LA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA PARA LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Julio César
Celis[1]
Resumen: El presente
ensayo se refiere a la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de contenido
patrimonial. El objetivo principal es desarrollar su contenido: alegación de
defectos de procedimiento, trabazón de la litis y promoción de pruebas,
reflexionando sobre la pertinencia y cumplimiento de tales cometidos;
transitando por las críticas y reparos que, de la mano con la doctrina y la
jurisprudencia, podemos realizar, con el fin de abundar en el debate sobre el
proceso contencioso administrativo, principal instrumento de revisión y
contención de la actividad administrativa.
Palabras clave: Proceso – audiencia
preliminar – defectos de procedimiento.
SUMARIO. Introducción. I. La audiencia preliminar en las demandas de contenido
patrimonial. 1. Noción, finalidad y
oportunidad. 2. Contenido. A. Los defectos de procedimiento. a. Los defectos de procedimiento y las
cuestiones previas. b. Trámite
procesal para la resolución de los defectos de procedimiento. B. La fijación de los hechos
controvertidos. C. La promoción de
pruebas. II. Consideraciones sobre
el Acta y los pronunciamientos derivados de la celebración de la audiencia
preliminar. III. Reparos a la
audiencia preliminar y algunas soluciones. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en adelante LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010,
reimpresa por error material en el mismo instrumento de divulgación oficial
Nro. 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, estableció tres procedimientos a
través de los cuales se tramitan las diversas pretensiones incoables
ante la jurisdicción contencioso administrativa[2].
Así, dicha Ley establece un riel
procesal para las demandas de contenido patrimonial (arts. 56 al 64), otro
denominado “procedimiento breve”, mediante el cual se conocen los reclamos por
omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, las vías de
hecho y la abstención (arts. 65 al 75) y, finalmente, un “procedimiento común”
para las demandas de nulidad, interpretación de disposiciones legales y
controversias administrativas (arts. 76 al 87).
Nuestro objeto de estudio se centra
en la audiencia preliminar en las demandas de contenido patrimonial, prevista
en el artículo 57 de la LOJCA, cuyo objeto es la resolución de “defectos de
procedimiento” a instancia de parte o de oficio, la fijación “con precisión” de
los hechos controvertidos (trabar la litis),
y el anunció de los medios de prueba.
Ese acto procesal, que en principio
se presume sencillo y sin necesidad de mayores interpretaciones, en la práctica
puede generar diversas situaciones que lo complican, toda vez que las partes en
dicha oportunidad esgrimen alegatos que en modo alguno se corresponden con
“defectos de procedimiento” o anuncio de medios probatorios, lo que da lugar a
que el Juez de mérito y en algunos casos el de Sustanciación[3]
(en los tribunales colegiados), se encuentre con la tarea de desentrañar qué es
posible resolver en dicha oportunidad y qué debe ser reservado para la decisión
de fondo, todo lo cual, aunado a la ubicación de esa audiencia en la Ley
(después de la admisión de la demanda y antes de la contestación), termina de
complicar el escenario planteado, si se reflexiona sobre las siguientes
cuestiones: ¿en qué momento puede el accionante alegar defectos de
procedimiento? ¿Dada la reconvención, cuándo alegaría el demandante reconvenido
tales defectos? ¿Y los terceros llamados a la causa en el acto de la
contestación?
Por otra parte, toda audiencia
dentro del proceso debe constar en un Acta, la audiencia preliminar en las
demandas de contenido patrimonial no es, por tanto, una excepción a ello y, en
ese orden de ideas, bien puede plantearse otra interrogante referida a si esa acta
es o no apelable, toda vez que en ella se recogen las actuaciones de las partes
durante la audiencia, las determinaciones del Juez y, en su caso,
pronunciamientos que constituyen verdaderas decisiones que inciden en la
situación jurídica procesal de los litigantes.
Es en virtud de las consideraciones
expuestas, que se plantea el presente estudio en el cual se pretende abordar la
naturaleza y contenido de la audiencia preliminar, delimitando su objeto.
Asimismo, se propondrán algunas soluciones a las interrogantes antes señaladas
y, finalmente, se realizará un análisis sobre el acta y otras decisiones de
carácter interlocutorio dictadas con ocasión del prenombrado acto procesal, con
especial énfasis en su recurribilidad o no, a través
del recurso de apelación.
I. LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LAS DEMANDAS DE
CONTENIDO PATRIMONIAL
1. Noción, finalidad y oportunidad
La audiencia preliminar en términos
generales, es el primer acto procesal oral al cual deben concurrir las partes,
dirigido por el Juez, y cuya finalidad esencial es la de promover mecanismos de
conciliación o autocomposición procesal, depurar el proceso y trabar la litis.
Este acto, cuyo contenido puede ser
muy diverso y complejo dependiendo de la legislación que se trate, podemos
afirmar, tiene como finalidad esencial evitar el litigio mediante la
conciliación y, no logrado esto, resolver cuestiones incidentales y fijar los
hechos controvertidos para de esa forma aligerar el proceso y evitar que éste
se dilate indebidamente en detrimento de la justicia expedita.
Según las consideraciones expuestas
en el Proyecto de Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica “se trata,
entonces, de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben
comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy
complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar
su objeto y depurar el procedimiento… el fin de la audiencia es abreviar el
procedimiento, acelerar el trámite”.
En la LOJCA dicho acto se encuentra
previsto para las demandas de contenido patrimonial en el artículo 57, cuyo
texto es el siguiente:
La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de
despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral,
con la asistencia de las partes. En este caso, el Juez o Jueza podrá resolver
los defectos de procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará
constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si
contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o
Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las
partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Conforme puede apreciarse de la
transcripción previa, la audiencia preliminar es un acto procesal verbal, que
se desarrolla con la asistencia de las partes ante el Juez de mérito (en los tribunales
unipersonales) y de Sustanciación (en los órganos jurisdiccionales colegiados),
en el que se van a resolver de oficio o a instancia de parte los “defectos de
procedimiento”, si los hubiere.
Igualmente, según expresa la norma
en comentario, la parte demandada deberá en esa ocasión expresar si contraviene
total o parcialmente los planteamientos y pretensiones de la parte demandada, a
fin de fijar con precisión los hechos controvertidos, es decir, trabar la
litis. Asimismo, en esa ocasión los litigantes “deberán” promover los medios de
prueba que sustenten sus alegaciones de hecho.
