BREVE REPASO SOBRE LA PROTECCIÓN DE PASAJEROS EN LAS LEYES DE AERONÁUTICA CIVIL EN SURAMÉRICA
Gabriel Sira Santana[1]
Resumen:
La colaboración revisa las disposiciones
de las leyes de aeronáutica civil de los países hispanohablantes de América de
Sur, a fin de determinar semejanzas y diferencias en torno a la responsabilidad
contractual derivada del transporte aéreo de pasajeros y equipaje.
Palabras clave:
Derecho comparado – Responsabilidad –
Transporte aéreo
SUMARIO.
Introducción. I. Argentina. II. Bolivia. III. Chile. IV. Colombia.
V. Ecuador. VI. Paraguay. VII. Perú.
VIII. Uruguay. IX. Venezuela.
INTRODUCCIÓN
Uno de los principios fundamentales del Derecho
Aeronáutico es su internacionalidad o uniformidad visto que, en palabras de Folchi como uno de los expertos más
calificados en el área:
La
necesidad de garantizar la seguridad de la actividad aérea y de resolver los
numerosos problemas surgidos por el sobrevuelo de numerosos países aunque en un
solo espacio aéreo –que es único más allá de las fronteras–, obliga a adoptar
normas comunes o idénticas; las que, a su vez, se originan porque la
manifestación técnica de todos y cada uno de los vuelos en todo el mundo es
idéntica, a despecho de las diferentes culturas y sistemas jurídicos[2].
Esta idea es compartida por otros miembros del foro
como Mapelli, cuando apunta que:
El
Derecho aeronáutico debe obedecer a unos principios uniformes y las
legislaciones de cada país, dentro de la soberanía que les compete y que no
puede ser ni ignorada ni suplantada, tiene que fundamentarse en principios
concordantes a fin de no dificultar el desarrollo normal de la navegación aérea
que, por propia naturaleza, es internacional y tiene, sucesivamente, que verse
sometida a legislaciones de países muy diferentes[3].
Así, la tan ansiada uniformidad podrá lograrse en
virtud de tres métodos, según apunta Rodríguez
Jerkov: (i) la firma de convenios y tratados bilaterales o
multilaterales que versen sobre las instituciones propias del Derecho
Aeronáutico[4], (ii) la
recopilación de la normativa aeronáutica de los diversos Estados a fin de
determinar diferencias y semejanzas que lleven a posibles reformas legislativas
planteadas por cada Estado de forma unilateral, y (iii) la creación de leyes
marco por parte de organismos internacionales, previa consulta de expertos en
el área, que luego serían sometidas a la consideración de los Estados para que
procedan a su implementación de acuerdo con el procedimiento legislativo que
sus Constituciones establezcan[5].
Es este último método de unificación el que parece
ser más favorecido por el legislador venezolano visto que, al revisar nuestras
regulaciones en materia aeronáutica, hallamos que en el artículo 5 de la Ley de
Aeronáutica Civil[6] (en lo
sucesivo, LAC) se estatuyó que “[l]a legislación
aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de
las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación
Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para
alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de
promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y
eficiente”.
De este modo, de la norma citada nos permitimos
extraer dos conclusiones preliminares: (i) la uniformidad no es un tema de mero
interés doctrinal pues ha sido regulado por vía legislativa[7] y (ii) la
legislación venezolana debe ser cónsona con las directrices signadas por la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI) y otras organizaciones similares.
No hay duda entonces que nuestro Derecho Aeronáutico
ha de tender
–orientarse, en palabras del legislador[8]– a la
internacionalidad; y si ello es así, bien podríamos asumir que en la práctica no
deberían existir diferencias sustanciales entre lo que prevén las normas
venezolanas y las de otros Estados al regular las instituciones de esta área
del Derecho, visto que este llamado a la uniformidad no es una originalidad de
nuestras autoridades sino, como se dijo, un principio –o carácter, según Folchi– propio de la materia que nos
ocupa.
Es justamente esa labor comparativa la que
desarrollaremos en esta colaboración limitándonos –por razones de tiempo y
espacio– a la América del Sur hispanohablante y el régimen de la responsabilidad
contractual, con especial mención a la protección de los usuarios del servicio
de transporte aéreo (pasajeros).
