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.

22. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.

23. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.

24. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

25. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.

Renuncia maliciosa

Artículo 30. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa de pleno derecho y dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida. La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que este se haya pronunciado al respecto.

Prescripción

Artículo 31. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el presunto acto constitutivo de la falta disciplinaria. La prescripción no aplicará a aquellas causas en las cuales los jueces y juezas pudieran estar incursos y que estén previstas en las leyes contra la corrupción, delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como afectación a la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.

Capítulo V

De la competencia disciplinaria

Tribunales Disciplinarios Judiciales

Artículo 32. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. Los tribunales disciplinarios judiciales contarán con un Juzgado de Sustanciación, la Secretaría correspondiente y los servicios de alguacilazgo.

Tribunal Disciplinario Judicial. Competencia

Artículo 33. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.

El Tribunal Disciplinario Judicial conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación.

Competencia por omisión y conexión

Artículo 34. En materia de infracciones, en la ejecución de un acto propio de las funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia, con ocasión de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los principios y deberes éticos, que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra un juez o jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia disciplinaria judicial.

Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial

Artículo 35. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales, electos o electas para un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido por uno de los jueces o juezas principales designado o designada por éstos, de su propio seno, para un período de dos años, con posibilidad de reelección.

Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma oportunidad por un período de cinco años, con posibilidad de reelección.

Juzgado de Sustanciación. Competencia

Artículo 36. El Juzgado de Sustanciación estará constituido por un juez sustanciador o jueza sustanciadora, por el secretario o secretaria, así como por el o la alguacil.

El juez o jueza sustanciador será distinto a los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial y su permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de reelección.

Corresponde al Juzgado de Sustanciación la realización de todos los actos procesales necesarios para la tramitación de las causas y prepararlas para la realización de la audiencia oral y pública.

Corte Disciplinaria Judicial. Competencia

Artículo 37. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Tribunal Disciplinario Judicial, ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y jueza venezolana.

Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial

Artículo 38. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales, electos o electas para un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicha Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas principales designados o designadas por éstos, de su propio seno, para un período de dos años, con posibilidad de reelección.

Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán electos o electas en la misma oportunidad por un período de cinco años, con posibilidad de reelección.

Requisitos ser para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial

Artículo 39. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana mayor de 28 años de edad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.

3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.

4. Tener un mínimo de siete años de graduado de abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante un mínimo de cinco años; o haber obtenido un título de postgrado en materia jurídica.

5. Estar en plena capacidad mental.

6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.

Requisitos para ser juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o director o directora del Órgano de Investigación Disciplinaria

Artículo 40. Para ser juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o director o directora del Órgano de Investigación Disciplinaria se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana mayor de 30 años de edad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.

3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.

4. Tener un mínimo de diez años de graduado de abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de siete años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante un mínimo de siete años; o haber obtenido un título de postgrado en materia jurídica.

5. Estar en plena capacidad mental.

6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.

Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios propios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.

Reglamento orgánico

Artículo 41. Todos los jueces titulares de la jurisdicción disciplinaria judicial, mediante sesión extraordinaria y por mayoría absoluta, deberán aprobar el Reglamento orgánico estructural y funcional que regula el funcionamiento de la Corte Disciplinaria Judicial, el Tribunal Disciplinario Judicial y las demás unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional que consideren conveniente regular.

Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial

Artículo 42. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así como los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y sus respectivos suplentes, serán electos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el Artículo 270 del Título V, Capítulo III, Sección Tercera de la Constitución de la República.

Colegios Electorales Judiciales. Conformación

Artículo 43. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital, por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio profesional, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica.

Los consejos comunales convocarán las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, los presentes procederán a elegir a los delegados o delegadas que integrarán el respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el reglamento electoral respectivo.

Poder Electoral. Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones

Artículo 44. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales.

Procedimiento y elección

Artículo 45. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o jueza de la jurisdicción disciplinaria judicial y procederá a elaborar la lista definitiva de los candidatos o candidatas que serán electos o electas por los Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.

Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.

Remociones

Artículo 46. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de sus cargos, siendo causas graves para ello las calificadas así por el Poder Ciudadano según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este Código y las establecidas en el Artículo 11 de la referida Ley.

Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y escuchar al juez o jueza interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.

Capítulo VI

Del proceso disciplinario

Sección Primera: de las disposiciones comunes al proceso disciplinario

Régimen aplicable y normativa complementaria

Artículo 47. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, en los términos dispuestos en el presente Código y siempre que no se opongan a ellos se aplicarán supletoriamente las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.

Principios procesales

Artículo 48. A quien se le señale como responsable de una infracción disciplinaria judicial, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.

El proceso tendrá carácter contradictorio, la audiencia será oral y pública, salvo las excepciones de ley. Sólo se apreciarán las pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por las partes y las ordenadas por el tribunal conforme con las disposiciones de este Código.

Los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias judiciales que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Una vez iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes y las demás autoridades intervinientes en la investigación.

El órgano investigador disciplinario al cual le competa la investigación podrá solicitar a la Inspectoría General de Tribunales la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser igualmente solicitado a instancia de las partes.

Cómputo de los lapsos procesales

Artículo 49. Salvo lo expresamente establecido en este Código, los términos y los lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal y la Corte Disciplinaria Judicial dispongan no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.

Citación y notificación

Artículo 50. Los jueces y juezas denunciados o denunciadas, serán, según sea el caso, citados o citadas, notificados o notificadas, por el Tribunal Disciplinario Judicial o por conducto del juez coordinador o jueza coordinadora, juez rector o jueza rectora o del juez presidente o jueza presidenta del circuito judicial penal, quien garantizará que la citación o notificación se efectúe con prontitud y enviará constancia de las resultas al Tribunal Disciplinario. En situaciones de urgencia, podrán ser citados o citadas, notificados o notificadas, verbalmente, mediante vía telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal que según los datos suministrados por el juez o jueza, consten en su expediente administrativo.

Las partes intervinientes y sus apoderados o apoderadas, deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el primer escrito o diligencia que se interponga, la dirección exacta, teléfono, fax y correo electrónico. Dicho domicilio sustituirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él, se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de sede o dirección exigida en la primera parte de este párrafo, se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

Apelación de sentencias interlocutorias y resolución de incidencias

Artículo 51. Salvo señalamiento expreso en este Código, las decisiones interlocutorias del Tribunal Disciplinario Judicial que causen gravamen serán apelables en un sólo efecto dentro de los tres días de despacho siguientes. La apelación será decidida por la alzada con lo cursante en autos, en el lapso de cinco días de despacho contados a partir del momento en que se dé cuenta del recibo del expediente.

Si por necesidad del proceso las partes solicitaren alguna providencia, los órganos jurisdiccionales la resolverán dentro de los tres días siguientes.

