NOTAS
SOBRE LA FLEXIBILIDAD EN LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Fernando Javier Delgado Rivas[1]
Resumen: Mediante el
presente estudio nos proponemos resaltar –y al mismo tiempo insistir sobre– el
carácter flexible, propio de la institución del procedimiento administrativo
que dimana de los principios y legislación encontrados en el ordenamiento
jurídico venezolano. Para ello, señalaremos en primer lugar las principales
notas de diferenciación entre el procedimiento jurisdiccional y el
procedimiento administrativo, las cuales denotan el carácter flexible del
segundo frente al primero. De igual forma, estudiaremos brevemente el contexto
en el que se sigue el procedimiento administrativo, imbuido por los principios
que informan al derecho administrativo venezolano, y por la conformación de los
entes y órganos llamados a ejercer la función administrativa en nuestro
ordenamiento jurídico.
Palabras clave: Procedimiento Administrativo,
Administración Pública, Flexibilidad, Preclusión, Informalidad.
SUMARIO. Introducción. I. El
Procedimiento administrativo frente al procedimiento jurisdiccional. II. El contexto de los procedimientos
administrativos: El ejercicio de la función administrativa y la conformación de
sus entes y órganos. Conclusiones y
recomendaciones.
El procedimiento administrativo es una de las
figuras o instituciones de esa rama del derecho que más han sido estudiadas
entre nosotros, junto con la de acto administrativo, responsabilidad y
actividad administrativa. Esta figura o institución, ha sido incluso estudiada
especialmente por lo que alguna parte de la doctrina ha denominado como
“derecho administrativo formal”[2], lo
cual resalta su importancia para el entendimiento o aprehensión de la
naturaleza jurídica de la función administrativa entre nosotros.
El procedimiento administrativo comprende –en
pocas palabras– el canal o formalización del ejercicio de la función
administrativa, que debe ser llevado o cumplido a los efectos de que los actos
administrativos puedan –de conformidad con la ley– producir sus efectos y en
consecuencia lograr la eficacia requerida en cada momento. Desde ese punto de
vista, y también desde la óptica de la eficiencia, la formalización de las
actuaciones de la administración supone una ventaja para el logro de los fines
que ésta se encuentra llamada a cumplir.
Al mismo tiempo, la formalización o procedimentalización
del ejercicio de la función administrativa, supone una garantía para el
particular que se encuentra sujeto a las potestades de la administración, en
tanto que principalmente le garantiza su ejercicio al derecho a la defensa,
sobre todo en lo que al ejercicio de potestades sancionatorias o cualesquiera
otras que pudiesen afectar sus derechos subjetivos. Es por ello que, como bien
lo afirma el autor José Araujo Juárez
“mediante el procedimiento administrativo se trata de conseguir, a modo de
ecuación procedimental, dos finalidades que no excluyen ni colisionan: a) La
garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad y
conveniencia de la actividad administrativa; y b) la garantía de los derechos e
intereses legítimos de los administrados”[3].
Naturalmente que los procedimientos
administrativos no solo obtienen su particular esencia por el hecho de
referirse a la creación o producción de actos administrativos, o por ser
llevados por los entes y órganos de la rama ejecutiva del poder público[4].
Conforme a lo que ha estudiado la doctrina venezolana[5], son
varios de los principios y características que distinguen a estos
procedimientos de otros, muy especialmente con respecto al procedimiento
jurisdiccional.
De entre esos caracteres, nos ocuparemos en
esta oportunidad del llamado carácter o principio de flexibilidad, uno que más
de las veces no es estudiado o analizado en profundidad, tal vez por el hecho
de que quizás pueda desprenderse de otros más conocidos. Inclusive, pasa
también que muchas veces resulta obviado por los funcionarios públicos, en el
sentido de que tienden a subsumir la rigidez o formalidades propias de un
procedimiento como el jurisdiccional, en los procedimientos administrativos
llevados por estos.
Mediante unas breves notas, nos proponemos
entonces estudiar sucintamente lo que significa este carácter de flexibilidad
del procedimiento administrativo entre nosotros. A la vez que verifiquemos su
importancia, insistiremos sobre la necesidad de no obviar u olvidar este
carácter o principio, cuando de procedimientos administrativos se trate;
creemos que de no ser así estaríamos desdibujando el procedimiento
administrativo, en la forma en que está llamado a cumplirse según nuestro
ordenamiento jurídico. Importante es mencionar –o quizás reiterar– que esto no
iría únicamente en contra de la tutela o garantía de los derechos subjetivos
del particular, sino que también afectaría la eficacia y eficiencia de la
Administración Pública.
Estas breves notas comprenderán en primer
lugar una comparación entre las dos más importantes figuras o tipologías de
procedimiento, el administrativo y el jurisdiccional. Seguidamente, nos
adentraremos en lo que significa el ejercicio de la función administrativa, al
socaire de los intereses que esta está llamada a cumplir; y de las
particularidades en su conformación, de los órganos y entes que la ejercen.
Todo lo cual, creemos que nos dará algunas luces en el entendimiento del
carácter o principio de flexibilidad.
Quizás una de las formas más didácticas y
sencillas de aprehender la esencia o naturaleza del procedimiento
administrativo es mediante la comparación de éste con el procedimiento
jurisdiccional que establece nuestro Código de Procedimiento Civil. Dicho
procedimiento jurisdiccional tiene además el carácter de supletorio con
respecto a toda la demás normativa adjetiva en ese ámbito.
Muchas de las veces esta comparación se ha
entremezclado con la diferenciación entre el concepto de “proceso”[6] y
“procedimiento”, siendo que el primero de estos se considera generalmente como
algo exclusivo del contexto jurisdiccional. No obstante, creemos que al final
no resulta conveniente reducir el análisis comparativo al estudio de estos dos
conceptos, puesto que es fácilmente observable que el término “procedimiento”
es encontrado tanto en la normativa adjetiva jurisdiccional, como en la
normativa relativa a procedimientos administrativos.
Pareciera que el concepto de “proceso” se
refiere a algo más genérico, que con el tiempo ha venido siendo usado para la
calificación de leyes de contenido adjetivo[7], las
cuales a su vez establecen o contienen concretamente procedimientos.
Dicho lo anterior, procedamos entonces a resaltar
las características más esenciales encontradas en uno y otro tipo de
procedimiento; para este propósito nos ocuparemos muy especialmente de aquellas
que nos permitan despejar el carácter de flexibilidad relacionado a los
procedimientos administrativos.
