Claudia Vásquez Urosa[1]
Resumen:
En el presente artículo realizamos
algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la exposición de
motivos que acompaña a los textos normativos, al tiempo que revisamos su
utilidad práctica en el derecho venezolano actual; para ello, tomamos como
referencia algunos textos normativos que han sido promulgados en los últimos
años.
Palabras clave:
Norma jurídica – Exposición de motivos –
Utilidad – Interpretación.
SUMARIO.
Presentación. I. Naturaleza jurídica
de la exposición de motivos. 1. La
noción de norma jurídica y el derecho como orden coactivo. 2. Estructura de la norma jurídica. 3. Normas sin sanción. II.
Exposición de motivos de algunos textos jurídicos. 1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura. 2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela. 3. Decreto de
Emergencia Económica. 4. Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A manera de conclusión.
PRESENTACIÓN
La creación de todo instrumento
normativo, bien sea que dimane del Poder Legislativo, tales como las leyes, o
bien que dimanen del Poder Ejecutivo, como es el caso de los Reglamentos y los Decretos
con rango, valor y fuerza de ley, deben cumplir una finalidad, es decir, deben
cumplir con determinados objetivos. De lo contrario, se podría aseverar que se
están creando cuerpos normativos sin ninguna necesidad razonable, más allá del
capricho del operador jurídico y las conveniencias políticas.
En este sentido, el jurista español
FRANCISCO EZQUIAGA ha establecido que “[p]ues bien,
lo que ahora nos interesa es que la decisión productora de derecho propia del
legislador ha de ser una decisión justificada, ya que la producción de derecho
se concibe en nuestra cultura jurídica como una actividad racional orientada
hacia objetivos […]”[2].
Ahora bien, a decir del propio
EZQUIAGA, lo antes expuesto se aplica tanto al Poder Legislativo, como al Poder
Ejecutivo, en virtud de que este último participa de la función legislativa, en
primer lugar, cuando se vale de la potestad reglamentaria y en segundo lugar
cuando se vale de la habilitación que le otorga el poder legislativo.
En efecto, en Venezuela, la Constitución
en su artículo
236, numeral 8 establece la potestad del Presidente de la República de dictar,
previa ley habilitante, decretos con fuerza y rango de ley. Asimismo, en su
numeral 10 le otorga la facultad de reglamentar parcial o totalmente las leyes.
De modo que, tanto los actos del
Poder Ejecutivo, como los del Poder Legislativo deben estar orientados al
cumplimiento de objetivos específicos. Tales objetivos, en muchas ocasiones, se
encuentran plasmados en las exposiciones de motivos de tales instrumentos
normativos.
En este orden de ideas, cabe
preguntarse: ¿los objetivos de un determinado cuerpo normativo deben estar
necesariamente expuestos en la exposición de motivos? ¿Cuál es la naturaleza
jurídica de las mismas? Y ¿qué utilidad práctica presentan en el derecho
venezolano actual?
En las próximas líneas, orientaremos
nuestros esfuerzos a fin de responder a tales interrogantes, sin perjuicio de
que en trabajos posteriores sean desarrollados con mayor profundidad los puntos
aquí expuestos[3].
I. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El primer punto a considerar, es la
naturaleza jurídica que reviste la exposición de motivos en los textos
normativos. En este sentido, debemos verificar si se trata de una verdadera
norma jurídica o si más bien, responde a características y fines distintos.
Para ello, comenzaremos abordando la noción de norma jurídica, así como la
estructura que esta posee[4].
1. La noción de norma
jurídica y el derecho como orden coactivo
Es común que se defina al derecho como un sistema de normas jurídicas, aun cuando no existe acuerdo en lo que
debemos entender por tales. No obstante, la definición convencional de norma
jurídica parece estar orientada a suponer como obligatorias ciertas conductas
que se consideran deseables por un determinado orden social, así como a evitar
otras que se consideran perjudiciales. El mecanismo de que se vale el derecho
para lograr tales propósitos, es el de la retribución negativa. Así, KELSEN lo
ha definido como: “la técnica social que consiste en provocar la conducta
socialmente deseada a través de una medida coercitiva que debe aplicarse en
caso de un comportamiento contrario”[5].
Para KELSEN, el derecho es un sistema coactivo; compuesto por tres
elementos básicos a saber: el hecho ilícito, el deber jurídico y la sanción. Esto es
expresado por el citado autor de la siguiente manera:
Existe la obligación de conducirse de una manera determinada cuando la
conducta opuesta es la condición de una sanción. Hay, pues identidad entre el
sujeto de una obligación y el sujeto de la conducta que forma el contenido de
esta obligación. Por el contrario, un individuo es responsable de una conducta
determinada (la suya o la de otro) cuando en caso de conducta contraria se
dirige contra él una sanción[6].
Ahora bien, ciertamente la sanción no es un concepto exclusivo del
ordenamiento jurídico, por lo que Kelsen ha dicho que lo que ha de distinguir
al derecho de otros órdenes dentro de la sociedad es que la sanción, se
encuentra organizada institucionalmente es decir, no solo se trata de actos que
se llevan a cabo, de ser necesario, por medio de la coerción física, sino que
el aplicarlas está a cargo de un conjunto de autoridades, cuya constitución y
competencias se hallan formalmente fijadas[7].
En este orden de ideas, MARÍA LUISA TOSTA, ha señalado que “[c]uando se habla de la coercibilidad del derecho como
característica que lo diferencia de cualquier otro sistema normativo, a lo que
se alude es a la posibilidad de poner en movimiento al aparato coactivo del
Estado para respaldar las normas jurídicas”[8].
