LA
(RE)DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO A LA LUZ DE LA
BUENA ADMINISTRACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Miguel Pereira-Mesa[1]
Resumen: Uno de los
problemas más importantes en el estudio del derecho administrativo parte de su
delimitación a nivel conceptual, precisamente a raíz de la irrupción de (no
tan) novedosos paradigmas que han implicado una (re)definición de lo que
entendemos como derecho administrativo; siendo así, no se puede decir que el
concepto de derecho administrativo que se concibió a consecuencia de la
influencia de la Revolución Francesa, sea el mismo concepto de Derecho
Administrativo que surgió a posterioridad de la irrupción del Estado Social de
Derecho como paradigma, por poner ejemplos. Actualmente nuestro ordenamiento constitucional
concibe a Venezuela como un “Estado democrático y social de derecho y de
justicia” y a su vez, establece en su artículo 141 de manera tácita el
paradigma de la llamada buena administración. Ante el cual se hace meritorio
indagar sobre una (re)definición y delimitación del concepto de derecho
administrativo.
Palabras clave: Derecho
administrativo – Buena administración – Evolución histórica.
SUMARIO. I. La definición del concepto de Derecho Administrativo. Una visión
histórica y crítica de ambas definiciones. II.
El paradigma del Estado democrático y social de derecho y de justicia y de la
llamada buena administración prevista en el artículo 141 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. III.
La integración de la buena administración en el concepto de Derecho
Administrativo.
Existen infinitas definiciones para el campo
que nos atañe, puesto que el concepto de derecho administrativo es un concepto
que ha mutado en gran medida a los cambios políticos, sociales y culturales que
han influido en la sociedad, y que nos han traído a la época contemporánea.
En un principio, estos cambios tienen como
paradigma inicial la revolución francesa y sus valores de liberté, égalité, fraternité; ideario que fue esparcido alrededor
del mundo no solo con la irrupción de esta revolución sino también con el
triunfo de estas ideas en la revolución norteamericana contemporánea y en el
movimiento de liberación e independencia de Iberoamérica, el cual trajo como
consecuencia grandes cambios en lo político, en lo social y sobre todo en la
ideología. Estas revoluciones guiadas por el llamado tercer estado, es decir, personas que no tenían un origen
monárquico, ni eran en principio pertenecientes al llamado alto clero, siendo en su mayoría comerciantes, artesanos,
profesionales liberales y gente del común, sin saberlo, han influido incluso
hasta hoy el pensamiento político y jurídico de las sociedades democráticas e
influidas por valores occidentales.
El derecho administrativo no puede ser
excepción a todo este contexto histórico que se resume aquí, puesto que la irrupción
del llamado Estado de Derecho que
implica “el intento de limitar el poder del Estado a través del Derecho”[2]
siendo una de las materializaciones de lo anterior, el propio derecho
administrativo que debe ser entendido en un principio –y en clave de leer como
se concibió bajo la visión de la Revolución francesa– como la actividad emanada
de la rama ejecutiva del poder público hacia los ciudadanos, tal como lo
hiciera en un principio la ley 16 emanada de la Asamblea Revolucionaria
francesa de 1790[3];
rama del derecho esta que es precisamente nuestro campo de estudio.
Es por esto, que la visión de la definición
de derecho administrativo debe hacerse de manera cónsona con el zeitgeist[4] del momento imperante durante casi la
totalidad del siglo XIX occidental, que no es otro que la limitación del poder
estadal, enmarcada en el paradigma liberal del estado mínimo y un espaldarazo
total a la libertad económica del individuo; prueba de ello es que durante
mucho tiempo se equiparó el estudio del derecho administrativo con el derecho
público en sus distintas manifestaciones (incluyendo el campo de otras ramas
independientes del derecho administrativo, tal es el caso del derecho procesal,
el derecho penal, el derecho tributario, el derecho constitucional, etc.),
definición que precisamente por abarcar e invadir el campo de estudio de otras
ramas del quehacer jurídico queda desfasada, pero que muestra claramente la
intención histórica de querer controlar por medio del derecho, la actividad del
Estado para con los ciudadanos en sus diversas manifestaciones, sea regulando
la organización del Estado a fin de garantizar una correcta distribución de la
actividad administrativa, sea estableciendo principios para que el Estado sea
garante de derechos y obligaciones para los ciudadanos, y principalmente,
regulando la actividad sancionadora del Estado a través del acto y del
procedimiento administrativo, estableciendo límites para esta actividad de
policía que ejecuta el Estado en garantía y atención de los primeros derechos y
garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico. En esto hacemos hincapié
porque es un error bastante común en medios no jurídicos, afirmar que la
actividad sancionadora o de policía administrativa que ejerce el Estado, es
ejercida únicamente en virtud de paradigmas más contemporáneos como el Estado
Social de Derecho; como ejemplo de lo que queremos recalcar, es de notar que
durante el siglo XIX en Venezuela, los Códigos Orgánicos de Policía emanados de
las entidades político-territoriales que componen la República[5],
fueron claros ejemplos de la actividad de policía administrativa llevada a cabo
por el Estado, por órgano de los estados, en virtud del paradigma
centro-federal que imperó en Venezuela durante la totalidad de su vida
republicana en el siglo XIX y parte del siglo XX[6].
