APUNTES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AERONÁUTICA
Gabriel
Sira Santana[1]
Resumen:
La colaboración repasa los diferentes
órganos y entes de la Administración Pública venezolana con competencias
directamente vinculadas con el sector aeronáutico, así como la transferencia de
funciones como mecanismo para modificar la competencia de la autoridad
aeronáutica.
Palabras clave:
Autoridad aeronáutica – Administración
Pública – Transferencia de funciones.
SUMARIO.
I. La transferencia de funciones
como mecanismo para modificar la competencia de la autoridad aeronáutica. II. La organización administrativa aeronáutica
en Venezuela. 1. El Ministerio del Poder
Popular para el Transporte. A. La Dirección
General de Planificación y Proyectos. B.
El Viceministerio de Transporte Aéreo. 2.
El Consejo Aeronáutico Nacional. 3. Los
comités. A. Comité Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil. B. Comité Nacional
de Facilitación. C. Comités técnicos
interorgánicos. 4. La Junta
Investigadora de Accidentes de Aviación. 5.
Bolivariana de Aeropuertos, S.A. 6. El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. A.
Estructura y régimen de personal. B.
Facultades y competencias.
Para conocer quienes conforman la Administración
Pública Aeronáutica en Venezuela hemos de partir, necesariamente, del concepto
de Administración Pública.
Así, al entender por esta en su sentido subjetivo u
orgánico el conjunto de órganos y entes llamados a ejercer la función
administrativa –es decir, los actos y operaciones que realiza el Estado en
procura del interés general[2]– y que, al ser
concebida de forma integral, da lugar a la organización administrativa[3], podemos
definir a la Administración Pública Aeronáutica como el conjunto de órganos y
entes que, por disposición del ordenamiento jurídico nacional, tienen
potestades de ordenación, dirección, supervisión y sanción que resultan de interés
para los sujetos que se desenvuelven en el sector aeronáutico, tal como serían
los prestadores del servicio aeroportuario y de transporte aéreo, los explotadores
de aeronaves y el personal aeronáutico[4].
En este sentido, la determinación de los órganos y
entes que integran la Administración Pública Aeronáutica partirá de un concepto
básico del Derecho Administrativo: la competencia.
A efectos de esta colaboración basta señalar que este
término se ha entendido como una manifestación del principio de especialización
del trabajo[5] y es definido en
el foro como “el conjunto de facultades, de poderes, y de atribuciones que le
han sido legalmente asignadas [a los órganos de la Administración] para actuar
en sus relaciones con los otros órganos del Estado y con los particulares”[6]; pudiendo
apuntarse como sus principios –según el artículo 26 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública[7] (en lo
sucesivo, DRVF-LOAP)– su obligatoriedad, irrenunciabilidad, inderogabilidad,
improrrogabilidad y legalidad.
Es con base en este último principio –de acuerdo con
el cual “la asignación, distribución y ejercicio” de las competencias de la
Administración Pública “se sujeta a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de
carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley” (artículo 4
ejusdem)– que el ordenamiento
jurídico distribuye las competencias en la organización administrativa en la
que se disgrega el Estado venezolano, atendiendo a factores como la materia, el
territorio y la jerarquía.
Factores que, como es lógico que sea, debemos tener
presentes al estudiar la Administración Pública Aeronáutica.
Dicho esto, debemos entonces mirar hacía la Ley de
Aeronáutica Civil[8] (en lo
sucesivo, LAC) a fin de conocer cuándo la Administración Pública venezolana
será, en principio, competente para
ejercer sus potestades de ordenación, dirección, supervisión y sanción. Lo
anterior visto que, si bien el espacio aéreo y las actividades que en él se
desarrollan son regulados en diferentes textos de nuestro ordenamiento jurídico[9], la LAC es la
norma principal del sector.
De este modo, para determinar el ámbito competencial
de la Administración Pública Aeronáutica en Venezuela resultan de interés los
artículos 1 y 2 de la LAC, que establecen lo siguiente:
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte
aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves
civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A
las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2. Ley Aplicable.
Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1.
Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su
espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2.
Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen
fuera del espacio aéreo de la República.
3.
Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su
nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos
en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4.
Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio
aéreo venezolano.
En este sentido, al prever la LAC que las
actividades de transporte aéreo, de navegación aérea u otras vinculadas con el
empleo de aeronaves civiles estarán sujetas a nuestro ordenamiento jurídico
(artículo 1) siempre que la aeronave sea de nacionalidad venezolana (numeral 2
del artículo 2), la actividad aeronáutica se desarrolle en el territorio o el
espacio aéreo de la República con independencia de la nacionalidad de la
aeronave (numerales 1 y 4 del artículo 2) o, inclusive, si tal actividad ocurre
en el extranjero pero produce efectos en el país (numeral 3 del artículo 2),
estos supuestos se traducirán en los principales criterios atributivos de competencia a tener en cuenta para evaluar
si la Administración Pública Aeronáutica se encuentra capacitada jurídicamente para
actuar en un caso concreto, siempre que no haya operado una transferencia de
funciones. Supuesto que trataremos de seguida.
I.