Así, lo que caracteriza al derecho, es la posibilidad que se tiene de
activar el aparato Estatal, en caso de que no se cumplan voluntariamente los
preceptos establecidos.
Ahora bien, es menester precisar que
el concepto de sanción, debe ser entendido en sentido amplio, la misma no puede
ser entendida únicamente como
medidas de naturaleza corporal, por ejemplo: tenemos en el
derecho administrativo sanciones tales como la multa, que son aplicadas en caso
de incumplimiento de una conducta a la que se esté jurídicamente obligado.
Sobre este punto, la profesora TOSTA, antes citada, ha sostenido que la
sanción debe entenderse como “cualquier consecuencia desfavorable que se deriva
del incumplimiento de la norma; no tiene que ser únicamente la privación de
libertad o de propiedad”[9].
Siguiendo esta postura tendríamos que la nulidad se incluiría dentro del
concepto de sanción. En este sentido, TOSTA, no ve inconveniente en que sea
considerada como sanción la nulidad de un contrato, en virtud del
incumplimiento de sus requisitos.
Vemos pues, que las nociones de sanción y coercibilidad son características
que nos permiten distinguir el derecho de otros sistemas normativos. Siendo la
norma un elemento mínimo para la constitución del sistema jurídico es preciso
concluir que para KELSEN, la norma puede ser entendida como primaria o
secundaria.
Se denominan normas primarias aquellas que establecen la relación entre el hecho
ilícito y la sanción. Son normas secundarias las que prescriben la conducta que
permite evitar la sanción[10]. También “la norma secundaria
estipula la conducta que el orden jurídico trata de provocar mediante el
establecimiento de la sanción”[11].
Si el Código Penal establece aquel que dé muerte a otro será sancionado con
una pena, se deduce que todos tenemos el deber jurídico de no matar, por lo
tanto, se podría afirmar que la coercibilidad de la norma jurídica como rasgo
distintivo de la misma, constituye una característica esencial para establecer
la diferenciación entre deber jurídico y deber moral. Ilustraremos lo que
expresamos con una cita según la cual “[e]n Venezuela cuando comenzó en
gran escala el tráfico de drogas ilícitas, no había una sanción prevista para
esa conducta. Mientras no hubo la sanción, la conducta no podía considerarse
como delito, solo moralmente podía suponerse que había una prohibición”[12].
El jurista HERBERT HART, dispone que:
Se dice y se piensa que una regla,
impone obligaciones cuando la exigencia general en favor de la conformidad es
insistente, y la presión social ejercida sobre, quienes se desvían o amenazan
con hacerlo es grande.
[…] la presión social puede únicamente asumir la forma de
una reacción crítica u hostil generalmente difundida que no llega a las
sanciones físicas, ella puede limitarse a manifestaciones verbales de
desaprobación o a invocaciones al respeto de los individuos hacia la regla
violada; puede depender en gran medida de sentimientos tales como vergüenza,
remordimiento y culpa. Cuando la presión es del tipo mencionado en último
término, podemos sentirnos inclinados a clasificar las reglas como parte de la
moral del grupo social, y la obligación impuesta por ellas como obligación
moral: A la inversa, cuando entre las formas de presión las sanciones físicas
ocupan un lugar prominente o son usuales, aunque no estén definidas con
precisión ni sean administradas por funcionarios, sino que su aplicación queda
librada a la comunidad en general, estaremos inclinados a clasificar las reglas
como, una forma rudimentaria de derecho[13].
De lo expuesto, podemos evidenciar
que la noción de sanción como característica de la norma jurídica, no está
presente únicamente en el pensamiento kelseniano, si no, que la misma es
compartida por otros juristas, como es el caso de HERBERT HART. Con lo cual
tenemos que, para hablar de una norma jurídica, es necesario que la misma
contenga una sanción en caso de su incumplimiento y que además, el aparato estatal pueda
ser movilizado a fin de respaldar tal norma.
2. Estructura de la norma
jurídica
Ahora bien, para comprender la verdadera esencia de la norma jurídica, es
inevitable enlazar lo que hemos dicho hasta el momento, con lo que atiende a la
estructura que dicha norma debe poseer. Así tenemos que, en la teoría general,
prevalece la tesis de que las normas presentan una estructura hipotética. El
Jurista alemán RUDOLF STAMMLER, lo señala textualmente: “[l]a norma Jurídica es un juicio
hipotético”[14]. Por su parte, para FRITZ
SCHREIER: “[d]esde el punto de vista gramatical, la norma jurídica puede formularse de este
modo: si..., entonces… La norma jurídica así expresada aparece, pues, como un
juicio hipotético”[15].
Según KELSEN, “[l]as normas generales tienen siempre la forma de proposiciones hipotéticas”[16]. Realmente, las normas jurídicas
no poseen la estructura de si es A, entonces, es B. Sino: si es A, entonces,
debe ser B. Este vínculo entre la condición y la consecuencia jurídica es lo
que las caracteriza. Pues, las normas no pretenden describir realidad alguna,
no implican, que si la condición se realiza, la consecuencia se produce
necesariamente, su sentido es el de un deber ser.
En este orden, es posible distinguir, dos partes en una norma: el supuesto
de hecho y la consecuencia jurídica; términos estos, que no deben ser
confundidos con las nociones de hecho jurídico y consecuencia jurídica
concreta.
