APLICACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Gianni Lanzillotta Girán[1]
Resumen: El artículo
repasa los aspectos de la función pública, entendida como la actividad que
desempeña todo funcionario público en el ejercicio de su cargo o del Poder
Público; que se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Palabras clave: Función pública – Funcionario público – Empleado público.
SUMARIO. Introducción. I. Función pública. 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Ley del Estatuto de la Función
Pública. A. Funcionarios públicos. B. Clasificación de los funcionarios
públicos. C. Deberes, prohibiciones
y derechos de los funcionarios públicos. a.
Deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos. b. Derechos de los funcionarios públicos. II. Régimen laboral aplicado a la función pública en Venezuela. 1. Evolución de la función pública dentro
de la legislación laboral venezolana. 2.
El régimen jurisdiccional. 3.
Aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. 4. Derechos laborales de los
funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera. A. Derecho a la negociación colectiva. B. Derecho a la solución pacífica de los conflictos. C. Derecho a la huelga. 5. Régimen laboral aplicado a los
trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada. 6. Régimen laboral aplicado a los obreros al servicio de los
órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y
descentralizados. Conclusión.
En Venezuela, los funcionarios públicos se
rigen por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de
1999, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y, excepcionalmente, se
les aplican otras leyes como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012. Sin embargo, todo esto ha
cambiado por las razones que a continuación señala Sánchez Morón:
La relación jurídica que une al empleado público con el
Estado ha variado profundamente a lo largo del tiempo. Es natural que así sea,
pues responde inevitablemente a la idea que en cada momento se tiene del Estado
y de la Administración, de las funciones que se le atribuyan, de sus relaciones
con la sociedad y, en el fondo, de la misma evolución del sistema social, ya
que el subsistema público constituye una parte del todo[2].
Es decir, es natural que la relación jurídica
entre los funcionarios públicos y el Estado haya cambiado, porque el Estado, la
Administración, sus funciones y sus relaciones con la sociedad, evolucionan
juntas como un todo. Por esa razón, el presente trabajo estudiará la aplicación
de la LOTTT y su régimen laboral a la Función Pública.
En primer lugar se analizará: la función
pública y las leyes que la rigen en Venezuela; la clasificación de los
funcionarios públicos, sus deberes, prohibiciones y derechos. En segundo lugar
se analizará el régimen laboral
aplicado a la Función Pública en Venezuela: la evolución de la función pública
dentro de la legislación laboral venezolana; el régimen jurisdiccional; la
aplicación supletoria de la LOTTT a los funcionarios públicos nacionales,
estadales y municipales; los derechos laborales de los funcionarios públicos
que desempeñan cargos de carrera (derecho a organizarse sindicalmente, derecho
a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la
huelga); el régimen laboral aplicado a los trabajadores contratados al servicio
de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y
descentralizada; y el régimen laboral aplicado a los obreros al servicio de los
órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y
descentralizados. Por último, este trabajo está basado en gran parte en la obra
de Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, pues,
se considera el texto que mejor ha tratado el tema de la aplicación de las
leyes laborales a la función pública en Venezuela.
Antes de analizar la aplicación de la LOTTT y
del régimen laboral a la Función Pública, es necesario saber primero el
significado de “Función Pública” como tal, para luego observar cómo se
relaciona ella con el régimen laboral de la Administración Pública venezolana y
viceversa, y cómo se rige la actividad laboral del funcionario público en
general.
En ese orden de ideas, la “Función Pública”
–o funciones públicas– es la
actividad que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente
parte del Poder Público, ya sea como autoridad, agente o auxiliar[3]. En
otras palabras, es la labor ejercida y realizada por todo funcionario público (persona que ejerce el Poder Público), en el
desenvolvimiento de su cargo.
Según Mayer
(citado por Cabanellas), “Función
Pública” es un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada
con el Estado por la obligación de Derecho Público de servirle[4].
Esta definición, va muy de la mano del sentido
subjetivo de la “Función Pública” que indica Sánchez Morón: conjunto del cual forman parte todos los funcionarios públicos (empleados
públicos que ingresan a la Administración mediante nombramiento de la autoridad
competente o tras superar determinadas pruebas selectivas más o menos
rigurosas, y sus relaciones con la Administración se someten a un régimen
especial de Derecho Administrativo, distinto del que corresponde a los
trabajadores)[5].
En Venezuela, la “Función Pública” se
encuentra regida por la CRBV de 1999 y la LEFP.
El artículo 144 de la CRBV de 1999, establece
la “Función Pública” dentro del Estado venezolano:
Artículo 144. La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la
seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus
cargos.
Aquí, puede observarse que la Constitución de
1999 indica que se elaborará un Estatuto para la “Función Pública”, cuyas
normas contenidas establecerán el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y que además se
proveerá su incorporación a la Seguridad Social. Así mismo, el Estatuto deberá
determinar las funciones y requisitos que deben cumplir todos los funcionarios
públicos para poder ejercer sus cargos. Indudablemente ésta es una disposición
meramente enunciativa, pues, ella es
extendida en la LEFP, como se observará más adelante.
Por otro lado, es bueno destacar la Reserva Legal[6] que
establece el propio artículo 144 de la Constitución Bolivariana para la
elaboración del Estatuto de la Función Pública, cuando ella misma señala que la
ley establecerá un Estatuto: esto
quiere decir, que el único Poder Público que elaborará dicho marco normativo
será el Poder Legislativo, a través de su órgano de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela. Vale acotar que, y dicho de otro modo, esto
también significa que la Constitución ni está dando cabida ni está dejando
espacio alguno al Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República,
para que éste pueda elaborar Estatuto alguno mediante el uso de sus
Decretos-Leyes.
No obstante, todo lo anterior, también debe
decirse que el artículo arriba señalado, es una evolución del artículo 122 de
la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual rezaba lo
siguiente:
Artículo 122. La ley establecerá la carrera administrativa
mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los
empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al
sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de
parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir
los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo[7].
Efectivamente puede notarse que el artículo
144 de la Constitución del 99, es una evolución del artículo 122 de la
Constitución del 61, pues, ambos indican que la ley establecerá la carrera
administrativa (sustituida por función
pública en la del 99) mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro de los empleados (funcionarios
en la actual) de la Administración Pública Nacional (la nueva elimina la
palabra Nacional), y proveerá su
incorporación al sistema de seguridad social.
En cierto modo la Constitución del 99 mejoró
la redacción y sentido de la “Función Pública” en Venezuela, al señalar la elaboración
de un Estatuto que regulará dicha “Función Pública”, y cambió la palabra
“empleados” por “funcionarios”; pero hasta ahí, no más que eso hizo la
Constitución del 99 en comparación con la Constitución del 61. Además, debe
destacarse que, a diferencia de la Constitución del 99, cuando la Constitución
del 61 hablaba de “carrera administrativa” en su artículo 122, ella hacía
referencia a una noción de destino de
vida (permanencia, pertenencia, identidad) para el cual el funcionario
debía prepararse. En pocas palabras, la Constitución de 1999, solamente constitucionalizó expresamente la
“Función Pública”, a diferencia de la Constitución de 1961, y por ello, algunas
de las disposiciones constitucionales en la Carta Fundamental del 99, no son
más que una mera evolución de las contenidas en la Carta Fundamental del 61,
como se verá a continuación.
El artículo 145 de la Constitución
Bolivariana (segundo aparte del artículo 122 de la anterior Constitución de la
República de Venezuela de 1961), señala que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás
personas jurídicas de Derecho Público o de Derecho Privado estatales, no podrá
celebrar contrato alguno con ella, ni por sí ni por interpósita persona, ni en
representación de otra, salvo las excepciones que establezca la ley. Éste es el
caso del deber de fidelidad o de lealtad,
que es una obligación del funcionario con la República y sus instituciones; y
que no implica fidelidad alguna a un partido político ni a sus conductores[8].
A continuación, el artículo 146 de la
Constitución establece que los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan:
(i) los de elección popular, (ii) los de libre nombramiento y
remoción, (iii) los contratados, (iv) los obreros al servicio de la
Administración Pública y (v) los
demás que determine la ley. Su único aparte, indica que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por “concurso público”, fundamentado en los
principios de honestidad, de idoneidad y de eficiencia. Además, el ascenso
de los funcionarios públicos está sometido a métodos científicos, basados en el
Sistema de Méritos, y el traslado,
suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. Por otro lado, ésta
también es una disposición meramente enunciativa,
pues al igual que el artículo 144 constitucional, ella también es extendida en
la LEFP como se verá adelante.
En ese sentido, los concursos están abiertos
a toda persona que reúna los requisitos generales expresados en la ley y las
especificaciones del cargo al que aspira, sin discriminaciones de ninguna
índole. Estos son concursos de presentación,
pues, los nombres de los que resulten aprobados son inscritos en el registro de
elegibles. Los funcionarios de carrera son nombrados entre los candidatos que
figuran en el registro de elegibles. Cuando hay necesidad de proveer un cargo y
no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se puede nombrar a
una persona no inscrita en el registro, pero con el nombramiento se hará
constar su carácter provisional[9].
