LA
CONFISCACIÓN DE BIENES EN VENEZUELA
Julio César Celis[1]
Resumen: El trabajo
delimita los supuestos establecidos en la Constitución venezolana para que se
pueda confiscar un bien, con el objetivo de brindar una guía a quienes deban
defender el derecho de propiedad de los particulares frente a la pretensión
confiscatoria del Estado, así como también para quienes deban en el ejercicio
de sus funciones, dictar tal medida en razón de la represión de conductas
delictuales establecidas por el legislador y en aras de materializar la
justicia.
Palabras clave: Derecho de
propiedad – Confiscación – Sanciones.
SUMARIO. Introducción. I.
La confiscación de bienes en Venezuela. 1. La garantía del derecho de
propiedad y su relación con la confiscación de bienes. 2. Historia
constitucional de la confiscación. Previsión actual. 3. Noción. 4.
Características. 5. Tipos.
6. Distinción con otros modos de adquisición especial o forzosa de la
propiedad por parte del Estado. 7. Destino de los bienes objeto de la
confiscación. II. Excepciones a la prohibición constitucional de
confiscar bienes en Venezuela. 1. Por delitos cometidos contra el
patrimonio público. 2. Por enriquecimiento ilícito al amparo del Poder
Público. 3. Por la realización de actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes . 4. Leyes que prevén la pena de la confiscación de
bienes en Venezuela. Conclusiones.
La confiscación
de bienes en Venezuela está prohibida, en virtud del artículo 116 de la
Constitución que dispone: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución”. Es decir, solo por
vía de excepción puede aplicarse tal medida, como quiera que la misma incide de
forma negativa y con efectos absolutos sobre el patrimonio del particular
sujeto pasivo de la sanción, extinguiendo su derecho de propiedad sobre una
parte o la totalidad de los bienes que conforman dicho patrimonio.
La
misma norma constitucional señala los casos en los cuales puede imponer la
autoridad competente la pena de confiscación, tales son: i) Por delitos
cometidos contra el patrimonio público; ii) Por enriquecimiento ilícito al
amparo del Poder Público y; iii) Por la realización de actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes. Esta norma se complementa con el artículo 271
del Texto Constitucional, que dispone que previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
De
manera que, en el presente estudio nos proponemos delimitar concretamente las
excepciones establecidas por el Texto Constitucional para que se pueda aplicar
la institución bajo análisis, para de esa forma brindar una guía u orientación
a quienes deban defender el derecho de propiedad de los particulares frente a
la pretensión confiscatoria del Estado, así como también para quienes deban en
el ejercicio de sus funciones, dictar tal medida en razón de la represión de
conductas delictuales establecidas por el legislador y en aras de materializar
la justicia, a través del correcto ejercicio del poder jurisdiccional que
ejercitan los tribunales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Para
ello, este trabajo ofrece un estudio general sobre la confiscación de bienes,
que permitirá su comprensión desde dos perspectivas distintas: la primera, como
modo de adquisición especial (forzosa) de la propiedad por parte del Estado
(aspecto que interesa al Derecho Administrativo), distinguiéndola de otras
figuras que se ubican en esta misma categoría y, la segunda, como pena de
carácter accesoria, procedente sólo por vía de excepción y dentro del marco
establecido por los mencionados artículos 116 y 271 de la Constitución (tópico
relevante tanto para el Derecho Administrativo, como para el Derecho Penal).
Igualmente, nos enfocaremos en concretar el contenido de las excepciones in
commento y, posteriormente, realizáremos un análisis sobre la legislación
que contiene la posibilidad de confiscar bienes en Venezuela, haciendo énfasis
especialmente en su carácter constitucional o inconstitucional.
La concepción
moderna del derecho de propiedad nos permite apreciarlo desde dos perspectivas
distintas, la primera como un derecho humano y, la segunda, como una garantía
de rango constitucional. A partir de estas dos visiones, se pueden desarrollar
diversas líneas de pensamiento con relación a su contenido y relevancia para el
bienestar y progreso de las naciones.
En
tal sentido, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente (…) [n]adie será privado arbitrariamente de su propiedad”,
consagración que también contiene la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos en su artículo 21, en el que se indica que toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes, siendo que, para privarlas de éstos, se requiere
del pago de indemnización y con fundamento en “razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley”.
En
el ordenamiento jurídico interno venezolano, el artículo 115 de la Constitución
establece que se garantiza el derecho de propiedad, de manera que “toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, sin más
limitaciones que las referidas a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general.
Ahora
bien, la propiedad así entendida, como derecho subjetivo garantizado por la
norma suprema, se constituye en la base o punto de partida, a partir del cual
se desarrolla y se hace posible la libertad, así como otros derechos de la más
variada índole, esto es, los civiles, económicos, sociales, familiares y
culturales, todo lo cual se orienta hacia la concreción o posibilidad real de
que los integrantes del cuerpo social logren el efectivo desenvolvimiento de su
personalidad, tal como indica el artículo 19 del Texto Fundamental
venezolano.
En
esa línea argumentativa, señala Rondón García[2] que:
…en el concepto del
derecho de propiedad se incluye la libertad de pensar y actuar consecuentemente
en una actividad productiva; la libertad de usar y disponer de los resultados
de esta actividad productiva; y la libertad de negociar e intercambiar los
productos generados por otros (…). La propiedad constituye una de las
condiciones para impedir la coacción, es decir, el control por parte de otro,
porque brinda autonomía e independencia (…) [la] propiedad permite preservar
nuestros espacios más privados.
En
sintonía con lo expuesto, y de gran relevancia para el tema objeto del presente
trabajo, la garantía del derecho de propiedad también se erige como uno de los
límites al poder del Estado.
Efectivamente,
el derecho de propiedad como cualquier otro derecho subjetivo dota a su titular
de una potencialidad para realizar acciones sobre el objeto del derecho, pero
también para hacerlo valer frente a las agresiones o desconocimiento de
cualquier otro sujeto, sea este de Derecho Público o un particular. Dicho de
otra forma, el reconocimiento de un derecho subjetivo en cabeza de una persona,
impone el deber para el resto de la colectividad de abstenerse de ejercer
cualquier acto que ilegítimamente interrumpa, obstaculice o cese el ejercicio de
tal derecho, y en caso de no hacerlo, el ordenamiento jurídico otorga la acción
al titular para reclamarlo judicialmente, siendo esto último el elemento
externo del derecho, según expresa Tosta[3].
El
enfoque antes planteado supone para el Estado, en el ejercicio de su poder a
través de sus instituciones, al menos lo siguiente:
i) En la configuración de la vida social, a través de la
legislación, debe el Estado abstenerse de dictar leyes que desconozcan,
menoscaben o vacíen de contenido el derecho de propiedad; por el contrario, al
estar la propiedad privada garantizada por el texto constitucional e
instrumentos internacionales, se encuentra en la obligación de estimularla,
fortalecerla y permitir las condiciones más favorables para su efectivo
ejercicio, lo cual, además, se encuentra relacionado con el Sistema
Socioeconómico preceptuado en el Texto Fundamental, pues dispone su artículo
299 que “El estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional…”, es decir, la propiedad privada
como contenido de la iniciativa de los particulares juega un rol fundamental en
el crecimiento económico del país y mejoramiento de las condiciones de vida de
los ciudadanos venezolanos.
ii) En el caso de dictarse leyes que incidan de forma
negativa sobre el derecho de propiedad, deben observarse las garantías
constitucionales dispuestas en la Constitución para protegerla y las
excepciones a éstas, para que la elaboración de la norma se mantenga dentro de
los límites establecidos por la Norma Suprema. De esta forma se conjugan los
derechos y libertades ciudadanas con el interés público que tutela el Estado a
través de sus entidades y órganos.
iii) Las autoridades llamadas a aplicar la legislación que
incida negativamente sobre el derecho de propiedad, se encuentran en la
obligación de hacerlo dentro de los límites permitidos por la Constitución y la
ley, teniendo como norte la racionalidad y la proporcionalidad en el ejercicio
de sus funciones, ya que, en caso contrario, aunque habilitados por el
ordenamiento jurídico, estarían igualmente desconociendo el contenido esencial
del derecho cuya garantía se encuentra prevista, principalmente, en el artículo
115 constitucional antes mencionado.
En
definitiva, la doble consideración del derecho de propiedad como derecho humano
y garantía constitucional, constituye un límite para el ejercicio del Poder
Público, en cualquiera de sus manifestaciones, bien sea mediante la
promulgación de leyes, la actividad administrativa (policía, intervención
económica, prestación de servicios públicos) o mediante el ejercicio del poder
jurisdiccional, por lo que, tanto el gobierno, como los legisladores y jueces
están llamados a la comprensión de la potestad confiscatoria del Estado de
manera restrictiva, procurando evitar el abuso en su aplicación, o el
convertirla en una medida de coerción[4]
ilegítima, para así limitar indebidamente los derechos y las libertades de los
ciudadanos, desviándose del fin con el cual aquélla ha sido prevista.
Así,
por ejemplo, resultaría intolerable desde el punto de vista del Estado de
derecho y del respeto a los derechos humanos, la aplicación de confiscaciones
de hecho (sin soporte legal), con fines de persecución política o de cualquier
otra índole, que escapen de los supuestos establecidos por la Constitución, lo
que en otras palabras significa, que la confiscación de bienes no puede
convertirse en una herramienta del Poder Público para el control de los
adversarios o disidentes.
Las
Constituciones de 1830, 1857 y 1858, contenían la prohibición expresa de
confiscar bienes. El texto constitucional de 1925 preveía que “No se decretaran
ni llevaran a cabo confiscaciones de bienes, salvo únicamente, como medidas de
represalias en guerra internacional contra los nacionales del país con el que
fuere la guerra, si éste hubiese decretado previamente la confiscación de los
bienes de los venezolanos”; es decir, se trataba de una medida recíproca a
aplicar en caso de conflictos bélicos contra los extranjeros.
La
norma del texto fundamental de 1925 fue reproducida en las Constituciones de
1929 y 1931.
Posteriormente,
en 1936 se prevé la confiscación de bienes sin proceso o procedimiento previo y
ejecutada por el Congreso de la República, cuya motivación fue sin duda abrir
la posibilidad de confiscar los bienes de la herencia dejada por el recién
fallecido General Juan Vicente Gómez, con el fin de restituir esos bienes al
tesoro nacional.
La
Constitución de 1945 prohibió la confiscación de bienes, con excepción de los
extranjeros en casos de conflictos bélicos con su país y así se mantuvo en la
de 1947[5].
Por
su parte, el artículo 102 de la Constitución de 1961 disponía “No se decretarán
ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el Artículo 250.
Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el Derecho
Internacional”.
A su
vez, el artículo 250 ejusdem indicaba:
Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada
por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal
eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendrá el deber de
colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. (…). El Congreso podrá
decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la
incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a
la República de los perjuicios que se le hayan causado.
