NOTAS SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA: ESPECIAL REFERENCIA
A LA EDIFICACIÓN
Ángel Alberto
Díaz[1]
Resumen: La regulación
que sobre el urbanismo se ha hecho es tal vez una de las áreas en las que con
mayor claridad se observa el ejercicio de funciones públicas, siendo la
administrativa la que con máxima intensidad se revela. En efecto, de forma
natural, la ordenación urbanística se sirve de instituciones propias del
Derecho Administrativo, llegando a ser una de sus más fecundas parcelas en
cuanto a intervención de la Administración Pública se refiera; ante tal
realidad, y al haberse cumplido ya 30 años de la publicación del instrumento
legal que rige la materia, se ofrece el tratamiento sucinto y actualizado del
específico tema de las construcciones a través del presente escrito.
Palabras clave: Derecho
urbanístico – Ciudad – Ordenación – Construcciones.
SUMARIO. I. Consideraciones acerca de la
ordenación territorial y urbanística como prolegómenos necesarios. II. Función social de la propiedad como
elemento esencial en la ordenación urbanística: la propiedad urbana. III. Marco legal del urbanismo y sus
autoridades. 1. Bloque de legalidad.
2. Autoridades urbanísticas. IV. Configuración del derecho a
edificar en áreas urbanas: las variables urbanas fundamentales. V. Intervención de la Administración
Pública en asuntos de edificación urbana. 1.
Inspecciones. 2. Consulta preliminar
para edificar. 3. La Ejecución de
obras. A. Inicio de la construcción.
a. Tratamiento del silencio
administrativo. B. Terminación de la
construcción. 4. Sanción a obras.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA
ORDENACIÓN TERRITORIAL Y
URBANÍSTICA COMO PROLEGÓMENOS NECESARIOS
Con el objeto de maximizar la eficiencia en cuanto a la realización de
actividades económicas y sociales de la población, y así también, respecto al
aprovechamiento de los recursos geográficos, el territorio es organizado en áreas cuyo tratamiento derivará, en
razón de su particular realidad y del criterio determinado desde la alta
conducción estatal para la consecución de su inmejorable evolución, en el
establecimiento de una regulación propia para cada espacio estructurado.
La ordenación territorial implica focalizar el desarrollo de zonas mediante
la puesta en marcha de políticas públicas que darán lugar a actividades
consistentes en la transformación física de dichas zonas, tales actuaciones,
deben responder al propósito de lograr bienestar para los asentamientos humanos
y la óptima explotación de los recursos naturales, procurando no reportar
detrimento al medio ambiente.
Al respecto, nuestra ordenación territorial tiene lugar desde el siglo XX
con la delimitación del uso y ocupación de determinados espacios por parte del
Estado durante el transcurrir de las décadas de la mencionada centuria, creando
áreas naturales protegidas, planeando además la incipiente gestión sectorial
del territorio, buscando la distribución equilibrada del mismo conforme a las
actividades comerciales e industriales, llegando a adoptar instrumentos
normativos con incidencia en la materia que confluirían en la perspectiva
estratégica sobre la intervención de autoridades de alto nivel nacional en el
diseño y configuración de la aludida ordenación, siendo dictada para el año
1983 la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio que vino a regular el
tema constituyendo a los planes como instrumentos fundamentales de la
estructuración territorial, y así también asignando las competencias
respectivas[2].
Más allá del diseño y desarrollo del mero espacio geográfico, la ordenación
del territorio comprende también la consideración sobre la planificación,
gestión y ejecución del Urbanismo[3],
concebido “como una función pública,
a partir de lo cual, se entiende que, jurídicamente, la posibilidad de hacer ciudad no es una mera
manifestación de los poderes dominicales inherentes al derecho de propiedad del
suelo, sino una expresión pública”[4].
El urbanismo no ha sido una materia olvidada por el ámbito de lo público, sino
que radicalmente está impregnado de atención por parte del poder constituido,
siendo relevante traer a colación lo indicado sobre la cuestión por el autor José Parada Vásquez:
La técnica más elemental y
primigenia que impide la urbanización por la sola voluntad de los particulares
es en el Derecho Romano la calificación de los terrenos conquistados como age
publicus y la necesidad de sujetar la fundación de colonias de nueva planta
a una Ley votada por el Senado. Dicha Ley hacía la división de las tierras,
señalaba el trazado de las calles y del forum o plaza central y
delimitaba el perímetro de la ciudad, asignando a los colonos las respectivas
parcelas.
