APROXIMACIÓN AL
SISTEMA ACTUAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO JUEZ POR
ERROR JUDICIAL EN VENEZUELA
Ana Gabriela
Marín[1]
Resumen: El Poder Judicial, al igual que las otras
ramas que integran el Poder Público en Venezuela, está sometido al sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado establecido en la Constitución de 1999,
con el fin último de garantizar que el servicio público de administración de
justicia, funcione bajo estándares de normalidad, para lo cual resulta
imprescindible, entre otros supuestos, que en sus decisiones los jueces no
incurran en error judicial inexcusable, capaz de causar un daño injusto al
justiciable que no está en el deber de soportar. En consecuencia, dada la
vigencia del tema, por las múltiples situaciones que pudieran subsumirse en
esta especial modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, el mismo es
abordado desde una perspectiva que pasa por el análisis de los planteamientos
teóricos básicos sobre esta institución, para seguidamente, exponer las
peculiaridades que actualmente presenta el sistema, así como el procedimiento
para hacer exigible esta responsabilidad patrimonial.
Palabras clave: Servicio público – Responsabilidad – Error
judicial – Daño antijurídico –Reparación.
SUMARIO. Introducción. I. Aspectos generales. II. Fundamento normativo de la
responsabilidad patrimonial del Estado Juez por error judicial. 1. Cláusulas Constitucionales. 2. Cláusulas establecidas en pactos y
tratados internacionales. 3. Cláusulas
legales que pueden dar origen a exigir la responsabilidad patrimonial del
Estado Juez por error judicial. III. Presupuestos
de la responsabilidad patrimonial del Estado Juez por error judicial. 1. Error judicial grave e inexcusable. A. Definición. B. Tipos de error. C.
Determinación. 2. El daño
antijurídico o injusto. A. Definición.
B. Características. 3. Imputación del daño. 4. La relación de causalidad. IV. Procedimiento para exigir la
responsabilidad patrimonial del Estado Juez por error judicial inexcusable. 1. Peculiaridades del procedimiento
para su declaratoria. A. Cuando se
trate de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. B. Cuando se trate de los jueces que integran el Poder Judicial. C. Otras peculiaridades. 2. Procedimiento en vía administrativa.
3. Procedimiento en sede judicial. V. Algunos casos de presuntos errores
judiciales inexcusables. 1.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 2673 del 14-12-2001, caso: “DHL Fletes Aéreos y otros”. 2. Sentencia de la Sala Constitucional
N° 2 del 03-02-2012, caso: “Niño Warao”. Conclusiones.
El sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal del servicio
público de administración de justicia por error judicial, también conocido como
responsabilidad del Estado Juez, constituye una institución de vital
importancia en la evolución de toda sociedad, pues implica, para los ciudadanos
que la integran, la garantía de poder acceder a dicho servicio público para
ejercer el derecho a reclamar la respectiva indemnización por el daño
antijurídico o lesivo causado por ese mismo servicio público, como consecuencia
de una decisión judicial dictada por un juez con ignorancia crasa o
desconocimiento del derecho, en definitiva, por un funcionario público que ha
olvidado en palabras de Cossio, citado por Delgado[2] que “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa
dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología
de la Constitución”.
Simultáneamente, tal
sistema se convierte además en una forma de control que transversaliza la
actividad del Poder Judicial, visto que la determinación de la responsabilidad
de Estado Juez por error judicial, está en principio, vinculada con el
funcionamiento del servicio público de administración de justicia; con las
funciones de esta rama del Poder Público relativas al nombramiento de jueces
idóneos a través de concursos públicos de oposición; capacitación y
profesionalización de los jueces; con el cumplimiento de las labores de
inspección y vigilancia de los Tribunales; y ejercicio de potestades
sancionatorias, entre otras.
Precisado lo anterior, se
advierte al lector, que la presente investigación no pretende abarcar la
totalidad de un tema tan complejo y sensible, sino más bien presentar en forma
descriptiva y con una estructura de cinco títulos, una aproximación al actual sistema
de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano por funcionamiento anormal
del servicio público de administración de justicia, por el error judicial
inexcusable en el cual pueden incurrir sus Jueces en base a la potestad de
administrar justicia de la cual están investidos, vista la entrada en vigencia,
por ejemplo, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en
el año 2010, la creación y funcionamiento de la jurisdicción disciplinaria
judicial y los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal en la materia.
Con
tal propósito, se señalan primeramente, a modo de aspectos generales, los
valores que inspiran el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, una
reseña histórica y las características especiales de la responsabilidad del
Estado Juez, delimitándose la investigación, al análisis de la determinación
del error judicial contenido en las decisiones judiciales, como supuesto para
hacer exigible la responsabilidad patrimonial del Estado venezolano.
Seguidamente,
se invocan las bases constitucionales y legales que sustentan esta especial
modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, haciéndose énfasis en el
denominado bloque de la constitucionalidad, en las normas que consagran la
responsabilidad individual de los funcionarios públicos y su vinculación con el
sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Juez.
Luego
se señalan los presupuestos esenciales para hacerla exigible, a saber: la
configuración de un error judicial grave e inexcusable; la verificación de un
daño antijurídico; la imputación del daño y la relación de causalidad.
En
cuanto al procedimiento, se estimó indispensable, adentrarse en algunas
peculiaridades que se plantean para la declaratoria del error judicial
inexcusable con base al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema;
seguidamente se reseña el procedimiento tanto en vía administrativa como en
sede jurisdiccional y finalmente se analizan dos casos de presuntos errores
judiciales inexcusables.
La
responsabilidad patrimonial del Estado entendida como la obligación directa de
responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas:
administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los
entes u órganos públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales
funciones, constituye, conjuntamente, con los principios de legalidad,
separación de poderes y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas, los cimientos esenciales no solo del Estado de Derecho, sino de un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Así,
la justicia concebida como un fin esencial del derecho y un valor superior de
todo un ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, como lo consagra el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[3], debe
ser garantizada y administrada de forma idónea, autónoma, imparcial, accesible,
responsable, equitativa, expedita, transparente y sin formalismos o
reposiciones inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 eiusdem.
No
obstante, el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de ese servicio público
de administración de justicia, puede causar daño a los particulares lo que
genera, la responsabilidad patrimonial del Estado de resarcirlos.
Pero,
ello no siempre fue así. Desde una perspectiva histórica, Suarez[4] reseña que:
El principio de
responsabilidad del Estado ha evolucionado desde la irresponsabilidad absoluta
del mismo frente a los daños causados a los asociados, propio de los regímenes
monárquicos y absolutistas, hasta la responsabilidad patrimonial casi total que
existe en la actualidad. En la primera parte de esa evolución, aquella que
corresponde al estado monárquico y absolutista, en el cual el príncipe es
depositario del poder ejecutivo, no se considera siquiera la idea de que alguna
actuación de ese monarca que domina tal poderío y maneja fácilmente a todos,
pueda causar un daño, menos aún, que ese daño fuera objeto de indemnización.
La transición de ese
estado absolutista al estado liberal burgués, en nada modificó la
irresponsabilidad del Estado, toda vez que está fundamentado en el pensamiento
liberal de dejar hacer dejar pasar, lo cual ocasionaba que el estado no
interviniera en las actuaciones de los asociados, bajo el prurito de no afectar
su libertad (…).
