ELEMENTOS
DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL CASO ÁNGEL NAVA
Randolph Pinto[1]
Resumen: El caso Ángel
Nava declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración, y acordó la
correspondiente indemnización a favor del mencionado ciudadano. La medida de
privación de libertad a la cual fue condenado el ciudadano Ángel Nava, fue
impuesta en violación al debido proceso de dicho ciudadano, siendo que se le
causaron daños imputables al funcionamiento anormal de la Administración, por
lo tanto, ésta resulta responsable de los mismos. Asimismo, al señalado
ciudadano se le causó un daño a su proyecto de vida, al coartársele sus metas
tanto personales como profesionales. Del mismo modo, le fue causado un daño
moral debido a las condiciones infrahumanas en las cuales debió llevar a cabo
la condena impuesta; además, fue despedido de su trabajo con fundamento en que
había cumplido una pena privativa de libertad.
Palabras clave: Responsabilidad patrimonial – Administración – Daño moral.
SUMARIO. Introducción.
I. Antecedentes del caso. II. Responsabilidad patrimonial de la
Administración. III. Análisis del
Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ángel Nava a los fines de determinar la
responsabilidad de la Administración. IV.
Configuración de los elementos determinantes de la responsabilidad de la
Administración en el caso Ángel Nava.
INTRODUCCIÓN
El caso Ángel Nava constituye una de las más recientes jurisprudencias de
las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la
Administración, y por consiguiente, se acordó la correspondiente indemnización
a favor del mencionado ciudadano.
En el presente trabajo analizaré el caso en referencia a los fines de
determinar la configuración de los elementos determinantes de la
responsabilidad de la Administración.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de julio de 1965,
funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), realizaron
un allanamiento a la oficina de un ciudadano llamado Edwin Burguesa.
En ese allanamiento, el ciudadano Ángel Nava fue
detenido junto a otras personas, sometido, a su decir, a torturas brutales; siendo trasladado
a las Colonias Móviles de El Dorado.
Posteriormente, el
ciudadano Ángel Nava tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento
Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes,
lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las
referidas Colonias por un lapso de cinco años.
La señalada medida correccional fue confirmada por la Gobernación del
Distrito Federal; siendo posteriormente
rebajada a dos años de reclusión por el Ministro de Relaciones Interiores.
Efectivamente, el ciudadano Ángel Nava cumplió la señalada medida por dos años y tres
semanas.
Ahora bien, el mencionado ciudadano alegó en su demanda que si bien pudo
recobrar su libertad personal, su vida privada se vio severamente afectada como
consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, así como
tampoco pudo acceder al mercado laboral, por su condición de ex convicto.
El ciudadano Ángel Nava demandó al Estado
venezolano por daño material por un
monto de sesenta y siete millones
novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos
(Bs. 67.921.697,50), hoy día, sesenta y siete mil novecientos veintiún
bolívares con setenta céntimos (Bs. 67.921,70), y por daño moral por un monto de seiscientos setenta y nueve
millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.
679.216.975,00), hoy día, seiscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis
bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 679.216,98).
II. RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
La responsabilidad patrimonial de la Administración es el sistema mediante
el cual el particular puede reclamar y obtener indemnización por los daños
patrimoniales que la Administración le haya causado[2].
Cuando la Administración incurre en una conducta que va en contra de lo
previsto en el ordenamiento jurídico y no se encuentra dentro los parámetros o
estándares que se consideran como actuaciones normales; cuando realiza una
acción u omisión que afecta material o moralmente a un particular, debe
indemnizar patrimonialmente al afectado.
Para que sea procedente tal indemnización, la Administración debe haber
producido un daño que afecte la integridad física, moral o patrimonial a uno o
varios administrados.
Asimismo, ese daño debe ser imputable a la actuación de la administración,
es decir debe serle atribuible y debe existir una relación de causalidad entre
el hecho que se le imputa a la administración y el daño producido al
administrado por ese hecho[3].
Ahora bien, a los efectos de determinar la responsabilidad de la
administración, existen dos sistemas denominados responsabilidad sin falta o
por sacrificio particular y responsabilidad por falta o por funcionamiento
anormal.
En la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, a los efectos
de la procedencia de la indemnización correspondiente, debe probarse que la
administración causó un daño a un particular, sin importar que se haya actuado de forma voluntaria o no.
En la responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal, a los efectos
de la procedencia de la indemnización correspondiente, debe probarse que la
administración causó un daño a un particular, y que actuó de forma contraria a la que se desenvuelve normalmente.