Respecto a la oportunidad para la
celebración de esta audiencia, señala el artículo supra citado que tendrá lugar “el décimo día de despacho siguiente
a la hora que fije el tribunal”, lo cual genera confusión, pues, omite la Ley
señalar a partir de qué momento se deben contar esos diez días de despacho.
Ello así, explica Hernández Mendible[4],
que éstos se cuentan no desde la presentación de la demanda, ni de la admisión,
sino a partir de la última citación de las partes que deban intervenir en el
proceso, en virtud de:
que la citación tiene el efecto de darles a conocer a
los demandados la existencia de las distintas pretensiones que se han formulado
y, además, la orden de comparecencia que acompaña a la citación contiene el
emplazamiento a las personas a quien va dirigida para que asistan y ejerzan su
defensa en el acto procesal al que se les cita.
Incluso esta conclusión se puede inferir de la
redacción de la disposición que contempla la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, notifique para que asistan a
la audiencia preliminar a personas y entidades comunales, o colectivos cuyo ámbito
de actuación se encuentre vinculado al objeto de la controversia, con la
finalidad de que opinen sobre el asunto debatido, en cuyo caso no se fijará la
audiencia hasta que no conste en el expediente la notificación respectiva.
En
consecuencia, la audiencia preliminar debe fijarse para que tenga lugar dentro
del décimo día de despacho siguiente a que conste en el expediente que las
partes demandadas han sido efectivamente citadas y que se ha notificado a las
personas, entidades colectivas o comunales, en caso que el órgano
jurisdiccional lo haya dispuesto en el auto de admisión. (Resaltado nuestro).
La posición del referido autor es
concordante con la práctica tribunalicia, y al respecto puede observarse entre
muchos, el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 225 del 10 de
agosto de 2017.
2. Contenido
Las tres circunstancias antes
narradas (defectos de procedimiento, trabazón de la litis y anuncio de pruebas)
conforman el contenido de la audiencia preliminar prevista en la LOJCA, y sobre
éstas se plantean las siguientes consideraciones:
A. Los defectos de procedimiento
Al respecto, la primera
consideración que se debe hacer es que los “defectos de procedimiento” son un
concepto jurídico indeterminado, y por lo tanto, corresponderá al Juez
determinar cuáles son estos y cuáles no[5].
En sustento de la anterior
afirmación, expresa Fernández García[6],
que:
El posicionamiento que ha venido siendo mayoritario
defiende la tesis según la cual la utilización de los conceptos jurídicos
indeterminados por una norma no significa, por sí sola, la atribución de la
facultad de elegir discrecionalmente entre varias soluciones posibles aquella
que en cada caso se considera conveniente u oportuna; esta tesis, por el
contrario, mantiene que la interpretación y aplicación de todo concepto
jurídico, cualquiera que sea el grado de indeterminación, no admite, si la
norma no dispone otra cosa, más que una sola solución correcta y que, por
tanto, la corrección de la decisión que
se tome puede ser controlada judicialmente sin que tal control implique una
mera sustitución de criterios, sino el resultado de la búsqueda de la solución
justa. (Resaltado nuestro).
Sin embargo, en términos generales
se puede afirmar que los defectos de procedimiento consisten en cuestiones
ajenas al fondo de la controversia, que pueden incluso afectar la validez del
juicio, pero que no están relacionadas con la procedencia o no de la pretensión
aducida y que obstaculizan el curso del juicio a los fines que se decida el
mérito de la causa.
Con relación a lo expuesto, en el
Proyecto de Código de Procedimiento Civil para Iberoamérica, se destaca lo
siguiente:
El saneamiento del proceso supone… que estas cuestiones, excepciones dilatorias, falta
de presupuestos como la capacidad y aun la legitimación e improponibilidad
de la demanda, se planteen (si no se lo hizo antes) en la propia audiencia y
sean resueltas por el tribunal mediante lo que constituye un verdadero despacho
saneador (sentencia o auto interlocutorio).
Asimismo, el
tribunal incluirá en las cuestiones a resolver la regularización del
procedimiento y la subsanación de los actos que puedan provocar nulidades
sanables o la declaración de las insanables con el fin de que se esté en
condiciones de entrar en el tema del objeto del proceso y las pruebas… en virtud de que resueltas aquellas cuestiones, no
hay duda que corresponderá ingresar al mérito de la causa. Esto es, que
verificado que el proceso se ha desenvuelto sin vicios o aquéllos que tenía han
sido saneados, prácticamente se entra a una nueva fase del proceso (la
preparación de la decisión sobre el fondo). (Sic). (Resaltado nuestro).
La cita anterior nos permite
sostener, que existe en la audiencia preliminar una suerte de amplitud de
alegatos que pueden exponer las partes o advertir el Juez de oficio a los fines
de su resolución en esa etapa procesal, cuyo único límite es que no se trate de
defensas relacionadas con el fondo o mérito de la causa.
Así, se admitirían alegaciones con
relación a actuaciones del propio tribunal, como lo es la falta de notificación
de la admisión de la demanda en la forma prevista en la Ley a la República (en
la autoridad de la Procuraduría General de la República) u otras personas
jurídico públicas que gocen de prerrogativas procesales, cuya inobservancia
acarrearía la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y la reposición del
juicio a la etapa de librar nueva notificación, y del accionante, como por
ejemplo defectos de forma de la demanda (obscuridad o insuficiencia en la
identificación de las partes, indeterminación de la pretensión y supuestos que
encuadran en las tradicionalmente conocidas como cuestiones previas).
Ello aplica en el caso de la
audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la LOCJA para las demandas
de contenido patrimonial, si se insiste en que los defectos de procedimiento
allí señalados son un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación es
tarea del Juez que conozca de la causa, atendiendo a la jurisprudencia emanada
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de
la organización tribunalicia con competencia contencioso administrativa
ordinaria, pues, existen casos en los cuales el legislador atribuyó dicha
competencia a tribunales que no integran ese fuero especial de juzgamiento[7].
Para ilustrar lo antes planteado,
pongamos algunos ejemplos con base en decisiones de la prenombrada Sala.
