ANÁLISIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
AUTÓNOMAS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Jesús A. Azuaje T.[1]
Resumen: El artículo
estudia las potestades cautelares del juez contencioso administrativo de
acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la
legislación especial en la materia con particular énfasis en el caso de las
llamadas medidas cautelares autónomas y sus diferencias con la tutela
anticipada y la tutela autosatisfactoria.
Palabras clave: Medida cautelar
– Contencioso administrativo – Expropiación.
SUMARIO. Introducción. I. La
tutela judicial efectiva. II. La
tutela diferenciada.
1. Modos de manifestación. A. Tutela cautelar. B. Tutela anticipada. C. Medidas autosatisfactivas. III. Antecedentes legislativos. 1. Materia tributaria. 2. Materia agraria. A. La sentencia N° 956/2006. B. La sentencia N° 368/2012. C. La sentencia N° 1031/2013. D. La sentencia N° 420/2014. IV. La tutela cautelar en el
contencioso administrativo. 1. Los
artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 2. De la tutela
cautelar en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública y social. 3. Jurisprudencia sobre las medidas
¿cautelares? ¿autónomas? adoptadas en materia de expropiaciones por causa de
utilidad pública o social. A. Caso:
Sociedad Mercantil Venepal, C.A. B.
Caso: Complejo Industrial Sideroca Proacero. C. Caso: Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A. D. Caso: Sociedad Mercantil Sucesión
Heemsen C.A. (oposición a la medida). 4.
Jurisprudencia sobre las medidas ¿cautelares? ¿autónomas? adoptadas en el
contencioso administrativo general. A.
Caso: Constructora Norberto Odebrecht S.A. B.
Caso: Consolidada De Ferrys, C.A. (Conferry). C. Medidas ¿cautelares? ¿autónomas? innominadas dictadas con
fundamento en medidas administrativas de ocupación temporal. Conclusiones.
La tutela judicial efectiva se erige como
derecho fundamental en la mayoría de los estados modernos, en virtud del cual,
en términos generales, se garantiza el acceso de los justiciables a los órganos
de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses
frente a actuaciones de terceros o situaciones que pudieran ser adversas a los
mismos. El carácter vanguardista del constituyente del 99, lo impulsó a la
ampliación del derecho en cuestión, anteriormente previsto en el artículo 68 de
la Constitución de 1961; con el objeto de dejar expresamente establecida dicha
garantía Constitucional, señalando en el artículo 26 que “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de justica para hacer valer sus derechos e
intereses, incluidos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente a los mismos”.
En la práctica la añoranza de prontitud y
celeridad en la obtención de la justicia encuentra como limitante otra garantía
de rango constitucional como lo es la relativa al Derecho a la Defensa y al
Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la vigente Carta Magna,
contentivo de las garantías procesales mínimas que tiene toda persona en el
ámbito de cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial.
En realidad, más allá de considerar que se
trata de derechos contrapuestos, la doctrina y la jurisprudencia unánimemente
han dejado claramente establecido que ambas garantías se encuentran
intrínsecamente relacionadas, señalando al respecto la Sala Constitucional del
máximo tribunal de la República que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho
a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a
toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que
sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas
garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios
establecidos en la Constitución. (Vid Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
N° 576 del 27/04/2001).
De ahí que el proceso jurisdiccional, como
instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe
inexorablemente ser tramitado respetando el tiempo necesario a fin de que las
partes intervinientes en el mismo puedan ejercer cabalmente su defensa en los
términos previstos en el mencionado artículo 49, correspondiéndole a los
jueces, como directores del proceso, velar por su irrestricto cumplimiento so
pena de que la tutela solicitada, más allá de ser efectiva, derive en
inefectiva y por ende contraria a los principios y postulados de nuestra Carta
Magna.
El tiempo, necesario e imprescindible de
duración de determinado proceso judicial podría constituirse en una herramienta
útil y poderosísima de obstaculización de la justicia mediante el despliegue de
conductas que tiendan a amenazar el derecho cuyo reconocimiento se solicita
causando una pérdida o perjuicio irreparable al justiciable, y
consecuencialmente haciendo inejecutable el fallo o decisión de fondo; en
detrimento de la verdadera justicia.
Precisamente para evitar que la justicia
pierda su eficacia durante la sustanciación de determinado proceso judicial
(principal), emergen las medidas cautelares cuyo fin primigenio no es otro más
que el de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés
de que se trate, para que la sentencia que habrá de dictarse pueda ser
ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose plenamente de esta forma la
plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva.
En Venezuela el régimen general de las
medidas cautelares se encuentra regulado en los artículos 585 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Tribunal de la causa
puede decretar cualquiera de las medidas cautelares, típicas o nominadas (embargo
de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar o gravar bienes
inmuebles), siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos procesales a
saber: (i) Que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o como bien
procesalmente se le denomina “Periculum
in Mora” y (ii) la presunción de
buen derecho o “Fumus Boni Iuris”.
Adicionalmente, pueden dictarse las denominadas medidas cautelares atípicas o
innominadas que el Juez considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la contraparte, presupuesto éste doctrinalmente conocido como “Periculum y Damni”.
Por su parte, en lo que concierne a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y el resto de las Jurisdicciones
Especiales, la regulación del tema cautelar no es muy disímil a la regulación
adjetiva de carácter general referida precedentemente. En efecto, la vigente
Ley que regula la materia consagra en su artículo 104 el poder cautelar del
Juez Contencioso Administrativo facultándole para dictar cualquier medida
cautelar que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) y garantizar las
resultas del juicio (Periculum in Mora),
enfatizando el legislador el carácter amplio de dicho poder para la protección
de la Administración Pública y los ciudadanos en pro de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. De igual
forma el artículo 4 de la Ley en comento señala que el Juez Contencioso
Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares,
facultándole, inclusive, para dictar las medidas preventivas que considere
adecuadas a la situación fáctica concreta.
De lo anterior se colige entonces que tanto
la normativa adjetiva general consagrada en el Código de Procedimiento Civil,
como aquella prevista en la Ley especial que regula a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establecen un régimen cautelar en virtud del cual el
Juez competente puede adoptar ciertas medidas que obedecen a fines específicos,
generalmente, el asegurar la ejecución de una futura decisión judicial que
habrá de dictarse y, en otros casos, como aquellos enmarcados en el ámbito de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la protección de intereses públicos
entre otros, no existiendo entonces dudas, al menos por los momentos, de que el
ejercicio del poder cautelar (tanto en el ámbito general como en el Contencioso
Administrativo) está indefectiblemente circunscrito al ámbito de un proceso
judicial de carácter principal; atavismo este que nos conduce al carácter
instrumental característico y esencial de las medidas cautelares.
De ahí entonces que, en principio, la noción “cautelar”
debe ser empleada únicamente para referirse a medidas dictadas en el marco de
procesos judiciales principales cuya resolución definitiva se encuentra
pendiente (Pendente Litis), ya que de
lo contrario no estaríamos en presencia de una medida cautelar propiamente
dicha, sino de cualquier otra figura procesal que, a falta de conexión o
dependencia de un proceso principal, mal podría ser susceptible de ser
calificada como cautelar.
No obstante, algunos órganos que conforman la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, han dictado, con fundamento en el poder cautelar general
establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley de la materia, un tipo especial
de medidas catalogadas como “cautelares
autónomas” caracterizadas por no estar asociadas o vinculadas a un proceso
principal lo que de ser aceptado implicaría un quebrantamiento al tradicional
esquema normativo que ha caracterizado por años al sistema cautelar venezolano
tanto general como especial; siendo entonces que el objetivo fundamental del presente
trabajo es determinar el alcance de las amplias potestades cautelares del Juez
Contencioso Administrativo, y el análisis de las medidas que con fundamento en
dichas potestades han sido dictadas con miras a determinar, en la medida de lo
posible, su verdadera naturaleza jurídica y demás particularidades.
Para ello inicialmente retomaremos el
concepto de tutela judicial efectiva, realizando particularmente algunas
consideraciones sobre su contenido y alcance, para posteriormente abordar el
concepto de la tutela diferenciada y sus formas de manifestación a saber: la
tutela cautelar y dentro de esta una especial referencia a los conceptos de
instrumentalidad mediata e inmediata, la tutela anticipada y finalmente las
medidas autosatisfactivas, éstas últimas de análisis obligatorio
fundamentalmente porque: (i) el
término “autosatisfactivo” ha sido empleado por parte de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa e, inclusive, algunas Jurisdicciones
especiales como la Agraria y la Constitucional en la concesión de ciertas
medidas de protección que les son requeridas y (ii) una vez conocido el origen y la naturaleza de las medidas
autosatisfactivas, ello nos facilitará determinar si las hoy denominadas “medidas
cautelares autónomas” dictadas en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son susceptibles de ser calificadas como medidas
autosatisfactivas o si éstas responden a un carácter netamente cautelar o, por
el contrario, al no resultar subsumibles en ninguna de las dos categorías anteriores,
determinar si se trata de una figura procesal con naturaleza propia.
Debe acotarse la importancia que tiene el
somero estudio de la tutela diferenciada y sus formas de manifestación, en
particular los conceptos de tutela cautelar y tutela anticipada, toda vez que
ello coadyuvará significativamente en el abordaje de las diferentes sentencias
a ser analizadas facilitando la comprensión y el significado correcto de los
conceptos y términos empleados por los Juzgadores, particularmente cuando se
hace referencia a medidas cautelares con instrumentalidad eventual, medidas
anticipadas o anticipativas.
Posteriormente, procederemos a analizar como
antecedentes legislativos algunas disposiciones establecidas en el derogado
Código Orgánico Tributario del año 1994 y la vigente Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario cuyos textos normativos establecen la posibilidad de dictar
un tipo especial de medidas de supuesto y pretendido carácter cautelar y
autónomo, siendo que, para una mejor comprensión de la aplicación de tales
normas, indefectiblemente se analizarán los principales criterios
jurisprudenciales de cada materia.
Así, una vez claro los antecedentes
legislativos, procederemos a abordar el tema de las potestades cautelares del
Juez Contencioso Administrativo y la forma como en la práctica se han venido
ejerciendo dichas potestades en materia de expropiación por causa de utilidad
pública y social, así como en la materia contencioso administrativa general,
propiamente dicha, con especial referencia al caso de la empresa brasileña
Constructora Norberto Odebrecht S.A.
En la parte introductoria del presente
trabajo se hizo referencia al derecho a la tutela judicial previsto en el
artículo 26 del Texto Constitucional, y su estrecha vinculación con el derecho
consagrado en el artículo 49 eiusdem,
señalándose que el debido proceso será aquel que, en definitiva, reúna las
garantías indispensables para que exista una verdadera tutela judicial
efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ) mediante decisión N° 708 del 10-05-2001, expresamente señaló:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino
también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales
conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la
vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) (negrillas agregadas).
Así, del extracto jurisprudencial
parcialmente transcrito ut supra,
resultan destacables los siguientes particulares:
En primer lugar se hace referencia al amplio
contenido del derecho en comento, siendo que tal amplitud, per se de carácter inmensurable, debe ser entendida, en primer
término, como a la necesaria efectividad que debe caracterizar al ejercicio de
la función jurisdiccional, en el sentido, de que el mismo debe estar orientado
por el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 26 del Texto
Constitucional.
En segundo término, se hace referencia al
derecho a ser oído, lo que en definitiva debe entenderse como la posibilidad de
defenderse no solo ante cualquier proceso judicial, sino también ante cualquier
procedimiento administrativo. Tan es así que dicho derecho se encuentra
literalmente establecido en el artículo 49, numeral 3° del Texto Constitucional.
En tercer lugar, debe destacarse el hecho de
que el derecho en comento no se agota con el simple acceso a la jurisdicción,
siendo que el mismo, a su vez, comprende el derecho a que mediante la
sustanciación de los actos procesales que secuencialmente conforman el proceso
se llegue a la fase final con el dictamen de la respectiva decisión en la que
se resuelva el asunto objeto del debate.
Nótese que, del análisis en conjunto de las
aseveraciones anteriores, clara y meridianamente se evidencia y se reafirma la
estrecha vinculación entre ambos derechos constitucionales a saber, el de la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual resulta lógico puesto que
sería prácticamente imposible concebir la existencia de una verdadera tutela
judicial efectiva cuando un proceso es sustanciado al margen de las normas
procesales en detrimento del derecho a la defensa de alguna de las partes.
No obstante lo anteriormente expuesto,
resulta pertinente señalar que algunos autores, entre ellos, Humberto E. T Bello y Dorgi D. Jimenez Ramos[2]
señalan que en relación a lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva
existen dos corrientes a saber: una que considera que la tutela judicial
efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados
en el artículo 49 Constitucional; en tanto que la segunda corriente considera
que la tutela judicial efectiva es algo diferente a la suma de los derechos y
garantías procesales, siendo que realmente dicho derecho comprende el derecho
de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una sentencia
fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; el
derecho a recurrir de la decisión o sentencia; y el derecho a ejecutar la
decisión o sentencia; siendo que, en criterio de quien suscribe y respetando
las diferentes posturas, la aplicación conjunta de ambos derechos previstos en
los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se traducirá en la práctica en el
suministro de una verdadera y efectiva tutela judicial, todo ello en perfecta consonancia
con los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, según ya lo hemos afirmado,
intrínsecamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el
derecho a que la parte vencedora o ganadora en determinado proceso, puede
ejecutar la decisión que le favorece, una vez la misma adquiere firmeza, siendo
precisamente las medidas cautelares los medios que garantizan la posibilidad de
ejecución del futuro fallo, evitando su infructuosidad o ilusoriedad, no existiendo
duda al respecto de que el régimen general de las medidas cautelares no es más
que una expresión o manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva de
todo ciudadano[3].
Dicho régimen de medidas cautelares resulta,
en principio, suficientemente eficaz cuando la naturaleza de los derechos
controvertidos es de carácter patrimonial. Sin embargo, tal efectividad
pareciera ser cuestionada cuando se trata de situaciones que involucran
derechos infungibles que no se satisfacen con reparaciones de índole
patrimonial, sino con la eliminación o neutralización de la frustración que
pudiera producir la secuela de determinado proceso[4].
Precisamente para la salvaguarda de derechos
no susceptibles de ser valorados económicamente, o como fueron antes
denominados, derechos infungibles, la Doctrina, en particular el foro Procesal
Civil, ha venido delineando un nuevo concepto de tutela conocido como “Tutela
Diferenciada”, el cual según se analizará en breve, es empleado para referirse
a procesos jurisdiccionales que deben ser tramitados con carácter de urgencia
en pro de la efectiva protección del
derecho que se señala como conculcado o vulnerado; incluyéndose, en el novísimo
concepto, además de las medidas cautelares o la tutela cautelar, a las
denominadas medidas anticipadas o tutela anticipada y medidas
autosatisfactivas, cuyo análisis resulta de vital importancia para la
comprensión de los conceptos y diferentes criterios jurisprudenciales que serán
analizados a lo largo del presente trabajo; siendo esta la razón por la cual,
sin mayores dilaciones, se pasa a analizar en siguiente acápite el concepto de
la tutela diferenciada, el cual desde ya, es susceptible de ser considerado
como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La expresión de “Tutela diferenciada” es poco
empleada en el foro venezolano, siendo que en el ámbito del Derecho Procesal,
en general, se atribuye la autoría de tal expresión al italiano Proto Pisani, quien señala que la misma
implica que frente a determinados conflictos, en los cuales se afecten derechos
esenciales de la persona, es necesario recurrir a tipos especiales de
procedimientos que difieren de los procesos ordinarios de cognición plena, por
cuanto los mismos se muestran insuficientes para la atención especializada que
se requiere.
Así, podríamos señalar que la expresión
tutela diferenciada, en principio, puede y debe ser empleada para referirse a
todas aquellas acciones judiciales a disposición de los justiciables que le
permiten acceder a la jurisdicción a fin de obtener rápida y expedita
protección ante una situación o hecho que ha vulnerado o amenaza con vulnerar
algún derecho o situación particular en la cual se encuentre, siendo que, ante
la inminencia de un hecho lesivo, se requiere la urgente intervención y/o
actuación del Órgano Jurisdiccional competente a fin de detener o impedir la
violación del derecho o situación de la cual se trate, configurándose entonces
la urgencia como carácter
diferenciador del concepto “Tutela Diferenciada”.
En el ámbito del Derecho Procesal
Latinoamericano la Doctrina ha abordado el tema de la tutela diferenciada,
siendo el foro argentino pionero en la materia. En este sentido, Rafael Ortiz Ortiz[5] refiriéndose
al procesalista Argentino Jorge Walter
Peyrano, señala que:
…habrá tutela diferenciada cuando – excepcionalmente y a raíz
de experimentar urgencias apremiantes el requirente del servicio de justicia o
de las singularidades del derecho material cuya aplicación se reclama– se
hubiera instrumentado un montaje procesal autónomo de cierta complejidad,
portador de una pretensión principal y que cuenta con la dirección de un órgano
jurisdiccional investido de facultades incrementadas e inusuales; estructura
que deberá satisfacer, en la medida de lo razonable, la garantía del debido
proceso (que ampara tanto al requirente del Servicio de Justicia como al
requerido) y que se deberá apartar, en varios aspectos y notoriamente, de las
matrices vigentes clásicas.
En tal sentido Ortiz Ortiz, influenciado por el mencionado autor argentino,
señala que estamos en presencia de la tutela diferenciada “ cuando se invoca la
tutela jurisdiccional frente a situaciones apremiantes, de urgencia y
celeridad, con vista a particulares circunstancias de prueba del derecho
material invocado, y que puede manifestarse a través de procedimientos
sumarios, autosatisfactivos o preventivos, con fase de cognición concentrada,
en procura de una tutela inmediata y efectiva”; de lo que podemos afirmar que
el concepto en cuestión podría ser fácilmente empleado para referirse a todos
aquellos procesos judiciales, autónomos, sumarios y cautelares, cuya
tramitación es de carácter urgente e indispensable para precaver un daño,
independientemente de que la solución o pronunciamiento judicial obtenido sea
de carácter provisional o definitivo.
En criterio de quien suscribe la noción de
tutela diferenciada resulta novedosa como concepto que engloba a los procesos
de carácter urgente que buscan
proporcionar protección jurisdiccional rápida y expedita ante determinada
situación de daño o peligro inminente de daño, alegada por los peticionantes,
siendo que tal urgencia en la solución del conflicto planteado resulta
impostergable, ya que el discurrir del tiempo podría acarrear daños
irreversibles e irreparables.
En nuestro ordenamiento jurídico se
encuentran diversos ejemplos de acciones que podrían ser subsumibles en el
concepto en cuestión como o la acción de amparo constitucional, en sus
modalidades preventiva y restablecedora, los interdictos de amparo, despojo,
obra nueva y daño temido regulados en los artículos 782, 783, 785 y 786 del
Código Civil, el retardo perjudicial previsto en los artículos 813 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil cuya base consiste en el temor fundado de que
desaparezca una prueba,, entre otros ejemplos.
Ahora bien, lo realmente novedoso del
concepto de tutela diferenciada es que en el mismo se ha incluido como forma de
manifestación a las denominadas medidas autosatisfactivas o medidas de
satisfacción inmediata a través de las cuales se obtiene una solución
jurisdiccional inmediata a la pretensión planteada por el actor, siempre que se
cumplan con ciertas condiciones o presupuestos procesales, figura esta cuyo análisis,
como bien se señaló en la parte introductoria del presente trabajo, resulta de
vital importancia ya que ello nos facilitará el estudio a través del método
comparativo de: (i) las hoy
denominadas medidas cautelares autónomas dictadas en el Contencioso
Administrativo General y (ii) de las
denominadas medidas autosatisfactivas dictadas en otras jurisdicciones
especiales, como la agraria.
Algunos autores[6]
consideran que la tutela diferenciada abarca las siguientes manifestaciones a
saber: (i) la tutela cautelar, (ii) la tutela anticipada, y (iii) las medidas autosatisfactivas. Sin
embargo, ha de advertirse que dicho concepto, según fue dicho anteriormente,
debería englobar a cualquier medida dictada por órganos del Poder Judicial, en
el marco de procesos judiciales, autónomos, sumarios y cautelares, cuya
tramitación sea de carácter urgente e indispensable para precaver un daño,
independientemente de que la solución o pronunciamiento judicial obtenido sea
de carácter provisional o definitivo, correspondiéndonos entonces analizar a
continuación cada una de las mencionadas formas de manifestación:
Ya en la parte introductoria del presente trabajo,
aunque de forma somera, se analizó la naturaleza instrumental de las medidas
cautelares en virtud de la cual es necesaria e imprescindible su vinculación a
un proceso principal, su fin y los presupuestos procesales para su
otorgamiento, siendo que en general el tema de las medidas cautelares ha sido
ampliamente estudiado por la doctrina, tanto nacional como extranjera, y por
ello, con el ánimo de no ser reiterativos en el tema consideramos innecesario
el abordaje del mismo en su totalidad, lo que nos permitirá el estudio de un
punto, que a los efectos del presente trabajo, consideramos particularmente
importante como lo es el relacionado con los tipos de instrumentalidad, mediata
o inmediata, en función de la oportunidad en la cual pueden solicitarse y
decretarse medidas de naturaleza cautelar.
Así se tiene que en Venezuela la regla
general es que las medidas cautelares pueden ser concedidas, a petición de
parte, en cualquier estado y grado de un proceso en curso, siendo que en la
práctica generalmente las mismas son solicitadas con la demanda interpuesta,
esto es, una vez iniciado formalmente un proceso de carácter principal cuya
decisión final se busca preservar con el otorgamiento de la medida solicitada.
Como excepción a la regla general existen las
denominadas medidas cautelares con instrumentalidad eventual, las cuales, en
palabras de Ricardo Henríquez La Roche[7] son
aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y
eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación
mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a
decretarse antes de que exista el juicio en virtud de una disposición legal
especial.
En este mismo sentido, el profesor Rafael Ortiz Ortiz[8]
señala que la regla general, según la cual las medidas preventivas o cautelares
sólo pueden decretarse con vista a un proceso judicial en curso, se conoce
doctrinariamente como instrumentalidad inmediata, que, en palabras del
mencionado profesor es definida como “ aquella situación mediante la cual las
partes pueden solicitar una medida cautelar en orden a preservar la ejecución
del fallo que ha de dictarse en un proceso actual en el cual al menos se haya
presentado el libelo de demanda y aun cuando la parte afectada no estuviere
citada (inaudita altera pars)”.