Ello así, debo destacar que
con relación a los sistemas de responsabilidad de la Administración, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia[4],
estableció queː
[…] en sus
inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró
con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la
doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la
conducta dañosa de la Administración sea culpable.
Asimismo
se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la
cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe
acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de
falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en
doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.
En
este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del
Estado deben tener adecuados límites.
Así,
la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la
posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma
constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad
administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser
interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida
ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e
inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la
responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza
mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían
situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.
Es por
ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de
la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos
en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad
entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el
bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo
lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los
intereses de la Administración […]. (Resaltado del fallo).
En cuanto a la responsabilidad extracontractual de la Administración, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia[5],
estableció queː
[…] el carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual
va a encontrar su origen en el régimen constitucional que ha estado presente en
las sucesivas constituciones promulgadas durante el siglo XX. Ciertamente, las
continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte del siglo
XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos
daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de
autoridad pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional
venezolana se dictó el artículo 47 de la Constitución de 1961 en el cual se
dispuso:
[…]
De esta forma, la
responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la
norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y
los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.
Así, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de
la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y,
por lo tanto, reclamaba de este Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera
definitiva- en tal sentido.
Ahora bien, el
constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que establece
de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que
sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma
dispone:
“Artículo
140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”(Resaltado de la
Sala).
Con el artículo 140 de la
Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños
sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la
Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por
disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de
1961 y que el constituyente de 1999 no dudo en incorporar al nuevo texto
constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los
ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución
vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de
la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de
servicios público” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316
ejusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de
1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante
las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya.
2.3.- Fundamento de la
responsabilidad administrativa extra-contractual: Como se expresó
anteriormente, la responsabilidad
extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la
actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.
Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y
tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades
–por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede
sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración.
No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación
más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de
ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización
correspondiente. Así, independientemente
de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin
culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado la administración debe
responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse
que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad
se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de
una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha
concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con
el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por
tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un
fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad
extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las
Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
Conforme a lo anterior, la Constitución Vigente establece un
régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto
la llamada Responsabilidad por Sacrificio Particular o sin falta como el
régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal
del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos
deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento
de éstos…ˮ (Resaltado propio).
III. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA EN EL CASO ÁNGEL NAVA A LOS FINES DE DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
En fecha 2 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual si bien reconoció que la
Administración incurrió en responsabilidad en el caso del ciudadano Ángel Nava,
y declaró improcedente la indemnización por daños materiales reclamados por el
mencionado ciudadano.
La anterior declaratoria de improcedencia fue fundamentada en los
siguientes términosː
[…] en lo referente a los daños materiales
reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como
consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido
“condenado a la medida correccional”; o su consecuente despido de los empleos
adquiridos posteriormente, derivado de su condición de “ex-convicto” del
mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede
atribuirse per se la
accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una
sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica
situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje
significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además de
no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala
Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores
trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto
a su condición de “ex-convicto”, razón por la cual se desestima la presente
solicitud. Así se decide […].
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia en la señalada decisión, si bien reconoció la existencia del daño
moral reclamado, no acordó indemnización patrimonial alguna a favor del
ciudadano Ángel Nava.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar
el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Ángel Nava y anuló la
sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 2 de abril de 2008.
Tal declaratoria fue fundamentada en los siguientes términosː
[…] Declarada la existencia del daño y la responsabilidad
de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a
la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en
cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en
caso de no ser probado el monto pero sí la existencia del daño, el contenido de
los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo
le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o
indemnización del mismo.
El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de
asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del
administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño
y no como una garantía en favor de
los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió
la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de
argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del
Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización
efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de
derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y
garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala asume el criterio según el cual en estos
casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones
ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización,
es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre
la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador
de justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la
verificación precisa del quantum del daño […] Debe tenerse presente que si bien
el solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y
condición de taxista-, ostenta per se una capacidad laboral genérica o
la capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, por lo que corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio
de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada
del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y a la condición del
demandante, valorar los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de
reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños […] La lesión de los derechos a una tutela judicial
efectiva y a una indemnización integral por la declaratoria de la
responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra presente desde el momento
en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a
pesar de haber declarado la responsabilidad administrativa de la Administración
por la verificación de un daño, negó la indemnización por indeterminación en su
cuantía y en desconocimiento de la condición del demandante como afectado
directamente por los perjuicios causados por la Administración, desconociendo
la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación al sistema integral de
responsabilidad del Estado […]El artículo 1.196 del Código
Civil establece lo siguiente: […] de la lectura del artículo parcialmente transcrito
se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente
facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La
obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”.
Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se
limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la
indemnización o compensación del daño […]. (Resaltado del fallo).
Finalmente, en fecha 9 de marzo de
2010, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la sentencia
anteriormente citada, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños
materiales y morales interpuesta por el ciudadano Ángel Nava, ordenando al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago al
señalado ciudadano de la cantidad de una indemnización de doscientos mil
Bolívares (Bs. 200.000) y de una pensión vitalicia mensual de treinta Unidades
Tributarias.
La procedencia de la señalada indemnización fue fundamentada de la
siguiente formaː
[…] la responsabilidad patrimonial del Estado
constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en
orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos
supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo
presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos
necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero,
culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados
en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la
hacienda pública.
Ahora bien, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran
los siguientes elementos:
a) Que se haya producido un daño a los
administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.
b) Que el daño infligido sea imputable a la
Administración, con motivo de su funcionamiento.
c) Que haya relación de causalidad entre el
hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal
hecho.
[…]
En virtud de las circunstancias
particulares que definen el presente caso, en el que el demandante fue sometido
a una medida correccional sin determinarse el supuesto legal previsto en la Ley
de Vagos y Maleantes, e igualmente al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año
1965), considera esta Sala Accidental que el principio conforme al cual quien alega
debe probar, debe ceder, ante los derechos y garantías que le fueron vulnerados
al actor (derecho a la defensa y a la libertad personal previstos en los
artículos 60 y 69 de la Constitución de 1961 vigente en ese entonces y
artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999), conforme a lo previsto en la
sentencia (de revisión) Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 dictada por la
Sala Constitucional. Así se decide.
Adicionalmente se observa
que tal como se deriva de autos, el demandante nació el 01 de diciembre de
1935, es decir, que para la fecha de su detención 19 de julio de 1965 tenía 29
años de edad, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad laboral
propia de un hombre joven y capaz, la cual fue interrumpida por la indebida
reclusión antes mencionada, en otras palabras la medida correccional a la que
fue sometido truncó
su proyecto de vida, entendido este como el plan de realización personal
que todo sujeto tiene para conducir su vida y alcanzar el destino que se
propone.
Establecido
lo anterior entiende este Tribunal que la actuación irregular de la
Administración de ese entonces ocasionó que el demandante dejara de laborar -en
principio- por el lapso que duró su reclusión, privándosele de la utilidad que
pudo haber percibido con motivo de su trabajo, de no haber sido injustamente
detenido con fundamento en una Ley -que como ha sido expuesto- fue declarada
posteriormente inconstitucional, daño material que deberá resarcir la República
Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano Ángel Nava. Así se decide. […] En el presente caso ha sido determinado el
hecho generador del daño moral alegado [la privación de libertad irregular del
demandante por un lapso mayor a dos (2) años] por lo que corresponde ahora es
hacer una estimación del mismo.
Ningún medio probatorio, puede determinar
cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el
prestigio y el honor de la víctima, ciudadano Ángel Nava, por su ilegal
reclusión, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.
En este sentido, es criterio
reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una
comprobación material directa, pues ella no es posible" (Vid.
Sentencias números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006,
respectivamente).
Se estima que ese tipo de situaciones (privación ilegal
de libertad) generan intensos sufrimientos y daños psíquicos irreversibles,
daños morales que no podrán ser remediados con
el pago de una cantidad de dinero.
Con fundamento en todas las
consideraciones que anteceden esta Sala Accidental considera procedentes los daños reclamados
por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y
de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en
las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin
especificar los motivos de su detención, por lo que ordena a la República
Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia) pagar al ciudadano Ángel Nava una indemnización integral única de
doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual
equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.) […]. (Resaltado propio).
IV. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL CASO ÁNGEL NAVA
En el presente caso se puede observar que el ciudadano Ángel Nava fue
privado de su libertad en fecha 12 de julio de 1965 por funcionarios adscritos
a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), siendo trasladado a las Colonias
Móviles de El Dorado, sin imputársele delito o falta alguna previamente a su
traslado, violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
libertad personal.
En fecha posterior a su detención, la Prefectura del Departamento
Libertador del entonces Distrito Federal, instruyó un expediente al referido
ciudadano de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley de Vagos y
Maleantes, imponiéndole una pena de cinco años de reclusión en las Colonias
Móviles de El Dorado.
