LOS
ACTOS CUASI JURISDICCIONALES DICTADOS POR LAS INSPECTORÍAS
DEL TRABAJO COMO RUPTURA DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Pedro José Romero Albor[1]
Resumen: Mediante el
presente trabajo se pretende realizar una revisión de la naturaleza jurídica de
los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, haciendo especial énfasis
en aquellos que dimanan del procedimiento constitutivo de solicitud de
reenganche, así como también, la imposibilidad de ejecución de los mismos, con
ocasión a la indebida y veleidosa asignación de competencias efectuada por el
Ejecutivo al momento de dictar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras confiriéndole a estos
órganos integrantes de la Administración Pública Central funciones de
naturaleza cuasi jurisdiccional, equiparándolo erróneamente con un juez
erigiéndolo como un tercero imparcial, el cual se inmiscuirá y decidirá controversias
que se susciten entre particulares, lo cual en ningún momento propugna la
protección del interés general.
Palabras clave: Actos Administrativos – Actos cuasijurisdiccionales – Potestades
Administrativas.
SUMARIO. Introito. I. La Potestad
de autotutela de la Administración Pública y su recepción en Venezuela. II. Los actos dictados por las
Inspectorías del Trabajo y su naturaleza jurídica. III. La imposible ejecución de los actos dictados por la
Inspectoría del Trabajo y la consecuencial ruptura de la potestad de autotutela
administrativa. Conclusiones.
Con
la egida de la revolución norteamericana y francesa, se edificaron un conjunto
de postulados –libertad
igualdad y fraternidad–
debido a la realidad político-social que existía en aquel otrora momento;
mediante la cesión de una fracción de la libertad de los sujetos
individualmente entendidos, –en la que “cada
uno, uniéndose a todos los demás, no obedezca más que a sí mismo y permanezca,
por tanto, tan libre como antes”[2]–, a una entelequia jurídica que se
eleva sobre aquellos, denominada como cuerpo político o Estado al cual le fue
conferida, dicha porción, para que desplegara la función de normar
(legislativo), administrar (ejecutivo) e impartir justicia (judicial), –lo que
de seguida se denominó Principio de Separación del Poder–, irradiando de
contenido única y exclusivamente dentro de los límites establecidos por el
pacto social, existiendo la necesidad, según Charles
Luis de Secondant, “de un equilibrio entre los diversos órganos que
ejercitan el Poder, mediante la afirmación que el Poder controlaría el
ejercicio del Poder, lo cual garantizaría los derechos y las libertades
individuales”[3].
Esta
tripartición nace, como se menciona anteriormente, del Principio de Separación
del Poder Público, entendido tradicionalmente como los espacios estancos
competenciales atribuidos prístina y típicamente a un determinado órgano,
existiendo una identidad entre aquel y la función estatal que le fue conferida,
en otras palabras es “el confinamiento de cada una de las funciones estatales
como competencia propia o, más bien, adjudicada de modo preferente o
preponderante al centro o complejo orgánico que ejerce el Poder Público de su
respectivo nombre”[4].
Posteriormente esta tajante segmentación se vio atenuada, es decir, se permitió
que estas funciones estatales puedan ser ejercidas por órganos que
sustancialmente no le correspondería detentarlas.
Ahora
bien, al ser, éste, un principio universalmente reconocido por el constitucionalismo
tradicional y contemporáneo, es recogido por las constituciones venezolanas
desde 1811 hasta nuestros días, entendiéndolo no sólo como “uno de los
principios esenciales de la democracia y con ella de la libertad”[5]
sino también como un instrumento configurativo “para la organización formal del
Estado, no debiendo dicho carácter instrumental, opacar su importancia política
vinculada a la garantía de la democracia y de la libertad ciudadana”[6]
Así
las cosas, el sistema constitucional venezolano vigente, consagra en el primer
aparte del artículo 136[7]
la penta distribución horizontal del Poder Público Federal[8],
adicionando dos noveles e inéditas ramas, a las clásicamente edificadas (Rama
Legislativa, Rama Ejecutiva y Rama Judicial) como sería la Rama Electoral y la
Rama Ciudadana[9].
De lo antes mencionado, no se identifican los elementos típicos configurativos
de la clásica enunciación del Principio de separación absoluta del Poder
Público, sino que por el contrario se denota una atenuación en ésta tajante
segmentación; sin hacer querer, en ningún momento, entrever la posibilidad que
las prístinas funciones estatales conferidas debido a una sustancia material
que unge a cada una de ellas, pudieren verse afectadas por la injerencia de
cualesquiera otra Rama del Poder Público a la que le haya sido atribuido el
concurrente ejercicio de una función estatal que originariamente no le
correspondiera, fijando la constitución “una delimitada esfera de funciones
estatales que fija en forma precisa la órbita de actuación de cada una de ellas
en forma positiva y en estos casos no pueden haber interferencias ya que habría
entonces el vicio grave de usurpación de funciones”[10],
configurándose, de este modo, el sucedáneo Principio de Colaboración entre las
Ramas del Poder Público recogido en el segundo a parte del artículo 136
constitucional[11].
Debido
a esta construcción jurídica y de la letra, del ya no tan novísimo, Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en su articulado se denota, según nuestro parecer, una muy
peculiar asignación de competencias, puesto que se le confiere a las
Inspectorías del Trabajo, la posibilidad de dirimir controversias
intersubjetivas, que como se verá de seguida al no existir la tutela del
interés general no gozaría de la potestad de ejecutividad ni de ejecutoriedad,
reduciéndose, en gran medida, su poderío coactivo.
Sin
embargo, al tratarse de un acto administrativo tradicionalmente gran parte de
la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido a la Administración Pública un
carácter de legalidad, legitimidad[12] y
veracidad[13]
a los proveimientos administrativos, por ésta proferidos, constituyendo dicho
sea de paso “un privilegio de la administración fundamentada en la celeridad y
seguridad de la actividad administrativa”[14]
atribuyéndole éste carácter debido a la “preocupación y necesidad de evitar
todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la
Administración Pública”[15].