En sentencia Nro. 1316 del 1 de
diciembre de 2016, se resolvió como defecto de procedimiento 1) “las
contradicciones de los hechos alegados en la demanda” y 2) la cosa juzgada
(cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC). Asimismo, esa Sala se negó a resolver
el alegato de la “prescripción de la acción”, por cuanto consideró que
“constituye, en principio, una defensa de fondo, pues como ya se señaló persigue
la extinción de la acción y, por tanto, es una defensa perentoria… De allí, que
esta Sala ha establecido que dicha defensa debe ser alegada en el acto de
contestación de la demanda, por lo cual debe ser resuelta como punto previo en
la sentencia definitiva”.
Igualmente, en fallo Nro. 00658 del
7 mayo de 2014, la Sala Político-Administrativa resolvió como defectos de
procedimiento: 1) la caducidad de la acción (causal de inadmisión de la
pretensión contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la LOJCA y cuestión
previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC), 2) la falta de
agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido
patrimonial contra la República y otros entes públicos que gocen de tal
prerrogativa (causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo
35 LOJCA) y, 3) la falta de caución o fianza (cuestión previa contenida en el
ordinal 5° del artículo 346 del CPC).
La anterior decisión resulta
relevante a los fines de esta investigación, no solamente porque abunda en el
universo de circunstancias que pueden ser opuestas como defectos de
procedimiento, sino además porque advirtió que la LOJCA no previó las
cuestiones previas como vía para sanear el proceso, por lo que cabría
preguntarse si en ese fuero especial de juzgamiento (el contencioso
administrativo) han desaparecido las cuestiones previas.
Como la respuesta a esa interrogante
admite varias tesis, con base en la legislación vigente y la jurisprudencia
consultada sobre ello, el análisis se hará en un punto aparte. Veamos.
a. Los defectos de procedimiento y las
cuestiones previas
Según explica el autor patrio Henríquez La Roche[8], “[l]as
cuestiones previas actúan como el despacho saneador
del Código brasileño o el fins de non recervoir del derecho adjetivo fránces”.
Citando la exposición de motivos del
Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, se trata de la solución “de
cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia
referente al meritum causae.
Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de
la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación)”.
Rengel Romberg[9] con relación al punto tratado, sostiene que son todas aquellas que
permiten “desembarazar” el proceso, evitando “la incidencia sucesiva a las
dilatorias que se originaba con las de inadmisibilidad bajo el derogado código
y entrar rápidamente al mérito de la causa”.
En efecto, con la redacción del
Código de Procedimiento Civil vigente desaparece la clásica división de las
excepciones en dilatorias y de inadmisibilidad, oponibles en distintas fases
antes de contestar la demanda, desarrollándose la defensa del demandado en el
proceso civil ordinario ya no en tres actos, sino en dos: 1) todas las
cuestiones previas en vez de contestar; y 2) la verdadera y única contestación,
tal como impone el artículo 348 del CPC, explica Alid Zoppi[10].
Con vista a lo antes anotado,
pareciera que las cuestiones previas tienen la misma función que los
denominados defectos de procedimiento en el contencioso administrativo, como
les denomina la LOJCA, que según hemos explicado líneas arriba, consisten en
resolver cuestiones que no guardan relación con el fondo del litigio, para de
esa forma abreviar el proceso y entrar rápidamente al examen del fondo de la
causa, o dado el caso, terminar anticipadamente el proceso.
Si se asume la anterior posición,
habría que concluir que en el proceso contencioso administrativo, cuyo trámite
reposa en la LOJCA, las cuestiones previas son asimilables o están contenidas
dentro de los denominados defectos de procedimiento, cuya única oportunidad de
alegación es en la audiencia preliminar que contempla el artículo 57 de esa Ley
y no posteriormente, ya que, de ser el caso, se les declararía
extemporáneas.
Admitir lo contrario supondría que
el demandado puede dilatar indebidamente el proceso, alegando en la prenombrada
audiencia defectos de procedimiento, y luego, en vez de contestar la demanda,
oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del CPC, lo cual
no es cónsono con el principio de brevedad procesal preceptuado en el artículo
257 de nuestro Texto Constitucional y de probidad en el proceso[11].
En ese sentido, si bien el artículo
31 de la LOJCA establece la aplicación supletoria de las normas de
procedimiento contenidas en el CPC al proceso contencioso administrativo, ello
solo es posible en las situaciones procedimentales no reguladas por el primero
de los mencionados cuerpos normativos, lo cual no parece ser el caso de la
subsanación y/o depuración del proceso, toda vez que para ello instituyeron los
defectos de procedimiento.
En esa línea argumentativa se
mantiene la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo
Tribunal del país, al menos a partir del año 2014[12], tal
como se desprende de la cita de las siguientes decisiones:
La sentencia supra señalada Nro. 00658 del 7 mayo de 2014, destacó que conforme
a la LOJCA son dos los momentos que se tienen dentro del proceso contencioso
administrativo para sanear el proceso, el primero, al momento de la admisión de
la demanda juez ha advertido que el escrito resulta ambiguo o confuso, en cuyo
caso concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su
corrección, con indicación de los errores u omisiones constatados (art. 36), y
el segundo “…tiene lugar con la audiencia preliminar a ser fijada en las
demandas de contenido patrimonial; en este acto el juzgador se encuentra
facultado para resolver sobre los defectos del procedimiento, ya sea de oficio
o a petición de parte, con el objeto de depurar el proceso en esta etapa”.
Asimismo, señaló la Sala que las cuestiones previas no están contempladas como
“vía para sanear el proceso”.
Con mayor precesión, el fallo Nro.
896 del 22 de junio de 2015, sentó lo siguiente:
…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un nuevo procedimiento
para la tramitación -como en el caso de autos- de las demandas de contenido
patrimonial en las que sean partes los sujetos indicados en el artículo 7 eiusdem, el cual incluso es aplicable
supletoriamente para los demás procedimientos contenidos en la mencionada Ley,
como lo dispone su artículo 56.
Asimismo, cabe precisar en virtud de las
características especiales de dicho procedimiento, informado por los principios
de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación contenidos en el
artículo 2 del aludido instrumento, que fue
establecida una oportunidad específica para alegar y resolver los defectos de
procedimiento advertidos de oficio por el Juez o a solicitud de parte, con el
objeto de depurar el proceso desde su inicio y, de esta forma, evitar
reposiciones futuras contrarias a la tutela judicial efectiva.
