LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN EN LA
LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Thairy Daza[1]
Resumen: El presente
trabajo se circunscribe al estudio de las causales de destitución establecidas
en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción más grave del régimen
disciplinario establecido en dicha ley.
Palabras clave: Causales de destitución – Función pública –
Procedimiento administrativo.
SUMARIO. I. Las causales de destitución
establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el
transcurso de seis meses. 2. El
incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones,
acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano
competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la
Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o
funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de
tales resoluciones estarán igualmente incursos en la presente causal. 4. La desobediencia a las órdenes e
instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidos por éste en el
ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria
público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de
un precepto constitucional o legal. 5.
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados
que hayan sido esta establecidos en caso de huelga. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación,
conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses
del órgano o ente de la Administración Pública. A. Falta de probidad. B.
Vías de hecho. C. Injuria. D. Insubordinación. E. Conducta inmoral en el trabajo. F. Acto lesivo al buen nombre o a los
intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a
los subordinados o al servicio. 8.
Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta
al patrimonio de la República. 9.
Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de
treinta días continuos. 10. Condena
penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República. 11.
Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario o funcionaria público. 12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de
los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su
condición de tal. 13. Tener
participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones
estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña. 14. Haber recibido tres evaluaciones
negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de
esta Ley. Consideraciones finales.
La Ley del Estatuto de la Función
Pública[2]
establece un régimen disciplinario que contempla dos tipos de sanciones: la
amonestación escrita y la destitución. De Pedro[3] señala
a la destitución como la sanción disciplinaria más grave porque ella supone la
ruptura del vínculo de empleo público existente entre el funcionario y la
Administración ante una conducta o hecho que la ley considera lesivo a los
intereses de la actividad administrativa; afecta la naturaleza de la carrera
administrativa y atenta contra el derecho a la estabilidad de los funcionarios
de carrera.
De conformidad con la norma
contenida en el artículo 30 de la referida ley, los funcionarios que ocupen
cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo
que solo podrán ser retirados del servicio por las causales que ella prevé.
Dicho retiro procederá, según el numeral 6 del artículo 78 eiusdem, entre otros casos allí previstos, por estar incurso en
causal de destitución.
En las páginas siguientes se
presenta un breve estudio sobre la interpretación de las diecinueve causales de
destitución establecidas en el artículo 86 de la referida ley.
I. LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN ESTABLECIDAS EN
LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones
escritas en el transcurso de seis meses
La amonestación escrita constituye
la sanción menos gravosa del régimen disciplinario establecido en la Ley del
Estatuto de la Función Pública. Con ella la Administración pretende sancionar
la incursión del funcionario en hechos que atentan contra la buena prestación
del servicio, que aun cuando no sean de gravedad tal que ameriten la
destitución, deben ser igualmente controlados por ella. Con este propósito, la
ley en los artículos 83, 84 y 85, señala cuáles son las causales de
amonestación escrita, el procedimiento administrativo que deberá tramitarse
para aplicarla y los recursos que podrán interponerse contra el acto
administrativo que aplique esta sanción.
Como sostiene De Pedro[4], es una
causal objetiva, incluso podría entenderse como la más objetiva de todas las
consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública[5],
puesto que al ser sancionado el funcionario con tres amonestaciones escritas en
el transcurso de seis meses, estará incurso en esta causal.
Sin embargo, la misma no opera ope legis, es decir, no procede la
destitución con la tercera amonestación escrita. Para ello es necesario iniciar
el procedimiento disciplinario de destitución y determinar si en efecto se
cumplen los extremos de esta causal: la existencia de tres amonestaciones
escritas aplicadas en el lapso de seis meses[6].
En el procedimiento disciplinario de
destitución que se tramite con la finalidad de determinar la incursión del
funcionario en esta causal, deberá verificarse que las amonestaciones escritas
impuestas al funcionario se hayan aplicado siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con
lo cual se le haya garantizado su derecho a la defensa; de lo contrario, es
decir, si se llegare a determinar que las mismas fueron impuestas sin seguir el
procedimiento establecido, violando por tanto el derecho a la defensa del
funcionario, deberán declararse nulas de conformidad con la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y no podrá aplicarse la sanción de destitución.
Asimismo, como señala Rojas Pérez, deberá verificarse que las
amonestaciones escritas no se realizaron con la finalidad de que operara la
destitución, pues las mismas adolecerían del vicio de desviación de poder. En
este sentido, con el propósito de verificar la conformidad o no a derecho de
las amonestaciones escritas, estas deberán constar con sus respectivos
expedientes, en los autos del procedimiento disciplinario de destitución, que
servirán como prueba fundamental en dicho procedimiento[7].
2. El incumplimiento reiterado de los deberes
inherentes al cargo o funciones encomendadas
Debemos advertir que esta causal
consagra dos supuestos distintos: por un lado, el incumplimiento reiterado de
los deberes inherentes al cargo; y por otro, el incumplimiento reiterado de las
funciones encomendadas.
Al respecto indica Rojas Pérez[8] que la
incursión en esta causal presupone la presencia física del funcionario en la
oficina, pero sin atender los deberes inherentes a su cargo o tareas que le han
sido encomendadas, con lo cual se pretende medir y controlar la cantidad de
trabajo realizado por el funcionario.
En este sentido, Carrasco sostiene que “para la
apreciación de esta falta resulta menester la exigencia de estándares de
rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del
funcionario”[9].
Es decir, para que este tipo se configure es necesario que el funcionario haya
desatendido de tal manera los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas,
que suponga una disminución clara en el rendimiento en relación con el estándar
promedio de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría o
función[10].
Señala expresamente Rojas Pérez que:
En efecto, no podría señalarse como incumplimiento
reiterado de los deberes inherentes al cargo cuando a un funcionario
determinado se le ha recargado de más trabajo que a otros de su misma
jerarquía. En ese sentido, debe realizarse un estudio global de las funciones
del funcionario en relación con los demás; de igual manera debe sopesar [se] la
cantidad de trabajo, y la complejidad del mismo, ya que tampoco podría decirse
que hay incumplimiento cuando al funcionario se le han encargado los casos más
difíciles, por lo que requiere de mayor tiempo para su estudio.
