BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA NOCIÓN DE “FUNCIÓN SOCIAL” Y SU UTILIZACIÓN PARA JUSTIFICAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA A TRAVÉS
DE NORMAS DE DERECHO PÚBLICO

Fernando Javier Delgado Rivas[1]

Resumen: El presente ensayo tiene como finalidad demostrar como la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la noción de “función social” en el Derecho Fundamental a la Propiedad Privada, ha servido para justificar la intervención ilimitada del poder público, desdibujando por completo los atributos y núcleo esencial de este derecho. Se trata de comprobar además lo innecesario de esta noción a la hora de establecer algunas limitaciones a la propiedad privada, como por ejemplo la garantía expropiatoria, reafirmando así su peligrosidad al solo haber servido de base para el establecimiento de normas de derecho público violatorias de este derecho que a su vez han sido constantemente convalidadas por la jurisprudencia patria.

Palabras clave: Propiedad privada Derechos fundamentales .

I

El Derecho de propiedad, es un derecho subjetivo, cuya noción ha existido en la humanidad desde los tiempos prehistóricos. Siempre el ser humano, como individuo, ha concientizado sobre el gran beneficio que produce la preservación de ciertos bienes de valoración económica, sean muebles o inmuebles, los cuales sirven como instrumentos idóneos para la satisfacción de necesidades fundamentales y no fundamentales, pudiendo inclusive intercambiar la utilidad económica de esos bienes con la de los bienes pertenecientes a otros individuos, dentro de un marco normativo que establezca unas reglas de juego conocidos por todos, y de esta forma lograr, en plena libertad, la prosperidad común y el alcance de metas y proyectos personales. De manera tal que, aunque dicho derecho no sea reconocido por la sociedad a ninguno o pocos individuos, o no se encuentre plenamente positivizado en un ordenamiento jurídico, es indudable la función que tiene para que cada individuo pueda hacer uso exclusivo de ciertos bienes sin encontrarse bajo la tutela y coacción de otros, para su propio beneficio. Así ha sido desde el principio de los tiempos.

La propiedad privada es entonces un derecho de larga data, cuyo desarrollo y percepción ha venido sufriendo cambios a lo largo de la historia, y dependiendo del contexto en que se encuentre. En la antigua Roma, este era considerado como un derecho real de la más alta jerarquía y que suponía una soberanía plena y absoluta del sujeto sobre la cosa o bien de su pertenencia, en comparación con otros tipos de derechos reales, que no permitían un uso tan amplio y exclusivo. No obstante, tanto en la edad antigua como en la edad media, eran pocos los que podían ser titulares de este derecho, principalmente debido a que no se consideraba que todos los individuos eran iguales y libres frente a otros, teniendo así que, en aquellas sociedades, gran parte de la población no gozaba de libertades plenas, dependiendo de los designios de los únicos y privilegiados propietarios y los poderes de carácter absoluto como lo fueron las monarquías europeas justo antes de la Revolución Francesa.

Posteriormente, llegaríamos al advenimiento de la noción del Estado de Derecho, propia de las ideas republicanas liberales, dentro de cuyas consecuencias encontraríamos la declaración del Derecho de Propiedad para todos los individuos de una sociedad, dándole rango de Derecho Fundamental inviolable por parte de los Poderes y por ende siendo establecido en las leyes de los distintos países que adoptaron esta forma de Estado.