(…)
En la Baja Edad Medía predomina
la iniciativa pública en el proceso urbanizador, exigiéndose un fuero o
carta-puebla para fundar en un territorio. Aparece asimismo el Repartimiento,
instrumento urbanístico, mediante el cual unos oficiales reales —partidores o
divisores— proceden a la partición y entrega de lotes de terreno, operación
sujeta a la posterior aprobación real (…)
La creación de ciudades, el
derecho de urbanizar, es asimismo configurado en la Legislación de Indias, como
un deber del conquistador y una potestad pública más que como una consecuencia
del dominio privado de la asignación de las tierras. Así, en las ordenanzas
para nuevos descubrimientos y fundaciones de Felipe II (1 5 7 3), se obliga a
capitular el tiempo en que el adelantado deberá fundar, erigir y poblar (…)
Estos elementales datos
históricos prueban que el derecho a urbanizar entendido más allá del simple
derecho a edificar, como la facultad de planificar la creación de ciudades o
nuevos núcleos habitados, como ocurre en las actuales urbanizaciones de iniciativa
privada, no ha sido nunca una facultad inherente y reconocida en el derecho
dominical sobre bienes inmuebles, dejando a la discreción y arbitrio de su titular. (…)[5].
No ha sido pues, la configuración de lo urbano, un ámbito de la realidad
que se someta al licencioso y deliberado actuar por parte de individualidades,
perviviendo en cambio la preocupación manifiesta de su establecimiento y
expansión[6];
y al puntualizar sobre la formación y crecimiento de nuestro sistema de
ciudades, resulta aplicable citar que “hemos sufrido un proceso de urbanización
acelerado, pero hemos carecido de urbanismo; hemos tenido urbanizadores pero,
también, hemos carecido de urbanistas”[7],
planteándose así la pertinencia de reflexionar acerca del posible aminoramiento
de la situación cuando menos caótica de las urbes del país con una mayor
dedicación al desarrollarse la ordenación urbana.
Expone el profesor Armando Rodríguez
García[8]
que el proceso urbanístico en Venezuela se inicia aproximadamente en la década
de los años 40 del siglo pasado producto del crecimiento demográfico, social y
económico del momento, apreciándose, en el marco de la vida urbana, una
significativa intervención del Estado a través del Ministerio de Obras Públicas
en localidades como Ciudad Ojeda y El Silencio para 1937 y 1942
respectivamente, dándose a conocer en el año 1952 “El Plano Regulador de
Caracas” elaborado por la Comisión Nacional de Urbanismo, del cual se desprende
una estructura urbana constituida por un área central y sus adyacentes, con
previsión de usos y actividades a desarrollar, junto al sistema vial expreso de
tránsito automotor separado de la circulación peatonal, ordenándose con
posterioridad zonas como Ciudad Guayana y algunas periféricas con relación a la
Ciudad de Caracas.
El urbanismo venezolano encuentra tratamiento legislativo en el año 1987 al
ser dictada la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual de manera
exclusiva viene a regular la específica materia mediante disposiciones por las
que se confieren competencias inherentes a la ordenación urbanística a
determinados ámbitos de poder estatal, y a la vez se estructura la organización
del suelo urbano a los fines de su desarrollo, siendo además normado el proceso
edificatorio en las mismas, a través de un sistema jerarquizado de planes referidos
a la clasificación y calificación a las áreas urbanas; y precisamente, la
consideración de la aludida actividad de edificación sujeta legítimamente a
intervención de la Administración Pública, es el objeto principal del presente
opúsculo.
II. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD COMO
ELEMENTO ESENCIAL EN LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA: LA PROPIEDAD URBANA
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad encuentra
reconocimiento de su ejercicio y garantía en la propia Constitución de la
República[9],
que en el artículo 115 dispone:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Se desprende de la norma transcrita, el eventual sometimiento del derecho
real a contribuciones, restricciones y obligaciones, que en suma representan
limitaciones que el desarrollo legislativo establezca con arreglo a la utilidad
pública o interés social que denote el ejercicio de los atributos de la
propiedad privada; ratificándose la concepción sobre función social de la propiedad que se remonta a la previsión
constitucional del año 1947[10].
En este orden de ideas, se indica en la doctrina ius privatista que el “Código Civil venezolano [1982], pese a que
prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una
modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio que compete al titular y la eliminación
de la absolutividad [sic] del derecho, con miras a la función social y a las restricciones edificadas por la ley que ha
de cumplir”[11],
describiéndose la apreciación legal no de un derecho con carácter irrestricto,
sino relativo, cuya realización se obedecerá al interés social.