Asimismo, hacemos del conocimiento del lector que delimitamos
nuestra investigación a las leyes que regulan la aeronáutica civil de forma
general en estos Estados, por lo que es posible que existan normas de rango legal
y sublegal adicionales que deban tenerse en cuenta para el estudio de un caso
concreto[9].
De este modo, las presentes líneas no pretenden más
que presentar cuál es el panorama legislativo actual del régimen de la
responsabilidad contractual del transporte aéreo de pasajeros en Latinoamérica,
a fin de precisar si, respecto a esta materia, se ha logrado la uniformidad
entendida no solo como lo que ocurre “cuando las leyes internas de varios
estados establecen soluciones similares en la regulación de las mismas
instituciones jurídicas”, sino “una consecuencia del estudio comparativo de
distintas leyes pertenecientes a sendos países, sobre una materia determinada”,
que podrá dar paso a la unificación o aplicación de una misma ley en varios
Estados[10].
I. ARGENTINA
El Código Aeronáutico argentino[11] (Ley 17.285) regula
la responsabilidad aeronáutica en su título VII –titulado “Responsabilidad”– y distingue
entre cuatro grandes supuestos de hecho: (i) daños causados a pasajeros,
equipajes o mercancías transportados, (ii) daños causados a terceros en la
superficie, (iii) daños causados en transporte gratuito, que remite al primer
supuesto, y (iv) abordaje aéreo.
A efectos de esta colaboración interesa destacar el
primer grupo donde se prevé la responsabilidad del transportador[12] por (i) muerte
o lesión corporal del pasajero, cuando el daño sea causado por un accidente a
bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco,
(ii) destrucción,
pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el daño sea
causado durante el período en que tales bienes están al cuidado del transportador,
y (iii) daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes
o mercancías (artículos 139 a 141, respectivamente).
En todos estos casos el transportador podrá ser
exonerado de cualquier responsabilidad si demuestra que él –y las personas a su
cargo– implementaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue
imposible tomarlas (artículo 142)[13], considerándose
el hecho de la víctima como un atenuante o eximente según el caso concreto, aun
cuando la norma no precisa qué criterios han de evaluarse para ser uno u otro
(artículo 143).
Si, por el contrario, no se materializa alguno de
estas eximentes, el transportista será responsable y –a lo sumo– podrá invocar
las limitantes de responsabilidad previstas en la ley y fijadas en “argentinos
oro” (o el supuesto del equipaje con declaración expresa de valor, de versar el
reclamo sobre el mismo), salvo que haya mediado su dolo, aceptare pasajeros sin
expedirles el billete respectivo, no entregase el talón de equipaje o diese uno
sin la información debida[14] o aceptase
mercancía sin la debida carta de porte, ya que en estos casos no mediará
limitante alguna (artículos 147, 114, 118 y 122, respectivamente).
Adicionalmente, la ley prevé que el pasajero tendrá
derecho al reembolso proporcional si
el viaje previsto “hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado”, además
del “pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar
de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje” (artículo
150).
Por último, la norma indica que “[t]oda cláusula que tienda a eximir al transportador de
su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo
es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato” y
“[e]n cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el
transportador y el pasajero” (artículo 146). Disposición bastante común en la
región, según veremos.
II. BOLIVIA
En Bolivia la norma general sobre nuestro objeto de
estudio es la Ley de la Aeronáutica Civil[15] (Ley N° 2.902),
que denomina su título XII “Responsabilidad” y, como en el caso del Código
Aeronáutico argentino ya revisado, incluye los supuestos de (i) daños causados
a pasajeros, equipajes y mercancías, (ii) daños causados en el transporte
gratuito, que remite al primer supuesto, (iii) daños causados a terceros en la
superficie, y
(iv) abordaje aéreo; agregándose ahora la (v) responsabilidad del explotador
del aeródromo, (vi) responsabilidad de la entidad que presta los servicios de
navegación aérea, y (vii) responsabilidad en la actividad aérea privada.
En este sentido, podemos establecer dos diferencias
en comparación con el régimen argentino comentado, siendo el resto de la
regulación común entre ambos Estados: (i) la responsabilidad no se limita a la
muerte o lesión corporal del pasajero, ya que se incluye el aspecto psíquico y se
alude expresamente a su incapacidad total o parcial, permanente o temporal
(artículo 126)[16], y (ii) se
emplean los derechos especiales de giro como unidad de cálculo para fijar los
límites de la responsabilidad (artículos 129 a 131).
III. CHILE
El Código Aeronáutico de Chile[17] (Ley N° 18.916) presenta una
estructura diferente a las legislaciones de Argentina y Bolivia ya reseñadas,
donde no hay mayores cambios en cuanto a la sistematización y contenido de la
ley.
Dicho esto tenemos que el tema que nos ocupa está regulado en el título IX
del Código –“De la responsabilidad aeronáutica”– cuyo contenido se divide en cinco
capítulos: (i) de la responsabilidad en el transporte aéreo,
(ii) de la responsabilidad por daños a terceros en la superficie, (iii) de la
responsabilidad por abordaje aéreo, (iv) de los daños causados a terceros en la
superficie en caso de abordaje aéreo, y (v) disposiciones generales, si bien
podemos encontrar otros tantos artículos sobre responsabilidad esparcidos en
otros títulos del Código.
De este modo, en Chile, la responsabilidad del transportador se originará
por la muerte o lesión del pasajero –agregándose que el embarque y desembarque
requiere de las instrucciones del transportador– y se calcula en “unidades de
fomento”, pudiendo alegarse como eximentes de responsabilidad el estado de
salud del pasajero, el hecho de la víctima o que el daño sea “consecuencia de
un delito del que no sea autor un tripulante o dependiente del transportador o
explotador”, que equivaldría al hecho de un tercero (artículos 143 a 146).
En tanto, en caso de retardo en el transporte o del equipaje se podrá
alegar como eximente de responsabilidad –al igual que en Argentina y Bolivia– que
el transportista tomó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del
retardo o que le fue imposible adoptarlas (artículos 147 y 151).
Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria, los vuelos en conexión
y la nulidad de las cláusulas contractuales que pretendan fijar límites a las
indemnizaciones en perjuicio de los pasajeros, la regulación chilena no
presenta mayores diferencias con los países ya tratados, por lo que empezamos a
ver una clara tendencia a la uniformidad del sector con particularidades
puntuales en lo que respecta al monto de las indemnizaciones y los
procedimientos para efectuar los reclamos[18].
IV. COLOMBIA
Al inicio de esta colaboración indicamos que nos limitaríamos a consultar
las leyes o códigos aeronáuticos de la región. No obstante, en el caso
colombiano esta ley no existe –al menos de forma especial– ya que la materia
aeronáutica se encuentra regulada es en la segunda parte del libro quinto del
Código de Comercio[19] (Decreto ley N° 410) del vecino
país.
Este Código no dedica un título a la responsabilidad, como vimos ocurre en
Argentina, Bolivia y Chile, sino que incorpora el tema por capítulos separados
en los que trata los daños a terceros en la superficie, el abordaje y el
transporte aéreo, siendo el contenido de este último el que nos interesa revisar,
no sin antes subrayar la precisión hecha por el legislador colombiano en cuanto
a que estas disposiciones aplicarían a “los contratos de transporte interno o
internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean
obligatorias para Colombia” y que “[l]os aspectos no contemplados en el
presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se
refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas
aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de
la autoridad aeronáutica” (artículos 1874 y 1875, respectivamente).
Es decir, que el Código de Comercio no constituye una regulación exclusiva
y excluyente sobre nuestro objeto de estudio y, tal como alertásemos ut supra, deben consultarse otras
fuentes para llegar a conclusiones de valor al momento de analizar un caso
concreto.
De cualquier forma, este Código reconoce como supuestos de responsabilidad
del transportador la muerte o lesión del pasajero cuando no medie el hecho de
un tercero o de la víctima, incluyéndose también como eximentes de
responsabilidad las lesiones o enfermedades preexistentes siempre y cuando –y
esto es un agregado que no vemos en los países anteriores, al menos con un
estilo de redacción que no requiere mayor interpretación– las mismas no se hayan
agravado como consecuencia de hechos imputables al transportador (artículo
1880, que remite a su vez al artículo 1003 previsto en el título IV –del
contrato de transporte en general– del libro cuarto, sobre “los contratos y
obligaciones mercantiles”).
Asimismo, vemos que el Código de Comercio colombiano es el primero dentro
de las normas revisadas que alude expresamente a la fuerza mayor y las
condiciones meteorológicas que afecten la seguridad como supuestos eximentes de
responsabilidad en caso de retrasos o cancelaciones, siempre que el
transportador reintegre al pasajero el precio del billete (artículo 1882)[20].
Por lo que respecta al equipaje, el régimen de responsabilidad colombiano no
presenta diferencias sustanciales en cuanto a los ya reseñados, aun cuando
entre las eximentes de responsabilidad se agrega, de modo expreso, que la
pérdida o avería haya ocurrido cuando el equipaje estaba “bajo la custodia exclusiva
de las autoridades aduaneras” –supuesto al que podría llegarse por
interpretación a contrario de las leyes de Argentina y Bolivia cuando señalan
que existe responsabilidad solo cuando el equipaje está al cuidado del
transportista, según se vio– o que el equipaje haya perecido por “la naturaleza
o vicio propio de las cosas transportadas” (artículo 1888).
Finalmente, los límites de estas indemnizaciones en Colombia usarán como
valor de referencia los gramos de oro puro (artículos 1881, 1886 y 1887), reafirmándose
la constante variación del monto a
pagar según el país que tenga jurisdicción para conocer del hecho que causó el
daño.
V. ECUADOR
En Ecuador la aeronáutica civil se rige por el Código Aeronáutico[21] (Codificación 2006-015) que dedica
su título XI a la responsabilidad con una división en cinco capítulos similar a
las ya vistas –(i) Daños y perjuicios a pasajeros, equipajes y mercancías, (ii)
Daños a terceros en la superficie,
(iii) Daños a las aeronaves, personas y bienes embarcados en caso de abordaje,
(iv) Daños causados a terceros en la superficie en caso de abordaje, y (v) Disposiciones
comunes– aunado a otros tantos artículos que, como en el caso chileno, podemos
encontrar en otros títulos de la codificación[22].
En este sentido, la norma ecuatoriana reitera sin mayor variación las
disposiciones observadas hasta el momento –si se quiere, de un modo más
completo y claro– siendo prudente destacar únicamente que los límites de la
indemnización son fijados por vía reglamentaria (artículo 223), la actitud
temeraria por parte del explotador es asimilable al dolo y, por ende, impide
que el mismo invoque limitantes o exoneraciones de su responsabilidad (artículo
245), y que el transportador “es responsable de los actos de sus dependientes y
miembros del personal en general, cuando éstos actúen en ejercicio de sus
funciones” (artículo 220).
VI. PARAGUAY
El Código Aeronáutico de Paraguay[23] (Ley N° 1.860)
tiene por objeto regular las aeronaves públicas y privadas y a la
infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación en ese
país.
Dentro de estas materias encontramos la
responsabilidad a la que el código dedica su título XII –titulado “Responsabilidad
civil aeronáutica”– que se subdivide en seis capítulos: (i) Responsabilidad
contractual,
(ii) Responsabilidad respecto a terceros en la superficie, (iii) Responsabilidad
por daños causados en transportes aéreos privados, (iv) Responsabilidad por
daños causados en abordaje aéreo, (v) Responsabilidad de los organismos de
control de tránsito aéreo, del explotador de aeródromos y de los fabricantes o
constructores de aeronaves, y (vi) Limitaciones a la responsabilidad.
Estos artículos señalan que el porteador –término
asimilable al transportador o explotador en los países ya reseñados– debe responder
no solo por la muerte y lesiones corporales de los pasajeros sino también, como
en el caso boliviano, por sus lesiones psíquicas (artículo 203), siendo el
resto de las disposiciones comunes a lo ya observado en la mayoría de los
países en materia de eximentes de responsabilidad, responsabilidad solidaria,
nulidad de cláusulas con límites menores a los permitidos por el ordenamiento
jurídico, entre otros.
Nótese que sobre estos límites hemos de precisar que
la norma estudiada distingue entre vuelos nacionales –en cuyo caso “la
responsabilidad del porteador será exclusivamente la que establece este Código”,
fijada en jornales mínimos– e internacionales, donde tal responsabilidad “se
limitará a los montos establecidos en los tratados y convenios internacionales
aprobados y ratificados por la República del Paraguay” y solo “[a] falta de convenios internacionales, se aplicarán
las disposiciones de este Código” (artículo 247).
Adicionalmente, el código es el primero que hace
mención expresa al overbooking o sobreventa
de boletos al exponer que este actuar solo generará responsabilidad “cuando
ello haga sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no consiguiese
otro vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de la aeronave en
que debió hacerse el viaje contratado”, permitiéndose como eximente –la única,
ya que el supuesto de hecho es excluido del artículo 207 que prevé las
exoneraciones generales como serían el hecho de la víctima o de un tercero– la
prueba de que el portador “y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas” (artículo 205).
Finalmente interesa destacar el artículo 208 del
código que prevé que la responsabilidad del porteador se extiende a los
pasajeros transportados gratuitamente y a la “tripulación, directivos y
empleados que viajen en la aeronave siniestrada”, sin perjuicio que estos
últimos puedan exigir indemnizaciones adicionales por concepto de accidente de
trabajo.
VII. PERÚ
En clara armonía con el principio de uniformidad que
inspira estas líneas, como ocurre con los otros países reseñados la Ley de
Aeronáutica Civil de Perú[24] (Ley N° 27.261)
dedica uno de sus títulos –el XII– a la responsabilidad y distingue en doce
capítulos, si bien algunos de ellos solo poseen un artículo, entre: (i) Daños
causados a pasajeros y tripulación,
(ii) Daños causados a equipajes o carga transportada, (iii) Disposiciones
comunes a daños causados a pasajeros, tripulación, equipajes o carga,
(iv) Responsabilidad del transportador por inejecución total o parcial del
contrato de transporte de pasajeros, (v) Responsabilidad en el transporte
sucesivo y en el transporte de hecho, (vi) Daños causados en el transporte
gratuito, (vii) Daños y perjuicios causados a terceros en la superficie,
(viii) Abordaje aéreo, (ix) Responsabilidad del explotador de aeródromo,
(x) Responsabilidad del organismo de control de tránsito aéreo,
(xi) Responsabilidad en la aviación general, y (xii) Disposición procesal.
No obstante la multiplicidad de capítulos, la
regulación de base es la ya conocida: el explotador –definido por la ley como “la
persona que… utiliza [la aeronave] legítimamente
por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y
la dirección de la tripulación” (artículo 71)– responde al pasajero en caso de
muerte, lesión física o daño moral (artículo 114) y por la destrucción, pérdida
o avería del equipaje registrado (artículo 117), incluso si no hay billete o no
emite el talón de equipaje (artículos 101 y 102, respectivamente) y sin que
esta responsabilidad pueda limitarse o suprimirse por vía contractual (artículo
116.3), aun cuando se admiten eximentes y atenuantes como serían el caso
fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima y el hecho de un tercero
(entre otros, los artículos 123 y 124).
Asimismo, como ocurre en Ecuador, el monto de estas
indemnizaciones se fija por vía reglamentaria –con el agregado que los montos pueden
aumentarse por resolución judicial, transacción o laudo arbitral (artículo
116.1)–, y tienen como referencia los derechos especiales de giro, como ocurre
en Bolivia (artículo 121).
Por último resalta del caso peruano que, en el
capítulo cuarto del título que indicamos al inicio, el legislador optó por
regular en los artículos 125 y 126 cómo opera la responsabilidad del explotador
en caso de vuelos cancelados, interrumpidos, anticipados o sobrevendidos[25], recordándonos
las disposiciones que en Venezuela se han dictado a través de las Condiciones
Generales de Transporte Aéreo que constituyen un acto de rango sublegal
(providencia administrativa) y, por ende, objeto de discusiones al evaluarse su
contenido a la luz de la reserva legal vistas las sanciones que pueden
derivarse de su incumplimiento[26].
VIII. URUGUAY
El último país que denomina a su legislación
aeronáutica como Código[27] (Ley N° 14.305)
es Uruguay, que centraliza la materia de responsabilidad en su título XIII y
distingue entre cuatro capítulos: (i) Daños causados a pasajeros, equipajes o
cosas transportadas, (ii) Daños y perjuicios causados en servicios aéreos
privados, (iii) Abordaje aéreo, y
(iv) Disposiciones comunes.
¿Qué nos dice el Código Aeronáutico de Uruguay? Lo
que ya hemos visto en otros países: “[e]l transportador
es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal
sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya
producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o
desembarque” y por los “daños y perjuicios sobrevenidos en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas
transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido durante el
transporte aéreo” (artículos 151 y 152).
Esta responsabilidad estará limitada a 125.000
“unidades de cuenta”[28] en relación a
los pasajeros y 250 por kilogramo de equipaje (artículos 156 y 157,
respectivamente), admitiéndose como atenuantes y eximentes de responsabilidad
los ya mencionados en relación con otros ordenamientos jurídicos (artículos 154
y 155), aunado a la no posibilidad de ampararse en ellos si medio el dolo o
culpa grave del explotador o las personas bajo su dependencia y en ejercicio de
sus funciones (artículo 180).
IX. VENEZUELA
Finalizamos este repaso con el caso venezolano que, como dijimos ut supra, regula la aeronáutica civil a
través de la LAC en adición a otras leyes y actos de rango sublegal que no
vienen al caso.
En este sentido, el título IV de la ley –denominado “De la responsabilidad
y los hechos ilícitos”– dedica su primer capítulo al tema de la responsabilidad
y en él prevé que “[e]l que realice transporte aéreo, es responsable por los
daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o
incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las
operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”,
calculándose estas indemnizaciones en derechos especiales de giro según se
trate de muerte, incapacidad temporal o permanente o demora y cancelación
injustificada (artículo 100). Lo anterior, sumado a la responsabilidad que
deriva de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje
facturado (artículo 101), supuestos todos a ser definidos por la autoridad
aeronáutica en las Condiciones
Generales de Transporte Aéreo.
Así tenemos que estas disposiciones –junto a las que se refieren a la
responsabilidad por transporte sucesivo, transporte combinado, transportista de
hecho, nulidad de cláusulas que exoneren la responsabilidad y pérdidas de los
beneficios de limitación de la responsabilidad– resultan comunes a los
ordenamientos jurídicos ya comentados, pudiendo concluirse en consecuencia que
en esta materia –si bien hay particularidades en algunos países, más por
precisión que contradicción– en la América del Sur hispanohablante hay una
tendencia clara a la uniformidad de la protección de los pasajeros frente
aquellas circunstancias que generan la responsabilidad del explotador,
transportador o portador.
[1] Abogado
mención summa cum laude y
especialista en Derecho Administrativo, mención honorífica, por la Universidad
Central de Venezuela (UCV). Profesor de Derecho Administrativo en el pregrado y
postgrado de la UCV. Profesor de Teoría Política y Constitucional en la
Universidad Monteávila. Investigador del Centro para la Integración y el
Derecho Público (CIDEP).
[2] Mario Folchi, “Caracteres del Derecho
Aeronáutico”, Tratado de Derecho
Aeronáutico y Política de la Aeronáutica Civil, en http://www.rlada.com/articulos.php?idarticulo=41993
[3] Enrique Mapelli, “Notas sobre legislación
aeronáutica”, Estudios turísticos, N°
40, Ministerio de Energía y Turismo, Madrid, p. 37.
[4] Téngase como ejemplo en la materia que nos
ocupa el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte
Aéreo Internacional (Convención de Varsovia de 1929) y el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
(Convención de Montreal de 1999). El primero de ellos estuvo en vigor en los
nueve Estados a los que nos referiremos en esta colaboración mientras que el
segundo, hoy en día, aplica a todos menos a Venezuela que sigue rigiéndose por
la Convención de Varsovia, de acuerdo con https://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/WC-HP_ES.pdf
y https://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf,
respectivamente.
[5] Rosa María Rodríguez Jerkov, Necesidad de una legislación aeronáutica
uniforme, México, 1971, pp. 120-121. Citado en E. Mapelli, ob. cit., pp.
37-38.
[6] Publicada en Gaceta Oficial N° 39.140 del 17-03-2009.
[7] A mayor abundamiento, dentro de las “Disposiciones
generales” de la LAC junto a principios como la preservación del medio ambiente
y la corresponsabilidad (artículos 6 y 8, respectivamente).
[8] Entendiendo por este tanto a la Asamblea
Nacional como al Presidente de la República cuando actúa en el marco de una ley
habilitante –como ocurrió con el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de
Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 37.293 del 28-09-2001, que
preveía como uno de los “objetivos permanentes del Estado venezolano en materia
de Aviación Civil” el “[d]ictar
normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr
la uniformidad e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente
aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia de la
navegación aérea” (numeral 4 del artículo 3)– dado que en nuestro país cuatro
de cada diez leyes son dictadas por el Ejecutivo. Véase Tomás Arias Castillo,
“Las cuatro delegaciones legislativas hechas al Presidente de la República”, Revista
de Derecho Público, N° 130, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012,
pp. 394-399 y Antonio Silva Aranguren y Gabriel Sira Santana, “Decretos-Leyes
dictados por el Presidente de la República, con base en Ley Habilitante, en el
año 2015”, Revista de Derecho Público, N° 143-144, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2015, pp. 191-204
[9] Téngase como ejemplo, en el ámbito
venezolano, la providencia administrativa N° PRE-CJU-GDA-398-16 del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 6.228
Extraordinario del 18-05-2016 y disponible en Antonio Silva Aranguren y Gabriel
Sira Santana, Boletín de Derecho
Aeronáutico, N° 2 (abril-junio 2016), Centro para la Integración y el
Derecho Público, Caracas, 2016, pp. 172-226, que versa sobre las Condiciones
Generales del Transporte Aéreo en Venezuela. Véanse nuestros comentarios al
respecto en “Notas sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo en
Venezuela”, Anuario de Derecho
Aeronáutico 2016, Centro para la Integración y el Derecho Público, Caracas,
2018, pp. 136-157 y "Las condiciones generales del transporte aéreo
venezolanas de 2016 y sus cambios respecto del régimen de 2010", Revista Latino Americana de Derecho
Aeronáutico, N° 34, IJ International Legal Group. Buenos Aires, 2016.
[10] Mario Folchi, “Derecho Aeronáutico
Comparado”, Tratado de Derecho
Aeronáutico y Política de la Aeronáutica Civil, en http://www.rlada.com/articulos.php?idarticulo=47173
[11] Publicado en Boletín Oficial N° 21.194 del
23-05-1967 y reformado por ley N° 17.567 (12-01-1968) y N° 22.390 (13-02-1981).
[12] Si bien este no es definido en la ley, de su
articulado se desprende que son las personas físicas o sociedades comerciales
que explotan el servicio de transporte aéreo interno o internacional, pudiendo
tratarse del propietario de la aeronave o quien la explote, siempre que en este
último caso medie un contrato debidamente inscrito en el Registro Nacional de
Aeronaves, so pena de que ambos respondan solidariamente por los daños causados
por la aeronave (artículos 65 a 67). Esta responsabilidad solidaria ocurrirá
también si el transporte se contrata con una persona y es otra la que ejecuta
el viaje (artículos 153), a diferencia de los vuelos en conexión que, aun
cuando son considerados como una única operación a pesar de que medie más de un
contrato, el responsable será el transportador del momento en que se originó el
accidente a menos que el primero haya asumido la responsabilidad por el todo
(artículos 151).
[13] Al respecto téngase presente el artículo 154
de la ley según el cual la pérdida sufrida en caso de echazón u otros eventos extraordinarios
producidos “intencional y razonablemente por orden del comandante de la
aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o
atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas”,
constituye “una avería común” y, como tal, no es per se una eximente de responsabilidad, requiriéndose la valoración
del resultado útil obtenido en proporción al valor de las cosas salvadas.
Disposición similar encontramos en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica
Civil de Bolivia, el artículo 227 del Código Aeronáutico de Ecuador y el
artículo 163 del Código Aeronáutico de Uruguay.
[14] De acuerdo con el artículo 117 de la ley, el
talón debe indicar la numeración del billete de pasaje, el punto de partida y
de destino, el peso y cantidad de los bultos, y el monto del valor declarado,
de ser el caso.
[15] Publicada en Gaceta Oficial N° 2.683 del
25-11-2004.
[16] Nótese que la norma, adicionalmente, define
qué debe entenderse por operaciones de embarque (“lapso comprendido entre el
momento en que los pasajeros abandonan el terminal o edificio del aeródromo
para dirigirse a la aeronave”) y desembarque “concluyen cuando el pasajero,
después de salir de la aeronave, ingresa al edificio terminal del aeródromo”) a
los efectos de determinar la responsabilidad.
[17] Publicado en Diario Oficial N° 33.591 del
08-02-1990 y reformado por la ley N° 20.477 (30-12-2010), N° 20.000
(16-02-2005) y N° 20.831 (30-05-2015).
[18] Aun cuando no aludiremos a este aspecto
procedimental por cuestiones de espacio, el lector puede consultar a modo de
ejemplo los artículos 149 del código argentino y 153 del código chileno para
constatar algunas pautas en cuanto a los lapsos, forma de presentar el reclamo,
extinción de la responsabilidad del transportista por la tolerancia del
pasajero (prescripción), entre otros.
[19] Publicado en Diario Oficial N° 33.339 del
16-06-1971.
[20] Téngase presente que lo aquí dicho aplica es
en caso del inicio del viaje ya que, si este ya había empezado, de acuerdo con
el único aparte de este artículo, de interrumpirse el trayecto “por cualquiera
de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará
obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta,
utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que
los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al
trayecto no recorrido. // También sufragará el transportador los gastos
razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier
interrupción”.
[21] Publicado en Registro Oficial N° 435 S del
11-01-2007.
[22] Véanse por ejemplos los artículos 148, 149 y
158 del capítulo II (Transporte de pasajeros y equipaje) del título IX (De los
contratos y obligaciones) del código, en el que se regula la responsabilidad
del transportista por la aceptación del pasajero sin boleto, las suspensiones o
retrasos por caso fortuito o fuerza mayor como serían las condiciones
meteorológicas que afecten la seguridad del vuelo, y el equipaje sin talón,
respectivamente.
[23] Publicado en Gaceta Oficial N° 7 bis del
10-01-2002 y reformado por Ley 5.221 (25-11-2014).
[24] Publicada en Diario Oficial El Peruano N°
7.261 del 10-05-2000 y reformada por el Decreto Legislativo 999 (18-04-2008) y la
Ley 29.941 (22-11-2012).
[25] La norma indica que en caso de cancelación
procede el reembolso total e inmediato del precio del pasaje mientras que en
caso de interrupción, anticipación u overbooking
operará el reembolso proporcional o el pago de gastos como alimentación y
alojamiento por el tiempo que dure la interrupción o hasta que haya un nuevo
vuelo del mismo u otro transportador.
[26] Véanse nuestros comentarios al respecto en
Gabriel Sira Santana, Notas sobre las
Condiciones Generales…, ob. cit.
[27] Publicado en Diario Oficial N° 19.414 del
05-12-1974 y reformado por Decreto Ley N° 14.653 (25-05-1977) y leyes N° 16.403
(10-08-1993), N° 18.058 (20-11-2006), N° 18.449 (24-12-2008), N° 18.619 (23-10-2009)
y N° 18.939 (08-08-2012).
[28] Nótese que esta unidad es definida en el
artículo 158 del código al exponer que “[l]a unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será
igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de
novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del
contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños
o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o
pérdida total”. En todo caso, la ley faculta al Poder Ejecutivo a actualizar
estos montos anualmente “cuando la variación del monto obtenido por aplicación
del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25 % (veinticinco por
ciento) del monto vigente” (artículo 181).