Uno de los precursores de estas ideas liberales, pilares fundamentales de la noción moderna del Estado de Derecho, fue el filósofo JOHN LOCKE, llamado el “padre del liberalismo clásico”. Para LOCKE[2], no cabía la menor duda de que el Derecho de Propiedad era fundamental, de hecho lo incluye dentro de la categoría de los derechos naturales como algo otorgado por Dios y que significa inicialmente la capacidad con la que contamos los seres humanos de con su trabajo, una fuerza o posibilidad inherente a cada individuo, transformar los recursos naturales y la tierra para darles un valor agregado, y así puedan ser de utilidad y beneficio para el hombre, por lo tanto, no ve otra forma de obtener estos beneficios que no sea por medio de la propiedad. En ese sentido, LOCKE deja claro que la supervivencia del hombre esta inseparablemente unida a esa apropiación de los recursos naturales, algo que se da en el llamado “Estado de Naturaleza” y por ende al ser un derecho fundamental, su protección debe estar plenamente garantizada por el Estado, entendiéndose este como el moderno Estado de Derecho (derivado de la teoría contractualista, según LOCKE y otros autores[3]), cuyos objetivos primordiales son,  no solo controlar la arbitrariedad de unos individuos hacia  otros, sino del poder mismo llamado a ejercer ese control, tanto para el provecho de los propietarios, como para los potenciales propietarios igualmente. El Derecho de Propiedad, ya reconocido como en calidad de derecho individual fundamental, se coloca entonces al mismo nivel del Derecho a la vida y a la libertad, concluyendo además este autor y, muchos otros, que sin propiedad la supervivencia no podría jamás ser alcanzada por los individuos, entonces encontrándose en una eterna dependencia de otros, jamás alcanzarían la libertad y sin esta última la vida se hace vacía al perder toda posibilidad de desarrollar libremente la personalidad del hombre según sus propios designios.

No obstante todas estas consideraciones, principalmente con el desarrollo del Derecho Administrativo en Francia y bajo las ideas de algunos otros autores[4] de la época, surge la idea de que el Derecho de Propiedad Privada debe sufrir una modificación en su concepción como derecho “absoluto”, prevaleciendo la “función social” de la misma antes que la importancia y utilidad para el interés privado, exclusivo y particular de cada individuo, queriendo de esta forma justificar una mayor intervención por parte del Estado, en tanto representante de la voluntad general, a los fines de acometer y lograr objetivos de interés para toda la sociedad, y lograr así mayor igualdad y prosperidad para todos. Es esta noción de la “función social” la que nos proponemos examinar críticamente en el presente ensayo, puesto que en no pocas ocasiones, y sobre todo hoy en día en nuestro país, hemos visto como su aplicación, por parte de la doctrina y la jurisprudencia, se ha constituido en una especie de justificación ilimitada para la intervención arbitraria por parte del Estado, a través de las ramas ejecutiva y legislativa del Poder Público, al derecho fundamental de la Propiedad Privada, no solo en uno de sus elementos sino en todos, dependiendo del tipo de intervención, violando muchas veces principios propios del Estado de Derecho como lo son la garantía de reserva legal, la institución de la expropiación y la garantía de responsabilidad patrimonial del Estado.

II

Todas nuestras Constituciones, desde la primera promulgada en 1811, inspiradas en la tradición liberal republicana, ha establecido el derecho de propiedad expresamente, dándole de este modo el rango normativo de mayor jerarquía y en consecuencia otorgándole al mismo tiempo categoría de derecho fundamental. No es sino hasta la constitución de 1947, producto de la Revolución de Octubre, y la primera de origen plenamente democrático en nuestra historia, que la noción de “función social” es agregada a la institución de la propiedad privada, quedando incólume su protección como derecho fundamental e igualmente la garantía expropiatoria. Dicha introducción vino en consonancia con las influencias acerca del cambio de paradigma en algunos sectores académicos respecto al abandono de la noción como derecho “absoluto” de la propiedad privada, supuestamente en beneficio de nuevos términos o principios como lo son el interés general, la función social y el servicio público, entre otros. Pero ¿a qué se refiere exactamente esta característica de “absoluto”, tradicional en este derecho?