De
manera que, conforme al texto constitucional de 1961, la confiscación era
permitida solo en los siguientes casos: i) Respecto a extranjeros, según las
medidas aceptadas por el Derecho Internacional, por lo que se establece, por
primera vez, una distinción entre los supuestos de procedencia de la
confiscación para los nacionales y los extranjeros; y ii) Para el caso de los
venezolanos, aplicaba para aquellos que hubieren estado involucrados en actos
de desconocimiento del Texto Constitucional y para quienes se hubieren
enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación.
En
el Texto Constitucional vigente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 36.860 del 30-12-1999, reimpresa en N° 5.453 del 24-03-2000, y
cuya enmienda fue publicada en N° 5.908, Extraordinario de fecha 19-02-2009),
se la prevé en los siguientes términos:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes
sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Adicionalmente,
el artículo 271 contiene otra disposición relevante para el objeto de estudio
del presente trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de
capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. (…).
Las
precedentes disposiciones constitucionales (artículos 116 y 271) son el marco
constitucional dentro del cual desarrollaremos el análisis de la confiscación
de bienes en Venezuela.
La
confiscación de bienes en Venezuela la podemos entender como una pena de
carácter accesorio, procedente como sanción a determinados tipos penales
expresados en el artículo 116 del texto constitucional vigente, y que consiste
en el apoderamiento por parte del Estado de todo o parte de los bienes del
patrimonio del sujeto pasivo de la sanción penal, sin que ello conlleve
compensación de ninguna especie.
En
ese sentido, Lepervanche Parpacén en quizá el texto más antiguo que sobre la
confiscación se encuentra en la bibliografía venezolana, expone que:
Ciñéndonos a la
etimología de la palabra y también a su sentido jurídico, confiscar es atribuir
al fisco los bienes de una persona. Cuando se expropia sin abonar indemnización
y se atribuyen los bienes expropiados al Fisco Nacional, dentro de una sana
lógica jurídica, se está llevando a cabo una confiscación. Poco importa el
motivo de la expropiación; puede ella responder al cumplimiento de un precepto
penal, a una sanción política, a una medida social (…) el carácter de medida no
despoja de su matiz al hecho[6].
La
anterior cita nos permite observar que toda apropiación por parte del Estado de
bienes de los particulares, sin que medie indemnización de ningún tipo, debe
ser considerada como una medida confiscatoria, aunque el acto del cual dimane
tal acción pretenda revestir a la misma de una expropiación por causa de
utilidad pública o interés social.
La
afirmación del autor antes citado nos conecta así, con uno de los tipos de
confiscaciones que se revisarán posteriormente, tal es la “indirecta o de
hecho”, es decir, aquella que es ilegítima por no encontrar soporte en ninguna
ley.
Más
recientemente, Badell Madrid, define a la confiscación como la “adquisición
coactiva de los bienes de un particular por parte de un ente público, sin
indemnización de ningún tipo”[7],
y Turuhpial Cariello[8]
hace énfasis en el carácter accesorio de la sanción, afirmando además que la
medida recae sobre todo el patrimonio del encausado, no obstante que, como
tendremos ocasión de precisar más adelante, no siempre se transmite todo el
patrimonio del particular al erario público.
Ahora
bien, en cuanto a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tema, puede aludirse a la
sentencia N° 710 del 27-05-2009 en la cual se indicó que “la confiscación es
una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la
propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos
bienes al patrimonio del erario público”. No obstante, en otra decisión, ha
planteado el mencionado órgano jurisdiccional que la confiscación es “la
potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona,
sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del
interés general”[9].
Observamos
de la jurisprudencia citada, que acierta en cuanto a la potestad confiscatoria
y sus efectos, empero, cuando se refiere a que esta medida procura el
“resguardo del interés general”, habría que hacer la salvedad que al utilizarse
un concepto jurídico indeterminado[10],
podría desdibujarse el marco de las excepciones que estableció el constituyente
para la procedencia de esta medida.
Relacionado
con lo anterior, es importante señalar que existen otras formas coactivas de
apropiación de bienes de los particulares por parte del Estado, cuando la
finalidad es la de satisfacer, garantizar o proteger un interés público, como
pudiera ser la expropiación por causa de utilidad pública y social y el comiso
o decomiso de bienes, si se tratara por ejemplo de materiales que pongan en
riesgo la salud de los ciudadanos.
i) Es un modo coactivo de adquisición de
la propiedad por parte del Estado: como quiera que la transmisión de los
bienes del particular hacia el patrimonio público no se ejecuta mediante la realización
de un negocio jurídico bilateral como la compra venta, sino que, por el
contrario, la confiscación es impuesta mediante sentencia firme, en razón de la
sanción a determinados tipos penales.
Aquí es oportuno citar el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos[11],
pues en su artículo 5, numeral 5, dispone que se consideran bienes públicos
“[l]os bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso
firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante
sentencia firme o procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro
Nacional”. Es indudable que esta Ley utiliza la palabra “comiso”, para
referirse indistintamente tanto a la confiscación de bienes, como a la figura
del comiso, instituciones que como veremos, son distintas una de la otra.
ii) Es una pena de carácter accesorio:
por lo que conviene realizar las siguientes precisiones:
El Código Penal[12]
en su artículo 11 clasifica las penas entre las principales, que son las que la
ley aplica directamente al castigo del delito y las accesorias, que se
corresponden con las que la ley trae como adherentes a la principal,
necesaria o accidentalmente.
Con
relación a esta clasificación, Arteaga Sánchez[13],
explica que el carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales
y de las no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar y amonestación
o apercibimiento, mientras que son accesorias, exclusivamente, la interdicción
civil, la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad,
la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de
los efectos que de él provengan y el pago de las costas procesales. Asimismo,
agrega que “pueden imponerse como principales o accesorias, la suspensión del
empleo, la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de
alguna profesión, industria o arte”.
Como
puede observarse de la cita anterior, las penas corporales son siempre
principales y corresponden a aquellas que la Ley dispone como castigo directo a
la comisión de un hecho punible teniendo un fin aleccionador y preventivo,
mientras que las penas accesorias, dentro de las cuales se encuentran la
confiscación y el comiso de bienes[14],
pueden tener como fin el retribuir, restituir o reparar el bien jurídico
afectado por la acción ilegal, como sucede por ejemplo con los bienes que son
confiscados en razón de la represión de delitos contra el patrimonio público,
los cuales ingresan a dicho patrimonio a restituir la disminución económica que
haya ocurrido (ver artículo 50 de la Ley contra la Corrupción), aunque dicho
objetivo no se logre totalmente.
iii)
Su previsión solo puede ser a través de una ley dictada por el Órgano
Legislativo Nacional: ello por cuanto la institución que se analiza, como
antes se señaló, constituye una limitación al derecho de propiedad, y las
limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden realizarse a través de
instrumentos normativos de rango legal, y nunca a través de reglamentos u otros
actos administrativos. Para el caso de la confiscación, así lo ha reconocido la
Sala Político-Administrativa[15].
Lo
anterior tiene relación, además, con el denominado “principio de legalidad
penal” y la reserva legal, según el cual, toda conducta considerada como delito
y su correspondiente sanción penal, deben estar expresamente previstas en un
texto legal, dictado por el Parlamento nacional, es decir, la tipificación de
ciertas conductas como punibles debe venir rodeada de las máximas garantías “y
la mayor de ellas es la de ser establecida por el propio pueblo a través de los
representantes que ha elegido y por un acto con vocación de estabilidad y que
es fácilmente conocido por todos, como es la ley”[16].
Asimismo, huelga recordar que la confiscación de bienes es una medida
sancionatoria que se encuentra prohibida, salvo las excepciones establecidas en
el Texto Constitucional y que corresponde al legislador nacional desarrollar
mediante ley igualmente nacional, sobre la base del artículo 156, numeral 32 de
la Constitución vigente.
iv) Su aplicación no produce indemnización
de ningún tipo: pues, se trata de una sanción penal de carácter accesorio
que procura en algunos casos resarcir el bien jurídico que ha sido afectado o
impedir que el delincuente se aproveche, aún privado de libertad, de las
ventajas que le pudieran otorgar una posición económica suntuosa. De manera
que, al no estar la causa de la confiscación fundada en la necesidad del Estado
de satisfacer un interés social, a través de la adquisición de bienes de los
particulares, la protección de la garantía prevista en el artículo 115 de la
Constitución referida a la indemnización de los bienes que son afectados,
resulta inaplicable, salvo en los casos de error judicial, en los términos
previstos en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, lo cual no es el tema del
presente trabajo.
v) Su aplicación está condicionada al
cumplimiento de un proceso penal previo, en el cual se la decrete mediante
sentencia firme: Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del
Máximo Tribunal del país, en sentencia N° 1385 del 20-09-2009, indicando que
“la comentada norma constitucional [artículo 116] condiciona la confiscación a
una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no
puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto
administrativo”.
Este
punto se torna especialmente relevante, por cuanto, aunque se infiera de todos
los anteriores, nos lleva a concluir que conforme a nuestro ordenamiento
jurídico, no es posible la aplicación de medidas confiscatorias por parte de
autoridades administrativas, por causa de la comisión de ilícitos
administrativos, aunque así haya sido previsto en algunas leyes, en clara
violación del texto constitucional. Asimismo, plantea la necesidad de ubicar en
el universo de instituciones jurídicas, aquellas que se correspondan con las
medidas que dicta la Administración Pública, consistentes en la retención o
apropiación, a veces con carácter preventivo y temporal, de bienes
pertenecientes a particulares, en virtud de la comisión de infracciones
administrativas, para de esa forma, dar un adecuado tratamiento y control de su
legalidad y constitucionalidad.
En
este punto, nos referiremos al grado de la medida de confiscación que puedan
ser decretadas por la autoridad judicial competente, así como aquellas que son
dictadas al margen de un proceso penal previo, incluyendo casos en los cuales
una medida dictada por la Administración Pública en el ejercicio de su potestad
sancionatoria o impositiva, por su magnitud, deriva en “confiscaciones de
hecho”.
i) Confiscación
total o parcial: Se refiere a que la confiscación de bienes puede recaer
sobre todo el patrimonio del sujeto pasivo de la sanción, o sobre una parte de
sus bienes. Así, en el caso de la Ley de Drogas, el artículo 173 dispone que
pueden ser confiscados los bienes, así como los efectos, productos o beneficios
que provengan de la comisión de los delitos tipificados en ese instrumento
normativo, de manera que, en principio, la medida no recae sobre todo el
patrimonio del sujeto, por lo que se debe ser muy tuitivo a la hora de aplicar
este tipo de sanciones, a los fines de evitar la desproporcionalidad de la
misma.
ii) Confiscación
indirecta o de hecho: Que acontece por actuaciones excesivas de las
autoridades civiles, administrativas o militares, “cuando en la ejecución de
cualquier actividad con incidencia limitativa sobre el patrimonio particular,
estas excedan el objeto en vista del cual tiene habilitada la actuación y
desapoderen o extingan el derecho de propiedad particular sobre un bien o
bienes”, según expone Turuhpial Cariello[17].