A
pesar de los postulados pacíficamente reiterados con el devenir del tiempo, se
ha aceptado casi inequívocamente que los actos administrativos en la mayoría de
los casos, se encontrarían ungidos de esta presunción juris tantum[16],
que propugna la tutela del interés general para que efectivamente esta pudiera
aplicar vehementemente cualesquiera de sus potestades para hacer cumplir sus
dichos, aunque el fundamento de los actos administrativos seguidos, sea el
encuentro y salvaguardo de un interés particular.
Así
las cosas, sería poco feliz aseverar tal situación, aunado al hecho que los
proveimientos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo
devienen de una función que en sustancia es inversamente opuesta a las que éste
posee naturalmente, como sería la función cuasi jurisdiccional, puesto que en
el entendido que al elevarse como un tercero imparcial al cual se le
plantearían controversias entre particulares, teniendo la consecuencial
obligación de emitir un acto que en ningún momento se equipararía a una
sentencia y al no encontrarse recubierto de los elementos tanto endógenos como
exógenos de aquella, sucedáneamente, dicho dictamen, no podría doblegar la
voluntad individual de la parte vencida por no encontrarse revestida de la
autoridad de la cosa juzgada sino de la cosa decidida, impidiendo, de este
modo, la materialización forzosa del pronunciamiento emitido por este órgano, aunque
detente una gama plurisubjetiva de competencias tendientes a garantizar su
ejecución, vulnerándose el derecho de la parte que resultó vencedora, pudiendo
imponer, por dicho incumplimiento, sanciones satélite hasta tanto sea acatado
el decir del acto; sanciones que en ningún momento satisfacen el interés
particular y mucho menos el interés general cuya tutela le fue reservada,
produciendo una consecuencia ablatoria a la esfera jurídica de los particulares
interesados por no conferirles la efectiva realización de la justicia.
Históricamente
en Venezuela ha existido una dualidad en la forma como se presenta y entiende
la potestad de la Administración Pública de autotutelar sus conductas; una de
las construcciones doctrinales más tradicionales versa sobre la idea reiterada
que estas potestades se encuentran irrestrictamente apegadas al poder que
detentan los órganos de revisar y corregir sus dichos expresados en un acto administrativo,
encontrando su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
pudiendo “desdoblarse en tres potestades: potestad revocatoria, potestad
convalidatoria y potestad correctiva”[17]
restringiendo a la “Ejecutividad” y la “Ejecutoriedad” que detenta la
Administración Pública exclusivamente como “una condición relativa a la
eficacia del acto”[18].
Según
esta postura, no vienen a ser potestades autónomas que ostenta la
Administración Pública, sino que por el contrario, son reminiscencias de la
eficacia de un acto administrativo que debido a la presunción de legitimidad de
la cual se encuentra ungido y al ser válidamente notificado, podrá ser
ejecutado sin necesidad de un acto homologatorio que le “otorgue eficacia
jurídica a una decisión precedente, la cual en espera de esta última, se
presenta como válida y existente, pero carente de eficacia”[19],
pudiendo ser ejecutado hasta forzosamente por el órgano que emitió dicho acto.
Frente
a este sector, se erigen los seguidores de la doctrina española, la cual tiene
su origen en la época del absolutismo monárquico, que como es bien sabido el
rey poseía un conjunto de omnímodas potestades, las cuales no tenían ninguna
limitación, puesto que, se encontraban supeditadas a la voluntad de aquel, pero
debido a una delegación de competencias tanto territorial como funcional
efectuada por el monarca, al ser éste el poseedor de la soberanía producto de
una vinculación irracional que existía en ese estadio histórico, edificada
sobre la base de la existencia de una relación directa con la divinidad, fue
distribuyéndose en diversas personalidades estas funciones, vale decir, función
jurisdiccional, función administrativa y gubernativa.
En
este entendido, “esa delegación generó la idea marcada, que de ninguna manera
podría haber interferencias o supeditaciones de un delegado sobre otro, ya que
ambos operaban en virtud de la misma fuente, por igual mandato delegado por el
monarca”[20],
en consecuencia “carecía de sentido que los actos de la Administración,
emanados desde luego por delegados del rey, para poder cumplirse tuvieren que
someterse a la jurisdicción de los mismos delegados del monarca”[21].
“El fundamento del sistema aquí es obvio, como ya hemos advertido:
Administración y Tribunales participan en la misma sustancia soberana que
participa el Rey”[22],
por lo que consecuencialmente “No hay, por ello, razón de que aquella se someta
a éstos, sus respectivas decisiones, a través de esa identidad de origen y de
la unidad indivisible de la soberanía personalizada en el Monarca, de quien una
y otros son igualmente delegados, han de tener, por consiguiente, idéntico
rango y validez”[23].
Actualmente
esta construcción doctrinaria ha ido cambiando con el devenir del tiempo y con
la egida del Estado moderno fue abolido la concepción de la dominación por
razones irracionales, como ocurría en ese otrora estadio histórico, vale decir,
la supuesta conexión directa con la divinidad, pasando de una asignación
veleidosa de funciones por parte del monarca a una que “es realmente producto
del Estado de Derecho que materializa el principio de legalidad a través del
cual se unge a quienes ejercitan la función administrativa”[24] y
no, como es pensado genéricamente, del principio de separación de Poderes del
Poder Público.
Ahora
bien, los seguidores de este postulado establecen que el poder de estos órganos
deviene de un conjunto de potestades expresas que el ordenamiento jurídico
otorga a la Administración para producir actos con fuerza intrínseca propia que
puedan crear modificar o extinguir situaciones jurídicas en las cuales los
particulares tengan interés sin necesidad que dicho instrumento sea ratificado
o convalidado por un órgano externo a este, que generalmente vienen a ser los
Tribunales o cualesquiera otros órganos del Poder Público, es decir, es “el
poder de la Administración de dimanar actos con fuerza intrínseca de títulos
ejecutivos”[25]
siendo identificado como “Autotutela Declarativa o Ejecutividad”.