Si revisamos la doctrina más calificada, en cuanto a lo que la explicación de esta característica se refiere, encontramos por ejemplo que KUMMEROW expone que “el titular puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien: el dominio otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa”[5]. Dicho esto, pensamos que el tan mentado y desvirtuado carácter absoluto del derecho de propiedad, se refiere esencialmente a su diferenciación con los otros derechos reales, sobre todo en lo respeta a otra característica como lo es la exclusividad, y también los atributos esenciales de uso, goce, disfrute y disposición; como lo podrían ser por ejemplo la servidumbre o el usufructo, por nombrar algunos. No se refiere esta característica a una especie de protección que hace de este derecho algo completamente intocable para cualquier ocasión, y de limitaciones y cargas inexistentes en ningún momento y circunstancia posible, puesto que lo mismo sucede con todos los demás derechos fundamentales considerados también derechos absolutos generalmente, como lo son el derecho a libertad e inclusive para colocar un ejemplo extremo, el derecho a la vida. El derecho a la libertad, es absoluto e inquebrantable en principio, solo limitado por el propio derecho a la libertad de los otros individuos, lo que hace que en ciertas ocasiones algunas actividades deban ser limitadas por ley, (solamente por esa vía en tanto que como derecho fundamental solo puede serlo por la representación de la voluntad general), con la finalidad de que estas no interfieran en la libertad de otros individuos a realizar otras actividades igualmente, no puede convertirse entonces la limitación por ley en una forma de opresión o dominación o desnaturalización de la libertad de un individuo o grupo de individuos en favor de otros, sino más bien se establecen los límites, como normas abstractas de cumplimiento general que devienen en un marco de reglas claras de juego, lo que en definitiva garantiza la libertad para todos.

Lo mismo sucede en cuanto al derecho a la vida, quizás del que nadie dudaría, que no podría ser sino absoluto, absolutamente en cualquier situación (valga la redundancia), teniendo como ejemplo la figura del derecho penal de la defensa propia, mediante la cual se permite el sacrificio de un bien jurídico tutelado por la protección de otro de igual valor (la vida, y por ende el derecho a la misma), siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones para que opere, permitiendo que la persona que la ejerza no sea imputada con el correspondiente delito que castiga la violación de este. Sabiendo entonces que, para el derecho de propiedad privada, al igual que con los otros derechos fundamentales y absolutos, surgen en algún momento algunas limitaciones, cuya justificación inclusive, es en algunos momentos, la protección del derecho de propiedad de otros individuos, limitaciones de este tipo establecidas en la propia legislación civil, como por ejemplo en el caso de las servidumbres, y en otras regulaciones, como aquellas propias del derecho urbanístico, ¿Por qué se busca este cambio tan particular solo al derecho de Propiedad Privada, este agregado de “función social”?, ¿es que los otros derechos no cumplen ninguna función en la sociedad?

Si no es necesario entonces desnaturalizar o disminuir el carácter de “absoluto” del derecho de propiedad, mediante el agregado de “función social” para establecer ciertas limitaciones en razón de cuestiones de interés general específicas, y de protección frente a otros propietarios, nos debemos hacer la pregunta de ¿cuál es entonces la necesidad de establecer la misma?

Nuestra actual constitución de 1999, al igual que la de 1961, le otorgó la categoría de derecho fundamental a la propiedad privada e igualmente le acompañó la garantía expropiatoria. De igual forma, la fusión social de la Propiedad sigue estando establecida, al igual que la figura del Estado Social y ahora la más novedosa de “Estado de Justicia”. Pero a diferencia de los gobiernos del periodo democrático, en los cuales sucedieron en algunos momentos limitaciones al derecho de libertad económica y en consecuencia de la libertad privada, basándose por supuesto en esta nueva visión social, nunca se llegó a los niveles de violación y arbitrariedad actuales, nunca se planificó su destrucción definitiva.

Para justificar la intervención arbitraria, inconstitucional e ilegal, la jurisprudencia más reciente ha desestimado cantidad de acciones de nulidad contra actos administrativos y demandas de responsabilidad administrativa extracontractual, argumentando que ya la propiedad privada no es absoluta, como lo era en un principio en los Estados Liberales[6], sino que debe ser vista como un derecho que en concordancia con los nuevos cambios y paradigmas, antes que nada tiene una función social, función esta que convenientemente, es concretizada y definida exactamente en cada caso por la Administración Pública, para concluir finalmente que el Estado actúa correctamente al violentar el derecho de propiedad no solo en uno de sus atributos, sino en todos, pues es importante señalar que no solo el derecho a la disposición o el hecho de ser el titular de un bien, garantiza el derecho de propiedad, sino que también es necesario poder usar el bien, disponer y disfrutar de estos, y en consecuencia garantizarse el más pleno goce del mismo, de tal forma que si uno de estos atributos faltan o son negados por completo al titular del derecho, estaríamos en presencia  no de una mera limitación o afectación, sino de una verdadera lesión al núcleo de este derecho fundamental[7], lo cual deviene en una verdadera injusticia y daño al patrimonio de un individuo, debiendo ser debidamente indemnizado por el Estado de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución. Aunque debemos decirlo, hasta la responsabilidad extracontractual por daños (recordemos que esta no solo se produce por hechos ilícitos de la administración, sino también por el principio de igualdad de las cargas públicas y sacrificio del particular) ha sido desestimada el Tribunal Supremo de Justicia, basándose en la sorprendente razón que el menoscabo en el patrimonio del particular es producto del “riesgo económico” que asumen al emprender negocios en un país con ciertas condiciones económicas.

