SOBRE LA
AUSENCIA DE CARRERA JUDICIAL EN VENEZUELA: LOS JUECES TEMPORALES Y PROVISORIOS, Y LA IRREGULAR
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL
Allan
R. Brewer-Carías
Profesor
de la Universidad Central de Venezuela
Resumen: Este comentario tiene por objeto analizar cómo la Ley del Código de Ética
del Juez Venezolano de agosto de 2010, después de doce años de vigencia de la
Constitución creó la esperada “Jurisdicción Disciplinaria Judicial”,
sustituyendo a la Comisión de Funcionamiento y Reorganización del Sistema
Judicial que se había establecido “transitoriamente” en 1999; y cómo, en fraude
a la propia Constitución, se prorrogó el régimen transitorio sobre el status de
los jueces, al disponer en forma inconstitucional el nombramiento de los
“jueces” de dichos órganos disciplinarios, por la Asamblea Nacional, quedando
así sometidos a mayor control político que el que afectaba a la sustituida
Comisión y teniendo los jueces menos garantía a su estabilidad.
Palabras
clave: Jueces; Estabilidad; Autonomía; Independencia judicial
Summary: This comment tends to analyze how the Ethic Code of the Venezuelan Judges
from August 2010, after twelve years of the approval of the Constitution,
created the expected Judicial Judiciary Jurisdiction in substitution of the
Commission on the Functioning and Reorganization of the Judicial System
established in a “transitory” way in 1999; and how, defrauding the
Constitution, the Code has extended the transitional regime concerning the
status of judges by establishing in an unconstitutional way, the appointment of
the “judges” of such disciplinary organs by the National Assembly, assuring
more political control on them that the one affecting the former Commission,
having the judges less guaranty on their tenure.
Key words: Judges; Tenure; Authonomy; Judicial Independence
I
Aun cuando las
Constituciones se dictan para cumplirse, y a pesar de que sus normas son
obligatorias no sólo para los ciudadanos sino más importante aún, para todos
los órganos del Estado que encuentran previstos en ellas, la fuente de sus
atribuciones y los límites de su poder (Art. 7), en Venezuela, en particular
respecto de las previsiones constitucionales establecidas para garantizar la
carrera judicial y específicamente, la independencia y autonomía de los jueces,
puede decirse que la Constitución de 1999 se sancionó para no ser cumplida,
para lo cual todos los órganos del Estado lo que han hecho es desarrollar sus
actividades y sus mejores esfuerzos, para evitar que las normas pertinentes
hayan podido haber llegado a tener en algún momento alguna vigencia.
Esto se materializó hasta
2010, en la deliberada abstención en dictarse la Ley del Código de Ética del
Juez y la creación de la “Jurisdicción Disciplinaria Judicial” prevista en la
Constitución; en 2011, en la creación de la Corte y Tribunal de dicha
Jurisdicción, pero sometida al control político, y en 2013 con la suspensión de
la aplicación de las normas de la Ley del Código a los jueces temporales y
provisorios. Con todo ello entre la letra de la Constitución e, incluso, la letra
de muchas leyes, y la realidad que ha resultado de la forma cómo se ha impedido
su vigencia o se ha distorsionado su propósito, ha habido un abismo. El
resultado es que en materia de la carrera judicial y de la garantía de la
estabilidad de los jueces, la Constitución no se ha llegado a aplicar y lo más
grave de ello, es que ha sido como consecuencia de una política gubernamental
deliberada que se definió desde 1999 y que ha sido invariablemente seguida y
desarrollada por todos los órganos del Estado de impedir que las normas
constitucionales sean efectivas.
II
En efecto, para garantizar
la independencia y autonomía del Poder Judicial, aparte de atribuirle el
gobierno y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia
(Art. 267), la Constitución asegura que el ingreso a la carrera judicial solo
puede realizarse mediante un proceso de selección pública, con participación
ciudadana, estableciendo además el principio de su estabilidad judicial, al
consagrar la inamovilidad de los jueces salvo cuando sea como consecuencia de sanciones
disciplinarias que sólo pueden ser impuestas por jueces disciplinarios
integrados en una Jurisdicción Disciplinaria Judicial (Arts. 255, 267). Sin
embargo, aparte de que en los últimos doce años nunca se han realizado los
concursos públicos prescritos en la Constitución, la “Jurisdicción
Disciplinaria Judicial” solo vino a conformarse en 2011, aun cuando
inconstitucionalmente al hacérsela dependiente de la Asamblea Nacional, para
asumir la función disciplinaria que durante doce largos años ejerció una
Comisión ad hoc, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que al margen de la Constitución funcionó desde 1999 con el aval del
Tribunal Supremo, removiendo a los jueces en forma discrecional sin garantía
alguna del debido proceso[1].
En 2011, en efecto, con la
conformación de la “Jurisdicción Disciplinaria Judicial” que creó el Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana[2],
integrada por una Corte Disciplinaria Judicial y un Tribunal Disciplinario
Judicial, puede decirse que nada cambió, pues conforme a la Disposición
Transitoria que se incorporó en la Ley del Código (Tercera), dicha Jurisdicción
no goza efectivamente de autonomía e independencia algunas, siendo más bien un
apéndice de la mayoría que controla políticamente la Asamblea Nacional. En
realidad, lo que ocurrió con esta nueva legislación y en virtud de la
interminable transitoriedad, no ha sido otra cosa que lograr, primero,
cambiarle el nombre a la antigua Comisión de Funcionamiento y Reorganización
del Poder Judicial, y segundo, hacerla depender, ya no del Tribunal Supremo,
sino de la Asamblea Nacional, es decir, someterla a mayor control político.