Se infiere que la función social de la facultad dominical "legitima
las distintas cargas y limitaciones que la ley puede imponer a la propiedad
privada. Delimita, por tanto, el ámbito dentro del cual el Derecho Público
puede afectar y modificar la propiedad, como institución de Derecho Civil […]
de manera tal que el Estado pueda, legítimamente, controlar e incluso moldear
los atributos de la propiedad”[12].
Se tiene pues, que la función social precisa el contenido de la propiedad
privada, previa definición e integración del interés colectivo, como elemento
configurador de su ejercicio, en una Ley[13],
procurando el equilibrio entre tal interés y el individual, siendo
palmariamente esencial en materia urbanística "la necesidad de conciliar
la propiedad privada con los intereses colectivos”[14],
originando tal fijación funcional a la denominada propiedad urbana.
Así entonces, al comprender la propiedad urbana “el conjunto de cargas,
limitaciones y restricciones a la propiedad privada, impuestos en aras del
interés general que subyace tras la ordenación urbanística”[15], se
deduce como “un derecho esencialmente limitado en su contenido. Sus límites y
deberes establecidos por la Ley y por el Plan para garantizar su función
social, pasan a ser los confines internos del derecho de propiedad”[16].
III. MARCO LEGAL DEL URBANISMO Y SUS AUTORIDADES
1. Bloque de legalidad
Como se adelantó en el mismo primer apartado de este compendio, la ordenación
urbanística se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
publicada en Gaceta Oficial de la República N° 33.868 de fecha 16 de diciembre
de 1987 (LOOU), cuyas disposiciones normativas son desarrolladas en el
respectivo Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional que fue publicado en
Gaceta Oficial de la República N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, siendo
aplicable a temas urbanísticos no reglados por la mencionada Ley, y únicamente
de manera supletoria[17],
el articulado comprendido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
publicada Gaceta Oficial de la República N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de
agosto de 1983 (LOOT); los instrumentos legales referidos constituyen “el
entramado normativo, de rango legal que sirve de soporte a la actuación
pública, conforme al Principio de Legalidad que expresa la esencia nuclear del
Estado de Derecho, al propio tiempo que determina el arsenal para la protección
de los derechos y garantías subjetivas y de seguridad jurídica para los
ciudadanos y las colectividades”[18]
.
Al margen del enunciado que directamente antecede, y sin pretender la
proyección de una postura investigativa “amante de la anomia” sino enfática, es
oportuna la mención respecto a la -cuando menos discutible- vigencia de los
instrumentos normativos arriba referidos, toda vez que, producto de la creación
legislativa para la materia, fue dictada la Ley Orgánica para la Planificación
y Gestión de la Ordenación del Territorio según Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela distinguida con el N° 38.263 de fecha 01 de septiembre
de 2005, la cual de manera accidentada implicó la derogatoria expresa tanto de
la LOOU como de la LOOT; asunto este, denunciado en forma diáfana por el
catedrático Armando Rodríguez García
en los siguientes términos:
[…] con la simple revisión de la
secuencia documental, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio, en su versión publicada en la Gaceta oficial Nº
38.388 del 1º de marzo de 2006, entró en vigencia, y estuvo vigente durante un
(1) día, el jueves 31 de agosto de 2006, con lo cual, necesariamente produjo de
manera directa e inmediata el efecto derogatorio sobre las leyes mencionadas,
de conformidad con lo que establecía expresamente su Disposición Derogatoria
[…][19].
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la LOOU, la ordenación
urbanística se desarrolla con arreglo a un sistema jerarquizado de Planes que
describe la estructuración de espacios físicos en relación con el proceso de
urbanizar y edificar; dichos Planes son actos emanados de autoridades públicas,
-en principio órganos administrativos-, entran en vigencia con su publicación
en la Gaceta Oficial correspondiente[20], y su
reforma o derogación sólo podría tener lugar mediante el empleo de un
instrumento de -al menos- idéntica fuente, por lo que, a pesar de la advertida
complejidad del asunto[21],
puede considerarse su naturaleza de “norma jurídica y naturalmente
reglamentaria, en cuanto emanada de la Administración Pública y no del órgano
que tiene constitucionalmente atribuida la potestad del dictado de normas
jurídicas con fuerza y eficacia de ley”[22].
El conjunto graduado de Planes es consagrado por la LOOU en su artículo 16,
que establece lo que a continuación se cita:
Artículo
16: La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del
territorio, y se llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de
planes, del cual forman parte:
- El Plan Nacional de Ordenación
del Territorio.
