ALGUNOS
PROBLEMAS DEL DERECHO
PÚBLICO VENEZOLANO ACTUAL
Jesús A. Villegas Ruiz[1]
Resumen: Este ensayo
discute varios problemas del derecho público venezolano que, en opinión del
autor, tienen impacto en una adecuada teoría del derecho constitucional y administrativo
venezolano. Así las cosas, se discute el replanteamiento de conceptos varios
que impactan el sentido tanto de la Administración Pública como la concepción
actual de Estado de Derecho en Venezuela.
Palabras clave: Derecho público
– Derecho constitucional – Derecho administrativo.
SUMARIO. Introducción. I.
Problemas del Estado social. II. El
dogma del control del poder. III. La
carencia de neutralidad constitucional. IV.
Constitución, administración y democracia. V.
La verdadera importancia de la separación de los poderes. Conclusiones.
¿Cuál el objetivo del Derecho Constitucional?
Controlar el Poder. Esto significa todo en la vida política de los hombres. Al
igual que la Constitución, la República también tiene esta finalidad. Y tiene
sentido porque antes de la existencia de la Constitución o de la República, el
poder iracundo podía privarnos de nuestra libertad. De esta forma, al privarnos
el Poder de la libertad, también nos privaba del ejercicio de nuestros
derechos. Pero ciertos derechos siempre han existido, y los que no, se han
desarrollado con el paso del tiempo. Esto es el resultado del desarrollo de
nuestra cultura y sociedad.
El concepto de república es clave para
entender una adecuada teoría constitucional y administrativa del poder, y esto
no es un planteamiento nuevo. Así:
…la constitución republicana es aquella establecida de
conformidad con los principios, 1° de la libertad de los miembros de una
sociedad en cuanto hombres; 2°de la dependencia de todos respecto a una
legislación común (en cuanto a los súbditos) y 3° de conformidad con la ley de
la igualdad de todos los súbditos (en cuanto ciudadanos): es la única que
deriva de la idea de contrato originario y sobre la que deben fundarse todas
las normas jurídicas de un pueblo[2].
Ahora bien, para proteger la libertad se
necesita de una estructura o mecanismos preestablecidos para ser viables el
ejercicio de los derechos. Contrario a lo que sostienen muchos, la Constitución
no es solamente sobre derechos, ni una declaración de tales facultades. Es una
estructura de control. Y he aquí lo impresionante: la Constitución ha creado el
Estado de la nada absoluta, siendo una criatura de ficción. A veces, sobreentendemos
y olvidamos que el Estado es una ficción producto del pensamiento y la
experiencia. De esta forma, el hombre ha ideado algo brillante: un sistema de
controles del poder soportado en nuestros derechos contra el poder. Similar
suerte tiene el Derecho Administrativo, que busca, en buena medida, ejecutar
los mandatos de la Constitución. Pero aún con fines compatibles, son
diferenciables: el primero busca controlar los poderes constituidos, mientras
el segundo busca ejecutar políticas públicas y los fines que la ley le impone a
la Administración Pública.
Lamentablemente, entre nosotros, quizás hemos
menospreciado lo brillante de esta invención política. Gracias a la
Constitución, el Poder no viene de Dios, ni de los monarcas, viene de una
creación del hombre para el hombre. En esta invención, nuestros derechos pueden
frenar las terribles ansias del poder por el poder. Sin embargo, nuestra
realidad constitucional es muy diferente y nada tiene de mágico. Al contrario,
nuestros jueces han encontrado justificaciones donde no existen para sostener
el poder sin controles. A la par, ante tal carencia, ha surgido un Poder
Ejecutivo tiránico que desprecia la dignidad del ser humano, una errada idea
sobre la democracia, y un pensamiento jurídico servil, que ha ayudado a la
triste finalidad de la destrucción del Derecho. Así, creemos que en nuestra
soberbia doctrinal hemos sobreentendido conceptos constitucionales básicos,
como el concepto de Estado de Derecho, el principio de separación de los
poderes, la República y su institucionalidad, así como los fines de la
Administración Pública en el marco de la teoría constitucional.
Uno de los principales problemas del Derecho
Constitucional venezolano actual es la inexistencia de una doctrina coherente,
precisa y sistemática que se haya enfocado verdaderamente en controlar el
Poder. Sí existe, en cambio, una doctrina administrativa prolija que se
encuentra arropada en un inmenso abismo, concediéndole a la Administración
Pública privilegios para convertirla en “omnipresente”[3].
Esta visión administrativista del Poder es insuficiente para definir sus
controles. Como ya hemos adelantado, es el poder, y su control, la única
finalidad y sentido del Derecho Constitucional. Es esta una finalidad que no se
atisba en el Derecho Administrativo.
A primera vista, el vínculo entre el Derecho
Administrativo y el Derecho Constitucional es más que evidente para los
estudiosos del Derecho Público. Ciertamente, ambas ramas del derecho son, si se
quiere, áreas de estudio íntimamente vinculadas. Pero los vicios de una han
sido, irremediablemente la condena de la otra. Así, nos hemos enfocado en
estudiar las estructuras administrativas y los poderes de la Administración y
no la Libertad que debería garantizar la Constitución. Así, se ha estudiado el Derecho
Constitucional desde una perspectiva administrativista, asumiendo errores de
una presunta teoría del contenido de la actividad administrativa venezolana. Y
mal puede establecerse fines de la Administración Pública con una Constitución
deficiente. Ante nosotros tenemos un problema de raíz, y por más remedios que
apliquemos, el resultado será el mismo: un inminente fracaso. Es por ello que
uno de los más grandes problemas en nuestro sistema jurídico es esencialmente
estructural ante la carencia de una teoría constitucional adecuada. De esta
manera, desde 1999, este ha sido un Derecho Constitucional formado por administrativistas y no por constitucionalistas[4].
Este ensayo es un replanteamiento de varios
problemas constitucionales y sus implicaciones administrativas. Al lector le
pedimos comprensión: tratamos el problema constitucional como problema
administrativo y al problema administrativo como problema constitucional. En
nuestra opinión esto tiene sentido pleno. Ambos derechos son hermanos en el
análisis del Derecho Público venezolano y los problemas de nuestro ordenamiento
jurídico. En este sentido, en la primera parte del ensayo, desarrollamos los
problemas del Estado Social, la importancia del dogma del control del poder, la
neutralidad constitucional, y los problemas de la democracia. En la segunda
parte, explicaremos la verdadera importancia del principio de separación de
poderes y cómo sobre él debe crearse un nuevo derecho constitucional y un nuevo
derecho administrativo, que no es más que decir, que tenemos la necesidad de
crear un nuevo Derecho Público.
Una premisa importante de estas notas es
asumir que el Estado Social de Derecho ha fracasado. Como la Constitución es
creada de la nada y nuestra realidad requiere de reinvención, no creemos útil
citar el Derecho Constitucional actual, salvo expresas excepciones. Analicemos
el porqué de tal afirmación. El dogma del Estado Social de Derecho parte de la
idea de la necesaria intervención del Estado en la vida de sus súbditos para
lograr un Estado de bienestar individual y colectivo. Por ahora, en esta
hipótesis, el Estado coparticipa en la realización personal de sus súbditos.
Ahora bien, ¿de dónde nace el Estado Social de Derecho? ¿Por una cláusula constitucional
es el Estado Social o Liberal?
El alcance de la acción del Estado de Derecho
ha sido profundamente debatido, al igual que su contenido social[5]. Y
queremos reiterar que el adjetivo social no es en esencia un concepto que deba
despreciarse. Creemos que desafortunadamente se ha usado el concepto de Estado
Social de Derecho para justificar la tiranía del Poder Ejecutivo. Ahora bien,
¿qué hace “social” un Estado Social
de Derecho? En el ámbito del Derecho venezolano, la Constitución de 1999
establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (art.
6 de la Constitución de 1999).
En este sentido, el texto constitucional
asume principios y crea su propia visión de Estado Social, concretando con ello
el llamado Estado iliberal[6]. Por
ello, “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en [la] Constitución [siendo] la
educación y el trabajo […] los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines” (art. 3 de la Constitución de 1999).