Después, el artículo 147 constitucional
sostiene que para ocupar cargos públicos de carácter remunerado, es necesario que sus respectivos “emolumentos”[10]
estén previstos en el presupuesto correspondiente. Su segundo aparte, agrega
que las “escalas de salarios” en la Administración Pública, se establecen reglamentariamente conforme a la ley. El
tercer aparte del artículo estipula que la ley orgánica establecerá límites
razonables a los “emolumentos” que devenguen los funcionarios públicos
municipales, estadales y nacionales. El cuarto y último aparte, indica que la
ley nacional establecerá el “Régimen de las Jubilaciones y Pensiones” de los
funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Más adelante, el artículo 148 de la Carta
Fundamental (artículo 123 en la anterior Constitución de la República de
Venezuela de 1961) advierte que nadie
puede desempeñar, al mismo tiempo, más de un destino público remunerado, a
menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes
que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino que no sea de los exceptuados, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
El único aparte del artículo señala que nadie puede disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinado en la ley.
Por último, el artículo 149 de la
Constitución Bolivariana (artículo 125 en la anterior Constitución de la
República de Venezuela de 1961) menciona que los funcionarios públicos no pueden aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Un Estatuto,
dentro del Derecho Público, es la normación de una actividad pública, de los
funcionarios y de los empleados públicos. Por ello, la LEFP regula toda la actividad de los funcionarios públicos y de los empleados públicos. En ese sentido, el
artículo 1 del Estatuto indica que la Ley rige todas las relaciones de empleo público entre los funcionarios
públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Ello comprende: (i) el sistema de
dirección y de gestión de la función pública, y la articulación de las carreras
públicas; y (ii) el sistema de
administración de personal, el cual incluye: la planificación de los recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación
y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos,
traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de
sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Además, el parágrafo único del artículo 1 del Estatuto, señala que quedarán
excluidos de la aplicación de la Ley los siguientes funcionarios públicos: (i) aquellos que se encuentran al
servicio del Poder Legislativo Nacional; (ii)
aquellos que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior; (iii) aquellos al servicio del Poder
Judicial; (iv) aquellos al servicio
del Poder Ciudadano; (v) aquellos al
servicio del Poder Electoral; (vi) los
obreros al servicio de la Administración Pública; (vii) los funcionarios que se encuentran al servicio de la
Procuraduría General de la República; (ix)
los funcionarios al servicio del SENIAT; y, por último,
(x) los miembros del personal
directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las
universidades nacionales.
Lo anterior, busca delimitar el significado
entre funcionario público y empleado público, a los fines de logar
una aproximación mejor para la aplicación de otras leyes que puedan recaer
sobre aquellas personas que ejercen la Función Pública; y, sin embargo, no es
suficiente. Por ello, el artículo 3 del Estatuto, define lo que debe entenderse
por funcionario público en Venezuela:
toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la
autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública
remunerada, con carácter permanente.
A esta definición de funcionario
público dentro de la Ley, cabe añadirle lo indicado por Lares Martínez: “carece (…) de interés
práctico en Venezuela establecer la distinción entre funcionarios y empleados
públicos, pues las dos expresiones (…) tienen en nuestro ordenamiento jurídico
un sentido equivalente”[11].
Más adelante, señala Lares Martínez
que: “Funcionarios o empleados públicos son los individuos que, en razón de
nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho público,
participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de las entidades
públicas estatales”[12].
Luego, agrega que la anterior definición está integrada por varios elementos:
(i) Es necesario
que el ingreso a la Administración se realice en virtud de nombramiento de la
autoridad competente, de elección popular o del cuerpo calificado para ello, de
sorteo o de otro sistema autorizado por las leyes que rijan la materia, que
naturalmente son normas de Derecho Público[13]. Cuando
la incorporación de un individuo a la Administración se efectúa en virtud de un
contrato, no deja de serle aplicable
la situación estatutaria organizada por las leyes; solo quedan a salvo las
condiciones del contrato en cuanto no contradigan preceptos de orden público.
Por ello, la importancia del elemento
formal para calificar al individuo como funcionario
público. Principalmente debe examinarse la labor misma encomendada al
sujeto y las condiciones en que las presta. Puede darse el caso de verdaderos
funcionarios públicos que para eludir la aplicación de ciertas normas
jurídicas, no han ingresado a la función pública en virtud de nombramiento,
sino amparados en un contrato de
Derecho Privado, lo que resulta una simulación.
Hay también simulación en sentido
contrario, cuando un obrero al servicio del Estado se le expida nombramiento para
crearle ficticiamente, la situación
de funcionario público[14].
(ii) Es
indispensable que el individuo, para ser funcionario
o empleado público, participe en el
ejercicio de funciones públicas,
cualesquiera que sea la naturaleza de éstas[15].
(iii) No puede
ser calificado como funcionario público
quien no esté al servicio directo de una persona pública estatal: la República,
un Estado, un Municipio o un Instituto Autónomo. Respecto de los institutos
autónomos, son piezas de la administración descentralizada, que forman parte
integrante del Estado en sentido amplio,
su personal está sometido al mismo régimen de la administración centralizada,
salvo que la ley establezca una excepción a la regla general y otorgue a los
empleados respectivos el goce de alguna de las ventajas contempladas en la Ley
Orgánica del Trabajo[16].
No tienen el carácter de funcionario
o empleado público: los individuos
que prestan colaboración a los concesionarios de servicios u obras públicas, a
las contratistas de obras públicas, o a las empresas del Estado, que por tener
forma de sociedades o fundaciones, se rigen por el Derecho Privado[17].
Siguiendo el anterior orden de ideas, el
artículo 19 del Estatuto clasifica a los funcionarios públicos en dos
categorías, a saber: 1) funcionarios de
carrera y 2) funcionarios de libre
nombramiento y remoción, los cuales todos, en principio, están sujetos al
Estatuto[18].
(i) Funcionarios de carrera (artículo 19
LEFP): son aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el
período de prueba y en virtud de nombramiento, prestan servicios remunerados y
con carácter permanente.
(ii) Funcionarios de libre nombramiento y
remoción (artículo 19 LEFP): aquellos que son nombrados y removidos libremente
de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto[19].
Ellos, a su vez, se dividen en: Cargos de alto nivel (artículo 20 LEFP) o aquellos relacionados
con la dirección política del país o con las tareas de los más altos
gobernantes[20]:
Vicepresidente Ejecutivo; Ministros; Jefes de Oficinas Nacionales o
equivalentes; Comisionados Presidenciales; Viceministros; directores generales,
directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la
Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros; miembros de
las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores
generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los
institutos autónomos; registradores y notarios públicos; Secretario General de
Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones,
directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas
autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus
directores y funcionarios de similar jerarquía; y Cargos de Confianza (artículos 20 y 21 LEFP) o aquellos cuyas
funciones requieren de un alto grado de confidencialidad
en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de
los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus
equivalentes. También son cargos de
confianza, aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades
de seguridad del Estado, de
fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y
fronteras, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto.
Puede decirse que existen distintos tipos o
grados de confidencialidad: primero, aquellos
cuyas funciones ordinarias y principales requieran de un alto rango de confidencialidad y no de eventualidad; segundo, aquellos cuyas funciones sean principalmente
fiscalización e inspección, todo lo que sea contraloría;
y tercero, aquellos que manejan seguridad
nacional.
Por otro lado, el Estatuto tiene por objeto
regular los deberes, las prohibiciones y los derechos de los funcionarios
públicos relacionados con las administraciones públicas nacionales,
estadales y municipales. De igual forma, debe decirse en este punto que, dentro
de los deberes, prohibiciones y derechos, el Estatuto también va estableciendo,
en cierto modo, una especie de régimen laboral para los funcionarios públicos.
Los principales deberes de los funcionarios
públicos o empleados públicos son: fidelidad
o lealtad (obligación del funcionario con el Estado y sus instituciones,
según lo establecido en el artículo 145 de la Constitución Bolivariana,
anteriormente citado), velar por los intereses de la Administración, velar por
el patrimonio del Estado, desempeño personal del cargo, dedicación al cargo, guarda del secreto, obediencia, neutralidad política, conducta decorosa y declaraciones
juradas de patrimonio[21].
En ese sentido, el artículo 33 del Estatuto,
señala que, además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos a
los funcionarios públicos, ellos “deben” estar obligados a:
(i) Prestar sus
servicios personalmente con la eficiencia requerida (ordinal 1). Lo que
significa, que no es posible la delegación
de funciones sino en los casos expresamente autorizados por la Ley[22].
(ii) Acatar las
órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (ordinal 2).
Éste es el deber de obediencia, por
el cual los funcionarios y empleados públicos tienen la obligación de ejecutar
las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos. El deber de obediencia es importante en toda organización
administrativa, porque es la garantía de la unidad de acción necesaria para el
buen desarrollo de los servicios[23].