LA
TRANSFERENCIA DE FUNCIONES COMO MECANISMO PARA MODIFICAR LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD AERONÁUTICA
Como indicamos algunas líneas más arriba, algunas
características de la competencia son que ella es irrenunciable, inderogable e
improrrogable debido a que, como expone la doctrina, “la asignación de la
competencia tiene como finalidad esencial la tutela del interés público, de
modo pues que de admitirse que tiene facultad para renunciar a ella quedaría
sin protección el aludido interés”[10].
No obstante, conforme al mismo artículo que recoge
esos caracteres (el 26 del DRVF-LOAP), ello es así “salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos”, puesto que, como
se comenta en el foro, “el reparto de competencias establecido por el
Ordenamiento jurídico no es inamovible, sino susceptible de modificación” bajo
“una finalidad común: el aumento de la eficacia de las Administraciones
Públicas”[11]; por lo que el
legislador prevé mecanismos que permiten traspasar
esa competencia en pro del interés general.
Un ejemplo de estos mecanismos, aplicable únicamente
en el campo del Derecho Aeronáutico y que debemos tener en cuenta antes de
conocer quiénes integran la Administración Pública Aeronáutica en Venezuela, lo
encontramos en el artículo 35 de la LAC según el cual:
Artículo 35. Transferencia de
Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula. Cuando
una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado,
mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo
similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un
acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene
como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de
su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se
procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la
Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y
obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.
De conformidad con esta disposición, la Autoridad
Aeronáutica venezolana –es decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de
acuerdo con el artículo 9 de la misma ley[12]– está facultada
para traspasar sus competencias como Estado de matrícula –que consisten,
principalmente, en garantizar que las aeronaves pueden operar de modo seguro
cumpliendo las regulaciones aplicables–, en todo o en parte, siempre que medie
un acuerdo internacional entre el Estado venezolano y el Estado en el que la
aeronave de matrícula venezolana es explotada (el INAC transfiere la
competencia) o donde esté matriculada la aeronave que es explotada en el
territorio nacional (el INAC recibe la competencia).
Nótese que esta norma no es una invención del
legislador venezolano sino que recoge lo dispuesto en el artículo 83 bis del
Convenio de Chicago[13], como
materialización del principio de uniformidad previsto en el artículo 5 de la
LAC[14].
Así, el Convenio, con el objetivo de simplificar los
procedimientos y tender a una mejor seguridad operacional ante el hecho que las
obligaciones del Estado de matrícula resultan de muy compleja ejecución cuando
la aeronave a supervisar es explotada permanentemente fuera del territorio
donde la Autoridad Aeronáutica ejerce su jurisdicción, indica lo siguiente:
Artículo 83 bis. Transferencia de
ciertas funciones y obligaciones.
a.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una
aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con
un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o
cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o,
de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante,
el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá
transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de
matrícula con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32
a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto
a las funciones y obligaciones transferidas.
b.
La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados
contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se
haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el Artículo
83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la
existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
c.
Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables
en los casos previstos por el Artículo 77.
Sobre este artículo nos permitimos efectuar dos
comentarios:
El primero,
es que las “funciones y obligaciones como Estado de matrícula” a las que se
refieren los artículos citados en la norma transcrita son el asegurarse que las
aeronaves cumplan con el reglamento del aire (artículo 12, en relación con el
Anexo 2 del Convenio), autorizar el uso de radiotransmisores (artículo 30), y
expedir el certificado de aeronavegabilidad (artículo 31, en relación con los Anexos
6 y 8 del Convenio) y las licencias del personal (artículo 32, en relación con
los Anexos 1 y 6 del Convenio). El artículo 77, por su parte, trata sobre la
constitución de organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo
entre dos o más Estados.
Y, el segundo,
es que el artículo reconoce los tres contratos de utilización de aeronaves más
comunes (arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves), que hoy
constituyen “una situación muy común en el mundo de la aeronáutica comercial:
la del explotador que utiliza una aeronave matriculada en un Estado diferente
al que dicho explotador pertenece”[15].
Finalmente, por lo que respecta a las fuentes
internacionales de la transferencia de funciones, debemos tener presente la Circular
N° 295 LE/2 de la Organización de Aviación Civil Internacional denominada “Guías
para la implantación del artículo 83 bis del Convenio de Chicago”[16] y la Resolución
A16-19 de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil denominada “Orientación
sobre la aplicación del artículo 83 bis del Convenio de Chicago en acuerdos de
arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en la región”[17].
En la primera de ellas –que presenta a la
transferencia como una solución de Derecho Internacional Público para mejorar
la seguridad aeronáutica al reducir sus costos, ya que es una realidad que las aerolíneas
requieren arreglos comerciales flexibles sobre sus aeronaves que, en muchas
ocasiones, provocan que ellas no se exploten en su Estado de matrícula– se
señala que el explotador de la aeronave quedará sujeto a dos ordenamientos
jurídicos según las funciones que se transfieran; lo que, lejos de traer
efectos negativos, de acuerdo con la circular favorecerá la uniformidad de la
regulación aeronáutica ya que los Estados optarán por normar los supuestos de
forma similar a fin de garantizar una transferencia efectiva.