Muy gradualmente se
evolucionó de la teoría de la irresponsabilidad absoluta del Estado, a la de
los funcionarios, cuando éstos desempeñaban mal sus funciones con violación de
la ley y con ello se causaba un daño a las personas o a sus bienes.
Es con el advenimiento
del intervencionismo estatal que se vienen a sentar las primeras bases para
hacer al Estado responsable de los daños que ocasionara con su actuación,
cuando sus dependencias se encargan de la prestación de los servicios públicos.
En esta etapa constituye un importante antecedente el fallo Blanco, proferido
en Francia por el Tribunal de Conflictos el 8 de febrero de 1873, en el cual el
fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado se aparta del
principio de la responsabilidad civil del Código de Napoleón, para comenzar a
estructurar un régimen específico de responsabilidad del poder público.
El progresivo aumento
del intervencionismo estatal en las actividades de los asociados, ha marcado
seria evolución hacia la responsabilidad patrimonial, hoy casi absoluta del
Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas.
Ahora
bien, en cuanto a las premisas generales que rigen la responsabilidad del
Estado Juez, siguiendo a Ortiz-Álvarez[5],
destacan las siguientes:
a. Es una responsabilidad esencialmente por
funcionamiento anormal del servicio público de administración de justicia (por
error judicial, retardo procesal injustificado y omisión injustificada). En
casos excepcionales pudiera proceder por funcionamiento normal de este servicio
público (v. gr.: en el
supuesto de algunas medidas cautelares, entre otras).
b. La responsabilidad del Estado Juez es directa
“en el sentido que el Estado –concretamente la República, patrimonio público
responsable por las actuaciones del Poder Judicial– puede ser demandado
directamente por las víctimas”, tanto por faltas puras del servicio como por
una falta impura del servicio, pues “desde una perspectiva objetiva, debe
entenderse que es el servicio público de administración de justicia el que ha
cometido el daño o funcionado anormalmente, anormalidad que puede ser el
resultado de todo tipo de violación a las obligaciones del Poder Judicial, es
decir, de todo tipo de título de imputación”.
c. La responsabilidad del Estado Juez abarca:
(a) las actividades jurisdiccionales lo que comprende todo tipo de autos y
sentencias tanto definitivas como interlocutorias y con independencia de la materia
–siendo en esta área donde se ubica el error judicial–; (b) el retardo procesal
que implica un retraso en decidir dentro de un “plazo razonable”, estándar que
debe determinarse en concreto, en función de las circunstancias del respectivo
caso y (c) la omisión injustificada de todo tipo, como las que tienen que ver
con el correcto manejo de expedientes (incluyendo pérdida de los mismos),
omisión de ejecutar la sentencia, omisiones de datos o de bienes a ejecutar en
la sentencia, omisión de pronunciamiento sobre algún argumento en el fallo,
entre otros. Igualmente se extiende, según el autor, a otras actuaciones que
entrarían en el funcionamiento anormal de este servicio público tales como:
pérdida de dinero u objetos consignados en los tribunales; problemas
relacionados con la instrucción de la causa.
En
este contexto, se aborda el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado
Juez por error judicial en la actuación que le es inherente a este operador de
justicia a saber: dictar decisiones.
Para Soto[6] la “responsabilidad del
Estado Juez no existía en la Constitución de 1961 en forma explícita, a pesar
de estar considerada de manera muy amplia y general en los artículos 47 y 121”,
mientras que la Constitución de 1999, denota, en palabras de Ortiz-Álvarez[7], “de forma clara y sin rodeos,
la más decidida consagración de la responsabilidad del Estado-Juez en nuestro
país, lo que igualmente queda ratificado por previsiones -de rango
constitucional- de algunos tratados internacionales sobre derechos humanos”.
En
efecto, el Texto Fundamental de 1999, prevé: (a) en su Título IV denominado
“DEL PODER PÚBLICO”, artículo 140, el principio general de responsabilidad del
Estado; (b) en su Título III, denominado “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y
DE LOS DEBERES”, artículo 49, numeral 8, la cláusula que regula la responsabilidad
del Estado Juez por error judicial, y (c) en su Título V denominado “DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL”, artículo 259, la jurisdicción
competente para exigir esta responsabilidad.
Tales
disposiciones consagran:
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 259. La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Con la
consagración de este articulado, en criterio de ORTIZ-ÁLVAREZ[8] Venezuela se coloca
“en lo que respecta al desarrollo de la institución, a niveles similares de los
mejores sistemas del Derecho Comparado”.
Adicionalmente,
cabe mencionar algunas normas que se interrelacionan o vinculan con esta
fundamentación de base constitucional a saber: los artículos 2, 25, 26, 136, 138,
139, 141, 254, 255, 257, 265 y 267, entre otros, que consagran respectivamente,
los valores de justicia e igualdad; la responsabilidad de los funcionarios
públicos por los actos que ordenen o ejecuten que violen o menoscaben los
derechos garantizados por la Constitución y la ley; el derecho a una tutela
judicial efectiva; la distribución del Poder Público; las responsabilidades
individuales de los funcionarios por abuso o desviación de poder; la
responsabilidad personal del juez por error judicial, retardo u omisiones
injustificadas; el proceso como instrumento fundamental para la realización de
la justicia; la remoción de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia en caso de faltas graves y la jurisdicción disciplinaria judicial.
Para Torrealba[9], todas estas normas,
“permiten conceptualizar a la responsabilidad estatal como una categoría de
orden multívoco, (…) por lo que puede considerarse como una garantía; un
derecho; un valor y un medio de control u ordenador de la actividad estatal
(…)”.
La
responsabilidad del Estado Juez por error judicial, también encuentra sustento
jurídico, en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos,
válidamente suscritos y ratificados por la República, los cuales se incorporan
a la jerarquía constitucional. Entre ellos se encuentran:
a. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[10]: Consagra el derecho a
la indemnización cuando la persona haya sufrido una pena como resultado de una
sentencia condenatoria firme ulteriormente revocada, o cuando el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, “a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido” (Cfr. artículo 14,
numeral 6).
b. Convención Americana sobre Derechos Humanos[11]: Dispone expresamente
que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de
haber sido condenada en sentencia firme por error judicial” (Cfr. artículo 10).
Existen
en el ordenamiento jurídico venezolano, un conjunto de normas que desarrollan
el bloque de la constitucionalidad expuesto supra,
de las cuales destacan las dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad
individual del Juez por error judicial, en el ámbito civil, penal,
disciplinario, entre otros, que con fundamento en los valores constitucionales
de justicia, igualdad y precisamente, responsabilidad, así como en base a una
interpretación progresiva, armónica e integral de los derechos de los
particulares, pueden dar origen a exigir la responsabilidad del Estado Juez por
esta especial causal o servir en todo caso de garantía reforzada de ésta.
En
este sentido, Celis[12],
haciendo referencia a las disposiciones constitucionales contenidas en los
artículos 26, 49.8, 136, 139, 140 y 255 del Texto Fundamental, señala que el
establecimiento de las responsabilidades personales de los funcionarios
públicos, pueden “constituirse en el punto de partida para intentar una demanda
por daños y perjuicios originados por la actuación ilícita desplegada por el
funcionario de que se trate. En definitiva, forma parte del elenco de normas
constitucionales que dan sustento a la institución bajo estudio (…)”.