La señalada condena fue confirmada por la Gobernación del entonces Distrito
Federal y posteriormente reducida a dos años de reclusión por el Ministro de
Relaciones Interiores, la cual fue efectivamente cumplida por el mencionado
ciudadano.
Se observa además, que en la referida Ley no se prevé recurso alguno contra
la decisión dictada por el Ministro de Relaciones Interiores, que declaró firme
la pena impuesta al ciudadano Ángel Nava, lo cual es a todas luces
inconstitucional, porque coartaba al mencionado ciudadano el derecho a recurrir
ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Toda esta serie de irregularidades cometidas a lo largo del
"proceso" seguido en contra del ciudadano Ángel Nava, evidencian la
inconstitucionalidad de la Ley de Vagos y Maleantes, la cual fue aplicada por
décadas en perjuicio de miles de personas que eran declaradas culpables de
incurrir en diversas conductas punibles sin poder ejercer su derecho a la
defensa; siendo declarada inconstitucional por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante decisión de
fecha 14 de octubre de 1997[6].
Dicha decisión se fundamentó en que la mencionada ley vulneraba los
derechos a la defensa, a la libertad personal y al juez natural de quienes eran
calificados como vagos o maleantes, además de contrariar los principios de nullum crimen nulla poena sine
lege y non bis in idem.
Ello así, siendo que la medida de privación de libertad a la cual fue
condenado el ciudadano Ángel Nava, fue
impuesta en violación de la presunción de inocencia, de su derecho a la
defensa, a la libertad personal y al
juez natural del mencionado ciudadano, debe determinarse que se le causaron
daños imputables al funcionamiento anormal de la Administración, por lo tanto,
esta resulta responsable de los mismos.
Además, debe señalarse que en el presente caso
la Administración también resulta responsable por los daños causados al
ciudadano Ángel Nava por la llamada “responsabilidad del Estado legislador”,
que se configura cuando la aplicación de una determinada ley produce graves
perjuicios a los particulares, los cuales son de tal magnitud que deber ser
resarcidos.
La Administración al privar arbitrariamente de
su libertad personal al ciudadano Ángel Nava, le causó una serie de daños
morales, entendiéndose por estos, la afección de tipo psíquico, espiritual o
emocional que puede experimentar una persona[7].
Al respecto, la autora SHERALDINE PINTO OLIVEROS[8] expresa
que la Sala Político Administrativa en su decisión sobre el presente caso,
estimó de forma errónea que la violación a la libertad personal del ciudadano
Ángel Nava constituye un daño material, siendo que el Código Civil en su
artículo 1196 establece que la lesión a la libertad personal constituye un daño moral que debe ser indemnizado:
En
Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
sostuvo, en la sentencia Ángel Nava, que la ilegal encarcelación de la víctima
redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, el cual fue considerado
un daño en la esfera patrimonial de la víctima.
De esta
forma, se introdujo en la jurisprudencia venezolana una pseudo-figura de daño
extraña a nuestro ordenamiento jurídico y que, a pesar de que el artículo 1196
establece que la lesión a la libertad personal es un daño moral, fue
inexactamente valorada como daño material.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que en el presente caso se le causó al
ciudadano Ángel Nava un daño a su proyecto de vida.
El proyecto de vida, según FERNÁNDEZ SESSAREGO[9], “representa lo
que el ser humano ha decidido ser y
hacer en su vida o, mejor aún,
lo que hace para ser […] es decidir lo que se pretende ser
y hacer en el transcurso
existencial de la persona”.
Con relación al daño al proyecto de vida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
fecha 27 de noviembre de 1998, en el caso Loayza Tamayo, estableció queː
[…] el denominado
“proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada,
considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas
y acceder a ellas.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de
realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto
puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En
rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se
podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para
encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.
Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor
existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción
objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la
observación de esta Corte.
En el caso que se examina, no se trata de un resultado
seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable
--no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del
sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus
derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen
circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una
persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su
existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades
de éxito.
En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos
violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del
resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el
desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”,
entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto,
implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo
personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable […].