Por lo que se refiere a los aspectos técnicos de la transferencia, la circular apunta que en
ellas (1) Se deben reconocer las licencias emitidas por el otro Estado; (2) Las
funciones que se transfieren deben ser especificadas en el acuerdo o seguirán
en cabeza del Estado de matrícula; (3) No es posible el acuerdo si el Estado
donde se explota la aeronave carece de medios para llevar a cabo las funciones;
(4) El acuerdo podrá tratar sobre aeronaves comerciales o de aviación general;
(5) Las aeronaves sobre las que recaiga la transferencia deben estar claramente
identificadas por tipo, matrícula y seriales en el acuerdo; y (6) La duración
del acuerdo no debe ser superior al contrato de arrendamiento, fletamento o
intercambio de las aeronaves en cuestión.
Ideas que se repiten en la resolución de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil que agrega que estos acuerdos tienden a la
uniformidad legislativa y el evitar que los arrendamientos de aeronaves
constituyan un medio para evadir la ley y que pongan en riesgo la seguridad del
sector.
En sentido similar, y aunque no se tiene conocimiento
que Venezuela haya celebrado algún acuerdo de transferencia de funciones y
obligaciones a la fecha[18], es importante
destacar que mediante la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 83 (RAV 83)[19], el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil estableció “los lineamientos para la aplicación
del Artículo 83 Bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional”.
Conforme a esta RAV, estos acuerdos deberán quedar
inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional, notificarse al Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional y la República no podrá aceptar
funciones u obligaciones si no está en capacidad o dispone de personal
calificado para ejecutarlas, no pudiendo, tampoco, transferirle a otro Estado
tales funciones y obligaciones si este último no es capaz de desempeñarlas
adecuadamente, no posee suficiente capacidad financiera o jurídica, o no cumple
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, la RAV prevé dos cuestiones de especial
interés:
La primera,
es que cada Estado establecerá “la responsabilidad respecto a la vigilancia de
la póliza de seguro, durante el lapso de duración del acuerdo de
transferencia”. Este deber de supervisión es el único que menciona
específicamente la RAV, lo que deja entrever su importancia para el sector.
Y, la segunda,
es que en caso de estados de excepción[20], si se ven
“amenazados los intereses de la República (…), en cuanto a las obligaciones y
funciones que han sido transferidas sobre aeronave (s) objeto del presente
acuerdo, el mismo quedará sin efecto, hasta tanto se resuelva dicha
contingencia por los medios pacíficos”. Al aludir a “medios pacíficos”, la
norma nos hace pensar en el caso del estado de excepción por conmoción exterior
en el que, por ejemplo, exista un conflicto armado entre Venezuela y un Estado
X, habiéndose suscrito con dicho Estado un acuerdo de transferencia de
funciones y obligaciones. En este caso, hasta tanto dure el conflicto, y según
lo previsto en la RAV 83, cada país estaría obligado a asumir sus deberes como
Estado de matrícula.
Por último, respecto a la RAV 83, tenemos que su
sección 83.12 se refiere a los requisitos que deberá consignar el explotador
ante la Autoridad Aeronáutica, en caso que alguna de sus aeronaves sea incluida
en el acuerdo de transferencia de funciones y obligaciones por ser objeto de un
contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio[21]. El incumplimiento de la
consignación de estos requisitos dará lugar a la prohibición de las operaciones[22].
II. LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AERONÁUTICA EN VENEZUELA
Partiendo de los criterios de atribución de
competencia revisados en páginas anteriores, y abordado el tema de la
transferencia de funciones, lo primero que podemos precisar es que la
Administración Pública Aeronáutica en Venezuela se encuentra inserta en el
Poder Ejecutivo Nacional, salvo por lo que respecta a la conservación,
administración y aprovechamiento de aeropuertos de uso comercial que, según el
numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República[23] y a pesar de lo
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de la
competencia exclusiva de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional[24].
En este sentido, el ordenamiento jurídico prevé los
siguientes órganos y entes de interés aeronáutico:
1.
El
Ministerio del Poder Popular para el
Transporte
Creado mediante Decreto Presidencial N° 2.650 del
04-01-2017[25],
tiene como competencia general “lo relativo al sistema integrado y multimodal
de transporte; la infraestructura, equipamiento, funcionabilidad del sistema de
movimiento, instalaciones y servicios afines del transporte nacional terrestre,
acuático y aéreo; el transporte de pasajeros en general; así como las
condiciones generales de servicio, normativas y la aprobación de las tarifas y
fletes sobre las actividades y servicios de transporte” (numeral 1 del artículo
2).
Para conocer las competencias aeronáuticas de este
ministerio hemos de consultar el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder
Popular para Transporte y Obras Públicas[26] ya que, si bien este fue
suprimido mediante el Decreto Presidencial N° 2.650 ya citado[27], al
no haberse dictado a la fecha un nuevo Decreto de Organización General de la
Administración Pública Nacional[28] ni
el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte,
este último debe servirse “de la estructura orgánica y funcional del Ministerio
cuya supresión se ordena” (artículo 3).
En este sentido, el Reglamento Orgánico del
Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas prevé la
siguiente estructura y competencias de interés aeronáutico:
A.
La
Dirección General de Planificación y Proyectos
Según el artículo 10 del reglamento orgánico, le
corresponde –entre otros– (1) Hacer seguimiento a los estudios y proyectos en
materia de aeropuertos; (2) Elaborar, proponer y actualizar las normas técnicas
dirigidas al mejoramiento y fortalecimiento del transporte aéreo y de los
aeropuertos; (3) Evaluar y aprobar técnicamente los estudios y proyectos de aeropuertos;
(4) Elaborar y mantener actualizada la información relacionada con los costos
de insumos para realizar los tabuladores de precios referenciales del
transporte aéreo; y (5) Elaborar y mantener actualizado el inventario de la red
de aeropuertos y su nomenclador, en coordinación con los órganos y entes
competentes[29].
