COMPILACIÓN
JURISPRUDENCIAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Mayo
2014 – Diciembre 2016
José A. Reyes F. e Iván D. Paredes
Calderón
SUMARIO
I. La ley del Estatuto de la Función Pública. 1. Reserva
legal. A. Excepciones al principio de la reserva legal. 2. Régimen de los
funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa. 3.
Nulidades decretadas por la Sala Constitucional. A. Nulidad de la Ley de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder
Público del Estado Miranda. B. Nulidad de la Reforma Parcial de la Ley de
Protección Social del Policía del Estado Aragua. 4. Dirección y gestión de la
función pública. 5. Desaplicación por control difuso. 6. Jornada de servicio de
los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos. 7. Vigencia de la Ley del
Estatuto de la Función Policial. 8. Suspensión cautelar de Código de Ética del
Juez. 9. Continuidad administrativa de los jueces del Tribunal Disciplinario
Judicial. 10. Régimen funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario (SUDEBAN). 11. Inaplicabilidad del control difuso de la
constitucionalidad ejercido contra actos de rango sub legal en materia de
función pública. 12. Ámbito de aplicación.
A. Competencia en materia de conflictos surgidos entre entes de la
Administración descentralizada funcionalmente y sus funcionarios. 13. Exclusiones
de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A. Poder Ciudadano (contralorías
estadales). B. Poder Legislativo (régimen de prestaciones sociales a diputados).
II. Funcionarios públicos. 1. Tipos:
carrera y libre nombramiento y remoción. A. Libre nombramiento y remoción. a. Funcionarios de confianza B.
Funcionarios de carrera. C. Documentos probatorios pertinentes para la
clasificación de un cargo de confianza. 2. Diferencia entre remoción y retiro. 3.
Ingreso de funcionarios a cargos de carrera sin el debido concurso. 4.
Desaplicación de normas violatorias de la carrera. 5. Empleados públicos en
condiciones irregulares o especiales (designados, contratados, temporales y
suplentes). 6. Régimen funcionarial de los jueces provisorios. 7. Régimen
funcionarial del Concejo Nacional Electoral. 8. Estabilidad de los funcionarios
ante la falta de convocatoria del concurso público. 9. Diferencia entre las
funciones de seguridad de estado y seguridad ciudadana. 10. Diferencia entre
remoción y reubicación.
III. Derechos de los funcionarios públicos. 1. Beneficio
de alimentación. 2. Derecho a la contratación colectiva en la función pública.
3. Remuneración. A. De los concejales. B. Miembros de las juntas parroquiales. C.
De los diputados. 4. Otros beneficios laborales. A. Indexación sobre
prestaciones sociales. B. Indemnizaciones por accidentes acaecidos en la
prestación del servicio. C. Pago de intereses moratorios. D. Beneficio de
alimentación. E. Bonificación de fin de año. F. Compensación por servicio
eficiente. G. Compensación por antigüedad. 5. Pago de prestaciones sociales. A.
Requisitos. 6. Derecho a sindicarse. 7. Pago de bono vacacional y de fin de año
a funcionarios de elección popular. A. Criterio bajo la vigencia de la Ley de
Emolumentos del año 2002. 8. Vacaciones.
IV. Incompatibilidades. 1. Régimen
general de las incompatibilidades.
V. Personal contratado de la Administración Pública. 1. Prohibición
de ingreso a la función pública. 2. Régimen del personal transitorio o
provisional.
VI. El sistema de administración de personal. 1. Ingreso. A.
Ingreso del personal de carrera. 2. Período de prueba. 3. Restructuración. A.
Deber de motivación de los actos de destitución durante la restructuración. 4.
Reducción de personal. A. Gestiones reubicatorias. 5. Evaluación de desempeño.
6. Remoción de funcionarios de libre nombramiento en situación de reposo. 7.
Remoción de funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral. 8. Concurso
como carga de la Administración. 9. El “nombramiento” como acto creador de
derechos.
VII. El retiro y el reingreso de los funcionarios
públicos.
1. La renuncia (requisitos de exteriorización). A. Necesidad probatoria cuando
se alega coacción en la renuncia. B. Diferencia
entre despido y prescindencia de servicios. 2. Naturaleza de la remoción. 3.
Delegación de competencias para retirar funcionarios de la función pública.
VIII. Las situaciones activas de los funcionarios
públicos.
1. Permisos y licencias. A. Permisos en caso de enfermedad. 2. Suspensión sin
goce de sueldo. 3. Fuero
sindical. 4. Improcedencia de la evaluación de desempeño de personal docente
jubilado.
IX. Las situaciones pasivas de los funcionarios
públicos.
1. La jubilación. A. Régimen de jubilación. a. Reserva legal. b. Jubilación de
funcionarios del CICPC. c. Jubilación del personal docente. B. Ajuste de la
pensión de jubilación. C. Potestad normativa sobre el estatuto de jubilaciones.
D. Jubilación de funcionarios adscritos a órganos con autonomía funcional. E. Jubilación
y derecho sancionatorio en materia de función pública. F. Conceptos integrantes
de la pensión. G. Competencia para la fijación de regímenes de jubilación por
vía reglamentaria. H. Exclusión de los docentes del régimen de jubilación
contenido en la normativa general. I. Contratación colectiva en materia de
jubilaciones. J. Pensión de sobreviviente a familiares cuya filiación se
determine post mortem. K. Concepto
prima de antigüedad en materia de jubilación. L. Jubilaciones especiales. M. Base
de cómputo de la pensión. N. Desaplicación por control difuso de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. Reducción de
personal. A. Régimen normativo del proceso de reducción de personal. B.
Reducción de personal de institutos autónomos. C. Contenido del acto de retiro
en sede de reducción de personal. 3. Pensión de invalidez. 4. Gestiones
reubicatorias. 5. Otras situaciones. A. Pensión de sobreviviente. 6. Comisión
de servicio. 7. Supresión de órganos. 8. Inaplicabilidad de la contratación
colectiva a funcionarios de alto nivel. 9. Reducción del sueldo por
incapacidad.
X. Protección a la maternidad y paternidad en la
función pública.
1. Contenido y alcance. 2. Objeto protegido. 3. Eficacia de los actos dictados
en contravención al fuero. 4. Órgano competente para la determinación de la
existencia de fuero. 5. Nacimiento de un segundo hijo antes de cesar el fuero
correspondiente al primero..
XI. Responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios públicos.
1. Régimen de responsabilidad. 2. Causales de destitución. A. Falta de
probidad. a. Régimen general. b. En la función policial. B. Abandono
injustificado del servicio. C. Insubordinación. D. Inasistencias
injustificadas. E. Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. F.
Desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato. G. Vías de
hecho e injurias. H. Incumplimiento del horario de trabajo. I. Actos lesivos al
buen nombre del órgano o ente de la Administración. 3. Prescripción de las
faltas disciplinarias. 4. Diferencia entre validez y eficacia de los actos
administrativos. 5. Potestad disciplinaria de la administración pública. A.
Sobre los funcionarios judiciales. B. Sobre los funcionarios policiales. a. La intervención temprana en el
procedimiento administrativo disciplinario. b. Medidas de asistencia voluntaria
u obligatoria. c. Insubordinación y presunción de inocencia. C. Destitución de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. D. Competencia para la
destitución de funcionarios adscritos a cuerpos de bomberos. E. Competencia para la remoción de
funcionarios adscritos a órganos en supresión. 6. Derecho sancionatorio y
derecho penal. 7. Dirección y gestión de la función pública. A. Nivel
municipal. B. Nivel estadal. C. Institutos autónomos. 8. Prescripción de las
faltas administrativas. 9. Autonomía de la responsabilidad disciplinaria frente
a la responsabilidad penal. 10. Regímenes especiales de responsabilidad
disciplinarias. A. Sobre los funcionarios policiales. B. Sobre los jueces. 11.
Autonomía de los distintos tipos de responsabilidades. 12. Responsabilidad
administrativa de los funcionarios públicos. 13. Acto de destitución contenido
y alcance. 14.
Extensión procedimental de la presunción de inocencia.
XII. Procedimiento administrativo disciplinario. 1. La
presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios.
2. Opinión de la consultoría jurídica en el procedimiento administrativo
disciplinario. 3. El expediente administrativo. 4. Procedimiento aplicable al
caso de los funcionarios policiales. 5. Presunción de inocencia en las etapas
iniciales del procedimiento. 6. Procedimiento administrativo como garantía del
derecho a la defensa. 7. Dilación indebida del procedimiento administrativo. 8.
Carga de la prueba en materia sancionatoria. 9. Debido proceso. 10. Principio
de proporcionalidad. 11. Principio de unidad del expediente. 12. Derecho a la
jubilación o invalidez durante el procedimiento administrativo de destitución.
13. Diferencia entre el procedimiento administrativo disciplinario y el
procedimiento de desafuero. 14. Derecho a la jubilación o invalidez sobre los
demás actos de egreso. 15. La notificación defectuosa y su convalidación. 16.
Naturaleza no sancionatoria de la remoción. 17. Diferencia entre expediente
administrativo y expediente disciplinario. 18. Derecho a la defensa y acceso al
expediente disciplinario.
XIII. El acto administrativo en materia de función
pública.
1. Vicios. A. Incompetencia. a. Incompetencia (tipos). b. Incompetencia
subjetiva del jerarca (deber de inhibición). B. Desproporcionalidad de la
sanción. C. Desviación de poder. D. Falso supuesto de hecho. E. Vicios en la
notificación. F. Indefensión. G. Abuso de poder. 2. Diferencia entre validez y
eficacia de los actos administrativos. 3. Consecuencias de la absolución penal
cuando en ella se fundamenta la causal de destitución. 4. Potestad de
autotutela. 5. La notificación. 6. Requisitos del acto administrativo. 7.
Naturaleza del acto de remoción de jueces provisionales. 8. Indemnización
de daños ocasionados por actos administrativos viciados de nulidad.
XIV. El contencioso administrativo funcionarial. 1. Competencia
de los tribunales funcionariales. A. Competencia para el conocimiento de las
querellas relativas a los funcionarios públicos adscritos a los cuerpos de seguridad
ciudadana. B. Competencia territorial para el conocimiento de la querellas. C. Competencia para el
conocimiento de la pretensión de nulidad de actos administrativos de efectos
generales en la función pública. D. Competencia en materia de fuerza armada
nacional. E. Juez natural. F. Docentes universitarios. 2. La querella. A. Lapso
de interposición de la querella. a. Pretensiones indemnizatorias derivadas de
la LOPCYMAT. b. Pretensiones relativas a ajuste jubilación. c. Pretensiones de
tracto sucesivo incoadas por funcionarios activos. B. Requisitos para su
interposición. C. Acumulación de pretensiones excluyentes o incompatibles. D.
Pretensiones relativas a vías de hecho en la función pública. E.
Litisconsorcio. F. Pérdida del interés. G. Desistimiento. H. Conceptos
excluidos si no forman parte del petitorio. I. Falta de consignación de
documentos fundamentales. J. Control de vías de hecho. K. Escrito de
reformulación y principio pro actione.
L. Consulta obligatoria. M. Consulta obligatoria de sentencias contra el
Distrito Metropolitano de Caracas. N. Causales de inadmisibilidad. a. Ausencia
de documentos fundamentales. O. Inaplicabilidad del agotamiento del antejuicio
administrativo en el contencioso administrativo funcionarial. P. Acumulación de
pretensiones excluyentes o incompatibles. 3. Improcedencia de la consulta
obligatoria en las querellas contra los municipios. 4. Efectos de la sentencia.
A. Pago de intereses moratorios. B. Computo temporal del efecto indemnizatorio.
5. Agotamiento de la vía administrativa. 6. El recurso de apelación en el
contencioso administrativo funcionarial. 7. Pretensiones deducidas por
funcionarios en retiro. 8. Las medidas cautelares en la función pública. 9.
Efecto procesal de la notificación defectuosa. 10.
Ineficacia del recurso de apelación ejercido contra declinatoria de
competencia. 11. Pretensiones. A. Indexación. B. Naturaleza indemnizatoria de
los sueldos dejados de percibir.
XV. XV. El amparo constitucional en
materia de función pública. 1. Competencia. 2. Idoneidad de la
querella funcionarial frente al amparo constitucional autónomo. 3. Tutela
cautelar en la función pública. 4. Tutela cautelar en materia de fuero
maternal. 5. Tutela cautelar en materia de fuero paternal. 6. Inaplicabilidad del
criterio residual en materia de amparo constitucional contra órganos
descentralizados. 7. Interposición del amparo vía correo electrónico. 8. La
caducidad en materia de amparo cautelar.
I. LA LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
1. RESERVA LEGAL
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
16 de julio de 2014.
Expediente Nro.: 14-0434.
Sentencia Nro.: 843.
Caso: Leyda Josefina Medina.
Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón.
Ahora bien, en el presente
caso, la solicitante fue removida por la Administración Municipal de su cargo
de funcionaria pública con fundamento en una ordenanza municipal que establecía
que el cargo que desempeñaba era de libre remoción y dado que, de conformidad
con el criterio sentado por esta Sala, producto de una interpretación directa
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación en
materia de función pública es objeto de reserva del legislador nacional, al
estar sustentado el acto administrativo considerado válido por la decisión
judicial objeto de revisión en una norma inconstitucional, por violar la
reserva legal establecida constitucionalmente a la República en materia
funcionarial, estando vedado al legislador municipal dictar ordenanzas en dicha
materia, debía por tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
decidir con apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función
Pública, no siendo admisible la fundamentación del acto en disposiciones de una
ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, es
imperioso para esta Sala declarar ha lugar la solicitud de revisión, en tanto
que en el fallo revisado se hace una interpretación contraria a lo previsto en
la Constitución de la República en cuanto a la reserva legal en materia de
legislación funcionarial y a la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual
se anula la sentencia N° 2014-0326 dictada, el 6 de marzo de 2014, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de
apelación intentado por el síndico procurador del municipio El Hatillo del
estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2004, por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Así se decide.
A. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA
RESERVA LEGAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de agosto de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2004-001660.
Sentencia Nro.: 2015-0787.
Caso: Hildegard Zerpa vs. Consejo Nacional Electoral.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En esta oportunidad,
considera pertinente esta Corte distinguir que el artículo 294 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder
Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria; siendo, entonces que en el ejercicio de esa
autonomía funcional y orgánica el Consejo Nacional Electoral puede dictar su
propio estatuto de personal sin violentar el principio de la reserva legal.
2. RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
11 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000657.
Sentencia Nro.: 2016-0082.
Caso: Ramón Thomás Lares Chirinos vs. Instituto Autónomo de Policía del
estado Anzoátegui.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En este sentido, tenemos que
la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable ratione temporis)
estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera
y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999,
que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición
como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición
de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció
que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la
condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera
Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii)
cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra
el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario
precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera
Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con
la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva,
que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no
tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de
conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un
procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos
podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos;
siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos
de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas
condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter
provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis
meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las
personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un
período de prueba en las condiciones previstas en el Reglamento General de
dicha Ley.
ii) En lo que respecta al
cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos que determinan la
condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los
artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último
la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de
éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha
Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo
correspondiente.
iii) Prestar servicios de
carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma
continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los
elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
3. NULIDADES DECRETADAS POR LA
SALA CONSTITUCIONAL
A. NULIDAD DE LA LEY DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER
PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
11 de Marzo de 2015.
Expediente Nro.: 11-1089.
Sentencia Nro.: 195.
Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón.
En torno a estas
disposiciones la Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Jesús María
Cordero Giust), indicó que: “(…) a la Asamblea Nacional en representación del
Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión
y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario
público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y
empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección;
pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o
Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social,
materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de
legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...”.
Asimismo, este órgano
jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: Luis
Beltrán Aguilera), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los
artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el
Constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones
y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional,
sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los
Municipios”; por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del
régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales
22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha
materia.
En virtud de las anteriores
consideraciones de las cuales es evidencia la
incuestionable intención del Constituyente de excluir de la autonomía de
los entes descentralizados territorialmente, el régimen de seguridad social,
jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio
de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008,
caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), esta Sala, declara con lugar el recurso
de nulidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en consecuencia
nulo ese texto normativo; y así se decide.
B. NULIDAD DE LA REFORMA PARCIAL
DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
19 de Marzo de 2015.
Expediente Nro.: 13-1171.
Sentencia Nro.: 302.
Caso: Pablo Alberto Verastegui.
Ponente: Juan José Mendoza
Jover.
Asimismo, del análisis de
las normas constitucionales antes transcritas, se evidencia que la intención
del Constituyente fue la de otorgar al Poder Legislativo Nacional, la potestad
exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los
beneficios de la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos.
(…omissis…)
Asimismo, se desprende del
artículo 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del
Estado Aragua, que el objeto de la misma es la consagración de un sistema de
seguridad social para los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de
Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Dicha norma señala que: “Esta Ley
establece el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales
pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua”.
Del análisis de la norma
transcrita, se evidencia que el órgano legislativo estadal dictó una Ley que
tiene como objeto la regulación de aspectos referentes a la materia de
seguridad social, cuya potestad exclusiva de legislar sobre dicha materia
corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en
consecuencia, que el Consejo Legislativo del Estado Aragua invadió el ámbito de
competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente
usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal
actuación, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Artículo 138. Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
4. DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de Mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000576.
Sentencia Nro.: 2015-0351.
Caso: Keyla Beatriz Colmenares Salgado vs. Ministerio Del Trabajo, Hoy
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ahora bien, observa esta
Corte que el artículos 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia
de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios,
señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente
transcrito, se deduce la competencia de gestión de la función pública
corresponderá a todos los funcionarios del Estado, tales como, los Ministros de
cada despacho, a los fines de la practicidad o materialización de dicha
gestión.
Asimismo, es necesario tomar
en cuenta lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública:
(…omissis…)
De los artículos citados, se
corrobora que la suprema dirección de los ministerios corresponde a los
ministros o ministras, además es de resaltar que las resoluciones ministeriales
deben contar con la revisión, evaluación y aprobación de los denominados
gabinetes ministeriales los cuales están conformados por el ministro o ministra
y sus respectivos viceministros o viceministras.
No obstante lo anterior,
debe aclarar esta Corte que lo anteriormente dicho no implica que las
resoluciones ministeriales deben ser suscritas conjuntamente por el gabinete
ministerial, como erróneamente alega la acciónate en su querella, pues como se
ha determinado a este corresponde solo su revisión, evaluación y aprobación.
Igualmente, debe ratificarse
que la suprema dirección del ministerio corresponde al ministro o ministra como
máximo jerarca y esto puede observarse de las atribuciones otorgadas en el
artículo 76 eiusdem, de las cuales destacan entre otras: “…1. Dirigir la
formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que
les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine el
número y la competencia de los ministerios y con el reglamento orgánico
respectivo. 2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las
actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control
externo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes
confieren a los órganos de la función contralora. 3. Representar política y
administrativamente al ministerio. (…) 11. Ejercer la superior administración,
dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del
ministerio. (…) 18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su
cargo. 19. Resolver los recursos administrativos que les corresponda conocer y
decidir de conformidad con la ley…”
De modo que, evidenciado lo
anterior no puede esta Corte sino desechar el alegato de incompetencia
formulado por la recurrente. Así se decide.
5. DESAPLICACIÓN POR CONTROL
DIFUSO
Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
27 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: 15-0807.
Sentencia Nro.: 1289.
Caso: Desaplicación del artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen
Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ponente: Francisco Antonio
Carrasquero López.
Ello así, del análisis del
artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del
Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observa claramente como esta norma excluye la
participación del funcionario investigado en el procedimiento de primer grado,
por cuanto dispone que solo tendrá acceso al legajo una vez que sea notificado
del acto de destitución.
Tal situación, imposibilita
la participación del investigado en el procedimiento constitutivo del acto y,
en consecuencia, hace nugatorio el derecho a la notificación, el derecho a ser
oído y, por tanto, la posibilidad de alegar lo que a bien tenga en favor de su
situación jurídica, la posibilidad de realizar actividad probatoria, la
presunción de inocencia y, en general, todos los elementos integrantes del
derecho al debido proceso y, dentro de éste, del derecho a la defensa en todo
estado y grado de la investigación.
6. JORNADA DE SERVICIO DE LOS
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE BOMBEROS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
20 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2008-001646.
Sentencia Nro.: 2015-0946.
Caso: Carlos Arrieche vs. Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Asimismo, aprecia esta Corte
que dichos Cuerpos de Bomberos, prestan su servicio personal en jornadas y
horarios que varían constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen
de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que
llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es
decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, y siendo que
dichos funcionarios públicos, no prestan sus labores dentro de un régimen de
trabajo ordinario en virtud de la funciones que realizan no admiten
interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que, se
ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal,
sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.
…quienes desempeñan la labor
de Bombero, prestan su servicio personal en jornadas y horarios que varían
constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen de trabajo
ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su
actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y
domingos así como también durante la noche, por lo que concluye la Corte que el
querellante se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos
212 y 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo,
y 114 de su Reglamento, por tratarse de una actividad continua que no es
susceptible de interrupción.
7. VIGENCIA DE LA LEY DEL ESTATUTO
DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
21 de enero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000739.
Sentencia Nro.: 2016-0007.
Caso: Williams Pérez vs. Policial del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
No obstante, con el
transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y
necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se
tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la
organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y
satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una
verdadera realidad social, lo cual conllevó a la promulgación de la Ley del
Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales regulan, tramitan y
resuelven todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para
el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y
funcionarias adscritos en la actualidad tanto a la Policía Nacional Bolivariana
como a todos aquellos cuerpos policiales que en principio dependan de ella a
nivel estadal y municipal.
Aunado a ello, se advierte
que en virtud que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser
parte o que deseen mantenerse en el desempeño de sus funciones en los diversos
cuerpos policiales de seguridad nacional, estadal y municipal, deberán cumplir
con los requisitos que por mandato legal les corresponden a todo los cuerpos
policiales, siendo éstos los nuevos lineamientos requeridos para el pleno
funcionamiento y desenvolvimiento policial, dado que con la promulgación de las
aludidas normas, se establecen los requisitos y/o lineamientos nuevos que
coadyuvan a depurar el sistema de seguridad en pro de garantizar la seguridad
ciudadana, prevaleciendo en todo momento el interés general y colectivo sobre
el interés particular.
8. SUSPENSIÓN CAUTELAR DE CÓDIGO
DE ÉTICA DEL JUEZ
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: 09-1038.
Sentencia Nro.: 06.
Caso: Acción de Nulidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana.
Ponente: Carmen Zuleta de
Merchán.
Ello así, siendo que ambas
disposiciones mantienen la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en
el nuevo Código de Ética en comento a los Magistrados y Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, con fundamento en la
sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de
oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de
la presente demanda de nulidad, el único aparte del artículo 1 del Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N°
6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.
(…Omissis…)
En tal sentido, el novísimo
Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta
Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, omitió igualmente
hacer referencia a la Inspectoría General de Tribunales en tanto único órgano
instructor disciplinario; de modo que a fin de preservar la competencia que le
fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 constitucional,
la cual ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales, ratifica la
medida cautelar innominada dictada en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013
y su aclaratoria
(…Omissis…)
Asimismo, se mantiene
suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8
del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para
realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y
Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta
Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y
Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial
N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria
anterior, las denuncias que cursen ante la Inspectoría General de Tribunales,
continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según las
competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto conclusivo
correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del nuevo Código de
Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que comenzará contarse
desde que conste en el expediente respectivo la notificación de la jueza o juez
investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo previsto en dicho
Código.
9. CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA DE
LOS JUECES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL
Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia.
21 de junio de 2016.
Expediente 09-1038.
Sentencia Nro.: 484.
Caso: Solicitud de medida cautelar en el juicio de nulidad contra el Código
de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Ponente: Carmen Zuleta de
Merchán.
Visto finalmente que
mediante la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1300/2005, caso: Lidia
Teresa Pulgar y Guillermo Arana -aplicable al presente caso en lo que respecta
a la salvaguarda en la continuidad de la prestación del servicio público-, se
estableció que, ante la ausencia de un régimen de transición para la extensión
en el ejercicio de un cargo público, el funcionario que se encuentre en
ejercicio de sus funciones debe continuar en el cargo hasta tanto sea
incorporado un nuevo funcionario, de acuerdo al régimen jurídico aplicable.
Esta Sala Constitucional, a
fin de garantizar la continuidad del ejercicio de la función disciplinaria
judicial, dicta medida cautelar innominada y, en consecuencia, hasta tanto se
conformen los Colegios Electorales Judiciales, conforme lo prevé el artículo 43
del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana o hasta que la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectúe la designación correspondiente
en ejecución de la Disposición Transitoria Primera del citado Código de Ética,
esta Sala Constitucional declara que los jueces y juezas disciplinarios y sus
respectivos suplentes, designados mediante los Actos Legislativos dictados por
la Asamblea Nacional, publicados el 10 de junio de 2011, en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.693, se mantendrán
provisionalmente ocupando sus respectivos cargos en el Tribunal Disciplinario
Judicial y en la Corte Disciplinaria Judicial, respectivamente, los cuales
fueron designados en la forma siguiente (...)
10. RÉGIMEN FUNCIONARIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
07 de diciembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001077.
Sentencia Nro.: 2016-0776.
Caso: Yoanh Rondón vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN).
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De manera que, tal como se
desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido,
que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar
estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace artículo 298 de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia
necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que
sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el
caso de marras, en el que encontramos el Estatuto Funcionarial de la
Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.
Siendo ello así, juzga
acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y
pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser
suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que
cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo
posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas
a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento
probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de
un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo,
el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se
reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se
pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
11. INAPLICABILIDAD DEL CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EJERCIDO CONTRA ACTOS DE RANGO SUB LEGAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
06 de mayo 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000387.
Sentencia Nro.: 2014-0001.
Caso: Erasmo Moreno Morazzani vs. Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE).
Ponente: Efrén Navarro.
De la lectura del escrito de
fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la
parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que
el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de
derecho, al aplicar erróneamente el contenido del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
No obstante, observa este
Órgano Jurisdiccional que el A quo, en la sentencia recurrida desaplicó por
control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 3 del
Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, reimpreso por error
material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, por ser dicho
instrumento normativo –a su entender- atentatorio al principio de estabilidad
recogido, tanto en el artículo 93, como en el artículo 146 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a lo
anterior y aplicando el criterio ut supra transcrito al presente caso, observa
este Órgano Jurisdiccional que el A quo no actuó ajustado a derecho, pues
desaplicó por control difuso un cuerpo normativo que no fue dictado en
ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE)), que aún siendo el caso de que lo consideró contrario a ésta, el
mismo no era objeto del control de la jurisdicción constitucional, por ser
–como lo dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal– de
rango sub-legal.
En atención a lo antes
expuesto, y por tratarse el referido estatuto funcionarial de un instrumento
normativo de rango sub-legal, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en
consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 17 de diciembre de
2008, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta
por el ciudadano Erasmo Moreno Morazzani. Así se decide.
12. ÁMBITO DE APLICACIÓN
A. COMPETENCIA EN MATERIA DE
CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
FUNCIONALMENTE Y SUS FUNCIONARIOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de junio 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000028.
Sentencia Nro.: 2014-0944.
Caso: Lisbeth del Valle Gutierrez Farias vs. Instituto de Previsión Social
del Parlamento (Inprelemo).
Ponente: Efrén Navarro.
Del criterio establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se
desprende que los conflictos surgidos entre entes de la Administración
Descentralizada Funcionalmente y sus trabajadores deben ser conocidos y
decididos por los órganos Jurisdiccionales especializados en materia laboral y
no por la jurisdicción Contencioso administrativa ya que las asociaciones
civiles no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna, pues
estas tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al
patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores,
pues al tratarse de un conflicto dirigido contra los mencionados entes que
integran la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores
las normas laborales, es por ello que corresponde por la materia a los
Tribunales Laborales, en virtud del principio del Juez Natural.
(…Omissis…)
Por las razones que
anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se suscitaron entre la Asociación
Civil del Instituto de Previsión Social del Parlamento y sus trabajadores, en
definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral,
regidas por la Ley Orgánica del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con
competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción
contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión
deducida.
13. EXCLUSIONES DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
A. PODER CIUDADANO (CONTRALORÍAS ESTADALES)
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de julio de 2014.
Expediente: AP42-R-2009-000850.
Sentencia Nro.: 2014-1083.