En contraposición a la instrumentalidad
inmediata, y como forma de excepción a ésta, se tiene la denominada
instrumentalidad mediata la cual, en palabras del referido profesor[9], no
es más que:
…aquella característica mediante la cual las partes pueden
solicitar una medida cautelar en orden a preservar la ejecución del fallo que
ha dictarse en un proceso que debe ser iniciado en un plazo que establecerá la
propia Ley atendiendo a la finalidad del derecho del cual se trate, o que el
Juez fije en cada caso concreto, y con autorización expresa de la Ley.
Nótese que siendo la instrumentalidad mediata
de carácter excepcional, resultaría necesario que la posibilidad de decretar
medidas que respondan a tal carácter esté establecida legalmente, pues de lo contrario,
en principio, le estaría vedado al Juez proceder con su otorgamiento.
Es de hacer notar que Víctor Hernández-Mendible[10]
haciendo referencia a la propuestas de Ayala
Corao, redactor del Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción
Constitucional, advertía sobre la necesidad de que se facultase a la Corte
(entiéndase la antigua Corte Suprema de Justicia y la Corte Primera de la
Contencioso Administrativo) para la adopción de medidas cautelares aun antes de
la admisión del recurso, propuesta esta que en criterio de Hernández podría ser más amplia si “se
admitiera la procedencia de las medidas cautelares antes de interponer
formalmente el recurso correspondiente, siendo necesario ratificar en el
escrito la solicitud de medidas cautelares so pena de que dichas medidas
perdiesen su eficacia ope legis, en
virtud de la falta de impulso procesal”.
En este mismo sentido, Luis Ortiz Álvarez[11],
analizando la medida de suspensión de efectos característica del proceso
contencioso administrativo señala que “son imaginables casos en los cuales se
requiera una protección cautelar anticipada, debiendo permitirse la suspensión
de efectos aun antes de presentada la demanda principal contencioso
administrativa o aun antes de ser admitida”, haciendo posteriormente referencia
a legislaciones extranjeras como la francesa y la española las cuales, en
algunas materias, prevén tal posibilidad, para luego concluir señalando que “también
en el contencioso administrativo las medidas cautelares, tanto la suspensión
como las medidas innominadas, en casos de extrema urgencia, deben ser
susceptibles de ser decretadas ante causa, esto es, aun antes de presentado el
recurso”.
Ahora bien, el tema cautelar en el ámbito del
contencioso administrativo será abordado detalladamente en otro acápite del
presente trabajo, siendo que hasta el momento lo que interesa destacar es la
importancia de tener claro los conceptos de instrumentalidad mediata e
inmediata, toda vez que las hoy denominadas “medidas cautelares autónomas”
dictadas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser
otorgadas en la mayoría de los casos, sin estar vinculadas a un proceso
principal, o al margen de proceso principal alguno, podrían responder y gozar
de este carácter de instrumentalidad mediata, lo que necesariamente nos
llevará, en su momento, a determinar si la Ley de la materia atribuye expresas
facultades al Juez Contencioso Administrativo para el dictamen de medidas de
tal naturaleza.
Por otro lado, resulta oportuno aclarar que,
en la práctica, generalmente las denominadas “medidas con instrumentalidad mediata” suelen ser denominadas como “medidas [cautelares] anticipadas o
anticipativas” fundamentalmente por ser otorgadas antes del inicio formal
de determinado proceso judicial, es decir, de forma adelantada o anticipada al
momento en el cual tradicionalmente se acuerdan las medidas cautelares, esto es
posteriormente a la introducción de la respectiva demanda o recurso, según sea
el caso.
Sin embargo, el uso indiferenciado de las
expresiones ha generado confusiones, fundamentalmente porque la noción de “medida cautelar anticipada” también es
empleada para referirse a uno de los modos de manifestación de las tutelas
diferenciadas que estudiaremos a continuación, totalmente distinto al concepto
de medidas con instrumentalidad mediata ya analizado, diferenciación conceptual
está que estará más clara una vez abordado el siguiente punto del presente
trabajo.
Finalmente, resulta pertinente hacer
referencia a algunas leyes especiales que consagran la posibilidad de que sean
otorgadas medidas cautelares con instrumentalidad mediata, tales como lo son: (i) Ley Sobre Derechos de Autor[12], artículo
112, en el cual se establece la posibilidad de que se dicten las medidas
previstas en el artículo 111 (secuestro y embargo), a pesar de no haber litigio
entre las partes, siendo que la vigencia de tales medidas queda supeditada a la
iniciación del juicio principal en un plazo de treinta días continuos contados desde
la fecha de su ejecución; (ii) Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[13]
cuyo artículo 466, parágrafo segundo, consagra la posibilidad de solicitar
medidas preventivas, de forma previa al proceso, supuesto este en el cual la
parte solicitante de la medida deberá presentar la demanda respectiva en el
plazo de un mes contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, so
pena de su revocación; (iii) Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14]
cuyo artículo 75 impone a los órganos receptores de denuncias, entre ellos,
cualquier Tribunal de Municipio, el deber de imponer las medidas de protección
y seguridad pertinentes, las cuales, a tenor de lo preceptuado en el artículo
91 de dicha ley, se mantendrán vigentes hasta tanto sean sustituidas,
modificadas, confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente; y
(iv) Ley Orgánica de Aduana[15]
(varias veces reformada) en su artículo 87[16]
establecía el deber de las autoridades aduaneras de impedir el desaduanamiento de bienes, previa
solicitud del órgano con competencia en materia de propiedad intelectual,
cuando dichos bienes presuntamente violasen derechos de propiedad intelectual
obtenidos en el país.
Es de hacer notar que de la sola lectura del
referido artículo 87 no se desprendía claramente cuál era el órgano con
competencia para solicitar a las autoridades aduaneras el dictamen de una
medida de prohibición de desaduanamiento
y tampoco la verdadera naturaleza jurídica de tan especial medida, siendo que
tal punto fue expresamente aclarado por la Sala Constitucional en su sentencia
N° 4223 de fecha 09-12-2005, en la cual señaló textualmente que:
En consecuencia, en el ordenamiento venezolano la competencia
respecto de la solución de conflictos que se funden en infracciones a la
propiedad intelectual corresponde, por
antonomasia, a los órganos del Poder Judicial y no a las autoridades
administrativas, a las que, en principio, corresponden las competencias de
registro y supervisión en los términos en que lo establezcan las respectivas
leyes.
Por tanto, la medida a la que se refiere el artículo 87 de la
Ley Orgánica de Aduanas ha de entenderse como una medida de colaboración
administrativa, que ejecuta la autoridad aduanera, en acatamiento de la orden del órgano judicial competente que la
acuerde, de carácter anticipada y dependiente del proceso posterior que ha de
iniciarse perentoriamente, bajo pena
de que decaiga tal medida, proceso posterior que será, bien la acción por
infracción respecto de derechos de propiedad industrial, bien la acción por
violación al derecho de explotación de una obra a que se refiere la Ley sobre
el Derecho de Autor.
En consecuencia, la medida que establece el artículo 87 de la
Ley Orgánica de Aduanas se encuadra
dentro del conjunto de medidas cautelares
–específicamente medidas anticipadas– que recoge el marco legal de
protección judicial derechos de propiedad intelectual, dependiente, según se
dijo ya, bien de la acción por infracción respecto de derechos de propiedad
industrial, bien de la acción por violación al derecho de explotación de una
obra a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor. De allí que a esa
medida de la Ley Orgánica de Aduanas han de aplicársele los mismos principios y
preceptos que al resto de las medidas que están reguladas en las normativas de
propiedad intelectual, específicamente las
normas comprendidas en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de
Autor y los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486, que
anteriormente se transcribieron y analizaron; fundamentalmente, el principio relativo al decaimiento de la medida si
la acción judicial no se propone oportunamente, según los lapsos que establecen
una y otra ley. (Negrillas Agregadas).
Del análisis del criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito ut supra se
desprende que la Sala Constitucional de forma expresa aclaró cuál era la
verdadera naturaleza jurídica de la medida especial prevista en el artículo 87
de la Ley Orgánica de Aduanas vigente ratio
temporis, señalando que se trataba de una medida cautelar anticipada que
debía ser otorgada por los órganos jurisdiccionales competentes dependiente de
un proceso judicial futuro que debía iniciar en corto plazo, so pena del
decaimiento de la medida; todo ello en perfecta consonancia con el concepto de
medida cautelar con instrumentalidad mediata antes analizado.
La segunda forma de manifestación de la
tutela diferenciada corresponde a la denominada “tutela anticipada” expresión
generalmente utilizada para referirse a la posibilidad de conceder u otorgar
medidas cautelares susceptibles de adelantar, total o parcialmente, los efectos
de una futura sentencia, con la finalidad de evitar la frustración del derecho
que se pretende hacer valer en el juicio[17] impidiendo
así que una de las partes en el proceso sufra un gravamen irreparable.
Vale acotar que el procesalista italiano Piero Calamandrei referido por Ricardo Henríquez La Ronche[18]
concebía la posibilidad del juez para decretar –efectivamente– todo tipo de
mandamientos, entre los cuales hacía referencia a las medidas anticipativas,
las cuales, a diferencia de las medidas conservativas –tendientes a garantizar
un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo
principal–, tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la
sentencia de fondo.
De lo anterior deben resaltarse tres hechos
fundamentales a saber: (i) este tipo
de medidas, al igual que las clásicas medidas cautelares, son de carácter
instrumental, toda vez que deben ser dictadas en el marco o con ocasión a un
proceso judicial principal, (ii) lógicamente,
al ser instrumentales, gozan del resto de las características propias de las
medidas cautelares, y (iii) su
dictamen implica la satisfacción de la pretensión, total o parcial, en un
momento que tradicionalmente no es el que procesalmente correspondería, dado
que lo normal es que sea la sentencia definitiva la que establezca el grado de
satisfacción de la pretensión contenida en la demanda.
Precisamente, por su carácter instrumental,
en la práctica suelen confundirse los conceptos de tutela anticipada y tutela
cautelar, sin embargo, siguiendo a Mariolga
Quintero Tirado[19] la
diferencia fundamental entre ambas figuras radica en el fin perseguido por las
mismas, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la
efectividad del fallo (las resultas del proceso), en tanto que las medidas
anticipadas, como ya se indicó, se dirigen a anticipar total o parcialmente el
objeto pretendido, en virtud del peligro de frustración del derecho reclamado;
evitándose entonces que una de las partes, por acción de la parte contraria,
sufra un perjuicio irreparable o de difícil reparación en el curso del proceso
Ahora bien, en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz[20] ha
abordado el tema desde una perspectiva constitucional señalando que la misma
consiste en “la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los
órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar
legítimamente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de mérito en
el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para
evitar daños a situaciones constitucionales tutelables”[21],
siendo entonces el objeto de esta tutela, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 del Texto Constitucional[22], el
resguardo y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a
la presencia de una lesión inminente, existiendo múltiples casos en los cuales
se ha hecho uso de la misma en pro de
la protección de derechos constitucionales[23].
Más allá de la justificación constitucional
de la tutela anticipada, se advierte que el cuerpo normativo del Código de
Procedimiento Civil venezolano expresamente no consagra la posibilidad de este
tipo especial de tutela, sin embargo, la misma podría encontrar sustento
normativo en el poder cautelar general del Juez previsto en el referido Código[24].
En efecto, el artículo 588, parágrafo primero
de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra un poder cautelar general
que corresponde a todos los jueces de la República, en virtud del cual estos
pueden decretar cualquier medida que consideren adecuada para: (i) evitar un daño respecto del cual
debe existir un fundado temor o fuerte probabilidad de ocurrencia y (ii) hacer cesar la continuidad de la
lesión, si es que esta ya se ha materializado; que una de las partes pudiera
sufrir durante el curso del proceso por acción de la parte contraria, siendo el
“periculum in damni” o peligro de
daño, el principal presupuesto procesal para el dictamen de este tipo de
medidas conjuntamente con los clásicos “fumus
boni iuris” y “periculum in mora”[25].
Precisamente, si la esencia de la tutela en
comento radica en la posibilidad de anticipar (adelantar), total o
parcialmente, los efectos de la futura sentencia, parece no existir impedimento
alguno para que los Jueces Ordinarios acuerden medidas de esta naturaleza,
cuando ello sea imprescindible y realmente necesario para evitar un daño
irreparable o difícil reparación para una de las partes, siendo que además, en pro de garantizar una verdadera tutela
judicial efectiva, tendrían la inexorable obligación de brindar la protección
solicitada.
La diferencia entre ambos tipos de tutela,
esto es, la tutela constitucional anticipada propuesta por el profesor Ortiz Ortiz, y la posibilidad de tutela
anticipada ordinaria, por denominarla de alguna forma, sustentable en el poder
cautelar general del Juez, radicaría únicamente en la naturaleza de los
derechos tutelados, siendo que en el caso de la primera estaríamos en presencia
de un derecho de rango constitucional; en tanto que en el supuesto de la
segunda, estaríamos en presencia de un derecho que no ostenta tal rango. Sin
embargo, no se desconoce el hecho de que la mayoría de los casos de aplicación
de la tutela anticipada involucra derechos de rango constitucional.
En la práctica suele considerarse que el
otorgamiento de una medida cautelar anticipada a través de la cual se adelanten
los efectos de la futura sentencia, implica un adelantamiento de opinión o
especie de prejuzgamiento que vacía de contenido la futura sentencia que habrá
de dictarse; criterio que no se comparte del todo, ya que ciertamente el
otorgamiento de determinada medida cautelar anticipada podría consistir en un
prejuzgamiento realizado con base en las pruebas existentes en un momento
determinado, pero que, una vez sustanciado completamente el proceso cautelar, e
inclusive durante el curso del proceso principal, podría revocarse la medida en
virtud de su carácter provisional o temporal y no definitivo.
En efecto, según Alejandro Canónico[26] lo
realmente determinante es que la sentencia definitiva pueda dictarse con
libertad, incluso en contra de lo planteado preliminarmente en el dispositivo
cautelar, y que en consecuencia sea posible la reversión de los efectos de la
cautela; siendo que precisamente el carácter de reversibilidad de toda medida
cautelar es lo que debe garantizarse al momento de otorgar una medida cautelar
anticipada.
Es de hacer notar que, en lo que respecta a
la tutela anticipada, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias[27] ha dejado
sentada tal posibilidad, siempre que el adelantamiento, total o parcial, de los
efectos de determinada sentencia sea de carácter reversible y temporal, ya que
lo contrario implicaría sobrepasar el límite natural de toda medida cautelar
haciéndola irreversible y vaciándose de contenido la futura sentencia que habrá
de resolver el fondo del asunto.
De manera pues que una vez claro el concepto
de la tutela anticipada, cobra relevancia el comentario ya formulado en la
parte final del acápite anterior al momento de abordar el estudio de la tutela
cautelar y los tipo de instrumentalidad (mediata o inmediata), pues cierto es
que tanto las “medidas cautelares con
instrumentalidad mediata” como las “medidas
[cautelares] anticipadas”, ostentan carácter de anticipativo, pues las
primeras son dictadas de forma anticipada (adelantada) al inicio de un
determinado proceso judicial el cual deberá incoarse en un lapso legalmente
determinado, en tanto que las segundas anticipan (adelantan) total o
parcialmente, en un momento que no es tradicional, los efectos de la futura
sentencia que habrá de dictarse en el marco de un proceso judicial,
generalmente, ya iniciado. Sin embargo, en la práctica como veremos más
adelante y según se ha venido advirtiendo, dichos conceptos suelen ser
confundidos y utilizados de forma indistinta generando enorme confusión, y de
ahí la insistencia e importancia de tener claridad sobre el alcance de los
mismos.
Habiendo abordado los conceptos de tutela
cautelar y tutela anticipada, nos corresponde ahora centrar nuestra atención en
las medidas autosatisfactivas, como tercera forma de manifestación de la tutela
diferenciada.
En tal sentido, Rafael Ortiz Ortiz[28], siguiendo
al procesalista argentino Jorge Walter
Peyrano, las define como “un requerimiento urgente formulado al órgano
jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva–
con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una
ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”.
En este mismo sentido, Mabel de los Santos[29] siguiendo
al mencionado autor argentino define las medidas autosatisfactivas como
“soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables ‘inaudita et altera pars’ y mediando una
fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles”, señalando
luego la autora en comento que “las mismas importan una satisfacción definitiva
de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostienen que
son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición
coetánea o ulterior de una pretensión principal”[30].
De la definición anterior se desprende
claramente que las medidas en comento generan un proceso autónomo, que dada la
urgencia alegada es y debe ser de carácter expedito, cuyas resultas no están
ligadas al resultado de un proceso principal que no existe, agotando el
conflicto y resolviéndolo de forma definitiva, siendo entonces que la esencia
de este tipo de medidas radica en: (i)
la autonomía e independencia del proceso a través del cual se tramitan, no
ostentando el carácter de instrumentalidad y provisionalidad propio de las
medidas cautelares, y (ii) la
solución definitiva de la controversia existente de forma expedita en virtud de
la urgencia planteada.
La procedencia o dictamen de este tipo de
medidas, además de la concurrencia de una situación de urgencia, requiere, en
palabras de Mabel de los Santos de
una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no la simple verosimilitud, esto
es, un tipo de “fumus boni iuris
cualificado” del cual se desprenda la inequívoca convicción de que
efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible.
Es de hacer notar que según la definición
anteriormente citada existe la posibilidad de que este tipo de medidas sean
dictadas inauditam alteram pars, sin
embargo, al menos desde la óptica constitucional venezolana, debe
necesariamente disentirse de tal posición fundamentalmente porque siendo tales
de medidas acciones a través de las cuales se puede resolver de forma
definitiva el asunto o controversia planteada, resulta imprescindible
garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra
quien se pretenda imponer la medida; independientemente de que el peticionante
pruebe la existencia de un “fumus boni
iuris” cualificado.
En el caso de la legislación venezolana las
medidas autosatisfactivas no cuentan con sustento normativo propiamente dicho,
aunque ciertas acciones extraordinarias, como por ejemplo, la de amparo
constitucional, e inclusive algunos de los interdictos posesorios, pudieran ser
catalogadas como tal, en tanto y cuanto, son acciones que de forma rápida y
expedita resuelven el asunto planteado, pero con el matiz de que en dichos
casos, debe imperativamente respetarse el derecho a la defensa y al debido
proceso.
Se advierte que, a los efectos del presente
trabajo, resulta de vital importancia tener claro el concepto de lo que la
Doctrina ha entendido como “medida autosatisfactiva”, fundamentalmente porque
el mismo ha sido empleado en algunas sentencias de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para referirse a las mal denominadas “medidas cautelares
autónomas”, cuestión que a todas luces resulta contradictoria fundamentalmente,
porque según ya ha analizado el fenómeno cautelar, e inclusive el anticipativo,
está estrictamente vinculado a un proceso principal (pendente Litis) no siendo posible la existencia de medidas
cautelares que no estén enmarcadas en un juicio iniciado o por iniciar, en
tanto que las verdaderas medidas autosatisfactivas, según se ha analizado, carecen
de la instrumentalidad y provisionalidad propias de las medidas cautelares,
erigiéndose como un mecanismo idóneo que, per
se, es susceptible de ser empleado para resolver de forma rápida y
definitiva la controversia planteada.
De ahí la necesidad de tener precaución en el
uso, tanto teórico como práctico, de la terminología y los conceptos y por ello
todo el esbozo planteado hasta este momento, fundamentalmente porque ello nos
facilitará cumplir uno de los objetivos del presente trabajo como lo es el
estudio de las hoy denominadas “medidas cautelares autónomas” dictadas en el
ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y si su dictamen puede y
debe ser sustentado en las amplias potestades cautelares del Juez Contencioso
Administrativo.
Como primer antecedente legislativo quisiera
hacer referencia al Código Orgánico Tributario[31]
(derogado) en el cual se estableció la posibilidad de decretar medidas
cautelares con miras a la tutela urgente
de un derecho, específicamente en el artículo 211 el cual es del tenor
siguiente:
Artículo 211. Cuando exista riesgo para la percepción de los
créditos por tributos, intereses o recargos, determinados o no, no exigibles
por causa de plazo pendiente o por haberse impuesto algún recurso, la
Administración tributaria podrá pedir al Tribunal Competente para conocer el
Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes las
cuales podrán ser:
Embargo Preventivo de bienes muebles;
Secuestro o retención de bienes muebles;
Prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles.
Las medidas procederán también en caso de multas cuando estas
hubieren sido confirmadas mediante Resolución dictada en el Recurso Jerárquico
o en la sentencia de primera instancia del Recurso Contencioso Tributario.
Del análisis del artículo transcrito
precedentemente se desprende la competencia que tenía la Administración
Tributaria para solicitar a los Órganos Jurisdiccionales competentes el
dictamen de medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar o gravar,
cuando existiere riesgo (comprobado) de no percepción de créditos por tributos,
independientemente de que estuvieren o no determinados, inclusive, aunque no
fueren exigibles por encontrarse pendiente la resolución de algún recurso o no
hubiere vencido el plazo para el pago respectivo; medidas estas que de acuerdo
a lo preceptuado en el artículo 213 eiusdem
no podían exceder de un plazo de 90 días, prorrogables por igual término.
Ahora bien, trayendo a colación los tipos de
instrumentalidad [mediata e inmediata] ya analizados en el presente trabajo, la
particularidad de las medidas que hubieren sido dictadas con fundamento en el
citado artículo radica en el hecho de que, independientemente de su
calificación de cautelares, la mismas no eran susceptibles de ser catalogadas
como medidas con instrumentalidad inmediata, por cuanto no se dictaban en el
marco de un proceso contencioso tributario iniciado. Por el contrario, según ya
se mencionó, su dictamen podía ser anterior al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligación tributaria, e inclusive, antes de que dicha
obligación estuviere debidamente determinada.
De igual forma resulta imposible catalogarla
como una medida con intrumentalidad mediata, toda vez que su vigencia no se
encontraba supeditada a la interposición de una acción ulterior o posterior,
teniéndose únicamente en cuenta, en cuanto a sus efectos en el tiempo, que la
misma podía tener una duración máxima de 180 días, plazo este que una vez
fenecido podía conllevar a que se solicitase la suspensión de la misma por
parte del contribuyente afectado.