Hagamos algunas consideraciones al respecto: las normas jurídicas prevén
situaciones in abstracto, cuyos
supuestos y consecuencias podrían, o no, producirse en el plano práctico; en
caso de que se verifiquen, ya no se trataría de una hipótesis, sino de un
hecho, cuyas consecuencias se encuentran en una determinada disposición legal.
Revisemos el siguiente ejemplo para una mayor comprensión de lo apuntado: el
artículo 1192 del Código Civil Venezolano dispone que: “El dueño de un animal o
el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause”. En este caso, se está regulando un supuesto
de hecho, para el que se presenta cierta consecuencia (en abstracto).
Ahora, si el perro propiedad de Juan, muerde a Luis, causándole una herida
grave en la pierna, estaríamos frente a un hecho jurídico, y no frente a un
supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica en el caso concreto se producirá,
si efectivamente Juan indemniza a Luis por el daño causado. De todo lo
anterior, se puede concluir que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
son partes de la norma, mientras que el hecho jurídico no lo es.
3. Normas sin sanción
Un individuo que lea detenidamente lo que hasta ahora hemos expuesto,
podría plantearse, con razón, la interrogante acerca de cómo ha de entenderse
la norma sin sanción, debido a que éstas no poseen una estructura hipotética y
no tienen consecuencias jurídicas, lo que, como se dijo anteriormente, las hace
susceptibles de ser exigidas solo en el plano de la moral. Es por ello, que
haremos ciertas precisiones al respecto.
KELSEN distingue dos situaciones, la de los elementos jurídicamente
indiferentes y la de disposiciones distintas que encierran entre ambas la norma
primaria y la secundaria. En cuanto a la primera situación, ha dicho:
Puede darse el caso de que un órgano de una comunidad jurídica realice
actos que no tengan la significación subjetiva de una norma. Por ejemplo: un
legislador que enuncie una teoría, emita un juicio de valor moral o compruebe
un hecho. Una constitución puede declarar que los hombres nacen libres e
iguales entre ellos, o que el fin del Estado es garantizar la felicidad de los
ciudadanos. Encontramos leyes que prescriben una conducta determinada, sin que
la contraria sea la condición de una sanción. En este caso estamos en presencia
de una simple expresión de deseos del legislador que no tiene alcance jurídico.
Es lo que hemos denominado un elemento jurídicamente indiferente[17].
Con relación al segundo supuesto KELSEN prevé la posibilidad de que una
disposición vista de manera independiente, no constituya por sí sola una norma
jurídica en el sentido ya indicado. Sino que, ésta ha de estudiarse
conjuntamente con otras a fin de ser completadas, caso en el cual estaríamos en
presencia de verdaderas normas jurídicas. De este modo podemos concluir que en
el caso de las normas sin sanción si estas son simples expresiones,
definiciones, principios, entre otros, cuyo objeto no sea el de prever
cierta conducta, con su respectiva consecuencia, o si, teniendo tal fin, no es
posible obtener una norma completa, aún provenientes de disposiciones
distintas, no pueden ser consideradas como normas jurídicas, por cuanto no
tienen relevancia alguna desde la perspectiva del sistema jurídico.
Como se puede apreciar, las normas jurídicas responden a una estructura y
características específicas que no son cumplidas por la exposición de motivos,
siendo que estas son entendidas como la explanación, por parte del operador
jurídico, de las razones que dieron origen a determinadas normas.
Por tanto, es posible afirmar que las exposiciones de motivos no pueden ser
consideradas verdaderas normas jurídicas. Con ello tenemos que, si el derecho
es entendido como un conjunto de normas jurídicas y la exposición de motivos no
responde a tal concepto, entonces tales no pueden formar parte del mundo
jurídico, bien podrían ser complementos, pero no disposiciones jurídicas[18].
No obstante, para autores como RONALD DWORKIN, el derecho no puede
reducirse a un conjunto de normas, si no que éste engloba también principios y
directrices, por lo que alguien podría plantearse la interrogante de si en ese
caso la exposición de motivos podría considerarse parte del derecho.
Consideramos que, aun asumiendo la tesis propuesta por DWORKIN, tendríamos
que dejar fuera del derecho a la exposición de motivos, puesto que, ésta no se
ajusta a las nociones de principios y directrices asumidas por el jurista, por
ende, no pueden ser asimiladas al concepto de derecho que éste propone[19].
En este sentido, si los
considerandos de un cuerpo normativo no pueden entenderse como un elemento
jurídico, cabe preguntarnos ¿cuál es la naturaleza jurídica de éstos?
El Tribunal Constitucional Español
ha entendido que tienen carácter interpretativo, así lo ha establecido, entre otras en sentencia
36/1981 de 12 de noviembre en la que se expresó lo siguiente:
La segunda puntualización se refiere al Preámbulo de
la Ley 2/1981, en el que contienen afirmaciones que contradicen o interpretan
erróneamente preceptos de la Constitución Española y del
Estatuto del País Vasco. En la medida que el Preámbulo no tiene valor
normativo, consideramos que no es necesario, ni incluso resultaría correcto,
hacer una declaración de inconstitucionalidad expresa que se recogiera en la
parte dispositiva de esta Sentencia. Sin embargo, consideramos conveniente, en
cuanto que los Preámbulos son un elemento a tener en cuenta en la
interpretación de las leyes, manifestar expresamente que el Preámbulo de la Ley
2/1981 carece de valor interpretativo alguno en la medida que el mismo se
refiere a preceptos que sean declarados inconstitucionales[20].
