RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR
FUNCIONAMIENTO ANORMAL EN EL CASO DE LAS DENOMINADAS PRÓTESIS MAMARIAS MARCA
“PIP” (POLY IMPLANT PROTHESE)
Marjorie Rocio Maceira Ortega[1]
Resumen: Antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999, Venezuela tiene concebido un sistema de responsabilidad patrimonial
estatal, que tiene por fundamento general garantizar la integridad patrimonial
de quien ha visto menoscabado su patrimonio por la acción u omisión de la
Administración en cualquiera de las funciones que la misma le corresponde
realizar por mandato constitucional. Con este artículo se pretende analizar la
llamada responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración por
funcionamiento anormal en el caso de las denominadas prótesis mamarias marca
“PIP” (Poly Implant Prothese), para ello se esbozarán sucintamente algunos
aspectos relacionados con la responsabilidad patrimonial estatal en general
como sistema, su definición, fundamento constitucional, caracteres, elementos,
entre otros aspectos, que resulten relevantes para su incorporación en el
estudio del caso, la jurisprudencia y un poco lo relativo a los aspectos
procesales conforme a las disposiciones legales actualmente vigentes.
Palabras clave: Responsabilidad
– Responsabilidad patrimonial estatal – Funcionamiento anormal
SUMARIO. Introducción. I. La responsabilidad
patrimonial estatal. 1. Definición
de la responsabilidad patrimonial estatal. 2.
Fundamentos constitucionales de la responsabilidad patrimonial estatal. 3. El sistema de la responsabilidad
patrimonial estatal. A. Sistema amplio
e integral. B. Sistema directo. C. Sistema mixto. D. Sistema autónomo. E. Sistema
a favor del ciudadano. 4. Elementos
de la responsabilidad patrimonial estatal. II.
El régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta o falla
del servicio. III. Caso de las
denominadas prótesis mamarias marca “PIP” desde la perspectiva de la responsabilidad
patrimonial estatal. 1. La sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06-06-2012. 2. La responsabilidad patrimonial
extracontractual de la Administración por funcionamiento anormal en el caso de
las denominadas prótesis mamarias marca “PIP” (Poly Implant Prothese) IV. Análisis jurisprudencial. V. Aspectos procesales para el caso. Conclusión. Bibliografía.
Con el paso del tiempo se ha hecho necesario
desarrollar un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, ello
básicamente desde el mismo momento en que éste dejó de percibirse como un ente
extraño a los particulares y en virtud de su intervención cada vez en mayor
medida en todas aquellas situaciones del acontecer diario de las personas. El
establecimiento del régimen de responsabilidad estatal, como indica la doctrina
en algunos países ocurrió por la vía legislativa (caso anglosajón), mientras
que en otros (caso francés) todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial
del Estado, se originó y además se desarrolló por vía jurisprudencial.
En Venezuela, no podría afirmarse que el régimen
de responsabilidad patrimonial estatal encontrara su nacimiento con la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999[2], ya
con la Constitución de la República de Venezuela de 1961[3], se
podía hablar de la existencia de un sistema de responsabilidad patrimonial del
Estado completo y efectivo.
En la actualidad, nos encontramos ante un
sistema de responsabilidad patrimonial del Estado concebido como un sistema amplio, ello por cuanto no sólo abarca
las actividades administrativas, sino porque el mismo de igual manera abarca el
ejercicio de cualquiera de las actividades públicas desarrolladas por el
Estado, vale decir, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los
entes públicos o incluso privados y, que viene dado además este sistema como el
producto de la existencia de diversos aspectos o elementos que lo conforman,
esto es, elementos de carácter normativo, jurisprudencial, doctrinario, entre
otros. Debiendo destacarse que el fundamento general de este sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado, no es más que la Integridad Patrimonial, es decir, el de servir como medio de
reparación de los particulares que han sufrido una alteración patrimonial y en
algunos casos agravios morales.
A la luz de lo explanado en los párrafos siguientes,
se pretende analizar la posible responsabilidad patrimonial extracontractual de
la administración por funcionamiento anormal, en el caso de las denominadas prótesis mamarias marca
PIP (Poly Implant Prothese).
Para lograr este
objetivo, se realizará un sucinto análisis de la responsabilidad patrimonial
estatal en general como sistema, desde su definición, fundamento
constitucional, caracteres, elementos, haciendo una especial referencia al
sistema de responsabilidad
patrimonial extracontractual de la
administración por funcionamiento anormal, entre otros aspectos que resulten
relevantes para su incorporación en el estudio del caso en concreto,
mencionando de forma breve el tratamiento de la jurisprudencia venezolana a
este régimen en dos bloques, el primero conforme al texto constitucional
venezolano de 1961 y, el segundo de acuerdo al texto constitucional de 1999 aún
vigente. Finalmente se abordará el tema de los aspectos procesales,
específicamente sobre el antejuicio administrativo consagrado en el el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y en cuanto a la acción correspondiente consagrada en los
artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Etimológicamente responsabilidad viene de responsus, participio pasado del verbo respondere cuyo significado sería
“constituirse en garante”, esta definición la aporta el autor Saavedra[4] en
el marco de la explicación que realiza a la noción general de la
responsabilidad y ya desde la concepción jurídica de la misma.
Para Ortiz[5], la
responsabilidad patrimonial del Estado debe entenderse como un principio
general del derecho y como uno de los valores superiores inherentes a todo
Estado de derecho, conforme a lo cual se constituiría igualmente en un derecho
inherente a la persona humana de cualquier sociedad democrática y así
expresamente lo señala el autor: “la responsabilidad patrimonial del Estado es,
ante todo, un ‘principio general del Derecho’ e igualmente uno de esos ‘valores
superiores’ inherentes a todo Estado de Derecho y, por tanto, un derecho inherente
a la persona humana integrante de cualquier sociedad democrática y de
justicia”.