Un claro ejemplo de definición decimonónica
del derecho administrativo y propia del paradigma del Estado Liberal de
Derecho, es la definición clásica de nuestro campo de estudio proporcionada por
el maestro español Manuel Colmeiro,
quien define al derecho administrativo como “el conjunto de leyes que
determinan las relaciones de la administración con los administrados”[7], en
donde observamos lo expresado con anterioridad con relación al momento
histórico del derecho público en donde se equipara al derecho administrativo a
otras manifestaciones del derecho público que pueden ser efectuadas de la misma
manera por la administración hacia el ciudadano, tal es el caso paradigmático
del derecho tributario que lentamente iniciaría una independencia como rama y
campo de estudio bien diferenciado del derecho administrativo en base a su
propio desarrollo científico el cual ha venido evolucionando hasta el día de
hoy. Asimismo, un comentario crítico a esta definición clásica del derecho administrativo
efectuada en el siglo XIX por el maestro Colmeiro,
es que si bien hace fuerte hincapié en el principio de legalidad como pilar del
derecho administrativo, no es menos cierto que el derecho administrativo no
puede reducirse a ser un conjunto de leyes, puesto que esto negaría estudio a
todas aquellas fuentes del derecho que esta rama usa de manera accesoria para
poder resolver cada caso en concreto, con especial atención en la Constitución
como norma suprema del ordenamiento jurídico, tal como señala nuestro artículo
7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también
a la jurisprudencia, la analogía o la doctrina como fuentes auxiliares para la
resolución de casos jurídicos en nuestra rama. Incluso es de notar que esta
definición niega carácter de fuente al acto administrativo sobre el cual
descansa un gran contenido del estudio de nuestra materia, en tanto que en
ejecución del principio de legalidad, la norma concede a la administración la
potestad de normarse en tanto no contradiga los principios legales y
constitucionales, como nuestro artículo 137 constitucional establece de manera
certera, haciendo que esta aproximación a la definición de nuestro campo de
estudio, niegue todo valor a elementos fundamentales, en base a una
sobrevaloración del principio de legalidad administrativa; que como ya se dijo,
si bien es pilar del derecho administrativo en un Estado de derecho sin
importar su forma, no significa que la ley sea el único elemento a considerar
en el estudio del derecho administrativo, habiendo otros elementos importantes
en el estudio, tal como ya se dijo al hablar de la Constitución, Tratados
Internacionales, regulación de categoría sublegal, y obviamente la
jurisprudencia, analogía y doctrina en materia administrativa.
Ahora bien, el paradigma de estado liberal de
derecho recibió críticas en el propio siglo XIX en el que fue implementado como
panacea ante el absolutismo de la monarquía, se le acusó de hacer demasiado
énfasis en la libertad económica de unos pocos y en desmérito de los valores
fundamentales sobre los cuales se fundó la mismísima revolución francesa; los
críticos, políticos e intelectuales conservadores como Bismark, Bosch o Canovas,
como también reaccionarios desde la izquierda como Marx, Engels, Bakunin o Lenin;
sostuvieron que era impensable que la sociedad cumpliera con los fines que se
propuso a la hora de liberarse del Derecho
Divino de los Reyes, si se le daba una preponderancia total al afán
desmedido de un sector social de multiplicar sus ganancias a costa de la
pobreza y la marginación social del resto de la sociedad, llegándose así al
consenso entre las consabidas diferencias, de que la sociedad le demandaba así
al Estado un rol activo en labores como la educación, la salud, la seguridad
social, los servicios universales y esenciales
para la vida[8] y la
reducción de desigualdades por medio de la configuración de un mayor rol en su
función de policía administrativa, y en su actividad de fomento. También se
pedía que el Estado tuviera un rol participante en la actividad económica
abandonando un poco el postulado liberal anterior de laissez faire, laissez passer que imperó durante buena parte del
siglo XIX.
Estos críticos imbuidos por la obra de Rousseau y la realidad de pobreza,
desigualdad y un modelo insostenible, terminaron configurando una realidad diferente
dentro del pacto social y del Estado de derecho, instaurando al menos en un
principio, un carácter de Estado social
de derecho que se puede definir de la
siguiente manera:
Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo,
desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862
y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social
por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria,
la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo
de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en
la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del
Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes
espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el
Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes,
lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada
desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a
todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas
ideas propugnan a la armonía social como desiderátum del Estado Social.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, tales antecedentes son importantes
para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado
Social de Derecho y de Justicia, término (Estado Social de Derecho) que fue
acuñado por Hermann Heller en 1929 en su obra Rechtsstaat oder Diktatur (Traducción
al castellano: Estado de Derecho o Dictadura).
Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de
Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento
técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a
valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y
que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que
desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo
importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a
alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a
realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo
conduce a la injusticia[9].
Tal como bien desarrolló en esta decisión la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia patrio, el Estado Social
de Derecho como oposición al Estado de Derecho impuesto a posteriori de la Revolución Francesa, parte de cuestionar la
rigidez de la ley (y por lo tanto, la definición anterior propuesta por Colmeiro) a fin de lograr no solo la
libertad del hombre, sino también la igualdad del hombre frente a la ley y la
igualdad de oportunidades frente a sus semejantes, lo cual derivó en este primer Estado Social de Derecho, el cual
llamaremos como primero, porque este concepto va a ir evolucionando a través
del tiempo y de otros paradigmas que se van a ir construyendo a lo largo del
tiempo.