Por su
parte, Ortiz-Álvarez[13],
afirma:
(…) la falta personal
puede –salvo en el caso límite de la falta personal pura– implicar también la
responsabilidad del Estado, vista la conexión de dicha falta personal con el
servicio público. Dicho de otro modo, un mismo hecho, configura una falta
personal del funcionario y a la vez –dada la conexión con el servicio–
compromete la responsabilidad del Estado (sin que ello, se insiste, sea óbice
para que éste repita luego contra el funcionario).
Precisado
lo anterior, forman parte de este catálogo de normas, las siguientes:
a. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[14]: Dicha ley establece
como causal de remoción de los Magistrados y Magistradas que integran el Alto
Tribunal, el que éstos incurran “en grave e inexcusable error de derecho (…)” (Cfr. artículo 62 numeral 14).
b. Ley Orgánica del Poder Ciudadano[15]: Consagra como causal
de remoción de los Magistrados o Magistradas, incurrir en faltas graves, siendo
una de ellas: actuar con “grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho” (Cfr.
artículo 11 numeral 3).
c. Código Orgánico Procesal Penal[16]: Establece el derecho
a la respectiva indemnización en razón del tiempo de privación de libertad,
cuando a causa del recurso extraordinario de revisión de la sentencia el
condenado sea absuelto. Igualmente corresponderá indemnización cuando se
declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal y el imputado ha
sufrido privación de libertad durante el proceso, siendo que en estos casos el
Estado está obligado al pago. En cuanto a la determinación el Código establece
que fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un
día de salario base de Juez de primera instancia (Cfr. artículos 257 al 259 y 462 al 469).
d. Código de Procedimiento Civil[17]: Regula las demandas
para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, así la
queja, prevista en sus artículos 829 al 849, exige que la falta provenga de
ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado un daño a la
parte querellante. A tales fines, se tendrá siempre por inexcusable la
negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado
providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a
algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad
(Cfr. artículos 831 y 832).
e. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana[18]: Establece como causal de responsabilidad disciplinaria
de los jueces sancionable con su destitución “Incurrir en error Inexcusable por
Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento
jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
que conozca de la causa” (Cfr.
artículo 29 numeral 21).
En líneas generales, la definición de error
judicial en Venezuela, ha sido producto de la labor interpretativa de la
doctrina y la jurisprudencia nacional y foránea.
Al
respecto, Cobreros citado por Ortiz-Álvarez[19], califica como error
judicial todo “aquel daño que se produzca en una resolución judicial”
obviamente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, a lo que agrega, “entendiéndose
en principio por resolución a las ‘providencias, autos y sentencias’”, lo cual
es ratificado por Ortiz-Álvarez[20], al
precisar que “por supuesto abraza a los autos o sentencias definitivas o
interlocutorias, incluso por supuesto las decisiones (de otorgamiento o de
denegación injustificadas) sobre medidas cautelares”, señalando además que,
para evitar una desnaturalización de la función judicial el error susceptible
de comprometer la responsabilidad del Estado, tiene que ser en principio, “un
error grave o manifiesto”.
Por su
parte, Badell[21], citando a Tawill y Torrealba,
señala:
El error judicial
grave, inaceptable e injustificable constituye la principal causa generadora de
la responsabilidad del Estado juez.
Cierto que en el
ejercicio de la facultad de juzgar, el juez no está exento de incurrir en
falsas apreciaciones de derecho o de hecho generadoras de responsabilidad. El
error judicial que da lugar a la responsabilidad es la grave alteración de la
realidad fáctica o jurídica que ha sido planteada, hecha por el juez en la
sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su
adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico, o en
la aplicación de las normas legales.
En el
mismo sentido, Celis[22]
afirma: “Se puede entender el error judicial como aquella actividad judicial
desplegada por el Juez que no es conforme a Derecho, bien porque exista una
desviación o tergiversación de los hechos o por errónea o inexacta aplicación e
interpretación de las normas que resulten aplicables a la resolución del caso
concreto”.
Ahora
bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 23-02-1992[23], lo
calificó como:
(…) aquél que no puede
justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia
jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede
conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es
concebible en un juez y por ello cabe calificarlo como inexcusable sea porque
constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia (…) Por ejemplo, una
condena a muerte o a pena perpetua de presidio o por más de 30 años a un
procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva
dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en idioma extranjero;
o también una condena a presidio o prisión por deuda, etc. (…).
Posteriormente,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 364 del 18-03-2009, caso: “Rafael
Alberto Latorre Cáceres”, reiteró lo siguiente:
El error judicial ha sido entendido por esta Sala como la equivocación
grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iudicare) o
en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in
iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique
o excuse y que además cause un serio daño al justiciable. Al respecto esta Sala
ha indicado lo siguiente:
“Para los errores referidos al orden procedimental
importa, más allá de si se ha seguido estrictamente el iter señalado por la
ley, si se han garantizado las formas esenciales que preserven el debido
proceso y el derecho a la defensa. No se trata de una simple equivocación o
inadvertencia sino de una actuación grave, arbitraria, de carácter inexcusable
que cause, como antes se indicó, un daño grave, directo y efectivo.
Asimismo, que el error judicial en el juzgamiento
implica entonces una alteración grave en la declaración judicial en los hechos
(quaestio facti) o en el derecho (quaestio iuris) que no pueda justificarse, es
decir, no se trata de equivocaciones en cuanto a interpretaciones jurídicas
diferentes o dudosas del ordenamiento, o de considerar equivocada o errada una
interpretación distinta a la dada por las partes, o de calificar jurídicamente
un hecho de manera disímil a la calificación hecha por las partes para lo cual,
además, el juez está facultado conforme al principio expresado en el aforismo
iura novit curia.
Se trata entonces de alteraciones y equivocaciones
manifiestas, notables y evidentes en la actividad de juzgamiento o en la
actividad procesal propiamente, las cuales contraríen los valores, principios y
normas constitucionales, desnaturalizando la función jurisdiccional de tal
manera que no existan fundamentos o motivos para sostener esta actuación y que,
por supuesto, cause un daño directo, cierto y efectivo” (Vid.
Sentencia N° 01.693 del 17 de
octubre de 2007).
Por su
parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°
325 del 30-03-2005, caso: “Alcido Pedro
Ferreira y otros”, se pronunció sobre el error judicial, en los siguientes
términos:
(…) debe esta Sala
destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple
error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el
juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o
en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se
corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función
jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues, se observa que
el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios
jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que
amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada
asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a
las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el
carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (…) Ello así, el
mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en
cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos
factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea
apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número
de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo
encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii)
la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se
observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser
grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la
decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e
inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el
juzgador obtiene respecto a dicha realidad. Conforme a lo expuesto, observa
esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del
fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la
Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la
errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima
facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma -interpretación-
acarrea la consecuente violación de normas constitucionales (…) (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Su
verificación según Reyes y Tawil, citados por Ortiz-Álvarez[24], se dará cuando “del
contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias, y
de la apreciación de la prueba, por una parte y, por la otra, de la
confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente convenía al caso,
resulte manifiesta la materialidad de la equivocación”.
Sostiene
Ortiz-Álvarez[25], que el error judicial
puede ser de hecho o de derecho, pudiendo responder dicho error a numerosos
factores, entre los cuales para Tawill
citado por el referido autor: “destacan la errónea apreciación de los hechos,
el mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento o la
utilización errónea de normas legales”.
