NORMATIVA (MAYO 2014 – DICIEMBRE 2016)
SUMARIO
I. Código de
Ética del Juez Venezolano.
II. Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero
de 2016, recaída en el expediente N° 09-1038, en la cual suspende de oficio y
cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto al mérito de la demanda
de nulidad: la parte in fine del
artículo 1, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,
publicado en la gaceta oficial n° 6.207 extraordinario, del 28 de diciembre de
2015.
III. Decreto del
Presidente de la República N° 1.289,
mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las normas que regulan
los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios,
funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública nacional, de
los estados y de los municipios y para los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública nacional.
IV. Resolución
N° 01-00-000159 del Contralor General de la República, mediante el cual se
adecúa el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector
Público", disponible en el portal web de la Contrataría General de la
República: http://www.cgr.gob.ve, con el objeto de mantener un registro actualizado
de la Información de los funcionarios, empleados públicos y obreros que laboran
en tas órganos y entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la
Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, respecto a los movimientos de ingreso, cese y actualización
que comprenden la declaración Jurada de patrimonio.
V.
Otras normas dictadas en el período.
I. CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA
JUEZA VENEZOLANA
Gaceta
Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
CÓDIGO DE
ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y
los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la
República Bolivariana de Venezuela, confirmando que los jueces o juezas solo
podrán ser removidos, removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos,
mediante los procedimientos expresamente previstos en el presente Código, con
el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando
la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del
Sistema de Justicia.
El presente Código igualmente rige la conducta de los magistrados y
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos
señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o
jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a
la ley.
Las demás personas intervinientes en el Sistema de Justicia distintas a los
jueces y juezas, que con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un
acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, o que por cualquier
otro motivo o circunstancia, comprometan la observancia de principios y deberes
éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los
órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial podrán aplicar cualquiera de
las sanciones de los instrumentos que rigen a éstos o éstas intervinientes,
cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los órganos responsables
no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el
procedimiento y las garantías establecidas en este Código.
Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas
de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de
su hábitat.
Principios de la jurisdicción disciplinaria
Artículo 3. Los órganos Jurisdiccionales con competencia disciplinaria forman parte
del Poder Judicial, garantizarán el debido proceso, así como los principios de
legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción,
economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación,
concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
La jurisdicción disciplinaria judicial en el ejercicio de sus competencias
goza de autonomía funcional, organizativa, administrativa, presupuestaria y
financiera. Deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto, el cual será
remitido al Tribunal Supremo de Justicia para su aprobación e incorporación al
presupuesto anual del Poder Judicial.
Independencia judicial
Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y
autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de
la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la
interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas
por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos
procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y
decisión.
Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán
examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención
indebida en la actividad jurisdiccional.
Idoneidad
Artículo
5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna
de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las
leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el
cargo del cual están investidos o investidas.
Protección de los derechos
Artículo
6. Los jueces y juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y
garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento
jurídico.
Valores republicanos y Estado de derecho
Artículo
7. Los jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un
compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática,
participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República
Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los
derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución
de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la
suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la
transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para
hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Legitimidad de las decisiones judiciales
Artículo
8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por
su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su
razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no
podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales
u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social,
de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel cumplimiento de estos
deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y excelencia de los jueces
o juezas en cada caso.
El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo
9. Los jueces o Juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio
para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio
efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del
debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y
defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones
del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la
comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto
producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse
con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la
Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
Los jueces o juezas no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.
Actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen
conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos,
garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones
indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo
siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades
inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los jueces o juezas
no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones,
alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo
pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal por denegación de justicia.
Administración de justicia y tutela judicial
Artículo
12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona,
con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la
Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos
colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos
innecesarios.
Capítulo II
De los deberes de los jueces y juezas
Formación profesional y actualización de conocimientos
Artículo
13. La formación profesional y la actualización de los conocimientos,
constituyen un derecho y un deber de los jueces y juezas. La Escuela Nacional
de la Magistratura y demás instituciones académicas creadas a tal fin,
dispondrá las medidas necesarias para asegurar la capacitación permanente de
los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la
normativa legal correspondiente.
Rendimiento
Artículo
14. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio,
garantizando su Idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia, de acuerdo con
los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de
Justicia.
Expediente administrativo
Artículo
15. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con
el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, el
Tribunal Supremo de Justicia mantendrá de manera permanente un expediente
administrativo de cada juez y jueza con la respectiva información actualizada.
Decisión profesional
Artículo 16. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la
intimidad, vida privada, confidencialidad, honor y reputación, los jueces y
juezas deben guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que
sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en
los límites de su competencia, lo cual no podrán comunicarlo a personas
distintas a las partes. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la
Información proveniente de las causas que conocen.
Los jueces o juezas se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su
sujeción a la Constitución y demás leyes de la República, ni deben emitir
juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial,
salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley,
fundamentación de votos salvados o concurrentes, o de corrección de las
decisiones.
Actuación decorosa
Artículo
17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas
y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia,
personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes
deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera
adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que
concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus
derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.
Ejercicio debido del poder disciplinario
Artículo
18. Los jueces y juezas deben ordenar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes
en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el
fraude procesal y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la
justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Uso del idioma
Artículo
19. Los jueces o juezas deben emplear el idioma oficial en forma clara,
procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e
inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas
que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de
decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus
integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción de
forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo
indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que
rigen la materia.
Dedicación exclusiva e incompatibilidades
Artículo
20. Los jueces o juezas ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, la
función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de
cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se
excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes, siempre que estos cargos no interfieran con sus
funciones judiciales.
Gestión administrativa
Artículo
21. Los jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo
en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes,
reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas
cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y proteger los
documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en
las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley;
informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como
depositario de dinero o títulos valores a un instituto bancario público o a
personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
Capítulo III
De la conducta de los jueces y juezas
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas
Artículo 22. La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los
ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e
imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar
actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer
el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Los jueces y juezas deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y
dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades
económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a
plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.
Vida comunitaria y la participación de los jueces y juezas
Artículo 23. Los jueces o juezas en ejercicio de su ciudadanía y en cumplimiento de su
responsabilidad social, deberán participar en actividades culturales,
educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad,
así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas,
siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el
cabal cumplimiento de la función judicial.
Los jueces o juezas no podrán participar en organizaciones que promuevan o
practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los
principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el
ordenamiento jurídico.
Los jueces o juezas no podrán, salvo el ejercicio del derecho al voto,
realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista,
sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la
independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Ecuanimidad y abstención de la promoción personal
Artículo
24. En el ejercicio de sus funciones, los jueces y juezas deben observar la
ecuanimidad necesaria y se abstendrán de promocionarse personalmente a través
de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su
investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias
sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios
o análisis con fines pedagógicos o informativos.
Capítulo IV
De las sanciones disciplinarias aplicable a los jueces y juezas
Sanciones
Artículo 25. Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por infracciones
disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad
con:
1. Amonestación.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al
infractor o infractora del goce de salario durante ese período.
3. Destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones
públicas dentro del Sistema de Justicia, desde dos años hasta por un máximo de
quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Amonestación, suspensión o destitución
Artículo 26. Las sanciones de amonestación, suspensión o destitución del cargo y la
consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia
disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido
en el presente Código.
El período en que el juez o jueza haya estado suspendido cautelarmente del
cargo, será computable en su favor para el cálculo de la ejecución del tiempo
de la sanción.
Causales de amonestación
Artículo 27. Son causales de amonestación al juez o jueza:
1. Ofender a sus superiores, a sus iguales, a sus subalternos o subalternas
en el ejercicio de sus funciones, de palabra, por escrito o vías de hecho.
2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas,
bajo su supervisión o a quienes comparezcan al tribunal.
3. Incumplir con el deber de dar audiencia o despacho, salvo causa
justificada, caso fortuito o de fuerza mayor.
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva autorización.
5. No advertir las irregularidades del personal a su cargo o no solicitar
la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los
procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.
7. Proferir o permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al
público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los
funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar
donde este se encuentre constituido.
8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y
presidentes o presidentas de circuitos judiciales, la práctica de las
delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte
Disciplinaria Judicial.
9. La embriaguez o exhibición de conductas indecorosas en el ejercicio de
sus funciones.
Causales de suspensión
Artículo 28. Son causales de suspensión del juez o jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para
decidir o dictar alguna providencia o diferir las sentencias sin causa
justificada expresa en el expediente respectivo.
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o
en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente
comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas
de control de horarios o impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados durante la jornada de servicio.
4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por
razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en
tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven
en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
5. La omisión o el nombramiento irregular de los o las auxiliares de
justicia.
6. Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción,
ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o retardar
ilegalmente una medida cautelar, providencia o sentencia, aunque no se hubiere
interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para
hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a
la denegación de justicia.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que
cause perjuicio funcionarial o al servicio público.
8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal
de inhibición.
9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de
prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las
funciones judiciales y del debido proceso.
10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, así como el deber de
dar audiencia o despacho.
11. La injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados
durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes; o reunirse
solo con una de las partes.
12. Reunirse con una o ambas partes fuera de las horas de despacho o fuera
de la sede del tribunal.
13. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda
grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre
cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.
14. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros
establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
15. Haber sido objeto de tres amonestaciones en el transcurso de dos años,
contados a partir de la fecha de la primera amonestación.
16. La omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias
para prevenir o sancionar las faltas de probidad, ética, colusión o fraude de
las partes o demás intervinientes en el proceso.
17. La omisión o designación irregular de depositarios o depositarias
judiciales.
18. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de
la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
19. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso
distinto al fin para el que han sido destinados.
Causales de destitución
Artículo 29. Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros
previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de
Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí
o para terceras personas.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para
sí o para terceras personas.
4. Realizar por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios
del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza,
sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que
practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
6. Haber sido objeto de tres suspensiones dentro del lapso de dos años,
contados desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar
a la tercera suspensión.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad que no haya sido posible advertirla en virtud de la conducta
maliciosa para ocultarla, por parte del juez o jueza al momento del
nombramiento.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el
normal funcionamiento del órgano judicial.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades
judiciales.
10. Haber sido condenado o condenada mediante sentencia definitivamente
firme, por la comisión de algún delito conforme a la ley o haber sido
sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de acuerdo con la
ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos falsos o que
resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o
rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
12. Falta de probidad.
13. Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de
sus funciones.
14. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los
procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios
judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para
ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las
medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad,
ética profesional, colusión o fraude que intenten las partes o demás
intervinientes en el proceso.