Adicionalmente,
pudiere hacer valer sus dichos mediante el empleo de medios coactivos, para
constreñir la voluntad del particular y a través de estos, poder hacer cumplir
con lo establecido en el acto administrativo, dicho en otros términos “la
factibilidad de materializar en la práctica lo dispuesto en tales actos,
inclusive por mecanismos de coacción física ante la resistencia pasiva del
destinatario del acto en cumplir voluntariamente lo ordenado”[26]
denominado como “Autotutela Ejecutiva o Ejecutoriedad”.
Tal y como reconoce el primer aparte del
artículo 506 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras[27],
el cual exalta que las Inspectorías del Trabajo son órganos dependientes del Ministerio
del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social[28],
más allá de la imprecisa delimitación realizada por el legislador federal,
estas son órganos desconcentrados integrantes de la Administración Pública
Central.
Ahora bien, es cristalino afirmar que, al
tratarse de un órgano integrante de la estructura organizativa del Estado,
específicamente a la Administración Central, la misma, cualquiera que sea su
manifestación de voluntad tiene que irrestrictamente proferirla siguiendo el
conjunto encadenado de fases,
–procedimiento administrativo–, que a la postre devendrá en un acto
administrativo definitivo.
Este acto administrativo entendido en
términos genéricos por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos[29]
como una declaración de voluntad, per se insuficiente, para encasillar la complejidad
de la actuación administrativa. Es por ello que, doctrinalmente se ha tratado
de establecer una serie de caracteres que permitan delinear esta sensible
actividad; la Corte Federal y de Casación definió el acto administrativo como “aquella
declaración de voluntad realizada por la Administración con el propósito de
producir un efecto jurídico”[30],
más profundamente como “aquella manifestación de voluntad realizada por una
autoridad pública actuando en ejercicio de la función administrativa con el
objeto de producir efectos jurídicos determinados que pueden ser, o la creación
de una situación jurídica individual o general, o la aplicación a un sujeto de
derecho de una situación jurídica general”[31].
Ahora
bien, inequívocamente nos encontramos en presencia de un acto administrativo,
debido al carácter orgánico, por el que se encuentra revestido el proveimiento.
Sin embargo, es nuestro parecer que además del prístino carácter administrativo
que detentan los actos por ella dictados, a su vez, le fue atribuida una
atípica función asimilable[32]
a la desplegada por los jueces[33],
vale decir, pseudo jurisdiccional, resolviendo sobre posibles conflictos
intersubjetivo entre particulares devenidos de una vinculación de índole
laboral, tutelando un interés particular o privado, sin que se evidencie la
nítida existencia de un interés general en estas circunstancias.
Así las cosas, desvelar la naturaleza
jurídica de los actos dictados por órganos administrativos, en materia del
trabajo[34],
que les fue conferida esta peculiar función, ha sido tema de acrisoladas
discusiones desde los años 80, iniciando con una sentencia dictada por la Sala
de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08-08-1978,
la cual estableció que los actos administrativos de las Comisiones
Tripartitas “son actos de naturaleza claramente jurisdiccional por más que
emanen de un órgano administrativo estando por ello revestido de la autoridad
de la cosa juzgada”[35],
resultado poco feliz las aseveraciones sentadas en esta sentencia
Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha
10-01-1981, que revisó el criterio antes mencionado, estableció que “se
trataba de decisiones de carácter administrativo sin valor o atributo de cosa
juzgada propio de los fallos de los órganos jurisdiccionales”[36],
adoptando “una definición material de las funciones del Estado, es decir basada
en la naturaleza de la actividad estatal y no en la forma o el órgano del cual
emana”[37],
por ello resulta indispensable “no confundir la función misma con el acto que
emana de su ejercicio, o sea que no debe mezclarse la naturaleza de la
actividad estatal (función) con el resultado de su ejercicio (actos jurídicos)”[38].
Como
se expuso en líneas precedentes, las diversas ramas del Poder Público se
encuentran facultadas para ejercer funciones distintas a las que naturalmente
les corresponden, atendiendo a las funciones prístinas o a las secundarias, en
el caso in comento, la función
jurisdiccional puede ser ejercida tanto por la rama judicial como por la rama
ejecutiva; la primera de ellas en forma principal y la segunda por vía
concurrente, pero lo que las diferencia es la naturaleza del acto que emana de
estas; debido al recelo del constituyente como del legislador, únicamente quien
puede emitir un dictamen con autoridad de cosa juzgada sería un Tribunal, es
decir, la sentencia vendría a ser la que se encontraría ungido con este
carácter. Es por ello que “solo los tribunales pueden resolver controversias y
declarar el derecho en un caso concreto, con fuerza de verdad legal, por lo que
solo los órganos del Poder judicial pueden desarrollar la función judicial”[39],
pero cuando “la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional,
estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos,
debiendo ser tratados jurídicamente como tales”[40].
De otra parte, al ser el criterio explanado
por la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia
sobre un órgano distinto al aquí analizado, es decir, las Comisiones
Tripartitas, debido a la identidad en la naturaleza jurídica entre estas y las
Inspectorías del Trabajo edificadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, guardando recelo
con sus respectivas particularidades, pudiere ser perfectamente aplicado, según
nuestro considerar para desvelar la naturaleza jurídica del acto administrativo
que rige en la actualidad.
Ahora bien, resulta preciso reiterar que el
acto dictado por las Inspectorías del Trabajo no pierde su naturaleza
administrativa, aunque se encuentren desempeñando funciones pseudo jurisdiccionales,
por lo cual en ningún momento pudieren dictar un acto que se asemeje a una
sentencia.