En sentencia más reciente, de 20 de
abril de 2009, el Tribunal Constitucional se pronunció en los términos
siguientes: “[e]n efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de
las Leyes carecen de valor normativo […] sirven, sin embargo, como criterio
interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la
búsqueda de la voluntad del legislador”[21].
En Venezuela, sobre este particular
se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los
siguientes términos:
Antes de analizar lo establecido en la Exposición de
Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta
Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en
el mismo se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis
de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al
Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la
Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en
la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una
modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental.
No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a
la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter
expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una
expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de
complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la
misma.
Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de
máximo intérprete de la Constitución establecido en el artículo 335 del Texto
Fundamental, puede señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como
soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo
establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no
considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación
progresiva del Texto Fundamental[22].
Lo dispuesto por la sala merece
algunas consideraciones:
En primer término a pesar de que la
Sala se esté refiriendo a la exposición de motivos de la Constitución,
consideramos que la naturaleza de la misma es indistinta al texto del cuerpo
normativo que precede. Por tanto, a nuestro juicio, no habría diferencia entre
la naturaleza jurídica de la exposición de motivos de la Constitución y la
naturaleza jurídica de la exposición de motivos de una ley o Decreto.
Concordamos con la Sala cuando
establece que la exposición de motivos es referencial, ya que, para nosotros,
la misma no tiene carácter normativo.
Coincidimos con la Sala cuando
expresa que no puede fundamentarse en la exposición de motivos la justificación
jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección en el texto
de la Constitución.
A nuestro juicio, esto es aplicable
a todos los textos normativos, esto es que, no puede basarse en la exposición
de motivos, la justificación para interpretar la modificación, ampliación o corrección de un
texto de rango legal.
La Sala establece que por ser ella
la máxima intérprete de la Constitución, le está atribuida la facultad de
otorgarle carácter interpretativo a la exposición de motivos, o bien
desecharla.
En primer término, no queremos pasar
por alto, aun cuando escapa al objeto de las presentes líneas, el hecho de que la Sala Constitucional no es la máxima
intérprete de la Constitución, pues el texto constitucional atribuye tal
potestad al Tribunal Supremo de Justicia y ha sido la propia Sala quien por vía
jurisprudencial se ha atribuido la potestad de ser ella la máxima intérprete
del texto fundamental.
Como segundo punto, cabe acotar que
el hecho de que sea el Tribunal Supremo de Justicia el que ostente la
interpretación de la Constitución, no significa en modo alguno que sea este el
único que pueda hacerlo, es decir, consideramos que cualquier individuo puede
interpretar un texto jurídico, cualquiera sea su rango. Y valerse de los
métodos e instrumentos que considere necesarios para la mejor consecución de
sus cometidos.
Otra cuestión sería, el valor que
tiene la interpretación, según el sujeto que la realice, puesto que si se
somete un determinado caso de interpretación legal o constitucional al
conocimiento de los tribunales, será el Tribunal Supremo de Justicia el
competente para realizar una interpretación válida.
De otro lado, tenemos que los
tribunales de instancia han asumido el criterio según el cual la exposición de
motivos carece de carácter normativo, sin embargo, la misma es útil para
entender el alcance pretendido con la misma.
En este sentido, el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dispuso lo siguiente: “[a]sí pues, aun cuando resulte
claro, se insiste con énfasis, que la Exposición de Motivos carece de carácter
normativo, permite al lector entender con mayor facilidad el sentido y alcance
pretendido en la redacción de la norma”[23].
De lo anterior, pareciera que existe
acuerdo entre el Tribunal Constitucional español y los tribunales venezolanos
en asumir el criterio según el cual, la exposición de motivos no tiene carácter
normativo, no obstante, esta sirve a efectos de interpretar las normas
jurídicas.
Igual criterio ha asumido parte de
la doctrina venezolana, así se evidencia de la cita realizada por TARSICIO
JÁÑEZ BARRIO refiriéndose a los métodos de interpretación, concretamente, a la
interpretación histórica (dialéctica), la cual es del tenor siguiente: “[e]l
juez y el jurista no son esclavos de las palabras de la ley, sino servidores
del fin de la ley, de su espíritu. Cuando un texto es oscuro han de recurrir a
la intención o espíritu de la ley: a las ponencias previas, al diario de
debates, a la exposición de motivos”[24].
Para nosotros, la naturaleza
jurídica de la exposición de motivos responde a la de ser un instrumento auxiliar que funcione
como referencia a los individuos en el momento en que se presente algún
inconveniente de interpretación; sin embargo, la interpretación a través de lo
establecido en estas, no debe entenderse como vinculante para el intérprete.
Llegado este punto cabe
preguntarnos: ¿será posible actualmente en Venezuela deducir el propósito del
legislador e
interpretar un texto jurídico a partir de lo establecido en su
exposición de motivos?
En las próximas líneas, tomaremos la
exposición de motivos de alguno de los textos jurídicos que se han promulgado
en los últimos años en nuestro país, a fin de verificar si de los mismos es
posible deducir el propósito del legislador y así realizar una interpretación.
II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE ALGUNOS TEXTOS
JURÍDICOS
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Cultura
En la exposición de motivos de este
Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre
de 2014, podemos
recoger argumentos como los
siguientes:
Con la finalidad de refundar la República, la cultura
es primordial como fuerza transformadora en el establecimiento de un Estado
democrático, social, de derecho, de justicia social, federal y descentralizado
que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la
solidaridad, el bien común, la integridad territorial, el pluralismo político,
la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones que
la asegure como derecho sin discriminación ni subordinación alguna.