Sin salir del ambiente decimonónico, una
definición de derecho administrativo en este concepto histórico, ideológico y
cultural, la podemos encontrar en la escuela francesa, con exponentes como Block, Laferreire o el propio León Duiguit, de la cual solo a título
enunciativo podemos mencionar la definición de Block,
y decimos a título enunciativo porque las definiciones de derecho
administrativo de la escuela francesa de la época tienen como elemento común el
concepto de servicio público sobre el cual orbitan todas y cada una; siendo así
es posible estudiar el pensamiento de la escuela administrativista francesa de
finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Block a finales del siglo XIX definía el derecho
administrativo como “aquella parte del derecho que regulaba las relaciones de
los ciudadanos con los servicios públicos y de los servicios públicos entre sí”[10], de
esta definición podemos decir que si bien el servicio público es un elemento
crucial en la actividad administrativa y que no puede entenderse a día de hoy
como puede haber una actividad del Estado sin concebir el servicio público que
esta efectúa en ejercicio de las obligaciones que obtiene el Estado con
respecto al pacto social suscrito con la sociedad que le otorgan al Estado un
rol de garante de ciertos bienes y servicios considerados como indispensables a efectos de la paz
social y de la convivencia ciudadana en atención a lo que el maestro León Duiguit llamaría objeto de la función social del Estado[11] por medio de la cual se redefiniría de
una manera rotunda el concepto que hasta este momento habíamos tenido del
Estado[12], o
cumple este Estado con el pacto social por medio de la regulación del accionar
para que los particulares lo exploten debidamente, tal como resulta la
concepción moderna de servicio público ampliamente aceptada por el foro
jurídico nacional y extranjero, así como por la jurisprudencia; así como
tampoco puede divorciarse la función social que debe tener el derecho
administrativo con la sociedad a fin de humanizar las relaciones entre los
ciudadanos, como es el caso de lo que persigue el servicio público visto de la
manera más teleológica posible, lo que podemos ver de manera más clara si vemos
como León Duiguit estableció de
manera tajante que incluso en algo que en principio resulta iusprivatista como lo es la propiedad,
debe existir una función social y un servicio público a través de la misma[13];
mas, quienes realizamos este humilde estudio consideramos que no puede
limitarse el campo de acción del derecho administrativo al mero servicio
público, puesto que existe mucho más que solo servicio público en el contenido
de la actividad administrativa desplegada por el Estado.
Un ejemplo de ello es la actividad de policía
administrativa que desempeña el Estado en ejercicio de las potestades que le
otorga la ley, si bien esta actividad se hace en búsqueda del interés común de
todos los ciudadanos, no es un servicio público propiamente hablando, sino que
es una actividad que surge de la autorictas
del Estado y aunque autores como Gordillo
afirmen que esto vendría a ser un contrasentido con la idea de los derechos
humanos y las garantías que ofrece un Estado de Derecho[14], no
es menos cierto que la actividad de policía viene a ser una muestra de que los
derechos reconocidos por el derecho objetivo, no son absolutos sino que más
bien se encuentran sometidos a limitaciones establecidas por el derecho, a
través de las disposiciones expresas de la constitución y de la ley como
cuerpos normativos en los que se funda el derecho, así como de los actos de
rango sublegal que se realicen en ejecución directa de estos cuerpos normativos
básicos del derecho objetivo, como bien lo son los actos administrativos y las
decisiones judiciales, que bien pueden limitar el ejercicio de un derecho
individual en ejercicio de la autorictas de
Estado, a fin de garantizar el bien común que propugna un Estado de Derecho
como uno de sus fines en contraposición a la arbitrariedad, la barbarie y el
desorden previsto por el modelo monárquico absolutista, ya que como bien
definiría Luís Jordana de Pozas,
“la policía comportaría la actividad administrativa que, por medio de
limitaciones eventualmente coactivas de la actividad privada, se dirige a
prevenir los daños sociales que de esta pudieran derivarse”[15],
siendo así la actividad de policía no solo una necesidad para proteger los
intereses comunes de toda la sociedad como ya hemos expresado, sino también
otro de los tantos elementos comunes que conforman al derecho administrativo,
además de otros elementos importantísimos para establecer qué hace nuestro
campo de estudio como bien lo son la actividad de fomento, la actividad de
gestión económica, o incluso la propia función pública a fin de entender la
relación funcionarial como uno de los elementos que permite que el Estado logre
sus fines a través del trabajo que sus servidores le prestan a través de su
ingreso, permanencia y egreso de la función, lo cual se hace por medio de
estatutos adaptados a la realidad laboral y social del funcionario público, lo
cual no puede verse de otra manera que como otra de las tantas manifestaciones
del derecho administrativo que Block,
en su definición de nuestro campo de estudio, obvia de manera lamentable,
puesto que niega con esto un carácter de preponderancia a todas las cuestiones
que resultan indispensables para entender tanto nuestra asignatura como su
enorme campo de estudio, cuestiones estas que solo hemos abordado de manera
sucinta y enunciativa en el contexto del Estado Social de Derecho
conceptualizado en el siglo XIX y parte del siglo XX, porque en el contexto
actual, podríamos hablar de muchos más temas que resultan de relevancia para el
derecho administrativo, como bien es el caso del paradigma de los derechos
humanos, la cada vez mayor regulación económica o la fragmentación de la autorictas del Estado por medio de los
procesos de descentralización administrativa llevados a niveles cuasi
moleculares como bien resulta la experiencia venezolana a través de la
legislación efectuada desde el año 2006 en desarrollo del artículo 184 del
texto constitucional patrio, teniendo como ejemplos la Ley Orgánica de los
Consejos Comunales vigente, así como también aquel novedoso paradigma que se ha
venido difundiendo con especial auge en esta década y que lastimosamente escapa
aun del debate académico en el pregrado universitario patrio en el campo del
derecho administrativo, el cual no es menos que el llamado derecho administrativo global. Sobre este punto deberemos sentarnos
a hablar más detalladamente en otro momento.
