PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL
REGISTRO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL
Gianni Lanzillotta Girán[1]
Resumen: El procedimiento administrativo para
registrar una organización sindical es necesario, toda vez que quiera
conformarse una organización social para defender los derechos laborales y
proteger a los trabajadores y patronos, o también para asociarse a ellas
gremialmente. En ese sentido, dicho procedimiento es un requisito indispensable
para que la organización sindical sea reconocida por el Estado, ya que el
registro de ella equivale a un Acta de Nacimiento, a una Cédula de Identidad.
Palabras clave: Organización Sindical – Procedimiento Administrativo –
Registro.
SUMARIO. Introducción. I. Organizaciones sindicales. 1. Sindicato de trabajadores. 2. Asociación de patronos. 3. Naturaleza jurídica de las
organizaciones sindicales. II.
Procedimiento administrativo para el registro de una organización sindical. 1. Pasos previos. A. Registro Nacional. B.
Jurisdicción del Registro. C. Mínimo
de afiliados. D. Documentos para el
registro de una organización sindical. 2.
Procedimiento para el registro de una organización sindical. 3. Abstención del registro. 4. Recurribilidad de la decisión de no registrar una organización sindical. 5. Finalidades del procedimiento para
el registro de una organización sindical. A. El procedimiento para el registro de una organización sindical como
derogación del régimen de derecho común. B. El procedimiento para el registro de una organización sindical como
garantía jurídica de los trabajadores y patronos. C. El procedimiento para el registro de una organización sindical como medio
de valoración de los intereses. D. El procedimiento para el registro de una organización sindical como técnica
administrativa. 6. Naturaleza del procedimiento
administrativo para el registro de una organización sindical. A.
El procedimiento para el registro
de una organización sindical y el orden público. B. Consecuencias derivadas de la naturaleza del procedimiento para el registro
de una organización sindical, respecto a las fases: lapsos, vicios y la
regulación jurídica. 7. Principios que rigen al
procedimiento administrativo para el registro de una organización sindical. A.
Principio de legalidad. B. Principios relativos a las
garantías jurídicas. a. Principio de participación intersubjetiva. b. Principio de igualdad formal. c. Principio de imparcialidad. d.
Principio de publicidad. e. Motivación
de la providencia administrativa que acuerda el registro de una organización
sindical. C. Principio de economía procedimental: garantía de la eficacia de la
actuación administrativa laboral. Conclusión.
El presente trabajo tiene como propósito
estudiar el procedimiento administrativo para el registro de una organización
sindical, el cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)[2]. El trabajo será dividido en dos partes, la primera tratará sobre las
organizaciones sindicales en general, en donde se explicarán los sindicatos de
trabajadores, las asociaciones de patronos y la naturaleza jurídica de las
organizaciones sindicales; y una segunda parte, donde se analizará todo el procedimiento
administrativo para el registro de una organización sindical, la finalidad de
dicho procedimiento, su naturaleza y los principios que rigen al mismo.
Antes de entrar en el procedimiento
administrativo para el registro de una organización sindical, es necesario
saber primero: ¿Qué significa un sindicato de trabajadores o una asociación de
patronos? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
En Venezuela, son las instituciones creadas
mediante ley para promover, proteger y defender los derechos e intereses tanto
de los trabajadores como de los patronos que desean agruparse gremialmente.
Ellas se dividen en sindicato de trabajadores y asociación de patronos:
Un sindicato de trabajadores, no es otra cosa que
una organización social creada para defender los derechos e intereses de los
trabajadores, y protegerlos contra todo acto de discriminación o injerencia
dentro de su trabajo (p.e.j. protección del salario). Esta figura
se encuentra enmarcada dentro de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 95, el cual sostiene lo siguiente:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a construir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la
Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y
protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al
ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieren para el
ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de
las organizaciones sindicales establecen la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes[3].
El artículo anterior, demuestra el derecho que
otorga la Constitución de organizar a los trabajadores en sindicatos, para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también la posibilidad de
asociarse a dichas organizaciones sociales. Es de destacar en este artículo que
los sindicatos de trabajadores no están sujetos a intervención, ni a suspensión
o disolución administrativa alguna, garantizando su protección contra actos de
discriminación o de injerencia alguna[4]. Por
otro lado, la Constitución también sostiene la inamovilidad laboral[5]
de la que gozan los promotores de las organizaciones sindicales, así como sus
dirigentes. Y, por último, habla sobre la democracia sindical y todas sus
consecuencias.
Del mismo tenor, y precisamente desarrollando el
precepto constitucional del artículo 95, es el artículo 353 LOTTT, cuando
sostiene la libertad sindical:
Libertad Sindical
Artículo 353. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente
las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de
sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con
esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia
contrario al ejercicio de este derecho.
Efectivamente, tal y como se sostuvo atrás, puede
notarse que, el artículo descrito anteriormente, desarrolla el precepto
constitucional del artículo 95: el derecho a organizarse como trabajadores, a
través de la figura del “Sindicato de Trabajadores”, para la mejor defensa de los
derechos e intereses laborales y la posibilidad de asociarse a ellos; que
dichos sindicatos no están sujetos a intervención, suspensión o disolución
administrativa; y que todos los trabajadores están protegidos contra todo acto
discriminatorio o de injerencia que atente contra el ejercicio del derecho al
trabajo. Entre estos sindicatos de trabajadores, pueden mencionarse: Unión
Nacional Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus
derivados (UNAPETROL) y Sindicato de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y
sus Similares (SUTISS).
La asociación de patronos, al igual que el
sindicato de trabajadores, constituye también una organización social creada
para defender y proteger los derechos e intereses de los patronos. Esta figura,
es garantizada ya no sólo por el artículo 95 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino también por el artículo 52 eiusdem, que establece el derecho de asociación: “Artículo 52.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con
la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
De esta forma, se observa que el artículo 52
garantiza el derecho de asociación
con fines lícitos, donde el Estado está en la obligación de facilitar el
ejercicio a dicho derecho. Siguiendo ese mismo orden de ideas, y cumpliendo de
igual forma con los artículos 52 y 95 de la Constitución, el artículo 360
LOTTT, es quien se erige como verdadero protector de la asociación de patronos,
cuando establece el derecho de asociación
de patronos y patronas: “Derecho de asociación de patronos y patronas. Artículo
360. Los patronos y patronas tienen derecho de asociarse de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios
y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República”.