Estamos frente a una falacia de
ambigüedad, en su segunda modalidad. Estas falacias pueden ser definidas como:
aquellas en que una palabra o frase se usa en forma poco clara. Tal falacia
reviste dos modalidades a saber: (i) La palabra o frase puede ser ambigua, en
este caso, la palabra tiene más de un significado claro; o (ii)
La palabra o frase es difusa caso en el cual, no tiene un significado claro[25].
De lo expuesto, podríamos afirmar
que, al menos uno de los propósitos del legislador es refundar la República a
través de la cultura.
Ahora bien,
¿qué debemos entender por “refundar la República”? No entendemos qué
quiere decirse con esta expresión, pues no vemos cómo ha de “refundarse” una
República, mucho menos a través de la cultura.
Se trata pues, de un término que
carece de un significado claro. En este
sentido, si se nos presentase un problema de interpretación de alguna de las
disposiciones contenidas en este Decreto, ¿cómo podríamos resolverlo atendiendo
a lo dispuesto con anterioridad?
Teniendo presente que nuestra cultura es parte de un
proceso anterior a la llegada de los europeos a estas tierras, debemos
reconocer la cultura de nuestros antepasados aborígenes como un legado, dándole
justo valor a nuestra diversidad cultural, conscientes de la importancia de los
conocimientos tradicionales, como fuente de riquezas tangible e intangibles, en
particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos y su
contribución positiva al desarrollo sostenible y sustentable.
Si estuviésemos frente a un problema de interpretación ¿cómo podríamos resolverlo
a partir de lo dispuesto? ¿Acaso debemos reconocer la cultura de nuestros
antepasados aborígenes a efectos de nuestras interpretaciones? ¿Cómo se
llevaría a cabo esto? ¿Cómo se interpretaría una disposición normativa teniendo
conciencia de la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de
riqueza tangible e intangible, tomando en cuenta especialmente los sistemas de conocimiento de los
pueblos autóctonos?
A partir de estos razonamientos
pareciera complicado resolver algún tipo de inconveniente interpretativo, ya
que, de la lectura del extracto anterior, se nos presentan más interrogantes
que respuestas.
Es por ello que, como consecuencia de los procesos de
globalización y mundialización, cuyos significativos avances en las tecnologías
de la información y comunicación, constituyen un desafío para la preservación
de la diversidad cultural, se deben adoptar medidas para proteger la diversidad
de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones
donde corran peligro de extinción o de grave menoscabo, de conformidad con lo
establecido por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la convención
sobre la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, suscrita y
ratificada por nuestra República.
Al parecer se tienen como
incompatibles la globalización y los avances tecnológicos con la diversidad
cultural, por ello, se dispone que se deben adoptar medidas de protección, de
conformidad con lo dispuesto por la UNESCO.
No obstante, para la UNESCO, no
existe incompatibilidad entre diversidad cultural y desarrollo tecnológico.
Así, si nos remitimos a lo establecido por la UNESCO (organismo mencionado en el propio
argumento), tendríamos lo siguiente: “[…] simultáneamente el reconocimiento de
la diversidad cultural, mediante una utilización innovadora de los medios y de
los TIC en particular, lleva al diálogo entre civilizaciones y cultura, al
respeto y a la comprensión mutua”[26].
De este modo, vemos que según lo
dispuesto por la UNESCO, al contrario de lo establecido en la exposición de
motivos, el uso de las tecnologías de la información
favorecerían la diversidad cultural.
Si se presenta un problema de interpretación
¿debe interpretarse a la luz de la protección de la cultura, obrando en contra
de los avances tecnológicos?
De los argumentos analizados
anteriormente, podemos evidenciar que la construcción de la exposición de
motivos contiene múltiples errores, puesto que son mayores las interrogantes
que no encuentran una respuesta precisa, a las soluciones que puede ofrecernos
a efectos interpretativos. Lo cual, a
nuestro juicio, la hace deficiente y desprovista de algún tipo de finalidad
práctica.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela
En este instrumento normativo,
igualmente publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario, de 19 de
noviembre de 2014, podemos verificar lo siguiente:
El flagelo de la corrupción constituye una de las
principales manifestaciones de los
antivalores promovidos por el sistema capitalista mundial que se ha convertido
en una de las premisas de lucha en esta nueva etapa de consolidación de la
Revolución Bolivariana; por ello entre las facultades otorgadas al Ejecutivo
Nacional se hizo especial referencia a la lucha contra la corrupción y dentro
de este ámbito se autoriza a dictar normas tendientes al fortalecimiento del sistema
financiero nacional.
Encontramos la mencionada falacia de
ambigüedad, la cual está contenida en expresiones como “Revolución
Bolivariana”. Esta es una expresión que no aporta nada, carece de definición y
de sentido práctico, pues no tiene basamento constitucional, lo cual la hace
susceptible de ser moldeada a los intereses de aquellos que detentan el poder,
valiéndose de tal expresión para justificar sus acciones.
No es cierto desde ningún punto de
vista que la corrupción sea manifestación de “los antivalores promovidos por el
sistema capitalista mundial”. Simplemente, esta se encuentra en los distintos
sistemas tanto políticos como económicos y más aún, no depende del sistema
adoptado, sino de las personas que lo conforman y las creencias personales que
estos tengan, ya que este es un delito que comete el funcionario público.