El artículo 2 de nuestra constitución vigente
establece que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de
derecho y de justicia. Es decir, que no se habla solamente de que nuestro país
sea solamente un Estado Social de Derecho en la primera concepción que
comenzaran a hacer por fines del siglo XIX y principios del siglo XX la escuela
francesa del servicio público y el aporte de varios teóricos alemanes como Heller o Forsthoff,
sino que también se recoge de la concepción de valores y principios que son tan
importantes como lo son la concepción de la democracia, del rule of law tradicional y de la justicia
para así, garantizar unas condiciones mínimas de oportunidades para todos,
estableciendo un Estado de libertades. Sobre este punto, rescatamos de manera
sustancial la obra del maestro Araujo-Juárez[16],
quien hizo un formidable intento de describir los componentes del Estado
descrito por el artículo 2 del Texto Constitucional en clave del derecho
administrativo.
Contemporáneamente y en desarrollo de la obra
del maestro Araujo-Juárez,
podríamos decir que existe un Estado de derecho en Venezuela hacia la
aplicación de nuestro derecho administrativo, en la medida que se cumplan tanto
la separación de poderes, la validez del principio de legalidad, la llamada
eficacia de los derechos fundamentales que no es más que la limitación que debe
respetar el Estado a la hora de ejercer su rol de policía administrativa,
respetando la esfera de derechos más fundamentales que posee el individuo a la
hora de corregir y aplicar mecanismos de índole sancionatoria; asimismo, habrá
Estado de derecho en la medida en que opere la llamada garantía patrimonial que
no es más que la concreción del artículo 140 de la Constitución patria que establece
el deber de la Administración Pública de indemnizar a las personas que resulten
lesionadas por su accionar sea este conforme o no a derecho; sea garantizado el
derecho humano a la acción procesal, es decir, a hacerse constituir como parte
en un juicio y exponer de manera legítima alegatos en un proceso judicial,
garantizándose que habrá una decisión judicial, una ejecución de la misma y la
capacidad para interponer los recursos judiciales que la persona estime
convenientes, siendo esto llamado de manera contemporánea como tutela judicial efectiva y previsto de
esta manera en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; asimismo para que podamos decir que hay un Estado de derecho según
nuestro derecho objetivo, debe materializarse un régimen de servicio público
claro y definido en el que se garantice al ciudadano el acceso a bienes y
servicios que son tenidos como esenciales para su propia existencia, así como
también la garantía de los derechos fundamentales que impliquen una prestación
tanto del Estado como de otros sectores de la sociedad, tal es el caso de la
ejecución de los derechos laborales, o el derecho a la salud, a la vivienda o a
la educación; de la misma manera para que podamos hablar de un Estado de
derecho en el orden constitucional vigente en nuestro país, debe existir una
democracia participativa y protagónica donde esté garantizado el derecho a ser
oído de toda persona que haga vida e nuestro país, así como la existencia de
una rama judicial independiente, eficaz, eficiente y que responda a las necesidades
del país, de los ciudadanos y que en el caso del derecho administrativo,
responda de manera certera a los problemas jurídicos presentados y derivados de
la interacción entre los ciudadanos, las personas jurídicas, el Estado y sus
diferentes manifestaciones, a través de una Jurisdicción Contencioso
Administrativa independiente y sólida como institución capaz de decidir y hacer
respetar sus decisiones y postulados ante todos y cada uno de los actores que
hacen vida en la sociedad venezolana.
Este desarrollo de los componentes del Estado
de derecho venezolano descritos de manera breve y sucinta en las líneas
anteriores previsto por el derecho objetivo vigente en nuestro país, nos lleva
en clave de derecho administrativo, a (re)pensar seriamente nuestro campo
objeto de estudio y especialmente algo que pudiera parecer tan básico como su
definición ante lo cual, nuestro texto fundamental para establecer los
principios rectores ofrece un paradigma que sin ser novedoso en su concepción,
sí lo resulta en su constitucionalización; en vista de lo señalado Henrique Meier en 1981 al expresar que a
lo largo de la historia de nuestro país y especialmente durante sus períodos
menos democráticos, la Administración Pública ha conseguido una razón válida
para no cumplir con el interés general,
pero sí encuentra medios para ir en contra del interés general cuando las
circunstancias lo han justificado[17]; de
manera que constitucionalizar principios que reforzaran el ya tradicional
principio de legalidad administrativa siempre ha sido una necesidad de primer
orden en Venezuela. La respuesta a este problema normativo lo trajo el derecho
comparado y el surgimiento del paradigma de la llamada buena administración, la cual fue constitucionalizada en Venezuela
por medio del artículo 141 de la Lex
Fundamentalis patria.