Por su parte, Torrealba[6]
conforme al texto íntegro de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, conceptualiza a la responsabilidad patrimonial estatal como
“una categoría de orden multívoco, es decir, que la misma responde a diversas
acepciones en términos de análisis y aplicación respectiva por lo que bien
puede considerarse como una garantía; un
derecho; un valor y un medio de control u
ordenador de la actividad estatal”.
Conforme a lo anterior, puede afirmarse que
lo realmente importante con respecto a las definiciones atribuidas a la
responsabilidad patrimonial estatal de manera general, esto es, como la
obligación de reparar el daño causado, es el de constituirse como uno de los
principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico y, de allí que la misma
puede alcanzar un rango supraconstitucional, con lo que determinaría la
exigencia de estar dispuesta a nivel constitucional de un modo extensivo y no
limitativo, por tratarse de un derecho que se configura como un elemento
nuclear de la propia concepción de Estado que se tenga, y que asegure
preponderantemente el elenco de derechos por él reconocido. Así las cosas, de
seguidas se analizará de una forma breve el basamento constitucional de la
responsabilidad patrimonial estatal.
Entendiendo la responsabilidad patrimonial
estatal, como un derecho de carácter medular de la visión de Estado que se
tenga y que por consiguiente demanda la necesidad de estar previsto en el
propio texto fundamental, se habla entonces del denominado bloque de la constitucionalidad que junto con otras normas
constitucionales sumadas a las que de seguidas se enunciaran y que regulen la
actividad del Estado con los particulares, proporcionan mayores herramientas
para un análisis lo suficientemente vasto de la misma.
Ahora bien, tal y como fuere advertido, la
responsabilidad patrimonial estatal, se constituye en uno de los principios
esenciales de la noción de Estado predominante, en el caso de la República
Bolivariana de Venezuela, la misma se entiende como un Estado democrático y
social de Derecho y Justicia, que defiende como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, el de la responsabilidad
social y el de la supremacía de los derechos humanos, como se observa en el
contenido del artículo 2 de la Constitución venezolana de 1999 que señala: “Artículo 2. Venezuela se constituye
en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”.
En ese mismo orden de ideas, en el marco de
la Constitución de 1999, se estableció como fines esenciales del Estado
venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes que
se encuentran reconocidos y consagrados en la Constitución, disponiendo el
artículo 3 constitucional lo siguiente:
Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para
garantizar dichos fines.
En esta línea, la Constitución venezolana
actualmente vigente con respecto a la actividad de la Administración Pública,
establece que la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, bajo el
fundamento de unos principios, como el de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho,
conforme a lo dispuesto en artículo 141 del texto constitucional que reza: “Artículo 141. La Administración
Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
No obstante, debe señalarse que el asiento
principal o la norma matriz sobre el cual se soporta la regulación directa y
general de la responsabilidad patrimonial estatal se halla contenido en el
artículo 140 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde de
manera expresa se observa la obligación para el Estado de responder
patrimonialmente por los daños que padezcan los particulares bien sea en sus
bienes y/o en sus derechos, siempre y cuando la lesión infringida sea atribuible
al funcionamiento de la administración. En efecto en el artículo 140 se prevé:
“Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública”.
Pero para poder lograr de manera indefectible
esa reparación por la alteración patrimonial del particular, la misma
constitución venezolana, establece en su artículo 259 el mandato obligatorio
que tienen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, de
ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como
consecuencia de la actividad de la Administración.
Con lo indicado en el párrafo que antecede y
bajo el amparo de la configuración de la forma de Estado prevista en el texto
de la Constitución venezolana, se garantizaría pues el derecho fundamental de
acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, conforme a los cuales
toda persona podrá acceder a los órganos de administración de justicia para
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los
colectivos o difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,
bajo el resguardo claro está de todas las garantías indispensables para
lograrla, conforme a las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:
Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.
Se estima, que el elenco de las normas
constitucionales antes explicadas, constituyen el cimiento esencial para el respeto
al derecho de los ciudadanos a su integridad patrimonial, a través claro está
de todo un sistema que les proporcione la posibilidad real y efectiva de
reparar cualquier daño que sufran en sus bienes o derechos con ocasión al
funcionamiento del aparato estatal, que se procederá de inmediato analizar.
Enunciado como fue que para garantizar la
integridad patrimonial de las personas se requiere de un sistema que les
ofrezca la facultad cierta, objetiva de poder resarcir el daño que haya sufrido
en virtud de una actividad del Estado, este sistema de responsabilidad
patrimonial estatal de acuerdo a la Constitución venezolana de 1999 y siguiendo
las líneas esbozadas sucintamente por Torrealba[7], es
el resultado conforme lo advierte el autor de “aspectos de carácter normativos,
histórico-políticos, institucionales, técnicos, doctrinarios y
jurisprudenciales que convergen, cada uno con su peso específico, en el
ordenamiento jurídico y la propia regulación otorgada al dispositivo en los
diversos textos constitucionales, hasta llegar a la redacción del artículo 140
de la Constitución venezolana vigente”, al cual ya se hizo mención. Sistema que
reúne una serie de características que se deben considera.
El sistema de responsabilidad patrimonial
estatal ha sido pensado desde una concepción amplia e integral, en el sentido que no se pueden oponer zonas de
funcionamiento del aparato estatal que puedan estar libres de reconocimiento,
para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, o
cómo bien señala Ortiz[8] que
el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado no permite reductos de inmunidad patrimonial, por lo cual el
mismo debe ser aplicado al ejercicio de todas las funciones que ejerce el Poder
Público, en cualquiera de sus niveles, hasta aquellas personas jurídicas
privadas, realizando actividades correspondientes a las funciones de servicio
público o de interés general, de allí radica esa concepción amplia del sistema.
Por su parte, la integralidad del sistema de responsabilidad patrimonial estatal, se
refiere a la imposición que tiene el Estado de resarcir en su totalidad los
daños antijurídicos que haya causado, materiales y morales, siempre que los
mismos sean el producto de la relación de causalidad y la imputación
correspondiente por la actividad de la administración.