Las incidencias que no hayan sido resueltas en su oportunidad deberán ser decididas en la sentencia definitiva.

Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos

Artículo 52. Las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia y se hayan constituido con anterioridad a los hechos generadores de la denuncia, podrán opinar en la audiencia sobre los hechos debatidos. Una vez conste la efectiva notificación de esto, su inasistencia no paralizará el proceso.

Reproducción audiovisual

Artículo 53. Las audiencias serán reproducidas en forma audiovisual y la cinta o medio electrónico de reproducción se considerará parte integrante del expediente.

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejándose constancia de tal circunstancia en la sentencia.

Ausencia de las partes

Artículo 54. Si la parte denunciante o denunciada no comparece sin causa justificada a la audiencia, el tribunal le designará defensor público y suspenderá el debate por un tiempo no menor a cinco días ni mayor a diez días; fenecido el plazo otorgado se reanudará la audiencia.

La ausencia de la parte denunciante no impedirá la continuación de la audiencia.

Acumulación de causas

Artículo 55. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.

Apreciación de las pruebas

Artículo 56. Las pruebas se apreciarán por el órgano disciplinario judicial según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sesiones

Artículo 57. El presidente o presidenta del órgano disciplinario judicial correspondiente, convocará a todos los jueces o juezas a sesionar por lo menos una vez a la semana o cuantas veces sea necesario, para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencias que sean sometidos a su conocimiento o para el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean ponente o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos, así como el normal y eficaz funcionamiento del órgano disciplinario judicial.

Quórum. Designación de juez o jueza ponente

Artículo 58. El quórum requerido para la deliberación y toma de decisiones en los órganos disciplinarios judiciales, es la mayoría absoluta de sus integrantes.

En los asuntos que sean sometidos al conocimiento de los órganos disciplinarios judiciales las ponencias serán asignadas, desde su entrada a la jurisdicción disciplinaria judicial, en estricto orden cronológico y de forma aleatoria de conformidad con el sistema informático utilizado para tales efectos.

Proyecto de sentencia, deliberación, firma y publicación

Artículo 59. El juez o jueza ponente deberá presentar a los demás jueces o juezas un proyecto de sentencia para su consideración; en caso que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran el órgano disciplinario judicial, la ponencia deberá reasignarse a otro juez o jueza. El presidente o presidenta de cada órgano disciplinario judicial actuará como juez o jueza ponente en aquellas causas que le correspondan.

El juez o jueza que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente según corresponda, y deberá consignarlo por escrito de manera fundamentada, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de la sentencia.

Sección segunda: de la recusación y la inhibición

Recusación e inhibición

Artículo 60. Las partes y el órgano investigador disciplinario podrán recusar a:

1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.

2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.

3. El juez sustanciador o jueza sustanciadora.

4. El secretario o secretaria.

5. El investigador disciplinario o investigadora disciplinaria judicial.

Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios o funcionarias, que se encuentren sujetos o sujetas a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los o las sujetos de recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que, aun existiendo para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia oral y pública.

Si el secretario o la secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, fuere el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día que sea declarada con lugar la inhibición o recusación.

Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas

Artículo 61. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.

La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días a partir del anuncio de inhibición o recusación.

En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de designación.

Las actuaciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaria del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o funcionarias.

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Sección Tercera: de la investigación

Investigación y acusación disciplinaria

Artículo 62. La investigación de los hechos y la acusación disciplinaria que pueda acarrear responsabilidad disciplinaria judicial del juez o jueza corresponde al órgano investigador disciplinario.

Competencias del Órgano Investigador Disciplinario

Artículo 63. El órgano investigador disciplinario deberá iniciar la investigación de oficio o por denuncia de persona agraviada, interesada o de sus representantes legales o por cualquier órgano que ejerza el Poder Público y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover y realizar durante la fase de investigación todas las actividades tendentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constituirse en cualquiera de las sedes de los órganos jurisdiccionales y en las diferentes circunscripciones que integran el Poder Judicial y cualquier otro ente público o privado que guarde relación con los hechos investigados.

2. Solicitar el archivo judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

3. Solicitar el archivo de la investigación ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

4. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, mediante acto motivo, el acuerdo de la prórroga de la fase de investigación.

5. Formular la acusación ante el Tribunal Disciplinario Judicial así como su posible ampliación.

6. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, el derecho de medidas cautelares de suspensión del ejercicio del cargo o cualquier otra medida preventiva de acuerdo a la Ley.

7. Evacuar pruebas y hacer oposición a las ofrecidas por la contraparte ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

8. Intervenir como único titular de la acción disciplinaria judicial en las audiencias orales que correspondan.

9. Interponer los recursos de impugnación y aclaratoria que correspondan en el proceso Disciplinario Judicial.

10. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier autoridad o ente de los órganos del Poder Público, entes privados y demás organizaciones del Poder Popular, sociales o civiles, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e información que le sean requeridos bajo pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria civil, penal o administrativa según sea el caso.

11. Cualquier otra conferida en el presente Código. Corresponde a los presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores y juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, brindar el apoyo y la colaboración que requiera el órgano investigador disciplinario.

Alcance

Artículo 64. El órgano investigador disciplinario, en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la responsabilidad disciplinaria del juez denunciado o jueza denunciada, igualmente deberá señalar aquellos que sirvan para eximirlos o eximirlas de responsabilidad disciplinaria judicial.

En este último caso está obligado u obligada a facilitarle al juez denunciado o jueza denunciada la información que le favorezca.

Denuncia de la persona interesada

Artículo 65. La denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público se interpondrá verbalmente o por escrito, ante cualquier instancia de la jurisdicción disciplinaria judicial, los presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores y juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de los circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes tendrán la obligación de remitir la denuncia formulada al órgano investigador disciplinario en un lapso de cinco días hábiles a partir de la recepción de la denuncia. El escrito de denuncia debe contener:

1. La identificación del o de la denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, número telefónico y correo electrónico si lo tuviere.

2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud y la identificación del denunciado o denunciada.

4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.

5. La firma del o de la denunciante o de su representante legal si fuere el caso. Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el o la denunciante será responsable conforme a la ley.

Orden de inicio. Desestimación de la denuncia

Artículo 66. Una vez recibida la denuncia por el órgano investigador disciplinario, dictará orden de inicio de la investigación y deberá notificarlo al Tribunal Disciplinario Judicial. En caso de que los hechos denunciados no revistan carácter disciplinario o se haya extinguido la acción disciplinaria judicial por muerte del denunciado o denunciada o por prescripción, solicitará al Tribunal, dentro de los diez días siguientes, desestime la denuncia.