En
esta clasificación se incluyen los denominados tributos o impuestos con
carácter confiscatorio y las medidas sancionatorias de multa que se basan en el
beneficio bruto o total percibido por la empresa infractora, en el cual se
rompe con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones
administrativas, pues, se estaría lesionando el derecho de propiedad de los
particulares, toda vez que esa fórmula de cálculo de la sanción podría provocar
el cierre o cese de la actividad económica de la persona natural o jurídica.
Son
entonces confiscaciones inconstitucionales que, en muchos casos, pueden
calificarse de meras vías de hecho de la Administración, a través de las cuales
ésta procura hacerse con los bienes de los particulares, sin contar con el
soporte legal requerido para ello, sin seguirse los procedimientos destinados
para tal fin, y aun con la observancia de éstos, cuando la medida se torna desproporcionada.
En
ese acápite conviene mencionar que la
confiscación de bienes junto con la expropiación, la nacionalización, el comiso
y la requisición, entre otras, constituyen los denominados modos especiales de
adquisición de la propiedad por parte del Estado, es decir, fórmulas mediante
las cuales ingresan al patrimonio público bienes pertenecientes a los
particulares, sin que para ello se haya recurrido al negocio jurídico natural
destinado para tal fin, que es la contratación para la compra o para el
suministro de bienes.
Sin
embargo, conviene establecer una distinción entre cada una de las figuras antes
mencionadas, a fin de evitar confusiones que son comúnmente apreciables tanto
en los escritos judiciales, como en las sentencias y decisiones
administrativas.
La
expropiación es la facultad que detenta el Estado para adquirir bienes de los
particulares, cuando existe una causa de utilidad pública o un interés social
que la motiva, siempre que se cumplan con las garantías formales de dicha
institución, tales son: la existencia de causas de utilidad pública o de
interés social; un procedimiento judicial determinado y el pago de una justa
indemnización. Así, la expropiación se distingue de la confiscación tanto en la
causa que la motiva, como en la inexistencia de indemnización en el caso de
ésta última.
Brewer-Carías
indica que la expropiación es “la posibilidad para el Estado de apoderarse de
determinados bienes de los particulares, para determinados fines, en forma
coactiva o forzosa, cuando exista alguna resistencia de parte de los
particulares, en virtud de los diversos intereses que surgen con motivo de la
realización de obras de utilidad pública o actividad de interés social que el
Estado pretenda ejecutar”[18].
Esa
potestad la tienen atribuida la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, los órganos descentralizados funcionalmente e incluso los concesionarios,
tal como afirma Badell Madrid[19].
Con
fundamento en lo anterior, podemos diferenciar a la expropiación de la
confiscación de bienes, concretamente así:
i) La expropiación es una potestad de la Administración
Pública y otros sujetos de Derecho Público o incluso concesionarios, para
adquirir forzosamente bienes de los particulares que se requieren para la
satisfacción de una necesidad general, mediando siempre un conjunto de
garantías formales y una justa indemnización (acto oneroso). En cambio, la
confiscación es una potestad exclusiva del Estado venezolano (en stricto
sensu), aplicada únicamente a través de los tribunales penales, para
trasladar bienes de un patrimonio hacia el erario público, sin que medie
indemnización de ningún tipo (gratuidad).
ii) La causa de la expropiación es un fin de utilidad
pública, la satisfacción de una necesidad pública, mediante la adquisición
forzosa de bienes pertenecientes a los particulares, mientras que con la
confiscación de bienes no se pretende ello, sino que la misma opera como
sanción penal de carácter accesorio, aunque por vía de consecuencia resulte
premiado el interés público, como ocurre, por ejemplo, cuando los bienes
provenientes del enriquecimiento ilícito son restituidos o afectados a los
fines, planes y proyectos de los que fueron desviado, de ser el caso.
iii) La expropiación jamás puede ser considerada ni
utilizada como sanción a aplicar por la autoridad pública, en cambio, ello sí
ocurre con la confiscación de bienes. Es más, si a la expropiación no la
precede la justificación de razones de utilidad pública, se trataría de una
actuación ilegal de ente expropiante y el decreto de expropiación estaría
viciado de desviación de poder, o inclusive tratarse de una vía de hecho[20],
lo que haría susceptible al Estado de responder patrimonialmente por la
afectación ilegítima del derecho de propiedad privada de los particulares, en
razón de lo establecido en el artículo 140 de la Constitución[21].
iv) Desde el punto de vista procedimental, la expropiación
debe darse cumpliendo distintas fases que involucran tanto a la Administración
Pública, como al órgano jurisdiccional (en caso de no existir el acuerdo
amigable); mientras que la confiscación de bienes la decreta el juez penal al
dictar la sentencia condenatoria que pone fin al proceso (sentencia
definitiva).
Con
relación a la nacionalización, esta acontece cuando el Estado se reserva por
razones de conveniencia nacional, actividades o sectores de la economía,
imponiendo tal situación la obligación de que todas las empresas privadas que
operan en dicha área reservada, transfieran la propiedad de las mismas al
Estado. Por tales motivos, no puede considerarse que la nacionalización de
empresas constituya una expresión de la potestad confiscatoria del Estado,
aunado al hecho que en el caso de la nacionalización de empresas la República
debe indemnizar a los particulares por la merma sufrida en su patrimonio en
virtud de una causa sobrevenida.
Sobre
esta institución, Brewer-Carías, ha sostenido que se trata de “la
obligatoriedad impuesta a todas las empresas que operan en ciertas áreas o
sectores de la economía que el Estado se reserva por razones de conveniencia
nacional, de transferirle a éste la propiedad de las mismas, mediando
indemnización”[22]
a lo cual agrega que esta institución en Venezuela tiene fundamento
constitucional en la ya señalada figura de la reserva al Estado, a tenor de lo
establecido en el artículo 302 constitucional.
Respecto
a la requisición de bienes muebles,
esta es una medida de carácter administrativo, dictada excepcionalmente en
casos de extrema urgencia, con el fin de satisfacer un interés general
(satisfacción de esa situación urgente), como lo sería, por ejemplo, la
seguridad de la nación en caso de conflicto bélico. En este caso, además, no se
transfiere necesariamente la propiedad de los bienes requisados al Estado, y en
caso de su deterioro, destrucción o imposible restitución a su titular, procede
la indemnización del derecho de propiedad lesionado. Esta institución se
asemeja al préstamo de uso en el derecho civil.
Al
respecto, conviene citar a Parada[23],
que plantea “La diferencia fundamental entre la requisa y la expropiación común
es la inversión de hecho y de derecho de la regla del previo pago, de modo que
la autoridad militar se apropia primero temporal o definitivamente de los
bienes y después procede al pago de su precio o de la indemnización
correspondiente”. Agrega que esta figura responde a presupuestos históricos que
“parecen definitivamente superados”.
Especial
atención merece el caso del comiso o decomiso de bienes, pues esta institución
suele ser confundida o equiparable por sus efectos con la confiscación, cuya
causa principal, según nuestro criterio, son los términos en que ha sido
previsto en el artículo 33 del Código Penal venezolano (CPV), cuyo texto es del
siguiente tenor:
Artículo 33. Es
necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos
o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él
provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad
con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás
efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al
respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del
artículo 30.
Como
puede apreciarse, según el artículo antes transcrito, el comiso de bienes
comprende a los medios o instrumentos con que se realizó el delito, así como al
objeto y a los efectos o ganancias provenientes de aquel.
Respecto
a la citada norma, Turuhpial Cariello sostiene lo siguiente:
En la interpretación
de la norma precedente, [artículo 33 del CPV] debe precisarse que, se entienden
por ‘efectos’ provenientes del delito, tanto las cosas muebles que constituyen
el cuerpo del delito o los medios materiales mediante los cuales se cometió el
delito, como aquellos que provienen o tienen su causa en el delito, tales como
el pago o dádiva que recibe el delincuente por la ejecución del acto delictual,
los cuales constituyen el objeto del decomiso[24].
De
la anterior interpretación diferimos, ya que en nuestra opinión los medios son
aquellos instrumentos de los cuales se vale el delincuente para realizar la
acción antijurídica; mientras que el objeto lo constituirían las cosas sobre
las cuales recae la acción (mercancías y otros bienes muebles) y los efectos,
las ganancias o beneficios que generan la comisión del hecho punible, lo que
puede incluir bienes muebles e inmuebles. Así, en nuestro criterio, se trata de
tres categorías de bienes bien diferenciados, todos susceptibles de ser decomisados
por el Estado, según el artículo 33 del CPV, tal como ocurre en Perú y España,
según hemos visto.
Ahora
bien, si lo anterior es así, tendríamos que concluir que en aquellos casos en
que no proceda la confiscación, siempre podrá aplicarse el comiso sobre
aquellos bienes que constituyan los efectos o producto del delito, sin que
pueda sostenerse un argumento de inconstitucionalidad de la norma (artículo 33
del CPV), pues la garantía del derecho de propiedad privada consagrada en el
artículo 115 de la Constitución no puede alegarse respecto a bienes de
procedencia ilícita, es decir, aquellos que fueron generados con la realización
de una actividad delictual, por ejemplo, en los casos de delincuencia
organizada, legitimación de capitales o trata de personas.
El
profesor Badell Madrid explica la institución del comiso de la siguiente
manera:
Al igual que la
confiscación, el decomiso es una figura de tipo sancionatorio, impuesta contra
aquellos que ha (sic) infringido disposiciones penales o administrativas, y que
consiste en la adquisición coactiva de aquellos bienes que constituyen el
cuerpo mismo del delito sancionado (en materia de aduana, las mercancías
importadas en contrabando), y de todos los bienes que se emplearon para la
comisión del delito (el medio de transporte de la mercancía).
Encontramos pues,
ciertos puntos en común entre la confiscación y el decomiso: ambos son medios
coactivos de adquisición de la propiedad privada, como consecuencia de algún
delito cometido. La diferencia básica reside en que en la confiscación, los
bienes afectados ninguna relación guardan con el delito perpetrado, que no así
en el decomiso, según hemos expuesto anteriormente[25].
En
efecto, el comiso de bienes puede darse tanto en el ámbito del Derecho Penal, supuesto
ya analizado, como en el campo del Derecho Administrativo, en el marco de un
procedimiento administrativo sancionatorio o como expresión de la actividad de
limitación o de policía administrativa, todo ello previa habilitación legal. Un
ejemplo de esto último son los artículos 38 y 70 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (DLOPC)[26].
En
este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en sentencia
N° 582 del 22-04-2003, acerca de la figura del comiso indicó que se trata de
una sanción limitativa del derecho de propiedad por razones de interés público
“y que puede hacerse efectiva bien con forma jurídica de sanción penal, en el
campo judicial, o como sanción administrativa (policial o contravencional),
pudiendo ser además, con carácter principal o accesorio”. También advirtió la
citada Sala en el fallo en comentario, que éste puede ser impuesto por la
Administración Pública como una medida de tipo administrativa “con fines de
prevención, en virtud de la violación de disposiciones reglamentarias, o por
razones de seguridad pública o interés de la colectividad”.