En
este sentido, Celis[26]
afirma:
Cuando se trata de una
falsa o errada interpretación o calificación de los acontecimientos llevados a
juicio, se está en presencia de un falso supuesto de hecho, y por otra parte,
cuando las circunstancias fácticas han sido correctamente apreciadas y
calificadas por el juzgador, pero éste las subsume en una norma jurídica que no
resulta aplicable al caso concreto, que no se encontraba vigente o resulta
inexiste (sic) en el ordenamiento jurídico, u omite aplicar las que
correspondan, o en definitiva hace derivar de éstas consecuencias jurídicas no
previstas por ellas, se configurará el falso supuesto de derecho. En ambos
casos, la función judicial ha sido prestada de forma, por decir lo menos,
irregular.
De
todos los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, se sigue que
será error judicial “inexcusable” o “grotesco”, aquel razonamiento hecho por
el juez en la decisión, que evidencie palmariamente una ignorancia crasa bien
en cuanto a la apreciación y adecuación de los hechos o del acervo probatorio a
la norma, o en todo caso del derecho en su aplicación o interpretación, que
conlleve a que se produzca, en la esfera jurídica material o inmaterial del
justiciable, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar; dando
lugar así al derecho de éste de hacer exigible la responsabilidad patrimonial
del Estado Juez por funcionamiento anormal del servicio público de
administración de justicia.
Entiende
Ortiz-Ortiz[27], “por daño, toda afrenta, lesión o menoscabo de un bien jurídico
producido por una persona sobre otra; y daño indemnizable será aquel daño en
cuyo acaecimiento participa la libre voluntad del agente sin legitimación
alguna que lo excuse”.
Por su
parte, García de Enterría, E. y Fernández, T.[28], señalan que el concepto de
lesión patrimonial se convierte en el basamento mismo del sistema de
responsabilidad Estatal, precisando que:
A estos efectos
conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto
vulgar de perjuicio. En este último sentido, puramente económico o material,
por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera. Para que exista
lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico,
no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad
subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el
deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva…).
La antijuricidad
susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se
predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del
agente de la Administración causante material del daño), a partir de un
principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega
su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto
no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que
se trate.
En
este contexto, agrega González Pérez[29] que la
lesión será antijurídica cuando el “(…) perjudicado no tenga la obligación de
soportarla (…)”.
Precisadas
estas nociones, corresponde advertir, que si bien el principio general
predominante en la responsabilidad patrimonial del Estado, es que el daño, lesión
o alteración patrimonial antijurídica, se debe estudiar desde un punto de vista
objetivo, es decir, sin necesidad de verificar la culpa del ente u órgano que
lo causa; sin embargo para Rojas[30] en el
caso de la responsabilidad del Estado Juez por error judicial inexcusable, “es
necesario verificar la culpa, y hay que calificarla, ya que solo cuando la
culpa es grave, habrá responsabilidad del Estado juez”. Así, para el referido
autor:
La razón de este
elemento, que lo diferencia del principio general de la objetividad de la
responsabilidad del Estado, radica en dos criterios (…) decisivos: (i) el juez
puede equivocarse (…) como ser humano al fin y al cabo puede cometer errores de
apreciación tanto de los hechos como del derecho, lo cual no implicaría por sí
solo la responsabilidad. De hecho, para que esos errores puedan ser subsanados,
el justiciable tiene el derecho a una segunda instancia judicial para apelar de
la sentencia que le cause un agravio, y; (ii) la sentencia, siempre va a causar
un perjuicio. En efecto, los fallos siempre beneficiarán a algunos y no a
otros. Al fin y al cabo, las sentencias no son más que la forma que tiene el
Estado de impartir y administrar justicia, y si el juez está dirimiendo un
conflicto entre dos partes, una de ellas será beneficiada y otra no lo será.
En el
mismo sentido, Echandía[31], al
pronunciarse sobre la responsabilidad civil en la que pueden incurrir estos
funcionarios judiciales afirma:
(…) para los simples
errores de los jueces existe el principio de las dos instancias con los
recursos ante el superior, y muy especial de casación, dentro del mismo
proceso, y el más extraordinario (…) de revisión de sentencias ejecutoriadas
por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la
nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abuso, ni faltas, porque son
propios de la razón humana, (…) sin embargo cuando se causa un perjuicio a las
partes en el proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un
error “inexcusable” del juez, queda éste obligado a responder civilmente por
aquellos (…).
En
suma, la institución del daño antijurídico o injusto, constituye un presupuesto
indispensable para determinar el grado o nivel de afectación, disminución o
desequilibrio que experimenta una persona en su esfera material o moral sin que
tenga el deber de soportarlo, como consecuencia de la principal actividad de
los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es inherente, a
saber: dictar decisiones.
En
este tipo especial de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del
servicio público de administración de justicia, destacan en relación al daño,
las siguientes características: (a) Abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante; (b) Debe
ser cierto, lo que implica que sea real y actual; (c) Debe ser específico o
individualizado en cuanto a la cantidad o número de justiciables afectados
patrimonialmente por un acto jurisdiccional, vulnerándose así el principio de
igualdad en las cargas públicas; (d) Es necesario además que sea antijurídico o
injusto, esto es, que se trate de un daño que el administrado no tiene el deber
jurídico de cargar o soportar, dado que excede el común de las cargas que la
gestión estatal comporta para la colectividad; (e) Debe ser jurídicamente
imputable en el caso concreto del funcionamiento anormal del servicio público
de administración de justicia, al Estado; (f) Comprende no sólo daño material
sino también moral e incluso solo daño moral, por ejemplo por el desprestigio causado
a una persona con fundamento en un acto de imputación en materia penal que
resulte posteriormente falso; (g) Sería extensible a los ciudadanos que les
afecte una decisión judicial de manera indirecta, los cuales como terceros
interesados, tendrían la posibilidad de reclamar la respectiva indemnización
por funcionamiento anormal del servicio público de administración justicia, por
error judicial inexcusable.
En el caso
de la Responsabilidad del Estado Juez por error judicial inexcusable, no basta
que exista un daño antijurídico sufrido por el justiciable, sino que es
necesario que ese daño sea atribuible al Estado. Así, es la República, como
personificación jurídica del Estado, la responsable por los daños que sufran
los particulares por el mal funcionamiento del servicio de justicia, con base
en un error judicial inexcusable.
En el supuesto
de la responsabilidad del Estado juez por error judicial, será suficiente a los
efectos de solicitar indemnización, que el particular haya sufrido un daño y
que éste haya sido causado por el Juez en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Para Rojas[32] “en el caso de un error judicial, debe
comprobarse que existe la lesión, y que esa lesión se configuró por medio de
una sentencia, sentencia ésta que contiene un desliz grave, que produce un
error tal que crea un daño patrimonial al ciudadano. Así, debe comprobarse el
nexo existente entre el daño producido y la sentencia que lo generó (…)”.
Para
hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del servicio de administración de
justicia por errores judiciales de los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, debe existir, previamente, la declaratoria de su responsabilidad por
actuar con grave e inexcusable ignorancia del Texto Fundamental, de la ley y
del derecho.
En
este sentido, el artículo 265 constitucional, establece: “Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca”.