Duración de la investigación

Artículo 67. La fase de investigación durará un lapso de cuarenta días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de inicio de la investigación al Tribunal Disciplinario Judicial. Antes del vencimiento de este lapso, el órgano investigador disciplinario podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial una prórroga de quince días hábiles para concluir la investigación.

Archivo judicial

Artículo 68. Si vencido el plazo fijado en el artículo anterior el órgano investigador disciplinario no presentare el acto conclusivo, el Tribunal Disciplinario Judicial decretará el archivo judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas y la condición de denunciado o denunciada del juez o jueza; todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

La investigación disciplinaria sólo podrá reiniciarse cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal Disciplinario Judicial.

Actos conclusivos

Artículo 69. La investigación concluirá mediante:

1. El archivo de las actuaciones.

2. La solicitud de sobreseimiento.

3. La acusación disciplinaria judicial.

 

 

Archivo de la investigación

Artículo 70. Cuando la investigación resulte insuficiente para formular la acusación disciplinaria, el órgano investigador disciplinario presentará solicitud motivada ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien tendrá la facultad de decretar el archivo de la investigación hasta por un período máximo de dos años, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

De esta medida se notificará al o a la denunciante si lo hubiere, quien podrá solicitar en cualquier momento la revisión del archivo de la investigación o la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

El archivo de la investigación decretado tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial la cual, si no encontrare fundamentado el archivo, ordenará la conclusión de la investigación a través de la acusación disciplinaria judicial o de la solicitud de sobreseimiento.

Consumado el lapso de dos años sin que hayan aparecido nuevos elementos de convicción, el órgano investigador disciplinario solicitará el sobreseimiento.

Sobreseimiento

Artículo 71. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución disciplinaria contra el juez investigado, haciendo cesar todas las medidas que contra él hubieren sido dictadas.

Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial decretarán el sobreseimiento cuando:

1. El hecho no se realizó o no puede atribuírsele al sujeto investigado;

2. El hecho no sea típico por tratarse de una situación que no reviste carácter disciplinario;

3. La acción disciplinaria haya prescrito;

4. Resulte acreditada la cosa juzgada;

5. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente la imposición de la sanción disciplinaria judicial.

6. La muerte del juez denunciado o jueza denunciada.

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal Disciplinario Judicial la decidirá dentro del lapso de cinco días siguientes.

El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días siguientes.

Acusación disciplinaria judicial

Artículo 72. Cuando el órgano investigador disciplinario estime que la investigación proporciona fundamentos para la sanción disciplinaria del juez investigado o jueza investigada presentará la acusación disciplinaria judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial. La acusación disciplinaria debe contener:

1. La identificación del juez acusado o jueza acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho disciplinario que se le atribuye al juez o jueza.

3. Los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. Los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de sanción disciplinaria del juez o jueza.

En el caso de la denuncia interpuesta por particulares, las comunidades organizadas o por instituciones públicas, el sólo señalamiento del lugar donde podrán ser recabados los elementos probatorios, tendrá los mismos efectos del ofrecimiento de pruebas y el Tribunal Disciplinario Judicial ordenará al órgano investigador disciplinario recabar los mismos e incorporarlos al proceso.

Medidas cautelares

Artículo 73. Durante la fase de investigación, si lo considera conveniente cualquier interviniente o el órgano investigador disciplinario podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, el decreto cautelar de suspensión provisional del ejercicio del cargo del juez o jueza con goce de sueldo, por un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por única vez y por el mismo período. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá proveer sobre la medida cautelar al tercer día siguiente de despacho.

El Tribunal Disciplinario Judicial, una vez recibido el acto conclusivo, podrá acordar o mantener la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, el cual podrá ser prorrogado una sola vez y por el mismo período, si se demostrase que existe una presunción grave de afectación al servicio de administración de justicia o cuando su conducta pueda afectar la majestad del Poder Judicial o que en el ejercicio de sus funciones pueda obstruir el procedimiento disciplinario o reiterar las acciones objetivas o subjetivas por las cuales se le investiga.

En tales casos, el órgano correspondiente deberá designar o convocar al suplente, haciéndole saber que permanecerá en sus funciones hasta tanto le sea notificado el levantamiento de la medida cautelar por parte del órgano disciplinario judicial respectivo.

Los órganos disciplinarios judiciales podrán dictar cualesquier otras medidas cautelares innominadas, a instancia de parte o de oficio.

La oposición de la medida podrá ser interpuesta en un lapso de tres días en el cual se abrirá cuaderno separado y el Tribunal Disciplinario Judicial procederá a convocar a las partes intervinientes para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual se fijará al día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes.

En dicho acto, el juez investigado o jueza investigada promoverá las pruebas que tenga a bien presentar que sustenten sus argumentos y el Tribunal Disciplinario Judicial evacuará las que considere legales, útiles y pertinentes.

El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, permitiendo el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta y podrá interrogarlas sobre cualquier punto controvertido.

Concluida la audiencia, los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la cual deberá ser tomada con el voto de la mayoría absoluta de los jueces o juezas, manteniendo la medida, modificándola o revocándola.

Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida, sin perjuicio del procedimiento disciplinario y de las medidas que de este se deriven.

Sección cuarta: del procedimiento ordinario

Admisión de la acusación

Artículo 74. Presentada la acusación disciplinaria judicial por el órgano investigador disciplinario, el Tribunal Disciplinario Judicial se pronunciará sobre su admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes; una vez admitida se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

Si la acusación fuera ambigua, imprecisa o ininteligible, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá dictar un despacho saneador a fin de que se aclaren o precisen los defectos, los cuales deberán ser corregidos por el órgano investigador disciplinario en un lapso perentorio de tres días de despacho. En caso de no presentar la acusación con las respectivas correcciones indicadas en el tiempo establecido, se tendrá como no interpuesta y se ordenará al referido Órgano Investigador que designe a un nuevo funcionario a quien corresponderá presentar la acusación.

Subsanados los errores, el Tribunal Disciplinario Judicial decidirá sobre la admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Participación popular en juicio

Artículo 75. Admitida la acusación el Tribunal Disciplinario Judicial podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a la audiencia oral y pública a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre los hechos debatidos.

Una vez conste la efectiva notificación de estos, tendrán cinco días para consignar su respectiva opinión, en caso de no ser consignada dicha opinión no se paralizará el proceso.

Las personas y entes señalados no requerirán representación ni asistencia de abogado o abogada.

Citación. Escrito de descargo

Artículo 76. Una vez admitida la acusación disciplinaria, el Juzgado de Sustanciación citará al juez acusado o jueza acusada, señalándole el motivo de la citación, para que consigne su escrito de descargos en el lapso de quince días de despacho siguientes a que conste en autos haberse realizado la citación.