Desde sus primeros artículos, la Constitución
de 1999 delineó un proyecto de Estado Social en el cual, el Estado es
coparticipe de la vida de sus súbditos para garantizar su desarrollo. Es de
esta particularidad el carácter social de la norma suprema pues la Constitución
interviene en la sociedad que subordina. La pregunta que debemos hacernos es la
siguiente: ¿es el trabajo de la Constitución subordinar a la sociedad con
mandatos preestablecidos? En nuestra opinión la respuesta es afirmativa, pero
solamente en mandatos respecto a la ordenación del Poder. En cambio, los
mandatos sociales desvían la verdadera finalidad de la norma suprema.
De entrada, creemos inútil decir que la
Constitución crea derechos. El mero texto no tiene poder en sí mismo. En
cambio, los derechos fundamentales, que se reconocen por el hecho de ser
necesarios para la vida en sociedad y el avance de la cultura, sirven para un
propósito constitucional: controlar el Poder que es enemigo de la libertad. De
esta forma, rectificamos nuestra primera afirmación: el mero texto no tiene
poder en sí mismo porque el poder lo tienen los hombres y sus derechos
fundamentales. Por ello, los derechos subjetivos son límites ante el Poder[7].
Ahora bien, “no debemos concluir que basta la norma para deducir que estamos en
un “Estado de Derecho”, pues es necesario para que ella goce de supremacía, la
confección de un real sistema de “justicia constitucional” que controle los
actos del Estado a la luz de los postulados de la norma fundamental”[8].
No obstante, la doctrina, y las escuelas de
derecho del país, han alabado ad nauseam la doctrina del Estado Social
de Derecho como dogma inquebrantable, así como los derechos subjetivos que ella
conlleva. Contrario a eso, creemos en esta discusión que el Estado Social de
Derecho ha fracasado y que debemos replantearnos nuevos horizontes constitucionales.
Esta inquietud no es nueva en nuestro foro[9].
Siendo quienes suscribimos férreos defensores de la participación del Estado en
la vida de los ciudadanos para el logro de fines comunes, creemos que en
materia de Derecho Constitucional dicha actividad estatal no debe estar jamás
en la letra de la Constitución. Como veremos, el análisis constitucional es
distinto al análisis administrativo, puesto que la norma constitucional y la
norma administrativa persiguen fines distintos.
Esta actividad, que no es más que la propia
actividad política y administrativa realizada por el Poder Ejecutivo, es
partidista y obedece a una agenda política propia ajena a la norma suprema. Y
es lógico que así sea, pues el Poder Ejecutivo siempre será partidista en la medida
que tenga que elegirse por vías democráticas. Así pues, el Poder Ejecutivo es
esencialmente político, y bien puede serlo, pues en materia constitucional, la
agenda del Ejecutivo no puede establecerse en el texto de la Constitución.
Ciertamente, es importante advertir que sin Estado no es posible la existencia
de una Constitución. Esto quiere decir que las instituciones que monopolizan la
fuerza pública dan autoridad y ejecutan el debido cumplimiento de la Ley. Pero
esta situación no define la finalidad de la norma suprema, que es el control
del poder.
En una nueva Constitución para Venezuela, si
aprendemos de nuestros errores, debe tener clara su propósito y no servir como
una mera declaración de derechos y conquistas sociales pues estas le competen a
la ley formal y no a la norma suprema. En otras palabras, la norma suprema no
puede dar ni garantizar aquello que no es viable económicamente. No puede
pretender un Estado ideal ni omnipresente y todopoderoso, pues el Estado ni
puede actuar siempre, ni habitualmente cuenta con todos los recursos para
satisfacer tales finalidades.
Creemos que, en cambio, si el Estado es
social o no, debe ser por mandato e interpretación de la ley, no por imposición
constitucional. Una cosa es una Constitución social, y otra muy distinta es una
legislación social. La sociedad cambia constantemente y la gente se equivoca
asiduamente por el mero hecho de ser hombres. Una forma de permitir
flexibilidad en la adopción de cambios sociales es por medio del debate legal y
no constitucional, ya que esto supone el debate en el seno del Poder
Legislativo. Esto es lógico ya que el debate legal es el debate parlamentario,
y encuentra sustento en el principio democrático que le da legitimidad. El
debate constituyente, en cambio, es uno solo, la constituyente en sí misma, y
luego de dicho acto, se acaba para siempre para no repetirse[10]. En
este segundo supuesto, queda por parte de los jueces interpretar el texto
derivado de la constituyente, pero los jueces no están formados para hacer
política ni mucho menos establecer políticas públicas[11].
En efecto, el propio texto constitucional
debe ser una barrera de contención ante las pretensiones del Poder, y con esto,
ante las pretensiones partidistas del Poder Ejecutivo. Es por ello por lo que
la Constitución, en cambio, no puede obedecer a partidos políticos ni creencias
ideológicas. Pero ¿qué pasa cuando la Constitución es partidista en sí misma?
El gran proyecto de país queda sometido en un solo espectro de la sociedad,
logrando oprimir al disidente. No en vano, es oportuno decir que la
Constitución no está diseñada para proteger las mayorías. Está diseñada para
mantener un sistema de control del poder que se contrapone a los derechos de
los ciudadanos que la crearon. Así, la Constitución es la representación de una
dualidad entre, por una parte, los controles del poder y, por otra parte, los
derechos fundamentales de sus súbditos. De esta forma, el poder reside en el
pueblo como soberano y por ellos existe la República[12]. El
Derecho Administrativo, en cambio, está diseñado para ser operativo las
políticas públicas que desee implementar el Poder Ejecutivo en la consecución
de sus fines.
No cabe duda, a este momento de nuestra
discusión, que la Constitución es un sistema ordenado de contrapesos. Además de
ello, es un sistema de principios para ser viable la vida de los ciudadanos en
condiciones de juego justas y protección de sus derechos frente al Estado,
frente otros ciudadanos y extranjeros. La Constitución está hecha y pensada
para que todos podamos ser felices por medio de nuestro propio esfuerzo. El
Estado, en cambio, está diseñado para ser el escenario ordenado de esa
conquista personal. Ciertamente, el sistema de controles tiene como objetivo
combatir las crisis del poder que nunca van a escapar de las ocurrencias de la
vida humana.
Así, las crisis existirán siempre, siempre
serán peores o mejores, pero serán crisis al fin. El hombre sin control es
caos, y aún con control, la propia interacción humana genera conflicto. Para
ello existen las leyes, para guiarnos en tiempos complejos. Un ejemplo del
descontrol y la crisis de las instituciones son los estados de excepción. Así
las cosas, se ha desvirtuado la finalidad de los estados de excepción y han
servido como una herramienta más del Poder Ejecutivo para consolidarse en el
Poder. Una solución a este problema es la eliminación de tal figura en aras de
evitar su abuso. Sin Estado de Excepción, en las crisis políticas el Poder
Ejecutivo se encontraría sujeto a los mecanismos jurídicos que contempla el
Derecho, y no el libertinaje de la discreción política[13].
El contraargumento para esta tesis es la
hipótesis de la propia crisis política y la existencia del derecho actual de
control el Poder Ejecutivo. ¿Es posible regular la crisis de las instituciones?
Ciertamente, existe un derecho de los Estados de Excepción que pretende regular
el poder del ejecutivo en tales escenarios. Pero analicemos la realidad: ¿de
qué ha servido esta regulación? Con un Poder Judicial sumiso al régimen, y con
interpretaciones adulantes ajenas a la Ley que pretende proteger, ha convertido
al Estado venezolano actual en gobierno de facto. Por una parte, se encuentra
la pregunta empírica ¿qué hacer en tales supuestos? Algunos, creen la necesidad
de un gobierno central fuerte como la solución a tal dilema. Nosotros diferimos
de tal solución; entregar más poder al Poder Ejecutivo, es darle un cheque en
blanco para obrar sin límites. El cambio puede y debe existir, pero a través de
los mecanismos que el derecho ha ideado para ello.