Un ejemplo muy ilustrativo y característico de estos nuevos criterios jurisprudenciales amparados en el “abandono” del tan mentando carácter absoluto de los derechos fundamentales, es la sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, caso Rafael Badell y otros, mediante la cual se declaró no ha lugar un recurso de nulidad contra varios de los artículos de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuyo magistrado ponente fue Francisco Carrasquero. En la parte motiva de dicha sentencia, no se limitan solamente a rebatir los argumentos de la parte recurrente, sino que en un singular ejercicio de discurso ideológico se pretende desvirtuar por completo todas las ideas relativas a los derechos individuales inviolables, sentenciándolas como plenamente desmentidas y caducas, todo bajo este falso argumento de que los derechos fundamentales (y convenientemente haciendo mención específicamente a los de carácter económicos) no contienen un núcleo esencial expresamente delimitado y restringido frente a la intervención estatal, porque ya no son irrestrictos, sino que más bien tocará al Estado y a los poderes públicos considerar cual será el real alcance de los mismos en cada caso concreto, justificándose, como siempre, en nociones que han venido cumpliendo similar papel al de la “función social” de la propiedad privada, pero que abarcan ámbitos mucho más extensos, como sucede en el caso de la noción de “Estado Social”[8].

 Ha sido entonces una de las argumentaciones más utilizadas por la doctrina[9], no solo de la actual sino de la anterior a este proceso, y también de la jurisprudencia, el convalidar la ilimitada intervención estatal en el derecho de propiedad, en uno o todos sus atributos, el abandono del carácter absoluto por el de “función social”, lo cual comprueba hoy en día su peligrosidad, porque ha devenido no en una herramienta para su limitación, para lo cual, como explicamos anteriormente no necesita que se le agregue alguna frase o complemento, sino en una ambigua y permisiva característica que ha desvirtuado por completo la esencialidad del derecho de propiedad privada, haciéndolo ver como casi como una potestad ilimitada del gobierno para intervenir y controlar los bienes de los individuos con plena discrecionalidad, sin la necesidad ni siquiera de contar con una disposición de rango legal para hacerlo en algunas ocasiones. Todo esto debido a que la misma existe para cumplir una “función social”, amén de otras definiciones perniciosas o malinterpretadas completamente como lo son también el llamado “interés colectivo” y el “servicio público”.

III

No se puede deducir otra conclusión que no sea aquella que lleva a pensar, que la única razón de ser de la llamada “función social” ha sido la de incrementar en exceso el intervencionismo estatal en el derecho de la propiedad privada, desvirtuando el núcleo esencial de este derecho fundamental y despojando a los propietarios no solo del atributo o elemento de disposición, sino también de todos los demás, llegado el caso. Es así como hemos experimentado todo tipo de lesiones al uso de un bien, cuando la administración impone órdenes del tipo administrativo a empresas de la industria de alimentación y muchas más, dictando normas asfixiantes, imposibilitando la repatriación de ganancias en el caso de inversionistas internacionales, desvirtuando por completo el atributo de goce, y eliminando a veces hasta el libre uso, cuando incluso se ha permitido la invasión u ocupación de bienes inmuebles bajo régimen propiedad privada, todas estas medidas o restricciones basadas en las razones expuestas más arriba.