Por su
parte, Ley Orgánica del Poder Ciudadano[33], en sus artículos 32 al 34,
regula dicho procedimiento en los siguientes términos:
Artículo 32. Los
ciudadanos o ciudadanas o los representantes de los Poderes Públicos podrán
solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la falta en que
presuntamente se encuentre incurso el magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 33. Una vez
recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano
notificará al magistrado para que dentro de los siguientes ocho (8) días
hábiles presente el escrito de descargo correspondiente. Seguidamente el
Presidente o Presidenta convocará a una sesión extraordinaria a los fines de
que el descargo, y los miembros del referido Consejo analicen la documentación
y el soporte que acompañen a la solicitud. En todo caso deberán garantizarle el
debido proceso; luego de deliberar, y por mayoría simple, adoptarán la
resolución correspondiente, salvo que alguno de los miembros del Consejo Moral
Republicano estime necesario recoger la información complementaria, caso en el
cual ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad. La
calificación de falta grave se llevará a cabo en la sesión extraordinaria que
deberá ser fijada en ese mismo acto, y en todo caso no podrá excederse de los
diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 34. El Consejo
Moral Republicano informará por escrito a la Asamblea Nacional los hechos
pormenorizados de la conducta del magistrado o magistrada que contenga la
calificación de faltas graves en un lapso de tres (3) días hábiles contados a
partir de la fecha de la decisión. En el informe se anexarán todos los
documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la calificación de la
falta.
Asimismo,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[34], en su artículo 63,
dispone: “Una vez que sea calificada la falta y sean recibidas las actuaciones
del Consejo Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una
sesión plenaria para escuchar al interesado o interesada y resolver
inmediatamente sobre la remoción planteada”.
Con
relación a la interpretación de estas disposiciones y la naturaleza del
procedimiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.117 del 05-06-2006,
caso: “L.V.A”, estableció con
carácter vinculante, el siguiente criterio:
No obstante lo
anterior, debe esta Sala advertir que este control no está referido al acto
jurisdiccional el cual constituye la médula misma de la autonomía del Poder
Judicial; razón por la cual el ejercicio del control político confiado
al Poder Ciudadano no puede abarcar las consideraciones o razones de mérito que
sean plasmadas a través de decisiones judiciales; acotación esta que
en el caso concreto reviste mayor importancia y que lo ilustra más claramente, visto
que el control político que se efectuó en detrimento del quejoso sólo se
fundamentó con ocasión del desempeño de funciones de administración de recursos
económicos confiados para el Gobierno del Poder Judicial, y no de su actividad
jurisdiccional como Magistrado (…).
Ahora bien, la
Sala al establecer con carácter vinculante el alcance del control
político, al señalar que el mismo no está referido al acto jurisdiccional el
cual constituye la médula de la autonomía del Poder Judicial, necesariamente se
debe concluir que la interpretación conforme a los principios de la
Constitución del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano –particularmente, de los numerales 3, 4 y 5– no puede abarcar las
consideraciones o razones de mérito que sean plasmadas a través de actos
judiciales, por lo que la interpretación de la norma al referirse a actuar
con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho o adopten
decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación o
violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, deben ser consideradas no en el ejercicio de su función
jurisdiccional y en caso de realizarse un análisis en ese sentido, por parte
del Consejo Moral Republicano la aplicación de las normas devendrían en
inconstitucionales. No es así cuando la calificación del Consejo Moral
Republicano en base a dichos numerales, está referida a la actuación de un
Magistrado que obra administrativamente, como en el caso de autos (…).
A lo
expuesto debe agregarse, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 516 del 07-05-2013, caso: “Nancy
Castro de Várvaro”[35], estableció:
Ciertamente, las
causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin
lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción,
precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy
puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen
disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano
y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único
aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza
Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la
norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual
requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo
cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias.
Por tanto, hasta tanto
esta Sala Constitucional se pronuncie respecto del fondo de esta nulidad,
SUSPENDE cautelarmente el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del
Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N°
39.493 del 23 de agosto de 2010.
Así se decide.
De los
criterios jurisprudenciales que preceden se desprende que, en base al principio
de autonomía e independencia del Poder Judicial venezolano, los errores
judiciales inexcusables en los que pudieran incurrir los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias o fallos en
ejercicio de su función judicial, no pueden ser objeto para su declaratoria del
procedimiento complejo de naturaleza ético-política ejercido por Consejo Moral
Republicano y la Asamblea Nacional, de conformidad con las normas citadas supra, salvo que, la calificación que en
tal sentido se realice esté referida a su actuación ya no en el plano judicial
sino administrativo. Siendo ello así, esa declaratoria como ocurrió en el caso
citado, constituiría en los términos de esta investigación, una causal eximente
de la responsabilidad del Estado Juez.
Por
tanto, la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por
funcionamiento anormal del servicio público de administración de justicia por
error judicial inexcusable de los Magistrados del Alto Tribunal, estaría
supeditada a la declaratoria que del mismo hiciera la Sala Constitucional del
mencionado Tribunal al ejercer bien de oficio o a solicitud de parte interesada
su potestad extraordinaria de revisión constitucional[36], respecto de un fallo o
decisión judicial dictado por los Magistrados de las otras Salas.
En
este sentido, surge además, la duda razonable, -en base a los criterios jurisprudenciales establecidos supra–, sobre si la decisión de la Sala Constitucional que
determine el error judicial inexcusable, habilitaría a hacer efectiva la
responsabilidad disciplinaria de estos altos funcionarios, como una garantía
reforzada de aquella.
Ahora
bien, en relación a los errores judiciales inexcusables en los que pudieran
incurrir los Magistrados de la Sala Constitucional, cabe acotar que, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, contra sus decisiones no se oirá, ni admitirá recurso alguno, es
decir, sus fallos no están sujetos a que otro Tribunal los revise y declare el
error judicial de ser el caso. Tal circunstancia, aunada a los criterios
jurisprudenciales antes señalados, haría nugatoria en principio, la posibilidad
de exigir esta especial responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de
estos altos funcionarios.
Si la
declaratoria de error judicial inexcusable surge del ejercicio del recurso
extraordinario de revisión en el ámbito penal o del procedimiento de queja, se
estima, en principio, que serán suficientes esos fallos para exigir la
responsabilidad del Estado Juez. Sin embargo, hay que tener en consideración,
que contra estas decisiones podría ejercerse solicitud de revisión
constitucional en la cual podría confirmarse o no tal declaratoria.
Ahora
bien, si el error judicial inexcusable de los jueces es declarado por
cualquiera de las Salas del Máximo Tribunal, se ordenará el envío de copia
certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que se inicie
el procedimiento para hacer exigible la responsabilidad disciplinaria del Juez
que ocasionó con su decisión el daño antijurídico, si se tratase de un Juez
titular, en cuyo caso será competente para seguir tramitando ese procedimiento
y pronunciarse sobre el mismo la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, integrada
por Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte
Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda
instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a
los principios y deberes contenidos en el mencionado Código.
Si se
trata de un juez no titular, remitirá en principio, copia certificada del fallo
a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia[37], órgano delegado del
Alto Tribunal que por oficio “remueve” o deja sin efecto la designación de ese
juez.
Tal
particularidad tiene sustento en la ya referida sentencia N° 516 del 07-05-2013, caso: “Nancy
Castro de Várvaro”, en la cual la Sala Constitucional estableció:
Señala el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano
y la Jueza Venezolana, lo siguiente: (…)
El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo
de la Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico
contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a
saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios.
