COMENTARIOS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE
PRETENSIONES DE NULIDAD DE ACTOS DICTADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE
AERONÁUTICA CIVIL
Miguel Ángel Torrealba Sánchez[1]
Resumen:
El artículo diserta sobre la aplicación
del criterio orgánico o subjetivo para determinar la competencia de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos casos en que se pretenda la
nulidad de un acto administrativo dictado por la Autoridad Aeronáutica.
Palabras clave:
Jurisdicción Contencioso-Administrativa –
Pretensión de nulidad – Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
SUMARIO.
Preliminar. I. El énfasis constitucional del criterio orgánico o subjetivo (en
razón de la persona) para determinar la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. II. El
criterio material establecido en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil.
III. ¿Pueden coexistir ambos
criterios? Los tradicionales esfuerzos de la jurisprudencia: los “contenciosos eventuales”
y las “jurisdicciones especiales” que determinan la prevalencia del criterio
material. Consideraciones finales. La
eterna búsqueda de la cuadratura del círculo
PRELIMINAR
No es ajena a nuestro foro la discusión sobre la
competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de
pretensiones procesales, en aquellos casos en que una ley sectorial atribuye
genéricamente el conocimiento de determinados asuntos a unos juzgados distintos
en virtud de un criterio preponderantemente material[2].
En efecto, el asunto se ha planteado en muchas
ocasiones. Un buen ejemplo, la materia laboral, en la que los vaivenes de la
jurisprudencia han sido periódicos. Valga el ejemplo de las pretensiones de
nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, cuyo
conocimiento ha sido atribuido tanto a los tribunales laborales como a los
contencioso-administrativos, en virtud no solo de preceptos normativos, sino
incluso de interpretaciones del máximo tribunal[3].
La reiteración del tema –que lo hace aparecer
irresoluble- obedece a que la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo viene dada por la primacía de un criterio orgánico o
subjetivo, esto es en razón de la persona (demandada), difícilmente conciliable
con criterios en razón de la materia. Veamos ello con algo más de detalle, con
especial atención a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil.
I. EL
ÉNFASIS CONSTITUCIONAL DEL CRITERIO ORGÁNICO O SUBJETIVO (EN RAZÓN DE LA
PERSONA) PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
En el caso venezolano, la discusión obedece, entre
otras causas, a que la propia Constitución parte de un criterio
fundamentalmente orgánico o subjetivo (en razón de la persona legitimada pasiva
en la relación jurídico-procesal) para determinar la competencia de los
tribunales contencioso-administrativos en lo que se refiere al conocimiento de
pretensiones de nulidad de actos administrativos.
En efecto, dispone el artículo 259:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De tal forma que cuando el precepto se refiere a la
atribución competencial para declarar la nulidad de actos administrativos, la discusión
se centra en determinar qué son estos últimos[4]. Pero una vez se concluye
que se está en presencia de tal categoría jurídica, poca o más bien ninguna
relevancia habría de tener el contenido de los mismos o la materia por la cual
se rige la relación jurídica afectada por el acto administrativo emanado de la
Administración pública.
Contrasta con ello el régimen de competencias
judicial establecido en muchas leyes sectoriales. Así por ejemplo, el previsto
en la Ley de Aeronáutica Civil[5].
II.
EL
CRITERIO MATERIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
En efecto, dispone el artículo 157 del referido
texto legal:
Artículo 157.
Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos.
Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son
competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y
mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a
la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso
del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de
transporte aéreo.
(…)
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones
relacionadas con causas aeronáuticas.
(…)
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios
aeronáuticos.
(…)
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos
medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
(…)
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en
materia regulada por la Ley.
De una lectura
de tales atribuciones jurisdiccionales se evidencia que el criterio fundamental que determina la competencia de los
tribunales marítimos y aeronáuticos es la
materia aeronáutica y aeroportuaria (tráfico y comercio aéreo, transporte
aéreo, servicios aeronáuticos), así como todas aquellas reguladas en esa Ley.
Se trata –además– del criterio más habitual empleado en los ordenamientos
jurídicos para determinar la competencia judicial, que por otra parte se
relaciona con la garantía del Juez natural como atributo del Debido Proceso.