El artículo anterior, demuestra el derecho que
también tienen todos los patronos de asociarse y crear organizaciones sociales
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a través de la figura
jurídica conocida como “Asociación de Patronos”, siendo las principales:
Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela
(FEDECAMARAS), Confederación Venezolana de Industriales (CONINDUSTRIA) y
Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO).
Es de notar que la definición de asociación de
patronos establecida por la Ley, es muy pobre en comparación con la que utiliza
respecto del sindicato de trabajadores; ya que solamente establece el derecho
de asociarse que tienen los patronos conforme a las leyes nacionales e
internacionales.
Sin embargo, puede observarse que tanto a los
trabajadores como a los patronos se les garantiza de igual manera, el goce al
ejercicio del derecho fundamental de asociación para la mejor defensa de sus
derechos e intereses y su protección contra cualquier acto discriminatorio o de
injerencia alguna. Por último, y como muy bien sostienen los españoles Alcalá-Zamora Y Castillo y Cabanellas, en su Tratado de Política Laboral y
Social:
Conviene no confundir las agrupaciones de sindicatos
con las uniones patronales de tipo capitalista destinadas a obtener ciertos
beneficios de orden económico, restringiendo el libre comercio; tales como los pools,
cartels, trust, corners, shwanze… Dichas uniones no son asociaciones de
sindicatos, y sí de capitales e industrias, con el propósito de imponer un
determinado monopolio, en el orden nacional o en el internacional[6].
En todo este estudio sobre las organizaciones
sindicales, se hace imperioso destacar que dicha figura nace bajo la libertad sindical, consagrado tanto en
el artículo 95 de la CRBV, así como también dentro del artículo 353 LOTTT, previamente
citados, el cual viene a ser ese derecho que tiene toda persona de agruparse,
de fundar dichas organizaciones y de asociarse a ellas, para defender sus
propios intereses.
La libertad
sindical tiene sus orígenes en Inglaterra, como consecuencia de los excesos
y abusos que provocó la llamada “Revolución Industrial” y las repercusiones
sociales que produjo el cambio del sistema productivo en el Siglo XIX. La libertad sindical es el resultado de la
fusión de otros dos grandes derechos humanos, como son:
a. El derecho a la libertad: derecho que tiene
todo hombre, por la naturaleza misma de su condición humana, a la posibilidad
de elegir su propio destino con independencia de factores externos; y
b. El derecho de asociación: que aplicado al
ámbito laboral, se constituye como la posibilidad de conformar sindicatos u
otras organizaciones colectivas, cuyo objetivo principal es la defensa de los
intereses de los trabajadores basado en dos ideas: (a) en que las relaciones
colectivas dan más fortaleza a los trabajadores, y (b) que la asociación es un
derecho, por lo que ningún trabajador puede ser obligado a asociarse en contra
de su propia voluntad, ni tampoco puede ser impedido de hacerlo.
En Venezuela, los sindicatos surgen, de forma
general, bien entrado el Siglo XX, específicamente el 16 de julio de 1936,
luego que, bajo la presidencia del Gral. Eleazar López Contreras, se promulgara
la Ley del Trabajo, para cuya redacción se contó con la asistencia de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cierto que, anteriormente a esta
Ley, existió la primera y también llamada Ley del Trabajo, promulgada el 23 de
julio de 1928 en la presidencia del Gral. Juan Vicente Gómez; sin embargo, poco
decía sobre los sindicatos, puesto que se trataba de una ley sumamente básica,
y poco fue lo desarrollado en materia sindical debido a la dictadura del Gral.
Gómez.
Después de la exposición anterior en torno a las
organizaciones sindicales, finalmente se ha llegado al punto que más interesa
dentro de esta investigación, que es todo lo concerniente al procedimiento
administrativo para el registro de una organización sindical.
Son todos los requisitos previos establecidos por
la LOTTT, los cuales deben ser cumplidos antes de registrar cualquier
organización sindical, ya que, de lo contrario, se negaría el registro de los
mismos. Ellos son:
En primer lugar, los artículos 374 y 517 LOTTT
indican que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo
(MPPPST), mantendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) con
sedes en todos y cada uno de los Estados del país, ante el cual los interesados
tramitarán todo lo concerniente al registro de una organización sindical. En
todos ellos, una vez concluidos todos los pasos a seguir para la creación de
una organización sindical, podrá realizarse su registro.
En segundo lugar, se encuentra la jurisdicción que
rige sobre todas y cada una de las organizaciones sindicales que desean
inscribirse dentro del RNOS. En ese sentido, el Ministerio, mediante Resolución[7],
estableció que el RNOS, tendrá como sede principal el MPPPST en la Ciudad de
Caracas (Distrito Capital); mientras que para el resto del país, se crearán
Salas de Registro dentro de las Inspectorías del Trabajo que se encuentran en
los distintos Estados de la Nación.
Es por ello, que dentro del artículo 375 LOTTT, se
encuentra, por un lado, que las organizaciones sindicales que aspiran agruparse
de forma regional, nacional, federal o central deben registrarse directamente
en la sede principal del RNOS, en Caracas. Por otro lado, las organizaciones
sindicales locales o estadales, deben registrarse en la Sala de Registro de la
Inspectoría del Trabajo correspondiente a su Estado.
En tercer lugar, puede observarse que, según la
Ley, cada organización sindical debe tener un número mínimo de afiliados.