Pero, ¿qué es exactamente aquello que en el
foro se denomina como buena
administración? y más importante aún, ¿en qué se diferencia esto del
principio de legalidad tradicionalmente establecido? Intentaremos responder
estas preguntas por medio del desarrollo siguiente:
La buena administración vista como un fin,
también puede ser vista como un derecho subjetivo de todos los que hacemos vida
en una sociedad, si nos apegamos al criterio del catedrático español Jaime Rodríguez-Arana que meridianamente
señala lo siguiente: “La buena Administración pública es un derecho de los
ciudadanos, nada menos que un derecho fundamental, y, también, un principio de
actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir determinados patrones
o estándares en el funcionamiento de la Administración. Y la Administración
está obligada, en toda democracia, a distinguirse en su actuación cotidiana por
su servicio objetivo al interés general”[18].
Es importante resaltar que Rodríguez-Arana siempre menciona a la
buena administración como un derecho subjetivo, en virtud de que el
ordenamiento jurídico europeo la consagra como tal a partir de lo establecido
en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
de diciembre de 2000. En nuestro derecho objetivo patrio tocaría preguntarnos
si la tesis de la buena administración vista como un derecho subjetivo, es
válida o no.
El foro patrio poco ha escrito sobre el tema
y se rescata el aporte de Belandria
García quien recurriendo al debate constituyentista de 1999 y a un
enjundioso análisis del artículo 141 de la Constitución, en el cual se
desarrolla la buena administración en la Lex
Fundamentalis venezolana, llega a la conclusión de que no puede ser
considerada en el ordenamiento jurídico patrio como un derecho subjetivo
perfectamente exigible por cualquier ciudadano que haga vida en nuestro país,
sino que solamente son los principios rectores de la Administración pública
venezolana. Este autor señala en concreto, lo siguiente:
Sin embargo, los principios, así sean constitucionales, no
generan un poder o facultad en los ciudadanos, sólo un deber para la
Administración. Los derechos, en cambio, sí producen una relación en la que los
ciudadanos tienen la posibilidad de exigir una determinada conducta por parte
de la Administración (ya sea de simple respeto o a veces de incremento o
potenciación, mediante la realización de actuaciones concretas) y ésta,
conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, el deber de ejecutarla[19].
Sin embargo, disentimos del criterio expuesto
por el autor antes citado en virtud de que, si bien el reconocimiento de la
buena administración en el texto constitucional venezolano se hace como una
declaración de los principios que debe seguir la Administración pública patria
en cumplimiento del artículo 141 constitucional, no es menos cierto que nuestro
texto constitucional reconoce de manera expresa que su enunciación de derechos
a favor del ciudadano no es meramente taxativa, para lo cual recurriremos al
artículo 22 del texto de la Lex
Fundamentalis: “Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
De esta norma se colige que un derecho humano
inherente a la condición de ser humano no deja de serlo porque no esté
expresamente contenido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o en los demás pactos y convenciones internacionales en materia de
Derechos Humanos suscritos por la República de manera apropiada según el
ordenamiento jurídico, siendo así, que podemos hablar de que en Venezuela sí
existe un derecho a la buena administración en virtud de que este es un derecho
humano al cual toda persona tiene derecho y que no está expresamente negado
como tal por el ordenamiento jurídico venezolano; esperando así aportar un poco
al debate sobre la existencia de derechos que no se encuentran reconocidos en
la Lex Fundamentalis pero que no por
ello dejan de existir en tanto y en cuanto se les ha reconocido
internacionalmente como derechos inherentes al ser humano, como es el caso de
nuestra ya mencionada buena administración. Siendo de esta manera, coincidimos
con Rodríguez-Arana en lo citado
líneas atrás cuando este menciona que la buena administración es un derecho del
ciudadano, un principio rector de la Administración pública y un deber para el
Estado el garantizar la existencia de la misma.
Ahora, ya delimitada la buena administración
como un derecho humano fundamental, toca disertar sobre qué comporta la misma
como un derecho inherente a la condición de ser humano, ante lo cual podemos
mencionar que la buena administración conlleva el derecho de los ciudadanos a
ser informados sobre los asuntos públicos de su interés en la medida de que no
sean revelados secretos de Estado o información reservada[20], la
puesta en servicio de una Administración pública que realmente sirva al
ciudadano y no de una Administración servida por el ciudadano[21], el
derivado reconocimiento del protagonismo que posee la sociedad en la dirección
y manejo de la administración pública que escapa por mucho de la simple
elección de cargos públicos cuya designación surja de un proceso electoral[22] en
contraposición a una Administración pública que por medio de sus prácticas
cercene el ejercicio de los derechos humanos inherentes a la persona[23], la
celeridad en la respuesta que debe dar la Administración a las peticiones del
ciudadano[24] la
garantía de reparación por parte de la Administración pública hacia el
ciudadano cuando el accionar de esta le cause un daño[25] y
la obligación que tiene la Administración de motivar sus decisiones[26]
motivación esta que debe hacerse de una manera congruente, suficiente y exacta
asemejándose a los requisitos existenciales de la motivación de la decisión
emitida por el órgano jurisdiccional a la hora de decidir sobre una
controversia planteada ante el mismo[27];
dicho todo esto con relación a lo que comporta el derecho a la buena
administración que a nuestro juicio es tal en el ordenamiento jurídico patrio,
no resulta este un derecho restringido, sino más bien un derecho que abarca
diversas manifestaciones en su concreción en el plano jurídico.