No podemos olvidar que, como ciudadanos,
somos súbditos de la Ley. Es por este fin que la Constitución no debe ser
ideológica, debe ser neutral ante cualquier idea política. Nosotros denominamos
este escenario como el triunfo del imperio del Derecho sobre las formas del
pensamiento. Y en esta finalidad, es importante precisar que la norma suprema
no es una declaración de conquistas sociales.
No queremos decir que el pensamiento político
sea irrelevante, pues no lo es, pero en términos constitucionales, debe quedar
en un segundo plano. Por esta pregunta ante nosotros, postulamos la premisa de
la necesaria neutralidad constitucional.
Pero ¿qué significa que la Constitución sea neutral? Sorpresivamente, la
doctrina nacional calla sobre la neutralidad que debe imperar en las
instituciones políticas desde una perspectiva constitucional y más allá de los
postulados de la teoría general del derecho. Y es así, como no existe entre
nosotros un comentario al respecto.
La Ley debe ser neutral, significando esto
que no toma partido entre los sujetos que gobierna. El imperio de la Ley es
también, el imperio de la neutralidad. Esto tiene sentido por lo siguiente: la
Ley no puede ser partidista –no toma partido entre sus súbditos– y debe
procurar la solución que ella establezca conveniente –regla de corte[14]–.
La Ley para ser tal, no tiene que ser democrática, no tiene que ser justa, ni
tiene que ser divina para tener validez. En modo similar estas mismas presiones
aplican a la Constitución, que, como la Ley, no debe tomar partido entre sus
gobernados e igualmente es eminentemente práctica. En este caso, la praxis es
controlar el poder, pero se agrega a la fórmula un factor adicional que es muy
difícil de controlar: el proceso político. Por ello, la Constitución no debe
participar en el proceso político, sino que da las reglas para que la política
se desarrolle. En otras palabras, la política debe subordinarse a los
mecanismos y controles que la propia Constitución impone. En este sentido, la
Constitución no es ideológica, porque no hace suya ninguna escuela política de
pensamiento. El deber de la Constitución Política moderna es encausar las
distintas formas de pensamientos entre sus normas[15].
Pero nuestra Constitución no es neutra[16].
En cambio, ha sido abiertamente partidista a un proyecto político[17]. No
es un secreto que la Sala Constitucional ha sentado las bases, con precisión,
de un nuevo derecho revolucionario, ajeno a aquél enseñado en las
escuelas de Derecho del país y muy ajeno a nociones básicas de nación
republicana. Pero la negación por nuestra parte del Estado Social no es la
negación del Derecho, ni de los derechos sociales. Creemos que la Constitución
no debe adoptar ninguna teoría social, ni mucho menos, teorías económicas. La
Constitución debe ser la rectora de la realidad desde la distancia, permitiendo
a cada persona ejercer su postura política. Así, es trabajo del Poder
Legislativo a través de la ley formal establecer regulaciones con carácter
social, no de la Constitución. En nuestra opinión, el carácter social de la
Constitución no puede inferirse a través de la interpretación ya que nace el
problema si la Constitución tiene sentido dependiendo de lo que inferimos que
es[18].
Si aceptamos la tesis de que el Estado debe
realizar ciertas políticas públicas para garantizar el bienestar de sus
ciudadanos, puede decirse que el Estado tiene una agenda de políticas públicas
que efectuar por mandato constitucional. Aquí, resulta necesario diferenciar
entre políticas públicas y los derechos sociales[19].
Siendo la constitución partidista per se,
en el caso venezolano la Sala Constitucional ha ampliado esta afirmación. Así,
es oportuno afirmar que la Constitución vigente es partidista desde su
nacimiento y sus primeras interpretaciones[20].
Esto es clave, ya que no puede existir un Derecho Administrativo adecuado, sin
un derecho constitucional adecuado. La realización material de la política
pública se encuentra en la ley administrativa que habilita al Poder Ejecutivo a
actuar, no una Constitución que garantiza derechos genéricos. Evidentemente,
hay derechos subjetivos tan fundamentales, que deben estar en el texto
constitucional. En el caso norteamericano, el tratamiento del habeas corpus es
un ejemplo de esta afirmación[21].
Los derechos fundamentales son la base del ordenamiento creado por la
Constitución y su limitante. Pero hay que advertir, que no todo derecho es
realmente fundamental[22]. Y aquí entra en el juego, cual postura
del pensamiento sobre el derecho consideramos correcta[23].
En todo caso, la Constitución debe ser
precisa, y entender que no todo es constitucionalmente relevante. Somos fieros
creyentes de la necesidad de la desconstitucionalización de instituciones
jurídicas que carecen de “relevancia” para ser incluidas en el texto. Si
entendemos que la finalidad de la norma suprema es normar el poder, mal puede
hablar de otras cosas, pues es tarea del legislador y no del constituyentista.
Así las cosas, un ejemplo de ello, es el bosquejo creado por la Constitución de
1999 sobre el Derecho de Familia al establecer que el matrimonio es entre un
hombre y una mujer. ¿Realmente era necesario una cláusula de esta naturaleza en
el texto de la Constitución?
Igualmente, y mucho más polémico, podemos
preguntarnos ¿los derechos de los trabajadores deben tener protección
constitucional? ¿Los estándares de política macroeconómica deben ser
constitucionalmente impuestos? ¿Debe establecerse los mecanismos de derechos
humanos dentro del bloque de la constitucionalidad? Creemos que estas preguntas
demuestran el desborde del concepto de Estado Social constitucional pues se ha
abarcado demasiado en su objetivo. Pero el tema se torna aún más complejo al debatir,
por ejemplo, la importancia del derecho a la educación en nuestro sistema de
reglas. El derecho a la educación y el derecho al acceso a la salud pública,
son derechos constitucionalizados característicos del Estado de bienestar.
La progresividad de los derechos nace en la
ley y no en la Constitución. Hemos sostenido que la Constitución tiene fines
puntuales, mientras que la ley es genérica en su especie y puede regular
ampliamente los mandatos que considere siempre que siga el procedimiento constitucionalmente
establecido. La Constitución establece, mientras que la ley aplica lo
establecido. Es por ello que la progresividad es de ley y no debe ser
progresividad constitucional. La primera, reconoce que los derechos se
establecen en la ley como acto sancionado por el Congreso. Esto supone
legitimidad democrática.
La progresividad constitucional, en cambio,
supone que el mero texto constitucional sea una declaración de derechos y ello
no es el fin de la norma suprema. Ciertamente, ciertos derechos se encuentran
constitucionalmente normatizado por su peso en el sistema de contrapesos. Pero
ello es así por su función de garantías frente al poder, y realmente, son
limitaciones a los poderes constituidos. Los restantes derechos subjetivos, que
se crean en el marco de los avances sociales, no tienen por qué
constitucionalizarse pues desvían el propósito constitucional. Así, es certero
afirmar que la progresividad de la constitución no es tal: la sociedad
progresa, y con ello, su interpretación de las normas constitucionales y
legales.
Las formas son necesarias en Derecho para
garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. Los derechos sin formas
correlativas para su ejercicio es el regreso al estado de naturaleza. La
libertad es tal cuando es ordenada[24]. El
esquema institucional básico supone lo anterior: existen derechos fundamentales
que deben ser protegidos, existen garantías como protecciones, y existe
autoridad de los Poderes del Estado que son limitados por los derechos y
protegidos por las garantías[25]. La
Constitución consagra la libertad de sus ciudadanos, pero es la Ley, por
autorización constitucional, que establece las limitaciones. Esto genera un
fenómeno de libertad ordenada: por una parte, se consagran ciertos derechos
como fundamentales para todo hombre, y, por otra parte, se limita su ejercicio
en tiempo, lugar, y modo para que todos podamos ejercer conjuntamente nuestros
derechos.
Existe un rechazo al formalismo jurídico en
el pensamiento jurídico venezolano que, además, se encuentra de cierta forma
consagrado en la Constitución de 1999[26] y
ciertamente avalado por el surgimiento del nuevo constitucionalismo
latinoamericano. Sin embargo, quiero señalar que el formalismo no implica la
negación de derechos. Las formas existen porque son necesarias para garantizar
el ejercicio de los mismos. A su vez, las formas generan un ejercicio ordenado,
limitando su tiempo, forma y ámbito. Ahora bien, el problema radica cuando las
formas son redundantes y atrofian el ejercicio de tales derechos.