De esta manera, la misma Ley establece el siguiente
orden: (a) Sindicato de Empresa o Agrícola: entre veinte o más
trabajadores de una entidad de trabajo para constituir un sindicato de empresa
o agrícola (artículo 376); (b) Sindicato
Profesional: entre cuarenta o más trabajadores de distintas entidades de
trabajo, que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajos similares o
conexos, para constituir un sindicato local o estadal, de igual forma aplica
para los trabajadores no dependientes[8]
(artículo 377); (c) Sindicato Industrial
o Sectorial: entre cuarenta o más
trabajadores de dos o más entidades de trabajo de una misma rama industrial,
comercial o de servicio, para constituir un sindicato local o estadal, si
existe una sola entidad de trabajo en toda la rama industrial, no se requiere
que sus promotores sean dos o más entidades de trabajo (artículo 378); (d) Sindicato Regional: entre ciento
cincuenta trabajadores de dos o más Estados colindantes (artículo 379); (e) Sindicato Nacional: entre ciento
cincuenta trabajadores de cinco o más Estados, salvo que la entidad de trabajo
o la rama no tenga centros de trabajo en Estados suficientes (artículo 379); (f)
Asociación de Patronos: entre diez o
más patronos de una misma industria, actividades similares o conexas (artículo
380); (g) Federación: cinco o más
sindicatos (artículo 381); (h) Central
o Confederación: tres o más
federaciones (artículo 381).
En cuarto lugar, están los documentos que exige la
Ley, en su artículo 382 LOTTT, para el registro de alguna organización
sindical. Dichos documentos son los siguientes:
a. Copia del acta constitutiva (artículo 383),
la cual debe contener fecha y lugar de la asamblea constitutiva; nombres,
apellidos y número de Cédula de Identidad de los asistentes de la asamblea
constitutiva; denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la
organización sindical que se está constituyendo; nombres y apellidos de los
integrantes de la junta directiva provisional y su definición de cargos; y el
lapso de duración de esa junta provisional.
b. Ejemplar de los estatutos (artículo
384), los cuales deben contener denominación de la organización sindical,
federación, confederación o central; domicilio; objeto, atribuciones y
finalidades; tipo de organización sindical; ámbito territorial de su actuación;
condiciones de admisión para ingresar a la organización sindical; derechos y
obligaciones de sus afiliados; monto de las cuotas ordinarias y causas y
procedimientos para aprobar las cuotas extraordinarias; causas y procedimientos
para la imposición de sanciones y exclusión de sus afiliados; número de
integrantes de la Junta Directiva, atribuciones, duración e indicación de los
cargos que están amparados por fuero sindical[9];
proceso de elección de la Junta Directiva, conforme a los principios
democráticos; causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del
mandato de los integrantes de la Junta Directiva, su forma de sustitución
(incluso para aquellos que hayan renunciado al cargo antes del vencimiento del
período estatutario de la Junta Directiva); procedimiento para convocar
asambleas ordinarias y extraordinarias; reglas para autenticar actas de
asamblea; reglas para la destinación de fondos y administración del patrimonio
de la organización sindical; presentación y requisitos de las cuentas de administración;
reservas para el subsidio de afiliados; reglas para la disolución y liquidación
de la organización sindical y el destino de sus bienes adquiridos;
procedimiento para la modificación de los estatutos; alguna otra disposición
para mejorar el funcionamiento de la organización. Los estatutos de una
organización sindical no pueden imponer obligaciones a terceros o a no afiliados
de la organización sindical.
c. Nómina de los integrantes fundadores de la
organización sindical (artículo 385), ella debe contener nombres y
apellidos, Cédula de Identidad, nacionalidad, profesión u oficio, y domicilio.
En el caso de federaciones o
confederaciones la
nómina de las organizaciones sindicales fundadoras deben indicar su
domicilio y el registro de cada organización sindical o federación.
d. La
firma de todos los integrantes que componen la directiva de la organización
sindical para comprobar su autenticidad. En el caso de las federaciones y
confederaciones la nómina de los integrantes fundadores se sustituye por la
nómina de las organizaciones sindicales o federaciones fundadoras y por las
copias de las actas de las asambleas de dichas organizaciones que autorizan la
afiliación a la nueva organización.
Este es un procedimiento administrativo muy breve,
el cual se encuentra señalado en el artículo 386 de la LOTTT, indicando lo
siguiente: en primer lugar, deben presentarse todos los documentos mencionados
anteriormente, ante el RNOS o la Sala de Registro de la Inspectoría del
Trabajo, de acuerdo a su jurisdicción.
En segundo lugar, en el caso que la documentación
presente deficiencias u omisiones, el registrador debe comunicarlo a los
solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud,
orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única
oportunidad para señalar las deficiencias u omisiones. Los solicitantes tienen
treinta días para subsanar los errores, a partir de la comunicación del
registrador.
En tercer lugar, si la documentación no presenta
deficiencias o los errores son subsanados dentro del lapso establecido, se
procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días
siguientes, y se entregará a los solicitantes la boleta donde consta el
registro del sindicato o de la asociación.
Y en cuarto lugar, según el último apartado del
artículo 387 LOTTT, se tiene como consecuencia que el registro de una
organización sindical, dota de personalidad
jurídica[10]
a esa organización, para todos los efectos que se relacionan con la Ley.
La LOTTT, establece en su artículo 387, la
posibilidad que tiene el RNOS o la Sala de Registro de la Inspectoría del
Trabajo de su Estado, para abstenerse de registrar alguna organización
sindical, en los siguientes casos: (a) que la organización sindical no tenga
por objeto las atribuciones y finalidades establecidas en la Ley (artículos
367, 368 y 369 LOTTT); (b) que no se haya constituido la organización sindical
con el número mínimo de afiliados establecidos en la Ley (artículos 376, 377,
378, 379, 380, 381 LOTTT); (c) que la solicitud de registro no esté acompañada
de los documentos exigidos por la Ley, o que éstos presenten alguna deficiencia
u omisión no subsanada, conforme a lo establecido en la Ley (artículos 382,
383, 384, 385 LOTTT); (d) que la organización sindical no cumpla con el Principio de Pureza establecido en la
Ley[11]
(artículo 366 LOTTT); (e) que la organización sindical tenga igual nombre al de
otra organización ya registrada, o tan parecido como para confundirse; (f) en
caso de registrar alguna federación o una confederación, no se encuentren
registradas las organizaciones sindicales que se requieren para su
constitución; (g) que en la Junta Directiva Provisional se incluyan a personas
inhabilitadas para su reelección, durante su último año de gestión, por no
haber rendido cuentas de la administración de los fondos sindicales (artículo
415 LOTTT); (h) que en la Junta Directiva Provisional se incluyan a personas
que, durante su último año de gestión, hayan pertenecido a la Junta Directiva
de otra organización sindical cuyo período esté vencido y no se hayan convocado
a elecciones sindicales (artículo 402 LOTTT).