Sobre el
particular, la Sala estima importante enfatizar que aun cuando el artículo 31
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone la
aplicación supletoria o complementaria de las normas del Código de Procedimiento
Civil a las demandas ejercidas ante los órganos de esa jurisdicción, los
defectos de procedimiento aludidos en el artículo 57 de la mencionada Ley
Orgánica no se limitan a los supuestos previstos en el artículo 346 del
referido Código, denominados en el procedimiento ordinario “cuestiones
previas”, ni su alegación y trámite están sujetos rigurosamente a las reglas
establecidas en ese Cuerpo Procesal.
De allí, debe
entenderse que lo alegado por la representación judicial de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no se trata de “cuestiones
previas” en sentido estricto, sino de defectos de procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala Nº
1495 del 5 de noviembre de 2014). (Resaltado nuestro).
De manera que, conforme a las citas
previas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha
entendido que hay solo dos oportunidades de advertir u oponer defectos de
procedimiento, ello es por parte del juez al momento de la admisión de la
demanda y, posteriormente, en la audiencia preliminar prevista en el artículo
57 de la LOJCA para las demandas de contenido patrimonial, aplicable
supletoriamente a los otros dos rieles procesales “procedimiento breve” y
“procedimiento común” que contempla esa Ley, por virtud del artículo 56 eiusdem[13].
En consecuencia, tal como se
advirtiera, una vez ocurrida la audiencia preliminar no serán admisibles
posteriormente alegatos relacionados con defectos de procedimiento, aunque el
accionado pretenda plantearlos como cuestiones previas, debiendo, por tanto,
proceder a contestar la demanda a fin de evitar la confesión ficta, salvo que se trate de la República u otros entes
que gocen de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 80 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República[14],
en virtud de la cual la demanda no contestada, se entiende contradicha en todas
sus partes.
Sin embargo, si se trata de
omisiones u errores del propio tribunal, la parte que así lo considere oportuno
podrá solicitar su corrección mediante diligencia, a fin de que el Juez, en
aplicación del artículo 206 del CPC proceda a su anulación o corrección,
procurando la estabilidad del proceso y evitando reposiciones que afecten la
continuación del juicio en detrimento de la tutela judicial efectiva.
b. Trámite
procesal para la resolución de los defectos de procedimiento
Lo primero que se debe advertir es
que el trámite para la resolución de los defectos de procedimientos alegados en
la audiencia preliminar, dependerá de la naturaleza de estos, toda vez que
requiere un mayor grado de cognición la resolución de la impugnación de la
representación judicial del actor, que un alegato referido a algún error en la
identificación de las partes en el libelo, o referencias a direcciones, lo cual
puede ser subsanado inclusive en la misma audiencia.
Ahora bien, la
resolución de tales defectos constituyen incidencias dentro del proceso,
las cuales se han venido tramitando conforme a lo establecido en el artículo 40
de la LOJCA, cuyo tenor es el siguiente:
Si por alguna necesidad del procedimiento una de las
partes solicitara alguna providencia, el juez o jueza resolverá dentro de los
tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer
algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación
probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa,
el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso
contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al
vencimiento de aquella.
La norma transcrita prevé dos
fórmulas para la resolución de las incidencias en los procesos contencioso
administrativos: 1) cuando no se requiera sustanciación, la incidencia se
resolverá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su
planteamiento; 2) cuando se requiera sustanciación, se abrirá una articulación
probatoria por ocho (8) días de despacho para que las partes consignen los
elementos de convicción mediante los cuales sustentaran sus planteamientos, y
si la cuestión no incide en el fondo de la causa, deberá ser resuelta dentro de
los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de la referida
articulación probatoria, en caso contrario, ello es, que incida sobre el fondo
del litigio, deberá ser resuelta en la sentencia definitiva.
Sin embargo, en virtud de la amplia
gama de defectos de procedimiento que pueden ser alegados en la audiencia
preliminar, tal como se indicara líneas arriba, y dada la dinámica de los
mismos, el artículo 40 de la LOJCA resulta insuficiente para su trámite, en
consecuencia, los Jueces Contencioso Administrativos se han visto en la
necesidad de otorgar de manera pretoriana lapsos no previstos en la Ley, a los
fines que la parte contra quien se alegan tales defectos los subsane o
contradiga, para que la contraparte señale si conviene o no en la eventual
subsanación y “en caso de ser necesario”, para que se sustancie y finalmente se
decida el asunto debatido.
Así, por ejemplo, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, mediante acta levantada con
ocasión de la celebración de una audiencia preliminar en la cual la parte
demandada alegó como defecto de procedimiento “la imprecisión del lugar en el cual ocurrieron los hechos”, otorgó
un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara o
contradijera el defecto y, “finalizado dicho lapso la parte demandada deberá en
el primer día de despacho siguiente manifestar su conformidad o no con la
eventual subsanación, con vista a las resultas el tribunal ordenará lo
conducente”[15].
Los lapsos supra mencionados no son uniformes[16] y como
puede también apreciarse, no están previstos en norma alguna, de manera que se
debe insistir en que ellos están siendo concedidos de manera discrecional por
parte del Juez, dependiendo del defecto alegado.
Esta situación, evidentemente, es
particular del proceso contencioso administrativo, pues, como es sabido, en el
proceso civil el CPC en los artículos 351 al 358 dispone los lapsos y la forma
en cómo se resuelven las cuestiones previas, asimilables en nuestro campo a los
defectos de procedimiento.
Finalmente, es pertinente comentar
que en los tribunales colegiados (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia), será necesaria la remisión del expediente al Juez ponente a fin
que decida con relación a los defectos de procedimientos que hubieren sido
alegados y que no puedan ser resueltos de forma inmediata por el Juzgado de
Sustanciación, o cuando existe un rechazo de los alegatos esgrimidos, lo cual
refleja la necesidad de delimitar cuáles de esos defectos pueden ser resueltos
por ese Juzgado y cuáles no, lo que coadyuvaría con la celeridad procesal y
descongestión del órgano jurisdiccional de mérito y, para el caso de la Sala
Político-Administrativa, resguardaría el derecho a la doble instancia previsto
en el artículo 88 de la LOJCA, si se considera que esa sentencia interlocutoria
ha causado un gravamen a cualquiera de las partes[17].