En este contexto, creemos certero afirmar que
la doctrina de derecho público venezolana nunca se ha paseado exhaustivamente
por el análisis de los métodos de interpretación constitucional, salvo
recientes avances al respecto[27]. Si
bien, es notoria la presencia de cierto iuspositivismo
kelseniano desde mediados de 1950, en parte, gracias a la dogmática
jurídica aceptada en la Universidad Central de Venezuela[28],
nos falta diversidad en la manera de entender el Derecho. De esta forma, el
pensamiento positivista ha impregnado en buena parte de la doctrina nacional
creando una errada apreciación del fenómeno jurídico
Esta situación también ha sido catalogada
como derechos originarios y derechos subsiguientes, en los cuales,
los primeros son aquellos que proceden de la naturaleza humana considerada en
sí misma, por lo tanto, son propios de todos los hombres en cualquier estadio
de la historia humana, mientras que los segundos, son aquellos que dimanan de
la naturaleza humana en relación con situaciones creadas por el hombre[29]. El
debate sobre la existencia de derechos preexistentes al Derecho nos lleva a
debatir sobre la existencia del derecho natural y su utilidad o no, en la
teoría constitucional y administrativa que queremos asentar. El criterio del
intérprete de la norma constitucional es quien define su verdadero contenido y
alcance. Así, es indudable a nuestro parecer, que sea cual sea nuestra postura
sobre el derecho, nuestra educación y cultura tendrá influencia en nuestra
percepción del fenómeno legal.
En nuestra opinión, el derecho natural ayuda
a un mejor entendimiento de la rigidez de los principios y dogmas de la teoría
constitucional y la teoría administrativa[30]. Y
aún más, ayuda en una interpretación integral de la norma suprema y sus normas
derivadas. En este punto, surge una dualidad importante. Por una parte, los
principios básicos del sistema constitucional son inmutables, y son concebidos
para perdurar en el tiempo en su control. Mantenemos en estas letras que para
la existencia de un sistema constitucional coherente deben existir dogmas constitucionales[31] que
impactan nuestra explicación del fenómeno administrativo, y como la
administración pública busca ejecutar políticas públicas.
La idea de este ensayo es también desmontar
algunos mitos. Entre ellos, la afirmación de que la democracia es una suerte de
paraíso y objeto fundamental de la Constitución, e indirectamente, elemento
característico de la actuación de la Administración Pública. De plano, somos de
la opinión que no lo es. De hecho, creemos que se ha mitificado el derecho al
voto y la democracia como figuras fundamentales de la vida política del mundo
occidental. Al menos en Venezuela, nosotros diferimos de tal afirmación. En términos
constitucionales, el sistema de contrapesos no tiene que ser necesariamente
democrático, y de hecho bien puede ser antidemocrático.
De hecho, la Administración Pública es no es democrática al suponer su
existencia a las órdenes, en buena medida, del Poder Ejecutivo y no de la
ciudadanía. En el plano constitucional, en sentido estricto, la Constitución es
impuesta por el constituyente y no es producto de un continuo debate
democrático, pues, si las normas constitucionales fueran constantemente revisables
perderían su eficacia de reglas en la vida social. Su poder radica,
precisamente, en su carácter de absoluto. Ahora bien, hemos dicho que el fin de
la Constitución es controlar el poder.
Hemos anticipado ya que la Democracia es un
medio para alcanzar el poder, y como tal, es susceptible de control. Así, lo
que debe denominarse democracia
constitucional es una herramienta de legitimación del Poder Público y no un
objetivo fundamental de la Constitución. De esta manera, la democracia sirve
para dar soporte a las instituciones republicanas y permitir la participación
de los ciudadanos. En otras palabras, la democracia es un instrumento que tiene
utilidad en la medida que mantiene el aparataje republicano, y no finalidad en
sí misma. Así las cosas, se legitima los poderes en dos formas: por una parte,
por medio de la participación del ciudadano en los asuntos de Estado, y, por
otra parte, como forma de distribución de posiciones de poder entre los
distintos poderes. Es por lo anterior que una Constitución no es buena por ser democrática.
Fíjese que, en esta afirmación, poco importa
si la democracia es directa o indirecta. El objetivo de la herramienta
es de distribución y legitimidad entre los poderes constituidos. No nos
malinterpreten, no profesamos en este ensayo estar en contra de la democracia
como institución política ni estar en contra de su progresividad.
Evidentemente, la democracia es un triunfo de la sociedad ante el poder
absoluto. Gracias a la democracia podemos elegir a quienes nos gobiernan y quienes
pueden administrar nuestras vidas como comunidad. No hay un reemplazo mejor a
su función y sentido en la vida política. Sin embargo, esto no impide que
critiquemos lo que en nuestra opinión es pertinente criticar. En nuestro caso,
la Constitución Venezolana de 1999 es una muestra de cómo una constitución
producto de un proceso democrático puede ser una mala constitución[32].
Así, por ejemplo, el constitucionalismo venezolano ha aceptado la premisa de la
regla sobre mayoría democrática –cuando un colectivo mayoritariamente en votos
puede imponerse a un colectivo inferior en número–. Con base en esta premisa,
una mayoría de ciudadanos puede imponerse sobre una minoría e imponer su
voluntad a gusto y modificar el Estado al antojo de los políticos de turno.
Esto va en contra de todo lo narrado en este ensayo.
Si partimos sobre la base de la necesidad de
control ¿Por qué dar rienda suelta a la democracia cómo si todo lo pudiera
solucionar? ¿Qué ocurre si la mayoría se encuentra equivocada? La democracia ni
puede resolver todos los problemas en sociedad ni puede imponer la verdad sobre
la mentira. Una de las lecciones de la Constitución vigente es que el lenguaje
también puede ser una forma de oprimir, ya que puede limitar la interpretación
de las normas jurídicas. Esto es clave en la moderna teoría de interpretación
constitucional pues el lenguaje es la medida de la interpretación de la
Constitución y la Ley. En nuestra realidad tenemos varios ejemplos de conceptos
vagos en tendientes a crear un Estado todo poderoso, y esto ha sido, comentado
por los críticos del constitucionalismo venezolano actual[33].
En la modernidad, al margen de los mecanismos
constitucionales, la democracia puede ser fácilmente manipulada y he allí el
peligro de su descontrol como poder constituido en un esquema de derecho. En
este sentido, el ejemplo de Venezuela es muy ilustrativo: la democracia
desmedida puede destruir la república que tanto ha costado y arruinar las bases
constitucionales del Estado establecido. Por ello, la democracia puede ser
opresiva si su uso es inadecuado o exagerado. Así, mantenemos que la democracia
se encuentra sobrevalorada y es utilizada para fines oscuros.
Normalmente, en la lengua cotidiana se
confunden los términos república y democracia como si fueran conceptos
similares, o más aun, como si fueran sinónimos. Lo mismo con los conceptos de
democracia y libertad. ¡Vaya confusión! Y es que la Democracia puede ser
opresiva en manos equivocadas y la república puede ser de papel sino se
entiende su por qué. Mucho más, la democracia puede ser la negación de la
libertad de los ciudadanos. Otra confusión, tiene que ver con los derechos
derivados de la democracia, que son, distintos a la democracia en sí misma. Por
una parte, la democracia es el sistema político y, por otra parte, el derecho a
votar es el ejercicio de un derecho que nos concede la ley por el hecho de ser
hombres y desenvolvernos en la vida política. Se dice que el voto es un derecho
fundamental porque sin él, las personas que hacen vida en un sistema jurídico
no pueden elegir y ocupar cargos de poder en las estructuras constitucionales
establecidas. No dudamos del fundamentalismo del voto como derecho subjetivo.
En efecto, el voto es una conquista social.