La falta de rendimiento ha de ser notoria o evidente,
es decir, clara, innegable, manifiesta y patente. El carácter notorio ha de
estimarse referido más que a la idea de evidencia, en cuanto sabido o conocido
por todos, a la de una objetiva entidad del bajo rendimiento[11].
Una simple demora no constituye una
falta de rendimiento, “a menos que esa demora en la entrega de trabajo sea ya
de tal magnitud que se considere grosera, y menoscabe la prestación del
servicio”[12].
Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta última idea, pues como señala
CARRASCO: “(…) ‘reiterado’ supone que haya un incumplimiento previo sancionado
para merecer la imposición de la sanción de destitución (…)”[13].
Para este autor, esta causal resulta imprecisa por cuanto no se establecen los
criterios para determinar qué debe entenderse por “reiterado”, si una, dos,
tres o más veces, aunque señala que no podría considerarse incumplimiento
reiterado el incumplimiento simple, aislado o puntual[14].
No obstante, si tomamos como
referencia el Diccionario de la Real Academia Española que define “reiterado” como aquello “que se hace o sucede
repetidamente”; “repetidamente”, a su vez, es un adverbio de modo que alude a
aquello que se hace “con repetición, varias veces”; y finalmente, “repetir”,
según su primera acepción, es “volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo
que se había dicho”; podemos afirmar que esta causal se configura cuando se
incumple dos o más veces los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas,
siempre que tal incumplimiento previo haya sido sancionado.
El incumplimiento de manera aislada y puntual de los deberes inherentes al
cargo o de las funciones que le hayan sido encomendadas al funcionario no
constituye causal de destitución ni podrá ser sancionado con amonestación
escrita[15].
Pero es de nuestro parecer que este incumplimiento aislado o simple de los
deberes inherentes al cargo podría subsumirse en el supuesto de hecho del
numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que
constituye una causal de amonestación escrita, siempre que tal incumplimiento
aislado por parte del funcionario de los deberes inherentes a su cargo haya
sido de manera negligente.
No puede confundirse el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes
al cargo o funciones encomendadas con el incumplimiento aislado y puntual, ya
que constituyen supuestos de hecho diferentes que no se identifican entre sí,
cuyas sanciones además reflejan el principio de proporcionalidad en tanto que
el incumplimiento reiterado es una causal de destitución mientras que el
incumplimiento aislado o puntual podría constituir una causal de amonestación
escrita.
Finalmente debemos señalar que para
determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal deben existir elementos probatorios
que hagan concluir que con anterioridad, en los trabajos, tareas o funciones
asignadas, el funcionario ha tenido retraso grave en la conclusión de los
mismos. Se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño
individual, donde el supervisor debe verificar que el funcionario cumple con el
estándar promedio de trabajo que normalmente realiza un funcionario en las
mismas condiciones de tiempo, lugar y modo. Cuando el funcionario no cumpla con
los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, el supervisor
inmediato debe realizar las observaciones pertinentes con la finalidad de que
este corrija su conducta, dejando constancia de tal incumplimiento; y, en el
caso de reincidir en la misma, se verificaría el incumplimiento reiterado.
Esta causal normalmente no se configura porque en la mayoría de los casos
tales elementos probatorios no existen o las funciones que supuestamente ha
dejado de incumplir el funcionario investigado no son funciones inherentes a su
cargo o no le han sido encomendadas debidamente.
Entendemos por elementos probatorios fundamentales, en este caso, las actas
debidamente levantadas por el supervisor inmediato al funcionario, donde se
deje constancia del incumplimiento de sus funciones. En las mismas deberá
señalarse el día en que se le hicieron las respectivas asignaciones de trabajo
que no llevó a cabo o que realizó a destiempo, el tipo de asignación con una
breve descripción que refleje la complejidad o sencillez de la misma y el
promedio de tiempo necesario para su realización, acompañada con los
respectivos soportes de las afirmaciones realizadas; las cuales deberán constar
en el expediente formado con ocasión del procedimiento disciplinario de
destitución y ser analizadas detenidamente por los funcionarios encargados de
instruir, opinar y decidir sobre el mismo, con el objeto de no declarar al
funcionario incurso en esta causal solo con base en las denuncias infundadas
que realiza el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad en el
acto de solicitud de apertura del procedimiento.
3. La adopción de resoluciones,
acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano
competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración
Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias
públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales
resoluciones estarán igualmente incursos en la presente causal
Cuando una resolución, acuerdo o
decisión sea declarado manifiestamente ilegal por el órgano competente, el
funcionario que dictó tal acto estará incurso en esta causal. Sin embargo,
estas resoluciones, acuerdos o decisiones serán válidos hasta tanto no hayan
sido declarados nulos por ilegalidad en virtud de la presunción de legitimidad
de que gozan los actos administrativos. Además tal ilegalidad debe ser
declarada manifiesta para que pueda configurarse este supuesto, no basta con la
simple declaratoria de nulidad del acto.
Rojas Pérez[16] sostiene acertadamente que el que se declare la nulidad de un acto
administrativo por su ilegalidad no implica de suyo que se esté incurso en esta
causal, ya que la ilegalidad debe ser manifiesta, pero a diferencia de él,
consideramos que la cualidad de manifiesta o no de la ilegalidad del acto
también deberá ser declarada por el órgano competente en el acto que declare
nula la resolución, acuerdo o decisión.
Por otro lado, la o como disyunción, denota diferencia,
separación o alternativa, por lo que cuando la causal señala “o
que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración
Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas”, debe entenderse como un supuesto
distinto a la declaratoria de ilegalidad manifiesta del acto por parte del órgano
competente.