Por tanto, puede ser corrupto un
comunista, como un demócrata defensor de la libertad.
De otro lado, ¿cómo es que habilitan
al Poder Ejecutivo para luchar contra la corrupción, cuando cualquiera de los
miembros de dicho poder podría incurrir en tales actos? ¿Quién controla los
actos de corrupción cometidos por el Poder Ejecutivo?, siendo que es el mismo
quien “luchará contra ella”.
Cabría preguntarnos: ¿realmente se
puede resolver algún problema práctico en base a una interpretación tomando
como base lo establecido con anterioridad?
En la misma exposición se precisa
que “[e]n el espíritu de asegurar la protección de los derechos económicos y
sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se han emprendido una serie de acciones concretas que permiten
mejorar las condiciones para enfrentar la guerra económica que se libra
actualmente, en territorio venezolano”.
¿Qué se entiende por guerra
económica?, de nuevo nos encontramos frente a un término ambiguo, creado a
efectos de justificar las “acciones” que se han emprendido. Por cierto, no
sabemos a qué tipo de acciones se refieren, por tanto, si no sabemos lo que se
entiende por guerra económica y tampoco cuales son las acciones emprendidas
para “enfrentarla”, entonces ¿cómo podemos interpretar una norma a partir de
una exposición de motivos redactada en esos términos?
En el contexto económico actual, las instituciones
venezolanas requieren ser fortalecidas tanto en su estructura como en los
instrumentos normativos que las regulan, para en conjunto desarrollar políticas
que materialicen los grandes objetivos históricos del plan de la patria, en
este caso, el tercer Gran Objetivo Histórico, de convertir a Venezuela en un
país potencia en lo social, lo económico, y lo político dentro de la Gran
Potencia Naciente de América Latina y El Caribe, a través del desarrollo del
poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades
ofrecidas por nuestros recursos.
En primer lugar, vale la pena
preguntarnos: ¿qué son objetivos históricos?, ¿cómo puede interpretarse un
texto jurídico partiendo de tales objetivos?
Otra interrogante que nos planteamos
es: ¿En qué norma constitucional se basan esos “objetivos históricos”? La
respuesta a esta pregunta es fundamental, debido a que si se dice que se deben
fortalecer las instituciones, tanto en su estructura como en el aspecto
normativo, a fin de desarrollar políticas que materialicen los objetivos históricos
del plan de la patria, entonces, no podemos olvidar que “el fortalecimiento de
tales normas y de tales instituciones” deben estar en el marco de la
Constitución.
Por tanto, si ha de asignársele
algún contenido a tales objetivos históricos estos deben estar conforme a la
Constitución y en modo alguno pueden constituir una carta abierta para que el
Poder Ejecutivo actúe de espaldas a lo establecido por la norma fundamental.
3. Decreto de Emergencia Económica
Este Decreto fue publicado en Gaceta
Oficial N° 6.214 Extraordinario, de fecha 15 de enero de 2016 y entre sus
considerandos podemos leer los siguientes:
Considerando
Que en ocasión de la muerte del Comandante Supremo de
la Revolución Bolivariana y presidente Constitucional de la República Bolivariana
de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e internacionales
iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la economía del
país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y provocar una
ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar social inducido
por dichos sectores.
De la lectura de este considerando
realmente no creemos posible poder
resolver ningún inconveniente que se presente al momento de interpretar una
disposición, puesto que se utilizan expresiones ambiguas, carentes de contenido
jurídico tales como “revolución bolivariana” y “comandante supremo”, que como
apuntamos con anterioridad, solo sirven para intentar dar justificación a la
creación del texto normativo, puesto que como se dijo, no existe en la
Constitución basamento para hablar de revolución bolivariana.
Considerando
Que en el marco de la guerra económica iniciada contra
el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre factores
internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo cual ha
incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas dificultando el ejercicio
de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios esenciales,
en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la alimentación.
¿Cómo puede resolverse un problema
de interpretación a la luz de lo dispuesto con anterioridad? De nuevo, se
utiliza la expresión “guerra económica” que es un término ambiguo, vacío de
contenido, susceptible de ser moldeado a lo que el creador de la norma decida.
Considerando
Que ante la ofensiva económica y disminución del
ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo
venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario para adoptar y
asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al
pueblo venezolano la sostenibilidad de la economía hasta restablecer
satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos.
¿Qué se entiende por ofensiva
económica? ¿Qué se entiende por unión patriótica del pueblo libre y consciente
con su gobierno revolucionario? ¿En qué parte de la Constitución se consagra el
gobierno como revolucionario?
Considerando
Que las medidas a ser tomadas para proteger al pueblo
en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e impacto
en la economía nacional y de carácter estructural, sin afectar los derechos a
la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos
aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución
Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por
sobre los intereses particulares de la burguesía.
De nuevo, se menciona la revolución
bolivariana, estableciéndose que ha reivindicado derechos fundamentales
mediante una lucha de clases, que a decir del texto, impuso el pueblo por
encima de los intereses de la burguesía.
En los considerandos revisados, el
legislador se vale de argumentos en los que se apela al pueblo para justificar
la creación de la norma. ¿Se podrá
resolver realmente algún problema de interpretación jurídica a partir de los
considerandos revisados con anterioridad? Creemos que indudablemente la
respuesta ha de ser negativa, los motivos que se expresan para la emanación del
Decreto, no responden a criterios que verdaderamente nos aporten algo al
momento de interpretar un texto jurídico, muy por el contrario, si intentamos
una interpretación basada en lo expuesto, podríamos conseguir resultados
nefastos.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Veamos ahora, lo dispuesto en la
exposición de motivos de la LOTTT, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076
Extraordinario de 7 de mayo de 2012.