III
Se trata, por tanto, de la
continuidad de la permanente e interminable transitoriedad de la
“emergencia judicial” que se declaró en 1999 por la Asamblea Nacional
Constituyente[3], creando una “Comisión de Emergencia Judicial”, con la cual se inició en
Venezuela el perenne proceso de intervención política del Poder Judicial[4].
Dicha Comisión asumió atribuciones incluso de evaluar hasta el desempeño de la
propia antigua Corte Suprema de Justicia (Arts. 3,3 y 4), decidir sobre la
destitución y suspensión de jueces y funcionarios judiciales, y sobre la
designación de suplentes o conjueces para sustituir temporalmente a los jueces
destituidos o suspendidos (Art. 8).
Esa Emergencia Judicial
declarada en agosto de 1999, supuestamente debía tener vigencia hasta que se
sancionara la nueva Constitución (Art. 32), lo que efectivamente ocurrió en
diciembre de 1999. Sin embargo, la situación de emergencia no cesó, y en la
práctica continuó sine die, a partir
del mismo diciembre de 1999, a cargo de una irregular “Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial” que sustituyó a la de
“Emergencia” establecida, no mediante la Constitución de 1999, sino por el “Decreto de Régimen Transitorio del Poder Público”[5] del 22 de diciembre de 1999, cuya “constitucionalidad” fue avalada por el
Tribunal Supremo de Justicia constituido y nombrado en el mismo, al considerar
que no estaba sometido ni a la nueva (1999) ni a la vieja (1961) Constitución[6],
aun cuando ese decreto no había sido aprobado por el pueblo[7].
En dicho Decreto, en efecto,
se dispuso que mientras
el Tribunal Supremo organizaba la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de
los Tribunales, y todas las competencias que la legislación para ese momento
vigente atribuían al antiguo Consejo de la Judicatura, estas serían ejercidas
por dicha Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Art.
21), que entonces sustituyó a la Comisión de Emergencia Judicial. El artículo
23 del Decreto, además, fue claro en disponer que esa inconstitucional
transitoriedad, estaría “vigente hasta que
la Asamblea Nacional apruebe la
legislación que determine los procesos
y tribunales disciplinarios”, lo que sin embargo, sólo ocurrió doce años
después, en 2011, con lo cual durante más de una década la Jurisdicción
disciplinaria simplemente no existió; y si bien se creó en 2011, de nuevo
transitoriamente se la hizo depender de la Asamblea Nacional de manera
evidentemente inconstitucional.
En esta forma, la Asamblea
Nacional Constituyente, de modo obviamente contrario a la Constitución, desde
el inicio le confiscó al Tribunal Supremo, cuyos miembros había designado en el
mismo Decreto donde cesó a los antiguos magistrados de la anterior Corte
Suprema, una de sus nuevas funciones, incluso para que no la pudiera ejercer
después de que la nueva Constitución entrara en vigencia, atribuyéndosela a la
“Comisión ad hoc” creada y designada por la
propia Asamblea Nacional Constituyente, y no por el nuevo Tribunal Supremo;
situación irregular que el propio Tribunal Supremo de Justicia luego aceptó
resignadamente por más de un lustro, renunciando a ejercer sus competencias
constitucionales.
Con posterioridad al Decreto
sobre Régimen Transitorio de diciembre de 1999 que creó la mencionada Comisión,
la Asamblea Nacional Constituyente, como antes se indicó, incluso ya habiendo
cesado sus funciones de redacción de la Constitución, dictó otros dos Decretos
el 18 de enero de 2000 en relación con el Poder Judicial, también “en ejercicio
del poder soberano constituyente originario”, que fueron el relativo a la
designación del “Inspector de Tribunales”, y el relativo a la designación de los
miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial[8], todo esto marginando al Tribunal Supremo de Justicia, quien supuestamente
era quien tenía a su cargo el gobierno y administración del Poder Judicial.
Como luego lo constataría la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
en la sentencia N° 1173 de 23 de mayo de 2000, correspondía al Tribunal Supremo
“conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la función de dirección, gobierno y administración del Poder
Judicial, que antes tenía atribuida el Consejo de la Judicatura”, mientras que
“la Asamblea Nacional Constituyente creó la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano encargado de garantizar el
buen funcionamiento del Poder Judicial, a los fines de establecer un nuevo
Poder”[9].
IV
El Tribunal Supremo de
Justicia, el 2 de
agosto de 2000 dictó la “Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración
del Poder Judicial”, con la cual supuestamente se daría satisfacción al expreso
mandato constitucional del artículo 267, al “poner fin a la vigencia del
régimen transitorio dictado por el Constituyente”, lo cual sin embargo, no
ocurrió. En efecto, a pesar de que en el artículo 1° de la referida Normativa,
el Tribunal Supremo dispuso la creación de “la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la
finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y
administración del Poder Judicial”, el propio el Tribunal Supremo, sin
justificación ni competencia algunas, y en fraude a la Constitución, prorrogó
la existencia y funcionamiento de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración, renunciando expresamente a ejercer una de sus funciones,
incluso en materia de dictar la normativa respecto del gobierno del Poder
judicial, y tan fue así, que fue la propia “Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, sin base
constitucional o legal alguna, en noviembre de 2000 dictó la nueva “normativa”
para la sanción y destitución de los jueces, contenida en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial[10];
“normativa”, con la cual procedió definitivamente a “depurar”[11] el Poder Judicial de jueces no afectos al régimen. Esto llevó a la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos a decir,
en el Informe Anual de 2009, que “en
Venezuela los jueces y fiscales no gozan de la garantía de permanencia en su
cargo necesaria para asegurar su independencia en relación con los cambios de
políticas gubernamentales”[12].
Esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por tanto, durante más de 10 años destituyó materialmente a casi todos
los jueces del país, discrecionalmente y sin garantía alguna del debido proceso[13],
los cuales fueron reemplazados por jueces provisorios o temporales[14],
por supuesto dependientes del Poder y sin garantía alguna de estabilidad. Ello,
por lo demás, ha continuado hasta el presente, demoliéndose sistemáticamente la
autonomía judicial, sin que haya variado nada aun con la creación en 2011, de
unos tribunales de la llamada “Jurisdicción Disciplinaria Judicial” que quedó
sujeta a la Asamblea Nacional, que como órgano político, es la que designa a
los “jueces disciplinarios”[15].
V
En efecto,
después que en 2002 quedó consolidada la referida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, posteriormente, en mayo de 2004 se sancionó la entonces muy esperada Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia[16], la cual en la materia específica de la estabilidad de los jueces y del régimen
disciplinario, en lugar de haber puesto fin a la transitoriedad constitucional
que implicaba la ausencia de la Jurisdicción Disciplinaria, y el ejercicio de
la misma por una comisión ad hoc; al
contrario, prorrogó aún más la transitoriedad al disponer en su Disposición Transitoria Única, párrafo
2, e) que: “La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la
legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes
tribunales disciplinarios”.
La vigencia efectiva de la
norma constitucional que exigía que “la jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley” (Art.
267), de nuevo fue pospuesta, quedando como letra muerta; y quedando los jueces
sin garantía alguna de estabilidad, a la merced de una Comisión “no judicial”,
que continuó suspendiéndolos a mansalva, particularmente cuando han dictado
decisiones que no han complacido al Poder. Lamentablemente en esta materia, el
“activismo judicial” de la Sala Constitucional que la llevó, incluso, a juzgar
de oficio la inconstitucionalidad de la omisión del Legislador, por ejemplo, al
no haber sancionado en el tiempo requerido la Ley Orgánica del Poder Municipal[17],
nunca fue ejercida en su propia materia, la judicial, ni fue aplicada para
tratar de obligar al legislador a dictar las leyes básicas para garantizar,
precisamente, la autonomía e independencia del Poder Judicial, que el Tribunal
Supremo administra y gobierna, mediante la garantía de estabilidad de los
jueces.
Esta situación, más bien,
fue avalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en 2005, la cual al
conocer de una acción contra la inconstitucional omisión de la Asamblea
Nacional al no haber enviado al Presidente de la República para su promulgación
una Ley del Código de Ética del Juez que se había sancionado, en 2005, en lugar
de censurar la omisión legislativa y exigirle a la Asamblea Nacional que remitiera
para su promulgación tal Ley, lo que hizo fue, contradictoriamente, prorrogar
la existencia de la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, llegando incluso a designar
y remover a sus integrantes, sustituyéndose, la Sala Constitucional, en el
propio Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la sentencia N° 1057 de 1 de
junio de 2005, dictada con el motivo indicado, la Sala resolvió:
Observa la Sala, tal y como se indicó anteriormente, que la presente demanda
se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea
Nacional, “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre
de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la
República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.
Lo anterior ha traído entre sus consecuencias la continuidad en sus
funciones de un órgano como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, el cual estaba destinado a regir durante un período de
transición.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente elaboró el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 del 28
de marzo de 2000, en el cual se creó la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial en los siguientes términos:
Artículo 28. Se crea la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que será
integrada por los ciudadanos que designe la asamblea nacional constituyente.
Las Designaciones que
realice la Asamblea Nacional Constituyente lo serán hasta el funcionamiento
efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los Tribunales
Disciplinarios y del Sistema Autónomo de la Defensa Publica.
Por su parte, el artículo 24 eiusdem,
destaca igualmente la transitoriedad de la referida Comisión, al disponer lo
siguiente:
La competencia disciplinaria
judicial que corresponda a los Tribunales disciplinarios de conformidad con el
artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración Sistema Judicial de acuerdo con el presente
régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación
determine los procesos y tribunales disciplinarios.
En justa correspondencia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia,
procedió a dictar la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración
del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de 15 de agosto
de 2000, en cuyo capítulo correspondiente a las disposiciones finales y
transitorias (artículo 30), dispuso que:
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento
efectivo el día primero de septiembre del año dos mil.
(Omissis)
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de
Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se
dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”
(Resaltado de la Sala).