- Los planes regionales de
ordenación del territorio.
- Los planes de ordenación
urbanística, y
- Los planes de desarrollo urbano
local.
También formarán parte integrante
del sistema de planes al cual se refiere este artículo los planes especiales y
particulares que se formulen.
Aunado a los elementos imperativos descritos, conviven normas y
procedimientos técnicos dictados por parte de las autoridades urbanas
respectivas[23]
con el objeto de reglar la ejecución del ámbito urbanístico, pudiendo
ilustrarse el punto con mención de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción,
Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones emitidas mediante
Resolución conjunta de los otrora Ministerios de Sanidad y Asistencia, y del
Desarrollo Urbano, publicadas en Gaceta Oficial de la República N° 4.404 de
fecha 08 de septiembre de 1988.
2. Autoridades urbanísticas
El tema que ocupa aparece delimitado en la propia Constitución de la
República cuando establece competencias propias de los niveles nacional[24]
y municipal[25]
por ser un Estado Federal; y conforme a ello, a pesar de su carácter
preconstitucional, la LOOU determina expresamente que el Ejecutivo Nacional y los Municipios
son las autoridades competentes para desarrollar la materia urbanística (artículo
6 de la LOOU), ejerciendo sus atribuciones de manera coordinada para alcanzar
sus objetivos (artículo 7), contando a la vez con la cooperación de los
organismos regionales y los estados (artículo 9), asimismo, la Ley Orgánica
establece, con cierto detalle, el contenido de las potestades reconocidas a las
mencionadas autoridades urbanísticas de acuerdo a su vinculación
político-territorial (artículos 8 y 10).
Lógicamente, la materialización de competencias respecto al Urbanismo en el
nivel Nacional recae en el seno de la Administración Pública Nacional,
ratificándose tal afirmación el artículo 12 de la LOOU al establecer que: “La
administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio del
Desarrollo Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los
demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones
relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanístico, los cuales serán
coordinados por el citado Ministerio”. Pareciera no generar dudas lo planteado,
pero conviene referirse a su aplicación actualizada, entre otras razones, por
no existir dentro de la organización administrativa de estos días el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Procurando no dilatar indebidamente el presente artículo, basta decir que
en virtud del peculiar manejo organizativo de la Administración Pública
Nacional Central que ha tenido lugar en las últimas décadas, el Ministerio del Desarrollo Urbano ya no
tiene existencia, pero tal realidad no necesariamente deriva en la ausencia de
un competente órgano nacional para ejecutar actividades administrativas de
índole urbana; así, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 1.701 de fecha 07
de abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.634 de la
fecha mencionada, se crea el Ministerio
del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (artículo 2), el cual
cuenta entre sus atribuciones la
ordenación y planificación estratégica urbana y el equipamiento urbano (artículo
3), resultando en definitiva la autoridad urbanística a nivel nacional.
A nivel local, la LOOU se refiere a los Municipios
como autoridad urbanística sin precisar en forma discriminada qué órgano tiene
encomendada la realización de actuaciones en la materia dentro del
correspondiente territorio; frente a lo descrito, es ineludible la mención
sobre el cambio que en la estructura municipal operó con posterioridad a la
sanción, promulgación y entrada en vigencia de la aludida Ley Especial, en tal
sentido, es de resaltar que desde que operó la reforma a la Ley Orgánica de
Régimen Municipal del año 1978, fue establecida la separación de funciones
ejecutivas de las legislativas en los Municipios, siendo asignadas al Alcalde y
al Concejo Municipal respectivamente[26], lo
cual influyó en la configuración de las competencias urbanísticas locales que
ahora puede ser resumido básicamente en el establecimiento de la competencia
legislativa productora de Ordenanzas cuyo objeto sea el desarrollo urbano local
en cabeza de los respectivos Concejos Municipales, y la atribución de
competencias orientadas al control administrativo previo, concomitante y
posterior sobre la ejecución del urbanismo a órganos técnicos que forman parte
la rama ejecutiva del Municipio denominada Alcaldía, los cuales puede que sean
designados bajo títulos no siempre coincidentes, pudiendo mencionarse que en
los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda la denominación de las
respectivas oficinas es Dirección de
Ingeniería, en los también mirandinos Municipios Sucre y El Hatillo se
habla de Direcciones de Ingeniería y
Planeamiento Urbano Local, así como de
Desarrollo Urbano y Catastro respectivamente, concluyendo la
ejemplificación la Dirección de Control
Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Además, vale el señalamiento de los Órganos Urbanísticos Intermunicipales
que, también para el ejercicio de competencias propias del nivel local, pueden
ser constituidos por dos o más Municipios que, sin formar parte de un Distrito
Metropolitano, compartan intereses en asuntos urbanos, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 11 de la LOOU.