Sin embargo, veámoslo de la siguiente manera: ciertamente votar es un derecho
fundamental, pero ¿es este derecho fundamental más fundamental que otros? Una
idea que queremos mantener en este ensayo es que el sistema de contrapesos no
tiene que ser necesariamente democrático y ello no es algo que sea reprochable
o desacertado. Creemos que, desde la perspectiva del derecho, la democracia es
una forma pura de poder que debe ser controlada. ¿Y qué es el derecho sino
controles que crean uniformidad y certeza en la vida de los hombres? La
democracia tiene que ser controlada por la ley y no a la inversa. En este
punto, nos encontramos con una cuestión problemática: el problema de la
voluntad colectiva.
El colectivo humano puede decidir quién
elegir a ostentar cargos públicos. El poder de decisión es un poder tan importante
como la estructura constitucional pues permite a los ciudadanos decidir la
conducción del aparataje del Estado. Desde el punto de vista institucional, la
clave es entender que la voluntad del colectivo no es norma suprema, y que la
norma suprema no es el colectivo. La ciencia política se ha encargado de
delinear estos conceptos, como ya hemos comentados en estas palabras, y no es
aquí el lugar para discutir su contenido y alcance. Sin embargo, creemos
conveniente partir de la premisa de que la Constitución debe ser
mayoritariamente republicana en lugar
de democrática.
Cabe precisar, que terminológicamente, el
concepto de sociedad democrática se ha acuñado para referirse a la sociedad
actual donde debería imperar la tolerancia, el respeto a la ley, y la libertad
de expresión, como forma de organización social. En sentido constitucional, la
democracia es una herramienta de poder que, como tal, debe ser controlada. No
obstante, nuestra realidad nos proporciona infinitos ejemplos y fracasos. A
título de ilustrar este punto, analicemos lo siguiente: ¿tiene que ser una
Constitución fruto de un proceso democrático para tener validez en su propósito
y sentido?
La Constitución Norteamericana es un ejemplo
de cómo una Constitución puede ser producto de deliberaciones no democráticas.
Nadie puede dudar de la viabilidad de su estructura y la fuerza de su contenido
y cómo representa un ideario nacional que vela el presente y el futuro de esa
nación. Históricamente, un grupo de colonos se organizaron para contradecir los
mandatos de la corona británica y se dieron su propio derecho. Ni se pensaba en
la democracia como actualmente la sostenemos en el pensamiento político. Ahora
bien, se preguntará un joven que solo ha vivido la era democrática ¿cómo se
mantiene una Constitución que no fue producto de una votación popular? Porque
su objetivo no era democrático, su objetivo era estructural y cómo método de
control del poder como ya hasta la saciedad hemos advertido. Sin embargo, al
analizar la Constitución Norteamericana podemos notar dos cosas sumamente
curiosas pero ilustrativas a los efectos de este ensayo.
En primer lugar, es un texto corto a
diferencia de las constituciones modernas del siglo XIX en adelante. En segundo
lugar, no tiene como propósito abarcar en su marco todas las áreas de
interacción humana ni pretender regular la vida del hombre más allá de su
aspecto político. Así, es certero afirmar que la Constitución americana (i) no es social ni pretende serlo; (ii) es clara en sus propósitos de
delimitación del poder; y (iii)
protege derechos fundamentales que son elementales para la protección de la
dignidad humana. Como ya hemos adelantado, el verdadero objetivo de la
Constitución es la libertad ordenada con base en un sistema de principios, y es
aquí donde la Constitución Norteamericana destaca frente a otras.
En este punto del ensayo, es importante notar
que la Constitución y la democracia no son enemigos, pero tampoco son
compañeros. Sirven propósitos diferenciables. Para algunos, se ha querido
vender la idea que la Constitución debe ir a la vanguardia del desarrollo de
los derechos sociales[34].
Somos de la opinión que ese no es el trabajo de una Constitución ni de la
Administración Pública. Los avances de la sociedad no son triunfos que se
logran solamente por su incorporación al texto de la Constitución. La
hipertrofia constitucional y administrativa no garantiza tales conquistas, sino
que puede entorpecer el quehacer de la Administración Pública y la realidad
actual es un ejemplo de ello. ¿Puede la administración actual llevar a cabo
todos los mandatos constitucionales que impuso el constituyentita de 1999?
Indudablemente no. A duras penas existen los medios suficientes para
alimentarnos gracias a la aniquilación del sector privado que es vital para el
desarrollo del acceso de los bienes y servicios que la sociedad necesita[35].
La constitucionalización de los problemas
sociales para sustentar proyectos políticos es sumamente riesgosa para el
ejercicio de la libertad de los ciudadanos frente al poder. En cambio, la
Constitución venezolana usa el lenguaje como forma de tergiversar los
verdaderos propósitos de una constitución y embelesar con ideales democráticos
falsos. En derecho, las palabras importan, tanto su
orden como origen semántico[36]. En política, el lenguaje puede ser también
una forma de oprimir. La Constitución de 1999 es opresiva al imponer un
ideario político irrealizable a los solos efectos de mantener un proyecto
político. La Constitución debe ser precisa, y entender
que no todo es constitucionalmente relevante, entre ello, la democracia no es
primordial para la vida constitucional de los ciudadanos.
La democracia tiene que ser constitucional
para tener sentido en un sistema de derecho. Para entender esta idea mejor,
desmembremos el concepto en partes y analicémoslo por separado. Primero, la
democracia es un poder y como tal tiene que ser controlado. Para lograr tal
control, el voto de la mayoría no necesariamente tiene que ser vinculante. Por
una parte, el balotaje, elecciones en grados, respeto a las minorías, son
formas de contener a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos políticos,
porque los ciudadanos se pueden equivocar en el ejercicio de sus derechos. Por
otra parte, la democracia no es una finalidad del sistema ni de la Administración
Pública, ya que, una vez electos los candidatos a ostentar cargos públicos, su
función se agota y queda al aparataje republicano mantener el Estado y sus
instituciones.
No tratamos en este ensayo el problema de la
hipertrofia legislativa, que, para algunos, impide los fines de la democracia.
Bajo un sistema constitucional, la voluntad del legislador es permitida como
fin de ordenación de la vida de los hombres. La ley es de los hombres, y, de
seguir el procedimiento establecido, es la verdadera forma de demostración de
la voluntad de los ciudadanos. La democracia en sentido estricto, es decir, a
través de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico, es la única
forma de garantizar que, por una parte, exista la participación de los
ciudadanos en el aparataje de la república, y que, por otra parte, se respete
el sistema de control del poder de dicha participación.
Igualmente, un problema adicional es el
excesivo cuestionamiento constitucional en nuestra realidad político legal.
Esto afecta tanto el quehacer administrativo como el funcionamiento de los
poderes constituidos, pues todo está sujeto a revisión constante por los
mandatos (errados o no) establecidos por la Constitución. No pretendemos decir
que no deba plantearse problemas constitucionales ante los tribunales.
Contrariamente, esto es parte del normal desarrollo litigioso en toda sociedad.
Así, imaginemos que hipotéticamente una ordenanza prohíbe la vida en conjunta
de una pareja de homosexuales por razones de política pública municipal. El
mero hecho del incumplimiento de tal ordenanza en aras de plantearse un
cuestionamiento constitucional es válido. Pero una Constitución excesivamente
garantista es, paradójicamente, una Constitución contraria a los derechos que
pretende proteger, pues la falta de mandatos absolutos genera revisión,
innecesaria, de los pilares de nuestro sistema de Estado.
Ciertamente, creemos que los jueces están
para hacer derecho e interpretar la Constitución por medio de la técnica. Ahora
bien, la Constitución no está diseñada para ser un plan político de los
partidos políticos de turno. He aquí la relevancia del debate parlamentario y
el modelo de Estado. El Congreso, es el organismo idóneo para debatir y
contradecir la acción del Poder Ejecutivo, y la forma que debe concebir para el
alcance de tales fines del Estado. Si de tal debate debe concluirse que la
acción del Estado es social, no hay más que discutir. Pero esta opción también
da la posibilidad de discutir, si es necesario un Estado con políticas
liberales, pues los conceptos de liberalismo y socialdemocracia van más allá
del bien y del mal en el mundo globalizado. Así, se deja abierta las dos
posibilidades sin una estar expresamente prohibida en el texto constitucional.