Después de todo este
razonamiento, de la manera más absurda, la Sala, en lugar de velar por la
corrección de la omisión legislativa, lo que hizo fue constatar que:
Visto que conforme a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y
Administración del Poder Judicial corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, la reorganización de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
y visto que conforme al Decreto del Régimen de Transición del Poder Público,
las designaciones que realizó la Asamblea Nacional Constituyente de los
integrantes de dicha Comisión fueron realizadas de manera temporal hasta el
funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la
Comisión Judicial, lo que constituye un hecho notorio en la actualidad, y visto
que hasta la presente fecha la Asamblea Nacional ha omitido culminar el proceso
de formación del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana… a los fines de
reorganizar el funcionamiento de la referida Comisión, según lo establecido en
el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del
Poder Judicial,” pura y simplemente procedió a ordenar la sustitución de los
ciudadanos que se desempeñan como miembros integrantes de la citada Comisión
por otros ciudadanos que procedió a designar.
Es decir, la Sala
Constitucional procedió a formalizar, aún más, la transitoriedad judicial y la
inexistencia del régimen disciplinario judicial de los jueces[18].
VI
Unas semanas después, la
misma Sala Constitucional, dictó la sentencia N° 1793 de 19 de junio de 2005[19],
en la cual resolvió “suspender” la aplicación del Reglamento que contiene el
procedimiento disciplinario aplicable a los jueces y juezas en sede administrativa,
por ser contrario a los postulados constitucionales, y procedió a facultar a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para
modificar su Reglamento y adecuarlo a las disposiciones constitucionales, hasta
tanto entre en vigencia la legislación correspondiente. En efecto, luego de la
anterior sentencia, y teniendo en cuenta su contenido, la Sala Constitucional
consideró a la referida Comisión, según su propia jurisprudencia, como “un
órgano de rango constitucional, (V. sent.
n° 731/2005 del 5 de marzo, recaída en el caso Marcos Ronald Marcano Cedeño)
[…] sujeto a un régimen de transitoriedad, habida cuenta que el sistema
jurídico que debe regir su funcionamiento aún no ha entrado en vigencia” pues
como “lo ha reconocido esta Sala en sentencia del 28 de marzo de 2000 Caso Gonzalo Pérez Hernández y Luis Morales
Parada), cuando dispuso que las normas supraconstitucionales “mantienen su vigencia, más allá del mandato
cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes
constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a
ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente”. Y con
base en ello, así como en el “Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial” dictado por la propia Comisión[20]
y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal e) de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, estimó en definitiva:
(…) que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está facultada para
conocer y decidir los procedimientos disciplinarios -que han de ser públicos,
orales y breves- en contra de los jueces, hasta tanto se dicte la legislación y
se creen los correspondientes Tribunales Disciplinarios, conforme al artículo
267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Régimen
Disciplinario de los Jueces que se regirá por el Código de Ética del Juez
Venezolano o Jueza Venezolana, el cual originó la presente acción de
inconstitucionalidad contra omisión legislativa[21].
Sin embargo, la Sala
Constitucional consideró que las normas del referido Reglamento eran contrarias
a los artículos 257 y 267 de la Constitución, por lo cual “dado el vacío
normativo existente sobre la materia, producto de la falta de adecuación de la
legislación existente a los postulados constitucionales antes transcritos”, procedió
“de oficio” a suspender su aplicación. Sin embargo, “a fin de evitar la
paralización de los procedimientos disciplinarios pendientes y los que haya
lugar”, la Sala Constitucional, con base en el artículo 336.7 de la
Constitución que la autoriza a establecer los lineamientos para corregir la
omisión, procedió a facultar:
(…) a la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial para modificar su Reglamento y
adecuarlo a las disposiciones constitucionales referidas supra; hasta tanto
entre en vigencia la legislación correspondiente, y para cumplir con su cometido,
podrá reorganizar su personal interno, designar el personal auxiliar que
requiera y dictar su propio reglamento de funcionamiento, sin que ello colida
con el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público[22].
La Sala Constitucional, así,
en definitiva avaló la transitoriedad del régimen de ausencia de garantías a la
estabilidad de los jueces, y en esta materia, como antes se dijo, no demostró
activismo judicial alguno, y lejos de declarar la inconstitucionalidad de la
omisión legislativa, lo que hizo fue asumir la dirección de la inconstitucional
emergencia judicial, al haber primero removido a los miembros de la Comisión de
Funcionamiento y Reorganización del Sistema Judicial y haber designado a los
nuevos integrantes de dicho órgano interventor, y disponer la forma para que
continuase la emergencia.
En esta materia, por tanto,
como dijimos al inicio, el contraste entre la normativa constitucional y la
realidad política ha sido patética: hay una serie de garantías constitucionales
respecto de la autonomía e independencia del Poder Judicial que no han existido
en la práctica, por la implantación de una anormal situación de “emergencia
judicial” construida y gerenciada por la Asamblea Nacional y por el propio
Tribunal Supremo de Justicia, órganos que han suspendido fácticamente la
aplicación de la Constitución en lo que se refiere al régimen disciplinario de
los jueces y, por tanto, en cuanto a la estabilidad de los mismos, sin lo cual
no puede hablarse ni de autonomía ni de independencia judicial.
VII
Esta era la situación en
2010, cuando en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de 2010 se eliminó la Disposición Transitoria que disponía la sobrevivencia de
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para lo
cual la propia Asamblea Nacional procedió a sancionar la Ley del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana[23],
derogando, al fin, la vieja Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998[24],
órgano que había desaparecido con la sanción de la Constitución de 1999, y en
especial, derogando, “salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera,
el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317, de fecha 18 de noviembre de
2005”.