Es decir, consideramos que el acto
puede ser declarado manifiestamente ilegal sin que necesariamente cause grave
perjuicio al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al
de los ciudadanos, o viceversa. En ambos casos se configuraría el tipo. El daño
causado deberá ser grave, esto es, que sobrepase los parámetros normales[17],
pero tal gravedad solo podrá ser determinada por el órgano competente.
Asimismo, los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción
de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
No compartimos, como sí lo hace Rojas Pérez[18], la
opinión de Carrasco, para quien
esta causal “puede producir un efecto negativo en el funcionamiento de la Administración
Pública, ya que ante el temor de ser destituidos, los funcionarios competentes
se abstendrán de dictar actos administrativos que afecten a los particulares”[19],
pues consideramos que el efecto puede ser el contrario. Según esta causal no se
destituirá a un funcionario porque dicte un acto contrario a los intereses de
un ciudadano, sino porque dicho acto le cause grave perjuicio. En la mayoría de
los casos un funcionario le causa grave perjuicio a un ciudadano o a la
Administración cuando su actuación no es conforme a la Constitución o a la ley,
y debe ser sancionado por ello.
En la medida en que los funcionarios
de la Administración tengan un mejor nivel de desarrollo técnico, profesional y
moral, habrá menos probabilidad de equivocarse y más probabilidad de cumplir la
ley, no incurriendo así en estos supuestos.
4. La desobediencia a las órdenes e
instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidos por éste en el
ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria
público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de
un precepto constitucional o legal
Señala Manuel María Diez[20] que la
gestión unitaria en la actividad administrativa exige que los órganos estén
ligados por una relación de jerarquía, que se traduce en el poder de mando del
superior y el deber de obediencia del inferior. La jerarquía es, por tanto, la
relación de supremacía de los órganos superiores en relación con los
inferiores, y por ende, la relación de subordinación en que se hallan los
órganos inferiores respecto de los superiores jerárquicos. Como consecuencia de
la subordinación jerárquica, surge entonces para el inferior un deber de
obediencia en relación con el superior. La obediencia es un elemento fundamental
de la disciplina, sin la cual no cabe organización jerárquica. En este sentido,
los funcionarios tienen deber de obediencia en cuanto actúan como tales[21].
Partiendo de la idea según la cual
la naturaleza jurídica del nombramiento o designación del funcionario es la de
un acto condición, cuyo objeto es colocar al particular en una situación
jurídica general y objetiva, creada de manera preexistente en leyes y
reglamentos; el deber de obediencia, derivado de la jerarquía administrativa y
de la necesidad de hacer posible la función pública, surge precisamente de ese
estatus legal de que ha sido investido[22].
El principio de jerarquía
administrativa y el consecuente deber de obediencia, está consagrado en el
artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública[23]:
Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente
ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la
distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de
inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y
control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia
en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e
instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de
este y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes
sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
A su vez, el artículo 8 de la
mencionada ley, señala que los funcionarios públicos están en la obligación de
cumplir y hacer cumplir la Constitución, y que estos incurren en
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, por los actos,
hechos y omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los
derechos garantizados en la Constitución y la ley, sin que le sirvan de excusas
órdenes superiores. Disposición que desarrolla la norma contenida en el
artículo 25 constitucional, según el cual todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos.
Por esta razón, el deber de
obediencia no es absoluto, sino relativo[24], en
virtud del principio de legalidad sobre el que debe sustentarse toda actividad
administrativa[25].
Este deber de obediencia relativo se vincula con el concepto de obediencia
debida, es decir, si bien el deber de obediencia implica acatamiento y
ejecución por parte del funcionario inferior de la orden o instrucción girada
por el superior, no toda orden o instrucción deberá ser cumplida por el
inferior. Para que el funcionario se encuentre realmente constreñido a obedecer
una orden, esta debe estar conforme a derecho en sentido lato, es decir, que el
superior inmediato la haya dictado en ejercicio de las atribuciones que la ley
le reconoce, referida a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el
deber de cumplir y que por supuesto no constituya una infracción manifiesta,
clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Por ello, ROJAS PÉREZ señala que:
(…) la obediencia que deben los funcionarios públicos a sus superiores
encuentra un límite objetivo en la ley: las especificaciones del respectivo
cargo, esto es, el conjunto de obligaciones, responsabilidades y tareas típicas
de una clase de cargo determinado, las cuales aparecen enumeradas o descritas
en el Manual Descriptivo de Cargos. Por tal razón el subordinado estará
obligado a obedecer al superior sólo (sic)
si la orden esta (sic) relacionada
directamente con las especificaciones del cargo.
(…)
La destitución por esta causal solo podrá realizarse si la orden u ordenes (sic) impartidas estaban dentro de las
competencias naturales del funcionario, ya que de lo contrario, sería una orden
ilegal, lo cual el funcionario está materialmente imposibilitado de cumplir[26].
Por tal motivo, deberán verificarse
las competencias del funcionario para determinar si legalmente estaba obligado
a obedecer la orden o instrucción, aunque debe tenerse en cuenta que no
constituye desobediencia las discrepancias u opiniones contrarias[27].
Como señala Carrasco, la “(…) obediencia no necesariamente conduce a un
resultado material concreto, pues como fruto de la profesionalidad y saberes
técnicos puede tenerse discrepancias que en ningún caso significa insubordinación,
sino, reiteramos, diferencias de apreciación entre el funcionario y su superior
jerárquico”[28].
Asimismo es necesaria la
concurrencia voluntaria del funcionario, es decir, que haya incumplido de
manera consciente la orden del superior, lo que puede manifestarse a través de
una actitud explícita o simplemente mediante una actitud pasiva y renuente[29].
De lo contrario, podría constituir el supuesto de otra causal de destitución,
pero no sería desobediencia.