Caso: Wilmer Arístides Acosta Pérez vs. Contraloría General del Estado
Bolivariano de Miranda.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ello así, esta Corte
considera necesario, previo al pronunciamiento, señalar lo siguiente:
Los Estados constituyen
unidades político-territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente
manera:
“Artículo 159: Los Estados
son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica
plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad
nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la
República”.
Asimismo, es menester traer
a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado
tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma
constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen
autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte, como se expresó en líneas
anteriores, abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En
razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha
desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales
disponen:
(...Omissis…)
De hecho, observa esta Corte
que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen
al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía
funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la
administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución,
entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo N° 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil
Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
Tal autonomía debe entenderse
como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia
normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial,
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal
como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli
Wilheim).
B. PODER LEGISLATIVO (RÉGIMEN DE
PRESTACIONES SOCIALES A DIPUTADOS)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
22 de julio 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000184.
Sentencia Nro.: 2014-1077.
Caso: Víctor Manuel Hernández vs. Gobernación del Estado Miranda.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
Por lo que, siguiendo la
perspectiva antes adoptada, dado que los Diputados tienen la condición de
ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público, no
cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no
prever ésta norma acerca del derecho al pago de los beneficios antes
mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal
posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar,
como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley
del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no
corresponden a los diputados los derechos allí consagrados. Así se decide.
En virtud de todo lo
expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar
al querellante, los beneficios relativos a las prestaciones sociales, en tanto:
i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo
no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los
“empleados” del respectivo Órgano y, tal como se concluyó supra, el querellante
no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el
desempeño de sus funciones.
En este sentido, del
argumento del querellante relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales
consagrado en el artículo 92 de la Carta Fundamental, debe esta Corte
desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que
expresamente se declaró que los diputados detentan cargos de elección popular,
lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de
carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un
contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición
perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al
concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, en
consecuencia, esta Alzada niega el pago de prestaciones sociales aludidas (…)
II. FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. TIPOS: CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de febrero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000842.
Sentencia Nro.: 2015-0126.
Caso: Vladimir Carvajal Trías vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado
Anzoátegui.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
De las normas antes
mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la
Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y
remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse
única y exclusivamente a través de concurso público que garantice la selección
de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica
y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia.
De allí que, no se podría
acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que
obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad
por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el
concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente
estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que
fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad
en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las
exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la
carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la
conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y
actualización permanente del funcionario público.
De ello puede perfectamente
afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces,
por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre
nombramiento y remoción, constituyen la excepción. De allí, que resulte obvia
la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación
administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional.
A. LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
03 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2011-001137.
Sentencia Nro.: 2015-0221.
Caso: Gustavo Adolfo Gómez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ponente: Miriam Elena
Becerra Torres.
Conforme a las normas
transcritas, se evidencia que en principio, cualquier funcionario público será
considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de
los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requiera un
alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe
comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización
e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo,
la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva
únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso,
debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las
funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre
nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En tal sentido, esta Corte
observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no
obedece a una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los
cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos
dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de
potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones
como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de
confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de
sus funciones.
a. FUNCIONARIOS DE CONFIANZA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000195.
Sentencia Nro.: 2014-1608.
Caso: Yonily Yaseny Semprun Quintero vs. Servicio Autónomo de
Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Samat).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
En este sentido, el artículo
21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados
cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de
confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores
o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan
principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e
inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio
de lo establecido en la ley”.
De lo anterior, se observa
que el citado artículo constituye una enunciación de las funciones que debe
desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de
confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere
igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que,
cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al
derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma
específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho
cargo.
Así, en los términos del
artículo 21 eiusdem, la Administración debe demostrar o que las funciones
ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de
confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que
éstas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores
o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la
norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía
funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer
en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a
una Dirección determinada del Órgano.
En conclusión, para
determinar la naturaleza de un cargo que en principio podría, según el caso,
ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine
cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción,
siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones
asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor
elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones
propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza
del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en
que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se
pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
B. FUNCIONARIOS DE CARRERA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
03 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2006-001275.
Sentencia Nro.: 2015-1163.
Caso: María Arcia vs. Municipio Caripe del Estado Monagas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Por otra parte, debemos
recordar que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, en su artículo 146, se constitucionalizó el principio de
acceso a la carrera administrativa a través de concurso, de tal manera que, el
concurso a realizarse como requisito para la selección de los funcionarios de
carrera deja de tener carácter discrecional para convertirse en un requisito
obligatorio de ingreso a la carrera administrativa, previo a la emisión del
nombramiento, cuya omisión -en virtud del carácter constitucional del que goza-
acarrearía la nulidad absoluta de cualquier designación que se hiciere;
criterio éste que fue desarrollado y corroborado posteriormente a través de la
Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el artículo 146 del Texto
Constitucional dispone:
(…Omissis…)
Así pues, sólo aquellas
personas que hayan ingresado a la Administración a través de nombramiento,
cumpliendo con el requisito previo del concurso y con el fin de desempeñar
funciones de carácter permanente podrán ser consideradas funcionarios de
carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados
como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y
nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de
carrera, devengando el salario propio de estos funcionarios o laborando bajo el
horario previsto para los mismos.
De lo antes expuesto, se
desprende la imposibilidad de la presunción o afirmación de la relación
funcionarial, es decir, durante el curso de cualquier proceso judicial, el Juez
al momento de entrar a conocer del fondo de aquellos asuntos en los que exista
contención entre la Administración Pública y un particular en razón de los
servicios prestados por este último, no podrá presumir la existencia de una
relación funcionarial o la continuidad de la misma, si la misma no ha sido
probada.
C. DOCUMENTOS PROBATORIOS
PERTINENTES PARA LA CLASIFICACIÓN DE UN CARGO DE CONFIANZA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000666.
Sentencia Nro.: 2016-0821.
Caso: Raiza del Valle López Maurera vs. Concejo Municipal del Municipio
Acosta del Estado Monagas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
De acuerdo con lo anterior,
es de indicar que la calificación realizada a un cargo como de confianza no
depende de su denominación, sino de las funciones propias de éste, siendo el
documento por excelencia para corroborar tales funciones el Registro de
Información de Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo, porque son dichos
documentos los que determinan cuáles son esas funciones, sin negar la
posibilidad que las mismas puedan verificarse en cualquier otro instrumento de
la estructura organizativa del órgano u ente respectivo: constancia del
ejercicio de las funciones concretas, planilla de evaluaciones, de los cuales
pueda verificarse la naturaleza de las funciones asignadas.
2. DIFERENCIA ENTRE REMOCIÓN Y
RETIRO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000398.
Sentencia Nro.: 2016-0046.
Caso: Iván Rinconez vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
(SEBIN).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En cuanto a la remoción y el
retiro de un funcionario, éstos resultan ser dos actos diferentes y no un acto
complejo. La remoción se encuentra dirigida a privar al funcionario de la
titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen
de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable
sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último
aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo
público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar
jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período
de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre
en un cargo de libre nombramiento y remoción. Frecuentemente el acto de
remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se
circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de
aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.
En cambio, el retiro sí
implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse en
los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1 y 4 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones
reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre
nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de
personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es
que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración
de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando.
3. INGRESO DE FUNCIONARIOS A
CARGOS DE CARRERA SIN EL DEBIDO CONCURSO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
12 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000759.
Sentencia Nro.: 2014-1597.
Caso: Migdalia Josefina Moreno vs. Gobernación del Estado Monagas.
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalta.
Asimismo, si bien es
igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública señala que:
“serán absolutamente nulos
los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no
se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con
esta Ley”.
Ello de ser entendido en el
sentido estricto de la referencia normativa, que se señala a la designación de
funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la
primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario
de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y
segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con
acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que
ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a
concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de
carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa
necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al
funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa
del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el
nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que el mismo, se
realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de
no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al
efecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer
administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a
la realización del concurso previsto en la Constitución.
Por otra parte, es necesario
acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad
provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la
Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas
establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y
como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal
determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo
de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea
provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del
concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la
Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar
de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la
ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de
la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del
cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced
de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos
de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano
como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
4. DESAPLICACIÓN DE NORMAS
VIOLATORIAS DE LA CARRERA
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
18 de noviembre 2014.
Expediente Nro.: 14-0665.
Sentencia Nro.: 1572.
Caso: Jesús Ramón Maestre vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del
Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ponente: Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
El control difuso de la
constitucionalidad ejercido en el presente caso versa, como se ha señalado,
sobre la desaplicación de los referidos artículos 21 de la Ordenanza de Reforma
de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa
Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado
Aragua n.° 2152 Extraordinario del 24 de diciembre de 2002, y 48 del Reglamento
de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del
Municipio Girardot, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del
Estado Aragua n.° 2196 Extraordinario del 14 de enero de 2003, los cuales
establecen:
“Artículo 21. Los
funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot son de
carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera,
quienes habiendo ganado el concurso público y en virtud del nombramiento,
presten servicios remunerados y de carácter permanente.
Son funcionarios de libre
nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de
su cargo sin otra limitación que las establecidas en el Decreto Ley sobre el
Estatuto de la Función Pública.
Los funcionarios de libre
nombramiento y remoción pueden ocupar cargo de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son
los siguientes:
El Presidente del Instituto
Autónomo de Policía Municipal.
Los Directores.
Jefes de Divisiones.
Jefes de Departamentos y
Las Jerarquías Policiales
que señale el Reglamento de la Presente Ordenanza.
Los cargos de confianza son
aquellos, que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad, incluyéndose
como cargo de confianza todos los que se presten en el Instituto”.
“Artículo 48. Cargos de
Confianza: Son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de
confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten
sus funciones en este órgano de seguridad del Estado, como lo es el Instituto
Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios
o funcionarias de libre nombramiento y remoción”.
Siendo ello así, toda
desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el
Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la
Carta Magna. Ahora bien, en el presente caso los referidos artículos 21 de la
Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía
Administrativa Municipal, y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el
Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, establecen
como cargos de confianza a todos los funcionarios que presten sus funciones en
el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, constituyendo así
una modificación sustancial del régimen de estabilidad que en el desempeño de
la función policial deberían gozar los funcionarios del Instituto Autónomo de
Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de
empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad
de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no
tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente
categorización como cargos de confianza y en consecuencia, de libre
nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, advierte
la Sala que el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, basó tal
desaplicación fundamentalmente en que:
(…omissis…)
En tal sentido, se observa
que el artículo 89 en sus cardinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la
normativa citada, el Estado ha previsto a través de una serie de principios, la
protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma
que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales establecidos para ello.
Asimismo, advierte la Sala
que el artículo 146 del Texto Fundamental, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de análisis de
los desaplicados artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre
el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del
Reglamento de la mencionada Ordenanza de Reforma, es evidente, que carecen de
una taxativa categorización de las condiciones especiales que debían orientar
al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot para
precisar en dichas normas, cuáles serían los cargos de libre nombramiento y
remoción como excepción al régimen de carrera aludido, dado que se calificó
indiscriminadamente en ellas como cargos de confianza y por tanto de libre
nombramiento y remoción, todos los que ocupan los funcionarios del Instituto
Autónomo de Policía Municipal de Girardot, incluyendo al del ciudadano Jesús
Ramón Maestre, y justificando en dicha condición su remoción del cargo de
Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando, adscrito al mencionado
Instituto, mediante Resolución n.° 012/03 del 17 de marzo de 2003, suscrita por
el Presidente del mencionado Instituto Autónomo de Policía Municipal de
Girardot, y que le fuera notificada el 20 del mismo mes y año.
Respecto a la pretensión de
calificar a todos los funcionarios de un determinado organismo como de libre
nombramiento y remoción, desconociendo el carácter excepcional que le reconoce
el Texto Fundamental a esta categoría de funcionarios, cuyo desempeño no tendrá
ningún tipo de estabilidad, la Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 1412 del
10 de julio de 2007, caso: “Eduardo ParilliWilhei”, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto,
puede concluirse que lo que se viola en el presente caso es la estabilidad
específica reconocida a los funcionarios públicos, garantía contenida en el
artículo 146 de la Carta Magna. Asimismo, de la lectura de ese artículo 146 se
evidencia el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y
remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera
administrativa, lo cual no implica constitucionalizar una exclusión total de dicha
carrera administrativa, que es lo que pretenden las dos normas desaplicadas,
por cuanto esos cargos son excepciones dentro de la organización de la
Administración y ni en las más elevadas responsabilidades de determinados entes
u órganos nacionales, estatales y municipales pueden hacer perder de vista esa
limitación.
Sobre este particular, esta
Sala ha ratificado su criterio referente a los parámetros generales de la
función pública municipal que deben establecerse mediante ley municipal,
correspondiendo al reglamento complementar técnicamente la normativa legal,
pero, en ningún caso, regular integralmente la condición de los empleados
municipales, tal como se describe en sentencia n.° 325 del 2 de mayo de 2014,
caso: “Municipio Chacao del Estado Miranda”, en la cual se establece lo que
sigue:
(…omissis…)
Ello así, y del análisis de
los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto
Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, y 48 del Reglamento de la
Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio
Girardot, se observa claramente como estas normas excluyen la estabilidad
específica reconocida a los funcionarios públicos, prevista en el artículo 146
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo el
régimen de excepción previsto en esa norma constitucional -funcionarios de
libre nombramiento y remoción- a todos los funcionarios que presten servicios
en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, por el sólo hecho
de ser un órgano de seguridad del Estado, sin considerar las funciones o
actividades que efectivamente prestan cada una de las categorías de sus
funcionarios, contraviniendo así el principio general de carrera que reconoce
en el citado artículo 146 Constitucional, dado que a estas normas desaplicadas
sólo podrían desarrollar el régimen de función pública previsto en el Texto
Fundamental, más no modificarlo.
Por lo tanto, en consonancia
con lo antes dicho, ya esta Sala Constitucional, mediante sentencia n° 144 del
20 de marzo de 2014, caso: “Domingo Ramón Duque Alvarado”, declaró conforme a
derecho la desaplicación de los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la
Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, y
48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía
Municipal del Municipio Girardot.
En virtud de lo expuesto,
resulta forzoso para esta Sala declarar conforme a derecho la desaplicación de
los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto
Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta
Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua n.° 2152 Extraordinario del
24 de diciembre de 2002, y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto
Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en la Gaceta
Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua n.° 2196 Extraordinario del
14 de enero de 2003. Así se decide.
5. EMPLEADOS PÚBLICOS EN
CONDICIONES IRREGULARES O ESPECIALES (DESIGNADOS, CONTRATADOS, TEMPORALES Y
SUPLENTES)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
11 de Marzo de 2015.
Expediente Nro.: 14-1147.
Sentencia Nro.: 189.
Caso: Carmen Gallardo vs Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo.
Ponente: Francisco Antonio
Carrasquero López.
En efecto, antes de la Carta
Magna de 1999 se admitió que las personas que habían sido designadas o
prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o
contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo. La
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
modificó tal situación e impide que se ingrese a la carrera funcionarial en
circunstancias anómalas, sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen
los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos
derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de
estabilidad.
Esta categoría de empleados
públicos (designados, contratados, temporales y suplentes) se encuentran (al
igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción), sometidos a una
relación especial de sujeción que puede concluir a consecuencia de múltiples
causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las
circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la
doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional
y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya
designación no está reglada, es decir, que opera sobre aquellos empleados
públicos que no han ingresado por concurso.
6. RÉGIMEN FUNCIONARIAL DE LOS
JUECES PROVISORIOS
Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia.
20 de mayo de 2015.
Expediente Nro.: 2009-1108.
Sentencia Nro.:00553.
Caso: Sol Gámez vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente: Emiro García Rosas.
En el presente caso, la
accionante era un jueza provisoria, sujeta a la potestad discrecional de la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que así como la
designó sin que mediara concurso de oposición alguno, podía dejar sin efecto su
designación también sin necesidad de procedimiento administrativo alguno, sin
la obligación de motivar o dar razones específicas y legales para su remoción,
lo cual, a tenor del criterio parcialmente citado (en el caso de los jueces
provisorios o temporales), no es
considerado por la jurisprudencia de esta Sala
como violación a los citados derechos a la defensa y al debido proceso
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, la
Sala estima preciso aclarar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia en ejercicio de sus funciones, y precisamente para garantizar la
continuidad de la administración de justicia, ha realizado y realiza todos los
actos necesarios a los fines de llenar las vacantes de los cargos de jueces,
mediante designaciones discrecionales, mientras se realizan los concursos de
oposición.
(…omissis…)
(…) la decisión que dejó sin
efecto el nombramiento de la recurrente, es discrecional y no se fundamenta ni
en cuestiones de índole disciplinario ni en evaluaciones del desempeño de esta
respecto a sus pares, de manera que poca importancia tiene en este caso el
rendimiento del tribunal durante el lapso que estuvo a su cargo.
En cuanto al alegato
relativo a que en los procesos de otros jueces que han sido destituidos sí se
han revocado esas decisiones e incluso se les ha nombrado como Magistrados,
este Alto Tribunal observa que solo puede advertirse un trato discriminatorio
en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias
similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento
desigual, y siendo que en el asunto referido por la actora se trataba de una
destitución y no de una remoción, no puede hablarse de trato discriminatorio,
dado que no estamos frente a casos iguales.
7. RÉGIMEN FUNCIONARIAL DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
07 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000198.
Sentencia Nro.: 2016-0300.
Caso: Augusto Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral (CNE).
Ponente: Eleazar Alberto
Guevara Carrillo.
En este orden de ideas, es
necesario destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es
único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado; ello así, existen
distintos regímenes especiales y diferentes a la otra Ley de Carrera Administrativa
o al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la
Administración Pública Nacional.
Ante tal planteamiento, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297,
consagra la redistribución Orgánica del Poder Público, la cual obedece a la
necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos
encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de
ejecución de procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa
de los derechos humanos (vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes
Gil).
Al respecto, señala el
artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
siguiente: “Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios”, de lo cual se desprende la independencia
orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el
Consejo Nacional Electoral (CNE) como Órgano rector del Poder Electoral, el
cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los
beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los
parámetros y condiciones más favorables para el otorgamiento de los mismos.
Conforme a lo anterior, el
Consejo Nacional Electoral (CNE), posee independencia y autonomía funcional,
por lo tanto goza de normas internas que regulan la condición y naturaleza de
los cargos adscrito a sus diversos Departamentos y Dependencias
8. ESTABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS ANTE LA FALTA DE CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
09 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2016-000235.
Sentencia Nro.: 2016-0547.
Caso: María Francia Labrador Brito vs. Contraloría Municipal del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Al respecto, debe indicarse
que el régimen de estabilidad provisional que tienen algunos funcionarios,
sería aquel que permite transitoriamente mantener en el cargo a los empleados
que lo ostenta, hasta la realización del respectivo concurso público, limitando
a la Administración a remover y retirar a los mismos sólo mediante las causas
establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y
como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare.
Tal determinación se hizo,
porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe
tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es
su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el
débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado
Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de
nivelar las opciones de igualdad ante la Ley y, finalmente porque es el
primordial propósito del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin
normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca
administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha
propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad,
definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
9. DIFERENCIA ENTRE LAS FUNCIONES
DE SEGURIDAD DE ESTADO Y SEGURIDAD CIUDADANA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
23 de mayo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001566.
Sentencia Nro.: 2016-0363.
Caso: Carlos Alberto Sandoval Hernández vs. Instituto Autónomo de Policía
del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Siendo ello así, considera
oportuno esta Corte traer a colación, la definición de lo que se entiende por
el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, denominado en otros países
como seguridad nacional, y su diferencia con la seguridad ciudadana.
En tal sentido, la seguridad
nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o
predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así
como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de
la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad
nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la
concepción de guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad
nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos al medio
ambiente, entre otros. En relación con el concepto limitado al orden público
interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por otra parte, la expresión
seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, que incluye los
problemas de violencia y delincuencia. Existen múltiples conceptos y nociones
del término “seguridad ciudadana” y su contenido concreto puede variar
considerablemente dependiendo del actor o autor que lo utilice. Por ejemplo, no
hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o
amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o
de tipo económico y social.
10. DIFERENCIA ENTRE REMOCIÓN Y
REUBICACIÓN
Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo.
7 de agosto 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000318.
Sentencia
Nro.: 2014-1190.
Caso: Marco Antonio Arratia vs. Contraloría Municipal del Municipio Vargas
del Estado Vargas.
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalta.
Igualmente, considera
menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento
implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e
incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida
por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar
al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el
funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para
ser reubicado; en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al
funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo
público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello
corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos
a que haya lugar.
III. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
1. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2011-000853.
Sentencia Nro.: 2016-0252.
Caso: Marianela Cristina Medina Áñez vs. Instituto Nacional de Cooperación
Educativa, hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Con respecto a esto se debe
indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el bono alimenticio
es una figura concebida legalmente como un beneficio social de carácter no
remunerativo que no forma parte integral del salario devengado, con ocasión a
la prestación activa del servicio del funcionario o trabajador, es decir, que
el mismo es procedente cuando el funcionario esta en el ejercicio efectivo de
sus labores (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 17 de diciembre de 2013,
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001253) por lo que no estando en el ejercicio
efectivo de sus funciones la mencionada ciudadana debe esta Corte declarar
improcedente lo peticionado con respecto a la solicitud del pago de cesta
tickets o beneficio de alimentación . Así se decide.
2. DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA
EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000155.
Sentencia Nro.: 2015-1100.
Caso: Sira Olivero vs. Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ello así, tomando en cuenta
que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su
personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los
derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando
en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Por ello, se considera que
la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre
las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) como cuerpo de contrato y
alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica
indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la
Administración cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los
trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o
no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de
cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no
se renueve, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del
trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
3. REMUNERACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2015-000116.
Sentencia Nro.: 2015-1070.
Caso: David Morales vs. Estado Apure (Comandancia General de Policía del
Estado Apure).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ello así, este Órgano
Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A
quo, considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que
tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea
suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala
la norma constitucional lo siguiente: (…omissis…)
Por su parte, y a los fines
de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la
Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho
que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que
correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
(…omissis…)
De las normas que anteceden,
se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir
las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo
previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho
constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una
contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a
él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le
corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo,
establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
A. DE LOS CONCEJALES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
02 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000647.
Sentencia Nro.:2014-1346.
Caso: Silvio José Hernández Montilva vs. Alcaldía del Municipio Uribante
del Estado Táchira.
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalta.
De los fallos parcialmente
trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como
los Concejales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, el
bono vacacional y bono de fin de año alegados por el querellante, ello en
virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago,
adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar
lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago
de los conceptos alegados por el querellante.
Así pues, se colige de la
sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la
Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio
de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia
personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual
hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o
contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de
un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa
celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Ello así, verificada como ha
sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la
remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de
significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley
Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de
Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas
Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39592 de
fecha 12 de enero de 2011, cuyo objeto contemplado en sus artículos 1° y 3
prevé:
(…omissis…)
En conclusión, estima esta
Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal
que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la
percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los
límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha
categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio
o percepción adicional, tales como el bono vacacional y los intereses de mora
generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a los que
alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación
de carácter laboral.
Corresponde acotar además,
que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus
niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales
que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten
el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”,
previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que
supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la
perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de
ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al
no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes
mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal
posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar,
como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley
Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se
evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así
se decide.
B. MIEMBROS DE LAS JUNTAS
PARROQUIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000920.
Sentencia Nro.: 2014-1653.
Caso: Adrian José Rodríguez Martínez vs. Alcaldía del Municipio Bolívar del
Estado Monagas.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Sobre el alcance y contenido
del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios
y Funcionarias de los Estados y Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso:
Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo
siguiente:
“Sobre la base de lo
expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales
detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del
artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios
públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato
prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del
Trabajo.
(…omissis…)
Ahora bien, en lo relativo a
las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente
resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el último aparte
del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta
en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial,
tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
De las disposiciones normativas
parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los
miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en
la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto
en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley
Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y
Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los
emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades
Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo
expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto
sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario
público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de
salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con
la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los
miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un
determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio
laboralmente.
Con fundamento de lo
precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas
Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del
régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen
aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios
a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual
-tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y
por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así
se decide. (Resaltado de la Corte).
(…omissis…)
En conclusión, estima esta
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones
contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros
de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las
aludidas `dietas´, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en
la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de
remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o
percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y
el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como
consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…omissis…)
Por lo que, siguiendo la
perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen
la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio
de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los
beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita
inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas,
aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene
la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia
que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí
consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2007- 1386, de
fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren
Juan del Estado Lara). Así se decide.
C. DE LOS DIPUTADOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
22 de Julio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000184.
Sentencia Nro.: 2014-1077.
Caso Víctor Manuel Hernández vs. Gobernación del Estado Miranda.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
La remuneración de los
Diputados, por el desempeño de la función legislativa, consistirá en la
percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las
correspondientes sesiones de la Cámara Legislativa; y cuyos límites se fijan en
atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el
presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y
Funcionarias del Poder Público, cuyo objeto consiste en fijar los límites
máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos
funcionarios, entre los cuales, se encuentran los Diputados de la Asamblea
Nacional y demás altos funcionarios de la Administración Pública.
De acuerdo con lo pautado en
las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar
sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia a
la Cámara Legislativa, puede perderse si el Diputado se ausenta, antes de
finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún
caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y
periódica.
Es decir, que la asistencia
a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Diputados que la
conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como
servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley, y
conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la
materia.
Se infiere pues, de todo lo
expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto
sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario
público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de
salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con
la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los
diputados, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de
trabajo, por lo que no están vinculados a la Asamblea Nacional laboralmente.
4. OTROS BENEFICIOS LABORALES
A. INDEXACIÓN SOBRE PRESTACIONES
SOCIALES
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
27 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: 13-0979.
Sentencia Nro.: 1649.
Caso: Maritza Josefina Alvarado Mendoza.
Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón.
En este sentido, es menester
observar que en la sentencia N° 391, dictada por esta Sala el 14 de mayo de
2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), se asentó el criterio en
cuanto a la indexación del pago de las prestaciones sociales de los
funcionarios públicos, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Siguiendo el anterior
criterio, si bien es posterior a la sentencia objeto de esta revisión, en aras
de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta
Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe
declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique
la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a
la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia,
entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en
que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado
paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza
mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la
ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice
inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice
se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide.
B. INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES
ACAECIDOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de septiembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-Y-2013-000052.
Sentencia Nro.: 2014-1379.
Caso: Sandra Milagro Acacio vs. Gobernación del Estado Aragua.
Ponente: María Elena Becerra
Torres.
Al respecto, debe enfatizar
esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el criterio reiterado
desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de
carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario
público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus
prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación
funcionarial y en el presente caso, la parte recurrente solicitó la
indemnización devenida de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias,
es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier
indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral
siendo exigible al término de la vinculación funcionarial.
(…omissis…)
Visto lo anterior, de los
argumentos expuestos en el informe médico se extrae que el origen laboral de la
enfermedad padecida por la ciudadana querellante, el cual le atribuyó el
calificativo de “Agravada por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, haciéndose
meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
(…omissis…)
En función de lo expuesto,
se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una
responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia
de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la
violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha
pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de
octubre de 2007, (caso: Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La
Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A) en la cual expresó que:
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende
que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este
caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte,
cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de
las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían
peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador
responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o
impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la
indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de
las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una
relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración
conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para
la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que
la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el
trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma
culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de
la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: Tomás
Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial).
Ahora bien, con respecto a
la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el
trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de
causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el
cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben
atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué
condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su
funcionario.
La relación de causalidad,
es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de
saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es
necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden
de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre,
es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno
o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una
determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o
circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente,
concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama
“estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la
concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es
empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de
una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del
Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires.
Argentina).
En sintonía con lo anterior,
y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y
el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización
correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia
ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o
llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción
y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio
ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la
lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace
necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de
prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de
producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa
(concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo
o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;
determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará
indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la
tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en
que esta última (concausa) haya incidido. (Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de
Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerberg Manuel Basanta
Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.).
C. PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
30 de julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001301.
Sentencia Nro.: 2015-0740.
Caso: Gustavo Avendaño vs. Alcaldía del Municipio Chacao.
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito.
(…) debe esta Alzada señalar
que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de
la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de
patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda
retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así
como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de
materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez
finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar
los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales
del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la
declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes
referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro
definitivo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior,
debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora
generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe
realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la
declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
D. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
18 de Junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000332.