Por otro lado, la abstención del registro de una
organización sindical debe hacerse mediante providencia administrativa,
debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 387 LOTTT.
Además, el registrador no puede negarse al registro de una organización
sindical alegando errores u omisiones que no se indicaron en su debida
oportunidad, y que habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en
la Ley, las autoridades competentes no podrán negar su registro.
Por último, nuevamente el artículo 387 LOTTT,
indica en su penúltimo apartado, que la decisión (providencia administrativa)
de no registrar una organización sindical, puede ser recurrible, en el ámbito administrativo, ante el MPPPST, y
que la decisión de éste último, puede ser recurrible,
en el ámbito jurisdiccional, ante la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para ello, el lapso para recurrir ante el Ministro
es de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la
providencia administrativa; mientras que el lapso para recurrir de la decisión
del Ministro, será la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (LOTSJ). Sin embargo, es importante destacar, aquí, que la LOTSJ nada
establece sobre el lapso para recurrir la decisión del Ministro ante la Sala
Político Administrativa, creando así una laguna
del Derecho[12],
la cual, en ese sentido, viene a ser suplida por la aplicación del numeral 1,
del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa[13] (LOJCA), cuando sostiene la Caducidad,
dentro del Título IV en Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en el Capítulo I las Disposiciones Generales, en la Sección
Segunda: Las Demandas:
Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas
siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el
término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación
al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente
recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir
de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos
particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones
especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de
treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de
ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de
aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la
abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por
el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
De esta forma, puede observarse que el numeral 1,
del artículo 32 LOJCA, establece la Caducidad
del Recurso de Nulidad que se ejercerá, en sede jurisdiccional, ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de
no registrar una organización sindical, emanada del MPPPST. En ese sentido, y
aplicando el numeral 1, del artículo 32 LOJCA, el lapso para recurrir la
decisión del Ministro es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de
la notificación al interesado de la decisión del Ministro de no registrar una
organización sindical.
No obstante, a pesar de todo lo anterior, el
Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de la Sala Constitucional (caso
Central La Pastora, C.A.)[14],
y basándose en el numeral 3, del artículo 25 LOJCA, impuso un nuevo criterio,
el cual indica lo siguiente: (a) que la jurisdicción competente para conocer de
las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y () que el
conocimiento de esas pretensiones corresponde, dentro de los tribunales que
conforman la jurisdicción laboral, en
primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en
segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Todo ello,
significa que la recurribilidad de la providencia
administrativa que niega el registro de una organización sindical, debe hacerse
en primera instancia, ante los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y que la decisión de este último,
puede ser recurrida en segunda instancia,
ante los Tribunales Superiores del Trabajo; sustituyendo con ello, a su vez, el
“Control Jerárquico” de los actos administrativos emanados de las Inspectorías
del Trabajo, en sede administrativa, que anteriormente competía al MPPPST.
En ese sentido, y en contraposición a lo
establecido en el artículo 259 de la CRBV[15], la
Sala Constitucional tomó en cuenta la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la controversia dentro
del caso “Central La Pastora, C.A.”, y con base a esa naturaleza laboral y por conexión con el numeral 3,
del artículo 25 LOJCA, el cual señala la competencia otorgada a los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “… con
excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica
del Trabajo”, determinó que el conocimiento de la causa corresponde a los
Tribunales Laborales. De esta forma surgió una jurisdicción especial, en la cual el Tribunal Laboral se convirtió
en un “Tribunal Contencioso Eventual”: tribunal que, naturalmente, no es un
tribunal contencioso administrativo, y que por circunstancias particulares, le
toca actuar como tal. Así, la Sala Constitucional, por la especialidad de la materia laboral del caso “Central La Pastora,
C.A.”, resolvió que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos
administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus
decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por
la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del
órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el
contencioso administrativo, sino el laboral.
Según Hildegard
Rondón de Sansó, existen una serie de
finalidades para cada procedimiento administrativo; en este caso: para el
registro de una organización sindical. En ese sentido, a continuación se
señalarán las finalidades que busca la procedimentalización
del registro de una organización sindical:
Precisamente por el gigantesco poder que ha venido
desarrollando la Administración Pública sobre las instituciones en general,
esta finalidad ha permitido que las instituciones laborales, y con ello el
Derecho del Trabajo, creen un procedimiento especial para el registro de una
organización sindical, derogando así el Derecho Común que regía sobre ellos. Es
decir, se creó un procedimiento administrativo para el registro de
organizaciones sindicales, traducido en un procedimiento ad hoc[16]
con una regulación especial, que deroga la normativa general o disposiciones
precedentes que no contemplen nuevos aspectos dentro del campo social[17].
En ese sentido, se trata de un procedimiento
administrativo simple, el cual va a generar un solo acto específico y ese
es el registro de la organización sindical.
Por otro lado, debe aclararse que, a pesar de los
pasos previos al registro de la organización sindical, ninguno de ellos
constituye el acto administrativo final del procedimiento administrativo: la
providencia administrativa que acuerda el registro de la organización sindical.
Es por ello, que no puede considerarse al registro de una organización sindical
como un procedimiento administrativo
complejo, el cual conlleva dos o más actos administrativos dentro de un
mismo procedimiento.
Buscando más garantías para los trabajadores y
patronos, frente a la actividad administrativa laboral, se encuentra el
“procedimiento”, entendido como aquellas reglas que regulan un proceso,
buscando la jurisdiccionalización
o procedimentalización
de la actividad administrativa, en materia laboral.
Este “procedimiento” para registrar una
organización sindical, va a constituir un medio de garantía jurídica para el
trabajador o para el patrono, del cual va a generarse como consecuencia, los
principios generales que regulan el iter[18],
para proteger a las partes en el procedimiento; adaptando así las reglas
procesales a las necesidades administrativas laborales. Por todo lo anterior,
se crea un tipo de procedimiento especial (procedimiento administrativo para el
registro de una organización sindical), que se convierte en una garantía
jurídica[19].