B. La fijación de los hechos controvertidos
Al hilo de lo dispuesto por el
artículo 57 de la ley sub examine,
otro de los propósitos de la audiencia preliminar es que el demandado exprese
“con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de
que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos”.
Se refiere en definitiva a fijar los
términos en los cuales ha quedado trabada la litis y por tanto, de los hechos que serán objeto de prueba, de
manera que si el demandado no rechaza alguno de los argumentos o pretensiones
del actor, no podría hacerlo posteriormente en el acto de la contestación de la
demanda, pues, ya se tendrían como admitidos. En otras palabras, la exposición de
demandado en la audiencia preliminar incide como límite en la contestación de
la demanda.
Sin embargo, la tendencia es a
señalar que es en el acto de la contestación de la demanda el momento en el
cual, verdaderamente, se traba la litis,
y de ser ello así, entonces pierde sentido lo que señala el artículo 57 de la
LOJCA con relación a la fijación de los términos de la controversia, ello es, la “finalidad esclarecedora, que se
proyecta a través de la obligación del demandado de expresar con claridad si
contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el órgano
jurisdiccional pueda fijar con precisión aquellos no controvertidos”[18].
Aunado a las consideraciones
expuestas, se debe agregar que es común que la parte accionada en juicio, en el
acto de la audiencia preliminar, de entrada exponga que niega, rechaza y
contradice la demanda incoada tanto en los hechos “como en el derecho”, para
luego empezar a admitir determinados circunstancias, lo que conlleva a que en
la generalidad de los casos, vista la exposición del demandado, se determine
que “todos los hechos tienen el carácter de controvertidos”, precaviéndose el
órgano jurisdiccional de ulteriores recursos de apelación (aunque su ejercicio
no sea procedente) o quejas interpuestas con ocasión de las determinaciones
hechas en ese acto procesal.
Finalmente, debe advertirse que
conforme al artículo 62 de la ley bajo comentario, las partes disponen de otra
oportunidad en la cual pueden expresar si convienen en algún hecho, ello es cuando
se abre la fase de pruebas, lo que conlleva a cuestionar si realmente ese acto
procesal cumple con su finalidad esclarecedora del proceso en lo atinente a la
trabazón de la litis.
C. La promoción de pruebas
Finalmente, el artículo 57 de la
LOJCA dispone que en la audiencia preliminar “…las partes deberán promover los
medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”, de hecho.
Nótese en este punto, que el
artículo que se comenta utiliza el verbo “deber”, lo que en estricto sentido
significa que es esa la oportunidad, y no otra, en la cual las partes pueden
presentar al tribunal los medios probatorios a través de los cuales sustentaran
sus afirmaciones fácticas.
Empero, y como lo ha advertido la
doctrina, conforme a la estructura del procedimiento para las demandas de
contenido patrimonial previsto en la LOJCA, habrían
tres momentos en los cuales se pueden ofrecer pruebas: 1) en la celebración de
la audiencia preliminar, 2) con la contestación de la demanda[19]
y 3) durante la fase de pruebas[20].
La situación antes narrada ha
generado críticas por parte de la doctrina nacional, toda vez que como expone
el profesor Torrealba Sánchez[21]
“…se plantean graves dudas respecto a si la fase probatoria del procedimiento
es o no oral, y si no lo es, no hay entonces inmediación precisamente donde más
se justifica que la haya…”, siendo que tales principios (oralidad e
inmediación) han sido expresamente consagrados en el artículo 2 de esa Ley.
Igualmente, Silva Bocaney[22] con
relación a lo antes planteado, sostiene que tal situación “resulta contraria a
los argumentos de un legislador económico, sistemático, coherente y provisto de
fines, pues resulta absurdo pretender que en una misma ley, se presentaran
distintos momentos u oportunidades a los mismos fines”. Por ello, propone como
solución a ese escenario, que las pruebas a que se refiere el artículo 57 de la
LOJCA sean “las referidas a esa depuración que puedan presentar las partes en
el proceso, y que el juez puede resolver de oficio o a petición de partes en la
misma audiencia”, y que las probanzas relacionadas con el fondo del asunto se
promuevan “luego de la contestación de la demanda, una vez sea trabada
efectivamente la litis”.
La anterior posición aunque resulte
lógica y plausible, no ha sido hasta los actuales momentos acogida por la
jurisprudencia del más alto Juzgado del país, razón por la cual debe asumirse
que existen efectivamente tres momentos para presentar elementos de prueba: en
la audiencia preliminar (relacionadas a los defectos de procedimiento alegados
o a hechos relacionados con el fondo de la controversia), en el acto de
contestación (sólo documentales) y, en la fase de pruebas (lógicamente, solo
referidas al mérito de la causa).
En refuerzo de lo anterior, se puede
agregar que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa ha
sostenido que, conforme a la LOJCA, existen diversos momentos para presentar
pruebas dentro del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial,
negando solicitudes de reposición de la causa al estado de celebrar una nueva
audiencia preliminar, sustentadas en la presunta lesión al derecho a la defensa
por no habérselas anunciado en esa ocasión.
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL ACTA Y LOS
PRONUNCIAMIENTOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Dentro del proceso existe una
diversidad de actos, unos corresponden a las partes y otros al Juez, siendo que
los últimos pueden ser clasificados en “actos de decisión o resoluciones” y
“actos de sustanciación o instrucción”[23].
En ese sentido, expone Rengel Romberg que lo que caracteriza a esos
autos y otros actos del juez en fase de instrucción o sustanciación del proceso
es “…que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de
fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección o
control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en
consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a
solicitud de parte o de oficio por el juez”.
De manera que, al hilo de lo
expuesto, el acta que se levanta con ocasión de las actuaciones ocurridas
durante la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de
la LOJCA, que suscriben las partes, el Juez y el Secretario del Tribunal, se
encuadra, en principio, dentro de la categoría de actos de trámite,
sustanciación o instrucción de la causa, toda vez que no contienen
pronunciamientos de juzgamiento y, en consecuencia, resultan inapelables.