15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de
funciones.
16. Actuar estando legalmente impedido.
17. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de
expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus
resultados.
18. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuestas personas, en
los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
19. Llevar a cabo salvo el derecho al voto, activismo político-partidista,
gremial, sindical o de índole semejante.
20. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente
instancia, o cualquier otro funcionario o funcionaria público, sobre aquellos
asuntos que éstos deban decidir.
21. Incurrir en error inexcusable por ignorancia de la Constitución de la
República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
22. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a
su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la
imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será
determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de
las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
23. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material
grave al patrimonio de la República.
24. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de
los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se
menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial
efectiva.
25. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de
prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las
acciones judiciales.
Renuncia maliciosa
Artículo
30. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente
ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión
respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da
origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación
de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa de pleno
derecho y dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro
del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en
atención a la gravedad de la falta cometida. La renuncia no se considerará
maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código
para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador
disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la
renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal
Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que este se haya
pronunciado al respecto.
Prescripción
Artículo
31. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del
día en que ocurrió el presunto acto constitutivo de la falta disciplinaria. La
prescripción no aplicará a aquellas causas en las cuales los jueces y juezas
pudieran estar incursos y que estén previstas en las leyes contra la
corrupción, delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra
o violaciones graves a los derechos humanos, así como afectación a la cosa
pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación
disciplinaria interrumpe la prescripción.
Capítulo V
De la competencia disciplinaria
Tribunales Disciplinarios Judiciales
Artículo
32. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia
disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal
Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán
y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos
disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este
Código. Los tribunales disciplinarios judiciales contarán con un Juzgado de
Sustanciación, la Secretaría correspondiente y los servicios de alguacilazgo.
Tribunal Disciplinario Judicial. Competencia
Artículo 33. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera
instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de
ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las
funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas
cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que
puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones
correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
El Tribunal Disciplinario Judicial conocerá de las apelaciones y recursos
que se intenten contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación.
Competencia por omisión y conexión
Artículo
34. En materia de infracciones, en la ejecución de un acto propio de las
funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia, con
ocasión de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los
principios y deberes éticos, que guarden conexión con el procedimiento disciplinario
contra un juez o jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia
disciplinaria judicial.
Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial
Artículo 35. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o
juezas principales, electos o electas para un período de cinco años con
posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido por uno de los
jueces o juezas principales designado o designada por éstos, de su propio seno,
para un período de dos años, con posibilidad de reelección.
Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes,
quienes serán electos en la misma oportunidad por un período de cinco años, con
posibilidad de reelección.
Juzgado de Sustanciación. Competencia
Artículo 36. El Juzgado de Sustanciación estará constituido por un juez sustanciador o
jueza sustanciadora, por el secretario o secretaria, así como por el o la
alguacil.
El juez o jueza sustanciador será distinto a los jueces y juezas de la
Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial y su
permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de
reelección.
Corresponde al Juzgado de Sustanciación la realización de todos los actos
procesales necesarios para la tramitación de las causas y prepararlas para la
realización de la audiencia oral y pública.
Corte Disciplinaria Judicial. Competencia
Artículo
37. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada,
conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Tribunal
Disciplinario Judicial, ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la
correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la
normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez
venezolano y jueza venezolana.
Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial
Artículo 38. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas
principales, electos o electas para un período de cinco años con posibilidad de
reelección. Dicha Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas
principales designados o designadas por éstos, de su propio seno, para un
período de dos años, con posibilidad de reelección.
Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes,
quienes serán electos o electas en la misma oportunidad por un período de cinco
años, con posibilidad de reelección.
Requisitos ser para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial
Artículo 39. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana mayor de 28 años de edad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de siete años de graduado de abogado o abogada; o haber
desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración
Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante
un mínimo de cinco años; o haber obtenido un título de postgrado en materia
jurídica.
5. Estar en plena capacidad mental.
6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia
definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad
administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo
definitivamente firme.
Requisitos para ser juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o
director o directora del Órgano de Investigación Disciplinaria
Artículo 40. Para ser juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o director o
directora del Órgano de Investigación Disciplinaria se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana mayor de 30 años de edad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.
4. Tener un mínimo de diez años de graduado de abogado o abogada; o haber
desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración
Pública durante un mínimo de siete años; o ser o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante
un mínimo de siete años; o haber obtenido un título de postgrado en materia
jurídica.
5. Estar en plena capacidad mental.
6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia
definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad
administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo
definitivamente firme.
Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de
los beneficios propios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la
seguridad social.
Reglamento orgánico
Artículo
41. Todos los jueces titulares de la jurisdicción disciplinaria judicial,
mediante sesión extraordinaria y por mayoría absoluta, deberán aprobar el
Reglamento orgánico estructural y funcional que regula el funcionamiento de la
Corte Disciplinaria Judicial, el Tribunal Disciplinario Judicial y las demás
unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional que consideren conveniente
regular.
Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la
Corte Disciplinaria Judicial
Artículo
42. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así
como los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y sus respectivos
suplentes, serán electos por los Colegios Electorales Judiciales con el
asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el
Artículo 270 del Título V, Capítulo III, Sección Tercera de la Constitución de
la República.
Colegios Electorales Judiciales. Conformación
Artículo 43. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y
por el Distrito Capital, por un representante del Poder Judicial, un
representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública,
un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio profesional, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos
Comunales legalmente organizados por cada una de las entidades federales en
ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y
protagónica.
Los consejos comunales convocarán las asambleas de ciudadanos y ciudadanas,
los presentes procederán a elegir a los delegados o delegadas que integrarán el
respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el
reglamento electoral respectivo.
Poder Electoral. Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones
Artículo
44. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá
al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de
los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por
los Colegios Electorales Judiciales.
Procedimiento y elección
Artículo 45. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los
candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o
jueza de la jurisdicción disciplinaria judicial y procederá a elaborar la lista
definitiva de los candidatos o candidatas que serán electos o electas por los
Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales
notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales,
podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones
Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos
de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal
Disciplinario Judicial.
Remociones
Artículo 46. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de
sus cargos, siendo causas graves para ello las calificadas así por el Poder
Ciudadano según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano, las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este
Código y las establecidas en el Artículo 11 de la referida Ley.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral
Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá
convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para dar audiencia y escuchar al juez o jueza interesado, debiendo resolver
sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.
Capítulo VI
Del proceso disciplinario
Sección Primera: de las disposiciones comunes al proceso disciplinario
Régimen aplicable y normativa complementaria
Artículo
47. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y
público, en los términos dispuestos en el presente Código y siempre que no se
opongan a ellos se aplicarán supletoriamente las normas que establece el Código
Orgánico Procesal Penal y cualquier otra disposición normativa que no
contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente
Código.
Principios procesales
Artículo 48. A quien se le señale como responsable de una infracción disciplinaria
judicial, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como
tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.
El proceso tendrá carácter contradictorio, la audiencia será oral y
pública, salvo las excepciones de ley. Sólo se apreciarán las pruebas
consignadas en la denuncia, las aportadas por las partes y las ordenadas por el
tribunal conforme con las disposiciones de este Código.
Los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias judiciales que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Una vez
iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor número de
días consecutivos posibles. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las
partes y las demás autoridades intervinientes en la investigación.
El órgano investigador disciplinario al cual le competa la investigación
podrá solicitar a la Inspectoría General de Tribunales la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser igualmente
solicitado a instancia de las partes.
Cómputo de los lapsos procesales
Artículo
49. Salvo lo expresamente establecido en este Código, los términos y los
lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días
declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no
laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el
Tribunal y la Corte Disciplinaria Judicial dispongan no despachar. Cuando el
vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto
correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.
Citación y notificación
Artículo 50. Los jueces y juezas denunciados o denunciadas, serán, según sea el caso,
citados o citadas, notificados o notificadas, por el Tribunal Disciplinario
Judicial o por conducto del juez coordinador o jueza coordinadora, juez rector
o jueza rectora o del juez presidente o jueza presidenta del circuito judicial
penal, quien garantizará que la citación o notificación se efectúe con
prontitud y enviará constancia de las resultas al Tribunal Disciplinario. En
situaciones de urgencia, podrán ser citados o citadas, notificados o
notificadas, verbalmente, mediante vía telefónica, correo electrónico, fax,
telegrama o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal que según
los datos suministrados por el juez o jueza, consten en su expediente
administrativo.
Las partes intervinientes y sus apoderados o apoderadas, deberán indicar
una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal,
declarando formalmente en el primer escrito o diligencia que se interponga, la
dirección exacta, teléfono, fax y correo electrónico. Dicho domicilio
sustituirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya
otro en el juicio y en él, se practicarán las notificaciones, citaciones o
intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de sede o dirección
exigida en la primera parte de este párrafo, se tendrá como tal la sede del
tribunal de la causa.
Apelación de sentencias interlocutorias y resolución de incidencias
Artículo 51. Salvo señalamiento expreso en este Código, las decisiones interlocutorias
del Tribunal Disciplinario Judicial que causen gravamen serán apelables en un
sólo efecto dentro de los tres días de despacho siguientes. La apelación será
decidida por la alzada con lo cursante en autos, en el lapso de cinco días de
despacho contados a partir del momento en que se dé cuenta del recibo del
expediente.
Si por necesidad del proceso las partes solicitaren alguna providencia, los
órganos jurisdiccionales la resolverán dentro de los tres días siguientes.
Las incidencias que no hayan sido resueltas en su oportunidad deberán ser
decididas en la sentencia definitiva.
Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos
Artículo
52. Las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra
manifestación popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el
objeto de la controversia y se hayan constituido con anterioridad a los hechos
generadores de la denuncia, podrán opinar en la audiencia sobre los hechos
debatidos. Una vez conste la efectiva notificación de esto, su inasistencia no
paralizará el proceso.
Reproducción audiovisual
Artículo 53. Las audiencias serán reproducidas en forma audiovisual y la cinta o medio
electrónico de reproducción se considerará parte integrante del expediente.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejándose constancia de tal circunstancia en la sentencia.
Ausencia de las partes
Artículo 54. Si la parte denunciante o denunciada no comparece sin causa justificada a
la audiencia, el tribunal le designará defensor público y suspenderá el debate
por un tiempo no menor a cinco días ni mayor a diez días; fenecido el plazo
otorgado se reanudará la audiencia.
La ausencia de la parte denunciante no impedirá la continuación de la
audiencia.