Aquí, las partes que actúan, trabajadores o
patronos, no tienen una contraposición de intereses o una situación
contradictoria, sino un objetivo de colaboración o una finalidad de cooperación
con los Organismos Administrativos del Trabajo (MPPPST, RNOS o Sala de Registro
de la Inspectoría del Trabajo) para la obtención de fines públicos. En ese
sentido, las partes son portadoras de intereses que serán valorados dentro del
procedimiento administrativo para el registro de una organización sindical[20].
El registro de una organización sindical tiene una
finalidad técnica: la racionalización y eficacia en la actuación de los
Organismos Administrativos del Trabajo, es decir, del MPPPST, del RNOS o de la
Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, el
procedimiento se convierte en un medio al servicio de la Administración
Laboral, buscando la mejor manera para el desarrollo de una conducta
administrativa deseada, a través del principio
de eficacia y el principio de rapidez
procedimental[21].
En Venezuela, el registro de una organización
sindical cumple con una racionalización,
esto es, la LOTTT organiza sistemáticamente el procedimiento para registrar una
organización sindical, buscando mejorar el rendimiento de las instituciones
involucradas en dicho procedimiento administrativo. Sin embargo, en la
práctica, muchas veces es ineficaz el procedimiento, y con él los órganos
administrativos laborales, porque no cumplen con el objetivo deseado: el
registro de una organización sindical. Tampoco cumplen con una rapidez
procedimental, pues, tal es el retardo que caracteriza a las Inspectorías del
Trabajo en Venezuela. Todo ello, ocurre gracias a la politización del órgano
administrativo, a la simple corrupción o la obediencia de órdenes superiores.
El registro de una organización sindical es el
instrumento a través del cual se realiza una función administrativa en el
ámbito laboral para registrar cualquier organización sindical, convirtiéndose
así en materia de orden público normativo
(materia de inexcusable cumplimiento), ya que su violación afecta la validez
del acto administrativo emanado: la providencia administrativa que acuerda el
registro sindical; y el mismo, a su vez, no es susceptible de convención o de
acuerdo entre las partes[22].
En ese sentido, se da una dualidad en la expresión
“Orden Público”, ya que por un lado se encuentra el Orden Público Normativo: el Estado-Ordenamiento, que significa el
sistema coherente y unitario de valores y principios; y por el otro lado se
tiene el Orden Público Administrativo:
el Estado-Persona, es decir, la regulación de la vida social[23].
La misma naturaleza del procedimiento para
registrar una organización sindical, genera las siguientes consecuencias:
(a) El pacto
entre los trabajadores o patronos que intervienen en el procedimiento para
registrar una organización sindical, de alterar fases, omitir alguna de
ellas o modificar el procedimiento en cualquiera de sus regulaciones, no es
válido. En ese sentido, el MPPPST, a través del RNOS o la Sala de Registro de
la Inspectoría del Trabajo, que dirigen el procedimiento para registrar una
organización sindical, están dotados de poderes que son ajenos a los
trabajadores o patronos, y que son poderes fundamentados en el ejercicio de la potestad revocatoria, como medio de auto-tutela administrativa[24].
La disponibilidad del término que beneficia a los
trabajadores y patronos, se fundamenta en la lógica del procedimiento: el logro del fin. Esto quiere decir que,
el procedimiento para registrar una organización sindical, no es un trámite
inútil de la actividad administrativa laboral, sino una secuencia dirigida a un
objetivo específico: verificar las irregularidades o faltas que puedan afectar
al registro de una organización sindical[25].
(b) El examen
de los vicios en el procedimiento para registrar una organización sindical, que
lesionan los principios de garantía jurídica de los trabajadores o patronos,
puede realizarse de oficio, es decir, no necesita ser alegado previamente por
el afectado. Dicho examen, puede realizarse tanto en sede administrativa, ante
el órgano que conoce del procedimiento, ya sea el RNOS o la Sala de Registro de
la Inspectoría del Trabajo, en razón del Principio
de Autotutela Administrativa, así como también en sede jurisdiccional, ante
los Tribunales del Trabajo, como objeto del recurso contencioso administrativo
[26].
El vicio en
el procedimiento para registrar una organización sindical, forma parte de
los “vicios de forma del acto administrativo”, tales como: (a) irregularidades
precedentes a la providencia administrativa que acuerda el registro de la
organización sindical (p.e.j. no tener el número requerido de
afiliados, no haber presentado el Acta de Asamblea con las firmas de los trabajadores),
e (b) irregularidades que afectan al acto administrativo como instrumento, es
decir, irregularidades que se encuentran dentro del texto de la providencia
administrativa que acuerda el registro de la organización sindical y sus
formalidades externas en general (p.e.j. cuando la
Providencia Administrativa está basada en un falso supuesto de hecho[27]).
Tanto en los vicios
del procedimiento para registrar una organización sindical, como en los vicios de forma de la providencia
administrativa que acuerda el registro de la organización sindical, deben
distinguirse dos tipos de formalidades: (a) las formalidades sustanciales: aquellas en las cuales su omisión o
cumplimiento irregular obliga a decidir de forma distinta a como hubiese sido
de haberse cumplido tales formalidades; y las (b) formalidades no sustanciales: su falta o vicio no afecta el
contenido de la decisión[28].
En ese sentido, los vicios en el procedimiento para
registrar una organización sindical no siempre se dan por el incumplimiento de formalidades sustanciales, sino que es
necesario verificar que el vicio haya lesionado los principios de garantía
jurídica de los trabajadores o patronos, afectando así la decisión dentro de la
providencia administrativa que acuerda el registro de la organización sindical.
Esto es así, ya que de atribuirle un valor determinante al procedimiento, se
estaría atentando contra su flexibilidad.