En el sistema de responsabilidad patrimonial
estatal, es el Estado el que tiene la
responsabilidad frente al particular que ha sufrido una alteración en su
patrimonio de resarcir el daño que ha sido causado. No obstante, queda a salvo
la facultad de que el Estado en caso de falta personal de los funcionarios
pueda repetir contra estos, así mismo queda igualmente abierta la posibilidad
que el particular decida demandar directamente al funcionario a título
personal, pero en cualquier caso, puede subrayarse, que el particular siempre
podrá demandar al Estado para que le resarza el daño producido.
Buscando entre los
caracteres del sistema de responsabilidad estatal, debe advertirse que se trata
de un sistema mixto, que como destaca
Ortiz[9]
para ser completo y efectivo y para responder a la naturaleza real de la
responsabilidad administrativa, debe ser entendido como un sistema
indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios como
son, por una parte, el régimen de responsabilidad patrimonial por sacrificio
particular o sin falta y un régimen de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal o por
falta de servicio, los cuales por separado tendrá fundamentos particulares
y diferentes[10].
Bajo
esa óptica, el citado autor, sostiene que, en el primero de los regímenes, el
criterio específico y decisivo para la responsabilidad es la imputación a la
actividad administrativa de un daño anormal y especial, en el entran las
llamadas actividades lícitas o que son producto del funcionamiento normal de
los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general.
El fundamento principal se halla recogido en el principio de igualdad ante las
cargas públicas, y en ciertos casos se apoyará en la llamada doctrina del
riesgo.
En
cambio, en el régimen de
responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal o por falta de
servicio el criterio específico o decisivo para determinar la responsabilidad
es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier
actividad estatal o de interés general, el cual será desarrollado en otro punto
de este artículo.
En
cualquier caso, se estima importante referir que el fundamento general del
sistema de responsabilidad patrimonial estatal, es la integridad patrimonial. Con relación a esta última como fundamento
general del sistema de responsabilidad estatal, la doctrina y la jurisprudencia
patria[11],
indican que la integridad patrimonial se encuentra referida a que la lesión
antijurídica debe ser entendida como el derecho que tiene el particular a no
soportar sin indemnización el daño sufrido, no resultando relevante que el
autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, sino que la víctima
que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
El sistema de responsabilidad patrimonial
estatal responde a la característica de ser reconocido como un sistema autónomo, lo cual no cabe la menor duda
que se ha ido logrando a través del establecimiento de un conjunto de normas de
Derecho Público, que contienen como refiere Torrealba[12] la
fuerza vinculante y el valor de supremacía que otorga la interpretación
constitucionalizante del instituto in
commento. Bajo esa concepción, hoy en día es posible que las situaciones
producidas en el marco de las actividades desplegadas por el Estado cuando
realiza las distintas funciones encomendadas por mandato del texto
constitucional, los daños y perjuicios que se puedan producir, ya no sean
tratados desde la perspectiva del Derecho Civil, sino antes bien, desde la
perspectiva del Derecho Público, sin que con ello pueda desconocerse la presencia
de algunos elementos típicos y propios del Derecho Civil, como lo sería el tema
relativo a las eximentes y atenuantes de la responsabilidad.
Para finalizar lo referente atinente a los
caracteres del sistema de responsabilidad patrimonial estatal, conviene señalar
que este debe analizarse bajo una perspectiva amplia a favor del ciudadano y no
de una manera restrictiva en beneficio de la administración. En palabras
sencillas, la responsabilidad debe ser una garantía del particular, que reviste
un sentido pedagógico, funciona además como una suerte de seguro para los
ciudadanos ante los excesos u omisiones de la administración y que finalmente
sirve como un medio de control.
Para poder hablar de que existe
responsabilidad patrimonial estatal, es porque de manera concomitante se
configuran unas condiciones o elementos que resultan necesarios para determinar
la misma, a saber: el daño o perjuicio,
la relación de causalidad y la
imputación.
El daño
o perjuicio, viene determinado
por la disminución o alteración en el patrimonio del particular de manera antijurídica. Con respecto a este punto Iribarren[13]
destaca que la Administración Pública sólo responde por haber ocasionado un
daño que comporte las siguientes características: que sea un daño directo, cierto, especial, anormal y que
incida sobre una situación jurídicamente
protegida.
Que el daño sea directo, alude al hecho que este emanará de la intervención
inmediata materialmente, y por acción, omisión o retardo, de la propia
administración. Que sea cierto, es
que haya efectivamente ocurrido y que el mismo sea actual aun cuando pudiera
ser futuro si su realización parece inevitable. Que sea especial, es particular a la víctima o las víctimas, y no común al
conjunto de miembros de una colectividad, podría afirmarse que el mismo es
igualmente individualizado. El daño debe exceder los inconvenientes inherentes
al funcionamiento de un servicio público, y las limitaciones que le impone la
vida colectiva, en este caso se señala que el daño es anormal. Finalmente, el daño debe incidir sobre una situación jurídicamente protegida, con lo cual se
excluye el derecho a reparación a las personas que se encuentren en una
situación ilegal o no reconocida ni siquiera por la propia jurisprudencia.
La relación
de causalidad o nexo causal es lo que va permitir vincular
ese daño con la actuación de la administración, para finalmente encontrarnos
con la denominada imputación del daño
a la administración, esto es, como la posibilidad cierta de poder atribuir el
daño antijurídico ocasionado por la actuación de la administración a esta. En
cualquier caso, resulta importante resaltar que la relación de causalidad podrá
ser desvirtuable a través de cuatros figuras también denominadas elementos
atenuantes y/o eximentes de la responsabilidad, esto es: la falta de la víctima, la fuerza mayor, caso fortuito y el hecho del tercero.
Cuando nos referíamos a las características
del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, se habló de un sistema
mixto e indemnizatorio, que se divide en dos regímenes coexistentes y
complementarios, con fundamentos particulares y diferentes el uno del otro, a
saber: el régimen de responsabilidad patrimonial por sacrificio particular o sin falta y el régimen de responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal o por falta de servicio.
Para este artículo resulta oportuno
referirnos a uno de los regímenes o subsistemas de la responsabilidad estatal,
esto es el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta o
falla del servicio.