Según Fraga
Pittaluga[32] la
petición, sustanciación, decreto, oposición y ratificación o revocatoria de
estas medidas, se producía en un proceso autónomo, sumario y contradictorio,
por cuya virtud el Juez Contencioso Tributario tenía la extraordinaria
posibilidad de acordar en forma breve y sumaria, providencias cautelares no
vinculadas a proceso alguno, lo que en criterio del mencionado autor hacia
nugatorio el clásico requisito de toda medida cautelar relativo a la existencia
de un proceso principal en curso o pendiente (pendente lite); señalando en tal sentido que “la instrumentalidad
entendida como vinculación a un proceso principal en el cual se debate la
existencia de un derecho, no existe en las providencias cautelares que
estudiamos, pues (…) no depende de un juicio principal en el cual se discuta el
derecho del Fisco a percibir el crédito fiscal”.
Para el autor en referencia parece claro, o
al menos así lo deja ver, de que tales medidas son de carácter cautelar, a
pesar de estar consciente del hecho de que las mismas son dictadas al margen de
cualquier proceso judicial no ostentando la característica de la
instrumentalidad propia de toda medida cautelar. Sin embargo,
independientemente de ello, y de que el propio Legislador las halla
contextualizado en el Título V (Procedimientos Contenciosos), Capitulo III
(Medidas Cautelares) del Código Orgánico Tributario vigente ratio temporis, debe considerarse que
tales medidas no ostentan naturaleza cautelar fundamentalmente por no estar al
servicio de proceso judicial alguno respecto del cual persigan garantizar la
futura decisión judicial; tratándose entonces de una figura o acción procesal
(autónoma y sumaria) en favor de la Administración para asegurar la ejecución
de futuros créditos tributarios, pero no de medidas cautelares propiamente
dicha, independientemente de la coincidencia de tales medidas con las reguladas
en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debe señalarse que el vigente
Código Orgánico Tributario[33],
Titulo VI, Capitulo III, artículos 303 y siguientes regula el tema cautelar
extrayéndolo del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Tributaria; atribuyendo
la competencia expresa para el dictamen de medidas cautelares a la Administración
Tributaria.
La vigente Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario[34]
tiene como objetivo el establecimiento de las bases para el desarrollo rural
integral y sustentable de la nación, entendido este como el medio fundamental
para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario,
sustentado en los principios de justa distribución de la riqueza y
planificación estratégica en pro de
asegurar la biodiversidad, la seguridad alimentaria, y la vigencia efectiva de
los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las generaciones
presentes y futuras.
Dicha Ley regula las particularidades
atinentes a la materia agraria, esto es, lo relativo al uso y redistribución de
las tierras, un régimen tributario de carácter especial, la creación y
organización de los entes descentralizados con competencia agraria, y además,
al igual que los instrumentos normativos precedentes en la materia,
específicamente en el Título V, regula la existencia de una Jurisdicción
Especial Agraria atribuyéndole competencia, según lo dispuesto en el artículo
152 capítulo I relativo a “Disposiciones Fundamentales”, para el conocimiento
de: (i) las acciones agrarias (entre
particulares), (ii) las demandas
patrimoniales contra los entes estatales con competencia en materia agraria y (iii) los recursos contenciosos
administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las
autoridades agrarias.
En este sentido, los capítulos II al V del
referido título regulan los procedimientos para el trámite de las demandas de
contenido patrimonial y los recursos contencioso administrativos de nulidad
respectivamente; dejando para los capítulo VI y siguientes lo relativo a la
regulación adjetiva concerniente al procedimiento agrario ordinario.
Ahora bien, son varias las particularidades
de los procesos agrarios regulados en dicha Ley, las cuales no nos corresponden
abordar en el presente trabajo, sin embargo, hay una que merece especial atención
como lo es el amplio, por no decir, amplísimo poder del cual se ha investido al
Juez Agrario para dictar de oficio cierto tipo de medidas ante determinadas circunstancias.
En efecto, en primer lugar se observa que en
el mencionado artículo 152, luego de establecer las competencias del Juez
Agrario y los deberes que debe cumplir, en cualquier estado y grado del
proceso, se le exhorta en el primer parágrafo a dictar: “de oficio las
medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta
y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento
contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los
particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda” (destacado agregado).
Por su parte, en el Capítulo VI relativo al
“Procedimiento Agrario Ordinario”, el artículo 196 dispone expresamente que:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento
de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o
jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y
la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (destacado
agregado).
Del análisis concatenado de las normas
transcritas precedentemente se desprende claramente la facultad que tiene el
Juez Agrario para dictar medidas de forma oficiosa, siendo que en el caso del
primer artículo se hace referencia a las mismas como preventivas, en tanto que en el artículo 196 se hace referencia a
ellas como medidas pertinentes.
En este mismo sentido, de la sola lectura del
artículo 196 se desprende:
(i) el deber del Juez Agrario de
dictar las medidas pertinentes a fin de asegurar la no interrupción de la
producción agraria y la protección del medio ambiente y los supuestos ante los
cuales podrían adoptarse tales medidas,
(ii) el cumplimiento de tal
obligación de forma oficiosa, esto es, sin la necesidad de que medie una
solicitud previa y, finalmente, la característica más importante, (iii) la posibilidad de que el Juez dé
cumplimiento a la obligación en cuestión, independientemente de que exista o no
un proceso judicial en curso.
Indubitablemente que los Jueces Agrarios, con
fundamento en el artículo en comento, puedan dictar “medidas pertinentes”
“exista o no juicio” constituye un hecho notable y de suma importancia, toda
vez que si tales medidas son adoptadas fuera del marco de un proceso principal,
o dicho de otra forma, si su dictamen en modo alguno se encuentra supeditado a
la existencia de un proceso en curso (pendente
Litis); en principio, no estaríamos en presencia de una medida cautelar
propiamente dicha, según los términos y conceptos ya analizados, pudiendo
entonces tratarse de una figura procesal autónoma; en tanto que si tal facultad
oficiosa es ejercida en el marco de un proceso judicial en curso no debería
existir duda sobre la naturaleza cautelar de la medida que fuere dictada.
Vale destacar que realmente la posibilidad de
dictar este tipo de medidas especiales de forma oficiosa no es nueva, toda vez
que el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios[35] facultaba
al Juez Agrario para dictar de oficio las medidas necesarias para asegurar y
proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando
estuvieren amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. Sin embargo, a
diferencia de lo establecido en el citado artículo 196 de la vigente Ley, dicho
facultad oficiosa debía ser ejercida en el marco de un determinado proceso
judicial, lo que en principio, pareciera imprimirle carácter cautelar o
preventivo a las medidas que se hubieren dictado con fundamento en el referido
artículo 8 de la derogada Ley[36].
De manera pues que resulta válido entonces la
existencia de dudas respecto a la naturaleza de aquellas medidas que pudieran
ser adoptadas oficiosamente por parte de los Jueces Agrarios, al margen de
cualquier proceso judicial, siendo que esta suerte de autonomía podría
conllevar a considerar que se trata de una figura procesal autónoma con
características propias.
Ahora bien, con el ánimo de arribar a una
conclusión sobre la naturaleza de este tipo especial de medidas dictadas
oficiosamente por el Juez Agrario con fundamento en el citado artículo 196 de
la vigente Ley, indefectiblemente debemos proceder al análisis de algunas de
las principales sentencias de la materia (todas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia), sin perjuicio de la existencia de otros
criterios jurisprudenciales al respecto, entre las cuales se tienen las
siguientes: (i) Sentencia N° 956 del
09-05-2006, caso: Cervecería Polar y Otros; (ii)
Sentencia N° 368 del 29-03-2012, caso: Fundo “Las Guacharacas”, (iii)
Sentencia N° 1031 del 29-07-2013, caso: Fundo “Santa Inés” y (iv)
Sentencia N° 420 del 14 de-05-2014, con ocasión al recurso de revisión
constitucional interpuesto contra la decisión N° 468 dictada el 23-05-2012, por
la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, las cuales se pasan a analizar a continuación:
Dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 09-05-2006, con ocasión al recurso de nulidad conjuntamente
con solicitud de declaratoria de mero derecho y de medida cautelar innominada
contra el artículo 211 del Decreto
N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario[37]
(hoy artículo 196), interpuesto por la representación judicial de las Sociedad
Mercantil Cervecerías Polar Los
Cortijos C.A. y otras.
En dicho caso la
representación judicial de las empresas accionantes, entre otros argumentos,
alegó que la facultad del Juez Contencioso Administrativo Agrario para dictar
medidas de forma oficiosa no enmarcadas en un proceso principal en curso: (i) atentaba contra el principio de la
separación de los poderes alterando la esencia de la función jurisdiccional
como lo es la de dirimir controversias en el marco de un proceso judicial
iniciado a instancia de parte, suprimiéndose además el carácter jurisdiccional
de los Jueces Contencioso Administrativos Agrarios al insertarlos en el ámbito
de actuación de otros órganos del Poder Público pertenecientes al Poder
Ejecutivo y al Poder Ciudadano; (ii) violaba el principio
de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público por ser una norma abierta
que permitía una actuación excesiva, desproporcionada, ilimitada y arbitraria
por parte de los Jueces Contencioso Administrativos Agrarios, y (iii) que el artículo cuya nulidad se pretendía resultaba lesivo del derecho
a la defensa y al debido proceso, sobre la base de que permitía una actuación
jurisdiccional sin juicio.
Ahora bien, la sentencia en comento analizó y desestimó los
alegatos expuestos por los recurrentes señalando, en relación a la naturaleza
de tales medidas, expresamente que:
Así, el control de la medida preventiva analizada,
resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas
que dieron lugar al proveimiento judicial (…) lo cual significa que el
Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera
que procede o no una determinada medida…
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo
211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente
puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda
de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento
de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su
justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y
que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos
objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria
y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente,
que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se
encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción,
debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente
delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder
preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para
obtener dos resultados perfectamente delimitados…
…en el presente caso estamos ante una medida preventiva
conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual
encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que
en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el
proveimiento jurisdiccional. (Destacado agregado).
Del análisis de los fragmentos transcritos ut supra, se deprende que la Sala, para
ese momento y caso en particular, estimó que las medidas que pudieran ser
dictadas por los jueces agrarios de forma oficiosa, no enmarcadas en un proceso
judicial en curso, tienen naturaleza preventiva, siendo que su fin principal es
la protección de la producción agraria y de la biodiversidad, debiendo decretarse
cuando se configuran los supuestos normativos taxativamente establecidos en el
entonces vigente artículo 211 (actualmente 196), esto es, ante la existencia de
amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción.
El criterio
anterior parece ser acertado, toda vez que tan especial competencia podría
enmarcarse en el ámbito de la función preventiva que corresponde a todos los
órganos del Poder Público, entendida esta, en sentido general, como la
posibilidad legal de “evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto
jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los
administrados”[38].
Se aclara que, a excepción de los análisis
efectuados con ocasión a los dos votos salvados que tuvo la sentencia, la parte
motiva de la misma no hace referencia al término “autosatisfactivo” o de
“medida cautelar autónoma”, todo lo cual nos lleva a considerar que, al menos
para ese momento, existía un criterio mayoritario entre los magistrados de la
Sala Constitucional sobre la naturaleza preventiva de las medidas en cuestión;
posición mayoritaria esta que luce como las más acertada dado que, según lo conceptos y tipos de tutelas
ya analizados, resultaría forzoso imprimir carácter cautelar a tales medidas,
pues las mismas no gozan de la característica y fines propios de las medidas
cautelares.
Vale destacar que, en cuanto al procedimiento
o iter para el trámite de las medidas
dictadas de forma oficiosa por los Jueces Agrarios no enmarcadas en un proceso
judicial en curso, la Sala estableció expresamente que debía aplicarse “el
procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente
por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por lo demás, debe señalarse que dicha
sentencia contó con dos votos salvados de los entonces Magistrados Jesús
Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rondón Haaz. En tal sentido, el primero de los
Magistrados consideró que existían dudas sobre la naturaleza de las medidas
dictadas por el Juez Agrario fuera de juicio, señalando que de tratarse de
medidas cautelares, la Sala debía señalar el término para demandar, así como
los efectos de no hacerlo[39], siendo
que al callar al respecto el artículo se convertía en inconstitucional por
violar el derecho de defensa y el debido proceso del perjudicado por la medida;
en tanto que la otra opción respecto a la naturaleza de tales medidas sería
considerarlas como una especie de acción autónoma (de oficio) exclusiva del
juez agrario, por lo que estaríamos ante una nueva figura procesal
con raíz constitucional.
Por su parte, el segundo de los mencionados
Magistrados consideró que el problema de constitucionalidad, no era que el juez
contencioso agrario actuase de oficio ni que iniciase procedimientos cautelares
sin que mediara solicitud de parte, sino que la potestad cautelar que
preceptuaba el artículo 211 del derogado Decreto N° 1.546 con fuerza de la
Ley de Tierras (ahora artículo 196) debía traducirse en una medida
cautelar que dependiera siempre de un proceso judicial que se estuviere
sustanciando o que estuviere pronto a iniciarse bajo pena de decaimiento de la
medida[40],
pues de lo contrario la norma sería inconstitucional, toda vez que se trataría
de medidas autosatisfactivas o autónomas dictadas inaudita parte, sin la
posibilidad para los afectados por ella de defenderse, porque en su criterio,
no habría juicio principal.
De los dos votos salvado que tuvo la
sentencia en comento resultan destacables dos hechos fundamentales a saber: el
primero relacionado con la intención de los Magistrados disidentes de cautelarizar u otorgar carácter cautelar
a las medidas en cuestión supeditando su existencia a la preexistencia de un
juicio futuro que necesariamente debía iniciar, en tanto que el segundo tiene
que ver con el segundo voto salvado del Dr. Pedro Rondón Haaz, quién señala que
en caso de no interponerse la acción principal respectiva, se estaría en
presencia de una medida “autosatisfactiva”,
siendo que en la materia este es el primer precedente jurisprudencial que hace
referencia tan especial tipo de medida, ya analizada en el presente trabajo
como una de las formas de manifestación de la tutela diferenciada.
Dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 29-03-2012, con ocasión al recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27-01-2011, por el Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región
Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia
de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el
15-12-2010, mediante la cual se decretó medida de protección agroalimentaria a
favor del ciudadano José Jesús Coronado, sobre un lote de terreno constante de 237
hectáreas con 161 metros cuadrados, denominado fundo “Las Guacharacas”, con el objeto de proteger la actividad
agropecuaria (cría y levante de ganado) sobre el referido lote de terreno
fundamentada en los artículos 152, 196
y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En dicho caso la
Sala declaró con lugar la
apelación interpuesta, señalando que lo correcto hubiera sido que el Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región
Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo,
en virtud de que los accionantes en amparo tenían la posibilidad de ejercer la
correspondiente oposición a la medida agraria decretada una vez practicada y
notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los
artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en el criterio establecido en la sentencia del
09-05-2006, (caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A.) analizada
precedentemente, ratificado por la sentencia en comento.
Las particularidades de la sentencia, en
cuanto a la naturaleza de las medidas agrarias, radican en que la Sala
expresamente consideró que:
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales
agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales
de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están
llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes
o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas
autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o
ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares
clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter
excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva
agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción
de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede
ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas
en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que
necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos
aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con
la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de
resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera
definitiva se dirima la controversia planteada. (Destacado agregado).
Del análisis de los fragmentos transcritos ut supra resulta evidente el cambio de
criterio por parte de la Sala Constitucional, aunque no expresamente, pasando a
catalogar las medidas especiales agrarias dictadas fuera de un proceso judicial
como medidas autosatisfactivas, apartándose del criterio establecido al
respecto (medidas de naturaleza preventiva) en la sentencia del 09-05-2006 (caso
Cervecería Polar Los Cortijos C.A.), ya referida anteriormente, curiosamente
ratificado.
Nótese el análisis efectuado por la Sala
sobre las medidas autosatisfactivas cuyas características resaltadas coinciden
con los principales aspectos contenidos en la definición propuesta por Jorge Walter Peyrano, ya analizada en el
presente trabajo cuando abordamos las formas de manifestación de la Tutela
Diferenciada.
Sin embargo, la propia sentencia en comento
establece una razón de peso por la cual dichas medidas no podrían catalogarse
como verdaderas medidas autosatisfactivas, como lo es la necesidad de que tales
medidas previniesen el proceso jurisdiccional en el cual se resolviese de
manera definitiva la controversia; lo cual atenta contra la naturaleza y fines
de las medidas autosatisfactivas (resolución definitiva de la controversia), y
que por el contrario se asemeja a la figura de las medidas cautelares con
instrumentalidad mediata ya estudiadas en el presente trabajo.
Dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 29-07-2013, con ocasión al recurso de
apelación interpuesto contra la decisión del 22-05-2013, dictada por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con
competencia en el Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del
Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia del 09-07-2012, mediante la cual se decretó medida autónoma de protección a la actividad pecuaria, a la
biodiversidad y al ambiente; sobre un fundo denominado “Santa Inés” ordenando
el desalojo de las personas ocupantes de los ranchos ubicados en el lindero
norte del referido fundo; estableciendo un lapso de vigencia de dos años,
contados a partir de la publicación de dicha providencia autónoma, ordenando la
notificación de los beneficiarios y las autoridades.
Así, en cuanto a la naturaleza de las medidas
agrarias, se tiene que en esta oportunidad la Sala consideró expresamente que:
…para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el
aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos
naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos
administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la
jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido
acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma
de protección por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a
los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza
temporal de tales decisiones jurisdiccionales.
… esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un
punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas
cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que
sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo
examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna
en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que
permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la
medida acordada. (Destacado agregado).
Finalmente la sentencia, considerando que no
se abrió el procedimiento legal para la oposición a la medida, declaró con
lugar la apelación interpuesta y la acción de amparo constitucional, ordenando
al Tribunal Agrario de Primera Instancia emitir un nuevo pronunciamiento sobre
los términos de la medida considerando el criterio establecido en la sentencia
N° 368/12 ratificando el fallo del 09-05-2006 (caso: Cervecería Polar Los
Cortijos y otros), imponiendo, además, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria
Gabrielle C.A., la carga de interponer las acciones judiciales contra el “acto administrativo contentivo de CARTA
AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de
fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INÉS’
con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)”.
De todo lo anterior se evidencia que en esta
oportunidad nuevamente hubo un cambio de criterio por parte de la Sala
Constitucional pasando a catalogar las medidas especiales agrarias como “medidas
cautelares autónomas de protección” en contraposición al criterio sentando en
la Sentencia N° 368, precedentemente analizada, en el cual consideró que se
trataba de “medidas autosatisfactivas”.
Indubitablemente la Sala asume un criterio
desacertado, toda vez que, como bien se dejó claramente establecido en el
presente trabajo, el fenómeno cautelar está circunscrito, necesaria e
indefectiblemente, al ámbito de un proceso judicial en curso o por iniciar y de
ahí la imposibilidad de que una medida cautelar sea “autónoma” pues su
naturaleza instrumental le impide gozar de tal autonomía; siendo que además en
el caso de las medidas especiales agrarias dictadas por el Juez Agrario de
oficio, no enmarcadas en juicio alguno, tal instrumentalidad es inexistente.
Ahora bien, más allá del anterior error, la
lectura exhaustiva de la decisión en comento evidencia que la verdadera
intención de la Sala no era otra más que la de instrumentalizar la medida
dictada fundamentalmente porque impuso a los beneficiarios iniciales de la
misma la carga de interponer el respectivo contencioso administrativo de
nulidad contra el acto administrativo (carta agraria) que afectó el lote de
terreno de su propiedad en el cual se desempeñaba la actividad agraria
eventualmente afectada.
De ahí que, siendo cónsonos con los conceptos
ya analizados en la parte inicial del presente trabajo, puede afirmarse que en
este caso en particular, estamos en presencia de una medida cautelar con
instrumentalidad mediata.
La cuarta y última sentencia que nos
corresponde analizar, en relación al tema de las medidas especiales agrarias,
es la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
14-05-2014, con ocasión al recurso de revisión constitucional interpuesto
contra la decisión N° 468 dictada el 23-05-2012, de la Sala Especial Agraria de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual
revocó la medida cautelar innominada oficiosa dictada el 11-01-2008, por el
Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas,
a fin de que el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente difiriera las actividades destinadas a la discusión,
difusión, implementación y posterior sometimiento para su promulgación del
Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la
denominada Reserva Forestal del Caura.
En dicho caso, en
primer lugar se advierte que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social, alzada natural para conocer de la apelación interpuesta en casos de recursos
de nulidad y demandas contenido patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario, no analizó en su sentencia
(N° 468 del 23-05-2012), expresamente
la naturaleza de las medidas especiales agrarias, sin embargo, en algunos
extractos de la misma deja entrever el criterio, que para ese momento, tenía al
respecto particularmente cuando señala:
Relacionando el contenido de las normas ut supra expuestas,
se observa de forma diáfana que el juez agrario tiene potestades cautelares
tendentes a la protección de la producción agraria y protección ambiental. Sin
embargo, tal facultad requiere de un hecho cierto y determinado que coloque en
riesgo a esos factores ya señalados, ya que lo contrario, es decir, dictar una medida
cautelar con sustento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, sobre la base de un hecho inexistente daría lugar a la
nulidad de ese fallo, por evidente inobservancia al contenido de las normas
previamente señaladas.
Así pues, evidencia esta Sala que el sentenciador que acuerda
la medida objeto de impugnación, incurrió en una evidente infracción de los
artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aplicar
falsamente dichos preceptos normativos, por cuanto acordó de oficio una
medida cautelar, sobre la base de un hecho futuro e incierto, ya que la
normativa que éste considera perjudicial para el ambiente, concretamente a la
Reserva Forestal del Caura, no tiene vigencia alguna, sólo es un proyecto sin
eficacia normativa. Así se decide.
(…)
Por lo tanto, deberá declararse con lugar la apelación
propuesta, anulando el contenido íntegro de la sentencia apelada. (Destacado
agregado).
Por su parte la
Sala Constitucional, en el marco del recurso extraordinario de revisión
interpuesto contra la decisión N°
468 dictada el 23-05-2012, transcrita precedentemente, en relación a la
naturaleza de las medidas agrarias en cuestión señaló que:
En este contexto, surgen las denominadas medidas
anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones
destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos
negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o
proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid
sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una
medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los
recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el
legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o
no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de
un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en
los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Referente a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que
si bien no se debió dictar una medida cautelar para suspender las
discusiones sobre un proyecto de Decreto…
…siendo que en el caso venezolano y más especialmente la
legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para
evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos…
…la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria de
este Alto Tribunal en la sentencia recurrida, evidentemente desatendió, no sólo
los criterios preestablecidos sobre la protección del ambiente desde el punto
de vista adjetivo, respecto de las competencias de los jueces agrarios para la
tutela de los derechos ambientales mediante medidas cautelares “autosatisfactivas”.