Mientras que, por el contrario, si se minimiza se podría vaciar el contenido de
su función misma. La solución a todo este problema, se halla en el justo término: facultad que tiene el
órgano administrativo o jurisdiccional, que conoce del procedimiento para
registrar una organización sindical, de apreciar si la irregularidad en el mismo
ha tenido o no influencia sobre la decisión de la providencia administrativa
que acuerda el registro de la organización sindical, lesionando con ello la
situación subjetiva de alguno de los trabajadores o patronos. Esto, es una
cuestión de grados que implica mediana incertidumbre jurídica; sin embargo, con
la aplicación de los principios generales del Derecho y logrando el fin que
pretende el procedimiento administrativo para registrar una organización
sindical, puede llegarse a soluciones que impidan su rigidez, y que traben el
desarrollo de la función que persigue[29].
(c) La
decisión del recurso contra la providencia administrativa que acuerda el
registro de la organización sindical, debe de atender primero a los vicios de forma, hayan sido o no
denunciados por los trabajadores o patronos (en los casos que se encuentren formalidades sustanciales); ya que
siendo el vicio en el procedimiento un vicio
de forma, tiene prioridad sobre el fondo del asunto. Esto es un precepto
que se deduce de los principios que inspiran la técnica de formación de una
sentencia[30].
(d) La
interpretación de la norma constitucional en el Derecho Venezolano, lleva a
la conclusión de que la materia de los procedimientos administrativos, en
general, y por ende el procedimiento para registrar una organización sindical,
forma parte de la reserva legal; ya
que al darle rango de ley al procedimiento para registrar una organización
sindical, significa una institución de gran importancia para el ordenamiento
jurídico, puesto que los procedimientos administrativos quedaron excluidos del
libre ejercicio de la potestad reglamentaria[31].
Acogiéndose este trabajo nuevamente a lo
establecido por Hildegard Rondón De Sansó,
se tienen los principios que impregnan al procedimiento administrativo para el
registro de una organización sindical, los cuales son:
Es la columna vertebral de la actuación
administrativa, siendo la base del Estado de Derecho (Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, en Venezuela, según el artículo 2 de su
Constitución). Dicho principio comprende que el MPPPST, el RNOS y la Sala de
Registro de la Inspectoría del Trabajo, deben someterse al denominado bloque de legalidad, refiriéndose a la
norma constitucional, a las leyes, a los reglamentos y a los principios que la
doctrina y la jurisprudencia crean[32]; es
decir: a la CRBV, a la LOTTT, a la
LOPA en caso supletorio, al Derecho venezolano y demás leyes de la materia.
Este principio limita a la actividad administrativa
laboral, de manera tal que el MPPPST, el RNOS o la Sala de Registro de la
Inspectoría del Trabajo, solamente están facultados para aquello que los
autorice expresamente la ley; circunscribiendo así su actuación a lo
establecido en la norma[33].
El principio
de legalidad, se verifica jurídicamente por la concurrencia de cinco condiciones
a saber: (a) la reserva legal:
espacio donde sólo la ley puede intervenir, es decir, el sometimiento del
MPPPST, el RNOS y la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo a las leyes
formales, convirtiéndose en ejecutora de las normas emanadas del Poder
Legislativo; (b) el orden jerárquico
normativo: el orden jerárquico de sujeción de las normas a la ley; (c) la selección de la norma aplicable al caso
concreto, con la prohibición de alterar lo establecido por el MPPPST, el
RNOS y la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo, en normas generales,
mediante actos singulares; (d) precisar
los poderes que la norma le confiere al MPPPST, al RNOS y a la Sala de Registro
de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la cual deben perseguir el
interés público en todas sus actuaciones; y por último (e) la nulidad de los actos administrativos que
infrinjan cualquiera de los principios del procedimiento para registrar una
organización sindical[34],
con base a lo establecido en el artículo 25 de la CRBV): “Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley, es nulo…”.
Son los principios que buscan asegurar las
situaciones jurídicas subjetivas de los trabajadores y patronos, que son
“parte” en el procedimiento administrativo para registrar una organización
sindical[35].
Ellos son:
Es la defensa de los derechos e intereses de los
trabajadores y patronos, por ser titulares de ellos, frente al MPPPST, el RNOS
o la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo. Se le llama igualmente principio contradictorio o Audire Alteram Partem, porque no se limita exclusivamente a resolver
conflictos entre los trabajadores y patronos, sino también de estos contra la
Administración Laboral. Además este principio se encuentra enlazado con los
principios de igualdad de las partes
e imparcialidad del órgano que dicta
la providencia administrativa que acuerda el registro de una organización
sindical[36].
Por otro lado, el principio busca también: (a) la verificación del objeto del
procedimiento para registrar una organización sindical y su correcta interpretación;
(b) la actuación del derecho subjetivo; y (c) la tutela de los derechos e
intereses de los trabajadores y patronos[37].
El principio
de participación intersubjetiva, es la piedra angular de todo procedimiento
administrativo, y, por tanto, del registro de una organización sindical, ya que
el mismo no se limita a garantizar la presencia de los trabajadores o patronos
en el procedimiento y su derecho a ser oído, sino que también garantiza su
activa intervención y participación en él, por lo cual surge la necesidad de
ser informado preventivamente sobre el desarrollo de las fases que componen al
procedimiento: acceso al expediente administrativo y obtención de copias del
mismo, y su conexión también con el principio
de publicidad. Se trata también de un principio que abarca mucho más de su
propia esfera, como lo es el deber de los Organismos Administrativos del
Trabajo, o sea, del MPPPST, del RNOS y de la Sala de Registro de la Inspectoría
del Trabajo, de asistir e instruir a los trabajadores o patronos,
protegiéndolos de la negligencia e impericia que impiden la defensa de sus
intereses dentro del procedimiento para registrar una organización sindical[38].
Todo el fundamento normativo de este principio se encuentra en el numeral 1, del
artículo 49 de la CRBV, cuando sostiene el debido
proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, y
en consecuencia el derecho a la defensa.