He aquí, la verdadera pluralidad del pensamiento canalizada en la ley: siendo
ésta ajena a toda corriente de pensamiento, siendo la ley neutral.
La Constitución no
debe ser ideológica, debe ser política en sentido amplio, y neutral en sentido
estricto. En sentido amplio es base para la participación de las
fuerzas políticas. En sentido estricto es
neutralidad constitucional para establecer las limitantes del poder sin
intervenir en el proceso político, y establecer las bases para la ejecución
material de los fines de la Administración Pública. Hemos hablado en este texto
de la relevancia de la institucionalidad. Pero ¿cómo se concreta ésta? Los
hombres hemos ideado el mecanismo de la separación del poder como método de
fraccionamiento del poder en distintas funciones públicas para que la vida en sociedad
sea viable. Montesquieu señalaba
la importancia de tres poderes: un ejecutivo que aplicaba las leyes y dirigía
la nación; un legislativo que dictaba la ley para ordenar la sociedad; y un
judicial para resolver las controversias entre los ciudadanos[37].
Hay una importante distinción entre la
Administración Pública y el principio de separación de poderes como ya hemos
adelantado al adentrarnos en el dogma del control del poder. Con igual importancia
existe una diferencia entre agenda partidista y política pública como ya hemos
señalado. Ahora bien, creemos que la separación de poderes existe aun cuando no
existe una cláusula constitucional declarativa en tal sentido, y así lo ha
entendido la doctrina constitucional moderna[38].
La idea de la
división del poder es distribuirlo entre distintas personas para así evitar que
alguien sea demasiado poderoso y que unos puedan repeler a los otros en
escenarios de crisis. La separación del poder es un principio constitucional
que trasciende la inserción del mero texto normativo. En este sentido, la
colaboración entre los poderes debe ser limitada a lo necesario para mantener
la estructura de la República en funcionamiento. La falta de definición entre los
límites entre los poderes del Estado conlleva a un innecesario caos en la
actividad administrativa, logrando en la práctica una administración dotada de súper
poderes. El problema de la adopción del principio de colaboración interorgánica
que posee la Constitución de 1999 es que debe ser la
excepción y no la regla constitucional.
De
igual forma, esto se entrelaza con el carácter presidencialista de la
Constitución y que impacta el quehacer del Poder Ejecutivo y la Administración
Pública que dirige. En efecto, si el Presidente de la República no se contrala
suficientemente, ha demostrado ser otra forma de rememorar las antiguas
monarquías absolutas, y esto la práctica venezolana lo ha demostrado. Es por ello que la colaboración entre los poderes debe
ser limitada a lo necesario para mantener la estructura de la República en
funcionamiento. Ello indirectamente, implica una Administración Pública
atada a los límites propios del Poder Ejecutivo.
Como hemos discutido, los principios de
Derecho Político no tienen que estar positivizados para expresar su importancia[39]. En
este sentido, tenemos, por ejemplo, el Derecho Constitucional Inglés que se ha
desarrollado sin una Constitución escrita. Y es por esto, que cuando escribo
sobre los principios de la Constitución, nos referimos al pensamiento
constitucional moderno, y no a nuestra Constitución escrita, que mucho difiere
de ellos. La idea es precisamente, retomar los principios y aplicarlos a
nuestra realidad. Entender que la Constitución es mucho más que papel y es la
protección máxima de la libertad.
(i) El principio de separación de los poderes es
una verdad irrefutable en el pensamiento jurídico contemporáneo. Admitir su
crítica supone quebrantar el sistema constitucional establecido. Los principios
de derecho político, en términos constitucionales, presentan la gran ventaja de
crear normas absolutas que no puedan obviarse al momento de su aplicación. Lo
contrario, impacta la teoría administrativa al crear una administración con
miles de fines y con múltiples poderes para alcanzarlos. La gran administración
omnipresente y plena de poderes es inviable. Mal puede haber libertad ni
Constitución en estos términos.
(ii) El pensamiento humanizante que trasmite el
derecho natural permite la flexibilidad necesaria que logra un sistema
adaptable a las circunstancias sociales. La Constitución que protege la libertad
solo es tal si es interpretada. Creemos que es esta dualidad, entre la verdad
constitucional y la interpretación humanizante, es lo que verdaderamente
permite un sistema viable en el tiempo. La Constitución
interpretada con base en los principios de Derecho Público es lo único que
puede garantizar el ejercicio efectivo de las libertades civiles de los
ciudadanos frente a la Administración.
(iii) La insuficiencia de nuestro pensamiento
jurídico ha permitido la debacle de nuestro sistema de derecho constitucional,
y con ello, de un sistema de principios de derecho público. Hemos expandido la
Constitución a tierras no aptas para su análisis, y con ello, hemos creado una
administración hipertrofiada de fines y medios. Mucho más, hemos permitido la
carencia del control del poder ante
la ambición de algunos políticos. Esto es la verdadera negación del Derecho
Público. El poder lo es todo, pero sin control adecuado, es arar en el mar de
las arbitrariedades.
(iv) La Constitución no debe ser un proyecto
político, en cambio, debe ser la oportunidad de establecer reglas comunes para
los ciudadanos y para la Administración. La teoría de la Administración Pública
debe ser establecida desde una teoría constitucional adecuada, y no a la
inversa. El Derecho Público debe entender, en buena medida, el fracaso de los
últimos años es también un fracaso de una errada concepción iuspublicista
del poder y su relación con la Constitución.
(v) El lector podrá entender que no hemos dicho nada nuevo. En cambio, estas propuestas rememoran ideas pasadas, que, sin embargo, tienen aún validez en nuestra realidad constitucional. La Constitución que sirve a la nación debe en exhaustiva en su espíritu. Queda de nuestra parte, como venezolanos, entender los retos que ante nosotros ha interpuesto la historia, así como los infortunios de nuestras decisiones. Replantearnos como país, pasa por replantear nuestra teoría constitucional, y así, nuestra teoría de la Administración Pública y los retos que presenta luego de tantos fracasos.
[1] Abogado
Magna Cum Laude de la Universidad
Central de Venezuela (2015). Magister en Derecho Americano de la Universidad de
Boston. Magister en Derecho Comparado por la Universidad de Pensilvania.
[2] Refiriéndose a Emmanuel Kant, Hacia la paz perpetua, pp. 15-17,
Madrid, 1988, Héctor Silva Michelena, Pensadores
de la democracia, Introducción, comentarios, selección y diccionario,
Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2018, p. 239.
[3] Al respecto cabe destacar la
fuerte presencia de una doctrina administrativa de corriente francesa,
encarnada con autores nacionales como Eloy
Lares Martínez, José Araujo Juárez, y Allan
Brewer-Carías en sus inicios. Aunque esto ha cambiado en los tiempos
recientes, no es menos cierto que el derecho administrativo venezolano ha
estado caracterizado por su alabanza al poder y los privilegios de la
Administración Pública.
[4] Señala Alvarado que “el constitucionalismo [que] recibió […]
Venezuela, [tuvo una] intencionalidad distinta o con un propósito harto
diferente de lo que inspiró a los movimientos constitucionales de otras
latitudes” (Jesús M. Alvarado, Aproximación a la Tensión Constitución y
Libertad en Venezuela, Revista de Derecho
Público, N° 123/2010, Editorial Jurídica Venezolana, p. 21 Caracas, 2010).
Ciertamente, el Derecho Público venezolano tiene cimientos que han sido
propicios a una Administración Pública desbordada por estructuras
administrativas innecesarias y servidoras del poder y no de los ciudadanos.
[5] Véase en este sentido
Francisco Delgado, La idea del derecho en
la Constitución de 1999, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2008.
[6] En la teoría política
contemporánea, se ha acuñado el término de Estado y democracia iliberal, como
aquel sistema de gobierno donde los principios de libertades individuales se
están perdiendo en el marco de la decadencia del concepto occidental del Estado
de Derecho. En ese sentido, véase Yascha Mounk, The People v. Democracy, why our freedom is in Danger and How to Save
it, Harvard University Press, Cambridge, 2018, p. 23 y ss.