Asimismo, considera imperioso esta Sala Constitucional (…)
decretar de manera oficiosa las siguientes medidas cautelares. (Destacado
agregado).
Los fragmentos
transcritos ut supra resultan sorprendentes por cuanto los mismos
reflejan la poca claridad de la Sala sobre la naturaleza jurídica de las
medidas especiales agrarias, cuando estas no se encuentran enmarcadas en un
juicio principal, y la ligereza con la cual hace referencia a las mismas,
siendo que en ciertas oportunidades las cataloga como “medidas anticipadas de protección o
prevención”, en tanto que en otros extractos de la sentencia las denomina,
indistintamente, como “medida preventiva”, “medidas cautelares” y “medidas cautelares
autosatisfactivas”; curiosa y muy probablemente de forma inadvertida
recopilando los criterios sentados sobre el particular en sus decisiones N°
956, 368 y 1031 ya analizadas en el presente trabajo.
Las diversas calificaciones por parte de la
Sala Constitucional de tan especiales medidas, en el caso en concreto, en
criterio de quien suscribe son erróneas fundamentalmente porque: (i) no son medidas cautelares, a menos
que sean dictadas en el marco de un proceso lo cual es perfectamente posible a
la luz de lo dispuesto en el citado artículo 196, (ii) no son medidas anticipadas, toda vez que al no ser dictadas en
el marco de un proceso en curso, mal pueden anticipar, total o parcialmente,
los efectos derivados de la decisión de fondo, y (iii) no son medidas cautelares autosatisfactivas, pues o bien se
trata de una medida cautelar, enmarcada en un proceso judicial, o bien se trata
de una medida autosatisfactiva que resuelve de forma definitiva y rápida el
asunto planteado, sin la necesidad de estar enmarcada en un proceso iniciado o
por iniciar; todo ello según los conceptos de tutela diferenciada analizados en
el presente trabajo.
En conclusión, el análisis conjunto de las
sentencias comentadas precedentemente, nos lleva indefectiblemente a considerar
que no existe un criterio reiterado y sostenido en el tiempo sobre la
naturaleza de la medidas especiales agrarias que pueden adoptarse, sin la
necesidad de estar enmarcadas en un proceso en curso, pues la primera decisión
(N° 956) las calificó como “medidas preventivas”, en tanto que la segunda
decisión 8N° 368) se refiere a ellas como “medidas autosatisfactivas”; mientras
que la tercera decisión (N° 1031) las cataloga como “medidas cautelares
autónomas de protección”, en tanto que la última decisión (N° 420) recoge todas
las calificaciones de las sentencias anteriores.
No obstante, resulta posible afirmar que
existe, al menos, criterio unánime sobre la vigencia temporal de los efectos de
tales medidas, su carácter excepcional, y posiblemente, la necesidad de que las
mismas se anticipen al proceso principal que deberá incoarse para la solución
definitiva del conflicto.
Quizás, en la cotidianidad, lo realmente
relevante son los fines perseguidos por tales medidas, y de ahí la diversidad
de criterios sobre su naturaleza, sin embargo, no deja ser un punto de rico
interés la inexistencia de un criterio unísono sobre la misma, evitando
confusiones, e inclusive, el uso inadecuado de terminologías y conceptos en
otras jurisdicciones, como en efecto, según se verá más adelante, ha ocurrido
en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que por lo demás, en
criterio de quien suscribe, la verdadera naturaleza jurídica de tales medidas
es preventiva, según fue indicado al momento del análisis de la primera decisión
comentada sobre el particular en el presente trabajo, siempre que no prevengan
la necesidad de que se instaure un juicio posterior, pues en este último caso
se tratará, sin duda alguna, de una medida cautelar con instrumentalidad
mediata.
En la parte inicial del presente trabajo
analizamos el concepto de la tutela diferenciada y sus formas de manifestación,
para posteriormente en función de los conceptos y figuras previamente
estudiados, analizar como antecedentes legislativos lo dispuesto en el artículo
211 del derogado Código Orgánico Tributario, así como también el artículo 196
de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuyas normas prevén la
posibilidad de que se dicten un tipo especial de medidas autónomas, catalogadas
legal y jurisprudencialmente, en la mayoría de los casos, como cautelares a
pesar de no estar enmarcadas en proceso judicial alguno, y por ello carentes
del carácter de instrumentalidad propio y esencial de toda medida cautelar.
Ahora bien, en el contencioso administrativo
la Ley de la materia no regula la figura de medidas autónomas de supuesto
carácter cautelar, sin embargo, en la práctica se ha observado la marcada
tendencia jurisprudencial de dictar medidas de este tipo, razón por la cual se
hace necesario proceder al análisis de las disposiciones normativas
regulatorias de las potestades cautelares de los Jueces de la materia, en pro de conocer sus límites y alcances y
determinar, si en definitiva, estos se encuentran debidamente facultados para
el dictamen de medidas de tal naturaleza; lo cual será objeto de análisis en el
siguiente punto.
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia[41]
organizó “transitoriamente” la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
mientras se dictaba la Ley especial que regulara tal jurisdicción. En este
sentido, dicha Ley en su artículo 136 establecía como única medida cautelar la
suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares,
siendo que en todos los demás casos en los cuales no procedía tal medida,
debían aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en virtud
de la remisión que efectuaba el artículo 88 de la derogada Ley en comento.
Posteriormente, la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia es derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia[42]
cuyo texto normativo en su artículo 21 párrafo 22° mantuvo la posibilidad de
suspensión de efectos, en lo que concierne a actos administrativos de efectos
particulares cuya nulidad fuere solicitada; prácticamente en términos similares
a los previstos en el artículo 136 de la derogada Ley, con la salvedad de que estableció
la obligación de exigir caución al solicitante de la medida, cuestión que en la
Ley precedente resultaba de carácter potestativo para el Juez.
Adicionalmente, como novedad, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 párrafo 11° la
posibilidad expresa de las partes de solicitar, en cualquier estado y grado del
proceso, y el Tribunal acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que se
estimasen pertinentes para resguardar la apariencias de buen derecho invocada y
garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgasen
sobre la decisión definitiva; hecho esto que sin duda alguna constituyó el
reconocimiento expresó del denominado poder cautelar general del Juez
Contencioso Administrativo, y que en opinión de algunos doctrinarios como Alfredo Pares Salas[43]
implicó una especie de adiós a las medidas cautelares innominadas del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el año 2010 entró en vigencia
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[44],
regulando el tema cautelar en los artículos 4 previsto en el título I relativo
a “Disposiciones Fundamentales” y el artículo 104 previsto en el capítulo V
relativo a “Procedimiento de las medidas cautelares”, normas estas que por su
contenido e importancia se pasan a transcribir a continuación para su posterior
análisis:
Impulso del procedimiento. Artículo 4. El Juez o Jueza es el
rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su
conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más
amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las
medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta,
imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los
órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en
protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y su
correcta actividad administrativa.
Del análisis de la disposición legal antes
transcrita en primer lugar de deprende el rol del Juez Contencioso
Administrativo como rector del proceso, función esta que corresponde no solo a
los Jueces que conforman tan especial jurisdicción, sino también a todos los
Jueces de la República, siendo que, en ejercicio de tal estatus, tiene el
inexorable deber de impulsar el proceso hasta la conclusión, inclusive de forma
oficiosa.
De igual forma se evidencia que el Juez
Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias facultades
cautelares, pudiendo dictar, de oficio cualquier medida necesaria y adecuada
con la situación de hecho presentada; no haciéndose mención expresa a la
clásica y típica medida cautelar de la materia relativa a la suspensión de
efectos de los actos administrativos.
Así, se tiene entonces que la norma en
comento consagra legalmente lo que ya había sido objeto de reconocimiento
jurisprudencial hace ya tiempo, esto es, el amplio e innominado poder cautelar
general del Juez Contencioso Administrativo, que no se limita a un solo tipo de
medida, sino que se adapta a las necesidades de la tutela judicial efectiva de
cada caso en concreto, pudiendo consistir, como en el caso de las cautelares
innominadas del Código de Procedimiento Civil, en autorizar o prohibir la
ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por su parte, el artículo 104 de la Ley en
comento, regula los aspectos sustanciales de las medidas cautelares en el Contencioso
Administrativo particularmente lo relacionado con su objeto y extremos de
procedencia, estableciendo expresamente que:
Requisitos de procebilidad. Artículo 104. A petición de las
partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar
las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de
buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los
intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en
juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares
para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los
intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el
restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el
proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir
garantías suficientes al solicitante.
Del análisis de la disposición legal
transcrita se desprende que legislador reiteró, una vez más, el poder cautelar
general e innominado en favor del Juez Contencioso Administrativo.
Adicionalmente se observa que además de los clásicos presupuestos para el
otorgamiento de las medidas cautelares como lo son el “fumus boni iuris” y el “periculum
in mora” presentes en el citado artículo bajo análisis cuando se hace
referencia al resguardo de la apariencia del buen derecho y garantizar las
resultas del juicio, se constata que fueron consagrados dos nuevos requisitos
de procedencia, como lo son los relativos a la ponderación de los “intereses
públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y
la prohibición de prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Sobre los requisitos relativos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” no se realizarán
mayores consideraciones, pues ya en la parte introductoria del presente trabajo
fueron someramente analizados, aunado esto al hecho que por tratarse de los
clásicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los mismos son
ampliamente conocidos y manejados por la mayoría de los profesionales del
Derecho; todo lo cual permitirá centrar la atención en los dos últimos
requisitos establecidos en el artículo en comento a saber relativos a la ponderación
de los intereses y la prohibición de que las medidas acordadas prejuzguen sobre
lo definitivo.
Según Alejandro
Canónico[45] la
exigencia en la ponderación de los intereses implica el deber del Juez de
evaluar y colocar sobre una balanza, el derecho o interés que sostiene el
demandante frente a los intereses públicos generales y colectivos, que pudieran
verse afectados en ese caso concreto por el decreto de la medida en cuestión,
así como evaluar cualquier otra circunstancia y hacer la ponderación debida
según su sano juicio, teniendo entonces que determinar cuál interés debe
prevalecer para poder tomar una decisión[46].
Por su parte en lo que respecta a la
prohibición de que la medida prejuzgue sobre la decisión definitiva, se
advierte que dicho punto ya fue objeto de análisis en el presente trabajo,
específicamente, cuando fue analizado el concepto de la tutela anticipada y la
posibilidad de adelantar total o parcialmente los efectos de una sentencia
característica de este tipo de tutela, siendo que lo realmente de cuidado es
que el Juez al momento de otorgar determinada medida cautelar deberá garantizar
que la misma, llegado el momento, pueda ser revocada, garantizando a su vez que
la sentencia definitiva pueda ser dictada con libertad, inclusive en contra de
lo planteado en el dispositivo cautelar.
Lamentablemente tanto en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa como en otras jurisdicciones, este requisito algunas
veces es usado como una suerte de comodín que permite desechar pretensiones de
tipo cautelar con el pretexto de que su otorgamiento estaría vaciando de
contenido la futura decisión que habrá de dictarse o que, en su defecto, se
estaría adelantado opinión sobre el tema objeto de debate.
Ahora bien, a los efectos del presente
trabajo, lo más relevante del análisis de los artículos comentados es que de su
sola lectura no se desprende que el Juez Contencioso Administrativo pueda
dictar medidas cautelares fuera del ámbito de un proceso judicial o principal.
Por el contrario, de la lectura del artículo 4 se infiere claramente que tales
potestades cautelares deben ser ejercidas en el curso de determinado proceso,
pues justamente la norma en cuestión resalta el rol del Juez como director del
proceso, condición esta en virtud de la cual tiene el deber de impulsarlo hasta
su conclusión, inclusive de oficio, si ello fuere necesario.
Similar consideración resulta aplicable en el
caso del artículo 104, cuya lectura evidencia clara y meridianamente que dicho
poder cautelar general debe necesaria e indefectiblemente en el marco de un
proceso judicial, pues es tal conclusión es la que se desprende cuando el
legislador realiza reiteradas menciones a un proceso jurisdiccional tales como
las siguientes: “en cualquier estado y grado del procedimiento”, “garantizar
las resultas del juicio” y “mientras dure el proceso”.
Se destaca que no se pone en duda el carácter
amplio de las potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, lo
cual, según fue analizado, está totalmente claro, pero si el ámbito y los límites
dentro de los que pueden y deben ser ejercidas tales potestades, los cuales no
son otros más que los derivados de un proceso jurisdiccional principal (pendente Litis), iniciado, e inclusive,
próximo a iniciar, del cual derivaría el carácter y naturaleza cautelar de las
medidas que fueren dictadas con fundamento en dicha disposición normativa en
virtud de su instrumentalidad y accesoriedad.
De considerarse que tales normas establecen
una suerte de potestades (implícitas) en las que pudieran fundamentarse el
dictamen de medidas cautelares autónomas, implicaría, en criterio de quien
suscribe, un error de interpretación o falso supuesto de derecho que
habilitaría libremente al Juez Contencioso Administrativo, y desde luego a la
propia Administración con apoyo de éste (el Juez) para afectar la esfera
jurídica de los administrados, en detrimento del derecho constitucional a la
defensa y el valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo
ordenamiento jurídico.
Lamentablemente, en la práctica el criterio
imperante en los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso
Administrativa es el de considerar que tales potestades cautelares son de
carácter tan amplio, que las mismas facultan suficientemente al Juez
Contencioso para el dictamen de medidas cautelares autónomas independientemente
de que no exista un juicio principal en curso o próximo a iniciar,
fundamentándose, además, en el carácter social del Estado que les sirve para
evadir disposiciones y procedimiento legales, y con ello complacer de forma
rápida y expedita los intereses políticos de una Administración Pública cuyos
altos funcionarios en modo alguno comulgan con la idea de existencia de los
derechos de propiedad privada y libre ejercicio de la actividad económica, y en
definitiva, un país donde el sector privado no debe tener rol preponderante en
la marcha de la economía nacional, cuyo principal actor y absoluto controlador
debe ser el Estado.
Según Francisco
Delgado el anterior proceder tiene como fundamento principal la
existencia de un proyecto político dirigido por el Ejecutivo Nacional cuyo fin
primordial no es otro más que la instauración de un modelo marxista comunista
en función a cuya consecución deben orientarse las actividades y funciones del
resto de los poderes del Estado, de conformidad con el principio de
colaboración de los poderes previsto en el artículo 136 del Texto
Constitucional, señalando el autor en cuestión que tal subordinación al poder
político tiene distintas fuentes y motivos, pues según él:
La filosofía a la que expresamente se adhiere el régimen, el
marxismo, la justifica en su concepto del sistema jurídico-político como
herramienta necesaria para asegurar el dominio sin el cual no podría llevarse a
cabo la revolución; ésta, entendida como la meta final de un proceso,
condiciona la actividad de los poderes públicos y ninguno de ellos puede
reclamarse autónomo o independiente frente a ella. La labor de estos poderes
tiene sentido sólo en tanto se dirige a darle realidad a la revolución, por lo
que toda la actividad debe ser orientada hacia ese fin, sin que tenga
justificación dividir el poder, dado que esto únicamente haría más difícil
llegar hasta esa meta[47].
De igual forma, en perfecta consonancia con
lo antes expuesto, otro hecho justificativo del proceder de los Jueces
Contencioso Administrativos se fundamenta en la idea de la Justicia Social, o
dicho en otras palabras, la Justicia de Equidad, cuya consecución exige dejar
de lado ciertas formas y principios del derecho que caracterizan al Estado
Liberal al servicio de la clase dominante de la sociedad (burguesía), no
existiendo entonces duda de que tal noción de la Justicia ha justificado la
amplia y ligera interpretación y aplicación práctica del poder cautelar
regulado en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En materia de expropiaciones por causa de
utilidad pública y social la Ley especial consagra la medida de ocupación
previa, como única medida cautelar típica de la materia, siendo que, al igual
que en el Contencioso General, nada se establece en relación a la facultad del
Juez Contencioso para dictar medidas de carácter autónomo. No obstante, en la
práctica, el dictamen de medidas autónomas se ha hecho costumbre con efectos
prácticamente similares a los de la ocupación previa, siendo esta materia la
pionera en el uso de esta figura, trascendiendo posteriormente al ámbito del
contencioso general.
En la práctica tales medidas autónomas han
sido calificadas por los órganos jurisdiccionales con competencia en la
materia, en algunos casos, como medida cautelar anticipada de ocupación,
posesión y uso, y en otros como medida cautelar innominada de ocupación,
administración, aprovechamiento y uso, entre otras calificaciones.
Ahora bien, previo al análisis de los
principales criterios jurisprudenciales sobre el tema en cuestión, resulta
pertinente realizar algunas consideraciones, aunque someras, sobre el régimen
general del proceso expropiatorio en Venezuela, todo lo cual nos facilitará la
posterior tarea de realizar un breve contraste entre los postulados generales
establecidos en las normas regulatorias de la materia y la forma en como los
mismos en la práctica se han venido aplicando.
En este sentido, debe indicarse que el
Derecho Constitucional a la propiedad privada se encuentra regulado en el
artículo 115 del Texto Constitucional en los siguientes términos:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho
al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley, con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
La lectura de la disposición constitucional
transcrita precedentemente viene a confirmar el carácter relativo que reviste
al derecho en comento, fundamentalmente por la posibilidad de afectación del
mismo siempre que ello obedezca a razones de utilidad pública o interés social
previamente definidas por la Ley. Adicionalmente el constituyente fue enfático
en señalar que la expropiación deberá ser declarada mediante sentencia firme
siendo imperativo realizar el pago de la justa indemnización de forma oportuna.
No define la norma constitucional lo que ha
de entenderse por “expropiación”, sin embargo, dicho concepto ha sido clara y
ampliamente discutido y analizado por la Doctrina[48],
teniéndose principalmente dos concepciones sobre el mismo. Por un lado se le entiende
como una limitación del actuar administrativo frente al derecho de propiedad de
los particulares, como una garantía de dicho derecho fundamental, que impide su
destrucción o desapoderamiento sin el cumplimiento de las salvaguardias básicas
que ese derecho fundamental impone y por el otro, como una potestad pública,
que permite la privación forzosa de la propiedad ante la existencia de
determinadas necesidades sociales, dando de esta forma cabida al fin social de
la propiedad[49].
En realidad ambas concepciones no se
contraponen, pues ha de entenderse, y de hecho siempre ha sido así, que la
expropiación es una potestad publica cuyo ejercicio se encuentra supeditado al
cumplimiento irrestricto del procedimiento legalmente establecido en pro de la
protección del Derecho Constitucional a la propiedad privada, velando para que
su afectación sea por las razones y causas definidas por la Ley, y por la
protección del particular afectado mediante el pago de una justa indemnización.
Personalmente, sin desconocer su naturaleza
de potestad pública, prefiero decantarme por la noción garantista del concepto
en comento, siendo que tales garantías[50] son
susceptibles de resumirse en las siguientes:
(i) declaratoria mediante ley formal
de un fin de utilidad pública o interés social; (ii) determinación formal por el ente expropiante de los bienes
concretos a ser expropiados; (iii) razonabilidad,
adecuación y proporcionalidad de la declaración legal de uso público y del acto
del ente expropiante de los bienes afectados; (iv) cumplimiento del procedimiento contradictorio previsto
legalmente; (v) fijación objetiva de
una compensación monetaria justa e integral y; (vi) pago oportuno del precio justo antes de la toma de posesión
del bien afectado.
Las garantías mencionadas se encuentra
consagradas a lo largo del texto de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social, siendo que el análisis pormenorizado de cada una de
ellas y su tratamiento doctrinal y jurisprudencial excede del objeto del
presente trabajo, sin embargo, grosso
modo se destaca que el procedimiento inicia con una declaratoria de
utilidad pública que luego sirve de fundamento para el dictamen del respectivo
Decreto de Expropiación por parte de la Administración contentivo de la
decisión administrativa de adquisición forzosa de determinados bienes
necesarios para la ejecución de una obra o actividad, de interés público y/o
social, cuya ejecución por lo general, suele ser catalogada como urgente.
Posteriormente, debe iniciarse una fase
administrativa de arreglo amigable[51] la
cual puede derivar en una negociación favorable, o, en un total desacuerdo de
las partes, caso este último en el cual el ente expropiante debe interponer la
respectiva demanda iniciándose formalmente el juicio de expropiación con las debidas
garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido
proceso.
Ahora bien, uno de los aspectos de todo el
proceso de expropiación que quisiéramos resaltar tiene que ver con la última de
las garantías precedentemente mencionadas relativa al pago oportuno de la justa
indemnización correspondiente al propietario del bien afectado, siendo que
dicho pago, para que realmente se entienda como oportuno, deberá ser realizado
de forma previa a la ocupación del bien del cual se trate , requisito sine que non para que el ente
expropiante proceda con la ocupación del bien inmueble[52].
Excepcionalmente, el artículo 56 de la Ley en
comento establece la posibilidad de que el ente expropiante proceda con la
ocupación anticipada del bien cuya expropiación se pretende, para lo cual
deberá introducir formalmente la demanda de expropiación y solicitar al Juez de
la causa proceda a decretar la medida de ocupación previa, cuya procedencia se
encuentra supeditada a la verificación concurrente de los siguientes requisitos[53] a
saber: (i) que la obra a ejecutarse
sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de
la Ley; (ii) que la autoridad a quien
competa su ejecución la califique de urgente realización, (iii) la consignación ante el Tribunal, por parte del ente
expropiante, de la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien en el
avalúo llevado a cabo a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley; (iv) la debida
notificación a los propietarios y los ocupantes, si los hubiere; y (v) la práctica de una previa inspección
judicial de los bienes a fin de dejar constancia de su estado y cualquier
característica relevante que pudiera incidir en el avalúo final del bien y
consecuentemente en el justa indemnización[54].
De esta manera se erige entonces la ocupación
previa, como la única vía o mecanismo legalmente establecido en la Ley general
que regula la materia de expropiaciones para la ocupación anticipada de los
bienes a expropiar; resultando evidente el carácter cautelar de dicha figura,
como típica medida judicial dictada en el marco de un proceso judicial
expropiatorio, ya iniciado, sustentada en la premisa de la “urgencia” que tiene
la realización de determinada obra, con un efecto positivo frente al ente
expropiante a quien se le permite la ocupación del inmueble antes de la
sentencia que declare la expropiación, garantizándose a su vez los resultados
de la futura sentencia definitiva[55].