Sin embargo, puede ocurrir que el
Juez realice pronunciamientos o especificaciones con las cuales las partes no
estén de acuerdo, como por ejemplo, la calificación dada a algún defecto de
procedimiento, o con relación a los términos en los cuales ha quedado “trabada
la litis”, en esos casos, los litigantes pueden realizar al momento de su
lectura, las observaciones a que hubiere lugar y de ello debe igualmente
dejarse constancia, tal como señalan los artículos 188 y 189 del CPC,
contentivos de la forma y demás especificaciones en cómo deben levantarse las actas
de las audiencias, disposiciones esas que son aplicables en el proceso
contencioso administrativo, como ya hemos dicho, por remisión expresar del
artículo 31 de la LOJCA.
Guardamos reservas con relación a la
posibilidad de que alguna de las partes pueda solicitar la revocatoria por
contrario imperio del acta de la audiencia preliminar, sobre la base del
artículo 310 del CPC[24],
pues, aunque sea una acto de trámite o sustanciación, el mismo es complejo, ya
que en él que han participado el Juez, el Secretario del Tribunal y las partes,
y donde se ha dejado constancia de circunstancias y debate procesal que sería
alterado de proceder la revocatoria del acta, por lo que puede concluirse que
tal solicitud de revocatoria del acta conllevaría a la celebración de una nueva
audiencia, y ello no parece cónsono con
los principios de celeridad, brevedad, concentración y economía
procesal, salvo en aquellos casos en los cuales se alegue la violación de un
derecho fundamental como el de la defensa, ya que, en ese caso, el Tribunal
estaría conminado a realizar nuevamente el acto procesal en comentario.
Concatenado
con lo anterior, se aprecia que la Sala Político-Administrativa en decisión
Nro. 1386 del 7 de diciembre de 2016, en
un caso en el cual se apeló de un acta levantada con ocasión de la celebración
de una audiencia de juicio, utilizó como fundamento para declarar inadmisible
dicho recurso el artículo 310 del CPC y concluyó que “las Actas levantadas con
ocasión de la celebración de las Audiencias Preliminar o de Juicio deben ser
consideradas como autos de mera sustanciación y, por lo tanto, no son
apelables”. De esa decisión se pueden extraer al menos dos conclusiones: 1) que
las actas levantadas con ocasión de la celebración de las audiencias en los
procedimientos contencioso administrativos pueden ser revocadas con fundamento
en el artículo 310 del CPC, lo cual va en sentido contrario a la posición antes
expuesta y 2) que en ningún caso pueden ser apeladas tales actas, ya que “no implican la decisión de una
cuestión controvertida entre las partes”.
Ahora bien, la situación cambia cuando alegados defectos de procedimiento
en la audiencia preliminar, se realizan pronunciamientos jurisdiccionales que
inciden en la esfera jurídica-procesal de las partes, causándoles algún
perjuicio. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se declara con lugar algún
defecto que ponga fin al litigio (cosa juzgada, caducidad, no subsanación de la
impugnación a la representación de las partes), en ese caso se estaría ya no en
presencia de un acta, sino de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva,
susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación según dispone
el artículo 88 de la LOJCA[25].
III. REPAROS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ALGUNAS
SOLUCIONES
Las tendencias en el campo del
derecho procesal son las de promover que los procesos se desarrollen por
audiencias, pues se considera que ello constituye el desarrollo de principios
como el de oralidad, inmediación y concentración, que en nuestro país
encuentran basamento constitucional y legal.
Los principios enunciados,
consideramos, benefician tanto a las partes (ya que pueden expresar
directamente al juez sus consideraciones y argumentaciones sobre el caso), y al
administrador de justicia (que interactúa con los litigantes a los fines de
dimanar una decisión más clara, pronta y conforme a la realidad subsumida en
las normas jurídicas, es decir, impartir la correcta justicia), por esta razón,
afirmamos la necesidad y pertinencia de procesos llevados por audiencias.
Empero, la implementación de tales
actos procesales debe ser suficientemente analizada, a fin de lograr que
cumplan su cometido, y no se constituyan en elementos que entorpezcan la buena
marcha de la administración de justicia o resulten inoperantes.
Circunscribiendo lo antes dicho a la
audiencia preliminar que prevé la LOJCA en su artículo 57 para las demandas de
contenido patrimonial, consideramos que si bien ese acto constituye la primera
oportunidad de contacto entre los sujetos de la relación procesal, por su
complejo contenido y ubicación no está resultando del todo eficiente.
En efecto, si se vuelve sobre el
contenido de esa audiencia: alegación de defectos de procedimiento, trabazón de
la litis y promoción de pruebas, al
menos estas dos últimas cuestiones resultan inoperantes toda vez que, como se
indicara líneas arriba, la ocasión en la cual en realidad queda trabada la
controversia es con el acto de la contestación de la demanda, y es ese
documento en el que en la mayoría de los casos enfoca su atención el Juez a fin
de fijar con precisión los hechos controvertidos, en consecuencia, pareciera
que poco importa la exposición que realice el demandado en esa audiencia con
relación a los argumentos y pretensiones del demandante, si en oportunidad
posterior puede modificar los términos en que ha quedado expresada su defensa,
sin advertencia y correctivo por parte del Tribunal. Lo mismo ocurre con
respecto a las pruebas, pues existe diversidad de momentos procesales para su promoción.
En conexión con lo anterior, por lo
que respecta a la trabazón de la litis,
pudiera expresarse que, conforme a la tutela judicial efectiva, es plausible
que se atienda a lo señalado en la contestación de la demanda, aun cuando tales
defensas modifiquen la exposición del demandado en la audiencia preliminar. Tal
conclusión consideramos es incorrecta, pues, pareciera no solo desvirtuar la
finalidad de la prenombrada audiencia y porque, además, el cumplimiento de las
normas adjetivas es lo que precisamente da a las partes en el litigio seguridad
jurídica y evita que se rompa el equilibrio que entre ellas debe mediar en el
proceso.
Similares consideraciones se pueden
hacer respecto a la promoción de pruebas en la audiencia preliminar, que
conforme a la estructura del procedimiento para las demandas de contenido
patrimonial, no sería más que un “anuncio de pruebas” aunque la Ley lo imponga
como un deber, si se observa que existen dos ocasiones con posterioridad a la
mencionada audiencia en las que se pueden promover elementos de convicción,
ello es, con la contestación de la demanda (documentales), y en la fase de
promoción de pruebas.