Con relación al análisis de lo que
constituye el proyecto de vida en la sentencia anteriormente citada, la autora SHERALDINE PINTO
OLIVEROS[10],
señaló que éste constituye en realidad una pérdida de la oportunidad para el afectado de llevar a cabo sus metas o
planes:
[…] no hay
duda del acaecimiento de un daño, es decir, la acción u omisión del Estado
impidió que las víctimas prosiguieran normalmente su vida y, más
específicamente, imposibilitó la terminación de sus estudios y la continuación
de su trabajo. Esa circunstancia, por sí misma, constituye un daño. Por ello,
se debe afirmar que el daño es cierto, lo que es incierto es la situación de
las víctimas si el daño no se hubiese producido: ¿se habrían graduado?,
¿habrían sido profesionales exitosos?, ¿habrían continuado en la misma actividad
laboral?, ¿habrían ascendido en su carrera?, ¿habrían abandonado su carrera? En
síntesis, el problema no es la certeza del daño, sino las consecuencias del
perjuicio; por lo tanto, nos encontramos en el campo de la perdida de
oportunidad.
Efectivamente, durante el período de tiempo en el cual el ciudadano Ángel Nava fue
ilegítimamente privado de su libertad en las Colonias Móviles de El Dorado, se
encontraba imposibilitado de ejercer la actividad económica de su preferencia,
así como de obtener una ganancia producto de su trabajo.
Asimismo, el daño causado por la Administración al ciudadano Ángel Nava trascendió al lapso
durante el cual cumplió la condena impuesta, puesto que una vez en libertad, no
pudo acceder a un trabajo por su condición de ex convicto.
Ello así, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en su decisión en el caso Ángel Nava, al señalado ciudadano se le
causó un daño a su proyecto de vida, al coartársele su libertad de trabajo, así
como sus posibilidades de superación a través del trabajo que pudo haber
desempeñado, al igual que con cualquier otra actividad que tuviera a bien
realizar, constituyéndose el accionar de la Administración, “en un daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el
sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace
perder el sentido mismo de su existencia”[11].
Ahora bien, se observa que la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia señaló que con la actuación realizada por la Administración en
perjuicio del ciudadano Ángel Nava, se le causó un daño moral.
En cuanto a la indemnización por daño moral, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia del 2 de mayo de 2000, casoː (Elecentro), señaló queː
[…] la indemnización por daño moral encuentra su
fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista
material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la
indemnización por daño moral ha sido reconocido por nuestro legislador no sólo
por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino
que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso
de muerte de la víctima, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tal
indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del
daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el
indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial,
espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la
estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado
dañado moralmente.
En cuanto al daño moral sufrido por el ciudadano Ángel Nava, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión en el caso Ángel Nava, precisó
queː
[…] la Sala asume el criterio según el cual en estos
casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones
ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización,
es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la
base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador de justicia
a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación
precisa del quantum del daño.
Señalado lo anterior, se evidencia que el ciudadano Ángel Nava al haber sido objeto de una privación ilegítima de
libertad por un lapso de 2 años, fue
afectado su proyecto de vida, al no poder intentar llevar a cabo las metas
tanto personales como profesionales que se hubiera podido trazar durante el
tiempo de su detención y con posterioridad al mismo.
Del mismo modo, le fue causado un daño moral debido a las condiciones
infrahumanas en las cuales debió llevar a cabo la condena impuesta;
además, en diversas oportunidades en las
cuales lograba obtener un puesto de trabajo, era despedido del mismo de forma
discriminatoria con fundamento en que era una persona que había estado
cumpliendo una pena en la cárcel.
Ello así, considero acertada la decisión de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia de ordenar el pago al ciudadano Ángel Nava de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), así
como la cancelación de una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta
unidades tributarias (30 U.T.) por concepto de daño moral.
[1] Abogado de la Universidad Central de
Venezuela (2009). Abogado Relator de la Corte Disciplinaria Judicial.
[2] Luis Ortiz Álvarez: La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995.
[3] Ramiro Saavedra Becerra: La responsabilidad extracontractual de la
Administración Pública. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibanez. Bogotá, 2004.
[4] Sentencia N° 1.693 de fecha 17 de octubre de 2007.
[5] Sentencia
del 2 de mayo de 2000, casoː Elecentro.
[6] Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.330 de fecha
10 de noviembre de 1997.
[7] Eloy
Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso
de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000.
[8] Sheraldine Pinto Oliveros: “Taking Personal
Injury Seriously: Luces y sombras en la determinación y cuantificación del daño
extrapatrimonial”. Primeras Jornadas José
Melich Orsini sobre Derecho de las Obligaciones. Academia de Ciencias
Políticas y Sociales. Caracas, 2012.
[9] Carlos
Fernández Sessarego: Deslinde conceptual
entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral. Disponible en https://goo.gl/gK8WQb.
[10] S. Pinto O.: Taking Personal Injury Seriously: Luces… op.
cit.
[11] C. Fernández S.: Deslinde conceptual entre daño a… Op. cit.