Ahora bien teniendo claro, aunque
someramente, los principales aspectos del proceso expropiatorio, y las
excepciones establecidas en el mismo, fundamentalmente la relativa a la medida
cautelar de ocupación previa, podemos entonces pasar a analizar algunos casos
de expropiaciones emprendidas por el Estado Venezolano[56] en
los cuales hubo medidas de ocupación de bienes formalmente afectados, a fin de
determinar si tales medidas de ocupación se corresponden con la medida típica
aplicable en estos casos, o si por el contrario, las mismas atienden a otra
naturaleza.
Se aclara que, si bien debió haberse abordado
primeramente el ámbito jurisprudencial correspondiente al Contencioso General,
para luego analizar la jurisprudencia en materia de expropiaciones públicas, se
prefirió, en aras de mantener una debida cronología de los hechos, subvertir el
orden fundamentalmente porque con ocasión a procedimientos de expropiaciones
fueron dictadas las primeras medidas cautelares autónomas, las cuales
posteriormente pasaron a ser asumidas en el ámbito del Contencioso General.
En este acápite procederemos a abordar el
estudio de cuatro de las principales sentencias de interés listadas a
continuación: (i) Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, decisión N° 2005-84 del 08-03-2005, caso: Sociedad
Mercantil VENEPAL, C.A.; (ii) Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión N° 2009-1095 del 17-06-2009,
caso: Complejo Industrial Sideroca Proacero; (iii) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión N° 2012-1000 del 04-06-2012, caso:
Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A. y, (iv)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión N° 2012-2030 del
11-10-2012, caso: Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., sentencia está
ultima a través de la cual se resolvió formalmente la oposición formulada por
la representación judicial de la Sucesión Heemsen C.A., contra la medida
cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso acordada mediante la decisión
referida en el punto iii.
Entre los numerosos casos de expropiaciones
efectuadas, en primer lugar, resulta necesario hacer referencia al
correspondiente a la sociedad mercantil VENEPAL, C.A., cuyos bienes muebles e
inmuebles fueron afectados mediante Decreto N° 3.438 publicado en la Gaceta
Oficial N° 38.110, para la ejecución de la obra “Reactivación Industrial y Explotación Productiva para el Desarrollo
Endógeno”, decreto este con fundamento en el cual la Procuraduría General
de la República en fecha 22-02-2005, interpuso, ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo la respectiva demanda de expropiación conjuntamente
con (i) medida cautelar innominada, (ii) medida de ocupación previa y, (iii) subsidiariamente, medida
anticipativa.
Las referidas medidas tenían como fin único
que la Corte ordenase la posesión de todos los bienes objeto de expropiación,
siendo que las dos primeras fueron solicitadas con fundamento en los artículos
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la tercera (medida
anticipativa) fue sustentada en el artículo 26 de la Constitución;
argumentándose, además, que el tiempo que transcurriese hasta que se decretara
la ocupación previa podía ser perjudicial tanto para los trabajadores como para
los equipos y maquinarias los cuales corrían riesgo de deterioro.
Así las cosas, la Corte mediante decisión N°
2005-84 del 08-03-2005, luego de admitir la demanda, pasó a pronunciarse sobre
las medidas cautelares solicitadas otorgando la medida cautelar innominada y
ordenando la posesión de los bienes en cuestión por parte del ente expropiante.
En tal sentido, como fundamento para el otorgamiento de tal medida la Corte
consideró como hecho configurativo del “fumus
bonis iuris” la existencia de una Providencia Administrativa emanada de una
Inspectoría del Trabajo de la cual se evidenciaba la situación real de los
trabajadores de la empresa en comento resultando imprescindible, en criterio de
la Corte, el resguardo de los derechos constitucionales laborales de los trabajadores,
obviando el hecho de que el caso también involucraba otro derecho de rango
constitucional como lo es el de propiedad.
Ahora bien, son varios los aspectos que
llaman la atención sobre la referida decisión, sin embargo, uno de los más
extraños es que la Corte, sin mayor análisis y consideración, procedió a
otorgar directamente una medida cautelar innominada para la posesión de los
bienes a expropiar con fundamento en la normativa adjetiva del Código de
Procedimiento Civil, obviando el hecho de que en materia de expropiaciones la
medida cautelar de ocupación previa regulada en el artículo 56 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social constituye la única vía
procesal para la toma y ocupación anticipada de bienes a ser expropiados[57].
Pero más sorprendente aún resulta el hecho de
que la Corte, luego de decretada la medida cautelar innominada en comento,
procedió a decretar la medida de ocupación previa ordenando la realización del
respectivo avalúo, la consignación de la cantidad que resulte del mismo, y la
inspección judicial del inmueble, todo lo cual carecía de sentido pues los
fines de la ocupación previa ya habían sido satisfechos con la medida
previamente otorgada[58].
De igual forma la inspección ordenada
resultaba innecesaria fundamentalmente porque su finalidad, según lo dispuesto
en el artículo 57 de la Ley de la materia, no es otra más que dejar constancia
de aquellas condiciones particulares de los bienes que podrían incidir en la
determinación del justo precio final, las cuales podrían variar una vez el ente
expropiante entre en posesión de los mismos; fin este que entonces mal puede
alcanzarse si tales bienes son puestos bajo la guarda y administración del ente
expropiante de forma previa a la realización de dicha inspección, tal y como
ocurrió en el caso en comento.
Así, el referido criterio jurisprudencial
parece haberse mantenido durante el período comprendido entre los años 2005 y
2009, año este último en el cual, si bien se continuaron dictando decisiones
con el mismo y único fin de autorizar la ocupación anticipada de bienes
legalmente afectados, las Cortes Contencioso Administrativos, al menos,
intentaron justificar el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en el
marco de procesos expropiatorios tal y como se evidenciará en la siguiente
decisión.
Mediante Decreto N° 4.036 del 02-11-2005, publicado
en la Gaceta Oficial N° 38.477 del 12-07-2006[59], se
declaró la adquisición forzosa de los bienes que conformaban el Complejo
Industrial Sideroca Proacero necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector
Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”,
decreto este con fundamento en el cual la Procuraduría General de la República
interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la respectiva
demanda de expropiación y posteriormente, de forma incidental, solicitud de
medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, siendo el fin de tal medida, según lo expresamente
señalado por la representación judicial de la República “adelantar
provisionalmente los efectos de la ocupación previa” sobre todos los bienes
afectados, hasta tanto se procediera a decretar formalmente la ocupación
previa, señalando al respecto expresamente la Corte que:
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas
cautelares innominadas, –ni las prohíbe– en el procedimiento de ocupación
previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé
en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican
supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra
esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento
de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una
forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad
práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo
preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) Dentro
de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos
en presencia de una incidencia dentro proceso de ocupación previa previsto en
el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y
Social; y siendo que la obligación del ente expropiante de consignar la
cantidad de dinero en que se valoró el inmueble objeto de expropiación, en un
requisito propio y exclusivo del mencionado procedimiento; resulta forzoso
para esta Corte desechar la solicitud de la sociedad mercantil Industrias
Invercon C.A. de que en el supuesto de que se acuerde la medida cautelar
solicitada la República, esta consigne la cantidad de dinero que arrojo el
avalúo. (Destacado agregado).
Del fragmento jurisprudencial transcrito
precedentemente se deprende, según ya se había indicado, que la Corte justificó
el otorgamiento de medidas cautelares innominadas tendentes a la ocupación
anticipada de bienes afectados, señalando que las mismas se tratan de una
incidencia en el marco del proceso cautelar de ocupación previa cuyos efectos se
buscan adelantar para evitar que quede ilusoria la finalidad practica de dicho
proceso cautelar (cautela de la cautela), siendo que además, al tratarse de una
incidencia, el ente expropiante no tiene la obligación de consignar la cantidad
reflejada en el avaluó que debía haberse previamente realizado[60].
Tan sorprendente resulta la justificación
expuesta por la Corte, como evidente su fin el cual no es otro más que, de
cualquier manera y a toda costa, el autorizar la ocupación anticipada (previa)
de los bienes afectados sin la necesidad cumplir con la formalidades
establecidas en la Ley, principalmente, la relativa a la consignación del monto
establecido en el respectivo avalúo, obviando el hecho de que todas las
garantías establecidas en la Ley de la materia fueron establecidas por mandato
expreso de la Constitución para la protección de uno de los derechos
fundamentales que ella misma consagra como lo es el derecho de propiedad y
también los relativos al debido proceso (artículo 49) y al proceso como instrumento
esencial para la realización de la justicia (artículo 257).
Ahora bien, más allá de su evidente
inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual no se discute, en lo que respecta a
la naturaleza de las medidas dictadas en los casos precedentemente analizados
podría decirse que las mismas revestían carácter cautelar en tanto y cuanto
fueron acordadas en el marco de un proceso judicial de expropiación,
propiamente dicho.
Empero es de hacer notar que a partir del año
2010, se observa un giro en el proceder de la Administración, toda vez que
comenzó a requerir la intervención judicial con el objeto de que se le
autorizase la ocupación anticipada de inmuebles afectados mediante la solicitud
de supuestas medidas de carácter cautelar
innominadas y autónomas de ocupación,
posesión y uso, no enmarcadas en un proceso judicial expropiatorio propiamente
dicho, es decir, antes de la interposición de la demanda respectiva, y por
ende, al igual que las medidas cautelares innominadas que se venían dictando
desde el año 2005, ajenas a la típica medida cautelar de ocupación previa
aplicable en materia de expropiaciones.
Tal práctica, en palabras de José Ignacio Hernández[61],
constituye una patología contraria al artículo 115 constitucional, pues en
primer lugar, desde un plano procesal, la medida innominada solo puede ser
acordada por el Juez en ausencia de una medida nominada, siendo que
precisamente para la ocupación de bienes expropiados el Juez cuenta con la
medida de ocupación previa propia de la materia de expropiaciones; en segundo
lugar la “medida innominada” de ocupación supone desaplicar todas las garantías
antes mencionadas, que rodean la ocupación previa, principalmente en lo que
respecta a la valoración previa del bien y la constitución de la caución legal;
y en tercer lugar, este tipo de medidas solo puede justificarse en la intención
abusiva e inconstitucional de obviar las garantías asociadas a la ocupación
previa.
Tales medidas eran sustentadas en la
presumida urgencia que tenía la realización de determinada actividad u obra que
en modo alguno podía aguardar por el inicio formal del proceso judicial
expropiatorio, propiamente dicho, y el otorgamiento de la típica medida de
ocupación previa; siendo que su solicitud era realizada con fundamento en las
amplias potestades cautelares establecidas en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya analizadas en el presente trabajo.
En efecto, una vez más con fundamento en tan
amplísimas potestades cautelares, ahora legalizadas, la Administración, con la
anuencia y peculiar carácter servicial del Poder Judicial, propio de estos
tiempos, encontró nuevamente una vía para blindar legalmente su proceder
apartándose, una vez más, radical abierta y groseramente del régimen general
previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social[62].
De ahí que resulta indudable entonces el
hecho de que en materia expropiatoria se ha convalidado la existencia de un
tipo especial de medidas no enmarcadas en un proceso principal, y por ende con
un grado tal de autonomía que imposibilita imprimirles carácter cautelar, por
no estar vinculadas a proceso principal alguno.
Ello así, nos corresponde entonces proceder a
analizar el caso de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del
Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo vs. Sucesión
Heemsen C.A., en el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo
justificaron la existencia y aplicación práctica de medidas cautelares
autónomas; no sin antes aclarar que previamente en los años 2010 y 2011 las Cortes
de lo Contencioso Administrativo habían dictado medidas en el mismo sentido[63] y
prácticamente en los mismos términos al de la Sucesión Heemsen C.A., sin
embargo, la especialidad de dicho caso radica en el hecho de que con ocasión al
mismo se analizó pormenorizadamente la naturaleza jurídica de las medidas en
cuestión.
De igual forma se señala que con
posterioridad al año 2012, continuaron dictándose medidas similares, tal y como
se evidencia en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
caso Cantera La Nacional C.A., del 18-02-2013.
En este sentido, se tiene que con ocasión al
caso de la Sucesión Heemsen C.A. fueron dictadas dos decisiones según ya fue
expuesto en la parte inicial del presente acápite, las cuales pasamos a
analizar a continuación:
Mediante la decisión N° 2012-1000 en comento
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04-06-2012, acordó medida
cautelar anticipada a favor de la República para que procediera a la ocupación,
posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la
Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., cuya afectación y adquisición forzosa
había sido previamente decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°
8.338 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.882 del 13-03-2012, a fin de
ejecutar la obra del “Nuevo Terminal de
Contenedores de Puerto Cabello, en el marco del Proyecto de Modernización y
Ampliación del Puerto de Puerto Cabello previsto en el Plan Nacional de Desarrollo
Portuario”.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto en
comento calificó de urgente la ejecución de la mencionada obra, lo que per se, resultaba suficiente para el
inicio del proceso judicial expropiatorio y la solicitud de la típica medida
cautelar nominada de ocupación previa aplicable en la materia, según ya lo
hemos mencionado anteriormente. Sin embargo, la Procuraduría General de la
República, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, solicitó una medida totalmente distinta a la
expresamente regulada en la Ley que regula la materia, caracterizándola como
medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso de los bienes afectados.
En efecto, en criterio de la representación
judicial de la República el artículo 4 eiusdem,
faculta ampliamente al Juez Contencioso Administrativo para dictar “las
cautelas necesarias a los fines de solventar en tiempo idóneo, las situaciones
fácticas que se presenten, atendiendo a los principios de justicia, brevedad y
celeridad”, siendo que en dicho caso se configuraban los presupuestos
procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil toda
vez que en criterio de la representación de la República “se han aportado los
elementos suficientes para que se forme la presunción grave que exige el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que tiene su fundamento en el
Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.838” aunado esto al hecho del “peligro que
la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se
posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido, y el que está por pasar,
hasta el momento que se autorice para la ocupación previa en el marco del
procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables y se vea impedida la
ejecución del proyecto”.
Las particularidades de la sentencia en
comento son: (i) supuesto deber de
reinterpretar las funciones del Estado en la búsqueda de la protección de los
valores de justicia social y dignidad humana; (ii) análisis de los presupuestos procesales para la procedencia u
otorgamiento de las clásicas medidas cautelares, señalando que por ser la
República la parte solicitante de la medida, la misma solamente tenía, de
conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la carga procesal de demostrar uno de
dichos presupuestos[64],
(iii) análisis de la naturaleza de la
medida solicitada para lo cual se fundamentó en el criterio doctrinal del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, así como
también en dos criterios jurisprudenciales establecidos por las Salas
Constitucional y Político Administrativa del máximo Tribunal de la República;
los cuales de seguidas pasamos a analizar.
Así, desde el punto de vista doctrinal, en lo
que respecta a la naturaleza de la medida dictada, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo señaló expresamente que:
…esta Corte considera que la pretensión de la representación
judicial de la República, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento
expropiatorio y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica
con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de
conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero
Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras: “Hemos
denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas
providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y
eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una
anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida
cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de
una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto,
es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art.
588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un
juicio ya existente”. (Vid. HENRÍQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares
Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58
y 59). (Destacado agregado).
Del análisis del criterio doctrinal citado ut supra se evidencia que las referidas
medidas cautelares anticipadas con instrumentalidad eventual, se
corresponderían con las medidas cautelares con instrumentalidad mediata, ya
analizadas en la parte inicial del presente trabajo, oportunidad en la cual se
dejó claramente establecido que tales medidas no resultan ajenas al
ordenamiento jurídico patrio, señalándose inclusive, algunos ejemplos previstos
en Leyes especiales.
En este sentido, según ya fue analizado, la
principal característica de este tipo de medidas radica en el hecho de que las
mismas, excepcionalmente y siempre
que exista expresa habilitación legal para ello, pudieran ser otorgadas antes
del inicio formal de un determinado proceso judicial, sin embargo, éste deberá
incoarse en el lapso legalmente establecido so pena del decaimiento de la
medida, siendo que justamente el fin de la medida es asegurar, de forma previa,
la ejecución de la futura decisión que ha de ser dictada en el marco del
proceso con inicio pendiente; respecto al cual, como bien se señala en la cita
en comento, se encuentran preordenados sus efectos.
De manera que el carácter cautelar atribuido
por la Corte a la medida otorgada pareciera quedar confirmado con la cita
doctrinal citada ut supra en la cual se señala que el fin de tal medida no es
otro más que el de asegurar “el resultado práctico de un juicio futuro y
eventual al cual están preordenados de sus efectos”, sin embargo, la Corte
guardó silencio absoluto sobre el juicio futuro generando serias dudas sobre la
verdadera naturaleza cautelar de la medida dictada y desde luego sobre su
carácter instrumental o eventual (mediata), fundamentalmente por no estar
vinculada a un proceso judicial por iniciar.
Cabe la posibilidad que la Corte haya dado
por entendido que la medida otorgada se encontraba intrínsecamente relacionada
al futuro juicio de expropiación y de ahí el carácter cautelar atribuido a la
misma, sin embargo, ante el silencio guardado resultaría forzoso arribar a tal
conclusión. También existe la posibilidad de que el pretendido carácter
cautelar derive del hecho de haber sido solicitada “dentro del marco de un
procedimiento expropiatorio”, criterio este que constituiría un grave error,
pues toda medida cautelar judicial es accesoria a un proceso judicial principal
y no a un procedimiento de naturaleza administrativa.
En todo caso la Corte hubiera podido, en aras
de mantenerse cónsona con el citado criterio doctrinal, acordar la medida
solicitada supeditando su vigencia a la interposición de la respectiva demanda
de expropiación, en un lapso prudencial que también debió haber previsto, con
lo cual, hubiera mantenido la verdadera naturaleza cautelar de la medida
acordada al circunscribirla a un proceso judicial, que si bien no había
iniciado, se encontraba próximo a iniciar[65].
Por otro lado, sin apartarse de las ideas
hasta el momento expuestas, vale la pena analizar los criterios
jurisprudenciales utilizados por la Corte Segunda, en el caso bajo análisis, como
fundamento para el otorgamiento de la medida en cuestión, establecidos en las
siguientes decisiones: (i) Sentencia
dictada por la Sala Constitucional, caso Astivenca Astilleros de Venezuela,
C.A., Exp. 09-0573, del 03-11-2010, y (ii)
Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia N° 1716 del 01-12-2009, caso estado Mérida vs. Construcciones y
Servicios, C.A., cuyos extractos pasamos citar a continuación:
En lo que respecta al primer caso, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló expresamente que:
…esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del
poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría
argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas
cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso
principal. Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce
la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento
de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la
existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas
cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que
ello deba verificarse con posterioridad.
Del análisis del criterio jurisprudencial
precedentemente citado se desprende, prima
facie, que la Sala Constitucional avala la posibilidad de que se dicten
medidas cautelares –con instrumentatlidad mediata o eventual– e, inclusive, la
posibilidad de que las mismas se acuerden sin la necesidad de que sea
interpuesta una acción posterior; supuesto este último que de ser aceptado
implicaría la existencia de una medida cuya naturaleza distaría mucho de ser “cautelar”
al no estar vinculada a un futuro proceso, ya que, como bien se ha reiterado,
el fenómeno cautelar está circunscrito necesaria e indefectiblemente a un
proceso judicial principal iniciado o por iniciar.
Ello así, considerando la total extrañeza del
supuesto criterio según el cual la Sala Constitucional avalaba la existencia de
medidas cautelares no vinculadas a un proceso principal, se procedió a la
lectura y análisis integral de la decisión en cuestión, constatándose que la
cita empleada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue
tergiversada o utilizada convenientemente, toda vez que de la lectura integral
de la sentencia se evidencia que la verdadera intención de la Sala
Constitucional no era otra más que dejar claramente establecida la posibilidad
de dictar medidas cautelares antes de la interposición de la acción principal –con
instrumentalidad mediata o eventual– siendo que la no interposición de la
acción posterior conllevaría al decaimiento inmediato de la medida acordada[66]. En
tal sentido se evidencia que, en otro extracto de la sentencia en comento,
distinto al citado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se
señala expresamente: “Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que
los tramites o el proceso principal –arbitral– al cual se adheriría la medida
decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de
no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente”.
La cita precedente deja entonces claramente
establecido el verdadero criterio de la Sala Constitucional sobre las medidas
cautelares con instrumentalidad mediata o eventual, y su intrínseca relación
con un futuro proceso del cual, indefectiblemente, derivaría su naturaleza
cautelar.
De manera que de todo lo antes expuesto
llaman significativamente la atención los siguientes hechos: (i) que la Corte Segunda de lo
Contencioso, a pesar del criterio doctrinal adoptado, se haya apartado del
mismo al obviar, intencionalmente o no, supeditar la medida a la interposición
de la respectiva demanda de expropiación en un lapso determinado, y (ii) la cita incompleta, pero
conveniente, de un extracto de la sentencia correspondiente al caso Astivenca
Astilleros de Venezuela C.A., de cuya sola lectura se desprende la posibilidad
de acordar medidas cautelares de
forma previa a la interposición de una eventual acción, que bien podría o no
ser interpuesta, obviando la Corte indicar cuál sería la consecuencia de la
falta de interposición de la acción; hechos estos que evidencian, en principio,
que la intención no era otra más que justificar el otorgamiento de un tipo
especial de medidas, disociadas e independientes del proceso judicial
expropiatorio y por ello, muy lejos de ostentar carácter cautelar, a pesar de
su calificación como tal.
En lo que respecta al segundo caso, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamentos en criterios
jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa[67],
procedió a citar expresamente el siguiente extracto:
En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho
a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y
ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir
cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para
así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la
controversia. Desde este escenario, puede el juez decretar –efectivamente– todo
tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas,
que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a
diferencia de las conservativas -–tendientes a garantizar un estado de hechos
incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal–, estas en
cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la
sentencia de fondo. Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las
medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se
deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no
constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un
carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada
para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de
revertir la situación provisional creada. (Destacado agregado).
Del análisis del fragmento jurisprudencial
precedentemente transcrito se desprende la posibilidad de dictar medidas
cautelares a través de las cuales se adelante, total o parcialmente, los
efectos de la futura sentencia que ha de dictarse.
En efecto, tal posibilidad ya había sido
objeto de análisis en la parte inicial del presente trabajo, al referirnos a la
Tutela Anticipada como uno de los modos de manifestación de la Tutela
Diferenciada, señalándose que la finalidad de este tipo especial de tutela
anticipada es impedir la frustración del derecho que se pretende hacer valer en
el juicio evitándose con ello que una de las partes del proceso sufra un
gravamen irreparable.