Y es a causa de
ello que se plantea el problema. Así por ejemplo, frente a un acto
administrativo dictado en el marco de una relación jurídico-administrativa
surgida en la aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil. ¿Quiénes deberán
conocer de una pretensión de nulidad frente a éste, los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa o los tribunales con competencia en
materia aeronáutica?
La respuesta que
ha dado la jurisprudencia venezolana ha sido asignar el conocimiento a los
tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, basándose en la
aplicación del criterio orgánico o subjetivo (en razón de la persona) a que ya
se hizo referencia, respecto a los actos dictados por el Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil (INAC)[6]. Y
no deja de tener razón, porque, tratándose de actos administrativos, emanados
además de un ente estatal
y público que forma parte de la Administración pública nacional
descentralizada funcionalmente, esa es la solución que plantea el artículo 259
constitucional[7].
Pero siendo así,
entonces ¿Tiene sentido la discusión? En parte sí, pues la propia
jurisprudencia contencioso-administrativa no ha sido tampoco especialmente
consecuente con esa interpretación en todas las materias y frente a todo tipo
de pretensiones contra la actividad administrativa, y en ocasiones apela al
criterio material. De allí que el casuismo –en lugar de la uniformidad– tiende
a generar polémica.
III. ¿PUEDEN
COEXISTIR AMBOS CRITERIOS? LOS TRADICIONALES ESFUERZOS DE LA JURISPRUDENCIA:
LOS “CONTENCIOSOS EVENTUALES” Y LAS “JURISDICCIONES ESPECIALES” QUE DETERMINAN
LA PREVALENCIA DEL CRITERIO MATERIAL
De tal inconsecuencia en la determinación de
competencias judiciales, de nuevo la materia laboral es un buen ejemplo. Y así,
en la actualidad los Juzgados del Trabajo están conociendo de pretensiones de
nulidad frente a una serie de actos administrativos emanados de la
Administración pública, regidos por la LOTTT[8], hoy por disposición de esta[9],
pero antes por criterio judicial. Pero curiosamente, pretensiones frente a
actos de la misma Administración laboral también regulados en el mismo
instrumento legal siguen sometidas al conocimiento de los Tribunales
contencioso-administrativos[10].
La base para tal criterio ha sido la misma desde
hace décadas, aunque la sentencia líder en este asunto durante la Constitución
de 1961 estaba bastante mejor construida que las actuales tanto en su fondo
como en aspectos formales, a saber, el caso
Corporación Bamundi C.A. del 09/04/92[11].
Ese criterio, abandonado en el año 2001 por la Sala Constitucional[12] y
retomado por esta misma en el año 2010 aunque sin citarlo expresamente y sin
motivar por qué se abandonó el inmediatamente anterior[13], está ahora recogido
legalmente. De lo que los Juzgados del Trabajo terminan siendo lo que el foro
llama “contenciosos eventuales”, para dar a entender que se trata de
competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa desempeñadas
excepcionalmente por otros órdenes jurisdiccionales.
Otra forma de
lograr una excepción a las pautas del artículo 259 constitucional (y antes del
206) es el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa respecto a
la competencia para conocer de pretensiones de condena al pago de cantidades de
dinero por responsabilidad contractual o extracontractual contra el Estado.
Mediante este, se interpreta la norma constitucional y los preceptos legales
que la desarrollan, en el sentido de que los tribunales
contencioso-administrativos conocerán de tales pretensiones con preferencia de
los tribunales civiles o mercantiles, pero no así de las “jurisdicciones
especiales” (v.g. tránsito, agraria,
laboral)[14].
Hasta donde quien escribe
tiene conocimiento, lo que no siempre se ha explicado de manera
realmente satisfactoria, en las hipótesis de ausencia de normal legal expresa
que sustraiga la competencia contencioso-administrativa, es cuál es la
justificación de tal diferencia y por qué hay jurisdicciones “ordinarias”
frente a las “especiales” (en una terminología que recuerda vagamente a la del
contencioso-administrativo francés y su dualidad jurisdiccional). Así como
también, qué caracteriza a unas y a otras.
CONSIDERACIONES FINALES. LA ETERNA BÚSQUEDA DE LA
CUADRATURA DEL CÍRCULO
Un ensayo de respuesta frente a la interrogante
planteada en el título epígrafe anterior, es que el criterio material no tiene
demasiada cabida en las hipótesis en que esté en discusión la competencia de
los tribunales contencioso-administrativos. Por tanto, en tales supuestos será el
criterio en razón de la persona el que habrá que seguir para determinar la
competencia del juez contencioso-administrativo, y no la materia que regule la
relación jurídico-administrativa que dio lugar a la actuación (formal o no) de
la Administración pública.