El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional
guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se
considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,
además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de
determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función
jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera
judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales,
ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función
jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial,
pareciera colidir con el texto Constitucional.
En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la
carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las
participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas
sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos
mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que ‘los’ jueces
o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos
previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera
judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo
exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir
(de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una
presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso
disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la
idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la
inamovilidad propia de la carrera judicial.
Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los
jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función
jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código
contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser
extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a
la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se
gana el concurso de oposición público.
Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE
cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el
artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los
jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que
permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento
disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado
Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera
judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para
sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de
un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y
desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de
la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la
consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder
Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem) (…).
En todo caso, debe reiterarse, que de las
sentencias que dicten las Salas del Máximo Tribunal, en las que se declare
error judicial inexcusable, cabe en principio, solicitud de revisión
constitucional ante la Sala Constitucional, en consecuencia, esa declaratoria
de error judicial inexcusable podría ser confirmada o no por dicha Sala, lo
cual pudiera generar alguna incidencia
–v. gr.: cuestión prejudicial–, en el respectivo
proceso judicial para hacer exigible la responsabilidad del Estado por
funcionamiento anormal del servicio público de administración de justicia.
En este mismo sentido, se precisa que si bien es
cierto que, de las decisiones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial que
determinen la responsabilidad personal del juez titular por destitución, podría
solicitarse revisión constitucional, también lo es que tal solicitud quedaría
ilusoria en el supuesto de haber incurrido el juez en su fallo en error
judicial inexcusable declarado por la referida Jurisdicción, toda vez que la
calificación del error judicial como grotesco o inexcusable, a los fines de
establecer la responsabilidad disciplinaria de los jueces, sólo la puede hacer
el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que le corresponda
conocer de una determinada causa, razón por la cual será poco probable que aquella
se aparte de dicha calificación y que el juez afectado con la misma solicite la
revisión y en consecuencia, que la Sala Constitucional ejerza su potestad
revisora. Siendo ello así, la decisión de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial en la cual se destituya al operador de justicia por error judicial
inexcusable, constituiría otra prueba documental, a los fines de exigir la
responsabilidad del Estado Juez.
En relación a la comunicación u oficio de la
Comisión Judicial, que “remueve” o deja sin efecto el nombramiento del Juez que
no es titular, se estima –sin pretensión
de adentrarse en su naturaleza jurídica– que pudiera estarse en presencia
de un hecho administrativo[38] y no
de un acto administrativo de remoción como lo ha calificado el Alto Tribunal[39] o de destitución con base en lo previsto en la ya referida sentencia de la
Sala Constitucional N° 516/2013, visto que, en principio, pareciera no cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos[40], ni ser el resultado del
respectivo proceso disciplinario. No obstante, tal actuación –con independencia de lo señalado supra–
también constituiría parte del acervo probatorio para demandar la
responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal del servicio
público de administración de justicia.
Al margen de todas las peculiaridades señaladas,
las decisiones
que declaren la existencia de un error judicial grave e inexcusable, siempre
que se encuentren firmes, constituirían un título de imputación que habilitaría
al administrado lesionado por fallo antijurídico, a exigir la responsabilidad
del Estado Juez.
En
criterio de Torrealba[41], el
“ordenamiento jurídico venezolano establece en primer término la posibilidad de
resolver en sede administrativa las reclamaciones que por razones de contenido
patrimonial se interpongan contra el Estado en sus diferentes expresiones
institucionales (…)”, entre las cuales se inserta las derivadas de la
responsabilidad del Estado juez por error judicial.
Tal
posibilidad está consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República[42], concretamente en sus artículos
68 al 74, en los cuales se regula el procedimiento administrativo previo a las
“acciones contra la República”, advirtiéndose que siempre que el valor de la
reclamación sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias, (500 U.T.),
no se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República.
En
relación a sus características, señala el referido autor[43], “que el antejuicio
administrativo es un procedimiento administrativo especial, que sólo puede
iniciarse a instancia de parte interesada; es de carácter inter-orgánico y en
cuanto a sus efectos tiene fines declarativos”; amén de constituir un requisito
de admisibilidad de la demanda según lo establecido en el artículo 35 numeral 3
de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[44].
En
este contexto, se estima que la determinación de la competencia del órgano para
interponer la solicitud por escrito a los fines de instaurar las demandas de
contenido patrimonial contra la República a la que alude el referido Decreto
Ley, dependerá en todo caso de si la reclamación es contra un Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia, un juez titular o un juez no titular.
Una
vez ejercida y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración
en el lapso que consagra el referido Decreto Ley, o en el supuesto de respuesta
negativa o insatisfactoria a las pretensiones del interesado, éste quedará
facultado para acudir a la vía judicial.
De
conformidad con el ya citado artículo 259 constitucional, corresponde a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, condenar al pago de sumas de dinero y
la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración. A tales fines, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa[45], desarrolla los
procedimientos en primera y segunda instancia de las demandas de contenido
patrimonial en sus artículos 56 al 64 y 87 al 94, respectivamente, siendo
aplicables a dichos procedimientos no sólo las disposiciones fundamentales,
sino además, las disposiciones generales previstas en los artículos 27 al 32;
las disposiciones comunes previstas en sus artículos 33 al 41; y las relativas
a la inhibición y recusación, consagradas en los artículos 42 al 55; en concordancia
con las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[46] que
regulan las competencias de la Sala Político Administrativa; así como las
disposiciones generales relativas a los procesos que se conozcan y tramiten
ante las Salas del Alto Tribunal, establecidas en los artículos 26 y 85 al 109,
respectivamente.
La Sala estableció que:
Siendo así las cosas,
observa esta Sala que el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto contra la
sentencia del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los
apoderados judiciales de las compañías recurrentes estimaron que la misma se
apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto a la
institución de la perención, como forma de extinción de la instancia, ya que “....al
declarar consuma la perención de la instancia en una causa que se encontraba en
estado de sentencia desde que se dijo “Vistos” el 23 de abril de 1997,
contradice y por ende, desacata abierta e indudablemente la doctrina
“vinculante” establecida por esta Sala Constitucional en materia de
perención...”. Asimismo, señalaron que la decisión cuestionada lesiona el derecho
a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que “...por
muy beneficioso que resulte la puesta al día de la Sala Político
Administrativa, ello no puede ser producto del quebrantamiento del deber
fundamental de todo funcionario judicial ni puede sacrificarse para cumplir ese
in (sic) los derechos constitucionales (...) de nuestras representadas,
quienes –repetimos- tienen derecho a una decisión de fondo de la controversia,
no pudiendo desconocerse ese derecho por un formalismo inútil como lo es la
presentación anual de diligencias para recordar al órgano judicial su deber
fundamental: dictar sentencia sobre el fondo de la causa....”.
En virtud de las
anteriores denuncias y con fundamento en las sentencias mencionadas, esta Sala
considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión
solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las
actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o
craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción
absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados
por esta Sala Constitucional. Así se decide (…).
Ciertamente, observa
esta Sala que, en la decisión lesiva, la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia
cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril
de 1997, oportunidad en la cual se dijo “vistos”. Cabe advertir, sin embargo,
que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia
asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de
2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores
(…).
De conformidad con lo expuesto, observa esta
Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del
6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso
administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por
tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal,
imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento
jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra
esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta
compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución
asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la
instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir
del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001 (…).