Señala Saavedra[14] que
la responsabilidad por falta o falla de servicio, hoy entendida como
responsabilidad por funcionamiento anormal, o también como inactividad de la administración, ha sido el más antiguo y
utilizado fundamento de la responsabilidad administrativa.
En este régimen la antijuridicidad o
insoportabilidad del daño viene dada por la presencia de daños de cualquier
naturaleza (inclusive suaves o de cualquier intensidad) causados por
actividades administrativas o servicios públicos en funcionamiento anormal o
ilícito, esto es, en situaciones de irrespeto o violación a las obligaciones
del Estado, como lo indica Ortiz[15].
El fundamento de este subsistema, no es más
que la infracción del derecho al funcionamiento adecuado, normal y eficaz de
los servicios públicos (entendidos estos en parte como la actividad esencial de
la administración para algunos o bien como el servicio prestado al público de
una manera regular y continua para la satisfacción de una necesidad pública),
de cualquier actividad estatal o de interés general, o su actuación culposa, o
como señala Brewer[16] que
el servicio público se encuentra “referido a las actividades prestacionales que
debe asumir el Estado, tendientes a satisfacer necesidades generales o
colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en
relación con las cuales, los particulares no tienen derecho a desarrollarlas
“libremente”.
De este concepto tal y como lo sostiene el
mismo autor puede afirmarse lo siguiente: (i)
Se trata de una actividad prestacional, pero no de cualquier prestación sino de
una que es de interés de todos, público o colectivo, destinadas por tanto al
público en general; (ii) Es una
actividad que le corresponde obligatoriamente al Estado cumplirla, porque así
lo establece bien la Constitución o la Ley; (iii)
A los particulares les asiste el derecho constitucional o legal a recibir la
prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y
protegible; (iv) Configurándose como
una actividad de servicio público a cargo del Estado, queda sustraída por tanto
de las actividades que pueden desarrollar libremente los particulares. Sin
embargo, esto no significa que la actividad queda excluida del ámbito de la
libertad económica de los particulares, sino que, en relación con ella, ésta no
puede desarrollarse libremente.
En ese sentido, surge entonces una relación
jurídica, en cuyo otro extremo está como correlativo a la obligación, un
derecho de los administrados a percibir la prestación de tales servicios
públicos; y, por otra parte, que la presencia del Estado como prestador de
servicios públicos restringe, a la vez, la libertad económica de los
administrados.
En cualquier caso, señala la doctrina que,
para comprometer la responsabilidad administrativa por la ejecución de
servicios públicos, considerados particularmente difíciles y de una importancia
primordial, se exige la comisión de una falta
grave.
También, entendiendo que los agentes son los
que materializan las actividades en nombre del servicio, pudiendo tomar
decisiones en nombre de la legalidad o no, debe determinarse la responsabilidad
personal de los funcionarios públicos, siendo entonces una ficción jurídica
necesaria trasladar las faltas cometidas por los funcionarios públicos al
Estado o Administración Pública, con el fin de proteger al afectado por los
daños que se le causen, tal y como lo señala Araujo[17].
Esto último vendría a constituir lo que la
doctrina ha denominado la llamada falta
personal impura, que no es más que una responsabilidad solidaria entre la
administración y el funcionario público, que ocurre cuando la falta personal
del funcionario está vinculada con el servicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia el día 06-06-012[18], en
el expediente 12-0526 de la nomenclatura llevada por la Sala dictó sentencia
pronunciándose con respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas en
el caso relativo a las prótesis mamarias
marca (PIP) fabricadas por la empresa francesa Poly Implant Prothese.
Del texto del fallo in commento, se observa entre otros aspectos lo siguiente:
En primer lugar, que el día 03-05-2012, la
Defensoría del Pueblo actuando conforme a las competencias que le atribuye la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica
que regula dicho Órgano[19]
interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una
demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conjuntamente con
solicitud de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquellas personas
naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan
implantadas las prótesis mamarias marca “PIP” fabricadas por la sociedad
mercantil francesa Poly Implant Prothese (PIP) contra Galaxia Medica, C.A.;
Multi Industrias Médicas Multimed, C.A., Farmacia Locatel, C.A.; Locatel
Franquicias, en su condición de únicos y exclusivos importadores y distribuidores
autorizados en Venezuela de las referidas prótesis mamarias, la sociedad civil
sin fines de lucro Sociedad Venezolana
de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial (SVCPREM),
en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la Asociación Venezolana de Clínicas y
Hospitales (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones
privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, todo en razón de que
las prótesis mamarias antes identificadas, afectan la salud y amenazan la vida
de todas aquellas personas que las tengan colocadas en sus cuerpos.
Conforme al fallo objeto de análisis, la
acción en referencia según indica la Defensoría del Pueblo en sus argumentos se
inicia previo a una investigación de oficio formulada por dicho órgano, dada
una denuncia realizada por unas 500 usuarias de las prótesis mamarias marca
“PIP”, donde solicitaban al Estado que tomara las medidas que les garantizara
su derecho a la vida.
Argumentó la Defensoría del Pueblo que de la
averiguación por ella llevada, se detalla entre otros aspectos, que, en el
2010, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los productos de la Salud (AFSSAPS), comenzó a investigar a la
sociedad mercantil francesa Poly Implant Prothèse (PIP), encargada de producir y comercializar las referidas prótesis,
dado el elevado número de denuncias en contra de dicha compañía por la rotura
prematura de los implantes, de lo cual se evidenció que la empresa no empleó en
su confección la silicona quirúrgica aprobada, lo cual condujo a que la
autoridad francesa emitiera una resolución en la que se dispuso el retiro del mercado, cese de distribución y
exportación y uso de los implantes mamarios PIP.
Igualmente destacó la Defensoría del Pueblo
que, en el año 2012, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de
la Salud (AFSSAPS), presentó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Salud de la
República Francesa un informe sobre los perjuicios que dichos implantes causan
en la salud de quienes los portan, concluyendo expresamente que: “Por lo tanto, el incumplimiento, la falta de
calidad, la variabilidad de un lote a otro y el poder irritantes son cuatro
elementos que justifican por sí solos, como medida de precaución, la
explantación de prótesis y el seguimiento de las mujeres implantadas”.