El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce
contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley del
Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del
Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones
laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de
julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los
derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo.
A partir de este momento, la evolución de la
legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia
de las luchas sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela,
produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes
páginas a la historia contemporánea del país.
En este extracto de la exposición de
motivos se realizan consideraciones de corte histórico, pero que difícilmente
nos podrán aportar luces en cuanto a la solución de algún problema
interpretativo.
Luego de hacerse varias precisiones
históricas, la exposición de motivos continúa estableciendo lo siguiente:
Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la
valiente decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el
precedente doctrinario más importante en materia social en Venezuela, la
doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor
manera en la proposición recogida en su célebre Discurso al Congreso
Constituyente de Angostura, el 15 de febrero de 1819:
“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que
produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor
suma de estabilidad política”.
[…]
Esto es lo que explica que, más allá de las
reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse
en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal,
con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la
concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del
trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar
los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3).
En primer lugar, se utiliza la
doctrina del Libertador, para de algún modo intentar dar base a sus razonamientos.
Lo cual, constituye una falacia, pues se está utilizando un argumento de
autoridad, en un contexto en el que no es aplicable.
En segundo lugar, consideramos que
se nos hará complicado realizar una interpretación en base a los planteamientos
expuestos en el extracto de la exposición de motivos puesto que de ella no
puede derivarse el verdadero espíritu de la norma.
Así, de la revisión de la exposición
de motivos de los distintos textos normativos realizada con anterioridad,
podemos evidenciar que las mismas presentan múltiples deficiencias en su
construcción, valiéndose de argumentos ambiguos, carentes de contenido, los
cuales, en ocasiones no encuentran ningún basamento constitucional, ni ofrecen
ninguna alternativa que permita a los ciudadanos valerse de ellos a fin de
realizar sus interpretaciones.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Muchos de los textos que se han
venido promulgando en los últimos años, se encuentran precedidos de una
exposición de motivos, sin embargo, no existe ninguna disposición constitucional
en Venezuela que obligue a que así sea.
Por tanto, debemos entender que
queda a discrecionalidad del operador jurídico el publicarlas.
Ahora bien, en los casos en que
exista una disposición que establezca lo contrario, se requeriría que la misma
no constituya un exceso a los poderes concedidos constitucionalmente al
operador jurídico y que además dicha norma no sea contraria a ningún precepto
constitucional.
En este sentido, consideramos que el espíritu
del creador de la norma y los objetivos que se persigan con ella, no deben
estar contenidos necesariamente en la exposición de motivos.
Es decir, esta no es imprescindible,
siendo que si
se suscitase algún inconveniente al interpretar una norma, siempre se podrá
recurrir a otros instrumentos tales como el diario de debates y los proyectos
de ley.
En este punto, cabe hacer una
precisión; si bien el artículo 208 constitucional establece que en primera
discusión se considerará la exposición de motivos de los proyectos de ley, con lo cual los legisladores pueden estudiar
la pertinencia y viabilidad de las normas, esto no implica que la norma al ser
promulgada deba contener necesariamente la exposición de motivos, ya que la
misma no constituye garantía alguna para los ciudadanos, siendo que la norma ya
ha sido promulgada.
No obstante, consideramos que el
escenario ideal, es aquel en que la norma esté construida de tal modo que sea
posible interpretar a través de ella el espíritu del legislador, sin necesidad
de recurrir a otros instrumentos.
De otro lado tenemos que, la naturaleza de la exposición de motivos, no
responde a la de una norma jurídica, sin embargo, existe una posición
mayoritaria según la cual estas presentan un carácter interpretativo.
A a
nuestro juicio, éstas constituyen un auxiliar de la norma y deben ser utilizadas a título referencial,
no debiendo ser consideradas como vinculantes
al momento de que se presente alguna duda en cuanto a la interpretación
de un texto jurídico. No obstante, para que puedan ser útiles, es preciso que
las mismas presenten un contenido que nos ofrezca algún tipo de vestigio sobre
el propósito del legislador al momento de crear la norma, pues de lo contrario
realizar una interpretación a partir de lo establecido en la exposición de
motivos, sería una labor de imposible realización.
En Venezuela, se han venido
promulgando múltiples normas precedidas de una exposición de motivos, las
cuales, en muchos casos, como se tuvo oportunidad de observar, están contenidas
de argumentos ambiguos, cargados de un alto nivel emocional, apelándose a
argumentos de corte político e histórico, que en definitiva difícilmente nos
permitirán resolver algún problema de interpretación jurídica en un futuro.
Varios de esos argumentos no tienen
basamento constitucional y están fundados en razones que responden a un ideal
político.
Es por ello, que consideramos
conveniente llamar la atención sobre este particular, puesto que, tal como
están siendo redactadas algunas de las exposiciones de motivos en las leyes y
Decretos leyes actualmente, las mismas no son útiles desde ningún punto de
vista, siendo que ni siquiera pueden constituir referencia para el individuo al
momento de realizar algún esfuerzo por interpretar una norma, por tanto, en el
derecho venezolano actual, la exposición de motivos no cumple ninguna función pues
las mismas no constituyen ningún tipo de garantía para los ciudadanos, con
ellas no se resguarda ningún derecho y aunado a esto, consideramos que tampoco
deben tenerse como imprescindibles al momento de interpretar una norma, debido
a que, como ya apuntamos, lo ideal es que las mismas estén construidas de modo
que no sea necesario recurrir a ningún instrumento auxiliar a ellas.