En primer lugar, es importante señalar la
idea de “partes” en este análisis comparativo. Es bien conocido que en el
procedimiento jurisdiccional se entiende que subyace un conflicto
intersubjetivo entre dos particulares. En ese sentido, las partes se encuentran
en contención, siendo que una de éstas acude a los órganos de justicia para
exigir el cumplimiento de alguna obligación, o resarcimiento por la ocurrencia
de un daño, frente a otra. Todo lo anterior, con base por supuesto a lo que la
normativa sustantiva establezca al respecto.
Dentro de ese contexto, nuestra legislación
adjetiva base implica que el procedimiento jurisdiccional ordinario se lleva
bajo lo que se conoce como sistema o principio “dispositivo”, entendiéndose
éste como aquel en el que “solo están en juego intereses privados, las partes
son dueñas de la litis; solo a ella interesa el derecho subjetivo que es hecho
valer en el proceso y sobre el cual una y otra pretenden ser titular o tener un
derecho preferente o concurrente”[8].
Ante este principio, el órgano jurisdiccional
actúa como un tercero imparcial que decide únicamente con base “a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”[9].
Lo anteriormente señalado, se entiende así en
la lógica de que los derechos e intereses en contención llevados por este tipo
de procedimientos, son del ámbito del derecho privado o civil únicamente. Solo
en contadas excepciones podrá el juez alegar razones de orden público para
limitar la autonomía de las partes en este ámbito; razones éstas que puedan
provenir tanto de normas sustantivas de derecho público, como de otra índole
especial que expresamente establezcan preceptos de orden público indisponibles
por lo particulares. Así pasa por ejemplo cuando encontramos en la misma
normativa procesal civil, normas que tienden a resguardar “el fin público del
proceso como instrumento a través del cual actúa la administración de justicia”[10].
Este principio dispositivo, y la lógica de
que subyace un conflicto intersubjetivo en estos procedimientos –con verdadera
contraposición de intereses– conduce al establecimiento de lapsos y términos de
preclusivo cumplimiento; de igual forma conlleva al establecimiento del resto
de formalidades encaminadas a garantizar la igualdad de condiciones entre los
contendientes, y la plena o absoluta imparcialidad y objetividad del órgano
jurisdiccional, es decir, la ausencia total de un interés en la obtención de
determinado resultado.
Dicho en otras palabras, estos procedimientos
jurisdiccionales están dispuestos única y exclusivamente para determinar lo que
diga la ley para tales casos –únicamente conforme a lo efectivamente alegado y
probado por las partes, y que conste autos– sin atender en ninguna forma a
ningún otro interés, ni general directo, ni particular de ninguna índole.
Así pues, el formalismo estricto y de
carácter preclusivo de los procedimientos jurisdiccionales, supone que de toda
actuación que deba realizarse o perfeccionarse en determinado plazo o término,
no podrá admitirse que ello sea así dentro de un plazo o término distinto al
primero[11]. En
ese mismo sentido, no es admisible en forma alguna que cualquiera de las partes
–en forma unilateral– solicite la prórroga de lapso alguno o la suspensión del
procedimiento[12]; o
que realice actuaciones –ya sea de ataque o defensa– que no correspondan con
determinada fase en que se encuentre el procedimiento jurisdiccional.
Por su parte, y en lo que respecta al
procedimiento administrativo, tenemos que en virtud de la ausencia de un
proceso contencioso o conflicto intersubjetivo subyacente, resulta
completamente válido que un particular pueda solicitar[13] la
prórroga de un determinado lapso o fase procedimental, y que esto a su vez
pueda ser concedido por la administración sin que ello implique un vicio en el
acto administrativo que en definitiva se dicte.
En otro orden de ideas, y nuevamente en
contraste con la rigidez del procedimiento jurisdiccional, es de destacar que
los particulares (muy a diferencia de las partes en el proceso jurisdiccional),
son libres de presentar cualquier tipo de alegaciones o consideraciones en
cualquier fase del procedimiento administrativo. Además, cuentan los
particulares en ese mismo ámbito con la posibilidad amplísima de utilizar
cualquier medio legal de prueba, y en cualquier fase del procedimiento administrativo[14]. De
ahí se concluye entonces que la administración siempre estará obligada a tomar
en cuenta todos los hechos y elementos de prueba que se hubiesen efectivamente
traído por el particular o por ésta misma, con independencia de la fase del procedimiento
en la que esto se perfeccione.
Sobre la materia de pruebas en particular,
debe tenerse en cuenta también el llamado principio de informalismo probatorio,
por el cual se entiende que a las pruebas no debe exigírseles el más estricto
formalismo, que generalmente sí deben cumplir en los procesos jurisdiccionales
para contar con la mayor validez posible. Así, según comenta el Profesor José Ignacio Hernández, este principio
se encuentra reivindicado por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Simplificación de Trámites Administrativos[15], al
establecer la preferencia de documentos privados sobre los públicos, y de
copias simples frente a las copias certificadas[16].
Entre otros caracteres diferenciadores que
podemos mencionar se encuentra el del principio inquisitivo del procedimiento
administrativo frente al dispositivo –ya mencionado– que rige los
procedimientos jurisdiccionales. El carácter o principio inquisitivo se refiere
–especialmente en sede administrativa– al hecho de que el órgano decisor pueda
actuar de oficio y llevar a cabo todas las actuaciones posibles para determinar
la verdad material del caso, sin la necesidad de atenerse con exclusividad a
una instancia de parte o iniciación de interesado, ni de limitarse por lo
solicitado, alegado y probado por las partes (en este caso solicitantes)[17].
Por otro lado, el principio dispositivo se refiere –reiteramos– a que las
partes rigen el procedimiento, disponiendo de su iniciación, y hasta de
suspensión o finalización mediante transacción; siempre y cuando ello no atente
contra el orden público, o se encuentre prohibido expresamente por alguna
excepción legal.
El principio o carácter inquisitivo se
justifica en el procedimiento administrativo, por la razón de que a través de
este la administración persigue como fin fundamental, la tutela directa del
interés general, siendo consecuentemente necesaria la obtención de la verdad
material en el caso que se trate. A tales efectos, cuenta con todas las
potestades y correspondiente obligación de darle todo el debido impulso al
procedimiento[18],
pudiendo en todo momento actuar de oficio, ya sea directamente o a través de
cargas legales impuestas a los particulares, para alcanzar tales fines y
aprehender la verdad material del caso.