Sentencia Nro.: 2015-0563.
Caso: María Josefina Petit Garcés vs. Instituto de Vialidad del Estado
Falcón (Invialfa).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Para la cancelación del
beneficio de alimentación se requiere la prestación efectiva del servicio por
parte de la recurrente para que se le pueda cancelar y el mismo no puede ser
estimado en asignaciones dinerarias adeudadas, criterio este que se sostiene en
cuanto al beneficio del Bono Único y el Bono de Fin de Año, en los cuales se
requiere, asimismo, de la prestación efectiva del servicio durante el año
respectivo, que de no verificarse íntegramente durante ese año, le
corresponderá el pago de la fracción del tiempo laborado; razón por la cual,
esta Corte considera que tales conceptos no debieron incluirse en la experticia
complementaria. Así se decide.
E. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
27 de Mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000150.
Sentencia Nro.: 2015-0439.
Caso: Víctor Ramón Vásquez Marcano vs. Alcaldía del Municipio Vargas del
Estado Vargas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ello así, Es menester para
esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la norma
ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un
mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse
por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible
que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual
respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla
íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada
al tiempo laborado.
La Ley no establece una
oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio
que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y
es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es
oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las
prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una
indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del
funcionario público.
F. COMPENSACIÓN POR SERVICIO
EFICIENTE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-001387.
Sentencia Nro.: 2016-0170.
Caso: Cléver Darcy Briceño de Crespo vs. Instituto Nacional de Capacitación
y Educación Socialista (Inces).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En lo que respecta a la
“compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria
recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el
ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa el
compromiso demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores,
por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
G. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-001387.
Sentencia Nro.: 2016-0170.
Caso: Cléver Darcy Briceño de Crespo vs. Instituto Nacional de Capacitación
y Educación Socialista (Inces).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
De la jurisprudencia
anteriormente transcrita, entiende esta Corte que la expresión “compensación
por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez
haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo
cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha
compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo
total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
5. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-001119.
Sentencia Nro.: 2016-0076.
Caso: María Isabel Ramos Marrero vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado
Bolivariano de Miranda.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Así, esta Corte considera
oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de
honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos
que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia,
mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el
concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que
integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso
de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los
cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda
principal.
A. REQUISITOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de Julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000096.
Sentencia Nro.: 2015-0687.
Caso: Carolina Juliana Ferele Urrieta vs. Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En lo referente, al supuesto
impedimento de cancelar de las mencionadas prestaciones, debido a la demora en
la entrega de la declaración jurada de patrimonio, este Órgano Jurisdiccional
observa que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del
uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de
trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas
prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses
moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada
observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la
Corrupción, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De igual forma, es necesario
traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la
Corrupción, el cual dispone:
(…omissis…)
De manera que, considera
esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las
prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio,
ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las
prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la
funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente,
en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar
los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha en
que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así
se decide.
6. DERECHO A SINDICARSE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de abril de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000089.
Sentencia Nro.: 2016-0300.
Caso: Yadira Roger de Peña vs. Instituto Nacional de Nutrición.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En atención a lo expuesto,
estima necesario esta Corte señalar que el “derecho a la sindicación o a
sindicarse”, consiste en la potestad que tiene todo trabajador de constituir
una organización sindical o de pertenecer o no a la que prefiera, afín con la rama
o área de trabajo en la cual éste presta sus servicios.
En efecto, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95 prevé la protección
del empleo de manera específica para aquellos promotores y miembros directivos
de sindicatos a los fines de garantizar la libertad sindical, razón por la cual
no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo sin justa causa y sin calificación previa, la referida norma
constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo
y lograr la autonomía de las funciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el
artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial 5.552
Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationaetemporis, establece
que:
(…Omissis…)
De lo anterior, se observa
que a los funcionarios públicos les serán aplicables las normas laborales en
todo lo no previsto en la misma, siempre y cuando estén fuera de los enunciados
expresamente en el sistema de carrera del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo y que no colidan en forma evidente con tal sistema.
7. PAGO DE BONO NACIONAL Y DE FIN
DE AÑO A FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
12 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-001110.
Sentencia Nro.: 2016-0313.
Caso: Rafael Hidalgo vs. Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ponente: Víctor Martín Díaz.
De los artículos
anteriormente transcritos, esta Corte colige que a los funcionarios de elección
popular (entre otros) se le reconoce el derecho a una bonificación vacacional y
de fin de año, ello así, y circunscrito al caso de marras este Órgano Jurisdiccional
considera que al ciudadano Rafael Oswaldo Hidalgo Mejías le asiste el derecho a
percibir el bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente al año 2011,
el cual se calculará a partir del 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en
vigencia de la Ley ut supra) hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual
cesó sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial “San José” del Municipio
Autónomo Valencia,
A. CRITERIO BAJO LA VIGENCIA DE LA
LEY DE EMOLUMENTOS DEL AÑO 2002
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
28 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000399.
Sentencia Nro.: 2016-0393.
Caso: Richard Pinto vs. Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ponente: Víctor Martín Díaz.
En este contexto cabe
señalar que los Concejales perciben una remuneración que deviene de la
condición de ostentar un cargo de elección popular regulado por la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, la cual no prevé normas acerca del derecho al pago
de las bonificaciones de fin de año, ni bono vacacional, y como quiera que a
falta de previsiones legales expresas, no resulta pertinente aplicar lo
contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las
Trabajadoras, por cuanto el análisis anteriormente expuesto se desprende que no
corresponde a los Concejales los derechos allí establecidos; y siendo que el
pago de dicha remuneración depende de la asistencia o no de los mismos a las
sesiones del Concejo Municipal, esta Corte estima que no es procedente el pago
de los conceptos reclamados por el ciudadano querellante. Así se decide.
8. VACACIONES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000176.
Sentencia Nro.: 2016-0531.
Caso: Miriam Arias vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De la normativa y la
jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que la finalidad de las
vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada
prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga
del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria
para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el
Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso; puede
colegirse que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del
mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el
correspondiente pago por concepto de vacaciones -las vacaciones mismas y el
bono vacacional-, pues, siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y
pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, como lo señala el artículo
145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal
devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació
el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral
haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando
las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al
último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización
de la relación de trabajo, ello en virtud de razones de justicia a las que debe
atenderse conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
IV. INCOMPATIBILIDADES
1. RÉGIMEN GENERAL DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
16 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2013-000090.
Sentencia Nro.: 2016-0677.
Caso: Eddie Nieves vs Estado Aragua.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De las normas y de los
criterios jurisprudenciales que anteceden, se desprende claramente, como regla
general, la prohibición constitucional referida a que ningún funcionario podrá
desempeñar a la vez más de un destino público. Ahora bien la Constitución, admite
en ciertos casos ejercer simultáneamente dos cargos públicos, siempre que el
segundo destino se encuentre dentro de las excepciones dispuestas por el
Legislador como son: las referentes a cargos académicos o asistenciales;
asimismo, lo permite en casos que se refieren a otras actividades realizadas
con carácter accidental o en caso de suplencia advirtiendo en el caso del
suplente que no reemplace definitivamente al principal.
Tal como ha sido establecido
por el Máximo Tribunal del país, en sus Salas Constitucional y Político
Administrativa, la fundamentación de tal excepción se halla en que el ejercicio
de la función pública y el desempeño de un cargo docente o asistencial, no se
muestran per se incompatibles entre sí, con lo cual en principio no se vería
afectada la función pública, el cual es el bien tutelado por la disposición
constitucional y se vería resguardado el fin último del Constituyente, que es
garantizar el correcto ejercicio de la función pública.
2. EXCEPCIÓN A LA
INCOMPATIBILIDAD (DOBLE JUBILACIÓN)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de agosto de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000443.
Sentencia Nro.: 2014-1169.
Caso: María Teresa Díaz vs. Defensa Pública.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
Ahora bien, señala esta
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no constituye en el caso de
autos vulneración al artículo 148 de la Carta Magna, percibir dos (2)
jubilaciones, siendo que la querellante prestó sus servicios como docente en el
Ministerio de Educación, Institución que le otorgó la jubilación, y en la
Defensa Pública ejerció funciones como Defensor Público, actividades que no son
incompatibles y que a su vez se trata de uno de los supuestos permitidos por la
Ley de conformidad con la Jurisprudencia antes citada, razón por la cual, la
ciudadana María Teresa Medina al haber prestado sus servicios como docente,
podía desempeñar funciones en otro destino público y percibir una pensión de
incapacidad, lo cual considera esta Alzada no constituye una vulneración el
artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V. PERSONAL CONTRATADO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1. PROHIBICIÓN DE INGRESO A LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
17 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: 15-1197.
Sentencia Nro.: 1659.
Caso: Solicitud de Revisión Constitucional incoado por Jesús Oswaldo
Hernández
Ponente: Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
Debe indicar esta Sala que,
antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisprudencia
de la entonces Corte Suprema de Justicia había establecido que las personas que
habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como
funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero
transcurso del tiempo, a pesar de la previsión legislativa (ingreso por
concurso); sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó
que el ingreso a la carrera funcionarial solo debe hacerse con arreglo a lo
dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144
constitucional), que prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público
y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello
suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados
a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de
servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.
Así las cosas, los empleados
al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de
designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los
funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial
de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o
no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que
dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas
generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la
facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada,
es decir, que no han ingresado por concurso.
2. RÉGIMEN DEL PERSONAL
TRANSITORIO O PROVISIONAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000195.
Sentencia Nro.: 2016-0039.
Caso: Lisbet Colmenares vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En consonancia con lo anterior,
el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante
designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la
realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad
provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida
proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso
público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el
período de prueba.
Esta estabilidad provisional
supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la
aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su
cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la
Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea
provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este
Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado
Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la
estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al
funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de
carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
VI. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE
PERSONAL
1. INGRESO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
11 de Mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-N-2011-000062.
Sentencia Nro.: 2015-0342.
Caso: Yrmem Díaz vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Visto lo anteriormente
expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga
que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la
falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los
distintos órganos públicos revoquen el nombramiento de los funcionarios, so
pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de
carrera, dada la falta del referido concurso cuya carga no es del particular,
sino de la Administración, éstos desempeñan, por ende, el cargo de manera
ilegal.
Siendo ello así, resulta
necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1596 de fecha 14
de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo
Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“...esta Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una
vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o
nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización
previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o
transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer
definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este
derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de
prueba.
Esta estabilidad provisional
supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la
aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su
cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la
Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea
provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este
Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado
Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la
estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al
funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera,
sin haber superado previamente el respectivo concurso...”
En consonancia con el
criterio ut supra establecido, considera este Órgano Jurisdiccional que, en
atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia
consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o
transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado
por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado
previamente el respectivo concurso.
A. INGRESO DEL PERSONAL DE CARRERA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
26 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000468.
Sentencia Nro.: 2015-1133.
Caso: Lysmar Nasr vs. Vicepresidencia de la República.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Así pues, el artículo 40
ejusdem, establece la designación de funcionarios de carrera por dos (2)
razones fundamentales, primero: porque existe una prohibición constitucional de
otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público sin la
realización previa del concurso y, segundo: la administración en muchas
ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño
de funciones que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no
le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando,
sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones
para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus
fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el
referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado
funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la
celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es
idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso
definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso
previsto en la Constitución.
En este sentido, resulta
menester para esta Corte aclarar, que el régimen que tienen estos funcionarios,
es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso,
pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba,
sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública.
llo es así, porque el
funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener
garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su
responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al
no ser imputable al funcionario la apertura del concurso debe gozar de la
protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley,
ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el
respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las
funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando
sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los
derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado
Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. PERÍODO DE PRUEBA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
09 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000026.
Sentencia Nro.: 2015-1219.
Caso: Alejandro Aragort vs. Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
El período de prueba al que
se ve sometido un funcionario, se hace por un tiempo estipulado en el
ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de
determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple
con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Así las cosas, la evaluación
debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del
funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como acto que eventualmente
pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe
respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, razón por la
cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe
garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legales, a fin de
garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas
evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de
tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de
prueba. Asimismo, debe indicarse que la administración antes de revocar el
nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un
funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados
obtenidos por éste, acompañando de los documentos que fundamentan los
resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, debe señalarse que
toda decisión o acto administrativo (generado de una evaluación en el período
de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es
decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que
éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de
prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los
documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el
horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de
asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido- y de
esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye
con el período de evaluación
3. RESTRUCTURACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
16 de Julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2015-000089.
Sentencia Nro.: 2015-0762.
Caso: Ramón Antonio González Martínez vs. Servicio Bolivariano de
Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Por su parte, es deber de
esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración,
defieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado, la
remoción de un funcionario significa que dicho funcionario pasa a
disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea
reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la
Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en
materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la
Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del
funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración
Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones
disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina
dicha conducta.
A. DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS DE DESTITUCIÓN DURANTE LA RESTRUCTURACIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
5 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AB42-R-1986-000003.
Sentencia Nro.: 2015-0042.
Caso: Lelys Westalia Salas vs. Prefectura del Distrito Caripe del Estado
Monagas.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Una vez determinados los
cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la
Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad
de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las
razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de
disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y
señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en
contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y
resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de
retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del mismo, que en
estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones
reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el
acto de retiro.
De tal manera que, la
reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir
con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un
límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la
distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la
motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta
afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que
la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar
motivada y legalmente justificada.
(…omissis…)
De la lectura del acto
administrativo en cuestión, verifica esta Corte que el mismo se encuentra
inmotivado, por cuanto a pesar de que se señala que la presunta destitución se
realiza en virtud de la reestructuración y reorganización del organismo
querellado, en el mismo no se indica el fundamento legal o normativo que sirve
de sustento para tal declaratoria, y la misma no viene precedida de un proceso
real de restructuración tal y como se indicó en líneas precedentes, por cual
comparte esta Corte lo establecido por el iudex a quo con relación a este
aspecto. Así se decide.
4. REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de Julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2011-001428.
Sentencia Nro.: 2015-0638.
Caso: José Luis Campos Cedeño vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado
Anzoátegui.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Visto lo anterior, cabe
destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, se establece que:
(…omissis…)
De la disposición in
commento, se desprende la existencia de la reducción de personal como causal de
retiro, la cual a su vez se puede dar por cuatro (4) situaciones, a saber:
limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones
técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del
órgano o ente.
Aunado a lo anterior, el
órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba en la obligación
legal de cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento
General de la Ley de Carrera Administrativa
Así, el artículo 118, antes
referido, expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, el
Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo
119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne
al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del
funcionario afectado por la medida. Esta particular exigencia sólo aplica
cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los
servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida
disposición señala expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
De los anteriores
presupuestos legales, se puede deducir que las medidas de reducción de personal
efectuadas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente
administrativo, deberán estar sujetas al cumplimiento de un procedimiento
previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo
funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la
Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en
el cargo al servicio de la Administración.
En consonancia con lo
anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en
la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el
cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes
aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan
de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de
personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel
nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La
remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la
medida de reducción.
Dentro de esta perspectiva,
queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover
funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción
de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en
los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento
previo.
A. GESTIONES REUBICATORIAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de enero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2004-001093.
Sentencia Nro.: 2015-0065.
Caso: Ángel Israel Azuaje Leal vs. Contraloría General del Estado Barinas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
En este sentido, el ordinal
2º del artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Barinas,
establece que:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 66
eiusdem establece que “la reducción de personal prevista en el Ordinal 2º, del
Artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un
mes, durante el cual el funcionario público estadal tendrá derecho a percibir
su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la
situación de disponibilidad de la Oficina Estadal Central de Personal tomará
las medidas tendientes a la reubicación del funcionario público estadal, es
(sic) un cargo, es un cargo de Carrera para el cual reúna los requisitos
previstos en esta Ley y sus Reglamentos”.
De las normas antes
transcritas, en primer lugar, se establece entre las formas de retiro del
organismo recurrido la reducción de personal por organización administrativa,
el cual a su vez, contempla que para el caso que proceda la remoción de un
funcionario por esa situación administrativa dará lugar a la disponibilidad
hasta por un (1) mes, en el cual el funcionario público de carrera tendrá
derecho a percibir su sueldo y sus conceptos salariales que les
corresponda.
5. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001081.
Sentencia Nro.: 2016-0530.
Caso: Grecia Ortiz vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía
Eléctrica.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De las normas ut supra
transcritas, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que
determinan el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios de la
Administración Pública y en el caso de marras, normas que regula lo
concerniente a la evaluación del desempeño de los funcionarios del Ministerio
del Poder Popular para la Energía Eléctrica-hoy parte querellada-, y esto se
debe a que el sistema de evaluación, constituye un mecanismo para medir el
rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público.
Considerado lo anterior, es
importante destacar que el espíritu o propósito por los cuales la
Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora
en sus dependencias, se debe a la posibilidad de desarrollar una política de
capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para
los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la
planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará
para el año fiscal.
6. REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO EN SITUACIÓN DE REPOSO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
11 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000147.
Sentencia Nro.: 2016-0613.
Caso: Odaly Velásquez vs Contraloría del Estado Anzoátegui.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Ello así, no puede
sostenerse en derecho que los actos administrativos aquí impugnados estén
viciados de nulidad como alega la ciudadana recurrente en el presente proceso,
por el hecho de haber sido dictados y notificados estando ella de reposo, ya
que la validez del acto consiste en que el mismo haya sido dictado conforme al
ordenamiento jurídico, supeditándose su eficacia a la debida notificación
conforme a la ley, o al cese del reposo médico en caso que tal circunstancia
sea planteada.
Partiendo de lo anterior,
tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de
reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó
conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún
vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el
referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la
ineficacia del mismo, no su invalidez.
7. REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS
ADSCRITOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
06 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2005-001520.
Sentencia Nro.: 2016-0649.
Caso: Euclides Allen Castro vs. Consejo Nacional Electoral.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Ahora bien, como se señala
en el artículo antes trascrito, el Consejo Nacional Electoral es un órgano
colegiado formado por cinco (5) rectores principales con sus respectivos
suplentes y de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, en principio la gestión de la función pública, correspondería al
Presidente del órgano, a menos que la Ley que regule el funcionamiento de dicho
órgano otorgue la competencia al cuerpo colegiado por lo que esta Corte
considera que la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye la competencia para
designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los
órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, al órgano colegiado y,
siendo ello así, para proceder a remover algún funcionario perteneciente a un
órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficinas regionales
electorales, no podía el Presidente de dicho organismo remover al funcionario,
por cuanto esta competencia esta atribuida al cuerpo colegiado.
8. CONCURSO COMO CARGA DE LA ADMINISTRACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
06 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000989.
Sentencia Nro.: 2016-0650.
Caso: Pedro Betancourt López vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Así las cosas, si bien es
cierto que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será
por concurso público, no es menos cierto que la realización del concurso es una
carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración Pública, de manera
tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida
para que los distintos órganos o entes públicos decidan el egreso de los
funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de
funcionarios de carrera, desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas,
resulta menester para esta Corte señalar que la estabilidad relativa aplica
para aquellos casos en los que el funcionario público es designado en un cargo
que es de carrera, a partir del cual, “el funcionario que, una vez entrada en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya
ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a
un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido
concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus
cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho
cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la
estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba” (vid.
Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Escalante contra El Cabildo
Metropolitano de Caracas).
9. EL “NOMBRAMIENTO” COMO ACTO
CREADOR DE DERECHOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de septiembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-001285.
Sentencia Nro.: 2016-0610.
Caso: Walter Iván Ramos Meneses vs. Alcaldía del Municipio Girardot del
Estado Aragua.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ello así, el acto por medio
del cual el querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Analista
de Sistemas I, por haber superado el período de prueba, generó derechos e
intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la
Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos
cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin
que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al
afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón
de que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho
subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas
individuales.
VII. EL RETIRO Y EL REINGRESO DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. LA RENUNCIA (REQUISITOS DE
EXTERIORIZACIÓN)
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
27 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000074.
Sentencia Nro.: 2015-0256.
Caso: Jenifer del Valle Suáres vs. Alcaldía del Municipio Francisco Linares
Alcántara del Estado Aragua.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Se observa entonces que la
renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del
funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal
acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del
cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano
al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición
suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la
misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual
tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público,
o ésta haya realizado actos de trámite interno de indubitable consideración
respecto a la aceptación de la renuncia.
De tal modo, esa
manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne
ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es
decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es
unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la
misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la
voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de
que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la
declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante
el cual se presente.
A. NECESIDAD PROBATORIA CUANDO SE
ALEGA COACCIÓN EN LA RENUNCIA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
27 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000008.
Sentencia Nro.: 2015-0253.
Caso: Thaís Eufemia Castro vs. Alcaldía del Municipio Francisco Linares
Alcántara del Estado Aragua.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Por otra parte, es
importante aclarar, que la renuncia presentada por la querellante no iba
dirigida a ningún derecho dentro de su nexo funcionarial, es decir, no estaba
renunciando a un derecho inderogable, sino al contrario, su renuncia estaba
dirigida a la relación de empleo, la cual constituye un derecho disponible que
tiene todo trabajador o funcionario de extinguir su vínculo con el patrono
cuando lo desee, no existiendo prohibición de ello en el ámbito legal (…)
En efecto, la renuncia
constituye un acto unilateral del trabajador, y consiste en la manifestación de
voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la
libertad de trabajo. Es un negocio jurídico unilateral que determina el
abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el
ordenamiento jurídico
(…omissis…)
No obstante, en el caso de
marras, se examinó el silogismo efectuado por el A quo en el que destacó con
meridiana claridad que la relación de empleo público, habría finalizado por
voluntad de la querellante. Asimismo, consideró que no existían elementos
probatorios fehacientes que desvirtuaran la validez de la renuncia formulada,
toda vez que la recurrente no demostró haber sido víctima de coacción por la
Administración para lograr obtener el consentimiento, por lo que siendo ello
así, esta Corte considera que las conclusiones abordadas por el Tribunal de
Instancia devinieron de la debilidad probatoria a la que se enfrentó la
querellante para demostrar el derecho reclamado
B. DIFERENCIA ENTRE DESPIDO Y
PRESCINDENCIA DE SERVICIOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
15 de mayo de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2005-001582.
Sentencia Nro.: 2014-0792.
Caso: María Rojas vs. Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes.
Ponente: Miriam E. Becerra T.
En tal sentido, esta Corte
observa luego de revisados los actos administrativos de fecha 15 de enero y 14
de febrero de 2001, que efectivamente la Administración querellada, utilizó
inapropiadamente términos tales como “destitución”, “despido”, “prescindencia
de los servicios” y “separación del cargo”, cuando cada uno de dichos términos
constituyen una causa diferente de egreso, cuyo tratamiento es jurídicamente
distinto.
Cabe destacar que cada uno
de dichos términos son Instituciones Jurídicas independientes por lo tanto
tienen procedimientos y consecuencias jurídicas distintas. En tal sentido, es
importante señalar que la figura del despido y prescindencia de servicio no
están contemplados en la relación funcionarial y de empleo público que pueda
existir entre la Administración y el administrado, razón por la que mal podía
el Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
“prescindir de los servicios” por medio de una “carta de despido” emanada del
órgano querellado, siendo que los supuestos de retiro de la Administración
Pública, se encuentran previstos en los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera
Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen
a la presente causa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de
la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del
funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de
personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras,
reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la
organización administrativa;
3. Por invalidez y por
jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en
causal de destitución.
Artículo 62.- Son causales
de destitución:
Haber sido objeto de tres
amonestaciones escritas en un año;
Falta de probidad, vías de
hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
Perjuicio material grave
causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la
República;
Abandono injustificado al
trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
Condena penal que implique
privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría
General de la República;
Solicitar y recibir dinero,
o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario
público;
Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado tenga
conocimiento por su condición de funcionario;
Tener participación por sí o
por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la
respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya
hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del
conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
El desacato a las
prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta
Ley”.
2. NATURALEZA DE LA REMOCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000582.
Sentencia Nro.: 2016-0521.
Caso: Carla Stefanelli Tacconi vs. Fiscalía General de la República.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Al respecto, es oportuno
indicar que la remoción y retiro de un funcionario de un cargo de libre
nombramiento y remoción no tiene naturaleza sancionatoria dentro del régimen estatutario
de los funcionarios públicos. En efecto, las sanciones en el régimen
funcionarial esta clasificadas en amonestaciones y destituciones; lo cual no
ocurrió en el presente caso, ya que la remoción y retiro de un cargo de libre
nombramiento y remoción es una potestad del máximo jerarca del órgano o ente
administrativo respectivo, y ello no afecta la carrera administrativa que pueda
tener o llegar a tener el funcionario removido. De ahí que al no tener
naturaleza sancionatoria no era necesaria realizar alguna motivación sobre
sanción alguna o llevar a cabo procedimiento administrativo para dictar el
acto. Por todo lo anterior, debe esta Corte declarar improcedente el vicio de
inmotivación denunciado.
3. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
PARA RETIRAR FUNCIONARIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000552.
Sentencia Nro.: 2016-0524.
Caso: Marisol Ortega Ibáñez vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda.
Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño.
De esta manera, el Alcalde
como máxima autoridad del Municipio tiene la competencia expresa para remover y
egresar a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda, la cual es perfectamente delegable de conformidad con
lo establecido en los artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública los cuales se refieren a la potestad en materia de delegación de las
máximas autoridades (en este caso de la Alcaldía) y sus limitaciones las cuales
a criterio de esta Corte no son aplicables al presente caso.
VII. LAS SITUACIONES ACTIVAS DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. PERMISOS Y LICENCIAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000984.
Sentencia Nro.: 2015-1059.
Caso: Frank Bolívar vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado
Aragua.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Asimismo, visto que en el
presente Caso el referido ciudadano fue destituido por la inasistencia a su
lugar de trabajo, y en virtud que fue alegada en el presente Caso la
consignación de unos reposos e informe médico, con la finalidad de justificar
las inasistencias atribuidas al referido apelante, las cuales constituyen la
causal de destitución en el presente Caso, esta Corte debe pasar a determinar
el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del
reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta
pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor
siguiente:
(…Omissis…)
De dicha norma se desprende
en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y
licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al
funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias
excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a
la brevedad posible y ii) demostrar o justificar con los instrumentos
probatorios correspondientes (Vid. Sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en cuanto a la
oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, esta Corte ha
establecido que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar
el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la
Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante
para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido
justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar
un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió
la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de
realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que
existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha
justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad
que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y
contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la
misma (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha
9 de marzo de 2011, Nº 2011-209, Caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado
Miranda).
De manera que, si bien la
Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera
Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de
inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la
norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo
de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo,
entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda
justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es,
un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el
lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de
tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
No obstante, dicho lapso,
debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes
del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los
lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de
enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que
en “Caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y
permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a
permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún Caso
dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro
Social…”.
A. PERMISOS EN CASO DE ENFERMEDAD
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
17 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000179.
Sentencia Nro.: 2015-0075.
Caso: Wolfang Antonio González vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
De la lectura del artículo
trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de
conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido
promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo,
esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley
de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la
ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado
Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
(..omissis..)
Infiere esta Corte de la
normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario requiera un
permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure
la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado
médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando
el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde
trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno
privado.
(…omissis…)
De lo anterior puede
establecerse, que si bien es cierto que las normas no establecen expresamente
un lapso para presentar los reposos ante la dependencia pública en la cual
trabaja el funcionario, no deja de ser menos cierto que -a la brevedad posible-
el mismo debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide
cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y
una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que
el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se
vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario,
máxime cuando el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, establece como causal de destitución el “Abandono injustificado al
trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días
continuos”.
2. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001185.
Sentencia Nro.: 2015-0282.
Caso: Andy José Martínez vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano
de Miranda.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Ahora bien, esta Corte
interpreta literalmente del artículo 91 in commento, que en ningún caso la
suspensión sin goce de sueldo puede exceder los seis (6) meses; pero, en caso
de que por causa del procedimiento sancionatorio instituido previamente se
hubiere destituido al funcionario del cargo que desempeñaba, éste tiene derecho
a la reincorporación y a los seis (6) meses de sueldo instituidos, producto de
la absolución en la causa penal.