El
comiso también puede tener una finalidad esclarecedora de los hechos,
dependiendo del tipo de conducta sancionada por la Ley. Así, si los bienes
decomisados no guardan ninguna relación con el hecho punible o relevancia para
la investigación, o no son susceptibles de generar peligro, deben ser
restituidos al patrimonio del particular. Por ejemplo, puede ocurrir que para
la investigación penal de un delito informático[27],
sea necesario el comiso de teléfonos, celulares y computadoras. Si estos
objetos tienen relevancia para la investigación, continuaran en resguardo de
las autoridades competentes (Policía Científica, Ministerio Público,
Tribunales) hasta que se dicte sentencia. No obstante, si ningún dato de
interés aportan para la investigación, deben ser devueltos a su titular o a la
persona que ésta designe para su retiro.
Es
por ello que el comiso de bienes no produce todos los casos la afectación de
los bienes decomisados a usos públicos, es decir, tales bienes no cambian su
condición jurídica de privados por el simple desapoderamiento ordenado por la
autoridad competente, salvo en aquellos casos en que el legislador así lo haya
previsto y lo disponga el juez o la autoridad administrativa con competencia
para ello.
Sobre
la base de los anteriores planteamientos, podemos señalar que el comiso y la
confiscación de bienes se asemejan en que ambas son formas de adquisición
forzosa de la propiedad por parte del Estado que, en principio, no generan
indemnización de ningún tipo a su titular.
No
obstante, existen diferencias fundamentales entre estas dos instituciones, que
trataremos de sintetizar de la forma siguiente:
i) La confiscación de bienes se encuentra expresamente
prohibida por el texto constitucional, el cual solo la admite dentro de un
marco de excepciones igualmente expresas. No así en el caso del comiso de
bienes, por lo cual este puede ser previsto por la legislación en razón del
principio de libre configuración normativa[28],
siempre en consonancia con la garantía del derecho de propiedad privada
contenido en el artículo 115 ejusdem.
ii) La confiscación de bienes se refiere exclusivamente a
los efectos o ganancias producidas por la realización de aquellos hechos
punibles para los cuales la permite la Constitución (artículos 116 y 271). En
cambio, el comiso de se aplica a los instrumentos, objetos y efectos del
delito, según la previsión genérica del artículo 33 del CPV, y algunas leyes de
naturaleza administrativa.
iii) Los efectos de la confiscación son permanentes y
absolutos, mientras que los del comiso pueden ser permanentes o temporales (preventivos), de manera que, si
al final de la investigación el involucrado resulta absuelto, tales bienes
deben ser restituidos inmediatamente a su titular y en caso de deterioro,
procederá la indemnización por el derecho de propiedad lesionado; en
consecuencia, se impone revisar los términos y las condiciones en que dicha
figura ha sido prevista por el legislador.
iv) La confiscación solo puede ser impuesta por un tribunal
penal, mediante sentencia firme y previo a un debido proceso, mientras que el
comiso puede ser decretado en sede judicial o dictado por la Administración
Pública en el marco de un procedimiento administrativo.
v) La confiscación se dicta al final del proceso penal que
determina la culpabilidad del acusado y no genera indemnización de ningún tipo.
En el caso del comiso de bienes, puede aplicarse con carácter preventivo previo
a la decisión judicial o administrativa correspondiente y, reiteramos, si el
involucrado resulta absuelto, los bienes objeto de la medida deben serle
restituidos. Si ello no es posible, procede el pago de una indemnización por el
derecho de propiedad lesionado por la actuación del Estado.
vi) Algunos autores plantean que el comiso, a diferencia de
la confiscación, no puede decretarse sobre bienes inmuebles; no obstante,
consideramos que esta distinción no es posible de sostener a la luz de lo
dispuesto en el artículo 33 del CPV, en razón de la regla “donde no distingue
el legislador, no debe distinguir el intérprete”.
La
figura de la reversión está íntimamente relacionada con la concesión que otorga
el Estado para que los particulares puedan realizar actividades de explotación
económica en áreas o sectores que previamente han sido reservados a él, y que
revisten casi siempre la figura del contrato administrativo.
Por
poner un ejemplo, en el caso de las telecomunicaciones, según el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Telecomunicaciones[29], se
declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones,
entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo
ejercicio se requiere la obtención previa de la correspondiente habilitación
administrativa o concesión.
Ahora
bien, la reversión concesional acontece cuando la autoridad pública, con el fin
de garantizar la prestación del servicio o de las actividades desarrolladas en
el área de la economía previamente reservada, al finalizar la concesión
otorgada al particular, se apodera todos aquellos instrumentos, materiales o
bienes que han sido utilizados para explotar la concesión, sin que ello genere
indemnización para el particular que, en principio, ha aceptado esa limitación
a su derecho de propiedad al momento de suscribir el acuerdo concesional.
En
la doctrina patria, Brewer-Carías[30]
lo explica así:
…precisamente en
virtud de que el derecho otorgado al concesionario mediante la concesión es
para realizar una actividad que ha sido previamente reservada por ley al
Estado, una vez que la concesión termina, el derecho otorgado también se
extingue, pudiendo el Estado, en consecuencia, decidir continuar realizando
directamente la actividad reservada mediante sus órganos o entes, o proceder a
otorgar una nueva concesión a un nuevo concesionario. En cualquier caso, al
extinguirse la concesión, y a efectos de asegurar la continuación de las
operaciones, las leyes o, en muchos casos, los contratos de concesión
establecen la figura de la reversión, previendo que una vez que la concesión
expire, todos los bienes adquiridos o utilizados por el concesionario para
cumplir la actividad reservada que fue concedida y es el objeto de la
concesión, deben ser obligatoriamente transferidos al Estado, en plena
propiedad, libre de toda carga, sin compensación.
De
manera que, la reversión concesional en ningún caso puede ser entendida como
una medida de carácter sancionatorio, ni penal ni administrativa, opera por
ejecución de la propia Administración en razón del otorgamiento de una
concesión para la explotación de áreas de la economía reservadas al Estado y su
previsión no se encuentra limitada por el texto constitucional, todo lo cual la
distingue de la confiscación de bienes.
Hasta
ahora hemos venido planteando, que los bienes que son objeto de la
confiscación, pasan del patrimonio del particular que es sujeto pasivo de la
sanción penal, hacia el patrimonio público estatal.
Ahora
bien, en el presente apartado nos proponemos abordar cuál es el destino que
reciben estos bienes, una vez que ingresan a las arcas públicas, y para ello,
consideramos oportuno referirnos previamente a la regulación de los bienes
públicos establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así,
el Código Civil en sus artículos 539, 540 y 543[31],
dispone que los bienes del Estado son de dominio público o de dominio privado.
Los del dominio público pueden ser de uso público (y por lo tanto,
inalienables, imprescriptibles e inembargables[32]) o
de uso privado por la Nación, de los Estados y los Municipios.
En
cambio, los bienes de dominio privado, pueden enajenarse siguiendo el
procedimiento previsto en las leyes que resulten aplicables, por ejemplo, el
referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos,
que en sus artículos 5 al 8 contiene una regulación similar a la del citado
Código.
De
tal manera que los bienes que ingresan al patrimonio del Estado pueden ser de
dominio público (y estos a su vez de uso público o de uso privado), por lo cual
serían inalienables, inembargables imprescriptibles, o del dominio privado,
caso en el cual el Estado puede enajenarlos de conformidad con las leyes
aplicables al caso concreto.
Esclarecido
lo anterior, podemos indicar con relación al destino de los bienes que son
objeto de la confiscación, que las leyes que regulan dicha institución pueden
normar el uso que debe darle la autoridad pública a tales bienes, ubicándolos
dentro del dominio público o del dominio privado, es decir, puede afectarlos o
no al servicio o satisfacción de un interés público, lo cual determinará el
poder de disposición del Estado con relación a estos bienes.
En
este sentido, expone Turuhpial Cariello que: “la afectación debe ser entendida
como el acto jurídico emanado del Estado o de las personas jurídico-públicas
titulares del demanio, o de un hecho jurídico material, que le reconoce o le da
a un bien o categoría de ellos un destino de uso público o de utilidad pública”[33].
Así,
a manera de ejemplo podemos citar a la Ley de Drogas[34],
que en su artículo 178 consagra la posibilidad de confiscar bienes producto del
delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que
en el artículo 183 señala a priori, el destino de los bienes que sean
objeto de dicha pena accesoria, a los cuales “se les destinará a los planes,
programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados
en esta Ley”. En este caso, es evidente la afectación de estos bienes a un uso
público, con las implicaciones que de ello se derivan, según lo previsto en
citado artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Bienes Públicos.
De
manera que, a los fines de determinar el destino que debe dársele a los bienes
objeto de la confiscación, será necesario un estudio del texto normativo que
prevea esa pena de carácter accesorio, a fin de ubicarlos dentro de la
clasificación los bienes públicos que anteriormente expusimos, para determinar,
además, la posibilidad de desafectarlos y eventualmente comercializarlos.
Tal
como señaláramos al inicio de este trabajo, la propiedad privada en Venezuela
se encuentra garantizada por el artículo 115 del Texto Fundamental, ahora bien,
el artículo 116 eiusdem que prohíbe en general la confiscación de
bienes, plantea tres excepciones para que dicha pena de carácter accesorio
pueda ser aplicada por los tribunales competentes, en los siguientes términos:
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En
ese mismo sentido, el artículo 271 constitucional dispone que previa decisión
judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes, de manera que se reitera lo señalado en la disposición supra
transcrita.
En
las siguientes páginas nos proponemos concretar el contenido de las tres
excepciones señaladas por las normas previamente señaladas, a través del
análisis de las normas de rango legal que las desarrollan y de la doctrina
pertinente a ello.
Para
el adecuado tratamiento de esta excepción, consideramos pertinente abordar su
análisis partiendo de la definición de lo que es “patrimonio público”.
En
tal sentido, siguiendo a Kummerow[35],
se puede afirmar que el patrimonio incluye el complejo de bienes materiales e
inmateriales, susceptibles de quedar sometidos a las acciones de los acreedores
del titular dirigidas a satisfacer sus pretensiones; debiendo advertirse que el
patrimonio de una persona está conformado tanto por las acreencias, como por
las deudas o pasivos.
En
este orden de ideas, sostiene De Quintana[36] que
el patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que
tienen como titular a un sujeto. “De esta manera el patrimonio refleja la
posición del sujeto como poseedor de derechos de contenido económico (sujeto
activo) y como deudor (sujeto pasivo)”. Agrega la autora que el concepto
engloba los derechos y obligaciones de carácter pecuniario, o sea, valorables
en dinero, o de contenido económico.
De
manera que, será patrimonio público el conjunto de activos y pasivos
pertenecientes o cuyo titular sea una persona de Derecho Público, siendo
elementos esclarecedores de este concepto la calificación jurídica del sujeto,
que determina a su vez la calificación de los bienes que integran ese
patrimonio (si es un sujeto de Derecho Público, integrado a la organización
pública estatal, los bienes que a él pertenezcan serán igualmente bienes
públicos, aunque el dominio que ejerza sobre éstos sea distinto), y el régimen
jurídico aplicable (aunque deba admitirse una interaplicación[37]
de normas de Derecho Público y de Derecho Privado).