[7] Un indudable acierto de la
Constitución de 1999 es su artículo 49 en todos sus numerales, pues los
derechos frentes a la Administración como policía, pretenden asegurar la
libertad de los ciudadanos frente a los caprichos de la potestad punible
erróneamente empleada.
[8] Jesús María Alvarado, Reflexiones críticas
sobre el Estado de justicia (El desvarío del Estado socialista como único
camino a la justicia en la propuesta de reforma constitucional de 2007), Revista de Derecho Público, N° 113/2008,
Editorial Jurídica Venezolana, p. 48, Caracas, 2008.
[9] En este sentido, puede
consultarse la opinión minoritaria de la doctrina en autores como Jesús M. Alvarado, Tomás Arias y Luis Herrera Orellana.
[10] Aceptar la teoría del poder constituyente
originario es poner en peligro la estabilidad de la República, que como ya
hemos adelantado, vale más que la Democracia en los actuales términos
constitucionales. Así, el Poder originario es una derivación de los extremos de
la Democracia, siendo poder infinito. Y el poder infinito solo genera
corrupción del sistema de contrapesos.
[11] En nuestra realidad, la ideología política de
los gobernantes actuales carece de sentido, principalmente porque no existe tal
ideología. En cambio, desde el punto de vista del Derecho, sí que existe una
corriente de pensamiento de izquierda que ha tratado de sentar las bases de la
doctrina jurídica socialista en el Derecho venezolano. Y es aquí donde
mantenemos que se subestimaron estas ideas y tenemos que recurrir a sostener su
irrelevancia. Realmente, desde el punto de vista de los gobernantes, es un tema
que poco importa, ya que ellos se han basado en el militarismo para mantenerse
en el poder. No vale la pena divagar al respecto. Sí creemos, en cambio, que el
pensamiento jurídico de izquierda fue muy bien pensado por parte de los jueces
que la crearon. Y esta creación fue un trabajo meramente jurisprudencial. Fue
esta jurisprudencia corrompida parte importante en la destrucción de la
República que, en su afán servil, crearon las bases jurídicas del pensamiento
socialista en el derecho venezolano. Nada peor existe que gente preparada
intelectualmente rindiendo sus conocimientos ante el mal. Esa ha sido la
realidad del Derecho Constitucional venezolano. Y su gran pecado ha sido alabar
el poder del tirano de turno. Así, en la práctica judicial actual, los jueces
venezolanos hacen política barata cada vez que en sus decisiones son activistas
sociales y no verdaderos jueces.
[12] La República, ante todo, es una
idea. Así, es el mecanismo idóneo para asegurar la libertad y la justicia. La
Constitución sirve para controlar este mecanismo, asegurar su funcionamiento y
garantizar ciertos derechos. Es la unión entre derechos y controles los que
crean la verdadera autoridad de la Constitución frente a sus súbditos. De esta
manera, la forma republicana de gobierno supone que el gobierno es para sus
ciudadanos. Pero la Constitución no es necesaria como papel de compilación de
mandatos de conducta. Sus principios, en cambio, lo son todo, porque sin
principios no puede haber Derecho.
[13] Esta fue la solución que en el Derecho
Norteamericano se ha contemplado en los supuestos de crisis políticas. Así, en
Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, la Corte Suprema de los Estados
Unidos señaló interesantemente que: “this contemporary foreign experience
[refiriéndose aquí a nuestra concepción de Estado de Excepción] may be
inconclusive as to the wisdom of lodging emergency powers somewhere in a modern
government. But it suggests that emergency powers are consistent with free
government only when their control is lodged elsewhere than in the Executive
who exercises them. That is the safeguard that would be nullified by our
adoption of the ‘inherent powers’ formula. Nothing in my experience convinces
me that such risks are warranted by any real necessity, although such powers
would, of course, be an executive convenience. In the practical working of our
Government we already have evolved a technique within the framework of the
Constitution by which normal executive powers may be considerably expanded to
meet an emergency. Congress may and has granted extraordinary authorities which
lie dormant in normal times but may be called into play by the Executive in war
or upon proclamation of a national emergency. In 1939, upon congressional
request, the Attorney General listed ninety-nine such separate statutory grants
by Congress of emergency or wartime executive powers. They were invoked from
time to time as need appeared. Under this procedure we retain Government by law
-- special, temporary law, perhaps, but law nonetheless. The public may know
the extent and limitations of the powers that can be asserted, and persons
affected may be informed from the statute of their rights and duties”.
Ciertamente tiene sentido sostener que en las crisis políticas el Poder
Ejecutivo debe someterse al Derecho preestablecido y los mecanismos que la
propia Constitución establece. Nuestra experiencia ha demostrado que normatizar
la crisis, por medio de Estados de Excepción, realmente empodera aún más al
Poder Ejecutivo. Basta con analizar el abuso ejercicio por el Poder Ejecutivo
en su “lucha” en la denominada guerra económica. Más de diez decretos
declarativos de Estados de Excepción que de facto, hicieron nugatorio la noción
de Estado de Derecho.
[14] Por regla de corte, nos
referimos al hecho de que la ley es final es su mandato, independientemente de
su interpretación por los jueces. Por ejemplo, si la Ley ordena la prohibición
de comer manzanas, existe un mandato de conducta indiscutible e irrefutable,
independientemente de la interpretación aplicable a qué tipo de manzana se
subsume en el tipo normativo.
[15] La
Constitución no debe adoptar ninguna doctrina socioeconómica porque no son
suyas, ni asumirlas como propias porque no es su función. Las distintas
doctrinas y posturas del pensamiento humano convergen con la norma suprema,
pero son ideas distintas y autónomas a la propia autonomía constitucional.
[16] Sobre
la neutralidad constitucional se ha escrito en el derecho constitucional
americano. En este sentido véase Herbert Wechsler, Toward neutral Principles of
Constitutional Law, Harvard Law Review,
Cambridge, 1959. Para Wechsler la neutralidad en sí misma es un control dentro
del sistema federal que establece la Constitución americana y en el marco del
principio de la separación de los poderes.
[17] Interesantemente, nadie en
nuestra “doctrina” constitucional ha mencionado la importancia de la
neutralidad de la Constitución. En cambio, los recientes proyectos de
Constitución han estado rodeado de algún proyecto político de fondo.
Evidentemente, definir la línea entre lo jurídico y lo político es por demás
difuso.
[18] Ello implicaría admitir que los jueces,
intérpretes natos de la norma suprema, pudieran hacer política a su discreción,
y este no es el trabajo propio de la judicatura. Pero en nuestra realidad
constitucional, los jueces, y más allá de los políticos, han tenido una
trascendencia peligrosa sobre el sentido de Derecho y la Constitución.
[19] En este sentido, advierte acertadamente
Arias que los “derechos
económicos, sociales o culturales”, no son derechos propiamente, y aunque son
“valiosos” como hemos visto para el plan socialista, ello no los convierte en
auténticos derechos […] tales “derechos” no tienen un contenido definido, un
claro sujeto obligado, claros y definidos deberes correlativos, mas sólo tienen
tutela judicial efectiva sólo si media la labor del legislador, es decir, sólo
si hay una “interpositio legislatoris” que defina su “contenido esencial” (Alvarado citando a Tomás Arias Castillo,
“La sentencia N° 1002/2004 y el derecho a la salud en Venezuela”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, N° 128/2007, pp. 153 y
ss., ob. cit., p. 40). En este sentido, cabe destacar que los derechos
sociales, por el hecho de ser sociales, no son mejores que los derechos
procesales, o los derechos relativos a la propiedad o la libertad. Los derechos
siempre serán derechos, sin importar su calificativo.
[20] El Dr. Delgado Ocando, siendo magistrado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, sentó las bases de la teoría constitucional
revolucionaria con múltiples sentencias sobre “conquistas sociales”. Esto ha
sido documentado por el profesor Ramón
Escovar León en varios artículos periodísticos publicados en el diario
El Nacional y que pueden ser consultados a través del link
https://www.elnacional.com/author/col-ramonescovar/
[21] U.S Constitution, Article I,
§9, clause 2: the Privilege of the Writ of Habeas Corpus shall not be
suspended, unless when in Cases of Rebellion or Invasion the public Safety may
require it.