Los autores modernos, en general, convergen
en: (i) que el deber de obediencia de
las órdenes recibidas por un superior jerárquico no es absoluto; (ii) que, en principio, el subalterno
debe acatar la Ley antes que las órdenes de su superior; (iii) que sólo en el evidente caso de ilegalidad de la orden, se
acepta que el subalterno no obedezca la orden, y que si la obedece incurre en
sanciones disciplinarias y penales[24]:
por ello, en los casos en que la orden emanada del superior jerárquico
constituya una flagrante violación a la Ley o la comisión de un delito, el
subalterno tiene el derecho y el deber de desobedecer tal orden[25].
En ese sentido, señala Brewer-Carías (citado por Lares Martínez) que para que exista el deber de obediencia, necesariamente
deben reunirse las siguientes condiciones: (i)
que la orden dada emane del superior jerárquico; (ii) que la orden emitida esté dentro de las competencias de quien
la dicta;
(iii) que la orden emitida cumpla con
las formalidades legales; y (iv) que
la orden no manifieste ilegalidad alguna[26].
(iii) Cumplir con
el horario de trabajo establecido (ordinal 3).
(iv) Prestar la
información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que
éstos tengan algún interés legítimo (ordinal 4).
(v) Guardar en
todo momento una conducta decorosa
(respetuosa, decente) y observar en sus relaciones con sus superiores,
subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas (ordinal
5). En ese sentido, la obligación de actuar decorosamente
se impone en todo momento: durante y fuera del horario de trabajo, y, por consiguiente,
dentro y fuera del ámbito de los lugares de servicio, es decir, en cualquier
lugar que se encuentre el funcionario[27].
(vi) Guardar la
reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las
funciones que tengan atribuidas dejando a salvo prestar la información
necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en los cuales éstos
tengan un interés legítimo (ordinal 6). Todo funcionario y empleado público
debe guardar el secreto[28],
es decir, la obligación de no revelar,
sin justo motivo, los secretos de que
tengan conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, y cuya divulgación
pueda causar algún perjuicio[29].
Este deber de los agentes públicos, está
relacionado con el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
de 2014, que prohíbe a los funcionarios públicos conservar para sí documentos
de los archivos de la Administración y publicar copa de ellos por cualquier
medio, sin autorización del órgano superior respectivo[30].
(vii) Vigilar,
conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública
confiados a su guarda, uso o administración (ordinal 7). Éste, es el deber de velar por intereses de la
Administración y es un corolario del deber
de fidelidad al Estado en general[31],
descrito en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, señalado anteriormente.
(viii) Cumplir
las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su
desempeño (ordinal 8).
(ix) Poner en
conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el
mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente
en las actividades a cargo del órgano o ente (ordinal 9). El deber de velar por la conservación del
patrimonio del Estado, también deriva del deber de fidelidad inserto en el artículo 145 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, señalado ut supra; por lo cual, además, el funcionario tiene la obligación
de comunicar a los supervisores,
sugerencia alguna para la conservación del patrimonio y el mejoramiento de los
servicios[32].
(x) Inhibirse del
conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los
siguientes casos (ordinal 10): (i) cuando personalmente, o su cónyuge, su concubino o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren
interés en un asunto (literal “a”, ordinal 10); (ii) cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera
de las personas interesadas que intervengan en un asunto (literal “b”, ordinal
10); (iii) cuando hubieren
intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se
trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su opinión
en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o
tratándose de un recurso administrativo que hubieren resuelto o intervenido en
la decisión del acto que se impugna (literal “c”, ordinal 10); (iv) cuando tuvieren relación de
subordinación con funcionarios públicos directamente interesados en el asunto
(literal “d”, ordinal 10).
El funcionario
público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios públicos incursos en las causales señaladas en el artículo 33
LEFP, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en
el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente
(único aparte del literal “d”, ordinal 10).
(xi) Cumplir y
hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar (ordinal
11).
Por otro lado, el artículo 34 del Estatuto indica que, sin
perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se “prohíbe” a los
funcionarios públicos lo siguiente:
(i) Celebrar
contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la
República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de Derecho
Público o de Derecho Privado estatales, salvo las excepciones que establezcan
las leyes (ordinal 1).
(ii) Realizar
propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como
miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones
(ordinal 2). En ese sentido, el Estatuto está imponiendo el deber de
neutralidad política, que no prohíbe al funcionario público ser militante de un
partido político, sino de actuar como militante con ocasión de sus funciones
públicas o al ejercicio de dichas funciones, o en los lugares de trabajo[33].
(iii) Intervenir
directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con
la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de Derecho
Público o de Derecho Privado estatales (ordinal 3).
(iv) Aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la
correspondiente autorización de la Asamblea Nacional (ordinal 4).
El Estatuto de la Función Pública consagra
dos capítulos a los derechos de los
funcionarios públicos, siendo unos comunes
a todos los servidores y funcionarios públicos de la Administración Pública
Nacional regidos por el Estatuto, ya sean de carrera o de libre
nombramiento y remoción; y otros derechos que son exclusivos de los funcionarios
de carrera[34].
Así, entre los “derechos comunes” a todos los
funcionarios públicos, se encuentran los siguientes: el derecho a la vacación
anual, a la bonificación de fin de cada año, al beneficio de la jubilación y a
las remuneraciones correspondientes al cargo.
(i) Derecho a ser informado (artículo 22
LEFP): todo funcionario público tiene derecho, al incorporarse al cargo, a ser
informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y
funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las
atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. En otras palabras,
es un derecho del funcionario saber
todas sus funciones. Este artículo 22
LEFP desarrolla el precepto constitucional del artículo 58 CRBV[35].
(ii) Derecho a percibir remuneraciones
(artículo 23 LEFP): los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, conforme a lo
establecido en el Estatuto y sus reglamentos.
Dichas remuneraciones
son percibidas de acuerdo al Sistema de Remuneraciones previsto en el artículo
54 LEFP, que comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y
cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los
funcionarios públicos por sus servicios. Además, se establecerán en dicho
Sistema, la Escala General de Sueldos, divididas en grados, con montos mínimos,
intermedios y máximos. Cada cargo debe ser asignado al grado correspondiente,
según el Sistema de Clasificación, y remunerado con una de las tarifas
previstas en la escala. Según, el artículo 55 LEFP, el Sistema de
Remuneraciones debe ser aprobado por el Presidente de la República.
Los sueldos y demás remuneraciones devengadas
tienen el carácter de derechos adquiridos
(créditos intangibles), y para hacerlos efectivos, el funcionario público puede
intentar acciones judiciales contra la Administración Pública. Por otro lado,
el derecho de percibir el sueldo
comienza el día de la toma de posesión del cargo; antes de esa fecha, carece de
causa[36].
El artículo 23 LEFP desarrolla el precepto
constitucional del artículo 91 CRBV que, a pesar que remuneración y salario no
son sinónimos, busca garantizar a todo trabajador el derecho a un salario suficiente[37].
(iii) Vacación anual y bonificación anual
(artículo 24 LEFP): Los funcionarios de la Administración Pública tienen
derecho a disfrutar de una vacación anual
de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios (primeros
cinco años de servicios); de dieciocho días hábiles durante el segundo
quinquenio (segundos cinco años de servicios), de veintiún días hábiles durante
el tercer quinquenio (terceros cinco años de servicios) y de veinticinco días
hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo de una bonificación anual de cuarenta días de
sueldo.
Cuando el funcionario público egrese por
cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año
o en los siguientes, tiene derecho a
recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado
(único apartado del artículo 24 LEFP).
La interpretación de toda esta disposición
legal es que los funcionarios públicos, en las distintas situaciones
contempladas, tienen derecho a una
bonificación anual de cuarenta días de sueldo y un descanso anual comprendido dentro de los días hábiles señalados:
lapso en el cual percibirá el sueldo que normalmente le corresponde, teniendo,
además, un bono adicional equivalente al sueldo de tres, cuatro o cinco días,
según el tiempo de servicios[38].
Este artículo 24 LEFP, desarrolla el único
aparte del artículo 90 CRBV, el cual indica que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas
condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
(iv) Bonificación de fin de año (artículo 25
LEFP): los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública,
tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de
una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de
sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación
colectiva.
(v) Permisos y licencias (artículo 26 LEFP):
los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública tienen
derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos del
Estatuto, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter
obligatorio o potestativo.
(vi) Protección Integral a través del Sistema de
Seguridad Social (artículo 27 LEFP): los funcionarios públicos nacionales,
estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del
Sistema de Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la ley
y los reglamentos que regulen el Sistema de Seguridad Social. Este artículo 27 LEFP, desarrolla el artículo
86 CRBV[39].
(vii) Prestación de antigüedad (cesantía y
prestaciones sociales) (artículo 28 LEFP): los funcionarios públicos
gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, en lo atinente a la prestación
de antigüedad y condiciones para su percepción. De esa forma, el artículo 28 LEFP, da cumplimiento a lo estipulado en
el artículo 92 de la Constitución[40].