Con
relación al patrimonio público, Bermejo Vera[38]
destaca que “[e]n este bloque [se encuentran] las diferentes clases de
propiedades públicas (demaniales, comunales, patrimoniales y Patrimonio
Nacional)”. Asimismo, observa que la noción de tal concepto es impreciso
“impidiendo una definición válida para los diversos tipos que se agrupan bajo
ese concepto. Así, son propiedades públicas una autopista, un monte catalogado,
las acciones que una Comunidad Autónoma tiene en una sociedad participada, el
edificio destinado por el Ayuntamiento a oficinas públicas, etc.”.
Por
su parte, Lares Martínez indica que un bien público será aquel que pertenezca
al Estado o a un ente público “necesario para el público o para el
funcionamiento de los servicios públicos. Son aquellos destinados al uso
directo del público, o bien, al uso indirecto del mismo, por intermedio de los
servicios públicos”[39], por ejemplo, una calle, un puente, una
vía férrea o el mobiliario de oficinas públicas.
Ahora
bien, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público[40],
señala en su artículo 5 a los entes que conforman el sector público,
mencionando a:
1. La República.
2. Los estados.
3. Los distritos.
4. Los municipios.
5. Los institutos
públicos.
6. Las Universidades
Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras
instituciones públicas de educación superior.
7. Las Academias
Nacionales.
8. Las sociedades
mercantiles en las cuales la República o las demás personas antes enunciadas
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Quedan comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal,
cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea
coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9.Las sociedades
mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones,
asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.
11. Las demás
personas jurídicas estatales de derecho público.
De
manera que, la primera excepción contenida en el artículo 116 de la
Constitución para que proceda la confiscación de bienes, se concreta en la
sanción a la comisión de delitos contra el patrimonio público, es decir, al
conjunto de bienes materiales o inmateriales pertenecientes a cualquiera de las
personas antes mencionadas.
En
conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Bienes Públicos, en su artículo 5
enumera el conjunto de bienes públicos cuya propiedad corresponde a los entes
antes indicados, de la siguiente manera:
1. Los bienes
muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en
sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan
adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público,
independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
2. Los bienes,
mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que
no tienen dueño.
3. Los bienes
muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en
sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes.
4. Las mercancías
que se declaren abandonadas.
5. Los bienes,
mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante
acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o
procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
6. Los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en
tránsito o que estén permanentemente Instalados en el país ante cuyo Gobierno
estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior.
La
referida norma también contiene una clasificación entre bienes nacionales,
estatales y municipales, cuyos titulares son la República, los estados, los
municipios y los distritos, o los entes descentralizados creados por éstos o
donde tengan participación igual o superior al 50% del capital social.
Ahora bien, la excepción se refiere a delitos
cometidos contra el patrimonio público, por lo que consideramos que la noción
de “daños y perjuicios” ejecutada contra tales propiedades públicas puede
resultar útil, a los fines de delimitar un poco más el contenido de dicha
excepción.
Así, tenemos que Melich Orsini[41],
con relación al daño sostiene que éste consiste en la lesión de un interés
protegido por la ley, siendo los perjuicios las situaciones lesivas derivadas
del daño mismo, es decir, se trata de toda “disminución o pérdida”[42] que experimenta una persona en su patrimonio
o acervo moral, sin que en principio interese si tal disminución ha sido
antijurídica o no.
Aunado a lo anterior, es oportuno referir que
el daño al patrimonio público puede ser causado tanto por personas naturales
como jurídicas, y que en el caso de las personas físicas, puede tratarse de
particulares o funcionarios o servidores públicos (personas bajo relación
especial de dependencia estatutaria).
No obstante lo anterior, consideramos
prudente comentar que en cualquiera de los casos antes indicados, el daño debe
reunir los elementos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han señalado
para que este pueda ser indemnizable; es decir, debe ser ilícito
(antijuridicidad), esto es, que se trate de un daño que la persona no esté en
el deber jurídico de soportar; cierto y efectivo, lo que excluye los daños
eventuales; imputable, que se refiere a la posibilidad de imputar su
realización a una persona o conjunto de personas determinadas; culpable, por
cuanto existen causales que eximen de responsabilidad a su autor[43];
determinable, ello es, que sea posible su cuantificación y valorable
económicamente, donde se incluye, por supuesto, el daño moral causado por el
acto ilícito[44].
Son esos elementos los que le permitirán al
Juez penal determinar en cada caso concreto la entidad de la lesión causada al
patrimonio público, y su debida indemnización, aplicando inclusive la pena de
la confiscación de bienes, como medio de reparación del daño causado.
En ese sentido, afirmamos que dentro de la
excepción establecida en el artículo 116 constitucional para la procedencia de
la confiscación, se encuentran los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio
público tal como se dispone en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción[45],
en la cual se erigen como un tipo penal, o en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal[46],
instrumento legal en el que constituyen un supuesto de responsabilidad
administrativa (que puede conllevar a la imposición de una sanción pecuniaria o
a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas), según los
artículos 85 y siguientes.
Ahora bien, en la prenombrada Ley contra la
Corrupción en su artículo 98 se prevé la potestad confiscatoria del Estado
venezolano, indicándose que el Juez penal podrá ordenar según las
circunstancias del caso, la confiscación de los bienes de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables
de delitos establecidos en esa ley, cuando se afecte gravemente el patrimonio público, pudiendo solicitar ante las autoridades
competentes, la repatriación de capitales de ser el caso.
En ese sentido, los tipos penales previstos
en dicha Ley se encuentran contenidos en los artículos 47 al 85, dentro de los
cuales resaltan como supuestos de daño al patrimonio público, en los cuales el
tribunal competente pudiera aplicar la sanción de confiscación atendiendo a la
gravedad de la afectación: a) el peculado, b) la malversación, c) la evasión de
los procedimientos de contratación pública y la concertación ilegal con
contratistas, d) la concusión, e) el uso indebido de información reservada, f)
el uso indebido de activos por parte de representantes o administradores, g) el
pago indebido de utilidades, h) la expedición indebida de documentos públicos o
administrativos, i) el manejo indebido de cuentas bancarias, j) la contratación
ilegal con empresas extranjeras y k) la
absolución de la instancia.
En tal sentido, queremos insistir en que la
pena de confiscación procederá únicamente en los casos en los cuales quede
indubitablemente comprobado en autos el daño o los perjuicios gravemente
ocasionados al patrimonio público, sea cual fuere el delito por el cual se
imputó y encausó al sujeto pasivo de la sanción, pues, de lo contrario, se
estaría lesionando el derecho de propiedad al hacerse una interpretación
indebida de la norma que habilita al Estado para sustraer bienes de un
patrimonio privado para transferirlos hacia sus arcas.
Consideramos
importante destacar que no solo los casos establecidos en la Ley contra la
Corrupción constituyen delitos contra el patrimonio público, y por tanto,
supuestos generadores de confiscación de bienes.
Siguiendo
la idea de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio público como
elementos para la concreción de la excepción a la confiscación de bienes
examinada, se advierte que uno de los elementos que integran este patrimonio
son las rentas obtenidas por la actividad de tributación (cobro de tributos,
tasas y otros conceptos), establecidos mediante Ley. En efecto, según Belisario
Villegas[47]
“[l]a mayor parte de los ingresos económicos con los cuales los países no
colectivistas cubren sus erogaciones provienen de las detracciones coactivas de
riqueza denominadas ‘tributos’”.
Sin
embargo, es necesario señalar que en Venezuela, el Código Orgánico Tributario[48]
que es el instrumento normativo que recoge el elenco de ilícitos y delitos
tributarios, no previó expresamente la pena de confiscación de bienes. Por el
contrario, de la revisión de su articulado se aprecia que solo se estableció la
figura del comiso de bienes, a imponer por las autoridades tributarias, según
el procedimiento administrativo aplicable al caso.
Sobre
la base de lo hasta aquí narrado, se puede dejar como idea conclusiva de la
excepción tratada, que el concepto de daños y perjuicios como toda disminución
del patrimonio de una persona, en este caso, de Derecho Público, que reúna las
características que la doctrina ha señalado para que sea resarcible, es la idea
central para comprender los supuestos de hecho que, previa habilitación legal,
podrían dar lugar a la imposición por parte de los tribunales de justicia de la
pena de la confiscación de bienes, advirtiéndose que la Ley contra la
Corrupción exige, además, que el delito haya causado un daño grave al
patrimonio público.
También,
podemos señalar que no necesariamente estas conductas se encuentran incluidas
en una sola Ley, sino pueden estar previstas en el universo de leyes
nacionales, siendo nuevamente la idea del daño al patrimonio público el
principal instrumento de guía para ubicarlas, y poder apreciar si es posible el
establecimiento y aplicación de la confiscación de bienes, insistimos, previa
habilitación por parte del legislador nacional, toda vez que como hemos visto,
aunque el Código Orgánico Tributario prevé ciertos delitos que efectivamente
causan un daño al patrimonio público, no previó una norma que habilite a los
jueces para la imposición de la pena de confiscación de bienes, aunque sí
previó el comiso, en sede administrativa y cuya imposición compete a la
Administración Pública, como previamente hemos señalado.
Este
tipo penal consiste en el ingreso al patrimonio del funcionario de bienes o
rentas que sobrepasen sus posibilidades y que no pueda justificar o probar su
procedencia lícita, como sería por ejemplo, el caso las herencias, los legados,
las donación, etc. Señala Villamizar Guerrero[49] que
el objeto del delito lo conforman “los bienes de cualquier naturaleza (dinero,
muebles e inmuebles), que se encuentren en posesión del funcionario público o
de interpuestas personas sobrepasando sus posibilidades económicas”, a lo que
agrega que tales bienes “además de encontrarse en posesión del funcionario
público o de tercero interpuesto, deben haber ingresado al patrimonio del
investigado durante el desempeño de su cargo”.
De
manera que son elementos determinantes en el caso que aquí se analiza, que el
sujeto activo de la conducta ilegal sea o haya sido funcionario o servidor
público y que el origen de esos bienes desproporcionados que no puede
justificar se dé con motivo del ejercicio de sus funciones o con ocasión de
aquellas. Es importante señalar que la Ley contra la Corrupción no estableció
el límite de tiempo hasta cuándo podría considerarse el enriquecimiento ilícito
al amparo del Poder Público, como sí lo hizo la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio[50],
que extendía sus efectos hasta dos años después de cesar la condición de
funcionario público.
Por
las razones antes mencionadas, los funcionarios y servidores públicos se
encuentran en la obligación de prestar Declaración Jurada del Patrimonio, al
inicio y al cese de sus funciones, bajo juramento de decir la verdad y
expresando la real situación patrimonial del declarante para el momento de la
declaración[51],
siendo este documento un elemento de convicción de gran importancia para las
autoridades administrativas y judiciales, cuando se trata de la investigación
de hechos relacionados con el enriquecimiento ilícito.
En
este sentido, el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción es claro cuando
señala que “[i]ncurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que
hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial
desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar
requerido (sic) y que no constituya otro delito”. Señala la referida norma, que
para la determinación de tal enriquecimiento el tribunal debe tomar en cuenta:
(i) la situación patrimonial del investigado; (ii) la cuantía de los bienes
objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus
gastos ordinarios; (iii) la ejecución de actos que revelen falta de probidad en
el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento y;
(iv) las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los
entes indicados en el artículo 4 ejusdem.