Acumulación de causas
Artículo
55. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario
Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro
que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará de
inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.
Apreciación de las pruebas
Artículo
56. Las pruebas se apreciarán por el órgano disciplinario judicial según la
sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia.
Sesiones
Artículo
57. El presidente o presidenta del órgano disciplinario judicial
correspondiente, convocará a todos los jueces o juezas a sesionar por lo menos
una vez a la semana o cuantas veces sea necesario, para la discusión y decisión
de los asuntos y proyectos de sentencias que sean sometidos a su conocimiento o
para el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean
ponente o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos,
así como el normal y eficaz funcionamiento del órgano disciplinario judicial.
Quórum. Designación de juez o jueza ponente
Artículo 58. El quórum requerido para la deliberación y toma de decisiones en los
órganos disciplinarios judiciales, es la mayoría absoluta de sus integrantes.
En los asuntos que sean sometidos al conocimiento de los órganos
disciplinarios judiciales las ponencias serán asignadas, desde su entrada a la
jurisdicción disciplinaria judicial, en estricto orden cronológico y de forma
aleatoria de conformidad con el sistema informático utilizado para tales
efectos.
Proyecto de sentencia, deliberación, firma y publicación
Artículo 59. El juez o jueza ponente deberá presentar a los demás jueces o juezas un
proyecto de sentencia para su consideración; en caso que el proyecto no cuente
con la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran el órgano
disciplinario judicial, la ponencia deberá reasignarse a otro juez o jueza. El
presidente o presidenta de cada órgano disciplinario judicial actuará como juez
o jueza ponente en aquellas causas que le correspondan.
El juez o jueza que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su
voto salvado o concurrente según corresponda, y deberá consignarlo por escrito
de manera fundamentada, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de
la sentencia.
Sección segunda: de la recusación y la inhibición
Recusación e inhibición
Artículo 60. Las partes y el órgano investigador disciplinario podrán recusar a:
1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
3. El juez sustanciador o jueza sustanciadora.
4. El secretario o secretaria.
5. El investigador disciplinario o investigadora disciplinaria judicial.
Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios o funcionarias, que se encuentren sujetos o sujetas a
recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una
causal de inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que
resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los o las sujetos de
recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal
sobrevenida o que, aun existiendo para el momento de realizarse la notificación
era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado
para la celebración de la audiencia oral y pública.
Si el secretario o la secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de
la Corte Disciplinaria Judicial, fuere el inhibido o inhibida, recusado o
recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día
que sea declarada con lugar la inhibición o recusación.
Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas
Artículo 61. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren,
conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba
suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial,
y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.
La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal
Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no
mayor a tres días a partir del anuncio de inhibición o recusación.
En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la
Corte, la incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal
Disciplinario Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial,
siguiendo el orden de designación.
Las actuaciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaria
del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente,
no configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o
funcionarias.
La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien
deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere
declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso
contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Sección Tercera: de la investigación
Investigación y acusación disciplinaria
Artículo
62. La investigación de los hechos y la acusación disciplinaria que pueda
acarrear responsabilidad disciplinaria judicial del juez o jueza corresponde al
órgano investigador disciplinario.
Competencias del Órgano Investigador Disciplinario
Artículo 63. El órgano investigador disciplinario deberá iniciar la investigación de
oficio o por denuncia de persona agraviada, interesada o de sus representantes
legales o por cualquier órgano que ejerza el Poder Público y tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Promover y realizar durante la fase de investigación todas las
actividades tendentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constituirse
en cualquiera de las sedes de los órganos jurisdiccionales y en las diferentes
circunscripciones que integran el Poder Judicial y cualquier otro ente público
o privado que guarde relación con los hechos investigados.
2. Solicitar el archivo judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
3. Solicitar el archivo de la investigación ante el Tribunal Disciplinario
Judicial.
4. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, mediante acto motivo, el
acuerdo de la prórroga de la fase de investigación.
5. Formular la acusación ante el Tribunal Disciplinario Judicial así como
su posible ampliación.
6. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, el derecho de medidas
cautelares de suspensión del ejercicio del cargo o cualquier otra medida
preventiva de acuerdo a la Ley.
7. Evacuar pruebas y hacer oposición a las ofrecidas por la contraparte
ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
8. Intervenir como único titular de la acción disciplinaria judicial en las
audiencias orales que correspondan.
9. Interponer los recursos de impugnación y aclaratoria que correspondan en
el proceso Disciplinario Judicial.
10. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de
cualquier autoridad o ente de los órganos del Poder Público, entes privados y
demás organizaciones del Poder Popular, sociales o civiles, quienes estarán
obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los
documentos e información que le sean requeridos bajo pena de incurrir en
responsabilidad disciplinaria civil, penal o administrativa según sea el caso.
11. Cualquier otra conferida en el presente Código. Corresponde a los
presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces
rectores y juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de
circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o
administrativa, brindar el apoyo y la colaboración que requiera el órgano
investigador disciplinario.
Alcance
Artículo 64. El órgano investigador disciplinario, en el curso de la investigación,
hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la
responsabilidad disciplinaria del juez denunciado o jueza denunciada, igualmente
deberá señalar aquellos que sirvan para eximirlos o eximirlas de
responsabilidad disciplinaria judicial.
En este último caso está obligado u obligada a facilitarle al juez
denunciado o jueza denunciada la información que le favorezca.
Denuncia de la persona interesada
Artículo 65. La denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público se
interpondrá verbalmente o por escrito, ante cualquier instancia de la
jurisdicción disciplinaria judicial, los presidentes o presidentas de las salas
del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores y juezas rectoras, jueces
presidentes y juezas presidentas de los circuitos judiciales o cualquier otra
autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes tendrán la obligación de
remitir la denuncia formulada al órgano investigador disciplinario en un lapso
de cinco días hábiles a partir de la recepción de la denuncia. El escrito de
denuncia debe contener:
1. La identificación del o de la denunciante y en su caso, de la persona
que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de
identidad o pasaporte, número telefónico y correo electrónico si lo tuviere.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud y la
identificación del denunciado o denunciada.
4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere
el caso.
5. La firma del o de la denunciante o de su representante legal si fuere el
caso. Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el o la denunciante será
responsable conforme a la ley.
Orden de inicio. Desestimación de la denuncia
Artículo
66. Una vez recibida la denuncia por el órgano investigador disciplinario,
dictará orden de inicio de la investigación y deberá notificarlo al Tribunal
Disciplinario Judicial. En caso de que los hechos denunciados no revistan
carácter disciplinario o se haya extinguido la acción disciplinaria judicial
por muerte del denunciado o denunciada o por prescripción, solicitará al
Tribunal, dentro de los diez días siguientes, desestime la denuncia.
Duración de la investigación
Artículo
67. La fase de investigación durará un lapso de cuarenta días hábiles contados
a partir de que conste en autos la notificación de inicio de la investigación
al Tribunal Disciplinario Judicial. Antes del vencimiento de este lapso, el
órgano investigador disciplinario podrá solicitar al Tribunal Disciplinario
Judicial una prórroga de quince días hábiles para concluir la investigación.
Archivo judicial
Artículo 68. Si vencido el plazo fijado en el artículo anterior el órgano investigador
disciplinario no presentare el acto conclusivo, el Tribunal Disciplinario
Judicial decretará el archivo judicial de las actuaciones, lo cual comporta el
cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas y la condición de
denunciado o denunciada del juez o jueza; todo ello sin perjuicio del ejercicio
de las acciones penales a que hubiere lugar.
La investigación disciplinaria sólo podrá reiniciarse cuando surjan nuevos
elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal Disciplinario
Judicial.
Actos conclusivos
Artículo 69. La investigación concluirá mediante:
1. El archivo de las actuaciones.
2. La solicitud de sobreseimiento.
3. La acusación disciplinaria judicial.
Archivo de la investigación
Artículo 70. Cuando la investigación resulte insuficiente para formular la acusación
disciplinaria, el órgano investigador disciplinario presentará solicitud
motivada ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien tendrá la facultad de
decretar el archivo de la investigación hasta por un período máximo de dos
años, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de
convicción.
De esta medida se notificará al o a la denunciante si lo hubiere, quien
podrá solicitar en cualquier momento la revisión del archivo de la
investigación o la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes.
El archivo de la investigación decretado tendrá consulta obligatoria ante
la Corte Disciplinaria Judicial la cual, si no encontrare fundamentado el
archivo, ordenará la conclusión de la investigación a través de la acusación
disciplinaria judicial o de la solicitud de sobreseimiento.
Consumado el lapso de dos años sin que hayan aparecido nuevos elementos de
convicción, el órgano investigador disciplinario solicitará el sobreseimiento.
Sobreseimiento
Artículo 71. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de
cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución disciplinaria
contra el juez investigado, haciendo cesar todas las medidas que contra él
hubieren sido dictadas.
Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial decretarán el
sobreseimiento cuando:
1. El hecho no se realizó o no puede atribuírsele al sujeto investigado;
2. El hecho no sea típico por tratarse de una situación que no reviste
carácter disciplinario;
3. La acción disciplinaria haya prescrito;
4. Resulte acreditada la cosa juzgada;
5. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación y no haya base para solicitar fundadamente la imposición de la
sanción disciplinaria judicial.
6. La muerte del juez denunciado o jueza denunciada.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal Disciplinario
Judicial la decidirá dentro del lapso de cinco días siguientes.
El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el
sobreseimiento, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria
Judicial, dentro de los cinco días siguientes.
Acusación disciplinaria judicial
Artículo 72. Cuando el órgano investigador disciplinario estime que la investigación
proporciona fundamentos para la sanción disciplinaria del juez investigado o
jueza investigada presentará la acusación disciplinaria judicial ante el
Tribunal Disciplinario Judicial. La acusación disciplinaria debe contener:
1. La identificación del juez acusado o jueza acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho disciplinario
que se le atribuye al juez o jueza.
3. Los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de
convicción que la motivan.
4. Los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de su
pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de sanción disciplinaria del juez o jueza.
En el caso de la denuncia interpuesta por particulares, las comunidades
organizadas o por instituciones públicas, el sólo señalamiento del lugar donde
podrán ser recabados los elementos probatorios, tendrá los mismos efectos del
ofrecimiento de pruebas y el Tribunal Disciplinario Judicial ordenará al órgano
investigador disciplinario recabar los mismos e incorporarlos al proceso.