Ahora
bien, en un segundo estadio, debido a las dificultades devenidas de la
posibilidad del ejercicio por parte de la Administración Pública de sus
potestades autonómicas, como vendrían a ser la “Autotutela Declarativa y la
Autotutela Ejecutiva” tendentes a garantizar la ejecución de sus dichos[41],
ya sea por cuenta propia o a través de un tercero, fue edificado por la Sala
Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 09-11-1989,
mediante la cual se ventiló la posible ejecución o, no de los actos dictados
por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de la que se colige
que “la decisión que autoriza el desalojo de un inquilino de vivienda,
constituye, en efecto, un acto administrativo de autorización, encaminado a suprimir
los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la ley al libre ejercicio
del derecho propio del arrendador”, aduciendo de seguida que “se trata de una
forma de intervención de la Administración en el ámbito jurídico de los
particulares, fundamentada en que la ley concede potestades al órgano
administrativo para producir efectos jurídicos aun en situaciones que afecten a
otro individuo”[42].
Para
así concluir que “por estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo
adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por
parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad,
y con los mismos efectos para el caso de una sentencia judicial”[43].
Se extravierte la posibilidad, según
esta concepción, que dichos actos al tratarse de unos de sustancia
administrativa, pudieren ser ejecutados por la misma administración sin
necesidad de ser homologados por cualesquiera de los otros órganos del Poder
Público, debido a las autonómicas potestades declarativas y ejecutivas,
teniendo aparejada la presunción de legalidad y legitimidad que ostentan estos
proveimientos administrativos, todo ello sin hacer mención alguna al interés
tutelado por dicho acto.
Ahora
bien, es nuestro considerar que, admitir el criterio sentado por el Magistrado Luis Henrique Farías Mata, conllevaría a
aceptar que, sin existir la tutela del interés general, la Administración
Pública podría, sin más, ejecutar cualquier acto administrativo, aunque verse
sobre un interés particular, como sería el caso del amparo al derecho al
trabajo, sin existir un beneficio general en dicha protección y al no versar
sobre la tutela del interés general, –fin perseguido por la Administración
Pública–, no gozaría de las potestades, anteriormente desarrolladas, por lo que
resultaría imposible que dicho acto con ocasión de su fuerza intrínseca pudiere
ser ejecutado por la propia Administración doblegando de este modo la voluntad
de los particulares mediante medios coactivos.
Asimismo,
al no encontrarse aparejado el resguardo de este interés el acto administrativo
por ella proferido en función cuasi jurisdiccional, tendría que equipararse a
una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual en ningún momento pudiere
ocurrir, debido a que esta función se encuentra, como se arguyó en líneas
anteriores, privativamente conferida a los órganos jurisdiccionales a los
cuales se les ha encomendado la administración de la justicia y, de aceptarse
esta errónea equiparación se estaría incurriendo en el vicio de usurpación de
funciones entendido este como la “incompetencia que se produce en aquellos
casos en que un órgano de una de la ramas del Poder Público ejerce una función
que, de acuerdo con la Constitución y las leyes está atribuida a otra de las
ramas del Poder Público”[44].
Además
de ello, al tratarse de un acto administrativo se encuentra revestido de la
cosa decidida administrativa y no de la cosa juzgada, característico de toda
sentencia, lo cual fue delineado, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos[45]:
Los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa
no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en
el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma esta que consagra un
principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órganos
jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de
amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal,
desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y es aplicable solamente a los actos
administrativos.
Resulta
evidente que ambas figuras jurídicas son bien distantes, tal y como ha
establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia del
Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis,
del cual se colige[46]:
En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones
administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a
los particulares, como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos cuando, si bien dispone en un ordina 2° del artículo 19 como
causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un
caso procedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado
derechos particulares, al mismo tiempo dispone el 82 la posibilidad de la
revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un
particular y el articulo 83 otorga la facultad a la administración para que en
cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la
nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Como
resulta evidente, la intensidad de la cosa decidida administrativa resulta
menor al conferido a la cosa juzgada, es por ello que equipararla resultaría un
craso error, sin dejar de lado el hecho que esta relación procedimental no
propugna la protección del interés general.
Así
las cosas, es preciso hacer mención a los dos criterios de los magistrados
disidentes, de los dichos sentados por el magistrado ponente Luis Henrique Farías Mata, resaltando el
voto salvado del Magistrado Ramón Duque
Corredor, el cual adujo que “estima que la sala ha debido regular la
jurisdicción a favor del Juzgado Noveno de Parroquia del Municipio Libertador,
para que éste conociera de la acción”, arguyendo que “la autorización de
desalojo no es un acto constitutivo como se afirma en la sentencia de la cual
disiento, porque no crea el derecho a desalojar, sino que remueve el obstáculo
que existía para ejercerlo”, puesto que, este es un derecho que “nace del
contrato de arrendamiento y no del acto autorizatorio”[47],
con lo cual “trátase de, por tanto, la autorización de desalojo de un acto
declarativo que faculta al arrendador para que proceda al desalojo”, es decir,
lo capacita para su ejercicio. En tal sentido, la doctrina nacional ha
reconocido que “la autorización tiene por efecto suprimir el obstáculo legal
para que el poder o derecho prexistentes puedan cabalmente ser ejercidos… otras
veces, la actividad autorizada consiste en actos jurídicos… con el objeto de
pedir a un inquilino la desocupación de una casa”[48].
Además,
asevera que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de
ejecución forzosa no detenta “ninguna competencia para que la administración
lleve a cabo medidas ejecutivas de apremio sobre bienes privados, para hacer
cumplir obligaciones de hacer en favor de otros particulares”[49],
tal y como exalta el artículo 80 eiusdem[50].
Como
argumento final el Magistrado asevera “que la Sala ha debido regular favorablemente
la jurisdicción del Tribunal Noveno de Parroquia del Municipio Libertador del
Distrito Federal, puesto que es a dicho Juzgado”[51].
Siendo
nuestro considerar que, al ser el
criterio explanado por el Magistrado disidente del fallo proferida por la Sala
Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la
ejecutoriedad de los actos administrativos dictados por la Dirección de
Inquilinato del Ministerio de Fomento,
mediante la cual se negó el posibilidad que la propia Administración Pública
ejecutara sus dichos y guardando recelo con sus respectivas particularidades,
pudiere ser perfectamente aplicado al caso en concreto, con lo cual se tendría
que acudir a la Rama Judicial por conducto de sus funcionarios competentes,
para que se materialice dicho acto administrativo deviniendo en la ruptura de
la Autotutela Declarativa o Ejecutividad y la Autotutela Ejecutiva o
Ejecutoriedad que ostenta la Administración Pública como potestades
autonómicas. Existiendo, a su vez, la posibilidad de modificar este Decreto
devolviendo esa función al órgano que naturalmente la ejerce.