Igualmente,
la misma Ley dispone que pueden incurrir en enriquecimiento ilícito, aquellas
personas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 28, y también aquellas que
ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos
celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4.
Finalmente,
el instrumento normativo bajo análisis dispone que los bienes que constituyen
el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán
a ser propiedad de la entidad pública afectada, cuando se le produjere un
perjuicio económico, sin que sea necesario que el particular haga traspaso
alguno. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional, es
decir, se dispone una medida confiscatoria sobre parte del patrimonio del
sujeto encausado, ya que la norma se refiere a “los bienes que constituyen el
enriquecimiento ilícito”, lo cual nos lleva a inferir, contrariamente a lo
sostenido por algún sector de la doctrina nacional, que la confiscación de
bienes no necesariamente se ejecuta sobre la totalidad del patrimonio de la
persona condenada penalmente[52].
Respecto
a este tipo de sustancias, que comúnmente denominamos drogas, señala Maldonado
que: “son aquellas sustancias cuyo consumo puede producir dependencia,
estimulación de presión del sistema nervioso central, o que dan como resultado
un trastorno en la función de juicio, del comportamiento o del ánimo de la
persona”[53].
Evidentemente,
no todo tipo de comercio de este tipo de sustancias, capaces de alterar el
sistema nervioso central constituye delito, por ello, resulta necesaria la
existencia de un texto normativo de rango legal, que tipifique las conductas
constitutivas del tráfico ilícito de este tipo de mercancías, así como las
sanciones penales, principales y accesorias a que haya lugar.
En Venezuela la Ley Orgánica de Drogas[54],
es el instrumento legal que contiene las previsiones referidas a los mecanismos
de control, vigilancia y fiscalización de las actividades relacionadas con los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas,
precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación
ilícita de drogas. Asimismo, y como se indica en su artículo 1, en dicha ley se
establecen “los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas,
asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes
sanciones (…)”.
De
manera tal, que es el instrumento legal antes mencionado, en el cual se
desarrolla y concreta la tercera excepción establecida en el artículo 116
constitucional, en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes en
Venezuela.
Ese
instrumento legal en su artículo 3, numeral 11, define a las drogas como “toda
sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración
pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es
además susceptible de crear dependencia”.
Ahora
bien, en lo que se refiere a la confiscación de bienes, la Ley de Drogas la
prevé con carácter accesorio, a recaer sobre los bienes, insumos, materias
primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios
provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de
delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de
interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean
personas naturales o jurídicas[55].
Por
su parte, en los artículos 43 y 53 previó el comiso o decomiso de bienes, para
quien importe o exporte estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o
contenidas en especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o
correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana,
almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos
libres, fuera del marco de la ley, esto es, de sustancias prohibidas o por
medios prohibidos, remitiendo a la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que en
definitiva es una expresión de la actividad de policía administrativa y de la
potestad sancionatoria de la Administración Pública.
Por
otra parte, en el Título VI “De los delitos y de las penas”, Capítulo I “De los
Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas”, Capítulo II
“Delitos Comunes” y Capítulo III “Delitos Militares”, se dispone el conjunto de
actividades ilícitas en materia de tráfico ilícito de drogas, las penas
aplicables a cada una de éstas y el procedimiento a seguir, en sede judicial.
Así,
consideramos que son supuestos generadores eventualmente de la pena de
confiscación de bienes, por cuanto generan ganancias a quienes los realizan,
los siguientes tipos penales:
i) Tráfico:
Se refiere a al traslado, comercio, expendio, suministro y ocultamiento de
sustancias prohibidas (art. 149 LOD).
ii) Fabricación
y producción ilícita: Incluye la elaboración refinación transformación,
extracción, preparación, mezcla y producción de las sustancias o químicos a que
se refiere la Ley (art. 150 LOD).
iii)
Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas: Este tipo penal puede
materializarse mediante la siembra, cultivo, cosecha, preservación,
elaboración, almacenamiento, traslado, transporte, ocultamiento y distribución
semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las
sustancias a que se refiere Ley in commento (art. 151 LOD).
iv) Sustracción
y sustitución: Este delito consiste en la sustracción y sustitución
indebida por parte de los funcionarios públicos de sustancias que se encuentran
bajo su custodia, en razón de una medida de comiso o incautación de los
materiales con los cuales se ha cometido uno de los delitos previstos en este
cuerpo normativo, es decir, el sujeto activo detenta una posición de guardián
de los elementos o sustancias de que se trate (art. 152 LOD).
v) Desvío
de sustancias químicas: Relativo al desvío o transferencia de sustancias
químicas de sus usos lícitos a fines ilícitos (art. 154 LOD).
vi) Reetiquetamiento
ilícito: Que consiste en el cambio de etiqueta de los contendedores de las
sustancias químicas señaladas en la LOD, con la finalidad de evadir los
controles establecidos. En este tipo penal pueden incurrir tanto personas
naturales, como jurídicas, a través de sus directores, administradores o
incluso empleados (art. 155 LOD).
vii)
Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos:
Se refiere a la realización de actividades relacionadas con la importación,
exportación, traslado, distribución, expendio y/o producción de las sustancias
químicas que se indican en la Ley sin contar con la documentación emitida por
el órgano rector en regla (art. 156 LOD).
viii)
Corretaje ilícito: Referido a quien realiza actividades de corretaje sin
estar debidamente inscrito o habilitado como corredor ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (art. 157 LOD).
ix) Alteración
de la composición en la mezcla no controlada: Que consiste en la alteración
de las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que
componen la mezcla, por parte de quien haya obtenido la licencia de operador
químico y el certificado de mezcla no controlada (art. 159 LOD).
De
la lista supra señalada, hemos excluido algunos tipos penales establecidos en
la LOD, pues consideramos que no se encuadran dentro de la excepción revisada,
por ejemplo, los delitos de “instigación” (art. 162) y la “contaminación de
aguas, líquidos o víveres” (art. 169).
Como
idea conclusiva de este apartado podemos indicar, al hilo de lo expuesto, que
no todos los supuestos previstos en los instrumentos legales que desarrollan
las excepciones a la prohibición de confiscación de bienes en Venezuela según
los artículos 116 y 271 constitucionales, habilitan al órgano jurisdiccional
para proceder a la aplicación de esta pena de carácter accesorio. Es decir,
aunque se trate de la comisión de delitos contra el patrimonio público,
enriquecimiento ilícito o tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, es necesario que el texto legal que desarrolle el tipo penal y
la sanción, prevea expresamente la imposición de la confiscación. En caso contrario,
aunque admitida su procedencia por la Norma Suprema, la ausencia de previsión
legal hace imposible su aplicación.
Una
vez concretados los supuestos de procedencia para la confiscación de bienes en
Venezuela y los principales instrumentos legales que los desarrollan,
encontramos en nuestro ordenamiento jurídico un conjunto de leyes que prevén
esta pena de carácter accesorio, lo cual amerita un análisis a la luz del Texto
Constitucional, para evaluar su constitucionalidad o no. Así tenemos:
Según
el artículo 1 de esta ley, su objeto y finalidad es prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia
organizada y el financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución y los Tratados Internacionales relacionados con la materia,
suscritos y ratificados por la República.
Ahora
bien, la citada Ley faculta al juez penal para que imponga la confiscación de
los bienes productos de los delitos tipificados por ésta, “de acuerdo a la
naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y
la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas”[57].
Igualmente,
el artículo 55 de la LCDOFT dispone que una vez firme la sentencia
condenatoria, los bienes objeto de la confiscación se les destinará a los
planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los
delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria firme, los
bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos
propietarios.
Ahora
bien, resulta necesario precisar que la mayoría de los delitos previstos en la
LCDOFT no se corresponden con las tres excepciones establecidas
constitucionalmente para que proceda la confiscación de bienes, de allí que
estimemos que su previsión en general, resulta contraria a la Constitución.
Efectivamente,
si se revisa el contenido del artículo 86 de la LCDOFT, se observará que el
Estado venezolano podrá adoptar medidas confiscatorias en casos de tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de los
materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados para tales
fines, lo cual es perfectamente cónsono con el artículo 116 de la Constitución
Nacional.
Empero,
el escenario es distinto cuando la LCDOFT admite la confiscación para la
represión de todos los delitos previstos en dicha ley, tales como el tráfico y
comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos (art. 34), el sicariato
(art. 44) o la “obstrucción de la libertad de comercio” (art. 50). Como es
fácil advertir, ninguno de estos tipos penales es posible de subsumir dentro de
los supuestos de excepción a la prohibición de confiscar bienes que prevé el
artículo 116 constitucional, y de allí que estimemos la inconstitucionalidad de
la norma.
No
obstante, debemos advertir la Ley que se examina dispone un Capítulo destinado
a la regulación de la cooperación internacional a los fines de lograr
eficientemente la prevención, control y represión de los delitos relacionados
con la delincuencia organizada y que el artículo 86 indica que el Estado
venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación del producto
derivado de los delitos tipificados en esa Ley, así como los materiales, equipos
u otros instrumentos utilizados o destinados para la comisión de esos hechos
punibles.
En
razón de lo anterior, el juez penal venezolano se encontrará con la labor de
analizar e interpretar el ordenamiento jurídico que se invoque por la autoridad
requirente, a fin de aplicar armónicamente las normas de Derecho Público, en
consonancia con la Constitución venezolana, máxime si se toma en cuenta que
muchos de los delitos tipificados por la LCDOFT están vinculados a la violación
de derechos humanos y que el artículo 23 de nuestro Pacto Fundamental señala
que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Dispone
el artículo 36 de esta Ley lo que sigue:
Artículo
36. Los bienes provenientes de la comisión de los delitos establecidos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán objeto de confiscación,
cuando dichos delitos involucren divisas autorizadas o liquidadas a través de
los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas provenientes del patrimonio público, lo cual deberá
declarar el juez o la jueza en la respectiva sentencia condenatoria, indicando
específicamente los bienes sobre los cuales recaiga.
Ahora
bien, ese instrumento normativo sancionaba con pena de privación de la libertad
los siguientes delitos: a) presentación de documentación falsa; b) adquisición
de divisas mediante engaño; c) uso de tipo de cambio no oficial; d) desviación
del uso de las divisas; e) difusión del tipo de cambio no oficial; y f) promoción o incitación a cometer esos
ilícitos cambiarios, los cuales estimamos, sólo pudieran haber dado lugar a la
imposición de confiscación de bienes, en los casos en que su comisión hubiere
generado un daño al patrimonio público del Estado Venezolano, ya que, en caso
contrario, su aplicación habría resultado inconstitucional.
No
obstante, es conveniente resaltar que la Asamblea Nacional Constituyente dictó
en fecha 02-08-2018 el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario
y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de esa misma fecha, a
través del cual se derogó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Ilícitos Cambiarios, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al
ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país
“y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido
en [ese] Decreto Constituyente”, aun así, hemos considerado oportuno incluirlo
en el análisis, en virtud de los serios cuestionamientos sobre la legitimidad
de la convocatoria, conformación y funcionamiento de dicho cuerpo colegiado, y
las “leyes” que hasta el momento ha promulgado[59].