Parecía, con ello, que al
fin se estaba creando la esperada Jurisdicción Disciplinaria Judicial integrada
por tribunales judiciales en el sistema judicial bajo la conducción del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se derogaba el reglamento de la
Comisión ad hoc que sin ser un órgano
judicial, había ejercido dicha “Jurisdicción”. Pero la verdad es que no fue
así, precisamente por lo dispuesto en la mencionada “Disposición Transitoria
Tercera” de la Ley del Código de Ética del juez, en la cual se dispuso que: “Hasta
tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los
jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, la Asamblea Nacional
procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del
Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa
asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales”.
Con ello, en realidad, lo
que hizo en la práctica fue cambiarle el nombre a la “Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, y desdoblándola en
dos, procediéndose a crear un “Tribunal Disciplinario Judicial” y una “Corte
Disciplinaria Judicial” pero no integrada por jueces que conforme a la
Constitución sólo pueden ser designados por el Tribunal Supremo de Justicia,
sino por unos llamados “jueces disciplinarios” nombrados directamente en forma
totalmente inconstitucional por la Asamblea Nacional, sin concurso público
alguno y sin participación ciudadana alguna, violándose por tanto todas las
disposiciones constitucionales relativas al Poder Judicial. Por tanto, de un
órgano inconstitucional como la mencionada Comisión ad hoc se pasó a otro órgano inconstitucionalmente constituido,
controlado directamente por el poder político representado por la Asamblea
Nacional.
Al analizarse las normas del
Código de Ética del Juez Venezolano de 2010, por tanto, en lo que respecta a la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, tiene que tenerse en cuenta el abismo que
de nuevo hay entre la letra de las normas y la práctica.
En cuanto a la letra de las
normas, en efecto, se constata que la Ley crea los “Tribunales disciplinarios”
como los “órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia
disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República”, y que son el Tribunal
Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, con competencia para
conocer y aplicar en primera y segunda instancia, respectivamente, los
procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes
contenidos en el mencionado Código de Ética (Art. 39). Tanto el Tribunal
Disciplinario Judicial como la Corte Disciplinaria Judicial deben estar
integrados cada uno por tres jueces principales y sus respectivos suplentes
(Arts. 41 y 43), que deben cumplir con las condiciones indicadas en la ley (Art.
44); y a ambos órganos la Ley le encomendó la tarea de dictar “su reglamento orgánico,
funcional e interno” (Art. 45)[25].
La Ley del Código, por otra
parte, estableció todo un complejo procedimiento para la selección y
nombramiento de los “jueces disciplinarios” tanto de la Corte como del Tribunal
Disciplinarios, en la mejor de las tradiciones de lenguaje floridos de las
previsiones constitucionales y legales, consistente en lo siguiente:
1. Los aspirantes a jueces deben
ser elegidos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del
Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la
Constitución de la República (Art. 46).
2. A tal efecto, los Colegios
Electorales Judiciales deben estar constituidos en cada estado y por el
Distrito Capital por un representante del Poder Judicial, un representante del
Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante
por los abogados autorizados para el ejercicio, así como por diez delegados de
los Consejos Comunales “legalmente organizados por cada una de las entidades
federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa
y protagónica”. Los Consejos Comunales en asamblea de ciudadanos deben proceder
a elegir de su seno a un vocero que los representará para elegir a los
delegados que integrarán al respectivo Colegio de cada estado, conforme al
procedimiento que establezca el reglamento de la ley que lo rija (Art. 47). El
Consejo Nacional Electoral es el órgano responsable de la organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los delegados de los Consejos Comunales (Art. 48).
3. El Comité de Postulaciones
Judiciales es el órgano competente para recibir, seleccionar y postular los
candidatos a jueces disciplinarios que deben ser elegidos por los Colegios
Electorales Judiciales (Art. 48). A tal efecto, el Comité de Postulaciones
Judiciales debe efectuar una preselección de los candidatos que cumplan con los
requisitos exigidos para ser juez de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y
debe proceder a elaborar la lista definitiva de los candidatos (Art. 49). Los ciudadanos
y las organizaciones comunitarias y sociales pueden ejercer fundadamente
objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los
postulados a ejercer los cargos de jueces de la Corte Disciplinaria Judicial y
el Tribunal Disciplinario Judicial (Art. 49).
4. Los candidatos a jueces
seleccionados por el Comité de Postulaciones Judiciales deben someterse a los
Colegios Electorales Judiciales, a los que corresponde realizar la elección,
debiendo dichos Colegios Electorales Judiciales notificar de la elección
definitiva a la Asamblea Nacional (Art. 49).
Todo este procedimiento
complejo, sin embargo – y esta es la otra cara de la moneda– fue barrido de un
plumazo, al incorporarse la Disposición Transitoria Tercera de la Ley conforme
a la cual, “hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para
la elección de los jueces de la competencia disciplinaria judicial”, se
atribuye a la Asamblea Nacional la inconstitucional atribución de proceder “a
designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del Tribunal
Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del
Comité de Postulaciones Judiciales”.
Es decir, todo el detallado
y complicado procedimiento es letra muerta, y tan muerta que publicado el
Código de Ética del Juez venezolano en agosto de 2010, ocho meses después,
mediante Acto Legislativo de 9 junio de 2011[26] la
Asamblea Nacional designó a los referidos jueces de la Corte Disciplinaria
Judicial y Tribunal Disciplinario Judicial, quienes habiéndose juramentado ante
la propia Asamblea el 14 de junio de 2011, se constituyeron mediante Acta levantada
el 28 de junio de 2011[27].