De allí que de aplicarse de forma estricta entonces
los lineamientos constitucionales, poca o ninguna relevancia tendría en este
asunto el criterio material. Y frente al argumento de la necesaria especialidad
del juez en la materia, se podrá responder que en cualquier relación
jurídico-administrativa la materia que prevalece es la administrativa, al menos
en cuanto a competencia, procedimiento y finalidad, más allá de que también
hayan de aplicarse preceptos de otras ramas del Derecho. Lo cual es un fenómeno
común en la resolución de todo problema jurídico, y por consiguiente, en la
dilucidación de una causa judicial[15].
Siguiendo con ese orden de razonamiento, se señalará
que el hecho de que las Inspectorías del Trabajo se pronuncien sobre la
estabilidad de un trabajador y determinen las consecuencias de tal status, no soslaya que tales órganos
sean Administración pública, que dictan actos administrativos que se rigen en
primer lugar por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el
procedimiento para dictarlos se base también en los principios de esa Ley y del
Derecho Administrativo, y que la finalidad también será una propia de la
Administración pública[16].
El que tales “providencias” se rijan también por las
leyes laborales no le resta pues su naturaleza jurídica de actos
administrativos[17],
más allá de que puedan invocarse vicios como el falso supuesto sobre la base de
la inexistente o errada aplicación de normas de Derecho del Trabajo. Vicios que
por cierto, son los previstos en la misma LOPA o los desarrollados por la
jurisprudencia contencioso-administrativa basándose en la teoría general del
Derecho Administrativo.
De hecho, si se llevara hasta las últimas
consecuencias ese hilo argumental, serían únicamente los Tribunales
contencioso-administrativos los que deberían conocer de prácticamente cualquier
pretensión en la que se esté demandando a la Administración pública en
cualquiera de sus personificaciones, con independencia de cualquier criterio
material. Y entonces, si por razones de política legislativa se asignaran tales
competencias en ámbitos sectoriales a otros órdenes jurisdiccionales, ellos
deberían tramitarlas y decidirlas conforme a las normas de Derecho
Administrativo y de Derecho Procesal Administrativo, sin perjuicio de la interaplicación de otras, como ya se señaló.
La opción contraria implica en cambio darle primacía
a una interpretación que reconduce las atribuciones –constitucionalmente
fijadas– de la jurisdicción contencioso-administrativa a la decisión de
política legislativa coyuntural. O quizás más cuestionable aún, condiciona el
ámbito competencial de tales tribunales al criterio casuístico –y en ocasiones
irreflexivo– del
máximo tribunal de la República, como ha podido comprobarse ha sucedido en las
últimas décadas en el caso de la competencia de los tribunales laborales para
conocer de pretensiones frente a la Administración pública[18].
Ahora bien, bajo esas premisas conceptuales, también
hay que admitir que la solución práctica ha andado con medias tintas. Se
aplican a rajatabla los lineamientos constitucionales siempre que no se
considere que un determinado ámbito sectorial merece su asignación a tribunales
especializados, distintos a los contencioso-administrativos ordinarios. Ello
siempre llevará a preguntarse –salvo norma legal expresa– por qué la materia
agraria, del tránsito o laboral, por ejemplo, y no otras –como por ejemplo la
aeronáutica– justifican la primacía del criterio material. Pero se
trata, en todo caso, de tribunales distintos pero actuando en tales hipótesis
–esto es, siempre que se esté ante el supuesto del conocimiento de pretensiones
de nulidad de actos– como contencioso-administrativos. Esa ha sido hasta ahora
la forma de lograr la cuadratura del círculo encontrada por nuestra
jurisprudencia en este asunto, y seguramente seguirá siendo sometida a debate.
[1] Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Abogado Magna Cum Laude. Especialista en Derecho
Administrativo. Profesor Ordinario (Agregado) de Derecho Administrativo. Ha
sido Profesor de la Especialización en Derecho Procesal del Centro de Estudios
de Postgrado de esa Facultad. Universidad
Católica “Andrés Bello”. Dirección de Estudios de Postgrado. Profesor en la
Especialización en Derecho Administrativo. Universidad
Monteávila. Director Adjunto del Centro de Estudios de Regulación Económica
(CERECO). Universidad Carlos III de
Madrid, España. Máster en Política Territorial y Urbanística. Universidade
da Coruña, España. Doctor en
Derecho Administrativo Iberoamericano.