Situación muy distinta se observa en el caso
de los procedimientos jurisdiccionales donde opera el principio dispositivo. Si
bien es cierto la ley establece que el Juez es el rector del proceso[19], no
obstante, éste no puede en forma alguna actuar de oficio para probar o introducir
nuevos alegatos a la causa. Muy por el contrario, ese aspecto queda totalmente
relegado a las partes contendoras, lo que trae como consecuencia lógica lo que
ya habíamos mencionado anteriormente, y el hecho de que el Juez –a diferencia
de lo que sucede con el funcionario decisor en el ámbito de la función
administrativa– solo puede decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en absoluto puede él mismo de oficio traer nuevos elementos que
puedan incorporarse para tomar la decisión definitiva.
Esta particularidad, se entiende en el hecho –muchas
veces recientemente obviado[20]– de
que el Juez debe ser un órgano absolutamente imparcial y objetivo con respecto
a la ley, razón por la cual su tarea en los procedimientos jurisdiccionales debe
limitarse únicamente a lo que traigan las partes y que conste en autos. De no
ser así, y si existiese la posibilidad de que el juez pudiese de oficio traer
alegatos nuevos o pruebas al juicio, se vería altamente afectada la
imparcialidad, en vista de que así pudiera estarse favoreciendo el interés
particular de alguna de las partes.
Sobre lo anterior, resulta conveniente
resaltar que no solo no pudiese estarse garantizando la igualdad de las partes,
y la justicia en esos supuestos, sino que además una intervención de ese tipo
por parte de órganos jurisdiccionales pudiese significar la intromisión de un
interés público o general, en asuntos en los que se debaten únicamente
supuestos de hecho regulados por normas sustantivas de carácter privado. Bien
es recordar que estas normas solo buscan tutelar derechos subjetivos,
inequívoca y totalmente ajenos a la noción del interés general, por muy
abstracta que esta pueda llegar a ser en su conceptualización[21].
Así pues, puede claramente deducirse que,
ante la ausencia de un principio preclusivo, de formalidades estrictas, y
también de un principio dispositivo, tal y como lo hemos caracterizado, el
principio a regir entonces el trámite de un procedimiento administrativo
resulta en aquél de una flexibilidad[22] o
informalismo. Por tanto, la omisión de ciertas formalidades no esenciales, o
llevadas a cabo de la manera más estricta posible, no invalida en principio la
tramitación de determinado procedimiento administrativo.
Dicho carácter de flexibilidad se refuerza
por el principio inquisitivo implícito en las normas establecedoras –tanto
generales como especiales– de procedimientos administrativos entre nosotros.
Pero también por lo que comprende el ejercicio de la función administrativa en
primer lugar, y, en segundo lugar –así lo creemos– por la muy especial
conformación de los entes y órganos llamados a ejercerla, lo cual plantearemos
de seguidas.
Mucho se ha dicho sobre lo que debe
entenderse como ejercicio de la función administrativa desde que se iniciaron
los estudios de derecho administrativo[23].
Algunas de las principales posturas para definir a la función administrativa,
fueron originalmente la orgánica o subjetiva, y la objetiva o substancial.
Así, la primera se refería a que la función
administrativa era aquella ejercida exclusivamente por los órganos y entes
pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público; mientras que la segunda
postura –en una especie de superación de la primera– proponía que no solo los
órganos de la rama ejecutiva ejercían función administrativa, sino que también
los órganos de otras ramas del poder público ejercían esa función, abandonando
así la óptica subjetiva, y postulando una objetiva-material.
Esta última visión guardó mucha similitud con
el llamado pandectismo alemán[24],
teoría según la cual las distintas funciones estatales podían explicarse o
diferenciarse según el grado o escalón que ocupasen dentro del proceso de
creación del derecho. En ese sentido, la “función administrativa” sería toda
aquella creación de derecho, bien sean de actos de efectos generales
(normativos) o de efectos particulares, que no fuesen actos de gobierno de
aplicación inmediata de la constitución, creación de leyes o sentencias,
dictados estos dos últimos –en principio– por la rama legislativa y judicial,
respectivamente. Dicha teoría definió entonces a la función administrativa y
sus correspondientes actividades administrativas de manera residual y negativa,
de tal manera que todo lo que no fuese una sentencia o creación de normas en
aplicación inmediata de la constitución, correspondía al ámbito administrativo,
y sería por ende parte del objeto de estudio del derecho administrativo.
En principio, pareciera que ninguna de las
dos posturas llegó a alcanzar una plena aceptación dentro de la doctrina en
general, aunque no es menos cierto que la visión objetiva-material o también
llamada “formal-substancial”, apoyada por Brewer-Carías
fue la que más o menos aceptación tuvo entre la doctrina venezolana, sobre todo
en lo que respecta a la enseñanza del derecho administrativo en nuestro país;
claro está, como consecuencia lógica de la influencia del maestro Brewer-Carías en las principales
escuelas de derecho.
En el contexto planteado, de nuestra parte
nos acogemos al criterio de la doctrina italiana clásica, que es aquel que
propugna –como ya lo dijimos– que la verdadera función administrativa es la que
cumple con tutelar el interés público o general en forma directa[25].
Esta última apreciación nuestra la sustentamos
en el hecho de que la función administrativa está íntimamente relacionada a la
llamada potestad de autotutela[26]. En
efecto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, solo los órganos que mediante
procedimientos administrativos dictan los correspondientes actos, pueden ellos
mismos ejecutarlos, sin la necesidad de requerir la declaratoria como
ejecutables, ni su ejecución, de parte de los órganos jurisdiccionales. En
cambio, el resto de las personas –ya sean físicas o morales– siempre van a
requerir del auxilio judicial para no solamente darle validez legal (títulos
ejecutables) a sus reclamos, sino también para hacerlos realidad en la
práctica.
Así pues, vemos que la potestad de
autotutela, la cual habilita a la administración pública para poder afectar la
esfera jurídica de los particulares como ninguna otra persona puede hacerlo, no
puede encontrar otra justificación –a nuestro parecer– que no sea la de tutelar
en forma directa e inmediata el interés general[27].
Esta necesidad o mandamiento de tutelar el
interés general –insistimos– de forma indirecta e inmediata, hace que los
procedimientos administrativos se rijan por principios y características en
particular, muy distintas a las que se siguen en un procedimiento
jurisdiccional, tal y cómo lo vimos anteriormente. Uno de esos principios es el
de informalismo o flexibilidad.