La Disposición Transitoria
Tercera antes mencionada de la Ley del Código de Ética del Juez venezolano,
simplemente es inconstitucional, pues dispone el nombramiento de jueces por un
órgano que conforme a la Constitución no puede tener esa competencia,
violándose además el derecho constitucional a la participación ciudadana[28].
El artículo 255 de la Constitución, en efecto, dispone que: “El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces o juezas”. Ni siquiera en forma transitoria esta
disposición constitucional podría ser ignorada como ha ocurrido con la Ley del
Código, razón por la cual los nombramientos de los llamados “jueces” de la
Corte Disciplinaria Judicial y Tribunal Disciplinario Judicial por un órgano
distinto al Tribunal Supremo de Justicia, es decir por la Asamblea Nacional,
son inconstitucionales, como también, por tanto, la auto “constitución” de
dichos tribunales.
Por otra parte, siendo
órganos dependientes de la Asamblea Nacional, que es el órgano político por
excelencia del Estado, es difícil imaginar que esos “jueces disciplinarios”
nombrados por ella, puedan ser realmente en sus funciones “independientes y
autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de
la República y al ordenamiento jurídico”, y que además, puedan dar cumplimiento
cabal a los “principios de la jurisdicción disciplinaria” a que se refiere el
artículo 3 del Código, en el sentido de que deben garantizar “el debido proceso,
así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad,
imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad,
proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia
e integridad”.
La antigua Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aun cuando no era un
órgano o tribunal judicial, al menos tenía una adscripción al Tribunal Supremo
de Justicia, y sus miembros habían incluso sido designados por la Sala
Constitucional. Era sin duda un instrumento para asegurar el control político
sobre los jueces, pero organizado en forma indirecta. En cambio, ahora, con la
última reforma legal, al disponerse que los jueces de las Corte Disciplinaria
Judicial y del Tribunal Disciplinaria Judicial sean designados por la Asamblea
Nacional, lo que se ha asegurado es un mayor control político directo sobre los
jueces en el país. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, por lo
demás, con la reforma, ha perdido en contra de la Constitución, el gobierno y
administración de una de las Jurisdicciones de rango constitucional, como es la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial (Art. 267).
Nada por tanto ha variado
desde 1999 en esta materia, de manera que la estabilidad de los jueces, como
garantía de su independencia y autonomía, sigue sin tener aplicación en el
país.
VIII
Sin embargo, en cuanto al
régimen jurídico aplicable a los jueces, particularmente a los jueces
transitorios o temporales, que son la gran mayoría de los que componen el Poder
Judicial, la Ley del Código de Ética de 2010 había dado un tímido paso de
regulación y garantía, al buscar extender a los mismos cierto grado de
estabilidad, disponiendo en su artículo 2 lo siguiente: “El presente Código se aplicará a todos los
jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que
haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la
República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal,
ocasional, accidental o provisoria”.
Con ello, respecto de los
jueces provisorios o temporales, lo que buscaba la Ley del Código de Ética, al
otorgarles la estabilidad propia de la carrera judicial, era limitar el poder
discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia para
removerlos sin que medien razones o procedimiento previo”.
Esta ilusión en la que
incurrió la propia Asamblea Nacional al sancionar la Ley del Código, se desvaneció
rápidamente por decisión adoptada de oficio por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 516 de 7 de mayo de 2013[29],
dictada en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la
Ley, acordó una medida cautelar, suspendiendo los efectos de la mencionada
normas que extendía la aplicación del Código a jueces temporales y provisorios,
“por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial,
correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y
excluirlos de la función jurisdiccional”, quedando así completamente excluidos
del ámbito de la Jurisdicción Disciplinaria, y a la merced de la Comisión
Judicial mencionada del Tribunal Supremo.
Para fundamentar su
decisión, la Sala Constitucional indicó, respecto de dicha norma del artículo 2
de la Ley, que la misma, a pesar de que consideró que la misma “guarda consonancia
con el orden constitucional”:
(…) sin embargo, cuando se considera que el
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los
referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y
excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un
régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este
proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales,
accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional,
pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir
con el texto Constitucional[30].
Consideró por tanto, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme a su propia doctrina, que
los jueces temporales y provisorios son esencialmente de libre nombramiento y
remoción, por lo que constató que conforme al artículo 255 de la Constitución,
el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces “se debe hacer por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los
participantes”; y que además, los jueces sólo pueden “ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley”; agregando que cuando dicha norma constitucional se refiere a que “los
jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos
previstos en la ley”, esto último, para la Sala Constitucional, sólo:
Alude a aquellos jueces que han ingresado a la
carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público,
como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace
presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o
jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso
disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la
idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad
propia de la carrera judicial.[31]
De ello dedujo la Sala
Constitucional, que aun cuando el Código de Ética del Juez Venezolano “le es
efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición-
como parámetro ético de la función jurisdiccional”; sin embargo, en cuanto al “procedimiento
para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación
en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales,
ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una
garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la
condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición
público”[32].