[22] Somos de la opinión que existen
derechos pre políticos y preexistentes a la realidad del Estado de Derecho, y
por ello, no es un trabajo constitucional reconocerlos. En la primera parte de
este ensayo, nos hemos referido a los fines constitucionales y a ellos nos
remitimos. Sin embargo, a efectos de profundizar esta discusión que nuestra
opinión tiene relevancia a los efectos de la interpretación, ahondemos más en
la idea o dogma de la naturaleza de los derechos a interpretar. Así las cosas,
podemos dividir la discusión en dos clases de derechos fundamentales: en primer
lugar, aquellos verdaderamente preexistentes al Derecho per se, y, en segundo lugar,
aquello, derivados de la creación del Estado de Derecho. En este segundo grupo
encontramos el debido proceso procedimental, el habeas corpus, y en general las
garantías consagradas en la constitución para proteger derechos.
[23] Somos de la opinión que los derechos son
preexistentes al ser humano por el mero hecho de ser hombre. Esto supone una
dignidad, que entiende nuestra cultura como una forma de ser, desarrollarse, y
expresarse bajo los preceptos básicos de libertad, propiedad y desarrollo
individual.
[24] Concordamos con que “la
libertad jurídica (externa, por tanto) no puede definirse, como suele hacerse,
como la facultad de hacer todo lo que se quiera, con tal de no perjudicar a
nadie. Pues ¿Qué significa facultad? […] La posibilidad de una acción en tanto
que con ella no se perjudique a nadie. Por lo tanto, la explicación de la
definición vendría a ser: libertad es la posibilidad de una acción”. Héctor
Silva Michelena, Pensadores de la
democracia, Introducción, comentarios, selección y diccionario, ob. cit.
[25] Esta
es una idea ampliamente difundida en la cátedra de Teoría de la Actividad
Administrativa dictada por el profesor Gustavo Grau, en la especialización en
Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela.
[26] Paradójicamente, desde el
derecho anterior a la vigencia de la Constitución, ha existido una doctrina
civil y procesal muy formalista y conservadora que rememora el ortodoxo ius civile romano. Al respecto, cabe
leer cualquiera de los autores nacionales al respecto.
[27] Al respecto véase Claudia Nikken, Consideraciones sobre las Fuentes del
Derecho Constitucional y la Interpretación de la Constitución, Centro para
la Integración y el Derecho Público, Caracas, Venezuela, 2019.
[28] Situación ampliamente comentada
por María Luisa Tosta, Ius-naturalismo, positivismo y formalismo jurídicos en
la doctrina venezolana, Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1975.
[29] Javier Hervada, Introducción crítica al derecho natural,
2° ed., Bogotá, p. 78.
[30] Señala Hervada que el derecho
positivo debe interpretarse según el derecho natural, pues el último antecede
al primero y el derecho natural se ha positivizado en el sistema de normas. Es
decir, el derecho natural ya es derecho positivo, y en nuestra opinión, tiene
inclusive cabida más allá de la norma formal, sino en el pensamiento crítico
del intérprete del derecho. Es por ello que “el oficio del jurista no es
declarar lo legal, sino declarar lo justo”. Javier Hervada, Introducción crítica al derecho natural,
ob. cit., p. 170. Precisamente, la declaración es un trabajo del intérprete de
las normas jurídicas, que puede humanizar o deshumanizar su aplicación en
contra de la dignidad del ser humano.
[31] Por dogma, nos referimos a verdades
inquebrantables y no sujetas a revisión o crítica. La norma constitucional
constantemente revisada pierde eficacia, pues la eficacia radica, precisamente
en su carácter absoluto.
[32] Véase
en este sentido Francisco Delgado, La
idea del derecho en la Constitución de 1999, ob. cit.
[33] Así, por ejemplo, el pueblo,
como concepto, es una figura opresiva por quienes ostentan el Poder. Y esto es
así porque el pueblo, como concepto, es tan diverso y amplio que no puede
definirse. Así, ante la falta de funcionabilidad de la Administración de
Justicia, el constituyentista de 1999 convenientemente crea un “Estado de
Justicia” para remediar tales carencias. No somos los primeros en señalar que
el Estado de Justicia es un sinsentido del lenguaje. Véase Antonio Canova
González, Carlos Leáñez Aristimuño, Giuseppe Graterol Stefanelli, Luis Alfonso
Herrera Orellana y Marjuli Matheus Hidalgo, La
Neolengua del Poder en Venezuela: Dominación Política y Destrucción de la
Democracia, 2013, Caracas. En igual sentido, Delgado Soto, Ob. cit.
[34] La importancia de los derechos
sociales no deriva del hecho de ser sociales, derivan en cambio de ser
mayoritariamente aceptados como necesario para el desarrollo de nuestra
sociedad.
[35] Podemos afirmar que existe la
siguiente regla general: mientras más cláusulas constitucionales, más rigidez
en la interacción de los poderes de la República. Con esta idea, también se
apareja la siguiente: hay materias que deben estar consagradas en la Ley, y no
en la Constitución, porque la Constitución no es un código, ni funciona como
tal. Lo contrario, genera el problema de leyes inflexibles y rigidez jerárquica
entre las normas jurídicas, lo que inhabilita el quehacer de las instituciones
políticas y de la mismas Administración Pública. Así, por ejemplo, en nuestro
caso, la Constitución de 1999 regula muchísimas materias muy diversas. Toda ley
posterior debe someterse a los lineamientos del texto con base en la jerarquía
de las normas jurídicas. Estos parámetros no fueron decididos en el calor del
debate parlamentario, fueron impuesta por los constituyentistas como proyecto
de nación. Ciertamente, en el garantismo que pretende establecer la
Constitución del 1999, paradójicamente limita en muchos aspectos el quehacer
del Estado al procurar innumerables fines sociales. Así, la Constitución no es
un manual de procedimientos, ni mucho menos, un instructivo. En Derecho
Constitucional Comparado, en McCulloch v. Maryland, 17 U.S. 316., la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica declaró sobre la naturaleza de la
Constitución lo siguiente: “[provisions are] made in a constitution [to be]
intended to endure for ages to come, and, consequently, to be adapted to the
various crises of human affairs. To have prescribed the means by which
government should, in all future time, execute its powers, would have been to
change, entirely, the character of the instrument, and give it the properties
of a legal code. It would have been an unwise attempt to provide, by immutable
rules, for exigencies which, if foreseen at all, must have been seen dimly, and
which can be best provided for as they occur”. Esta idea, más allá de nuestras
fronteras, tiene mucha fuerza en el pensamiento del derecho constitucional
contemporáneo. La Constitución no es un panfleto más de legislación, es una
idea fundamental para el desarrollo de la sociedad.
[36] En este contexto de la
importancia del lenguaje, ciertamente ha pasado por alto la distinción entre el
poder y los derechos. El poder, por una parte, se refiere al imperio mismo que
nace de la Constitución a figuras expresamente creadas por ella, y que se
encuentre en cabeza de personas. Los derechos, en cambio, son las libertades de
los ciudadanos que son reconocidas como límites del poder. Salvo el contexto
del Derecho Internacional Público, donde los Estados son sujetos de derecho, la
expresión derechos del Estado es errada. La República ejerce poder en aras de
su autoridad conferida en la Constitución, nada más. Solo los ciudadanos tienen
derechos frente la bestia del poder.
[37] Charles
de Secondat Montesquieu, El espíritu de
las Leyes, 1949.
[38] Véase Margarita Escudero, El control judicial de constitucionalidad
sobre las ramas legislativa y ejecutiva del Poder Público, Universidad
Central de Venezuela, Caracas, 2004, p. 10 y ss.
[39] De
esta manera, la separación de los poderes, la forma republicana de gobierno y
la democracia como instrumento de legitimidad, son principios natos de todo
sistema jurídico occidental, y su desconocimiento es la negación de las
modernas libertades civiles.