Como inciso aparte, destacó la Defensoría del
Pueblo en sus alegatos que en el 2007, la Sociedad Mercantil Galaxia
Médica, C.A., solicitó los permisos de importación necesarios
para distribuir en la República las prótesis in comento, consignando una serie de documentos de los cuales se
desprendía que cumplían con los requisitos de buena práctica industrial; pero,
no obstante, el Servicio Autónomo de
Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, extremando las garantías de salud
pública, ordenó la realización de otras pruebas. En ese mismo año, el
permiso fue otorgado, y revocado posteriormente en el año 2010 luego de la
resolución emitida por la autoridad francesa.
Ante la situación descrita manifestó la
Defensoría del Pueblo, que las portadoras de los implantes mamarios marca PIP
se encontraban altamente afectadas ante la posibilidad que los mismos se
desgarren con mayor facilidad, y que la silicona no autorizada se esparza por
su cuerpo, desconociendo las consecuencias toxicológicas de esta situación,
sirviendo esto como argumento de la Defensoría del Pueblo para denunciar la
violación al derecho humano a la salud y una amenaza del derecho a la vida.
Así las cosas, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo proferido el día 0606-2012, para
garantizar la operatividad de los derechos contenidos en los artículos 43 y 83
de la Constitución acordó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la
Defensoría del Pueblo, luego de la ponderación de los derechos e intereses
colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que
fundamentó la solicitud, destacando que habían elementos que hacían presumir un
menoscabo de los derechos de las personas que tienen los implantes mamarios
marca PIP.
En ese sentido, la Sala declaró entre otras
medidas: la problemática como un tema de salud pública, prohibió la colocación
de los implantes PIP así como cualquier otro implante no autorizado por el
Ministerio de Salud, ordenó el retiro y reemplazo de las prótesis, a costa de
la empresa demandada y del grupo económico del cual forma parte esta, de los
cirujanos y las clínicas privadas (solo en aquellos casos en los que se
determine que no se puede esperar para su extracción la sentencia),
estableciendo la obligación a estos últimos de practicar gratuitamente los
chequeos y exámenes que fueran necesarios.
Luego de un pequeño esbozo de lo que fue la
sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en el año 2012, en la que se acordaron las medidas cautelares innominadas
solicitadas por la Defensoría del Pueblo en el caso de las denominadas prótesis mamarias marca “PIP”
(Poly Implant Prothese), se pretende de una forma general analizar la
posible responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración por funcionamiento anormal para el caso en
concreto.
Tal y como se hubiere
señalado al inicio de este artículo, la responsabilidad patrimonial estatal se
trata de un derecho inseparable de las personas que forman parte de una
sociedad, pero no de cualquier sociedad sino de una que se caracterice por ser
democrática y además de justicia. En el marco de la concepción amplia que se
tiene de este concepto, el mismo llega alcanzar un rango supraconstitucional al
tratarse claro está de un derecho concebido incluso como un principio
fundamental de la noción de Estado, en el caso venezolano un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que debe garantizar la preeminencia de los
derechos humanos, como el derecho a la vida.
Así mismo, como se destacó inicialmente
existe todo un bloque de la constitucionalidad que sirve de fundamento para el
respeto de la integridad patrimonial de los ciudadanos, pero que la norma
esencial de la regulación directa y general de la responsabilidad patrimonial
estatal no es más que el artículo 140 de la Constitución venezolana vigente, la
cual además remite al precepto imperativo que tienen los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa de ordenar la indemnización de los
daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de la actividad de la
administración, bajo las garantías constitucionales de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso. Este bloque de la constitucionalidad con el fin
de que proporcione un mejor mecanismo para el análisis de la responsabilidad
patrimonial estatal en este caso, debe ser revisado con otras normas
constitucionales.
Para el caso de las denominadas prótesis
mamarias marca PIP, se puede claramente asentar con vista a los informes
referidos por la propia Defensoría del Pueblo en sus argumentos, que se vio
afectado el derecho a la salud de
quienes portaban las prótesis mamarias en referencia, ocasionando una serie de
perjuicios, por la falta de calidad, por el poder irritante de las mismas, con
lo cual se estaría afectando por vía de consecuencia el derecho a la vida.
En este sentido, valiéndonos de los propios
alegatos de la Defensoría del Pueblo en esta acción, debe afirmarse que el
derecho a la vida y el derecho a la salud se encuentran reconocidos como
derechos humanos no sólo para la Constitución venezolana vigente en su
artículos 43[20] y
83[21],
sino también por diversos instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, que señalan que el derecho a la salud comprende un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades, con lo cual el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr, constituiría uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.
Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado conforme al artículo 83 ya citado de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al quedar el mismo incluido dentro de los servicios
públicos sociales, referidos a obligaciones públicas en materia de salud,
derivadas justamente del derecho consagrado en dicha norma constitucional, el
Estado tiene la obligación de ejercer la rectoría y gestión del sistema público
nacional de salud, sistema sustentado en los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad; detenta la competencia de regular las instituciones públicas y
privadas de salud según el artículo 85[22] de
la Carta Fundamental, con lo cual además no puede caber la menor duda que este
derecho requerirá por parte del Estado de un control exhaustivo de la actividad
profesional tanto pública como privada.
Asimismo, atañe al Estado la obligación
fundamental e indeclinable de garantizar el derecho a la vida a todas las
personas como derecho íntimamente ligado al derecho a la salud, constituyéndose
en un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho humano reconocido.
Este reconocimiento del derecho a la vida
como derecho humano genera para el Estado la obligación de respetarlo de
acuerdo al artículo 19 constitucional que prevé:
Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y con las leyes que los desarrollen.