Medidas cautelares
Artículo 73. Durante la fase de investigación, si lo considera conveniente cualquier
interviniente o el órgano investigador disciplinario podrá solicitar al
Tribunal Disciplinario Judicial, el decreto cautelar de suspensión provisional
del ejercicio del cargo del juez o jueza con goce de sueldo, por un lapso no
mayor de cuarenta y cinco días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por única
vez y por el mismo período. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá proveer
sobre la medida cautelar al tercer día siguiente de despacho.
El Tribunal Disciplinario Judicial, una vez recibido el acto conclusivo,
podrá acordar o mantener la suspensión provisional del ejercicio del cargo de
juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles, el cual podrá ser prorrogado una sola vez y por el mismo período,
si se demostrase que existe una presunción grave de afectación al servicio de
administración de justicia o cuando su conducta pueda afectar la majestad del
Poder Judicial o que en el ejercicio de sus funciones pueda obstruir el
procedimiento disciplinario o reiterar las acciones objetivas o subjetivas por
las cuales se le investiga.
En tales casos, el órgano correspondiente deberá designar o convocar al
suplente, haciéndole saber que permanecerá en sus funciones hasta tanto le sea
notificado el levantamiento de la medida cautelar por parte del órgano
disciplinario judicial respectivo.
Los órganos disciplinarios judiciales podrán dictar cualesquier otras
medidas cautelares innominadas, a instancia de parte o de oficio.
La oposición de la medida podrá ser interpuesta en un lapso de tres días en
el cual se abrirá cuaderno separado y el Tribunal Disciplinario Judicial
procederá a convocar a las partes intervinientes para la celebración de una
audiencia oral y pública, la cual se fijará al día siguiente de que conste en
autos la última notificación de las partes.
En dicho acto, el juez investigado o jueza investigada promoverá las
pruebas que tenga a bien presentar que sustenten sus argumentos y el Tribunal
Disciplinario Judicial evacuará las que considere legales, útiles y
pertinentes.
El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes,
permitiendo el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o jueza
presidenta y podrá interrogarlas sobre cualquier punto controvertido.
Concluida la audiencia, los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario
Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la
cual deberá ser tomada con el voto de la mayoría absoluta de los jueces o
juezas, manteniendo la medida, modificándola o revocándola.
Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de
libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso
de sentencia absolutoria el juez o jueza será reincorporado o reincorporada con
el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso
en que estuvo suspendido o suspendida, sin perjuicio del procedimiento
disciplinario y de las medidas que de este se deriven.
Sección cuarta: del procedimiento ordinario
Admisión de la acusación
Artículo 74. Presentada la acusación disciplinaria judicial por el órgano investigador
disciplinario, el Tribunal Disciplinario Judicial se pronunciará sobre su
admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes; una vez admitida se
ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su
tramitación.
Si la acusación fuera ambigua, imprecisa o ininteligible, el Tribunal
Disciplinario Judicial podrá dictar un despacho saneador a fin de que se
aclaren o precisen los defectos, los cuales deberán ser corregidos por el
órgano investigador disciplinario en un lapso perentorio de tres días de
despacho. En caso de no presentar la acusación con las respectivas correcciones
indicadas en el tiempo establecido, se tendrá como no interpuesta y se ordenará
al referido Órgano Investigador que designe a un nuevo funcionario a quien
corresponderá presentar la acusación.
Subsanados los errores, el Tribunal Disciplinario Judicial decidirá sobre
la admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Participación popular en juicio
Artículo 75. Admitida la acusación el Tribunal Disciplinario Judicial podrá convocar,
de oficio o a petición de parte, a la audiencia oral y pública a las personas,
entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular,
cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia,
para que opinen sobre los hechos debatidos.
Una vez conste la efectiva notificación de estos, tendrán cinco días para
consignar su respectiva opinión, en caso de no ser consignada dicha opinión no
se paralizará el proceso.
Las personas y entes señalados no requerirán representación ni asistencia
de abogado o abogada.
Citación. Escrito de descargo
Artículo
76. Una vez admitida la acusación disciplinaria, el Juzgado de Sustanciación
citará al juez acusado o jueza acusada, señalándole el motivo de la citación,
para que consigne su escrito de descargos en el lapso de quince días de
despacho siguientes a que conste en autos haberse realizado la citación.
Promoción y control de pruebas. Fijación de la audiencia oral y pública
Artículo 77. Finalizado el lapso para consignar el escrito de descargos comenzará a
computarse un lapso de cinco días de despacho, para que las partes promuevan
libremente los medios de prueba que consideren convenientes. Las pruebas sobre
las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad al
vencimiento del mencionado lapso, podrán ser promovidas al inicio de la
audiencia oral y pública; todo lo referente a su oposición y admisión será
resuelto en esa oportunidad.
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
ordinario de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas
de su contraparte que considere manifiestamente ilegales o impertinentes.
Culminado el plazo anterior, el Tribunal de Sustanciación tendrá tres días
de despacho para admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o
impertinentes. Del auto que niegue la admisión de las pruebas se oirá apelación
en un solo efecto.
En la misma oportunidad de admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación
ordenará la remisión del expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, quien
fijará y celebrará la audiencia oral y pública dentro de un plazo máximo de
diez días y no menor a cinco días.
De la celebración de la audiencia oral y pública
Artículo 78. Al inicio del acto el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario
Judicial expondrá los términos en que quedó trabada la controversia y ordenará
la evacuación de las pruebas en la misma audiencia. Asimismo, señalará a las
partes el tiempo de que disponen para exponer sus alegatos; de igual modo
procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o
contrarréplica.
En la audiencia el órgano investigador disciplinario expondrá primero,
luego la parte denunciante si se adhirió a la acusación y fue admitido, y de
último el juez acusado o la jueza acusada.
El Tribunal Disciplinario le advertirá al juez acusado o jueza acusada, que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate
continuará aunque no declare.
Finalizada la declaración del juez acusado o jueza acusada, se permitirá el
debate entre las partes bajo la dirección del juez presidente o jueza
presidenta.
Advertencia de nueva calificación
Artículo
79. Si en el curso de la audiencia el Tribunal Disciplinario Judicial observa
la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por
ninguna de las partes, podrá advertir al juez acusado o a la jueza acusada
sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, suspenderá la audiencia y
fijará la reanudación de la misma dentro de un lapso que no excederá de cinco
días, para que ambas partes expongan sus alegatos, ante la nueva calificación
surgida.
Inmediación y concentración
Artículo 80. El Tribunal Disciplinario Judicial resolverá en la misma audiencia,
cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia para agotar el debate,
aquella continuará en la oportunidad que fije el Tribunal cuantas veces fuere
necesario hasta agotarlo.
Finalizada la audiencia se levantará un acta la cual deberá ser firmada por
todos los intervinientes y si se negaren hacerlo, el Secretario o Secretaria
del Tribunal dejará constancia de ello.
Ampliación de la acusación disciplinaria judicial
Artículo 81. Durante el debate y hasta la primera intervención del órgano investigador
disciplinario, se podrá ampliar la acusación disciplinaria judicial mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate,
dándole similar oportunidad y condiciones a la parte acusada para ejercer su
defensa.
La suspensión no podrá exceder de diez días.
Dirección del debate
Artículo 82. El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial dirigirá el
debate, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda y moderará la
discusión.
El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que
los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes o que el
vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o
vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes a la defensa de sus
planteamientos.
Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades
disciplinarias que otorgan las leyes de la República para preservar el orden y
decoro durante el debate y en general, las necesarias para garantizar la eficaz
realización de la audiencia.
Publicidad
Artículo 83. La audiencia será pública; pero el Tribunal Disciplinario Judicial podrá
resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las personas convocadas
para participar en ella.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya
revelación indebida sea punible.
4. La controversia involucre a un niño, niña o adolescente.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa de la clausura se hará ingresar nuevamente al público. El
Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los
hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de la
audiencia.
Conclusión del debate
Artículo 84. Concluido el debate, el Tribunal Disciplinario Judicial deliberará y
podrá:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los
términos del dispositivo del fallo;
2. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así
lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días
siguientes a la celebración de la audiencia o al vencimiento del diferimiento.
La decisión definitivamente firme que imponga la sanción de suspensión y
destitución se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Requisitos de la sentencia
Artículo 85. El texto íntegro de la sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido
del juez acusado o jueza acusada y demás datos que sirvan para determinar su
identidad personal, así como el cargo y la condición en la cual lo ocupa en el
Poder Judicial;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
responsabilidad del juez acusado o jueza acusada, especificándose en este
último caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
La sentencia deberá ordenar la notificación de las partes si fue dictada
fuera del plazo.
Sección quinta: de la apelación
De la apelación
Artículo 86. La sentencia definitiva tendrá apelación dentro de los cinco días de
despacho siguientes a la publicación del extenso del fallo.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario
Judicial, quien proveerá acerca de la admisión al día siguiente del vencimiento
del lapso. Admitida la apelación el Tribunal Disciplinario Judicial remitirá al
tercer día siguiente el expediente a la Corte Disciplinaria Judicial, quien
luego de recibirla fijará la oportunidad en que se celebrará la audiencia de
apelación. En todo caso, la audiencia debe pautarse en un lapso de entre cinco
y diez días siguientes a su recepción.
A partir del vencimiento del auto que fije la oportunidad en que se
celebrará la audiencia de apelación, la parte recurrente tendrá cinco días para
fundamentar por escrito las razones de su impugnación.
Contestación a la apelación
Artículo
87. La parte gananciosa puede formular contestación a la fundamentación
presentada por la parte apelante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del lapso establecido para tal fin; sin embargo, si no formula contestación no
podrá participar en la audiencia de apelación.
Pruebas
Artículo
88. En segunda instancia no se admitirán otros medios de pruebas distintos a
las de instrumentos públicos y posiciones juradas. Los primeros se producirán
con la presentación de los escritos de fundamentación y contestación, si no
fueren de los que deban acompañarse antes; y las posiciones juradas se
promoverán en aquellos, a efectos de que sean evacuadas en la audiencia de
apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.
La audiencia de apelación
Artículo 89. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la
realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su
dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas
oralmente.
El debate en la audiencia de apelación se regirá por las mismas reglas
establecidas para la audiencia ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
En el supuesto de que la parte apelante no compareciere a la audiencia sin
causa justificada, se declarará desistida la apelación.
Conclusión del debate
Artículo 90. Concluido el debate, la Corte Disciplinaria Judicial deliberará y podrá:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los
términos del dispositivo del fallo;
2. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así
lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días
siguientes a la celebración de la audiencia de apelación o al vencimiento del
diferimiento.
Sección sexta: de la ejecución de la decisión
Incorporación de la decisión al expediente administrativo del juez o jueza
Artículo 91. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada
al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del
Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema
de Registro de Información Disciplinaria.