Este
Decreto Ley se dicta en el marco de la fuerte intervención del Estado en la
economía del país. A través de ella se procura, según dispone su artículo 1,
establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios,
los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los controles
que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y
servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades
en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de
los ciudadanos, y muy especialmente, el salario de los trabajadores.
Ahora
bien, la Ley sub examine señala en su artículo 45 que la Administración
Pública podrá proceder a la confiscación de bienes como medida sancionatoria
por la comisión de los ilícitos administrativos en ella previstos.
La
norma previamente citada, estimamos que resulta inconstitucional, pues otorga a
la Administración Pública en su actividad de policía o de control del mercado,
una sanción que solo puede ser aplicada por los tribunales de justicia, previa
sustanciación de un proceso penal y en el marco establecido por el artículo 116
del Texto Constitucional, opinión que encuentra sustento en la doctrina
nacional, entre otros, en el estudio elaborado por Alfonzo Paradisi[61]
sobre este instrumento legal.
Igualmente,
el artículo 56 de la Ley in commento plantea la posibilidad de imponer la
confiscación de bienes en el caso de delitos económicos como el boicot,
acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u
otros delitos conexos cuando estos “procuren la desestabilización de la
economía; de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación”, norma que a
nuestro juicio también resulta inconstitucional, ya que, como puede apreciarse,
ninguno de los tipos penales antes mencionados encuadran dentro de las
excepciones admitidas por la Constitución en su artículo 116, aunado al grado
de inseguridad jurídica que genera la utilización de conceptos jurídicos
indeterminados como “desestabilización de la economía” o “alteración de la paz”
Según
el artículo 1 de esta Ley, su objeto es normar, regular y fiscalizar el porte,
tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización,
abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y
transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes;
así como tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta
materia; para de esta forma impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícito de armas de fuego y municiones en el territorio nacional.
Ahora
bien, el artículo 8 de la LDCAM dispone que es la Fuerza Armada Nacional a
través de las instancias designadas por ella, quien tendrá la competencia
exclusiva para autorizar la fabricación, importación, exportación y comercialización
de armas de todo tipo, así como para
otorgar, suspender y revocar los permisos de porte, tenencia, traslado,
transporte, depósito, almacenamiento y dotación de armas de fuego y municiones
en todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas establecidas en la
citada Ley y su Reglamento. Asimismo, detenta la competencia para “las
actividades de registro, control, fiscalización, confiscación y destrucción de
las armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio de la
República”.
Por
su parte, el artículos 92 señala que “Las armas de guerra que se introduzcan,
fabriquen o que estén en el territorio de la República, son propiedad de la
Nación y serán confiscadas o recuperadas, cuando así lo determine la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, quedando éstas a su disposición”.
De
las normas antes transcritas se infiere, que la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana está habilitada para el comiso y la confiscación de armas en
Venezuela conforme a los procedimientos establecidos en esa Ley, es decir, se
otorga una potestad confiscatoria a la Administración Militar, aun cuando hemos
indicado a lo largo de la presente investigación, que esta pena solo puede ser
impuesta por los tribunales competentes.
Sin
embargo, debe recordarse que por disposición expresa del artículo 324 de la
Constitución, sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, y todas las
que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de
la República sin indemnización ni proceso.
Igualmente,
dispone la norma constitucional in commento, que la Fuerza Armada Nacional será
la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito,
registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,
municiones y explosivos.
De
manera que, para el caso de las armas de guerra que fabriquen o introduzcan en
el país personas no autorizadas por el Estado venezolano, lo que aplica es un
verdadero comiso de bienes, pues se trataría de la adquisición forzosa y
legítima de los bienes involucrados en la acción antijurídica; todo ello
fundamentado, además, en la seguridad y defensa de la nación y de los
ciudadanos venezolanos.
Respecto
al control del uso y posesión de otras armas, municiones y explosivos en manos
de los particulares, sin contar para ello con los permisos o autorizaciones
emitidas por las autoridades competentes, consideramos que la LDCAM ha debido
disponer igualmente el comiso de éstas, por cuanto constituirían el objeto
mismo del delito o falta administrativa, y no la confiscación de éstas en manos
de la Administración Pública, pues al plantearlo así, se generan dudas acerca
de la constitucionalidad de estas normas.
Esta
Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los
recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales respectivas.
Asimismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación
a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la
especificidad de los asuntos ambientales, en concordancia con el artículo 127
constitucional, que impone el deber al Estado de proteger el ambiente, la
biodiversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y demás áreas de especial importancia ecológica.
En
este sentido, en su artículo 11 la LPA dispone que el Juez penal podrá imponer
el “comiso” de “los equipos, instrumentos,
substancias u objetos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y los
efectos que de él provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al
hecho”, de lo que se infiere que la norma asimila la confiscación al comiso de
bienes, pues no solo abarca los instrumentos con los cuales se hubiere cometido
el delito, sino la ganancia obtenida de ellos.
Establecido
lo anterior, es de destacar que varios de los tipos penales dispuestos en la
LPA son conductas que pueden conllevar a un daño grave al patrimonio público,
como lo es por ejemplo la degradación alteración, deterioro y demás acciones
capaces de causar daños a las aguas, la degradación de los suelos, la
extracción ilegal de minerales no metálicos y la propagación culposa de
incendios[64],
los cuales pueden ser enmarcados dentro de la primera de las excepciones
establecidas por el Constituyente para la aplicación de la confiscación en
Venezuela.
De
manera que es el Juez penal quien deberá fundamentar en su sentencia la
aplicación de esta pena de carácter accesorio, y su consonancia con el Texto
Constitucional, ya que la LPA igualmente contiene tipos penales que no están
relacionados con lo establecido en el artículo 116 constitucional, tal es el
caso de la “Transacción ilícita de guías de circulación” tipificado en el artículo
70 de la LPA.
Una
vez realizado el análisis correspondiente sobre el tema de la confiscación de
bienes en Venezuela, institución que interesa al Derecho Administrativo por
cuanto se constituye en una de las formas de adquisición especial o forzosa de
la propiedad por parte del Estado, podemos plantear como ideas conclusivas las
siguientes:
i)
Junto con la expropiación, la nacionalización, la requisición, el comiso y la
reversión, la confiscación es una forma de ingreso de bienes de los particulares,
hacia el patrimonio público, sin que para ello exista el negocio jurídico
bilateral por excelencia para la transmisión de bienes y servicios, es decir,
la contratación, en este caso pública, de allí que se les considere a estas
instituciones “formas coercitivas de adquisición de la propiedad privada”, por
parte de la autoridad pública.
ii)
La confiscación se distingue de la expropiación en virtud de su naturaleza
jurídica, ya que se trata de una sanción penal de carácter accesorio, mientras
que la expropiación jamás puede ser considerada una medida sancionatoria;
además, se diferencian en razón de la causa que las motiva, la autoridad
competente que las decreta y el procedimiento aplicable a cada una de ellas. En
el caso del comiso, la diferencia fundamental es que la confiscación recae
sobre los bienes muebles e inmuebles producto de la comisión de determinados
hechos punibles, mientras que el comiso solo afecta a los bienes muebles que
han sido utilizados para la realización del acto ilícito. Asimismo, hemos
resaltado diferencias de la institución objeto de este trabajo con el resto de
las instituciones enunciadas anteriormente.
iii)
La confiscación al ser una pena de carácter accesorio, con efectos ablatorios y
absolutos sobre el derecho de propiedad del sujeto sancionado penalmente, es
una es una expresión del poder jurisdiccional del Estado, ejercida a través de
los tribunales de justicia, proceso penal con todas las garantías consagradas
en el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta institución no puede
ser aplicada por la Administración Pública en el ejercicio de su potestad
sancionatoria. Ello se fundamenta, además, con el establecimiento de un Estado
Social, de Derecho y de Justicia, donde la propiedad privada se encuentra plenamente
garantizada por el Texto Fundamental.
iv)
Si bien la institución objeto de estudio se encuentra prohibida por el artículo
116 constitucional, dicha norma también dispone tres excepciones para su
procedencia, tales son, por delitos cometidos contra el patrimonio público; por
enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y por el tráfico ilícito
con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentran desarrolladas
esencialmente en dos leyes nacionales: la Ley contra la Corrupción y la Ley de
Drogas. Sin embargo, debe concluirse que el desarrollo de esas excepciones
pueden encontrarse en diversos textos normativos de rango legal (por cuanto
constituyen una limitación de un de derecho humano y por lo tanto no pueden ser
desarrolladas por vía reglamentaria), tal como ocurre, por ejemplo, con las
previsiones de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, relacionadas con el tráfico ilícito de drogas. Por lo tanto, es
determinante contrastar la norma que prevea la confiscación, con lo dispuesto
en el artículo 116 de la Constitución, para determinar su encuadramiento o no
en los supuestos excepcionales allí contenidos.
v)
Con relación al destino de los bienes objeto de la confiscación, en algunos
casos la Ley dispone que éstos deben destinarse a la prevención, control y
represión de los delitos que han generado tales productos, como ocurre por
ejemplo con la Ley Orgánica de Drogas; en otros casos, éstos deberán ingresar
al patrimonio público con la finalidad de restituir el daño causado (delitos
contra el patrimonio público). Ello es importante de tener en cuenta, toda vez
que determina de qué forma puede el ente público respectivo disponer de dichos
bienes, dependiendo de si son bienes del dominio público de uso público (por
tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables) o bienes de dominio
privado.
vi)
Con relación al desarrollo legislativo de la confiscación en Venezuela,
observamos que algunas leyes la disponen para la represión de delitos que no
son posibles de encuadrar dentro del marco excepcional establecido por el
artículo 116 constitucional, como ocurre, por ejemplo, con el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, la cual, inclusive, la prevé en
sede administrativa. En cuanto a la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, consideramos que su previsión para la lucha
contra el tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e internacional es
perfectamente constitucional, no así para el caso de otros hechos delictuales,
escenario similar al que presenta la Ley Penal del Ambiente.
vii)
Finalmente, consideramos que en una futura reforma constitucional, deberían
incluirse como supuestos generadores de confiscación de bienes, tipos penales
como la legitimación de capitales, violación de derechos humanos y daños graves
causados intencionalmente al ambiente por las empresas, por cuanto estas
conductas atentan contra el sano desarrollo del país y generan grandes
ganancias para sus autores.
[1] Abogado
y Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Central de
Venezuela. Profesor de pregrado y postgrado en la misma universidad.
[2] RONDÓN GARCÍA, Andrea. “La
propiedad privada, el estado de derecho y la ley. (Situación legislativa y
regulatoria en Venezuela en el periodo 2012-2014)”. En: La propiedad privada en Venezuela. Situación
y Perspectivas. Caracas, 2016, pp. 43, 44 y 47.