B. El
Viceministerio de Transporte Aéreo
Es competente, según el artículo 25 del reglamento,
para (1) Establecer políticas y directrices en pro del desarrollo seguro,
ordenado y eficiente de la actividad aeronáutica civil, así como la seguridad
aeroportuaria y el mantenimiento aeronáutico, el uso de tecnologías, la
protección ambiental y el fomento de la industria aeronáutica nacional; (2)
Implementar mecanismos para determinar las regulaciones y permisos exigidos
para la promoción, desarrollo y ejecución de la actividad aeronáutica; (3)
Elaborar y evaluar proyectos que regulen los vuelos de exhibición,
demostración, experimentales, deportivos y de objetos que no son aeronaves; (4)
Cooperar en la ejecución de políticas instruccionales dirigidas al personal
aeronáutico y los usuarios del transporte aéreo; y (5) Colaborar con los planes
de desarrollo aeroportuario y seguridad operacional; entre otros.
Este viceministerio está integrado por la Dirección
General de Aeronáutica Civil, la Dirección General de Aeropuertos y Servicios
de Navegación Aérea, y la Dirección General de Industria y Mantenimiento
Aeronáutico (artículo 26), cada una de las cuales tiene competencias
específicas dentro de las que podemos destacar, de la primera, el desarrollar las políticas marco para la celebración de
tratados y convenios internacionales que versen sobre el servicio público de
transporte aéreo (artículo 27); de la segunda,
el proponer los criterios para fijar los derechos por servicios aeronáuticos y
tasas aeroportuarias, en coordinación con los órganos y entes competentes
(artículo 28); y, de la tercera, el
definir los lineamientos de la regulación del mantenimiento aeronáutico para
aumentar el mercado de fabricación, ensamblaje y reparación de equipos
aeronáuticos con mano de obra venezolana (artículo 29).
2.
El
Consejo Aeronáutico Nacional
La Ley de Aeronáutica Civil de 2005[30]
(hoy derogada) establecía en su artículo 10 lo siguiente:
Artículo 10. Consejo Aeronáutico
Nacional. Se crea el Consejo Aeronáutico
Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar,
coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas
aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se
regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.
No obstante lo previsto en este artículo, que se
reprodujo sin cambios en la LAC de 2009, lo cierto es que este Consejo
Aeronáutico Nacional ha quedado circunscrito a su creación por parte del legislador ya que, a la fecha, no se
encuentra operativo; aun cuando en el año 2012 circuló un proyecto de
reglamento parcial de LAC para “la organización y funcionamiento del Consejo
Aeronáutico Nacional”[31],
donde se preveían quienes serían los miembros, competencias, organización y
funcionamiento del Consejo comentado.
En cualquier caso, y de acuerdo con el Reglamento
Interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil[32], este Consejo tendrá
vínculos de coordinación con el INAC (artículos 2 y 83) y su objetivo es el
previsto en la LAC –visto que el artículo 84 del reglamento reiteró, sin
cambios, lo dicho por el legislador– teniendo como función específica el
“[c]oordinar, asesorar y recomendar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
en relación con la formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las
mismas estén acordes con los lineamientos generales de la República” (artículo
85).
3. Los
comités
Al regular la Administración de la Aeronáutica Civil
en su título II, la LAC incluyó dos comités que estarían adscritos al INAC –a
saber: el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y el Comité
Nacional de Facilitación– y la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional creara
otros, denominados Comités Técnicos Interorgánicos. Cada uno de estos comités
tiene una finalidad específica, como veremos de seguida.
A. Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
Según el artículo 11 de LAC, es “el encargado de
coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos
del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros
entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil”. Lo que se reitera en los artículos
88 y 89 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Por lo que respecta a su estructura y funciones,
estas las encontramos en el Decreto Presidencial N° 2.342, “mediante el cual se
dicta el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra los Actos de
Interferencia Ilícita”[33].
Conforme a este decreto, el Comité Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil está presidido por el INAC e integrado por –al
menos– un representante de alto nivel de los ministerios competentes en materia
de transporte aéreo, relaciones interiores y justicia, relaciones exteriores, y
defensa, además del SENIAT (artículo 24); quienes podrán designar a personal de
nivel medio para que los representen en los grupos de trabajo que se conformen
(artículo 25).
Asimismo, según el artículo 26, algunas de las
funciones del Comité serán el (1) Coordinar la aplicación del plan; (2)
Proponer normas que regulen las actividades de los distintos organismos
responsables del plan; (3) Intercambiar información con otros organismos y con
el Comité Nacional de Facilitación sobre la materia de seguridad de la aviación
civil; y (4) Examinar las recomendaciones formuladas por los comités de
seguridad de los aeropuertos o aeródromos. A lo que el numeral 12 del artículo
10 agrega el opinar sobre las zonas de seguridad en aeródromos y aeropuertos.
Por último, el plan indica en su artículo 28 que las
decisiones e instrucciones de este Comité “serán de obligatorio cumplimiento
para todos los ciudadanos y organismos de la Administración Pública dentro del
territorio nacional”, y su divulgación corresponderá a la Autoridad
Aeronáutica.