Precisado lo anterior,
considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de
la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la
doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a
partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala
Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo
sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente
(…).
Sentado lo anterior, se
observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, fue
proferida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1º
de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, para garantizar la uniformidad de
la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de
las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos
indicados en el presente fallo, anula la decisión Nº 762 del 8 de mayo de 2001,
dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y,
en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala
se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación
interpuesto y, así se declara.
De
este fallo se evidencia, que la Sala Constitucional supeditó su potestad
revisora al examen de las actas procesales para verificar la existencia de un
error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la
sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales
por ella adoptados.
No
obstante, una vez que determinó que la decisión de la Sala Político Administrativa
impuso a las partes una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento
jurídico y que se sustrajo de su criterio interpretativo vinculante, la Sala
Constitucional no emitió pronunciamiento alguno sobre si se estaba en presencia
o no de un error judicial inexcusable, en el caso sometido a su conocimiento.
La Sala estableció que:
En el caso sub
iudice (…) la Sala colige, con basamento en las anteriores conclusiones,
que el niño indígena Warao (…) no fue juzgado por la autoridad legítima y
competente reconocida por el pueblo Warao según sus costumbres ancestrales y
mucho menos, el niño Warao fue sancionado a través de una Monikata,
conforme al sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao, todo lo cual
constituye, a juicio de la Sala, una infracción al principio del juez
natural en el propio derecho indígena (…).
Además, la Sala
constata del acta levantada con ocasión del juzgamiento en la “Jurisdicción
Especial Indígena” (folio 41 del expediente), que el denominado “Cacique”
de la Comunidad de Atoibo no firmó la misma. La asamblea denominada Monikata,
como lo refirieron los testigos expertos, se realiza con el Aidamo de la
comunidad donde ocurre el hecho conflictivo.
En consecuencia, la
Sala considera que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada, el 23
de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante
la cual se condenó al niño quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de
prisión por la comisión del “delito de homicidio intencional”. Así se
decide.
La anterior
declaratoria trae como consecuencia ineludible, por ser un acto judicial que no
es aislado de la decisión dictada por la “Jurisdicción Penal Indígena”,
la anulación de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado
Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó y avaló, conforme al contenido del
artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión
emanada de la referida jurisdicción especial (…) sin hacer el control previo de
los aspectos formales de la decisión dictada por la “Jurisdicción Especial
Indígena”. (…).
Efectivamente, el
referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de
ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y
comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio
antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena
representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Sólo se
basó el Juzgado Segundo de Control especializado en la materia de
responsabilidad penal del adolescente en lo manifestado por las partes, para
concluir que, desde el punto de vista constitucional, la condena del quejoso de
autos a cumplir la pena de veinte años de prisión se correspondía con “los
usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías”
(…) cuando era ineludible en derecho verificar el contenido del derecho
originario consuetudinario a través de otros medios probatorios, que le hubiera
permitido esclarecer al juzgador si se encontraba comprometido el principio del
juez natural, principio este que ha sido calificado reiteradamente por
la jurisprudencia de esta Sala Constitucional como de orden público
constitucional.
En consecuencia, visto
que la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de
Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro, avaló indebidamente la decisión dictada, el 23 de
noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena” (…) la
declara nula de pleno derecho, así como igualmente nulas las actuaciones
judiciales subsiguientes.
En cumplimiento de lo
cual, la Sala ordena la inmediata libertad del niño indígena Warao condenado
por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado, y por tanto se
ordena al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se encuentra la causa penal
principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelación.
La Sala deja constancia
de que no se ordena la reposición y, por tanto, la celebración de un nuevo
juicio ante la “Jurisdicción Especial Indígena”, toda vez que, consta en
autos, y ello no fue contradicho en la audiencia oral, que el niño Warao
condenado estuvo recluido en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita,
desde el mes de diciembre de 2009, por un término que excedió con creces la
pena privativa de libertad que, aunque no le correspondía (por no pertenecer al
derecho propio o consuetudinario indígena), era la que le impusieron según el
término medio, por la dosimetría penal, a un adolescente regido por el derecho
común ordinario, la cual, según lo establece el parágrafo primero del artículo
628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no
podía ser menor de seis meses ni mayor de dos años (…).
En
relación con este fallo, se observa que la Sala Constitucional, ordena la
inmediata libertad del niño Warao al constatar en el caso las violaciones a los
derechos constitucionales al juez natural, debido proceso, presunción de inocencia
y libertad, entre otros.
Sin
embargo no emitió pronunciamiento alguno sobre si la sentencia del Juzgado
Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó y avaló, conforme al contenido del
artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión
emanada de la referida jurisdicción especial, -sin cumplir con el deber contenido en el artículo 140 de la referida
Ley-, razón por la cual estimó la Sala que se había basado en un falso
supuesto, configuraba un supuesto de error judicial grave e inexcusable.
En
este sentido se advierte, que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales
con competencia para declarar error judicial inexcusable en los asuntos
sometidos a su conocimiento, deben ser cuidadosos en su apreciación, también lo
es que su determinación a los fines de hacer exigible la responsabilidad del
Estado por funcionamiento anormal del servicio público de administración de
justicia “debe abordarse desde una perspectiva amplia, a favor del ciudadano
(…)”[47],
siempre que se configuren los demás presupuestos para su procedencia.
La responsabilidad
patrimonial del Estado Juez en Venezuela por error judicial, tiene rango
constitucional a partir del Texto Fundamental de 1999 y constituye, como ya se
señalara, siguiendo a Torrealba,
en sí misma un valor, un derecho, una garantía y un medio de control u ordenador
de la actividad desplegada por el Poder Judicial, que está estrechamente
relacionada con otro valor superior sobre el cual descansa no sólo el
ordenamiento jurídico del Estado venezolano sino su actuar, que es la justicia,
la cual debe ser impartida por los jueces que integran esta rama del Poder
Público, de forma idónea, imparcial, accesible, transparente, autónoma, expedita
y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo disponen los artículos 2 y
26 constitucionales.
Simultáneamente, ha
consagrado la Constitución de 1999, la responsabilidad individual de los
funcionarios públicos, entre ellos, la de los Magistrados que integran el
Tribunal Supremo de Justicia y la de los jueces, por error judicial en sus
fallos, la cual ha sido desarrollada por el legislador.
En consecuencia, la
declaratoria de esta responsabilidad al estar vinculada con el ejercicio de la
función jurisdiccional de la cual están investidos estos funcionarios
judiciales, habilitaría al justiciable que haya sufrido un daño antijurídico en
una decisión o sentencia, a exigir la responsabilidad patrimonial del Estado
por el funcionamiento anormal del servicio público de administración de
justicia, por error judicial grave o inexcusable, o en todo caso, serviría de garantía reforzada
de ésta.
A pesar de toda esta
normativa de base constitucional, no existe en Venezuela una ley especial que
regule el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, en consecuencia la
responsabilidad del Estado Juez, como modalidad especial de aquella, está
regida por un conjunto de leyes y por la interpretación que de las mismas ha
hecho la Sala Constitucional del Alto Tribunal; así como por las dificultades
propias para determinar en cada caso, cuándo se está en presencia de un error
judicial inexcusable vista la falta de estándares al respecto; todas estas
circunstancias, han hecho surgir un conjunto de peculiaridades que limitan o
podrían hacer casi ilusorio el derecho del justiciable a exigirla.