Ahora quedaría responder en qué se diferencia
el derecho a la buena administración de los principios tradicionales sobre los
cuales ha descansado la actividad administrativa, bien es sabido que el
principio de legalidad como freno a la misma, establece que una limitación del
accionar de la Administración pública es la sujeción a lo establecido por la
ley en lo referente a la competencia que posee el derecho administrativo de
intervenir en la esfera jurídica del ciudadano e interactuar con la misma
creando dinámicas de intervención o de regulación por parte del Estado. Ahora
bien, es importante señalar que el paradigma de la buena administración parte
precisamente de la idea de que el mero principio de legalidad no responde los
problemas del derecho administrativo frente a la realidad social, porque, ¿de
qué valdría un acto administrativo perfectamente válido de acuerdo a los
requisitos establecidos por la ley, pero cuyo contenido implique la violación
de los derechos y garantías más fundamentales y a las cuales todos tenemos
derecho a ser acogidos en su protección? ¿Cómo queda el derecho subjetivo ante
acosos como estos que han sido durante mucho tiempo el pan diario en nuestra
América Latina? Para responder estas preguntas es necesario abandonar el
iuspositivismo más radical y asumir una corriente de pensamiento más asociada
al zeitgeist jurídico de nuestro
tiempo, para más señas, el llamado Iuspositivismo
crítico traído a colación por el maestro Luigi
Ferrajoli[28].
Y llamamos a abandonar el pensamiento más
radical del iuspositivismo para contestar lo planteado líneas atrás porque
precisamente, resultan necesarios los principios en las normas sustantivas para
poder establecer cuando, además de las formalidades que requiere toda norma,
sea una ley o sea un acto administrativo o jurisdiccional en su concreción; se
necesita que esta respete principios fundamentales so pena de nulidad; y al
establecer el derecho objetivo que todo ciudadano tiene derecho a la buena
administración, la cual se manifestará en virtud de que la Administración pública
se encontrará “al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta[rá]
en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”,
pues se garantiza que so pena de nulidad, la actuación de la Administración
pública hacia el ciudadano, debe respetar la esfera individual de derechos del
ciudadano, sin atacar sus derechos más elementales ni tampoco actuando de
maneras arbitrarias, vulnerando la defensa del ciudadano ante esa hidra que
puede ser una Administración pública desbocada y carente de controles sociales,
jurídicos y políticos.
Es cierto que los principios e incluso estos
al ser reconocidos por el ordenamiento jurídico como derechos inherentes al ser
humano por sí solos no son la solución a los enormes problemas de aplicación
que posee el derecho en América Latina, y especialmente en el campo del derecho
administrativo donde casos puntuales recuerdan que las arbitrariedades y el
abuso parecieran estar institucionalizados en mayor medida que elementos tan
sanos como la delimitación de una buena administración a favor de un Estado de
garantías y de una ciudadanía consciente de sus derechos y deberes, pero
siempre serán un excelente punto de partida para recordar la Administración
pública que queremos y necesitamos no solo en Venezuela, sino también en los
demás países de nuestro continente.
Definido un pequeño panorama en torno a dos
definiciones claves de derecho administrativo según el momentum histórico, político y cultural imperante en dos momentos
clave y afinado el paradigma de la buena administración, definiéndose esta
según nuestro análisis como un derecho tan válido como cualquier otro derecho
que se encuentra en el catálogo de derechos; debemos cumplir el objetivo
propuesto por este trabajo que no es otro que (re) definir el derecho
administrativo a la luz del paradigma de la buena administración vista como un
derecho exigible por toda persona al Estado en la interacción de este con la
sociedad por medio de las distintas manifestaciones de la actividad
administrativa.
Algo que pudiera parecer casual a vista del
lector pero que no es tal, es que se obviara desarrollar más sobre definiciones
de derecho administrativo posteriores a la segunda guerra mundial, y es que
precisamente a partir del trabajo realizado a
posteriori de los acontecimientos políticos, sociales y jurídicos que
marcaron al mundo después de este hecho, el derecho administrativo recibió
cambios de importa suficiente para dedicarles suficiente espacio para ser
detallados en un aparte único. En primer lugar, como bien señala Belandria, la buena administración
comienza a ser un paradigma de importancia desde que es reconocido de manera
tímida por las constituciones portuguesa de 1976 y por la española de 1978[29], lo
cual influenció al ordenamiento constitucional de 1991, al peruano de 1993 e
indudablemente tanto a la frustrada reforma constitucional venezolana de 1992[30]
como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como
ya hemos desarrollado. Este desarrollo no es casual y se debe a la necesidad
imperiosa de recordar al Estado los principios que debe realizar en su accionar
en contraposición a la barbarie, la arbitrariedad y los estados policiales que
tuvieron que sufrir distintos países de Iberoamérica en momentos determinados
de la historia.