La obligación de respetar el derecho a la
vida, se formula bajo dos premisas bien importantes, la primera de ellas tiene
que ver con la obligación del Estado de abstenerse de adoptar medidas o
acciones que menoscaben el derecho y, la segunda versa sobre la obligación de
ese mismo Estado de garantizar el ejercicio del derecho, para lo cual tiene que
adoptar todas las medidas que estén a su alcance, con inclusión de la prevención
y la sanción de las afectaciones o amenazas de ese derecho por parte de
particulares. Tiene igualmente el Estado la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas por las violaciones de los derechos humanos que le
sean imputables, incluido el pago de daños y perjuicios en atención al
contenido del artículo 30 constitucional.
Ahora bien, al amparo de un Estado social de
Derecho y de Justicia, regido entre otros principios por el solidaridad y
corresponsabilidad, como instrumentos que posibilitan garantizar la protección
de las personas, tiene el Estado la facultad de regular, vigilar, inspeccionar
y fiscalizar las actividades que despliegan los particulares en la prestación
de servicio con la finalidad de que los mismos no subviertan el orden de los
propósitos, con lo cual asiste a las personas el derecho de disponer de bienes
y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido de los productos y de los servicios, en atención a la norma
constitucional contenida en el artículo 117 que establece:
Artículo 117. Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así
como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por
la violación de estos derechos.
Finalmente, haciendo uso de lo que
constituyeron los alegatos de la Defensoría del Pueblo, la Constitución en su
artículo 110 dispone que: “El Estado garantizará el cumplimiento de los
principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica”. En ese sentido, de acuerdo con nuestra
legislación sólo sería permitido la comercialización y el uso en los seres
humanos de aquellos productos que hayan sido autorizados para ellos, por las
autoridades de salud respectiva.
En este caso, se puede afirmar que se
configuran las condiciones o elementos necesarios para determinar la
responsabilidad estatal, a saber: el daño
o perjuicio, la relación de
causalidad y la imputación, en los términos siguientes:
Con respecto al daño o perjuicio, claramente se desprende que la lesión se produce
contra el derecho a la salud y por consecuencia contra el derecho a la vida,
que al ser considerados como derechos humanos fundamentales en el orden
jurídico interno y desde la consagración de los mismos como tales derechos a
través de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
venezolano, su vulneración debe ser entendido como la comisión de una falta grave por la Administración.
Aunado a lo anterior, este daño en particular
reúne los caracteres a los que hace alusión la doctrina, es decir, estamos por
un lado frente a un daño directo,
afirmación que se deduce de los argumentos empleados por la Defensoría del
Pueblo en la demanda intentada y citados por la Sala Constitucional en el fallo
del 06-06-2012, en los términos siguientes:
La Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., en el año
2007, solicitó los permisos de importación necesarios para distribuir en la
República Bolivariana de Venezuela las prótesis mamarias fabricadas por la
compañía francesa ‘POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)’, marca PIP, en
tres presentaciones.
Para ello, la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A.
presentó ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Salud de nuestro país los documentos
pertinentes, entre los cuales se encontraban pruebas analíticas y de calidad
del país de origen, elaborados por la misma compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE,
(PIP)”, certificado de libre venta para la exportación hacia los
estados no miembros de la CE/Productos sanitarios contenidos en la directiva
No. 93/42/CEE, expedidos por la Agencia Francesa de Seguridad de Productos de
la Salud (AFSPS), Certificado de Aseguramiento de Calidad de los implantes
mamarios, marca PIP, declaración de conformidad, del 15 de
diciembre de 2006, emitido por la compañía francesa “POLY IMPLANT PROTHÈSE
(PIP)”, mediante la cual declara y garantiza que los implantes mamarios
marca PIP cumplen con las disposiciones de la Directiva Europea
93/42/CEE, entre otros, de la cual se desprendía que cumplían con los
requisitos de buena práctica industrial.
“No obstante, el Servicio Autónomo de Contraloría
Sanitaria (SACS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud,
extremando las garantías de salud pública, ordenó la realización de otras
pruebas…” (Subrayado propio)
Así, el 29 de junio de 2007, se otorgó el Registro Sanitario
correspondiente para la importación y distribución de los implantes mamarios
pre-relleno con gel de alta cohesividad, de superficie micro texturada,
perfiles ultra alto; de superficie lisa, perfil alto y de superficie texturada,
perfil alto.
De lo anterior, no cabría duda que el daño
emana de la acción desplegada por la Administración, al no haber desarrollado
una actividad más acuciosa o un control más exhaustivo en la actividad
profesional tanto pública como privada, así como en la realización de las
pruebas necesarias para determinar la calidad de los materiales que fueron
empleados para la confección de las prótesis mamarias marca PIP, pareciendo que
más bien quedó limitado el órgano encargado del tema por parte del Ministerio
con competencia en Salud para el otorgamiento de los permisos correspondientes
para la importación, distribución, comercialización, vigilancia y supervisión
en territorio venezolano de las prótesis mamarias en referencia a la
documentación que fue presentada por la empresa. Podemos incluso hablar de un
daño directo por el incumplimiento a la obligación constitucional impuesta al
Estado en relativa a la supervisión y fiscalización de las actividades en
general de los centros de salud públicos y privados.
Igualmente, se puede afirmar la existencia de
un daño cierto, individualizado y efectivo, esto tomando en consideración
que realmente se produjo un daño en un sector de la población, basado
específicamente en la denuncia recibida por la Defensoría del Pueblo y que
sirvió de soporte para la demanda de protección de derechos e intereses
colectivos interpuesta por ese Órgano, donde un grupo de mujeres quienes por
razones médicas o incluso estéticas que tenían implantadas las prótesis
mamarias marca PIP, manifestaron su preocupación ante los padecimientos en su
salud correspondientes al uso de las mismas, y por lo que solicitaban del
Estado las actuaciones necesarias para que se les garantizara el derecho a la
vida, hubo una alteración efectiva en la integridad patrimonial de las
denunciantes.