B. Comité
Nacional de Facilitación
Es definido en el artículo 12 de la LAC como el
“encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del
sector”, para velar “por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la
agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional
de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y
regulados por la Autoridad Aeronáutica”.
Ello es reafirmado en el Reglamento Interno del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que prevé como su objetivo la
“[a]gilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio
nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo” (artículo 86, repitiéndose en
el artículo 87 lo ya dicho por el legislador nacional).
Al igual que como apuntamos en el caso del Comité
Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, para conocer la estructura y
funciones de este Comité debemos acudir a un decreto presidencial.
Específicamente, el N° 2.343 “mediante el cual se dicta el Plan Nacional de
Facilitación”[34].
Así, de conformidad con el artículo 5 de este plan,
el Comité Nacional de Facilitación será presidido por el INAC y estará
integrado por –al menos– un representante de alto nivel de los ministerios
competentes en materia de relaciones interiores y justicia, exteriores, salud,
agricultura, defensa, turismo, transporte aéreo, y finanzas, en adición a
representantes del SENIAT, la Oficina Nacional Antidrogas, el Comité Nacional
de Seguridad, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la Cámara
Venezolana de Empresas de Transporte Aéreo, la Asociación de Líneas Aéreas en
Venezuela y BAER S.A.
Tal como ocurre con el Comité Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil, estos miembros podrán nombrar a personal de nivel medio
para que los representen en los grupos de trabajo que se conformen (artículo 8)
y las decisiones e instrucciones del Comité “serán de obligatorio cumplimiento
para todos los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública y los
ciudadanos y ciudadanas que se encuentren dentro del territorio nacional”,
correspondiendo su divulgación a la Autoridad Aeronáutica (artículo 11).
Finalmente podemos precisar que algunas de las
atribuciones de este Comité, según el artículo 9 del plan, consisten en
(1) Proponer las medidas adecuadas para
lograr el más alto grado de aplicación posible en el país de las normas y
métodos recomendados del Anexo 9 del Convenio de Chicago; (2) Asesorar estudios
y proyectos para la construcción y remodelación de los aeropuertos
internacionales y nacionales; (3) Verificar el cumplimiento de las normas y
procedimientos vigentes en la materia y presentar informes a las autoridades
nacionales; y (4) Consultar, a través de la Autoridad Aeronáutica, a las
organizaciones de facilitación de otros Estados para lograr una solución
uniforme y satisfactoria de los problemas comunes de facilitación.
C. Comités
Técnicos Interorgánicos
El último de los comités que prevé la LAC lo
encontramos en el artículo 13 según el cual, “[e]l Ejecutivo Nacional podrá
crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas
especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la
aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos
recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil
Internacional”.
Obra decir que no tenemos conocimiento de la conformación
de ningún comité de este tipo a la fecha, aun cuando no cabe duda de las
ventajas que podría traer su creación en pro de factores como la seguridad
operacional, la continuidad de la prestación del servicio público de transporte
aéreo comercial –de acuerdo al artículo 62 de la LAC–, determinación de
tarifas, entre otros aspectos.
4. La
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Si bien la Junta Investigadora de Accidentes de
Aviación es una creación de la Ley de Aeronáutica Civil del 2005, ya la
exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil de 2001[35],
establecía que, el hecho que la labor investigativa sobre los accidentes e
incidentes de aviación no recayera en la propia autoridad aeronáutica –en su
momento, el Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy INAC– sino en otro
organismo de la Administración Pública Aeronáutica –en su momento, el
Ministerio de Infraestructura, y hoy la Junta Investigadora de Accidentes de
Aviación–, respondía al deber de “asegurar la imparcialidad y objetividad en la
determinación de las causas de los mismos, ya que es inconveniente que el mismo
órgano competente para garantizar la seguridad y eficiencia de la aviación
civil, debía investigar las causas de los accidentes e incidentes aéreos, que
en algunos casos podrían involucrar y hasta comprometer la actuación del mismo
órgano regulador”.
Así, de acuerdo con el artículo 96 de la LAC, la
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación forma parte del Ministerio de
Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) y es la
autoridad competente para investigar “[t]odo accidente e incidente de aviación
civil”, entendiendo por los primeros, según el Anexo 13 del Convenio de Chicago
(denominado “Investigación de accidentes e incidentes de aviación”)[36]:
Todo
suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del
período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la
aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas
han desembarcado, durante el cual: a) cualquier persona sufre lesiones mortales
o graves a consecuencia de: — hallarse en la aeronave, o — por contacto directo
con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido
de la aeronave, o — por exposición directa al chorro de un reactor, (…) b) la
aeronave sufre daños o roturas estructurales que: — afectan adversamente su
resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y — que
normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente
afectado, (…) c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
Y, por los segundos, “[t]odo suceso relacionado con
la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o
pueda afectar la seguridad de las operaciones”.
A lo que el artículo 98 de la LAC agrega que la
Junta Investigadora “se organizará, funcionará y tendrá amplias potestades para
requerir información, ordenar experticias y demás actividades tendientes a la
determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas
que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica”.
Todo ello, no solo con la intención de ayudar a
determinar las responsabilidades a las que haya lugar, sino prevenir la
repetición de sucesos similares en el futuro en pro de la seguridad operacional
(artículo 97 ejusdem).