Y por ello, supuestamente
para “no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución”,
la Sala procedió a suspender cautelarmente, de oficio, mientras durase el juicio
de nulidad de dicho Código:
La referencia que hace el artículo 2 del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas
temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la
extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario
contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no
tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial,
correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y
excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano
permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura
y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno
del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la
Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa
(artículo 79 eiusdem). Así se declara[33].
Se eliminó así, en cuanto a
la remoción de los jueces, cualquier tipo de intento de establecer alguna
garantía para asegurar la estabilidad de los jueces temporales y provisionales.
Pero en cuanto al ingreso a
la judicatura, también respecto de jueces temporales o provisionales, la misma
Sala Constitucional observó en la sentencia, que el único aparte del artículo
16 del Código de Ética del Juez contemplaba, que “antes de proceder a la
designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en
el Registro de Información Disciplinaria Judicial” y además, “que cualquier
ingreso o designación realizada al margen de dicha norma será nula”.
Sin embargo, ante ello, la
Sala Constitucional consideró “que es competencia de la Comisión Judicial, como
órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la
designación de los jueces y las juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios”; por lo que “al no desarrollar los términos en que se ha de
verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la
naturaleza pública o privada de dicho Registro,” de lo que la Sala
Constitucional en virtud de que la norma de dicho artículo 16 “restringe la
aludida competencia de la Comisión Judicial”, concluyó suspendiendo también
cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, “el único
aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana”.
Con ello, quedaron
incólumes los poderes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo para
designar sin restricción de cualquier clase, a los jueces temporales y
provisorios, sin garantía alguna de idoneidad, y por supuesto, sin concurso y
consecuente estabilidad y garantía de autonomía e independencia en ejercicio de
la función jurisdiccional.
IX
La consecuencia de todo
este proceso de quince años es que en Venezuela no existe la “carrera judicial”,
los jueces carecen completamente de autonomía e independencia, estando, el
Poder Judicial, completamente al servicio del gobierno del Estado y de su
política autoritaria, como lo han incluso declarado expresamente sus Magistrados[34].
El resultado es que, como
lo destacó el Secretario
General de la Comisión Internacional de Juristas, Wilder Tayler, en la
Presentación del Informe sobre Fortalecimiento del Estado de Derecho en Venezuela, publicado en Ginebra en
marzo de 2014, que resume todo lo que en el país se ha venido
denunciando en la materia, al dar “cuenta de la falta de independencia de la justicia en Venezuela”,
expresó que “el Poder Judicial ha sido integrado desde el Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) con criterios predominantemente políticos en su
designación. La mayoría de los jueces son “provisionales” y vulnerables a
presiones políticas externas, ya que son de libre nombramiento y de remoción
discrecional por una Comisión Judicial del propio Tribunal Supremo, la cual, a
su vez, tiene una marcada tendencia partidista”; concluyendo sin ambages,
afirmando que:
Un sistema de justicia que carece de independencia, como lo es el venezolano, es comprobadamente ineficiente para cumplir con sus funciones propias. En este sentido en Venezuela, un país con una de las más altas tasas de homicidio en Latinoamérica y en el de familiares sin justicia, esta cifra es cercana al 98% en los casos de violaciones a los derechos humanos. Al mismo tiempo, el poder judicial, precisamente por estar sujeto a presiones externas, no cumple su función de proteger a las personas frente a los abusos del poder sino que por el contrario, en no pocos casos es utilizado como mecanismo de persecución contra opositores y disidentes o simples críticos del proceso político, incluidos dirigentes de partidos, defensores de derechos humanos, dirigentes campesinos y sindicales, y estudiantes.[35]
[1] Véase Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 1.939 del 18 de diciembre de 2008 (Caso: Gustavo Álvarez Arias et al.), en Revista de Derecho Público, N° 116, Editorial Jurídica Venezulana,
Caracas, 2008, pp. 89-106. También en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html
[2] Gaceta Oficial N° 39.493 de 23-08-2010
[3] El
19 de agosto de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente resolvió declarar “al
Poder Judicial en emergencia,” Gaceta Oficial N° 36.772 de 25-08-1999
reimpreso en Gaceta Oficial N° 36.782 de 08-09-1999. Véase nuestro Voto
salvado en Allan R. Brewer–Carías, Debate
Constituyente, tomo I, op. cit., pp.
57 a 73; y en Gaceta Constituyente
(Diario de Debates), Agosto–Septiembre
de 1999, cit, Sesión de 18-08-1999, N° 10, pp. 17 a 22. Véase el
texto del Decreto en Gaceta Oficial N°
36.782 de 08–09–1999.
[4] Gaceta
Oficial N° 36.772 de 25-08-1999 reimpreso en Gaceta Oficial N°
36.782 de 08-09-1999.
[5] Véase
en Gaceta Constituyente (Diario de Debates), Noviembre 1999–Enero 2000, cit.,
Sesión de 22-12-1999, N° 51, pp. 2 y ss. Véase Gaceta Oficial N°
36.859 de 29-12-1999; y Gaceta Oficial N° 36.860 de 30–12–1999.
[6] Véase
sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000, en Revista de Derecho Público, N°
81, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, pp. 81 y ss.
[7] Véase
sentencia de 28 de marzo de 2000, caso:
Allan R. Brewer-Carías y otros, en Revista de Derecho Público, N°
81, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 86.
[8] Gaceta
Oficial N° 36.878 de 26-01-2000
[9] Véase
en Revista de Derecho Público, N° 82, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 2000, p. 160.