Promoción y control de pruebas. Fijación de la audiencia oral y pública

Artículo 77. Finalizado el lapso para consignar el escrito de descargos comenzará a computarse un lapso de cinco días de despacho, para que las partes promuevan libremente los medios de prueba que consideren convenientes. Las pruebas sobre las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso, podrán ser promovidas al inicio de la audiencia oral y pública; todo lo referente a su oposición y admisión será resuelto en esa oportunidad.

Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso ordinario de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes.

Culminado el plazo anterior, el Tribunal de Sustanciación tendrá tres días de despacho para admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Del auto que niegue la admisión de las pruebas se oirá apelación en un solo efecto.

En la misma oportunidad de admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenará la remisión del expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, quien fijará y celebrará la audiencia oral y pública dentro de un plazo máximo de diez días y no menor a cinco días.

De la celebración de la audiencia oral y pública

Artículo 78. Al inicio del acto el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial expondrá los términos en que quedó trabada la controversia y ordenará la evacuación de las pruebas en la misma audiencia. Asimismo, señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus alegatos; de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.

En la audiencia el órgano investigador disciplinario expondrá primero, luego la parte denunciante si se adhirió a la acusación y fue admitido, y de último el juez acusado o la jueza acusada.

El Tribunal Disciplinario le advertirá al juez acusado o jueza acusada, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare.

Finalizada la declaración del juez acusado o jueza acusada, se permitirá el debate entre las partes bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta.

Advertencia de nueva calificación

Artículo 79. Si en el curso de la audiencia el Tribunal Disciplinario Judicial observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al juez acusado o a la jueza acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, suspenderá la audiencia y fijará la reanudación de la misma dentro de un lapso que no excederá de cinco días, para que ambas partes expongan sus alegatos, ante la nueva calificación surgida.

Inmediación y concentración

Artículo 80. El Tribunal Disciplinario Judicial resolverá en la misma audiencia, cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.

En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia para agotar el debate, aquella continuará en la oportunidad que fije el Tribunal cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.

Finalizada la audiencia se levantará un acta la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y si se negaren hacerlo, el Secretario o Secretaria del Tribunal dejará constancia de ello.

Ampliación de la acusación disciplinaria judicial

Artículo 81. Durante el debate y hasta la primera intervención del órgano investigador disciplinario, se podrá ampliar la acusación disciplinaria judicial mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, dándole similar oportunidad y condiciones a la parte acusada para ejercer su defensa.

La suspensión no podrá exceder de diez días.

Dirección del debate

Artículo 82. El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda y moderará la discusión.

El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes a la defensa de sus planteamientos.

Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias que otorgan las leyes de la República para preservar el orden y decoro durante el debate y en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización de la audiencia.

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Artículo 83. La audiencia será pública; pero el Tribunal Disciplinario Judicial podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las personas convocadas para participar en ella.

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible.

4. La controversia involucre a un niño, niña o adolescente.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta de la audiencia. Desaparecida la causa de la clausura se hará ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de la audiencia.

Conclusión del debate

Artículo 84. Concluido el debate, el Tribunal Disciplinario Judicial deliberará y podrá:

1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo;

2. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o al vencimiento del diferimiento.

La decisión definitivamente firme que imponga la sanción de suspensión y destitución se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Requisitos de la sentencia

Artículo 85. El texto íntegro de la sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del juez acusado o jueza acusada y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, así como el cargo y la condición en la cual lo ocupa en el Poder Judicial;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o responsabilidad del juez acusado o jueza acusada, especificándose en este último caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.

La sentencia deberá ordenar la notificación de las partes si fue dictada fuera del plazo.

Sección quinta: de la apelación

De la apelación

Artículo 86. La sentencia definitiva tendrá apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del extenso del fallo.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien proveerá acerca de la admisión al día siguiente del vencimiento del lapso. Admitida la apelación el Tribunal Disciplinario Judicial remitirá al tercer día siguiente el expediente a la Corte Disciplinaria Judicial, quien luego de recibirla fijará la oportunidad en que se celebrará la audiencia de apelación. En todo caso, la audiencia debe pautarse en un lapso de entre cinco y diez días siguientes a su recepción.

A partir del vencimiento del auto que fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia de apelación, la parte recurrente tendrá cinco días para fundamentar por escrito las razones de su impugnación.

Contestación a la apelación

Artículo 87. La parte gananciosa puede formular contestación a la fundamentación presentada por la parte apelante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso establecido para tal fin; sin embargo, si no formula contestación no podrá participar en la audiencia de apelación.

Pruebas

Artículo 88. En segunda instancia no se admitirán otros medios de pruebas distintos a las de instrumentos públicos y posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de fundamentación y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes; y las posiciones juradas se promoverán en aquellos, a efectos de que sean evacuadas en la audiencia de apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.

La audiencia de apelación

Artículo 89. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente.

El debate en la audiencia de apelación se regirá por las mismas reglas establecidas para la audiencia ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

En el supuesto de que la parte apelante no compareciere a la audiencia sin causa justificada, se declarará desistida la apelación.

Conclusión del debate

Artículo 90. Concluido el debate, la Corte Disciplinaria Judicial deliberará y podrá:

1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo;

2. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación o al vencimiento del diferimiento.

Sección sexta: de la ejecución de la decisión

Incorporación de la decisión al expediente administrativo del juez o jueza

Artículo 91. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria.

En caso de evidenciarse la comisión de algún hecho punible, deberá ser remitida al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente investigación.

Forma de ejecución

Artículo 92. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:

1. La decisión definitivamente firme de amonestación al incorporarla al expediente administrativo del juez sancionado o jueza sancionada.

2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación del cargo.

3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo juicio, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, el Tribunal Supremo de Justicia procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del: Juzgado de Sustanciación, Tribunal Disciplinario Judicial, la Corte Disciplinaria Judicial; así como al Director o Directora del órgano investigador disciplinario; en ambos casos, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.

Los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, así como sus respectivos suplentes, que actualmente se encuentren en el ejercicio de sus funciones, continuarán en sus cargos hasta tanto venza el período de cinco años para el cual fueron designados, con posibilidad de reelección.

Segunda. Una vez entre en vigencia el presente Código:

1. La Inspectoría General de Tribunales debe remitir las causas que ya están investigadas dentro de los treinta días siguientes al Juzgado de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

2. Las denuncias que estén por instruirse se remitirán al archivo de la jurisdicción disciplinaria judicial hasta tanto sea creado el órgano investigador disciplinario.

3. Las causas que se encuentren en trámites en la Oficina de Sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial seguirán su curso ante el Juzgado de Sustanciación una vez se constituya el mismo.

4. Las causas cuyo trámite se encontraba suspendido, o paralizado, en razón de cualquier medida cautelar que pesaba contra el derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, serán reanudadas en la fase en la cual se encuentren.