IV. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO
A EDIFICAR EN ÁREAS URBANAS: LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES
El sólo rótulo de la presente sección anuncia la delimitación del contenido
de la propiedad en suelo urbano. Al respecto, y sin ser agotada la temática de
la reserva legal como garantía ante la aludida delimitación del derecho real,
debe citarse el contenido del artículo 53 de la LOOU, que establece:
Artículo
53: Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan
el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino
fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones
y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas
urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en
consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser acordada en
los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y
produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable
económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,
se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
La vinculación descrita en la transcrita disposición, fija y a otorga
asidero jurídico a la sujeción que las construcciones ejecutadas en terrenos
clasificados como áreas urbanas, según la respectiva ordenación, deben guardar
respecto al planeamiento urbanístico, quedando circunscrito el ius aedificandi a los límites que la
legalidad imponga para desarrollar el proceso edificatorio; concluyéndose que
“[…] el derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la
construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras propiedades”[27],
obedece a la configuración de la propiedad urbana, sin poder llegar a admitirse
que la fijación de tal contenido reduzca las esenciales facultades de dominio a
un grado tal que imposibilite su ejercicio.
Nuestro ordenamiento acepta entonces, que la edificación esté sometida a
las limitaciones previstas por los planes de ordenación territorial y urbana
que establecen parámetros funcionales y arquitectónicos cuya observancia
resulta irrestricta para realizar construcciones dentro del espacio físico
urbanístico, ello con arreglo al interés social declarado legalmente respecto a
la materia (artículo 5 de la LOOU ), y con la finalidad de conseguir la sana
expansión de las ciudades. Los referidos parámetros deben responder a la
realidad particular de las áreas consideradas, derivando tal requerimiento en
la zonificación como “técnica de
identificación de las diferentes divisiones del suelo”[28], que
viene a consagrar “a) La determinación del uso que deberá darse a las diversas
porciones del territorio zonificado, lo cual se denomina técnicamente zonificación funcional [y] b) Las
características que en cada una de tales porciones deberá tener la
construcción, a lo que se denomina técnicamente zonificación arquitectónica”[29].
Al entender que la zonificación precisa los usos y criterios relativos a la
densidad urbana, altura y distancia entre las construcciones ejecutadas en la
urbe[30],
es pertinente indicar cómo se establece, pudiendo apriorísticamente afirmarse
que se hace a través de la actividad de creación normativa asignada al órgano
con función deliberante en el Municipio, esto es, a través de Ordenanzas, tal y como lo señala Antonio Moles Caubet:
La zonificación y especialmente
la zonificación funcional es un elemento constitutivo del Plan de Desarrollo
Urbano y ha de establecerse, por tanto, en el mismo acto administrativo que la
configura jurídicamente confiriéndole legitimidad. Es ello evidente porque,
implicando la zonificación una limitación de la propiedad y otros derechos
reales, únicamente puede dimanar de un acto que, como el Plan de Desarrollo
Urbano, se forma y modifica con las garantías de un procedimiento que permite
la intervención de los interesados (fase de información pública)[31].
Los parámetros establecidos al zonificar
son verdaderas restricciones a la libre transformación de predios citadinos
mediante la edificación, que en el marco de la ordenación urbanística patria se
denominan Variables Urbanas Fundamentales, que para la temática específica de
este escrito son las señaladas en el artículo 87 de la LOOU, que reza:
Artículo
87: A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en
el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la
zonificación.
2. El retiro de frente y el
acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de
población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y
el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de
fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la
zonificación.
7. Las restricciones por
seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables
que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
V. INTERVENCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ASUNTOS DE EDIFICACIÓN URBANA
La construcción efectuada (o proyectada) en la ciudad se considera
categóricamente como una actividad de ejecución urbanística del ámbito local,
implicando tal concepción que la realización de obras se supedita al control y
gestión de los órganos técnicos que dentro de la estructura administrativa municipal
cuenten con las competencias inherentes a la materia; así, en la LOOU se
regulan supuestos en los que la Administración Pública Municipal interviene en
el proceso edificatorio mediante procedimientos que producen actos de
conocimiento o voluntad, entendidos sumariamente como a continuación se
expone:
1. Inspecciones[32]
Con el objeto de verificar el cumplimiento de variables urbanas
fundamentales, y así también de normas técnicas aplicables, la autoridad local
inspecciona directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la las
construcciones levantadas, elaborando in
situ un acta que refleje lo percibido y cuya copia debe ser entregada al
responsable de las obras. En caso de delatar la infracción de normas técnicas
relativas a arquitectura, ingeniería o urbanismo, dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes de haber sido conocida, debe el órgano inspector
participarlo por escrito a aquel que tenga atribuidas las potestades
sancionatorias respectivas.