Sin
embargo, al no existir un vehículo reconocido por el ordenamiento jurídico,
para hacer valer un acto administrativo dictado por las Inspectorías del
Trabajo, la jurisprudencia no ha sido conteste en determinarlo; en un primer
intento para resolver este problemática, de dejar incierta a las partes debido
a la imposible ejecución del proveimiento administrativo dictadas por la
Inspectoría del Trabajo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 23-09-1999 caso Aidee Campo
Pérez “declaro que se podía acudir al recurso por abstención o carencia en
contra de la negativa de las inspectorías del trabajo a ejecutar sus propios
actos administrativos”[52],
empero, no pareciere ser el vehículo procesal más idóneo, puesto que al existir
un acto administrativo, esto no conlleva aparejada la existencia de una
abstención por parte de la Administración Pública.
En
un segundo estadio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N° 1089 de fecha 11-05-2000 caso José Roger
Zambrano “siendo la providencia dictada por el Inspector del Trabajo un acto
administrativo, éste debía ejecutarla sin necesidad del auxilio judicial, por
aplicación del principio de ejecutoriedad que de todo acto posee”[53],
criterio que según las consideraciones antes expuestas no pudiere ser
aplicable.
Posteriormente,
se adoptó la tesis de la implementación del amparo constitucional autónomo para
hacer cumplir un acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo,
todo ello mediante sentencia N° 285 de fecha 19-02-2002 dictada por la Sala
Político-Administrativa de la cual se colige que:
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto
Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre
restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor
significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender
el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se
produjera la lesión denunciada ante el juez.
No
obstante, tampoco pareciere ser el adecuado para dicho fin, puesto que
únicamente supondría colocar a la parte que resultó vencedora en el
procedimiento administrativo, en la situación que se encontraba anteriormente a
la vulneración de su esfera jurídica, caso en el cual debido a la pluralidad de
situaciones que se pueden ventilar ante dicho órgano administrativo, se
precisan realizar las siguientes consideraciones:
(i) En caso que
se trate de un acto administrativo devenido del procedimiento administrativo de
reenganche,
restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos,
edificado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apareja una
bicefalia en las obligaciones para el patrono como seria primeramente una obligación
de hacer, colocar al trabajador quejoso en la situación jurídica
anterior a la vulneración de su esfera subjetiva y además, supone una obligación
de dar, como sería el pago de los salarios caídos y demás beneficios
laborales dejados de percibir; al existir esta dualidad de obligaciones tiene
que forzosamente ser desechado este vehículo procesal extraordinario, debido a
que al exigirse el pago de sumas de dinero, conjuntamente con la restitución
del derecho infringido, se desnaturalizaría dicha acción.
(ii) En caso que
se trate de un acto administrativo devenido del procedimiento administrativo de
solicitud de autorización de despido erigido en el artículo 422 eiusdem, entendido como un acto
autorizatorio, que en ningún caso podría subsumirse dentro del ámbito de
irradiación de la acción de amparo constitucional autónomo, al no existir la
restitución de un derecho infringido, sino por el contrario, el levantamiento
de los obstáculos construidos por el ordenamiento jurídico para ejercicio de un
derecho.
Por
todo lo antes expuesto, es nuestro considerar que, debe ser desechado el empleo
del amparo constitucional autónomo para tal fin.
Respecto
a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas
efectivas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2308, dictada el 14-12-2006
ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en
fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías
del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser
exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la
gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales
ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
En
fecha 30-04-2013, mediante sentencia N° 428 dictada por la Sala Constitucional
ha sentado que:
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas– en
los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la
actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia
pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo–, pues es sabido que el
poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto
tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta
con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en
ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta
del obligad.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en
atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la
necesidad, por una [sic] lado, de mantener los poderes de la Administración –la
ejecutoriedad, en especial–y, por el otro, el respeto a los derechos de los
particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias
demuestren su ineficacia.
…mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia
de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores,
publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012,
se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de
providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y
siguientes). Así se declara.
Del
criterio antes mencionado, el Magistrado ponente aduce que se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 508 y siguientes de la norma
sustantiva que regula la materia, pero es el caso que, en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
no se consagra procedimiento de ejecución alguno, sino que genéricamente se le
atribuyen al Inspector del Trabajo la competencia para ejecutar sus dichos[54],
por lo que mal pudiere el sentenciador remitir a un supuesto procedimiento de
ejecución cuando no se encuentra tipificado. En cuanto al empleo del amparo
constitucional autónomo, entiéndanse reproducidas las consideraciones antes
realizadas.
Más
recientemente mediante sentencia contenida en el Exp. N° 2019–0125 de fecha 08-10-2019
dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
la cual se colige: “se impone ratificar una vez más el criterio –reiterado en
sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013– conforme al cual los
actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que
gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad”.
Sigue
arguyendo que:
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la
potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las
actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a
cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos
expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…
…la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos
con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de
sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa –el
cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya
sido agotado en el caso de autos– una serie de actos u acciones, entre las que
cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que
incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades
administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo
normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro
del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
(…)
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la
ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna
obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta
para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a
saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el
patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia
laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del
Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un
mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las
decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no
constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine,
debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que corresponde a
la Inspectoría del Trabajo ante la cual se ampararon los demandantes
identificada por ellos como “Capital Sur”, agotar los mecanismos legales
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el
cumplimiento de los citados actos. Así se declara.