En caso de evidenciarse la comisión de algún hecho punible, deberá ser
remitida al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente
investigación.
Forma de ejecución
Artículo 92. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:
1. La decisión definitivamente firme de amonestación al incorporarla al
expediente administrativo del juez sancionado o jueza sancionada.
2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución
del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación
del cargo.
3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo
juicio, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la
elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, el
Tribunal Supremo de Justicia procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos
suplentes del: Juzgado de Sustanciación, Tribunal Disciplinario Judicial, la
Corte Disciplinaria Judicial; así como al Director o Directora del órgano
investigador disciplinario; en ambos casos, previa asesoría del Comité de
Postulaciones Judiciales.
Los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte
Disciplinaria Judicial, así como sus respectivos suplentes, que actualmente se
encuentren en el ejercicio de sus funciones, continuarán en sus cargos hasta
tanto venza el período de cinco años para el cual fueron designados, con
posibilidad de reelección.
Segunda. Una vez entre en vigencia el presente Código:
1. La Inspectoría General de Tribunales debe remitir las causas que ya
están investigadas dentro de los treinta días siguientes al Juzgado de
Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.
2. Las denuncias que estén por instruirse se remitirán al archivo de la
jurisdicción disciplinaria judicial hasta tanto sea creado el órgano
investigador disciplinario.
3. Las causas que se encuentren en trámites en la Oficina de Sustanciación
de la jurisdicción disciplinaria judicial seguirán su curso ante el Juzgado de
Sustanciación una vez se constituya el mismo.
4. Las causas cuyo trámite se encontraba suspendido, o paralizado, en razón
de cualquier medida cautelar que pesaba contra el derogado Código de Ética del
Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, serán
reanudadas en la fase en la cual se encuentren.
Tercera. Una vez designado por el Tribunal Supremo de Justicia el director o
directora del Órgano de Investigación Disciplinario, la jurisdicción
disciplinaria judicial tendrá un lapso no mayor a treinta días para conformar el
órgano investigador disciplinario y a su vez queda facultado para la
elaboración de su reglamento orgánico y de funcionamiento.
Cuarta. Se establece un máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de
publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para efectuar las adecuaciones organizativas,
financieras y de funcionamiento, para lo cual el ordenador de pago garantizará
la totalidad de los recursos necesarios para realizar los ajustes de forma
perentoria.
Quinta. Con la entrada en vigencia del presente Código, el Tribunal Supremo de
Justicia designará al juez sustanciador o jueza sustanciadora y al director o
directora del órgano investigador disciplinario dentro de los treinta días
siguientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°
39.493, de fecha 23 de agosto de 2010.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la
Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
Siguen firmas
Promulgación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,
de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de
diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la
Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(Siguen firmas)
II. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2016, RECAÍDA EN EL
EXPEDIENTE N° 09-1038, EN LA CUAL SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA
TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE
IN FINE DEL ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE
ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N°
6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO
2 DEL MISMO CÓDIGO, Y RATIFICA OTRAS MEDIDAS.
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288,
interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,
demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada
en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (actualmente derogado
por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la
Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015) y
subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada,
solicitó la nulidad de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60,
61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de las disposiciones
transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.
Con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad,
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta
Sala Constitucional dictó sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la
cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por
inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por
la abogada Nancy Castro De (sic) Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora
del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del
Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado
por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación
nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de
Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética
del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo
1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de
Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para
iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o
juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los
cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la
Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos
del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y
Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011;
así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el
artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los
jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que
permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento
disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado
Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera
judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para
sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del
artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron
librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden
formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 983,
declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección de error material
de la sentencia N° 516 dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada
por la abogada Nancy Castro de Várvaro. En consecuencia, se identifica a la
abogada Nancy Castro de Várvaro como titular de la cédula de identidad N°
4.733.867. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo N° 516
dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, realizada por la abogada Nancy
Castro de Várvaro”.
Asimismo, el 17 de octubre de 2013, en sentencia N° 1388, la Sala
Constitucional en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria
solicitada por los Presidentes del Tribunal Disciplinario Judicial y de la
Corte Disciplinaria Judicial, del fallo N° 516/2013, resolvió lo siguiente:
“[…] 1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la
constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano
instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo
controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se
refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano
sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se
alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de
Sustanciación en un cuerpo colegiado.
En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de
Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como
es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de
este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión,
como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación
procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006).
Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas
de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis
de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos
normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue
expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los
Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los
recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y
123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas
contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e
individuales.
Pero otra facultad importante del
Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos
contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase
probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del
cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por
finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal,
respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley
le corresponde asumir las competencias.
El hecho es que como sustanciador
del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la
realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los
fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo
una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución
de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de
la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es
decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de
actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir
sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la
preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones
de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.
2.- Respecto de las competencias del
Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y
para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan
dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es
el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la
investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la
existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la
investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo
ordenado por el Inspector.
En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en
materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda,
que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la
que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de
Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos
jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a
lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde
cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de
cada uno.
De tal suerte que:
i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el
sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una
potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética
del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento
están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de
los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución
contenidos en el mismo Código;
ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en
el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de
Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y
b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal
Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de
Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único
competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la
denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida
inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en
consecuencia;
iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En
ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la
no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de
esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal
Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es
otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo
establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a
solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario
Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la
Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser
decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector
General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de
despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4
del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de
apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de
control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar
el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos
descritos.
iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código
durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo
cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de
que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de
Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier
órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en
realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del
Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.
v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario
Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de
dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.
3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas
relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que
actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las
medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo
siguiente:
Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el
artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los
jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que
permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario
contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los
procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se
dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo
decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión
prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal
8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con
base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de
sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se
suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo
de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función
jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas,
actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la
Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de
someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del
Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares
otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.
Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la
sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que:
“las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de
Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial
en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser
remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a
cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”,
mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a
esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe
procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado
de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en
esta demanda de nulidad. Así se decide”.
Por último, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1082 del 11 de
agosto de 2015, declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados Tulio
Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de
Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal
Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de
mayo de 2013.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Visto que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta
Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, fue derogado por el Código de Ética
del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207
Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional debe
precisar lo siguiente:
En la oportunidad en que fue admitida la presente demanda de nulidad por
inconstitucionalidad, esta Sala se declaró competente en los siguientes
términos:
“[…] El cardinal 1 del artículo 336
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es
atribución de esta Sala Constitucional ‘Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución.
Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda
de nulidad fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala
Constitucional:
6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total
o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo.
Tal competencia fue ratificada en el cardinal 1 del artículo 25 de la
reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (cuya última
reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.552, del 1 de octubre de
2010), al establecer dicha disposición lo siguiente:
1. Declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con la Constitución de la República.
Sobre la base de las disposiciones señaladas supra, esta Sala
Constitucional se declara competente para conocer y decidir la pretensión
anulatoria interpuesta por la abogada Nancy Castro De Várvaro contra el Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de
2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23
de agosto de 2010. Así se declara”.
Al respecto, la Sala reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse
respecto de textos vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si
fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada. En tal
sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 796 del 2 de mayo de
2007, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el Decreto
impugnado fue derogado un año después de su entrada en vigencia. Ahora bien,
conforme a la jurisprudencia de la Sala, la acción de nulidad debe incoarse
respecto de textos vigentes. Sin embargo, la Sala ha sostenido que es posible
mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que
contiene la disposición impugnada, en dos supuestos:
1) Cuando la norma ha sido
reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se
produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y
2) Cuando la norma, pese a
su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en
los casos de la llamada ultraactividad”.
Visto entonces que en el caso sub lite, el contenido de las disposiciones
impugnadas, así como la regulación del procedimiento disciplinario judicial
fueron recogidas igualmente en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015; esta Sala Constitucional, con base en el precedente judicial
parcialmente citado, declara su competencia para continuar conociendo de la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro,
anteriormente identificada, actuando en nombre propio contra el Código de Ética
del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya
reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto
de 2010 (hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015). Así se decide.
II
Visto que en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, como medida
cautelar innominada se suspendieron de oficio -hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa- los artículos 1, único aparte; 2 y 16, único aparte;
del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, así como
el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo
37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la
“investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la
Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750
del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para
la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de
noviembre de 2011, y de la misma manera se declaró de oficio y cautelarmente,
que la Inspectoría General de Tribunales es el único órgano competente, para
iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o
juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos, esta Sala como custodio de los principios,
derechos y normas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en su deber de adecuar, constitucionalmente, aquellas disposiciones
legales cuya aplicación menoscabe tales derechos, debe precisar lo siguiente:
DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
El único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de
2010, disponía textualmente lo siguiente:
“Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los
magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no
contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015, dispone en el único aparte del artículo 1, lo que sigue:
“El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos
señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República”.
Como puede observarse, ambas disposiciones normativas prevén que el Código
de Ética en comento es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia; no obstante que el régimen disciplinario de los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo
265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios
“…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca”
(resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se
suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de
remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una
aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo
265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el
régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el
Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad
contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de
contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265
constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que
su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial
invasión de competencias”.
Ello así, siendo que ambas disposiciones mantienen la aplicabilidad del
régimen disciplinario contenido en el nuevo Código de Ética en comento a los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala
Constitucional, con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013,
ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se
dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el único
aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015). Así se decide.
DE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL
JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207
EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015,
A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.
El encabezado del artículo 2 del
Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta
Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas
dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá
por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o
investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio
de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o
provisoria” (Subrayado de este fallo).
Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015, dispone en el encabezado del artículo 2, lo que sigue:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o
jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a
la ley”.
Como puede observarse, el encabezado
del artículo 2 del vigente Código de Ética no hace mención a los jueces
permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; empero, el
encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se
hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia
de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca
la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en
el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces
o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley”.
De este modo, la Constitución
contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad
de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia
en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el
ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 de la Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial”.
Por su parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración
del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto
de 2000, creó, la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal
Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y
supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas
aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo, entre las cuales se
encuentra, la de nombrar a los jueces y juezas de la República Bolivariana de
Venezuela, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar
la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la designación de
jueces y juezas no titulares para darle continuidad a la Administración de
Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.
Por tanto, los jueces y juezas, provisorios o que ingresen a la judicatura
mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos
judiciales; pero, dado que son designados discrecionalmente, no ostentan la
condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en
el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado.