En relación al punto sobre los distintos elementos o atributos esenciales que conforman el Derecho de Propiedad, es de máxima importancia resaltar lo anteriormente dicho, en cuanto a que actualmente existen diversas formas de desdibujar este derecho muy distintas a las tradicionales que consistían en la desaparición del derecho por completo, pero con la debida garantía expropiatoria y todo lo que ella implica (mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, Art. 115 de la C.R.B.V), y siempre y cuando fuese por causa de utilidad pública. Sin olvidar que la garantía expropiatoria ha sido desdibujada igualmente por la legislación y jurisprudencia actual, o mejor dicho deformada y convertida en una especie de sanción y violación grosera de la Constitución, despojándola de su función esencial como garantía y justa retribución por causa del detrimento en el patrimonio del particular afectado; a mi manera de ver las mayores y más vergonzosas lesiones al derecho de propiedad han sido aquellas a las que se refiere a la limitación casi total de alguno de los atributos de la propiedad, como lo son el uso y el goce, pretendiendo que al dejar intacta la titularidad del bien a nombre del particular, la violación es menos visible. Para este tipo de lesiones, ha calado justamente la noción de “función social” de la Propiedad Privada, queriendo hacerla ver como una extensión de lo social, como una rama más de este cuerpo social, que no tiene otra forma de manifestarse que a través del Estado, claro está, y en concordancia perfecta con la novísima también noción de “Estado Social” y la superación de la percepción del Derecho de Propiedad como “absoluto”. De esta forma vemos hoy en día como muchas industrias, inmuebles y actores económicos de todo tipo son limitados en el ejercicio de todos los atributos de la Propiedad Privada, mediante controles de precios absurdos, medidas de ocupación y todo tipo de directrices groseramente interventoras por parte de las autoridades, como si estos particulares se tratasen de órganos de la administración cumpliendo mandatos, a la vez que siguen siendo titulares del derecho de propiedad sobre estos bienes. El resultado ha ido desastroso, tal vez no lo sufrimos los venezolanos cuando comenzó este plan destructivo, pero finalmente el destino nos ha alcanzado y podemos ver como la desaparición de la propiedad privada verdadera y en definitiva de la libertad económica nos ha dejado un país en crisis operado por un aparato estatal monstruoso e inoperante debido a la falta de recursos derrochados.

No podemos dejar de llamar la atención, sobre el sustento que aún observamos en parte de la Doctrina, sobre la necesidad de seguir acompañando al derecho de Propiedad con la noción de función social, en concordancia con la de “Estado Social”, con la superación del carácter “absoluto” y del supuesto pasado liberal que experimento nuestra república antes del año 1947 y mayormente en el siglo XIX[10],  como justificación para establecer la figura de la expropiación por causa de utilidad pública, así como también para cualquier otra medida de afectación sobre este derecho de la cual se pueda pensar. Cuando consideramos que ha quedado plenamente comprobado que no es necesaria esta añadidura, ni para entender la figura de la expropiación, ni para afectar el derecho de propiedad (sin lesionar su núcleo fundamental y en respeto a la garantía de reserva legal). Cuando se expropia un bien privado por causa de utilidad pública, se hace con el fin de la construcción de una obra pública, cuyas características jamás serian del interés de un particular o de la prestación de un servicio para satisfacer necesidades fundamentales que comprobadamente no pueden ser cubiertas por el sector privado, como por ejemplo una autopista, un embalse, o la prestación del servicio eléctrico. Vemos de esta forma como no se está utilizando la potencialidad del derecho de propiedad en favor de “otros”, sino que más bien se sacrifica por completo para dar paso a un bien jurídico de mayor jerarquía, no antes sin indemnizar al lesionado y de probar efectivamente que la utilidad pública exista, casos similares de “sacrificio” de derechos fundamentales vemos, como dijimos antes, en el derecho a la vida, derecho a la libertad de expresión y muchos otros más de igual rango al de propiedad privada, con la particularidad que ninguno de ellos posee la añadidura de “función social”. En cambio, la función social no ha hecho otra cosa, sino que, con la complacencia de los tribunales, permitir la inmensa ampliación de los poderes del Estado, facultándolo no solo para limitar el derecho o intentar la expropiación de bienes bajo régimen de propiedad privada, sino también para sustituirse en el particular como verdadero dueño de estos, controlándolos a placer, sin reconocer siquiera la injusticia y el daño causado, limitando al final la libertad de todos los individuos que quedamos a la merced de los designios de este Estado, que más que “social”, se convierte en total.