Debe destacarse que la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos no está
previsto dentro del artículo 6 de la LOTTT; sin embargo, es un derecho que sí está consagrado dentro
del artículo 92 de la CRBV y dentro del artículo 28 LEFP, el cual remite la prestación de antigüedad de las
funcionarios a las leyes laborales.
En ese sentido, el artículo 141 LOTTT,
establece el Régimen de Prestaciones Sociales, con el cual todos los
trabajadores, y por tanto los funcionarios públicos, tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio
y los ampare en caso de cesantía. El Régimen de Prestaciones
Sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por
el trabajador (funcionario) al finalizar la relación laboral, garantizando la
intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la
deuda principal[41].
El artículo 142 LOTTT indica la garantía y
cálculo de las prestaciones sociales de la siguiente manera: (i) el patrono depositará a cada
trabajador por concepto de garantía de
las prestaciones sociales, el equivalente a quince días, cada trimestre calculado con base al último
salario devengado. El derecho a este
depósito se adquiere desde el momento de iniciaría el trimestre;
(ii) adicionalmente, y después del
primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta
treinta días de salario; (iii) cuando la relación de trabajo
termine por cualquier causa, se
calcularán las prestaciones sociales
con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario; (iv) el trabajador recibirá por concepto
de prestaciones sociales el monto que
resulta mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo
establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal “c”; (v)
si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago
que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción; (vi) el pago de las prestaciones
sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la
relación laboral y, de no cumplirse el pago, generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del
país.
Además, el artículo 146 LOTTT resalta el
derecho de los funcionarios públicos o empleados públicos nacionales, estadales
o municipales, a regirse por todo lo dispuesto en el Capítulo III (De las
Prestaciones Sociales), del Título III (De la Justa Distribución de la Riqueza
y las Condiciones de Trabajo) de la LOTTT.
Todo lo anterior, alude a la cesación definitiva de la relación de
trabajo existente entre la Administración Pública y el funcionario público, sea
por voluntad del funcionario, por decisión del cuerpo legislativo, de la
administración o de los órganos jurisdiccionales, y de hechos extraños a la voluntad humana[42].
Dicha cesación ocurre por ocho razones a saber:
(1) Dimisión o Renuncia: manifestación
unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separarse
definitivamente del cargo que ejerce; no pueden renunciarse los cargos de
aceptación forzosa. Para que la renuncia produzca efectos, debe ser aceptada.
El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia,
obviamente mientras no se haya producido la aceptación de aquélla. Es
importante destacar que en tanto no se acepte la renuncia del funcionario e
instalado en el cargo al sucesor, el funcionario renunciante continúa investido
de la plenitud de facultades inherentes al cargo y está obligado a cumplir los
deberes correlativos. Salvo disposición expresa de la ley, la autoridad
calificada para conocer de la renuncia es la misma que tiene la potestad para
hacer el nombramiento respectivo[43].
La renuncia puede ser tácita. Por ello, a
pesar que el ordinal 1 del artículo 78 LEFP exige la renuncia de forma escrita,
puede ser tácita en el caso previsto
en el artículo 148 de la Constitución Bolivariana mencionado anteriormente,
esto es, mediante la aceptación de un segundo destino público remunerado, lo
cual implica la renuncia del primero[44].
(2) Supresión del Cargo: la supresión del
cargo público separa definitivamente al funcionario que lo desempeña, de la
Administración Pública. La facultad ordinaria de los órganos legislativos y
excepcionales del Poder Ejecutivo, de suprimir cargos públicos por razones de
interés general de la comunidad, no puede ceder ante el interés particular del funcionario o empleado. Para que la
supresión del cargo sea lícita, debe
fundarse en razones de interés general, tales como: limitaciones financieras,
reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la
organización administrativa, y no debe consistir en un simple cambio de
denominación hecho con la finalidad de desalojar del servicio al titular del
cargo[45].
El artículo 78 LEFP impone que en caso de reducción de personal, aprobada en
Consejo de Ministros, la Administración Pública deberá reubicar al funcionario de carrera y, de no ser esto posible,
quedará retirado y se le pagarán las indemnizaciones
por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador,
establecidas en el artículo 92 de la LOTTT[46].
Es decir, el último aparte del artículo 78
LEFP indica que si el retiro del
funcionario público de carrera se produjo por alguna medida de reducción de
personal acordada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras,
cambios en la organización administrativa, entre otras, antes de ser retirado
debe ser reubicado: a tal fin, gozará
de un mes de disponibilidad a los
efectos de su reubicación, por el
cual el funcionario tiene derecho a percibir su sueldo y complementos que le
correspondan. De no ser posible la reubicación
del funcionario, será retirado del
servicio con el pago de las prestaciones
sociales conforme a la LOTTT e incorporado
al Registro de Elegibles. En ese sentido, al funcionario se le aplicará el
artículo 92 LOTTT, el cual contempla la indemnización por terminación de la
relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: en caso de terminación de
la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en
caso de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestara
su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche[47], el
patrono deberá pagarle una indemnización
equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así, la indemnización será la prevista en el
literal “c” del artículo 142 LOTTT: treinta días por cada año de servicio, es
decir, un mes de salario por cada año de antigüedad
en el servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario[48].
(3) Por decisión del Poder Ejecutivo: el funcionario
también queda retirado del servicio por decisión del Poder Ejecutivo, en los
casos en que: (i) le ha sido acordada
la pensión de la jubilación, por
límites de edad y años de servicio; o (ii)
por haberse inhabilitado para el
desempeño de su cargo[49].
(4) Destitución: es la manifestación
unilateral de la Administración Pública mediante la cual el funcionario queda
definitivamente separado del cargo. La facultad de destituir puede ser: (i) discrecional:
cuando la autoridad que ejerce la facultad puede actuar a su prudente arbitrio, por los motivos que
estime convenientes, sin obligación de expresar las razones de su decisión; o (ii) reglada:
cuando sólo puede ejercerse la facultad, basada en las causales determinadas en
el artículo 86 LEFP[50].
(5) Mediante sentencia: la relación entre el
funcionario y la Administración Pública también puede cesar mediante sentencia
de órgano jurisdiccional, ya sea: (i)
cuando un tribunal declara la nulidad de un nombramiento o elección por
irregularidad jurídica; o bien (ii) cuando
los jueces penales condenan a un funcionario a la pena de destitución de
empleo, produciendo como efecto la separación del funcionario del empleo, sin
poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento; y, en general,
(iii) en caso de ser condenado el
funcionario a penas de presidio o prisión, las cuales llevan como pena
accesoria la inhabilitación política, que produce, en consecuencia, la
privación de los cargos o empleos públicos que tenga el funcionario[51].
(6) La expiración del término legal: la
expiración del término legal fijado para el desempeño, produce la cesación de
las funciones del funcionario público. Lares
Martínez señala que, a falta de una disposición legal expresa, los
funcionarios y empleados públicos designados por un período determinado, aun
después de la expiración del término legal, y dada la necesidad de asegurar la
continuidad de los servicios públicos, conservan su investidura y están en el
deber de proseguir cumpliendo sus obligaciones oficiales hasta que sean
sustituidos legalmente. En lo que respecta al vencimiento del período presidencial como falta absoluta
del Presidente, la Constitución Bolivariana prevé la posibilidad de que haya
demora en la toma de posesión del Presidente electo dentro del término previsto
y dispone para ese caso, que el Presidente de la República resigne a sus
poderes ante el Presidente de la Asamblea Nacional (primer aparte del artículo
233 CRBV)[52].
(7) Llegada al límite de edad: la llegada al
límite de edad fijado en la Ley, hace cesar en las funciones al funcionario
público[53].
(8) Fallecimiento: el fallecimiento del
funcionario público pone fin a la relación funcional. El ejercicio de funciones
públicas tiene un carácter eminentemente personal, no transmisible a los herederos.
En Venezuela, legalmente hablando, no existen cargos hereditarios[54].
(viii) Protección Integral a la Maternidad
(artículo 29 LEFP): las funcionarias públicas en estado de gravidez (embarazo), gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias que puede dar lugar
la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con
competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, el artículo 29 LEFP garantiza
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución[55]. Debe destacarse que la protección integral a la maternidad de las funcionarias públicas en
estado de gravidez, al igual que la prestación de antigüedad de todos los
funcionarios públicos, no está previsto dentro del artículo 6 de la LOTTT; sin
embargo, es un derecho que sí está
consagrado dentro del artículo 76 de la CRBV y dentro del artículo 29 de la LEFP,
el cual remite la protección integral a
la maternidad de las funcionarias a las leyes laborales.