Su designación la realiza la Comisión Judicial, por la delegación que hace la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar
los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso, distinto a los
jueces y juezas de carrera que sí gozan de estabilidad (Vid sentencia N° 2414
del 20 de diciembre de 2007, caso. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero).
Ahora bien, en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual
se suspendió cautelarmente el encabezado del artículo 2 en referencia, se
dispuso al respecto lo siguiente:
El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la
Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado
en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: los
jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios.
El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional
guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se
considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,
además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de
determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función
jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera
judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces
temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la
función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera
judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.
En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la
carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las
participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus
cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces
o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos
previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera
judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo
exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir
(de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una
presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario
judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y
excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad
propia de la carrera judicial.
Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los
jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función
jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código
contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser
extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a
la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se
gana el concurso de oposición público.
Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE
cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el
artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los
jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que
permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento
disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado
Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera
judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para
sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de
un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y
desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de
la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la
consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder
Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara.
Por todo ello, a fin de evitar contradicciones entre las disposiciones
contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional,
respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares
(de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también
para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno
judicial, esta Sala Constitucional con fundamento en la sentencia N° 516 del 7
de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente,
hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de
nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28
de diciembre de 2015. Así se decide.
DE LA OMISIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA
DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
El Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la
Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, no hacía referencia alguna a
la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, esta Sala en la sentencia N°
516 del 7 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:
“En el diseño procesal escogido por el legislador para estructurar la
jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y
su sustanciación, este se decantó por el funcionamiento de una Oficina de
Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual
estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un
secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las
investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo
remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la
asignación al Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la
denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la
concepción administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector
General de Tribunales.
Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional
(desvirtuable prima facie a través del proceso de nulidad), al amparo del
principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el hecho
de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone que ‘Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”
(resaltado añadido); precepto constitucional con base en el cual se señaló, en
el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -y hace
énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría
General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia,
por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad
con la ley’.
En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda
norma de competencia, posee una doble dimensión: la primera, que podría
calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de
inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o
restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la
norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue entendido
por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder
Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la
potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del
expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del
expediente y posterior acusación. Dicha concepción fue compartida y
desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre
de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la
organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre
cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los usuarios
contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los
expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación
(artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente
(artículo 12.5).
De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia
transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la
función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex:
artículo 255 constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento
jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República
debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la
jurisdicción disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no
idóneos para la función jurisdiccional.
Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función
de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete
al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General
de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica
y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión
negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267
constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la
idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían
competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.
Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138
constitucionales, resulta necesario garantizar la participación activa y exclusiva,
sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos los
denunciantes-, del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario
judicial, a fin de procurar el correcto desempeño de las competencias que la
propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna a este
Alto Tribunal.
Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio,
que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario
Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los
jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de
Tribunales, en los siguientes términos:
1. Las competencias que los
artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la
Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha
Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
2. Las competencias que los artículos
55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán
propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del
artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa
reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo
que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
3. Si finalizada la
investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la
sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario
Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
4. Si durante la investigación
el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión
provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o
jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de
acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar
durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
5. En el caso de la apelación a
que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no
admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario
Judicial;
6. A tenor de lo dispuesto en el
artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el
Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la
sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
7. El Inspector General de
Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan
incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias
certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89
eiusdem.
8. Los derechos del denunciante,
en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin
embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la
evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de
Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza
denunciado o denunciada.
9. Las competencias que los
artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la
Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha
Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
10. Las competencias que los
artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se
entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso
del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste
continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario
Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
11. Si finalizada la investigación
el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del
Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien
procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana;
12. Si durante la investigación el
Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional
del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo
solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con
el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar
durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
13. En el caso de la apelación a que
se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de
la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
14. A tenor de lo dispuesto en el
artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el
Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la
sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
15. El Inspector General de Tribunal
y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos
dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias
certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89
eiusdem.
16. Los derechos del denunciante, en
su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin
embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la
evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales
haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o
denunciada.
En tal sentido, el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015, omitió igualmente hacer referencia a la Inspectoría General
de Tribunales en tanto único órgano instructor disciplinario; de modo que a fin
de preservar la competencia que le fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia
en el artículo 267 constitucional, la cual ejerce a través de la Inspectoría
General de Tribunales, ratifica la medida cautelar innominada dictada en la
sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 y su aclaratoria (Vid. sentencia N°
1388/2013); y en tal sentido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la
presente causa, esta Sala Constitucional decreta, de oficio y cautelarmente,
que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador
Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por
denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y
practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las
continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes
términos:
1. Las competencias
que los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70 y 72 del nuevo Código de Ética del
Juez Venezolano y Jueza Venezolana le atribuyen al Órgano Investigador Disciplinario
se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; con excepción, en
el caso del artículo 71, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues
éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario
Judicial, sólo que operará a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales;
2. Si finalizada la
investigación la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar
la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario
Judicial, quien procederá con base en el artículo 74 y siguientes del nuevo
Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
3. Si durante la
investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la
suspensión provisional del denunciado o denunciada del ejercicio del cargo de
juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien
procederá de acuerdo con el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este
Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
4. La Inspectoría
General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de
las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89
eiusdem.
5. Los derechos del
denunciante se entienden representados por la Inspectoría General de
Tribunales, y su participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de
pruebas dependen de que la Inspectoría General de Tribunales haya estimado
necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
6. Si finalizada la
investigación, la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar
la sanción del Juez presentará la solicitud para su juzgamiento ante el
Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y
siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
7. Si durante la
investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la
suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de
juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien
procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este
Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
8. A tenor de lo
dispuesto en el artículo 86 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez y
Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales podrá interponer recurso
de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario
Judicial;
9. La Inspectoría
General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de
las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 91
eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se mantiene suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los
cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la
Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos
del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y
Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011;
y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria anterior, las denuncias que cursen ante la
Inspectoría General de Tribunales, continuarán su curso para el esclarecimiento
de los hechos según las competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto
conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del
nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que
comenzará contarse desde que conste en el expediente respectivo la notificación
de la jueza o juez investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo
previsto en dicho Código.
Por último, a los fines de la ejecución de la presente decisión para
facilitar la tramitación de las causas que se encuentran en la Inspectoría
General de Tribunales, se suspenden de oficio y cautelarmente, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias
Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que
respecta a la designación del director o directora del órgano investigador
disciplinario, previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del
28 de diciembre de 2015. Así también se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, queda modificada en los términos expuestos
en el presente fallo la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta
Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516
del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la
Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda de nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, actuando en nombre propio
contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6
de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N°
39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy derogado por el Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207
Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte
sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el primer
aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de
diciembre de 2015.
TERCERO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte
sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado
del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,
publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de
2015.
CUARTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la
presente causa, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala
Constitucional en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, según la cual la
Inspectoría General de Tribunales será el único órgano competente para iniciar
de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas de la
República Bolivariana de Venezuela, admitir la denuncia y practicar las
diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la
presente causa, la medida cautelar innominada contenida en el dispositivo
Noveno de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se
suspendió de oficio “[…] el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2,
3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de
Sustanciación para realizar la ‘investigación preliminar’), todos del
Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como
el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”, el cual
fue dictado con base en el artículo 45 del derogado Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6
de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N°
39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy previsto en el artículo 41 del vigente
Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta
Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Por tanto, las
denuncias que actualmente son tramitadas ante la Inspectoría General de
Tribunales continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según sus
competencias, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente, en cuyo
caso el proceso continuará según lo previsto en el nuevo Código de Ética del
Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
SEXTO: Se SUSPENDEN de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias
Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que
respecta a la designación del director o directora del órgano investigador
disciplinario, las cuales se encuentran previstas en el nuevo Código de Ética
del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207
Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.
SÉPTIMO: Se MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la
medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su
aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y
1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal
General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Inspectoría General de
Tribunales y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del
Tribunal Disciplinario Judicial, respectivamente.
NOVENO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuyo sumario se indicará textualmente lo siguiente:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE,
HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE
NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO
1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL
ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE
SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL
LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO
O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS
CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) RATIFICA, HASTA
TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE
MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA
COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE
NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE
DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE
RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR
DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE
2015.
DÉCIMO: ORDENA que en las notificaciones que se ordenaron librar se les informe
a los destinatarios que pueden formular oposición a la medida cautelar
decretada de oficio, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero
de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la
Federación.
La Presidenta,
(siguen firmas)
Exp.- N° 09-1038 CZdM/
II. DECRETO N° 1.289
Gaceta
Oficial 40.510 2 de octubre de 2014
02 de
octubre de 2014
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y
calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la
patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por
mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem,
concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 9° y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 6o de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías,
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, y los artículos 5o y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al
acta suscrita en fecha 1o de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV-
Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración
Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
DICTO
El
siguiente,
INSTRUCTIVO
QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA
JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA
LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Artículo
1. El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que
regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites,
planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de
Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y
Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración
Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio
para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa
jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que
deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la
Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el
otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2. Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarías,
empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se
refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o
Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras
al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de
Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1o de septiembre de 1992,
contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse
prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones
especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3. La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta
hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde
presten servicio los funcionarios, funcionarías, empleados, empleadas, obreros
y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia
en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la
Administración Pública.
Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben
concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2o del
presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la
Administración Pública.
3. Que existan razones o
circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5. A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias
excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe
médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de
índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares,
debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido
por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia
que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador
a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaría, empleado, empleada, obrero y
obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y
con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son
concurrentes.
Artículo 6. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la
Administración Pública, deberán remitir mediante oficio al Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia, el expediente contentivo de la solicitud
de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación Especial de
Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas, o FP-026-O Trámite de
Jubilación Especial de Obreros y Obreras; según el caso.
2. Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el
órgano o ente de la Administración Pública.
3. Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación
de trabajo, el último sueldo o salario devengado y el oficio desempeñado, y cualquier
otro documento que indique la antigüedad de la prestación del servicio en la
Administración Pública.
4. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
5. Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años
de servicio en el caso de los funcionarios, funcionarías, empleados y
empleadas, y en el caso de los obreros y obreras, la relación del salario
percibido en los doce últimos meses de servicio.
6. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación
especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
7. Constancia en la que se indique el número de cotizaciones
efectuadas al organismo con competencia en la materia de recaudación de
cotizaciones de Seguridad Social, o en la que se especifique que éstas fueron
satisfechas a través del pago único para completar el número mínimo de
cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.