Ante tal circunstancia, pareciera
ser que lo más lógico es que en la audiencia preliminar las partes anuncien
medios de pruebas, lo cual es aconsejable se haga por escrito, pues, en las actas
levantadas con ocasión de la mencionada audiencia no se hace una relación
detallada de lo que cada uno de los litigantes expone, sino solo lo sustancial.
Luego de ello, por autorización de la Ley, el demandado podrá únicamente
promover pruebas documentales con la contestación (ver artículo 61 LOJCA) y,
posteriormente, en la fase de pruebas (artículo 62), presentar los litigantes
sus escritos de pruebas en los cuales se exprese y detalle sobre lo promovido
en la audiencia y en la contestación, especialmente de aquellos medios
probatorios que requieran evacuación y los hechos a probar con cada uno de
ellos.
Si se sigue la anterior
interpretación, no serían admisible, por tanto, que cualquiera de las partes
promueva por ejemplo una experticia, si previamente no lo ha anunciado en la
audiencia preliminar, o que el demandado traiga a los autos algún documento que
con anterioridad no haya indicado en el escrito de contestación, salvo las
excepciones de ley. Ello da un poco más de coherencia a la estructura del procedimiento
para las demandas de contenido patrimonial, en lo que se refiere a las pruebas.
Lo anterior es solamente una
interpretación de la Ley que proponemos, sujeta por supuesto a todo tipo de
cuestionamientos, especialmente si se la contrasta con el derecho a la defensa
de las partes, que debe ser interpretado siempre en sentido amplio, a favor de
los sujetos litigiosos.
De manera que, escenarios como los
planteados conllevan a pensar que la audiencia preliminar en el proceso debe
ser reconducida a un acto en el cual se promueva la conciliación (evitar el
litigio), y no logrado esto, sanearlo o depurarlo mediante la alegación de
defectos de procedimiento, en atención además a los principios de brevedad,
concentración y economía, y así evitar las contradicciones evidentes que han
sido señaladas. Por ello, entre otras razones, es que parte de la doctrina
venezolana ha llegado a sostener que las audiencias en el procedimiento de las
demandas de contenido patrimonial “en realidad tiene[n] poca importancia, incluso
para el propio legislador, y prueba de ello es que la Ley no atribuyó
consecuencia procesal alguna a la hipótesis de falta de comparecencia de la
parte demandada”[26].
Por lo que respecta a la ubicación
de la audiencia preliminar en la LOJCA, tenemos igualmente reparos,
especialmente de caras al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la
parte demandante, pues, dado que la misma se encuentra luego de la admisión de
la demanda y antes de la contestación, el accionante no tendría oportunidad de
alegar defectos de procedimiento con relación a lo que se exprese después en
dicha contestación.
Por otra parte, los terceros
llamados forzosamente a la causa (ordinales 4° y 5° del artículo 370 del CPC)
no podrían alegar defectos de procedimientos, como quiera que el artículo 382
del CPC dispone que su llamado “se hará en la contestación de la demanda y se
ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el
término de la distancia y tres días más”.
La solución a este aspecto orbita ya
no en la necesidad de abreviar el contenido de la audiencia, sino en su
desplazamiento a oportunidad posterior a la contestación de la demanda, cuando
ya se ha trabado la litis y las
partes, aun los terceros llamados a la causa con la contestación, pueden con
mayor precisión, observar defectos de procedimiento a que hubiere lugar.
Ello sin duda requeriría, en el
mejor de los casos, una reforma de la LOJCA, aunque, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 del Texto Constitucional, todos los jueces de la
República detentan el denominado control de la constitucionalidad, que los
autoriza a desaplicar una norma a fin de que prevalezcan los postulados
constitucionales, de manera que, ante la eventualidad de una lesión del derecho
a la defensa de la parte, bien que la advierta el tribunal o que la denuncie la
parte, es admisible la desaplicación por control difuso de ese artículo 57 de
la LOJCA, únicamente en lo que se refiere a la oportunidad para su celebración,
y que ello acontezca luego de la contestación, y con relación a la fijación de
los términos de la litis, pues ya
habría quedado trabada.
CONCLUSIONES
Las precedentes páginas se han
dedicado al estudio de la audiencia preliminar que prevé la LOJCA para el
trámite de las demandas de contenido patrimonial, de aplicación supletoria a
los restantes dos procedimientos previstos por esa Ley, a tenor de su artículo
56.
Así, hemos realizado algunas
reflexiones sobre el contenido, la finalidad y la oportunidad de esa audiencia,
y la primera idea conclusiva a la que podemos arribar es que dadas las
posibilidades que se pueden conocer con ocasión del referido acto, son múltiples
los factores que pueden ocasionar que el mismo resulte ineficaz, y donde el
factor sorpresa, nunca conveniente, está siempre presente.
En la línea argumentativa de lo
planteado, tenemos que con relación a los defectos de procedimiento, estos
pueden coincidir con causales de inadmisión, defectos de forma del libelo y
presupuestos de validez procesal; por tanto, son asimilables incluso a las
cuestiones previas que prevé el CPC para el juicio civil ordinario.
De lo anterior se concluye que, en
el proceso contencioso administrativo han desaparecido las cuestiones previas,
o lo que es lo mismo, los defectos de procedimiento no pueden ser alegados con
posterioridad a la audiencia preliminar bajo la forma de las cuestiones previas
y al amparo del artículo 31 de la LOJCA.
Referente a la fijación de los
hechos controvertidos, encontramos que las tendencias son a considerar que es
realmente con la contestación de la demanda que se traba la litis, y que, además, es ese el acto al
cual atiende especialmente el Juez a los fines de dictar su decisión de fondo,
sin dar carácter determinante o vinculante a la exposición del demandado en la
audiencia que se examinó, por lo que tal propósito podemos decir, es
prescindible en dicho acto, aunque alguna determinación sobre ello deba constar
en el Acta que se levanta con ocasión de aquella.
Igualmente, respecto al deber que
tienen las partes de promover en esa ocasión los medios de prueba en que
sustentarán sus afirmaciones de hecho, en razón de la estructura del procedimiento
para las demandas de contenido patrimonial, se trataría entonces de un anuncio
de pruebas no determinante, toda vez que existen dos fases posteriores en las
cuales se pueden promover elementos de convicción, lo que enerva este otro
propósito de la audiencia.