Así las cosas, sigue habiendo mucho debate
sobre una definición que una al foro administrativista sobre qué es el derecho
administrativo concretamente. Mir
Puigpelat bien señala sobre este tema que la doctrina únicamente
coincide en que “el Derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas reguladoras de la Administración pública”[31], en
lo cual se puede coincidir en que un elemento importante de la definición sería
que se busca estudiar la regulación de cómo el Estado impacta en la vida del
ciudadano y su esfera jurídica, sin embargo, la Administración pública también
tiene otras maneras de hacer esto y se pone como ejemplo al derecho tributario,
así que debemos seguir ahondando un poco sobre una definición moderna y no solo
moderna, sino compaginada a la buena administración como paradigma protagónico
del derecho administrativo moderno, el derecho administrativo del Estado
democrático y social de Derecho. Sobre este tenor es importante rescatar un
criterio previo, de la década de los cincuenta que advendría todos estos
cambios desarrollado por el autor Jean
Rivero, el cual expuso que el derecho administrativo es el: “ordenamiento jurídico propio y específico de
la Administración-aparato, consistente en un conjunto de normas y principios
exorbitantes del Derecho aplicable al resto de sujetos –en un conjunto
de derogaciones en más y en menos del
Derecho privado, según la acertada expresión de Rivero– establecidos para conciliar el interés general
y el interés particular”[32].
De esta definición se rescata que se busca
integrar el ordenamiento jurídico como un todo en vista de regular la actividad
de la administración, así como la garantía de los derechos del ciudadano ante
la actuación de la administración, estableciendo un régimen jurídico propio en
el cual se busca garantizar una coexistencia entre el interés público de la
sociedad, materializado por el Estado y el interés particular del ciudadano; lo
cual de una manera resulta cónsono con los cambios que surgieron en el derecho
administrativo posterior y en especial con la aparición del paradigma actual de
la buena administración como un derecho inherente al ser humano.
Asimismo, consideramos que una definición de
derecho administrativo contemporánea también acertada la ofrece el maestro Santofimio Gamboa al señalar que lo
siguiente con relación al concepto del derecho administrativo: “entendemos el
derecho administrativo como el subsistema normativo o rama del derecho positivo
que tiene por objeto el conocimiento y la regulación jurídica de los órganos,
sujetos, funciones y finalidades de la administración pública y de sus
relaciones con los asociados y la comunidad”[33].
Consideramos que si bien Santofimio Gamboa peca de no incluir en
esta definición el paradigma de la buena administración, realiza un buen mapa
del campo de estudio de nuestra asignatura, definiendo por un lado el catálogo
de instituciones a ser estudiadas por el derecho administrativo así como las
situaciones jurídicas que pueden derivarse de estas instituciones
fundamentales.
A modo ya de ir cerrando este trabajo, resulta hora de que propongamos humildemente una definición que englobe tanto qué es el derecho administrativo como la pertinencia de que se estudie una buena administración desde los conceptos, así haciendo una declaración de principios que establezca que el estudio del derecho administrativo pasa necesariamente por el estudio de la buena administración, ante lo cual proponemos que el derecho administrativo sería el estudio normativo de las instituciones que componen la administración pública en tanto y en cuanto estas realicen actividad administrativa, de sus regulaciones especiales y diferenciadas del derecho común, y de las relaciones jurídicas existentes entre estas instituciones y los ciudadanos previstas en normas jurídicas y en respeto de los derechos humanos.
[1] Abogado
de la Universidad Central de Venezuela (2016). Abogado Mayor adscrito al
Despacho I (Presidencia) del Juzgado Nacional Primero Contencioso
Administrativo de la Región Capital (Antigua Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo). Artículo dedicado a María Virginia, la psiquiatra más abogada
que haya podido existir, a Luis Carlos, gran Abogado Revisor, mejor amigo y
compañero de lides en el mundo del postgrado, y por último a mi equipo de
trabajo en el Despacho de la Presidencia del Juzgado: muchachos con compromiso
para enfrentar los retos del derecho de hoy.
[2] Ricardo
Combellas. Estado de Derecho, Crisis y
Renovación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1990, p. 13.
[3] Carlos F. Balbin: Un Derecho Administrativo para la inclusión social. Revista de Direito Administrativo &
Constitucional. N° 58. Editorial
Forum. Belo
Horizonte, 2014, pp. 33-59. (disponible en http://www.revistaaec.com/index.php/revistaaec/article/view/73).
[4] Palabra del idioma alemán. Su traducción
libre al español viene a ser el espíritu que inspira las acciones humanas en un
espacio de tiempo determinado.
[5] Allan R.
Brewer-Carías: Sobre los orígenes del
derecho administrativo en Venezuela. Publicado en el libro de Alberto
Montaña Plata y Andry Matilla Correa (Coordinadores), Ensayos de derecho administrativo. Libro Homenaje a Jorge Fernández
Ruiz, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pp. 273-313.
[6] Ibíd.
[7] Manuel
Colmeiro: Derecho Administrativo Español.
Imprenta y Librería de Eduardo Martínez. Madrid, 1876, pp. 33-34.
[8] De
este concepto vehicular se alimenta el concepto de servicio público, el cual
será abordado líneas más adelante.
[9] Decisión
N° 85 del 24-01-2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: ASODEVIPRILARA vs. SUDEBAN. (Disponible
en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-1274%20.HTM).
[10] Andry
Matilla Correa. Derecho administrativo y
servicio público. Trazos inconclusos desde una perspectiva histórica. Publicado
en el libro de David Cienfuegos Salgado y Luis Gerardo Rodríguez Lozano
(Coordinadores), Actualidad de los
Servicios Públicos en Iberoamérica, Universidad Nacional Autónoma de
México, Ciudad de México, 2008, pp. 383-447. (disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2544/18.pdf).