La cita del criterio jurisprudencial en
comento, más allá de aclarar la naturaleza jurídica de la medida de ocupación,
posesión y uso decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
complica aún más el panorama, pues resulta obvio que la Corte confunde la
figura de las medidas cautelares con intrumentalidad eventual (mediata) con la
tutela anticipada o anticipativa.
Probablemente la causa de la confusión de
ambos tipos de medidas radica en el hecho de que ambas presentan un carácter de
“anticipación” o “precoz”, por decirlo de alguna forma, pues las medidas
cautelares con instrumentalidad eventual (mediata) se dictan de forma
anticipada al inicio de un futuro proceso, en tanto, que las medidas cautelares
anticipativas, como bien su nombre lo indica, adelantan o anticipan los efectos
de una futura decisión que ha dictarse en un proceso, generalmente, ya
iniciado.
En todo caso la medida de ocupación, posesión
y uso dictada en el caso de la Sucesión Heemsen C.A., no resulta subsumible en
ninguna de las dos categorías anteriores, fundamentalmente porque en modo
alguna dicha medida se encuentra vinculada a un proceso principal iniciado o
por iniciar.
Ahora bien, hasta los momentos del análisis
de los citados criterios, doctrinal y jurisprudenciales, se evidencian las
imprecisiones y falta de claridad de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo sobre la verdadera naturaleza jurídica de la medida dictada, por
lo que necesariamente debemos pasar a analizar la segunda sentencia dictada por
la misma Corte, en torno al mismo caso, a lo cual nos disponemos a
continuación.
Mediante esta segunda sentencia del 11-10-2012,
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la oposición
formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Sucesión
Heemsen C.A., contra la medida dictada en la sentencia ut supra analizada no obstante el hecho de que en dicha decisión no
se abrió el procedimiento de oposición formal previsto en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, entre los principales
alegatos formulados por los apoderados de la mencionada Sociedad Mercantil se
tienen los siguientes:
(i) Violación del derecho a la
defensa, (ii) Violación de los
preceptos establecidos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad
Pública y Social, (iii) Inexistencia
del juicio de expropiación y del respectivo avalúo,
(iv) Carácter autónomo, ad perpetuan, de la medida atentando
contra el esencial carácter de instrumentalidad y revocabilidad propio de las
medidas cautelares; y (v) otros
alegatos relacionados con temas ambientales y la participación protagónica de
la colectividad en los asuntos públicos.
Ahora bien, con excepción al alegato de
violación del derecho a la defensa[68], se
observa que la mayoría de los alegatos esgrimidos por la parte oponente giran
en torno a la naturaleza de la medida, de ahí que sin dilación alguna se
procederá con la cita de aquellos extractos de la sentencia que serán de
utilidad para la determinar la verdadera naturaleza jurídica o esencia de la
medida en cuestión, señalando entonces la Corte expresamente al respecto que:
Visto esto, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la
tutela cautelar concedida a la República en el presente proceso no es la
estipulada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya
que la medida de ocupación posesión y uso otorgada se corresponde más bien como
una medidas preventivas “anticipadas”, las cuales anteceden a la interposición
de la acción, puesto que, precisamente estas pretenden proteger y garantizar el
ejercicio efectivo del derecho accionar…
Considerando las medidas cautelares, y partiendo de la amplia
potestad del Juez contencioso administrativo para garantizar preventivamente la
eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia (…)
el Juez puede acordar medidas de tipo anticipadas, como la que fue suscrita por
esta Corte en la presente causa.
Más adelante en lo que respecta a la
violación del carácter de instrumentalidad propio de toda medida cautelar y el
supuesto carácter autónomo y perpetuo de la medida dictada, la Corte señalo
que:
Ahora bien, en virtud del argumento anterior corresponde a
este Órgano Jurisdiccional señalar la naturaleza que fundamenta la medida
acordada en la presente causa, siendo así, es preciso señalar que la misma se
constituye en una medida cautelar de tipo anticipada (retomando la calificación
concedida en acápites anteriores), comprendida como señala el maestro
doctrinario Piero Calamandrei como “[…] aquellas providencias que aseguran el
resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenadas de
sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es
propia a toda medida cautelar llegando a decretarse antes de que exista el
juicio, en virtud de una disposición legal especial…”.
En el mismo alcance, relató el mencionado jurista que “las
medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan
antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento
administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la
espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños
irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción”.
De este modo, en función del criterio doctrinal transcrito se
aprecia que la medida acordada por este Órgano Colegiado se corresponde con la figura
de las medidas preventivas anticipadas, por cuanto, se realizó con antelación
al juicio de expropiación que deberá incoarse con la finalidad de perfeccionar
la transferencia de propiedad del inmueble a la República, es decir, no se
realiza en subordinación al proceso expropiatorio sino que representa una
solicitud que pretende proteger la ejecución de la Obra “NUEVA TERMINAL DE
CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO…”.
Por su parte, en lo que respecta a la
violación del carácter de accesoriedad de las medidas cautelares en general, la
Corte expresamente señaló:
…por el contrario, en referencia a la medida cautelar
anticipada decretada por este Órgano Jurisdiccional no existe tal carácter de
accesorio, debido a que, la misma se configura como una simple solicitud
separada realizada por la República, la cual no depende de juicio alguno y que
persigue la ocupación y posesión y uso del inmueble propiedad de la sociedad
mercantil Sucesión Heemsen, C.A., de este modo resalta nuevamente la diferencia
existente entre la ocupación previa regulada por la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, la cual se mantiene fiel al carácter de
accesoria y la medida de ocupación, posesión y uso acordada por este Órgano
Jurisdiccional, que por el contrario detenta un carácter de autonomía, el cual
deviene de la finalidad que se persigue con la ejecución de dicha medida que es
la consolidación de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”.
Concluyendo entonces la Corte que: “En esta
perspectiva, resulta evidente la incompatibilidad de la medida decretada por
este Órgano Jurisdiccional con el carácter de instrumentalidad, puesto que,
esta cautela se ha producido en un proceso separado al juicio de
expropiación y es decretada con antelación a este para garantizar la
celeridad de la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO
CABELLO”.
Del análisis de los fragmentos citados
precedentemente, extensos, pero necesarios, en primer lugar debe decirse que la
Corte no mantuvo una denominación uniforme para referirse a la medida, toda vez
que, no obstante el hecho de haber dedicado un acápite exclusivo al análisis de
la naturaleza de la misma, se observa que a lo largo de la decisión en comento
se refiere a ella indistintamente como “medida preventiva anticipada”, “medida
cautelar de tipo anticipada”, “medidas innominadas anticipadas” o simplemente
como “medida anticipada de ocupación, posesión y uso”, todo lo cual, en
principio, evidencia desconocimiento de las figuras o categorías procesales,
por una parte y por la otra, un mayor interés más que en la esencia de la
medida, en el fin perseguido por la misma.
Ahora bien, independientemente de lo
anterior, se observa que la lectura inicial del fragmento jurisprudencial
transcrito ut supra, nos hubiese
llevado a considerar que la Corte, ab
initio, se decantaba por considerar la medida en cuestión como una
verdadera medida cautelar, aunque con instrumentalidad eventual (mediata),
fundamentalmente por el hecho de señalar que la mismas anteceden a la
interposición de la acción asegurando el derecho a accionar advirtiendo sobre
la necesidad de que se incoase el juicio de expropiación, citando inclusive,
aunque de fuente bibliográfica distinta, el mismo criterio doctrinal del
Maestro Piero Calamandrei
utilizado en la primera sentencia a través de la cual se acordó la medida según
el cual medidas como la analizada se corresponden con “aquellas providencias
que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están
preordenadas de sus efectos”.
Sin embargo, es de hacer notar que
posteriormente la Corte, dando respuesta a los alegatos de la parte oponente
relativos a la violación de los caracteres de instrumentalidad, accesoriedad y
revocabilidad, no dejó duda alguna al respecto señalando enfática y
reiteradamente que la medida dictada se trataba de una simple solicitud
formulada por la República, de forma separada, no dependiente de juicio alguno
y por lo tanto con carácter autónomo cuya única finalidad no era otra más que
la ocupación del inmueble afectado en pro
de asegurar y desarrollar la obra pública respectiva.
Nótese las contradicciones de la Corte en
cuanto a la naturaleza de la medida bajo estudio, pues por un lado señala que
se trataba de una medida cautelar de tipo anticipada (medida cautelar anticipada
con instrumentalidad eventual), otorgada con antelación al juicio que luego
debía de incoarse en tanto que por otro lado, señaló que se trataba de una
medida autónoma sustentada en una solicitud separada de la República, criterio
este último que por su constante reiteración pareciera ser el verdaderamente
asumido.
Lo cierto es que ninguno de los criterios
asumidos tiene sustento constitucional y legal en la práctica siendo que, en
caso de aceptarse la autonomía de la medida en comento, resultaría imposible
atribuirle carácter cautelar, en virtud que, como ya se ha dejado
reiteradamente establecido, el fenómeno cautelar debe necesaria e
indefectiblemente debe estar atado o vinculado al ámbito de un proceso judicial
principal.
Recapitulando entonces se tiene que siempre
con el único fin de tomar anticipadamente bienes formalmente afectados: (i) durante el período comprendido entre
los años 2005 y 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el
marco de procesos judiciales de expropiación formalmente iniciados, dictaba
medidas cautelares innominadas con fundamento en las disposiciones generales
del Código de Procedimiento Civil, y el poder cautelar general del Juez
Contencioso Administrativo;
(ii) luego, a partir del 2010,
dictaba supuestas medidas cautelares autónomas de ocupación, posesión y uso, no
enmarcadas en proceso judicial alguno, con fundamento en el poder cautelar
general del Juez Contencioso Administrativo previsto en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando que la mismas se trataban de
medidas cautelares con instrumentalidad eventual o mediata y finalmente (iii), a partir del año 2012,
continuaron dictándose medidas de ocupación, posesión y uso, no enmarcadas en
proceso judicial alguno, pero dejándose claramente establecida la autonomía de
dichas medidas no supeditadas a proceso judicial alguno, independientemente de
las erróneas calificaciones dadas a la misma.
Un punto sobre el cual debe hacerse énfasis
es que, según lo indicado por la propia Corte de forma reiterada, el único fin
de este tipo de medidas no es otro más que asegurar la rápida y pronta posesión
y uso de bienes legalmente afectado, por una parte, y por la otra el alegato de
la representación de la Republica según el cual el esperar por la interposición
de la demanda de expropiación y otorgamiento de la medida de ocupación previa
podría obrar contra los intereses de la República.
Lo anterior, en criterio de quien suscribe,
no deja de ser preocupante, toda vez que, amparados en el amplio poder cautelar
establecido en los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, tanto los representantes judiciales de la República
como los Jueces de dicha Jurisdicción, debida y contradictoriamente alineados
para la satisfacción de los intereses y pretensiones del Ejecutivo Nacional,
encontraron mecanismos para evadir las disposiciones previstas en la Ley de
Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social, especialmente, las
relativas a la típica medida cautelar nominada de ocupación previa prevista en
el artículo 56 de dicha Ley, como única medio idóneo para proceder con la
ocupación previa del inmueble a expropiar, siempre que se dicte en el marco del
procedimiento expropiatorio y se consigne el valor inicialmente justipreciado
del bien.
Tal proceder resulta, a todas luces, evidente
y manifiestamente inconstitucional, pues según ya fue mencionado, la
institución de la expropiación tiene un carácter garantista que busca proteger
el derecho constitucional a la propiedad impidiendo su destrucción,
desapoderamiento o afectación sin el cumplimiento de las salvaguardias básicas,
siendo entonces que cualquier afectación o limitación de dicho derecho debe
realizarse con estricto apego y cumplimiento de los preceptos constitucionales
y legales que regulen la materia.
De ahí que entonces resulta inconcebible que,
amparados en el fin o función social de la propiedad y los nuevos cometidos del
Estado, se vulneren y subviertan los procedimientos legalmente establecidos
que, por mandato de la propia Constitución, deben cumplirse para la afectación
de un derecho tan importante como lo es el Derecho Constitucional a la
propiedad, todo lo cual constituye, sin duda alguna, un evidente y grotesco
fraude a la Ley.
En modo alguno se pretende asumir una
posición contraria a la función y carácter social de la propiedad, pues resulta
claro que en el mundo moderno dicho derecho ostenta un carácter relativo y no
absoluto, en virtud de que en ciertos casos y ocasiones, según los preceptos
generales establecidos en la Ley, el mismo puede y debe ser afectado en pro de la satisfacción de una necesidad
pública y general. Sin embargo, tales afectaciones deben ceñirse a los
parámetros legalmente establecidos por mandato expreso de la propia
Constitución.
Es del conocimiento público y notorio que
durante el período comprendido entre los años 2005 y 2009, el Gobierno Nacional
emprendió la ejecución de obras públicas de gran envergadura.
Es así, como en el marco de lo preceptuado en
el artículo 4 de la Ley de Contrataciones Públicas[69],
algunas de las obras fueron adjudicadas directamente a la empresa de origen
brasileño Constructora Norberto Odebrecht S.A., como aquellas relativas a la
expansión de los sistemas metro de Caracas y Los Teques, entre otras.
Las obras en cuestión venían ejecutándose
normalmente, sin embargo, sobrevenidamente la referida empresa fue objeto de
investigaciones, bajo el nombre de “Operación Lava Jato”, específicamente a
nivel de su casa matriz ubicada en la República Federativa del Brasil, por
supuestos hechos irregulares en la adjudicación de contratos públicos en
diversos países; todo lo cual indefectiblemente produjo repercusiones en las
operaciones comerciales de la misma a nivel internacional, no siendo Venezuela
la excepción a esta situación.
En efecto, en fecha 02-08-2017, la
Procuraduría General de la República interpuso ante las Cortes de lo Contencioso
Administrativo una solicitud de otorgamiento de “ Medida Cautelar Innominada Autónoma” sobre “…todos los bienes
muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad
Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (…) en especial los destinados
para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los
contratos suscritos con el Estado Venezolano” con la finalidad de que “no se
desplacen del lugar de las obras”, fundamentando su solicitud en el numeral 1
del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y los artículos 103, 104 y 107 de dicho
texto normativo; en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entre los fundamentos de hechos argüidos por
la representación judicial de la República fundamentalmente se tienen los
siguientes: (i) el fundado temor “de
que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos, los cuales
serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y
financiera que atraviesa la contratista, que, como hemos señalado, constituye
un hecho público, notorio y comunicacional”; y, (ii) que “las obras se encuentran activas sin avance, lo que se
traduce en la no continuidad de la ejecución de los referidos Proyectos, lo
cual impacta directamente en la prestación eficiente de estos servicios
públicos por parte del Estado Venezolano”,
presentando como prueba de tales aseveraciones copias certificadas de cada
uno de los contratos suscritos entre la empresa en cuestión y el Estado
Venezolano así como también algunas Inspecciones Judiciales Extra Litem efectuadas en los
respectivos sitios de obra.
La Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, a la que luego de realizada la distribución le correspondió el
conocimiento de la solicitud formulada, mediante decisión N° 598 del 09-08-2017[70],
acordó la medida solicitada valorando plenamente las pruebas presentadas por la
representación judicial de la República, ordenando el trámite del procedimiento
de oposición conforme a las previsiones de los artículos 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Para el
otorgamiento de la medida en cuestión la Corte consideró como hechos
configurativos del “fumus boni iuris”, la
situación política, económica y social que atravesaba la empresa Constructora
Norberto Odebrecht S.A., y el estado de paralización de las principales obras
en ejecución; justificando además el otorgamiento de la medida por cuanto se trata
de obras “de alta envergadura
para el Estado” evidenciándose además que “en los respectivos sitios de
ejecución de las obras descritas, se encuentran bienes, maquinarias y equipos
costosos, necesarios para el desarrollo de los trabajos correspondientes; así
como el hecho que con ocasión de las referidas contrataciones, se afectaron
importantes cantidades de recursos patrimoniales del Estado”.
Por su parte, en lo que respecta a la naturaleza de la
medida otorgada debe destacarse que la Corte no analizó expresamente tal punto,
pues dio por sentado el hecho de que la medida solicitada revestía naturaleza
netamente cautelar, analizando, en ese sentido, los presupuestos procesales
clásicos para el otorgamiento de medidas de tal naturaleza y fundamentándose en
criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia; señalando en este
sentido expresamente que:
Siendo tal urgencia, la garantía de eficacia que reviste la
solicitud formulada por los apoderados judiciales de los intereses
patrimoniales de la República, pues las medidas cautelares, han sido
definidas como la representación de una conciliación entre la necesidad de un
medio efectivo y rápido que intervenga en una situación fáctica determinada,
con las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la
ponderación, que proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario
evitar daños (lesiones graves o de difícil reparación), que una parte pudiera
causar al derecho de la otra, siempre que haya presunción de buen derecho, y se
evidencie la necesidad de resguardarlo de manera oportuna; toda vez que las
providencias cautelares tienden, ante todo, a tomar medidas preventivas, de
forma expedita, ante la amenaza de daños irreparables, dejando que el problema
de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la
necesaria ponderación del Juez, mediante la sentencia que resuelva la
controversia entre las partes. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, caso:
Asesores de Seguros Asegure, S.A.) (Destacado agregado).
El fragmento jurisprudencial transcrito ut supra viene a confirmar lo antes
afirmado en el sentido de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
consideró, sin mayor análisis, la medida solicitada y otorgada por ella, como
una medida de naturaleza “cautelar” al señalar expresamente que el objeto de la
misma no era otro más que el evitar daños irreparables, siendo que el tema de
fondo, o como bien lo denomina dicho Órgano Jurisdiccional, citando el criterio
jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 355 del 07-03-2008 “el problema de la justicia
intrínseca” debe ser resuelto con la sentencia que de forma definitiva resuelva
la controversia.
Justamente la referencia al criterio
jurisprudencial establecido en la mencionada sentencia de la Sala
Constitucional, y además considerando el hecho de que para el momento en el
cual se dictó la medida en cuestión no había sido interpuesta demanda u acción
alguna contra la empresa constructora Odebrecht en cuestión, pudiera habernos
llevado a considerar que, ab initio,
la intención de la Corte no era otra más que dictar una medida cautelar con instrumentalidad
mediata o eventual, fundamentalmente porque en la referida jurisprudencia se
dejan claramente establecidos los caracteres de instrumentalidad y accesoriedad
de las medidas cautelares por su vinculación a un proceso principal el cual
debe resolver de forma definitiva la controversia.
Sin embargo, es de hacer notar que la Corte
en modo alguno estableció la carga procesal de interponer acciones o demandas
principales en un plazo perentorio al cual quedarían supeditados los efectos de
la medida cautelar. Por el contrario, tales efectos fueron acordados de forma
indefinida en el tiempo por cuanto se señaló que la misma se mantendría vigente
“hasta tanto se resuelva formalmente la situación de cada una de dichas obras”,
constituyéndose entonces en una medida de carácter perpetuo contraria a la nota
de temporalidad y provisionalidad propia de toda medida cautelar, quedando
condicionada a un hecho indefinido (futuro e incierto) y fuera del marco de
dicha causa judicial (externo), o ajeno a la misma.
Pudo la Corte, en criterio de quien suscribe,
en pro de la protección de los
intereses patrimoniales del Estado, haber dictado una verdadera medida de
carácter cautelar, siempre que la hubiere instrumentalizado estableciendo como
condición, so pena del decaimiento de la medida, bien a la República como a
cada uno de los entes contratantes, que procedieran con la interposición de las
respectivas demandas a los fines de determinar la eventual responsabilidad de
la Constructora en la ejecución de las obras y demás consecuencias derivadas de
tal declaratoria, siendo que de haber sido ese el caso, la medida hubiese sido
susceptible de ser considerada como una verdadera medida cautelar con
instrumentalidad mediata o eventual.
Por tales razones, se estima que la Corte
erró al calificar la medida en cuestión como cautelar pudiendo, inclusive,
haber incurrido en error de derecho o falso supuesto de derecho al aplicar los
artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 4 y 104
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales
forzosamente utilizó como fundamento para dictar una mal denominada medida
cautelar que en modo alguno ostenta tal naturaleza y para cuyo dictamen no se encontraba
legalmente habilitada, trascendiendo los límites naturales del poder cautelar
general consagrado en los mencionados artículos, el cual debe necesaria e
indefectiblemente ser ejercido en el ámbito de un proceso judicial, según fue
expuesto anteriormente.
No deja de llamar la atención la intensidad y
exagerada amplitud de la medida en cuestión, al haber recaído directamente
sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles,
pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht” limitando, en exceso, la
esfera de los derechos patrimoniales de la mencionada empresa hasta el punto de
llevarla a paralizar totalmente sus actividades[71] en
detrimento, ilógicamente, de los propios intereses del Estado al no poder
realizar las actividades propias de su giro ordinario, entre las que destacan,
las relativas a la conservación y mantenimiento de las obras, equipos y
maquinarias.
Es de hacer notar que luego de sustanciado
todo el procedimiento de oposición de la medida, justamente en el lapso de elaboración
del presente trabajo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
mediante sentencia N° 2018-00191 del 25-04-2018, declaró su incompetencia para
el conocimiento del asunto planteado, declinando la competencia en la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando, en esta
oportunidad, en cuanto a la naturaleza de la medida que “en general las
cautelares autónomas bajo estudio, son mecanismos por los cuales el Juez,
habilita a la Administración, para proceder en salvaguarda de los intereses
públicos generales y para asegurar la continuidad en la prestación de los
servicios públicos y la correcta actividad administrativa”, reiterando el
amplio poder cautelar de los Jueces Contencioso Administrativos consagrado en
los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica que rige a tan especial Jurisdicción.
Ahora bien, en fecha 14-11-2018, la Sala
Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N°
01145 emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, pero
no precisamente aceptando o negando su competencia para conocer del mismo, sino
más bien, requiriendo a la representación judicial de la República
informaciones precisas que en definitiva, en criterio de la Sala, serían
determinantes para emitir un pronunciamiento definitivo sobre su competencia
para conocer del asunto.