Tercera. Una vez designado por el Tribunal Supremo de Justicia el director o directora del Órgano de Investigación Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria judicial tendrá un lapso no mayor a treinta días para conformar el órgano investigador disciplinario y a su vez queda facultado para la elaboración de su reglamento orgánico y de funcionamiento.

Cuarta. Se establece un máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar las adecuaciones organizativas, financieras y de funcionamiento, para lo cual el ordenador de pago garantizará la totalidad de los recursos necesarios para realizar los ajustes de forma perentoria.

Quinta. Con la entrada en vigencia del presente Código, el Tribunal Supremo de Justicia designará al juez sustanciador o jueza sustanciadora y al director o directora del órgano investigador disciplinario dentro de los treinta días siguientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

Siguen firmas

Promulgación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(Siguen firmas)

II.     SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2016, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 09-1038, EN LA CUAL SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL  ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO, Y RATIFICA OTRAS MEDIDAS.

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (actualmente derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015) y subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada, solicitó la nulidad de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.

Con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De (sic) Várvaro…

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.

TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.

QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.

SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

DÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.

UNDÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 983, declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección de error material de la sentencia N° 516 dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por la abogada Nancy Castro de Várvaro. En consecuencia, se identifica a la abogada Nancy Castro de Várvaro como titular de la cédula de identidad N° 4.733.867. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo N° 516 dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, realizada por la abogada Nancy Castro de Várvaro”.

Asimismo, el 17 de octubre de 2013, en sentencia N° 1388, la Sala Constitucional en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por los Presidentes del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, del fallo N° 516/2013, resolvió lo siguiente:

“[…] 1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de Sustanciación en un cuerpo colegiado.

En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006). Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

 Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

 El hecho es que como sustanciador del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.

 2.- Respecto de las competencias del Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo ordenado por el Inspector.

En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda, que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de cada uno.

 De tal suerte que:

i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución contenidos en el mismo Código;

ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en consecuencia;

iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4 del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos descritos.

iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.

v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.

3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo siguiente:

Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que: “las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”, mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en esta demanda de nulidad. Así se decide”.

Por último, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1082 del 11 de agosto de 2015, declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de mayo de 2013.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

Visto que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, fue derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional debe precisar lo siguiente:

En la oportunidad en que fue admitida la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala se declaró competente en los siguientes términos:

 “[…] El cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de esta Sala Constitucional ‘Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo.

Tal competencia fue ratificada en el cardinal 1 del artículo 25 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.552, del 1 de octubre de 2010), al establecer dicha disposición lo siguiente:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

Sobre la base de las disposiciones señaladas supra, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta por la abogada Nancy Castro De Várvaro contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se declara”.

Al respecto, la Sala reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada. En tal sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 796 del 2 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

 “Como se observa, el Decreto impugnado fue derogado un año después de su entrada en vigencia. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes. Sin embargo, la Sala ha sostenido que es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos:

1)            Cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y

2)            Cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad”.

Visto entonces que en el caso sub lite, el contenido de las disposiciones impugnadas, así como la regulación del procedimiento disciplinario judicial fueron recogidas igualmente en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional, con base en el precedente judicial parcialmente citado, declara su competencia para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, anteriormente identificada, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.

II

Visto que en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, como medida cautelar innominada se suspendieron de oficio -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa- los artículos 1, único aparte; 2 y 16, único aparte; del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, así como el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011, y de la misma manera se declaró de oficio y cautelarmente, que la Inspectoría General de Tribunales es el único órgano competente, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, esta Sala como custodio de los principios, derechos y normas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su deber de adecuar, constitucionalmente, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscabe tales derechos, debe precisar lo siguiente:

DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.

El único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:

“Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el único aparte del artículo 1, lo que sigue:

“El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República”.

Como puede observarse, ambas disposiciones normativas prevén que el Código de Ética en comento es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).

En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:

“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.

Ello así, siendo que ambas disposiciones mantienen la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en el nuevo Código de Ética en comento a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.

DE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015,  A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.

 El encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:

“El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria” (Subrayado de este fallo).

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el encabezado del artículo 2, lo que sigue:

“El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley”.

 Como puede observarse, el encabezado del artículo 2 del vigente Código de Ética no hace mención a los jueces permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; empero, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:

“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.

 De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.

Asimismo, el encabezado del artículo 267 de la Constitución dispone:

“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.

Por su parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, creó, la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo, entre las cuales se encuentra, la de nombrar a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la designación de jueces y juezas no titulares para darle continuidad a la Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.

Por tanto, los jueces y juezas, provisorios o que ingresen a la judicatura mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos judiciales; pero, dado que son designados discrecionalmente, no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por la delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso, distinto a los jueces y juezas de carrera que sí gozan de estabilidad (Vid sentencia N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, caso. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero).

Ahora bien, en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió cautelarmente el encabezado del artículo 2 en referencia, se dispuso al respecto lo siguiente:

El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.

El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.

En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.

Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.

Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara.

Por todo ello, a fin de evitar contradicciones entre las disposiciones contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno judicial, esta Sala Constitucional con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así se decide.

DE LA OMISIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

El Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, no hacía referencia alguna a la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:

“En el diseño procesal escogido por el legislador para estructurar la jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y su sustanciación, este se decantó por el funcionamiento de una Oficina de Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la asignación al Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la concepción administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector General de Tribunales.

Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional (desvirtuable prima facie a través del proceso de nulidad), al amparo del principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el hecho de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas” (resaltado añadido); precepto constitucional con base en el cual se señaló, en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -y hace énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley’.

En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda norma de competencia, posee una doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue entendido por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del expediente y posterior acusación. Dicha concepción fue compartida y desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los usuarios contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación (artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente (artículo 12.5).

De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex: artículo 255 constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la jurisdicción disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional.

Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.

Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 constitucionales, resulta necesario garantizar la participación activa y exclusiva, sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos los denunciantes-, del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario judicial, a fin de procurar el correcto desempeño de las competencias que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna a este Alto Tribunal.

Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio, que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes términos:

1.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;

2.      Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;

3.      Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;

4.      Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

5.      En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;

6.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;

7.      El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.

8.      Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.

9.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;

10.  Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;

11.  Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;

12.  Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

13.  En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;

14.  A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;

15.  El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.

16.  Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.

En tal sentido, el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, omitió igualmente hacer referencia a la Inspectoría General de Tribunales en tanto único órgano instructor disciplinario; de modo que a fin de preservar la competencia que le fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 constitucional, la cual ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales, ratifica la medida cautelar innominada dictada en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 y su aclaratoria (Vid. sentencia N° 1388/2013); y en tal sentido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional decreta, de oficio y cautelarmente, que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:

1.                  Las competencias que los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70 y 72 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana le atribuyen al Órgano Investigador Disciplinario se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; con excepción, en el caso del artículo 71, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial, sólo que operará a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales;

2.                  Si finalizada la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 74 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;

3.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciada del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

4.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.