[11] Antonio
Alejandro Barreto Moreno. La teoría del
servicio público y su aplicación real en materia de acueducto durante la década
de los treinta. Revista Opinión Jurídica, vol. 10, N° 20, julio-diciembre
de 2011, Universidad de Medellín. Medellín, pp. 65-84 (disponible en http://www.redalyc.org/pdf/945/94522275005.pdf).
[12] Jaime
Vidal Perdomo. Mito y realidad del
servicio público. Revista Estudios Socio-Jurídicos. Vol. 2, N° 2, octubre
de 2000, Universidad del Rosario. Bogotá, pp. 50-67.
[13] María
Florencia Pasquale. La función social de
la propiedad en la obra de León Duguit. Una re-lectura desde una perspectiva
historiográfica. Revista Historia Constitucional. N° 15. Madrid, 2014, pp.
93-111 (disponible en http://www.historiaconstitucional.com/index.php/historiaconstitucional/article/view/399).
[14] Agustín Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo y otras obras selectas. Tomo 2:
Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2014, pp. 203-206.
[15] Ignacio
M. de la Riva. La frontera de la policía
administrativa. Publicado en el libro de Juan Carlos Cassagne (director) Estudios de derecho administrativo en
homenaje al profesor Julio Rodolfo Comadira, Editorial La Ley. Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Buenos Aires, 2009,
pp. 375-397.
[16] José
Araujo-Juárez. Derecho Administrativo
Constitucional. Centro para la Integración y el Derecho Público-Editorial
Jurídica Venezolana. Caracas, 2017. En esta obra se persigue definir cómo los
principios constitucionales influyen de una manera o de otra al derecho
administrativo venezolano surgido a consecuencia del orden constitucional
vigente en nuestro país desde el año 1999.
[17] Henrique
Meier: El Principio de Legalidad Administrativa
y la Administración Pública. Revista de Derecho Público. N° 5. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1981, pp. 45-56.
[18] Jaime
Rodríguez-Arana Muñoz: La buena administración como
principio y como derecho fundamental en Europa. Misión Jurídica:
Revista de derecho y ciencias sociales. N° 6. Bogotá, 2013, pp. 23-56
(disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5167578).
[19] José Rafael Belandria García: Acerca del derecho a la buena
administración: ¿existe en el ordenamiento jurídico venezolano? Revista
Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N° 1, Caracas, 2013, pp. 13-36.
[20] José Luís Melián Gil: Una construcción jurídica de la buena administración. Revista de
Direito Administrativo & Constitucional.
N° 54. Editorial Fórum. Belo Horizonte, 2013, pp. 13-44 (disponible en http://www.revistaaec.com/index.php/revistaaec/article/view/111).
[21] Jesús Fuentetaja Pastor: El derecho a la buena
administración en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Revista de Derecho de la Unión Europea. N° 15. Ediciones de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 2008, pp. 137-154 (disponible en http://revistas.uned.es/index.php/REDUE/article/viewFile/12534/11735).
[22] Cristina
Hermida del Llano: La configuración del
derecho a una buena administración como nuevo derecho frente al poder.
Revista Pensamiento Constitucional. N°
16. Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2012, pp.
157-170 (disponible en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/2858).
[23] Francisco Sanz Larruga: El Ordenamiento Europeo, el Derecho Administrativo
español y el derecho a una buena administración.
Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. N° 13. La Coruña,
2009, pp. 729-752 (disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3122667).
[24] Graciela
Ruocco: La “buena administración” y el
“interés general”. Revista de Direito Administrativo & Constitucional. N° 49. Editorial Forum. Belo
Horizonte, 2012, pp. 27-45 (disponible en http://www.revistaaec.com/index.php/revistaaec/article/view/167).
[25] Jaime Rodríguez-Arana Muñoz: El derecho a la buena administración en las relaciones entre ciudadanos y
la administración pública. Anuario da Facultade de Dereito da
Universidade da Coruña. N° 16. La Coruña, 2012, pp. 247-273. (disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4158442).
[26] Graciela
Ruocco. Ob. citada.
[27] Augusto
Durán Martínez: “Motivación del acto administrativo y buena administración”. Revista de Direitos fundamentales e
Democracia. N° 13. Curitiba, 2013, pp. 18-32 (disponible en http://revistaeletronicardfd.unibrasil.com.br/index.php/rdfd/article/view/409).
[28] Luigi
Ferrajoli: Iuspositivismo crítico y
democracia constitucional. Isonomía. N° 16. Ciudad de México, abril de
2002, pp. 7-20.
[29] José
Rafael Belandria García: Ob. citada.
[30] Ricardo
Combellas: Una Constitución para el
futuro. El debate constitucional en
Venezuela. Fundación Konrad Adenauer y Editorial Panapo. Caracas, 1994.
[31] Oriol
Mir Puigpelat: El concepto de Derecho
administrativo desde una perspectiva lingüística y constitucional. Revista de administración pública. Nº 162. Madrid, 2003.
pp. 47-87. (disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=784920)
[32] Ibíd.
[33] Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. Fundamentos
Constitucionales del Derecho Administrativo colombiano. Revista de Direito
Administrativo & Constitucional. N°
31. Editorial Forum. Belo Horizonte, 2008, pp. 208-253 (disponible en http://www.revistaaec.com/index.php/revistaaec/article/viewFile/342/113).