Por tanto, en aras a un sistema
jurídico eficaz, capaz de regular el orden social, lo ideal es que se
promulguen normas que realmente tengan contenido jurídico, indistintamente de
si las mismas son promulgadas precedidas de un preámbulo o no.
El verdadero inconveniente actualmente en Venezuela es que se ha pervertido
la función legislativa, ya que la política se ha consumido al Derecho, lo cual
es propio de los regímenes socialistas. BASTIAT se refiere a este punto como
“expoliación legal” y a este respecto expone:
[…] El socialismo precisamente invoca la ley. No apela
a la expoliación extra-legal, sino a la expoliación
legal. Al igual que todos los monopolistas, pretende hacer un instrumento de la
ley misma; y una vez que tenga la ley de su parte, ¿cómo se puede volver la ley
contra él? ¿Cómo pretender colocarlo bajo el poder de los tribunales, gendarmes
y prisiones?[27]
El socialismo utiliza la ley para lograr sus cometidos, tergiversando de
este modo la función de la ley que según BASTIAT, es garantizar a todas las
personas su libertad, su propiedad y para mantener a cada persona en su
derecho. En este sentido, mientras la ley sea utilizada para beneficiar a unos
en perjuicio de otros, mientras la ley no coloque frenos al ejercicio del
Poder, sino que sirva de instrumento para los excesos y prevalezcan los ideales
políticos por encima de las libertades y las propiedades de los seres humanos,
entonces ni la propia ley, ni la exposición de motivos podrán coadyuvar a resolver
algún inconveniente interpretativo.
[1] Abogada de la Universidad Central de
Venezuela (2013). Presidenta de Legal Media.
[2] Francisco Ezquiaga:
“Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”. Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del
Derecho. N° 1. México D.F. Instituto Tecnológico Autónomo de México, 1994,
pp. 69-98.
[3] En el presente trabajo
utilizaremos de modo indistinto las expresiones preámbulo, exposición de
motivos y considerandos.
[4] Sobre estos puntos nos hemos pronunciado en
“La inutilidad de algunas disposiciones en el Derecho Venezolano actual
(especial referencia a las denominadas leyes del poder popular)”. Revista Venezolana de Legislación y
Jurisprudencia. N° 6 (Homenaje a la memoria del profesor Arturo Luis
Torres- Rivero). Caracas, 2015, pp. 443-465
[5] Hans Kelsen: Teoría General del Derecho y del Estado.
Trad. Eduardo García Máynez. México D.F. Universidad Nacional Autónoma de
México, 1949, p. 20.
[6] Hans Kelsen: Teoría Pura del Derecho, Introducción a la
Ciencia del Derecho. Trad. Moisés Nilves. Buenos Aires. Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1960, p. 93.
[7] Francisco Delgado: Introducción al Análisis Jurídico.
Caracas. Universidad Central de
Venezuela, 2005, p. 49.
[8] María Luisa Tosta: Lo Racional y Lo irracional en el Derecho.
Caracas. Universidad Central de Venezuela, 2009, pp. 45-46.
[9] M.L. Tosta, Lo Racional y Lo irracional… op. cit, pp
43 y ss.
[10] H. Kelsen: Teoría Pura del Derecho… op. cit., p. 77.
[11] H. Kelsen: Teoría General del Derecho y… op. cit., p. 62.
[12] M.
L. Tosta: Lo Racional y Lo irracional…
op. cit., p. 51.
[13] Herbert Hart: El Concepto de Derecho. Trad. Genaro R.
Carrió. Buenos Aires. Editorial
Abeledo-Perrot, 1968, pp 99 y ss.
[14] Rudolf Stammler: Filosofía del Derecho. Madrid. Editorial
Reus, 1930, p. 314.
[15] Fritz Schreier: Conceptos y Formas Fundamentales del
Derecho. Buenos Aires. Editorial Losada, 1942, p. 89.
[16] H. Kelsen: Teoría General del Derecho y… op. cit., p. 39.
[17] H. Kelsen: Teoría General del Derecho y… op. cit., pp. 75- 77.
[18] A este respecto véase: M. L.
Tosta: Lo Racional y Lo irracional… op.
cit., p. 65.
[19] Sobre este punto puede
consultarse Ronald Dworkin: Los Derechos
En serio. Barcelona (España). Editorial Ariel, S.A, 1989.
[20] Disponible en https://goo.gl/RYgnw0
[consultado: 03-05-2016].
[21] Disponible en https://goo.gl/MXO80t
[consultado: 03-05-2016].
[22] Disponible en https://goo.gl/ubeVTH [consultado: 03-05-2016].
[23] Disponible en https://goo.gl/1p2FFF
[consultado: 03-05-2016].
[24] Tarcisio Jáñez Barrio: Lógica Jurídica, Argumentación e
interpretación. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello, 2014, p 395.
[25] Mathew: Lógica y Falacias. Disponible en https://goo.gl/A2K2jx [consultado: 03-05-2016].
[26] Disponible en https://goo.gl/WzvKob
[consultado: 03-05-2016].
[27] Frédéric
Bastiat: La Ley. Disponible en https://goo.gl/WQOy99
[consultado: 03-05-2016].