En este sentido, la
tramitación del procedimiento administrativo disciplinario aludido, resulta de
carácter indispensable; pues, la medida cautelar administrativa no podrá
dictarse con fundamento en las garantías y derechos que acuerda a los
justiciables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no se
le permite al interesado que conozca y actúe dentro de tal procedimiento, de
conformidad con la Ley.
3. FUERO SINDICAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000411.
Sentencia Nro.: 2015-1061.
Caso: Cedric Rojas vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del
Distrito Capital.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En ese sentido, es oportuno
destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece
para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio
de las funciones sindicales; razón por la cual, el legislador Venezolano ha
estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas
tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los
trabajadores investidos de fuero sindical; siendo, esta protección un
complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e
individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato
estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en
general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta
protección colectiva no sería posible vigilar y asegurar la aplicación de las
normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.
4. IMPROCEDENCIA DE LA EVALUACIÓN
DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DOCENTE JUBILADO
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: 2013-0322.
Sentencia Nro.: 00249.
Caso: Henry Verdúvs. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ponente: Bárbara Gabriela
César Siero.
Conforme se aprecia de las
normas anteriormente transcritas, no hay lugar a sostener que la limitación
establecida respecto al reingreso de un o una docente en condición de jubilado
o jubilada, muy especialmente su exclusión para la “Evaluación del Desempeño”
comporta un impedimento o menoscabo respecto al derecho al trabajo, al
contrario de forma expresa se autoriza su reingreso a la Administración
Pública, específicamente en el área docente, pero en el marco de unas
condiciones distintas, que atienden a su condición de jubilado.
Por las razones que
anteceden, considera esta Sala Político-Administrativa, que el hecho descrito por la parte actora en
el presente caso, alusiva a que el literal “d” del artículo 12 de la Resolución
cuya impugnación solicita, vulnera sus derechos como docente “afectándole de
manera directa y negativa, sus derechos constitucionales al trabajo tal como se
contemplan en la Carta Magna Fundamental venezolana”, no constituye una
violación al derecho al trabajo, como tampoco configura una trasgresión del
artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo
anterior, concluye la Sala que la exigencia establecida en el precitado literal
d del artículo 12 de la Resolución Ministerial DM/038, objeto de impugnación,
no excede de las previsiones del artículo 104 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ni viola, consecuentemente, la disposición
constitucional en referencia. Así se decide.
IX. LAS SITUACIONES PASIVAS DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. LA JUBILACIÓN
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
11 de Julio de 2016.
Expediente Nro.:16-0280.
Sentencia Nro.:555.
Caso: Dilia Bernal Angarita vs. Asamblea Nacional.
Ponente: Luis Fernando
Damiani Bustillos.
La jubilación como derecho
no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de
cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige
profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses
circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el
marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible,
si se solapa su exigibilidad al
cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente,
niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona
que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la
condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a
los fines de la jubilación.
A. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
21 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: 14-0264.
Sentencia Nro.: 1392.
Caso: Ricardo Mauricio Lastra.
Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón.
Así pues, la jubilación es
un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que
debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho
social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas
sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de
progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y
obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de
una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una
interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos
alejados de la realidad social.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la
cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad,
integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación
es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra,
en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que
declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al
garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la
vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando
el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho
a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de
edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador,
haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos
concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor
del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el
caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo
las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a
quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una
interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe
llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su
vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su
retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la
cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria
para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el
transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima
requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al
servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no
ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida
productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría
vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que,
habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los
órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían
amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante
que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias,
Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario
público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de
servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba
ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano
público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de
servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras
se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para
la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el
Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social
de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral
durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior
interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto
en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que
prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público,
amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal
derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida
para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
a. RESERVA LEGAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de septiembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000007.
Sentencia Nro.: 2014-1355.
Caso: María Del Rosario
Hernández Torrealba vs. Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En tal sentido, estima
oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el
carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos
los funcionarios públicos.
Así, el referido artículo
constitucional ordena que:
(…omissis…)
De esta manera se reiteró el
carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que
la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de
rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y
empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de
servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste
en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta
especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y
años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el
salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de
conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la
materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional,
estadal o municipal.
Debe concluirse que por
tanto no resulta aplicable la Convención Colectiva del Trabajo a la que hizo
referencia el A quo en su sentencia en cuanto a los requisitos que debe cumplir
el funcionario para obtener el beneficio de la jubilación.
b. JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL
CICPC
Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia.
19 de junio de 2015.
Expediente Nro.:15-0284.
Sentencia Nro.: 824.
Caso: Pedro Magallanes vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC).
Ponente: Arcadio Delgado
Rosales.
La Sala considera que debe
establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del
funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la
autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su
potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del
in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que
los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el
retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se
aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es,
el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece
con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la
potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal,
permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los
recursos humanos.
c. JUBILACIÓN DEL PERSONAL
DOCENTE
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
22 de octubre de 2015
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000165.
Sentencia Nro.: 2015-0978.
Caso: Oswaldo Salazar vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
El artículo transcrito
establece que para el otorgamiento del beneficio de jubilación se requiere el
cumplimiento de dos (02) condiciones concurrentes: la primera: que el
funcionario cuente con veinticinco (25) años de servicio; y la segunda: que ese
servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.
Aplicando lo anteriormente
expuesto al Caso de marras, esta Corte en concordancia con lo establecido por
el iudex a quo en la sentencia apelada y contrario a lo afirmado por el apelante
evidencia que el ciudadano Oswaldo Méndez Salazar no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, pues no ha
prestado servicios durante veinticinco (25) años en condición de funcionario
activo en el área educacional, razón por la cual, mal podría sumársele, a los
efectos del tiempo de servicio, tanto los años laborados como docente
universitario, así como los trabajados como oficial de la Fuerza Armada
Nacional, por cuanto son dos (02) normativas totalmente distintas,
B. AJUSTE DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2016-000066.
Sentencia Nro.: 2016-0561.
Caso: José Inés Rodríguez Puerta vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia
Nacional (SEBIN).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Decidido lo anterior,
resulta necesario acotar, tal como se ha señalado en las precedentes
consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria
encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración
Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de
dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que
percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto
sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su
incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de
revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
C. POTESTAD NORMATIVA SOBRE EL
ESTATUTO DE JUBILACIONES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
25 de febrero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001593.
Sentencia Nro.: 2015-0007.
Caso: Ana Teresa Santiago vs. Gobernación Del Estado Zulia.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Al respecto, de la colisión
entre un precepto legal nacional relativo a la seguridad social de los
funcionarios públicos y las cláusulas que se establezcan en las convenciones
colectivas en esa materia, esta Corte ha considerado que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el precepto legal nacional excluye terminantemente a la
convención colectiva; por ser la materia de seguridad social de estricta
reserva legal; así, el aludido artículo 156 constitucional, establece que:
(… omissis…)
Conforme al contenido de las
disposiciones Constitucionales parcialmente trascritas ut supra, constituye
materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad
social de los trabajadores y es a la Asamblea Nacional en representación del
Poder Nacional, a quien le compete la potestad de legislar en materia de
previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que
la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye
una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida
digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada
empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria
que facilite el sustento de este especial sector de ciudadanos, luego de
cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios;
las mismas, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que
establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
D. JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS
ADSCRITOS A ÓRGANOS CON AUTONOMÍA FUNCIONAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
25 de septiembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2004-001433.
Sentencia Nro.: 2014-1343.
Caso: José Antonio Adam Lacruz, Luís Acuña Arias, Josefina Acosta De Luque
y otros vs. Banco Central de Venezuela.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ahora bien, observa esta
Corte que los artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen que:
(…omissis…)
De las normas anteriormente
transcritas, se desprende que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no es aplicable a los
organismos que posean su propia regulación en materia de jubilaciones y
pensiones, y en caso que los beneficios establecidos en dichas normativas sean
menos favorables a los previstos en dicha Ley, se equipararán a lo previsto en
la misma.
En ese sentido, observa esta
Corte que los funcionarios del Banco Central de Venezuela se encuentran regidos
por el Estatuto de Personal de los Empleados del prenombrado Banco, y en el
caso del personal jubilado, por el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones
y Jubilaciones de Empleados de dicho Banco, por lo cual, resulta ajustado a
derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo de no aplicar los
artículos 4, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios en virtud de la existencia de una
normativa especial para los funcionarios del Banco Central de Venezuela, por lo
cual, se desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.
E. JUBILACIÓN Y DERECHO
SANCIONATORIO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de septiembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000503.
Sentencia Nro.: 2014-1366.
Caso: Albertina Margarita Blanc1o de González vs. Instituto Nacional de
Geología y Minas (INGEOMIN).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ahora bien, no pasa
inadvertido el hecho que la querellante solicitó en forma subsidiaria se le
reconociera el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir, para la fecha en
que fue retirada de la Administración Pública reunía los requisitos de Ley.
Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro
Marcano), reiteró que este beneficio debe privar aún sobre los actos
administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la
Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a
la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
Asimismo, se ha insistido en
que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de
Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico
constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales
o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por
tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus
intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales
(vid., Sentencia del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a ello, esta
Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe
resguardar el Estado venezolano y en razón que el máximo Tribunal de la
República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe
privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios,
atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el mismo puede ser
acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o
destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.
F. CONCEPTOS INTEGRANTES DE LA
PENSIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
03 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000186.
Sentencia Nro.: 2016-0412.
Caso: Ana Rodríguez vs Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Ponente: Eleazar Alberto
Guevara Carrillo.
Ello así, considera menester
esta Corte reiterar que la remuneración considerada para el cálculo de la
jubilación está integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones
por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan estos
conceptos, en razón de ello, la inclusión de la bonificación de fin de año y
del “Bono Subsidio al Adulto Mayor” para el cálculo de la pensión de jubilación
no prospera, al no ser tales conceptos compensaciones fundadas en la antigüedad
o servicio eficiente, conforme a la noción de sueldo básico mensual, prevista
en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
anteriormente analizado, en razón de ello, no estaba en la obligación el
Ministerio recurrido de reconocer tales conceptos, así como lo estableció la
Juez a quo en la sentencia recurrida. Así se establece.
G. COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DE
REGÍMENES DE JUBILACIÓN POR VÍA REGLAMENTARIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-001242.
Sentencia Nro.: 2015-0164.
Caso: Fernando Rosado vs. Gobernación del Estado Zulia.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
El referido artículo faculta
al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad
reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los
previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones
excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el
Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos
al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda
considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (…)”. (Resaltado
del fallo).
Así pues, es incuestionable
que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que
le fue otorgada al Presidente de la República o a la persona que este delegue,
norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se
insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en
una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y
empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues,
interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Estado tuviese
la potestad de otorgar jubilaciones “vía excepcional” atendiendo a la situación
del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley
Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
H. EXCLUSIÓN DE LOS DOCENTES DEL
RÉGIMEN DE JUBILACIÓN CONTENIDO EN LA NORMATIVA GENERAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2005-000849.
Sentencia Nro.: 2015-0091.
Caso: Dora Teresa Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para la
Educación.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
En este mismo orden de
ideas, conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente
transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente
al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional
en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de
legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal
potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ello así, siendo que la
legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica
de Educación, vigente para el momento de los hechos, la cual fue publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha
26 de julio de 1980, cuerpo normativo que fue el aplicado al momento de
otorgarse el beneficio de la jubilación a la recurrente en concordancia con lo
establecido Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los
educadores y el Ministerio de educación, hoy Ministerio del Poder Popular de
Educación (Vid. Folios 6 y 7 del expediente Judicial).
En tal sentido, esta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe indicar que para el caso en
concreto, es decir, funcionarios al servicio del Estado pero en actividades de
docencia, resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento
de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado.
I. CONTRATACIÓN COLECTIVA EN
MATERIA DE JUBILACIONES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
11 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000616.
Sentencia Nro.: 2015-0499.
Caso: Ángel Rodríguez vs. Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
(…)para ser válidos y
exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos instrumentos deben
contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional
De esta manera, se aprecia
que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la
aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo
intervinieron los representantes de los Organismos involucrados, esto es, la
Gobernación del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de
los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Por tanto, esta Corte
considera que en el presente caso no es aplicable la cláusula 28 de la
Contratación Colectiva invocada por la recurrente.
J. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A
FAMILIARES CUYA FILIACIÓN SE DETERMINE POST MORTEM
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
27de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000088.
Sentencia Nro.: 2015-1018.
Caso: Carmen Barrios vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas
Armadas.
Ponente: Alexis Crespo Daza
Del artículo parcialmente
transcrito, se desprende que las sentencias definitivamente firmes que declaren
la unión concubinaria producirán inmediatamente efectos absolutos.
De manera que, considera
este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional, que reconoció la unión concubinaria entre
la ciudadana Carmen Violeta Barrios y el ciudadano fallecido Williams Chirinos
Guevara, desde el 27 de febrero de 1991 al 18 de octubre de 2009, surtió
inmediatamente efectos absolutos, en razón de ello, a la hoy recurrente le
corresponde el beneficio de pensión de sobreviviente desde el 18 de octubre de
2009, data en la cual nació su derecho sucesoral como concubina del ciudadano
fallecido Williams Chirinos Guevara, por el sesenta por ciento (60%) de la
pensión mensual de retiro que gozaba éste último, conforme a lo establecido en
el artículo 19 Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales,
coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo
objeto de consulta. Así se decide.
K. CONCEPTO PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN
MATERIA DE JUBILACIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
03 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2015-000033.
Sentencia Nro.: 2015-1147.
Caso: Noemí Rivas vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas
(INIA).
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Ahora bien, establecido lo
anterior estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar, que el concepto
denominado “Prima de Antigüedad” es aplicable como parte de la remuneración en
el cálculo del monto del beneficio de jubilación, pero no se incluye como un
concepto adicional ni se modifica por las variaciones que pudiera devenir a
través del tiempo una vez que el personal pasa a formar parte de la nómina del
personal pasivo del organismo ya que dichas modificaciones solo le corresponden
al personal activo de la institución, en consecuencia, visto que la
modificación efectuada en la prima de antigüedad se realizó a partir del mes de
enero del año 2011, es decir con posterioridad al otorgamiento del beneficio de
jubilación correspondiente a la ciudadana Noemi Margarita Rivas Batista, es
decir, la misma no formaba parte del personal activo del referido instituto,
este Órgano Jurisdiccional declara que no procede el ajuste de dicho beneficio.
Así se decide.
L. JUBILACIONES ESPECIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
18 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000356.
Sentencia Nro.: 2016-0126.
Caso: Gisela Elena Ardila Rodríguez vs. Contraloría del Municipio Autónomo
Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ello así, debe esta Corte
destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el
artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de
aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la
Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera
oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales
prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, infiere esta Corte por
un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones
excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas por el Presidente de la
República, o el funcionario que él delegue, para lo cual el organismo que desee
otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria
que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15)
años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, dichas
normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en
ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio
distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u
organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el
legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento
de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley,
sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva
legal (Véase sentencia Nº 1278 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable
que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que
le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de
manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación
ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de
jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera
extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar
jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando
regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo
estipulado por el constituyente de 1999.
M. BASE DE CÓMPUTO DE LA PENSIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
07 de agosto de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000426.
Sentencia Nro.: 2014-1256.
Caso: Carlos Alberto Barrios vs. Concejo Municipal del Municipio El Hatillo
del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Efrén Enrique Navarro
Cedeño.
Ahora bien, antes de
analizar los argumentos esgrimidos por la querellada en la fundamentación de la
apelación, esta Corte considera necesario realizar los siguientes
razonamientos:
El artículo 7 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o
Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de
los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…se entiende por sueldo
mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el
sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Visto lo anterior, esta
Corte considera necesario, traer a colación el artículo 15 del Reglamento la
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios, en los términos siguientes:
“La remuneración a los fines
del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por
las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que
respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los
viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos,
así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de
antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado
de esta Corte)
Conforme a la transcripción
de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos
que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la
pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada
por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido
otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente,
cabe destacar que no forman parte de los elementos a considerar para calcular
el sueldo base de la pensión de jubilación, las primas que correspondan a las
“Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización
quincenal”, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los
funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación
por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo
de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los
mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración
qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de
jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo
base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la
prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de
profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado
“salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente
para el cálculo de la pensión de jubilación.
N. DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO
DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
22 de mayo de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000366.
Sentencia Nro.: 2014-0830.
Caso: Heriberto Aguillón Sibulo vs. Contraloría General de la República.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Visto lo anterior, se
aprecia que en el caso de autos existe una disyuntiva entre el contenido del
artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones
de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal,
el cual resulta aplicable en el presente caso por virtud del artículo 44 del
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría
General de la República, dado que la jubilación del actor ocurrió bajo el
imperio de la primera y lo dispuesto en el artículo 38 de este último
resultando entonces evidente la contradicción con el artículo 21 del Texto
Constitucional.
En este orden de ideas, se
advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital debió desaplicar por control difuso el artículo 13 de la
Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los
Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, por
contradecir el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecer un régimen de reajuste de la pensión de jubilación
distinto para ciertos funcionarios de la Contraloría General de la República
distinto al resto de los funcionarios jubilados una vez vigente el Régimen en
dicha Contraloría, colidiendo esto con lo establecido en el Texto
Constitucional, mediante el establecimiento de dos regímenes para el ajuste de
las pensiones de los funcionarios de dicho organismo. Así se declara.
2. REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de febrero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000905.
Sentencia Nro.: 2015-0153.
Caso: Ramona Del Valle Romero vs. Gobernación del Estado Monagas.
Ponente: María Eugenia Mata.
De las normas transcritas,
se observa, de una parte, que la reducción de personal deberá contener un
informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica
competente, siempre que la causal aplicada así lo exija; y de otra, que en los
casos de ser decretada la reducción de personal debido a modificaciones de los
servicios o cambios en la organización administrativa, deberá acompañarse
además un resumen del expediente del funcionario o los funcionarios afectados
por la medida, el cual deberá ser enviado con un mes de anticipación a la fecha
prevista para la reducción, señalando las razones de afectación de los cargos.
A. RÉGIMEN NORMATIVO DEL PROCESO
DE REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000080.
Sentencia Nro.: 2015-1058.
Caso: Linda Albornoz vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y
Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (IATTC).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Si bien la figura jurídica
de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único
donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son
aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública
(artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
(artículos 118 y 119)
(…Omissis…)
De la norma supra
transcrita, se infiere que el proceso de reducción de personal, puede darse
debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización
administrativa, iii) razones técnicas, u otro; sin embargo, no existe
disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en
dos o más de las causales previstas legalmente; es decir, no existe legalmente
límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de las razones
que puedan fundamentar la reducción de personal; en virtud, de que las mismas
no son excluyentes; por el contrario, pudieran existir situaciones fácticas en
las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra de estas
razones.
B. REDUCCIÓN DE PERSONAL DE
INSTITUTOS AUTÓNOMOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000080.
Sentencia Nro.: 2015-1058.
Caso: Linda Albornoz vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y
Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (IATTC).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Ahora bien, al tratarse de
un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito,
Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda
(IATTC), si bien es éste un organismo con personalidad jurídica propia que ha
sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal
bajo un régimen de tutela a su ente de adscripción; por lo tanto, la norma
señalada le es aplicable; se advierte además, que el aludido organismo forma
parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto
Autónomo adscrito a la Alcaldía del aludido Municipio.
Asimismo, resulta importante
señalar que la autorización que se otorga para la realización del proceso de
reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y
legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho
proceso; por lo que, en los Casos de los Institutos Autónomos adscritos a los
Municipios, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por ley a
autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los Municipios;
en este Caso, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
confiere tal competencia a los Concejos Municipales; por lo que, en
consecuencia, debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el
querellante. Así se declara.
C. CONTENIDO DEL ACTO DE RETIRO EN
SEDE DE REDUCCIÓN DE PERSONAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000255.
Sentencia Nro.: 2015-1153.
Caso: Karon Rojas vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio
Libertador del Distrito Capital.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
De lo anterior se desprende,
que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de
personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una
serie de actos, entre ellos: 1. La elaboración del informe técnico y
financiero, que explique en forma suficiente, en Casos como el presente,
limitaciones financieras, la situación por la cual atraviesa el ente, del cual
se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2. Presentación
de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Municipal, por
tratarse el Caso de autos de un municipio, tal y como se señaló ut supra; 3. La
respectiva aprobación por parte del Consejo Municipal, de tal medida, pues no
basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe
que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente,
cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento
General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por consiguiente, esta Corte
estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter
excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de
carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal, necesario para tal fin,
y como se expresó ut supra, no basta con apoyarse e autoridades legislativas o
decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió
cabalmente con la ley.
3. PENSIÓN DE INVALIDEZ
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
17 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-001022.
Sentencia Nro.: 2016-0875.
Caso: Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento vs. Instituto Autónomo Municipal de
la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ahora bien,
circunscribiéndonos al régimen de previsión social del Sistema de Seguridad
Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras
asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran
–entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho
concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve
disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de
este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego
de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor
de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por
causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado
tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la
limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o
definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
4. GESTIONES REUBICATORIAS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000322.
Sentencia Nro.: 2016-0045.
Caso: Enrique Ramos vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
(SEBIN).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Al respecto, observa esta
Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente
por este Órgano Jurisdiccional, es una consecuencia del derecho a la
estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en
razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del
acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe
destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la
jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple
formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de
Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas
gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y
que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo
desmejore en su relación de empleo público.
5. OTRAS SITUACIONES
A. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
13 de agosto de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2015-000099.
Sentencia Nro.: 2015-0928.
Caso: José Francisco Figueredo Macabi vs. Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Ministerio de Educación (Ipasme).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Delimitado lo anterior, se
concluye que el recurrente para la fecha en que falleció su esposa, no reunía
la condición de edad ni era incapacitado total, sin embargo, en meses
posteriores a la muerte de la cónyuge se configuró uno de los supuestos
establecidos (edad) para que el recurrente pudiera exigir nuevamente el
reconocimiento de su pensión de sobreviviente, razón por la que, a la fecha de
emisión del acto administrativo -10 de abril de 2014- el querellante ya contaba
con la edad requerida para ser acreedor de la pensión de sobreviviente.
En tal contexto, debe
hacerse alusión al criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, quien analizando la naturaleza de la
institución de la jubilación, señaló que el derecho a percibir una pensión
surgía en el momento en que se cumplían con los requisitos establecidos para
ello, y que llegado ese momento la persona tenía el derecho a su reconocimiento
y concesión, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de
protección a la vejez. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo
Mauricio Lastra).
Si bien el criterio fue
sustentado en un caso de jubilación, donde se hizo una interpretación de los
requisitos para su otorgamiento, es lo cierto que en el presente caso, se debe
aplicar dicho criterio de manera extensiva por tratarse del reconocimiento de
un derecho a percibir una pensión de sobreviviente que deviene de la pensión de
jubilación que se le otorgó a la cónyuge hoy fallecida, porque en definitiva,
la naturaleza de ambas pensiones son afines a los derechos a la seguridad
social y a la protección a la vejez.
Por tanto, dado que la
jurisprudencia en referencia dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía
judicial en cualquier momento, una vez cumplidos los requisitos de procedencia
para ser acreedor del reconocimiento a percibir las mencionadas pensiones, en
el presente caso al configurarse uno de ellos bien podía el recurrente
pretender que se le otorgara dicho beneficio, motivo por el que en efecto
correspondía declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, tal y como
consideró el Juzgado A quo, y por ende ordenar su otorgamiento. Así se declara.
6. COMISIÓN DE SERVICIO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001042.
Sentencia Nro.: 2015-1112.
Caso: Ricardo Vírgüez vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte
Terrestre (MTT).
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Sobre la comisión de
servicio es pertinente acotar que está considerada como una situación
administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de
forma activa. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública,
estableció en torno a la misma lo siguiente:
(…Omissis…)
n este sentido, es de
señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la comisión de
servicio se desprenden varios elementos, en primer lugar que la misma es de
obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten
de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la
máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad, como
el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
7. SUPRESIÓN DE ÓRGANOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000195.
Sentencia Nro. 2016-0039.
Caso: Lisbet Colmenares vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
De las normas citadas, se
evidencia que la Administración en caso de supresión de personal por
reestructuración de la dependencia administrativa correspondiente, deberá pasar
a los funcionarios de carrera a situación de disponibilidad por un mes, a fin
de realizar las gestiones reubicatorias mediante diligencias y gestiones
tendentes a lograr la reubicación del funcionario, por lo que procederá el
retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo para el cual se
encuentre calificado, una vez vencido el mes de disponibilidad.
8. INAPLICABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN
COLECTIVA A FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
22 de junio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001294.
Sentencia Nro.: 2016-0263.
Caso: Cindy Escalante vs. Gobernación del Estado Zulia.
Ponente: Víctor Martín Díaz.
De las normas anteriormente
transcritas, se evidencia que sólo los funcionarios o empleados públicos con
cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los
funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o
de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre
nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a
las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no
pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que
tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la
actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el
pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en
todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos.
9. REDUCCIÓN DEL SUELDO POR
INCAPACIDAD
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
23 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000739.
Sentencia Nro.: 2016-0718.
Caso: Carmen Espinoza vs. Contraloría del Municipio Rafael Guillermo
Urdaneta.
Ponente: Víctor Martín Díaz
De las normas citadas con
anterioridad se colige, que para que proceda la consecuencia jurídica de
reducir el sueldo del funcionario en caso de enfermedad, es menester cumplir
con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de
la Ley de Carrera Administrativa, el cual es, que el organismo haya solicitado
con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo una evaluación
médica del funcionario realizada por un facultativo, con el fin de determinar
la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del
cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas,
es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste
servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario
equivalente a un tercio (1/3) y no antes del cumplimiento de las cincuenta y
dos (52) semanas señaladas.
X. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD
EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. CONTENIDO Y ALCANCE
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
16 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000430.
Sentencia Nro.: 2015-1210.
Caso: Gabriel Moreno vs.
Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Ponente: María Elena
Centeno Guzmán.
Al respecto, considera esta
Corte necesario traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa, que
el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al
padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales
fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad,
en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto
y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es
así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de
ningún tipo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, es
importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, La
Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo
8, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, de
manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales
laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual prevé que:
(…Omissis…)
De acuerdo al artículo
citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las
Trabajadoras y Los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional
de la protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos
75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por
cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad
en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una
sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
2. OBJETO PROTEGIDO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
28 de septiembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000563.
Sentencia Nro.: 2016-0472.
Caso: María Patiño vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De las normas supra
transcritas, se desprende que nuestra Constitución contempla a la familia como
el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el
desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen
de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la
asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a
la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y
protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los
Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social
de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En concordancia con lo
anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como
constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí
mismo, sino que su fin último es el resguardo de la vida que se desarrolla dentro
de su ser, en el caso de la madre, y en el caso del padre, por constituirse
éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en
primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las
formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las
normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
3. EFICACIA DE LOS ACTOS DICTADOS
EN CONTRAVENCIÓN AL FUERO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
5 de junio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000259.
Sentencia Nro.: 2014-0732.
Caso: Engel José Ordaz vs. Ministerio Público.
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalta.
(…) tal como lo fue
establecido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente reconocer
el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante,
esto es, desde el momento en que fue notificado de su remoción el 6 de agosto
de 2013, hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual expirará el fuero
especialísimo. Así se establece.
….omissis…
No obstante lo anterior,
esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de remoción del
ciudadano Engel José Ordaz Cairo, aun cuando se comprobó que el mismo fue
dictado en contra del querellante mientras éste se encontraba investido de la
protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto,
pues contrario a lo expresado por el Iudex A quo, el mismo se dictó conforme
los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que
adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo,
en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la
Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad,
a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su retiro,
situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, por tanto, debe esta Corte
forzosamente declarar la nulidad del acto de notificación de la remoción y
retiro hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante,
esto es, hasta el 17 de agosto de 2015. Así se establece.
4. ÓRGANO COMPETENTE PARA LA
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE FUERO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2 de junio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000211.
Sentencia Nro.: 2014-0681.
Caso: William Simón Briceño vs. Contraloría del Municipio Acevedo del
estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalta.