Las informaciones requeridas por la Sala
fundamentalmente se refieren a la acción o acciones principales emprendidas por la República contra la Constructora en
cuestión, toda vez que en criterio de todos los Magistrados la medida acordada
por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ser de naturaleza
cautelar, debía necesaria e indefectiblemente estar vinculada a un proceso
principal, realizando una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares
y sus principales características. De ahí que, dada la importancia del fallo en
comento para los fines del presente trabajo, resulta indispensable su
transcripción para luego proceder a su respectivo análisis, teniéndose entonces
que:
Ahora, resulta de suma importancia destacar que según se
deriva del libelo, la acción aquí ejercida es de naturaleza “cautelar”,
calificada además por la parte actora como “autónoma”, lo que implica –en
principio– que dicha pretensión ha sido interpuesta de forma independiente, es
decir, que no pende de un juicio principal.
Se trataría pues, de una pretensión cuya naturaleza es
distinta a las medidas cautelares tradicionales en las que se caracterizan por
ser accesorias, reversibles, provisionales y especialmente instrumentales. Precisamente, es este
último elemento del cual difieren sustantivamente ya que –según se entiende–
toda medida cautelar está concebida para resguardar o proteger las resultas de
un fallo o sentencia de mérito, por lo que son un instrumento del proceso para
garantizar la eficacia y efectividad de mismo.
Así, el poder cautelar del juez se aplica al inicio o en el
transcurso de un juicio, pero eventualmente puede ejercerse dicho poderío de
manera extra litem, es decir, sin que exista un proceso que haya sido
previamente iniciado. Por ello se afirma en el foro y a nivel jurisprudencial
que existen medidas con instrumentalidad inmediata y otras de forma mediata.
En este contexto, vale mencionar que un sector de la doctrina
venezolana ha denominado a las medidas cautelares con instrumentalidad mediata
o también conocida como “eventual” aquellas providencias que aseguran el
resultado de un juicio futuro al cual están preordenados de sus efectos. Éstas
presentan una anticipación mucho mayor a la que normalmente tienen las medidas
cautelares, llegando a decretarse antes de que se instaure un juicio, en virtud de una disposición especial.
Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio
“futuro eventual”, pero éste debe ser incoado en el tiempo que lo establezca la
ley o bien cuando el Juez lo disponga.
Es incuestionable entonces que en materia de medidas
cautelares la regla común es que éstas se decreten bajo el amparo de un juicio
ya incoado (pendente litis), siendo la excepción aquellas cuya instrumentalidad
sea posterior, por lo que lógico es pensar que su aplicación debe hacerse de manera
restrictiva, esto es, solo cuando así el legislador lo haya permitido.
En este punto, resulta de suma importancia destacar que la
posibilidad de dictar este tipo de medidas cautelares (sin la instauración de
un juicio principal) ha sido reconocida por la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, al señalar en el marco de una solicitud de revisión, lo que a
continuación se indica:
(…)
Lo extenso de la anterior transcripción se justifica en el
hecho que permite evidenciar de manera cierta, que la Sala Constitucional ya ha
admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas
de su principal característica que la informan (instrumentalidad), sin embargo, la interpretación expuesta en el
fallo en cuestión también es precisa al limitar tales decretos cautelares a los
supuestos permitidos por las leyes.
Entre los casos establecidos en el ordenamiento jurídico
venezolano referidos por la propia Sala Constitucional en el citado
criterio jurisprudencial, están aquellas disposiciones contenidas en la Ley de
Arbitraje Comercial (artículo 26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196). Adicionalmente a estos
instrumentos jurídicos, debe aludirse al Código Orgánico Tributario (artículo
296) y a la Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 111 y 112).
De esta manera, es obvio que el juez en sede cautelar y, en
particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales
medidas pero de forma restrictiva,
lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad
sino solo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el
legislador.
Así las cosas, esta Sala en atención a lo expuesto advierte
que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa –en
general–, exigen que las medidas
cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o
recurso principal, lo cual se deriva de los artículos que contemplan
dichas potestades, tales como son los artículos 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, éstos últimos aplicables de manera supletoria.
Ello tiene una gran incidencia en el caso de autos, pues a
fin de determinar si esta Sala tiene competencia para conocer el asunto,
resulta de suma importancia definir cuál es el juicio principal que
pretendieron instaurar las sustitutas de la Procuraduría General de la
República y del que dependerían las medidas cautelares requeridas en ese
contexto.
En efecto, dicha exigencia se deriva además de las reglas que
regulan los criterios atributivos de competencia de esta Máxima Instancia
dispuestas tanto en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo así como el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia, en cuyos textos se describen las diversas acciones que
pueden ser sometidas a su conocimiento y las cuales se caracterizan básicamente
por la cuantía de la demanda y/o
por el órgano que emanó el acto
administrativo, el hecho o la omisión que se presume lesivos a los derechos e
intereses de los justiciables.
Tal situación conlleva necesariamente a esta Sala a requerir
a la parte actora la información necesaria para precisar la acción ejercida y,
por ende, la eventual competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer
del asunto, esto en atención al derecho de acceso a la justicia que ostenta
toda persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.
Por tal motivo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita a la
Procuraduría General de la República que mediante escrito fundamentado exponga
los siguientes puntos:
i) Cuál es la
demanda o recurso principal intentado.
ii) El objeto
de dicha demanda o recurso.
iii) Estimación
de la demanda en el supuesto de tener carácter patrimonial.
iv) Cuáles son
las medidas cautelares (nominadas o innominadas) intentadas de manera accesoria
e instrumentales a la demanda o recurso principal.
v) Identificación
de cada uno de los bienes sobre los que –de ser el caso– pretendan que recaigan
las medidas cautelares.
Esta información deberá ser remitida a esta Sala en un lapso
de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en el
expediente la notificación de la Procuraduría General de la República
practicada de acuerdo a los privilegios que ostenta conforme lo prevé la Ley
que rige sus funciones. Así se decide.
Del extenso fragmento jurisprudencial
transcrito precedentemente son varios los puntos relevantes, siendo que el
primero de ellos está relacionado con el reconocimiento por parte de la Sala de
los tipos de medidas cautelares en función de la oportunidad en la cual son
dictadas, refiriéndose a las medidas cautelares con instrumentalidad mediata y
las medidas cautelares con instrumentalidad inmediata; tema éste ampliamente
abordado en la parte inicial del presente trabajo encontrándose tales
consideraciones en plena consonancia con las disquisiciones efectuadas por la
Sala en la sentencia en comento.
Luego, obviando las consideraciones
anteriores sobre los tipos de instrumentalidad, se observa que la Sala incurrió
en un error al señalar que la misma ya había admitido la posibilidad de que se
dictasen medidas cautelares no revestidas de la principal característica que la
informan (instrumentalidad), siendo que como ya se ha dejado claramente
establecido en el presente trabajo, independientemente del momento en que sea
dictada determinada medida cautelar, esto es, antes, al momento e inclusive después
de la interposición de la demanda, tales medidas siempre gozarán de la
característica de la instrumentalidad propia de toda cautelar.
Tan es así que la mayoría de los ejemplos
mencionados por la Sala previstos en la Ley de Arbitraje Comercial (artículo
26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la Ley sobre el Derecho de Autor
(artículos 111 y 112) ya habían sido objeto de análisis en el presente trabajo,
principalmente, cuando se analizó el concepto de tutela cautelar como forma de
manifestación de la tutela diferenciada, considerándose que tales casos son
verdaderos ejemplos de la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de
medidas cautelares con instrumentalidad mediata o eventual.
Ahora bien, concretamente en lo que respecta
a la verdadera naturaleza de la medida dictada por la Corte Segunda de los
Contencioso Administrativo contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht
S.A., la Sala consideró que dicha medida era contentiva de una pretensión
independiente que no dependía de un juicio principal con naturaleza distinta a
las clásicas medidas cautelares; no realizando alguna otra consideración
expresa sobre la naturaleza de la medida en los términos en los cuales
inicialmente fue solicitada por la representación judicial de la República.
Sin embargo, todas las disquisiciones
realizadas por la Sala sobre los tipos de instrumentalidad (mediata e
inmediata) así como los ejemplos referidos, en criterio de quien suscribe, no
tenían otro fin más que el de equiparar la medida en cuestión con una medida
cautelar con instrumentalidad mediata o eventual, instando por ello a que la
Procuraduría General de la Republica le informase en un plazo de quince días de
despacho sobre la demanda o recurso principal intentado y la medida cautelar accesoria
a dichas acciones principales.
Con tal proceder la Sala no hizo otra cosa
más que instrumentalizar la medida otorgada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, salvando el error conceptual en el cual había
incurrido el referido órgano jurisdiccional al otorgar una medida con
características propias de autonomía no dependiente de proceso judicial alguno,
y por ello lejos de gozar del carácter cautelar que originariamente se le
imprimió.
Por lo demás, vale destacar que la Sala
Político Administrativa confirma el criterio sostenido en el presente trabajo
sobre el ámbito y los límites dentro de los que pueden y deben ser ejercidas
tales potestades, los cuales no son otros más que los derivados de un proceso jurisdiccional
principal (pendente Litis), iniciado,
e inclusive próximo a iniciar, del cual derivaría el carácter y naturaleza
cautelar de las medidas que fueren dictadas con fundamento en dicha disposición
normativa en virtud de su instrumentalidad y accesoriedad; señalando
expresamente que “las leyes que regulan la jurisdicción contencioso
administrativa –en general–, exigen que
las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a
una demanda o recurso principal, lo cual se deriva de los artículos que
contemplan dichas potestades, tales como son los artículos 104 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Sin embargo, un punto sobre el cual debe
llamarse la atención es que podría considerarse que la Sala incurrió nuevamente
en un error, específicamente en lo que respecta a la posibilidad de que puedan
dictarse medidas cautelares con instrumentalidad mediata o eventual con
fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, obviando el hecho de que dicha disposición normativa no
contempla la posibilidad de que sean otorgadas medidas de este tipo, todo ello
en detrimento de sus propias afirmaciones en virtud de las cuales el dictamen
de medidas de este tipo es de carácter restrictivo en situaciones previamente
permitidas y determinadas por el Legislador.
Quizás tal error haya pasado por inadvertido
o simplemente la Sala consideró que tal habilitación se encuentra imbuida en
las amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, bastando
únicamente que en caso de medidas de tal naturaleza, el Juez establezca el
lapso en el cual deberá ser interpuesta la acción principal. Sin embargo, en
posteriores reformas legislativas sería recomendable dejar legalmente establecida
la posibilidad de que sean dictadas medidas de tal naturaleza.
Indiscutiblemente la sentencia bajo análisis
establece un criterio de suma importancia en el ámbito de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, al abrir la posibilidad de que sean dictadas
medidas cautelares con instrumentalidad mediata o eventual, siendo que a raíz
del mismo se pone en evidencia el errado proceder, principalmente de las Cortes
de lo Contencioso Administrativo y de los Abogados de la Procuraduría,
fundamentalmente en materia de expropiaciones en la cual se dictaron gran
cantidad de medidas cautelares autónomas, en detrimento de los preceptos
constitucionales y legales aplicables a la materia; debiendo entonces dicho
criterio ser acatado por los operadores de justicia y los litigantes.
Hemos visto hasta los momentos como en las
materias especiales agraria, de expropiación, y también en el ámbito del
Contencioso General, se han dictado supuestas “medidas cautelares autónomas innominadas” con fines y propósitos
específicos, pero que independientemente de su calificación como “cautelar” son
total y absolutamente ajenas a tal naturaleza por no estar enmarcadas en el
ámbito de un proceso judicial principal.
Pues bien, además de los ejemplos estudiados
precedentemente, existen otras situaciones concretas en las cuales las Cortes
de lo Contencioso Administrativo, previa solicitud de la República, han hecho
uso de tal figura, tal y como es el caso de la empresa Consolidada de Ferrys,
C.A. (Conferry) el cual pasamos a analizar a continuación:
En fecha 19-01-2017, la Procuraduría General
de la República interpuso antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo una
solicitud de otorgamiento de “ Medida Cautelar Autónoma Innominada” con el fin
de que “se autorice al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, para
que realice todos los tramites (sic) correspondientes para el desguase (sic) de
las embarcaciones denominadas Carmen Ernestina, Rosa Eugenia, Concepción Mariño
y Cacica Isabel” dado que “ de los informes técnicos realizados por la
autoridad ambiental, se desprende que las condiciones en que se encuentran
estas cuatros embarcaciones representan un peligro para el medio ambiente
marino costero, lo cual puede ocasionar un daño ambiental grave, que acarrearía
responsabilidad conforme a la legislación ambiental” siendo “que el deterioro
de las embarcaciones varadas en el mar y el combustible que derraman, generan
un impacto ambiental que afecta los ecosistemas de la zona”.
La representación judicial de la República
fundamentó su pretensión en los artículos 4, 8 y 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto siendo que mediante
decisión N° 2017-0041 del 24-01-2017, procedió a acordar la medida solicitada
valorando plenamente los informes técnicos presentados por la representación judicial de la República a través de
los cuales, en criterio del Juez Ponente, se demostró el “fumus boni iuris”, dado que de los mismos se evidenciaba el marcado
deterioro de las embarcaciones en cuestión y también el manejo inadecuado de
sustancias materiales y desechos peligrosos, recomendándose su retiro inmediato
a fin de evitar afectaciones al medio marino costero[72].
Por su parte, en lo
que respecta a la naturaleza de la medida se observa que la Corte, al igual que
en el caso correspondiente a la Contutora Norberto Odebrecht S.A., no analizó
expresamente tal punto, pues dio por sentado el hecho de que la medida
solicitada revestía naturaleza cautelar, analizando en ese sentido los
presupuestos procesales clásicos para el otorgamiento de tales medidas
fundamentándose para ello en criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la
materia, como lo es el establecido en
la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 355 del
07-03-2008, (Caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.).
Desde luego, en lo
que respecta a la naturaleza de la medida dictada en el caso de marras,
resultarían aplicables, mutatis mutandi,
las mismas disquisiciones formuladas en el caso correspondiente a la Constructora
Norberto Odebrecht S.A., además confirmadas recientemente por la decisión N° 1145
de la Sala Político Administrativa, en el sentido de que dicha medida jamás
podría ser catalogada como cautelar en virtud de no estar atada o vinculada a
un proceso de carácter principal.
Adicionalmente,
existe otro elemento que obra en detrimento del pretendido carácter cautelar
atribuido a la medida, tal y como lo es el rompimiento de los caracteres de revocabilidad y temporalidad propio de toda
medida cautelar, toda vez que el haber autorizado el desguace de las embarcaciones
imposibilitaba la reversión de la medida la cual pasó a ostentar carácter
definitivo, vaciando de contenido la sentencia que habría de resolver el
procedimiento de oposición en perjuicio del derecho a la defensa y al debido
proceso de la parte eventualmente afectada.
Ahora bien, las particularidades del caso en
comento fundamentalmente las relacionadas con los riesgos ambientales
asociados, nos lleva a realizar algunas consideraciones sobre cuál debería ser
la verdadera naturaleza de la medida acordada en el caso en particular. En este
sentido, debe recordarse que en la parte inicial del presente trabajo,
concretamente cuando fue abordado el punto relativo a los antecedentes
agrarios, hicimos referencia al poder general de prevención que corresponde a todos los órganos del
Poder Público, entendido este, en sentido general, como la posibilidad legal de
“evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en
consecuencia los derechos subjetivos de los administrados.”.
Así, en atención a lo anterior y considerando
los evidentes riesgos al ambiente y la urgente necesidad de intervención de los
eventuales agentes causantes de los mismos, podría conllevarnos a considerar
que la medida solicitada obedece, en cuanto a su naturaleza, a una medida de
carácter preventivo, posiblemente muy similar a las medidas autosatisfactivas
del procesalista argentino Jorge Walter
Peyrano, a través de la cual se busca evitar, de forma rápida y
expedita, causar un potencial daño al medio ambiente plena y técnicamente
identificado y cierto.
En efecto, el eventual carácter
autosatisfactivo atribuido a la medida en comento derivaría de las respuestas
dadas a las siguientes interrogantes: (i) ¿su dictamen es de carácter urgente?, (ii) ¿el proceso en el cual se tramitan es
autónomo e independiente no existiendo por ende instrumentalidad al no estar
vinculada a un proceso principal?; y (iii) ¿resuelve de forma definitiva la controversia existente de forma
expedita en virtud de la urgencia planteada?
Así, las respuestas a las anteriores
interrogantes son todas positivas, siendo que en relación a la primera pregunta
la representación de la República alegó y probó los posibles daños que podrían
causarse al ambiente de lo que derivaba tanto el “fumus bonis iuris” y a su vez la urgencia que ameritaba la pronta
adopción de la medida; en tanto que en relación a la segunda interrogante se
tiene que se tramitan mediante un proceso autónomo, independiente de un proceso
principal, siendo que por lo demás la Corte ordenó, por analogía, aplicar el
procedimiento de oposición de las clásicas medidas cautelares previsto en los
artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[73]; y
finalmente en relación a la tercera interrogante se tiene que la misma resolvió
de forma definitiva el asunto sometido a consideración del Órgano
Jurisdiccional, pues según se conoce la decisión final del proceso de oposición
fue confirmada, no habiéndose ejercido los respectivos recursos contra la
misma, siendo que además resultaba imposible revertir los efectos de la medida
acordada.
No obstante lo anterior, en la praxis, la
anterior postura encuentra como inconveniente que la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece disposición legal alguna
que faculte a los Jueces de esta especial jurisdicción para dictar medidas de
este tipo, como si lo hace, según ya fue analizado, la vigente Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario al regular un poder general de prevención y poder cautelar
propiamente dicho; cuestión esta que sin duda alguna debería ser tomada en
consideración en una eventual reforma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Finalmente resulta imperativo hacer
referencia a otros casos en los cuales se ha hecho uso de supuestas medidas
cautelares autónomas innominadas relacionados con la materia de costos y
precios justos, siendo de uno de ellos, de los tantos que se conocen, el
correspondiente al Hotel MJR 2014, C.A., en el cual la Consultora Jurídica (E)
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE) y sustituta del Procurador General de la República solicitó a las Cortes
Contencioso Administrativo medida cautelar para la nombramiento de la Junta
Administradora del referido Hotel en aras de dar continuidad a la medida
preventiva de ocupación temporal dictada en el marco del procedimiento administrativo
N° 30490, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos[74],
artículo 70, numeral 2[75]
sustentando su pretensión cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la medida solicitada fue
otorgada mediante decisión N° 2016-0508 de fecha 28-07-2016.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la
medida, la referida decisión no es muy disímil en relación a los casos
analizados precedentemente en materia de expropiaciones y otras, pues se
observa que las Cortes Contencioso Administrativo mantuvieron los mismos
criterios y confusiones conceptuales sobre las mismas, enfocando mayormente su
atención en los fines de tales medidas, siendo que por lo demás resulta
evidente que tal confusión y/o desinterés, según se quiera mencionar, ha sido
perdurable en el tiempo, al menos, durante el período comprendido entre los
años 2009 y 2016.
En efecto, de la lectura de la decisión en
comento se evidencia que la Corte analizando su competencia se refiere a la
misma como una “medida cautelar autónoma innominada”, luego la parte motiva
señala expresamente que se trata de una “medida cautelar anticipada con
instrumentalidad eventual” sustentando tal naturaleza en los criterios
jurisprudenciales establecidos en los casos Astivenca Astilleros de Venezuela,
C.A., y Estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A. ya analizados en el
presente trabajo; y finalmente en el dispositivo del fallo la Corte otorgó una
“medida cautelar anticipada”.
Siendo ello así, la conclusión sobre la
naturaleza de la medida en cuestión y los errores conceptuales de la Corte no
pueden ser disímiles a lo ya expuesto en el presente trabajo en materia de
expropiaciones, pues insistimos, se trata del mismo criterio jurisprudencial
que ha mantenido su vigencia en el tiempo, pero aplicado a la materia de costos
y precios justos; por lo que entonces mal puede considerarse como cautelar la
medida dictada, en el caso en concreto, ya que la misma no está atada o
vinculada a un proceso principal iniciado o por iniciar.
Ahora bien, en cuanto a lo que sería la
verdadera naturaleza de la medida en comento, se considera que al igual que en
el caso de Conferry, ya analizado, podríamos estar en presencia de una medida
de carácter preventivo con rasgos similares a las medidas autosatisfactivas
analizadas en la parte inicial del presente trabajo, fundamentalmente porque: (i) su dictamen es de carácter urgente,
pues de lo contrario se estaría privando a los ciudadanos del uso del servicio
de hotelería; (ii) se tramita a
través de un proceso autónomo no ligado o vinculado a un proceso judicial
principal, y (iii) resuelve de forma
definitiva una petición concreta presentada por la Administración, ello
independientemente del hecho de que sus efectos en el tiempo sean temporales.
Sin embargo, en el caso en comento además de
no existir regulación legal expresa que prevea el otorgamiento de este tipo de
medidas, existe una particularidad y es que la medida solicitada parece ser
accesoria de una medida administrativa de ocupación temporal dictada por la
Superintendencia de Costos y Precios y Justos, siendo que de la temporalidad de
tal medida, al ser la medida principal, derivará también en el carácter
temporal que inexorablemente ostentará la medida (accesoria) dictada por la
Corte Primera Contencioso Administrativo cuyos efectos se mantendrán hasta
tanto cesen los efectos de la medida administrativa.
Lo anterior constituye un punto de relevancia
dado que a través de una supuesta medida cautelar judicial se estaría
coadyuvando con los objetivos de la Administración plasmados en un acto
administrativo contentivo de una medida preventiva de ocupación temporal
dictada en el marco del procedimiento administrativo, de lo que se evidencia
una suerte de relación de instrumentalidad entre la medida judicial y la medida
administrativa, estando la primera al servicio de la segunda; pudiendo, además,
eventualmente considerarse la medida administrativa como uno de los supuestos
procesales de procedencia de la medida judicial, puntos estos cuyo análisis
escapan del objeto del presente trabajo, pero que sin duda alguna no dejan de
ser de interés para el futuro.
Por lo demás, debe señalarse que el criterio
establecido en el caso bajo análisis, fue plenamente aplicado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en los mismos términos en los casos
siguientes cuyas decisiones fueron todas adoptadas en fecha 28-07-2016: (i) Hotel Orinoco, sentencia N°
2016-0509 ; (ii) Hotel Caracas C.A., sentencia
N° 2016-0507;
(iii) Sociedad Mercantil Isiba, C.A.
(Hotel Stanford), sentencia N° 2016-0505 y (iv)
Administradora Kaiser, C.A. (Mercado de los 70), sentencia N°2016-0506.