En resumen, para que esta causal se
configure es necesario que se verifique la concurrencia de todos los elementos
establecidos en la norma: (a) la orden o instrucción desobedecida debió emanar
del supervisor inmediato; (b) emitida por este en el ejercicio de sus
competencias; (c) referidas a tareas propias del cargo del funcionario y no
cualquier tarea aislada; (d) siempre que no constituya una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y además
(e) que tal desobediencia se haya dado de manera voluntaria por parte del
funcionario.
5. El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios mínimos acordados que hayan sido esta establecidos en
caso de huelga
La sanción de destitución procede,
en este caso, cuando el funcionario que haya sido designado para atender
servicios mínimos en caso de huelga, no lo hiciere, porque aunque tenga derecho
a la huelga, carece en ese caso particular del derecho a asistir a esa convocatoria
concreta de huelga[30].
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación,
conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses
del órgano o ente de la Administración Pública
Este numeral contiene seis causales
distintas; por tal razón, la Administración debe señalar específicamente la causal
en que incurrió el funcionario, pues el señalamiento genérico de este numeral
sin discriminación alguna de las causales que contiene podría viciar el acto de
destitución de falso supuesto.
A. Falta de probidad
Rojas Pérez señala que la amplitud e indeterminación de esta causal permite en
principio encajar en ella cualquier conducta:
Si nos vamos al concepto de
probidad, esto es, honradez, y esta voz significa rectitud de ánimo, integridad
en el obrar, a tenor del Diccionario de la Real Academia Española, luego
cualquier causal de destitución estaría dentro de los parámetros de la falta de
probidad.
La Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00828 del 31 de mayo de 2007,
caso C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., señaló que la falta de probidad tiene
múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad,
hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de
palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el
funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que
permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial[31].
Sin embargo, en virtud del principio
de tipicidad, según el cual, cada tipo sancionatorio se diferencia de otro, se
garantiza al funcionario público investigado que cualquier acción que cometa no
sea señalada y acusada como omisión a la honradez en el ejercicio público de su
cargo[32].
Luego, el autor citado indica[33]
que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia
número 002286 del 13 de noviembre de 2012, en la que ratifica el criterio
sostenido en la sentencia N° 2010-829 dictada por ella misma el 22 de junio de
2011, señala un elemento interesante adminiculando los deberes de los
funcionarios públicos con los límites de esta causal para poder entender cuál
es su sentido exacto: entre los deberes establecidos en el artículo 33 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el deber de guardar en todo
momento una conducta decorosa (ordinal 5° del artículo 33), entendida esta como
aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas
necesarias para ser merecedor de respeto. Concepto íntimamente vinculado con
una prestación del servicio por parte del funcionario caracterizada por la
honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor, no
solo en relación con la Administración y los ciudadanos en general, sino
también con sus compañeros de oficina.
En la sentencia referida, la Corte
señala que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de
bondad, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance,
pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que constituyen el llamado
contenido ético del contrato de trabajo, equivalente a las obligaciones que
impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En definitiva, es la falta de
contenido ético lo que determina esta causal. Pero debe tratarse de una falta
de contenido ético que se diferencie de las demás causales de destitución, por
lo que hay que analizar el caso en concreto para establecer la causal[34].
No debe incurrirse en el error de entender que cualquier conducta contraria a
la ética es falta de probidad sin verificar si la misma se encuentra tipificada
como una causal de destitución diferente.
Como último punto sobre esta causal
queremos señalar que para que se configure la falta de probidad es necesario
que el funcionario haya realizado la conducta de manera consciente, que su
actuar antiético sea voluntario; lo contrario podría constituir el supuesto de
hecho de otra causal.
B. Vías de hecho
Esta causal consiste principalmente
en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien sea contra el
administrado, compañeros de oficina o contra la institución para la cual presta
servicio[35].
Las vías de hecho comprenden la agresión física en la persona de compañeros,
superiores, inferiores o terceros, así como a cosas. Siempre que tal agresión
se circunscriba a actuaciones realizadas mientras se encuentra en el desempeño
de sus funciones[36].
Por último, es necesario que el acto violento se haya realizado con la
intención de causar un daño, de lo contrario no se configuraría la vía de hecho[37].
C. Injuria
En relación con esta causal, la
jurisprudencia ha sostenido que no obstante la generalidad con que el
legislador emplea el término injuria, lo
cual puede acarrear la inclusión dentro del mismo de cualquier conducta
ofensiva del funcionario, corresponde a la Administración, así como a los
jueces, apreciar como tal aquella conducta que revele el animus iniuriandi, esto es, el evidente deseo de ofender, de dañar
la imagen de alguien, de causar desmérito, deshonra[38].
El Diccionario de la Real Academia
Española define injuria como agravio
o ultraje de obra o de palabra, pero para que se configure este tipo es
necesario que tal agravio se haya hecho con la intención de deshonrar,
desacreditar, envilecer. La acción en la injuria se concreta en la ofensa a la
reputación de una persona.
Asimismo, la injuria debe cumplir
los extremos del artículo 446 del Código Penal sobre la injuria, es decir, que
la ofensa se le haya comunicado a varias personas, juntas o separadas, y que esa
comunicación tenga como finalidad ofender al injuriado[39].
D. Insubordinación
Esta causal guarda estrecha relación
con la desobediencia; sin embargo, se diferencian en tanto que la
insubordinación implica un rechazo activo y frontal al cumplimiento de los
deberes que impone el ejercicio del cargo. Presupone no una conducta aislada y
pasiva, como podría serlo la desobediencia, sino una actitud desafiante y enfrentada
al cumplimiento del deber[40].
Debe diferenciarse también la insubordinación
de la vía de hecho, pues la insubordinación tendrá siempre como finalidad el no
acatar las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos, por lo que no
cualquier acto de rechazo activo, frontal y hasta violento del funcionario debe
ser calificado como insubordinación, sino solo aquel acto que está
estrictamente dirigido a no obedecer al superior, rompiendo por tanto la
jerarquía administrativa[41].