En este sentido, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad incoado contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, podría ser la oportunidad propicia, para que la Sala Constitucional, como última y máxime intérprete del Texto Constitucional, abordara algunas de estas peculiares circunstancias.
[1] Abogada de la
Universidad Central de Venezuela (1996).
[2] José M. Delgado Ocando: “Las
resoluciones judiciales y elementos de la sentencia”. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación
Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2006, p. 18.
[3] Publicada en la Gaceta Oficial de la República N°
36.860 del 30-12-1999, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República
N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000, cuya Enmienda N° 1 aparece
publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.908
Extraordinario del 19-02-2009.
[4] Daniel Suárez Hernández: “Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial y del
funcionamiento anormal del servicio público de justicia”. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Volumen 18,
N° 18-19, 1995, pp. 154-155.
Recuperado de
http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/242.
[5] Luis A. Ortiz-Álvarez: “La responsabilidad patrimonial del
Estado en Venezuela en la Constitución de 1999 (Visión general sustantiva y el
mito del carácter objetivo del sistema)”. Congreso
Internacional de Derecho Administrativo, en Homenaje al Prof. Luis H. Farías
Mata. Tomo I. Universidad de Margarita, Alma Mater del Caribe. Salvador de
Madariaga Universidad da Coruña. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas,
2006, pp. 328-334.
[6] María Eugenia Soto
Hernández: “La responsabilidad extracontractual del Estado en el Proceso
Constituyente Venezolano”. El Nuevo
Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias IV Congreso de Derecho Constitucional
en homenaje al doctor Humberto J. La Roche. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, p. 442.
[7] L.A. Ortiz-Álvarez: “La responsabilidad patrimonial del Estado
en Venezuela…”. Ob. cit., pp.
327-328.
[8] L.A. Ortiz-Álvarez: “La
responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela…”. Ob. cit., pp.
330-331.
[9] José Miguel Torrealba Santiago: “La cláusula constitucional de responsabilidad
patrimonial del Estado en Venezuela”. Revista
de Derecho Tachirense. N° 25. 2014, pp. 204-205.
[10] Su Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la
República N° 2.146 Extraordinario del 28-01-1978.
[11] Su Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la
República N° 31.256 del 14-06-1977.
[12] Julio César Celis: “La responsabilidad patrimonial del estado por
el ejercicio anormal de la función jurisdiccional”. Anuario de la Especialización en Derecho Administrativo. CIDEP.
Caracas, 2016, p. 162. Recuperado de
http://derechoadministrativoucv.com.ve/files/AEDA-01.pdf.
[13] L.A. Ortiz-Álvarez: “La Responsabilidad patrimonial del Estado y
de los funcionarios públicos en la Constitución de 1999”. Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje Universidad Central de
Venezuela con ocasión al vigésimo aniversario del curso de Especialización en
Derecho Administrativo. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2001, p.
189.
[14] Publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.991 Extraordinario del 29-7-2010, cuya última
reimpresión consta en la Gaceta Oficial de la República N° 39.522 del 01-10-2010.
[15] Publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.310 del
25-10-2001.
[16] Publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6.078
Extraordinario del 15-06-2012.
[17] Publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 4.209
Extraordinario del 18-09-1990.
[18] Publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6.207
Extraordinario del 28-12-2015.
[19] Luis A. Ortiz-Álvarez: “La responsabilidad patrimonial del Estado
en Venezuela…”. Ob. cit., p. 331.
[20] Ibíd., p. 331.
[21] Rafael Badell Madrid: Responsabilidad
del Estado en Venezuela. Discurso y Trabajo de incorporación a la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales. Acto celebrado el 01-07-2014. Palacio de las
Academias, Caracas, Venezuela, pp. 39-40. Recuperado de
http://www.acienpol.org.ve/cmacienpol/Resources/Sesiones/Documentos/02072014123815_DISCURSO%20DE%20INCORPORACION.pdf.
[22] J.C. Celis. Ob. cit.,
pp. 164-165.
[23] Consúltese a Jesús Caballero Ortiz: Régimen Jurídico del Poder Judicial. Consejo de la Judicatura.
Caracas, 1996, p. 249.
[24] L.A. Ortiz-Álvarez: “La Responsabilidad patrimonial del Estado y
de los funcionarios...”. Ob. cit., p.
183.
[25] L.A. Ortiz-Álvarez: “La responsabilidad patrimonial del Estado en
Venezuela…”Ob. cit., p. 331.
[26] J.C. Celis. Ob. cit., p. 165.
[27] Rafael Ortiz-Ortiz: “Causación e imputabilidad en la
responsabilidad patrimonial del Estado”. Ensayos
de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Nectario Andrade Labarca. Volumen
II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2004, p.179.
[28] Eduardo
García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso
de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta Edición. Editorial Civitas.
Madrid, 1993, pp. 372-373.
[29] Jesús González Pérez: Manual
de Procedimiento Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 369.
[30] Manuel Rojas Pérez: “La responsabilidad del Estado Juez en Venezuela”. Revista de
Derecho 15. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005, pp. 115-119.
[31] Hernando Devis Echandía: Compendio
de Derecho Procesal. Teoría General del proceso. Tomo I. Decimocuarta
edición. Editorial ABC. Santafé de Bogotá, 1996, p. 306.
[32] M. Rojas Pérez. Ob. cit., p.122.
[33] Publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.310 del
25-10-2001.
[34] Publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.522 del
01-10-2010.
[35] Por sentencia
N° 06 del 04-02-2016, la referida Sala se declaró competente para continuar conociendo de la mencionada demanda de nulidad por
inconstitucionalidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana de 2009, reformado en el 2010 y derogado por el Código de Ética del
Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28-12-2015,
visto que en el caso sub lite, el contenido de las
disposiciones impugnadas, así como la regulación del procedimiento
disciplinario judicial fueron recogidas igualmente en este Código.
[36] En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su fallo N° 93 del 06-02-2001, caso: “Corpoturismo”, determinó
que sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, posee la potestad de revisar lo siguiente: (a) Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país; (b) Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia; (c) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y (d) Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional.
[37] Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional
N° 331 del 02-05-2016, caso: “Pedro José
Lara Arrieta”.
[38] En este sentido, consúltese a Agustín Gordillo: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
2. La defensa del usuario y del administrado. Fundación Estudios de Derecho
Administrativo y Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Caracas,
2001, pp. xx-20 a la xx 22.
[39] Cfr. Sentencia de la
Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, caso: “Yolanda
del Carmen Vivas Guerrero”, entre otras.
[40] Publicada en
Gaceta Oficial de la República N° 2.818 Extraordinario del 01-07-1981.
[41] J.M. Torrealba. Ob. cit.,
p. 213.
[42] Publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6.210
Extraordinario del 30-12-2015, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del
15-3-16.
[43] J.M. Torrealba. Ob. cit., p. 213.
[44] Publicada en la Gaceta Oficial de la República N°
39.447 del 16-06-2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del
22-06-2010.
[45] Publicada en la Gaceta Oficial de la República
N° 39.447 del 16-06-2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451
del 22-06-2010.
[46] Publicada en la Gaceta
Oficial de la República N°
39.522 del 01-10-2010.
[47] J.M. Torrealba. Ob. cit., p.
208.