8. En caso de procesos de supresión, liquidación, reorganización o
reestructuración, las solicitudes de jubilación especial de los trabajadores
afectados por éstos y que cumplan los requisitos exigidos en este Instructivo,
deben ser acompañadas con un informe técnico emanado del órgano o ente de que
se trate, en el que se proyecte la incidencia y disponibilidad presupuestaria
para asumir el compromiso.
9. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en
materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias
excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud.
10. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la
jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano
o ente solicitante, cuando el trámite se genere por razones sociales.
En los casos de avanzada edad del funcionario, funcionaría, empleado y
empleada, obrero y obrera, será requerido el expediente respectivo sólo con los
documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de esta norma,
según sea el caso.
Artículo 7. El expediente contentivo del trámite de jubilación especial tanto para los
funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el personal obrero al servicio
de la Administración Pública Nacional, deberá estructurarse de la siguiente
manera:
1. Una (01) carpeta tipo oficio con gancho, debidamente
identificada con el nombre, apellido, número de cédula de identidad del
solicitante de la jubilación, y de los datos del órgano o ente tramitador.
2. Incorporar en la referida carpeta tres (03) originales del
Formulario Trámite de Jubilación Especial FP-026 para Funcionarios,
Funcionarías, Empleados y Empleadas, o del Formulario FP-026-O Trámite de
Jubilación Especial de Obreros y Obreras.
3. Incorporar seguidamente, y en el mismo orden establecido en el
Artículo 6 de este Instructivo, la documentación requerida debidamente foliada,
según el caso.
El documento que sea copia de su original, deberá ser presentado en forma
legible, y estar debidamente certificado al dorso.
Artículo 8. Los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión,
liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de
jubilación especial para los funcionarios, funcionarías, empleados, empleadas,
obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los
requisitos y circunstancias excepcionales para optar a dicha jubilación, de
conformidad con el presente Instructivo.
A tales efectos, los órganos y entes de la Administración Pública en
proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración deben
presentar ante el órgano competente para tramitar las solicitudes de
jubilaciones especiales, un informe técnico donde se refleje la proyección de
la Incidencia y la disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso, con
el fin de que se efectúen los estudios correspondientes para acordarlas, en
caso de determinarse su procedencia.
Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular competente en la materia, una vez recibido
el oficio de tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos,
procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, de
conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad
económica para su otorgamiento.
Las solicitudes de jubilaciones especiales técnicamente aprobadas conforme
a lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo, se remitirán
mediante oficio motivado al Presidente o Presidenta de la República.
Las solicitudes de jubilaciones especiales objetadas, serán devueltas
mediante oficio motivado a la oficina de recursos humanos de los respectivos
órganos y entes solicitantes, para su debida corrección o archivo según la
razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar se deben
realizar dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del
recibo del oficio correspondiente, por parte del órgano o ente solicitante.
Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la República conocerá de las jubilaciones
especiales que le fueren remitidas conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, y procederá a otorgarlas, objetarlas o negarlas, según el caso.
Las solicitudes de jubilaciones especiales otorgadas, objetadas o negadas, serán
devueltas mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites
administrativos correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la
materia.
Las solicitudes objetadas o negadas deberán estar acompañadas de su
correspondiente motivación.
Artículo
11. En aquellos casos, de tramitación de jubilaciones especiales que por su
complejidad ameriten la realización de estudios, evaluaciones médicas y
sociales complementarias, que permitan confirmar o no las situaciones de
excepcionalidad alegadas por los solicitantes, se establecerán los mecanismos
de coordinación entre los órganos y entes que corresponda.
Artículo 12. Concluidos los correspondientes trámites administrativos y aprobado el
otorgamiento de la jubilación especial, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia, devolverá a los órganos y entes solicitantes la
respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al
beneficiario o beneficiaría la decisión adoptada mediante Resolución motivada,
la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
En los casos en que el otorgamiento de la jubilación especial, corresponda
a los entes que conforman la Administración Pública Nacional, el acto
correspondiente lo dictará su órgano de adscripción, el cual deberá ordenar en
forma Inmediata su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 13. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la
Administración Pública Nacional en el ejercicio de sus funciones de gestión,
serán las responsables de sustanciar los expedientes de jubilaciones
especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la
transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos,
que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere
este Instructivo.
A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte
del interesado, y en el caso de que se gestione de oficio, desde que el órgano
o ente de la Administración Pública correspondiente, inicie los trámites para
determinar su procedencia y su otorgamiento.
Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las
obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades
establecidas en las respectivas leyes.
Artículo
14. Los órganos y entes encargados de tramitar la jubilación especial, deben
remitir mensualmente al Presidente o Presidenta de la República o en quien éste
o ésta delegue acordar jubilaciones especiales, la relación informativa en la
cual se indiquen los números de las Gacetas Oficiales en las que se publiquen
las Resoluciones mediante las cuales se otorguen las jubilaciones especiales,
con el fin de que se proceda a su registro.
Artículo
15. El presente Instructivo podrá aplicarse a los obreros y obreras a nivel
estadal y municipal, cuando no exista previsión alguna que los regule en la
materia o no sean beneficiarios o beneficiarías de un régimen o sistema de
jubilación especial, y las normas contenidas en este Instructivo resulten más
favorables, caso en los cuales se deben cumplir los requisitos y trámites
exigidos en el presente instrumento jurídico.
Artículo
16. Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Instructivo,
podrán establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para
simplificar los trámites administrativos, así como las tecnologías de
información, conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo
17. Se deroga el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 de la
misma fecha, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas
que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios
y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional,
Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.
Artículo
18. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce. Años
204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución
Bolivariana.
Ejecútese (L.S.) siguen firmas.
IV. RESOLUCIÓN N° 01-00-000159 DEL CONTRALOR GENERAL DE
LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL CUAL SE ADECÚA EL "SISTEMA DE REGISTRO DE
ÓRGANOS Y ENTES DEL SECTOR PÚBLICO", DISPONIBLE EN EL PORTAL WEB DE LA
CONTRATARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: HTTP://WWW.CGR.GOB.VE, CON EL OBJETO DE
MANTENER UN REGISTRO ACTUALIZADO DE LA INFORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS,
EMPLEADOS PÚBLICOS Y OBREROS QUE LABORAN EN TAS ÓRGANOS Y ENTES SEÑALADOS EN
LOS NUMERALES 1 AL 11 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRATARÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, RESPECTO A
LOS MOVIMIENTOS DE INGRESO, CESE Y ACTUALIZACIÓN QUE COMPRENDEN LA DECLARACIÓN
JURADA DE PATRIMONIO
REPÚBLICA.
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Caracas,
23 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN
N° 01-00-000159
MANUEL E.
GALINDO B.
Contralor
General de la República
En ejercicio de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 289 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con
los artículos 3 y 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en consonancia con lo dispuesto en
los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica
de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Interamericana Contra la
Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción,
ratificada por Venezuela, cada Estado Parte, en atención a los principios
fundamentales de su derecho Interno, deberá adoptar, mantener y fortalecer
sistemas eficaces para la declaración de los Ingresos, activos y pasivos,
destinados a promover la transparencia y simplificar los procedimientos
administrativos.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Objetivo General 2.4.I.2. de las Líneas Generales del
Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, sancionado por la
Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013, es
fundamental desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de
corrupción, fortaleciendo las Instituciones del Estado, fomentando la
participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la
automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de
sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria contra las lesiones o el
manejo inadecuado de los fondos públicos.
CONSIDERANDO
Que el numeral 2 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Contra la Corrupción, establece los deberes y atribuciones que le
corresponden a este Órgano de Control Fiscal en materia de corrupción, el cual
contempla el exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de
patrimonio a las personas que deban hacerlo en la oportunidad y condiciones que
juzguen necesario, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley antes citado.
CONSIDERANDO
La necesidad de una normativa que se adecúe a tas constantes cambios
suscitados dentro de la Administración Pública, que permitan a la Contrataría
General de la República, garantizar el efectivo control contra la corrupción,
en materia de declaraciones juradas de patrimonio, brindando para ello un
sistema eficaz dirigido a las máximas autoridades Jerárquicas, así como a los
niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los órganos
de control fiscal competentes.
RESUELVE
Artículo
1°.- Adecuar el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector
Público", disponible en el portal web de la Contrataría General de la
República: http://www.cgr.gob.ve, con el
objeto de mantener un registro actualizado de la Información de los
funcionarios, empleados públicos y obreros que laboran en tas órganos y entes
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
respecto a los movimientos de ingreso, cese y actualización que comprenden la
declaración Jurada de patrimonio.
Artículo
2°.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
deberán efectuar el registro y actualización de la Información a que se refiere
el artículo 1 de la presente Resolución, de conformidad con los términos y
condiciones previstos en ésta Resolución y en el "Instructivo para Acceder
al Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público", acerca de
los requisitos y procedimientos para suministrar la Información Institucional
requerida, disponible en el portal web de la Contrataría General de la
República: htto://www,car.aob.ve.'
Artículo
3°.- Las Máximas Autoridades o tos responsables del área de recursos humanos
deberán participar mediante oficio a la Contrataría General de la República, la
creación del órgano o ente de la Administración Pública, con la remisión de la
Gaceta Oficial correspondiente y acta constitutiva debidamente registrada,
según sea el caso, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a su creación; de
acuerdo a los requisitos disponibles en la página web de la Contrataría General
de la República http://www.cgr.gob.ve.
Artículo 4°.- Los responsables de las áreas de recursos humanos de tas órganos y entes
señalados en tas numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de le
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
están en la obligación eje suministrar a la Contrataría General de la
República, y | de mantener actualizados en el "Sistema de Registro de
Órganos y Entes del Sector Público", tas siguientes datos:
1. Identificación de los órganos y entes respectivos, que incluya
la Gaceta Oficial de su creación, naturaleza Jurídica, dirección, Registro de
Información Fiscal (R1F), página web, información de contactos y números
telefónicos directos.
2. Nacionalidad y número de cédula de Identidad de los
funcionarios, empleados u obreros activos para el momento en que se produzca el respectivo registro.
3. Condición
y cargo de tos funcionarlos, empleados u obreros activos dentro del respectivo
órgano o ente de la Administración Pública.
4. Datos básicos, número telefónico y correo electrónico de la
Máxima Autoridad Jerárquica del órgano o ente de la Administración Pública.
5. Datos básicos, número telefónico y correo electrónico del
responsable del área de recursos humanos, auditoria Interna y oficina de
atención al ciudadano del órgano o ente de la Administración Pública.