[10] Véase en Gaceta Oficial N° 37.080, de 17-11-2000.
[11] Véase
la expresión en la Decisión N° 1.939
de 18-12-2008 (Caso: Abogados Gustavo Álvarez Arias y otros), en la
cual la Sala Constitucional decidió que una decisión de 05-08-2008 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos es inejecutables en Venezuela (Caso: Apitz Barbera y otros
[“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela [Corte IDH], Case:
Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”] vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C,
N° 182. Véase en en Revista de
Derecho Público, No. 116, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2008, pp.
89-106. También en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html
[12] Véase
Informe Anual de 2009, parágrafo 480, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009eng/Chap.IV.f.eng.htm
[13] La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos también lo registró en el Capítulo
IV del Informe que rindió ante la
Asamblea General de la OEA en 2006, que los “casos de destituciones,
sustituciones y otro tipo de medidas que, en razón de la provisionalidad y los
procesos de reforma, han generado dificultades para una plena vigencia de la
independencia judicial en Venezuela” (párrafo 291); destacando aquellas
“destituciones y sustituciones que son señaladas como represalias por la toma
de decisiones contrarias al Gobierno” (párrafo 295 ss.); concluyendo que para
2005, según cifras oficiales, “el 18,30% de las juezas y jueces son titulares y
81,70% están en condiciones de provisionalidad” ( párrafo 202).
[14] En
el Informe Especial de la Comisión
sobre Venezuela correspondiente al año 2003, la misma también expresó, que “un
aspecto vinculado a la autonomía e independencia del Poder Judicial es el
relativo al carácter provisorio de los jueces en el sistema judicial de
Venezuela. Actualmente, la información proporcionada por las distintas fuentes
indica que más del 80% de los jueces venezolanos son “provisionales””. Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Venezuela 2003, cit.
párr. 161.
[15] Véase
Allan R. Brewer-Carías, “Sobre la
ausencia de independencia y autonomía judicial en Venezuela, a los doce años de
vigencia de la constitución de 1999 (O sobre la interminable transitoriedad que
en fraude continuado a la voluntad popular y a las normas de la Constitución,
ha impedido la vigencia de la garantía de la estabilidad de los jueces y el
funcionamiento efectivo de una “jurisdicción disciplinaria judicial”)”, en Independencia Judicial, Colección Estado de Derecho, Tomo I, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales, Acceso a
la Justicia org., Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (Funeda), Universidad
Metropolitana (Unimet), Caracas 2012, pp. 9-103.
[16] Véase
en Gaceta Oficial N° 37942 de
20-05-2004. Véase sobre dicha Ley, Allan R. Brewer-Carías, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procesos y
procedimientos constitucionales y contencioso-administrativos, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas 2004.
[17] Véase la sentencia N° 3118 de 06-10-2003 en Revista de Derecho Público, N° 93-96,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2003. Véanse los comentarios en Allan R.
Brewer-Carías, La Constitución de 1999.
Derecho Constitucional Venezolano, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas
2004, Tomo II, pp. 970 y ss.
[18] Véase
las referencias a esta sentencia, en la sentencia No. 1793 de 19 de junio de
2005 de la misma Sala Constitucional, Caso:
Henrique Iribarren Monteverde, (acción de
inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional, en Revista de Derecho Público, No 103,
Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2005, pp. 165 ss.
[19] Véase
Caso: Henrique Iribarren Monteverde,
(acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional),
en Revista de Derecho Público, No
103, Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2005, pp. 165 ss.
[20] Véase
acto administrativo N° 155, del 28 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.925, del 4 de abril
de 2000.
[21] Id.
[22] Id.
[23] Gaceta Oficial N° 39.493 de 23-08-2010.
[24] Gaceta Oficial N° 36.534 de 08-09-1998.
[25] Dicho Reglamento se dictó en septiembre de
2011. Véase en Gaceta Oficial N°
39.750 del 05-09-2011.
[26] Gaceta Oficial N° 39.693 de 10-06-2011
[27] Véase
el “Acta de Constitución
del Tribunal Disciplinario Judicial,” de 28-06-2011, en Gaceta
Oficial N° 39.704 de
29-06-2011
[28] Debe
mencionarse incluso que el nombramiento de jueces y suplentes hecho por la
Asamblea nacional es tan “permanente” para la Corte Disciplinaria Judicial y
Tribunal Disciplinario judicial, que en el Reglamento orgánico, funcional e
interno de la Jurisdicción que dictaron en septiembre de 2011, se regula que
“las faltas absolutas, temporales o accidentales de los jueces o juezas
principales, serán cubiertas por el juez o jueza suplente, convocado según el orden de designación de la Asamblea Nacional”
(Art. 10). Véase en Gaceta Oficial N°
39.750 de 05-09-2011.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem.
[34] Véase por ejemplo lo expresado por el magistrado Francisco
Carrasqueño, en la apertura del año judicial en enero de 2008, al explicar que:
“no es cierto que el ejercicio del poder político se limite al Legislativo,
sino que tiene su continuación en los tribunales, en la misma medida que el
Ejecutivo", dejando claro que la "aplicación del Derecho no es neutra
y menos aún la actividad de los magistrados, porque según se dice en la
doctrina, deben ser reflejo de la política, sin vulnerar la independencia de la
actividad judicial". V. en El Universal, Caracas, 29–01–2008