5. Bolivariana
de Aeropuertos, S.A.
La empresa del Estado adscrita al ministerio con
competencia en materia de transporte nació en el marco del proceso de reversión
aeroportuaria[37] mediante Decreto
Presidencial N° 6.646[38] y, a la fecha, controla
veintisiete aeropuertos del país, encontrándose dentro de sus funciones el proponer
la creación de nuevos aeropuertos y el dirigir, coordinar y explotar los servicios
de seguridad aeroportuaria, teniendo por objeto principal, según el artículo 2
del decreto:
(…)
el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y
aprovechamiento del conjunto de instalaciones, bienes y servicios que comprende
la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República Bolivariana de
Venezuela; con el propósito de garantizar el tránsito aéreo con seguridad,
fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad,
todo ello en el marco de la política socialista de transporte que dicte el
Ejecutivo Nacional; pudiendo asociarse, cooperar o ejecutar actividades conexas
relacionadas, necesarias para el desenvolvimiento, desarrollo y cumplimiento de
su objeto social.
De esta empresa interesa destacar
que por fallo N° 135 del 11-03-2016 de la Sala Constitucional se dejó asentado –correctamente–
que “la misma no goza de los privilegios
y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no
existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre
de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO),
ratificada posteriormente,
entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina
Erlinda Crespo Ferrer)”[39].
No obstante, por fallo N° 735 del 25-10-2017 la
misma Sala aseveró que en esa oportunidad “la Sala retomó un criterio antiguo
aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio
recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos
nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio
vinculante que se establece en la presente decisión”[40], por lo que
todas las empresas del Estado –incluyendo Bolivariana de Aeropuertos, S.A.
(BAER)– gozaría de tales prerrogativas[41].
6. El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Hasta el momento vimos diferentes órganos y entes
que, en menor o mayor medida, tienen atribuidas competencias de interés para el
sector aeronáutico en la Administración Pública venezolana. Sin embargo, no
hemos elaborado sobre quien, según el ordenamiento jurídico vigente, es la
Autoridad Aeronáutica en el país: el INAC.
Así, si bien la Ley de Aeronáutica Civil de junio de
2005 ya establecía, en su artículo 9, que “[l]a Autoridad Aeronáutica de la
República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”, definiendo este como
un “ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública
Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa”,
competente para “regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil,
expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité
técnicos de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás
atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico”, no fue sino
hasta diciembre del mismo año que este Instituto fue creado, en virtud de la Ley
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que determinó lo siguiente:
Artículo 1. Creación del
Instituto. El Instituto Nacional de Aviación
Civil, creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de
fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en lo
adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conservando su
carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro
Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa,
adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación
y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.
El
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y
prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República.
En este sentido, y mientras durara el proceso de
supresión del Instituto Nacional de Aviación Civil, el INAC utilizaría “la
estructura aprobada, los nombramientos efectuados, el presupuesto aprobado y
las funciones previstas para el Instituto Nacional de Aviación Civil, hasta
tanto se efectúen los cambios necesarios para su funcionamiento” (disposición
transitoria segunda) y el Ejecutivo Nacional efectuaría “todos los trámites
necesarios para obtener los recursos destinados a sufragar los pasivos laborales,
jubilaciones, pensiones y demás obligaciones que resulten de la supresión del
Instituto” (disposición transitoria cuarta).
Nótese que, antes del mencionado Instituto Nacional
de Aviación Civil[42],
estas competencias eran ejercidas por la Dirección General Sectorial de
Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (1982-1998)[43] y
la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura
(1999-2001)[44].
En cualquier caso, hoy en día, el INAC –cuya sede principal
se encuentra en la ciudad de Caracas– se configura como la Autoridad
Aeronáutica del país que, aunque se encuentra adscrita al Ministerio del Poder
Popular para el Transporte que ejerce las potestades de tutela sobre el mismo[45],
posee autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa para ejercer
sus funciones. Traduciéndose ello en que podrá organizar y administrar su
patrimonio, dictar sus normas internas y gestionar libremente sus asuntos.
A.
Estructura
y régimen de personal
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento Interno
del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, este está conformado por tres
niveles: el nivel superior –integrado por el Consejo Directivo, la Unidad de
Auditoría Interna, y la Presidencia del Instituto–, el nivel de apoyo
–integrado por las oficinas de asuntos sociales, consultoría jurídica, registro
aeronáutico nacional, recursos humanos, planificación y presupuesto, tecnología
de la información, relaciones internacionales, comunicación e imagen,
administración y finanzas– y el nivel sustantivo, integrado por las gerencias
generales de transporte aéreo y de seguridad aeronáutica.
De esta estructura, a los efectos de esta
colaboración, interesa destacar únicamente que el Consejo Directivo está
integrado por el Presidente del Instituto y cuatro directores nombrados por el
Presidente de la República (artículo 9 de la Ley del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil) –siendo algunas de sus competencias aprobar las condiciones
generales para los servicios de transporte y trabajo aéreo[46] y las normas
técnicas sobre aeronáutica civil[47], previa
propuesta del Presidente del Instituto (artículo 12)– y que corresponde al
Presidente del INAC, entre otros, ordenar la realización de inspecciones y
fiscalizaciones, así como la apertura y sustanciación de procedimientos
sancionatorios, dictar medidas preventivas y revocar las concesiones previstas
en la ley de la materia (artículo 13).