E. Conducta inmoral en el trabajo
Esta causal, al igual que la falta
de probidad, presenta complejidad en su interpretación. Sin embargo,
consideramos que la conducta inmoral debe analizarse en relación con los usos y
costumbres socialmente aceptados, y no ya relacionada con el contenido ético
que debe guardar su conducta en su calidad de funcionario. Tal conducta debe
llevarse a cabo en el sitio de trabajo.
Rojas Pérez[42] señala como ejemplos de conducta inmoral, actividades de tipo sexual o
higiénico. El funcionario estaría incurso en esta causal si realiza actos
sexuales dentro de la dependencia oficial, llega embriagado al sitio de trabajo
o se embriaga estando en él, solo por citar algunos ejemplos.
F. Acto lesivo al buen nombre o a los
intereses del órgano o ente de la Administración Pública
Esta causal comprende dos supuestos:
acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración y acto lesivo
a los intereses del órgano o ente de la Administración.
En el primero de ellos, nos
encontramos en el campo de los derechos morales, pues está destinado a proteger
la reputación, la fama, la integridad moral. En el segundo, la lesión que pueda
generar ese acto lesivo se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto
es, a derechos y expectativas que tienen un contenido material[43].
Se trata de un acto que debe
interpretarse jurídicamente, esto es, como una manifestación de voluntad
dirigida a producir efectos jurídicos, de tal forma que el primer elemento necesario
para que se configure alguno de los dos supuestos de esta causal es que haya
una manifestación de voluntad capaz de producir un perjuicio[44].
Un perjuicio que menoscabe el buen nombre del organismo, su reputación y su
fama; o vaya en contra de los intereses del mismo, que en definitiva no puede
ser otro que el interés general.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad
que cause perjuicio a los subordinados o al servicio
La arbitrariedad a que se refiere
esta causal alude al abuso de poder que acarrea la responsabilidad individual
del funcionario según el artículo 139 de la Constitución. En efecto, el
funcionario que en ejercicio del Poder Público abuse del mismo es responsable
individualmente.
Comporta el ejercicio de potestades
propias del cargo para el logro de fines distintos a los que prevé la norma,
bien en las relaciones con los ciudadanos o con los subordinados. Normalmente,
el funcionario que incurre en esta causal pretende obtener algún beneficio
personal o para terceros, en perjuicio y menoscabo del interés general
implícito en la norma que le atribuye la competencia para actuar.
8. Perjuicio material severo causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
Esta causal contiene varios
elementos que deben concurrir necesariamente para que pueda configurarse: (a)
un perjuicio material, esto es, concreto, físico, corpóreo[45]; (b)
que sea severo o grave; (c) la intención o negligencia manifiesta como causa de
tal perjuicio; y (d) que afecte el patrimonio de la República.
En este sentido, el perjuicio debe
ser material, es decir, debe trascender la simple esfera de los derechos
morales. Debe ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo. El problema se
presenta en cuanto a la gravedad que debe comportar el perjuicio, ya que la
norma exige que el mismo sea severo. De no serlo podría constituir el supuesto
del numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
pero no constituiría causal de destitución. En todo caso, la gravedad del
perjuicio deberá ser analizada en cada caso concreto, en función de los
elementos del daño, las razones por las cuales se cometió el perjuicio, la
intencionalidad o no del funcionario, la comparación con otros casos donde hubo
perjuicio[46].
Asimismo, es necesario que el daño material
se haya causado intencionalmente o por negligencia tal que sea inexcusable, y
que el patrimonio de la República haya resultado efectivamente afectado.
9. Abandono injustificado al trabajo durante
tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos
El abandono injustificado comprende
dos supuestos igualmente válidos: la inasistencia al sitio de trabajo durante
una jornada completa sin que medie el justificativo correspondiente; o la
acción de retirarse o ausentarse del sitio de trabajo, después de haber
asistido a este, sin autorización o permiso alguno.
El Reglamento General de la Ley de
Carrera Administrativa[47],
parcialmente vigente, establece en los artículos 49 y siguientes las
situaciones que pueden dar origen a que la Administración confiera un permiso,
cuáles de estos son de otorgamiento obligatorio o potestativo, así como el
procedimiento administrativo que debe seguirse para la concesión del mismo.
En este sentido, los artículos 53 y
54 eiusdem señalan que el funcionario
deberá solicitar el permiso por escrito con suficiente anticipación a la fecha
de su vigencia, ante el superior inmediato, quien lo tramitará ante el
funcionario que deba otorgarlo. El funcionario competente participará por
escrito su decisión al solicitante y a la Oficina de Personal, a la cual
remitirá la documentación correspondiente.
Es necesario indicar que el
funcionario siempre tiene la obligación de solicitar el permiso de acuerdo con
lo señalado anteriormente y esperar que dicha solitud sea respondida, bien sea
otorgándole el permiso o negándoselo, independientemente de que se trate de un
permiso de otorgamiento obligatorio o potestativo. El funcionario no podrá
ausentarse de manera justificada de su sitio de trabajo si, aun cuando haya
solicitado el permiso, el procedimiento administrativo seguido para el
otorgamiento del mismo no concluyó con el acto administrativo definitivo que le
confiere el mismo, sin que sea relevante y que por ello sirva de excusa,
repetimos, que se trate de un permiso de otorgamiento obligatorio o
potestativo.
El funcionario que se ausente de su
puesto de trabajo en virtud de un permiso debidamente otorgado, deberá, una vez
que haya hecho uso del mismo, consignar de manera inmediata el justificativo
que dio lugar al otorgamiento de tal permiso por parte de la Administración,
probando suficientemente la causa que originó el permiso. Solo así la
inasistencia al trabajo resultará completamente justificada.
En el procedimiento disciplinario de
destitución deberá verificarse, en primer lugar, la existencia de los permisos
o licencias; en segundo lugar, si estos fueron debidamente otorgados, esto es,
cumpliendo el procedimiento a que hicimos referencia en líneas anteriores; y en
tercer lugar, si el funcionario consignó el justificativo que pruebe el motivo
en virtud del cual se otorgó el permiso.