Así, la LOTTT, profundiza lo establecido en
artículo 29 LEFP y el artículo 76 CRBV, pues, el artículo 331 LOTTT señala la
protección a la maternidad, indicando que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad, se protegerá a la maternidad y se apoyará a los padres en
el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. El
artículo 332 LOTTT, establece la prohibición de exigir examen médico, pues, en
ningún caso, el patrono exigirá a la mujer
aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicos o de laboratorio
destinados a diagnosticar embarazo,
ni algún otro de similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la presentación de
certificados médicos con tales fines.
El artículo 333 LOTTT, habla sobre las
actividades prohibidas por razones de embarazo: la trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar
cualquier tipo de tare o actividad que pueda poner en peligro su vida y la de
su hijo en proceso de gestación. El artículo 334 LOTTT, establece la necesidad
de traslado para proteger el embarazo: la trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro
sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el
desarrollo normal del embarazo, sin
que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
El artículo 335 LOTTT, impone la protección especial: con el cual la
trabajadora en esta de gravidez,
gozará de protección especial de inamovilidad[56]
desde el inicio del embarazo y hasta
dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la
trabajadora durante los dos años siguiente a la colocación familiar de niños
menores de tres años.
El artículo 336 LOTTT establece el descanso
pre y post natal, donde la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un
descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o
por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le
impida trabajar. El único aparte indica que en estos casos conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo
establecido en la normativa que rige la Seguridad Social. El artículo 337 LOTTT
sostiene la prolongación del descanso prenatal: cuando el parto sobrevenga
después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha
del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida. Y el
artículo 338 LOTTT dispone la acumulación de los descansos pre y post natal:
cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por
autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o
por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al
período de descanso postnatal. El único aparte indica que los “descansos de
maternidad” son irrenunciables.
Por otra parte, el Estatuto también menciona
los “derechos exclusivos” de los Funcionarios Públicos de Carrera, tales como
el derecho a la estabilidad, derecho al ascenso, y el derecho a indemnizaciones en los casos
que, por causas estipuladas en la Ley, puedan ser retirados los funcionarios
públicos de la Carrera Administrativa[57]:
(i) Estabilidad[58]
(artículo 30 LEFP): los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera, gozan de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. Por ello, sólo pueden ser retirados del servicio por las causales
contempladas en el Estatuto.
De esta forma, el artículo 78 LEFP, indica
los siete casos en que pueden ser retirados los funcionarios públicos de la
Administración Pública: (i) por
renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptado; (ii) pérdida de la nacionalidad; (iii) interdicción civil[59]; (iv) jubilación y por invalidez de
conformidad con la ley; (v) reducción
de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización
administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o
unidad administrativa del órgano o ente. La reducción
de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los consejos
municipales en los municipios; (vi) estar
incurso en causal de destitución; y (vii) cualquier otra causa prevista en
el Estatuto.
Por último, el artículo 30 LEFP, da
cumplimiento al artículo 93 CRBV que consagra la estabilidad como un derecho
social: la ley garantizará la estabilidad
en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a la Constitución son nulos.
(ii) Derecho al Ascenso (artículo 31 LEFP):
los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera, tienen derecho
al ascenso en los términos previstos en el Estatuto y sus reglamentos. Esto
significa el derecho a ocupar distintos escalafones establecidos en el Sistema
de Clasificación de Cargos; en ese sentido, los ascensos deben otorgarse por orden de méritos, de acuerdo a la calificación
obtenida en las evaluaciones correspondientes, y para la provisión de cargos vacantes de carrera debe darse
prioridad a los candidatos inscritos en el Registro de Ascensos del órgano que
se trate o en los registros de la Administración Pública[60].
(iii) Derecho a
organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la
convención colectiva y a la huelga (artículo 32 LEFP): los funcionarios
públicos de carrera que ocupan cargos de carrera, tienen el derecho a
organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la
convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diera lugar
la disposición legal del artículo 32, serán conocidos por los tribunales
competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial (único aparte del
artículo 32 LEFP).
De esta manera, el artículo 32 LEFP cumple
con los artículos 95[61], 96[62] y 97[63] de la Constitución que consagran el derecho a organizarse sindicalmente, el derecho a la convención colectiva y a la
solución pacífica de los conflictos,
y el derecho a la huelga
respectivamente.
Debe destacarse que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente, al igual que la prestación de antigüedad de todos los funcionarios públicos y la protección integral a la maternidad
reconocido a las funcionarias públicas en estado de gravidez, tampoco está previsto dentro del artículo 6 de la LOTTT;
sin embargo, es un derecho que sí
está consagrado dentro del artículo 95 de la CRBV para todos los trabajadores
en general, sin distinción alguna, y
dentro del artículo 32 de la LEFP para los funcionarios públicos de carrera, el
cual, a su vez, remite el derecho a
organizarse sindicalmente de los funcionarios públicos de carrera a las
leyes laborales, pues, los funcionarios públicos son considerados por la LOTTT
como trabajadores al servicio de la Administración Pública.
Anteriormente pudo observarse que, en
Venezuela, la “Función Pública” se encuentra regida por la CRBV de 1999 y la LEFP.
Sin embargo, existen otras leyes que inciden y afectan, supletoriamente, a la
“Función Pública”, tal es el caso de la LOTTT de 2012.
En ese sentido, la LOTTT rige a la Función
Pública, cuando habla de los trabajadores al servicio de la Administración
Pública, en su artículo 6:
Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la Administración
Pública. Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función
pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen
jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no
previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que
desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la
solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la
naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la
Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas
al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta
Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes
públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados,
estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de
Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para
todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente
prestado y computado a la antigüedad.
Es de observarse que el artículo 6 LOTTT
indica que los trabajadores al servicio de la Administración Pública solamente
se regirán por la LOTTT cuando se trate de los beneficios acordados en ella, que no estén previstos en la LEFP. En
ese sentido, el artículo 6 LOTTT señala quiénes son considerados trabajadores
al servicio de la Administración Pública para que puedan gozar de tales beneficios acordados en la LOTTT: (i) funcionarios públicos que desempeñan
cargos de carrera: tienen derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a huelga, de conformidad con
lo previsto en la LOTTT, cuando sea compatible con la naturaleza de los
servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública; (ii) trabajadores contratados: se rigen
por las normas contenidas en la LOTTT, la de Seguridad Social y su contrato de
trabajo; y (iii) obreros: están
amparados por las disposiciones de la LOTTT y la de Seguridad Social.
Además, el tiempo desempeñado dentro de la Administración es considerado, para
todos los efectos legales y contractuales, como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
De esta forma, la LOTTT aglutina con suma
ligereza a funcionarios con cargos de
carrera, trabajadores contratados
y obreros, bajo una misma
denominación de trabajadores al servicio de la Administración Pública: todo
ello, en razón de la evolución que ha
sufrido la Ley del Trabajo y la progresiva incorporación de los funcionarios
públicos a las leyes laborales venezolanas, ya que el artículo 6 de la LOTTT,
es una mera evolución y ampliación del artículo 8 de la anterior
Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 (verdadera Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de 1991), tal y como se apreciará más adelante.
Por otra parte, el artículo 5 LOTTT exceptúa
de las disposiciones de la Ley a los miembros de los Cuerpos Armados. Sin
embargo, las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el
personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los
trabajadores regidos por la LOTTT, en cuanto sea compatible con la naturaleza
de sus labores. El único aparte del artículo 5 LOTTT, sostiene que se entenderá
por Cuerpos Armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
(FANB) y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos
orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente
vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden
público.
Según el artículo 6 de la segunda Ley del
Trabajo dictada en el año 1936, que estuvo vigente hasta el 01-05-1991 –por
cierto, fecha en la cual se celebraba internacionalmente
el “día del trabajador”–, no estaban sometidos a la Ley del Trabajo los miembros de los cuerpos armados ni los funcionarios o empleados públicos.
Existían dos regímenes distintos, claramente diferenciados: (i) los funcionarios o empleados
públicos que estaban regidos exclusivamente por las normas sobre carrera
administrativa o reglas comprendidas en regímenes legales especiales; y (ii) los trabajadores de las empresas de
Derecho Privado que estaban regidos por la Ley del Trabajo[64]. De
hecho, la Ley del Trabajo de 1936, sufrió muchas modificaciones o reformas
parciales posteriores, siendo la primera de ellas el 04-05-1945, para,
precisamente, excluir de la aplicación de la Ley del Trabajo a los funcionarios públicos, por considerarlos
objeto de una ley especial que debía
regular toda su relación laboral y sus funciones.
La ley
especial que debía regular a los funcionarios públicos no llegó sino hasta
el año de 1976, cuando se dictó la derogada Ley de la Carrera Administrativa
(LCA), la cual, dentro de su artículo 23, reconoció a los funcionarios públicos
sujetos a la Ley el derecho a organizarse
sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que la LCA y su
Reglamento les confería. Su parágrafo único añadía que en cada organismo de la
Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique la LCA, dos
directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso
remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes sindicales, de conformidad con el Reglamento[65].