2. Consulta preliminar para
edificar[33]
El interesado en construir una edificación en una determinada parcela, está
facultado legítimamente para dirigirse a la autoridad administrativa[34]
urbanística solicitando obtener conocimiento sobre cuáles son las variables
urbanas fundamentales aplicables al lote, debiendo presentar junto a su
consulta una copia del documento de propiedad del terreno, y un croquis o
levantamiento topográfico del mismo según se trate de una parcela para vivienda
unifamiliar o multifamiliar respectivamente.
La consulta formulada debe ser resuelta dentro del plazo de quince (15)
días hábiles siguientes a su recepción, mediante acto administrativo con
efectos declarativos; siendo tal respuesta recurrible de conformidad con lo
previsto en las Leyes que rigen los procedimientos administrativos y la
jurisdicción contencioso administrativa. En el caso de la inexistencia del
respectivo Plan de Desarrollo Local u Ordenanzas de Zonificación aplicables,
las correspondientes variables serán asignadas por el Concejo Municipal de
acuerdo con lo pautado en el artículo 125 de la LOOU.
3. La ejecución de obras[35]
A. Inicio de la construcción
Para emprender una construcción, tan sólo basta que el propietario, o su
representante, se dirija por escrito a la autoridad urbanística local con el
objeto de notificarlo, debiendo acompañar a esa notificación de inicio de
edificación el debido proyecto, el certificado de capacidad de suministro de
los correspondientes servicios públicos o en su defecto las alternativas
respectivas, los comprobantes de pago de impuesto municipales, así como otros
documentos requeridos por las Ordenanzas, y el competente órgano debe acusar
recibo y dispensará un comprobante de recepción fechado, firmado y
sellado.
Una vez notificada la pretensión constructiva, el órgano administrativo
debe constatar si el proyecto se ajusta o no a las variables urbanas
fundamentales aplicables al inmueble en un plazo de treinta (30) días
continuos, derivando tal comprobación, vista la inspección realizada a tales
efectos, en la determinación de conformidad del proyecto con las mencionadas
variables, caso en el que la Administración Municipal debe expedir al
interesado el acto con efectos declarativos[36]
denominado Constancia de Ajuste a las
Variables Urbanas Fundamentales, para que este la presente a los organismos
de la administración urbanística nacional con arreglo a las formalidades de ley
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes; a cambio, si la
autoridad local considera que el proyecto presentado no se ajusta a las
correspondientes variables, lo notificará al interesado mediante oficio motivado, ordenando a la vez la
paralización de la construcción, para que sea presentado el proyecto modificado
en razón de la notificación hecha u observaciones al oficio motivado, a los fines que el órgano, dentro del plazo de
quince (15) días continuos, resuelva la conformidad o no del proyecto a las
variables urbanas, dictando la constancia correspondiente en el primer caso. La
negativa sobre el ajuste de un proyecto de edificación a las variables urbanas
fundamentales podrá ser objeto de recursos administrativos y judiciales
conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico actual.
a. Tratamiento del silencio
administrativo
Lo hasta ahora expuesto con relación a la intervención de la Administración
Pública en la ejecución de obras no alude al supuesto en que la autoridad se
abstenga de dictar pronunciamiento formal en los correspondientes lapsos
configurando lo que en nuestra disciplina se conoce como silencio administrativo, resultando cuando menos prudente señalar
lacónicamente que la consideración sobre la configuración del aludido silencio
conllevará a la aprobación o negación de las diligencia dirigidas a los órganos
administrativos que no encuentran respuesta conforme a la formalidad temporal
prevista legalmente; y justamente la ordenación del territorio, junto a la del urbanismo,
es una materia en la que el efecto positivo para la esfera jurídica de los
solicitantes, con ocasión al silencio de los competentes órganos, ha sido
contemplado, tradicionalmente por las disposiciones normativas previstas en la
LOOT que, como se dijo, son de aplicación supletoria respecto a temas no
considerados en la LOOU, siendo resumida tal situación por el Dr. Allan Brewer-Carías:
Ahora bien, la Ley Orgánica, en
estos casos, nada establece respecto a la abstención o negativa de la
Administración Municipal de otorgar la constancia en el lapso prescrito, por lo
que conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica, debe aplicarse supletoriamente
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en cuanto a los efectos
positivos del silencio administrativo.