Por otra parte, el artículo 55 del
Reglamento señala que cuando por circunstancias excepcionales le resulte
imposible al funcionario solicitar el permiso cumpliendo la forma indicada,
dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; y
que al reincorporarse a sus funciones deberá justificar por escrito su
inasistencia y acompañará, de ser el caso, las pruebas que correspondan.
El carácter excepcional de una
circunstancia tendrá que ser valorado en todo caso por el superior inmediato,
tomando como referencia la proporcionalidad y gravedad del asunto[48].
El funcionario debe dar aviso a su
superior inmediato de la causa imprevista y excepcional, con la obligación
además de dejar constancia escrita de la misma una vez que se reincorpore a sus
funciones y probar suficientemente la excepcionalidad de tal circunstancia.
Por último, y en relación con el
lapso a que se refiere este numeral, se trata de tres días hábiles dentro de un
lapso de treinta días continuos que no deben entenderse como un mes, como lo
establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa. Por tal motivo, el
abandono injustificado que prevé esta causal podría configurarse por la
inasistencia durante, verbigracia, dos días hábiles de un mes y uno de otro
mes, siempre que el tiempo transcurrido entre la primera y la última de las
inasistencias sea igual o menor a treinta días continuos[49].
10. Condena penal o auto de responsabilidad
administrativa dictado por la Contraloría General de la República
Esta causal contempla dos supuestos:
la destitución por condena penal y la destitución por auto de responsabilidad
administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
Es necesario advertir que en el
primero de los casos, la ley no señala que la destitución procede por condena
penal siempre que la misma implique privación de libertad, por tal razón, toda
condena penal, implique o no privación de libertad, dará lugar a la destitución
con base en este numeral.
Por otro lado, el auto de
responsabilidad administrativa debe ser un acto definitivamente firme[50]
y haber sido dictado por la Contraloría General de la República. Los autos de
las Contralorías internas de los diferentes órganos de la Administración
nacional, estadal, o municipal, no constituyen el supuesto de esta causal.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro
beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público
Para que se configure la presente
causal es necesario que concurran los dos elementos señalados por ella; a
saber: (a) solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio y (b) que tal
solicitud o recibo se haya hecho valiéndose de su condición de funcionario.
En primer lugar, observamos que no
es necesario que se materialice la solicitud de dinero o cualquier otro
beneficio valiéndose de su condición de funcionario, bien sea que reciba o
simplemente solicite estos sin que sea necesario que se haga efectiva dicha
solicitud, estará incurso en esta causal. Tal solicitud o recibo no
necesariamente versará sobre dinero, ya que puede tratarse de cualquier otro
beneficio.
El dinero o beneficio podría
provenir tanto de particulares como de funcionarios de otras dependencias[51].
Es necesario que tal solicitud o recibo de dinero u otro beneficio se realicen
valiéndose de su condición de funcionario, es decir, que con ocasión del
ejercicio de sus competencias el funcionario se haya valido de tal condición
para solicitar o recibir beneficios de cualquier tipo, pues tal beneficio no se
hubiere podido solicitar o recibir sino teniendo el estatus de funcionario y
con ocasión de las funciones que desempeña.
12. Revelación de asuntos reservados,
confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público
tenga conocimiento por su condición de tal
En ejercicio de sus competencias,
los funcionarios al servicio de la Administración Pública tienen el deber de
guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados
con las funciones que tienen atribuidas, sin perjuicio del deber de prestar la
información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que
estos tengan algún interés legítimo.
En este sentido, la norma contenida
en el artículo 143 constitucional establece que los ciudadanos tienen el
derecho a ser informados de manera oportuna y veraz por la Administración sobre
el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados. Tendrán
acceso a los archivos administrativos sin perjuicio de los límites aceptables
en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal
y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Finalmente señala este artículo que no se permitirá censura alguna a los
funcionarios que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Por su parte, el artículo 159 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
señala que toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos
administrativos cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte
material en que figuren, salvo las excepciones que establece la Constitución y
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
El artículo 172 eiusdem establece que los funcionarios correspondientes podrán
expedir copia certificada a las personas y a las autoridades competentes que la
solicitaren, salvo que los documentos y expedientes hubiesen sido previa y
formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que
regulen la materia.
Sobre este particular, el artículo
59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[52],
señala que los interesados tienen el derecho de examinar y copiar en cualquier
estado o grado del procedimiento cualquier documento contenido en el expediente
así como pedir certificación del mismo, con excepción de los documentos
calificados como confidenciales.
La calificación de confidencial
deberá hacerse mediante acto motivado, por lo que el mismo deberá constar en
los autos del procedimiento disciplinario de destitución[53].
Además del deber del funcionario de no revelar la información de los documentos
declarados confidenciales por la autoridad competente mediante acto motivado,
tampoco podrá hacerlo respecto de aquellos asuntos reservados o secretos
declarados como tal por la ley que regule la materia.
13. Tener participación por sí o por
interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el
respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña
Para que esta causal se configure es
necesario que concurran los dos elementos señalados por ella, a saber: (a) que el funcionario tenga participación
personalmente o por terceros en firmas o sociedades que estén relacionadas con
el respectivo órgano o ente al cual está adscrito y (b) que esas relaciones
estén directa o indirectamente vinculadas al cargo que desempeña dentro del
órgano o ente.
En efecto, no cualquier relación
entre la sociedad o firma en que el funcionario tenga participación personal o
por terceras personas y la Administración constituye el supuesto de esta
causal, pues es necesario que esa relación esté directa o indirectamente
vinculada al cargo que desempeña el funcionario que tiene participación en
aquella. Lo que se pretende es que el funcionario actúe con el propósito de
realizar el interés general implícito en la norma que le atribuye las
competencias, sin que tal ejercicio se desvíe en aras de satisfacer sus
intereses personales.