Prescindiendo de que la posición económica de los
trabajadores o patronos, juega sobre su posición procesal, prescindiendo
también de que los trabajadores o patronos participantes en el procedimiento
para registrar una organización sindical no están en paridad con el MPPPST, el
RNOS y la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo que ha de decidir, por
no disponer del interés público, y, honestamente, prescindiendo de la
politización de los órganos administrativos laborales y de los sindicatos en
Venezuela como caso específico; la noción de paridad o de igualdad formal viene a ser el principio en virtud del cual tanto
trabajadores como patronos, dentro del registro de una organización sindical,
deben tener un idéntico tratamiento por parte de los funcionarios competentes
para decidir[39].
Este principio busca: (a) la igualdad de
tratamiento formal de todos los trabajadores o patronos interesados, (b)
determinación de los medios procedimentales en relación a las exigencias
específicas de cada una de las partes, e (c) identidad de trato de los
trabajadores o patronos que intervengan en el registro de una organización
sindical para percibir los beneficios o soportar los sacrificios que se
impongan, en igualdad de condiciones[40]. Todo
ello con fundamento en el artículo 21 de la CRBV, que establece la Igualdad ante la Ley.
Este principio alude a la posición que tienen el
MPPPST, el RNOS y la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo, frente a
los trabajadores o patronos interesados en registrar una organización sindical,
en el sentido de que ni el Ministerio, ni el Registro, ni las Inspectorías del
Trabajo pueden inclinarse a favor o en contra de alguno de los solicitantes. La
imparcialidad es un refuerzo del principio
de igualdad, y opera igualmente a favor de la Administración Laboral,
depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin perseguido por el
procedimiento[41];
es decir, que los Organismos Administrativos del Trabajo no pueden estar
predispuestos ni a favor, ni en contra de alguno de los trabajadores o patronos
interesados en registrar una organización sindical, obligándolos a ponderar
cada uno de los intereses cuya tutela realizan, en relación con el interés
público que les ha sido conferido. En ese sentido, la imparcialidad sólo alude
a la posición equidistante de los trabajadores y patronos interesados en
registrar una organización sindical frente al Ministerio, al Registro o la
Inspectoría del Trabajo[42].
Por otro lado, debe señalarse, además, la
ineficiencia del principio de imparcialidad,
cuando la norma otorga al órgano decisor, una amplia facultad discrecional.
Lógicamente no debería existir contrastes entre la imparcialidad y la discrecionalidad,
cuando esta última se entiende como la libre escogencia de la solución que
mejor satisfaga el interés protegido; pero una extensa discrecionalidad sólo
compagina con la imparcialidad cuando esté reforzada por el principio de motivación del acto[43],
o sea, la motivación de la providencia administrativa que acuerda la creación
de la organización sindical.
Por último, se encuentra la politización del órgano
administrativo que decide la suerte del procedimiento para registrar una
organización sindical, sobre todo cuando la Administración Laboral venezolana,
se encuentra predispuesta a los patronos y a favor de los trabajadores, y que
solamente será efectiva su imparcialidad,
cuando ella verdaderamente tenga una independencia personal, donde sus
decisiones no estén afectadas por instrucciones de órganos superiores: algo que
ocurre en Venezuela desde la tercera década del Siglo XX, y que,
lamentablemente, aún persiste en el Siglo XXI (sabiendo que, hasta la fecha,
algunos países ya han corregido este tipo de males). Sin embargo, a pesar de lo
anterior, todavía existe una institución que garantiza el principio de imparcialidad, y esa es la motivación de la providencia administrativa que acuerda el registro
de una organización sindical[44].
Este principio alude a los trabajadores o patronos
involucrados en el registro de una organización sindical, y a la colectividad.
Cuando se trata de las partes del procedimiento para registrar una organización
sindical, hablamos de una “publicidad relativa” (inter partes), en la que los trabajadores o patronos participantes
dentro del procedimiento, deben tener acceso a las cuestiones que se debaten en
el mismo. Cuando se trata de la colectividad, hablamos de una “publicidad
absoluta”, traducida en la disponibilidad al público de los actos y los
documentos oficiales, con fundamento en la democracia que ciñe a la
Administración Laboral, es decir, al MPPPST, al RNOS y a la Sala de Registro de
la Inspectoría del Trabajo, actuando de forma accesible y transparente,
informando sobre todo lo que ella realiza dentro del procedimiento para
registrar una organización sindical. Así, se tiene que la regla que priva sobre
la Administración Laboral debe ser informar, y el secreto debe ser su excepción[45].
En ese sentido, la “publicidad relativa” es la que
interesa que se cumpla como garantía de las partes en el registro de una
organización sindical, ya que sólo se hace efectiva cuando el interesado tiene
acceso al expediente y a todas las actuaciones administrativas. Mientras que la
“publicidad absoluta” será el conocimiento de la actuación administrativa del
Ministerio, del Registro o de la Sala de Registro de la Inspectoría del
Trabajo, por los trabajadores y patronos, teniendo como límite el secreto que
trata asuntos de Estado[46].
Este principio es una de las garantías que refuerza
la imparcialidad, porque constituye
el medio establecido a favor de los trabajadores o patronos para que puedan
conocer de las razones del órgano administrativo laboral que actúa, ya sea el RNOS
o la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el orden lógico
de su raciocinio: (a) la congruencia entre los hechos, (b) el razonamiento y la
decisión, y (c) los intereses perseguidos a través de la providencia
administrativa que acuerda el registro de la organización sindical[47].
La motivación
de la providencia administrativa que acuerda el registro de una organización
sindical, es la expresión externa formulada de los motivos del RNOS o de la
Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo, manifestada a través y dentro
de la providencia administrativa emitida que acuerda el registro de la
organización sindical. Es decir, la motivación es la exteriorización de las
razones que acuerdan el registro de una organización sindical, como medio de
verificación y control[48].
Por otro lado, la motivación adquiere rango de
principio general, en resguardo de las garantías jurídicas de los trabajadores
o patronos, y la inmotivación
pasa a ser la excepción. Finalmente, la motivación se convierte en un requisito
solemne de la providencia administrativa que acuerda el registro de una organización
sindical, en su última fase[49].
Por todo lo anterior, puede notarse que la motivación de la providencia administrativa
que acuerda el registro de una organización sindical significa exigir, a
través de ella, la congruencia de la decisión administrativa apegada a los
principios administrativos, tales como la verdad
material; siendo el único medio de control de la potestad discrecional, de acuerdo con el interés de la colectividad[50].