[3] TOSTA, María Luisa. Guía de
Introducción al Derecho, UCV, Caracas, 2012, pp. 113 y 114.
[4] Cuestión que Gallotti al referirse a la garantía del derecho de
propiedad en la Constitución, resume así “lamentablemente ese derecho
constitucional se ha convertido en muchos aspectos en letra muerta, donde su
subordinación no se vincula necesariamente al interés social, sino en todo caso
a los objetivos políticos del Estado, la justa indemnización en materia
expropiatoria no es más que una expectativa de derecho, y en definitiva la
propiedad se convierte en una herramienta de ejecución de gobierno, donde
incluso cabe su uso a fines sancionatorios”. GALLOTTI, Alejandro. “La disminución progresiva del derecho de
propiedad en Venezuela”. En: Libro Homenaje a la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales en el Centenario de su Fundación 1915-2015, t. I,
Caracas, 2015, p. 158.
[5] El texto de las Constituciones de 1830 hasta la de 1947 fue
consultado en: PICÓN RIVAS, Ulises. Índice Constitucional de Venezuela, Edit.
Élite, Caracas, 1948.
[6] LEPERVANCHE PARPACÉN, René (1938). Estudio sobre la confiscación, Editorial Bolívar, Caracas, pp. 53 y
54.
[7] BADELL MADRID, Rafael. Régimen
jurídico de la expropiación en Venezuela, Talleres Gráficos de Switt Print,
Caracas, 2014, p. 69.
[8] TURUHPIAL CARIELLO, Héctor. Teoría
general y régimen jurídico del dominio público en Venezuela, FUNEDA, Caracas,
2008, p. 470.
[9] Venezuela, SPA-TSJ, Sent. N° 165 del 06-03-2012.
[10] Con relación al concepto jurídico indeterminado y su control por
parte de los tribunales contencioso administrativos, puede verse a
ARAUJO-JUÁREZ, José. Derecho
Administrativo General. Administración Pública, Edit. Paredes, Caracas,
2011, p. 126.
[11] Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19-11-2014.
[12] Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13-04-2005.
[13] ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho
Penal venezolano, 11° ed., Ediciones Liber, Caracas, 2009, p. 571.
[14] Respecto al carácter accesorio de la pena de confiscación, véase:
Venezuela, SCP-TSJ, sent. N° 280 del 18-07-2017.
[15] Venezuela, SPA-TSJ, sent. N° 1385 del 30-09-2009.
[16] Venezuela, S. Const. TSJ, sent. N° 191 del 08-04-2010.
[17] TURUHPIAL CARIELLO, ob. cit.,
p. 412.
[18] BREWER-CARÍAS, Allan. Tratado
de Derecho Administrativo. Derecho Público en Iberoamérica. Volumen V, EJV,
Caracas, 2013, p. 432.
[19] BADELL MADRID, ob. cit.,
p. 39.
[20] Para un estudio sobre la utilización de la expropiación como
medida coercitiva de las libertades de los venezolanos puede verse: SÁNCHEZ,
Samantha. Estado actual del régimen de
expropiaciones en Venezuela. En:
http://redav.com.ve/wp-content/uploads/2017/11/Estado-actual-del-re%CC%81gimen-de-expropiaciones-en-Venezuela-SSM.pdf
[21] En refuerzo de lo señalado, el artículo 8 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone que: “Todo
propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las
formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o
petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y
disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios
que le ocasione el acto ilegal”. Gaceta Oficial N° 37.475 del 01-07-2002.
[22] BREWER-CARÍAS, ob.
cit., p. 446.
[23] PARADA, Ramón. Derecho
Administrativo I. Parte General, 8° ed., Editorial Marcial Pons, Madrid,
1996, p. 684.
[24] TURUHPIAL CARIELLO, ob. cit.,
p. 472.
[25] BADELL MADRID, ob. cit.,
p. 75.
[26] DLOPJ (Gaceta Oficial N° 40.787 del 12-11-2015), Artículo 38. “Son sanciones administrativas,
aplicables en los casos determinados de infracciones, conforme a lo establecido
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, (…) 6. Comiso de los
bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de
conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica (…)”. Artículo 70. “Si durante la inspección o fiscalización, o en
cualquier etapa, fase o grado del procedimiento, la funcionaria o el
funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y
existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesione graves
o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo
acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando
las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en: 1.
Comiso preventivo de mercancías (…)”.
[27] La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (Gaceta Oficial N°
37.313 del 30-10-2001), en su artículo 29 dispone “Además de las penas
principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, sin perjuicio
de las establecidas en el Código Penal, las accesorias siguientes: 1. El comiso
de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y
cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley”.
[28] Denominado también “principio de libertad de configuración del
legislador”, según la Sala Constitucional. (Véase: Venezuela, S. Const-TSJ,
sent. N° 189 del 08-04-2010).
[29] Venezuela, Gaceta Oficial N° 39.610 del 07-02-2011.
[30] BREWER-CARÍAS, Allan (2015). El
régimen de la reversión en las concesiones administrativas en Venezuela, con
especial referencia a las concesiones mineras. En: Revista de Derecho
Tributario, http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2017/01/art.-867.-r%C3%A9
gimen-reversi%C3%B3n-concesiones-Rev-Dcho-Tribut.pdf
[31] Código Civil (1982), Artículo 539. “Los bienes de la Nación, de
los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio
privado (…)”. Artículo 540. “Los bienes del dominio público son de uso público
o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades”.
Artículo 543. “Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio
privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen”.
[32] Así lo dispone el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Bienes Públicos, en los siguientes términos: “Artículo 9.
Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e
inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales,
estadales y/o municipales”.
[33] TURUHPIAL CARIELLO, ob. cit.,
p. 299.
[34] Gaceta Oficial N° 39.546 del 05-11-2010.
[35] KUMMEROW, Gert. Bienes y
Derechos Reales, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 1997, p.
22.
[36] DE QUINTANA URANGA, Miren. “El
patrimonio público, con especial referencia a los estados financieros, balance
general y estado de ganancias y pérdidas”. En: Revista de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 126, Caracas, 2006, p. 35.
[37] Que BREWER-CARÍAS explica así: “En la
actualidad (…) hay una interaplicación
evidente de normas de derecho público y normas de derecho privado a todos los
sujetos de derecho. Lo único válido, en este campo, es la constatación de que,
generalmente, por la integración de los entes a la organización del Estado o
por los fines de interés social que desarrollan los sujetos estatales o
particulares, o al contrario, por el carácter exclusivamente particular y
privado de los sujetos, habrá una preponderancia en el régimen jurídico de los
mismos, de normas de derecho público o de normas de derecho privado. Solo el
análisis del derecho positivo en cada caso concreto permitirá establecer el
ámbito y significado de dicha preponderancia; pero ello no arrojará ninguna luz
sobre la naturaleza estatal o no estatal del sujeto o sobre la forma jurídica
que se haya adoptado para que actúe en la vida jurídica”. BREWER-CARÍAS Allan R. Fundamentos
de la Administración Pública, t. I, EJV, Caracas, 1984, pp. 225 y 226.
[38] BERMEJO VERA, José. Derecho
Administrativo. Parte Especial, 4° ed., Edit. Civitas, Madrid, 1999, pp.
311 y 312.
[39] LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual
de Derecho Administrativo, 13° ed., UCV, Caracas, 2010, p. 601.
[40] Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario del 30-12-2015.
[41] MELICH ORSINI, José. Doctrina
General del Contrato, 5° ed., 1° reimp., EJV, Caracas, 2012, p. 331.
[42] MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de obligaciones. Derecho Civil II, t. I, UCAB, Caracas, 2011,
p. 149.
[43] Tales causales que eximen de responsabilidad al autor del daño
son: “i) la fuerza mayor: acontecimientos imprevisibles, irresistibles,
inevitables, no esperables razonadamente, independientes o ajenos [al autor];
ii) el hecho de un tercero: causal que se verifica cuando el daño deriva de una
persona distinta al afectado y al autor del daño. No obstante, para que el
hecho del tercero opere como causa de exoneración, es necesario que éste sea la
única causa del perjuicio (…). iii) la culpa de la víctima: es otra de las
causales eximentes de responsabilidad, desde que en estos casos el daño se
produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un
buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal de exclusión
será necesario que la intervención culpable de la víctima haya sido la única y
exclusiva causa del daño (…)”. BADELL MADRID, Rafael. Responsabilidad del
Estado en Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas,
2014, p. 139.
[44] Un análisis en extenso de estos elementos, puede ser consultado
en: GHERSI, Carlos Alberto. Teoría de la
reparación de daños, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1997.
[45] Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario del 19-12-2014.
[46] Gaceta Oficial N° 6.013, Extraordinario del 23-12-2010.
[47] BELISARIO VILLEGAS, Héctor. Curso
de finanzas, derecho financiero y tributario, 8° ed., Edit. Astrea, Buenos
Aires, 2002, p. 77.
[48] Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario del 18-11-2014.
[49] VILLAMIZAR GUERRERO, Jorge. Los delitos contra el patrimonio público, Talleres
Gráficos de Mérida, Mérida, 1992, pp. 80 y 81.
[50] Gaceta Oficial N° 3.077 del 23-12-1982.
[51] Véase artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
[52] Véanse artículos 49 y 50 de la LCC.
[53] MALDONADO VIVAS, Pedro. Drogas. Delitos, posesión, consumo, Librería J. Rincón,
Barquisimeto, 2011, p. 71.
[54] Gaceta Oficial N° 39.546 del 05-11-2010.
[55] Véase artículo 19 LOD.
[56] Gaceta Oficial N° 39.912 del 30-04-2012.
[57] Véase artículo 32 de la LCDOFT.
[58] Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario del 30-12-2015.
[59] Al respecto, véanse los análisis de BREWER-CARÍAS, Allan R. Estudios
sobre la Asamblea Nacional Constituyente y su inconstitucional convocatoria.
En: http://allanbrewercarias.net/site/wp-content
/uploads/2017/07/ESTUDIOS-SOBRE-LA-AN-CONSTITUYENTE-25-7-2017.pdf HERNÁNDEZ, José Ignacio: ¿Qué perpetró la ilegítima constituyente al asumir las funciones de la
Asamblea Nacional? En:
http://puntodecorte.com/jose-ignacio-hernandez-la-ilegitima-constituyente-al-asumir
funciones-la-an/ y RAFFALLI, Juan Manuel. La ilegítima e inconstitucional
Constituyente convocada por Maduro. En:
http://historico.prodavinci.com/2017/05/02/actualidad/la-ilegitima-e-inconstitucional-constituyente-convocada-por-maduro-por-juan-manuel-raffalli/
[60] Gaceta Oficial N° 40.787 del 12-11-2015.
[61] ALFONZO PARADISI, Juan Domingo. “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
La limitación del margen de ganancia sobre la estructura de costos”. En:
Análisis Jurídico y Financiero del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y de la
Normativa Complementaria, FUNEDA, 2014, p. 51.
[62] Gaceta Oficial N° 40.190 del 17-06-2013.
[63] Gaceta Oficial N° 39.913 del 02-05-2012.
[64] Véase el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica
de Bienes Públicos.