Por lo tanto, en criterio de
esta Corte mal podría pretender la representación judicial del Órgano
querellado, que el querellante al encontrase investido de fuero paternal
procediera a ampararse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del acto administrativo –hoy impugnado-ante la Inspectoría del
Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, conforme al “Procedimiento para el
Reenganche y Restitución de Derechos”, establecido en el artículo 425 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, propio de la
relaciones de trabajo, y no de las relaciones de empleo público, tal es el caso
del ciudadano querellante, por lo que, siendo que éstas últimas se ventilan
conforme a la Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), resulta a
todas luces improcedente el alegato de inadmisibilidad por razones de caducidad
invocada por la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de
Miranda, más cuando como fue verificado en acápites anteriores el ciudadano
William Simón Briceño Echeverria interpuso la presente querella dentro del
lapso de los tres meses a los que hace alusión el artículo 94 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública. Así se establece
5. NACIMIENTO DE UN SEGUNDO HIJO
ANTES DE CESAR EL FUERO CORRESPONDIENTE AL PRIMERO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
11 de junio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001188.
Sentencia Nro.: 2014-0803.
Caso: Obal José Bolívar vs Ministerio Público.
Ponente: Alexis Crespo Daza
Ahora bien, en cuanto a lo
manifestado por la parte querellante, de si resultaban extensible el lapso de
inamovilidad por fuero paternal en virtud de la concepción de su segundo hijo
durante el período de inamovilidad que lo investía en razón del nacimiento de
su primogénita, debe advertirse que efectivamente en el marco de vigencia del
fuero de inamovilidad antes descrito, y sin que, tal protección especialísima
hubiere finalizado, fue probado por el actor el nacimiento una situación
sobrevenida como es el alumbramiento de su segundo hijo, y visto que el fuero
paternal originario no había cesado, es a todas luces evidente que, en
aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad
a favor del trabajador, debe hacerse extensible y en concordancia con el
criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal
refiriéndose al fuero paternal, en Sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de
2013 (…)
XI. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
10 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000666.
Sentencia Nro.: 2016-0821.
Caso: Raiza del Valle López Maurera vs. Concejo Municipal del Municipio
Acosta del Estado Monagas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
El procedimiento de
destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que
tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener
la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las
obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del
funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como
falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración,
ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser
generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
2. CAUSALES DE DESTITUCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
22 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000112.
Sentencia Nro.: 2015-1007.
Caso: José Gregorio Sáez vs. Municipio Motatán del Estado Trujillo.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ahora bien, habiendo sido
que finalmente la Alcaldía recurrida culminó resolviendo la destitución del
querellante, es por lo que cabe destacar que no es un punto controvertido en el
Caso de marras la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de
Fiscal II que ostentaba el funcionario, sino la realización del procedimiento
disciplinario de destitución de conformidad con los extremos legales
establecidos para tal fin, puesto que no obstante que el mismo ejerciera un
cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, lo mismo no implica
que la Administración no debiera realizar el procedimiento sancionatorio
correspondiente a los fines de aplicar la sanción de destitución.
Es decir, la Administración
está facultada para aplicar la mencionada sanción de destitución, sin embargo
para ello debe cumplir con los pasos estipulados que conforman el procedimiento
disciplinario, y así, luego de puntualizar las causales a las que se somete el
referido funcionario, verificar una conclusión y si es procedente aplicar la
sanción disciplinaria de destitución.
Así, es menester para esta
Corte señalar que la sanción de destitución disciplinaria puede considerarse la
más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la
relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando
el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de
extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones.
En torno al tema, resulta
pertinente mencionar que el procedimiento de destitución constituye un régimen
disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como
organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de
asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su
cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos
en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de
una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el
desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas
reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad
sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene
como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas
potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y
en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de
ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la
imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La
necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las
sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien
el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración
un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que
se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe
respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de
ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento
disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28
de octubre de 2010, Caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del
Estado Barinas).
En este sentido, el artículo
89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa supra
transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución,
una vez que la oficina de Recursos Humanos del respectivo organismo instruya el
expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria
público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los
cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para
que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en Caso que
resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de
los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos
cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se
tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez
notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará
los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo
deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al
expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen
necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se
iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez
finalizado dicho lapso, se remitirá el Expediente Nro.: A la Consultoría
Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la
procedencia o no de la destitución.
A. FALTA DE PROBIDAD
a. RÉGIMEN GENERAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
06 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000826.
Sentencia Nro.: 2016-0634.
Caso: José Francisco Moya Carrero vs. Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Del citado criterio
jurisprudencial se colige que la probidad se manifiesta mediante el respeto de
los principios morales y éticos que deben acompañar la conducta del funcionario
público, y que por tanto su inobservancia implica una ausencia de integridad y
honradez en su obrar. Se trata entonces de un concepto jurídico indeterminado
que se configura ante la omisión de rectitud que comprende la relación
funcionarial desde el punto de vista de su contenido ético.
De igual forma, debe
señalarse que entre los deberes generales establecidos para todos los
funcionarios públicos a fin de desempeñar sus funciones, se encuentra el ser
ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello previó el legislador la
falta de probidad como causal suficiente para proceder a su destitución, siendo
esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario.
A modo de conclusión, debe
indicarse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, tanto en el
estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública,
así como respecto de las conductas asumidas por los funcionarios que no guarden
relación directa con las responsabilidades inherentes a su cargo, razón por la
cual éstos deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna propia de
su condición.
b. EN LA FUNCIÓN POLICIAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
10 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001054.
Sentencia Nro.: 2015-0492.
Caso: Juan Morales vs Gobernación del Estado Zulia.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Ello así, es pertinente
acotar en relación a la falta de probidad, que todo funcionario que actúe en
desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles
de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que
sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la
cual prestan servicio, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en
su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de
responsabilidad y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y
honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado
público.
(… omissis…)
(…) el fundamento de la
falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se
encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los
requisitos mínimos de comportamiento debido, que aseguren el ejercicio adecuado
y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha
encomendado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes
les ha encomendado.
B. ABANDONO INJUSTIFICADO DEL
SERVICIO
Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.
26 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000021.
Sentencia Nro.: 2016-0364.
Caso: Edgar Fernández vs. Corporación de Salud del Estado Aragua.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
En este orden de ideas, debe
entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente
manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e
injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo
colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de
indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata
de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar
revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y
más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la
destitución.
Tomando en cuenta lo
expuesto ut supra, se concluye que existen tres (3) condiciones que deben
materializarse de modo concurrente para que se aplique la causal bajo análisis,
a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no
exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres
(3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes,
contado a partir del primer abandono injustificado.
C. INSUBORDINACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
28 de Mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2006-001415.
Sentencia Nro.: 2015-0454.
Caso: Roger La Rosa vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ponente: Efrén Enrique Navarro
Cedeño.
Ahora bien, considera
necesario esta Corte destacar lo establecido por el artículo 86, numeral 6 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales
de destitución:
(…omisiss…)
6. Falta de probidad, vías
de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto
lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración
Pública. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se
desprende claramente que constituye causal de destitución las vías de hecho y
la insubordinación. Para comprender mejor los supuestos establecidos en la
norma es necesario conceptualizarlos.
Así, tenemos que las vías de
hecho pueden entenderse como la aplicación de medios violentos a cosas o
personas, que en el ámbito de la función pública debe ajustarse a las
actuaciones efectuadas dentro de sus funciones, las cuales no solo implican una
agresión física, sino que también puede producirse por una agresión verbal,
psicológica e incluso de tipo moral, que pueden lesionar los intereses
particulares de una determinada persona o la Institución.
En lo referente a la
insubordinación, se concibe como la indisciplina o la resistencia sistemática y
persistente a obedecer órdenes de los superiores jerárquicos, sin hacer
distinción en este concepto que sean órdenes impartidas de los superiores
directos, ello en virtud, del principio organizacional que rige la
Administración Pública, tal como fue señalado por el Juzgado A quo en la
sentencia recurrida.
D. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
14 de Julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001027.
Sentencia Nro.: 2015-0726.
Caso: Mario José García Guerrero vs.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Ello así, es importante
destacar que el querellante no logró justificar válidamente las faltas y/o
inasistencias a su lugar de trabajo, durante tres (3) días en el lapso de un
mes, pues si bien, en fecha 22 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial del
recurrente al consignar el escrito de fundamentación anexó copias simples de
una serie de solicitudes de permisos gremiales remunerados dirigidas al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emanados de la Federación
Médica Venezolana (Folios 20 al 25 y del 45 al 68), los cuales tiene el sello
de recibido del referido Instituto. No obstante, no cursan en autos las
aceptaciones de esos permisos, por parte del el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
De manera tal, que al no
existir un pronunciamiento expreso y por escrito de conformidad por el artículo
54 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por parte de la
Administración que otorgue el permiso, no puede el funcionario dejar de asistir
a sus labores y ejercer sus funciones habituales, dando por tácitamente
entendido el otorgamiento del permiso, razón por la cual debe concluirse que
efectivamente el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante un lapso
superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin
justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando
la función pública que le ha sido legal y constitucionalmente encomendada,
pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que
informan y rigen la actividad administrativa.
E. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
INHERENTES AL CARGO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
09 de Julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001068.
Sentencia Nro.: 2015-0721.
Caso: Joan Carolina González Rivera vs. Jueza Coordinadora Judicial de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En la presente causa, este
Órgano Jurisdiccional evidenció de autos, tal y como ut supra indicó, que la
omisión de la ciudadana Joan Carolina González Rivera, de revisar las
actuaciones ingresadas y diarizadas en el Sistema Integral de Gestión, Decisión
y Documentación Juris 2000 en el Expediente Nro.: AP51-R-2012-008107, el cual
le había sido asignado para trabajarlo, lo cual conllevo a que, se diarizaran
dos actuaciones contrarias, observando esta Alzada que hubo un incumpliendo por
parte de la referida ciudadana de las funciones inherentes al cargo que
desempeñaba, pues no tuvo la diligencia y/o responsabilidad debida en su
trabajo, y siendo que tal omisión generó para la colectividad y en especial
para las partes interesadas en el expediente ut supra señalado, una
desconfianza legitima en el Poder Judicial, visto el descuido y negligencia de
la ciudadana Joan Carolina González Rivera, pues la misma puede hacer pensar
que los funcionarios actúan con poco cuidado y sin la importancia y valor que
tienen y merecen cada una de las causas que se manejan en los Tribunales de la
República.
De igual forma, es menester
para esta Corte indicar que para encuadrar el supuesto de hecho en la causal
imputada, no debe necesariamente haberse actuado (activa) u omitido (pasiva)
con la intensión de vulnerar el buen nombre del Poder Judicial o de la
República, como así lo hizo ver el Juzgado A quo, pues ya sea de forma
consciente o inconsciente se puede lesionar la imagen y el nombre de los
Órganos del poder público, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y
con ello poner en duda la aplicabilidad del principio de transparencia que debe
regir sus actividades y afectar así la credibilidad de los justiciables.
F. DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E
INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR INMEDIATO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000752.
Sentencia Nro.: 2016-0057.
Caso: Luís Manuel Carrasquel Rivas vs. Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Por su parte, el numeral 4
del artículo 86 de la mencionada Ley, relativo a la desobediencia de las
órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por
éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o
funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el
supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró
la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para
atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios
de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a
órdenes; en segundo lugar, que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su
supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en
ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que
las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la
desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario
no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto
constitucional o legal.
Resulta evidente que se
precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa
operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la
averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el
supuesto de hecho de la norma.
G. VÍAS DE HECHO E INJURIAS
Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.
26 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000021.
Sentencia Nro.: 2016-0364.
Caso: Edgar Fernández vs. Corporación de Salud del Estado Aragua.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Así las cosas, debe
aclararse que las “vías de hecho” como causal de destitución de los
funcionarios públicos, no debe confundirse con otra figura denominada con el
mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin
procedimiento previo, y violentando el derecho al debido proceso del
administrado, siendo ésta última, la vía de hecho procedimental que nada tiene
que ver con la vía de hecho como causal de destitución, la cual consiste en la
utilización de la violencia por parte del funcionario, bien sea contra la
institución a la cual se encuentra adscrito, es decir, contra los bienes de la
nación o contra bienes de propiedad privada, así como también, contra sus
mismos compañeros de trabajo o contra un administrado, en otras palabras,
cuando el funcionario hace valer la justicia por propia mano.
Sin embargo, no basta que
exista violencia o agresión física en la conducta del funcionario para que se
configure dicha causal, si no que la misma debe cometerse en razón de la
función pública, por lo que, si un funcionario tiene un altercado con otro,
pero fuera de su sitio de trabajo y por motivos ajenos a la prestación del
servicio, mal podría decirse que dicha conducta encuadra dentro de la causal de
destitución analizada, ya que es necesario que existan elementos que
comprometan la función pública.
Finalmente, vale la pena
indicar, que para considerar las conductas violentas de un funcionario como
vías de hecho, deben las mismas ser realizadas dentro de las instalaciones del
órgano al cual se encuentra adscrito, o bien fuera del mismo, pero siempre que
se esté ejerciendo funciones administrativas.
Por otro lado, en cuanto a
la “injuria” como causal de destitución de los funcionarios públicos, precisa
este Tribunal Colegiado que la misma es concebida como el agravio de palabra,
de obra o por escrito con la intención de desacreditar o deshonrar a una
persona, a fin de ofender la reputación o decoro de la misma, acción que debe
efectuarse mediante comunicación al menos entre dos personas juntas o
separadas, conforme lo prevé el artículo 444 del Código Penal, debiendo existir
el ánimo de afectar el honor de la persona a quien va dirigida.
H. INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE
TRABAJO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
17 de julio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-002070.
Sentencia Nro.: 2014-1140.
Caso: Henry Leonardo Sandoval Capote Vs. Ministerio del Poder Popular para
la Infraestructura.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
En relación a la primera de
las causales impuestas por el Organismo recurrido, referida al incumplimiento
reiterado de los deberes inherentes al cargo ejercido por el recurrente, debe
señalarse que el artículo 33 eiusdem, establece que:
“Artículo 33. Además de los
deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o
funcionarias públicos están obligados a:
…omissis…
3. Cumplir con el horario de
trabajo…”.
de la norma ut supra
transcrita, resulta innegable que el cumplimiento del horario de trabajo por
parte de los funcionarios públicos, sometidos a las normas contenidas en la Ley
del Estatuto de la Función Pública, como es el caso del recurrente, constituye
no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones
propias del cargo desempeñado. Igualmente, dicha obligación es un deber de
cumplir cabalmente con el horario que les fue asignado, puesto que las labores
desempeñadas requieren de su efectiva presencia en un sitio y lugar preciso en
un momento determinado, justificando de forma pertinente las faltas que
pudieran afectar el cumplimiento de sus funciones y/o el cumplimiento de sus
deberes.
En relación a ello,
considera necesario esta Corte hacer especial énfasis en el tratamiento dado
por el legislador al horario de trabajo como parte de los deberes de todo
funcionario público, en este sentido, es posible entender con claridad de los
artículos transcritos, que la intención del legislador no fue colocarlo en un
pináculo particular y preferente, sino por el contrario, establecer el buen
orden con relación a los deberes que ostenta todo funcionario público.
De lo anterior, es acertado
entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la
asignación de una obligación, igualmente debe entenderse que una vez una
persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, ésta se
encuentra obligada a acatar un horario de trabajo establecido para el
cumplimiento de sus funciones, todo en atención, precisamente, a la naturaleza
de las actividades propias de la administración pública, que requieren del
ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actividades dentro de un
horario establecido.
I. ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE
DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
17 de julio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000007.
Sentencia Nro.: 2014-1166.
Caso: Antonio Jiménez Guillén vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de
Caracas.
Ponente: María Eugenia Mata.
Por otra parte, y en cuanto
a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la
Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que éstos pueden
considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una
manifestación esencialmente pública vayan en detrimento o atenten contra la
reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar
que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una
relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener
el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna
irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es
pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad
que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o
un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al
derecho a la libertad de expresión ni a la manifestación y huelga, sino que busca
que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución.
3. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
09 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000928.
Sentencia Nro.: 2014-1473.
Caso: José Alberto Montilla Portuguéz vs. Policía Nacional Bolivariana.
Ponente: María Eugenia Mata.
Ello así, esta Alzada
considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 88 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso del artículo
101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, observándose que el mismo
dispone:
(…omissis….)
Del artículo ut supra
mencionado se desprende que la facultad de imponer castigos disciplinarios por
una falta cometida, prescribe a los ocho (8) meses contados a partir del
momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiera
solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.
4. DIFERENCIA ENTRE VALIDEZ Y
EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001204.
Sentencia Nro.:2014-1427.
Caso: Kelita Malavé Guzmán vs. Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ahora bien, de acuerdo a lo
planteado, corresponde a esta Corte referirse a la diferencia entre validez y
eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las
normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación
(procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa
al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Así las cosas, es de
destacar que referente a la validez del acto, la Administración debe respetar
las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la
jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19
y 20 eiusdem.
Por ello, tenemos que el
cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para
que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o
judicial, sea declarada su validez, sin embargo, es pertinente en este punto
destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los
requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la
nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a
la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El
Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137
y 138, Bogotá).
La anterior afirmación,
deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo
jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán
desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta
de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su
existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del
acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente,
establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello
se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual
el acto administrativo produce sus efectos.
5. POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
A. SOBRE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES
Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
18 de diciembre de 2014.
Expediente Nro.: 2009-0177.
Sentencia Nro.: 01742.
Caso: Ever Contreras.
Ponente: María Carolina
Ameliach Villaroel.
Al respecto, debe esta Sala
señalar que los jueces y juezas de la República, al igual que el resto de los
funcionarios públicos, están sometidos a un régimen de sujeción especial, en
razón de su cualidad de empleados o trabajadores del Estado, y en virtud de
ello la aplicación del régimen general establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en las relaciones de la Administración con los
particulares, sólo tiene cabida en los procedimientos disciplinarios por vía
supletoria, en razón de que el artículo 47 de dicho texto legal establece que
“[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se
aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo,
en las materias que constituyan la especialidad.”
Antes de la entrada en vigencia
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, nuestro
ordenamiento jurídico preveía un procedimiento especial en materia
disciplinaria de jueces y juezas. Este se encontraba establecido en los
artículos 40 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura, frente al cual cede el régimen general previsto en la citada Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B. SOBRE LOS FUNCIONARIOS
POLICIALES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001517.
Sentencia Nro.: 2014-1611.
Caso: Oscar Alexander Guanipa González vs. Director General del Cuerpo de
Policía del Estado Falcón.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Ahora bien, cabe destacar
que en casos como el de autos, adquiere gran importancia el hecho de que la
Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en
situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios
policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos
que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con
rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente
diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se
espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente
policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del
orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con
la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos
niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta
Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle
Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques
Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor
desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus
compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de
responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento
jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la
institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la
indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga,
previo el debido proceso, la sanción que indique el ordenamiento jurídico
correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y
jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase
sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan
Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda
(IAPEM).
a. LA INTERVENCIÓN TEMPRANA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
15 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000002.
Sentencia Nro.: 2016-0845.
Caso: Deisy Mayerlyn Alfaro Vielma vs. Consejo Disciplinario del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán
En este hilo de ideas, debe
expresar esta Corte que el presente procedimiento llevado contra la
querellante, tuvo origen con la intervención temprana abierta en su contra, con
ocasión a las inasistencias a su jornada laboral. La cual se concibe como un
protocolo inicial de los procedimientos administrativos sancionatorios en
materia policial, mediante el cual se determina de manera previa la infracción
de normativas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los
funcionarios policiales, por ende, al tener una naturaleza especial, la
institución procedimental de la intervención temprana forma parte integral ab
initio del procedimiento administrativo ordinario mediante la cual se recabará
de forma clara, los argumentos y pruebas que lleven a la responsabilidad o no
del funcionario investigado y su consecuente apertura del procedimiento
sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5940
Extraordinaria de fecha 7 diciembre de 2009, aplicable rationae temporis.
b. MEDIDAS DE ASISTENCIA
VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001193.
Sentencia Nro.: 2016-0538.
Caso: Gustavo Rondón vs Policía del Estado Apure.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
De las normas supra
transcritas, constata este Órgano Jurisdiccional que dentro del régimen
disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto
medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de
supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el
personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa,
que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial
como consecuencia de haber incurrido en una falta grave que se encuentre
prevista expresamente o sea encuadrable en las causales contempladas en la Ley.
c. INSUBORDINACIÓN Y PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
13 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001193.
Sentencia Nro.: 2016-0538.
Caso: Gustavo Rondón vs Policía del Estado Apure.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Ahora bien, en cuanto a la
denuncia realizada por la parte recurrente sobre la violación al principio de
presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a
dicha garantía constitucional, que la misma es entendida como el derecho que
tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo
contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son
inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los
ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales
como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo
de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto
el acatamiento o respeto del mismo.
(…Omissis…)
De los dispositivos legales
anteriormente citados, se desprende como causal de destitución el
incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios
dentro del ámbito de su competencia, ya que existe una estructura jerarquizada,
basada en las relaciones entre subordinados y superiores, así como también la
falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios
de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las
funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen
nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
C. DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
7 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000944.
Sentencia Nro.: 2015-0924.
Caso: Franklin Fernandes vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del
Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Ponente: Alexis Crespo Daza
De allí, que resulta
determinante para este Caso puntualizar la diferencia entre la remoción y
destitución del funcionario; la primera, implica el retiro del funcionario del
cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo; siendo,
que en el segundo Caso se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria
por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias
contra los funcionarios públicos, como lo es la destitución de la función
pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009, Caso:
Gisela del Carmen Trejo Vásquez contra el Servicio Estadal de Atención al Menor
(S.E.A.M) Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo).
No obstante lo anterior,
debe mencionar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los
funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser objeto de
destitución si incurrieran en alguna de las faltas instituidas en el artículo
86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
D. COMPETENCIA PARA LA DESTITUCIÓN
DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CUERPOS DE BOMBEROS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000689.
Sentencia Nro.: 2015-1101.
Caso: Gerardo Villasmil vs. Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del
Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
En este contexto, esta Corte
debe hacer mención al artículo 43 eiusdem, en el cual se hace referencia a que
“[...] Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil: 7. Cuidar que los funcionarios
de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las
sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste
fuere procedente [...]”, de la cita se desprende que la norma atribuye al
Comandante General la facultad de aplicar sanciones disciplinarias; pero, bajo
ningún término establece que tendrá autoridad para la destitución, si ésta no
es emitida consultando la opinión del Estado Mayor o el Consejo Disciplinario;
en consecuencia, carece en el presente Caso, de validez la decisión asumida por
el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado
Bolivariano de Miranda, al ejercer funciones para las cuales no estaba
autorizado; en virtud, de que debían ser resueltas en conjunto con el Estado
Mayor o el Consejo Disciplinario; por consiguiente, actuó fuera de sus
atribuciones.
En ese sentido, constata
este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de
2014, dictada por la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de
Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, transgrede la disposición legal del
artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de Carácter Civil, referente a la competencia
para ejecutar la destitución; por lo que, incurrió en un manifiesto vicio de
incompetencia, fundamentalmente por haberse extralimitado en sus funciones, al
pretender adoptar medidas para la cual no tiene competencia expresa, sin que
tal vicio haya podido ser subsanado, se reitera, por cuanto en la misma no
aparece suscrita la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario.
E. COMPETENCIA PARA LA REMOCIÓN
DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ÓRGANOS EN SUPRESIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
19 de junio de 2014.
Expediente: AP42-R-2006-001010.
Sentencia Nro.: 2014-0824.
Caso: Ramón Alberto Aldana vs Instituto Municipal Terminar Extraurbano de
Pasajeros de Carora (IMTERCA).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En este orden de ideas,
evidencia esta Corte que la competencia para remover y retirar de manera
directa al personal adscrito al Instituto Municipal Terminal Extraurbano de
Pasajeros de Carora (IMTERCA) que sería suprimido, correspondía durante ese período
a la Comisión Liquidadora del mismo y, en consecuencia, la ciudadana Carmen
Rodríguez, Presidenta del referido Instituto, no tenía atribuida la competencia
en materia de remoción y retiro de los funcionarios, durante el proceso de
liquidación del Organismo, en virtud de que ésta era competencia de la aludida
Comisión Liquidadora; por lo tanto, ella no podía remover o retirar al
querellante.
Adicionalmente, observa esta
Corte que una vez publicada la aludida Ordenanza sobre la eliminación del
Instituto querellado, que derogó la Ordenanza mediante la cual se creó el
referido Instituto Autónomo, la ciudadana en referencia no podía suscribir
ningún tipo de acto administrativo investida de tal carácter, en virtud que no
existía norma jurídica alguna que la facultara para ello.
6. DERECHO SANCIONATORIO Y
DERECHO PENAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
28 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001404.
Sentencia Nro.: 2014-1485.
Caso: José Gustavo Domínguez Vargas vs. Gobernación del Estado Portuguesa.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Cabe destacar, que de
acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a
una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y
civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e
independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra,
lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo
hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, resulta importante
reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación
de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la
naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se
encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares,
como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de
pena corporal.
Con ello se insiste en que
la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y
sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece
cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo
anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción
administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve
implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y
del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, esta Corte
debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen
responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser
tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele
sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los
mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa, y
además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal, ya que
los hechos cometidos están tipificados como delito por el Código Penal de
Venezuela.
Dichos procedimientos aunque
sean originados por los mismos hechos, son independientes entre sí, ya que la
tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma
diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la
Administración Pública decidiera exactamente igual que el poder judicial, ya
que las apreciaciones realizadas por el Tribunal Penal, no necesariamente son
las mismas apreciaciones realizadas por el Órgano Disciplinario, por lo tanto
la referida decisión no resulta ser vinculante para la Administración en el
procedimiento disciplinario de destitución.
Aplicando las anteriores
consideraciones al caso bajo estudio, es claro que la decisión judicial
comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos
hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa
una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente,
mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos
administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario,
razón por la cual, tal sentencia absolutoria en nada incidiría al momento de
dictar la presente decisión. Así se declara.
7. DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
A. NIVEL MUNICIPAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
16 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000960.
Sentencia Nro.: 2014-1499
Caso: Brunilde Josefina Villafranca Sánchez vs. Alcaldía del Municipio José
Ángel Lamas del Estado Aragua.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Ahora bien, en cuanto al
sistema de administración de personal de las Alcaldías Municipales, la Ley
Orgánica de Régimen Municipal (vid. Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria del
15 de junio de 1989) establecía en el ordinal 5º del artículo 74, lo que a
continuación se transcribe:
“Artículo 74. Corresponden
al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones
siguientes:
(…Omissis…)
5. Ejercer la máxima
autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter,
nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos,
con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato
Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo…” (Negrillas de
esta Corte).
La norma anterior le
atribuye al ciudadano Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, el
poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía
y en ejercicio del mismo, podrá nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a
los procedimientos establecidos.
El señalado artículo fue
reproducido en términos similares en el ordinal 7 del artículo 88 de Ley
Orgánica del Poder Público Municipal del 8 de junio de 2005 (Gaceta Oficial Nº
38.204), del 2 de diciembre de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.327), del 10 de abril
de 2006 (Gaceta Oficial Ext. Nº 5.80, reimpresa por error material en Gaceta
Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006); y por último en la del 28 de
diciembre de 2010 (Gaceta Oficial Ext. Nº 6.015), cuya normativa reza así:
“Artículo 88. El alcalde o
alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
7. Ejercer la máxima
autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter,
ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos
administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción
del personal asignado al Consejo Municipal…” (Negrillas de esta Corte).
En definitiva, debe
indicarse que es competencia del Alcalde la ejecución de la función pública del
personal adscrito a la Alcaldía.
B. NIVEL ESTADAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AB41-R-2002-000010.
Sentencia Nro.:2014-1558.
Caso: Carlos Roberto Pacheco Briceño vs. Gobernación del Estado Trujillo.
Ponente: María Eugenia Mata.
Visto los anteriores
alegatos, esta Corte pasa a analizar la competencia de la funcionaria que dictó
el acto impugnado, y a tales fines observa que el referido Decreto N° 60, del
20 de diciembre de 2000, estableció que cada uno de los Directores y Directoras
nombradas, “…deberán organizar su despacho (…)” y además debían proceder a
“…elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las
prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las
personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la
Administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.