Por su parte, en lo que respecta al personal,
resulta de interés el artículo 3 de esta ley que lo califica como “personal de
seguridad de Estado”, motivo por el cual el Instituto “tendrá un régimen
especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,
seguridad social, sueldo salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores,
así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus
cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa
que se dicte al efecto”.
Esta normativa es la Providencia Administrativa N°
CD-CJU-013-09 del INAC, mediante la cual se dictó el “Régimen Especial del
Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”[48] cuyo contenido no
comentaremos en esta ocasión.
B.
Facultades
y competencias
Por último, en cuanto al INAC, hemos de referirnos a
sus facultades previstas en el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil y, según las cuales, este ente es el llamado a (1) Regular,
fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de
aeronáutica civil en Venezuela; (2) Recaudar y disponer de los derechos, tasas,
cánones y similares por los servicios que presta o por el ejercicio de sus
actividades; (3) Procesar las denuncias de usuarios o de operadores, así como
sustanciar el expediente y resolverlos; y (4) Coordinar los aeropuertos de la
República.
[1]
Abogado Summa Cum Laude por la Universidad Central de Venezuela, donde
cursa la especialización en Derecho Administrativo. Investigador del CIDEP.
Coordinador y profesor del Diplomado en Derecho Aeronáutico CIDEP – Universidad
Monteávila.
[2]
Véase Allan R. Brewer-Carías:
“Las funciones del Estado, la función administrativa, y las actividades
estatales”. La función administrativa y
las funciones del Estado. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana, 2014, pp.
185-248.
[3]
Véase Allan R. Brewer-Carías:
Principios del régimen jurídico de la
organización administrativa venezolana. Caracas. Editorial Jurídica
Venezolana, 1991.
[4] Advertimos al lector que no incluimos en esta definición
a los órganos y entes que, sin ser propiamente aeronáuticos, dictan actos que pueden incidir en el sector como
sería –por ejemplo– la Oficina Nacional Antidrogas, el Servicio Administrativo
de Identificación Migración y Extranjería o los ministerios con competencia en
materia de seguridad, salud, agricultura, turismo y similares.
[5]
José Araujo-Juárez: Derecho Administrativo general.
Administración Pública. Caracas. Ediciones Paredes, 2011, p. 39.
[6]
A. R. Brewer-Carías: Principios del régimen jurídico de….,
ob. cit., pp. 47-48.
[7]
Publicado en Gaceta Oficial
N° 6.147 Extraordinario del 17-11-2014.
[8]
Publicada en Gaceta Oficial
N° 39.140 del 17-03-2009.
[9]
Entre otros, la Ley del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la Ley de Política Social e Integral
del Transporte Aéreo y la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio
Aéreo, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.333 del 12-12-2005, N° 5.933
Extraordinario del 21-10-2009 y N° 39.935 del 01-06-2012, respectivamente.
[10]
José Peña Solís: Manual de Derecho Administrativo.
Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008, p. 231.
[11]
J. Araujo-Juárez: Derecho Administrativo general.
Administración Pública…, ob. cit., pp. 60-61.
[12]
Adicionalmente, téngase
presente lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil que prevé como competencia del INAC el “(…)
suscribir acuerdos, en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no sea de su
exclusiva competencia”.
[13]
Disponible en
https://www.icao.int/publications/Documents/7300_cons.pdf
[14]
Reza la norma que “[l]a
legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al
cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización
de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales
especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica
internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera
segura, ordenada y eficiente”.
[15]
Mario Folchi: Tratado de Derecho Aeronáutico y Política de
la Aeronáutica Civil. Disponible en
http://www.rlada.com/articulos.php?idarticulo=64568
[16]
Disponible, en inglés, en
https://www.atac.ca/web/images/atac/files/Members_Only/Les_Alders/Technical_Operations_Engineering_Maintenance/Issues/ICAO_Convention_Article_83_bis_.pdf
[17]
Disponible en
http://clacsec.lima.icao.int/Decisiones/Decisiones2016/Castellano/Cap01/RES/07ResA16-19.pdf
[18]
En aplicación del artículo 83
bis del Convenio de Chicago estos acuerdos deben ser notificados a la
Organización de Aviación Civil Internacional, que mantiene un repositorio para
su consulta a través de
https://www.icao.int/secretariat/legal/83bis/Forms/AllItems.aspx
[19]
Publicada en Gaceta Oficial N°
5.840 Extraordinario del 15-06-2007.
[20]
Véase, en general, Gabriel
Sira Santana: El estado de excepción a
partir de la Constitución de 1999. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana y
Centro para la Integración y el Derecho Público, 2017.
[21]
Según la sección 83.5 de la
RAV, el primero transfiere el carácter de explotador de la aeronave de su
propietario a un tercero, pudiendo darse ello con o sin tripulación (wet o dry lease, respectivamente); el segundo consiste en poner a
disposición de otro la capacidad total o parcial de la aeronave para uno o más
viajes, por un tiempo y precio determinado, manteniendo el explotador su
condición; y el tercero ocurre cuando existen arrendamientos o fletamentos
recíprocos.