En atención al objetivo del presente trabajo
relativo al alcance de las potestades cautelares del Juez Contencioso
Administrativo y las medidas con fundamento en dichas potestades se concluye
que con la entrada en vigencia de la LOJCA se dejó a un lado a la tradicional,
clásica y típica medida de suspensión de efectos, para dar paso a un amplio
poder cautelar general e innominado en favor del Juez Contencioso
Administrativo regulado en los artículos 4 y 104 eiusdem, siendo que el otorgamiento de toda medida cautelar se
encuentra supeditado a la concurrencia de los clásicos presupuestos procesales,
a saber “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” debiendo
adicionalmente procederse con dos nuevas exigencias como lo son las relativas a
la ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados
y ciertas gravedades en juego” y la prohibición de prejuzgar sobre la decisión
definitiva.
Así, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 4 y 104 mencionados, dicho poder cautelar debe inexorablemente
ejercerse en el marco de un proceso judicial principal, no consagrándose, en
modo alguno, la posibilidad de que sean dictadas medidas cautelares ajenas a un
determinado proceso judicial principal; pues en caso contrario, no se trataría
de medidas de naturaleza cautelar.
Ello quiere decir entonces que las Cortes de
lo Contencioso Administrativo han incurrido en un error al dictar, con
fundamento en los mencionados artículos, innumerables medidas autónomas de
supuesto carácter cautelar, tanto en materia del Contencioso Administrativo
General como en materia de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y
Social; forzando la aplicación de dichas normas con el único fin de complacer
los fines de una Administración Pública cuyo objetivo no es más que minimizar
el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y libre ejercicio
de la actividad económica.
Tampoco establecen los artículos 4 y 104 eiusdem la posibilidad de que sean
dictadas medidas cautelares con instrumentalidad mediata, siendo que, según la
Doctrina mayoritaria y los criterios jurisprudenciales de la Sala
Constitucional, e inclusive de la Sala Político Administrativa, tal posibilidad
es de carácter restrictivo y la misma solamente debe ejercerse ante los
supuestos delimitados y determinados previamente por el Legislador.
No obstante, en vista del criterio
jurisprudencial establecido en la decisión N° 1145 del 14-11-2018 (caso Constructora
Norberto Odebrecht S.A.), pudiera considerarse que la Sala Político
Administrativa abrió la posibilidad de que sean dictadas medidas cautelares con
instrumentalidad mediata o eventual, bastando únicamente que en tales casos el
Juez establezca el lapso en el cual deberá ser interpuesta la acción principal;
siendo que en posteriores reformas legislativas sería recomendable dejar legal
y expresamente establecida tal posibilidad.
Por otra parte se señala que los casos de
supuestas medidas cautelares autónomas dictadas con fundamento en el derogado
Código Orgánico Tributario y la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
están lejos de ser consideradas como cautelares al no estar vinculadas a un
proceso judicial principal, siendo que su naturaleza es netamente preventiva, y
las mismas resultaron de análisis obligatorio en el acápite correspondiente a
los antecedentes legislativos en virtud de que ello nos permitió un mayor
conocimiento de la aplicación de ciertos conceptos en la práctica, facilitando,
al mismo tiempo, el posterior abordaje del tema desde la óptica de las normas
aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, no puedo dejarse de hacer mención a la importancia de los conceptos de tutela diferenciada y sus formas de manifestación, permitiéndonos distinguir claramente las diferencias entre lo que ha de entenderse como tutela cautelar, y dentro de esta los tipo de instrumentalidad, tutela anticipada o anticipativa y medida autosatisfactiva, todo lo cual facilitó el desarrollo del presente trabajo aclarando los errores conceptuales de los operadores de justicia que resultaron evidentes en cada una de las sentencias que fueron analizadas.
[1] Abogado
de la Universidad Católica Andrés Bello.
[2] Humberto
E. T. Bello Tabares, Dorgi D. Jimenez Ramos: Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales.
Ediciones Paredes. Caracas. 2004, p. 22 y ss.
[3] Tradicionalmente
en Venezuela, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1999, se había asimilado la idea de obtener protección cautelar en el
contencioso administrativo, e inclusive en otras materias, como manifestación
de la tutela judicial efectiva, fundamentándose para ello en una interpretación
conjunta de los artículos 68 y 206 de la derogada Constitución de 1961.
[4] Román
J. Duque Corredor: Temario de Derecho
Constitucional y de Derecho Público. Ediciones Legis S.A. Bogotá. 2008, p.
375 y ss.
[5] Rafael
Ortiz Ortiz: El tiempo y el proceso entre el conflicto axiológico de la
efectividad de la justicia. Libro-Homenaje
a Adán Febres Cordero. Caracas. Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Católica Andrés Bello. 2013, p.
83.
[6] Mariolga
Quintero Tirado: Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria. Revista Estudiantes de Derecho. Caracas.
Universidad Monteávila. p. 266. Véase también Gustavo Ruiz: La Tutela Anticipativa y las Medidas de
Satisfacción Inmediata. http://revistas.unilibre.edu.com/index.php/academia/article/view/2449 Juan
Francisco Rosario Domínguez: Aproximaciones
al Estudio de la Tutela Anticipada. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18430
[7] Ricardo
Henríquez La Roche: Medidas cautelares
según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas. 2000. p.
58.
[8] Rafael
Ortiz Ortiz: Las medidas cautelares, instrumentalidad y la constitución de la
Litis (A propósito del criterio de la Sala Política Administrativa sobre la
noción de parte). Revista Fundación
Procuraduría, N° 16. Caracas. 1996. p. 140.
[9] Rafael
Ortiz Ortiz: Las medidas cautelares,
instrumentalidad… ob. cit., p. 133.
[10] Víctor
Hernández-Mendible: La tutela judicial
cautelar en el contencioso administrativo. Vadell Hermanos Editores,
Valencia y Caracas. 1998. p. 136.
[11] Luis
Ortiz Álvarez: La protección cautelar en
el contencioso administrativo. Editorial Sherwood. Caracas. 2001. p. 310 y
ss.
[12] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinario del 01-10-1993.
[13] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08-06-2015.
[14] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 40.551 del 28-11-2014.
[15] Decreto Ley
N° 2.990, del 04-11-1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, del
05-11-1998, posteriormente reformado mediante Decreto Ley N° 150, del
25-05-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del
17-06-1999, posteriormente reformada mediante Decreto N° 5.879 publicado en la
Gaceta Oficial N° 38.875 del 21-02-2008 posteriormente reformado mediante
Decreto N° 1.416 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 -11-2014.
[16] El
artículo 87 establecía expresamente que “Las autoridades aduaneras deberán a solicitud del
órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el
desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad
intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los
que la República sea parte. El órgano competente en materia de propiedad
intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de
garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente. Las autoridades
aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la
mercancía cuestionada, la retención de la misma”. Actualmente el citado
artículo se mantiene plenamente vigente, pero con el número 123 de la última
reforma acordada en el año 2014.
[17] Mariolga
Quintero Tirado: Breves notas sobre la
tutela anticipatoria… ob. cit., p. 266.
[18] Ricardo
Henríquez La Roche: Medidas cautelares
según el nuevo Código de Procedimiento Civil. 3° ed. Maracaibo. Centro de
Estudios Jurídicos Universidad del Zulia. 1988. pp. 53-54.
[19] Mariolga
Quintero Tirado: Breves notas sobre la
tutela anticipatoria… ob. cit., pp. 266-267.
[20] Rafael
Ortiz Ortiz: La tutela constitucional
preventiva y anticipativa. Análisis de la nueva Constitución venezolana y la
evolución jurisprudencial. Editorial Fronesis. Caracas. 2001, p. 201.
[21] Según
el Profesor Ortiz Ortiz, el fin de
las medidas anticipadas conlleva a que las mismas no tengan carácter cautelar
por no perseguir la eficacia de la futura sentencia. Sin embargo, en la
práctica tal distinción no tiene mayor importancia o significación, pues
comúnmente las medidas anticipadas son catalogadas como cautelares, tal y como
se deprende de la definición efectuada por R.
Henríquez.
[22] “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
[23] Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 309 del 27-04-2000,
caso: Unidad Educativa Colegio Batalla de la Victoria vs. Zona Educativa del
Estado Aragua. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 431
del 11-05-2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT.
[24] Algunas
legislaciones latinoamericanas como la brasileña, en el Código de Procedimiento
Civil de este país (según reforma por Ley 8952/94) prevén el instituto
denominado “Anticipación de la Tutela” específicamente en su artículo 273. En
este mismo sentido, el Código Procesal Civil del Perú del año 1993, recoge la
figura de la medida anticipada en sus artículos 618 (medida anticipada) y 674
(medida temporal). De igual forma, el proyecto de reforma del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, en su artículo 65
regulaba la figura en comento, sin embargo, se desconoce si tal propuesta
legislativa llegó a materializarse y convertirse en Ley formal.
[25] Desde
luego, la situación ideal sería que la figura de la tutela anticipada contase
con su propia regulación y fundamento legal, erigiéndose como figura procesal
autónoma y diferente de las clásicas medidas cautelares lo cual
indubitablemente deberá ser considerado en una futura reforma del Código de
Procedimiento Civil.
[26] Alejandro
Canónico Sarabia: Nueva regulación y tratamiento jurisprudencial sobre la
tutela cautelar en el contencioso administrativo. Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control
del Poder Público. V Congreso Internacional de Derecho Administrativo.
Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 2013, p. 597
[27] Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia N° 451 del
11-05-2004, Exp. N° 2002-0864, caso: Inspectoría General de Tribunales vs.
Comisión de Financiamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sala
Político Administrativa, sentencia N° 1716 del 02-12-2009, Exp. N°
CS-2009-0098, caso: Estado Mérida vs. COYSERCA. Sala Político Administrativa,
sentencia N° 476 del 13-04-2011, Exp. N° 2010-0392, caso: Hidroven vs. Seguros
Nuevo Mundo S.A.
[28] Rafael
Ortiz Ortiz: El tiempo y el proceso entre
el conflicto…ob. cit., pp. 101-102.
[29] Mabel
de los Santos: Medida autosatisfactiva y medida cautelar (semejanzas y
diferencias entre ambos institutos procesales). Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés
Bello. N° 53. Caracas. 1998. p. 277.
[30] Tal
definición fue recogida en las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal, celebrado en la ciudad argentina de Corrientes durante el mes de
agosto de 1997, y parece ser el seguido por la mayoría de los doctrinarios
foráneos.
[31] Gaceta
Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27-05-1994. Similar disposición fue recogida
en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta
Oficial N° 37.305 del 17-10-2001.
[32] Luis
Fraga Pittaluga: Los recursos
tributarios, el efecto suspensivo y las medidas cautelares. FUNEDA.
Caracas. 1997, p. 73.
[33] Publicado
en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario del 18-11-2014.
[34] Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29-07-2010.
[35] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 3.015 Extraordinario del 13-09-1982.
[36] Se
destaca que el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 11,
fundamento del principio dispositivo en el proceso civil ordinario, consagra
una facultad del Juez Civil, muy similar a la prevista en la derogada Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en virtud de la cual puede dictar
oficio alguna providencia legal cuando la Ley lo autorice o sea necesario para
el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, aunque tal
providencia no sea solicitada expresamente por las partes. Sin embargo, en
criterio de quien suscribe tal facultad debería ser ejercida en el marco de un
proceso judicial en curso pues así se infiere de la sola lectura del artículo
cuando se hace referencia al concepto de parte, todo lo cual per se, imprimiría a la medida que fuere
dictada carácter cautelar o preventivo.
[37] Publicado
en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13-11-2001.
[38] Rafael
Ortiz Ortiz: La tutela constitucional
preventiva… ob. cit., p. 249.
[39] Nótese
que el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero está en perfecta consonancia
con el concepto de instrumentalidad mediata desarrollado en el presente
trabajo.
[40] De
igual forma el criterio del Dr. Pedro Rondón Haaz, está en consonancia con los
conceptos de instrumentalidad inmediata y mediata desarrollados en el presente
trabajo.
[41] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario del 30-07-1976.
[42] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20-05-2004, posteriormente derogada mediante
ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29-07-2010, reformada
mediante publicación efectuada en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09-08-2010 y
reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 01-10-2010.
[43] Citado
por Alejandro Canónico Sarabia, en su artículo “Nueva Regulación y Tratamiento
Jurisprudencial…”, ob. cit., p. 574.
[44] Publicada
en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16-06-2010, posteriormente reimpresa por
error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-06-2010.
[45] Alejandro Canónico Sarabia, en su artículo
“Nueva Regulación y Tratamiento Jurisprudencial…”, ob. cit., p. 592
[46] Sobre
este requisito puede consultarse la sentencia de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo del 09-06-2011, Exp. N° AW42-X-2011-000036 con
ponencia del Juez Emilio Ramos. De igual forma la Sentencia N° 20 del
24-01-2012, dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional.
[47] Francisco
J. Delgado: Chavismo y Derecho.
Editorial Galipán. Caracas. 2017, p. 91 y ss.
[48] Luis
Alfonso Herrera Orellana, Karina Anzola Spadaro, Antonio Canova González: ¿Expropiaciones o Vías de hecho? FUNEDA.
Caracas. 2009, pp. 37-38.
[49] La
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.475 del 01-07-2002, en su artículo 2 establece el concepto
de expropiación en los términos siguientes: “La expropiación es una institución
de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa
de utilidad pública o interés social, con la finalidad de obtener la transferencia
forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su
patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
[50] Luis
Alfonso Herrera Orellana, Karina Anzola Spadaro, Antonio Canova González: Expropiaciones o Vías… ob. cit., pp.
79-108.
[51] El
arreglo amigable se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
[52] Las
formalidades relativas a la consignación del pago y traslación de la propiedad se
encuentran reguladas en los artículos 45 y 46 de la Ley.
[53] Sobre
los requisitos de la ocupación previa véanse también las sentencias de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 07-02-2007, caso
Aníbal Ricardo Pirela Rodríguez y del 01-10-008, caso Municipio Maracaibo
Estado Zulia contra la Arquidiócesis de Maracaibo y el INAVI.
[54] Nótese
el carácter especial de la medida cautelar de ocupación previa, pues, a
diferencia de las medidas cautelares generales reguladas en el Código de
Procedimiento Civil, su dictamen no es inaudita
alteram par, sino que, antes de decretarse debe procederse con la
notificación del propietarios y los ocupantes a los efectos de que: (i) se opongan, no a la medida en sí
misma, sino al avalúo, y (ii) participen
activamente en la inspección judicial que deberá realizarse para dejar
constancia del estado y los bienes a expropiar.
[55] En
sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
del 07-02-2007, caso Aníbal Ricardo Pirela Rodríguez se indica que la
procedencia de la ocupación previa “se encuentra supeditada al Decreto que
autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se
produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación,
es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras
que motivaron su afectación”.
[56] El
Estado venezolano en el período comprendido entre el 2005 y el 2009, emprendió
una dura y férrea política de expropiación para hacerse de los bienes de los
particulares, utilizando argumentos disímiles, fundamentados en la función
social de la propiedad, tales como: (i) la supuesta
necesidad de reactivación económica y protección de los trabajadores, (ii) el carácter estratégico de ciertas actividades
asociadas a fines estratégicos del Estado , (iii) la seguridad
alimentaria, (iv) el
incumplimiento de normas sobre precios de bienes y servicios, y
(v) construcción o
dotación de viviendas para personas sin viviendas e inquilinos. Dichas expropiaciones
se caracterizaron por un uso abusivo, desproporcionado y, en la mayoría de los
casos, incompleto de la figura de la expropiación. Entre las irregularidades
destacan la falta de declaratoria de utilidad pública y social mediante Ley
formal, y en sustitución de esta, supuestos Acuerdos emanados de los Órganos
Legislativos; ocupación de los bienes afectados con fundamento en medidas de
naturaleza administrativa como las previstas en la Ley Especial de Defensa
Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra
conducta que afecte el consumo de los alimentos y productos declarados de
primera necesidad o sometidos al control de precios publicada en Gaceta Oficial
N° 38.862 del 31-01-2008, y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial N° 39.358 del
01-02-2010, sin interponer las respectiva demanda de expropiación y lógicamente
sin el pago oportuno respectivo, y en general actuaciones incompletas y de mala
fe contrarias a los preceptos y garantías constitucionales y legales
establecidos para la protección del derecho de propiedad con el fin único de
apoderarse de los bienes de los particulares.
[57] Ver,
entre otras decisiones similares, la dictada por Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo bajo el N° 2005-1395 del 17-11-2005, caso
Constructora Nacional de Válvulas C.A.
[58] Este
proceder implica una clara transgresión del artículo 56 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, toda vez que el avalúo y
la consignación de la cantidad resultante del mismo, constituyen requisitos de
procedencia de la medida de ocupación previa.
[59] Decreto
posteriormente reformado mediante Decreto N° 5.627 del 03-10-2007, publicado en
la Gaceta Oficial N° 38.783 del 04-10-2007.
[60] Ver,
entre otras decisiones similares, la dictada por Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo bajo el N° 2009-2056 del 30-11-2009, Caso CEMEX
Venezuela S.A.
[61] José
Ignacio Hernández G.: La Expropiación en
el Derecho Administrativo venezolano. Universidad Católica Andrés Bello.
Caracas. 2014, p. 277 y ss.
[62] Lo
realmente relevante no es el hecho de que se hayan dictados medidas cautelares
con fundamento en el poder cautelar general del Juez consagrado en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como ya se analizó ello ya era
común. Lo verdaderamente resaltable es el hecho de que se comenzaran a dictar
medidas de supuesta naturaleza cautelar antes del inicio del proceso judicial
expropiatorio.
[63] Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2010-689 del 12-08-2010,
caso Centro Comercial Sambil La Candelaria. Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo bajo el N° 2010-1455 del 20-12-2010, vaso Owens Illinois de
Venezuela C.A., y Fábrica de Vidrio Los Andes C.A. Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo bajo el N° 2011-0141 del 14-02-2011, caso Complejo
García Hermanos, S.A.
[64] A
pesar de ello en la sentencia no se indica cuál de los dos presupuestos
procesales fueron valorados para el efectivo otorgamiento de la medida
solicitada. Por el contrario, de la lectura de la sentencia se evidencia que la
media fue dictada con fundamento en el carácter de urgencia de la obra señalado
en el Decreto N° 8838 y la necesidad de materializar acciones que coadyuven en
la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización,
planificación, ejecución y administración de proyectos especiales.
[65] Sin
embargo, aun cuando hubiera supeditado los efectos de la medida a la
interposición posterior de la demanda de expropiación, tal solución, aunque más
lógica en pro de mantener el
verdadero carácter cautelar de la medida, en modo alguno puede compartirse toda
vez que la misma se aparta diametralmente de las disposiciones legales que
regulan la materia.
[66] De
hecho, la sentencia en referencia hace alusión a los casos previstos en otras
leyes cuyas normas consagran la posibilidad de que se dicten medidas de esta
naturaleza, casos estos, ya analizados en la primera parte del presente trabajo
como lo son los previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor (artículo 112) y
la Ley Orgánica de Aduanas (Artículo 87).
[67] Ver
sentencia N° 451 del 11-05-2004, Caso: Inspectoría General de Tribunales vs.
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
[68] Argumento este
rechazado por la Corte al señalar que la falta de notificación había sido
subsanada con la comparecencia al juicio de la representación judicial de la
Sociedad Mercantil afectada satisfaciendo dicho derecho.
[69] El
artículo 4 de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial
N° 38.895 del 25-03-2008, exceptuaba de los procedimientos de selección
previstos en dicha Ley, las contrataciones a ser realizadas en el marco de
Convenios de Cooperación Internacional. Dicha Ley fue objeto de varias
reformas, siendo que la última de ellas fue realizada mediante Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta
Oficial N° 6.154 Extraordinario del 19-11-2014, manteniéndose incólume el
artículo 4 en cuestión.
[70] Posteriormente
ampliada mediante sentencia N° 625 del 23-08-2018, en la que sorprendentemente
la Corte afirmó haber señalado en la primera decisión, que la misma había
delegado en la Procuraduría General de la República la forma de ejecución de
tal medida, todo lo cual, es falso según se evidencia de la sola lectura de la
sentencia N° 598. Es de hacer notar que esta segunda decisión fue dictada con
ocasión a la solicitud formulada por la representación judicial de la
constructora afectada, a fin de que flexibilizara los términos iniciales de la
medida, dada que su rigurosidad, más allá de proteger los intereses del Estado
venezolano los afectaba, al no permitir tan siquiera la ejecución de
actividades mínimas de mantenimiento y conservación de las obras ejecutadas
hasta la fecha.
[71] Como
consecuencia de la aplicación de tal medida un número determinado de empleados
de la Constructora Norberto Odebrecht S.A. interpuso ante la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo sendas acciones de amparos constitucionales
sobrevenidos las cuales cursan en los Cuadernos Separados identificados con los
alfanuméricos AP42-X-2017-00008 y AP42-X-2017-00009, según nomenclatura de esta
Corte.
[72] Mediante
Decreto N° 8.486 del 27-09-2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.766 se
ordenó la adquisición forzosa de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A.
(Conferry), señalándose en el artículo 3 que todos los bienes expropiados
debían pasar al patrimonio de la República por órgano del Ministerio del Poder
Popular para el Transporte y Comunicaciones, en tanto que en el artículo 4 del
Decreto en cuestión se ordenó la constitución de una Comisión Administradora
Temporal a los efectos de la ocupación y operatividad comercial de la empresa.
Ahora bien, para la fecha de solicitud y otorgamiento de la medida solicitada,
el proceso expropiatorio aún no había concluido, y por lo tanto al no tratarse
de bienes formalmente propiedad de la República sometidos a un régimen
especial, no resultaban aplicables las disposiciones normativas propias de la
desafectación. Es por ello que la representación judicial de la República
solicita tal medida, siendo que, una vez acordada, la Corte procedió con la
apertura del procedimiento de oposición al cual pudieron haber acudido los
afectados directos, esto es, los propietarios de las embarcaciones en cuestión,
o cualquier persona titular de algún derecho o garantía sobre las mismas.
[73] A pesar de aplicarse analógicamente el
procedimiento para el trámite de la oposición de las medidas cautelares
generales, no debe incurrirse en el error conceptual de catalogar tales medidas
como cautelares, pues las mismas tienen naturaleza y fines propios.
[74] Decreto
N° 2092 del 08-11-2015, reimpreso por error material y publicado en Gaceta
Oficial N° 40.787 del 12-11-2015.
[75] Dicha
medida consiste en la ocupación temporal de los establecimientos o bienes
indispensables para el desarrollo de la actividad.