Dicho artículo 23 de la LCA de 1976, evolucionó
en el actual artículo 32 de la LEFP.
Así mismo, el artículo 26 de la LCA
estableció el derecho de los
funcionarios públicos a percibir
prestaciones sociales, el cual evolucionó en el actual artículo 28 de la LEFP.
Posteriormente, fue incluida la protección
integral a la maternidad reconocida a las funcionarias públicas en estado
de gravidez (embarazo), dentro del
artículo 29 LEFP.
En relación con los miembros de los Cuerpos
Armados, el artículo 5 de la LOTTT mantiene el sistema de exclusión absoluta del artículo 7 de la Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1997, que, a su vez, seguía la exclusión de los Cuerpos
Armados dentro del Artículo 7 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
En cambio, las innovaciones aparecieron en el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo de 1990, continuado por el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1997, que incluyó a los empleados públicos dentro de la
aplicación de la LOT al prever[66]:
EMPLEADOS PÚBLICOS. Artículo 8. Los funcionarios o empleados
públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre
Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso,
en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de
los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos
ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos
de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica
de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título
VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán
amparados por las disposiciones de esta Ley.
Puede notarse que el artículo 8 de la Ley
Orgánica del Trabajo de 1990, continuado de igual forma por el artículo 8 de la
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sometió a la aplicación
de la Ley del Orgánica del Trabajo a los funcionarios
o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, quienes solamente
gozarían de los beneficios acordados en LOT en todo lo no previsto por las
normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y
además, los funcionarios o empleados
públicos que desempeñan cargos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con los servicios que prestan
y con las exigencias de la Administración Pública. Esta disposición evolucionó
en el actual artículo 6 de la actual LOTTT de 2012.
En ese sentido, como ha podido notarse, la evolución de la legislación laboral
venezolana y la de las leyes que rigen a la Función Pública en Venezuela, ha
sido la de conferirle a los funcionarios públicos que desempeñan cargos de
carrera, el derecho a la negociación
colectiva, el derecho a la solución
pacífica de los conflictos y el derecho
a la huelga; sin dejar a un lado, aquellos derechos laborales reconocidos dentro de la LEFP: la prestación de antigüedad de todos los
funcionarios públicos, la protección
integral a la maternidad reconocida a las funcionarias públicas en estado
de gravidez y el derecho a organizarse
sindicalmente de los funcionarios públicos de carrera; son todos derechos laborales de los funcionarios
públicos que no se encuentran señalados dentro del artículo 6 LOTTT y, sin
embargo, son derechos que se rigen íntegramente por las disposiciones
establecidas en la LOTTT.
Según el artículo 6 LOTTT, los funcionarios
públicos están sujetos, en cuanto al régimen
jurisdiccional, a las normas dictadas sobre la Función Pública. Ello significa
que son las normas referentes a la Función Pública las que determinan la
competencia para conocer y decidir acerca de las acciones que interpongan los
funcionarios públicos para hacer valer los derechos emanados de la relación de
empleo público. En ese sentido, quedan completamente fuera de la jurisdicción laboral los procedimientos
intentados con motivo de conflictos derivados de la relación de empleo público[67].
No corresponde a este trabajo hacer un
análisis procesal del Contencioso Administrativo Funcionarial contenido en la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y la CRBV, por tanto, solamente se limitará a
señalar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, el cual
indica que corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso
Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación del Estatuto y: (i) las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o
aspirantes a ingresar en la Función Pública, cuando consideren lesionados sus
derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración
Pública; y (ii) las solicitudes de
declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
La parte final del encabezamiento del
artículo 6 LOTTT, indica que los funcionarios públicos nacionales, estadales y
municipales gozarán de los beneficios acordados en esta Ley, en todo lo no
previsto en los ordenamientos sobre la Función
Pública. Es decir, los funcionarios públicos nacionales, estadales y
municipales disfrutarán de los beneficios acordados en la LOTTT que no estén
previstos en las normas sobre la Función
Pública que hayan sido dictadas por la Asamblea Nacional, los consejos
legislativos estadales y los consejos municipales; y se regirán por normas
sobre la Función Pública, en todo lo
relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,
jubilaciones, pensiones y régimen
jurisdiccional. En pocas palabras, las disposiciones de la ley laboral se
aplicarán supletoriamente en
beneficio de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales[68].
El primer aparte del artículo 6 LOTTT
confiere a los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera, el derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos
y a la huelga. Los límites de estos derechos laborales son su compatibilidad
con la naturaleza de los servicios que prestan los funcionarios públicos y las
exigencias de la Administración Pública.
Por otro lado, la prestación de antigüedad de todos los funcionarios públicos
(artículos 92 CRBV y 28 LEFP), la protección
integral a la maternidad reconocido a las funcionarias públicas en estado
de gravidez (artículos 76 CRBV y 29
LEFP), y el derecho a organizarse sindicalmente de los
funcionarios públicos de carrera (artículos 95 CRBV y 32 LEFP), son derechos laborales de los funcionarios
públicos que no se encuentran señalados dentro del artículo 6 LOTTT, sin
embargo, son derechos que se rigen íntegramente por las disposiciones
establecidas en la LOTTT.
Por último, debe señalarse que, según el
numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, tales derechos
laborales (el derecho a la
negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a la
huelga todos reconocidos a los funcionarios públicos que desempeñen cargos
de carrera, la prestación de antigüedad
de todos los funcionarios públicos, la protección
integral a la maternidad reconocido a las funcionarias públicas en estado
de gravidez, y el derecho a organizarse sindicalmente de los funcionarios públicos de
carrera) también son irrenunciables
para los funcionarios públicos.
Según el artículo 431 LOTTT, en concordancia
con el artículo 96 de la CRBV y el artículo 32 de la LEFP, la LOTTT favorecerá
armónicas relaciones colectivas entre trabajadores (vale decir funcionarios
públicos que desempeñan cargos de carrera) y patronos (Administración Pública),
para la protección del trabajo y el desarrollo del trabajador para alcanzar los
fines del Estado. Para ello, su único aparte indica que todos los trabajadores
tienen derecho a la negociación colectiva
y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo bajo los requisitos señalados en la LOTTT, para establecer las
condiciones en las cuales debe prestarse el trabajo, los derechos y las
obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger
el trabajo y lograr la justa distribución
de la riqueza.
Además, el artículo 432 LOTTT señala los
efectos de la convención colectiva, y es que las estipulaciones de la
convención colectiva de trabajo tienen la “característica especial” de
convertirse en cláusulas obligatorias
y parte integrante de los contratos
individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en
el ámbito de la aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores que
no sean integrantes de la organización sindical que haya suscrito la
convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a
todos los trabajadores de la entidad de trabajo, aun cuando ingresen con
posteridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono a quienes les
corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en
contrario de las partes.
Así mismo, el único aparte del artículo 432
LOTTT indica que cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales
en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención
colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría
de sus trabajadores, se aplicará a los demás departamentos o sucursales.
Lares Martínez recuerda que sobre la convención colectiva de trabajo no rige el principio del Derecho
Civil conforme al cual los contratos solamente producen efectos entre las
partes contratantes. Por el contrario, la convención
colectiva de trabajo tiene la naturaleza jurídica de los actos-reglas, es
decir, aquellos actos jurídicos creadores de derechos y obligaciones para un
conjunto indeterminado de personas: para todas aquellas que se encuentren en
las condiciones de hecho previstas en la LOTTT. En ese sentido, la convención colectiva de trabajo que
llegase a celebrarse entre un sindicato de funcionarios públicos y un organismo
público no puede establecer condiciones de trabajo que derogasen o relajasen
las disposiciones legales en el que esté interesado el orden público y las
buenas costumbres. Según el artículo 6 LOTTT, la convención colectiva de trabajo tampoco puede regular las materias
que se rigen por las normas de la Función
Pública: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,
jubilaciones, pensiones y régimen
jurisdiccional. En cambio, sí pueden ser objeto de la convención colectiva de trabajo celebrado entre un sindicato de
funcionarios públicos y la Administración Pública: las prestaciones sociales (salvo cuando ellas sean una consecuencia
directa e inseparable del retiro o de
la estabilidad), los permisos y las licencias, la duración de la
jornada de trabajo y el régimen de
vacaciones. Por último, debe destacarse, que sólo tienen derecho a participar
en la negociación colectiva de trabajo
los funcionarios que desempeñen cargos de carrera[69].
Los funcionarios públicos de carrera también
tienen derecho a la solución pacífica de
los conflictos: ello va referido a los pliegos
conflictivos dentro del Conflicto Colectivo de Trabajo contenido en la
LOTTT. De esta forma, el artículo 472 LOTTT habla de la normativa aplicable
para las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más
organizaciones sindicales de trabajadores y uno o más patronos, para modificar
las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a
los trabajadores: todo ello se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la
LOTTT.