14. Haber
recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 de esta Ley
Esta casual, al igual que la
contenida en el numeral 1, es una de las más objetivas de todas las causales
establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para que se configure es necesario que concurran todos los elementos contenidos
en ella; a saber: (a) que el funcionario haya efectivamente recibido las tres
evaluaciones, que las mismas sean negativas y que se hayan dado de manera
consecutiva y (b) de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 58 a que se refiere la
causal establece que la evaluación se realizará dos veces por año, lo que
quiere decir que la consecutividad de las evaluaciones negativas se verificará
en la medida en que estas se hayan realizado en el lapso de 18 meses.
El mismo artículo señala que la
evaluación se realizará con base en los registros continuos que debe llevar el
supervisor, en los que constará el desempeño de los funcionarios de carrera, en
cuanto al trabajo asignado y realizado por los mismos[54].
En el procedimiento disciplinario de
destitución sustanciado con base en esta causal, deberá verificarse, además de
los elementos ya señalados, que las evaluaciones negativas hayan sido
realizadas de conformidad con las normas previstas en los artículos que van
desde el 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que las
mismas deberán constar en los autos del procedimiento.
En este sentido, en el proceso de
evaluación el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar,
que serán acordes con las funciones inherentes a su cargo. De igual manera, las
evaluaciones se realizarán mediante los instrumentos que a tal fin se
establezcan, y que deberán satisfacer los requisitos de objetividad,
imparcialidad e integridad de la evaluación.
Los resultados de la evaluación
serán válidos siempre que sean suscritos por el supervisor inmediato o
funcionario evaluador y por el funcionario evaluado. Los mismos serán
notificados al funcionario evaluado quien podrá impugnarlos de conformidad con
el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vía
jurisdiccional.
Sobre el particular, Briceño Vivas y Bracho Dos Santos señalan acertadamente que:
(…) la evaluación termina con un acto administrativo
que debe indicar la forma como fue evaluado el funcionario y la calificación
definitiva que obtuvo. Por ser un acto administrativo, debe estar sometido a la
legalidad, lo que implica que debe ser suficientemente motivado en su decisión,
de manera que para el caso en que la evaluación sea deficiente o no cubra las
expectativas del cargo, el acto explique las razones del deficiente desempeño
en sus labores por parte del evaluado (…)[55].
CONSIDERACIONES FINALES
Dentro de los organismos de la
Administración Pública se realizan interpretaciones en su mayoría poco
acertadas de los supuestos que constituyen causal de destitución según la Ley
del Estatuto de la Función Pública, lo cual a primera vista podría resultarnos
sorpresivo si no tuviésemos en cuenta que para las Cortes de lo Contencioso
Administrativo la “falta de probidad” puede identificarse perfectamente con el
“incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas”, con el “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la
Administración Pública”[56]
o con “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su
condición de funcionario público”[57],
por citar solo dos ejemplos, cuya práctica es constante en la jurisprudencia de
estas Cortes.
Tales errores de interpretación son
normalmente aceptados sin advertencia alguna por los funcionarios encargados de
instruir los expedientes disciplinarios y los que tienen la competencia para
opinar y decidir sobre los mismos en el marco del procedimiento disciplinario
de destitución.
En reiteradas ocasiones se entiende,
verbigracia, que el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles
en el lapso de treinta días continuos (numeral 9) comporta de suyo el
incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas (numeral 2), ignorando el hecho de que en el primer supuesto el
funcionario no estuvo presente en la oficina, y en el segundo, sí;
interpretaciones estas que menoscaban el principio de tipicidad.
Este desconocimiento general del
sentido y alcance de cada una de las causales de destitución establecidas en la
Ley del Estatuto de la Función Pública tiene consecuencias perniciosas tanto
para el funcionario investigado como para el órgano al que presta sus
servicios. Una de las más importantes es que el funcionario encargado de
instruir el expediente nunca podrá llevar a cabo una tarea exenta de errores,
ya que al no saber el sentido y alcance de la causal, no podrá determinar cuál
es la prueba fundamental necesaria en virtud de la que pueda establecerse con certeza
que los hechos denunciados son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.
Tales desaciertos pueden resumirse
de la siguiente manera:
Al no tener claridad en el sentido y
alcance de las causales, los funcionarios de las Oficinas de Recursos Humanos
encargados de instruir los procedimientos disciplinarios, se equivocan en la
calificación de los hechos denunciados, y por tanto, subsumen la conducta del
funcionario en una causal que sanciona una situación diferente. Casos típicos:
incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas y falta de probidad. En los que en la mayoría de los casos
entienden dichas causales como consecuencia necesaria de la configuración de
otras causales, verbigracia, abandono injustificado.
Como consecuencia de lo anterior,
estos funcionarios no pueden saber con claridad cuáles son las pruebas
fundamentales en virtud de las que se configuran dichas causales, y por lo
tanto, la instrucción del expediente resulta, en la mayoría de los casos, insuficiente.
Por otro lado, consideramos que al
activar las unidades administrativas encargadas de sustanciar, opinar y decidir
un procedimiento disciplinario de destitución, debe existir una presunción
real, aun cuando sea iuris tantum,
que conduzca a pensar que el funcionario podría
estar incurso en causal de destitución. Lo contrario es una recarga innecesaria
e inútil de trabajo a los funcionarios encargados de tales tareas que incidirá
negativamente en la actividad administrativa.
Con lo expuesto anteriormente no
pretendemos sostener que un funcionario no pueda estar incurso en varias
causales, lo que es perfectamente posible; lo que queremos advertir es que el
actuar de los funcionarios encargados de instruir estos expedientes debe estar
guiado por el principio de tipicidad en la calificación de los hechos en virtud
de la cual formula los cargos al funcionario con base en una causal
determinada.