[22]
Entre otros, se exige copia
certificada –valga la redundancia– del certificado de explotador de transporte
aéreo; documento del Estado contratante debidamente certificado, legalizado,
traducido e inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional donde conste la
autorización para usar la aeronave con matrícula extranjera; y certificados de
matrícula, aeronavegabilidad, de aptitud y de licencias emitidos por el Estado
contratante y convalidados por el INAC.
[23] Publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30-12-1999, reimpresa
en N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000 y enmendada en N° 5.908
Extraordinario del 19-02-2009.
[24]
Véase, entre otros, José Peña
Solís: “La ‘muerte’ de la descentralización. Examen jurídico de sus causas: la
sentencia de la Sala Constitucional del 18-04-2008 y la reforma de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público, del 17-03-2009”. 100 años
de la enseñanza del Derecho Administrativo en Venezuela 1909-2009. Tomo II.
Caracas. Fundación Estudios de Derecho Administrativo, 2011, pp. 585-644.
[25]
Publicado en Gaceta Oficial N°
41.067 de la misma fecha.
[26]
Publicado en Gaceta Oficial N°
6.243 Extraordinario del 22-07-2016.
[27]
Nótese que antes de este Ministerio del Poder Popular para
Transporte y Obras Públicas, la competencia aeronáutica estuvo –en los últimos
años– atribuida al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y
Aéreo (2011-2016), el Ministerio del Poder Popular para Transporte y
Comunicaciones (2010-2011), el Ministerio del Poder Popular para las Obras
Públicas y Vivienda (2009-2010) y el Ministerio de Infraestructura (2004-2009).
[28]
El decreto vigente es el N°
2.378, publicado en Gaceta Oficial N° 6.238 Extraordinario del 13-07-2016,
cuando todavía existía el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras
Públicas.
[29] Si bien ahondar en su estudio rebasa el objeto de esta
colaboración, de las competencias enumeradas surge la interrogante de si es
este ministerio la autoridad aeroportuaria que menciona la LAC en diversas
ocasiones ya que, a diferencia de la autoridad aeronáutica que la ley destaca
con meridiana claridad es el INAC, la norma no especifica quién es la primera.
[30]
Publicada en Gaceta Oficial N°
38.215 del 23-06-2005 y reimpresa en N° 38.226 del 12-07-2005.
[31]
Disponible en la página web de
la Autoridad Aeronáutica venezolana:
http://www.inac.gob.ve/art/template3/6be66PROYECTO_DE_DECRETO_CAN_definitivo.pdf
[32]
Publicado en Gaceta Oficial N°
39.117 del 10-02-2009.
[33]
Publicado en Gaceta Oficial N°
40.917 del 02-06-2016 y disponible Antonio Silva Aranguren y Gabriel Sira
Santana: Boletín de Derecho Aeronáutico.
N° 2 (abril-junio 2016). Centro para
la Integración y el Derecho Público. Caracas, 2016, pp. 17-74. En
http://cidep.com.ve/files/bda/BDA02.pdf
[34]
Publicado en Gaceta Oficial N°
40.917 del 02-06-2016 y disponible en A. Silva A. y G. Sira S.: Boletín de Derecho Aeronáutico… ob,
cit., pp. 75-118.
[35]
Publicado en Gaceta Oficial N°
37.293 del 28-09-2001.
[36]
Disponible en disponible en
https://derechoaeronauticoiuac.files.wordpress.com/2013/02/an13_cons_es.pdf
[37]
Véase, entre otros, Allan R.
Brewer-Carías: “La Sala Constitucional como Poder Constituyente: la
modificación de la forma federal del Estado y del sistema constitucional de
división territorial del Poder Público”. Revista
de Derecho Público. N° 114. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2008,
pp. 247-261.
[38]
Publicado en Gaceta Oficial N°
39.146 del 25-03-2009.
[39]
Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186125-135-11316-2016-15-1362.HTML
[40]
Disponible en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/204456-735-251017-2017-09-1174.HTML
[41]
Véase nuestra opinión sobre
este tema en Gabriel Sira Santana: "Las 'prerrogativas procesales de las
empresas del Estado', a propósito del fallo N° 732/2015 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia". Anuario
de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Central de
Venezuela. 2016. Centro para la Integración y el Derecho Público. Caracas,
2017, pp. 38-55.
[42]
Creado en el 2001 como un
“instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza
técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente
de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera,
organizativa y administrativa”, según el artículo 16 de la Ley de Aviación
Civil.
[43]
De acuerdo con los diferentes
reglamentos orgánicos de ese ministerio, publicados en Gaceta Oficial N° 2.923
Extraordinario del 01-03-1982, N° 36.104 del 10-12-1996, N° 36.206 del
15-05-1997 y N° 36.466 del 02-06-1998.
[44]
Según el reglamento orgánico
de ese ministerio, publicado en Gaceta Oficial N° 36.826 del 10-11-1999.
[45]
Anteriormente lo estuvo al
Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el Ministerio
del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, la Vicepresidencia de la
República y el Ministerio de Infraestructura.
[46]
Véase Gabriel Sira Santana:
"Notas sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo en
Venezuela". Anuario de Derecho
Aeronáutico 2016. Centro para la Integración y el Derecho Público. Caracas,
2018, pp. 136-157.
[47]
El listado de las Regulaciones
Aeronáuticas Venezolanas publicadas por el INAC puede consultarse en
http://cidep.com.ve/rav.html
[48]
Publicada en Gaceta Oficial N°
39.206 del 23-06-2009.