Por tanto, conforme al artículo
55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, si transcurridos los
mencionados lapsos de 30 y 60 días respectivamente para el otorgamiento de las
constancias, éstas no se hubieran otorgado o negado, "se considerarán
concedidas, a cuyo efecto los Municipios están obligados a otorgar la
respectiva constancia". Y en caso de que haya negativa o abstención de
hacerlo, entonces el particular puede recurrir al recurso
contencioso-administrativo contra las conductas omisivas en la Administración,
antes mencionado[37].
Debe decirse que la respetable y lógica postura sobre el despliegue de
efectos positivos en virtud del silencio administrativo, actualmente no tiene
acogida en la jurisprudencia patria, encontrando sucesiva refutación desde la
célebre sentencia Caso Sindicato Agrícola 168 dictada en fecha 13 de diciembre
de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reduciendo la
ausencia de respuesta administrativa a una abstención
que puede ser objeto de control judicial al ejercer el mecanismo procesal
idóneo, pero sin entenderse como la causa de la obligación en cabeza de la
Administración consistente en dictar el correspondiente acto.
B. Terminación de la construcción
Al no haber objeción sobre las obras por parte de la autoridad urbanística
local, el profesional responsable de la ejecución de las mismas y el
propietario consignarán ante el órgano administrativo competente certificación
firmada por ambos, en la que harán constar que el proceso edificatorio tuvo
lugar de conformidad con las variables urbanas fundamentales y las
correspondientes normas técnicas, debiendo otorgar la Administración Pública
municipal constancia de recepción de la referida certificación dentro de un
plazo de diez (10) días hábiles, que será declaratoria suficiente para
considerar a la edificación como habitable. De haber pendiente alguna objeción
que denote la vulneración a variables urbanas o a normas técnicas se hará
constar y lo construido no podrá habitarse hasta que sea subsanada tal
objeción, y posteriormente proceda el órgano de control urbanístico a
anunciarlo en la certificación in comento.
4. Sanción a obras[38]
En resguardo del interés público urbano, las autoridades administrativas
con competencia en control respecto a la ejecución de planes u obras cuentan
con la potestad de imponer sanciones por la presencia de obras que contraríen
la ordenación urbanística, previa tramitación de un procedimiento respetuoso de
los derechos subjetivos de los señalados como infractores. Este ejercicio de
potestad sancionatoria prevé consecuencias que abarcan desde la orden de
paralización de construcciones cuya continuidad se somete a la obtención de la
Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (en caso de que lo
edificado no violente lo dispuesto en el Plan respectivo pero la respectiva
notificación de inicio no tuvo lugar ante el órgano competente), hasta la orden
de demolición total o parcial de la obra, acompañada de multa para su
responsable por no cumplir con las variables urbanas que le son aplicables.
[1] Abogado de la Universidad Central de
Venezuela (2013).
[2] Cfr. María Salas Bourgoin y Elides Sulbarán
Zambrano: “Modificación de la Ley Orgánica para La Ordenación del Territorio en
Venezuela: revisión de un proceso de 10 años sin perspectivas de
cristalización”. Revista Provincia.
N! 26. Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Locales. Mérida, 2011,
pp. 35-38. Disponible en
http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36147/1/articulo2.pdf
[3] Según diccionario de la Real Academia de
Española en su versión web: “Conjunto de conocimientos relacionados con la
planificación y desarrollo de las ciudades”.
[4] Armando Rodríguez García: Planificación urbana en Venezuela. Breves
apuntaciones en clave jurídico administrativa. Disponible en http://www.acading.org.ve/info/comunicacion/pubdocs/FORO_PLANIFICACION_URBANA/Charla_Foro_Victor_Fossi_AR.pdf
[5] José Parada Vásquez: “La Trayectoria del
Derecho a Edificar”. Archivo de Derecho
Público y Ciencias de la Administración Vol. 5. Instituto de Derecho
Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.
Caracas, 1983, pp. 363-364.
[6] Siendo muestra de ello la “Carta de Atenas”
adoptada en IV Congreso Internacional de Arquitectura Moderna en el año 1933.
[7] Allan Brewer-Carías: “La Urbanización en
Venezuela y la Ausencia de un Derecho Urbanístico”. Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración Vol. 5.
Instituto de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1983, p. 16.