De tal manera que no solo se debe tomar en
cuenta el hecho de la ausencia de una contención o conflicto intersubjetivo,
para la aprehensión de la esencia o naturaleza jurídica del procedimiento
administrativo, sino también el contexto en el que se desenvuelve éste, el cual
no es otro que la búsqueda de la verdad material en el caso concreto, para
poder subsumir correctamente la situación de que se trate en el supuesto de
hecho de la ley; todo ello en atención al interés general implícito encontrado
tanto en la ley o norma que se esté aplicando, como en el ordenamiento jurídico
en general.
Creemos que no sería admisible entonces que
la tutela directa del interés general, lo cual se supone afecta a la
generalidad de la población, o al menos a un sector más o menos determinado de
ésta, sea obstaculizada por un procedimiento plagado de formalidades estrictas,
de tal manera que la búsqueda de la verdad material pueda resultar sacrificada
por esos aspectos.
Volvemos de nuevo aquí al resaltar el hecho
de que no existe en estos casos una contraposición de intereses. Tratándose de
la tutela directa del interés general, en la forma más eficiente y eficaz posible,
no debe imponerse ningún formalismo, a no ser que sea uno cuya omisión
comprenda un vicio de nulidad absoluto que no pueda ser objeto de convalidación
alguna, lo cual generalmente implica la violación del derecho a la defensa de
los particulares sujetos a esa relación de potestad frente a la administración.
Incluso en el supuesto de esos casos en los
que se podría apreciar que el procedimiento administrativo en cuestión
pareciera ir directamente en contra del interés del particular, como lo sería
un procedimiento para la revocatoria de un derecho reconocido (autorización); o
más gráfico aún, la realización de un procedimiento administrativo
sancionatorio, no deja de apreciarse la búsqueda de esa verdad material
encaminada a tutelar el interés general.
Consideramos que lo anterior es así, por
cuanto el procedimiento administrativo es tanto una garantía para el
particular, como una herramienta útil para la administración en estos casos.
Así, ambos sujetos van hacía un mismo camino, que es el de defender la vigencia
y validez del ordenamiento jurídico; siendo que en esos casos donde el
particular es objeto de una sanción, o de la posible revocatoria de un acto
administrativo dictado en su favor, ejercerá su derecho a la defensa en todas
las fases e instancias de dicho procedimiento, mientras que la administración
deberá no solo darle impulso propio a éste, sino que también recabar y
considerar todo lo que sea practicado por el particular, a los fines de ajustar
lo mejor posible la decisión final con la legalidad vigente.
Vemos pues que no se trata de la imposición
de un derecho subjetivo o interés de una de las partes sobre la otra[28],
más bien podría hablarse del trabajo o colaboración en conjunto de los dos
sujetos –administración y particular– para subsumir correctamente los hechos en
el supuesto de ley.
En pocas palabras, el interés, o ni siquiera
el deber de la administración puede ser entendido como el de sancionar o
revocar determinado acto; muy por el contrario está obligada –en virtud de la
competencia que se le ha otorgado– a hacer valer la vigencia del ordenamiento
jurídico en aspectos en lo que se inmiscuye la tutela directa del interés
general, lo cual bien pudiera ser el reconocimiento de que –y gracias a las
bondades de un procedimiento administrativo correctamente llevado– en
determinado caso un sujeto no es objeto de sanción, que no opera la revocatoria
de determinado acto, o bien que es procedente el reconocimiento de determinado
derecho[29].
En todo este contexto que hemos expuesto,
iría contra la esencia y naturaleza de los procedimientos administrativos, el
entendimiento de los lapsos y términos de estos de forma preclusiva, como si de
una contraposición de intereses (en los que no debe favorecerse el uno y el
otro) se tratara, cuando más bien solo existe un interés en juego, esto es, el
interés general y la idea de que su afectación será una directa e inmediata.
De ahí que deba operar un cierto
informalismo, o principio de flexibilidad encaminado a obviar o dejar a un lado
todos esos formalismos propios de la figura de un procedimiento legalmente
establecido, cuando se haya confirmado que la decisión en cuestión no está
viciada de nulidad, y tomó todos los hechos y argumentos de relevancia en
cuenta, tanto por la administración como por el particular[30].
Es muy importante entonces entender que el
ejercicio de la función administrativa va ineludiblemente acompañado de esa
noción de tutelar el interés general como ninguna otra función pública puede
hacerlo. En virtud de ello, se puede apreciar mejor entonces que las formas de
actuación de la administración pública deben garantizar la mayor ventaja y
apertura posible para la consecución de ese objeto. De ahí la importancia de la
flexibilidad en el entendimiento y tramitación del procedimiento administrativo.
Recordemos que su fin es uno que abarca a toda la generalidad, y no de un
interés particular representado por un derecho subjetivo de carácter privado.
Abundando en lo expresado hasta este punto,
una particularidad también a veces obviada, y que también guarda estricta
relación con el ejercicio de la función administrativa, es aquella de la
conformación de los entes y órganos de la administración pública. Esto es,
acerca del origen de los funcionarios que en definitiva llevan a cabo las
actuaciones y toma de las decisiones correspondientes, que se exteriorizan en
lo que se conoce como actos administrativos.
Nunca obviando el hecho de que toda actuación
de la administración pública se debe realizar con estricto apego a la ley, por
cuanto es claro que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido
el principio de legalidad; debe señalarse también que los funcionarios de la
administración
–muy a diferencia de los operadores del sistema de justicia– toman en cuenta
razones de oportunidad y conveniencia para dictar decisiones.
Estas razones, que pueden ser consideradas
como elementos de discrecionalidad[31] en
su actuación, no tienen otro fundamento que el origen esencialmente político y
por medio del sufragio de los operadores de la rama ejecutiva del poder
público. Adicionalmente, estos funcionarios se ciñen también al principio de
jerarquía que se desprende de la legislación que los regula. En consecuencia,
sus actuaciones se encuentran relativamente determinadas también por los planes
generales y políticas públicas que se hayan dictado desde la administración
central. Nuevamente queremos insistir en que este hecho no configura en forma
alguna un relajamiento del principio de legalidad, ni menos aún de la garantía
de reserva legal[32].