5.                  Los derechos del denunciante se entienden representados por la Inspectoría General de Tribunales, y su participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas dependen de que la Inspectoría General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.

6.                  Si finalizada la investigación, la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud para su juzgamiento ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;

7.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

8.                  A tenor de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;

9.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, se mantiene suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

Vista la declaratoria anterior, las denuncias que cursen ante la Inspectoría General de Tribunales, continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según las competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que comenzará contarse desde que conste en el expediente respectivo la notificación de la jueza o juez investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo previsto en dicho Código.

Por último, a los fines de la ejecución de la presente decisión para facilitar la tramitación de las causas que se encuentran en la Inspectoría General de Tribunales, se suspenden de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así también se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el primer aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015.

CUARTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, según la cual la Inspectoría General de Tribunales será el único órgano competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada contenida en el dispositivo Noveno de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió de oficio “[…] el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la ‘investigación preliminar’), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”, el cual fue dictado con base en el artículo 45 del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy previsto en el artículo 41 del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Por tanto, las denuncias que actualmente son tramitadas ante la Inspectoría General de Tribunales continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según sus competencias, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente, en cuyo caso el proceso continuará según lo previsto en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

SEXTO: Se SUSPENDEN de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, las cuales se encuentran previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO: Se MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Inspectoría General de Tribunales y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial, respectivamente.

NOVENO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL  ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.

DÉCIMO: ORDENA que en las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que pueden formular oposición a la medida cautelar decretada de oficio, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

(siguen firmas) 

Exp.- N° 09-1038 CZdM/

II.     DECRETO N° 1.289

Gaceta Oficial 40.510 2 de octubre de 2014

02 de octubre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5o y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1o de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Artículo 1. El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.

Artículo 2. Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1o de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.

El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 3. La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:

1)      Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarías, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.

2)      El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:

1.      Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2o del presente Instructivo.

2.      Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

3.      Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:

1.      Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.

2.      Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.

3.      El funcionario, funcionaría, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.

Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

Artículo 6. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deberán remitir mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:

1.      Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación Especial de Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas, o FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras; según el caso.

2.      Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.

3.      Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado y el oficio desempeñado, y cualquier otro documento que indique la antigüedad de la prestación del servicio en la Administración Pública.

4.      Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.

5.      Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas, y en el caso de los obreros y obreras, la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.

6.      Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.

7.      Constancia en la que se indique el número de cotizaciones efectuadas al organismo con competencia en la materia de recaudación de cotizaciones de Seguridad Social, o en la que se especifique que éstas fueron satisfechas a través del pago único para completar el número mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.

8.      En caso de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, las solicitudes de jubilación especial de los trabajadores afectados por éstos y que cumplan los requisitos exigidos en este Instructivo, deben ser acompañadas con un informe técnico emanado del órgano o ente de que se trate, en el que se proyecte la incidencia y disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso.

9.      Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud.

10.    Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando el trámite se genere por razones sociales.

En los casos de avanzada edad del funcionario, funcionaría, empleado y empleada, obrero y obrera, será requerido el expediente respectivo sólo con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de esta norma, según sea el caso.

Artículo 7. El expediente contentivo del trámite de jubilación especial tanto para los funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el personal obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, deberá estructurarse de la siguiente manera:

1.      Una (01) carpeta tipo oficio con gancho, debidamente identificada con el nombre, apellido, número de cédula de identidad del solicitante de la jubilación, y de los datos del órgano o ente tramitador.

2.      Incorporar en la referida carpeta tres (03) originales del Formulario Trámite de Jubilación Especial FP-026 para Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas, o del Formulario FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras.

3.      Incorporar seguidamente, y en el mismo orden establecido en el Artículo 6 de este Instructivo, la documentación requerida debidamente foliada, según el caso.

El documento que sea copia de su original, deberá ser presentado en forma legible, y estar debidamente certificado al dorso.

Artículo 8. Los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarías, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepcionales para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente Instructivo.

A tales efectos, los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración deben presentar ante el órgano competente para tramitar las solicitudes de jubilaciones especiales, un informe técnico donde se refleje la proyección de la Incidencia y la disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso, con el fin de que se efectúen los estudios correspondientes para acordarlas, en caso de determinarse su procedencia.

Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular competente en la materia, una vez recibido el oficio de tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.

Las solicitudes de jubilaciones especiales técnicamente aprobadas conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo, se remitirán mediante oficio motivado al Presidente o Presidenta de la República.

Las solicitudes de jubilaciones especiales objetadas, serán devueltas mediante oficio motivado a la oficina de recursos humanos de los respectivos órganos y entes solicitantes, para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar se deben realizar dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, por parte del órgano o ente solicitante.

Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la República conocerá de las jubilaciones especiales que le fueren remitidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y procederá a otorgarlas, objetarlas o negarlas, según el caso.

Las solicitudes de jubilaciones especiales otorgadas, objetadas o negadas, serán devueltas mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites administrativos correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la materia.

Las solicitudes objetadas o negadas deberán estar acompañadas de su correspondiente motivación.

Artículo 11. En aquellos casos, de tramitación de jubilaciones especiales que por su complejidad ameriten la realización de estudios, evaluaciones médicas y sociales complementarias, que permitan confirmar o no las situaciones de excepcionalidad alegadas por los solicitantes, se establecerán los mecanismos de coordinación entre los órganos y entes que corresponda.

Artículo 12. Concluidos los correspondientes trámites administrativos y aprobado el otorgamiento de la jubilación especial, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiario o beneficiaría la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos en que el otorgamiento de la jubilación especial, corresponda a los entes que conforman la Administración Pública Nacional, el acto correspondiente lo dictará su órgano de adscripción, el cual deberá ordenar en forma Inmediata su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional en el ejercicio de sus funciones de gestión, serán las responsables de sustanciar los expedientes de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.

A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en el caso de que se gestione de oficio, desde que el órgano o ente de la Administración Pública correspondiente, inicie los trámites para determinar su procedencia y su otorgamiento.

Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes.

Artículo 14. Los órganos y entes encargados de tramitar la jubilación especial, deben remitir mensualmente al Presidente o Presidenta de la República o en quien éste o ésta delegue acordar jubilaciones especiales, la relación informativa en la cual se indiquen los números de las Gacetas Oficiales en las que se publiquen las Resoluciones mediante las cuales se otorguen las jubilaciones especiales, con el fin de que se proceda a su registro.

Artículo 15. El presente Instructivo podrá aplicarse a los obreros y obreras a nivel estadal y municipal, cuando no exista previsión alguna que los regule en la materia o no sean beneficiarios o beneficiarías de un régimen o sistema de jubilación especial, y las normas contenidas en este Instructivo resulten más favorables, caso en los cuales se deben cumplir los requisitos y trámites exigidos en el presente instrumento jurídico.