En este mismo orden de
ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia,
funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las
competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre
los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia
desviación de competencia por delegación, en el sentido de que el órgano
titular de una competencia por disposición de una norma, puede transferir
mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno,
siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste
puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes
sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Así las cosas, se observa
que el Gobernador del estado Trujillo es, de conformidad con el artículo 5 de
la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, el superior jerarca de los
funcionarios de ese ente político territorial, siendo que por otra parte, de acuerdo
a los términos señalados en el Decreto antes transcrito, no se desprende en
modo alguno delegación de funciones a los Directores adscritos a la Gobernación
de la aludida entidad, que los faculte para remover o retirar a los
funcionarios que laboren en cada una de las Direcciones, dependientes de la
Gobernación en cuestión.
En efecto, se deriva del
texto del Decreto N° 60 del 20 de diciembre de 2000, que lo atribuido a los
funcionarios Directivos de las Direcciones adscritas a la Gobernación del estado
Trujillo, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como
consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del
estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determinara el costo
económico de los beneficios que correspondían a los funcionarios afectados por
la nueva organización y que hubieren sido separados de sus cargos por el órgano
competente.
Así, visto que el Gobernador
del estado Trujillo es el competente para nombrar, remover y retirar a los empleados
al servicio de la Administración Pública de dicho estado, y siendo que no
consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de
retirar a la accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la
delegación de funciones o de firma a la Secretaria Privada de la Gobernación
del estado Trujillo, para cesar en sus funciones al querellante, debe concluir
esta Corte, que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un
funcionario incompetente. Así se decide.
C. INSTITUTOS AUTÓNOMOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
27 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000166.
Sentencia Nro.: 2014-1671.
Caso: Edwing Rainiero Reyes Gonzalez vs. Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (IVSS).
Ponente: Enrique Luis Fermín
Villalba.
Visto lo anterior, pasa este
Órgano Jurisdiccional a analizar lo establecido en el artículo 6 de la Ley del
Estatuto de Función Pública el cual señala lo siguiente:
(…omissis….)
Del artículo precedente se
evidencia, que el órgano competente para la ejecución de la gestión de la
función pública ciertamente le corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos
de cada Organismo o Ente de la Administración Pública, las cuales tienen la función
de hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del Órgano de Dirección.
Siendo ello de esa manera,
se colige que el Director de Recursos Humanos de un Órgano o Ente de la
Administración Pública es quién se encarga de ejecutar las decisiones del
Órgano de Dirección. Por tanto, en el caso de autos, el Director General de
Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), solo podía notificar al ciudadano actor, de su
acto de remoción que fuera dictado por el Presidente del Instituto, más no
suscribir el mismo, como si tuviera la facultad para dictarlo.
8. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
ADMINISTRATIVAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de febrero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000218.
Sentencia Nro.: 2015-0170.
Caso: Rosa Sofía Celis Fajardo vs. Universidad Central de Venezuela.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Así, el supuesto de hecho
enmarcado por el citado artículo 88, va referido a las situaciones donde el
funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva, a pesar de su
conocimiento sobre la falta o faltas cometidas por el funcionario público, no
apertura las debidas averiguaciones para darle inicio al procedimiento de
destitución, es decir, la prescripción por la inactividad de la Administración
en el inicio de las averiguaciones administrativas.
9. AUTONOMÍA DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD PENAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000773.
Sentencia Nro.: 2015-0078.
Caso: Roger Argenis Camaniparo vs. Servicio Autónomo nacional Integrado de Administración
Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Ahora bien
circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso indicar que un mismo hecho
puede generar responsabilidades de distinta naturaleza, toda vez que el hecho
que generó la causa en materia penal, es independiente del proceso
disciplinario llevado a cabo por la Administración, pues existe responsabilidad
penal, administrativa y disciplinaria de la que pueden ser objeto los
funcionarios públicos, de igual forma el organismo querellado encuadró la
actuación del hoy recurrente en el principio de legalidad, es decir, luego de
verificada la falta, la subsumió en la causal que correspondía respetando en
todo momento la legalidad.
Siendo que, un hecho en
específico realizado por un funcionario público, puede acarrear responsabilidad
civil, penal o administrativa, sin que en ningún caso, la declaratoria de
responsabilidad en una de estas materias, haga depender la procedencia de otra.
Atendiendo a los dichos de la parte apelante, relativa a que el juez
contencioso administrativo no valoró la sentencia penal emanada por un tribunal
de control en materia penal donde establece según sus dichos claramente que no
está vinculado en el hecho punible y no lo vincula en la acción penal que
establece el ente donde laboraba, pues como ya se dijo las sanciones aplicables
a un funcionario público, que puedan devenir de un hecho son totalmente
autónomas e independientes, por lo cual, no obsta la aplicación de una sanción
administrativa, luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo
correspondiente y luego de la verificación de que el funcionario este incurso
en algunas de las causales de destitución consagradas en la Ley del Estatuto de
la Función Pública, como en el caso bajo estudio, en consecuencia, no existe
violación de la cosa juzgada al respecto. Así se decide.
10. REGÍMENES ESPECIALES DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAS
A. SOBRE LOS FUNCIONARIOS
POLICIALES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
28 de julio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000542.
Sentencia Nro.: 2015-0685.
Caso: Jimmy Moreno vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Cristóbal Rojas.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Sobre el particular, este
Órgano Jurisdiccional debe señalar que la causal de destitución a que alude el
numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
requiere para su procedencia como bien lo indica la norma, la comisión intencional
o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que
afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad
de la Función Policial, de allí que esta Corte concuerda con el criterio del
Juzgador de Primera Instancia cuando señala que para su configuración son
requisitos necesarios: “(i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo;
(ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la
prestación del servicio policial, bien de la credibilidad y la respetabilidad
de la función policial”
B. SOBRE LOS JUECES
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
07de Mayo de 2015:
Expediente Nro.: 2007-0270.
Sentencia Nro.:507.
Caso: Dick Williams Colina Luzardo vs. Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
Ponente: Bárbara Gabriela
César Siero.
Respecto a la prescripción
de la acción disciplinaria, se debe resaltar que el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998), aplicable en
razón del tiempo, señala:
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que el
accionante fue destituido del cargo de juez integrante de la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de
cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, por presuntamente haber
incurrido en grave error judicial inexcusable, falta disciplinaria prevista en
el entonces vigente numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262
Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998.
En este contexto, resulta
necesario traer a colación el contenido del referido artículo, el cual
establece:
“Artículo 40. Sin perjuicio
de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán
destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas:
(…)
4.- Cuando hubieren
incurrido en grave error inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de
Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de
Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución”. (Resaltado de la
Sala).
Con relación a lo dispuesto
en el citado numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esta Sala
ha establecido en reiteradas oportunidades que, para proceder a la destitución
de jueces por incurrir en la falta denominada grave error judicial inexcusable
es requisito indispensable que dicha falta haya sido declarada por la Corte de
Apelaciones, por el Juzgado Superior o por la respectiva Sala del Tribunal
Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Órgano
Jurisdiccional ha señalado que, del análisis de las disposiciones legales antes
transcritas, “se colige la necesidad del pronunciamiento previo del órgano
jurisdiccional correspondiente -en este caso de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia- como presupuesto exigido por la norma para que la
Administración pueda iniciar el respectivo procedimiento administrativo
disciplinario. Esta condición no se presenta con el resto de las causales
contempladas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde el
procedimiento puede iniciarse con ocasión de alguna denuncia, a solicitud del
Ministerio Público o bien de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40
de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”. (Vid. sentencia de esta Sala
número 01525 del 28 de octubre de 2009).
En aplicación del citado
criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, se concluye que, para que la
Administración pueda iniciar el procedimiento disciplinario se requiere la
declaratoria del error judicial inexcusable, por lo que los tres (3) años a que alude el artículo
53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, deben computarse desde el
momento en que el Órgano Jurisdiccional correspondiente -Corte de Apelaciones,
Juzgado Superior o Sala del Tribunal Supremo de Justicia- declare el error
judicial inexcusable.
11. AUTONOMÍA DE LOS DISTINTOS
TIPOS DE RESPONSABILIDADES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
07 de junio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001163.
Sentencia Nro.: 2016-0187.
Caso: Glorimar Mota vs. Gobernación del Estado Guárico.
Ponente: Eleazar Alberto
Guevara Carrillo.
Dentro de este marco de
ideas, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera
tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a
la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente
tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de
destitución o cualquier otro tipo de sanción, por lo que cada uno de los
“tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función
de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta
sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante
órganos distintos.
Siendo ello así, esté Órgano
Jurisdiccional concluye que la responsabilidad penal de cualquier sujeto es
independiente de la facultad que posee la Administración en general, para el
ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el
orden y la disciplina dentro de su organización interna, cuando un funcionario
efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para
las cuales la administración es competente, esta podrá sancionarlo
independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario
determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
12. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
25 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.:15-0969.
Sentencia Nro.:1470.
Caso: Solicitud de Revisión Constitucional incoado por la Contraloría
General de la República.
Ponente: Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
Aunado a lo anterior, esta
Sala advierte que la responsabilidad administrativa de los funcionarios
públicos reside ante todo en la esencia de la cardinal prestación que
desempeñan, al ostentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el
respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y
viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación
de las normas legales y reglamentarias que regulan sus actuaciones.
Las normas que preceptúan la
responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de
control que delegó la colectividad a los órganos de control fiscal, que en el
país está dirigido por la Contraloría General de la República, en aras de
custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público
y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción
a la legalidad.
Por ello, los funcionarios,
empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de
cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos
públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u
omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones
del daño ocasionado conforme lo prevé el artículo 139 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y conforme a los principios que rigen a la
Administración Pública contenidos en el artículo 141eiusdem.
13. ACTO DE DESTITUCIÓN CONTENIDO Y
ALCANCE
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
4 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000398.
Sentencia Nro.: 2016-0046.
Caso: Iván Rinconez vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
(SEBIN).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Es conveniente señalar, que
la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la
ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que
presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario del
organismo al cual se encontraba adscrito, por la comprobación de hechos de
extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones, en ese sentido, a los fines de dicha comprobación la Administración
Pública tiene la obligación de abrir un procedimiento administrativo
disciplinario conforme a la ley, con el objeto de garantizar el derecho a la
defensa y al debido proceso, así como a presunción de inocencia del funcionario
investigado, previsto en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
14. EXTENSIÓN PROCEDIMENTAL DE LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
15 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001314.
Sentencia Nro.: 2016-0853.
Caso: José Ramón Salazar vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En tal sentido, acota esta
Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada
abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en
el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la
presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga
probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al
investigado a lo largo de todo proceso.
De allí, se destaca que la
violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se
desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar
incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea
necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la
oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos
hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios
probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino
además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido
legalmente declarada.
XII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
1. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
01 de octubre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001218.
Sentencia Nro.: 2014-1321.
Caso: Maiker Antonio Blanco vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Es pues, en estos términos
que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca
tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al
tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento; por tal
razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones
sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta y sólo
puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la
intermediación del Órgano decisor y la observancia del principio de
contradicción; de manera, que la violación al aludido derecho se produciría
cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o
precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido
precedida del debido procedimiento; en el cual, se le permita al particular la
oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Ello así, es constante la
doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe
darse cabida a una actividad probatoria suficiente del investigado, que
acreditada adecuadamente -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite
motivadamente o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos
que desvirtúen la presunción; de ahí, que se hable de una “mínima actividad
probatoria” de la que racionalmente resulte la conclusión.
Es así, como la iniciación
del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita,
en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que
presuntamente es responsable; motivo por el cual, la Administración, a través
de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones
y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin
ningún tipo de duda, la culpabilidad del investigado, declarar su
responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de
manera proporcional.
2. OPINIÓN DE LA CONSULTORÍA
JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
11 de agosto de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000692.
Sentencia Nro.: 2016-0588.
Caso: José Luis Medina vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para
el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Al respecto, esta Alzada
debe señalar que las Consultorías Jurídicas son órganos de consulta y por lo
tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes ya que dichos pronunciamientos
se circunscriben a emitir una opinión con respecto a una solicitud formulada
por un particular, que en el presente caso está referida a la solicitud del
Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME)
a que la Consultoría Jurídica emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del
pago de la Compensación de Responsabilidad al hoy querellante.
3. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
08 de diciembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000117.
Sentencia Nro.: 2014-1765.
Caso: Víctor José Toyo López vs. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Dentro de ese marco, resulta
imperioso señalar que el proceso de destitución, requiere la existencia de un
Expediente Nro.: Administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es
necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la
defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el
propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus
partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer
los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.
4. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CASO
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
18 de diciembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001228.
Sentencia Nro.: 2014-1811.
Caso: Braulia Elizabeth Corredor Hernández vs. Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En cuanto a las violaciones
al derecho a la defensa, debido proceso y la ausencia del procedimiento para
tramitar el egreso de los funcionarios policiales, este Órgano Jurisdiccional
debe traer a colación lo siguiente:
El artículo 144 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la
Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración
Pública, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función
pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del
colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen
las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los
fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a
la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen
absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los
principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.
Así pues, es sabido que en
principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la
Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado
el carácter particular que reviste cada función pública en especial por el
servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de delegación de
Ley estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes
a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el
cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función
Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la
carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144
de la Constitución de la República de Venezuela, referido tal y como se indicó
con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios policiales.
Con el transcurso del tiempo, dada la
evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la
planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han
sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere,
todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad
del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, razón por la cual
fue creada la Policía Nacional Bolivariana como cuerpo de seguridad de
ciudadana, lo cual conllevó a la promulgación de su propio ordenamiento
jurídico, vale decir la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la
misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos
administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad a la
Policía Nacional Bolivariana y todo lo que en principio penda de ella, siempre
que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el artículo 1º de la misma al
indicar:
(…omissis…)
Igualmente observa lo
preceptuado en el artículo 2 de la Ley orgánica in comento, a saber:
(…omissis…)
En tal sentido y en virtud a
las normas supra indicadas, determina este sentenciador que todo lo
concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser
ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido y dada
la necesidad impetuosa del Estado de satisfacer las necesidades en materia de
seguridad del colectivo, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios
policiales, aplicable a aquellos funcionarios y funcionarias que prestan sus
servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás funcionarios de
los cuerpos de policía de los distintos órganos y entes político-territoriales;
dicho ordenamiento jurídico regula: la planificación a través del departamento
de recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción,
educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos,
ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos,
jerarquías, escala de remuneraciones y beneficios, permiso, licencias y régimen
disciplinario, abarcando de esta manera todo lo concerniente al ámbito
administrativo policial, velando siempre y en todo momento por el correcto
desenvolvimiento del nuevo proceso a aplicar para dicha reclasificación,
homologación e ingreso efectivo de los funcionarios y funcionarias aspirantes a
ingresar a el referido órgano policial, con fundamento en la norma suprema, tal
y como lo dispone el artículo 1º de la Ley in comento.
En este sentido, con el fin
de facilitar la aplicación y eficaz cumplimiento de dichos parámetros se dictó
la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial
N° 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se dictan las normas
relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías
de los funcionarios y funcionarias policiales, vale decir, el proceso
administrativo que los aspirantes deben cumplir para que formalmente ingresen a
la Policía Nacional Bolivariana, una vez aprobadas todas y cada una de las
fases que dicha resolución prevé en su artículo 15, el cual expresa:
(…omissis…)
De la norma supra trascrita
colige quien decide que el legislador previó un procedimiento administrativo
constituido por cuatro (04) etapas que, deberán cumplirse para lograr el
ingreso formal al órgano de Seguridad Nacional-Policía Nacional Bolivariana,
partiendo dicho proceso con la fase N° 1 o fase de inicio, en la cual el
Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la
apertura de dicho procedimiento, el cual deberá contener lo señalado en el
artículo 16 de la Resolución bajo análisis y, una vez iniciado el procedimiento
y conformado el equipo multidisciplinario deberá notificar de dicho acto
administrativo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, para así continuar a la segunda fase o fase preparatoria,
en la que se capacitará, mediante curso impartido por el Poder Popular en
materia de seguridad ciudadana, a los integrantes del equipo multidisciplinario
que intervendrán en la selección y evaluación de los funcionarios-aspirantes a
ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, donde se les impartirán las
directrices de metodología y normativas para aplicar y desarrollar los procesos
de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, culminando dicha fase
preparatoria con la revisión, actualización de todos y cada uno de los
expedientes de los funcionarios y funcionarias a optar para el ingreso a la
Policía Nacional, y la debida notificación por parte del Director o Directora
de dicho órgano policial al Ministerio del Poder Popular respectivo de la
culminación de la presente fase N° 2, tal como lo prevé el artículo 20 de la
Resolución in comento.
Así pues, una vez culminada
la fase preparatoria, se dará inicio a la fase N° 3 o fase de evaluación, en la
cual los integrantes del equipo multidisciplinario evaluarán a los funcionarios
y funcionarias candidatos (as) a ingresar a la Policía Nacional Bolivariana
según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Resolución en
estudio, aplicando la normativa y metodología aprendida para lograr la
homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en
la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial a los fines de
asignar los rangos y jerarquías, presentando posteriormente a la consideración
del Director o Directora del Cuerpo Policial un “informe individual de cada
funcionario (a) a los fines de asignarse los respectivos rangos a que hubiere
lugar”, tal y como lo prevé el artículo 25, una vez presentados dichos informes
individuales se pasará a la fase N° 4, sobre la Decisión y asignación de nuevos
rangos, prevista en el artículo 26 de la resolución inicialmente indicada, a
saber:
(…omissis…)
En virtud a lo antes
trascrito quien decide evidencia que indefectiblemente luego del respectivo
proceso y culminada la fase de evaluación al cual se someten los funcionarios y
funcionarias policiales, es necesario la existencia de un acto administrativo
de efectos particulares dictado por el Director o Directora del Cuerpo de
Policía, contentivo de la decisión y asignación del nuevo rango de cada
funcionario o funcionaria policial, asimismo éste deberá notificar y consignar,
en físico y digital, ante el representante del Ejecutivo del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana copia certificada del dictamen de
dicho acto administrativo, así como copia certificada del historial policial de
cada funcionario y funcionaria policial y la nueva estructura de cargos
ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales del respectivo
Cuerpo de Policía, ello con el fin de garantizar la efectiva culminación del
proceso de reclasificación del funcionario, hecho que se materializa con el
acto administrativo dictado por el Director o Directora del Cuerpo de Policía
Nacional, sin cuya emisión el evaluado continúa bajo la condición de aspirante
al ingreso de la Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que se explica si
consideramos que al tratarse de un proceso de incorporación administrativa de
un funcionario en una nueva estructura jerárquica, dicha situación además del
cambio de paradigma y unificación nacional que plantea a la seguridad implica,
desde el punto de vista orgánico administrativo, la necesidad de ajustar la
estructura del Ente a dicha reclasificación evaluando aspectos tan versátiles
como lo son aquellos aspectos de contenido presupuestario que se relacionan con
sueldos y salarios, dotación de uniformes, armamento, plazas para capacitación
y una vez notificado el aspirante (funcionario policial) del acto
administrativo correspondiente, pertenecerá formalmente a la Policía Nacional
Bolivariana, previo requisitos de Ley.
En este sentido, se observa
que mediante Resolución N° 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicada en Gaceta
Oficial N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, Policía Metropolitana fue
suprimida, existiendo unas circunstancias especialísimas que imponen
variaciones al proceso de reclasificación y homologación de los funcionarios.
Asimismo, dicha resolución
en su artículo 7, numeral 7 señala:
(…omissis…)
Así pues de la norma supra
trascrita se evidencia que para el caso de la Policía Metropolitana, La Junta
Liquidadora y de supresión de dicho Ente dentro de sus facultades, deberá
elaborar el informe correspondiente de cada uno de sus funcionarios (as) para
someterlo posteriormente a consideración del Director (a) de la Policía
Nacional y, una vez culminado esto se requerirá que el postulado transite por
la fase de evaluación y cumpliendo posteriormente con las fases siguientes.
5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS
ETAPAS INICIALES DEL PROCEDIMIENTO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000675.
Sentencia Nro.: 2015-0274.
Caso: Ildemar Antonio Palencia vs. Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Adicionalmente, en el ámbito
administrativo sancionatorio, nadie podrá ser considerado responsable, o
resultar sancionado, por un hecho o incumplimiento cometido por otra persona,
en virtud de lo cual, resulta indispensable comprobar no solo la ocurrencia de
los hechos irregulares, sino además, verificar si efectivamente existió o no
participación de los presuntos implicados, es decir, la existencia de elementos
suficientes para considerar que la persona posiblemente sea la causante de la
conducta tipificada como infracción, a objeto de instruir el procedimiento
legalmente establecido, dirigido a corroborar su participación en los mismos;
ello justifica que la Administración, al tener conocimiento de la ocurrencia de
los hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa, inicie
el procedimiento investigativo previo e indispensable, para determinar si es
dable a dicho ente, remitir o no el caso a la Unidad competente a los fines del
procedimiento sancionatorio legalmente establecido contra algún o algunos de
sus funcionarios.
Esa etapa inicial de la
investigación, no produce un acto administrativo definitivo, capaz de cercenar,
lesionar, prejuzgar, ni cambiar la situación jurídica de quienes resulten
presuntamente implicados en el desarrollo de tal investigación, es por ello
que, en principio, esta actuación goza de carácter reservado es decir, el
órgano administrativo la desarrolla con discreción, hasta tanto no tenga
conocimiento de la posibilidad de afectación de la esfera jurídica del
ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado y las mismas se
encuentran dirigidas a las actuaciones necesarias a los fines de obtener los
medios de convicción suficientes para la apertura o no de un procedimiento
administrativo sancionatorio, por ello, dicha etapa de investigación, es propia
y exclusiva de la Administración, toda vez que está dirigida a corroborar la
ocurrencia de los hechos, identificar a los presuntos implicados y verificar si
los indicios o presuntas pruebas constituyen o no elementos suficientes para
iniciar dicho procedimiento sancionatorio contra los funcionarios involucrados
en los mismos.
6. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-000675.
Sentencia Nro.: 2015-0274.
Caso: Ildemar Antonio Palencia vs. Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En efecto, la Ley le
confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones y para ello,
tal como ha sido señalado, la Constitución vigente consagra el derecho al
debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas,
máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria,
siendo la aplicación y desarrollo del debido procedimiento, una condición de
suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el
procedimiento sancionatorio legalmente establecido, constituye una verdadera
garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el
artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva
de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción
en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al
expediente, alegatos, pruebas e informes.
7. DILACIÓN INDEBIDA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000152.
Sentencia Nro.: 2015-0305.
Caso: José Rafael Carbonell vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado
Bolivariano de Mérida.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Ahora bien, de la lectura de
la parte motiva del fallo apelado, se observa que el A-quo expresó “…si bien es
cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración
mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no
menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales
del accionante, pues se realizó dicho procedimiento garantizándole siempre el
derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se constata del expediente
disciplinario Nº 014-2012, observándose de actas que éste participó en la
instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y,
asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo…”, asimismo señaló
“…luego de analizar los documentos antes descritos, a los cuales se les otorga
pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código
Civil, infiere que los mismos fueron concluyentes y determinantes para que la
Administración comprobara la responsabilidad disciplinaria del querellante…”,
por consiguiente, se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de
manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó
su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el
vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
8. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA
SANCIONATORIA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril
de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001313.
Sentencia Nro.: 2015-0315.
Caso: Francisco Antonio Rojas vs. Cuerpo de Policía del Estado Facón.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
En segundo lugar, la regla
de la presunción de inocencia que exige que toda sanción deba ir precedida de
una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de
otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración
en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir, que sean
legítimas.
En ese sentido, la carga de
probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo
corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza.
Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra, la de la
culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la
Administración, no existiendo en principio la carga del investigado sobre la
prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier
insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas
por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
9. DEBIDO PROCESO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de enero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2004-001093.
Sentencia Nro.: 2015-0065.
Caso: Ángel Israel Azuaje Leal vs. Contraloría General del Estado Barinas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Con relación a esta denuncia
de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra
garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo
siguiente:
(…omissis…)
La citada norma destaca un
principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene
derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo
la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o
autoridad administrativa.
Esta garantía de rango
constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los
derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute
satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma
una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad
y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración
Pública.
De modo que esta garantía,
se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de
acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas,
derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a
recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene
carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en
sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del
proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto,
se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización
de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas,
principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de
evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las
limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de
indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ahora bien, la indefensión
pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una
limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible
para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando
se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos
establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima
conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001
(caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, la jurisprudencia
ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que
tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando
éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su
participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar
actividades probatorias.
10. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
07 de abril de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000296.
Sentencia Nro.: 2016-0291.
Caso: Fanny Margarita Briceño Soto vs. Instituto Nacional de la Vivienda
(INAVI).
Ponente: Efrén Enrique Navarro
Cedeño.
El principio de
proporcionalidad de la sanción, inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la
Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida
y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte
desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de
la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
Así, la potestad discrecional
que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción
entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación
fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un
verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración
Pública.
11. PRINCIPIO DE UNIDAD DEL
EXPEDIENTE
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
10 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000565.
Sentencia Nro.: 2015-0477.
Caso: Franklin Antuarez vs. Guardia Nacional Bolivariana.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Bajo las consideraciones
anteriores se entiende entonces, que el principio de la unidad del expediente,
significa el mantenimiento de las actas e instrumentos que integran toda la
información recabada en el desarrollo de un procedimiento administrativo o
controversia sometida al conocimiento de los órganos estatales. De tal manera
que, dicha aglomeración de actas e información en la cual puede sustentarse el
conocimiento de determinado asunto significa para el administrado el
cumplimiento del principio de seguridad jurídica, en el entendido de que éste
puede consultar sin miramientos de orden burocrático, toda la información
relativa a un asunto de su interés, siendo indistinto si dicha información fue
obtenida por entes distintos al órgano sustanciador.
Pues bien, partiendo de que
este principio tiende a garantizar el acceso de los justiciables a la
información que está siendo reunida sobre un tema de su interés, debe
entenderse que la forma en que puede verse transgredido dicho principio es
mediante actos de orden administrativo y organizativo mediante el cual los
documentos que deben estar anexados a un expediente, se encuentran separados
del mismo, dificultado a tal efecto, su consulta por parte del administrado.
12. DERECHO A LA JUBILACIÓN O
INVALIDEZ DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
20 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000777.
Sentencia Nro.: 2015-0957.
Caso: Orlando Villegas vs. Superintendencia de Administración Tributaria
del Estado Vargas (SATVAR).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
De lo anteriormente citado,
siendo tanto la jubilación como la invalidez derechos análogos destinados a
mantener la calidad de vida de los ciudadanos aunque se generen por causas
distintas-, se deduce que ambos beneficios deben privar sobre los actos de
remoción, retiro o destitución, habida cuenta que estos forman parte del sistema
de seguridad social amparado por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo tanto, mal puede removerse, retirarse o destituirse a un
funcionario cuya capacidad de trabajo se encuentre mermada en virtud de su
precaria condición física, por cuanto ambos beneficios deben ser garantizados,
especialmente en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia tal y
como lo propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2.
13. DIFERENCIA ENTRE EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y EL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de abril de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000903.
Sentencia Nro.: 2016-0302.
Caso: Francisco Padrón Díaz vs. Instituto Nacional de Higiene "Rafael
Rangel".
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Asimismo, del alegato
incoado por la parte accionante con respecto a que la aplicación de un
procedimiento disciplinario y un procedimiento de desafuero resulta un doble
enjuiciamiento para los administrados, estima esta Corte que no resulta
procedente, ya que el primero es de naturaleza sancionatoria y funciona como un
requisito de validez para la procedencia de la desincorporación y terminación
de la relación funcionarial, mientras que el segundo es un requisito para la
procedencia de la desincorporación del funcionario como parte de una política
social de protección a la Maternidad, Paternidad y Familia como núcleo de la
sociedad, por lo que siendo el desafuero presupuesto para la materialización de
la destitución, remoción ó retiro no pueden este Órgano Jurisdiccional
determinar la incompatibilidad de los mismos, razón por la cual debe esta Corte
desechar tal argumento.
14. DERECHO A LA JUBILACIÓN O
INVALIDEZ SOBRE LOS DEMÁS ACTOS DE EGRESO
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
29 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: 13-1225.
Sentencia Nro.: 247.
Caso: Solicitud de Revisión incoada por Karin del Valle Ochoa Simancas.
Ponente: Carmen Zuleta de
Merchán.
Visto el contenido y la
intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el
derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos
de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta
Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la
procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal
impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad
–constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la
pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se
consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio
Público.