[2] El problema se ha planteado en otros
ordenamientos. A título de ejemplo, la discusión sobre la “unidad de
jurisdicción” en España en materia del conocimiento de pretensiones de nulidad
frente a actos administrativos y de condena
por responsabilidad patrimonial del Estado, para lo cual pueden verse, entre
otros: Lorenzo Martín-Recortillo: “Unidad de Jurisdicción para la
Administración Pública”. Revista de
Administración Pública. N° 49. Instituto de Estudios Políticos. Madrid,
1966, pp. 144-189; así como los trabajos de
Jesús González Pérez: “Responsabilidad patrimonial de la Administración
pública y unidad de Jurisdicción”. Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario. N° 496. Madrid, 1973, pp. 557-578; “Responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y unidad de Jurisdicción. Sentencia de
11 de diciembre de 1974”. Revista
española de Derecho Administrativo.
N° 4/1975. Civitas. Madrid, 1975, pp. 83 y ss. y “Orden jurisdiccional
competente para conocer de las cuestiones de responsabilidad patrimonial en los
supuestos de concurrencia de culpas de la Administración Pública y del
administrado”. Revista española de
Derecho Administrativo. N° 89/1996. Civitas. Madrid, 1996,
pp. 93 y ss.; y A. Fernando Pantalén Prieto: “Responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas: sobre la jurisdicción competente”. Revista española de Derecho Administrativo. N° 91/1996. Civitas. Madrid, 1996, pp. 403 y ss.
[3] Véase nuestro trabajo: El control judicial de la actividad
administrativa de contenido laboral. 4° edición actualizada. Cuadernos de
Derecho Público N° 1. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA).
Caracas, 2013, así como la bibliografía allí citada.
[4] Sobre el punto véase: Allan R.
Brewer-Carías: “El problema de la definición del acto administrativo”. Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares
Martínez. Volumen I. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Caracas, 1984, pp. 25-78. Disponible en línea: http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea6/Content/II.2.47%20EL%20PROB.%20DE%20LA%20DEF.%20DEL%20ACTO%20ADM.%20(1984).pdf. Más
recientemente del mismo autor: Tratado de
Derecho Administrativo. Derecho Público en Iberoamérica. Volumen III. Los actos administrativos y los contratos
administrativos. Civitas Thomson Reuters. Fundación de Derecho Público
Editorial Jurídica Venezolana. Madrid, 2013, pp. 122-196. Algo similar ocurre
para el caso de la competencia destinada al restablecimiento de situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. E incluso con
mayor énfasis, respecto al criterio determinador de esta para conocer de
pretensiones de condena al pago de sumas de dinero por concepto de
indemnización originada en daño producido por responsabilidad contractual o
extracontractual, que simplemente refiere que la condenada al pago sea la
Administración pública, en realidad, el Estado, en cualquiera de sus formas en
que se manifieste el Poder público (véase el artículo 9.4 de la LOJCA). Por
supuesto, permanece la discusión sobre la “actividad administrativa sometida al
Derecho privado”, la cual no abordaremos en esta oportunidad. La excepción
entonces en el dispositivo constitucional lo constituye el añadido (de 1999)
del reclamo por la prestación del servicio público, que parece basarse más en
un criterio material, al menos en principio. Ese dato constitucional es
especialmente relevante, pues no es siempre común a todos los ordenamientos
iberoamericanos, como por ejemplo no lo es para el argentino, según concluye:
Tomás Hutchinson: Derecho Procesal
Administrativo. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2009, pp.
570-571. Sí parece serlo por ejemplo, pero por disposición legal, para el
nicaragüense (Cfr. Miguel Ángel Sendín y Karlos Navarro Medal: “La jurisdicción
contencioso-administrativa en Nicaragua”. En: J. Rodríguez- Arana Muñoz y M.
García Pérez (Coords.): La Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Iberoamérica. Colección Derecho Público
Iberoamericano N° 1. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2014, pp.
355-358).
[5] Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de
marzo de 2009.