Artículo 16. Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Instructivo, podrán establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para simplificar los trámites administrativos, así como las tecnologías de información, conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Artículo 17. Se deroga el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.

Artículo 18. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese (L.S.) siguen firmas.

IV. RESOLUCIÓN N° 01-00-000159 DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL CUAL SE ADECÚA EL "SISTEMA DE REGISTRO DE ÓRGANOS Y ENTES DEL SECTOR PÚBLICO", DISPONIBLE EN EL PORTAL WEB DE LA CONTRATARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: HTTP://WWW.CGR.GOB.VE, CON EL OBJETO DE MANTENER UN REGISTRO ACTUALIZADO DE LA INFORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS PÚBLICOS Y OBREROS QUE LABORAN EN TAS ÓRGANOS Y ENTES SEÑALADOS EN LOS NUMERALES 1 AL 11 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRATARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, RESPECTO A LOS MOVIMIENTOS DE INGRESO, CESE Y ACTUALIZACIÓN QUE COMPRENDEN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO

REPÚBLICA. BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Caracas, 23 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN N° 01-00-000159

MANUEL E. GALINDO B.

Contralor General de la República

En ejercicio de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3 y 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por Venezuela, cada Estado Parte, en atención a los principios fundamentales de su derecho Interno, deberá adoptar, mantener y fortalecer sistemas eficaces para la declaración de los Ingresos, activos y pasivos, destinados a promover la transparencia y simplificar los procedimientos administrativos.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Objetivo General 2.4.I.2. de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, sancionado por la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013, es fundamental desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de corrupción, fortaleciendo las Instituciones del Estado, fomentando la participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria contra las lesiones o el manejo inadecuado de los fondos públicos.

CONSIDERANDO

Que el numeral 2 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece los deberes y atribuciones que le corresponden a este Órgano de Control Fiscal en materia de corrupción, el cual contempla el exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas que deban hacerlo en la oportunidad y condiciones que juzguen necesario, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley antes citado.

CONSIDERANDO

La necesidad de una normativa que se adecúe a tas constantes cambios suscitados dentro de la Administración Pública, que permitan a la Contrataría General de la República, garantizar el efectivo control contra la corrupción, en materia de declaraciones juradas de patrimonio, brindando para ello un sistema eficaz dirigido a las máximas autoridades Jerárquicas, así como a los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los órganos de control fiscal competentes.

RESUELVE

Artículo 1°.- Adecuar el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", disponible en el portal web de la Contrataría General de la República: http://www.cgr.gob.ve,  con el objeto de mantener un registro actualizado de la Información de los funcionarios, empleados públicos y obreros que laboran en tas órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a los movimientos de ingreso, cese y actualización que comprenden la declaración Jurada de patrimonio.

Artículo 2°.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberán efectuar el registro y actualización de la Información a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, de conformidad con los términos y condiciones previstos en ésta Resolución y en el "Instructivo para Acceder al Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", acerca de los requisitos y procedimientos para suministrar la Información Institucional requerida, disponible en el portal web de la Contrataría General de la República: htto://www,car.aob.ve.'

Artículo 3°.- Las Máximas Autoridades o tos responsables del área de recursos humanos deberán participar mediante oficio a la Contrataría General de la República, la creación del órgano o ente de la Administración Pública, con la remisión de la Gaceta Oficial correspondiente y acta constitutiva debidamente registrada, según sea el caso, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a su creación; de acuerdo a los requisitos disponibles en la página web de la Contrataría General de la República http://www.cgr.gob.ve.

Artículo 4°.- Los responsables de las áreas de recursos humanos de tas órganos y entes señalados en tas numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de le Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, están en la obligación eje suministrar a la Contrataría General de la República, y | de mantener actualizados en el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", tas siguientes datos:

1.      Identificación de los órganos y entes respectivos, que incluya la Gaceta Oficial de su creación, naturaleza Jurídica, dirección, Registro de Información Fiscal (R1F), página web, información de contactos y números telefónicos directos.

2.      Nacionalidad y número de cédula de Identidad de los funcionarios, empleados u obreros activos para el momento en que  se produzca el respectivo registro.

3.      Condición y cargo de tos funcionarlos, empleados u obreros activos dentro del respectivo órgano o ente de la Administración Pública.

4.      Datos básicos, número telefónico y correo electrónico de la Máxima Autoridad Jerárquica del órgano o ente de la Administración Pública.

5.      Datos básicos, número telefónico y correo electrónico del responsable del área de recursos humanos, auditoria Interna y oficina de atención al ciudadano del órgano o ente de la Administración Pública.

6.      Unidades administrativas desconcentradas, que conforman la estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos del respectivo órgano u ente, de ser el caso.

Artículo 5.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, están en la obligación de Incorporar en el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", la Información relativa a los movimientos de ingreso y cese de personal, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a que éstos se produzcan, aun cuando se encuentren en comisión de servicio.

La misma obligación tendrán de Incorporar en el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", la Información relativa a la Máxima Autoridad, personal de alto nivel y de confianza, obligados a presentar la actualización de la declaración jurada de patrimonio.

Artículo 6.- Los funcionarlos o empleados públicos Indicados en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los obreros al servido del Estado, los Integrantes de la unidad de gestión financiera de los consejos comunales, las directivas de las organizaciones sindicales y el Consejo de Administración de las cajas de ahorro deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del "Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico", en las oportunidades que corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Resolución y siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo dictado a tal efecto, disponible en la página web de la Contratarla General de la República http://www.cgr.gob.ve.

Artículo 7.- Los funcionarlos o empleadas públicos, Indicados en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los obreros al servicio del Estado, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio en formato electrónico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o fundones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del mencionado Decreto-Ley.

De igual manera, los Integrantes de la unidad de gestión financiera de los consejos comunales, de las directivas de las organizaciones sindicales y el Consejo de Administración de las cajas de ahorro, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio en formato electrónico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de,- posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercido de fundones de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del mencionado Decreto-Ley.

Asimismo, los funcionarios o empleados públicos y demás señalados en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que ejerzan fundones como Máxima Autoridad, de alto nivel y de confianza deberán presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de actualización correspondiente al mes de julio de cada año.

Artículo 8.- Los funcionarlos o empleados públicos Indicados en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como los obreros, que se les haya realizado algún movimiento de personal tales como: ascensos, traslados y transferencias, quedan exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio, siempre y cuando hubieren cumplido con dicha obligación al momento de Ingresar al cargo o función pública en el órgano o ente de la Administración Pública al cual estén adscritos.