(…Omissis…)
En resumen, debe esta Sala
señalar que la imbricación del derecho a la seguridad social no solo abarca a
la jubilación sino en igual medida a la incapacidad, por lo que su satisfacción
se concibe en un sentido progresivo de los derechos de los ciudadanos (Vid.
Sentencia de esta Sala n.° 1392/2014), en aras de garantizar su acceso y
efectivo disfrute, más aun cuando el supuesto generado es la incapacidad ya que
ésta busca resarcir un perjuicio en las condiciones humanas de una persona que
le impiden el ejercicio habitual en sus labores profesionales, sean de carácter
temporal o de carácter permanente.
15. LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA Y SU
CONVALIDACIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
22 de junio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000945.
Sentencia Nro.: 2016-0247.
Caso: José Aldama vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC).
Ponente: Eleazar Alberto
Guevara Carrillo.
En tal sentido, es necesario
destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada en el
caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una
manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se
busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o
menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que
no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con
el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una
notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo
de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano
competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto
en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de
ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto
administrativo. Constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia
adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa
tal como ha sucedido en el caso de marras, observándose que la parte recurrente
ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los
Tribunales competentes, por lo que, las irregularidades que pudo haber
presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas, en la
medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento,
demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías
para impugnarlo, razón por la cual, esta Corte desestima dicho argumento. Así
se decide.
16. NATURALEZA NO SANCIONATORIA DE
LA REMOCIÓN.
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
15 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-001164.
Sentencia Nro.: 2016-0842.
Caso: Solange Oliva Torres Manzano CONTRA Juzgado Ejecutor de Medidas de
los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Con relación a la violación
al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas por la recurrente, debe
esta Alzada aclarar que, la remoción y posterior retiro de un funcionario
catalogado como de libre nombramiento y remoción, obedece a una potestad
discrecional del máximo jerarca del Ente para el cual el funcionario preste
servicios, pues no requiere de procedimiento, ni sustanciación alguna para
removerlo, como sucedió en el caso de autos. De manera que, la remoción y
posterior retiro no constituye una potestad sancionatoria, como así lo ha
querido hacer ver la parte recurrente en su libelo de demanda, pues se reitera
que, en los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, no es
necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración
proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la
naturaleza dimanada de dicho cargo. En virtud de lo anterior se desecha la
denuncia delatada por la parte actora. Así se decide.
17. DIFERENCIA ENTRE EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Y EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
20 de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-000843.
Sentencia Nro.: 2016-0695.
Caso: Odiver Gregorio Carmona Bastardo vs. Consejo Disciplinario del
Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Al respecto, esta Alzada
debe hacer la salvedad que el Expediente Nro.: Administrativo consignado está
formado por todo lo relativo a la relación funcionarial del recurrente con la
Administración recurrida, a diferencia del expediente disciplinario, siendo
este en el que debe reposar todo lo relativo al procedimiento disciplinaria
contra el funcionario, ya que, entiende esta Corte que se siguió un
procedimiento disciplinario, el cual inició con la apertura de un expediente
que se sustanció con el propósito de obtener elementos de juicio necesarios
para establecer la responsabilidad del recurrente y así demostrar en vía
administrativa la actividad realizada para determinar los fundamentos de la
decisión.
18. DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO
AL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4 de julio de 2014.
Expediente Nro.: 14-0236.
Sentencia Nro.: 765.
Caso: Control Difuso.
Ponente: Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
Ello así, se concluye que el
artículo 49 de la Constitución determina las garantías mínimas que deben
informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a saber: que
las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser
notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a
las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la
garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el
acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción
de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el
principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como
el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto
considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones
deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos
(administrativos o judiciales) generales o especiales, de forma que su
desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Ahora bien, del análisis del
artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del
Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observa claramente como
esta norma excluye la participación del funcionario investigado en el
procedimiento de primer grado, por cuanto dispone que sólo tendrá acceso al
expediente una vez que sea notificado del acto de destitución.
Dicha situación imposibilita
la participación del eventual afectado en el procedimiento constitutivo del
acto y, en consecuencia, hace nugatorio el derecho a la notificación, el
derecho a ser oído y, por tanto, la posibilidad de alegar lo que a bien tenga
en favor de su situación jurídica, la posibilidad de realizar actividad
probatoria, la presunción de inocencia y, en general, todos los elementos
integrantes del derecho al debido proceso y, dentro de éste, del derecho a la
defensa en todo estado y grado de la investigación, tal como ocurrió en el
presente caso, en el que si bien es cierto el ciudadano Manuel Ramón Vásquez
Ramírez, fue llamado a rendir declaraciones sobre los hechos, sin embargo, en
la oportunidad de ser notificado mediante oficio n.º 1716 del 8 de diciembre 2000,
del acto administrativo de destitución del cargo de “Agente” que despeñaba, le
fue imposible formular alegatos para su defensa, así como tampoco promover
prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales
resultaba sancionado.
XIII. EL ACTO ADMINISTRATIVO EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
1. VICIOS
A. INCOMPETENCIA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
18 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-001228.
Sentencia Nro.: 2016-0124.
Caso: Luis Gregorio Díaz Dimas vs. Gobernación del Estado Monagas.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En virtud de lo señalado,
entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta
del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado
por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para
dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva
o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, es preciso señalar
que la competencia ha sido definida tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, como la esfera de atribuciones que tienen los entes y órganos,
determinada por el ordenamiento jurídico; es decir, el conjunto de facultades
que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia
esté caracterizada por ser: i) expresa, ya que debe estar taxativamente
prevista en la Constitución, o las Leyes, es decir, la competencia no se
presume; ii) improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene
atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en
los términos establecidos en la norma, y debe ser llevada a cabo de manera
directa y exclusiva por el órgano que tiene atribuida la competencia como
propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la
Ley.
a. INCOMPETENCIA (TIPOS)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
12 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-N-2003-000656.
Sentencia Nro.: 2015-0066.
Caso Omar Enrique Sosa vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En cuanto al vicio de
incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han
distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de
autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad
ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura
pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad
legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano
perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las
disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la
República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de
separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus
funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley
definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su
ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste
fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de
un acto para el cual no tiene competencia expresa.
b. INCOMPETENCIA SUBJETIVA DEL
JERARCA (DEBER DE INHIBICIÓN)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
09 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-000639.
Sentencia Nro.: 2015-1203.
Caso: Macarena Sánchez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rúgeles.
Analizadas las pruebas
aportadas al expediente, y entre ellas, la existencia de una causa penal por
violencia de género, que se hallaba en trámite ante los órganos de
investigación penal y, luego, ante los órganos jurisdiccionales de ese especial
orden penal, evidencia una enemistad entre la funcionaria investigada y el juez
que decidió su destitución.
Ante la existencia de tal
denuncia, esta Corte considera que el abogado Javier Sánchez Aullón, en su
condición de Juez, actuó bajo condiciones que no podía permitirle tomar una
decisión distinta a la destitución de la funcionaria, lo cual, fue descartado
en el texto del acto administrativo sancionatorio de forma superflua.
Por tanto, considera esta
Corte que la anterior circunstancia, demostrada y apreciada, incurría en la
imparcialidad subjetiva del Juez Superior Contencioso Tributario, respecto de
la parte investigada que definitivamente, fue sancionada con la destitución y,
por tanto, separada de la función judicial a través de un procedimiento
disciplinario.
De ello deviene que, la
ciudadana querellante, hoy recurrente, quedó indefensa y sometida a un
procedimiento disciplinario de destitución que, vistas las circunstancias, no
podía tener otro resultado, que no fuera su retiro de la función judicial.
Lo anterior permite concluir
que había un interés existente y personal del juez Javier Sánchez Aullón en las
resultas de ese procedimiento y ese interés solo podía dirigirse hacia una sola
decisión, cual era la destitución de la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez
Fernández.
B. DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001313.
Sentencia Nro.: 2015-0315.
Caso: Francisco Antonio Rojas vs. Cuerpo de Policía del Estado Facón.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
(…) referido al principio de proporcionalidad, que supone que en todo
régimen sancionatorio se establezca una escala de sanciones atendiendo a la
mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que
produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de
proporcionalidad, limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la
Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la
infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada
y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia
actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
C. DESVIACIÓN DE PODER
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
30 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001216.
Sentencia Nro.: 2015-0314.
Caso: Olga Xiomara López vs. Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Aguas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Siendo así, vemos que se ha
establecido el vicio de desviación de poder, como una ilegalidad teleológica,
es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su
competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el Legislador;
de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que
pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende
que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa
dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin
establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto
recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la
prevista en la Ley.
Lo anterior implica, que
deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de
poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución
legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al
previsto por el Legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
D. FALSO SUPUESTO DE HECHO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
30 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001232.
Sentencia Nro.: 2015-0557.
Caso: Beatriz Cordero vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En tal sentido, es preciso
destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que
ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos
inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias
acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión
administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho,
delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su
aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a
consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el
legislador.
E. VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
04 de Junio de 2015.
ExpedienteNro.:14-0974.
Sentencia Nro.: 696.
Caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas vs. Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ponente: Francisco Antonio
Carrasquero López.
En el presente caso, el acto
administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos
“notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”, lo cual
evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió
toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo
modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes,
con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.
Siendo ello así, considera la Sala que la
sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular
cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por
considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios
de la notificación.
F. INDEFENSIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
24 de mayo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2008-000013.
Sentencia Nro.: 2016-0152.
Caso: Miguel Ángel Escobar vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito
Metropolitano de Caracas.
Ponente: Freddy Vásquez Bucarito.
Ahora bien, se aprecia de
las citas jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la
indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado
efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia
actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo
substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con
independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer
su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un
todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma
consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer
progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es
por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad
de defenderse.
G. ABUSO DE PODER
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
18de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2011-001239.
Sentencia Nro.: 2016-0544.
Caso: Carmen Rondón vs. Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del
Municipio Sucre.
Ponente: Eleazar Alberto
Guevara Carrillo.
De la norma supra
transcrita, se evidencia entre otras cosas, el deber de todos los funcionarios
de inhibirse de conocer de aquellos casos cuya competencia este atribuida
conforme a la Ley correspondiente, en los cuales participen como testigos o
peritos en el respectivo expediente, con el fin de obtener decisiones objetivas
sin influencias de ningún tipo. De este modo, al constatarse en el presente
caso que el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos
del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), al dictar el acto
destitutorio de la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, incurrió en el
vicio de abuso de poder, debido a que al ser el ciudadano José Norberto Bausson
García (Presidente del referido Instituto) testigo del procedimiento
destitutorio, el mismo no estaba en la facultad de dictar el tantas veces
mencionado acto, en virtud del ordinal 10º del artículo 33 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública
2. DIFERENCIA ENTRE VALIDEZ Y
EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de febrero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2012-001174.
Sentencia Nro.: 2015-0128.
Caso: Freddy del Rosario Hernández vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Del criterio jurisprudencial
ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es
dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico
dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso) y
la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que
el acto surta sus efectos.
Dado lo anterior, es
necesario destacar que en la validez del acto, la Administración debe respetar
las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la
jurisprudencia reiteradamente) y así no incurrir en los vicios consagrados en
los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, debe advertir esta
Corte que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que
no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de
notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia,
motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del
acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente,
establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello
se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual
el acto administrativo produce sus efectos (Vid. sentencia N° 2009-882, dictada
por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de
2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación).
3. CONSECUENCIAS DE LA ABSOLUCIÓN
PENAL CUANDO EN ELLA SE FUNDAMENTA LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
09 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000052.
Sentencia Nro.: 2015-1193.
Caso: Giovanny Planchart vs. Policía Municipal del Municipio Plaza del
Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Asimismo, se observa que el
Tribunal en materia penal respectivo, en la Audiencia de Juicio, celebrada el
14 de enero de 2013, decidió Absolver al recurrente de los delitos imputados en
su contra, toda vez que no con los elementos de convicción cursantes en el
expediente penal, no acreditaron que el actor haya cometido los delitos antes
mencionados, por lo que levantó la medida preventiva de libertad que éste
tenía.
En ese sentido, se aprecia
que si bien es cierto que para la fecha en la cual fue dictado el acto
administrativo objeto de impugnación, esto es, 9 de febrero de 2012, no ha
había sido dictada sentencia alguna por parte de los Tribunales Penales,
mediante la cual absolviera o condenara al ciudadano Giovanny José Planchado
Peraza, no es menos cierto que los hechos y argumentos por los cuales se
apertura la investigación disciplinaria contra el recurrente y posteriormente
se destituye al actor, fue en virtud de la privación de libertad por
presuntamente haber cometido un delito que aún no había sido comprobado, sino
por el contario fue absuelto de ello.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior y
visto que la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de
Miranda, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho
4. POTESTAD DE AUTOTUTELA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
24 de septiembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000880.
Sentencia Nro.: 2015-0937.
Caso: Nelly González vs. Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Delimitado lo que antecede,
es menester invocar lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición en
cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no
podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un
administrado, sin la realización de un procedimiento previo.
Dentro de este orden de
ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: José Julián
Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la
Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios
contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la
Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso
para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto
como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es
conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha
sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto
Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y
controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados
por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal
potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través
del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de
los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la
revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no
se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad
absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid.
entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998,
Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Igualmente, la referida Sala
Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881 de
fecha 6 de junio de 2007 (Caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio
del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad
de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de
legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad
de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a
instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio,
por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
Ahora bien, estas dos
facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de
procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos Casos por
razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y
también en Casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos
subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”
(Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de este
contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la
Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para
rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el Caso
particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que
la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento,
anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados
de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a
aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a
derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la
Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Ahora bien, considera esta
Corte que el “Certificado de Promoción”, de fecha 24 de abril de 2003, emanado
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), constituye una manifestación de voluntad por parte de la
Administración de ascender a la parte actora al cargo de Profesional Tributario
Grado 14, la cual es creadora de derechos subjetivos a su favor, por lo cual,
con posterioridad a dicho acto, no podía la Administración incorporarla al
cargo de Profesional Tributario Grado 12, al ser este de menor jerarquía,
desestimándose el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
5. LA NOTIFICACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
24 de noviembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-N-2009-000100.
Sentencia Nro.: 2015-1121.
Caso: Daniel Rodríguez vs Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Establecen en relación a lo
anterior, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa esta
Corte que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
señala que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del
interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia
de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así
como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Asimismo, establecen los
artículos anteriormente mencionados que una vez realizadas las gestiones pertinentes
para cumplir con la notificación personal del interesado y estás resulten
impracticables se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor
circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto
tenga su sede a los efectos de su debida notificación.
6. REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
21 de julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2010-001178.
Sentencia Nro.: 2016-0479.
Caso: Albert del Valle Deriz Valle vs. Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En ese orden de ideas, es
menester señalar que la motivación del acto no implica una exposición
rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los
argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y
completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al
proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales
y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la
Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto
haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
7. NATURALEZA DEL ACTO DE REMOCIÓN
DE JUECES PROVISIONALES
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
03 de Agosto de 2016.
Expediente Nro.: 2012-0798.
Sentencia Nro.: 00874.
Caso: Rosángela Mercedes Sorondo Gil vs. Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia.
Ponente: Bárbara Gabriela
César Siero.
Ahora bien, debe precisarse
que en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto
administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se
decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Provisoria
y en ese sentido esta Máxima Instancia ha establecido en anteriores
oportunidades que la Comisión Judicial está facultada para actuar en todo
aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le
compete y entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso
y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
En efecto, es de su
competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la
remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre
que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos
encargados especialmente de aplicar las sanciones.
De manera que, asumiendo que
el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Comisión Judicial en
ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se
trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del
criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha
20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de una
Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el
acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser
sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de
estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al
procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que
instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.
8. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS
POR ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS DE NULIDAD.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
03 de Junio de 2014.
Expediente Nro.: 1995-11486.
Sentencia Nro.: 799.
Caso: Ismael Medina Pacheco vs. Consejo de la Judicatura.
Ponente: Emiro García Rosas.
Ante la imposibilidad de
acordar la reincorporación a su cargo o a otro de igual jerarquía y
remuneración, en virtud de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente
de la eventual reparación que merece el accionante, ordena eliminar de los
antecedentes administrativos del actor, la sanción de destitución que le fue
impuesta.
Por lo tanto, debe quedar
borrado de su expediente cualquier información que mencione que fue sancionado
en los términos antes expuestos, a los efectos de evitar la formación de
posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera
eventualmente participar el recurrente, razón por la cual se ordena a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura anexar copia certificada de la presente
decisión a su expediente administrativo.
(…omissis…)
Por lo demás, nada obsta
para que el abogado Ismael MEDINA PACHECO pueda optar a un cargo en la
judicatura.
XIV. EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
1. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FUNCIONARIALES
A. COMPETENCIA PARA EL
CONOCIMIENTO DE LAS QUERELLAS RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ADSCRITOS A
LOS CUERPOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
10 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: 2015-1158.
Sentencia Nro.:00263.
Caso: Gina Chirivella vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C.).
Ponente: María Carolina
Ameliach Villarroel.
Del análisis de las normas
parcialmente transcritas, así como de lo consagrado en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas
interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los
órganos de seguridad del Estado, en virtud de la relación de empleo público, se
determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios
constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva,
previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde
a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
B. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL
CONOCIMIENTO DE LA QUERELLAS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de enero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-G-2014-000421.
Sentencia Nro..: 2015-0029.
Caso: Carlos Miguel Gutiérrez vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia
Nacional.
Ponente: María Eugenia Mata.
Expuesto lo anterior,
resulta necesario señalar que tal como lo refiere la jurisprudencia señalada
por el Juzgado A quo de la región capital, concluye esta Alzada que el
querellante al establecer como su domicilio procesal la ciudad de Nueva
Esparta, le resultaría más accesible el conocimiento de la presente causa en el
estado donde se encuentra dicho domicilio, esto en garantía del derecho de
acceso a la justicia de los particulares.
En consecuencia debe
considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso
Administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse,
sustanciarse y decidirse en dicho Juzgado Estadal, evitando precisamente que el
querellante debiera trasladarse grandes distancias del sitio donde se halla su
domicilio, ello en ejecución de los principios de orden Constitucional
relativos al Juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando el
derecho al acceso a la Justicia y de conformidad con el criterio dispuesto en
fallo Nº 9 de fecha 5 de abril del año 2005, por la Sala Plena de nuestro
Máximo Tribunal, y al cual esta Corte se adhiere.
Finalmente, en razón del
análisis efectuado en el presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo resuelve que el tribunal competente para conocer en primer grado
de Jurisdicción por competencia territorial en el presente caso resulta ser el
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta. Así de declara.
C. COMPETENCIA PARA EL
CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES
EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
03 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-001989.
Sentencia Nro.: 2015-0209.
Caso: Wilmer José Vargas vs. Gobernación del Estado Portuguesa.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En atención de lo expuesto,
esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto
administrativo particular, sino por el contrario, se trata de un acto
administrativo de carácter general, dado que, si bien es cierto que sus efectos
recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del estado Portuguesa, los
cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el
mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a
la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para
futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables,
estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una
aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida, tal como lo
ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos
análogos al de autos(…)
(…omissis…)
Siendo esto así y visto que
el Juez de Instancia lo tramitó conforme a la Ley del Estatuto de la Función
Pública, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento para el trámite del
recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso, interpuesto
conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con amparo
cautelar, por la Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Vargas, debe esta
Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, en
consecuencia, REVOCA Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en
fecha 1º de agosto de 2007, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se deja FIRME el
pronunciamiento efectuado respecto a la cautelar solicitada y se REPONE la
presente causa al estado de admisión, a fin de que el Juez A quo dicte la
decisión correspondiente. Así se decide.
D. COMPETENCIA EN MATERIA DE FUERZA
ARMADA NACIONAL
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
21 de enero de 2015.
Expediente Nro.: 2014-1342.
Sentencia Nro.: 00017.
Caso: Héctor Francisco Hernández Marín.
Ponente: María Carolina
Ameliach Villarroel.
Sobre el particular, cabe
destacar que esta Sala mediante ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio
de 2006, estableció el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso
administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los
miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de “retiro, permanencia,
estabilidad o conceptos derivados del empleo público”, determinándose en dicha
decisión, que este Máximo Tribunal de la República sólo deberá conocer y
decidir las acciones o recursos interpuestos por el personal militar con grado
de “Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada
Nacional”, mientras que corresponderá a los Juzgados Contencioso
Administrativos regionales conocer y decidir en primera instancia, de las acciones
o recursos interpuestos por el personal con grado de “personal de Tropa
Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia
Territorial”.
Posteriormente, con la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22
de junio de 2010), se delimitó aun más la competencia que al respecto posee
esta Sala, al establecer en su artículo 23, numeral 23 que esta Máxima
Instancia conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos
por personal que ostente el “grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana”. (Resaltado de la Sala).
E. JUEZ NATURAL
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
27 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: 2014-1428.
Sentencia Nro.:01227.
Caso: Regulación de Jurisdicción.
Ponente: Bárbara Gabriela
César Siero.
Como puede apreciarse, de
las normas citadas se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública
dispuso que correspondería a los Tribunales con competencia en materia
contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación del aludido
instrumento normativo, destacando especialmente cuando se trate de “actos o
hechos de los órganos de los entes de la Administración Pública”, siendo el
Juez natural más idóneo para conocer de la presente reclamación acerca de la
estabilidad del solicitante.
En el mismo orden
argumental, en la Disposición Transitoria Primera se dispuso que mientras se
dictara la Ley que regularía la jurisdicción contencioso administrativa, serían
competentes -en primera instancia- para conocer de las controversias a que se
refiere el artículo 93 de la aludida Ley, los Jueces o Juezas Superiores con
competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren
ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde
funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la
controversia.
F. DOCENTES UNIVERSITARIOS
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
10 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: 2015-1050.
Sentencia Nro.:01476.
Caso: Regulación de Competencia.
Ponente: Evelyn Margarita Marrero
Ortiz.
De esta manera, la Sala
Plena determinó la inaplicabilidad del criterio residual de competencia en
Casos de acciones o querellas intentadas por docentes universitarios contra las
Instituciones de Educación Superior de rango nacional, y atribuyó la
competencia para su conocimiento, en primera instancia, a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales -actualmente Juzgados
Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo- y, en alzada, a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo
-hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo-.
2. LA QUERELLA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
26 de septiembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000021.
Sentencia Nro.: 2014-1361.
Caso: Edgar Enrique Silva Rivero vs. Instituto Autónomo de Seguridad
Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
A tales efectos, se hace
indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, el cual dispone:
(…omissis…)
De la norma señalada, se
desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es
amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo
de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los
funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos
por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que,
el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se
determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el
marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa
pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085,
de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se
encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso:
Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo
siguiente:
(…omissis….)
Del análisis precedente, se
colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un
recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el
actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una
determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la
condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la
inepta acumulación declarada por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida.
A. LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE LA
QUERELLA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
04 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000854.
Sentencia Nro.: 2014-1532.
Caso: Edith Dayana Rodríguez vs. Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del
Estado Monagas.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
En efecto, la finalidad del
lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el
aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se
extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el
ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales
puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría
negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o
justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá
proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación
del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior,
resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso
con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un
lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa
que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3)
meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación
del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto
paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento
ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende
hacer valer.
a. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS
DERIVADAS DE LA LOPCYMAT
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de Junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000034.
Sentencia Nro.: 2015-0468.
Caso: Ruth Nohemí González Bolívar vs. Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.).
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Vista la anterior
declaratoria, tenemos que en la presente acción de indemnización por enfermedad
ocupacional, no opera la caducidad de la acción establecida en el artículo 94
de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien existe una
relación de empleo público, lo que se dilucida es la responsabilidad laboral
derivada por un presunto hecho ilícito con ocasión a su relación de empleo,
resultando aplicable, como Ley especial, por ser de orden público los derechos
protegidos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT).
El artículo 9 de la referida
ley, establece la institución de la prescripción de las Acciones para Reclamar
las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional
“Las acciones para reclamar
las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o
enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del
origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad
técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (Negrillas del original).
La ut supra norma es clara y
precisa dicha norma, cuando prevé que el lapso de prescripción de las acciones
para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad
ocupacional es de cinco (5) años, contados éstos a partir que el empleado deje
de prestar sus servicios al patrono, o de la certificación del origen de la
enfermedad o del accidente de trabajo emitida formalmente por el parte de la Unidad
Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente, sea cual fuere de los dos supuestos el que aplique
al caso concreto, tomando en consideración la ocurrencia del último, de manera
independiente el uno del otro.
De lo anteriormente
expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso no le es aplicable el
lapso de caducidad de los tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de
la Función, sino el lapso de prescripción contemplado en la norma especial, es
decir, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT), que prevé la prescripción de la acción en casos como el de
autos, en los cuales si bien existe una relación de empleo público, la
pretensión deriva con ocasión a un hecho ilícito laboral como es la
indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.
b. PRETENSIONES RELATIVAS A
AJUSTE JUBILACIÓN
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de junio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2003-003617.
Sentencia Nro.: 2014-0943.
Caso: Ana Lucila Castro de Chacón vs. Instituto Nacional de la Vivienda
(INAVI).
Ponente: Efrén Navarro.
Ello así, debe este Órgano
Jurisdiccional indicar que, por cuanto la pretensión principal en la presente
causa está constituida por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación
de la recurrente, a este respecto ha sido criterio reiterado establecer que el
ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo causada
mes a mes y que el derecho a exigirla se produce también mes a mes, razón por
la cual las diferencias solicitadas proceden de conformidad con lo establecido
en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de los
tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso
administrativo funcionarial. Por lo tanto, visto que el recurso fue interpuesto
en fecha 14 de marzo de 2003, el ajuste de la pensión de jubilación procede
desde el día 14 de diciembre de 2002, estando caduco el derecho de reclamar
judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a
esta última fecha, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
c. PRETENSIONES DE TRACTO
SUCESIVO INCOADAS POR FUNCIONARIOS ACTIVOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3 de julio 2014.
Expediente: AP42-R-2013-001208.
Sentencia Nro.: 2014-0948.
Caso: Luis Ramón Bejarano vs. Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
(…) es criterio de esta
Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé
lugar a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,
debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el
pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es
beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el
cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad
a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al
encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo
tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario
no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga
en el tiempo.
En este mismo orden, debe
recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y
cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y
ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo
tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de
caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública.
B. REQUISITOS PARA SU
INTERPOSICIÓN
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
20 de mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000248.
Sentencia Nro.: 2015-0352.
Caso: Carlos David Salima vs. Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ponente: Freddy Vázquez Bucarito.
Tomando en consideración
todo lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdicción (Sic) que visto que
la parte si bien no consignó junto con su escrito recursivo la copia del acto
que impugna en este caso, el mismo señaló de forma clara en el referido escrito
los datos del mismo, además de su contenido.
Por lo que, no puede
confirmar esta Corte la decisión emanada por el Juzgador de instancia, ya que
el mismo consideró que por no haber consignado el referido acto, posterior al
hecho de habérsele concedido los tres (3) días de despacho que indica la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debía
declararse inadmisible.
Siendo lo correcto en el
presente caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal, admitir la querella, ya pues que tal recaudo será solicitado con los
antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela
judicial efectiva.
C. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
EXCLUYENTES O INCOMPATIBLES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
27 de mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000287.
Sentencia Nro.: 2015-0398.
Caso José Domínguez Contreras y otros vs Consejo Nacional Electoral (CNE).
Ponente: Alexis Crespo Daza.
En tal sentido, en el caso
de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que de las actas que rielan a los
folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente de la causa,
que los citados ciudadanos fueron beneficiados con el otorgamiento de
jubilación de acuerdo a la Resolución Nº 140904-0147 de fecha 4 de septiembre
de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 727 de fecha 3 de octubre de
2014, Providencia Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, de los cuales se evidencia
que los prenombrados querellantes desempeñaban cargos, sueldos y ostentaban
tiempo de servicios distintos, sin embargo, es oportuno indicar que la relación
funcionarial de los hoy recurrentes con el Consejo Nacional Electoral resulta
personalísima, pues la misma se encuentra dirigida al análisis de la relación
misma con cada una de sus particularidades.
Ello así, cada uno de los
querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera
que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o
judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni
perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los
derechos derivados de la relación funcionarial.
D. PRETENSIONES RELATIVAS A VÍAS
DE HECHO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
08 de diciembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001104.
Sentencia Nro.:2014-1763.