[6] Que luego lo pueden combinar con el
material para determinar la competencia específica dentro del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, asignando el caso conforme a las
reglas del contencioso funcionarial, como puede verse por ejemplo en la
decisión 601 del 13/06/16 de la Sala Político-Administrativa. Previamente
pueden verse, entre otras decisiones en las que se atribuyó la competencia a
las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para conocer de pretensiones de
nulidad contra actos administrativos emitidos por el INAC: 1.241 del 12/07/07,
1.497 del 14/08/07 y 417 del 19/05/10, acudiendo directamente a las normas que
regulaban la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para
conocer de demandas de nulidad contra actos administrativos particulares.
[7] También lo hacen los tribunales
marítimos con competencia en la materia aeronáutica, como por ejemplo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas, en decisión del 14/12/16, caso Inversiones Flores Cartaya, C.A., o
el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de
Caracas, en decisión del 13/12/16, caso Pedro Agustín Dupouy Medina y Pedro
Agustín Dupouy Figarella.
[8] Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras. G.O. 6.076 Extraordinario del 07/05/12.
[9] A través de un “recurso
contencioso-administrativo laboral”. Artículos 88, 89, 422 in fine, 425.8 y 425.9.
[10] Por ejemplo, lo dispuesto en los
artículos 386, segundo aparte y 439 aparte único, de la misma LOTTT.
[11] Véase: Torrealba Sánchez, op. cit., pp. 24-26. El texto de esa
decisión puede consultarse en: Allan R. Brewer-Carías y Luis A. Ortiz Álvarez: Las grandes decisiones de la jurisprudencia
contencioso-administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas, 1996, pp. 386-390.
[12] Sentencia 1.318 del 08/08/01
reiterada en sentencia 2.862 del 20/11/02. Véase: TORREALBA SÁNCHEZ, op. cit., pp. 26-32.
[13] Sentencia 955 del 23/09/10. La
decisión ciertamente retoma el criterio de Corporación
Bamundi, C.A., aunque con una argumentación bastante menos convincente.
Sobre ese fallo véase entre otros: Ibídem,
pp. 35-40.
[14] Véanse los antecedentes de ese
criterio durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
en, entre otros: Jesús Caballero Ortiz: Contencioso
de plena jurisdicción y demandas contra los entes públicos. Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 1989, pp. 63-67, 95 y 141-142. Más recientemente, también entre
otros, nuestro trabajo: “Las demandas de contenido patrimonial”. En: Comentarios a la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vol. II. Fundación Estudios de
Derecho Administrativo (FUNEDA). Caracas, 2011, pp. 333-340.
[15] Para el caso venezolano, véase entre
otros: Allan R. Brewer-Carías: “La interaplicación del Derecho Público y del
Derecho Privado a la Administración pública y el proceso de huida y
recuperación del Derecho Administrativo”.
En: Las formas de la actividad
administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan
Randolph Brewer-Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo
(FUNEDA). Caracas, 1996, pp. 23-73. Disponible en línea: http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea8/Content/II.4.351.pdf. Y es que con razón se ha señalado que: “…no es simple la cuestión de la
dilucidación del derecho aplicable en cada caso, pues en ciertas relaciones
jurídicas puede haber más de un régimen jurídico aplicable –el Derecho no se
divide en compartimientos estancos– “ (Hutchinson,
op. cit., p. 569).
[16] Véase similar razonamiento en: Ibídem.
[17] Precisamente, este ha sido el
argumento principal de las decisiones del máximo Tribunal en algunas
oportunidades. Así por ejemplo, en la sentencia del 10/01/80 de la Sala
Político-Administrativa caso Miranda
Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo texto puede verse en: Brewer-Carías y
Ortiz Álvarez, op. cit., 361-380, y
luego de la Sala Constitucional en los casos ya aludidos (sentencias 1.318 del
02/08/01 y 2.862 del 20/11/02).
[18] En ese sentido, aunque bajo otro
marco legal, se sostuvo: “…tomar como fundamento de la excepción las reglas
genéricas que en materia de competencia se encuentran previstas para los
juicios laborales, por ejemplo, conduciría a vaciar de contenido las normas que
atribuyeron competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa para conocer de juicios contra los institutos autónomos, pues
siempre existen competencias jurisdiccionales previstas en los correspondientes
ordenamientos procesales” (Caballero Ortiz, op.
cit., p. 95). Véase también: Ibídem,
p. 142.