Como corolario de todo lo anterior, vuelve la
noción de interés general como fundamento de las actuaciones de la administración
pública. Este interés general puede encontrar su concreción no solo en normas
de carácter constitucional, sino también en las mismas leyes de forma
implícita. Piénsese por ejemplo en una ley de protección del ambiente, y dado
el caso en que un funcionario deba llevar a cabo determinado procedimiento,
este no actuará en un cumplimiento autómata de la ley, cual exégeta absoluto;
más bien lo hará con atención al interés general implícito en la ley
(protección del ambiente), y tomando en cuenta las políticas públicas dictadas
para el momento, que devienen generalmente en las clásicas razones de
conveniencia y oportunidad.
Que el interés general –además en forma
directa– se encuentre presente en el actuar de la administración pública, trae
otra consecuencia en su proceder muy a tomarse en cuenta al momento de llevar
procedimientos administrativos. Esa consecuencia es que la objetividad e
imparcialidad de la administración no puede entenderse en la misma forma en que
se hace con los procedimientos jurisdiccionales ordinarios.
Se dice entonces que la administración actúa
con objetividad e imparcialidad, pero esta imparcialidad se refiere a una
objetividad con respecto al interés general, y no sobre una y otra parte en los
procedimientos. Tal y como lo señala el autor Luciano
Parejo Alfonso, para quien:
…la Administración pública está en estrecho contacto con la
vida social, se involucra en ella, adhiriéndose (por ser ésta su razón de ser y
su legitimación) a uno de los intereses que se hacen presentes en dicha vida
social, en tanto que la organiza políticamente: el interés general. De esta
elemental comprobación se sigue que no es un sujeto neutral, ni siquiera
políticamente (al estar bajo la dirección del correspondiente Gobierno) y desde
luego no en el sentido que lo es un Juez (cuya independencia es la que
posibilita la dependencia exclusiva de la Ley)[33].
Hemos hecho toda esta explicación, para de
esa forma señalar que la conformación de los entes y órganos de la
administración pública entre nosotros, su origen político y su peculiar
imparcialidad y objetividad, sirven también de argumento para sustentar que el
camino a seguir para la exteriorización de su voluntad –el procedimiento
administrativo– no puede entonces ceñirse a formalidades en demasía estrictas,
que en alguna forma puedan entorpecer los objetivos planteados.
No puede sacrificarse la función administrativa,
alegándose el incumplimiento de fases del procedimiento –así se encuentren
establecidas en la ley– si el interés general implícito en el ordenamiento
jurídico se alcanzó con determinado acto, y no se incurrió al mismo tiempo en
ninguna violación de norma de orden público o derecho fundamental de particular
alguno, como lo sería el derecho a la defensa.
Toda vez que la finalidad del acto
administrativo es la de tutelar un bien común para toda la colectividad, que
los funcionarios con atribución legal para ello deben atenerse a alcanzar ese
fin, y que en ese sentido el jerarca los emplaza a tomar determinada postura
(nunca fuera de la ley), debe permitírseles la mayor flexibilidad posible para
ello. Lo mismo –y quizás con más énfasis aún– debe considerarse para los
particulares, quienes como ya muchas veces hemos dicho, no deben
considerárseles como personas con intereses contrapuestos al de la
administración, sino más bien como colaboradores en la búsqueda de los fines
que el legislador le ha impuesto a la administración.
Creemos que no cabe duda entonces del papel
tan importante que juega la flexibilidad en los procedimientos administrativos
que se lleven conforme a nuestro ordenamiento jurídico. No solamente de la ley
se desprende esto, sino de la esencia o naturaleza de la función
administrativa, y de los fines que esta se encuentra obligada a alcanzar en el
contexto jurídico venezolano.
De las breves notas que hemos expuesto,
creemos que no hay lugar a dudas de que el principio de flexibilidad o
informalismo es uno que ineludiblemente debe ser tomado en cuenta por todos los
actores que conforman esa muy particular relación jurídica que se da entre
particular y administración, cuyo canal a seguir para la debida formalización
de sus actos es el procedimiento administrativo.
Es de notar que este principio no se
encuentra expresamente establecido en ningún instrumento normativo, pero de
todas formas se deduce de varias disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (artículos 21, 23, 58, 60, 62 y 86), de lo que ha dicho la doctrina citada, y
también de parte de la jurisprudencia[34].
Pareciera entonces como algo que debería
darse por sentado entre los operadores de la administración pública y
particulares. Pero pasa que muchísimas veces vemos que en la práctica se obvia
por completo, o se olvida a conveniencia de una intención de arbitrariedad.
Dejando a un lado el caso muy peculiar de los
llamados “procedimientos cuasijurisdiccionales”[35], en
los que –lo cual consideramos del todo equivocado– muchos de los funcionarios
decisores pretenden asumir el rol de un juez casi totalmente análogo al titular
de un verdadero órgano jurisdiccional; muchas veces vemos que aun tratándose de
una de las modalidades más frecuentes y clásicas de procedimiento
administrativo, como lo son los del tipo autorizatorio, no solo los
funcionarios parecen obviar este principio, sino que también –y más
recientemente– la misma jurisprudencia ha actuado así, incluso de forma
expresa.
Tal es el caso de la decisión N° 411 de fecha
04-07-2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. En esa oportunidad el tribunal de alzada declaró sin lugar una
apelación ejercida contra la antigua Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que declaró sin lugar una demanda de nulidad contra actos
emitidos por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Pasamos
a citar un extracto de esa decisión:
Finalmente en cuanto a la aplicación del principio de flexibilidad
de los lapsos en el ámbito del derecho administrativo, la Sala advierte que
según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública los principios que rigen
la actividad de la Administración Pública son economía, celeridad, simplicidad,
rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad,
objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad,
uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y
responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y
al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.
Como puede observarse ninguno hace alusión a la flexibilidad
indicada por la apelante. En este sentido, entiende la Sala que el acatamiento
de los lapsos constituye una formalidad esencial que determinaba quienes
cumplían para el otorgamiento de las divisas, y que la opción que tenía la
solicitante, era en todo caso, pedir una prórroga, lo cual tal como lo apreció
el a quo no ocurrió en el caso bajo examen.
A nuestro parecer resulta preocupante que una
decisión del más alto tribunal, a la ligera declara que como dicho principio
alegado por la apelante –con independencia de si tenía un sustento fáctico para
hacerlo o no– no aparece expresamente establecido en un instrumento normativo,
pues simplemente no cuenta con la base suficiente para ser alegado, sin más.