Del
último criterio sentado por la Sala se afirma que, con la egida de este Decreto
se ampliaron las competencias atribuidas a la propia administración para la
materialización de sus propias actos administrativos, mencionando el conjunto
de sanciones satélites, que en el caso concreto, van desde la imposición de
multas[55],
con ocasión del desacato a una orden dimanada del funcionario del trabajo (artículo
532)[56]
pudiendo verse aumentada con ocasión de su reincidencia[57], hasta
la de mayor afectación como sería el arresto (artículo 538)[58],
según se colige de la norma sustantiva eiusdem,
las cuales en ningún momento satisfacen el derecho de la parte vencedora en el
procedimiento, debido a que con ellas no se puede doblegar la contumacia de la
parte vencida, aduciendo, además, el sentenciador, que debe agotarse dicho
procedimiento, vale decir, por el desacato, que según nuestro considerar, no
supondría un avance alguno en el tema y no podría entenderse como un requisito
trasversal para el ejercicio de una futura acción en la sede judicial.
A su
vez, hace mención a la inserción de un Inspector de ejecución según la letra
del artículo 512 eiusdem[59],
a quien se le confirió la materialización de los actos administrativos, así
como también, una muy peculiar, como sería el hecho de dictar las medidas
cautelares cuando el acto administrativo no se cumpla en la temporalidad de ley
o por no acatar sus condiciones, todo ello sin hacer mención a cual pudiera ser
el ámbito de irradiación de la tutela cautelar, desnaturalizándola de cierto
modo, ya que tal y como se encuentra redactado el artículo, pareciera que serán
dictadas con posterioridad a que sea proferido el acto administrativo
definitivo, rompiendo con las características intrínsecas de toda providencia
cautelar, –instrumentalidad, provisoriedad, variabilidad, urgencia–, existiendo
cuando “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela
para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”[60].
Entonces
“como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que
necesariamente está referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter
provisional”[61],
es por esta razón que aceptar que un funcionario una vez proferido el acto
definitivo dicte una determinada medida cautelar sería un despropósito, al
primero no anticipar “la realización de un efecto que puede o no ser repetido
con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo satisfa[cer] la
necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo…
y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la
providencia de mérito subsecuente”[62],
sin mencionar el hecho que en ningún momento se requiere que medie solicitud de
parte interesada, supliendo, dicho funcionario, las actuaciones que conciernen
a las partes.
De
otra parte, de asumir la interpretación que únicamente el funcionario podrá
ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono,
cuando el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley o no sean
acatadas sus condiciones, así como también, revocar su solvencia laboral, como
supuestos del proveimiento cautelar, se evidenciaría la errónea terminología
empleada por el legislador y su falta de técnica legislativa, al atribuir un
supuesto carácter cautelar a una potestad sancionatoria, en tal tendido se
reeditaría el criterio precedentemente expuesto, en el cual este órgano administrativo
por conducto de sus funcionarios solo tendría la competencia de imponer un
conjunto de sanciones satélites que en ningún momento doblegaría la contumaz
voluntad de la parte vencida, siendo irrisoria la ejecución del acto
administrativo definitivo dictado por las Inspectorías del Trabajo.
Como
queda evidenciado a lo largo de este opúsculo, en ningún caso las Inspectorías
del Trabajo podrían hacer cumplir de modo coactivo los actos administrativos,
por ella proferidos, puesto que al encontrarse en juego un interés particular,
ésta no podría desplegar las autonómicas potestades para autotutelar su actuar,
necesitando de la asistencia de la Rama Judicial para que, mediante un acto
homologatorio pueda otorgarle eficacia al acto primigenio, siendo por sí sólo
inejecutable vulnerando flagrantemente, de este modo, el derecho que nace en
cabeza del particular.
Así las cosas, salta a la vista la necesidad de modificar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de suprimir las Inspectorías del Trabajo y con ello las peculiares competencias que les han sido otorgadas y devolverlas al órgano que naturalmente las desempeña, como viene a ser la Rama Judicial del Poder Público, a los fines que no se convierta en letra muerta la resolución de estas controversias.
[1] Abogado
de la Universidad Central de Venezuela (2017).
[3] Carlos Luis Carrillo Artiles: “La composición del Poder Público en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Libro Homenaje Enrique Tejera París.
Centro de Investigaciones Jurídicas y Fundación Estudios Administrativos.
Caracas. 2001.
[4] José
Araujo Juárez: Derecho Administrativo Constitucional. Colección de
Manuales y obras generales N° 1. Centro para la Integración y el Derecho
Público, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2017, p. 130.
[5] Manuel
García Pelayo, “La división de poderes y la Constitución Venezolana de 1961”,
en Libro Homenaje a Rafael Caldera:
Estudios sobre la Constitución, Tomo III, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1979, pp. 1403 y 1420;
Hildegard Rondón de Sansó, “La separación de los poderes en Venezuela”, en Libro Homenaje a Rafael Caldera: Estudios
sobre la Constitución, Tomo III, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1979, pp. 1369-1403; Allan
R. Brewer-Carías, Los Principios
fundamentales del derecho público (Constitucional y Administrativo),
Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2005, p. 67 ss. Obras citadas por Allan R. Brewer-Carías: “El Principio de la separación de poderes como elemento esencial de la democracia
y de la libertad, y su demolición en Venezuela mediante la sujeción política
del Tribunal Supremo de Justicia”. Revista
Iberoamericana de Derecho Administrativo. Homenaje a Luciano Parejo Alfonso,
Año 12, N° 12, Asociación e Instituto Iberoamericano de Derecho Administrativo
Prof. Jesús González Pérez, San José, 2012, pp. 31-43. Ver en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2012/09/739.-725.-Brewer.-El-principio-de-la-separaci%C3%B3n-de-poderes-como-base-esencial-de-la-democracia-y-su-demolici.pdf
[6] Allan R. Brewer-Carías obra citada en la nota anterior.
[7] Del
primer aparte del artículo 136 de la Constitución se colige que: “El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral”.
[8] Esta
penta distribución a la que se hace alusión únicamente opera en el ámbito
federal, ya que en las dos estratificaciones que incluye la Constitución, vale decir, nivel federado
y local, existe una bicefalia en
la ramificación del Poder Público, “se distinguen básicamente dos complejos
orgánicos que ejercen respectivamente el Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo”. Ver al respecto Allan
R. Brewer-Carías: Los Principios Fundamentales del Derecho Público
(Constitucional y Administrativo). Cuadernos de la Cátedra Allan R.