Sobre la relación
de causalidad y la imputación del
daño a la administración, se manifestó suficientemente en este opúsculo que
el Estado tiene la obligación fundamental e insoslayable de garantizar los
derechos a la vida y a la salud, como derechos humanos fundamentales, debiendo
inhibirse de adoptar medidas o acciones que los menoscaben o disminuyan, así
mismo, el Estado debe asumir todas las acciones que estén a su alcance como un
buen padre de familia para garantizarlos y protegerlos, a través de acciones de
prevención e incluso de sanción a las afectaciones o amenazas de esos derechos
por parte de los particulares. Además, es obligación para el Estado ejercer un
poder vicarial con respecto a la gestión del sistema público nacional de salud
y regular las instituciones públicas y privadas en esta materia.
Como resultado de lo indicado, se reitera que
el Estado no cumplió con las obligaciones constitucionales antes enunciadas,
que se le imponen para garantizar y preservar como un buen padre de familia los
derechos a la salud y a la vida denunciados, causándose daños de alta
intensidad por las afecciones a la salud y por vía de consecuencia a la vida de
las denunciantes, por las actividades administrativas en un funcionamiento
anormal, bajo un total irrespeto o contravención a las obligaciones que se le
imponen como Estado, con lo cual se puede sostener que estamos en presencia de
una responsabilidad patrimonial extracontractual por funcionamiento anormal
de la administración y ante una falta
personal impura, considerando que son los funcionarios quienes en nombre
del servicio materializan las actividades y que a su vez no sólo pueden sino
deben proceder a la toma de decisiones en nombre de la legalidad, con lo cual
tal y como fuere sostenido en líneas anteriores se requiere trasladar las
faltas de estos al Estado, a fin de preservar a las denunciantes por los daños
que se le han causado, tratándose de lo que ha denominado la doctrina de una
responsabilidad solidaria entre la administración y el funcionario.
Por lo que se refiere al tratamiento que la
jurisprudencia le ha dado a la institución de la responsabilidad patrimonial
estatal y aplicable al caso objeto de estudio, es importante analizarlo a
partir de dos bloques. El primero de ellos, en el marco de las decisiones
adoptadas por los tribunales de la República encontrándose vigente la Constitución
de la República de Venezuela de 1961 y, el segundo, a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En el año 1994 la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Promociones
Terra Cardón[23],
reiteró el criterio según el cual la responsabilidad del Estado, debe
analizarse a partir de sus fundamentos constitucionales, en los cuales se
observa el deber de indemnizar por parte de la Administración derivados de su
responsabilidad en general, o bien por la actuación de sus funcionarios
competentes, desprendiéndose en consecuencia la obligación del Estado de
indemnizar los daños causados a los particulares, aun por sus actos lícitos,
reafirmándose con ello la naturaleza mixta del sistema de responsabilidad
estatal.
Para el año 1996 la misma Sala Político
Administrativa, en la demanda intentada contra el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado[24],
haciendo énfasis con respecto a la naturaleza mixta del sistema de responsabilidad
estatal, indicó que el fundamento para exigir una indemnización patrimonial al
Estado varia si se trata de llamada responsabilidad con falta o si se trata de
la llamada responsabilidad sin falta. En este último caso, se está frente a un
caso de responsabilidad por acto lícito, acto respecto del cual la exigencia de
indemnización viene dada por el principio de la igualdad ante las cargas
públicas. En cambio, en el caso de la llamada responsabilidad con culpa, de lo
que se trata es de una exigencia de indemnización derivada de una actuación
ilícita del Estado productora de daños.
Finalmente, para el año 1998 la Corte Suprema de Justicia en demanda
presentada por Franz Weibezahn contra la Compañía Anónima Teléfonos de
Venezuela (CANTV)[25] reitera que la responsabilidad del
Estado puede darse tanto por falta o funcionamiento anormal como sin falta o
por sacrificio particular, la sentencia utiliza las nociones de integridad
patrimonial, de sacrificio particular y de daño anormal y especial proveniente
de actividades de servicio público, incluso las realizadas por un contratista,
empresa o persona privada.
En lo que respecta
a las decisiones proferidas posterior a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo
en el año 2000 en la acción contra Eleoriente[26], manifestó que el
fundamento de la responsabilidad
administrativa es la integridad patrimonial, es decir, la lesión antijurídica
entendida como el derecho que tiene el particular a no soportar sin
indemnización el daño sufrido. En este sentido, señaló la Sala que no resulta
relevante que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita,
sino que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
En el año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en el caso Asodeviprilara[27],
enunció la facultad que tiene el Estado para regular, vigilar, inspeccionar y
fiscalizar la actividad que despliegan los particulares en la prestación del
servicio a objeto de procurar que estos no subviertan el orden de los
propósitos, colocando por sobre el interés público y social el enriquecimiento
a costa de los usuarios.
Desde el punto de los aspectos procesales,
básicamente en cuanto al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República[28],
como procedimiento previo de reclamación, regulado y desarrollado a través de
los artículos 68 y siguientes de ese Decreto, tal y como lo señala Araujo[29] el
mismo se configura para asegurar la garantía patrimonial.
El mismo autor citando a Belandria[30] argumenta
que se trata de un procedimiento administrativo de naturaleza especial,
dirigido a obtener de la Administración Pública el reconocimiento pacífico de
un derecho o de una situación unilateral para eludir un proceso. Se trata pues,
de un procedimiento que va a preceder a un proceso jurisdiccional, y, por
tanto, se requeriría como elementos característicos entre otros el hecho que se
trata de un procedimiento cuyo agotamiento sea condición sine qua non de la admisibilidad de la demanda y cuyo objeto de
pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la
administración pública.
El hecho que este procedimiento opere como un
presupuesto del proceso futuro, quiere decir, que, sin su previa celebración,
el nacimiento de ese proceso no sería admisible, es sin duda un acto
privilegiado igualmente para la administración para conocer el alcance de las
pretensiones que podrían ser deducidas en la vía jurisdiccional.
El Decreto en referencia no señala ningún
plazo para la interposición de la solicitud de antejuicio administrativo,
tomando en consideración que esta materia está precedida por las reglas del
derecho material con respecto a la prescripción de las acciones de cuyo
ejercicio se trate, debiendo en cualquier caso ser promovido antes que
prescriba la acción correspondiente.