Así pues, el principio de flexibilidad es totalmente descartado, y a su vez la
Sala estima “que el acatamiento de los lapsos constituye una formalidad
esencial que determinaba quienes cumplían”
(destacado nuestro), lo cual creemos va definitivamente en contrario con lo que
hemos expuesto y manifestado en estas notas.
El acatamiento de los plazos y fases en los
procedimientos es por supuesto una formalidad a cumplir, solamente por el hecho
de que la ley lo establece así; la lógica detrás de los plazos y fases es la de
una eficacia técnica para la administración, como también para la garantía en
su seguridad jurídica al particular, quien debe contar con la expectativa
jurídica de conocer cuándo la administración debería estar decidiendo
determinada solicitud que este haya incoado.
Pero si la administración llegara a contar
con la posibilidad de emitir un acto, fuera de los lapsos establecidos, o
inclusive si el propio particular interesado hubiese llegado a cumplir con
determinada carga o actuación fuera de esos plazos, creemos que en modo alguno
puede la administración atarse por el incumplimiento de esos plazos, y obviar
dichas actuaciones a los efectos de tomar la decisión final. Por tanto, no
creemos válido el que estos plazos sean considerados como una “formalidad
esencial” en el trámite de cualquier procedimiento administrativo. Ello
simplemente equivaldría a decir que estos son de un carácter preclusivo, como
si de otro procedimiento jurisdiccional se tratase; lo anterior se traduciría
además en una completa difuminación entre los límites del ejercicio de la
función administrativa y función jurisdiccional.
En modo alguno debe entenderse que las formas
deben obviarse o relajarse a un extremo total en la tramitación de los
procedimientos administrativos. Un pensamiento así acabaría por completo con el
procedimiento administrativo como lo conocemos, no habría canalización correcta
para exteriorizar la voluntad de la administración, ni tampoco garantía alguna
para los particulares. Un escenario así nos llenaría de vías de hecho y hacia
la total violación del principio de legalidad, viciando por completo el
ejercicio de la función administrativa.
Esta última inquietud la resalta
excelentemente el autor colombiano Juan
Carlos Esguerra Portocarrero,
cuando nos dice sobre la informalidad en los procedimientos administrativos
que:
Sin embargo, esa clara tendencia no puede interpretarse de
manera radical en el sentido de que nos aprestemos a ser testigos, o incluso
eventualmente responsables, de la desaparición del formalismo. No. Se trata
simplemente de un cambio de inclinación –sin duda un tanto brusco pero
ciertamente necesario– respecto de la que traía desde mediados del siglo, a fin
de que, a la luz del principio cardinal de razonabilidad, se logre establecer
un armonioso equilibrio entre el formalismo y el informalismo, que permita volver
a acompasar ese formalismo con la idea de libertad, de modo que uno y otra
puedan continuar siendo, como corresponde, hermanos gemelos y enemigos jurados
de la arbitrariedad[36].
He ahí entonces una de las claves, que es la
idea de un equilibrio que debe existir al momento de llevar los procedimientos
administrativos. Formalismo e informalismo (flexibilidad), deben tender ambos
al mismo tiempo, a garantizar la vigencia el ordenamiento jurídico, y a la
defensa de los derechos y garantías de los particulares.
El principio de flexibilidad debe atenerse
también –en lo que a defender o tutelar la vigencia del ordenamiento jurídico
se refiere– a cumplir los fines de interés general que informan la actuación de
los entes y órganos en ejercicio de la función administrativa. Por esa razón
los actores de la administración no pueden atarse a formalidades tomadas como
dogmas o solemnidades inquebrantables, si el acto administrativo que se llega a
dictar alcanza efectivamente a cumplir esos fines que expresa o tácitamente se
desprenden de nuestras leyes. De igual forma dijimos que por esa misma razón la
administración no actúa como un autómata cumplidor de la letra de la ley, sino
que también persigue unos fines con cierto matiz político (encontrados en el
mismo ordenamiento jurídico), totalmente vedados a otras ramas del poder
público, como por ejemplo la jurisdiccional. Estos fines se supone no buscan
proteger determinado derecho subjetivo particular privado, sino el de toda la
colectividad, el llamado interés general.
Nuevamente destacamos entonces la esencia del
procedimiento administrativo, en el que no existen intereses contrapuestos
entre las partes que conforman esa relación jurídico administrativa. Más bien
ambos sujetos están llamados a perseguir una misma meta desde posiciones
distintas, uno desde la potestad de dictar los actos que le imponen las leyes,
y la otra de instar a que esta actúe y de hacer uso de todas las herramientas
jurídicas permitidas para coadyuvar en ese fin, desde la óptica de su interés y
condición de particular; pero ambas posiciones se encuadran siempre en el mismo
objetivo.
Nuestra posición –y recomendación– es
entonces la de llamar la atención sobre las ocasiones en que este principio de
flexibilidad es olvidado en la práctica; más aún cuando parte de la
jurisprudencia ha decidido recientemente dejarlo de lado. Creemos que, a estos
efectos, es muy importante recordar la esencia del ejercicio de la función
administrativa, no desde una óptica filosófica o quizás un tanto metafísica,
sino simplemente de lo que directamente se desprende de nuestros instrumentos
normativos desde hace un buen tiempo.
Al olvidar los fines y objetivos de la
administración pública, tendemos a mezclar sus funciones con la de los
tribunales, vemos al Estado cómo un todo y obviamos la necesaria separación de
las ramas del poder público. De esa forma descuidamos los caracteres tan
definitorios y diferenciadores entre el procedimiento jurisdiccional y
procedimiento administrativo.
No abandonemos entonces esa tarea de tener siempre presente los principios y particularidades que moldean la institución del procedimiento administrativo entre nosotros, de entre los cuales creemos que la flexibilidad ocupa un lugar importantísimo. De tal manera que el ejercicio formalizado de la administración pública permanezca siendo tanto una herramienta de eficacia y eficiencia para ésta, como también una garantía para el particular.
[1] Abogado
de la Universidad Central de Venezuela (2014). Abogado en la firma Lega
Abogados.
[2] José Araujo Juárez: Principios Generales del Derecho
Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1993.
[3] Ibídem. p. 48.
[4] Aunque en Venezuela se
encuentra muy extendida en la doctrina, la idea de que no solo los órganos y
entes de la rama ejecutiva pueden dictar actos administrativos o ejercer la
función administrativa; sino que también otros órganos y entes de las demás
ramas también llegan a ejercer esta función. Al respecto véase: Miguel Ángel
Torrealba Sánchez: “Sobre los conceptos de Derecho Administrativo y
Administración Pública en Venezuela”, 100 Años de la Enseñanza del Derecho
Administrativo en Venezuela 1909-2009 Tomo I. UCV, FUNEDA. Caracas, 2011, pp. 867-870.