Y, por último, debe corregirse la pobreza de la Administración Pública
venezolana, al momento de motivar el acto administrativo.
El principio
de economía procedimental tiene como objetivo inmediato, hacer más
eficiente la actuación de los Organismos Administrativos del Trabajo que guían
al procedimiento para registrar una organización sindical: el RNOS, la Sala de
Registro de la Inspectoría del Trabajo y el MPPPST. Es también llamado principio de simplicidad técnica,
equiparándolo al principio de economía
procesal que rige al proceso civil. A través de este principio, se busca
simplificar el registro de una organización sindical, acelerando el curso de
los expedientes para el interés de los trabajadores y patronos, y el público en
general[51].
La economía procedimental, en la función jurisdiccional, se subordina a
la exigencia de la certeza del Derecho; mientras que en la función administrativa no encuentra subordinación alguna, ya que la
Administración Laboral debe proveer de forma inmediata la satisfacción de
necesidades concretas y de forma mediata
aplicar el Derecho[52].
En el procedimiento para registrar una organización sindical, la aplicación del
principio de economía procedimental se
realiza en la práctica, mediante la utilización de las técnicas de la Ciencia
Administrativa, buscando la “racionalización del trabajo o de la conducta
administrativa”, es decir, la eficiencia de la actuación administrativa
laboral, a través de los “métodos de racional desarrollo de la acción
administrativa”. Por ello, a medida que mejoran las técnicas administrativas y
se modernizan los sistemas, progresa la aplicación de la economía
procedimental, abarcando la aplicación de todos los principios que rigen al
procedimiento para registrar una organización sindical[53].
Por último, debe señalarse que en Venezuela pocas
veces se disminuyen los lapsos inútiles, mucho menos se acelera el curso de los
expedientes administrativos, sobre todo en las Inspectorías del Trabajo.
Se espera haber cubierto gran parte de todo este tema, pues, verdaderamente es un tema que se escapa de largo y profundo. Sin embargo, se cree, es un halo de luz que desea brindar aportes y soluciones sobre todo lo que impregna al procedimiento administrativo para el registro de una organización sindical, ya que, en honor a la verdad, mucho queda por corregir dentro de la CRBV, la LOTTT, el MPPPST, el RNOS y las Inspectorías del Trabajo, y todos los procedimientos administrativos laborales que en ellos se realizan.
[1] Abogado de la
Universidad Católica Andrés Bello (2015). Abogado en la Firma Girán Abogados
& Asociados.
[2] Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07-05-2012.
[3] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
(1999). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908 del 19-01-2009.
[4] Véase artículos 354, 355, 356, 357 y 358 de la LOTTT.
[5] Entiéndase aquella protección de la que gozan los trabajadores,
establecida por el artículo 94 LOTTT, donde no podrán ser despedidos, ni
trasladados, ni desmejorados sin causa justificada por el inspector del
trabajo.
[6] Luis Alcalá-Zamora y Castillo y Guillermo Cabanellas: Tratado de Política Laboral y Social,
Tomo II. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1972, p. 328.
[7] Resolución N° 8.248 (2013). Gaceta Oficial N° 40.146 del
12-04-2013.
[8] También llamados trabajadores
por cuenta propia. De acuerdo con el artículo 36 LOTTT, son aquellos
trabajadores que, en el ejercicio de la actividad que realiza dentro del
proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno.
[9] Entiéndase, según el segundo apartado del artículo 418 LOTTT,
aquellos trabajadores que gozan de la protección especial del Estado, para
garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de
sus funciones sindicales.
[10] Entiéndase la capacidad para ser titular de derechos y asumir
obligaciones, de acuerdo al artículo 19 del Código Civil Venezolano.
[11] En este punto, conviene señalar la denuncia existente contra el
Sr. Wills Rangel, quien es Presidente de la Federación Unitaria de Trabajadores
del Petróleo, del Gas, su Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), y, al
mismo tiempo, es Directiva de una filial de PDVSA, rompiendo así con el Principio de Pureza, por ser tanto
sindicalista como representante patronal.
[12] Entiéndase aquella ausencia de normas positivas aplicables a casos
jurídicos determinados.
[13] Gaceta Oficial N° 39.451 del 22-06-2010.
[14] Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 955 de fecha
23-09-2010. Disponible en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML.
Más adelante, el 13-03-2012, la Sala Constitucional publicó en Gaceta Oficial
N° 39.882 el carácter vinculante de
dicha Sentencia.
[15] “Artículo 259.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa”.
[16] Entiéndase un procedimiento especial o específico para registrar a
una organización sindical.
[17] Hildegard Rondón de Sansó: El
Procedimiento Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1976,
p. 72.
[18] Entiéndase los pasos o las fases a seguir dentro del procedimiento
administrativo para registrar una organización sindical.
[19] H. Rondón de Sansó, Loc.
Cit., pp. 72-73.
[20] Ibídem, p. 73.
[21] Ibídem.
[22] Ibídem, p. 74.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem, p. 75.
[25] Ibídem, p. 76.
[26] H. Rondón de Sansó, Loc.
Cit., p. 76.
[27] Entiéndase cuando la Administración dicta un Acto Administrativo
fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de
la decisión.
[28] H. Rondón de Sansó, Loc.
Cit., p. 76.
[29] Ibídem, pp. 76-77.
[30] Ibídem, p. 77.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem, p. 80.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem, pp. 80-81.
[35] H. Rondón de Sansó, Loc.
Cit., p. 81.
[36] Ibídem, pp. 81-82.
[37] Ibídem, p. 82.
[38] Ibídem, p. 84.
[39] Ibídem, p. 85.
[40] Ibídem.
[41] Ibídem, p. 87.
[42] Ibídem.
[43] Ibídem, p. 88.
[44] Ibídem.
[45] Ibídem, p. 90.
[46] Ibídem, p. 91.
[47] Ibídem, p. 92.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem, pp. 92-93.
[50] Ibídem, p. 95.
[51] Ibídem, p. 96.
[52] Ibídem.
[53] Ibídem.