Caso: Darwin Alexander Silva Guanare vs. Alcaldía del Municipio Sucre del
Estado Aragua.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Atendiendo a lo expuesto, es
pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar
los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez
que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los
artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado
pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la
lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que
destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela
C.A.), donde se expuso que:
(…omissis…)
Ahora bien, la acción
contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto
administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en
un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser
recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de
hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad
administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad”
del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se
quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho
pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los
particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial
(Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en
sus relaciones individuales.
En este sentido, los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para
ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la
Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos
viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier
situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad
administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la
esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de
inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de
abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez
y otros).
Asimismo, es importante
traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de
2007, por esta Corte (caso: Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional
de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante
la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los
recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que
debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de
las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones
materiales”.
En virtud de lo anterior, es
inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el
ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el
caso bajo estudio tiene su punto de partida el 20 de diciembre de 2013.
Ello así, observa esta Corte
al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 21
de marzo de 2014, los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio
Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin
Alexander Silva Guanare, interpusieron el presente recurso contencioso
administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado
Aragua.
De modo que, desde la
señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, en fecha 21 de
marzo de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3)
meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
E. LITISCONSORCIO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
06 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-001055.
Sentencia Nro.: 2014-1569.
Caso: Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Carlos Vicente
Izquiel Vargas y Ramón Alexis Mejía vs. Concejo Municipal del Municipio
Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Ahora bien, debe esta Corte
señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso
contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes
solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que
la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual
resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha
institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración
debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la
Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los
accionantes.
En este sentido, resulta preciso
destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el
cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio,
normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de
la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…omissis….)
Por su parte, el artículo 52
del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis….)
En virtud de lo anterior, y
circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los
ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Carlos
Vicente Izquiel Vargas y Ramón Alexis Mejía, interpusieron recurso contencioso
administrativo funcionarial, en contra del Concejo Municipal del Municipio
Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, solicitando el pago de la
pensión de jubilación de cada uno de los querellantes desde enero del presente
año y de todos los meses subsiguientes hasta que se emita la decisión
definitiva, por haber sido suspendido ilegalmente tal derecho constitucional,
en consecuencia es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia
del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
En el presente caso la
actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los
accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que
no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del
litigio.
En tal sentido, es necesario
precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner
término a una determinada relación funcionarial extendiéndose aún en el
otorgamiento o no del beneficio de la jubilación, es por esencia, exclusivo y
excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad
por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo
sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente
individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no
poseen un derecho que emane de una misma situación, pues proviene de relaciones
individuales de trabajo perfectamente diferenciables, pues la solicitud de cada
uno de los querellantes en cuanto al pago de la pensión de jubilación, deriva
de una relación funcionarial personalísima.
Asimismo, no hay identidad
de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los
demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedenteésta
conexión.
Con base en lo expuesto,
esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes
presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención
con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que evidencia la
inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de
normas de orden público. Así se declara.
F. PÉRDIDA DEL INTERÉS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12 de Mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2005-001309.
Sentencia Nro.: 2015-0350.
Caso: Alba Marina González vs. Instituto Agrario Nacional (IAN).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ahora bien, advierte esta
Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece la
consecuencia jurídica aplicable al caso de que la parte recurrente no reformule
el recurso interpuesto en los términos solicitados por el Tribunal,
estableciéndose únicamente la obligación del Tribunal de pronunciarse con
relación a su admisión, si no estuviere incursa en alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, reciente
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la figura de la
pérdida del interés para los casos en estado de admisión, destacando el
criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº 01566 de fecha 19 de diciembre de 2012 (Caso: Francisco Freites
vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), en la cual estableció lo
siguiente:
“…el Tribunal a quo no
notificó a la parte recurrente antes de realizar tal declaratoria, presumiendo
la pérdida sobrevenida del interés, puesto que el mismo ‘…constituye uno de los
fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el
momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a los largo del proceso para
que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia…’.
Si bien este Órgano
Jurisdiccional coincide con el Tribunal a quo en que el interés procesal no es
esencial únicamente para la interposición del recurso sino que debe permanecer
a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio
en el que no hay interesado, considera que dicha pérdida de interés debe ser
verificada antes de que proceda la extinción de la acción. (Vid. Sentencia de
esta Sala N° 00447 de fecha 8 de mayo de 2012).
En efecto, según la
jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Político-Administrativa y de
la Sala Constitucional, la pérdida de interés puede darse en dos casos de
inactividad: (i) antes de la admisión de la demanda, o (ii) después de que la
causa ha entrado en estado de sentencia, ya que ‘…en el resto de los casos, es
decir, entre la admisión y la oportunidad que se dice ‘Vistos’ y comienza el
lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la
instancia…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00558 de fecha 23 de mayo de
2012).
Sin embargo, si el Órgano
Jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso habiendo
transcurrido más de un (1) año desde su interposición, debe proceder a
notificar a la parte actora otorgándole un lapso perentorio para que manifieste
su interés o no en continuar la causa.
Sobre ello, esta Sala ha
señalado lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la
imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este
Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en esta Sala
Político-Administrativa, a ordenar la notificación de las partes concediéndole
un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en la decisión de la
causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva
(…)’. (Vid. Sentencia N° 00641 de fecha 6 de junio de 2012).
Respecto a la forma como
debe practicarse la notificación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 04294
de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse según
‘…cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el
tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con
la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…’.
De esta manera, considera la
Sala que erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la
extinción del proceso por pérdida sobrevenida del interés sin haber notificado
previamente a la parte recurrente, por lo que se declara procedente la denuncia
de violación del derecho a la tutela judicial efectiva expuesta por el
apelante. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
G. DESISTIMIENTO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
29 de octubre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000600.
Sentencia Nro.: 2015-1064.
Caso: Yennifer Bermúdez vs Policía del Estado Monagas.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
De acuerdo a lo
anteriormente transcrito, estima esta Corte que no es posible homologar el
desistimiento de la acción efectuado por la parte recurrente en la presente
causa, por cuanto el mismo estuvo sujeto a término o condición, como lo era, el
pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, lo cual
no se verificó en actas, aunado a la insistencia y advertencia del Apoderado
Judicial de la ciudadana Yennifer Alexandra Bermúdez Hernández respecto a que
no debe homologarse el desistimiento, toda vez, que la recurrida presuntamente
incumplió el acuerdo suscrito entre ellas, según constatamos en diligencia de
fecha 2 de julio de 2015, la cual riela inserta al folio treinta y uno (31) del
presente cuaderno separado.
Por consiguiente, siendo que
la libre manifestación de voluntad de la parte actora es que no se homologue el
desistimiento de la acción efectuado ante el Juez de Instancia, lo cual, este
Órgano Judicial no puede desoír, por cuanto ello, atentaría contra el derecho a
la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estimamos prudente NEGAR
la homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte actora
en la presente causa y así se decide.
H. CONCEPTOS EXCLUIDOS SI NO
FORMAN PARTE DEL PETITORIO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
08 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001107.
Sentencia Nro.: 2015-1187.
Caso: Ronal Álvarez vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
Colorario a esto, ha sido
criterio de esta Corte que los sueldos dejados de percibir tienen reflejada su
naturaleza como una justa indemnización por el daño material ocasionado por la
Administración a raíz de la destitución, remoción o retiro de un funcionario en
el ejercicio de sus funciones, mientras que la bonificación de fin de año es
una institución que esta fuera de la esfera de los sueldos dejados de percibir,
en razón que para ello se necesita un servicio activo dentro del organismo en
cuestión para considerarse procedente, por lo que para condenarse al pago de
tal bono debe ser solicitado dentro de la interposición de la acción que es la
primera oportunidad argumentativa que tiene el accionante –solicitud que no se
evidencia en este Caso–, por esta razón no puede entenderse que la condenatoria
del pago de los sueldos dejados de percibir se refleje también en el pago de la
bonificación de fin de año de un funcionario, cuando sus naturalezas son
distintas e independientes, ya que solo debe ser condenado cuando es solicitado
como pretensión de la parte. (Vid. Sentencia Nº001549 del 4 de julio de 2000 de
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencias
de esta Corte de fecha 27 de abril de 2000 Caso: Belkis Maricela Labrador, Nº
2000-1459 de fecha 9 de noviembre de 2000 Caso: Ángel Alberto Osorio,
ratificada en fallo de fecha 21 de junio del mismo año).
I. FALTA DE CONSIGNACIÓN DE
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
07 de abril de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2016-000201.
Sentencia Nro.: 2016-0295.
Caso: Yonatan Alexander Briceño Salazar vs. Gobernación del Estado Guárico.
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
En relación al análisis del
criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de
los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la
inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el
derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es
solicitar el Expediente Nro.: Administrativo, donde debe reposar el acto
impugnado, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es
la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente
imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
J. CONTROL DE VÍAS DE HECHO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
14 de Julio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000718.
Sentencia Nro.: 2016-0342.
Caso: Gilberto García vs. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Ello así, esta Corte estima
preciso puntualizar que el control por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos
administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que
cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran
sometidos a dicho control, con base en lo que establece el artículo 259 de
nuestro Texto Fundamental y en virtud del principio de universalidad del
control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye
evidentemente las denominadas “vías de hecho”, las cuales son susceptibles de
configurarse bajo tres (3) supuestos fundamentalmente: i) cuando existe una
falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la
ejecución de una decisión administrativa, ii) cuando existe exceso o
irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión,
ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de
un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento y iii)
cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma
de ejecución de un acto válidamente dictado.
K. ESCRITO DE REFORMULACIÓN Y
PRINCIPIO PRO ACTIONE
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
15 de junio de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000967.
Sentencia Nro.: 2016-0215.
Caso: Jonny Montoya vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y
Transporte (INSETRA).
Ponente: Freddy Vázquez
Bucarito.
De las sentencias
parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que
los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente
el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro.
2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs.
Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Aplicando lo anterior al
caso de autos, debe reiterar esta Corte que si bien es cierto que la parte
recurrente no consignó el escrito de reformulación la demanda lo cual era
indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, en la oportunidad en
la cual fue solicitado por el Juzgado Superior, se observa claramente que
conjuntamente con la diligencia de apelación, el querellante presentó el
escrito reformulado especificando de forma expresa, amplia, clara y coherente
los hechos.
Por lo tanto, con aras de
garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro Actione, y en virtud
de las Jurisprudencias antes expuestas, resulta forzoso revocar la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró
inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En
consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha
5 de octubre de 2015, por el ciudadano Jonny Montoya, Asistido por el Abogado
Seiler Jiménez. Así se decide.
L. CONSULTA OBLIGATORIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
05de octubre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2016-000063.
Sentencia Nro.: 2016-0498.
Caso: Edgar Rueda vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ponente: Víctor Martín Díaz
De la sentencia parcialmente
trascrita se colige, que constituye criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica
y con el propósito de dar mayor celeridad a los procesos, en aquellos casos en
que contra del fallo no se hayan ejercido los recursos contemplados y proceda
el privilegio de la consulta el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso,
debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para
consulta o en su defecto ser solicitada por la Administración.
Por otra parte, en el
supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración
-vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo
cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de
las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares,
a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de
junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha,
reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de
2010, la cual en el numeral 1º, del artículo 32, estableció el término de
ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar
éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio
procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
M. CONSULTA OBLIGATORIA DE
SENTENCIAS CONTRA EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
01 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2008-001353.
Sentencia Nro.: 2016-0619.
Caso: Florencio Ramos vs. Distrito Metropolitano de Caracas.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Siendo ello así, y en virtud
de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con
recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye
uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública
Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el
artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron
transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de
Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el
Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4
de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte
debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de
Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el
Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás
entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos
laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus
propios recursos, no gozan de consulta, pues -como antes se explicó- el
Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios
de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la
República.
N. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
a. AUSENCIA DE DOCUMENTOS
FUNDAMENTALES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
01de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2016-000406.
Sentencia Nro.: 2016-0620.
Caso: Luis Medina vs. Gobernación del Estado Guárico.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
Del fallo parcialmente
transcrito, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia
nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede
únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad, por
lo cual aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido no se
verifica la causal de inadmisibilidad, si se indican específicamente los datos
y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes
administrativos.
O. INAPLICABILIDAD DEL AGOTAMIENTO
DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
05 de junio de 2014.
Expediente Nro.: AP42-R-2014-000525.
Sentencia Nro.: 2014-0925.
Caso: Elvia Yolanda Blanco Luque, Eleazar Tablera Aponte y otros vs.
Gobernación del Estado Apure.
Ponente: María Eugenia Mata.
Con fundamento en lo
expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el
marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a
través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial
previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo
que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana
de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se
reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para
las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras
personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de
admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, en razón del
criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano
Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo erró al
declarar igualmente inadmisible el presente recurso, en virtud de que no es
necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana
de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la
querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual, este
Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la presente reforma la sentencia dictada en
fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y
Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el
recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Así se decide.
P. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
EXCLUYENTES O INCOMPATIBLES
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
12 de agosto de 2014.
Expediente Nro.:AP42-R-2014-000764.
Sentencia Nro.: 202014-1286.
Caso: Luis Teneud Figuera vs. Municipio García del Estado Nueva Esparta
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
Visto lo antes expuesto,
estima esta Corte que independientemente de la existencia o no de los derechos
que reclama la parte actora, se evidencia que en el presente caso no existe
acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas
bien puede pedirse la reincorporación inmediata al cargo; el pago de los
sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios
y aumentos salariales que le correspondan y subsidiariamente el beneficio de la
pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales, como lo hizo el
recurrente, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento del
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido, la inepta
acumulación se verificaría si la parte recurrente no hubiere hecho la salvedad
que la pretensión sobre el beneficio de la pensión de jubilación y el pago de
las prestaciones sociales, se formulara de manera subsidiaria, ya que la
solicitud de tales pretensiones simultáneamente con la reincorporación es
incompatible, puesto que el beneficio de la jubilación y el pago de los pasivos
laborales son procedentes cuando se extingue la relación funcionarial o
laboral.
3. IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA
OBLIGATORIA EN LAS QUERELLAS CONTRA LOS MUNICIPIOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
5 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000181.
Sentencia Nro.: 2015-0043.
Caso Giomar Rivero vs. Alcaldía del Municipio Salmeron Acosta del Estado
Sucre.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
La prerrogativa que recoge
la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial
porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto
de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los
municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la
prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al
tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas
son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones
que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las
sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a
los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al
tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente.
4. EFECTOS DE LA SENTENCIA
A. PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
17 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-Y-2014-000189.
Sentencia Nro.: 2016-0229.
Caso: Joana Katherine Campos
Jaimes vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscrito a la
Gobernación del Estado Aragua.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Con respecto a los intereses
moratorios, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como el artículo 142 del Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, establece el carácter de créditos laborales de
exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
De las normas parcialmente
transcritas puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la
consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto
que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de
consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir
que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que
transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se
verifique el pago total de las prestaciones sociales.
B. COMPUTO TEMPORAL DEL EFECTO
INDEMNIZATORIO
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
28 de abril de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2013-001569.
Sentencia Nro.: 2015-0207.
Caso: César Plácido Gutiérrez vs. Gobernación del Estado Bolívar.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
De lo anterior, se evidencia
que ha sido criterio vinculante, establecido por la Sala de Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde exista una demanda judicial
en la que la pretensión que se requiere sea la nulidad de un acto
administrativo que afecte la continuación de la prestación de servicio público
de un funcionario y, el tribunal competente dictare la nulidad del acto que fue
impugnado, el tiempo del juicio deberá computarse no solo para la condena del
pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino además para el cálculo de la
antigüedad y de ser el caso, si cumple con los requisitos para su jubilación,
lo procedente será declarar la misma.
5. AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
04 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-000126.
Sentencia Nro.: 2015-0485.
Caso: Mildred Cristina Pedroza Calles vs. La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura (DEM).
Ponente: Efrén Enrique
Navarro Cedeño.
Ahora bien, observa esta
Corte que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter
optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los
particulares, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la disposición legal
anteriormente transcrita, se desprende que en la actualidad, está permitido en
el ordenamiento jurídico venezolano que los administrados puedan agotar la vía
administrativa de manera optativa, pudiendo no agotar la misma e interponiendo
directamente el recurso contencioso administrativo ante el tribunal contencioso
administrativo que resulte competente de acuerdo al caso en concreto.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
19 de mayo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000391.
Sentencia Nro.: 2015-0348.
Caso: Luis Beltrán Silba vs. Instituto Venezolano del Seguro Social.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Ahora bien, de lo anterior
se observa que la referida “Acta” contiene una serie de hechos que no fueron
planteados en primera instancia, adicional al hecho de que fue levantada el 6
de marzo de 2015, fecha posterior a la interposición del presente recurso
contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado ante el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital
en fecha 3 de marzo de 2015.
Con respecto a lo anterior,
considera necesario esta Alzada aclarar que aún cuando con la apelación se
busca la revisión del fallo cuestionado, existen limitaciones, entre las cuales
vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos
hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los
extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir
fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados
con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones
jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser
revisado por el tribunal de Alzada.
7. PRETENSIONES DEDUCIDAS POR FUNCIONARIOS
EN RETIRO
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
02 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: 2015-1041
Sentencia Nro.:01413.
Caso: Amílcar Rivero vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS).
Ponente: Inocencio Antonio
Figueroa Arizaleta.
Así, en primer lugar se
observa de los autos que entre el accionante y el Instituto Venezolano de
Seguros Sociales, con anterioridad a la declaratoria de “Incapacidad Residual”
dictada por el referido Instituto, existió una relación de empleo público, la
cual se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tratarse de
un funcionario excluido del ámbito de aplicación de el mencionado Texto
Normativo, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la
disposición antes aludida.
En segundo lugar, se aprecia
de los autos que el accionante actualmente es un funcionario en situación de
retiro por invalidez, tal como lo prevé el artículo 78, numeral 4, de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, relativo a la procedencia del retiro de la
Administración Pública “por jubilación y por invalidez de conformidad con la
ley”.
En tal virtud, al
evidenciarse de las actuaciones cursantes en el expediente que el demandante lo
que pretende con la presente demanda, es la nulidad del acto administrativo que
le otorgó “Incapacidad residual”, que según alega en su libelo, lo dejó
“incapacitado como funcionario y como médico al servicio de la medicina
privada”, a juicio de la Sala, el Caso bajo estudio se trata de un asunto
vinculado con la materia funcionarial, derivado de la relación de empleo
público que existió entre el ciudadano Amílcar Rivero y el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, tal como lo indicara el tribunal que planteó el
“conflicto negativo de competencia”.
Conforme a lo expuesto, debe
atenderse a la disposición contenida en el artículo 93, numeral 1, de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se
concluye que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso
funcionarial, conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios
públicos, incluso en situación de retiro, contra actos atribuibles a los
órganos de la Administración Pública.
8. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
02 de diciembre de 2015.
Expediente Nro.: AP42-R-2015-000669.
Sentencia Nro.: 2015-1178.
Caso: Lrotfu Chiquito vs. Circuito Penal del Estado Falcón.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En este sentido, debe esta
Corte constatar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares
innominada y de allí encuadrar que la situación alegada por la parte llene los
extremos de fumus bonis iuris (legitimación cautelar) que se subsume a la
existencia de que la parte acompañe un medio de prueba que constituya una
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama así como
del periculum in mora (infructuosidad del fallo) que representa el peligro de
que por el transcurso del proceso dicha vulneración se vuelva un gravamen
irreparable y, cuando hubiere fundado temor de que el agraviante cause lesiones
graves o de imposible reparación, es decir un daño inminente a la esfera
jurídica del denunciante periculum in damni (causa de la procedencia).
9. EFECTO PROCESAL DE LA
NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
10 de febrero de 2016.
Expediente Nro.: 2010-0508.
Sentencia Nro.:00109.
Caso: Rachid Hassani vs. Unidad de Auditoría Interna del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar.
Ponente: Marco Antonio
Medina Salas.
Así, de lo anterior se
colige que los actos administrativos de efectos particulares deben ser
notificados personalmente al interesado en su domicilio o residencia o la de su
apoderado, con indicación del texto íntegro del acto y los recursos que
procedan y los lapsos y órganos ante los cuales deben ejercerse; mientras que
los actos administrativos de efectos generales deben ser publicados en la
Gaceta Oficial respectiva.
Igualmente, de las
disposiciones transcritas se desprende que en caso de ser impracticable la
notificación personal, la notificación del interesado se realizará mediante la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad
territorial donde se encuentre la autoridad administrativa que conozca el
asunto, pero hay que insistir que en este último caso se permite la publicación
de manera subsidiaria y solo cuando la notificación personal haya sido agotada
sin resultados positivos.
En este orden de ideas, debe
destacarse la importancia de que la notificación sea realizada conforme a las
exigencias de la Ley y, que no sea defectuosa, pues ella ha sido elevada al
marco de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, consagrados en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, habida cuenta que la notificación determina el inicio de un lapso de
caducidad para el ejercicio de los recursos y medios defensivos
correspondientes, cuya consecuencia jurídica en caso de omisión o notificación
defectuosa es la posibilidad del transcurso de ese lapso de caducidad a
espaldas del administrado y la consecuente inadmisibilidad de los recursos
interpuestos.
10. INEFICACIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
EJERCIDO CONTRA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
24 de mayo de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2009-001481.
Sentencia Nro.: 2016-0146.
Caso: Rosenaldo Pabòn vs. Metro de Valencia C.A.
Ponente: Freddy Vásquez
Bucarito.
No obstante, lo antes
expuesto, el ciudadano Rosenaldo Pabón Chacón debidamente asistido por el
Abogado José Abache Asencio, apeló de la decisión contentiva de la declinatoria
de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siendo ésta oída en
ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 28 de
octubre de 2009.
En vista de la situación
mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo
conducente es declarar IMPROCEDENTE por ineficacia del medio de impugnación
ejercido por el recurrente, razón por la cual se REVOCA el auto dictado en
fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,
mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación y ORDENA
remitir el presente Expediente Nro.: Al Tribunal declarado competente a fin de
que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no
solicitó en el lapso previsto la regulación de competencia, quedando firme la
sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, conforme lo previsto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. PRETENSIONES
A. INDEXACIÓN
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
21de septiembre de 2016.
Expediente Nro.:16-0202
Sentencia Nro.: 809.
Caso: Milagros del Valle
Ortiz vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y
Justicia.
De lo anterior, se colige
que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la
sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco
de una relación de empleo público eran consideradas “como de carácter
estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de
retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.
De la interpretación
realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un
funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un
“carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización,
aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor,
lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala
sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones
sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en
caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al
pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda
vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de
las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario
afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del
patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho
trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello
que ha obtenido producto de su trabajo.
B. NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
03 de noviembre de 2016.
Expediente Nro.: AP42-R-2007-000945.
Sentencia Nro.: 2016-0778.
Caso: Luis Alejandro Carvajal Flores vs. Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En ese sentido, resulta
necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas
instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de
la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa
indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración,
y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere
percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o
beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la
cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los
daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la
Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben
tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario
hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los
bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del
servicio.
XV. EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA
1. COMPETENCIA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
14 de mayo de 2014.
Expediente Nro.: AP42-O-2014-000025.
Sentencia Nro.: 2014-0647.
Caso: Jusmari Andreina Hernández Colmenares vs. Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
En suma, considerar la
aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para
el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que
se encuentren desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de
Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades
Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive,
aplicar dicho criterio en Amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso
de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas
particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone
el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los
afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si
obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del
lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se
encuentre el ente o dependencia administrativa
Por ende, se determinó que
el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos
supuestos donde el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia
a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para
las acciones de Amparo autónomo, así como en los casos de materias especiales
como el régimen funcionarial, aplicándose, en razón del acceso a la justicia,
la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de
la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2. IDONEIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
FRENTE AL AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
22 de enero de 2015.
Expediente Nro.: AP42-O-2015-000001.
Sentencia Nro.: 2015-0022.
Caso: Elvis de Jesús Chourio Solarte vs. Instituto de Previsión Social de
la Fuerza Armada.
Ponente: Miriam Elena Becerra Torres.
Con base en lo anteriormente
señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente
causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran
a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio
idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de
amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma
puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la
vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso
administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, y el recurso contencioso administrativo
funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la
Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, en el fallo
apelado.
3. TUTELA CAUTELAR EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
26 de noviembre de 2014.
Expediente Nro.: AP42-O-2014-000085.
Sentencia Nro.: 2014-1640.
Caso: Alma Yamileth España de Linarez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo
Atures del Estado Amazonas.
Ponente: Gustavo Valero
Rodríguez.
Así, ante la interposición
de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con
solicitud de Amparo Cautelar, el Juez debe entrar a conocer de la presunta
lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la
legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la
lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso
principal y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de
relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el
Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso
contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la LexFundamentalis la
protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre
de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
En tal sentido, se considera
posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida
cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la
violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta
que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la
procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares
ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la
ejecución o materialización del fallo.
Por lo que, ha sido
reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del
Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de
violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, con el propósito
de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden
constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir
un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta
Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el fallo apelado a los fines de
determinar si el iudexaquo decidió ajustado a derecho la improcedencia del
amparo cautelar solicitado.
4. TUTELA CAUTELAR EN MATERIA DE
FUERO MATERNAL
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
10 de junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-O-2015-000030.
Sentencia Nro.: 2015-0478
Caso: Karla Ospino vs. Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
Ponente: Osvaldo Enrique
Rodríguez Rugeles.
Ahora bien, siendo que, uno
de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que
ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad
para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos
año después del parto) de despedir a dicha trabajadora
(…omissis…)
(…) en atención a lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que indica que el propósito del amparo es el de que
“se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la
situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo
cautelar son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el
efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser
posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.
Ahora bien, visto que la
recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo
funcionarial con amparo cautelar se encontraba protegida por el fuero maternal,
la cual tiene una temporalidad de “dos año después del nacimiento de un hijo”,
resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la acción
de amparo cautelar interpuesta.
5. TUTELA CAUTELAR EN MATERIA DE
FUERO PATERNAL
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
11 de Junio de 2015.
Expediente Nro.: AP42-O-2013-000079.
Sentencia Nro.: 2015-0517.
Caso: Javier Enrique Soto Asprino vs. Ministerio Público.
Ponente: María Elena Centeno
Guzmán.
En este sentido, considera
esta Corte necesario traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Es por ello, que de lo
anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares
tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e
inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta
un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección
especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes
términos:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, es
importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad
y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8
con base en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este mismo orden de
ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados
constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé
que:
(…Omissis…)
De acuerdo al artículo
citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la
protección a la familia contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye
el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a
seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y
de justicia, respectivamente.
6. INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO
RESIDUAL EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
5 de marzo de 2015.
Expediente Nro.: AP42-O-2015-000022.
Sentencia Nro.: 2015-0018.
Caso Luis enrique Milla vs. Dirección del Cuerpo de Policía Nacional.
Ponente: Alexis Crespo Daza.
Así pues, en un caso similar
al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos
administrativos emanados de entes u órganos que se encuentren descentralizados
territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la
Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por
tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo
general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra
los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho
criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo
constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia
territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
7. INTERPOSICIÓN DEL AMPARO VÍA
CORREO ELECTRÓNICO
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
04 de junio de 2015.
Expediente Nro.:15-0370.
Sentencia Nro.: 704.
Caso: Patricia Fabiana Gioffre Ramos.
Ponente: Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
Acerca de la interposición
de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta
Sala, en su sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: Oswaldo
Álvarez), estableció lo siguiente:
“Esta Sala por
interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico
a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio
posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a
casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de
los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no
limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no
sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo
de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente
Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de
2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
Ahora bien, visto que no
consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que
fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista
en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito
al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.” (Subrayado del
fallo)
Así pues, congruente con el
criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo
constitucional ejercida vía correo electrónico el 6 de abril de 2015 no ha sido
ratificada hasta la fecha, conforme lo prevé la normativa citada, lo cual
impide verificar con certeza el cumplimiento de los requisitos de la demanda e
incluso determinar la competencia de esta Sala para conocer de la misma y,
habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para
ello, es motivo suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo; y así
se decide.
8. LA CADUCIDAD EN MATERIA DE
AMPARO CAUTELAR
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2 de marzo de 2016.
Expediente Nro.: 2014-1253.
Sentencia Nro.:00312.
Caso Diego Antonio Araujo Aguilar vs. Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia.
Ponente: María Carolina
Ameliach Villarroel.
Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad.