DESNATURALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE ABANDONO DE AERONAVES
Roberto Hung Cavalieri[1]
Resumen:
La Ley de Aeronáutica Civil venezolana en
sus artículos 28 y 29 establece los
supuestos de hecho de pérdida y abandono de aeronaves, así como el
procedimiento para la declaratoria de tal abandono. Recientemente, el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como autoridad aeronáutica, ha iniciado,
tramitado y decidido, prácticamente de manera masiva, los denominados
procedimientos administrativos de declaratoria de abandono de aeronaves, que no
consisten más que luego de haber publicado carteles de notificación en prensa
convocando a los propietarios y demás personas con algún interés en las
aeronaves referidas, esgriman los alegatos que a bien tengan para desvirtuar el
pretendido abandono señalado por la autoridad, pasando luego la administración
a declarar o no tal abandono, resultando declarado el abandono en muchos casos
ante la desestimación de los fundamentos de los interesados. El presente
estudio somete a examen la actuación de la Administración Pública y su apego al
respeto de los derechos constitucionalmente garantizados como lo son la
propiedad y el debido proceso, entre otros, así como la responsabilidad en que
incurre tanto la Administración como personalmente sus funcionarios de resultar
tales procedimientos contrarios al telos constitucional.
Palabras clave:
Pérdida de aeronave – Abandono de
aeronave – Derecho de propiedad.
SUMARIO.
I. Alcance y propósito del estudio.
Reflexiones introductorias en el caso venezolano. II. Sobre la propiedad privada. Consideraciones generales. III. Las potestades ablatorias de la
administración. IV. Los medios de
extinción de propiedad. La derrelicción o abandono, un instituto de derecho
civil. V. El procedimiento de
abandono previsto en la Ley de Aeronáutica Civil y su perversión. VI. Violaciones al derecho de
propiedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y demás
transgresiones. VII. Consecuencias en
el patrimonio del afectado de los “abandonos” indebidamente declarados. De la responsabilidad
de la administración y del funcionario público. VIII. Breves reflexiones sobre el destino de los contratos de
seguros sobre las aeronaves declaradas “abandonadas”. IX. De la responsabilidad internacional del Estado. Conclusiones
I. ALCANCE Y PROPÓSITO DEL ESTUDIO.
REFLEXIONES INTRODUCTORIAS EN EL CASO VENEZOLANO
En el foro de la
actividad aeronáutica, y en especial en las normas que conforman el corpus iuris sobre la materia, se
encuentra previsto el tratamiento que ha de darse a la situación de hecho
representada por la existencia de aeronaves cuyas condiciones de desatención
hacen presumir no solo su inoperatividad, sino que también, la renuncia, el
desecho, por parte de quienes sean sus propietarios a su posesión como atributo
del derecho de propiedad, o más claramente, la abdicación del derecho real de
propiedad. Tales situaciones de hecho pueden variar y presentarse de múltiples
maneras, desde la ocurrencia de un infortunio y los propietarios simplemente no
ejecutan las tareas para su recuperación y reparación de ser ello posible, o
bien porque ha ocurrido algún hecho o acto jurídico que afecte su titularidad,
y en consecuencia el ejercicio de cualquiera de los atributos de dicha
propiedad, en especial el de su efectiva posesión, su uso y goce, que ante la
naturaleza de los bienes a que nos referimos, tienen un tratamiento especial
respecto de las obligaciones no solo de inscripción y registro, sino el estricto
cumplimiento de todas y cada una de las normas técnicas que rigen la actividad
aeronáutica y cuya finalidad esencial es la seguridad.
En el caso
venezolano, la norma especial, como lo es la Ley de Aeronáutica Civil,
específicamente en los artículos 28 y 29, desarrolla lo relativo al abandono de
aeronaves y el procedimiento para que el mismo sea declarado. Debe señalarse en
esta fase inicial del presente trabajo, que tal situación de abandono, que es
más que lógica, justificada y necesaria su existencia en los ordenamientos
jurídicos de los distintos Estados, en modo alguno está siendo desconocida ni
se está objetando como instituto que propende a una actividad más segura y que
las aeronaves que efectivamente se encuentren abandonadas puedan ser removidas
en caso de representar algún riesgo para la actividad, ante lo que bien pudiera
afirmarse que representa una garantía de seguridad de la actividad; mas en el
caso venezolano, igualmente como ha ocurrido con múltiples instituciones
jurídicas tuteladas por el derecho como
lo es el caso de la expropiación, han sido pervertidas y desviadas de su
finalidad para atender intereses que atentan contra la democracia y la propia
vigencia del Estado de Derecho.
Desde hace poco más de tres lustros, en Venezuela se
ha instaurado un régimen que se autodenomina revolucionario, popular y
socialista y, no obstante aprobarse a finales del año 1999 un nuevo texto
constitucional, ha sido su característica la violación de derechos humanos al
extremo de que desde el año 2009, los Informes Anuales de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha incluido un capítulo especial para
exponer sus observaciones sobre el Estado venezolano y la actuación del
gobierno central[2], de los que
pueden destacarse y evidenciarse la vulneración de los principios democráticos
y republicanos como los de separación de poderes, responsabilidad de la
administración pública, autonomía e independencia del poder judicial, garantía
del debido proceso y derecho a la defensa, por solo mencionar algunos, poniéndose
en riesgo la propia vigencia del Estado de derecho.
Sin reserva alguna podría afirmarse que todos los
derechos constitucionales han sido vulnerados por los poderes públicos que
están, o debieran estar sometidos al Estado de Derecho, y el derecho de
propiedad ha resultado uno de los derechos más transgredidos. Baste recordar
episodios de llamadas a “expropiaciones”[3], que no resultaron más que
en expoliaciones sin procedimiento alguno, sin la debida justa indemnización, y peor aún, sin
verdaderas causas de utilidad pública o social[4]. La materia aeronáutica,
específicamente respecto de la propiedad de aeronaves, no escapa a las
prácticas expoliatorias que son un desconocimiento y violación a dicho derecho,
derecho de propiedad que no solo está previsto y garantizado en la Constitución
venezolana, sino que es un derecho humano expresamente reconocido en
instrumentos internacionales como es el caso de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[5].
Durante el año 2016, el Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil, o simplemente el INAC, como autoridad aeronáutica, inicio
múltiples, o más apropiadamente puede señalarse como “masivos”, procedimientos
administrativos de declaratoria de abandono de aeronaves, en los que además de
atender a situaciones de verdaderos abandonos, muchos de tales casos no han
sido más que procedimientos utilizados como instrumento de “expolio” de aeronaves;
actuaciones en las que negando toda consideración sobre la titularidad de las
mismas y que no han estado en condición de verdadero abandono se dictan actos
administrativos con tal declaratoria.
El rechazo y desconocimiento de los institutos propios
del derecho de propiedad y de la actividad administrativa, al dárseles una
lectura totalitaria, pueden resultar en graves violaciones de derechos
fundamentales. El contenido y alcance del presente trabajo, ante tal desviación
de la lectura democrática y constitucional de las normas aplicables, no es otro
que ahondar en el examen el instituto del “abandono” como medio de extinción de
la propiedad, así como si a la Administración Pública le asisten las potestades
ablatorias en que estaría sustentado el procedimiento administrativo de
declaratoria de abandono de aeronaves, todo ello para demostrar la clara
desnaturalización y perversión del proceso de abandono y la desviación de poder
en que ha devenido, en el que puede resultar comprometida desde la responsabilidad
del INAC como ente con personalidad jurídica y patrimonio propio[6], la
responsabilidad personal de su Presidente, y hasta la responsabilidad
internacional del Estado por las violaciones de derechos previstos en
instrumentos sobre derechos humanos.
II. SOBRE LA PROPIEDAD PRIVADA.
CONSIDERACIONES GENERALES
En el ordenamiento jurídico venezolano, de modo
similar como en el resto de los demás ordenamientos de los distintos Estados, a
pesar de que materialmente pudiera resultar muchas veces en su negación, se
reconoce el derecho de propiedad y su garantía. En el caso particular
venezolano, el texto constitucional expresamente lo consagra en su artículo
115, enunciado que como igual se hace en los demás ordenamientos, somete dicha
propiedad a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés general”, continúa el mismo
artículo señalando que únicamente “por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El artículo siguiente, el 106, expresamente prohíbe
la confiscación, siendo únicamente procedente “por vía de excepción” mediante
sentencia firme sobre bienes producto de delitos contra el patrimonio público,
así como del tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Es de destacar que tal tratamiento del derecho de
propiedad en cuanto a la posibilidad de expropiación, que más que una
limitación constituye su propia garantía[7], y la prohibición de
confiscación, no son en modo alguna una creación del constituyente de 1999,
sino que ello, como concepción propia del constitucionalismo, ha aparecido
plasmado en todos nuestros textos constitucionales sin excepción desde la
Constitución de 1811, garantía del derecho de propiedad prolijamente
desarrollado en sus artículos 152, 155, 156, 162 y 165, y en todos los textos
constitucionales hasta la reformada Constitución de 1961 en sus artículos 99,
100, 101 y 102, cuando se consagra el
derecho de propiedad, estableciéndose que el mismo se encuentra limitado, o
garantizado, por razones de interés general, utilidad pública o social.
Pero es que además de su consagración en el propio
texto constitucional, la propiedad como derecho humano que es, se encuentra
también expresamente reconocido en declaraciones e instrumentos internacionales
de derechos humanos que se remontan a la propia Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo II que asimila a la
propiedad con la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión como
finalidad del Estado[8]. La
propiedad en tal sentido aparece también reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, la Declaración
Universal de Derechos Humanos en su artículo 17, la Declaración Americana sobre
los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXIII, la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el artículo 17, así como en el
artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en la Carta africana
sobre derechos humanos y de los pueblos, en su artículo 14.
En cuanto a su tratamiento en un rango normativo
legal, el derecho de propiedad y su
desarrollo se encuentra en el Código Civil, cuya estructura como muchos otros
códigos civiles influenciados por el Código Napoleónico y el Derecho
Continental Europeo en general, en su
articulado -artículos 545 al 806 del
Código Civil venezolano-, que con la prolijidad propia y característica de esos
cuerpos normativos que recogen institutos cuya existencia se remonta incluso al
derecho romano, desarrolla todo lo relativo a la propiedad en general, sus
limitaciones, medios de creación, transmisión y extinción, y para el caso que
nos interesa sobre el “abandono” como modo de extinción de la propiedad, cuyos
elementos esenciales serán tratados infra
en este trabajo como fundamento de las conclusiones a las que se arribará.
Antes de pasar a la sección relativa a los aspectos
sobre el ejercicio de la función pública y en la que se sustenta la actuación del INAC como autoridad
aeronáutica, es de notar que el hecho que la propiedad expresamente se
reconozca y consagre no solo en el texto constitucional, como ocurre
prácticamente en todos los textos fundamentales, sino que su tratamiento sea
como derecho humano y en tal sentido como se observase está reconocido en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no es cosa menor como
materialmente han pretendido regímenes que desconocen la propiedad privada, por
el contrario, tal especial condición de derecho fundamental, de derecho
constitucional, de derecho humano, apareja la importante consecuencia de que
siempre su interpretación ha de ser progresiva y a favor de su reconocimiento,
mantenimiento, garantía e incolumidad, no solo como derecho que en efecto es,
sino como principio, incluso como valor democrático y constitucional, mientras
que por otra parte, como de seguidas se verá, el ejercicio del Poder Público,
especialmente del Poder Ejecutivo, la Administración Pública, y más aún de sus
potestades ablatorias, son en esencia restringidas e igualmente toda
interpretación de las mismas.
III. LAS POTESTADES ABLATORIAS DE LA
ADMINISTRACIÓN
En términos muy
generales, podemos afirmar que las potestades o facultades ablatorias de la Administración
Pública son todas aquellas que conllevan la afectación, limitación o
restricción de cualquier modo los derechos y libertades ciudadanas, que valga
destacar antes de continuar, que el sujeto pasivo, el obligado frente al cual
se le opone el ejercicio de los derechos es el Estado, es el Poder Público el
sometido al Estado de Derecho y no como también es propio de regímenes
dictatoriales el considerar el concepto de “Estado de Derecho” y
específicamente la Constitución, una suerte de instrumento de ejercicio del
poder.
Pudiendo
materializarse entonces esa potestad ablatoria en la afectación de derechos
cuyo reconocimiento y garantía se encuentran consagrados en el texto
constitucional, o como en el caso de la propiedad en instrumentos
internacionales de derechos humanos, siendo en consecuencia toda interpretación
de los mismos progresiva y favorable a su sostenimiento, y en atención al
principio de legalidad del ejercicio de la función pública, en especial cuando
se trate de limitación y restricción de tales derechos, la actuación de la Administración
será de interpretación restrictiva, y únicamente cuando se verifique un
verdadero interés general y social, como lo son entre otros el instituto de la
expropiación, que en definitiva es una garantía del derecho de propiedad[9], las
multas, impuestos, tasas contribuciones, o como el caso excepcional de la
prohibición de confiscación, cuando los bienes sean producto de actividades
delictuales, específicamente de corrupción, terrorismo y narcotráfico.
Sobre las diversas potestades y medidas ablatorias,
en un detallado y reciente trabajo “la degradación continuada del derecho
fundamental de propiedad en la Venezuela actual ¿Expropiaciones o Vías de
Hecho?”, su autores, Antonio Canova, Luis
Alfonzo Herrera Orellana y Karina
Anzola Spadaro, desarrollan ejemplarmente en la sección relativa a las
regulaciones y privaciones forzosas de la propiedad privada, además de la de expropiación,
instituto en el que centran su estudio, en aquellas generales y tolerables como
lo son aquellas consecuencia de la potestad tributaria, de sanciones penales o
administrativas tales como la confiscación, comiso, multa y requisición[10].
Partiendo de la elemental premisa de que el derecho
de propiedad se ubica dentro de la parte dogmática de la Constitución, mientras
que el instituto de la expropiación, la exacción de conceptos fiscales o
parafiscales, las sanciones de multa, las penas de confiscación o comiso, así
como de cualquier otro resultado de la potestad ablatoria del Poder Público, se
ubican en su parte orgánica, nos proporciona un mecanismo esencial para la
interpretación, tanto de las normas que han de dirigir el desarrollo y alcance
del derecho, como de la actuación de la administración, así como las
situaciones de hecho que se presenten en el foro.
En primer lugar, porque la propiedad privada es un
derecho, y no así la expropiación, todo proceso de interpretación, habrá de hacerse
a favor y en procura del mantenimiento, ejercicio y salvaguarda de la
propiedad, y jamás en contra de ella. Mientras que, por el contrario, la
actividad administrativa, tanto en materia de expropiación, así como cualquier
otra ablatoria que conlleve a la disminución, limitación o restricción de la
propiedad o de cualquier derecho, debe estar estrictamente apegada al principio
de legalidad, y en consecuencia, de interpretación restrictiva en cuanto a las
facultades de la Administración Pública.
Antes de pasar a formular las reflexiones propias
del procedimiento previsto en la Ley de Aeronáutica Civil para la declaratoria
de Abandono, bien merece destacarse para un claro entendimiento de estas
potestades ablatorias lo desarrollado por el insigne profesor de derecho
público en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, Director y fundador del Instituto de Derecho Público, Antonio Moles Caubet en sus “Lecciones
de derecho administrativo – Parte General”[11], cuando en el desarrollo
del principio de reserva legal, señala:
Siguiendo
las recientes tendencias del Derecho Público, el ejercicio de ciertas funciones
se está “procedimentalizando” –permítase semejante neologismo–, “con lo cual el
procedimiento establecido constituye un límite a la potestad administrativa y
queda también circunscrito en el ámbito de la reserva legal”. De los varios
procedimientos así configurados resalta como el más antiguo y característico
aquel que la doctrina italiana denomina “ablatorio” (del latín ablatio-onis, derivado a su vez de auferre, quitar), mediante cuya
aplicación del poder público se sacrifica el interés de un particular en
beneficio colectivo.
La
noción de ablación –elaborada por el Derecho Intermedio– ha ido adquiriendo, en
el transcurso de este siglo, forma procedimental, tanto más importante cuando
afecta a derechos subjetivos que tienen protección de la ley, es decir,
comprendidos en el principio de legalidad. Su repertorio resulta sumamente
extenso, dando lugar a procedimientos ablatorios personales (requisiciones
personales, entre ellas servicios militar obligatorio, diversas órdenes
administrativas, particularmente las de policía tanto la de seguridad como la
sanitaria y de tránsito, sanciones administrativas…, etc.), procedimientos
ablatorios reales (cargas tributarias, expropiaciones y otras transferencias
coactivas de la propiedad, secuestros, ocupaciones de urgencia, requisiciones
de bienes muebles y semovientes, servidumbres legales y otras limitaciones
forzosas de la propiedad…, etc.); procedimientos ablatorios obligacionales
(asunciones y clausulas contractuales obligatorias, tarifas y precios
impuestos…, etc.). Este es el perfil jurídico de la ablación, respecto a
derechos, intereses y situaciones subjetivas, que exigen un procedimiento
legal.
Habiendo ya
efectuado consideraciones y reflexiones generales sobre la propiedad privada
como derecho más que constitucional un derecho humano fundamental previsto en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como de cómo la
potestad de afectarlo como tal lo que se conoce como facultad ablatoria del Poder
Público, para pasar a la siguiente sección relativa a los medios de extinción
del derecho de propiedad, todo ello para más adelante arribar al tratamiento
específico del procedimiento administrativo de abandono de aeronaves y más
importante aún, sus consecuencias, es necesario concluir que tales potestades
ablatorias que efectivamente pueda ejecutar el Poder Público, pero que han de
ser interpretadas de manera restrictiva como consecuencia de la sujeción de su
actuación al principio de legalidad, puede materializarse desde las
limitaciones y restricciones de tránsito y trasporte aeronáutico, ello como es
evidente por razones de interés general, hasta los casos extremos de
expropiación o confiscación y comiso, en los que se despoja la plena propiedad
del particular, en el primer caso deberá ser únicamente por causa de utilidad
pública o social, y los restantes, como penalidad ante la verificación de
hechos que revisten carácter penal y con previsión a la aplicación de tales
sanciones, carácter ablatorio de los correspondientes procedimientos que se ha
de tener en cuenta al confrontarlo con la actuación de la autoridad aeronáutica
en los muy recientes procedimientos de declaratoria de abandono y de los que
contrariamente a una facultad ablatoria ejecutada conforme a derecho,
expoliaciones producto de vías de hecho.
IV. LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE PROPIEDAD. LA
DERRELICCIÓN O ABANDONO, UN INSTITUTO DE DERECHO CIVIL
El tratamiento y
desarrollo del derecho de propiedad en cuanto a su noción, caracteres,
elementos integrantes del dominio, el elemento subjetivo y elemento objetivo,
el contenido del derecho, y en especial sobre la adquisición y pérdida de la
propiedad, podemos encontrarlos en nuestro Código Civil, específicamente entre
sus artículos 545
al 806, y el amplísimo desarrollo doctrinario de sus
instituciones, cuya existencia y estudio puede remontarse hasta la sociedad
romana antigua en la época de los Decemviros en el año 450 A.C.[12],
instituciones que después pasaran a recogerse en la Doce Tablas –circa 326 A.C.–, en las que incluso se
preveía la revocatoria del acto unilateral del abandono de cosas[13], y
muy posteriormente al igual que tantas otras instituciones propias del derecho
civil a finales del Siglo XIII,
recogidas en las Siete Paridas de Alfonso el Sabio[14], cuerpo normativo que
sirvió de transporte a las colonias españolas de dicho instituto, entre ellas
la Capitanía General de Venezuela, antes Provincia de Venezuela, que como novel
república iniciase su tarea de su codificación mediante su tratamiento en los
distintos Códigos Civiles adoptados en Venezuela, de los que podemos destacar el de 1862, que
algunos han considerado el primer Código Civil[15], pasando por los de 1867[16],
1896, 1904, 1916, 1922, 1942; hasta el actualmente vigente de 1982[17].
De la obra obligada
de estudio de derecho civil en Venezuela del maestro Gert Kummerow, específicamente al tratar los medios de
extinción de la propiedad, magistralmente como así hace en la totalidad de su
obra sobre bienes y derechos reales, afirma y en tal sentido merece su literal
transcripción:
Pérdida del derecho de propiedad
El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un
acto voluntario del titulas (abandono, enajenación), o por causas extrañas a su
voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones reivindicatorias,
decisión judicial y por ministerio de la ley).
La extinción del dominio, de otro lado, puede verificarse
para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro
sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la
cosa, o por quedar esta última fuera del comercio (destrucción jurídica). La
desaparición relativa del dominio, obedece a alguna de las siguientes causales:
a) Transferencia a algún titular distinto por disposición
de la ley (accesión, prescripción adquisitiva, invención…).
b) Transferencia por efecto del concurrente de la ley y
de la voluntad de alguno de los intervinientes en la relación jurídica
(adjudicación a consecuencia de un remate, retracto convencional…).
c) Transmisión voluntaria del dominio (venta, donación,
permuta).
d) Destrucción de una adquisición anterior (a causa de
nulidad, revocación o resolución del acto de donde procedía la adquisición)[18].
Es más que evidente
la dirección que toma el examen del tema con vista a los medios de extensión de
la propiedad, y de modo muy particular al constituir el “abandono” una forma
“voluntaria” mediante la cual el propietario de un bien abdica o renuncia al
derecho real, voluntariedad que implica el esencial “animus” de despojarse del dominio, lo que en modo alguno la función
administrativa pude suplir, menos aún a espaldas, y mucho peor, contrariando
tal animus y voluntad del ciudadano,
propietario y legitimo poseedor del bien.
Continuemos:
Ocurre que ese
instituto de tanto interés en este trabajo que es el “abandono” como medio de
pérdida o extinción de la propiedad, en el asunto específico aplicable a las
aeronaves, y que es entendido también bajo el nomen de “renuncia” o “desamparo”, es lo que constituye y hemos de denominar
más acertadamente como “Derrelicción”, instituto que proviene de la voz latina
“Derelectio”[19].
De esta interesante
figura y medio de extinción de la propiedad, tan importante pero tan
desconocida, especialmente por la autoridad aeronáutica venezolana, en cuanto a
actuar en contravía a su esencia, naturaleza, requisitos y efectos, puede bien
comprenderse con la lectura y precisiones que sobre la “Derrelicción” como
medio de pérdida de propiedad y posibilidad de adquisición de un nuevo dueño
mediante su ocupación, destaca la Enciclopedia Jurídica Omeba que transcribimos
parcialmente:
Res derelictae es la
desechada por el anterior propietario que al hacerlo, exterioriza su voluntad
de excluir el bien de su patrimonio, y por lo tanto (dado que falta animus domini, la intención de poseer)
se desprende que deja de ser dueño del tal cosa desde ese momento.
… situación de presente abandono se deba a que su dueño
anterior la desechó voluntariamente, en forma expresa o tácita, derelictio…
La derelictio
supone la intención del ex poseedor de abdicar a un derecho real. Se diferencia
en este sentido de la cosa desprendida por necesidad, como ocurre en la echazón
(…) En este supuesto, faltando la voluntad de abdicar, se conserva el derecho
en forma permanente. El que se apropia de la cosa arrojada por las causas
expresas incurre en la comisión de un hurto, furtum committit.
Idéntica es la situación relativa a las cosas perdidas
(...) no hay diferencia entre el bien perdido y la cosa caída durante la
carrera de un carruaje.
(…)
En lo relativo a la verdadera y firme intención de
abandonar, citaremos la opinión de Gómez de la Serna y Montalbán: Muchas veces
abandonas los dueños las cosas muebles o raíces, sin ánimo de conservarlas o
recuperarlas, y en este caso adquiere el dominio el primero que las ocupa; pero
es absolutamente necesario que se prueben dos cosas: 1º Haber sido realmente
abandonadas; 2º Haberlas querido abandonar el señor sin un apremio o temor
grave.
En similar sentido
al anterior pueden citarse gran número textos, doctrinas y autores, pero lo
visto es suficiente para meridianamente afirmar que el “abandono”, siendo éste
una Derelectio, es un acto jurídico
unilateral voluntario del propietario, un “animus
derelictionis”, es el efectivamente querer renunciar, abdicar su derecho
real, y en efecto hacerlo, decisión y actuación que por ser un acto de disposición,
no ha de tener vicios del consentimiento, y va más allá, ese abandono es
revocable, por lo que mal puede actuación alguna distinta a la propia
voluntad inequívoca y sin vicios de
consentimiento del propietario declarar tal abandono y menos aún que comporte
la pérdida de su dominio, de su propiedad como indebidamente considera la
autoridad aeronáutica con esos actos de declaratoria de abandono que en
realidad no son tales.
Es de destacar que
como se desprende del propio esquema sobre los medios de pérdida de la
propiedad presentado por el maestro Kummerow,
múltiple son aquellos en que puede resultar la pérdida de la propiedad de un
bien. Tales pueden ser los casos de su destrucción, su conformación y comiso
por ser instrumento en la comisión de hechos delictivos y tales medidas sean
producto de un procedimiento penal, también puede ser objeto de remate judicial
para la satisfacción de una obligación pecuniaria, pero también ello debe ser
precedido por un procedimiento judicial en el que se cumplan todas las
garantías constitucionalmente previstas. Claro que también la pérdida de la
propiedad de un bien, que en el caso de nuestro examen será de una aeronave,
puede verificarse por la abdicación del derecho real, por su derrelicción o
abandono, que como instituto del derecho civil y que como se observó, es de su
esencia, de su naturaleza, que sea voluntario, siendo esta la única manera en
que puede ser procedente el abandono, por lo que no puede la autoridad
aeronáutica desconocer esta institución ni darle otra lectura y declarar ese
“abandono” cual si fuese una pena o sanción al propietario al no cumplir
determinadas prestaciones u obligaciones no previstas legalmente, o peor aún,
crear e imponer requisitos, obligaciones o cargas la misma autoridad, además de
la lectura poco democrática del derecho, por no decir totalitaria, lo que no
resulta sino en materiales expolios, con las consecuencias y responsabilidades
que infra se señalaran.
Antes de pasar al
desarrollo específico del procedimiento de abandono de aeronaves y su
tratamiento en la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, bien podemos concluir
esta sección y prologar la siguiente con las presiones que hace el autor
venezolano Freddy Belisario Capella,
quien en mismo sentido del que se ha señalado sobre la lectura del “abandono”
afirma: “La expresión abandono comprende la facultad de renunciar a lo que como
propio nos pertenece”[20], lo
que como se ha venido exponiendo, ello le corresponde única, unilateral y
voluntariamente al propietario y no así a la Administración como si fuese una
suerte de potestad ablatoria que hemos de concluir que no es tal en estos
casos.
V. EL PROCEDIMIENTO DE ABANDONO PREVISTO EN LA
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL Y SU PERVERSIÓN
Luego de las necesarias precisiones sobre el
especial carácter del derecho de propiedad, como derecho constitucional y
fundamental, que obliga a la interpretación progresiva a favor de su
mantenimiento y protección; sobre el abandono o derrelicción como modo de
extinción de la propiedad, que deberá ser siempre voluntario, y por último, las
consideraciones sobre las potestades ablatorias de la Administración Pública en
cuanto a su relación con el principio de legalidad, en especial de los
procedimientos administrativos en general, y que aquí obligan a la
interpretación restrictiva y limitativa de tales facultades de la autoridad
aeronáutica, contamos con los conocimientos suficientes y adecuados para tratar
el procedimiento de abandono, o como mejor pudiéramos empezar a referir más
adecuadamente, la “declaración de presunción legal de abandono de aeronave”.
Establece la Ley de Aeronáutica Civil en sus
artículos 28 y 29, los supuestos de hecho y procedimiento para que sea
declarado el abandono o su presunción:
Artículo 28.- Pérdida y abandono de aeronave
Se
declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1.
Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2.
Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar
a su destino final.
Se
declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1.
Por la declaración del propietario.
2.
Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas
o se ignore su propietario.
3. Por
permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
Artículo 29.- Procedimiento de declaratoria de abandono
Antes
de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará
en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días
continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria
propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última
publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad
Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o
podrá ser sometida a subasta pública.
Los
recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los
créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez
realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de
interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor
legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización
de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Lo primero que resalta del artículo 28, es que se
refiere a los supuestos de hecho tanto de la pérdida de la aeronave,
entendiendo ésta tal como se extrae del contexto de la norma en su
“desaparición”, la imposibilidad de tener conocimiento de su ubicación
material, ello con total independencia de si ello es producto de algún
infortunio aeronáutico[21] o como
refería la ley anterior, accidente o incidente aéreo, o cualquier otro motivo
del que resulte la pérdida de la aeronave, lo que se identifica con la
extensión total de la propiedad por el desvanecimiento o destrucción material
del bien.
En cuanto al abandono, y previo a ahondar en los
tres numerales en los que se señalan los supuestos de hecho para su
declaratoria, observamos que el primero, es el correspondiente a la propia
declaración del propietario, indudablemente su derrelicción expresa,
su unilateral manifestación de voluntad, que al no estar ante una relación
sinalagmática, no depende de ninguna aceptación de otra parte.
El primero de los efectos de esta derrelicción, en
aquellos casos de efectiva y voluntaria renuncia, es que el bien pasa a ser de Res Privata a Res Nullius, es decir, no será ya propiedad del particular para ser
propiedad de nadie, ni siquiera del Estado, no pasa a ser de manera automática
a ser Res publica aunque ello pueda
verificarse casi simultáneamente en casos de ocupación por parte de la
autoridad, pero también puede pasar el bien de ser cosa de nadie a ser propiedad de alguna otra
persona, igualmente por ocupación por parte del tercero. Debe destacarse que
hasta esa oportunidad, puede el propietario revocar el abandono, lo que puede
bien ser de manera expresa pero también
tácitamente retomando la posesión del bien que había sido abandonado mientras
sea cosa de nadie y antes de su ocupación por parte de algún tercero.
En los dos numerales y supuestos de hecho constituidos
por el N° 2 y el N° 3 del artículo 28, se está más ante una presunción de
abandono y no un abandono propiamente dicho, presunción ésta que es iuris tantum y no iuris et de iure, por lo que el propietario podrá en cualquier
momento desvirtuar tal presunción de abandono, incuso, si fuese el caso de
haber efectivamente renunciado al dominio de la cosa, hasta tanto ella no sea
adquirida por nadie más en virtud de su ocupación, podrá revocar dicho abandono
y recuperar la plena propiedad; debe recordarse en todo momento que es de la
esencia de la Derelectio,
su voluntariedad, su “animus
derelictionis” sin el cual no se verifica la extinción de la propiedad, lo
que en modo alguno puede suplirse por la Administración.
En esos supuestos
previstos en los numerales 2 y 3 que son: la indeterminación o carencia de
marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario, lo que
no ofrecería mayor dificultad en la declaratoria de la “presunción de
abandono”, sin embargo, de presentarse su propietario y acreditar tal condición
mediante otros elementos distintos a aquellos que se refieren son
indeterminados o de los que carece, que puede hacerse con cualquier medio de
prueba, haría decaer por completo la presunción y deberá cerrarse cualquier
procedimiento o expediente abierto por tal motivo, ello con total independencia
que puedan existir y generarse otras consecuencias por distintos motivos, y que
incluso resulten en la extensión de la propiedad, bien por comiso, remate para
satisfacer acreencias, pero no por el supuesto abandono.
El tercer y último supuesto de declaratoria de
“presunción de abandono” es: “Por permanecer inactiva por más de noventa días
continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo”,
supuesto éste que es el que ha sido objeto de mayores perversiones por parte de
la autoridad y que bien pudiera ser indebidamente utilizado como instrumento de
extorsión a los propietarios que por cualesquiera sean las razones, no han
podido hacer uso regular de las aeronaves, o ejecutar las tareas de
mantenimiento que exigen tales aparatos.
Como se extrae de la simple lectura de la premisa,
deben verificarse simultáneamente dos condiciones para que se “presuma” el
abandono, estas son: (i) “permanecer inactiva por más de noventa días
continuos” y (ii) “no estar bajo el
cuidado de su propietario o poseedor legítimo”.
La primera de las condiciones tampoco ofrece mayor
complicación para su verificación, o de ser el caso, para desvirtuar la
presunción iuris tantum de abandono
en caso de haberse iniciado el procedimiento; simplemente bastará con la
revisión de los registros llevados no solo de tráfico aéreo, sino de cualquier
actividad, incluso de gestiones administrativas, cuidado, mantenimiento o
cualquier otra relacionada con las aeronaves, dentro del plazo de 90 días
continuos, debiendo la autoridad declarar decaído el procedimiento y ordenar el
archivo del expediente.
Sobre la otra imprescindible condición sine qua non prevista en el numeral 3
del artículo 29 para que pueda ser declarado en abandono, como lo es la de “no estar –la aeronave– bajo el cuidado de su
propietario o poseedor legítimo”, detengámonos un poco en su examen, ello
debido a que es la que pudiera generar mayor complicación, y ser indebidamente
utilizada con motivos contrarios a la finalidad de la norma y violatorio al
derecho de propiedad como derecho constitucional, puesto que la autoridad
fundamentando su actuación en dicho supuesto puede cometer graves tropelías y violaciones de derechos
fundamentales más allá del derecho de propiedad como lo es debido proceso.
A finales de noviembre del año 2014 por parte de
diversas autoridades se llevó a cabo y se
ejecutó la llamada “Operación Cielo Soberano”, mediante la cual,
aduciéndose originariamente la lucha contra la corrupción y narcotráfico, de
manera más que intempestiva, sorpresiva, se suspendió toda actividad de
tránsito aéreo de la aviación general, ello con la finalidad de inspeccionar e
“investigar”, “todas” las aeronaves en cuanto al cumplimiento de obligaciones
tributarias, documental, detección de eventuales “trazas de drogas”, así como
de cualquier actuación para la “determinación de cualquier hecho ilícito”,
fijándole a los propietarios “in situ”, un “lapso perentorio de 18 horas para
presentar toda la documentación pertinente” sin lo cual no se permitiría la
movilización de las aeronaves, ello además de “advertir sobre la apertura de
los procedimientos correspondientes”[22].
No es el objeto de este estudio analizar la
regularidad de la llamada “Operación Cielo Soberano”, su apego al principio de
legalidad y debida garantía de los derechos de los particulares, o por el
contrario, observar si en su ejecución pudieron haberse verificado
irregularidades, o que su instrumentalización pudiese haber funcionado como
mecanismo extorsivo; tampoco sobre la importancia de la lucha permanente y constante
que ha de mantenerse contra la corrupción, el narcotráfico y el terrorismo, su
deseable eficacia y si ello se identifica con la forma de la material ejecución
de “operaciones” como la reseñada y que más allá de su tratamiento mediático,
se desconocen las resultas finales de procedimientos de contenido de
fiscalización tributaria o de carácter penal en materia de narcotráfico.
La referencia que se hace a la implementación del
“operativo”, es que como bien señalasen las autoridades que sirvieran de voceros
durante su ejecución, advertían sobre el inicio de procedimientos de carácter
tributario, anti corrupción y antinarcóticos, estos últimos de eminente
carácter penal, todos ellos que escapan a la atención del presente ensayo; pero
se hizo referencia a que se iniciarían los procedimientos administrativos, de
los que entendemos en materia especial aeronáutica y que también se entiende se
incluye el de declaratoria de abandono, que efectivamente es el de nuestro
interés en este trabajo.
Es el caso que luego de tal operación, en efecto se
verificaron actuaciones que la autoridad aeronáutica manifiesta están
enmarcadas en tal procedimiento indicado en el artículo 29, sin embargo como se
observará, todo ello se ha hecho totalmente
divorciado y alejado de su finalidad, que no es otra que la de
determinar si tales situaciones de hecho que constituyen presunción de
abandono, son verdaderamente tales, y procurar la determinación de la efectiva
posesión de las aeronaves por parte de sus propietarios y no así lo contrario,
es decir, que se procure o busque la declaratoria de abandono y con ella, más
que la desposesión, la expoliación de la propiedad de los particulares.
Tal como aparece y puede observarse del propio
procedimiento como está dispuesto en el cuerpo de la Ley, el mismo no es de
carácter sancionatorio o de modo alguno ablatorio, ello en el sentido que se
señalen supuestos de hecho a modo de premisas mayor y menor de la que se haga
depender como consecuencia jurídica la extinción del derecho de propiedad por
la declaratoria de abandono por parte de la autoridad aeronáutica.
Como resulta evidente de la naturaleza como derecho
fundamental de la propiedad, así como hemos estudiado sus modos de extinción,
el abandono es una forma unilateral, voluntaria que le corresponde al
propietario para sacar de su esfera patrimonial determinado bien, siendo
incluso este medio del abandono, que bien debe denominarse técnicamente de
“derrelicción” totalmente revocable, por lo que yerra la autoridad al
considerar, y peor aún, aplicar ese procedimiento con la intención, cual si se
tratase de una suerte de procedimiento sancionatorio, expropiatorio, o de
cualquier otra índole con consecuencias y efectos confiscatorios, que ya nos
referimos solo pueden ser excepcionales, en los que los propietario tengan que
presentar descargos o defensas ante la supuesta incurrencia en dichos supuestos
de hecho que acarrearían la extinción del derecho de propiedad.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento de
declaratoria de abandono de aeronaves previsto en el artículo 29, vista su
simplicidad como lo es que únicamente prevé la publicación de tres avisos en
prensa dentro de treinta días continuos, se le requiera a los interesados
“objetar” la declaratoria de abandono, y transcurridos como sean 10 días de la
última publicación, sin que haya “oposición” a la declaratoria, la autoridad
procederá a dictarla pasando entonces la aeronave a propiedad del Estado, pudiendo también ser sometida a subasta
pública, proceder éste que bien merece puntuales observaciones.
Lo primero que ha de observarse es que dicho
procedimiento, en modo alguno es de carácter ablatorio, ello en el sentido que
del mismo no resulta, ni puede resultar la extinción de la propiedad y que la
misma pase de manera directa del patrimonio de particulares al Estado. Como se
ha referido incansablemente, el abandono, la “derrelectio” es una facultad y
potestad de disposición que le corresponde única y exclusivamente al
propietario de abdicar su derecho real, pasando la cosa de ser una Res Privata a ser Res Nullius; por lo que siendo los supuestos de hecho previstos en
el artículo 28 de la Ley especial supuestos de presunciones de
abandono, ante cualquiera sea la “objeción” u “oposición” por parte de
algún interesado, hará decaer automáticamente cualquier procedimiento.
Ante el carácter de presunción de abandono como
presupuesto para que inicie la autoridad su actuación, lo que se extiende a que
lo que en definitiva consiste y ha de procurar el acto administrativo que se
dicte, sea igualmente una “declaratoria de presunción de abandono” y no un acto
que lo decrete o constituya, bien merece destacarse el tratamiento que sobre la
materia la legislación española, la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea de julio
de 1960, que en su Capítulo XVI relativo a los accidentes, asistencia,
salvamento y hallazgos, específicamente su artículo 138 señala que “se estimará
la presunción legal de abandono”, transcurrido un año desde la fecha de
hallazgo de una aeronave cuando esté abandonada, entendiéndose tal abandono
“cuando estuviese sin tripulación y no sea posible determinar su pertenencia
por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de
identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su
deseo de abandonarla”[23].
Como se observa y puede concluirse del propio
tratamiento del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono en la
legislación venezolana y su simpleza, brevedad, falta de contradictorio e iter probatorio de su tramitación, la
naturaleza del abandono o derrelicción como medio de extinción de la propiedad,
no solo no es una facultad ablatoria de la Administración, sino que en todo
caso, dicha declaratoria no será más que de la presunción del abandono, ya que
incluso de existir expreso abandono por parte del propietario, siempre podrá revocarlo antes de
que por vía de ocupación pase a ser como cualquier bien propiedad de un tercero, incluso sea este
tercero el propio Estado, presunción que en modo alguno es necesario que deba
ser referida expresamente en el enunciado para que sea así considerado ya que
es de la propia esencia de la norma.
Ello es tan así, es decir, que los supuestos de
hecho previstos en el artículo 28 de la ley sobre el abandono constituyen meras
presunciones y que basta con que en cualquier momento se haga presente el
propietario del bien para enervar el procedimiento habiéndolo decaer, que la
propia norma plenamente lo admite en la parte final del artículo 29 al
establecer que “En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos
generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así
como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos”;
por lo que en este caso, únicamente deberá el propietario pagar tales gastos,
siempre que los mismos le sean imputables y que no se hayan dado por la
actuación irregular de la Administración.
Sobre la transmisión de la titularidad de los
bienes, en los casos de aeronaves que verdadera y efectivamente hayan sido
abandonadas por sus propietarios, o que en virtud de la declaratoria
administrativa se presuma que así han sido, su propiedad no pasará directamente
del patrimonio del particular como cosa privada al patrimonio del Estado o al
patrimonio de un tercero mediante subasta pública; tal transmisión de
titularidad del derecho y en consecuencia de la propiedad del bien, pasaría en
un primer momento de ser Res Privata
del propietario a ser en virtud de la derelictio una cosa de nadie, es decir pasaría a ser una
Res Nullius, y de allí, de ser una cosa
de nadie es que podrá pasar a ser Res
Privata en cabeza de quien la adquiera por subasta pública, o a ser Res Publica de pasar a propiedad del
Estado, pero jamás ello ocurre de manera automática en virtud del
pronunciamiento de la Administración ya
que ello no extingue la propiedad del particular. Ya se dijo y es menester
reiterar que tal extinción de la propiedad se hace como consecuencia de la
actuación potestativa del propietario de abandonar la cosa, lo cual es un acto
de disposición unilateral y voluntario que la Administración no puede suplir.
En el foro nacional venezolano, especialmente en la
actuación administrativa, es evidente como la autoridad aeronáutica
indebidamente interpreta y aplica el instituto del abandono, que ya se señaló
en es una declaratoria de presunción de abandono, atribuyéndole más que
ilegítimamente, inconstitucionalmente, una finalidad y efectos que en modo
alguno le corresponden, como lo es que del mismo resulte la extinción de la
propiedad de aeronaves, y lo que es peor aún, que pueda pasar a favor de un
tercero o del propio Estado, lo que es totalmente confiscatorio y solo procede
de manera excepcional y en caso de condenatoria penal.
Yerra totalmente la administración al considerar que
con dicho procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica
Civil, procedimiento únicamente en sede administrativa, pueda resultar en la
desposesión jurídica del interesado, ello sin que exista incumplimiento de
norma legal alguna que el propietario haya estado obligado a seguir, así como
tampoco esté incurso en algún hecho tipificado como delito del cual pueda
generarse pena de confiscación; menos aún ante una causa de utilidad pública o
social en que se justifique la expropiación, o su requisición en los supuestos
expresamente establecidos, casos en los que siempre será exigible una
indemnización, lo que también niega y desconoce la autoridad aeronáutica con su
más que ilegítima, inconstitucional proceder, y todo ello sin que medie proceso
judicial alguno, del que únicamente podría ordenarse legítimamente la
desposesión jurídica del bien de la esfera patrimonial de su propietario.
Dicho lo anterior y ante la pervertida manera en que
la autoridad aeronáutica venezolana interpreta, aplica y decide los
procedimientos de declaratoria de abandono, rechazando los argumentos de sus
propietarios que han manifestado y demostrado no haber abdicado en modo alguno
su derecho real, lejos de estar ante una figura legítima de extinción de la
propiedad como sería la expropiación o ejecución judicial de un mandado que
ordena su entrega, o en los casos excepcionales de confiscación por delitos de
corrupción, narcotráfico o terrorismo, hemos de afirmar que estamos ante
ilegítimas desposesiones por parte de la autoridad, vías de hecho, desviación y
abuso de poder, frente a vulgares expolios, todo lo cual genera como
consecuencia, vicios y nulidades de los actos administrativos dictados, así
como responsabilidad directa no solo de la Administración, sino también la
responsabilidad personal de los funcionarios y hasta la propia responsabilidad
internacional del Estado venezolano,
consecuencias y responsabilidades a las que haremos referencia más
adelante.
VI. VIOLACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD, ACCESO
A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEMÁS TRANSGRESIONES
Además de la grave
y abierta violación al derecho a la propiedad que resulta cuando la autoridad
aeronáutica declare el abandono de aeronaves no obstante la declaración de los
propietarios de no haber renunciado al derecho de propiedad, ello además sin
que exista la comisión de un hecho tipificado como delito en el que luego de un
juicio en que se garantice el derecho a la defensa se condene la confiscación o
comiso de bienes, en este caso de aeronaves, como ocurre en los casos de
narcotráfico, corrupción o terrorismo; así como ante incumplimiento alguno de
obligaciones tributarias o administrativas; o ante la práctica de una medida de
embargo ejecutivo y su consecuente
remate, como pueden ser los casos de hipotecas aeronáuticas, y que ello
en resulte en la material desposesión del bien, en el foro se verifican muchas
otras violaciones de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso
y tutela judicial efectiva.
En el caso
venezolano, especialmente luego de noviembre de 2014, puede señalarse que la
autoridad aeronáutica, valiéndose del procedimiento de abandono de aeronaves,
del que ya se ahondó lo suficiente, hace del mismo un mecanismo cuando menos de
expoliación, ello a pesar de que los propietarios y legítimos poseedores se
hacen presentes en el mismo y exponen que no han abandonado su propiedad, y la Administración,
contrariamente, en vez de simplemente declarar como corresponde, el decaimiento
de procedimiento al haberse cumplido su finalidad de verificar que los bienes
no se encuentren en tal situación de supuesto abandono, por el contrario, como
si se tratase de un procedimiento sancionatorio o ablatorio en los que los
particulares deban presentar descargos, alegatos, defensas, excepciones y
pruebas como ocurre en aquellos en los que se le exige alguna responsabilidad
ante el incumplimiento de alguna obligación o por supuestamente haber incurrido
en una conducta ilícita, son desechados tales argumentos y probanzas, ello como
se ha señalado, con no otra intención de declarar ilegítimamente el abandono,
que no es más que un abierto expolio.
Incurre también la
autoridad aeronáutica en violación al debido proceso, al no recibir
debidamente, ni valorar los argumentos y probanzas de los particulares mediante
los cuales buscan enervar la presunción de abandono y el consecuente
decaimiento del procedimiento, intervención que puede hacerse en cualquier
momento, y con los que buscan demostrar que las aeronaves no se encuentran en
situación de abandono, incluso en aquellos casos en los que no se encuentren
operativas cualquier sea su motivo, más aún si están a la espera de la
ejecución de trabajos de mantenimiento o reparación y para los que se necesitan
repuestos y piezas que no se encuentran de manera inmediata en el mercado nacional
y que deben ser pagados en divisas.
Es de recordar que
desde hace más de 14 años, con más especificidad desde enero de 2003, existe en
Venezuela un régimen de limitación y restricción de la libre convertibilidad de
la moneda mediante la adopción de un control, de cambio, que entre otras
distorsiones en la libertad del mercado, ha contribuido con la dificultad y
limitación para obtener las partes,
repuestos y piezas necesarias para el mantenimiento de aeronaves, tanto regular
como extraordinario, al igual que toda clase de bienes y servicios, razón por
la cual muchas de las aeronaves que conforman el parque aeronáutico nacional
han permanecido en sus hangares o talleres ante esas evidentes restricciones;
situación que si bien pudiera atribuírsele a la Administración cambiaria, la
autoridad aeronáutica en la ejecución de las llamadas operaciones de inspección
masivas como la arriba referida, hace uso, o bien pudiera referirse abuso, del
procedimiento de declaratoria de abandono de aeronaves como se ha señalado
tantas veces, como instrumento de expolio, violándose además del derecho a la
propiedad, al debido proceso, violaciones no solo en instancias administrativas
sino que se verifican también en instancias judiciales.
En cuanto a las
violaciones en sede judicial que sufren los propietarios de aeronaves que en
modo alguno han abandonado las mismas, sino que por el contrario a pesar de
estar ejerciendo actos de posesión y animo de dominio como lo es el ordenar y
efectuar trabajos de mantenimiento y no obstante
ello, la autoridad en sede administrativa en abierta transgresión al derecho a
la propiedad y al debido proceso declara inconstitucionalmente el abandono, un
buen ejemplo lo constituye el caso de la declaratoria de abandono de la
aeronave marca
FOKKER 50, Modelo F27MK050 de matrícula venezolana YV3010 propiedad de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la cual se
encontraba en servicio de mantenimiento de fuselaje y motores en el Aeropuerto
Internacional Manuel Carlos Piar de Ciudad Guayana, que fuese incluida en los
carteles de notificación publicados por el INAC, y que la empresa señalase que
en modo alguno se encontraba en situación de abandono, sino que contrariamente
estaba en un hangar para la ejecución de tales servicios; manifestó la representación
judicial que la propietaria cumplió con el pago de los gastos correspondientes
de traslado, mantenimiento y estacionamiento, esperando la disponibilidad de
los repuestos necesarios, la obtención de las propias certificaciones de la
autoridad aeronáutica, así como que se encontraba en vigencia la póliza de
seguro.
No obstante los argumentos y defensas opuestas y la
inequívoca inexistencia de situación de abandono, que recordamos de lo
estudiado supra es un medio de
extinción de la propiedad que le corresponden unilateral y voluntariamente al
propietario, incluso revocable, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
–INAC–, desechó tales argumentos de la legítima propietaria y poseedora,
señalando que la aeronave estaba “en situación de abandono absoluto por falta
de cuidado de su propietario y al no tener prueba de una orden de trabajo,
registro de los últimos mantenimientos, registros de inspección de la entrada
de la aeronave, así como tampoco documento alguno que lo autorizara a la
realización de los trabajos”.
Como se observa del caso anterior, es meridiano que
en el asunto concreto, la autoridad aeronáutica actuó con total desviación y
abuso de poder, además de violar el debido proceso ya que son inequívocos los
actos de posesión del bien y que en modo alguno se desprende el voluntario animus de la propietaria de abdicar su
derecho, por el contrario lo defiende y persigue.
Contra el acto del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil –INAC–, que declaró el abandono, la sociedad propietaria de la aeronave
interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sustentado
entre otros vicios en la violación del principio de presunción de inocencia,
pronunciándose la Corte Primera en la admisión de la acción y sobre el amparo
cautelar que tal principio de presunción de inocencia no se corresponde a
procedimientos como el de declaratoria de abandono ya que no es sancionatorio,
declarando inadmisible la petición cautelar de amparo, con lo que además de
resultar materialmente ya violados el derecho a la propiedad y al debido
proceso en sede administrativa, en sede judicial se incluye en la lista de
agravios, la violación a la tutela judicial efectiva cautelar a que tiene
derecho la sociedad propietaria de la aeronave ilegítimamente declarada en abandono[24].
Así como desde hace poco más de tres lustros se ha
experimentado en Venezuela un franco deterioro en las condiciones de protección
y defensa de los derechos constitucionales, la actividad aeronáutica no es la
excepción, y casos como el anterior, entre muchos otros, no son más que una
pequeña muestra de su sistemática transgresión, violaciones que van desde el
derecho fundamental de propiedad, hasta el debido proceso, derecho a la defensa
y a la tutela judicial efectiva, no solo por las autoridades administrativas
sino que ello ocurre con la expresa complicidad del poder judicial cuya
autonomía e independencia se ha visto en entredicho, poder judicial que si bien
está llamado a garantizar los derechos, contrariamente devienen en sus
verdugos, tanto en instancias administrativas y judiciales.
VII. CONSECUENCIAS EN EL PATRIMONIO DEL AFECTADO DE
LOS “ABANDONOS” INDEBIDAMENTE DECLARADOS. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Y DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Para el desarrollo de la presente sección relativa a
las consecuencias derivadas de las declaratorias de abandono por parte de la
administración aeronáutica, han de hacerse unas precisiones meridianas para
evitar incurrir en la confusión de tratar, y en consecuencias considerar que
los efectos y responsabilidades que se señalarán proceden en todos los casos
que resulten en la desposesión y extinción de la propiedad.
Supra en este trabajo
se señaló que pueden verificarse situaciones de extinción de la propiedad de
bienes, en este caso aeronaves, que están plenamente tuteladas y amparadas por
el derecho, tales son los casos de confiscación por causas relacionadas con el
narcotráfico, corrupción o terrorismo, supuestos en los que evidentemente
pueden ser objeto de confiscación; luego están aquellos casos en los que pueden
resultar aeronaves embargadas y posteriormente rematadas, siempre mediante
procedimiento judicial en el que se condene a su propietario para la
satisfacción de obligaciones pecuniarias. También podría verificarse el caso de
expropiación por causa de utilidad pública o social, en cuyos casos siempre se
deberá indemnizar plenamente al propietario; instituto de expropiación que
igualmente en los últimos tres lustros ha resultado desnaturalizado y
pervertido en su esencia de garantía del derecho de propiedad[25],
pero su examen escapa del objeto de este estudio; y por último, la pérdida y el
abandono de la aeronave, esta última, entendida en su legítimo contexto, esto
es, como derrelictio, la potestad del propietario de abdicar su derecho real,
excluyendo de su esfera patrimonial el bien de manera unilateral y
voluntariamente.
Los efectos, consecuencias y la responsabilidad a
los que nos referiremos serán aquellos de la declaratoria por parte de la
administración aeronáutica, desconociendo al abandono como tal legítima y
lícita potestad del propietario, cuando la Administración indebidamente se
sustituye en la voluntad del ciudadano, resultando vulnerados sus derechos, y
quien podrá ante las instancias correspondientes hacerlos valer, tanto en
procura de la nulidad de los actos administrativos, el restablecimiento de
situaciones jurídicas infringidas, así como para exigir lar reparaciones e
indemnizaciones que la ley le reconoce.
El primero de los efectos de la desviada actuación
de la Administración aeronáutica al dictar esos actos de declaratoria de
abandono de aeronaves desconociendo que tal instituto es una potestad del
propietario que no puede ser suplida por ella y que en modo alguno puede
resultar en ejecución del acto la extinción de la propiedad ya que carece de
facultades ablatorias para ello, es que todos esos actos están viciados de
nulidad, pudiendo ser interpuestas las acciones contencioso administrativas
ante los tribunales competentes.
Es evidente que cada caso particular deberá ser
sometido a riguroso examen para determinar con el detalle necesario los vicios
en que incurre cada acto para así proceder con su nulidad, pero con vista a la
actuación en el foro de la autoridad aeronáutica, pudieran configurarse entre
otros, los vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ya que
como se analizó, en modo alguno la norma atribuye facultades ablatorias a la Administración
para extinguir la propiedad del particular, menos aún sin haber incurrido en
delito o incumplimiento de obligaciones que prevean esa consecuencias jurídica.
También pudiera incurrir el acto en vicio de falso supuesto de hecho, ello al
indebidamente considerar las condiciones fácticas reales de la aeronave como si
estuviese en situación de abandono no siendo ello así, tales son los casos de
cuando las aeronaves aunque no se encuentran operativas, cualquiera sea la
razón, están en algún hangar, se pagan regularmente los servicios de resguardo
y cuidado, alquiler y condominio de los hangares o bien se encuentren en un
taller, a la espera de una certificación, servicio o pieza o repuesto
necesario, cualquiera, en fin, sea el acto de posesión, el ánimo de dominio,
será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
También podría incurrir la actuación de la
administración en los vicios de desviación o abuso de poder, ello al hacer uso
del procedimiento con una finalidad distinta como lo es que ante la existencia
de aeronaves que pudieran parecer estar en condiciones de presunto abandono,
los interesados ocurran a desvirtuar el mismo con su sola manifestación de
voluntad, y en modo alguno que sea utilizado para extinguir la propiedad, menos
aún sin el pago de indemnización alguna, lo que a todas luces es un abierto
expolio.
En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales,
además de la violación del derecho de propiedad que resultaría materialmente
reducido a la nada si se admitiese que la autoridad pueda extinguirla con su
sola declaratoria sustituyendo ilegítimamente la voluntad del propietario,
resultan vulnerados el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ello
al no suspenderse y declarar el decaimiento del procedimiento ante la simple
manifestación de los propietarios de no haber abandonado los bienes,
manifestación que puede hacerse en cualquier momento y debe la administración
tomar en consideración, así como por el desechar los instrumentos que los
interesados presenten en sustento de sus declaraciones, descalificando lo
mismos por supuestamente ser extemporáneos, impertinentes o simplemente porque
no son aquellos que la propia administración señala debían ser los que tenían
que tramitarse ante ella misma y que no se encuentran previstos como requisitos
legalmente previstos.
Como se advirtiera, el estudio de cada situación
particular hará más visible las violaciones y vicios en que incurre la
autoridad aeronáutica, lo que deberá destacarse tanto en los recursos que se
interpongan tanto en sede administrativa como en las acciones judiciales que
hayan de intentar los afectados, pero aquí destacamos de manera general
aquellos en que generalmente incurren dichos actos y que los vician de nulidad.
En cuanto a la responsabilidad que resulta de la
actuación de la administración, además de la responsabilidad patrimonial de la
propia autoridad aeronáutica, que en el caso venezolano es el Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil –INAC–, como “ente de seguridad de Estado, de
naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa”[26], en virtud de los artículos
25 y 140 del texto constitucional, tal responsabilidad se extiende tanto al
propio Estado, así como del propio funcionario en forma personal, y quien
deberá responder con su patrimonio por los daños causados.
Rezan dichas normas de rango constitucional:
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública.
Dicho lo anterior, en los casos de declaratorias de
abandono que resulten en la afectación del derecho de propiedad de
particulares, además de las acciones de nulidad
de dichos actos que como hemos visto pueden incurrir gran número de
vicios, pueden los afectados interponer las acciones de contenido patrimonial
no solo contra el INAC como autoridad aeronáutica, sino también directamente
contra el Estado, así como contra el propio funcionario público que ordenase y
suscribiese el acto, quien conforme la Ley de Aeronáutica Civil es su
Presidente.
Claro es, que siendo el daño experimentado por el
particular la privación de la propiedad del bien como lo es una aeronave, dada
la característica del bien y su valor, en consecuencia la cuantía del daño cuya
reparación se accionaria sería muy elevada, por lo que la persona del
funcionario público responsable seguramente carecerá de patrimonio suficiente
para reparar de manera integral la condenatoria que resulte, y seguramente los
particulares afectados preferirán dirigir sus acciones contra el Estado, más,
en modo alguno es desaconsejable que tales acciones sean incoadas también directamente
contra el Estado y el funcionario responsable, ya que la sola interposición de
la acción, con independencia de sus resultas y ejecución, lograría un
importante efecto en el foro en procura de una actuación de la autoridad
aeronáutica más apegada al principio de legalidad y la adecuada interpretación que debe dar a la norma, así
como de la garantía de no repetición que tienen los Estados en materia de
derechos fundamentales.
Si bien no es objeto de este trabajo ni forma parte
del alcance de la investigación que se hiciese, existe el foro una discusión
sobre si tales responsabilidades directas de reparación patrimonial del Estado,
de la autoridad y de los funcionarios, los hace de alguna manera obligados
solidarios, ante lo cual este autor se pronuncia a su favor, ello ya que tal
responsabilidad directa se encuentra prevista en el propio texto constitucional
y no como el caso de la responsabilidad general que deviene de normas de rango
legal como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que toda
interpretación de las normas relativas a hacer exigible tal responsabilidad,
deberá ser a tal fin y jamás contraria a la total satisfacción integral de la
obligación e indemnización integral de los daños. Queda aquí un tema cuyo
desarrollo doctrinario y jurisprudencial es de interés y en tal sentido se
invita a atender, igualmente sobre la competencia de los tribunales que hayan
de conocer tales reclamaciones y otros asuntos relacionados con la actividad
aeronáutica, ello ante la poco feliz redacción de la Ley de Aeronáutica Civil,
en materia de la jurisdicción especial sobre la materia y que ha generado
situaciones no solo de anomia sino también de antinomia, especialmente en
materia contencioso administrativa, pero nuevamente, estas son parcelas que
escapan del presente estudio.
Para concluir esta sección sobre las consecuencias y
la responsabilidad de la Administración y de los funcionarios por la afectación
de los derechos de los particulares y la obligación de reparación, la cual
procede ante el funcionamiento normal de la Administración, y más aún, en caso
de su funcionamiento anormal, podemos destacar lo dispuesto por el profesor de
Derecho Público José Miguel Torrealba
Santiago, cuando en referencia a la responsabilidad del Estado y al principio
de la integridad patrimonial, afirma[27]:
…,
el factor desencadenante de la responsabilidad viene dado por la determinación
del daño causado por la actividad o
inactividad de la Administración, con lo cual la noción de culpa (propia del
Derecho Civil) ha sido “progresivamente” superada.
Lo
anterior permite señalar que la responsabilidad extracontractual del Estado
comprenderá a todos los órganos y entes (territoriales –Nación, Estados y
Municipios- o no territoriales –entes de derecho Público o Privado-) que
conforman la Administración con ocasión del ejercicio de la función
administrativa, a lo cual debe agregarse que la propia Constitución consagra la
posibilidad de exigir la reparación patrimonial con ocasión del ejercicio del
resto de las funciones estatales, a saber, la judicial o legislativa, ciudadana
y electoral, por medio del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Luego,
el llamado sistema responsable comprenderá: la responsabilidad por
funcionamiento anormal o hecho ilícito de la Administración; la responsabilidad por funcionamiento normal o
sacrificio del particular y la responsabilidad por riesgo.
De
tal manera que la existencia del daño junto con la respectiva prueba del mismo; la determinación
de la relación de causalidad y la imputación al órgano o ente que
haya obrado con motivo del ejercicio de la función
administrativa, permitirán al demandante contar con los elementos
necesarios para llevar a cabo la reclamación judicial por razones de contenido
patrimonial, que brinde como resultado el restablecimiento del equilibrio
patrimonial del accionante.” (La cursiva, destacado y subrayado son del autor).
También sobre el tema, de interés es destacar el
fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el
que se pronuncia sobre el contenido y alcance de las normas relativas a la
responsabilidad del Estado en cuanto el resarcimiento de daños causados
resultantes por el funcionamiento de la Administración, sea este normal o
anormal, extensible incluso a la reparación de daños morales, y como se ha de
entender conforme al artículo 25 constitucional, puede también exigírsele a los
funcionarios en forma personal.
Reza la sentencia N° 583 del 13 de junio de 2016
sobre la responsabilidad patrimonial del Estado prevista constitucionalmente en
su artículo 140[28]:
El
régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la
ocurrencia del hecho denunciado como generador del daño que se reclama, se
encontraba establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, que prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial
del Estado resultante de su actuación cuando esta comportase daños a los
particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por
daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades
legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Por
interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de
responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían
reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si
estos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por
otra parte, el artículo 206 de la misma Constitución de 1961, atribuyó a la
jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la
responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción
objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela fue incorporado bajo el artículo 259. (Vid;
sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7
de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y
Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS)).
Confirman los textos constitucionales citados que la
Administración está obligada a la reparación de toda circunstancia, que
generada por su actuación ilegítima en el ejercicio de sus cometidos ocasione
daños a los administrados.
En
la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, a “(…) los daños que sufran los o las particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública (…)”, consagrando en
definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e
integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños
a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la
Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De
manera que tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que ocurrió
el infortunio en el Hospital José Antonio Vargas, como la de 1999, establecen
el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es
propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa, sin que sea necesario -como regla general- recurrir
a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha
especial responsabilidad.
No
obstante lo expuesto, se advierte que en todo caso la controversia planteada
puede analizarse a la luz de los preceptos de la actual Carta Magna; ello en
aplicación de los lineamientos expuestos con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en sentencia Nro. 1469 del 6 de agosto de 2004, en la cual se
señaló que “Al establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de
la responsabilidad del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a
situaciones acontecidas antes de la vigente Constitución, en razón del
principio de interpretación progresiva de los derechos fundamentales”.
Resulta entonces meridiano e incuestionable que,
tanto el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil -INAC-, el Estado, así como
los funcionarios en forma personal, son responsables y en tal sentido pueden
ser accionados juridicialmente para que respondan y reparen integralmente los
daños causados por la afectación patrimonial causada por la violación de su
derecho de propiedad sobre las aeronaves que resulten indebidamente declaradas
abandonadas, actos que constituyen simples expolios, desposesiones ilegítimas
condenadas por el ordenamiento jurídico.
VIII. BREVES REFLEXIONES SOBRE EL DESTINO DE LOS CONTRATOS DE
SEGUROS SOBRE LAS AERONAVES DECLARADAS “ABANDONADAS”
No obstante el tema del seguro aeronáutico merece
una atención específica ante su especialidad, no se puede dejar pasar la
ocasión y en relación con las declaratorias de abandono que hoy estudiamos,
afirmar que ante la naturaleza de los bienes jurídicos que representan las
aeronaves, para su operación como tales, sean estas destinadas a la aviación
comercial o aviación civil general, constituye esencial requisito la
suscripción y vigencia de contratos de seguro cuyo clausulado, términos y
condiciones, cobertura, riesgos y prima, así como demás particularidades,
dependerán de cada situación, y siendo tal contratación de un seguro, una
importante carga por parte de los propietarios de aeronaves, la sola
demostración de la existencia del contrato en un procedimiento de declaratoria
de abandono, en cualquier momento, ha de hacer decaer el mismo, sin embargo
ello puede no ser así como ya se observó supra
con la declaratoria de abandono de la aeronave FOKKER 50, Modelo F27MK050,
matrícula YV3010 propiedad de Avior Airlines.
En el caso anterior, a pesar de haberse opuesto en
el procedimiento como prueba de no abandono de la aeronave, que el propietario
ha cumplido con la carga de mantener la vigencia de una póliza de seguro lo que
implica su expresa posesión y animus
domini, y no obstante ello la autoridad declaró el abandono, que ya
estudiamos es contrario al telos de
la ley y vicia el acto administrativo, a los fines del seguro, pudiera
constituir dependiendo de sus condiciones, la verificación del siniestro al
comportar la perdida y desposesión del bien asegurado, incluso asimilable al
robo del bien como riesgo asegurado, por lo que en caso de procederse al pago
de alguna indemnización con la correspondiente subrogación en la persona del
propietario, podrá la aseguradora intentar las acciones directas contra la
autoridad aeronáutica, el Estado, o como ya se concluyó, personalmente contra
el funcionario responsable.
Ante el gran número de supuestos que pudieran darse
sobre la verificación o no de siniestros como tales, riesgos asegurados,
cumplimiento por parte de los asegurados de sus obligaciones de oponerse debidamente
a la declaratoria de abandono y no consentirla en cuanto a que se considere un
verdadero abandono, todo lo cual puede incidir en la procedencia o no del pago
de las indemnizaciones, ello deberá ser analizado en cada caso particular, pero
siempre en el entendido que, tal como se ha afirmado, carece la autoridad de
toda facultad de sustituirse en la voluntad del particular para declarar el
abandono, y que el procedimiento no tiene finalidad de extinguir la propiedad
sino la de declarar la presunción de abandono, presunción y procedimientos que
han de decaer si se presentarse el propietario u otro interesado en cualquier
momento.
IX. DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL
ESTADO
Siendo la propiedad
un derecho humano consagrado en instrumentos internacionales de derechos
humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
específicamente en su artículo 21, en caso de no lograrse en el sistema de
protección nacional una reparación, podrá el particular que haya sido víctima
de violación de tal derecho, al igual que el acceso a la justicia que se
identifica con el artículo 8 de la Convención, ocurrir ante el Sistema
Interamericano a los fines de presentar una petición en contra del Estado que
puede resultar en definitiva en la declaratoria de responsabilidad
internacional y la correspondiente condena.
CONCLUSIONES
Habiendo sometido a
examen los elementos del llamado procedimiento administrativo de declaratoria
de abandono de aeronaves tales como: (i) la propiedad como derecho
constitucional, incluso derecho humano y en virtud de ello toda interpretación
de las normas que los desarrollen será progresiva y a favor en cuanto a su
mantenimiento y protección; (ii) el abandono o derrelictio como medio de
extinción de la propiedad por el cual el propietario tiene la facultad de
unilateral y voluntariamente renunciar a su derecho real y excluir de su
patrimonio los bienes, abandono que incluso es revocable; (iii) las potestades
administrativas que son de interpretación restrictiva y su estricto apego al
principio de legalidad, en especial de las facultades ablatorias, y de la cual
carece en estos casos la autoridad aeronáutica para extinguir la propiedad de
un particular; debe forzosamente concluirse que los actos que declaren tal
abandono de aeronaves cuando en cualquier momento se haga presente algún
interesado desvirtuando la presunción de abandono, además de estar viciados de
nulidad, generan responsabilidad civil, penal y administrativa de los
funcionarios que la decretasen, obligación de reparación que puede ser
accionada directamente tanto contra el funcionario como contra la autoridad
aeronáutica y el propio Estado, pudiendo incurrir éste en responsabilidad
internacional por violación de derechos humanos de no lograrse su reparación en
el orden interno, por lo que se recomienda a los particulares que se vean
afectados por el funcionamiento irregular de la Administración aeronáutica y
vulnerada su esfera patrimonial, que además de interponer las acciones de
nulidad contra los actos gravemente viciados, interpongan de conformidad con
los artículos 25 y 140 del texto constitucional, las demandas de contenido
patrimonial contra la autoridad aeronáutica, el Estado y aún contra la persona
de los funcionarios que ordenen o ejecuten esos mal llamados abandonos y que no
son más que abiertos expolios.
[1] Abogado de la Universidad Católica Andrés
Bello. LLM en Derecho Económico Europeo por la Université de Droit, d’Economie
et des Sciences D’Aix-Marseille. Especialista en Derecho Procesal Constitucional
por Universidad Monteávila. Maestrando en Derecho Procesal Constitucional en la
Universidad Nacional Lomas de Zamora. Profesor de la Universidad Católica
Andrés Bello, Universidad Central de Venezuela y Universidad Monteávila.
[2] Ver http://www.oas.org/es/cidh/informes/anuales.asp.
[4] Ver, en general, Samantha Sánchez Miralles: Casos de estudio sobre la expropiación en
Venezuela. Centro para la Integración y el Derecho Público y Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 2016.
[5] Ver https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
[6] Artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil.
[7] Ver Roberto Hung Cavalieri: “La protección de
la propiedad y la responsabilidad por las mal llamadas expropiaciones que no
son más que materiales expoliaciones”. Revista
Electrónica de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional de
Venezuela. N° 6. Estudios
Constitucionales. Caracas, 2016. Disponible en: http://www.estudiosconstitucionales.com/REDIAJ/962.pdf
[8] Artículo II
de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “La
finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
[9] Ver R. Hung C.: La
protección de la propiedad… op. cit.
[10] Antonio
Canova, Luis Alfonzo Herrera Orellana y Karina Anzola Spadaro; ¿Expropiaciones o Vías de Hecho? (La
degradación continuada del derecho fundamental de propiedad en la Venezuela
actual). Fundación Estudios de Derecho Administrativo y la Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas, 2009, pp. 31-35.
[11] Antonio
Moles Caubet: “Lecciones de derecho administrativo – Parte General”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. N° 82. Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1991, pp. 58 y 59.
[12] Ver
Enrique Lozano Corbi: “Origen de la propiedad romana y de sus limitaciones”.
Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/229689.pdf
[13] Ver
Hugo Hanisch E.: “El patrimonio en derecho romano”. Revista chilena de derecho, p. 60. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2649268.pdf
[14] En la
Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, se encuentra una reproducción de un
ejemplar original de “Las siete partidas del Rey Don Alfonso el Sabio,
cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia” de
1807, Tomo III que contiene las partidas Quinta, Sexta y Séptima. Disponible
en: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/las-siete-partidas-del-rey-don-alfonso-el-sabio-cotejadas-con-varios-codices-antiguos-por-la-real-academia-de-la-historia-tomo-3-partida-quarta-quinta-sexta-y-septima--0/html/01fb8a30-82b2-11df-acc7-002185ce6064.htm
[15] Este cuerpo normativo hay autores que señalan
que no puede ser considerado propiamente un código como tal, ya que lo que se
aprobó fue su proyecto el 24 de abril de 1862, y que en todo caso llegó a tener
solo una efímera vigencia, ya que mediante Decreto de Juan Crisóstomo Falcón
del 8 de agosto de 1863 “…se declaran con fuerza y vigor las leyes civiles y
militares que estaban vigentes en día 15 de marzo de 1858…”. Ver. Oscar E.
Ochoa G.- Derecho Civil. Personas, p.
160.
[16] Señala José
Luis Aguilar Gorrondona en su famosa obra -Derecho Civil, Personas-
sobre dicho código de 1867 que era “una copia literal del proyecto español de
García Goyena”, refiriéndose al proyecto de 1851 de Florencio García Goyena.
[17] Ver Roberto
Hung Cavalieri:. “La extinción del arrendamiento Inmobiliario en
Venezuela como consecuencia de su perversión y desnaturalización. Más allá de
un contrato de derecho privado, la clara evidencia de la crisis de la vigencia
del Estado de derecho y su reducción a un estado de cosas”. Ponencia en las XIX
Jornadas Centenarias Internacionales del Colegio de Abogados del Estado
Carabobo. “El Rol del Abogado ante el control del Estado y las Libertades
ciudadanas.” Ponencia escrita en
etapa de edición.
[18] Gert
Kummerow: Bienes y Derechos Reales
(Derecho Civil II). Cursos de Derecho. Facultad de Derecho. Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1965, p. 233.
[19] Enciclopedia
Jurídica Omeba. Tomo VIII. Ancalo. Buenos Aires, 1975, p. 372. “DERELICTIO. voz
latina, cuyo significado corresponde a abandono, desamparo. El verbo del cual
procede es: derilinqui-is-iqui-ictum-inquere,
abandonar, dejar detrás de sí”.
[20] Ver Freddy Belisario Capella: Derecho del Transporte Aéreo.
Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, 2008, p. 86.
[21] Artículos 91 al 99 de la Ley de Aeronáutica
Civil.
[22] Ver
entre otros: https://www.youtube.com/watch?v=s8EcSKgLmHA, https://www.youtube.com/watch?v=r2HD98Jaza4, https://www.youtube.com/watch?v=_Q_NydRH34g, https://www.youtube.com/watch?v=k0yaCcIZ8IE
[23] Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea de
julio de 1960. Texto Consolidado. Última modificación: 17 de octubre de 2014
CAPÍTULO
XVI: De los accidentes, de la
asistencia y salvamento y de los hallazgos
Artículo ciento treinta y siete.
El hallazgo de una aeronave abandonada
o de sus restos se notificará al propietario, si fuese conocido, y serán
devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la
tercera parte de su valor al descubridor.
Se considerará abandonada la aeronave o
sus restos cuando estuviese sin tripulación y no sea posible determinar su
legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que
ostente u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste
de modo expreso su deseo de abandonarla.
Artículo
ciento treinta y ocho.
Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos,
se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicarán
edictos en el «Boletín Oficial del Estado» en tres fechas distintas durante los
tres meses siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del
hallazgo, sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la
presunción legal de abandono.
Artículo
ciento treinta y nueve.
Si la aeronave o sus restos no pudieran
conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo
anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio
del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.
[24] Ver
sentencia del 29/09/2015 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en el Recurso de nulidad interpuesto por AVIOR AIRLINES, C.A., contra la
Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA696-15 del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil –INAC– del 21/09/2016. Disponible en: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/SEPTIEMBRE/1477-29-AP42-G-2016-000186-2016-0615.HTML
[25] Ver R. Hung C.: La
protección de la propiedad… op. cit.
[26] Artículo
9 de la Ley de Aeronáutica Civil.
[27] Ver José
Miguel Torrealba Santiago: “Ponencias del
V Congreso Internacional de Derecho Administrativo”. Actualidad del Contencioso Administrativo y
otros Mecanismos de Control del Poder Público. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 2013, p. 444 y 445.