Sin perjuicio de lo anterior, los responsables de recursos humanos deberán incorporar en el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Publico’ a los funcionarlos o empleados públicos que reciban nombramientos para desempeñar cargos de alto nivel y de confianza, en los términos establecidos por la normativa dictada por la Contrataría General de la República en la materia, para que realicen la declaración jurada de patrimonio en el período de actualización correspondiente.

Artículo 9.- La Máxima Autoridad o el responsable del área de recursos humanos deberá participar mediante oficio a la Contrataría General de la República, la liquidación, supresión o fusión del órgano o ente de la Administración Pública respectivo, con la remisión de la Gaceta Oficial correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la Gaceta Oficial del Decreto que ordene lo conducente.   .

Artículo 10°.- En los casos de liquidación o supresión de algún órgano o ente que conforma la Administración Pública, el responsable del área de recursos humanos está obligado a registrar el movimiento de cese a los funcionarios o empleados públicos y obreros al servicio del Estado, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a que se resuelva la liquidación o supresión respectiva.

Artículo 11.- En los casos de fusión, el responsable del área de recursos humanos está en la obligación de registrar el movimiento de cese a los funcionarios, empleados y obreros que laboren en los órganos fusionados, en el Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto que ordene la respectiva fusión.

La Contraloría General de la República, previa solicitud del órgano o ente que surja de la fusión, procederá a registrarlo en el "Sistema Administrativo de Registro de Órganos y Entes", una vez sea procesado los movimientos de cese de conformidad al parágrafo anterior.

Igualmente, el responsable del área de recursos humanos deberá registrar el movimiento de ingreso del personal activo en el nuevo órgano o ente, dentro de tos cinco (05) días hábiles siguientes a su registro en el "Sistema de Administración Registro de Órganos y Entes.

Artículo 12°- Las máximas autoridades  Jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos, las unidades de auditoría interna, así como los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes señalados en tos numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República, están en la obligación de facilitar tas medios y prestar el apoyo necesario para que los sujetos obligados a ello presenten su declaración jurada de patrimonio en formato electrónico dentro del tiempo previsto para ello.

Artículo 13°.- Las máximas autoridades jerárquicas, los  responsables del área de recursos humanos y las unidades de auditoría Interna de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde ejercer a la Contrataría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la presente Resolución en sus respectivos órganos y entes.

Igual obligación tendrán los órganos de control fiscal externos y la Contrataría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana respecto a los órganos y entes sujetos a su control.

Artículo 14°.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo  9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y  del Sistema Nacional de Control Fiscal, estarán en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos Indicados en el 1 artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los obreros al servicio del Estado, copla del “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio” en el que conste el cumplimiento de la obligación señalada en la presente Resolución. Dicha copla deberá incorporarse al expediente del declarante en la unidad de recursos humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.

Artículo 15°- Los funcionarlos o empleados públicos, así como los obreros, que Incumplan con las obligaciones establecidas en esta Resolución, se les Iniciará procedimiento administrativo sancionatorio de multa establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

El Contralor General de la República, en los casos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, podrá acordar la suspensión del ejercido del cargo sin goce de sueldo hasta por doce (12) meses o la Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso.

Artículo 16- Los responsables del área de recursos humanos que contravengan las disposiciones previstas en esta Resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 94 en la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Artículo 17°- Las situaciones no previstas en la presente Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contrataría General de la República.

Artículo 18°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contrataría General de la República, la Contrataría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los contralores estadales, distritales y municipales, se abstendrán de recibir declaraciones juradas de patrimonio manuales o complementarias de ésta.

Artículo 19°- Se derogan las Resoluciones Números 01-00- 000049 y 01-00-000122 de fechas 9 de marzo y 19 de junio de 2009, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Números 39.138 y 39.205 de fechas 13 de marzo y 22 de junio de 2009, respectivamente.

Artículo 20- La presente Resolución entraré en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de  dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese,

MANUEL E. GALINDO

Contralor General de la República

V. OTRAS NORMAS DICTADAS EN EL PERÍODO

Número 40.468, 5 de agosto de 2014

Presidencia de la República. Decreto N° 1.152, mediante el cual se reforma parcialmente  el Decreto 7.041 de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.303de la misma fecha  en el cual se dicta el reglamento orgánico del Cuerpo de Policía Nacional.

Número 40.482, 25 de agosto de 2014

FOGADE - Providencia Nº 426, mediante la cual se dicta el Código de Ética para los Funcionarios, Funcionarias, Obreros, Obreras, Contratados y Contratadas de este Fondo, en Materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Tráfico y Consumo de Drogas.

Número 40.522, 20 de octubre de 2014

Defensa Pública- Resolución N° DDPG-2014-523, mediante la cual se reforma parcialmente el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública. (Reforma Res. N° DDPG-2013-421, G.O. 40.165 del 13/05/2013).

Defensa Pública- Resolución N° DDPG-2013-421, mediante la cual se reforma parcialmente el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las funcionarías y funcionarios de la Defensa Pública. (Reforma Res. N° DDPG-2013-613-1, G.O. 40.252 del 17/09/2013).

Número 40.564, 17 de diciembre de 2014

Bolsa Pública de Valores Bicentenaria - Providencia Nº DP/CJ 043-2014, mediante la cual se dicta el Código de Ética de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.

Número 40.810, 15 de diciembre de 2015

Contraloría General de la República - Resolución mediante la cual se Reforma Parcialmente el Reglamento Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Número 6.210 Extraordinaria

Presidencia de la República. Decreto  2.173, mediante el cual se dicta  el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Presidencia de la República. Decreto  2.175, mediante el cual se dicta  el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Número 40.852, 19 de febrero de 2016

Defensoría del Pueblo- Resolución Nº DdP-2016-011, mediante la cual se Reforma Parcialmente el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Defensoría del Pueblo.

Número 40.905, 17 de mayo de 2016

Contraloría General de la República - Resolución Nº 01-00-000160, mediante la cual se exige la presentación anual de la Declaración Jurada de Patrimonio por concepto de actualización a las máximas autoridades, funcionarios que ejercen cargos de alto nivel y de confianza de los órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11, del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los términos establecidos en la referida Resolución.

Número 40.959, 4 de agosto de 2016

Defensoría del Pueblo - Resolución N° DdP-2016-048, mediante la cual se dicta el Estatuto de Personal de este Organismo.

Número 40.974, 25 de agosto de 2016

Consejo Moral Republicano - Resolución Nº CMR-010-2016, mediante la cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias del Consejo Moral Republicano.

Consejo Moral Republicano - Resolución mediante la cual se ordena publicar el Estatuto de Personal del Consejo Moral Republicano.

N° 41.040 28 de noviembre de 2016

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. Resolución mediante la cual se constituyen los Consejos Disciplinarios de Policía, a nivel nacional, integrados por las ciudadanas y ciudadanos que en ella se especifican.