En ese orden de ideas, tomando en
consideración que en el caso en concreto se trata del establecimiento de una
responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por funcionamiento
anormal de la administración, en el que se encuentra inmerso el derecho a la
salud íntimamente ligado al derecho a la vida consagrados ambos como derechos
humanos fundamentales, no existe un lapso de prescripción para la reclamación
patrimonial contra el Estado, al tratarse de derechos concebidos como una de
las grandes conquistas del hombre durante el siglo XX, en su búsqueda de hitos
fundamentales para regular la convivencia nacional e internacional, plasmados
en la Declaración Universal de 1948, declaración esta de la que se desprende la
obligación jurídica, y no sólo moral y política de los Estados, de asegurar el
respeto de los derechos humanos a partir del reconocimiento de la dignidad de
la persona.
Una vez ejercido el antejuicio
administrativo, independientemente de las resultas del mismo, esto es, que la
respuesta no sea satisfactoria o que haya operado el silencio administrativo,
se entiende que podría acudirse ya a la vía contencioso administrativo a
ejercer la acción correspondiente consagrada en los
artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa[31]
debiendo destacarse igualmente que ante
una falta personal impura el afectado puede elegir demandar a un sujeto u otro,
siendo que por lo general por un tema de solvencia económica que generalmente
acompaña a la administración, es esta la que usualmente es demandada, sin
perjuicio de que posteriormente esta demanda al funcionario público mediante la
acción de regreso.
Finalizado el análisis realizado en este
artículo relativo a la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración por funcionamiento
anormal en el caso de las denominadas
prótesis mamarias marca “PIP” (Poly Implant Prothese), se puede concluir, por
una parte, que efectivamente tanto a nivel constitucional, doctrinario e
incluso jurisprudencial se ha construido todo un sistema para que la
responsabilidad patrimonial del Estado pueda ser dilucidada a la luz del
Derecho Público.
Así mismo, se debe
afirmar que a pesar que en los actuales momentos vivimos tiempos de impunidad y
anarquía en todo el aparato estatal, no es menos cierto que se cuenta con todo
un sistema de responsabilidad patrimonial estatal consagrado
constitucionalmente que permitiría a los particulares ser resarcidos si sufren
algún daño por parte de la Administración que perjudique incluso gravemente sus
derechos fundamentales, con lo cual se daría fuerza a la concepción de Estado
en que se erige Venezuela, esto es, un Estado democrático y social de Derecho y
Justicia en atención al artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sistema además concebido de manera amplia e integral, donde todas las actividades que despliegue la administración serán susceptibles de establecer responsabilidad ante la vulneración de los derechos y bienes de las personas y que funge como una verdadera garantía para los ciudadanos frente a las actuaciones anormales e ilícitas de la Administración y de sus funcionarios.
[1] Abogado
de la Universidad Central de Venezuela (2009).
[2] Gaceta
Oficial N° 5.908 Extraordinario del 19-02-2009.
[3] Gaceta
Oficial N° 662 Extraordinario del 23-01-1961.
[4] Ramiro
Saavedra Becerra. La responsabilidad
extracontractual de la administración pública. Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Colombia, 2004, p. 29.
[5] Luis Ortiz Álvarez. La responsabilidad patrimonial del Estado y de los
funcionarios públicos en la Constitución de 1999. Revista de Derecho
Constitucional. Editorial Sherwood. Caracas, septiembre 1999.
[6] José
Miguel Torrealba Santiago. La Cláusula
Constitucional de Responsabilidad Patrimonial del Estado en Venezuela.
Revista Tachirense de Derecho N° 25, 2014, p. 204.
[7] José
Miguel Torrealba Santiago. Ob. cit.
[8] Luis
Ortiz Álvarez. Ob. cit.
[9] Ibíd.
[10] Luis
Ortiz Álvarez. Ob. cit., p. 165.
[11] Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, 15-06-2000. Caso: Germán
Aviles Peña vs. Eleoriente.
[12] José
Miguel Torrealba Santiago. Ob. cit., p. 207.
[13] Henrique Iribarren Monteverde. La
responsabilidad administrativa extracontractual. Revista de la Facultad de
Derecho. N° 44. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1992.
[14] Ramiro
Saavedra Becerra. Ob. cit., p. 231.
[15] Luis
Ortiz Álvarez. Ob. cit.
[16] Allan R. Brewer-Carías. El Régimen Constitucional de los servicios públicos en
Venezuela. Ponencia presentada en el IV Congreso da Associação de Direito Publico do
Mercosul, Curitiba,
Brasil, 22, 23 y 24 mayo 2002.
[17] José Araujo Juárez. Derecho Administrativo, Parte General.
Ediciones Paredes, Caracas, 2007.
[18] Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06-06-2012. Caso: Defensoría del
Pueblo vs. Galaxia Médica, C.A. y otros.
[19] Publicada
en la Gaceta Oficial Nº 37.995 del 05-08-2004.
[20] Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
[21] Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a
los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de
cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados
por la República (subrayado propio).
[22] Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de
salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud (subrayado
propio).
[23] Corte Suprema de
Justicia, Sala Político Administrativa, 27-01-1994. Caso Promociones Terra Cardón C.A. Médanos de
Coro.
[24] Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político Administrativa, 25-01-1996. Caso Sermes Figueroa vs. Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado.
[25] Corte Suprema de Justicia,
2910-1998. Caso: Franz Weibezahn vs.
CANTV y Oficina Técnica Dina.
[26] Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, 15-06-2000. Caso: Germán
Aviles Peña vs. Eleoriente.
[27] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional,
24-01-2002. Caso Asodeviprilara.
[28] Publicada
en la Gaceta Oficial de la República N° 6.220 Extraordinario del 15-03-2016.
[29] José
Araujo-Juárez. Derecho Administrativo General, Procedimiento y Recurso Administrativo.
Ediciones Paredes. Caracas, 2010.
[30] José
Rafael Belandria García. El procedimiento administrativo previo a las
acciones contra la República. FUNEDA, Caracas, 2008.