El artículo 473 LOTTT señala la mediación
para la solución pacífica previa al conflicto, donde los funcionarios del
Trabajo, procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre
patronos y trabajadores, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo
por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que
ello pueda ser alegado para negar su admisión. Su único aparte reza que las
organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente
establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las
partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
El artículo 474 LOTTT sostiene las negociaciones
previas, donde el Inspector del Trabajo, al tener conocimiento de que está
planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, procurará
abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono y la organización
sindical respectiva, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de
un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e
intereses. Su único aparte señala que en ningún caso se coartará el derecho de la organización sindical a presentar el pliego de peticiones
cuando los juzgue conveniente.
El artículo 475 LOTTT dispone la notificación
a la Procuraduría General cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado
con un servicio público u organismo dependiente del Estado; para ello, el
Inspector del Trabajo notificará de inmediato a la Procuraduría General de la
República, a la Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según sea el
caso.
El artículo 476 LOTTT señala las causas de un
pliego conflictivo, indicando que el procedimiento
conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo
de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus
planteamientos. Para su admisión, debe cumplir alguna de las siguientes
condiciones: (i) que el patrono haya
dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente
convocada o que hayan culminado los lapsos establecidos para la negociación de
una convención colectiva de trabajo sin que se haya logrado acuerdo entre las
partes; (ii) que hayan culminado los
lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo debidamente
convocada o que hayan culminado los lapsos establecidos para la negociación de
una convención colectiva de trabajo sin que se haya logrado acuerdo entre las
partes; (iii) que hayan culminado los
lapsos establecidos para la negociación de una convención colectiva de trabajo
en Reunión Normativa Laboral y la representación de los trabajadores haya
rechazado la posibilidad de arbitraje; (iv)
que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente
y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas; y (v) cuando el patrono haya incumplido
los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones.
El artículo 477 LOTTT advierte de la
prohibición de nuevos planteamientos, porque ya una vez presentado un pliego de
peticiones contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del
mismo y hasta su definitiva solución, la organización sindical presentante no
podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos
ocurridos con posteridad a la presentación del pliego.
El artículo 479 LOTTT habla sobre la Junta de
Conciliación, pues, una vez admitido el pliego, el Inspector del Trabajo
solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono, por la
otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos
representantes principales y de un suplente por cada parte, para constituir la
Junta de Conciliación, la cual estará presidida por el Inspector del Trabajo o
a quien éste designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente[70].
El artículo 480 LOTTT agrega el acuerdo de la
Junta de Conciliación, donde la Junta de Conciliación continuará reuniéndose
hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que
haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de
Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la
conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. El
segundo aparte del artículo 480 LOTTT, dice que la recomendación de la Junta de
Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación
que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje
deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
El tercer aparte del artículo 480 LOTTT
indica que si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la
paralización de labores por huelga, y
si los trabajadores rechazaren el arbitraje, el presidente de la Junta de
Conciliación expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las
causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los
argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse
expresamente alguno de los siguientes hechos: (i) que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta de
Conciliación haya sido rechazado por ambas partes; (ii) que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes,
la cual se determinará en el informe, haya sido rechazado por la otra. Por
último, a ese informe se le dará la mayor publicidad posible.
El artículo 481 LOTTT plantea el conflicto de
varias entidades de trabajo que forman parte de una misma rama de actividad
económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, donde podrá
tramitarse dicho conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola
Junta de Conciliación.
Por último el artículo 482 LOTTT señala la
finalización del procedimiento conflictivo con el arreglo entre las partes o la
decisión de someter la disputa a arbitraje, dando por terminado el
procedimiento conflictivo.
Los funcionarios públicos de carrera también
tienen derecho a la huelga. En ese
sentido, el artículo 486 LOTTT explica el concepto de huelga, entendido como la
suspensión colectiva de las labores por los trabajadores (en este caso los
funcionarios públicos) interesados en un conflicto
colectivo de trabajo. Para ello, se permitirá la presencia colectiva de
trabajadores (funcionarios públicos) en las inmediaciones del lugar de trabajo
(organismo público), una vez declarada la huelga.
Por otro lado, el artículo 487 LOTTT indica los requisitos de la huelga, para
que los trabajadores puedan iniciarla: (i)
que haya sido presentado un pliego de
peticiones conforme a la LOTTT; (ii) que
hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios
públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de las labores;
y (iii) que hayan transcurrido al menos
ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones.
Con anterioridad a la LEFP, no existía el derecho a la huelga en el área de la
Administración Pública, pues, ninguna disposición legal había autorizado la huelga de funcionarios públicos en
Venezuela[71].
Ahora, tanto la CRBV, como la LEFP y la LOTTT reconocen el derecho a la huelga de los funcionarios públicos en cargos de
carrera administrativa, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los
servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
Existen, además, límites al derecho a la huelga en la LOTTT que
también aplican a la Función Pública. Así, un primer límite lo establece el
artículo 485 LOTTT que habla sobre el caso de huelga, y dispone que en caso de huelga, los trabajadores obligados a
continuar prestando servicios, serán los estrictamente necesarios de
conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad. El segundo
aparte del artículo 485 LOTTT indica que la organización sindical y el patrono
acordarán el número de trabajadores que continuarán prestando servicio. El
tercer aparte sostiene que la organización sindical podrá hacer las
observaciones que estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a
personas, sin justificación suficiente. Y su cuarto y último aparte señala que
los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las
entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales,
no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está
llamado a tutelar.
Por otro lado, un segundo límite al derecho a la huelga lo señala el
artículo 488 LOTTT, cuando habla sobre la huelga en transporte, e indica que
los trabajadores que presten servicio en
transporte terrestre o en transporte
aéreo no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde
tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del
territorio nacional. El segundo aparte del artículo 488 LOTTT, sostiene que los
trabajadores que prestan servicio en transporte
marítimo podrán declarar la huelga
cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio
nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOTTT, y
abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiario. El tercer y último aparte señala
que mientras dure la huelga, el buque
no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan
indispensable.
El tercer y último límite al derecho a la huelga, lo indica el
artículo 492 LOTTT que estipula el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que por su extensión, duración o
por otras circunstancias graves que pongan en peligro inmediato la vida o la
seguridad de la población o de una parte de ella, aun cuando la Junta de
Conciliación (artículos 479 y 480 LOTTT, anteriormente citados) no haya
concluido sus labores, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo, mediante Resolución motivada, dará por terminado el procedimiento
conflictivo y por tanto la huelga, y
someterá el conflicto a arbitraje.
Es difícil precisar los límites del derecho a la huelga dentro de las
circunstancias peculiares de la Administración Pública: en general, el Derecho
Colectivo del Trabajo sólo puede ejercerse cuando sea compatible con la
naturaleza de los servicios que prestan los funcionarios públicos y con las
exigencias de la Administración Pública. Estos límites deben ser aclarados por
la doctrina, y precisada en cada caso por la jurisprudencia venezolana[72].
El tercer aparte del artículo 6 LOTTT,
sostiene que los trabajadores contratados
al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en la
LOTTT, la de Seguridad Social y su contrato
de trabajo.
En ese sentido, el Título IV de la LEFP
señala todo lo referente al Personal Contratado. Así, el artículo 37 LEFP
sostiene que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquéllos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Su único aparte indica que se prohibirá la contratación de personal para realizar
funciones correspondientes a los cargos previstos en la LEFP.
Así el artículo 62 LOTTT, consagra el
contrato a tiempo determinado el cual concluirá por la expiración del término
convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una
prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará indeterminado, a no ser que existan
razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención
presunta de continuar la relación. El segundo aparte del artículo 62 LOTTT,
dice que las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido
el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo
contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin
a la relación. El tercer aparte, estipula que el contrato de trabajo se
considerará por tiempo indeterminado,
si existe la intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral
a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. Y su último
aparte, agrega que en los contratos por
tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios
por más de un año.
Además, el artículo 64 LOTTT, indica los
supuestos de contrato a tiempo determinado, el cual podrá celebrarse únicamente
en los siguientes casos:
(i) cuando lo exija la naturaleza del servicio; (ii) cuando tenga por objeto sustituir
provisional y lícitamente a un trabajador; (iii)
cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán
servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo establecido en la LOTTT; (iv)
cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador
y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u
otro. El único aparte del artículo 64 LOTTT, sostiene que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a
las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador se encontrará investido de
la estabilidad prevista en la Ley.
Por otro lado, el artículo 38 LEFP dispone
que el régimen aplicable al personal
contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación
laboral. Por último, el artículo 39 LEFP prevé que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración
Pública.
Por ello, y por el significado de Estatuto dentro del Derecho Público,
señalado anteriormente como la normación de una actividad pública, de los
funcionarios y de los empleados públicos, es bueno recordar la Teoría de la Situación Objetiva o
Estatutaria, según la cual la relación existente entre el Estado y sus
agentes no tiene carácter contractual, ni emana tampoco de un acto coercitivo
de los gobernantes.