Finalmente, queremos hacer énfasis, que al igual que como lo han dicho muchos autores, principalmente los citados, el derecho de propiedad, no puede verse de forma restrictiva, como la posibilidad de proveerse uno mismo de beneficios que procuren la prosperidad y sobrevivencia propia, lo cual en definitiva deviene en prosperidad para todos mediante el libre intercambio reglado, sino como un hecho inseparable de la libertad plena de los hombres en sociedad. Si una sociedad carece de este derecho, todos sus individuos estarán forzados a depender de un grupo poderoso privilegiado, o de un Estado Totalitario, para su propia subsistencia, viendo limitada toda su creatividad y aspiraciones personales, ya que jamás contarían con los medios en la forma que cada uno requiera, por eso la necesidad de que nuestros pueblos entiendan la vital importancia de esta institución, vacuna y antídoto contra toda dictadura y totalitarismo, y sustento insustituible de todo sociedad que goce de un Estado de Derecho y Democracia con economía prospera.


 



[1]     Abogado de la Universidad Central de Venezuela (2014). Abogado en la firma Hoet Peláez Castillo & Duque.

[2]     John Locke: Segundo ensayo sobre el gobierno civil. FCE. México D.F., 1941.

[3]     Junto a LOCKE, THOMAS HOBBES (Leviatán) y JEAN-JACQUES ROUSSEAU (El contrato social) fueron los más sobresalientes exponentes del contractualismo, haciendo la salvedad que para Rousseau tanto las causas y antecedentes, así como los fines del Estado producto del contrato social, eran radicalmente distintos a los de los otros dos autores.

[4]     Entre otros, LÉON DUGUIT, llamado el “padre del servicio público” y AUGUSTE COMTE, pensadores que promovieron la idea según la cual el Estado tenía entre sus fines primordiales la intervención directa en la sociedad para conseguir la igualación y bienestar común.

[5]     Gert Kummerow: Bienes y derechos reales derecho civil II. 4ta Edición. Mcgraw Hill. Caracas, 1997, p. 167.

[6]     En relación a los actuales criterios jurisprudenciales, véase: Andrea Rondón García y Luis Alfonso Herrena Orellana: “Sobre la ausencia de independencia y autonomía judicial en Venezuela a doce años de vigencia de la Constitución de 1999” y Allan R. Brewer-Carias: “Independencia judicial y libertad”. El Tribunal Supremo de Justicia contra la propiedad Privada. Editorial FUNEDA. Caracas, 2012.

[7]     Andrea Rondón García: “Propiedad Privada y Derechos Fundamentales: Nuevamente el caso de Promotores Terra Cardón, C.A. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”. Estudios de Derecho Constitucional y Administrativo, Libro Homenaje a Josefina Calcaño de Telmetas. Editorial FUNEDA. Caracas, 2010.

[8]     Para un análisis exhaustivo y crítico de la sentencia N° 1049, véase: Tomás Arias Castillo, Andrea Rondón García y Luis Alfonso Herrena Orellana: “Del Estado Social De Derecho al Estado Total (Crítica filosófica-jurídica a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.049 de 23 de julio de 2009)”. Colección de Dictámenes y Alegatos Forenses. Editorial FUNEDA. Caracas, 2010.

 [9]   Gran parte de la Doctrina Nacional ha acogido esta visión, la mayoría de las veces afirmando además la supremacía del Estado y el interés colectivo sobre el individual, entre estos se encuentran TOMÁS POLANCO ALCÁNTARA, MANUEL GARCÍA PELAYO, ALLAN BREWER CARIAS, ELOY LARES MARTÍNEZ, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. No obstante, es justo decirlo, algunos de estos autores que aún siguen activos en los estudios del ámbito académico, han venido atenuando su visión colectivista y proclive a la “función social”, mientras que otros de más reciente data han venido señalando los graves peligros potenciales de esta y otras nociones, cuya faceta más arbitraria y opresora se ha manifestado en los últimos años en Venezuela.

[10]    Antonio Canova González: El Papel de la Propiedad Privada en el Derecho. Foro Enfoques Actuales sobre Derecho y Libertad en Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013.