[8] Cfr. Armando Rodríguez García: “Nuevas
Perspectivas en la Planificación Territorial”. Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración Vol. 5.
Instituto de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1983, pp. 310-318.
[9] Publicada en Gaceta Oficial N° 5.453
Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000. Única Enmienda publicada en
Gaceta Oficial N° Extraordinaria 5.908, de fecha 19 de febrero de 2009.
[10] Cfr. Ana Araujo García: “El Régimen de la
Propiedad del Suelo con Fines Urbanos”. Archivo
de Derecho Público y Ciencias de la Administración Vol. 5. Instituto de
Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1983, p. 383.
[11] Gert Kummerow: Bienes y Derechos Reales. Mc Graw Hill. Caracas, 2002, p. 230.
[12] Rafael Badell Madrid y et. al: Régimen Jurídico del Urbanismo (adaptado a
la nueva Constitución). Editorial Torino. Caracas, 2000, p. 18.
[13] Cfr. María José Calvano: La función social de la propiedad y su proyección en el sistema de
compensación urbanística [Archivo de ordenador]. Ediciones Universidad de
Salamanca. Salamanca, 2000, p. 120.
[14] Allan Brewer-Carías citado en Juan Garrido
Roviria: “La Propiedad del Suelo Urbano y Sector Público”. Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración Vol. 5.
Instituto de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1983, p. 49.
[15] R. Badell M., op. cit., p. 31.
[16] M. J. Calvano, op. cit., p. 149.
[17] De acuerdo con lo establecido en el artículo
119 de la LOOU.
[18] Armando Rodríguez García: “La curiosa
trayectoria y los efectos de la Ley Orgánica para la planificación y gestión de
la ordenación del territorio, en la República Bolivariana de Venezuela”. Revista de Derecho. N° 25. Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas, 2007, pp. 404. Disponible en http://www.acading.org.ve/info/comunicacion/pubdocs/DOCS_INFRAESTRUCTURA/La_curiosa_trayectoria_los_efectos_Ley_Organica.pdf
[19] Ibídem.
[20] De acuerdo con lo establecido en los
artículos 28 y 42 la LOOU.
[21] A. Rodríguez G.: Nuevas perspectivas… op. cit., pp. 303-309.
[22] Luciano Parejo Alfonso: “La Naturaleza de los
Planes Urbanísticos. Efectos sobre la Propiedad, Modificación y Revisión de
Planes”. Archivo de Derecho Público y
Ciencias de la Administración Vol. 5. Instituto de Derecho Público de la
Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1983, pp.
337.
[23] De acuerdo con el contenido del artículo 77
de la LOOU.
[24] “Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: […] 19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística”.
[25] “Artículo 178: Son
de la competencia del Municipio […] 1. Ordenación territorial y urbanística
[…]”.
[26] Cfr. Gustavo Urdaneta Troconis: “El Urbanismo
y el Nuevo Sistema de Gobierno Municipal”. Derecho
Urbanístico. N° 1. Editorial Urbanitas. Caracas, 1993.
[27] Ramón Parada citado por Rafael Badell Madrid,
op. cit., p. 11.
[28] Hildegard Rondón de Sansó citada en Juan
Garrido Rovira y María Arcia Paschen: “Cambios de Zonificación y Áreas de
Servicios”. Derecho Urbanístico. N°
2. Editorial Urbanitas. Caracas, 1993, p. 8.
[29] Antonio Moles Caubet: “Planificación y zonificación
en el Área Metropolitana de Caracas”. Revista
de Derecho Público. N° 5. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1981, p.
30.
[30] Cfr. J. Garrido R. y M. Arcia P., op. cit., p. 9.
[31] A. Moles C., op. cit., p. 31.
[32] De acuerdo con lo establecido en los artículo
del 90 al 94 de la LOOU.
[33] De acuerdo con lo establecido en los artículo
del 81 al 83 de la LOOU.
[34] De acuerdo con la distribución de funciones
en las estructuras municipales.
[35] De acuerdo con lo establecido en los artículo
del 84 al 89 de la LOOU, así como el artículo 95 eiusdem.
[36] Cfr. Flor Montell Arab: “Procedimiento para
la obtención de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas
fundamentales”. Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. N° 111. Universidad Central de
Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1999, p. 382.
[37] Allan Brewer-Carías et. al.: “Introducción
General al Régimen Legal de la Ordenación Urbanística”. Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Colección Textos Legislativos.
N° 6. Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas, 1988, p. 56.
[38] De acuerdo con lo establecido en los artículo
del 109 al 111 de la LOOU.