Brewer-Carías de Derecho Administrativo. Universidad Católica Andrés Bello N°
17. Editorial Jurídica Venezolana Caracas, 2005, p. 69. Disponible en :
http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2007/08/PRINCIPIOS-FUNDAMENTALES-DEL-DERECHO-P%C3%9ABLICO-2005.pdf
[9] Es
nuestro considerar que, adicionar estas dos ramas al Poder Público (Electoral y
Ciudadana), no aporto nada novedoso al andamiaje constitucional, ya que los
órganos que se condensaron en dichas ramas se encontraban edificados en la
Constitución de 1961, como es el caso del otrora Consejo Supremo Electoral,
órgano con autonomía funcional, actualmente denominado como Consejo Nacional
Electoral, ente rector de la Rama Electoral (artículo 292 de la Constitución de
1999). Idéntica situación ocurre con el Ministerio Público (artículo 218 y ss.)
y la Contraloría General de la República –órgano auxiliar del Congreso con
autonomía funcional según exaltaba el artículo 236 de la Constitución de 1961–,
que en la actualidad junto al Defensor del Pueblo integran la Rama Ciudadana
del Poder Público según se colige del artículo 279 de la Constitución de 1999.
Evidenciándose que no existe tal novedad, aunado al hecho que la sustancia de
las funciones que desempeñaron en la vigencia de la Constitución de 1961 no
dista de las hoy desarrolladas (pasando de órganos efectivamente independientes
a órganos insertos en alguna de las Ramas del Poder Público) sin ser más que
funciones meramente administrativas, existiendo una disonancia con los
criterios sentados en las discusiones realizadas por la Asamblea Nacional
Constituyente de 1999.
[10] José
Araujo Juárez. Obra citada, pp. 132 y 133.
[11] La
parte in fine del artículo 136
constitucional exalta que: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado”.
[12] Siendo
recogido en tres sentencias líderes de la extinta Corte Suprema de Justicia
dictadas por la Sala Político-Administrativo, a saber: “a) la sentencia del 4
de abril de 1963 de acuerdo a la cual los actos administrativos gozan de una
presunción de legitimidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba del
reclamante; b) La sentencia del 7 de diciembre de 1964 conforme a la cual los
actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad que debe ser
desvirtuada por el recurrente; c) la sentencia del 2 de agosto de 1973 que dejo
sentado que la presunción de legitimidad de los actos administrativos hace que
éstos conserven su eficacia probatoria hasta que sea desvirtuada por el
recurrente”. Al respecto véase el fragmento de la sentencia en Allan R.
Brewer-Carías: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1930-74 y
estudios de Derecho Administrativo, tomo III, Vol. I, p. 369. Obra citada
por Jesús Caballero Ortiz: “La
Eficacia de los Actos Administrativos”. Revista de Derecho N° 2. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas.
2000, p. 27.
[13] La
sentencia de la Sala Político-Administrativo de la Corte Federal y de Casación
del 18-04-1939 conforme a la cual las decisiones de los funcionarios públicos,
dentro de la órbita de sus atribuciones, contienen una presunción de veracidad
en su contenido. Al respecto véase el fragmento de la sentencia en Allan R.
Brewer-Carías: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1930-74 y
estudios de Derecho Administrativo, tomo III, Vol. I, p. 369. Obra referida
por Jesús Caballero Ortiz en la obra citada en la nota anterior, p. 27
[14] Jesús
Caballero Ortiz, Obra citada, p. 27.
[15] Allan R. Brewer-Carías: “Aspectos de la ejecutividad y de la
ejecutoriedad de los actos administrativos fiscales y la aplicación del
principio salve et repete”. Revista
del Ministerio de Justicia N° 53. Año XIV. Abril-Diciembre 1965, p. 71.
[16] Sin
embargo, esto pareciera ser un tanto exacerbada, puesto que perfectamente puede
ser exigido el cumplimiento de alguno de los dichos contenidos en un
proveimiento administrativo proferido por la Administración Pública cuando
adolezca de alguno de los vicios reconocidos por el ordenamiento jurídico,
aunque exista la posibilidad de atacar dicho acto, –por la presunción juris tantum que lo reviste–, lo cual,
en ningún caso por el mero ejercicio de cualquiera de los vehículos, ya sean
procedimentales o procesales, supondría que el acto administrativo seria
carente de efectos. Circunstancia que carece de “toda razonabilidad ya que
ninguna argumentación doctrinaria puede destruir el hecho de que puedan existir
actos manifiestamente viciados; y ello, a su vez, implicará necesariamente que
en tales casos el acto no podrá tener presunción de legitimidad.” Agustín
Gordillo: Tratado de Derecho administrativo. Tomo 3. 10° ed. Fundación de
Derecho Administrativo. Ver disponible en:
https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo5.pdf
[17] Allan
R. Brewer-Carías: El derecho
administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Colección Estudios Jurídicos N° 16. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas,
2010, p. 66 y ss.
[18] Hildegard
Rondón de Sansó: “Las potestades de Autotutela de la Administración en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración. Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1983, p. 77.
[19] Ibíd.,
p. 75
[20] Carlos Luis Carrillo Artiles: “La imbricación
de la noción y contenido de la Potestad de Autotutela de la Administración
Pública en Venezuela”. Derecho
Administrativo Iberoamericano. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007.
[21] José
Peña Solís: Manual de Derecho
administrativo. Volumen Tercero. Colección de Estudios Jurídicos del
Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003, p. 52. Citado en ibíd.
[22] Eduardo
García de Enterría y Tomas Ramón Fernández:
Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas. 4° ed.,
Madrid, 1986, p. 463. Citado por Carlos Luis Carrillo Artiles. La imbricación…
[23] Ibíd.
[24] Carlos
Luis Carrillo Artiles. La imbricación…
[25] Ibíd.
[26] Ibíd.