La configuración de una sola causal
es suficiente para la aplicación de la sanción de destitución, no siendo necesario
que se atribuyan dos, tres, cuatro o cinco causales de manera simultánea e
indiscriminada a un funcionario cuando no hay verdaderas razones que lo
justifiquen, lo que en última instancia solo denota una cierta negligencia en
el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo del funcionario encargado
de iniciar e instruir el expediente administrativo.
Es necesaria una interpretación adecuada, crítica y reflexiva de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto por parte de la doctrina jurídica venezolana como de los tribunales con competencia en la materia, con la finalidad de delimitar el sentido y alcance de aquellas en consonancia con el principio de tipicidad; pues la destitución es una de las causas de retiro de la Administración Pública, constituyendo así la sanción más grave del régimen disciplinario contenido en esta ley.
[1] Abogada de la Universidad Central de
Venezuela (2013).
[2] Publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.483 del 11 de
julio de 2002; reimpresa por error material del ente emisor según Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre
de 2002.
[3] Antonio de Pedro Fernández: Comentarios a la Ley del Estatuto de la
Función Pública. 2a. edición, 7a. reimpresión. Vadell Hermanos Editores.
Caracas, 2004, p. 89.
[4] Antonio de Pedro Fernández: Derecho de la función pública. La
experiencia venezolana. 1a. edición, 1a. reimpresión. Vadell Hermanos
Editores. Caracas, 2004, p. 169.
[5] Manuel Rojas Pérez: Notas sobre derecho de la función pública. 1a. edición. Fundación
Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011, p. 122.
[6] Ibíd.,
p. 122.
[7] Ibíd.,
pp. 122-123.
[8] Ibíd.,
p. 123.
[9] Alejandro Carrasco: “Comentarios al régimen
disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Ley del Estatuto de la Función Pública. Funeda.
Caracas, 2002, p. 72.
[10] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 123.
[11] Ibíd., pp.
123-124.
[12] Ibíd., p.
124.
[13] A. Carrasco: “Comentarios al régimen
disciplinario…” op. cit. p. 72.
[14] Ibíd.
[15] Ibíd.
[16] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., pp. 126-127.
[17] A. De Pedro F.: Comentarios a la Ley del Estatuto… op. cit., p. 170.
[18] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 127.
[19] A. Carrasco: “Comentarios al régimen
disciplinario…” op. cit. p. 73.
[20] Manuel María Diez: El deber de obediencia en la función pública. 2a. edición. Librería
Jurídica. Valerio Abeledo-Editor. Caracas, 1951, p. 11.
[21] Ibíd., p.
11-29.
[22] Ibíd.,
p. 30-44.
[23] Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.147 Extraordinario, del 17 de noviembre de 2014.
[24] Sostiene Manuel María Diez que “La obediencia
puede clasificarse en absoluta o relativa. La obediencia será absoluta cuando
el funcionario inferior debe cumplir la orden recibida sin poder apreciar su
legalidad ni formalidad. (…) La obediencia es relativa cuando el inferior puede
calificar la orden que ha recibido. El deber de obedecer será más amplio o más
restringido según sean más o menos grandes las facultades del inferior en la
apreciación de la orden recibida. La obediencia relativa nace en las
democracias, donde por encima de la voluntad del Jefe de Estado, está la ley,
que debe ser cumplida, la que también determina lo que puede ordenar el
superior y debe cumplir el subordinado, precisando las responsabilidades
respectivas”. M. Diez: El deber de
obediencia… op. cit., p. 44.
[25] Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: “Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen” y “Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley”.
[26] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 132
[27] Ibíd., p.
132.
[28] A. Carrasco: “Comentarios al régimen
disciplinario…” op. cit. p. 73.
[29] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 132.
[30] Ibíd., p.
133.
[31] Manuel Rojas Pérez: “La falta
de probidad como causal de destitución de funcionarios públicos en la
jurisprudencia reciente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Revista de Derecho Funcionarial, N° 8-9,
Caracas. Fundación Estudios de Derecho Administrativo, 2013, pp. 29-30.
[32] Ibíd., p. 30.
[33] Ibíd., p. 36.
[34] Ibíd., pp.
38-39.
[35] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 138.
[36] A. De Pedro F.: Derecho de la función pública… op. cit., p. 171.
[37] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 139.
[38] Sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo del 06 de diciembre de 1984, citada en A. De Pedro
F.: Derecho de la Función Pública… op.
cit., p. 172.
[39] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 140.
[40] A. De Pedro F.: Derecho de la Función Pública… op. cit., p. 172.
[41] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 141.
[42] Ibíd., p.
142.
[43] Sentencia
del Tribunal de la Carrera Administrativa del 29 de febrero de 1972. Magistrada
ponente: Hildegard Rondón de Sansó, citada en M. Rojas P.: Notas sobre Derecho de la Función… op. cit., p. 143.
[44] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 143.
[45] A. De Pedro F.: Derecho de la función pública… op. cit., p. 173.
[46] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 148
[47] Publicado según Decreto nro. 1.378 de fecha
15 de enero de 1982 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela nro. 2.905 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1982; reformado
parcialmente mediante decreto nro. 3.209 de fecha 07 de enero de 1999 publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
nro. 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.
[48] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 150.
[49] Ibíd., p.
150.
[50] Sentencia del Tribunal de la Carrera
Administrativa, del 5 de febrero de 1975, citada en Ibíd., p. 152.
[51] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 153.
[52] Publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
nro. 2.818 Extraordinario de fecha 01 de julio de 1981.
[53] M. Rojas P.: Notas sobre derecho de la función… op. cit., p. 155.
[54] Ibíd., p.
160.
[55] Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos
Santos: Ley del Estatuto de la Función
Pública. 1a. edición, 3a. reimpresión. Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas, 2004, p. 66.
[56] Sentencia de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, N° 00033, 25-11-2011, citada en M. Rojas P.: “La
falta de probidad…” op. cit., pp.
31-35.
[57] Sentencia de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, N° 002042, 06-12-2012, citada en Ibíd., pp. 41-42.