En ese sentido, Lares Martínez sostiene que los funcionarios y empleados
públicos se encuentran en una situación estatutaria:
esto es de origen legal y reglamentario, y, por tanto, de Derecho Público. Por
esa razón, no es posible admitir que entre el Estado y sus agentes exista
vínculo contractual alguno, ni siquiera de Derecho Público, como sí existe en
una relación contractual entre patrono y trabajador, regida por las normas del
Derecho del Trabajo que regulan una relación laboral cualquiera; pues, los
contratos surgen como acuerdo de las voluntades entre las partes contratantes,
y eso no existe en la relación creada por el ingreso de los individuos a la
Función Pública. El contenido de la situación subjetiva del funcionario es
fijado por la Constitución, las leyes y los reglamentos: sus derechos y
obligaciones pueden ser modificadas unilateralmente por el Estado mediante
reforma de la Constitución, las leyes o reglamentos, sin que pueda alegar
derechos adquiridos, ni reclamar indemnización alguna[73].
Según la parte final del artículo 6 LOTTT,
los obreros al servicio de los
órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y
descentralizados están amparados por las disposiciones de la LOTTT. La
normativa del año 1936 disponía que los obreros
al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades debían ser
objeto de legislación especial, y que
mientras no se dictase dicha legislación, quedarían protegidos por las disposiciones
de la Ley del Trabajo y su reglamentación. La legislación especial nunca fue dictada y, por ello, en definitiva,
la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1990 ordenó que los obreros al servicio de los órganos y entidades públicas estén
amparados por las disposiciones de esa Ley[74].
Este artículo, en particular, ocasionó fuertes controversias y profundas
polémicas alrededor de los años 90.
Este trabajo cumplió con la reseña de la
aplicación de la LOTTT a la Función Pública en Venezuela, sin embargo, debe
hacerse un mayor esfuerzo por determinar los límites existentes entre las leyes
laborales y las leyes que rigen a la Función Pública, para aclarar mucho más la
aplicación de la legislación laboral sobre los funcionarios públicos, sus
límites y su compatibilidad con la naturaleza de los servicios que prestan y las
exigencias de la Administración Pública. También debe hacerse un mayor esfuerzo
en revisar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral
funcionarial y el proceso que deben atravesar los funcionarios públicos en el
Contencioso Administrativo Funcionarial para exigir el cumplimiento de algunos derechos laborales reconocidos dentro de
la LEFP.
Por otro lado, esta investigación espera haber aportado alguna orientación dentro de la aplicación de la LOTTT a la Función Pública y los derechos laborales reconocidos a los funcionarios públicos tanto en la CRBV, la LEFP como en la LOTTT.
[1] Abogado
de la Universidad Católica Andrés Bello (2015). Abogado en la Firma Girán
Abogados & Asociados.
[2] Miguel
Sánchez Morón: Derecho de la Función
Pública. Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1996, p. 24.
[3] Guillermo
Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Tomo III. Editorial Eliasta S.R.L. Buenos Aires, 1979, p.
447.
[4] Ibídem.
[5] M.
Sánchez Morón: Derecho de la Función
Pública… ob. cit., p. 18.
[6] Entiéndase
aquellas materias reguladas únicamente por el Poder Legislativo y que no pueden
ser invadidas por la Administración Pública. Dicha Reserva Legal se encuentra señalada en el ordinal 1 del artículo
187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999:
“Corresponde a la Asamblea Nacional: Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
[7] Allan
Brewer-Carías: “Constitución de 1961”. Las
Constituciones de Venezuela, Tomo II. Academia de Ciencias Políticas y
Sociales. Caracas, 2008, pp. 1394 y 1395.
[8] Eloy
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo. Editorial Exlibris. Caracas, 2010, p. 397.
[9] Ibídem, pp. 396 y 397.
[10] Entiéndase,
según el artículo 4 de la anulada Ley
Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y
Altas Funcionarias del Poder Público, la remuneración, asignación, cualquiera
sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre
que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios,
personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular,
con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos
comprenden entre, otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos;
gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y
asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas
las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el
cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e
internacional. Esta Ley, fue anulada
mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
N° 686 de fecha 14-08-2017 (recurso de nulidad interpuesto por la Legisladora
del Estado Carabobo Neidy Rosal, contra la inconstitucionalidad de los
artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de
los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en
Gaceta Oficial N° 39.952, del 12-01- 2011). Disponible en
htttp://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/203057-686-14817-2017-17-0341.HTML
[11] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 372.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem, p. 373.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] Ibídem, p. 395.
[19] Estos
cargos son conocidos popularmente como Grado
99, debido al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, exigido por el único
aparte del artículo 46 LEFP, para la administración del sistema de clasificación
de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. Por ejemplo:
Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo.
[20] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 396.
[21] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 397.
[22] Ibídem.
[23] Ibídem, p. 398.
[24] Ibídem, p. 399.
[25] Artículo
25 CRBV: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y
los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
[26] Ibídem, p. 400.
[27] Ibídem.
[28] Por
la palabra “secreto”, deviene la palabra “secretario”: quien guarda el secreto.
[29] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 398.
[30] Artículo
170 LOAP (Prohibición): “Se prohíbe a la funcionarias y funcionarios públicos
conservar para sí documentos de los archivos de la Administración Pública y
publicar copia de ellos por cualquier medio sin autorización del órgano
superior respectivo”.
[31] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 397.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem,
p. 400.
[34] Ibídem, pp. 402 y 403.
[35] “La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así
como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral”.
[36] Ibídem, p. 406.
[37] “Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario
por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. //
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y
del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando
como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá
la forma y el procedimiento”.
[38] Ibídem, p. 404
[39] “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter
no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de
maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo,
desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario,
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia
de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial”.
[40] “Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas
de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal”.
[41] Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores. Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, del 07-05-2012.
[42] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 406.
[43] Ibídem.
[44] Ibídem, p. 407.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Véase,
artículo 425 de la LOTTT.
[48] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 403.
[49] Ibídem, p. 407.
[50] Ibídem. Se incluyen como causales: 1.
Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis
meses; 2. El cumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o
funciones encomendadas; 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones
declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen
graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o
al de los ciudadanos. Los funcionarios públicos que hayan coadyuvado en alguna
forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en esta
causal; 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor
inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a
tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta,
clara y terminante de un precepto constitucional o legal; 5. El incumplimiento
de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido
establecidos en caso de huelga; 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria,
insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o
a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; 7. La
arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados
o al servicio; 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por
negligencia manifiesta al patrimonio de la República; 9. Abandono injustificado
al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días
continuos; 10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República; 11. Solicitar o recibir dinero o
cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público;
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales
el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal; 13. Tener
participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones
estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña; y 14.
Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 LEFP. En ese sentido, el artículo 58 LEFP indica que
la evaluación debe realizarse dos veces por año, sobre la base de los registros
continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. Y en el proceso de
evaluación, agrega el único aparte del artículo 58 LEFP, el funcionario debe
conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deben ser acordes con
las funciones inherentes al cargo.
[51] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., pp. 407 y 408.
[52] Ibídem.
[53] Ibídem.
[54] Ibídem.
[55] “La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos. // El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria”.
[56] Véase
artículos 94 y 418 de la LOTTT.
[57] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 402.
[58] Según
el artículo 85 LOTTT, es el derecho
que tienen los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo. La LOTTT
dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme a la CRBV.
[59] Entiéndase
el “entredicho” que, según el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es el
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios
intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. Gaceta Oficial N° 2.990
Extraordinario del 26-07-1982.
[60] E. Lares
Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 403.
[61] “Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. // Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
[62] “Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad”.
[63] “Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho
a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”.
[64] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 374.
[65] Ibídem, p. 376. Y Principales Leyes y sus Reglamentos (Compilaciones C. Mendoza - Neira),
Tomo I. Ediciones Mendoza Álvarez & Asociados. Caracas, 1989, pp. 426 y
428.
[66] César
Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Anotado y concordado.
Editorial Texto. Caracas, 1999, pp. 34 y 35.
[67] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 375.
[68] Ibídem, pp. 375 y 376.
[69] Ibídem, pp. 377 y 378.
[70] De
acuerdo con el mismo artículo el funcionamiento de la Junta opera del modo
siguiente: 1) dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la
Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los
representantes, será sustituido por su respectivo suplente. 2) Los
representantes sindicales de la Junta de Conciliación deberán ser trabajadores
de la entidad de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los
representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono o miembros del
personal directivo de la entidad de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por
los asesores que a tal efecto designen. 3) El funcionario del Trabajo que
preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el
propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos.
4) Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho
a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular. 5) En caso de
que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que
reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario del
Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que
nombre, a la brevedad posible, otro suplente. 6) Ninguna sesión se podrá
constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de
cada una de las partes.
[71] E.
Lares Martínez: Manual de Derecho
Administrativo… ob. cit., p. 378.
[72] Ibídem, p. 379.
[73] Ibídem, pp. 384-386.
[74] Ibídem, p. 379.