Vistas así las cosas, las ideas
planteadas abundan en el debate sobre hacia la necesidad de reorbitar
o abreviar el contenido de la audiencia preliminar, a fin de constituirla en el
primer acto procesal en el cual las partes tendrán contacto con el juez, y que
procura la conciliación y el saneamiento o depuración del proceso de cuestiones
que distraigan la atención del mérito de la causa.
Lo anterior, aunado a las críticas
derivadas de la ubicación de ese acto procesal en la LOJCA, propugnan como hemos
dicho, una reforma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en la cual se reflexione suficientemente sobre la necesidad,
pertinencia y eficacia de dicha audiencia, en obsequio de la justicia célere y
efectiva, debate en el cual puedan, a diferencia de lo ocurrido en otras
ocasiones, participar tanto los operadores de justicia, como los académicos,
doctrinarios y demás integrantes del foro a fin de mejorar el desarrollo de los
juicios y el otorgamiento de la justicia. Ello materializaría la participación
de la sociedad en los asuntos que a todos atañen, los públicos.
[1] Abogado de la Universidad Central de
Venezuela (2014). Relator de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
[2] Lo correcto sería expresar competencia jurisdiccional contencioso
administrativa, pues, la jurisdicción, como poder atribuido por el pueblo
soberano al Estado –democrático– para la resolución de conflictos con base en
el ordenamiento jurídico, es una sola, en razón del principio de unidad de jurisdicción. Al respecto
véase Luis Aquiles Mejía Arnal:
Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
Ediciones Homero. Caracas, 2009, p. 37.
[3] Que conforme a la Ley corresponden a los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser su integración
pluripersonal, ello es tres administradores de justicia, respectivamente.
[4] Víctor Hernández Mendible: “La Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Venezuela, de 2010”. Revista de Administración Pública. Nro. 182,
mayo-agosto 2010. Madrid, p. 260.
[5] Agustín Gordillo: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Fundación de Derecho
Administrativo. Buenos Aires, 2003, p. 22.
[6] Yolanda Fernández García: “El concepto
jurídico indeterminado de <<servicio esencial>> en la Constitución
española”. Revista de Administración
Pública. Nro. 170, mayo-agosto (2006), Madrid, p. 330.
[7] Vid.,
art. 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial (G.O. Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014).
[8] Ricardo Henríquez La Roche: Comentarios al Código de Procedimiento Civil.
Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2012, p. 51.
[9] Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
Tomo III. Editorial Paredes. Caracas, 2013, p. 53.
[10] Pedro Alid Zoppi: Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal. 7ma edición.
Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2010, p. 10.
[11] Ob. cit.
Nro. 1. p. 307.
[12] Si se revisan las decisiones emanadas de la
Sala Político-Administrativa correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, se
puede observar que aun después de la entrada en vigencia de la LOJCA, se les
siguió denominando a los defectos de procedimiento “cuestiones previas” y
aplicado el trámite del CPC, aunque ello se justificaría por el hecho que para
el momento en que fueron alegadas y tramitadas tales excepciones, todavía no se
había promulgado la Ley que rigiera el proceso contencioso administrativo.
[13] La Sala Político-Administrativa ha resuelto
defectos de procedimientos como punto previo, alegados en demandas de nulidad,
fundamentándose en el artículo 57 de la LOJCA. Al respecto puede verse, entre
otras, la sentencia Nro. 00983 del 6 de octubre de 2016.
[14] G.O. Nro. 6.220, extraordinario, del 15 de
marzo de 2016.
[15] El contenido del acta del Juzgado del
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa a que se hace referencia,
puede ser consultado en la decisión Nro. 01316 del 1° de diciembre de 2016.
[16] En otras ocasiones el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa ha determinado que “a
pesar de la diversidad de los alegatos planteados por la representación de la
parte demandada, alguno de los cuales no son susceptibles de ser subsanados, acuerda abrir una incidencia de conformidad
con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y, en tal sentido, se conceden tres (3) días de
despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a fin de que la parte
actora subsane o contradiga los defectos alegados, finalizado dicho lapso la
parte demandada deberá el primer día de despacho siguiente manifestar su
conformidad o no con la eventual subsanación y de ser necesario se abrirá ope
legis una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, entendiendo
que una vez concluido dicho lapso se remitirá a la Sala el expediente a los
fines de la decisión correspondiente en caso que no se produzca la
subsanación o esta sea cuestionada”. (Ver decisión de la SPA-TSJ Nro. 00942 del
5 de agosto de 2015).
[17] Sin embargo, doctrinarios venezolanos como el
profesor Torrealba Sánchez, han
sostenido reparos con relación a las funciones del Juzgado de Sustanciación,
pues se afirma, como es cierto, que éstos “son órganos de los Tribunales
Colegiados para sustanciar la causa, es decir, para dictar los autos de mero
trámite o sustanciación”, por tanto se cuestiona la realización de audiencias
preliminares ante tales órganos sustanciadores, ya que “es obvio que en la
misma en ocasiones se dictan pronunciamientos que van más allá de la mera
sustanciación, y que constituyen sentencias interlocutorias, inclusive con
fuerza de definitivas”. Ob. cit. infra
Nro. 21, p. 162.
[18] Ob. cit. Nro. 4, p. 261.
[19] LOJCA. Art. 61 “La
Contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho
siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las
actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en
este artículo”. (Énfasis añadido).
[20] LOJCA. Art. 62. “Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior,
las partes presentarán sus escritos de pruebas…”.
[21] Miguel Ángel Torrealba Sánchez: Problemas fundamentales del contencioso
administrativo venezolano en la actualidad. Editorial Funeda. Caracas, 2013,
pp. 108 y 109.
[22] José Gregorio Silva Bocaney: “Anotaciones sobre las pruebas en el
proceso administrativo II”. Actualidad
del Contencioso Administrativo y otros mecanismos de control del Poder Público.
Editorial Jurídica Venezolana y Centro de Adiestramiento Jurídico CAJO.
Caracas, 2013, p. 508.
[23] Ob. cit.
Nro. 8. Tomo III, p. 140.
[24] CPC: “Artículo 310. Los actos y providencias
de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de
oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no
se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el
caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
[25] LOJCA: “Artículo 88. De las sentencias
interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salgo que cause gravamen
irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
[26] Ob. cit.
Nro. 21, p. 110.