[5] Varios de esos principios que según la
doctrina (Brewer-Carías) informan
o rigen el procedimiento administrativo en Venezuela son: el principio de
celeridad, principio de buena fe, principio de eficacia, principio de sujeción
a los planes, metas y objetivos y a la planificación centralizada, entre otros.
Allan R. Brewer-Carías: “Introducción al Régimen de la Ley Orgánica” en Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y Legislación Complementaria. 16° ed. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 2015, pp. 57-64.
[6] No obstante, nuestra posición, de igual forma
consideramos importante hacer mención de la utilidad didáctica de la distinción
entre proceso y procedimiento, que parte de la doctrina estima útil a los
efectos de entender el procedimiento administrativo. Así por el ejemplo el
autor José Araujo Juárez nos dice
que “podemos afirmar que ‘procedimiento’ es un concepto más amplio que
‘proceso’, que el procedimiento precede al proceso; que no todo procedimiento
entraña proceso, pero que el proceso siempre supone un procedimiento”; y luego
agrega que “En definitiva, cobra importancia la distinción para concluir que el
procedimiento administrativo constituye el cauce formal de la función
administrativa; por el contrario, el concepto de proceso resulta más técnico
referirlo al cauce formal de la función jurisdiccional.” José Araujo Juárez: Principios Generales del Derecho
Administrativo Formal… Ob. Cit. pp. 44-45.
[7] En
efecto, la gran mayoría de los textos legislativos de contenido adjetivo
incluyen el adjetivo “procesal” en sus denominaciones. Como ejemplo tenemos al
Código Orgánico Procesal Penal, y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
[8] Ricardo
Henríquez La Roche: Instituciones del
Derecho Procesal. 2° ed. ampliada. Centro de Estudios Jurídicos de
Venezuela. Caracas, 2010, pp. 105-106.
[9] Artículo
12 del Código de Procedimiento Civil vigente, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 4.209 de fecha 18-09-1990.
[10] Ricardo Henríquez La Roche: Instituciones del Derecho… Ob. Cit., p.
106.
[11] Es lo
que se entiende como el principio de preclusión, el cual –según señala el autor
previamente citado Ricardo Henríquez La
Roche– “concierne a la extinción de los derechos o posibilidades
procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que ese
derecho se haya ejercido; o bien, por haberse utilizado un medio de ataque o de
defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber ejercido el
interesado”. Ibídem, p. 103.
[12] Con la salvedad de que –con base al principio
dispositivo– puedan acordar la suspensión del procedimiento. Lo cual se
desprende del parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento
Civil.
[13] Esto
se sustenta al mismo tiempo en el llamado derecho (fundamental) de petición y
consecuente obtención de una oportuna y adecuada respuesta establecido en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para
un estudio completo del referido derecho, véase: José Rafael Belandria García: El Derecho de Petición en España y
Venezuela. FUNEDA. Caracas, 2013.
[14] Esto
se desprende de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA) publicada en Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario de
fecha 01-07-1981: Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto
resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente
como durante la tramitación. Artículo 68: Los hechos que se consideren
relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los
medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de
Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
[15] Decreto N° 1.423 de fecha 17-11-2014,
publicado en la Gaceta Oficial N° 40.549 de fecha 26-11-2014.
[16] José
Ignacio Hernández: “Comentarios Prácticos a la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos” en Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria. 16° ed.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2015. p. 168.
[17] Al respecto véase: Allan Brewer-Carías: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos Principios del Procedimiento Administrativo.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2010. pp. 257-261.
[18] Artículo
53 LOPA: La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá
todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba
decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus
trámites.
[19] Artículo
14 del Código de Procedimiento Civil.
[20] Esto
se ha visto recientemente en la jurisprudencia venezolana. Sobre ello, resulta
muy interesante y revelador el artículo de autoría de Igor Villalón, y las sentencias venezolanas ahí citadas y
comentadas. Sentencias N° 1005 de fecha 06-06-2008 de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, N° 2012-0714 de fecha 23-04-2012 de ese mismo
órgano jurisdiccional, y N° 135 del 12-03-2014 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Igor Villalón: “Reflexiones jurisprudenciales
acerca del papel que está llamada a desempeñar la ponderación en el derecho” en
Anuario de la Especialización en Derecho Administrativo
de la Universidad Central de Venezuela 2018. Centro para la Integración y
el Derecho Público, Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2018,
pp. 12-30.
[21] Lo
cual hace de este concepto uno perteneciente al grupo de los “conceptos
jurídicos indeterminados”. Miguel Ángel
Torrealba –en el ámbito del derecho administrativo– los define de la
siguiente manera: “aquellas figuras jurídicas que regulan la actividad de la
Administración, en los que la indeterminación de sus enunciados no se traduce
en una indefinición de sus aplicaciones, pues solo se permite una unidad de
solución justa”. Miguel Ángel Torrealba Sánchez: “Discrecionalidad
Administrativa y Conceptos Jurídicos Indeterminados: ¿Nociones totalmente
diversas o dos niveles dentro de una misma categoría? García de Enterría y las
posiciones de la doctrina venezolana”. Revista
Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano. N° 8. Caracas.
Universidad Monteávila, 2016, p. 227.
[22] Señala
José Araujo Juárez que “Con el
mencionado principio del procedimiento administrativo, quiere hacerse alusión a
la idea de un alejamiento respecto de todo ‘formulismo’, como del llamado
‘principio de informalidad administrativa’” y más adelante agrega que “Así,
podemos concluir que: la LOPA termina con el ‘informalismo’. Pero tampoco puede
pensarse en el procedimiento administrativo como una carrera de obstáculos que
ha de salvar el particular para conseguir la resolución de un asunto (ROYO
VILLANOVA). Es por ello que el mismo texto legal recoge el principio de la no
formalidad estricta del procedimiento administrativo”. José Araujo Juárez: Principios Generales del Derecho
Administrativo Formal… Ob. cit. p. 102.
[23] En
efecto, como lo fue la postura francesa del servicio público como concepto
fundamental, frente a la de la doctrina italiana que posicionó al interés
público como base definitoria de dicha función; y entre nosotros la visión
subjetiva u orgánica original, que luego fue rechazada en su mayoría por la
doctrina. Consúltese Allan Brewer-Carías: “Tratado de Derecho Administrativo
Tomo I: El Derecho Administrativo y sus principios fundamentales”. Caracas.