6. Unidades administrativas
desconcentradas, que conforman la estructura para la Ejecución Financiera del
Presupuesto de Gastos del respectivo órgano u ente, de ser el caso.
Artículo 5.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
están en la obligación de Incorporar en el "Sistema de Registro de Órganos
y Entes del Sector Público", la Información relativa a los movimientos de ingreso
y cese de personal, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a que éstos se
produzcan, aun cuando se encuentren en comisión de servicio.
La misma obligación tendrán de Incorporar en el "Sistema de Registro
de Órganos y Entes del Sector Público", la Información relativa a la
Máxima Autoridad, personal de alto nivel y de confianza, obligados a presentar
la actualización de la declaración jurada de patrimonio.
Artículo 6.- Los funcionarlos o empleados públicos Indicados en el artículo 3 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los obreros al
servido del Estado, los Integrantes de la unidad de gestión financiera de los
consejos comunales, las directivas de las organizaciones sindicales y el
Consejo de Administración de las cajas de ahorro deberán presentar su
declaración jurada de patrimonio, a través del "Sistema para la
Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato
Electrónico", en las oportunidades que corresponda, de conformidad con lo
establecido en esta Resolución y siguiendo el procedimiento previsto en el
instructivo dictado a tal efecto, disponible en la página web de la Contratarla
General de la República http://www.cgr.gob.ve.
Artículo 7.- Los funcionarlos o empleadas públicos, Indicados en el artículo 3 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los obreros al servicio
del Estado, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio en formato
electrónico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión
de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la
cual cesen en el ejercicio de empleos o fundones públicas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 23 del mencionado Decreto-Ley.
De igual manera, los Integrantes de la unidad de gestión financiera de los
consejos comunales, de las directivas de las organizaciones sindicales y el
Consejo de Administración de las cajas de ahorro, deberán presentar su
declaración jurada de patrimonio en formato electrónico, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la toma de,- posesión de sus cargos y dentro de los
treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercido de
fundones de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del mencionado
Decreto-Ley.
Asimismo, los funcionarios o empleados públicos y demás señalados en el
artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,
que ejerzan fundones como Máxima Autoridad, de alto nivel y de confianza
deberán presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de
actualización correspondiente al mes de julio de cada año.
Artículo 8.- Los funcionarlos o empleados públicos Indicados en el artículo 3 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como los
obreros, que se les haya realizado algún movimiento de personal tales como:
ascensos, traslados y transferencias, quedan exceptuados de presentar
declaración jurada de patrimonio, siempre y cuando hubieren cumplido con dicha
obligación al momento de Ingresar al cargo o función pública en el órgano o
ente de la Administración Pública al cual estén adscritos.
Sin perjuicio de lo anterior, los responsables de recursos humanos deberán
incorporar en el "Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector
Publico’ a los funcionarlos o empleados públicos que reciban nombramientos para
desempeñar cargos de alto nivel y de confianza, en los términos establecidos
por la normativa dictada por la Contrataría General de la República en la
materia, para que realicen la declaración jurada de patrimonio en el período de
actualización correspondiente.
Artículo
9.- La Máxima Autoridad o el responsable del área de recursos humanos deberá
participar mediante oficio a la Contrataría General de la República, la
liquidación, supresión o fusión del órgano o ente de la Administración Pública
respectivo, con la remisión de la Gaceta Oficial correspondiente, dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la Gaceta
Oficial del Decreto que ordene lo conducente. .
Artículo
10°.- En los casos de liquidación o supresión de algún órgano o ente que conforma
la Administración Pública, el responsable del área de recursos humanos está
obligado a registrar el movimiento de cese a los funcionarios o empleados
públicos y obreros al servicio del Estado, dentro del lapso de cinco (05) días
hábiles a que se resuelva la liquidación o supresión respectiva.
Artículo 11.- En los casos de fusión, el responsable del área de recursos humanos está
en la obligación de registrar el movimiento de cese a los funcionarios,
empleados y obreros que laboren en los órganos fusionados, en el Sistema de
Registro de Órganos y Entes del Sector Público, dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto que ordene la
respectiva fusión.
La Contraloría General de la República, previa solicitud del órgano o ente
que surja de la fusión, procederá a registrarlo en el "Sistema
Administrativo de Registro de Órganos y Entes", una vez sea procesado los
movimientos de cese de conformidad al parágrafo anterior.
Igualmente, el responsable del área de recursos humanos deberá registrar el
movimiento de ingreso del personal activo en el nuevo órgano o ente, dentro de
tos cinco (05) días hábiles siguientes a su registro en el "Sistema de
Administración Registro de Órganos y Entes.
Artículo 12°- Las máximas autoridades Jerárquicas,
los responsables del área de recursos humanos, las unidades de auditoría
interna, así como los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes
señalados en tos numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
sin perjuicio del control y seguimiento que corresponda ejercer a la
Contraloría General de la República, están en la obligación de facilitar tas
medios y prestar el apoyo necesario para que los sujetos obligados a ello
presenten su declaración jurada de patrimonio en formato electrónico dentro del
tiempo previsto para ello.
Artículo 13°.- Las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y
las unidades de auditoría Interna de los órganos y entes señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perjuicio del
control y seguimiento que corresponde ejercer a la Contrataría General de la
República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas
legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de
patrimonio en formato electrónico y la difusión de la presente Resolución en
sus respectivos órganos y entes.
Igual obligación tendrán los órganos de control fiscal externos y la
Contrataría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana respecto a los
órganos y entes sujetos a su control.
Artículo
14°.- Los responsables del área de recursos humanos de los órganos y entes
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo
9 de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
estarán en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos
Indicados en el 1 artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Contra la Corrupción, los obreros al servicio del Estado, copla del
“Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio”
en el que conste el cumplimiento de la obligación señalada en la presente
Resolución. Dicha copla deberá incorporarse al expediente del declarante en la
unidad de recursos humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.
Artículo 15°- Los funcionarlos o empleados públicos, así como los obreros, que Incumplan
con las obligaciones establecidas en esta Resolución, se les Iniciará
procedimiento administrativo sancionatorio de multa establecido en el artículo
33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
El Contralor General de la República, en los casos previstos en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, podrá acordar la
suspensión del ejercido del cargo sin goce de sueldo hasta por doce (12) meses
o la Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso.
Artículo
16- Los responsables del área de recursos humanos que contravengan las
disposiciones previstas en esta Resolución, serán sancionados de conformidad
con lo establecido en los artículos 94 en la Ley Orgánica de la Contrataría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 33 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Artículo
17°- Las situaciones no previstas en la presente Resolución y las dudas que se
originen en su aplicación, serán resueltas por la Dirección de Declaraciones
Juradas de Patrimonio adscrita a la Dirección General de Procedimientos
Especiales de la Contrataría General de la República.
Artículo
18°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución la Dirección
de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contrataría General de la
República, la Contrataría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los
contralores estadales, distritales y municipales, se abstendrán de recibir
declaraciones juradas de patrimonio manuales o complementarias de ésta.
Artículo
19°- Se derogan las Resoluciones Números 01-00- 000049 y 01-00-000122 de fechas
9 de marzo y 19 de junio de 2009, publicadas en las Gacetas Oficiales de la
República Bolivariana de Venezuela Números 39.138 y 39.205 de fechas 13 de
marzo y 22 de junio de 2009, respectivamente.
Artículo
20- La presente Resolución entraré en vigencia a partir de la publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la
Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Comuníquese y publíquese,
MANUEL E. GALINDO
Contralor General de la República
V. OTRAS NORMAS DICTADAS EN EL PERÍODO
Número 40.468, 5 de agosto
de 2014
Presidencia de la República. Decreto N° 1.152, mediante el cual se reforma
parcialmente el Decreto 7.041 de fecha
10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.303de la misma fecha en el cual se
dicta el reglamento orgánico del Cuerpo de Policía Nacional.
Número 40.482, 25 de agosto
de 2014
FOGADE - Providencia Nº 426, mediante la cual se dicta el Código de Ética
para los Funcionarios, Funcionarias, Obreros, Obreras, Contratados y
Contratadas de este Fondo, en Materia de Prevención y Control de Legitimación
de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Tráfico y Consumo de Drogas.
Número 40.522, 20 de octubre
de 2014
Defensa Pública- Resolución N° DDPG-2014-523, mediante la cual se reforma
parcialmente el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez
de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública. (Reforma Res. N°
DDPG-2013-421, G.O. 40.165 del 13/05/2013).
Defensa Pública- Resolución N° DDPG-2013-421, mediante la cual se reforma
parcialmente el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las
funcionarías y funcionarios de la Defensa Pública. (Reforma Res. N°
DDPG-2013-613-1, G.O. 40.252 del 17/09/2013).
Número 40.564, 17 de
diciembre de 2014
Bolsa Pública de Valores Bicentenaria - Providencia Nº DP/CJ 043-2014,
mediante la cual se dicta el Código de Ética de los Trabajadores y las
Trabajadoras de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.
Número 40.810, 15 de
diciembre de 2015
Contraloría General de la República - Resolución mediante la cual se
Reforma Parcialmente el Reglamento Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Número 6.210 Extraordinaria
Presidencia de la República. Decreto
2.173, mediante el cual se dicta
el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Presidencia de la República. Decreto
2.175, mediante el cual se dicta
el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función
Policial.
Número 40.852, 19 de febrero
de 2016
Defensoría del Pueblo- Resolución Nº DdP-2016-011, mediante la cual se Reforma
Parcialmente el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
Número 40.905, 17 de mayo de
2016
Contraloría General de la República - Resolución Nº 01-00-000160, mediante
la cual se exige la presentación anual de la Declaración Jurada de Patrimonio
por concepto de actualización a las máximas autoridades, funcionarios que
ejercen cargos de alto nivel y de confianza de los órganos y entes señalados en
los numerales 1 al 11, del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en los
términos establecidos en la referida Resolución.
Número 40.959, 4 de agosto
de 2016
Defensoría del Pueblo - Resolución N° DdP-2016-048, mediante la cual se
dicta el Estatuto de Personal de este Organismo.
Número 40.974, 25 de agosto
de 2016
Consejo Moral Republicano - Resolución Nº CMR-010-2016, mediante la cual se
dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios y Funcionarias del Consejo Moral Republicano.
Consejo Moral Republicano - Resolución mediante la cual se ordena publicar
el Estatuto de Personal del Consejo Moral Republicano.
N° 41.040 28 de noviembre de
2016
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. Resolución
mediante la cual se constituyen los Consejos Disciplinarios de Policía, a nivel
nacional, integrados por las ciudadanas y ciudadanos que en ella se
especifican.