[27] Artículo
506 el cual exalta que: “En todos los estados del país, en el Distrito Capital,
en las dependencias federales y territorios federales funcionará, al menos, una
Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en Trabajo y Seguridad Social. Por circunstancias especiales, y
para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá
extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata
de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la
población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia
laboral. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo
y Seguridad Social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o
Subinspectoría en cada municipio del país”.
[28] Hoy
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
[29] Artículo
7: “Se entiende por acto administrativo, a los efectos de esta Ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida por de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la
Administración Pública”.
[30] CF–59–1,
3–6– 59 citada por Allan R. Brewer-Carías: Tratado
de Derecho Administrativo. Tomo III Los Actos Administrativos y los Contratos
Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 2013, p. 87.
[31] Ibíd.,
p. 100.
[32] Puesto
que, al no tratarse de una función propia, y al ser detentada concurrentemente,
no puede extralimitarse en su ejercicio, caso en el cual, los actos que esta
dicte no se encontrarán revestidos de la cosa juzgada, elemento de toda
sentencia, cuyas notas características permiten que el órgano judicial
constriña la voluntad de la parte perdidosa, circunstancia que según nuestro
entender, no ocurre con los actos pseudo jurisdiccionales dictados por estos
órganos administrativos en cumplimiento de esta función.
[33] Al
respecto ver Arístides Rengel Romberg: Tratado de derecho procesal civil
venezolano (según el nuevo código de 1987). Volumen I. Editorial Arte.
Caracas, 1992, p. 105. Caso en el cual el autor la entiende como aquella
“función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica
individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la
conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de
intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica
ejecutiva de la norma creada”.
[34] En
idéntica situación se encuentran los actos administrativos tendentes a regular
la relación arrendaticia de bienes inmuebles destinados para uso de vivienda,
dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda
(SUNAVI).
[35] Mary Ramos Fernández: “Jurisprudencia
Administrativa y Constitucional (Corte Suprema de Justicia y Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo): Primer Trimestre 1980”. Revista de Derecho Público N° 1, 1980. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, p.
129.
[36] Ibíd.,
p. 130.
[37] Ibíd.,
p. 132.
[38] Ibíd.,
p. 133.
[39] Allan
Brewer Carías: Tratado de Derecho
Administrativo. Tomo I. Facultad de Derecho. Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1975, p. 133.
[40] Mary
Ramos Fernández, Obra citada, p. 133.
[41] Dificultades
estas que se suscitan cuando versan sobre el ejercicio de la función pseudo
jurisdiccional, debido a que como se ha reiterado en diversas ocasiones, la
Administración Pública en dichas circunstancias, no se encuentra tutelando un
interés general, sino por el contrario conoce de un conflicto intersubjetivo
entre particulares que, inequívocamente se encuentra revestido de un interés
particular, situación que la inhibe del poderío de ejecución de sus propios
dichos, al no encontrarse inserto el resguardo de este interés.
[42] Mary
Ramos Fernández: “Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Corte Suprema
de Justicia y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo): Cuarto Trimestre
1989”. Revista de Derecho Público N°
40, 1989. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, p. 79.
[43] Ibíd.
[44] Vid.
Sent. de la CSJ/SPA, de fecha 31-01-1990 caso Farmacia Unicentro C.A.,
Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gómez. En José
Araujo-Juárez: La Nulidad del Acto
Administrativo. Serie Monografías. Ediciones Paredes. Caracas, 2015, p.
82.
[45] Vid.
Sent. de la CPCA de fecha 04-08-1994, caso Felix
Miralles C., Magistrado Ponente: Teresa García de Cornet, Revista de Derecho Público N° 59/60, p.
201. En ibíd., p. 95.
[46] Vid.
Sent. de la CPCA de fecha 20-05-1994, casos varios, Magistrado Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, Revista de Derecho Público N° 57/58, p.
254. En ibíd., p. 94.
[47] Mary
Ramos Fernández. Obra citada. Nota 42, p. 80.
[48] Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo. 5° ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela. Caracas 1983, pp. 154 y 155.
[49] Mary
Ramos Fernández. Obra citada. Nota 42, p. 81.
[50] Artículo
80: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo
conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de
ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien
por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a
cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y,
en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas
multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un
plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.
Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00),
salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
[51] Mary
Ramos Fernández. Obra citada. Nota 42, p. 81.
[52] Alejandro
Manuel Canónico Sarabia: El control Jurisdiccional sobre la Actividad de la
Administración del Trabajo luego de la vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Trabajo Especial de Grado para
optar al título de Especialista en Derecho Administrativo. Caracas 2012, p. 49
Ver disponible en:
http://saber.ucv.ve/bitstream/123456789/4105/1/T026800006524-0
canonicoalejandro_finalpublicacion-000.pdf
[53] Ibíd.,
p. 50.
[54] “Artículo
508: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de Inspector o Inspectora del
Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su
competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el ministro o ministra
del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. // Los Inspectores
e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
[55] Debiendo
seguirse un procedimiento administrativo sancionatorio para tal fin, tal y como
se erige en el artículo 542 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
[56] “Artículo
532: Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo Todo
desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a
sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias”.
[57] “Artículo
540: En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los
artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista
para la infracción se aumentará en la mitad”.
[58] “Artículo
538 El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador
amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el
que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la
ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo,
será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose
de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o
instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se
aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o
inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin
del ejercicio de la acción penal correspondiente”.
[59] “Artículo
512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución
con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer
cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan
quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el
contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden
público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean
aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los
supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en
el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el
procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c)
Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el
cumplimiento del acto administrativo de que se trate. // A los efectos de
ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista
obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los
Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza
pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de
Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el
procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que
obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o
ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social”.
[60] Francesco
Carnelutti: Instituciones del Proceso Civil. Primera edición castellana,
traducido por Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América.
Buenos Aires. 1959. Vol. I. Obra citada por Ricardo Henríquez La Roche: Medidas
Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). 3° ed. Centro de
Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1988, p. 26.
[61] Ricardo
Henríquez La Roche. Obra citada, p. 27.
[62] Ibíd.,
p. 39.