Editorial Jurídica Venezolana, 2013.
[24] Doctrina
que tuvo su auge en la escuela alemana a finales del siglo XIX y que –en el
mismo sentido de la visión u óptica objetivo material de la administración
pública– postuló que en los estados contemporáneos no podía afirmarse que
existieran tres poderes separados e independientes, sino por el contrario, tres
funciones: legislativa, ejecutiva y judicial.
[25] Esto
en clara contraposición a lo que pudiera llamarse la tutela indirecta del
interés general que por ejemplo cumple la función jurisdiccional. Es decir, se
entiende que la función jurisdiccional ordinaria (civil) va encaminada a hacer
valer derechos subjetivos particulares, pero no por ello deja de cumplir una
función ulterior, que podría ser pensada como la de alcanzar la paz pública
entre los ciudadanos, procurando la solución pacífica y a derecho de conflictos
que de otra manera pudieran resolverse por medio de la fuerza, lo que a veces
se conoce como “tomar la justicia por su propia mano”.
[26] En un
principio muchos autores –incluido el maestro Brewer– redujeron el concepto de
la potestad de autotutela al de la posibilidad de revocar o convalidar sus
actuaciones. Al respecto véase Allan Brewer Carías: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos Principios… Ob. cit. p. 66. Pero más recientemente este
concepto ha sido ampliado al que nos referimos en este trabajo, tal y como lo
señala el Profesor Carlos Luis Carrillo
Artiles de la siguiente manera: “esa auto protección como poder
irremisible administrativo deviene de competencias expresas que el ordenamiento
jurídico otorga a la Administración para producir actos con fuerza intrínseca
propia, denominados títulos ejecutivos, que creen, modifiquen o extingan
situaciones jurídicas de los particulares, mediante instrumentos que no
requieran ser ratificados o refrendados para su validez por otros órganos del
Poder Público, lo que sería identificado como ‘Autotutela Declarativa’, así
como también el poder de implementarlos en la práctica por medios propios de
ejecución que desprenden una fuerza externa que se impone irresistiblemente
sobre los destinatarios del acto administrativo, inclusive mediante actuaciones
coactivas ante la resistencia pasiva o activa del destinatario del acto
administrativo que se niega a cumplir voluntariamente lo dispuesto, sin
necesidad de acudir tampoco a solicitar el concurso participación de otro
órgano del Poder Público, como sería usualmente un Tribunal, por cuanto detenta
también una ‘Autotutela Ejecutiva’”. Carlos Luis Carrillo Artiles: “La
Imbricación de la noción y contenido de la potestad de autotutela de la
Administración en Venezuela” en Derecho
Administrativo Iberoamericano 100 autores en homenaje al postgrado de Derecho
Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello. Tomo II. Ediciones
Paredes. Caracas, 2007, p. 1020.
[27] Interés general que más o menos puede
concretarse, tomando en cuenta los fines constitucionalmente impuestos a la
administración pública en nuestro ordenamiento jurídico.
[28] Se
habla a veces de que la administración pública hace del interés general, el
suyo. Pero creemos que esto no debe enfocarse de esa manera. Simplemente la
administración está obligada legalmente a tutelarlo, más no se puede entender
como la única parte interesada en alcanzar dicho fin, corriendo el riesgo de
particularizar algo –así sea en un poder público–que afecta siempre a la
colectividad en general.
[29] Al
respecto se habla de los distintos tipos de procedimiento conforme al fin
perseguido, como lo serían el procedimiento autorizatorio, el sancionatorio y
los de impugnación. Véase Allan R. Brewer-Carías: “Introducción al Régimen de
la Ley Orgánica” en Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos… Ob. cit., pp. 257-261.
[30] Sobre
el derecho a la defensa en sede administrativa, véase: Alejandro Gallotti: El Derecho a la Defensa en sede
administrativa. Un estudio sobre los límites de la potestad administrativa en
la salvaguarda de los derechos de los particulares. FUNEDA. Caracas, 2013.
[31] Véase: Fernando Javier Delgado Rivas: “Breves
consideraciones sobre las potestades discrecionales del Registrador Mercantil
en cuanto al capital social de las sociedades anónimas” en Anuario de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad
Central de Venezuela 2018. Centro para la Integración y el Derecho Público,
Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2018, p. 54.
[32] Aunque
es algo que sí ha sucedido de forma recurrente en los últimos tiempos, producto
a veces de instrumentos legislativos que dan pie a la deslegalización.
Consúltese igualmente la obra mencionada en la cita inmediata anterior.
[33] Sobre el mismo principio de objetividad,
afirma el citado autor que: “no parece que pueda calificarse la Administración
Pública, en efecto, de ‘desinteresada’ o ‘desapasionada’ (una de las acepciones
que el Diccionario de la Real Academia da a la voz ‘objetivo’), en tanto que
carente de interés o intereses propios. La Administración pública se define
precisamente por el servicio al interés general, lo que significa su íntima
vinculación a tal interés. Tiene, pues y por definición, ‘interés’ en la
realización del mismo” y sobre el principio de imparcialidad que no es
”carencia de todo interés, neutralidad propia del Juez, sino cabalmente
exigencia de no infusión o contaminación por intereses particulares y, en todo
caso, distintos al general” Luciano Parejo Alfonso: “La Objetividad y la
Imparcialidad como Predicados de la Administración Pública en IV Jornadas Internacionales de Derecho
Administrativo Allan Randolph Brewer-Carías: La Relación
Jurídico-Administrativa y el Procedimiento Administrativo. Vol. II. FUNEDA,
Caracas, 2006. pp. 576-578.
[34] Sentencias de fechas 11-08-1983, 06-06-1985, y
18-06-1987 todas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Citadas
por José Araujo Juárez: Principios
Generales del Derecho Administrativo Formal… Ob. cit. p. 102.
[35] Denominados
así por la autora Hildergard Rondón de Sansó: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro,
Caracas, 1990.
[36] Juan
Carlos Esguerra Portocarrero: “La formalidad y la informalidad en el
procedimiento y las relaciones jurídico-administrativas” en IV Jornadas Internacionales de Derecho
Administrativo Allan Randolph Brewer-Carías La Relación Jurídico-Administrativa
y el Procedimiento Administrativo. Volumen I. FUNEDA. Caracas, 1998, p.
133.